Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 10/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 34/2023 de 12 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: IGNACIO DE RAMON FORS
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 08019381002024100011
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2315
Núm. Roj: SAP B 2315:2024
Encabezamiento
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell
Procedimiento del Jurado nº 2/2022
En Barcelona, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de procedimiento nº 34/2023, seguido contra Arsenio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, carente de antecedentes penales, representado por la procuradora doña Carmen Gros Díaz y defendido por el abogado don Juan Pagán Valera, por un presunto delito de asesinato.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ejercitan la acusación particular Casiano y Sara, representados por el procurador don Ricard Simó Pascual y defendidos por el abogado don Ruyman García Castro.
Ejercita la acusación popular la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.
Actúa como magistrado presidente don Ignacio de Ramón Fors.
Antecedentes
La acusación particular solicitó la apertura del juicio oral, imputando a Arsenio un delito de asesinato, tipificado en el art. 139.1-1ª y 139.1-3ª del Código Penal, con las circunstancias agravantes de parentesco, aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa del ofendido, y cometer el delito por motivos racistas o de discriminación. Solicitaba que se impusieran al acusado las penas de 37'25 años de prisión. Y una indemnización de 43.880'41 euros a Casiano y Sara, 16.455'15 euros a cada uno de los hermanos de la víctima, y 10.000 euros por gastos de traslado, entierro, funeral y repatriación de la fallecida.
La acusación popular presentó un escrito de acusación en el que imputaba a Arsenio un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, tipificado en los arts. 138.1 y 139.1-1ª y 3ªdel Código Penal, con la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión. Solicitaba que se impusieran al acusado unas penas de veintiún años de prisión, inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros a los padres y hermanos de la víctima durante un periodo superior en un año a la pena de prisión. Y una indemnización de 90.000 euros a Geronimo
La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que solicitaba que se dictara sentencia absolutoria; o subsidiariamente, que se condenara al acusado, como autor de un delito de homicidio con las circunstancias atenuantes de alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas y de confesión, a la pena de cinco años de prisión, o la pena de siete años de prisión en caso de que los hechos se calificaran como delito de asesinato.
Recibidos en este tribunal los testimonios que la ley prevé, y personadas las partes, se dictó el día 3-11-2023 el Auto por el que se establecieron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas que se entendieron pertinentes.
Al inicio del juicio se admitió prueba documental presentada por el Ministerio Fiscal, consistente en una distinta presentación de la prueba de inspección ocular que ya había sido admitida.
Se practicaron todas las pruebas admitidas, excepto las declaraciones testificales de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002, y la pericial de doña Debora, que fueron renunciadas por las partes que las habían propuesto.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la acusación popular modificaron sus conclusiones. El Ministerio Fiscal suprimió la mención a la existencia de una superioridad física por parte del acusado; eliminó la circunstancia agravante de discriminación por razón de género; y fijó la extensión de la pena de prisión solicitada en quince años. La acusación popular precisó la calificación de los hechos, y eliminó la petición de responsabilidad civil.
La acusación particular y la acusación popular solicitaron que la extensión de la pena de prisión sea de quince años.
La defensa del acusado solicitó que se imponga una pena de prisión de siete años y medio.
Hechos
De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Fundamentos
Es al magistrado presidente a quien corresponde exponer de forma completa la motivación que sustenta la decisión del Jurado (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 777/2012 de 17 de octubre; y 1249/2009 de 9 de diciembre). Al Jurado solamente se le exige una motivación sucinta ( art. 61.1-d de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado), y el magistrado que redacta la sentencia deberá justificar por qué consideró que, tras la práctica de la prueba, no debía disolver el Jurado por inexistencia de prueba de cargo ( art. 49 de la Ley del Jurado), y analizar que no se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, para lo cual debe exponer qué pruebas sostienen el veredicto de culpabilidad ( art. 70.2 de la Ley del Jurado), sin que esas pruebas estén restringidas a las expresamente utilizadas por el Jurado, como se desprende de la expresión del art. 846 bis c), letra e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que relaciona la presunción de inocencia con "la prueba practicada en el juicio", no con la prueba expresada por el Jurado.
Por ello, y como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 658/2021 de 3 de septiembre, cabe utilizar en la sentencia datos a los que no se ha referido el Jurado; y la motivación de cada una de las proposiciones del objeto del veredicto no ha de tomarse de forma aislada, sino teniendo en cuenta el total proceso que ha llevado al Jurado a sus conclusiones fácticas. La función del magistrado-presidente de complementar la motivación del tribunal del Jurado adquiere especial significación cuando la prueba se basa en indicios, puesto que en la expresión de los indicios es normal que el Jurado tenga menor precisión que cuando sus conclusiones se basan en prueba directa.
