Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 64/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 32/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO
Nº de sentencia: 64/2024
Núm. Cendoj: 24089381002024100002
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:305
Núm. Roj: SAP LE 305:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.
N.I.G.: 24115 41 2 2021 0003487
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª REBECA RODRIGUEZ VEGA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN
En LEON, a doce de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO en juicio oral y público el
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a indemnizar a Otilia, madre de la víctima, en la cantidad de 53.098 euros, a Raimunda, Rosaura y Casiano, hermanos de la víctima en 16.224 euros. Con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC.
Interesó la apertura del Juicio Oral proponiendo la prueba que estimó conveniente para su práctica en el plenario.
homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal.
Concurriendo en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) Eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal por tener afectadas las facultades como consecuencia del consumo abusivo de drogas.
b) Subsidiaria o alternativamente, la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal por tener afectadas en el momento de los hechos las facultades como consecuencia del consumo abusivo de drogas.
c) Subsidiaria o alternativamente, de no apreciarse dichas eximentes, concurriría la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal como muy cualificada.
d) Subsidiaria o alternativamente, concurriría la atenuante analógica
prevista en el artículo 21.7ª del mismo cuerpo legal, actuación bajo los efectos del consumo de sustancias y tener afectadas sus facultades como consecuencia de este consumo abusivo.
e) Atenuante prevista en el artículo 21.3ª por haber padecido arrebato.
Solicitando la libre absolución de D. Jose Ignacio.
Subsidiariamente, procede imponer a Jose Ignacio, por el delito de homicidio la pena de siete años y seis meses de prisión de conformidad con el artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 66.1. 2ª del CP.
Se personaron debidamente ante el Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal y el acusado D. Jose Ignacio.
No se admitió la lectura completa de los folios de las actuaciones sumariales. En cuanto a los testimonios debe estarse a los remitidos por el Juzgado de Instrucción y que señala el auto de apertura de juicio oral, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres del artículo 34 de la LOTJ, en el bien entendido sentido de que los testimonios deben solicitarse del Juzgado de Instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 de la LOTJ.
La defensa modificó sus conclusiones mostrado conformidad con los hechos imputados, la calificación jurídica y la pena pedida por el MF conforme a la modificación realizada.
Dado traslado al acusado del derecho a la última palabra se mostró conforme con los hechos imputados, declarándose culpable.
Concluido el Juicio Oral, se procedió a la determinación del objeto del Veredicto, redactado y elaborado por la Magistrada Presidente, tras su entrega a las partes, se llevó a cabo el día 30 de enero la audiencia prevista en el art 53 de la LOTJ en la que ambas partes mostraron conformidad con su contenido.
El objeto del veredicto fue entregado al Jurado que recibió las instrucciones dadas por la Magistrada presidente en cuanto al contenido de su función y deberes así como de las reglas que rigen la deliberación y votación y la necesidad de motivar su veredicto y de la forma de emitirlo.
Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos permanecieron debidamente incomunicados a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
Abilio sufrió las siguientes lesiones:
12. Por unanimidad se declaró probado que Abilio deja como familiares más directos a su madre, Otilia y sus hermanos Raimunda, Rosaura y Casiano.
La Letrada de la Defensa informó en el sentido de que mostraba conformidad con la pena pedida por el MF y con la responsabilidad civil.
Hechos
De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:
El día 12 de agosto del 2021, sobre las 21 horas aproximadamente, el acusado, Jose Ignacio (DNI NUM000) mayor de edad, con antecedentes penales por delito de robo con fuerza en casa habitada, se encontraba en compañía de Abilio en el interior de su domicilio de la CALLE000, nº NUM002, de Ponferrada (León).
Entablaron una discusión en el curso de la cual, Jose Ignacio, con ánimo de acabar con la vida de Abilio, apuñaló en diversas ocasiones a éste, utilizando diferentes armas, entre ellas, cuchillos, navajas, palos y un destornillador de 40 cm de largo.
Abilio, al verse atacado por su compañero, trató de huir de la vivienda bajando por las escaleras, siendo perseguido por el acusado, quien continuó con la agresión, asestándole puñaladas por la espalda, hasta que llegaron al portal de la vivienda, donde la víctima fue alcanzada por el acusado, que continuó golpeándolo.
