Sentencia Penal 55/2009 A...e del 2009

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09/02/2023

Sentencia Penal 55/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 4/2009 de 13 de octubre del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 55/2009

Núm. Cendoj: 28079381002009100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00055/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO-SÉPTIMA

c/ Santiago Compostela nº 96

ROLLO DE SALA Nº 4/09 - TJ

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 1/2008

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

Presidenta del Tribunal:

Ilustrísima Señora Magistrada

Dña. María Teresa Chacón Alonso

La Sección Vigésimo-Séptima de Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha

pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 55/09

En Madrid, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por Dña. María Teresa Chacón Alonso, siendo Jurados, Estanislao , Bárbara , Justa , Miguel , Marí Juana , Jose Miguel , Encarna , Piedad , Asunción , ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 4/09, de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, seguida por dos delitos de asesinato, contra Blas , nacido en Matanzas (Cuba), el día 13-08-1974, hijo de Ezequiel y Mercedes, detenido el 17-01-08 y privado de libertad por esta causa desde el 19 de enero de 2008, y representado por el/la Procurador/a D./Dña. Mª Ángeles Almansa Sanz, y defendido por el/la Letrado/a Dña. Jesús Manuel Fernández Martínez.

Intervino como parte acusadora el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, padres y hermanos de la víctima Noemi , y padre y hermano de Jorge .

La Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso dicta la presente sentencia, como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.

Antecedentes

PRIMERO.- Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares, acusado recibo y repartida la causa, con fecha 15 de junio de 2009, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 1 de octubre de 2009, que tuvo lugar entre el 1 de octubre y 8 de octubre de 2009.

Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de asesinato consumados cualificados por alevosía del art. 139.1 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado Blas , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal , y solicitó, la imposición a aquel de la pena de 20 años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a:

- Juan Miguel por la muerte de su madre en la cantidad de 130.000 ? y por la muerte de su hermano menor en la cantidad de 70.000 ?, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la LECr .

- Edemiro por la muerte de su hijo menor en la cantidad de 90.000 euros, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la LECr .

- Justino y Lina por la muerte de su hija Noemi , en la cantidad de 70.000 a ambos.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas haciendo una modificación en la redacción de los hechos, en el sentido siguiente: "Después de donde consta "el hijo de esta, Jorge , de once años de edad", introduce la siguiente modificación:"inició una discusión con Noemi en el transcurso de la cual arrojo platos al suelo, y Noemi se dirigió al cuarto de baño, momento en el que el acusado acudió a la cocina y cogió un cuchillo, de los que se hallaban guardados en la cocina", manteniendo el resto de la redacción.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato, previstos en el art. 139.1 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado Blas , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal , y solicitó, se impusiera a éste de la pena de 20 años de prisión por cada uno de los delitos.

En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a:

- Juan Miguel en la cantidad de 130.000 ? por la muerte de su madre y en la de 70.000 ? por la muerte de su hermano menor.

- Edemiro en la cantidad de 90.000 ? por la muerte de su hijo menor.

- Justino y Lina en la cantidad de 70.000 ? por la muerte de su hija.

Con aplicación, en todos los casos, del interés legal previsto en el art. 576 de la LECr .

Así como al pago de las costas.

En el acto del juicio oral el Abogado del Estado elevó sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.- La acusación particular en representación de Lina , D. Justino , Dña. Gema , Dña. Visitacion , D. Darío y D. Vicente (los dos primeros padres y abuelos de Noemi y Jorge , respectivamente, y los otros cuatro hermanos y tíos de las referidas víctimas), en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

-1º) Delito de asesinato consumado cualificado por la alevosía y el ensañamiento del art. 139.1 y 3 del C. Penal .

-2º) Delito de asesinato consumado cualificado por la alevosía del art. 139.1 del C. Penal .

De los que debe responder en concepto de autor el Acusado Blas , con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal de las agravantes, en ambos delitos, de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C. P . y de reincidencia del art. 22.8 del C.P .

Solicitó se le impusiera al acusado la pena de 22 años de prisión por cada uno de los delitos, con accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad criminal solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a:

- Juan Miguel por la muerte de su madre en la cantidad de 180.000 ? y por la muerte de su hermano menor en la cantidad de 150.000 ?.

- Edemiro por la muerte de su hijo menor en la cantidad de 120.000 ?.

Con aplicación, en ambos, del interés legal previsto en el art. 576 de la LECr .

- Justino y Lina por la muerte de su hija Noemi , en la cantidad a ambos de 100.000 ?. Y en la cantidad de 60.000 ? a cada uno de sus hermanos Dña. Gema , Dña. Visitacion , D. Darío y D. Vicente .

