Sentencia Penal 64/2024 J...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 64/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 32/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO

Nº de sentencia: 64/2024

Núm. Cendoj: 24089381002024100002

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:305

Núm. Roj: SAP LE 305:2024

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00064/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 24115 41 2 2021 0003487

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000032 /2023

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose Ignacio

Procurador/a: D/Dª REBECA RODRIGUEZ VEGA

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN

SENTENCIA Nº 64/24

ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTE:

Dª MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO

En LEON, a doce de febrero de dos mil veinticuatro

VISTO en juicio oral y público el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha tramitado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con nº 32/2023 , seguido por delito de homicidio o asesinato siendo Magistrada- Presidente, la Ilma. Sra. Doña. MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO, procediendo la causa del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada en el que se inició con el nº 1/2022, y en la que han sido partes; como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusado Jose Ignacio, DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1991, de nacionalidad española, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 14 de agosto de 2021, representado por la procuradora doña Rebeca Rodríguez Vega y asistido por la letrada doña Alejandra Álvarez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, por auto de 13 de agosto de 2021, incoó las Diligencias Previas nº 337/2021 para el esclarecimiento de las causas del fallecimiento de Abilio y de sus circunstancias y de las eventuales responsabilidades.

SEGUNDO.- En dichas diligencias se acordó por Auto de 14 de Agosto de 2021 la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ignacio, permaneciendo en esa situación a la fecha de esta sentencia, habiendo sido prorrogada la prisión provisional con el límite del 11 de agosto de 2025 por Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 10 de julio de 2023.

TERCERO.- Por Auto de 20 de diciembre de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada acordó la transformación de las Diligencias Previas en procedimiento de la Ley del Jurado, registrado como JU 1/2021, por presunto delito de homicidio o asesinato; después de practicadas las diligencias correspondientes, se dio traslado de las actuaciones a las partes a efectos de lo previsto en el artículo 27.4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (apertura del juicio oral y conclusiones provisionales).

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, formuló acusación contra Jose Ignacio (DNI NUM000) por un delito de asesinato con ensañamiento del artículo 139.3º del Código Penal, concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de ejecutar el hecho con abuso de superioridad del artículo 22. 2º del Código Penal, solicitando para el acusado la pena de veintitrés años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a indemnizar a Otilia, madre de la víctima, en la cantidad de 53.098 euros, a Raimunda, Rosaura y Casiano, hermanos de la víctima en 16.224 euros. Con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC.

Interesó la apertura del Juicio Oral proponiendo la prueba que estimó conveniente para su práctica en el plenario.

QUINTO.- La Procuradora Doña Rebeca Rodríguez Vega en representación de Jose Ignacio presentó escrito de conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, calificándolos como constitutivos de un delito de

homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal.

Concurriendo en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal por tener afectadas las facultades como consecuencia del consumo abusivo de drogas.

b) Subsidiaria o alternativamente, la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal por tener afectadas en el momento de los hechos las facultades como consecuencia del consumo abusivo de drogas.

c) Subsidiaria o alternativamente, de no apreciarse dichas eximentes, concurriría la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal como muy cualificada.

d) Subsidiaria o alternativamente, concurriría la atenuante analógica

prevista en el artículo 21.7ª del mismo cuerpo legal, actuación bajo los efectos del consumo de sustancias y tener afectadas sus facultades como consecuencia de este consumo abusivo.

e) Atenuante prevista en el artículo 21.3ª por haber padecido arrebato.

Solicitando la libre absolución de D. Jose Ignacio.

Subsidiariamente, procede imponer a Jose Ignacio, por el delito de homicidio la pena de siete años y seis meses de prisión de conformidad con el artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 66.1. 2ª del CP.

SEXTO.- Con fecha 22 de marzo de 2023 la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada dictó Auto de Apertura del Juicio Oral para el enjuiciamiento de los hechos relatados en los antecedentes de hechos de la resolución, siendo acusado D. Jose Ignacio, con el contenido establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, habiendo acordado la remisión a este Tribunal de los testimonios recogidos en el artículo 34 de la citada Ley, y fueron emplazadas las partes ante este Tribunal de la Audiencia Provincial que incoó el correspondiente rollo registrado como TJ 32/2023.

SÉPTIMO.- Recibido el testimonio en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrada-Presidente a Doña María Belén Gamazo Carrasco a quien le correspondió por turno de reparto entre los Magistrados de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León.

Se personaron debidamente ante el Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal y el acusado D. Jose Ignacio.

OCTAVO.- El 4 de octubre de 2023 se dictó por la Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado el Auto de Hechos Justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por el MF y por la defensa en los términos que resultan señalados en el Fº Jº Tercero del Auto, y por tanto, no se admitió como prueba documental, los atestados policiales de forma íntegra que contienen las declaraciones, sin perjuicio de admitir los documentos o informes médicos incorporados y los reportajes fotográficos efectuados por los funcionarios policiales. Tampoco se admitió como prueba documental los escritos de parte y resoluciones judiciales dictadas en esa fase de instrucción, ni las declaraciones que se hubiesen prestado en esa fase procesal. No se admitió poner a disposición de Tribunal del jurado el soporte videográfico de las declaraciones testificales en la fase de instrucción, sin perjuicio del derecho de la parte a solicitar copia para poder poner de manifiesto en su caso eventuales contradicciones.

No se admitió la lectura completa de los folios de las actuaciones sumariales. En cuanto a los testimonios debe estarse a los remitidos por el Juzgado de Instrucción y que señala el auto de apertura de juicio oral, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres del artículo 34 de la LOTJ, en el bien entendido sentido de que los testimonios deben solicitarse del Juzgado de Instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 de la LOTJ.

NOVENO.- Constituido el Tribunal del Jurado público se dio comienzo a las sesiones del juicio oral el día 29 de enero de 2024 y se extendieron hasta el día 30. Al inicio de la vista el Fiscal y la defensa explicaron lo que consideraron conveniente sobre el alcance y finalidad de sus escritos de conclusiones y de la prueba propuesta. Durante las distintas sesiones programadas del juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes con el resultado que constan en las correspondientes Actas elaboradas por la Letrada de la Administración de Justicia de la esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León y en la grabación digital del juicio oral.