Encontrándose Abilio tirado en el suelo, sin posibilidad ya de defenderse de ningún modo, el acusado le asestó golpes y puñaladas sin cesar, consciente de que con ello se aseguraba de causarle la muerte y que le sometía a padecimientos innecesarios con el propósito exclusivo de aumentar de manera deliberada e inhumanamente su sufrimiento, incluso en presencia de otras personas que caminaban por la calle y le rogaban que cesara en la agresión, el acusado se encaraba con los mismos para poder continuar con su brutal agresión.
En un momento dado, uno de los viandantes, rompió el cristal de la puerta del portal del edificio, aprovechando Abilio ese momento para salir arrastrándose del lugar pese a que continuaba recibiendo golpes y puñaladas.
Como consecuencia de estos hechos Abilio sufrió las siguientes lesiones:
1.- Herida inciso contusa de 3 cm de longitud, en
región temporo-occipital derecha, suturada con 6 grapas quirúrgicas. 2.- Contusión supraciliar derecha de 3x1 cms. 3.- Herida incisa, de 8 cm, en hemicara derecha, desde región malar muy próxima a surco nasogeniano hasta región temporal derecha, próxima al nacimiento del cabello, suturada con 10 puntos. 4.- Contusión de 3x2 cms. a nivel frontal izquierdo. 5.- Contusiones nasales que afectan a raíz nasal derecha y dorso nasal. 6.- Contusión palpebral superior izquierda de 2 x 1 cms. 7.- Contusión en cola de ceja izquierda, lineal, de 2 cms. 8.- Contusión figurada, lineal, de 6x1 cms. en rama mandibular izquierda. 9.- Contusión en región malar izquierda, de 5x3
cms. con herida contusa de 2 cms. en su centro. 10.- Contusión de 3x1 cms. en mentón. 11.- Herida incisa, superficial, en forma de L, que se inicia en región media del cuello 1cm y asciende hacia cara lateral derecha del cuello 5 cms. 12.- Debajo de la lesión anterior, presenta una herida punzante, de 0.5 cms. en región supraesternal, en zona media del cuello. 13.- Herida incisa, en región medio clavicular izquierda, de dirección descendente, de 2 cms de longitud, que se interrumpe 1 cm, para continuar otro cm más superficialmente. 14.- Un centímetro por debajo de la lesión anterior, e infraclavicularmente, se aprecian 6 heridas punzantes, una de ellas de 0,5 cm de diámetro, y el resto de 1 mm. 15.- Cuatro heridas punzantes superficiales de 1 mm de diámetro, en región infraclavicular derecha. 16.- Herida incisa superficial, de 0.5 cm de longitud, en línea axilar anterior izquierda, a 4 cm de axila y 9 cm de clavícula izquierda. 17.- Herida punzante circular de 0.5 cm de diámetro, en línea axilar anterior izquierda, a la altura del 10º espacio intercostal. 18.- Herida penetrante, y atrogénica, de tubo de drenaje torácico, en línea axilar anterior derecha a nivel de 5º espacio intercostal y otro de similares características en lado izquierdo. 19.- Herida incisa superficial, en región deltoidea izquierda, sobre tatuaje de tigre de tinta negra, de 1 cm de longitud, con el centro ensanchado 0.5 cm. 20.- Herida punzante superficial en tercio medio de cara anterior de brazo izquierdo de 0.4 cm de diámetro. 21.- Dos contusiones en tercio superior de cara externa de antebrazo izquierdo de 1 cm de diámetro. 22.- Entre las contusiones
anteriores presenta herida punzante de 0.5 cm de diámetro y herida incisa de 1 cm de longitud. 23.- Herida incisa superficial en cara anterior de antebrazo izquierdo, de 9 cm de longitud, en sentido longitudinal al antebrazo y, perpendicular a esta lesión, presenta dos heridas incisas superficiales, en tercio medio, de 3 y 4 cms. respectivamente. 24.- Contusión figurada lineal, en tercio medio de cara posterior de antebrazo izquierdo, de 5 cm de longitud y 1 cm de grosor. 25.- Herida incisa, penetrante hasta tejido celular subcutáneo, de 1 cm de longitud, en cara externa de tercio distal de antebrazo izquierdo, a 2,5 cm de la muñeca. 26.- Herida incisa superficial, de 1 cm de longitud, en cara dorsal de muñeca izquierda. 27.- Junto a la lesión anterior, en sentido distal, hematoma de 1,3 cm de diámetro. 28.