Última revisión
12/07/2002
Sentencia Penal 55/2002 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 48/2002 de 12 de julio del 2002
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2002
Tribunal: AP Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 55/2002
Núm. Cendoj: 42173370002002100024
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo de Sala núm.: 48/02
Procedimiento Abreviado núm.: 36/02.
Juzgado de lo Penal de Soria.-
SENTENCIA PENAL NÚM. 55/02.- (Ap. Pº.Abrev.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
En la Ciudad de Soria, a 12 de julio de 2002.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 48/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 36/02, seguido por un delito de falsedad en documento privado y falso testimonio.
Han sido partes:
Apelantes.- Raúl y Cosme representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por el Letrado Sr. Parra Posadas.
Apelado.- María Virtudes , representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendida por el Letrado Sr. Peracho Macarrón.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma (Soria), tramitó las Diligencias Previas núm. 9/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que en fecha de 23 de marzo del año 2000, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, juicio declarativo de cognición en virtud de demanda, relativa a extinción del contrato de arrendamiento de fincas rústicas por expiración del plazo y prórrogas legales, o en su caso de tácita reconducción, tal como se derivaba de demanda presentada por María Virtudes , contra Raúl , Domingo y Carlos Antonio , y contra la comunidad de bienes San Mateo. Dando lugar a su tramitación como proceso de cognición con el número 44/00. En el referido juicio se alegó en la contestación a la demanda, que el contrato de arrendamiento había sido prorrogado por parte de Benjamín , incorporándose como prueba un contrato de arrendamiento en el que Raúl valiéndose de un documento de última voluntad de Benjamín , procedió a sacar del mismo una fotocopia incluyendo el nombre y firma del mismo en el contrato de prórroga de arrendamiento. Apareciendo igualmente como firmante del mismo Cosme , quien además en comparecencia en acto de juicio de cognición 44/00, manifestó que la firma en el documento dubitado era suya, y haber sido testigo de la firma practicada por Benjamín , estando presente en el momento que esto se produjo. Y firmando a continuación. Ambos acusados son mayores de edad, y carecen de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Raúl , como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MITAD DE LAS COSTAS, incluyendo en ellas las generadas por la acusación particular.
Del mismo modo debo condenar y condeno a Cosme , como autor responsable de un delito de falso testimonio a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NOVENTA DÍAS A TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, esto es un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y MITAD DE LAS COSTAS, incluyendo en ellas las generadas por la acusación particular.
Absolviendo a los mismos del resto de hechos punibles, que con carácter principal o subsidiario, fueron solicitados por la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Raúl y Cosme , oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y la representación de María Virtudes .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo núm. 48/02, y quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 30 de abril de 2.002, por la que se condenó a D. Raúl y a D. Cosme como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento privado previsto en los arts. 395 y 390.3 C.Penal y de un delito de falso testimonio tipificado en el art. 458 C.Penal, respectivamente, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ambos condenados interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente a ambos de los delitos por los que han sido condenados.
El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se achaca a esta resolución error en la apreciación de las pruebas y en la determinación de los hechos que se declaran probados (con quiebra del principio de presunción de inocencia en relación con el acusado Sr. Cosme ), e infracción del art. 395 C.Penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el objeto material del delito de falsedad documental.
SEGUNDO.- Las dos alegaciones del recurso de apelación que atañen al condenado Sr. Raúl suscitan en realidad una cuestión de orden jurídico, toda vez que, según la tesis de la parte apelante, el Juez "a quo" infringió los arts. 390.1.3º y 395 C.Penal y la doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza del original (sentencias de 1-6 y 5-10-1.992, 6-5-1.993 y 10-5-1.999, expresamente citadas en el escrito de interposición del recurso). De acuerdo con la tesis de la parte recurrente, la creación de una fotocopia falsa no constituye en sí misma un delito de falsedad documental en alguna de las modalidades previstas en los arts. 390 y siguientes C.Penal, toda vez que una simple fotocopia carece de valor probatorio alguno, y además en el presente caso la fotocopia aportada por la representación procesal de D. Raúl en los autos de juicio de cognición nº 44/2.000 del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma fue expresamente impugnada por la contraparte en dicho proceso civil, lo que habría privado a dicha fotocopia de cualquier eficacia probatoria.