En el acto del Juicio oral dicha acusación particular modificó las conclusiones en el sentido de:

- Retirar la agravante de reincidencia e introducir que ha podido haber ensañamiento en los dos asesinatos.

- Solicitar la inclusión como accesoria del alejamiento para los familiares, hermanos, sobrinos, el padre del menor, Juan Miguel y su novia Eugenia .

Con responsabilidad civil del Estado por tener antecedentes penales el acusado y estar en situación irregular en España.

QUINTO.- La acusación particular en representación de D. Edemiro y D. Juan Miguel (padre de Jorge e hijo y hermano, respectivamente, de Noemi y Jorge ), calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato consumado cualificado por la alevosía del art. 139.1 del C. Penal , de los que de debe responder en concepto de autor el acusado Blas , con la concurrencia en los dos delitos de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal .

Solicitó se le impusiera al acusado la pena de 22 años y 6 meses, por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó el acusado indemnizara a:

- Juan Miguel , por la muerte de su hijo menor en la cantidad de 180.000 ? y por la muerte de su hermano menor en la cantidad de 150.000 ?.

- Edemiro , por la muerte de su hijo menor en la cantidad de 120.000 ?

Con aplicación, en ambos, del interés legal previsto en el art. 576 de la LECr .

- Justino y Lina por la muerte de su hija la cantidad de 100.000 ?. a ambos.

Con responsabilidad civil del Estado por estar el acusado sin residencia legal, con orden de expulsión y con una condena por cumplir en España.

En el acto del juicio oral ambas acusaciones particulares retiraron la petición de la responsabilidad civil del Estado. Solicitando en ambos delitos la apreciación el ensañamiento del art. 139.3 del C.P .

SEXTO.- La defensa del acusado Blas , en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, con la concurrencia de la circunstancias de eximente del art. 20.1 del C.P y las atenuante de los arts. 21.3 y 4 del C. P., solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral la defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

SEPTIMO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

OCTAVO.- El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.

NOVENO. - A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal respecto del delito de asesinato consumado de Noemi , cualificado por dos agravantes de ensañamiento y alevosía, así como la agravante de parentesco y la atenuante de colaboración con la Justicia, solicitó la pena de 25 años de prisión y con respecto al asesinato del menor Jorge , al concurrir esta última atenuante del 21.4 y la agravante de parentesco del art. 23 , solicita la misma pena de 20 años de prisión que venía solicitando. Mantiene la responsabilidad civil en los términos de su escrito de conclusiones.

El Abogado del Estado solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal y se ratificó en la responsabilidad civil ya instadas.

A su vez la representación de la acusación particular de Lina , D. Justino , Dña. Gema , Dña. Visitacion , D. Darío y D. Vicente , en cuanto a la pena por el asesinato consumado de Noemi , se adhirió a la petición de pena efectuada por el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, y en cuanto al del menor Jorge , solicitó la pena de 22 años y medio de prisión, teniendo en cuenta la concurrencia de una agravante que califica como muy cualificada y atendiendo a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del art. 66 del C. Penal . En cuanto a la responsabilidad civil dio por reproducida las que hizo constar en sus conclusiones elevadas a definitivas.

La representación de la acusación particular de D. Edemiro y D. Juan Miguel se pronunció en el mismo sentido que la otra acusación particular, ratificándose en su solicitud de la responsabilidad civil.

La defensa interesó la pena mínima de 15 años de prisión por cada uno de los delitos, en base al art. 66.7 del C. Penal , considerando que la agravante queda compensada con la atenuante.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de asesinato consumado del art. 139.1 del C. Penal cualificados ambos por la alevosía y además el perpetrado contra Noemi por el ensañamiento previsto en el apartado 3º del art. 139 del Código Penal .

Tanto la alevosía como el ensañamiento convierten el delito de homicidio en asesinato. Se trata pues, de un homicidio cualificado, en el que el actor además de matar intencionadamente a otra persona efectúa dicha acción de forma alevosa o con ensañamiento o con ambas circunstancias a la vez.

El delito de homicidio en el que el hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

a/ Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona.

b/ Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.

c/ Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

d/ Ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

Al respecto señalaba la STS 481/97 de 15-4 (RJ 1997/29 31 ) que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

Este elemento anímico pues tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

Se han establecido, como signos externos de los que se infiere la existencia de la voluntad de matar, como muy significativos, y entre otros: el medio empleado para perpetrar la agresión, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, o el número y entidad de los golpes inferidos, comportamiento posterior.

También se ha dicho, STS. 27/5/2004 , que a efectos de evaluar tal clase de intención ha de estarse a las relaciones previas entre agresor y agredido, al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, a las características del arma o instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión y las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y cualquier otro dado que pueda resultar de interés.