- Herida punzante superficial de 0.4 cm en borde radial de muñeca izquierda. 29.- Al lado de la lesión anterior, en sentido distal, presenta hematoma circular de 1.5 cm de diámetro. 30.- Hematoma en cara dorsal de articulación metacarpofalángica de segundo dedo de mano izquierda de 2 cm de diámetro. 31.- Herida incisa, penetrante, en forma de L, de 4 cm la rama larga y 1 cm la corta, en región interdigital entre 1º y 2º dedos de mano izquierda, en cara palmar. 32.- Herida incisa de 0.5 cms. con despegamiento cutáneo, en cara palmar de articulación interfalángica distal, de 5º dedo de mano izquierda. 33.- Herida incisa, de 1 cm., con despegamiento cutáneo, en cara palmar de articulación interfalángica proximal, de 4º dedo de mano
izquierda. 34.- Herida incisa superficial en tercio medio de cara posterior de antebrazo derecho, en dirección ascendente, de 2 cm. de longitud. 35.- Herida incisa superficial, de 1.5 cm. en cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho. 36.- Herida incisa superficial, de 1 cm, en borde cubital de muñeca derecha. 37.- Contusión en cara dorsal de articulación metacarpofalángica de 5º dedo de mano derecha. 38.- Herida punzante superficial, de 3 mm en cara dorsal de articulación metacarpofalángica de tercer dedo de mano derecha. 39.- Herida incisa en cara dorsal de segundo dedo de mano derecha, de 10 cms. de longitud, que se inicial en articulación metacarpofalángica y termina paralela al lecho ungueal, suturada con 8 puntos de sutura. 40.- Herida incisa en cara dorsal de tercer dedo de mano derecha, entre articulación interfalángica proximal y distal, de 3 cms. y suturada con 3 puntos. 41.- Herida incisa sobre cara dorsal de articulación interfalángica dorsal de cuarto dedo de mano derecha, en forma de U, con colgajo cutáneo. 42.-Herida punzante
superficial, de 0.5 cm, en cresta iliaca derecha. 43.- Herida incisa superficial, de 4 cm de longitud, en cara externa de muslo derecho. 44.- Herida inciso punzante, de 1cm, en cara externa de tercio distal de muslo derecho. 45.-Herida incisa, curvada, de 1.5 cms. en cara externa de rodilla derecha, acompañada de otras 2 de similares características de 1 y 2 cms. respectivamente y con otras 2 heridas punzantes al lado de las anteriores, de longitud inferior a 0.5 cms. 46.- Herida inciso punzante, de 4 cms. en cara posterior de tercio medio de muslo derecho, que deja a la vista tejido celular subcutáneo y se encuentra suturada con 4 grapas quirúrgicas. 47.- Herida punzante de 0.5 cms. de diámetro en cara interna de muslo derecho, a 5 cms. de línea inguinal. 48.- Herida incisa de 1 cm en cara externa de tercio superior de muslo izquierdo. 49.- Herida incisa de 0.8 cm, paralela a la anterior, a 8 cm de la misma. 50.- Contusión figurada lineal, de 6 x 1 cms. en tercio distal de cara externa de muslo izquierdo. 51.- Herida incisa, de 4 cms. perpendicular a la línea media, en tercio distal de cara anterior de muslo izquierdo. 52.- Excoriación de 1 x 0,5 cms. en región subrotuliana izquierda. 53.- Erosiones superficiales, compatibles con lesiones de arrastre, en región lumbosacra media. 54.- Herida punzante de 0.8 cm de diámetro, en tercio medio de cara posterior de muslo izquierdo. 55.- Herida punzante de 0.5 cm de diámetro en tercio superior de glúteo izquierdo.
De todas las lesiones descritas, la que le causó la muerte, fue la herida penetrante del tórax, por un objeto punzante, compatible con un destornillador y que, en su trayecto, penetró en 10º espacio intercostal, perforó lóbulo pulmonar izquierdo en dos ocasiones y alcanzó aorta torácica descendente a su paso por diafragma, perforándola y provocando una hemorragia masiva que desencadenó un shock hemorrágico y como consecuencia, el fallecimiento de la víctima al día siguiente, 13 de agosto del 2021, sobre las 12:15 horas en el Hospital del Bierzo.
Las lesiones descritas en ambas manos y antebrazos, provocadas por arma blanca y objeto contuso, indican defensa de la víctima, en un intento de repeler la agresión e incluso de quitar el arma al acusado.
