Sentencia Penal 204/2023 ...o del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 204/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 17/2023 de 12 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Nº de sentencia: 204/2023

Núm. Cendoj: 35016381002023100004

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2782

Núm. Roj: SAP GC 2782:2023

Resumen:
Jurado Asesinato y Robo. Drogadicción

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000017/2023

NIG: 3501643220210023311

Resolución:Sentencia 000204/2023

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0003662/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II

Acusado: Manuela; Abogado: Maria Teresa Guerra Gutierrez; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz

Perjudicado: Plácido

Víctima: Milagros

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Julio de 2023.

Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 17/23, procedente del procedimiento tramitado por los cauces del Tribunal del Jurado por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Las Palmas, con el número 3662/21, seguida por el DELITO DE ASESINATO Y ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, contra la siguiente Acusada: DOÑA Manuela, representada por la Procuradora Doña Rosana Ojeda Franquiz y defendida por la Abogada Doña María Teresa Guerra Gutiérrez.

Ha sido parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL, representado por Doña Cristina Coterón Romero.

Ha actuado como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y como Letrada de la Administración de Justicia actúa Doña Carmen Rosa Puebla Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada la presente causa por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Las Palmas Doña Ana Isabel de Vega Serrano, quien dictó el 17 de enero de 2023 auto decretando la apertura del juicio en los términos indicados en tal resolución contra la acusada Doña Manuela, en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio.

SEGUNDO.- Recibida la causa penal seguida por el procedimiento de la competencia de Jurado en la Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a Don Pedro Joaquín Herrera Puentes. A continuación, se remitió a la Sección Primera a la que se encuentra adscrito el citado Magistrado, adjuntándose los testimonios a los que alude el art. 34 de la LOTJ e indicando los efectos que se remiten.

Formado el correspondiente rollo, se procedió a formar un legajo con el testimonio de las diligencias no reproducibles. Igualmente se procedió a formar otro con el testimonio de los escritos de calificación de las partes y con el del auto de apertura de Juicio Oral.

TERCERO.- En el momento de personarse la acusación pública y la defensa no se plantearon cuestiones previas, dictándose el pasado 3 de marzo de 2023 auto fijando los hechos justiciables, es decir, los hechos objeto de enjuiciamiento, en el que también se resolvió sobre la prueba propuesta y en el que se señala el día y hora previsto para el comienzo de las sesiones del juicio, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado.

CUARTO.- El día y hora señalados, 19 de junio de 2023, dio comienzo el juicio. Dicho acto se inició con la selección y constitución del jurado, tras lo cual se procedió, al interrogatorio del acusado, a la práctica de la prueba testifical y pericial admitidas. Todas estas actuaciones se practicaron durante las sesiones celebradas los días 19, 20 y 21 de Junio de 2023.

QUINTO.- El 21 de Junio por las partes se formularon las conclusiones definitivas, para a continuación hacer los correspondientes informes orales en apoyo de las mismas.

Tras ello se concedió la última palabra al acusado.

El Ministerio Fiscal califica finalmente los hechos como constitutivos de: 1º.- un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, ensañamiento y facilitación de la comisión de otro delito, previsto y penado en el art. 139.1-1ª, 3ª y 4º del Cp; y 2.- un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Cp.

Considera autora a la acusada Manuela, ( arts 27 y. 28 párrafo 1º del C. Penal), indicando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción o toxicomanía de los arts 21.7 en relación con los arts 21.1 y 20.1 del Cp.

Solicita el Ministerio Fiscal para la acusada por el asesinato la imposición de la pena de prisión de 23 años de prisión y como accesoria la inhabilitación absoluta, ( art. 55 del Cp). Y por el delito de Robo con Violencia en casa habitada la imposición de la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión.

Además, el Ministerio Fiscal interesa una indemnización por daño moral para Don Plácido, hijo único de la fallecida Doña Milagros, de 120.000 euros y de 10.000 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la LE Civil.

La defensa de la acusada considera que concurre la eximente segunda contemplada en el art. 20 del CP, dado que la acusada se encontraba en el momento de la comisión de los hechos en un estado de intoxicación que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a a esa comprensión. En su defecto, pide la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º del Cp.

SEXTO.- Seguidamente se procedió a la determinación del objeto del veredicto, redactado y elaborado por el Magistrado Presidente, tras lo cual se dio audiencia a las partes para que hiciesen en su caso las peticiones que considerasen oportunas sobre inclusiones o exclusiones, haciéndose aquellas que constan en el acta levantada al efecto.

Superado tal trámite, el objeto del veredicto fue entregado al Jurado en la mañana del 22 de Junio de 2023, dando el Magistrado Presidente las correspondientes instrucciones, en cuanto al contenido de su función y deberes, reglas que rigen la deliberación y votación, reglas sobre la prueba y necesidad de motivar su veredicto y forma de emitirlo.

SÉPTIMO.- Retirados los miembros del Jurado a la Sala debidamente habilitada para la deliberación, permanecieron allí incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

Concluida la deliberación y votación, una vez alcanzado el veredicto por las mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente, después de examinarlo, consideró que no era necesaria su devolución, al reunir los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ, sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de manera inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.

En tal acto, el cual tuvo lugar a eso de las 13 horas del 23 de Junio de 2023, el portavoz del jurado dio lectura al veredicto de culpabilidad por el delito de asesinato, cualificado por la alevosía, ensañamiento y facilitación de la comisión de otro delito, y de un delito de robo con violencia en casa habitada para la acusada Manuela, a quien por unanimidad de sus nueve miembros considera responsable de haber causado intencionadamente la muerte de Doña Milagros, haciendo inviable una mínima reacción defensiva y agrediéndola brutalmente, de manera desmedida y causándole un sufrimiento insoportable, a la par que esa violenta actuación facilitaba la sustracción de diferentes enseres y objetos de valor de la casa de la víctima.

Y por último considera probado por unanimidad que la acusada, en el momento de ejecutar la acción mortal y proceder a la sustracción de objetos, padecía una toxicomanía de larga duración que le afectaba limitando de manera leve su capacidad volitiva.

Asimismo, los miembros del Jurado expusieron su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación y su criterio desfavorable a la suspensión condicional de la pena.

Pronunciado el veredicto el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.

OCTAVO.- Para finalizar, se concedió a las Acusaciones y a la defensa la palabra para que informarán sobre las penas, medidas y responsabilidad civil que deben imponerse a la declarada culpable por el delito de asesinato y de robo con violencia en casa habitada.