El fallecimiento de Ricardo está plenamente acreditado, por las diligencias de identificación y la autopsia. Respecto al momento en que se produjo el fallecimiento, no hay razones para dudar de lo manifestado por el acusado, y además Geronimo explicó que el día 19 habló por teléfono con su hermana, mientras que el día 20 ya no pudo contactar con ella, por lo que el fallecimiento tuvo que producirse entre el día 19 y el 20.
La diligencia de levantamiento del cadáver, así como los reportajes fotográficos y las declaraciones de sus autores, acreditan la manera en que fue encontrado el cuerpo.
Por lo tanto, ha quedado acreditado que fue el acusado quien causó la muerte de Ricardo, utilizando un cuchillo. La causa de la muerte y las características de las heridas han quedado acreditadas mediante el informe pericial de autopsia.
No cabe duda de que quien asesta veintiséis cuchilladas a otra persona, algunas de ellas en zonas donde es notorio el peligro de causar la muerte, desea matar a la otra persona, o es consciente de que es muy probable que la otra persona fallezca como consecuencia de esa agresión.
En cuanto a las circunstancias agravantes, las acusaciones han sostenido la concurrencia de las circunstancias de alevosía, aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa del ofendido, cometer el delito contra mujer ligada al autor por relación análoga al matrimonio, ensañamiento y cometer el delito por motivos racistas o de nacionalidad.
La alevosía existe cuando el autor del hecho lo comete utilizando medios, modos o formas, o aprovechando circunstancias, que faciliten su ejecución evitando las posibilidades de defensa de la víctima ( art. 22-1ª del Código Penal). Es exigible, además del elemento objetivo consistente en la forma en que se realiza la acción, un elemento subjetivo consistente en que el autor del hecho haya querido aprovechar esa mayor facilidad y debilitar la defensa de la víctima (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 568/2015 de 30 de septiembre, 1172/2011 de 10 de noviembre, y 20/2012 de 24 de enero).
En el presente caso se ha declarado probado que el acusado se aprovechó de la incapacidad de la víctima para oponer cualquier defensa eficaz o huir, sorprendiéndola con un ataque inesperado con un arma blanca cuando la víctima estaba sola en la vivienda. Efectivamente, la propia declaración del acusado acredita que no había nadie más en la vivienda, y que él utilizó un cuchillo. Por el contrario, no hay prueba de que se produjera una discusión ni de que la víctima hubiera cogido un cuchillo; el acusado no presentaba heridas que indiquen que fue atacado con un cuchillo; no había sangre del acusado en el filo de ningún cuchillo; y la diligencia de levantamiento del cadáver y la autopsia revelan que la víctima recibió numerosas puñaladas en la espalda, por lo que es obvio que en esos momentos Ricardo no estaba atacando al acusado.
Para la apreciación de la alevosía la jurisprudencia viene teniendo en cuenta la circunstancia de que el ataque se produzca en el domicilio de la víctima, por parte de quien con ella convivía; es lo que se ha denominado "alevosía convivencial o doméstica", en la que la víctima se ve sorprendida por un ataque en un lugar en el que se sentía segura y por parte de una persona de la que no esperaba esa agresión (en este sentido, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2023 de 22 de noviembre).
La defensa del acusado ha remarcado que la víctima tenía lesiones indicativas de que pudo defenderse. Sin embargo, es jurisprudencia reiterada que no toda acción defensiva de la víctima elimina la alevosía (por ejemplo, SSTS 865/2023 de 22 de noviembre, y 682/2020 de 11 de diciembre). En el presente caso las marcas en las manos y brazos de la víctima indican que intentó detener el acuchillamiento, pero eso no significa que tuviera una posibilidad real de defenderse.
Por lo tanto, dado que lo que está acreditado es que el acusado atacó a la víctima con un cuchillo, que el ataque se produjo en el domicilio de la víctima (el propio acusado reconoce que ella vivía allí) y por parte de quien con ella convivía, y que en algún momento la apuñaló repetidamente por la espalda, debe concluirse que existió alevosía. Y ello a pesar de que el Jurado no haya apreciado la existencia de superioridad física del acusado respecto a la víctima, lo cual es razonable a la vista de las características físicas de ambos, en cuanto a estatura y peso (la complexión del acusado en el momento de los hechos está reflejada en las fotografías obrantes en el folio 94 de las actuaciones), edad, y las enfermedades que padecía el acusado (folios 17 y 731).