La STS de 23 de noviembre de 1992 (RJ 19929630 ) señalaba que, «con frecuencia, hay que deducir el ánimo o la intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito del homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta todos los elementos que ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos». La diferencia ha de encontrarse en el tipo subjetivo y para la formación de una convicción sobre el ánimo del sujeto se ha acudido a numerosos criterios de inferencia, tales como la localización de las lesiones, la dirección, número y violencia de los golpes (STS de 15 de enero de 1990 [RJ 1990310] o 30 de octubre de 1995 [RJ 19957695 ], entre otras), los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la agresión (STS de 4 de octubre de 1993 o 14 de enero de 1994 [RJ 199410 ]), las condiciones de tiempo y espacio concurrentes (STS de 14 de diciembre de 1994 [RJ 19949377 ]) o las relaciones entre el autor y la víctima (STS de 8 de mayo de 1987 [RJ 19873053 ].

Incide la STS de 20-9-2002 (núm. 1511/2002 [RJ 20028161 ]), en que «la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión». Recordando la STS de 21-4-2003 (RJ 20034670 ) que "la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses».

SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad (hecho 1º) en la forma señalada en los hechos declarados probados en la presente resolución, que el acusado cogió un cuchillo de cocina de unos 20 cm. de longitud y 4.5 cm de anchura y con animo de acabar con la vida de su pareja sentimental Noemi le asestó cuatro puñaladas, una en la espalda, otra en el hemitorax izquierdo y dos en el abdomen con afectación pulmonar y hepática que conllevó una hemorragia aguda, lo que provocó su fallecimiento inmediato.

El Tribunal del Jurado recoge en su veredicto las pruebas en las que se ha basado al emitir dicho pronunciamiento refiriéndose a las declaraciones del acusado Blas , reconociendo haber acuchillado a Noemi así como a las declaraciones del funcionario policial NUM003 de la Comisaría de Alcalá de Henares, a quien el día de los hechos el acusado manifestó que creía haber matado a Noemi y a su hijo y del funcionario policial NUM002 que se personó a continuación en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , encontrándose los cadáveres de Noemi y Jorge en el baño y pasillo, viendo que Noemi había sido acuchillada y Jorge estrangulado.

Señala también el Tribunal del Jurado el reportaje fotográfico obrante en autos sobre el estado de la vivienda y situación de los cadáveres al tiempo de la inspección ocular y el resultado de los informes médicos forenses de autopsia ratificados en el plenario por sus autores que dictaminaron como causa del fallecimiento de Noemi cuatro heridas por arma blanca en el tórax y abdomen con afectación pulmonar y hepática.

Así mismo el Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad en la forma señalada en los hechos declarados probados de la presente resolución que el acusado con intención de causar la muerte del menor Jorge , hijo de Noemi le agarró fuertemente del cuello con las dos manos y le estrangulo causando asfixia mecánica por comprensión de las vías respiratorias que "conllevó una anoxia encefálica, falleciendo el niño".

También en este supuesto el Tribunal del Jurado se remite como pruebas en las que ha basado su veredicto a la declaración del acusado, reconociendo ser el autor de la muerte del menor, a las declaraciones del funcionario policial nº NUM003 de la Comisaría de Alcalá de Henares a quien aquel refirió el día de los hechos creer haber matado a Jorge . Señalando a su vez al reportaje fotográfico sobre la situación del cadáver y el informe médico forense ratificado en el plenario por los peritos doctores D. Alexis , Dña. Genoveva y D. Fermín quienes determinaron que la causa del fallecimiento de Jorge fue asfixia por comprensión en vía respiratoria externa a nivel del cuello falleciendo el menor por "anoxia encefálica".

En efecto, el Tribunal del Jurado ha contado con una contundente prueba de cargo practicada con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación que rigen el proceso penal.

De esta forma el acusado vino a reconocer ante la policía, en la comisaría a la que se dirigió tras haber perpetrado el doble asesinato, haber matado a su compañera sentimental y al hijo menor de ésta. Manteniendo dicha confesión en el plenario, en donde señaló la forma en la que perpetró los hechos (reconociendo el cuchillo que se le exhibió como el arma del crimen) totalmente compatibles con los reportajes fotográficos y resultados de las autopsias realizadas a las víctimas.

En este sentido el acusado declaró en el plenario como después de mantener una discusión con Noemi , ésta se dirigió al baño y le dijo "algo no recuerda que, pero que le dolió y ahí él fue al baño y dio un puñetazo, no sabe si en la pared o en la puerta y ahí fue cuando salió y fue a por el arma blanca a la cocina, cogiendo un cuchillo de cocina. Volvió al baño y....... le dio las puñaladas....la puerta estaba abierta y cuando el va le dice una cosa, ella se gira y él le da en el costado izquierdo, a la altura de la cintura....le dio un puñalada en el costado y dos en el abdomen....le clavó el cuchillo cuatro veces".