DÉCIMO.- El Ministerio Fiscal modificó puntualmente el relato de hechos contenido en el apartado 1 de su escrito de calificación en el sentido de hacer constar que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, (cocaína, cannabis, clonazepan, alprazolam, pregabalina, quetiapina, levomepromazina), habiendo consumido el día de los hechos alcohol y estupefacientes y estaba además diagnosticado de un trastorno de control de impulsos y déficit intelectual ligero, por lo que las capacidades cognitivas y volitivas de Jose Ignacio se encontraban disminuidas levemente en el momento de los hechos, apreciando la concurrencia de la atenuante analógica de consumo de estupefacientes del art 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del CP, reduciendo la pena pedida para el acusado a 16 años y 6 meses de prisión, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas.

La defensa modificó sus conclusiones mostrado conformidad con los hechos imputados, la calificación jurídica y la pena pedida por el MF conforme a la modificación realizada.

Dado traslado al acusado del derecho a la última palabra se mostró conforme con los hechos imputados, declarándose culpable.

Concluido el Juicio Oral, se procedió a la determinación del objeto del Veredicto, redactado y elaborado por la Magistrada Presidente, tras su entrega a las partes, se llevó a cabo el día 30 de enero la audiencia prevista en el art 53 de la LOTJ en la que ambas partes mostraron conformidad con su contenido.

El objeto del veredicto fue entregado al Jurado que recibió las instrucciones dadas por la Magistrada presidente en cuanto al contenido de su función y deberes así como de las reglas que rigen la deliberación y votación y la necesidad de motivar su veredicto y de la forma de emitirlo.

Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos permanecieron debidamente incomunicados a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

UNDÉCIMO.- Concluida la deliberación y votación, se alcanzó un veredicto de culpabilidad en los términos que constan en el acta correspondiente y particularmente:

1.Por unanimidad se declaró culpable a Jose Ignacio de haber causado intencionalmente, de forma consciente y voluntaria, la muerte de, Abilio asestándole golpes y puñaladas sin cesar, consciente de que con ello se aseguraba de causarle la muerte y que le sometía a padecimientos innecesarios con el propósito exclusivo de aumentar de manera deliberada e inhumanamente su sufrimiento, utilizando diversas armas que debilitaban la defensa de la víctima.

2. Por unanimidad se declaró probado que el día 12 de agosto del 2021, sobre las 21 horas aproximadamente, el acusado, Jose Ignacio (DNI NUM000) mayor de edad, con antecedentes penales por delito de robo con fuerza en casa habitada, se encontraba en compañía de Abilio en el interior de su domicilio de la CALLE000, nº NUM002, de Ponferrada (León).

3. Por unanimidad se declaró probado que en un momento dado, entablaron una discusión en el curso de la cual, Jose Ignacio, con ánimo de acabar con la vida de Abilio, apuñaló en diversas ocasiones a éste, utilizando diferentes armas, entre ellas, cuchillos, navajas, palos y un destornillador de 40 cm de largo.

4. Por unanimidad se declaró probado que Abilio, al verse atacado por su compañero, trató de huir de la vivienda bajando por las escaleras, siendo perseguido por el acusado, quien continuó con la agresión, asestándole puñaladas por la espalda, hasta que llegaron al portal de la vivienda, donde la víctima fue alcanzada por el acusado, que continuó golpeándolo.

5. Por unanimidad se declaró probado que encontrándose Abilio tirado en el suelo sin posibilidad ya de defenderse de ningún modo, el acusado le asestó golpes y puñaladas sin cesar, consciente de que con ello se aseguraba de causarle la muerte y que le sometía a padecimientos innecesarios con el propósito exclusivo de aumentar de manera deliberada e inhumanamente su sufrimiento.

6. Por unanimidad se declaró probado que incluso en presencia de otras personas que caminaban por la calle y le rogaban que cesara en la agresión, el acusado se encaraba con los mismos para poder continuar con su brutal agresión.

7. Por unanimidad se declaró probado que en un momento dado, uno de los viandantes, rompió el cristal de la puerta del portal del edificio, aprovechando Abilio ese momento para salir arrastrándose del lugar pese a que continuaba recibiendo golpes y puñaladas.

8. Por unanimidad se declaró probado que como consecuencia de estos hechos

Abilio sufrió las siguientes lesiones:

1.- Herida inciso contusa de 3 cm de longitud, en

región temporo-occipital derecha, suturada con 6 grapas quirúrgicas. 2.-Contusión supraciliar derecha de 3x1 cms. 3.- Herida incisa, de 8 cm. en hemicara derecha, desde región malar muy próxima a surco nasogeniano hasta región temporal derecha, próxima al nacimiento del cabello, suturada con 10 puntos. 4.- Contusión de 3x2 cms a nivel frontal izquierdo. 5.- Contusiones nasales que afectan a raíz nasal derecha y dorso nasal. 6.- Contusión palpebral superior izquierda de 2 x 1 cms. 7.- Contusión en cola de ceja izquierda, lineal, de 2 cms. 8.- Contusión figurada, lineal, de 6x1 cms. en rama mandibular izquierda. 9.- Contusión en región malar izquierda, de 5x3

cms. con herida contusa de 2 cms. en su centro. 10.- Contusión de 3x1 cms. en mentón. 11.- Herida incisa, superficial, en forma de L, que se inicia en región media del cuello 1cm y asciende hacia cara lateral derecha del cuello 5 cms. 12.- Debajo de la lesión anterior, presenta una herida punzante, de 0.5 cms, en región supraesternal, en zona media del cuello. 13.- Herida incisa, en región

medio clavicular izquierda, de dirección descendente, de 2 cms. de longitud, que se interrumpe 1 cm, para continuar otro cm más superficialmente. 14.- Un centímetro por debajo de la lesión anterior, e infraclavicularmente, se aprecian 6 heridas punzantes, una de ellas de 0,5 cm de diámetro, y el resto de 1 mm. 15.-