La compatibilidad de esta circunstancia agravante con la de alevosía plantea importantes dudas, y la jurisprudencia no es constante en el criterio de distinción; en algunas sentencias se ha dicho que mediante la alevosía se castiga el mayor desvalor de la acción encaminada a impedir la defensa de la víctima, mientras que en la agravante del art. 22-2ª CP el mayor desvalor deriva de la búsqueda de impunidad mediante la elección del lugar, tiempo y forma de cometer el delito (por ejemplo, STS 351/2019 de 9 de julio). Si es así, la acusación está mal planteada, puesto que en el escrito de acusación se invoca esta agravante diciendo que se trata de "circunstancias...que debiliten la defensa del ofendido", con lo que habría una clara redundancia con la alevosía.
En cualquier caso, las circunstancias en que se produjeron los hechos que se juzgan en este proceso no parecen, en absoluto, haber sido elegidas por el acusado para conseguir la impunidad, con lo que faltaría el elemento subjetivo para la aplicación de la agravante. Además, el delito no se cometió mediante circunstancias especialmente favorecedoras de la impunidad; en algunas sentencias se destaca que sería absurdo pretender que el delito se cometa a la vista de otras personas o en un lugar público, y por lo tanto cometer el delito en un edificio en el que hay vecinos, a una hora en la que es normal no estar durmiendo, y por un procedimiento que causa un importante derramamiento de sangre no puede decirse que sea una manera de actuar que busque especialmente la impunidad.
El Jurado ha considerado no probada esta circunstancia. La acusación particular y la acusación popular la han sostenido, basándose en diversos elementos: la convivencia, la formalización como pareja de hecho, las atenciones del acusado hacia la víctima, y la declaración de Geronimo. Sin embargo, todos estos elementos han quedado debilitados por diversas razones.
Si bien la convivencia, la formalización como pareja de hecho y las atenciones del acusado hacia la víctima son indicios de la existencia de una relación análoga al matrimonio, no se trata de indicios inequívocos, pues se ha ofrecido una explicación alternativa razonable; la testigo Adolfina declaró que fue ella quien presentó al acusado (su hermano) y a la víctima, y lo hizo para que su hermano ayudara a Ricardo. Explicó la testigo que la relación entre ambos consistía en que el acusado proporcionaba alojamiento y manutención, en sentido amplio, a Ricardo, y la ayudaba a que obtuviera un permiso de residencia, y a cambio Ricardo se encargaba de las tareas domésticas. Asegura la testigo que no existió una relación análoga al matrimonio. El testimonio de la Sra. Adolfina ofrece una explicación, no descartable, del porqué de la convivencia, las atenciones del acusado y la formalización como pareja de hecho.
El testimonio de Geronimo no ha merecido credibilidad para el Jurado. Y es razonable que así sea, porque Geronimo declaró en el Juzgado de Instrucción lo contrario de lo que explicó en el juicio. En el Juzgado dijo, repetidamente, que no existía una relación equiparable al matrimonio, sino un pacto con la finalidad expuesta por la testigo Adolfina. No es creíble la explicación, en el juicio y al ser puesta de manifiesto la contradicción, de que hubo un error de interpretación, pues: i) no puede suponerse tal cosa, ii) no se trató de una palabra o una frase, sino que incluyó explicaciones adicionales, y iii) no se produjo una sola vez sino repetidamente.
Por último, es reseñable que en los informes psiquiátricos, anteriores a los hechos que aquí se juzgan, obrantes en los folios 276 vuelto y siguientes, se refleja que el acusado sufría una depresión y que había pasado por una separación matrimonial, pero en ninguno de esos informes aparece que esté manteniendo una relación de pareja, lo cual sería un dato relevante que se hubiera recogido.
Si a las objeciones formuladas contra la hipótesis de que existiera una relación de pareja análoga al matrimonio le sumamos el testimonio en contra de Adolfina, no se alcanza la certeza necesaria para tener por acreditado un hecho perjudicial para el acusado, que exige, para considerarlo probado, que no sea posible una duda razonable, porque no exista una hipótesis alternativa no descartable.