A tal fin, El Ministerio Fiscal se ratifica en todos los puntos de su calificación.

La defensa mantiene su su calificación jurídica y en el caso de condena por asesinato con la concurrencia de la atenuante que la pena de prisión no supere los 20 años.

NOVENO.- El acta del Jurado queda unida a esta sentencia, conforme a lo indicado en el art. 70.3 de la LOTJ.

Hechos

Primero.- La acusada, Doña Manuela, con dni NUM000 y nacida el NUM001 de 1979, vivía en el edificio sito en la CALLE000 de la localidad de Las Palmas de Gran Canaria, (Las Palmas), y era vecina de Doña Milagros, nacida el NUM002 de 1951. La primera ocupaba el PISO000 y la segunda el DIRECCION000.

La relación de vecindad entre ellas era fluida y buena, sobre todo por parte de Milagros, quien ayudaba a Manuela y a sus hijos menores favoreciendo con su altruista actuación en parte la cobertura de sus necesidades alimenticias.

No obstante, la vinculación afectiva entre ellas se enturbió en el mes de junio de 2019. Fue en esa fecha cuando Milagros denunció la sustracción de dos electrodomésticos de su propiedad, hechos por los que más tarde resultó condenada Manuela por un delito leve de hurto, (sentencia firme dictada el pasado 15 de Noviembre de 2019). A partir de entonces, la primera evitaba tener trato directo con la segunda y no le permitía acceder a su domicilio; si bien, Manuela la seguía molestando y, en varias ocasiones, llegó a tocar en la puerta de acceso a su vivienda y a mandar allí a sus hijos menores con el fin de conseguir dinero y lograr alimentos.

Segundo.- Pasado el tiempo, en concreto el día 2 de Noviembre de 2021, después de las 21 horas, la acusada, sabiendo que su vecina Milagros, ya viuda, se encontraba sola en su casa, se acercó y tocó la puerta de entrada. Tal circunstancia provocó que la moradora del DIRECCION000, sin cerciorarse de quien era, abriese y con ello contribuir al acceso de aquella a la vivienda.

Una vez dentro y cuando ambas estaban en el salón, Manuela atacó de frente y de forma repentina a Milagros con un cuchillo de cocina de pronunciada hoja puntiaguda, que previamente con disimulo había cogido. Ese primer e inesperado ataque le produjo a la agredida diferentes lesiones no letales especialmente en la cara y rostro, así como otras en las manos al tratar de protegerse. Milagros consiguió zafarse y darse la vuelta para huir, lo que la acusada no le permitió, insistiendo esta última en su inicial propósito y así le propinó con saña diferentes y variados cortes en la espalda, menoscabando su cada vez más maltrecha integridad física y causando un desmedido e intenso dolor a la víctima.

Milagros cayó al suelo, y tras un intento fallido de reincorporación, quedó vencida en posición de cúbito prono y sin posibilidad de reacción defensiva. Esta situación fue aprovechada por la acusada, quien, siendo consciente de lo que hacía, continuó con su inicial y prolongada acción letal. Y así, con el propósito de causar el mayor sufrimiento y el máximo daño posible, hacer un uso extremo y reiterado de la violencia y asestarle más cortes, especialmente en el cuello y en la parte posterior del tórax de su ya castigado cuerpo, hasta que finalmente Milagros no pudo aguantar más y, después de una sufrida e intensa agonía, fallecer como consecuencia de las múltiples heridas, unas 62, causadas con el arma blanca utilizada en cara, rostro, abdomen, cuello y tórax.

Las heridas más profundas ocasionadas en el cuello, sección parcial de la laringe y de la yugular, y en el pulmón derecho, heridas incisas y penetrantes en el lóbulo superior e inferior, fueron las que le produjeron una insuficiencia respiratoria y un sangrado masivo que derivó en su muerte, la cual tuvo lugar por shock hipovolémico con fallo de centros vitales.

En el desarrollo y en la ejecución de la continuada acción letal detallada se llegaron a utilizar por la agresora dos cuchillos de cocina con pronunciadas hojas puntiagudas, sin que se pueda precisar en que momento se hizo el uso del uno y del otro.

Tercero.- Seguidamente, y cuando la víctima quedó tendida e inerte, la acusada procedió a saquear la vivienda y a coger todo aquello de valor que encontró, anillos de oro, cadena y pulsera del mismo metal, así como una videocámara antigua, un teléfono móvil, distintas piezas de ropa y zapatos masculinos, objetos que introdujo en una bolsa de basura, sin olvidar la recogida del dinero que encontró por importe de 28 euros,

Los objetos sustraídos y no recuperados están valorados en 9.902 euros las joyas, 105 euros el teléfono móvil y 55 euros la cámara de vídeo.

Cuarto.- La acusada al tratar de salir de la casa se encontró con la puerta atascada y, en un intento fallido de abrirla, desmontó el pomo interno, alertó a los vecinos por el ruido producido en tal menester. Estos últimos se concentraron en el pasillo de la DIRECCION000 del edificio al pensar que su vecina Milagros podía tener algún problema y, como ésta no contestaba a sus continuados requerimientos, la vecina más allegada a ella optó por llamarla al teléfono fijo. Esa llamada fue contestada por Manuela, quien se hizo pasar por una sobrina y puso como excusa que "su tía" estaba en la ducha.

Esa respuesta generó en los vecinos desconfianza e intranquilidad. Y por tal motivo trataron de entrar en la casa, para lo cual uno de ellos manipuló la trabada puerta con un escoplo y un destornillador hasta que cedió y finalmente se pudo abrir. Situación que fue aprovechada por la acusada para salir corriendo con todos los objetos que portaba, almacenados muchos de ellos en una bolsa de basura, a la par que alertaba a los allí presentes de lo que podían encontrarse dentro.

Manuela desconcertada por lo que había hecho subió primero a la planta de arriba para luego ir a la planta baja del edificio en el ascensor. En la ejecución de tal maniobra de huida se encontró con un conocido suyo llamado Pedro Miguel, (conocido por Victor Manuel), a quien previamente había avisado a través de una ventana y le había dado a conocer su encierro en casa de Milagros, saliendo ambos a la par del edificio.