Cuatro heridas punzantes superficiales de 1 mm de diámetro, en región 6 infraclavicular derecha. 16.- Herida incisa superficial, de 0.5 cm de longitud, en línea axilar anterior izquierda, a 4 cm de axila y 9 cm de clavícula izquierda. 17.- Herida punzante circular de 0.5 cm de diámetro, en línea axilar anterior izquierda, a la altura del 10º espacio intercostal. 18.- Herida penetrante, y atrogénica, de tubo de drenaje torácico, en línea axilar anterior derecha a nivel de 5º espacio intercostal y otro de similares características en lado izquierdo. 19.- Herida incisa superficial, en región deltoidea izquierda, sobre tatuaje de tigre de tinta negra, de 1 cm de longitud, con el centro ensanchado 0.5 cm. 20.- Herida punzante superficial en tercio medio de cara anterior de brazo izquierdo de 0.4 cm de diámetro. 21.- Dos contusiones en tercio superior de cara externa de antebrazo izquierdo de 1 cm de diámetro. 22.- Entre las contusiones anteriores presenta herida punzante de 0.5 cm de diámetro y herida incisa de 1 cm de longitud. 23.- Herida incisa superficial en cara anterior de antebrazo izquierdo, de 9 cm de longitud, en sentido longitudinal al antebrazo y, perpendicular a esta lesión, presenta dos heridas incisas superficiales, en tercio medio, de 3 y 4 cm.s respectivamente. 24.- Contusión figurada lineal, en tercio medio de cara posterior de antebrazo izquierdo, de 5 cm de longitud y 1 cm de grosor. 25.- Herida incisa, penetrante hasta tejido celular subcutáneo, de 1 cm de longitud, en cara externa de tercio distal de antebrazo izquierdo, a 2,5 cm de la muñeca. 26.- Herida incisa superficial, de 1 cm de longitud, en cara dorsal de muñeca izquierda. 27.- Junto a la lesión anterior, en sentido distal, hematoma de 1,3 cm de diámetro. 28.- Herida punzante superficial de 0.4 cm en borde radial de muñeca izquierda. 29.- Al lado de la lesión anterior, en sentido distal, presenta hematoma circular de 1.5 cm de diámetro. 30.- Hematoma en cara dorsal de articulación metacarpofalángica de segundo dedo de mano izquierda de 2 cm de diámetro. 31.- Herida incisa, penetrante, en forma de L, de 4 cm la rama larga y 1 cm la corta, en región interdigital entre 1º y 2º dedos de mano izquierda, en cara palmar. 32.- Herida incisa de 0.5 cms. con despegamiento cutáneo, en cara palmar de articulación interfalángica distal, de 5º dedo de mano izquierda. 33.- Herida incisa, de 1 cm., con despegamiento cutáneo, en cara palmar de articulación interfalángica proximal, de 4º dedo de mano izquierda. 34.- Herida incisa superficial en tercio medio de cara posterior de

antebrazo derecho, en dirección ascendente, de 2 cm de longitud. 35.- Herida incisa superficial, de 1.5 cm, en cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho. 36.- Herida incisa superficial, de 1 cm, en borde cubital de muñeca derecha. 37.- Contusión en cara dorsal de articulación metacarpofalángica de 5º dedo de mano derecha. 38.- Herida punzante superficial, de 3 mm en cara dorsal de articulación metacarpofalángica de tercer dedo de mano derecha. 39.- Herida incisa en cara dorsal de segundo dedo de mano derecha, de 10 cms. de longitud, que se inicial en articulación metacarpofalángica y termina paralela al lecho ungueal, suturada con 8 puntos de sutura. 40.- Herida incisa en cara dorsal de tercer dedo de mano derecha, entre articulación interfalángica proximal y distal, de 3 cms. y suturada con 3 puntos. 41.- Herida incisa sobre cara dorsal de

articulación interfalángica dorsal de cuarto dedo de mano derecha, en forma de U, con colgajo cutáneo. 42.-Herida punzante superficial, de 0.5 cm, en cresta iliaca derecha. 43.- Herida incisa superficial, de 4 cm de longitud, en cara externa de muslo derecho. 44.- Herida inciso punzante, de 1cm, en cara externa de tercio distal de muslo derecho. 45.-Herida incisa, curvada, de 1.5 cms. en cara externa de rodilla derecha, acompañada de otras 2 de similares características de 1 y 2 cms. respectivamente y con otras 2 heridas punzantes al lado de las anteriores, de longitud inferior a 0.5 cms. 46.- Herida inciso punzante, de 4 cms. en cara posterior de tercio medio de muslo derecho, que deja a la vista tejido celular subcutáneo y se encuentra suturada con 4 grapas quirúrgicas. 47.- Herida punzante de 0.5 cms. de diámetro en cara interna de muslo derecho, a 5 cms. de línea inguinal. 48.- Herida incisa de 1 cm en cara externa de tercio superior de muslo izquierdo. 49.- Herida incisa de 0.8 cm, paralela a la anterior, a 8 cm de la misma. 50.- Contusión figurada lineal, de 6 x 1 cms. en tercio distal de cara externa de muslo izquierdo. 51.- Herida incisa, de 4 cms. perpendicular a la línea media, en tercio distal de cara anterior de muslo izquierdo. 52.Excoriación de 1 x 0,5 cms. en región subrotuliana izquierda. 53.- Erosiones superficiales, compatibles con lesiones de arrastre, en región lumbosacra media. 54.- Herida punzante de 0.8 cm de diámetro, en tercio medio de cara posterior de muslo izquierdo. 55.- Herida punzante de 0.5 cm de diámetro en tercio superior de glúteo izquierdo.

9. Por unanimidad se declaró probado que de todas las lesiones descritas, la que le causó la muerte, fue la herida penetrante del tórax, por un objeto punzante, compatible con un destornillador y que, en su trayecto, penetró en 10º espacio intercostal, perforó lóbulo pulmonar izquierdo en dos ocasiones y alcanzó aorta torácica descendente a su paso por diafragma, perforándola y provocando una hemorragia masiva que desencadenó un shock hemorrágico y como consecuencia, el fallecimiento de la víctima al día siguiente, 13 de agosto del 2021, sobre las 12:15 horas en el Hospital del Bierzo.