También señaló que después de dar las puñaladas a Noemi "cogió a Jorge por el cuello para sacarlo del baño....le cogió por las dos manos.....fue una cosa muy rápida el cogerlo y presionarlo."

Relató autoinculpatorio que como señala el Tribunal del Jurado viene sostenido por la declaración del funcionario policial con carnet profesional nº NUM003 que el día de los hechos se encontraba de guardia en la comisaría de Alcalá de Henares (a la que se dirigió el acusado tras cometer los mismos) quien señaló como "hacía las seis y media de la tarde, llegó un señor (el acusado) y manifestó que quería hablar con algún jefe......., a continuación le preguntó sobre que quería hablar y le dijo me parece que he matado a mi mujer, le he clavado un cuchillo....también había manifestado que creía que había matado al hijo....primero entendió que había sido en la calle, allí no había nada y al preguntarle dijo que había sido en la casa, se personaron dos zetas encontrándose con la mujer y el hijo muerto".

En la misma línea el funcionario policial con carnet profesional nº NUM002 indicó como cuando se personó en el domicilió de la calle Dulcinea, "nada más entrar ven al niño de unos 10 ó 11 años tendido de cubito supino.......se pusieron de rodillas para ver si tenía pulso, no respiraba y notaba que guardaba algo de calor......no le encontraban el pulso...justo cuando estaban de rodillas empujó la puerta con los guantes, la puerta del cuarto de baño y ahí estaba la señora, sentada con una de las piernas debajo y apoyada sobre el inodoro.....presentaba síntomas de cianosis....muy amarilla....en dos minutos llegaron los médicos y les indicaron que.....el niño tenía algo de calor ....el electrocardiograma salía plano".

Así mismo, el reportaje fotográfico efectuado en el acto de inspección técnica policial, ratificado en el plenario por los agentes policiales que lo efectuaron refleja el estado y la situación de los cadáveres de Noemi (en el baño de la vivienda) y de su hijo Jorge (en el pasillo, a la salida del baño) y los signos de violencia que presentaban. Señalando los informes médicos forenses de la autopsia ratificados en el plenario por sus autores los doctores de Alexis , Dña. Genoveva y D. Fermín como causa fundamental de la muerte de Noemi "cuatro heridas por arma blanca en tórax y abdomen con afectación pulmonar y hepática", y como causa inmediata "hemorragia aguda". Así como causa fundamental de la muerte del menor Jorge "asfixia mecánica por comprensión de la vías respiratorias", y como causa inmediata "anoxia encefálica".

Los antecedentes señalados apuntan un demoledor resultado probatorio, incriminador que evidencia no solo que el acusado mató a su pareja sentimental y al hijo de ésta sino el animo de matar que presidió su acción, al ejecutar actos idóneos para causar la muerte, como son respecto a Noemi el medio empleado y las puñaladas propinadas, tres de ellas en zona vital del cuerpo y respecto al menor, la propia mecánica de su actuación apretándole con fuerza el cuello (zona vital) hasta que aquel cayó al suelo sin vida. Revelando su conducta posterior lejos de llamar a los servicios sanitarios o intentar cualquier tipo de reanimación de las víctimas, su conciencia y convencimiento de que su acción consciente y voluntaria había provocado la muerte de dichas personas.

TERCERO.- El acusado actuó en ambos supuestos con alevosía.

Al respecto, la alevosía convierte el delito de homicidio en asesinato, se trata pues de un homicidio cualificado en el que el autor además de matar intencionadamente a otra persona efectúa dicha acción de forma alevosa.

Se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 , y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

La alevosía se compone de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por e agente para garantizar la ejecución y otro subjetivo constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima.

La jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión «tiendan directa y especialmente a asegurarla». En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo (Sentencias de 9-2-89 [RJ 19891513], 19-4-89 [RJ 19893419], 26-10-89 [RJ 19897761], 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91 [RJ 1991159], 15-4-91 [RJ 19912731], 22-7-91 [RJ 19916004], 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2-95, 6-4-95, 18-3-96, 3-3-97, 9-7-97, 2-12-97 [RJ 19978835], 18-6-98 [RJ 19985384] y 24-4-2000 [RJ 20003299], entre otras muchas ).

En todo caso la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación.

CUARTO.- En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha declarado probado los hechos segundo y quinto del objeto del veredicto, esto es que:

El acusado Blas acometió a Noemi de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Noemi no tuviese posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.