Ya en la calle y sin la compañía de su amigo, quien se distrajo con otras ocupaciones, fue a la casa de éste ubicada en la DIRECCION000 de un edificio cercano. Y allí, en presencia de su mujer y de un hijo mayor de edad de la pareja, decir que mató a Milagros. Durante su estancia en esta última vivienda dio 20 euros al citado hijo y le encargó la compra droga para consumirla de inmediato, lo que éste hizo siguiendo las indicaciones dadas y así volvió a la casa con cuatro boliches de crack de los que tres fueron entregados a Manuela para su consumo, quedándose él con uno para el propio.

La acusada salió un poco más tarde de ese piso cambiada de ropa y sin la bolsa de basura donde estaban apilados las prendas de ropa y zapatos sustraídos de la vivienda de Milagros, quedando ese material en aquel lugar.

Quinto.- Manuela fue detenida después de presentarse en la Jefatura Superior de Policía el día 3 de noviembre de 2021, a las 15 horas 40 minutos. Y se encuentra desde entonces privada de libertad y en situación de prisión provisional desde el 5 de noviembre de 2021.

Sexto.- La acusada era a la fecha de los hechos y desde su adolescencia toxicómana dependiente de drogas de abuso, (cocaína, heroína, cannabis.). Y también consumía todo tipo de ansiolíticos y anti-psicóticos, algunos de ellos bajo prescripción médica debido a su prolongada y no superada adicción.

Como consecuencia de la referida toxicomanía de larga duración, tenía en el momento de ocurrir los hechos relatados su capacidad volitiva levemente disminuida.

Séptimo.- La fallecida era viuda desde hacía poco tiempo y tenía un único hijo, Plácido, quien reclama la indemnización que pudiera corresponderle por la muerte de su madre y por la sustracción de objetos de la casa de ella.

Fundamentos

Valoración sobre la existencia de prueba de cargo

PRIMERO.- Siguiendo al profesor Tomas y Valiente, se ha de comenzar puntualizando que:

«Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de la autoría» debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar....... La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»

Por la razón expuesta es de interés recordar también que la tarea decisoria de todo tribunal penal, incluido obviamente el Tribunal del jurado, es ante todo un acto de lógica o razón y no un totum revolutum en el que todo vale. Y en base a ello, la primera tarea de un tribunal penal es determinar si conforme a las pruebas practicadas puede afirmarse sin ningún género de duda razonable que los hechos que se dicen cometidos lo fueron realmente y lo fueron por las personas que son objeto de acusación, de forma que su derecho fundamental a la presunción de inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como delito por el legislador. Solo así podrán ser tenidos en cuenta los factores emocionales de toda índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, para graduar la pena o, incluso, para la fijación del importe de las responsabilidades civiles.

Pues bien, es en ese primer nivel o primera línea de la actuación donde despliega toda su eficacia la presunción de inocencia que a todo acusado protege y que se erige frente a todo interés de parte acusadora que carezca de insuficiente sustento por legítimo que pueda considerarse. Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que es de un Estado de Derecho que se precie, como es el español, la destrucción de la presunción de inocencia del acusado solamente podrá ser declarada a través de un juicio lógico e intelectual, que no emocional; a través de un análisis racional de las pruebas contrastándolas en su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a análisis sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar el conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría comprenderse, que no justificarse, en una parte del proceso, pero nunca en un tribunal. Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento del deber de motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de la Constitución impone a Jueces y tribunales; deber que constituye a su vez la garantía de que el tribunal no actúa arbitrariamente o sin fundamento racional a la hora de ejercer el «ius puniendi» del Estado.

Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que nuestra Constitución impone a todo tribunal, incluido el del Jurado. Y así la han asumido en el presente caso los miembros de éste, quienes han actuado con coherencia y lógica, dando respuesta unánime y fundada a todas las cuestiones contenidas en el objeto del veredicto, tanto a las favorables a la acusada como las no favorables, así como a la hora de emitir el veredicto de culpabilidad por la muerte violenta causada a su vecina y por el apoderamiento que hizo de diferentes objetos y enseres de valor que se encontraban en la vivienda. Decisión adoptada con solvencia, sin apreciar en sus respuestas incompatibilidad, apoyándose para ello en la documental, (sobre todo en los reportajes fotográficos y visionado de imágenes y en el atestado policial, completado con la inspección ocular y las declaraciones de los policías actuantes); el resto de declaraciones testificales, (especialmente la de los vecinos que acudieron alertados por el ruido y observaron la salida de la acusada de la vivienda, así como la de los testigos que poco después de esa violenta e inexcusable actuación estuvieron con la acusada); y las periciales, especialmente el informe médico-forense derivado de la autopsia practicada a la víctima, que sirve para delimitar con precisión y detalle la consecuencia letal que deriva de la continuada acción ejecutada por la acusada. Con tal material probatorio, del que no cabe dejar de lado las piezas de convicción, (cuchillos de cocina utilizados para llevar a cabo la acción letal y cotejo de perfiles), como tampoco la declaración de la propia acusada, han conseguido esclarecer lo ocurrido y han desvirtuado con motivación suficiente la presunción de inocencia, determinando con claridad la forma en que se produjo la muerte violenta de Milagros y el ilícito apoderamiento de enseres y objetos de valor encontrados en la casa, así como la participación activa y directa que ha tenido en ella la acusada, quien, a juicio del Jurado, fue consciente en todo momento del alcance letal de su agresiva, malintencionada, buscada, ventajosa, inhumana, lucrativa e injustificable acción. Analizando y contestando también a las cuestiones que afectan a la modificación de la responsabilidad criminal y que se le han sometido a su examen, deliberación y votación, lo que ha servido para considerar que la acusada era una toxicómana de larga duración y por tal motivo al ocurrir los hechos, aun sabiendo lo que hacía, tenía su capacidad volitiva levemente disminuida.

En definitiva, han considerado que la prueba de cargo practicada es suficiente para emitir su pronunciamiento de culpabilidad conforme a lo planteado en el objeto del veredicto, aprobando por unanimidad las cuestiones que se le han sometido a su apreciación y valoración y que están conectadas con la violenta muerte de Doña Milagros y demás consecuencias que a la misma rodean.

SEGUNDO.- Seguidamente hay que traer a colación lo referido en la sentencia de la Sala Segunda, STS 253/2016, de 31 de Marzo, en cuyo fundamento quinto señala lo que sigue: Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. En consonancia con lo referido, la LOTJ solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008 de 2 de Diciembre; 300/2012 de 3 de Mayo; 72/2014 de 29 de Enero; 45/2014 de 7 de Febrero; 454/2014 de 10 de Junio; 694/2014 de 20 de octubre; 821/2014 de 13 de noviembre o 410/2015 de 13 de mayo, entre otras).