10. Por unanimidad se declaró probado que las lesiones descritas en ambas manos y antebrazos, provocadas por arma blanca y objeto contuso, indican defensa de la víctima, en un intento de repeler la agresión e incluso de quitar el arma al acusado.

11. Por unanimidad se declaró probado que en el lugar de los hechos fueron intervenidas las siguientes armas: un trozo de palo de escoba ensangrentado, un cuchillo con mango de madera, un cuchillo con forma de navaja con mango gris, una hoja de cuchillo manchada con sangre, un mango de cuchillo, un destornillador de 40 cm con mango rojo, con manchas de sangre, una cuchilla, una navaja Dexter y una hoja de cuchillo, que el acusado utilizó para disminuir la defensa de la víctima.

12. Por unanimidad se declaró probado que Abilio deja como familiares más directos a su madre, Otilia y sus hermanos Raimunda, Rosaura y Casiano.

13. Por unanimidad se declaró probado que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, (cocaína, cannabis, clonazepan, alprazolam, pregabalina, quetiapina, levomepromazina), habiendo consumido el día de los hechos alcohol y estupefacientes y estaba además diagnosticado de un trastorno de control de impulsos y déficit intelectual ligero.

14. Por unanimidad se declaró probado que las capacidades cognitivas y volitivas de Jose Ignacio se encontraban disminuidas levemente en el momento de los hechos.

DUODÉCIMO.- Al examinar la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, no se estimó necesaria su devolución al Jurado, al reunir todos los requisitos exigidos por el art 63 de la LOTJ, convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública. El portavoz del Jurado dio lectura íntegra al veredicto y pronunciado el mismo, el Jurado cesó en sus funciones procediéndose a su disolución.

DECIMOTERCERO.- Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a la Defensa, quienes informaron en relación con las penas a imponer y la responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal ratificó su petición, conforme a la modificación efectuada en el plenario, interesando 16 años y 6 meses de prisión, y la responsabilidad civil.

La Letrada de la Defensa informó en el sentido de que mostraba conformidad con la pena pedida por el MF y con la responsabilidad civil.

DECIMOCUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido sustancialmente las reglas y prescripciones legales.

Hechos

De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:

El día 12 de agosto del 2021, sobre las 21 horas aproximadamente, el acusado, Jose Ignacio (DNI NUM000) mayor de edad, con antecedentes penales por delito de robo con fuerza en casa habitada, se encontraba en compañía de Abilio en el interior de su domicilio de la CALLE000, nº NUM002, de Ponferrada (León).

Entablaron una discusión en el curso de la cual, Jose Ignacio, con ánimo de acabar con la vida de Abilio, apuñaló en diversas ocasiones a éste, utilizando diferentes armas, entre ellas, cuchillos, navajas, palos y un destornillador de 40 cm de largo.

Abilio, al verse atacado por su compañero, trató de huir de la vivienda bajando por las escaleras, siendo perseguido por el acusado, quien continuó con la agresión, asestándole puñaladas por la espalda, hasta que llegaron al portal de la vivienda, donde la víctima fue alcanzada por el acusado, que continuó golpeándolo.

Encontrándose Abilio tirado en el suelo, sin posibilidad ya de defenderse de ningún modo, el acusado le asestó golpes y puñaladas sin cesar, consciente de que con ello se aseguraba de causarle la muerte y que le sometía a padecimientos innecesarios con el propósito exclusivo de aumentar de manera deliberada e inhumanamente su sufrimiento, incluso en presencia de otras personas que caminaban por la calle y le rogaban que cesara en la agresión, el acusado se encaraba con los mismos para poder continuar con su brutal agresión.

En un momento dado, uno de los viandantes, rompió el cristal de la puerta del portal del edificio, aprovechando Abilio ese momento para salir arrastrándose del lugar pese a que continuaba recibiendo golpes y puñaladas.

Como consecuencia de estos hechos Abilio sufrió las siguientes lesiones:

1.- Herida inciso contusa de 3 cm de longitud, en

región temporo-occipital derecha, suturada con 6 grapas quirúrgicas. 2.- Contusión supraciliar derecha de 3x1 cms. 3.- Herida incisa, de 8 cm, en hemicara derecha, desde región malar muy próxima a surco nasogeniano hasta región temporal derecha, próxima al nacimiento del cabello, suturada con 10 puntos. 4.- Contusión de 3x2 cms. a nivel frontal izquierdo. 5.- Contusiones nasales que afectan a raíz nasal derecha y dorso nasal. 6.- Contusión palpebral superior izquierda de 2 x 1 cms. 7.- Contusión en cola de ceja izquierda, lineal, de 2 cms. 8.- Contusión figurada, lineal, de 6x1 cms. en rama mandibular izquierda. 9.- Contusión en región malar izquierda, de 5x3

cms. con herida contusa de 2 cms. en su centro. 10.- Contusión de 3x1 cms. en mentón. 11.- Herida incisa, superficial, en forma de L, que se inicia en región media del cuello 1cm y asciende hacia cara lateral derecha del cuello 5 cms. 12.- Debajo de la lesión anterior, presenta una herida punzante, de 0.5 cms. en región supraesternal, en zona media del cuello. 13.- Herida incisa, en región medio clavicular izquierda, de dirección descendente, de 2 cms de longitud, que se interrumpe 1 cm, para continuar otro cm más superficialmente. 14.- Un centímetro por debajo de la lesión anterior, e infraclavicularmente, se aprecian 6 heridas punzantes, una de ellas de 0,5 cm de diámetro, y el resto de 1 mm. 15.- Cuatro heridas punzantes superficiales de 1 mm de diámetro, en región infraclavicular derecha. 16.- Herida incisa superficial, de 0.5 cm de longitud, en línea axilar anterior izquierda, a 4 cm de axila y 9 cm de clavícula izquierda. 17.- Herida punzante circular de 0.5 cm de diámetro, en línea axilar anterior izquierda, a la altura del 10º espacio intercostal. 18.- Herida penetrante, y atrogénica, de tubo de drenaje torácico, en línea axilar anterior derecha a nivel de 5º espacio intercostal y otro de similares características en lado izquierdo. 19.- Herida incisa superficial, en región deltoidea izquierda, sobre tatuaje de tigre de tinta negra, de 1 cm de longitud, con el centro ensanchado 0.5 cm. 20.- Herida punzante superficial en tercio medio de cara anterior de brazo izquierdo de 0.4 cm de diámetro. 21.- Dos contusiones en tercio superior de cara externa de antebrazo izquierdo de 1 cm de diámetro. 22.- Entre las contusiones