En el presente caso el Jurado concluyó que no se había producido tal cosa. El ensañamiento exige un elemento subjetivo consistente en que se haya buscado de propósito ese mayor sufrimiento; y no hay prueba de que el aquí acusado hubiera tenido esa intención de hacer sufrir innecesariamente a Ricardo.
Es más, lo que parece más probable es que el ataque estuvo dirigido desde el primer momento a dar muerte a la víctima, y no a hacer que sufriera innecesariamente.
Por el contrario, el acusado convivió voluntariamente con la víctima, a la que acogió en su domicilio, y la ayudó para que obtuviera el permiso de residencia, lo que difícilmente encaja con ideas discriminatorias hacia sus circunstancias personales de cualquier clase. Y los testigos explicaron que el acusado tenía buena relación con la familia de la víctima, a la que fue a visitar varias veces y a la que acogió también en su domicilio temporalmente, lo que redunda en la inexistencia de sentimientos o ideas discriminatorios.
Esa aceptación por parte de las acusaciones comporta que el tribunal deba aplicar las circunstancias atenuantes (en este sentido, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo 412/2008 de 25 de junio).
De todas maneras, es preferible abordar si se cumplen o no los requisitos para la apreciación de las atenuantes, porque ello puede tener influencia en la determinación de la extensión de la pena.
"La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
El acusado en este proceso acudió a una comisaría de policía, e informó (aunque fuese a través de su abogado, la ley no exige que la confesión surja directamente del autor del hecho) de que había dado muerte a Ricardo. Así queda acreditado mediante la declaración del acusado, la declaración testifical del Mosso d'Esquadra con TIP NUM003, y consta en el acta de levantamiento de cadáver.
Esa confesión fue veraz en lo esencial, aunque no lo fuese en algunos detalles. Y es irrelevante, para la apreciación de la circunstancia, que hubieran transcurrido dos días desde los hechos, que el acusado hubiese escondido el cadáver de la víctima, que la hermana de la víctima hubiera interpelado al acusado, o que el acusado obrase aconsejado por otras personas. Ninguno de estos hechos desvirtúa lo esencial en esta atenuante: que el acusado expuso a las autoridades competentes una información, sobre la existencia del delito y sus circunstancias, que las autoridades no tenían; no existía un procedimiento dirigido contra el acusado (de hecho, no consta que en ese momento existiera ningún procedimiento); y no puede asegurarse que fuese inevitable el descubrimiento del hecho y de la culpabilidad del acusado.
Los informes periciales médicos están reforzados por los abundantes documentos que reflejan la patología psíquica en fechas anteriores a los hechos, pudiendo destacarse los obrantes en los folios 282, 283
La afectación de la capacidad volitiva del acusado lleva a la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21-7ª en relación con el 21-1ª y 20-1ª del Código Penal. Todos los peritos concluyeron que la capacidad volitiva del acusado estaba afectada en el momento de los hechos; pero, de acuerdo con el dictamen de las médicas forenses, esa afectación era "discreta".
La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que hay cuatro posibles consecuencias legales de la alteración psíquica, tal como se resume en la STS 648/2021 de 19 de julio:
"
En el presente caso, el dictamen de las médicas forenses conduce a considerar que la afectación que sufrió el acusado no fue suficientemente intensa para dar lugar a la aplicación de una eximente completa o incompleta, o una atenuante cualificada, pero sí alcanzó la intensidad correspondiente a una circunstancia atenuante simple. Así lo entienden las peritas, y hay indicios de que realmente existió esa afectación, especialmente si tenemos en cuenta que según el psiquiatra que le trató el acusado sería una persona tranquila, pero en los hechos que son objeto de este proceso actuó con una furia y una reiteración en la agresión que no se compadecen con esa personalidad y apuntan a la presencia de un trastorno relevante.
La concurrencia de dos circunstancias atenuantes obliga a rebajar la pena en uno o dos grados, según dispone el art. 66.1-2ª CP. Que la rebaja sea en uno o dos grados depende de "el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".
Nos encontramos aquí con que solamente son dos las circunstancias atenuantes, y ambas de reducida intensidad, tal como anteriormente se expuso. La confesión no ha sido completa, y el trastorno psíquico fue de intensidad leve. En consecuencia, la rebaja ha de ser en un solo grado.
La pena de prisión prevista en el art. 139.1 CP tiene una extensión de quince a veinticinco años. La rebaja de la pena en un solo grado lleva a una pena de prisión de entre siete años y medio y quince años menos un día.