El acusado acometió a Jorge de 11 años de edad aprovechando su diferencia de edad y su mayor fortaleza física, asegurando la realización del delito sin riesgo para su persona.

Basa su veredicto en tal sentido, respecto al hecho segundo en la declaración del propio acusado Blas que confesó haber atacado a Noemi por la espalda mientras ésta se estaba maquillando en el cuarto de baño así como en las declaraciones de los peritos médicos forenses D. Alexis , Dña. Genoveva y D. Fermín que elaboraron el informe de autopsia de la víctima quienes refirieron en el plenario no haber encontrado signos de defensa en el cuerpo de la misma, así como que la primera cuchillada alcanzó a Noemi en la espalda y por consiguiente no pudo ofrecer resistencia.

A su vez respecto al hecho quinto basa la alevosía en la diferencia de edad y de corpulencia que había entre el acusado Blas y el menor Jorge como se desprende de los folios, 1, 2, 3, y 22 del reportaje fotográfico. Aludiendo también a la declaración de los funcionarios de policía nº NUM004 y técnico nº NUM005 quienes recogieron en las uñas del menor Jorge , restos biológicos del perfil del acusado Blas , que si bien apuntan un intento de defensa, dada la diferencia de edad y de complexión física entre la víctima y el acusado, llegan a la conclusión de que aquel "estaba indefenso".

En efecto, el acusado Blas señaló como tras la discusión mantenida, cuando Noemi se encontraba en el baño pintándose para irse al trabajo, tras coger un cuchillo de la cocina, se dirigió al baño y le dio una primera puñalada en el costado izquierdo a la altura de la cintura propinándole después el resto de las puñaladas.

De esta forma refirió que "empezaron una discusión en la cocina, porque él se sentía extraño, ella nunca había contestado de esa forma, ella salió de la cocina se sentó a comer y después se fue a pintarse .....y la puerta del baño quedo abierta.....él se sintió mal por la mala contestación y por el señor ese que ya desde el principio estaba siempre llamando a la casa y molestando....cuando Noemi está en el baño le dijo algo, no recuerda que pero que le dolió y ahí el fue al baño y dio un puñetazo, no sabe si en la pared o en la puerta y ahí fue cuando salió y fue a por el arma blanca a la cocina cogiendo un cuchillo de cocina....volvió al baño y ......le dio una puñalada en el costado y dos en el abdomen....ella levantó la mano y ahí fue cuando le dio las otras dos (señalándose el abdomen en la zona central) ......le clavo el cuchillo cuatro veces". Añadiendo que "en la discusión con Noemi no la amenazó de ninguna manera.....en el momento que entró al baño con el cuchillo, no dijo nada de que la fuera a matar.....ni nada que la pudiera hacer pensar que la iba a agredir".

El acusado pues, atacó a Noemi por sorpresa y por la espalda cuando esta se encontraba en el cuarto de baño pintándose, anulando sus posibilidades de defensa.

Declaración que como señala el Tribunal del Jurado viene avalada por el informe médico forense de autopsia, ratificado en el plenario por los médicos forenses D. Alexis , Dña. Genoveva y D. Fermín quienes refirieron que Noemi presentaba "cuatro heridas corta punzantes", precisando que la herida que denominan D, se localiza en la espalda "penetrando en cavidad peritonial y llega hasta las vértebras lumbares".

Señalando además dichos peritos que dada "la trayectoria de las heridas hemos de suponer que cuando es alcanzada la víctima está de espaldas y esa es la herida D....que se gira rápidamente y se produce la herida B, después la C y por último la A. Indicando que no apreciaron signos de defensa en el cuerpo de Noemi .

A su vez respecto a la forma en que el acusado mató al menor Jorge , la edad de la víctima (11 años de edad) con la evidente desproporción física que se aprecia en el reportaje fotográfico en el que frente a la gran corpulencia del acusado (folios 22) de 38 años de edad, nos encontramos con un niño delgado con la complexión propia de su edad evidencia las nulas posibilidades de defensa que tuvo la víctima ante la acción del acusado apretándole con fuerza el cuello, hasta causarle la muerte.

Es cierto que como señala el Tribunal del Jurado en el informe del Instituto Nacional del Toxicología, ratificado en el plenario por los funcionarios policiales NUM004 y técnico NUM005 , éstos señalaron haber encontrado en la toma de restos subungüeales de la mano derecha del niño, un perfil genético mezcla al menos de dos personas compatible con una mezcla de "restos celulares de Jorge en mayor proporción y de Blas en una proporción muy minoritaria". Así como que conforme vino a manifestar el propio acusado el menor se acercó a su madre al baño, lo que evidencia que éste intentó defenderla, señalando aquel que se produjo un forcejeo, cogiendo después a Jorge del cuello para sacarlo del baño. Pero también resulta evidente que ante la superioridad física del acusado, y la consiguiente desproporción de fuerzas, cualquier intentó de defensa del niño resultaba estéril.