anteriores presenta herida punzante de 0.5 cm de diámetro y herida incisa de 1 cm de longitud. 23.- Herida incisa superficial en cara anterior de antebrazo izquierdo, de 9 cm de longitud, en sentido longitudinal al antebrazo y, perpendicular a esta lesión, presenta dos heridas incisas superficiales, en tercio medio, de 3 y 4 cms. respectivamente. 24.- Contusión figurada lineal, en tercio medio de cara posterior de antebrazo izquierdo, de 5 cm de longitud y 1 cm de grosor. 25.- Herida incisa, penetrante hasta tejido celular subcutáneo, de 1 cm de longitud, en cara externa de tercio distal de antebrazo izquierdo, a 2,5 cm de la muñeca. 26.- Herida incisa superficial, de 1 cm de longitud, en cara dorsal de muñeca izquierda. 27.- Junto a la lesión anterior, en sentido distal, hematoma de 1,3 cm de diámetro. 28.- Herida punzante superficial de 0.4 cm en borde radial de muñeca izquierda. 29.- Al lado de la lesión anterior, en sentido distal, presenta hematoma circular de 1.5 cm de diámetro. 30.- Hematoma en cara dorsal de articulación metacarpofalángica de segundo dedo de mano izquierda de 2 cm de diámetro. 31.- Herida incisa, penetrante, en forma de L, de 4 cm la rama larga y 1 cm la corta, en región interdigital entre 1º y 2º dedos de mano izquierda, en cara palmar. 32.- Herida incisa de 0.5 cms. con despegamiento cutáneo, en cara palmar de articulación interfalángica distal, de 5º dedo de mano izquierda. 33.- Herida incisa, de 1 cm., con despegamiento cutáneo, en cara palmar de articulación interfalángica proximal, de 4º dedo de mano

izquierda. 34.- Herida incisa superficial en tercio medio de cara posterior de antebrazo derecho, en dirección ascendente, de 2 cm. de longitud. 35.- Herida incisa superficial, de 1.5 cm. en cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho. 36.- Herida incisa superficial, de 1 cm, en borde cubital de muñeca derecha. 37.- Contusión en cara dorsal de articulación metacarpofalángica de 5º dedo de mano derecha. 38.- Herida punzante superficial, de 3 mm en cara dorsal de articulación metacarpofalángica de tercer dedo de mano derecha. 39.- Herida incisa en cara dorsal de segundo dedo de mano derecha, de 10 cms. de longitud, que se inicial en articulación metacarpofalángica y termina paralela al lecho ungueal, suturada con 8 puntos de sutura. 40.- Herida incisa en cara dorsal de tercer dedo de mano derecha, entre articulación interfalángica proximal y distal, de 3 cms. y suturada con 3 puntos. 41.- Herida incisa sobre cara dorsal de articulación interfalángica dorsal de cuarto dedo de mano derecha, en forma de U, con colgajo cutáneo. 42.-Herida punzante

superficial, de 0.5 cm, en cresta iliaca derecha. 43.- Herida incisa superficial, de 4 cm de longitud, en cara externa de muslo derecho. 44.- Herida inciso punzante, de 1cm, en cara externa de tercio distal de muslo derecho. 45.-Herida incisa, curvada, de 1.5 cms. en cara externa de rodilla derecha, acompañada de otras 2 de similares características de 1 y 2 cms. respectivamente y con otras 2 heridas punzantes al lado de las anteriores, de longitud inferior a 0.5 cms. 46.- Herida inciso punzante, de 4 cms. en cara posterior de tercio medio de muslo derecho, que deja a la vista tejido celular subcutáneo y se encuentra suturada con 4 grapas quirúrgicas. 47.- Herida punzante de 0.5 cms. de diámetro en cara interna de muslo derecho, a 5 cms. de línea inguinal. 48.- Herida incisa de 1 cm en cara externa de tercio superior de muslo izquierdo. 49.- Herida incisa de 0.8 cm, paralela a la anterior, a 8 cm de la misma. 50.- Contusión figurada lineal, de 6 x 1 cms. en tercio distal de cara externa de muslo izquierdo. 51.- Herida incisa, de 4 cms. perpendicular a la línea media, en tercio distal de cara anterior de muslo izquierdo. 52.- Excoriación de 1 x 0,5 cms. en región subrotuliana izquierda. 53.- Erosiones superficiales, compatibles con lesiones de arrastre, en región lumbosacra media. 54.- Herida punzante de 0.8 cm de diámetro, en tercio medio de cara posterior de muslo izquierdo. 55.- Herida punzante de 0.5 cm de diámetro en tercio superior de glúteo izquierdo.

De todas las lesiones descritas, la que le causó la muerte, fue la herida penetrante del tórax, por un objeto punzante, compatible con un destornillador y que, en su trayecto, penetró en 10º espacio intercostal, perforó lóbulo pulmonar izquierdo en dos ocasiones y alcanzó aorta torácica descendente a su paso por diafragma, perforándola y provocando una hemorragia masiva que desencadenó un shock hemorrágico y como consecuencia, el fallecimiento de la víctima al día siguiente, 13 de agosto del 2021, sobre las 12:15 horas en el Hospital del Bierzo.