En el lugar de los hechos fueron intervenidas las siguientes armas: un trozo de palo de escoba ensangrentado, un cuchillo con mango de madera, un cuchillo con forma de navaja con mango gris, una hoja de cuchillo manchada con sangre, un mango de cuchillo, un destornillador de 40 cm con mango rojo, con manchas de sangre, una cuchilla, una navaja Dexter y una hoja de cuchillo, que el acusado utilizó para disminuir la defensa de la víctima.
Abilio deja como familiares más directos a su madre, Otilia y sus hermanos Raimunda, Rosaura y Casiano.
El acusado, al tiempo de cometer los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, (cocaína, cannabis, clonazepan, alprazolam, pregabalina, quetiapina, levomepromazina), habiendo consumido el día de los hechos alcohol y estupefacientes y estaba además diagnosticado de un trastorno de control de impulsos y déficit intelectual ligero.
Las capacidades cognitivas y volitivas de Jose Ignacio se encontraban disminuidas levemente en el momento de los hechos.
De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran NO probados ninguno de los hechos objeto del veredicto.
Fundamentos
Debe comenzarse la sentencia por efectuar las siguientes consideraciones sobre el objeto del veredicto pues se proyectarán al análisis del objeto de la prueba.
En primer lugar, la Ley del Jurado atribuye al Magistrado Presidente la competencia para determinar el objeto del veredicto conforme a las reglas contenidas en el art 52 de la LOTJ. Esta competencia del Magistrado Presidente en la elaboración del veredicto es esencial pues determinará cuáles son los hechos probados que se reconocen en la sentencia y cuales no, y constituye junto con la anterior redacción de los hechos justiciables, la piedra angular del juicio ante el Tribunal del jurado, sin que ello obste por exigencias del principio de contradicción a que se conceda un trámite de audiencia a las partes para las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes ( art 53 LOTJ).
En ese sentido, en el presente supuesto, se decidió incluir en el objeto del veredicto los hechos de la acusación desfavorables y las circunstancias favorables, también recogidas en la calificación definitiva efectuada por el MF en el plenario, con los que la defensa mostró su conformidad. En cuanto a las proposiciones sobre aspectos relacionados con las causas de exención y atenuación de responsabilidad, los hechos que determinarían una afectación o anomalía, psíquica o una adicción o dependencia a las drogas. No se incluyeron calificaciones jurídicas.
Tal como se expuso a los miembros del Jurado en las instrucciones impartidas sobre su función y el objeto del veredicto, la escisión entre el hecho y el derecho no es fácil, y por ello se explicó no solo las reglas sobre como deberían deliberar y votar, sino también la naturaleza de los hechos delictivos sobre los que deberían emitir un veredicto y de las circunstancias que podrían concurrir y afectar a la responsabilidad, bien agravándola, bien exonerándola o atenuándola ( art. 54.2 LOTJ). Y en estas instrucciones no se citó, incluyó, ni se relacionó precepto alguno de textos legales, ni construcciones doctrinales o jurisprudenciales. En todo caso, la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado nos explica la inescindibilidad del hecho con ciertos aspectos normativos cuándo en su apartado V 1 dice: "
Pues bien, los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjunta y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. En este sentido la STS 331/2015 señala que
Como se ha dicho, el deber de motivación tiene peculiaridades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho.
En la STS 694/14 de 20 de octubre se indica que "...
Las SSTS 132/2004 de 4 de febrero, 25/2019, de 24 de enero y 800/2022 de 5 de octubre, nos dicen también que
En el caso de autos, el Tribunal del Jurado ha tomado como base de su convicción el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral. Para llegar al veredicto de culpabilidad ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos efectuadas en el plenario así como los informes forenses, tanto el informe de autopsia como los referidos a la imputabilidad del acusado, su adicción al consumo de estupefacientes desde los 16 años y la posible afectación de forma ligera de sus capacidades intelectiva y volitiva en el momento de los hechos, así como el reconocimiento de la culpabilidad efectuado por el propio acusado al concederle el derecho a la última palabra.