Y también, como complemento de lo anterior, se trae dicho en la STS 3807/2020, de 11 de noviembre y en la STS 4434/2020, de 22 de diciembre, las cuales recuerdan que dos elementos "integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas para alcanzar la conclusión fáctica, siempre que se las identifique con suficiente claridad. En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente. Pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".

A la hora de elaborar la sentencia se ha de tener por tanto presente lo dispuesto en el art. 70 de la LO del Tribunal del Jurado, especialmente, en lo que al veredicto de culpabilidad se refiere, lo referido en su apartado segundo; por lo que se ha de concretar la existencia de prueba de cargo bastante en la que se han basado los miembros del Jurado para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

En tal sentido, como así lo recuerda la STS de la Sala de lo Penal, 666/2010 de 14 de julio, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La necesidad de motivar se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado o acusados ha o han negado los hechos. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable o justiciables y a la sociedad en general conocer las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución por la vía del recurso.

En armonía con lo expuesto, la citada STS, en relación a la sucinta explicación que debe contener el acta donde se concreta la votación del Jurado, señala que se han de dar las razones por la que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, ( art. 61.1 d de la LOTJ), y concluye que en la sucesiva concatenación de los hechos del veredicto, el Jurado ha de individualizar las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o a rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Por eso, la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, como señala la STS 132/2004 de 4 de febrero, viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pero como no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, debe esa explicación sucinta ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos

Pues bien, en el presente caso resulta que el Jurado en su Veredicto ha dado respuesta fundada a las cuestiones controvertidas que, en forma de proposiciones fácticas, les fueron formuladas por el Magistrado-Presidente a través del objeto presentado, decantándose por considerar probado que la acusada, llevada por el ánimo de matar y siendo consciente de ello, acometió y agredió, de forma repentina en principio y muy ventajosa después, a la víctima en su domicilio consiguiendo finalmente su letal objetivo, a través de esos sucesivos, progresivos y continuados ataques mediante los cuales asestó varios cortes, (se señalan en la autopsia un total de 62 heridas), con dos cuchillos de cocina de hojas largas y puntiagudas, (usó ambos pero se desconoce su orden y momento); sin que la agredida pudiese ejercer si quiera una mínima reacción defensiva, más allá de esa actuación inocua ejecutada en un primer momento y que le supuso cortes no profundos en ambas manos. La agresión comenzó con un ataque frontal y repentino, (la víctima en modo alguno podía imaginar, a pesar del miedo que podía causarle la presencia la acusada, lo que le esperaba cuando esta última entró en su casa), y la secuencia sucesiva se caracterizó por su persecución, insistencia y persistencia lesiva, sin olvidar el aprovechamiento de una clara situación de ventaja cuando finalmente asestó las cuchilladas mortales. En tal sentido, el Jurado no pierde de vista que la víctima, en su intento de huida recibe cuchilladas por la espalda, cayó y cuando estaba en el suelo, (herida, boca abajo y sin posibilidad de reacción alguna), fue cuando recibió las cuchilladas más profundas en el cuello y las que penetraron en el pulmón derecho. No hay que olvidar que además la víctima estaba desarmada, que la agresora se vale para su proceder de las susodichas armas blancas de considerables dimensiones, que nadie pudo acudir en ayuda de la víctima y que en esas fechas estaba próxima a cumplir los 70 años, contando la agresora con 42 años.

Por otro lado, el Jurado destaca la saña e intensidad con la que actúa la acusada, (son múltiples y variados los cortes recibidos por la víctima) y así se pone de relieve que se ha causado un desmedido dolor y sufrimiento que se prolonga durante todo el ataque, lo que le lleva a considerar que es intensa e inhumana la agonía sufrida por la víctima.

El Jurado a los fines antedichos, a parte de haber apreciado y valorado el resultado de la contundente prueba testifical de cargo y valorado la ilustrativa inspección ocular, ha seguido las pautas técnicas marcadas por las forenses en su informe y ha tenido en cuenta las explicaciones dadas por tales profesionales en el desarrollo del juicio, dándole relevancia a su incuestionable exposición y explicación a la hora de configurar el carácter letal de las heridas, la imposibilidad de reacción defensiva y delimitar el dolor y sufrimiento desmedido ocasionado. Igualmente ha valorado las demás periciales complementarias como ha sido el informe de identificación lofoscópica, informe policial de huellas de pisada e informe conectado con los perfiles genéticos hallados en las hojas de los cuchillos, sin olvidar lo declarado por la acusada.

Igualmente, al Jurado le queda claro y palmario que la acusada aprovechó ese violento y letal actuar para llevarse determinados enseres y objetos de valor de la casa de la víctima. Los vecinos que intervienen de testigos y que la vieron salir de la casa de forma gráfica y contundente señalan que salió portado una bolsa de basura donde llevaba diferentes objetos, que esa bolsa quedó en la casa de unos vecinos de un edificio cercano quienes la entregaron a la policía. Cierto es que en su interior ya no se encuentran las joyas, ni el móvil ni la cámara de video, pero ello no quiere decir que no se apropiase de tales objetos. Vale en tal sentido para acreditar su preexistencia la declaración que hace el hijo de la fallecida, quien describe tales objetos y los echa en falta cuando revisa la vivienda de su madre. Tal declaración se considera suficiente para justificar esa preexistencia con arreglo a la doctrina que se contiene, por ejemplo, en las SSTS 30/2009 de 20 de enero y 45/2011 de 11 de febrero, entre otras. El apoderamiento del dinero igualmente se entiende justificado, no hay más que ver el reconocimiento que al respecto hace la acusada y el uso momentos después de causar la muerte de su vecina de parte de los 28 euros, (20 euros) para encargar la compra de droga.