Las lesiones descritas en ambas manos y antebrazos, provocadas por arma blanca y objeto contuso, indican defensa de la víctima, en un intento de repeler la agresión e incluso de quitar el arma al acusado.

En el lugar de los hechos fueron intervenidas las siguientes armas: un trozo de palo de escoba ensangrentado, un cuchillo con mango de madera, un cuchillo con forma de navaja con mango gris, una hoja de cuchillo manchada con sangre, un mango de cuchillo, un destornillador de 40 cm con mango rojo, con manchas de sangre, una cuchilla, una navaja Dexter y una hoja de cuchillo, que el acusado utilizó para disminuir la defensa de la víctima.

Abilio deja como familiares más directos a su madre, Otilia y sus hermanos Raimunda, Rosaura y Casiano.

El acusado, al tiempo de cometer los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, (cocaína, cannabis, clonazepan, alprazolam, pregabalina, quetiapina, levomepromazina), habiendo consumido el día de los hechos alcohol y estupefacientes y estaba además diagnosticado de un trastorno de control de impulsos y déficit intelectual ligero.

Las capacidades cognitivas y volitivas de Jose Ignacio se encontraban disminuidas levemente en el momento de los hechos.

HECHOS NO PROBADOS

De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran NO probados ninguno de los hechos objeto del veredicto.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL VEREDICTO

Debe comenzarse la sentencia por efectuar las siguientes consideraciones sobre el objeto del veredicto pues se proyectarán al análisis del objeto de la prueba.

En primer lugar, la Ley del Jurado atribuye al Magistrado Presidente la competencia para determinar el objeto del veredicto conforme a las reglas contenidas en el art 52 de la LOTJ. Esta competencia del Magistrado Presidente en la elaboración del veredicto es esencial pues determinará cuáles son los hechos probados que se reconocen en la sentencia y cuales no, y constituye junto con la anterior redacción de los hechos justiciables, la piedra angular del juicio ante el Tribunal del jurado, sin que ello obste por exigencias del principio de contradicción a que se conceda un trámite de audiencia a las partes para las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes ( art 53 LOTJ).

En ese sentido, en el presente supuesto, se decidió incluir en el objeto del veredicto los hechos de la acusación desfavorables y las circunstancias favorables, también recogidas en la calificación definitiva efectuada por el MF en el plenario, con los que la defensa mostró su conformidad. En cuanto a las proposiciones sobre aspectos relacionados con las causas de exención y atenuación de responsabilidad, los hechos que determinarían una afectación o anomalía, psíquica o una adicción o dependencia a las drogas. No se incluyeron calificaciones jurídicas.

Tal como se expuso a los miembros del Jurado en las instrucciones impartidas sobre su función y el objeto del veredicto, la escisión entre el hecho y el derecho no es fácil, y por ello se explicó no solo las reglas sobre como deberían deliberar y votar, sino también la naturaleza de los hechos delictivos sobre los que deberían emitir un veredicto y de las circunstancias que podrían concurrir y afectar a la responsabilidad, bien agravándola, bien exonerándola o atenuándola ( art. 54.2 LOTJ). Y en estas instrucciones no se citó, incluyó, ni se relacionó precepto alguno de textos legales, ni construcciones doctrinales o jurisprudenciales. En todo caso, la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado nos explica la inescindibilidad del hecho con ciertos aspectos normativos cuándo en su apartado V 1 dice: " De una parte, porque el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentalidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye un delito. Privar al Jurado de la toma en consideración de ese inescindible vínculo entre la configuración del dato histórico y su consecuencia normativa es, por un lado, inútil ya que el debate le habrá advertido de la consecuencia de su decisión sobre la verdad proclamada y no podrá omitir en su decisión la referencia de las consecuencias de su veredicto pretendidamente sólo fáctico". Por ello, añade la Exposición de Motivos que corresponde al Magistrado Ponente "la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica", y a los Jurados "el pronunciamiento sobre la valoración que el hecho merece en función de su tipificación legal.

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA

I- El art. 70 LOTJ establece que el Magistrado presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art 248.3 de la LOPJ incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Pues bien, los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjunta y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. En este sentido la STS 331/2015 señala que tanto el art 24 como el 120.3 de la Constitución obligan a la motivación de las resoluciones judiciales, sin exclusión de las dictadas por el Tribunal del Jurado, que en consecuencia deben ser también motivadas y permitir al justiciable conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión. Lo que no impide que el nivel técnico de la motivación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto que corresponde a los jurados o la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.

Como se ha dicho, el deber de motivación tiene peculiaridades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho.

En la STS 694/14 de 20 de octubre se indica que "... cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La LOTJ sólo requiere en el artículo 61.1d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos".

"Deberá ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014 , de 1- 2; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) ..."

Las SSTS 132/2004 de 4 de febrero, 25/2019, de 24 de enero y 800/2022 de 5 de octubre, nos dicen también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En el caso de autos, el Tribunal del Jurado ha tomado como base de su convicción el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral. Para llegar al veredicto de culpabilidad ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos efectuadas en el plenario así como los informes forenses, tanto el informe de autopsia como los referidos a la imputabilidad del acusado, su adicción al consumo de estupefacientes desde los 16 años y la posible afectación de forma ligera de sus capacidades intelectiva y volitiva en el momento de los hechos, así como el reconocimiento de la culpabilidad efectuado por el propio acusado al concederle el derecho a la última palabra.

Asimismo, han tenido a su disposición la prueba documental propuesta y admitida, acontecimientos: Atestado, Parte de asistencia del acusado, Inspección técnico ocular, Informe del

Hospital, Reportaje fotográfico (Acontecimiento 11) Hoja Histórico penal del acusado (Acontecimiento 16) Informe preliminar de autopsia (Acontecimiento 18) Examen Corporal del Acusado (Acontecimiento 29) Toma de muestras del acusado (Acontecimiento 30) Fotografías ropa, lugar de los hechos, efectos y armas incautadas (Acontecimiento 46) Vídeo de inspección ocular (Acontecimiento 47) Informe de Autopsia (Acontecimiento 50) Acta de reconstrucción de hechos y su transcripción (Acontecimientos 86 y 366) Acta de inspección ocular y su transcripción (Acontecimientos 87 y 366) Informe de lesiones del acusado (Acontecimientos 104 y 132) Vídeo de reconstrucción de los hechos (Acontecimiento 129) Informe de inspección ocular y toma de muestras de sangre (Acontecimiento 130) Dictamen del Instituto Nacional Toxicológico, servicio de drogas, sobre la víctima.