El argumento expuesto por la representación procesal del Sr. Raúl en su escrito de interposición del recurso de apelación no puede ser acogido por esta Sala, ya que se aparta abiertamente de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, que, desde luego, no avala la pretensión absolutoria por atipicidad de los hechos que se contiene en dicho escrito. En efecto, la cuestión de si las fotocopias pueden ser o no consideradas como verdaderos documentos, susceptibles de constituir el objeto material de los delitos de falsedad o de falsificación penal, ha sido objeto de controversia doctrinal, pero lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo reiteradamente que las fotocopias pueden constituir documento idóneo a los efectos del delito de falsedad si las circunstancias subjetivas u objetivas en las que son utilizadas son hábiles para generar plena confianza en su autenticidad. Aún cuando alguna sentencia aislada del Tribunal Supremo -como la de 7-10-1.991 ha limitado el carácter de documento a las fotocopias compulsadas o certificadas (únicas que garantizan la autenticidad documental o la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad), la doctrina consolidada del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la fotocopia de documentos es un medio de reprografía hoy admitido en el tráfico jurídico, que puede alcanzar autenticidad una vez cotejada con el original por fedatario público y que ello la hace apta para poder inducir a error en el entorno de la falsedad en general. Así, de acuerdo con esta doctrina, la fotocopia de un documento es sin duda otro documento como escrito que refleja una idea, que permite además una reproducción fiel o imitación exacta del original, dotando a la copia de una apariencia de realidad cada vez más acentuada dado el avance tecnológico últimamente producido (por ejemplo, sentencias de 1-2-1.989, 13-3-1.990 y 25-2-1.997). La doctrina que admite la aptitud de la fotocopia para constituir el objeto material de los delitos de falsedad documental si las circunstancias subjetivas u objetivas en las que es utilizada permiten generar plena confianza en su autenticidad, debe ser matizada en el sentido de que la transmisión de la imagen por medio de la reproducción fotoestática no significa que se transmita también la naturaleza jurídica del documento fotocopiado, en cuanto que ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de dicha reproducción, como no sea a través de la autenticación de la fotocopia por quien corresponda. Ello supone, en definitiva, que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original fotocopiado, por lo que, desde esta perspectiva, las fotocopias no autenticadas no dejarían de tener el carácter de documentos privados siempre que concurran las circunstancias que permiten considerarlas como documentos susceptibles de constituir el objeto material de los delitos de falsedad documental en alguna de sus modalidades (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 25-2 y 1-6-1.992, 6-5-1.993, 25-2- 1.997, 10-5-1.999, 14-4-2.000 y 14-2-2.001).
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna de que la aplicación de la doctrina precedentemente expuesta conduce a confirmar el criterio del Juez "a quo" en el sentido de que la falsedad cometida al manipular una fotocopia de un contrato de arrendamiento de diversas fincas rústicas sitas en el término municipal de Valdemaluque, supuestamente suscrito por el hoy apelante Sr. Raúl con el propietario de las fincas D. Benjamín el día 15 de febrero de 1.994, mediante la traslación por medios mecánicos de la firma auténtica del Sr. Benjamín estampada en un documento de última voluntad de 10 de abril de 1.995 a la copia del contrato de arrendamiento rústico, que éste no llegó a suscribir en ningún momento, integra un delito de falsificación de documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3°, ambos del C.Penal; toda vez que es difícilmente cuestionable que la fotocopia aportada como medio probatorio en el proceso civil en el que se debatía la posible extinción del contrato de arrendamiento verbal inicialmente convenido sobre las citadas fincas rústicas por el transcurso del plazo máximo de veintiún años previsto en la disposición transitoria 1ª regla 1ª pár. 2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente debe ser considerada un instrumento hábil para generar confianza en su autenticidad y conformar la convicción del Juez que conocía del pleito civil en relación con la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento sobre las fincas rústicas. A este respecto ha de resaltarse que resulta irrelevante que la parte actora en aquel proceso civil hubiese impugnado el documento presentado de contrario al tratarse de una simple fotocopia y no de un original, porque la impugnación por una de las partes en el proceso civil no priva por si sola de eficacia probatoria al documento privado (art. 326 L.E.Civil de 2.000), máxime si se tiene presente que, de un lado, el hecho de que hubiese fallecido el supuesto arrendador de las fincas rústicas (quien tendría en su poder el original de dicho contrato) impedía oír a éste a los efectos de confirmar la existencia del contrato de arrendamiento y dificultaba notablemente la obtención del original del documento privado, y, de otro, que el valor probatorio de la fotocopia del documento privado se vio reforzado por la declaración testifical de D. Cosme , quien en el curso del proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma manifestó que él personalmente había firmado como testigo el original del contrato de arrendamiento y había presenciado la firma de dicho contrato por parte del supuesto arrendador Sr. Benjamín , quien, a la sazón, se hallaba ingresado en una residencia de sacerdotes de la archidiócesis de Barcelona (folio 39 de los autos).