La individualización de la pena debe realizarse de acuerdo con las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, teniendo en cuenta que la gravedad del hecho no se refiere a la gravedad del delito (que ya se ha tenido en cuenta para establecer el arco punitivo), sino a las circunstancias concretas que justifiquen un mayor o menor reproche (en este sentido, por todas, STS nº 49/2018 de 30 de enero).
Entre otros factores recogidos por la jurisprudencia se encuentra el dolo, según sea directo, indirecto o eventual. En el presente caso no cabe duda de que se trató de dolo directo, merecedor del mayor reproche.
También debemos valorar que la acción incluyó múltiples cuchilladas, y por lo tanto una cierta prolongación en el tiempo; en otros casos se produce la muerte con una sola cuchillada.
Por último, resulta que el acusado metió el cadáver en un baúl, tardó dos días en confesar, y confesó el delito a instancias de otras personas y no por propia iniciativa.
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, llevan a tener que imponer las penas en una extensión notablemente superior a la mínima; y dicha extensión proporcionada para el caso, sobre la base de los criterios legales, se fija en doce años.
El art. 140 bis.1 CP dispone lo siguiente:
"A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada."
Es, por tanto, una medida de seguridad de imposición facultativa, y en consecuencia su imposición requiere la existencia de motivos que la justifiquen.
Las acusaciones que la solicitan no han expuesto las razones por las que debería imponerse dicha medida, que se materializa mediante la concreción, en su momento, en alguna de las medidas que prevé el art. 106 CP. Y, además, no se aprecian razones para la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada; cualquier medida de seguridad se basa en una previsión de peligrosidad del autor del delito, y en el presente caso no hay motivos para atribuir al acusado una peligrosidad, distinta a la general de cualquier autor de un homicidio, que justifique la imposición de una medida adicional facultativa.
El art. 57.1 del Código Penal posibilita la imposición de una pena de este tipo. Pero tiene, al igual que la medida de libertad vigilada, carácter facultativo, por lo que debería existir algún motivo en el que se base la imposición. En el presente caso la acusación popular no expresa el motivo, y es muy significativo que la acusación particular no haya solicitado la pena, cuando son las personas a las que afectaría directamente.
Tanto la madre como los hermanos de la persona fallecida, cuya existencia queda acreditada mediante los correspondientes documentos, tienen la condición de perjudicados ( art. 113 del Código Penal), y buena muestra de ello es la previsión expresa de indemnización para ascendientes y hermanos de la víctima en el baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Precisamente ese baremo ha sido admitido reiteradamente por la jurisprudencia como referencia para el cálculo de indemnizaciones en el ámbito penal, si bien matizando que cuando el daño deriva de actos dolosos puede presumirse un mayor daño moral que cuando el acto fue imprudente, lo que aconseja que se fije una indemnización superior (en este sentido, por ejemplo, STS 382/2017, de 25 de mayo). Para el año 2021 la cuantía de la indemnización para un ascendiente del fallecido, teniendo en cuenta que la víctima tenía más de 30 años, ascendería aproximadamente a 42.000 euros; y para los hermanos serían aproximadamente 21.000 o 16.000 euros, en función de su edad.
Las cantidades solicitadas por la acusación particular coinciden aproximadamente con las que se acaban de reseñar, y la defensa del acusado no las ha discutido, por lo que debe estimarse la petición.
Solicita la acusación particular una indemnización de 10.000 euros por gastos de traslado, entierro, funeral y repatriación. Sin embargo, y al margen de que incurre en el defecto de no señalar quién sería acreedor de esa indemnización, lo cual impide su estimación e incluso que pudiera dejarse para la fase de ejecución de sentencia, tampoco ha acreditado el pago de esos gastos, por lo que debe desestimarse la petición.
Dentro de las costas que debe pagar el acusado no deben incluirse las de la acusación popular ( SSTS 662/2013 de 18 de julio, y 774/2012 de 25 de octubre).
Vistas las normas citadas, y las demás de general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto condeno a Arsenio, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, con las circunstancias atenuantes de alteración de sus capacidades volitivas y de confesión, a las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo
No ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión.
El acusado deberá indemnizar a Casiano y Sara con 43.880'41 euros a cada uno; y a Fidel, Francisco, Eladio, Ángeles, Genaro, Geronimo y Azucena con 16.455'15 euros a cada uno. Todas estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El acusado deberá pagar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, pero no las de la acusación popular.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiendo de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