QUINTO.- El acusado actúo también con el ensañamiento previsto en el apartado 3 del art. 139 del C. Penal respeto a Noemi .

El art. 139.3 CP ., se refiere al ensañamiento como circunstancia específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS 1553/2003 de 19.11 [RJ 20039247 ]); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso (STS 20.12.2001 [RJ 20025661 ]),

La concurrencia de la circunstancia de ensañamiento implica por tanto que el autor, actúa de una forma en la que, en la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, causa de forma deliberada, otros males que exceden de los necesarios para conseguir producir la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

La elección de un medio más cruel en la ejecución del delito del que podría haberse empleado, sin perjuicio de que se deba tenerse en cuenta en la determinación de la pena, no permite por si solo apreciar la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento que exige no solo aumentar el sufrimiento de la víctima sino la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo.

SEXTO.- En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha declarado probado que: El acusado Blas asestó las 4 puñaladas a Noemi , la primera en la espalda, las dos siguientes en el abdomen (llegando a salirse las asas intestinales del mismo) y la última en el hemitorax izquierdo dejando clavado el cuchillo en la sexta vértebra dorsal, con el propósito de aumentar deliberadamente el dolor y sufrimiento de la víctima, consciente de no todas ellas eran necesarias para la consecución de la muerte.

Basa dicho pronunciamiento en el informe de autopsia ratificado en el plenario por los médicos forenses D. Alexis , Dña. Genoveva y D. Fermín quienes refirieron como las puñaladas que el acusado propinó a Noemi afectaron todas a los órganos vitales menos una, la que señalan con la letra D situada en la espalda, así como que cualquiera de las primeras eran potencialmente mortales.

Apunta también el Tribunal del Jurado al reportaje fotográfico practicado en el domicilio de la calle Dulcinea donde acaecieron los hechos en el que se aprecia el estado de la víctima y como el acusado dejó el cuchillo clavado en el hemitorax izquierdo de la misma. Así como a la declaración de los funcionarios policiales NUM006 y NUM007 en dicho sentido.

En efecto el informe de la autopsia practicada a Noemi refleja en la víctima 4 heridas una (A) incisa de 4 cm. de longitud en borde externo del cuadrante superior externo de la mama derecha, en la que el acusado dejó clavada el arma blanca con el que perpetró su acción. Otra herida (B) incisa de 5.7 cm. de longitud en hipocondrio derecho supraumbilical a 7 cm. por encima de la altura del ombligo y a 2 cm de la línea media a través de la que se exteriorizaba un asa del intestino delgado. Así como una herida incisa (C) de 5.2 cm. de longitud en constado izquierdo a través de la que se exteriorizaban varias asas de intestino delgado y (D) herida incisa de 4 cm. de longitud en cara posterior de hemitorax izquierdo a 8 cm. de la línea media y a 12 cm. del borde inferior de la escápula.

Por su parte los médicos forenses elaboradores del informe de autopsia en el plenario, vinieron a señalar como Noemi presentaba 4 heridas cortopunzantes describiendo la trayectoria de las mismas. Incidiendo en que en la herida A se encontraba clavado el cuchillo y que cualquiera de ellas (a excepción de la propinada en la espalda) era mortal. Estado de la víctima que se refleja en el reportaje fotográfico remitido en el que se aprecia la especial virulencia de las cuchilladas (saliéndose asas del intestino delgado) y el arma blanca alojada en el pecho de la víctima.

El acusado pues, aumentó deliberadamente el dolor de la víctima, causándole males innecesarios para el aseguramiento del fin letal que pretendía, ya que hubiera bastado con la primera puñalada en la zona abdominal (herida B) para causarle la muerte, prosiguiendo no obstante aquel su acción propinándole otras dos puñaladas, dejándole finalmente clavado el cuchillo en la última.

SEPTIMO.- No obstante lo anterior el Tribunal del Jurado no ha entendido probado el hecho sexto del objeto del veredicto esto es que el acusado respecto al menor Jorge , aumenta deliberadamente el dolor y sufrimiento del mismo, por presenciar éste la agresión mortal a su madre.

Se remite el Tribunal del Jurado a la declaración del acusado en el juicio y al resultado del informe de autopsia, incidiendo en que no se ha acreditado que el acusado tuviera intención de aumentar deliberadamente el dolor y sufrimiento del menor.