Para el Jurado la autoría de los hechos es irrefutable, aunque en el juicio la acusada haya tratado de eludir su responsabilidad criminal a través de un relato basado en una fuerte y grave inestabilidad emocional y perdida de la percepción de la realidad, lo que se ha pretendido sin éxito hacer valer por la defensa. Se pretende dar a entender que la acusada en el momento de los hechos, dada su prolongada, intensa y no superada politoxicomanía, estaba intoxicada y no sabía lo que hacía ni era consciente de ello. Esta situación de inconsciencia es descartada por unanimidad por los miembros del Jurado, apoyándose para ello en el informe médico forense relativo a la personalidad de la acusada y su proyección sobre su imputabilidad. Entienden todos los miembros del Jurado que Manuela en todo momento, a pesar de la adicción de larga duración que padece, actúa sabiendo lo que hace, siendo conocedora de su ventaja y de la situación de total indefensión en la que queda la víctima en el momento de culminar la acción y conseguir el perseguido resultado letal, siendo igualmente consciente del desmedido e intenso dolor que causa durante su persistente, progresiva y reiterada actuación. Y es más, es sabedora que ese actuar le va a favorecer a la hora de hacer el acopio y apoderamiento de enseres y objetos de valor de la vivienda.

Por tanto, no se debe dejar de lado que la causante de tan atroz hecho actúa con sus facultades volitivas e intelectivas prácticamente conservadas, a pesar de su acreditada y prolongada adicción al consumo de distintas y variadas sustancias tóxicas, sin que el Jurado aprecie más que una leve merma de sus facultades volitivas. La acusada en definitiva sabe deslindar lo que está bien de lo que está mal. Y, como se apuntó por la técnico forense, el no recordarlo posteriormente no significa que no se actuase con conciencia de lo que se hacía; sin olvidar que la falta de memoria que esgrime la acusada es selectiva como dijo la forense en el juicio y añado que interesada, tal y como cabe extraer del análisis de su propia declaración en el juicio. Recuerda lo que antecede y sucede a su actuación letal y sin embargo nada viene a su mente en relación a lo conectado con la acción principal y su ejecución. No se debe obviar que los actos anteriores que comenta la propia acusada, (la tarde del día de los hechos dice haber estado cuidando a sus hijos y atendiendo su casa, limpiando y haciendo de comer), y los inmediatamente posteriores, (petición exterior de auxilio al haberse quedado encerrada en la casa y no poder salir, labores ejecutadas para abrir la trabada puerta, salir con una bolsa de basura llena de objetos que no le pertenecen, alertar a los vecinos de lo que se iban a encontrar en la vivienda, reconocer de manera casi inmediata haber matado a Milagros, enviar a tercero a comprar boliches de crack facilitándole 20 euros, cambiarse de ropa, etc.), no son compatibles con esa referida intoxicación plena esgrimida por la defensa y por el contrario lo son con un estado de consciencia suficiente y apto para saber lo que hacía, lo que le había hecho a su vecina y la finalidad que con ello perseguía. No se descarta que estuviese nerviosa, excitada y emocionalmente inestable por su referida adicción; si bien, como indica el Jurado siguiendo el contenido del ilustrativo informe médico forense antes aludido, tal situación en modo alguno es suficiente para justificar una anulación de sus facultades volitivas, ni para considerar una afectación grave de las mismas.

Calificación Jurídica de los hechos como Asesinato

TERCERO.- Los hechos descritos y declarados probados por el Jurado son penal y legalmente constitutivos de: a) un delito de ASESINATO, previsto y penado en el art. 139 apartado primero, 1ª, 3ª y 4ª del Código Penal, con la concurrencia de la ALEVOSÍA, ENSAÑAMIENTO y FACILITACIÓN DE LA COMISIÓN DE OTRO DELITO (ROBO). Circunstancias que en este caso transmutan al homicidio, ( art. 138 del C. P), en el delito referido; y b) Un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los arts. 237, 242.2 y 242.3 del C. Penal.

CUARTO.- Como se recoge en la STS, Sala de lo Penal, de 14 de Mayo del año de 2010, la doctrina jurisprudencial manifestada con reiteración, ( SSTS de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10- 90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-9 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2-95, 6-4-95, 18-3-96, 3-3- 97, 9-7-97, 2- 12-97, 18-6-98 y 24-4-2000, entre otras muchas), pone de relieve la particular significación que tiene el dolo en el asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la circunstancia o circunstancias que lo cualifican se manifiesta o manifiestan, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo de esa concreta manera que hace aflorar la cualificación.

QUINTO.- Así, en cuanto a la alevosía el TS en la Sentencia de 253/2016, de 31 de marzo, en su fundamento séptimo, nos recuerda la configuración legal y jurisprudencial de la misma: El artículo 22.1 CP dispone que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre, 838/2014 de 12 de diciembre o 110/2015 de 14 de abril).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Algunas resoluciones de la Sala Segunda del TS han analizado la posibilidad de una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 1053/2009 de 22 de octubre; 147/2007 de 19 de febrero; 640/2008 de 8 de octubre y 838/2014 de 12 de diciembre).

La reciente STS 59/2021, de 17 de enero, en su fundamento segundo, incide sobre lo expuesto y señala lo que sigue:

En relación a la alevosía, hemos dicho que ha de considerarse en todos aquellos supuestos en los que por el modo de llevarse a efecto la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer la víctima, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito De asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en eliminar las probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo un cierto grado de conocimiento de la situación de evitación de la posible defensa por parte de la víctima.

En cuanto a tal "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS 13.3.2000).

Desde el plano normativo, hemos dicho ( STS 161/2017, de 14 de marzo) que el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

También hemos expresado en nuestra STS 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor que procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así, cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del agresor. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para prevenir cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.

Por eso también hemos proclamado ( STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos, aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.

...Resumiendo, hay alevosía si el autor busca directamente que la víctima no pueda defenderse, o si se aprovecha de una situación en que tal circunstancia es consustancial con la imposibilidad de defensa.

Lo primero si utiliza armas que, por su potencialidad, impidan naturalmente cualquier defensa del ofendido; o si lleva a cabo el ataque de forma proditoria, o con emboscada, o bien de manera sorpresiva.

Lo segundo, si el autor se aprovecha de la situación de desvalimiento de la víctima, o de un ambiente en que naturalmente la persona que va a ser atacada se encuentre totalmente desprevenida.

No impide la alevosía ni un escenario previo de discusión, ni la secuencia subsiguiente al ataque a la víctima, cuando ésta queda debilitada en su capacidad defensiva (alevosía sobrevenida), si bien ambas situaciones deben ser interpretadas con cautela..

