Sentencia Penal 2/2011 Au...o del 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal 2/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 517/2010 de 13 de enero del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100007

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00002/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0000268

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000517 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0002038 /2010

RECURRENTE: Maximo .

Procurador/a: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Letrado/a: ISABEL SARABIA ANSOTEGUI

RECURRIDO/A: Teodoro ., SERIS SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Procurador/a: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA,

Letrado/a: ROCIO SAEZ SOLAS, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a trece de Enero de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en representación de Maximo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR 2038 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados 1.- Teodoro , representado por la Procuradora Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Maximo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones en el ámbito doméstico, previsto y penado en el artículo 153.10 y 30 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y alejamiento de Teodoro , de su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados, a una distancia mínima de 200 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de un año y nueve meses, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Maximo indemnizará al Servicio Riojano de Salud en el importe de la asistencia sanitaria prestada que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y debo declarar la libre absolución de Maximo del delito de coacciones a la mujer del que fue acusado, y de oficio las costas correspondientes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13 de enero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 2 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2010 , juicio rápido 2028/2010, en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Maximo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones en el ámbito doméstico, previsto y penado en el artículo 153.10 y 30 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y alejamiento de Teodoro , de su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados, a una distancia mínima de 200 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de un año y nueve meses, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Maximo indemnizará al Servicio Riojano de Salud en el importe de la asistencia sanitaria prestada que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y debo declarar la libre absolución de Maximo del delito de coacciones a la mujer del que fue acusado, y de oficio las costas correspondientes".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Virginia Solas, en representación de Maximo , solicitando con revocación de la misma, y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 149 a 151, se diese lugar a la absolución del recurrente Maximo , con todos los pronunciamientos favorables.

En la alegación primera del recurso se hace referencia en relación con las restantes alegaciones planteadas en el mismo (2ª y 3ª), como motivo de impugnación de la sentencia dictada por la Juzgadora, en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el acusado recurrente en todo momento había negado los hechos ante el juzgado y en el acto del juicio, además de haberse negado la perjudicada Teodoro al contestar a las preguntas que se le pudieron formular en el acto del juicio oral, lo que acreditaba la inconsistencia de la denuncia, y que también venía corroborado por el hecho de que no se decretase medida cautelar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En la sentencia de instancia se analiza esa falta declaración por parte de la víctima, rechazándose esta situación como prueba o medio suficiente para dar lugar a la solución del acusado, pues existían otros medios de prueba que permitían fijar los hechos del modo que se efectuaba en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

En este sentido se ha de hacer referencia al informe los agentes intervinientes, folio 2 de las diligencias, obrante en el atestado, que se refirieron a la agresión sufrida por Teodoro , que fue quien les manifestó lo acaecido, tal y como consta en la diligencia de comparecencia de los agentes, folios 2 y 3, ratificada del acto del juicio oral, con la declaración del agente interviniente que testimonio en el plenario.

Por otra parte, también tienen que tenerse en cuenta las dos declaraciones prestadas por Teodoro en el atestado, folio 16, y ante el Juzgado, folio 55, en las que se refirió a la agresión sufrida por la misma causada por el acusado-recurrente.

Finalmente, ha de hacerse referencia al informe de sanidad, obrante al folio 23, del Complejo Hospitalario San Millán San Pedro de La Rioja, en relación con la atención prestada a Teodoro , pues en dicho certificado se pone de relieve por la médico que atendió a la víctima, que manifestó que las lesiones habían sido inferidas por Maximo , con el que tenía como relación de parentesco, ser esposa, además del informe forense, folio 42, emitido en relación con las lesiones sufridas por aquélla.

Con ello se obtienen medios suficientes para acreditar los hechos, tal y como se hace en el relato fáctico de la sentencia recurrida, teniendo un cuenta, que declaró en el acto del juicio oral el agente de policía interviniente que se refirió a lo que le habían relatado los vecinos y la propia agredida, la que, además, también se refirió a la agresión sufrida en comisaría y en su declaración en el acto del juicio oral, con apreciación de la agresión física por parte del Servicio Médico de Urgencias. Por tanto estos medios de prueba practicados con las garantías suficientes, por cuanto que se pudieron contradecir en el acto juicio oral, tanto el atestado, sometido a la inmediación de las acusaciones y de la defensa en el plenario, como de la declaración o testimonio del agente interviniente, constituyen medios de prueba adecuados y suficientes.

En definitiva, y como se aprecia la sentencia recurrida, el hecho de que el testigo se acoja a su derecho de no declarar, no impide valorar otros medios de probanza, como son los expuestos en la propia sentencia recurrida, que se ratifican en esta Sala y se da por reproducida, pues en ella se expone un razonamiento correcto, tanto desde la perspectiva de la racionalidad como desde la perspectiva la solidez, por concurrir, según el criterio de esta Sala una pluralidad de indicios y un razonamiento acorde con las reglas del criterio humano sobre la forma de suceder los hechos, de acuerdo con el resultado probatorio obrante en autos, constituido tanto por indicios como prueba directa, y ello, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo , contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de Junio de dos mil diez, en el Procedimiento JR 2038 /2010 , del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño, de que dimana el Rollo de Apelación nº 517/2010, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez no tificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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