En efecto el acusado declaró en el plenario como el menor fue al baño, en donde estaba su madre y como para sacarlo de allí le cogió del cuello con las dos manos presionando hasta que aquel cayó al suelo, sin mencionar otra acción violenta que no fuera la que directamente causó el fallecimiento de Jorge . Acción que concuerda con el informe de autopsia, en el que aparte de unos leves hematomas en otras partes del cuerpo que los médicos aclararon en el plenario algunos estaban evolucionados y otros se localizaban en las piernas en donde señalaron los niños suelen presentar este tipo de lesiones, sin que tengan que provenir de una agresión, solo describieron las que causaron la muerte del menor por asfixia mecánica por comprensión de vías respiratorias como causa fundamental, "anoxia encefálica" como causa inmediata.

Es cierto que el sufrimiento el menor presenciando la agresión mortal del acusado a su madre, tuvo que ser desgarrador, indescriptible, pero también lo es que la acción del acusado respecto del mismo fue directamente encaminada al aseguramiento del resultado letal que pretendía, sin que aparezca que le causara males innecesarios en dicha finalidad.

Eligió pues el acusado unas circunstancias crueles en la ejecución del delito lo que sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta en la determinación de la pena, no permite por si solo apreciar la concurrencia del ensañamiento.

OCTAVO.- De los expresados delitos es autor el acusado Blas , por su participación directa y voluntaria en el mismo, tal y como resulta de la actividad probatoria desplegada en el plenario con todas las garantías, debidamente sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

NOVENO.- Concurre en el procesado en los dos delitos de asesinatos la agravante de parentesco previsto en el art. 23 del C. Penal .

El referido precepto legal dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La circunstancia mixta de parentesco establecido en dicho precepto legal, grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito. La jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954 [RJ 19542987], 18 jun 1955 [RJ 19552116], 15 sept 1986 [RJ 19864674], 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994 [RJ 19944958], 12 jul 1994 [RJ 19946363] y 14 febrero 1995 [RJ 1995819]) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre (RJ 20013485), ó la 1025/01 de 4 de junio (RJ 20015614) señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de disvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la trasgresión del principio de confianza propio de la relación parental».

En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha entendido probados los hechos octavo y noveno del objeto del veredicto esto es que el acusado Blas mantenía una relación estable de convivencia análoga a la conyugal con Noemi y convivía en el mismo domicilio con ésta y con el hijo de Noemi , Jorge de 11 años de edad.

Se remite el Tribunal del Jurado en apoyo de dicho extremo a la declaración del acusado quien afirmó que se comportaba con las víctimas Noemi y su hijo Jorge como una familia normal desde el día en que él se fue a vivir al domicilio de estos a mediados de julio de 2006, así como a las declaraciones de Juan Miguel (hermano de Jorge e hijo de Noemi ), de Eugenia (novia de Juan Miguel ), de Edemiro (ex marido de Noemi y padre de Jorge ) que declararon como el acusado convivía con las víctimas. Apuntan finalmente a las declaraciones de los hermanos de Noemi y tíos de Jorge , Vicente , Visitacion , Gema y Darío , así como de María Antonieta compañera de trabajo de Noemi y de la ex pareja de esta última Maximiliano , quienes confirmaron dicha convivencia.

En efecto el acusado refirió como conoció a Noemi en junio del 2006, iniciando una relación sentimental, yéndose a vivir con ella y con el hijo menor de ésta ( Jorge ) a mediados del mes de julio, afirmando que tenían una relación normal, describiendo situaciones que reflejaban una relación estable de convivencia.

Manifestaciones que han quedado plenamente corroboradas por las abundantes testificales aportadas en el plenario de familiares, compañera de trabajo y ex - pareja de Noemi .

Los antecedentes señalados evidencian que el acusado mantenía una relación estable de afectividad con Noemi , análoga a la conyugal con la que convivía en el mismo domicilio junto con el hijo menor de ésta Jorge . Lo que considerando el marco en el que se desarrollaron los hechos, en el domicilio familiar y en el ámbito de dichas relaciones llevan a la pertinencia de considerar dicha circunstancia como agravante, sin que ello sea óbice la mejor o peor relación que tuviera el menor con el acusado, a quien conforme declaró el testigo Edemiro le tenía miedo y se sentía incómodo en la vivienda junto con él, ya que dicho extremo no afecta a la apreciación de la circunstancia referida.

DECIMO.- No concurren en el acusado la eximente de trastorno mental transitorio, ni la atenuante de arrebato u obcecación pretendida por la defensa.