(Acontecimiento 174) Dictamen del Instituto Nacional Toxicológico, servicio de drogas, sobre el acusado. (Acontecimiento 175) Testimonio de procedimiento ICP 307/20 y PDJ 307/20 (Acontecimientos 212 a 214). Informes forenses sobre estado del fallecido y del acusado al tiempo de los hechos (Acontecimientos 233,241 y 257) Informe mental del acusado (Acontecimiento 280 y 614) Informe de análisis de ADN de muestras (Acontecimiento 295) Informe de análisis de criminalística sobre muestras de uñas de fallecido (Acontecimiento 296) Aceptación del cargo de defensor judicial del acusado (Acontecimientos 350 y 351) Informes médicos del acusado (Acontecimiento 368). Informe pericial sobre estado mental del acusado (Acontecimiento 544 y 598) Vídeo con la declaración del detenido Transcripción de la declaración del detenido (Acontecimiento 568) Pieza de situación personal del acusado.

En relación con los anteriores medios de prueba, y concretamente la declaración del acusado, el reconocimiento de los hechos efectuado al final del juicio y de los testigos, es claro que constituye actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.). Como prueba personal su valoración corresponde al tribunal de instancia, en este caso al Tribunal del Jurado, en el que los ciudadanos jurados, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, escucharon lo que expresaron sobre los hechos percibidos sensorialmente y también los referidos por terceros, o testimonios de referencia. Elemento esencial para esa valoración es el proceso a través de la cual forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial. Por otra parte, es sabido que la valoración de la prueba de testigos, depende de su credibilidad y esta a su vez de la concurrencia de los tres requisitos que tradicionalmente viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio suficiente para enervar por sí sola la presunción de inocencia del art. 24 C.E., y que son los siguientes: A/ La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este. B/ Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. C/ Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia.

Tales indicadores son apreciados por el Jurado en las declaraciones de los testigos.

En cuanto a la valoración de los Jurados de las pruebas periciales, es obvio que no se limita al contenido de los informes técnicos que figuran por escrito, sino que se proyecta sobre la credibilidad de las valoraciones efectuadas por los peritos en el juicio oral, y ello constituye valoración de prueba personal.

La pericia es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, el Tribunal, en este caso los Jurados, valorarán los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). Los Jurados son, por tanto, libres a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente están limitados por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen. A este respecto, como dice la STS de 21 de diciembre de 2007, se ha de reconocer que el peritaje psiquiátrico es uno de los más complicados y difíciles de todos los peritajes forenses, y será esencial en su valoración la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.).

En cuanto a la prueba documental, la propia Ley del Jurado en su art. 46.2 nos dice que Los Jurados verán por sí mismos los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción a que se refiere el art. 726 LECr.

- Partiendo de las consideraciones precedentes, en el caso presente, la lectura del acta de votación del objeto del veredicto y de la motivación de éste pone de manifiesto sin dificultad cuáles han sido los medios de prueba que el Jurado ha tomado en consideración para la determinación de hechos probados que han llevado al veredicto de culpabilidad del acusado.

Todos los testigos presenciales declararon que vieron al acusado que se encontraba en el portal de la vivienda encima de la víctima asestándole numerosas puñaladas; le instaban a que cesara su actitud pero él hacía caso omiso, incluso se volvía más violento contra la víctima, que no se defendía; en un momento dado ante la insistencia de los testigos para que cesara en su actitud sacó el brazo esgrimiendo un cuchillo rompiendo el cristal superior de la puerta amenazándoles. Los testigos refirieron cómo rompieron el cristal de debajo de la puerta por donde la víctima salió arrastrándose hasta la calle con los pantalones bajados.

Las forenses que intervinieron como peritos expusieron las heridas que tenía la víctima en el cuerpo, en total 55, de las que fue mortal la herida penetrante del tórax, por un objeto punzante, compatible con un destornillador y que, en su trayecto, penetró en 10º espacio intercostal, perforó lóbulo pulmonar izquierdo en dos ocasiones y alcanzó aorta torácica descendente a su paso por diafragma, perforándola y provocando una hemorragia masiva que desencadenó un shock hemorrágico y como consecuencia, el fallecimiento de la víctima al día siguiente, 13 de agosto del 2021, sobre las 12:15 horas en el Hospital del Bierzo.

Asimismo expusieron que las lesiones descritas en ambas manos y antebrazos, provocadas por arma blanca y objeto contuso, indican defensa de la víctima, en un intento de repeler la agresión e incluso de quitar el arma al acusado.

Respecto de la toxicomanía del acusado en el momento de los hechos, las forenses que efectuaron el examen del mismo concluyeron que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, (cocaína, cannabis, clonazepan, alprazolam, pregabalina, quetiapina, levomepromazina), habiendo consumido el día de los hechos alcohol y estupefacientes y estaba además diagnosticado de un trastorno de control de impulsos y déficit intelectual ligero.

Las capacidades cognitivas y volitivas de Jose Ignacio se encontraban disminuidas levemente en el momento de los hechos.

Llegados a este punto, considero que la motivación del acta de votaciones es correcta y suficiente, y refleja que han deliberado y votado las preguntas que formaban el objeto del veredicto y que recogían las distintas hipótesis que se expusieron por el Fiscal y la defensa del acusado.

TERCERO. - CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS

Los hechos declarados probados por el Jurado Popular han de considerarse legalmente constitutivos de un delito de un delito de asesinato consumado, con ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.3 del Código Penal, que dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Son elementos que deben concurrir en el tipo penal, una acción que produzca el resultado de muerte de la víctima; relación de causalidad que une la acción con la muerte de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima, en cuyo caso hay que apreciar dolo homicida en quien de forma consciente y voluntaria crea un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

El ensañamiento concurre cuando se aumenta deliberada e inhumanamente le dolor del ofendido.