Asimismo, han tenido a su disposición la prueba documental propuesta y admitida, acontecimientos: Atestado, Parte de asistencia del acusado, Inspección técnico ocular, Informe del
Hospital, Reportaje fotográfico (Acontecimiento 11) Hoja Histórico penal del acusado (Acontecimiento 16) Informe preliminar de autopsia (Acontecimiento 18) Examen Corporal del Acusado (Acontecimiento 29) Toma de muestras del acusado (Acontecimiento 30) Fotografías ropa, lugar de los hechos, efectos y armas incautadas (Acontecimiento 46) Vídeo de inspección ocular (Acontecimiento 47) Informe de Autopsia (Acontecimiento 50) Acta de reconstrucción de hechos y su transcripción (Acontecimientos 86 y 366) Acta de inspección ocular y su transcripción (Acontecimientos 87 y 366) Informe de lesiones del acusado (Acontecimientos 104 y 132) Vídeo de reconstrucción de los hechos (Acontecimiento 129) Informe de inspección ocular y toma de muestras de sangre (Acontecimiento 130) Dictamen del Instituto Nacional Toxicológico, servicio de drogas, sobre la víctima.
(Acontecimiento 174) Dictamen del Instituto Nacional Toxicológico, servicio de drogas, sobre el acusado. (Acontecimiento 175) Testimonio de procedimiento ICP 307/20 y PDJ 307/20 (Acontecimientos 212 a 214). Informes forenses sobre estado del fallecido y del acusado al tiempo de los hechos (Acontecimientos 233,241 y 257) Informe mental del acusado (Acontecimiento 280 y 614) Informe de análisis de ADN de muestras (Acontecimiento 295) Informe de análisis de criminalística sobre muestras de uñas de fallecido (Acontecimiento 296) Aceptación del cargo de defensor judicial del acusado (Acontecimientos 350 y 351) Informes médicos del acusado (Acontecimiento 368). Informe pericial sobre estado mental del acusado (Acontecimiento 544 y 598) Vídeo con la declaración del detenido Transcripción de la declaración del detenido (Acontecimiento 568) Pieza de situación personal del acusado.
En relación con los anteriores medios de prueba, y concretamente la
Tales indicadores son apreciados por el Jurado en las declaraciones de los testigos.
En cuanto a la valoración de los Jurados de las pruebas
La pericia es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, el Tribunal, en este caso los Jurados, valorarán los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). Los Jurados son, por tanto, libres a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente están limitados por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen. A este respecto, como dice la STS de 21 de diciembre de 2007, se ha de reconocer que el peritaje psiquiátrico es uno de los más complicados y difíciles de todos los peritajes forenses, y será esencial en su valoración la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.).
En cuanto a la prueba
- Partiendo de las consideraciones precedentes, en el caso presente, la lectura del
Todos los testigos presenciales declararon que vieron al acusado que se encontraba en el portal de la vivienda encima de la víctima asestándole numerosas puñaladas; le instaban a que cesara su actitud pero él hacía caso omiso, incluso se volvía más violento contra la víctima, que no se defendía; en un momento dado ante la insistencia de los testigos para que cesara en su actitud sacó el brazo esgrimiendo un cuchillo rompiendo el cristal superior de la puerta amenazándoles. Los testigos refirieron cómo rompieron el cristal de debajo de la puerta por donde la víctima salió arrastrándose hasta la calle con los pantalones bajados.
Las forenses que intervinieron como peritos expusieron las heridas que tenía la víctima en el cuerpo, en total 55, de las que fue mortal la herida penetrante del tórax, por un objeto punzante, compatible con un destornillador y que, en su trayecto, penetró en 10º espacio intercostal, perforó lóbulo pulmonar izquierdo en dos ocasiones y alcanzó aorta torácica descendente a su paso por diafragma, perforándola y provocando una hemorragia masiva que desencadenó un shock hemorrágico y como consecuencia, el fallecimiento de la víctima al día siguiente, 13 de agosto del 2021, sobre las 12:15 horas en el Hospital del Bierzo.
Asimismo expusieron que las lesiones descritas en ambas manos y antebrazos, provocadas por arma blanca y objeto contuso, indican defensa de la víctima, en un intento de repeler la agresión e incluso de quitar el arma al acusado.
Respecto de la toxicomanía del acusado en el momento de los hechos, las forenses que efectuaron el examen del mismo concluyeron que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, (cocaína, cannabis, clonazepan, alprazolam, pregabalina, quetiapina, levomepromazina), habiendo consumido el día de los hechos alcohol y estupefacientes y estaba además diagnosticado de un trastorno de control de impulsos y déficit intelectual ligero.
Las capacidades cognitivas y volitivas de Jose Ignacio se encontraban disminuidas levemente en el momento de los hechos.
Llegados a este punto, considero que la motivación del acta de votaciones es correcta y suficiente, y refleja que han deliberado y votado las preguntas que formaban el objeto del veredicto y que recogían las distintas hipótesis que se expusieron por el Fiscal y la defensa del acusado.