Sentado lo anterior, siguiendo de manera rigurosa lo concretado como hechos probados y que han sido así declarados por el Jurado, se concluye que en el presente caso la dinámica comisiva pone de relieve la intención de la agresora de causar de manera alevosa la muerte de la víctima por ella elegida.

No es imaginable otra cosa cuando se analiza como fue el ataque de la acusada contra la agredida:

1º.- Manuela ataca de frente y de forma repentina a Milagros con un cuchillo de cocina de pronunciada hoja puntiaguda, que previamente con disimulo había cogido. Ese primer e inesperado ataque le produjo a la agredida diferentes lesiones no letales especialmente en la cara y rostro, así como otras en las manos al tratar de protegerse. Mecanismo este último de defensa que solo le sirvió a la víctima para zafarse de manera momentánea y y darse la vuelta para tratar de huir, lo que en modo alguno consiguió materializar. Queda aquí por tanto reflejado un inicio del ataque repentino que se llevó a cabo con un arma blanca de dimensiones importantes, lo que pone de manifiesto que tal actuar fue inesperado, a la par que refleja una clara desventaja entre la atacante y la víctima, quien prácticamente no puede desplegar una maniobra defensiva mínimamente eficiente.

2º.- La acusada no permitió la huida y siguió en su empeño, insistiendo en su inicial propósito, y así le propinó a la agredida diferentes y variados cortes en la espalda, menoscabando su cada vez más maltrecha integridad física. Tal actitud se mantuvo y continuó cuando la agredida cayó al suelo y quedó allí tendida boca abajo, lo que le impidió cualquier reacción defensiva, quedando a merced de su agresora, la cual aprovechó tan ventajosa situación para prolongar y culminar su acción letal. Entonces fue cuando le asestó los cortes mortales en el cuello, sección parcial de la laringe y de la yugular, y en la parte posterior del tórax, alcanzando a su pulmón derecho, heridas incisas y penetrantes en el lóbulo superior e inferior. Estas últimas heridas fueron las que le produjeron la muerte. Con esta descripción queda claro el aprovechamiento sobrevenido del total desamparo final que presentaba la víctima y como quedó eliminada cualquier posibilidad de reacción defensiva: se encontraba tendida en posición de cubito prono y malherida.

Por consiguiente, queda evidenciada de manera incuestionable la concurrencia no solo del dolo homicida sino también de la alevosía. La víctima no espera el ataque y no puede hacer nada para evitar su progresión, la agresora va armada con un arma blanca de grandes dimensiones, (utiliza dos cuchillos similares) y la agredida no puede hacer nada para defenderse y tratar de evitar su muerte. Es decir, la actuación no tiene más objetivo que el letal y se ejecuta sin riesgo para su autora, dada la indefensa situación en la que se estaba la víctima escogida durante todo el proceso criminal.

SEXTO.- En relación al ensañamiento decir que el art. 139 del Código Penal se refiere al mismo como circunstancia cualificadora del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término en cuestión, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

En ambos casos se alude a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica. Es decir, males innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. "La maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, la que tiene como fin el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Esta circunstancia requiere para su apreciación, tal y como se precisa en las SSTS. 357/2005 de 20 de Abril y 713/2008 de 13 de Noviembre, dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. El segundo consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este último, según la STS. 1042/2005 de 29 de septiembre, ha de entenderse como "un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", añadiendo que "no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno".

Es cierto que también a veces la Sala 2ª habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo, (deliberación e inhumanidad). Así sentencias ya lejanas en el tiempo, como lo son la de 26 de septiembre 1988 y la de 17 de Marzo de 1989, señalan que "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera del que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida", afirmándose que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima".

No obstante, la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento. En definitiva, "el término" deliberadamente ha de entenderse como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento impropio de un ser humano.

La STS 707/2015, de 13 de Noviembre destaca que: "De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona, ( STS 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico. Esta concepción también es recogida en la reciente STS 16/2018, de 16 de enero, la cual hace una exhaustiva referencia a la ahora comentada.

La antes referida y reciente STS 59/2021, en su fundamento tercero, en relación a esta materia indica:

Conforme venimos señalando de forma reiterada ( STS 117/2016, de 22 de febrero), dos elementos son los que configuran la circunstancia agravante de ensañamiento. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003, de 19 de noviembre). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.

En palabras de la STS 69/2019, de 7 de febrero, el ensañamieto conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así, en el caso de la muerte, el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.

Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.

Para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo. Argumenta en este sentido la Sentencia de esta Sala 122/2015, de 2 de marzo: "...la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no e ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril); entendiendo, en definitiva, "el término" deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1760/2003 de 26.12, 1176/2003 de 12.9)."

En definitiva, toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo, junto a la sensación de sufrimiento. Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano.

Dicho cuanto antecede, es de indicar que en el presente caso resulta claro y manifiesto la concurrencia del ensañamiento. En suma, se evidencia el uso extremo y reiterado de la violencia por la acusada, a tal fin no hay más que señalar los múltiples y variados cortes producidos a la víctima y como es castigado su cuerpo. La acusada se excede en su actuar y le hace sufrir hasta que finalmente no puede aguantar más y, después de una sufrida e intensa agonía, fallece como consecuencia de las múltiples heridas, unas 62, causadas en su cara, rostro, abdomen, cuello y tórax.

Por tanto, queda evidenciado ese aumento deliberado del dolor e intenso y evitable sufrimiento. Cierto que cabría discutir la frialdad de ánimo en la autora, pero, como se ha puesto de manifiesto, este ya no es un requisito exigible para la apreciación de esta circunstancia que cualifica el asesinato o que se regula como agravante en los delitos contra las personas. Y en el caso que nos ocupa son tantas las cuchilladas y zonas del cuerpo afectadas, (62 heridas), que queda claro como poco a poco se deteriora la integridad física de la víctima, a la par que ésta padece y sufre hasta que finalmente no puede aguantar más y muere. Es todo un proceso de innecesario y constante de dolor extremo que, aunque no se haya prolongado mucho en el tiempo, es suficiente para hacer a la acusada merecedora de este plus de reproche penal por su perverso y cruel modo de proceder.