El ensañamiento en el asesinato - art. 139.3ª CP - requiere la causación a la víctima de dolor mediante actos complementarios o innecesarios para la consecución del resultado mortal, con la finalidad de prolongar intencionadamente su agonía y de aumentar el sufrimiento natural que provoca toda acción homicida, lo cual puede venir determinado por la elección de una suerte de acción mortífera especialmente cruel y dolorosa en detrimento de otro método menos cruentos, cuando las circunstancias del caso hubieran permitido al agresor esta elección.

En el presente supuesto, el modo en que el acusado causó la muerte de Abilio asestándole un total de 55 puñaladas con diversos objetos punzantes, a pesar de que la víctima apenas se defendía, ya que tal y como señalaron las forenses en el plenario, el acusado sólo presentaba un hematoma en la espalda causado con un objeto romo y una herida incisa en el labio y la boca, teniendo en cuenta que a pesar de que se encontraba en el suelo malherido (casi muerto), como refirieron los testigos, seguía apuñalándolo, consideramos que concurre la circunstancia de ensañamiento en la conducta del acusado.

CUARTO. - RESPONSABILIDAD PENAL Y AUTORIA

Conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado, el acusado, del delito indicado en el anterior fundamento jurídico es culpable y, por tanto, responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente el hecho. Y ello, tal y como así quedó acreditado y se ha expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia del Jurado, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española y como, igualmente, viene a exigirse por el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Conforme al objeto del veredicto votado, concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP, al haber considerado probado que encontrándose Abilio tirado en el suelo, sin posibilidad ya de defenderse de ningún modo, el acusado le asestó golpes y puñaladas sin cesar, consciente de que con ello se aseguraba de causarle la muerte.

Se aprecia que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, (cocaína, cannabis, clonazepan, alprazolam, pregabalina, quetiapina, levomepromazina), habiendo consumido el día de los hechos alcohol y estupefacientes y estaba además diagnosticado de un trastorno de control de impulsos y déficit intelectual ligero, por lo que las capacidades cognitivas y volitivas de Jose Ignacio se encontraban disminuidas levemente en el momento de los hechos, apreciando la concurrencia de la atenuante analógica de consumo de estupefacientes del art 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del CP.

SEXTO. - PENALIDAD

En orden a la individualización de la pena, como regla general, conviene recordar, que la fijación de penas es facultad discrecional del juzgador de instancia, si bien ha de respetar el principio acusatorio y las normas o reglas de determinación de penas. También la pena ha de ser fijada con proporcionalidad entre la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable con relación a la sanción impuesta pues ello es una exigencia implícita del art 25 CE y está consagrado en el art 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, Por último, la imposición ha de ser motivada, es decir comprender las razones por las que se decide imponer la pena en el tramo o quantum en el que se haga ( art. 72 C.P.).

En el caso de autos, teniendo en cuenta que la defensa ha mostrado conformidad con la pena solicitada por el MF, y que la misma se considera adecuada a los hechos y circunstancias concurrentes, se estima procedente imponer al penado la pena de 16 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO. - RESPONSABILIDAD CIVIL

Conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y en su virtud quienes resulten condenados y declarados responsables de un delito deberán indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios causados como consecuencia del delito cometido.

Para la valoración del daño corporal se puede utilizar de forma orientativa los criterios contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al Baremo de 2021 (Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, BOE nº 43 de 19 de febrero de 2021). De esta manera la indemnización comprenderá el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS nº 582/2020, de 5 de noviembre de 2020, recoge la posibilidad de utilizar el baremo de valoración para daños personales producidos en la circulación viaria con carácter orientativo para cuantificar las indemnizaciones en delitos dolosos, sin perjuicio de que se aplique un correctivo al alza, normalmente entre el 10% y el 20 %) asociado al carácter intencional del daño. De la misma manera lo reconoce esta Audiencia Provincial, entre otras, en las SSAP de León de 8 de junio de 2012, 9 de abril de 2013, 7 de abril de 2014 y 18 de abril de 2016.

A la vista de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal y de las peticiones instadas en materia de responsabilidad civil, apreciándose la existencia de un daño emocional notoriamente dimanante de la violenta muerte tenida lugar por el comportamiento desarrollado por el acusado, se aprecia la procedencia de imponerle el abono de las indemnizaciones que seguidamente se reseñarán y en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución, cuantías solicitadas por el MF con las que la defensa se mostró conforme.

A favor de Otilia, madre de la víctima, la cantidad de 53.098 euros, a Raimunda, Rosaura y Casiano, hermanos de la víctima 16.224 euros, a cada uno de ellos.

Con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC.

OCTAVO. - COSTAS

Las costas procesales se imponen por ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Las costas deben ser impuestas al condenado Jose Ignacio.

NOVENO.- SUSPENSION DE LA PENA Y SOLICITUD DE INDULTO

El Jurado popular ha motivado debidamente el veredicto de culpabilidad emitido, llegando al mismo por unanimidad de sus componentes, valiéndose de la prueba desarrollada en el plenario y respecto de la suspensión de la pena ha informado desfavorablemente, aunque en todo caso, no procedería por la duración de la misma ( art (80 C.P.). En cuanto al indulto también mostró criterio desfavorable por unanimidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, CONDENO a D. Jose Ignacio como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ASESINATO CON ENSAÑAMIENTO, del artículo 139.3 del CP con la concurrencia de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD del art 22.2 del CP y la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA DECONSUMO DE ESTUPEFACIENTES del art 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del CP, a la pena de 16 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a Otilia, en la cantidad de 53.098 euros, a Raimunda, Rosaura y Casiano, 16.224 euros, a cada uno de ellos.

Con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC.

Abónese en el cumplimiento de la pena de prisión el periodo que el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa.

Así por esta mi Sentencia, que no es firme por cuanto cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que podrá interponerse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente, lo pronuncio, mando y firmo.

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