En estas circunstancias no cabe afirmar fundadamente que la fotocopia manipulada aportada por el Sr. Raúl al proceso civil en curso careciese absolutamente de condiciones para generar confianza en su autenticidad por parte del Juez del orden jurisdiccional civil que estaba conociendo de aquel proceso, y ello determina la aptitud de aquella fotocopia para constituir el objeto del delito de falsedad documental tipificado en el art. 395 C.Penal. En consecuencia, no puede sostenerse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal haya infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original fotocopiado, toda vez que, tanto el contrato de arrendamiento de fincas rústicas supuestamente suscrito el día 15 de febrero de 1.994 (no comprendido en ninguno de los supuestos enunciados en el art. 392 C.Penal) como la fotocopia manipulada presentada por el condenado en el proceso civil han de ser reputados documentos privados a efectos penales, y ello permite subsumir la conducta del Sr. Raúl objeto de enjuiciamiento en el supuesto del art. 395 en relación con el art. 390.1.3º C.Penal, como acertadamente ha hecho el Juez de lo Penal. En este sentido carece de relevancia alguna el hecho de que en el relato fáctico de la sentencia objeto del recurso de apelación no se señale que el documento aportado por la representación procesal del Sr. Raúl lo fue mediante fotocopia -algo que, no obstante, si se indica de forma indirecta en la antepenúltima frase de dicho relato-, porque la omisión de este dato no supone, conforme a lo razonado, que los hechos declarados probados no sean constitutivos de un delito de falsedad documental en su modalidad de falsificación de documento privado.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de los dos primeros motivos en los que se funda el recurso de apelación.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos del recurso de apelación, por medio del cual se impugna la condena de D. Cosme como autor de un delito de falso testimonio en causa judicial no criminal (art. 458.1 C.Penal) aduciendo que el Juez de lo Penal ha incurrido en error en la valoración de la prueba con quiebra del principio de presunción de inocencia que ampara al ahora apelante.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (sentencias 217/1.989, 51/1.995 y de 27-2-1.997, entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 L.E.Crim.), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.
En el caso presente, no cabe duda alguna de que la convicción de Juez de lo Penal sobre la participación del Sr. Cosme en los hechos enjuiciados en los términos que se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se funda en los diversos medios de prueba directa practicados en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y concentración, los cuales han sido valorados con sujeción a las reglas de la sana crítica en el fundamento jurídico primero párrafos 6º y 7º de dicha sentencia. Frente a la argumentación desarrollada por la parte apelante en la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación, esta Sala no puede sino hacer suyas en su integridad las consideraciones realizadas por el Juez de lo Penal para justificar su pronunciamiento condenatorio por un delito de falso testimonio del art. 458.1 C.Penal, porque lo cierto es que aparece como un hecho constatado por los medios directos de prueba practicados en el acto del plenario (informe del perito Sr. Carlos Miguel , diplomado en pericia caligráfica y grafología, quien declaró en el acto del juicio oral ratificando las conclusiones reflejadas en el dictamen que obra a los folios 43 a 60 de los autos) que la firma supuestamente estampada por D. Benjamín en el contrato privado de arrendamiento rústico de fecha 15 de febrero de 1.994 no lo fue realmente, sino que fue incorporada a la fotocopia presentada en el proceso civil mediante la traslación por medios mecánicos de la firma auténtica del Sr. Benjamín estampada en un documento de última voluntad de 10 de abril de 1.995 a la copia del contrato de arrendamiento rústico. Resulta plenamente acomodada, por tanto, a las reglas del criterio humano la conclusión a la que llega el Juez de lo Penal en el sentido de que D. Cosme faltó abiertamente a la verdad al declarar como testigo en el curso del proceso civil (comparecencia de 13 de julio de 2.000, que obra testimoniada al folio 39 de los autos) y afirmar que el original del contrato de arrendamiento rústico de fecha 15 de febrero de 1.994 había sido firmado a su presencia por el supuesto arrendador D. Benjamín , quien - según las mendaces manifestaciones del testigo falsario- habría sido el primero de los supuestos intervinientes en el otorgamiento del contrato privado en estampar su firma en el original del contrato privado de arrendamiento.
En consecuencia, ha de concluirse que la condena del ahora apelante como autor de un delito de falso testimonio ha estado basada en pruebas de cargo directas, válidas y practicadas en el acto del juicio oral con plenas posibilidades de intervención por parte de la defensa del acusado (el dictamen pericial ratificado por su autor y el acta testimoniada que documenta la declaración en calidad de testigo del Sr. Cosme en el pleito civil) y que la valoración de este material probatorio de cargo ha sido realizada por el Juez de lo Penal con plena sujeción a las reglas de la sana crítica, por lo que no cabe sino la desestimación en este punto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Cosme .
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a los apelantes de las costas de esta alzada (art. 240.2º L.E.Crim y 123 C.Penal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Raúl y D. Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 30 de abril de 2.002 en el Procedimiento Abreviado nº 36/2.002 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que es firme por no caber contra la misma recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