SÉPTIMO.- Por otro lado, queda meridianamente claro que la muerte violenta de Milagros facilitó a la acusada la recogida y almacenamiento posterior de distintos objetos y enseres de valor que había en la casa, (joyas, móvil, cámara de video y dinero), los que hizo suyos con el fin de obtener un beneficio ilícito. Se incluye el citado material que es el que no ha aparecido ni ha sido recuperado. Se deja fuera de este ámbito las prendas de ropa y zapatos pertenecientes al marido fallecido de la víctima que quedaron en la bolsa de basura recogida por la policía finalmente en la casa de una vecina de un edificio cercano. De ahí, que para la cualificación del asesinato quepa tener en cuenta lo referido al tener cabida en la circunstancia cuarta del art. 139.1 del Cp.

Analizado lo ocurrido después de haberse consumado la muerte violenta que nos ocupa, es de indicar, como se dijo en el fundamento segundo, que existe base probatoria solvente para considerar también la concurrencia del delito de robo con violencia en casa habitada por el que igualmente se acusa por el Ministerio Fiscal. En tal sentido, conviene referir lo recogido en la STS 399/2016, de 10 de Mayo en la que se dice lo que sigue: Como indica el artículo 237 del Código Penal la sustracción constituye el tipo penal de robo violento si se lleva a cabo "empleando .... violencia o intimidación en las personas"... El verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello se ha de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se "utiliza" su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada. En el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar: Utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio.

Los hechos probados son inequívocos y queda claro que la acusada se aprovechó de la violencia letal ejercida sobre la víctima, la cual fue usada o empleada para facilitar la meritada sustracción. Lo dicho no solo sirve para transmutar el homicidio en asesinato sino para delimitar también la concurrencia de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 237 en relación con el art. 242.2 y 3 del Cp, pues la mercancía sustraída estaba en la casa habitada por la víctima, se emplea a tal fin una extrema violencia contra ella y se utiliza para ello dos armas blancas en distintos momentos no delimitados.

Participación de la acusada en el delito de Asesinato y en el Robo

OCTAVO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora Manuela, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que integran cada uno de los tipos penales analizados.

En este caso la autoría se identifica con una clara participación comisiva ejecutiva, tal y como se desprende de lo reflejado en los anteriores fundamentos.

Autora directa, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Su característica principal es la de tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.

Análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Estado mental y emocional de la Acusada por su prolongada adicción a las drogas de abuso

NOVENO.- La abogada de la acusada centra buena parte de su defensa en la consideración de que al tiempo de cometer las infracciones penales aludidas, (asesinato y robo con violencia), el estado mental de su patrocinada se encontraba afectado por la ingesta o consumo de sustancias tóxicas que había hecho y que deriva de su prolongada politoxicomanía. Y en base a ello, considera que en el momento de la ejecución de la acción letal estaba afectada en todos los ámbitos de su vida por una alteración psíquica y emocional que anulaba o, en otro caso, limitaba notablemente su capacidad de juicio y voluntad.

Por su parte, la acusación pública parte de la existencia de esa dependencia no superada de la acusada desde su adolescencia a las drogas de abuso, (cocaína, heroína, cannabis.), y también al consumo todo tipo de ansiolíticos y anti-psicóticos. Pero a diferencia de la defensa, entiende que la acusada es consciente y sabe lo que hace, aunque no descarta que dicha adicción suponga para ella una alteración emocional que afectaba en el momento de los hechos de manera leve a su capacidad volitiva y la limitaba.

Nuestra jurisprudencia, (fiel reflejo de ella la STS Sala de lo Penal 485/2021, de tres de junio), condiciona la afectación de la drogadicción a la responsabilidad penal a una serie de criterios que se sintetizan del siguiente modo:

La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la drogadicción como atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal . Y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

Es asimismo doctrina reiterada del TS que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello cabe sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS de 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas).

Y no se debe obviar que a este respecto que es doctrina consolidada en la jurisprudencia la de que la carga probatoria de las eximentes, completas o incompletas, atenuantes, cualificadas o simples, de la responsabilidad compete a la parte que las alega, (defensa), y así para tomarlas en consideración deben estar acreditadas tanto como el hecho delictivo mismo, ( SSTS. 138/2002 de 8 de febrero, 716/2002 de 22 de abril, 1527/2003 de 17 de Noviembre, 1348/2004 de 29 de Noviembre, 369/2006 de 23 de marzo). Los déficit probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, ( STS. 1477/2003 de 29 de Diciembre); siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones, ( SSTS de 2310-1996, 12 de abril de 1995, 1 de agosto de 1990 ó 18 de noviembre de 1997).

A efectos ilustrativos y complementarios incidir que el estado mental de una persona requiere usualmente de la pericial médica y por ende las pruebas practicadas en tal sentido suelen ser de relevancia a la hora de determinar en principio la existencia o no de la anomalía o la alteración y para luego, en su caso, determinar sus efectos y alance. La complejidad por la que se rige tal valoración técnica supera los conocimientos que asisten tanto a los Jurados como al propio Tribunal. Sin embargo, no hay que perder de vista, que los informes periciales, ya sean emitidos por los profesionales adscritos al Instituto de Medicina Legal o por otros especialistas en la materia, tal y como se sostiene por reiterada jurisprudencia ( SSTS, 1974/2010, del 29 de marzo; 168/2008, de 29 de Abril, y 755/2008, de 26 de Noviembre, entre otras), no son en realidad meros documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Tribunal, en este caso al Jurado, en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe dejarse de lado cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa que deriva de la inmediación. Y es por ello que le sean aplicables a esta modalidad de prueba, (máxime si el dictamen pericial es objeto de controversia en el plenario), los principios generales que sobre esta materia (inmediación) se expresan en numerosas resoluciones de la Sala Segunda del TS.

Dicho cuanto antecede, no cabe en el presente caso más que, como ya se apuntó en el fundamento segundo y siguiendo a tal fin lo que se considera acreditado por el Jurado, apreciar que durante su actuación delictiva la acusada presentaba un estado emocional compatible con su prolongada drogodependencia; si bien la incidencia de esa adicción sobre su voluntad solo puede ser considerada como de escasa relevancia. No queda constancia de efectos devastadores de importancia, más allá de su antigüedad y continuada prolongación. Se cuenta con el ilustrativo informe forense emitido acerca de su imputabilidad y con el testimonio emitido por las técnicos que lo hicieron. Y además, para valorar la aludida incidencia resulta igualmente de interés e importancia los actos anteriores y posteriores que rodean a la acción delictiva, los cuales apuntan de manera indubitada a que la acusada sabía lo que hacía y por qué lo hacía.