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular han de considerarse legalmente constitutivos de un
Son elementos que deben concurrir en el tipo penal, una acción que produzca el resultado de muerte de la víctima; relación de causalidad que une la acción con la muerte de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima, en cuyo caso hay que apreciar dolo homicida en quien de forma consciente y voluntaria crea un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.
El ensañamiento concurre cuando se aumenta deliberada e inhumanamente le dolor del ofendido.
El ensañamiento en el asesinato - art. 139.3ª CP - requiere la causación a la víctima de dolor mediante actos complementarios o innecesarios para la consecución del resultado mortal, con la finalidad de prolongar intencionadamente su agonía y de aumentar el sufrimiento natural que provoca toda acción homicida, lo cual puede venir determinado por la elección de una suerte de acción mortífera especialmente cruel y dolorosa en detrimento de otro método menos cruentos, cuando las circunstancias del caso hubieran permitido al agresor esta elección.
En el presente supuesto, el modo en que el acusado causó la muerte de Abilio asestándole un total de 55 puñaladas con diversos objetos punzantes, a pesar de que la víctima apenas se defendía, ya que tal y como señalaron las forenses en el plenario, el acusado sólo presentaba un hematoma en la espalda causado con un objeto romo y una herida incisa en el labio y la boca, teniendo en cuenta que a pesar de que se encontraba en el suelo malherido (casi muerto), como refirieron los testigos, seguía apuñalándolo, consideramos que concurre la circunstancia de ensañamiento en la conducta del acusado.
Conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado, el acusado, del delito indicado en el anterior fundamento jurídico es
Conforme al objeto del veredicto votado, concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP, al haber considerado probado que encontrándose Abilio tirado en el suelo, sin posibilidad ya de defenderse de ningún modo, el acusado le asestó golpes y puñaladas sin cesar, consciente de que con ello se aseguraba de causarle la muerte.
En orden a la
En el caso de autos, teniendo en cuenta que la defensa ha mostrado conformidad con la pena solicitada por el MF, y que la misma se considera adecuada a los hechos y circunstancias concurrentes, se estima procedente imponer al penado la pena de 16 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los
Para la valoración del daño corporal se puede utilizar de forma orientativa los criterios contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al Baremo de 2021 (Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, BOE nº 43 de 19 de febrero de 2021). De esta manera la indemnización comprenderá el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS nº 582/2020, de 5 de noviembre de 2020, recoge la posibilidad de utilizar el baremo de valoración para daños personales producidos en la circulación viaria con carácter orientativo para cuantificar las indemnizaciones en delitos dolosos, sin perjuicio de que se aplique un correctivo al alza, normalmente entre el 10% y el 20 %) asociado al carácter intencional del daño. De la misma manera lo reconoce esta Audiencia Provincial, entre otras, en las SSAP de León de 8 de junio de 2012, 9 de abril de 2013, 7 de abril de 2014 y 18 de abril de 2016.
A la vista de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal y de las peticiones instadas en materia de responsabilidad civil, apreciándose la existencia de un daño emocional notoriamente dimanante de la violenta muerte tenida lugar por el comportamiento desarrollado por el acusado, se aprecia la procedencia de imponerle el abono de las indemnizaciones que seguidamente se reseñarán y en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución, cuantías solicitadas por el MF con las que la defensa se mostró conforme.
A favor de Otilia, madre de la víctima, la cantidad de 53.098 euros, a Raimunda, Rosaura y Casiano, hermanos de la víctima 16.224 euros, a cada uno de ellos.
Con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC.
Las
El Jurado popular ha motivado debidamente el veredicto de culpabilidad emitido, llegando al mismo por unanimidad de sus componentes, valiéndose de la prueba desarrollada en el plenario y respecto de la suspensión de la pena ha informado desfavorablemente, aunque en todo caso, no procedería por la duración de la misma ( art (80 C.P.). En cuanto al indulto también mostró criterio desfavorable por unanimidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En virtud del
En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a Otilia, en la cantidad de 53.098 euros, a Raimunda, Rosaura y Casiano, 16.224 euros, a cada uno de ellos.
Con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC.
Abónese en el cumplimiento de la pena de prisión el periodo que el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa.
Así por esta mi Sentencia, que no es firme por cuanto cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que podrá interponerse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente, lo pronuncio, mando y firmo.