En tal sentido, se destaca lo dicho por ella misma en relación a su previa actuación en su casa en relación a sus hijos menores, a quienes dice haber atendido, y en relación a las labores domésticas que dijo haber desarrollado, (limpió y cocinó). Igualmente se ha de tener en cuenta lo acreditado en torno a su actuación inmediatamente posterior a la acción letal ejecutada, lo cual pone de relieve que era consciente y que actuaba conforme a su propósito y a lo que requería la situación. Así: a) trató de simular normalidad cuando contestó a la llamada telefónica de la vecina y se hizo pasar por una vecina de la víctima; b) avisó de su situación de encierro provisional a un conocido que estaba en la calle desde la ventana; c) trató de solucionar el problema del cierre de la puerta y desmontó el pomo interno; d) hizo acopio de varios objetos y enseres de valor, se llevó dinero y cogió la bolsa con prendas de vestir del marido fallecido de la víctima; e) salió huyendo y alertando a los vecinos de lo que podían encontrarse en la casa; f) salió a la calle y buscó refugio en casa de una familia conocida; g) contó a dos componentes de esa familia lo que había hecho: "mate a Milagros" les dijo; h) mandó al hijo mayor de edad de esa familia a comprar droga (boliches de crack) y le dio para ello 20 euros; y i) se cambio de atuendo y se marchó tratando de no ser identificada.

Todos estos datos revelan que sabía lo que hacía y que a lo sumo solo tenía por su adicción ligeramente mermada su capacidad volitiva debido a las secuelas del excesivo, variado y prolongado abuso que venía haciendo de las sustancias tóxicas a las que era y es adicta. Y por tanto, la conclusión no puede ser otra que proceder a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Respuesta punitiva.

DÉCIMO.- Tras la reforma operada por LO 1/2015, indica la STS 102/2108, de 1 de marzo, que la nueva regulación permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato:

a) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

b) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos o más de esas circunstancias cualificativas del asesinato: prisión de 20 años y un día a 25 años); y

c) el asesinato singularmente grave del art. 140 (conminado con prisión permanente revisable), cuando una vez calificado el hecho de asesinato, concurren a su vez, alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Sobre menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables;

2.ª Subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; o

3.ª Cometidos por persona perteneciente a grupo u organización criminal.

Es también posible la imposición de esta pena al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.

En el presente caso, se está en el segundo escalón que se corresponde con el asesinato agravado por la concurrencia de dos o más circunstancias cualificativas (prisión de 20 años y un día a 25 años). Es de significar que al concurrir tres circunstancias en este caso bastaría la concurrencia de dos para la delimitar este tipo agravado, por lo que tanto la alevosía como el ensañamiento, como bien indica el Ministerio fiscal, podrían conjugarse con la atenuante simple apreciada, (anomalía o alteración psíquica que deriva de la una politoxicomanía de larga duración de los arts 21.7 en relación con los arts 21.1 y 20.1 del Cp). De ahí, que la pena a imponer se corresponda con la que deriva de la horquilla penal señalada y la aplicación de la regla 7ª del art. 66.1 del Cp, por lo que, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes ya detalladas, se fija prudencialmente en veintidós años (22 años) de prisión.

Por su parte, el delito de robo con violencia presenta dos agravaciones, la primera por cometerse en casa habitada, lo que determina que la horquilla penal a tener en principio presente va de los tres años y seis meses a los cinco años. Pero al ser aplicación también la agravación del apartado 3º del art. 242 esa pena ha de ponerse en su mitad superior, (4 años tres meses y un día a cinco años), por lo que al concurrir para este delito solo la atenuante antedicha y ser de aplicación la regla 1ª del art. 66.1, la pena a imponer será la solicitada por la Fiscal y a sí se concreta en cuatro años y cuatro meses (4 años y 4 meses) de prisión

Se impone también a la acusada la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el mismo periodo de condena, dado que el art. 55 del C. Penal establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo tal pena durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de asesinato.

De conformidad con lo establecido en el art. 36.2, párrafo 2º del CP, se acuerda que la clasificación de la condenada en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.

Responsabilidad civil.

DÉCIMO-PRIMERO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

Por regla general, no suele ser preciso argumentar la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al interfecto. Si bien, hay ocasiones en los que esta materia está sujeta a importantes matizaciones derivadas de como fluye durante el paso del tiempo la relación entre ellos.

Así pues, a la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el irreparable dolor causado a su hijo. No se debe obviar que era el único hijo de la víctima y que, aunque mayor de edad y con vida independiente, mantenía una lazo afectivo importante con su fallecida madre,

Partiendo de lo indicado, se otorga a Plácido por la pérdida de su madre y perjuicio que tan penoso hecho le causa una cantidad indemnizatoria que prudencialmente se fija en la suma interesada por el Ministerio Fiscal de 120.000 euros.

A esa suma hay que añadir otra por los daños materiales derivados de la sustracción de las joyas, móvil, video y dinero no recuperados, los cuales se fijan, conforme a lo interesado por la Fiscal y los referido en los informes periciales emitidos al respecto, en un total de 10.000 euros, los que deberán ser entregados al citado hijo como heredero de la fallecida.

Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil.

Costas procesales.

DÉCIMO-SEGUNDO.- El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por tanto, al resultar condenada la acusada por los delitos (asesinato y robo) por los que ha sido acusada por la acusación pública no cabe más que su condena en costas.

Abono de prisión provisional.

DÉCIMO-TERCERO.- Por lo prevenido en el art. 58 del Código Penal, habrá de ser abonado al acusado el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa.

En la liquidación futura de condena habrá de tenerse en cuenta el tiempo que lleva privado de libertad como detenido y preso preventivo desde el 1 de agosto de 2019.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Manuela en concepto de autora, criminalmente responsable de un delito de ASESINATO por ALEVOSÍA, ENSAÑAMIENTO y COMETIDO PARA FACILITAR LA COMISIÓN DE OTRO , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ATENUANTE SIMPLE DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN. Y como responsable de un delito de otro delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA Y USO DE ARMA BLANCA , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ATENUANTE SIMPLE DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Se impone además la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Plácido en la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS, (120.000 euros), por el daño moral causado por la muerte de su madre y de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) como heredero y por los daños derivados de la sustracción de objetos y enseres de valor. Tales cantidades devengarán los intereses legales contemplados en el art. 576 de la L.E.Civil.

La clasificación del condenado en tercero grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose ,en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución.

Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

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