En cuanto a la eximente referida el art. 20.1 del C. Penal dispone que está exento de responsabilidad criminal "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sin que es necesario poner en relación la alteración mental con en el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En cuanto a los requisitos del trastorno mental transitorio se han señalado los siguientes:

a/ Brusca aparición.

b/ Irrupción en la mente del sujeto activo con perdida consecutiva de sus facultades intelectivas o volitivas o de ambas.

c/ Breve duración.

d/ Curación sin secuelas.

e/ Que dicho trastorno no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de delinquir o bien de lograr la impunidad de sus actos ilícitos.

Así mismo la Jurisprudencia ha admitido el trastorno mental transitorio sin origen patológico declarando que puede también tener su origen en un arrebato u obcecación mental tan hipertrofiados y de tal entidad o magnitud que determine la supresión de las facultades intelectivas y /o volitivas de quien se encuentra en tal estado.

En todo caso ha de señalarse que las circunstancia eximentes o atenuantes de la responsabilidad ha de quedar probados como los hechos mismos para poder ser apreciados.

En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha declarado no probado el hecho séptimo del objeto del veredicto, esto es que "el acusado padecía un trastorno inespecífico de la personalidad que unido a las llamadas por el telefonillo y por el teléfono el día de los hechos de la ex pareja de Noemi para que bajara el menor a quien solía llevar al colegio, así como la relación de amistad que persistía entre aquel y Noemi , provocaron en el acusado Blas una situación de celos generándole un estado pasional con una alteración psíquica puntual que anuló completamente sus facultades intelectivas y/o volitivas".

Basa su pronunciamiento en la declaración del psicólogo de la prisión de Alcalá-Meco, D. Carlos Francisco quien señaló como el trastorno inespecífico de la personalidad detectado en el acusado Blas no modifica su capacidad de actuar y de pensar, por lo que puede considerársele una persona completamente normal, siendo capaz de controlar sus impulsos.

También en la declaración del psiquiatra de la prisión D. Basilio quien señaló que el acusado es capaz de discernir entre el bien y el mal.

En efecto, si bien es cierto que el psiquiatra del centro Penitenciario, Carlos Francisco que elaboró los informes obrantes en autos sobre el acusado (folio 346 y 466) confirmó que apreció en éste último un "trastorno inespecífico de la responsabilidad", también lo es que dicho perito incidió en que el mismo no afectaba a su capacidad para pensar y actuar ni le impedía tener suficiente control de sus actos. Pronunciándose en la misma línea el psiquiatra de la prisión Basilio quien señaló que dicho padecimiento no impide distinguir entre el bien y el mal.

Conclusiones periciales sustentadas a su vez por el informe médico de los médicos forenses Dña. Mariana y D. Secundino .

Por otra parte no existió en la forma que a continuación se analizará, ningún estímulo o razón poderosa que pudiera haber llevado al acusado a un estado pasional de arrebato u obcecación que anulara ni disminuyera sus facultades intelectivas y/o volitivas.

UNDECIMO.- En este sentido en cuanto al arrebato u obcecación, el art. 21.3 lo recoge definiéndolo como la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Respecto a esta atenuante, señalaba la STS 375/2005 que su regulación legal no autoriza, sin más a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante (STS de mayo de 1988 ), si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste (STS de 23 de enero de 2001 ) ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción (en este sentido, STS de 6 de octubre de 2000 [RJ 20009511 ]). En definitiva, la situación de arrebato no puede confundirse con el acaloramiento que suele acompañar al agente en la comisión delictiva (STS de 10 de octubre de 1997 [RJ 19977600 ], entre otras) y precisa que el estímulo sea tan importante que permita explicar (aunque no sea necesario que se llegue a la justificación) la reacción concreta que se produjo (así se expresa la STS de 13 de febrero de 2002 [RJ 20023869 ]) ya que si la reacción del procesado fue algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación......."

Incide la SSTS 1385/98 de 17-11 y 59/2002 en que en ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (STS 267/01 de 23.1 [RJ 20013206 ]), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción (STS 1483/2000 de 6.10 [RJ 20009511 ]), calificando la atenuante como «la más subjetivamente matizada», pero «sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general «el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS 256/02 de 13.2 [RJ 20023869 ]).

Al respecto el Tribunal Supremo tiene declarado "que las personas normales no reaccionan desmesuradamente ante incidentes nimios y la atenuantes no ampara reacciones coléricas".

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (SSTS 1110/96 de 20.12 [RJ 19969032], 1479/99 de 18.10 [RJ 19997575 ]).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante (SSTS 17.1198 [RJ 20008063], 25.1.2002 [RJ 20021850 ]).

Debe incidirse en que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha rechazado la mencionada atenuante cuando se produce con exagerada desproporción en la colérica reacción del agente que la invoca. Señalando que en dicho supuesto no hay correspondencia entre el estímulo que se ofrecería como motivador y la reacción absolutamente desproporcionado desplegada por el procesado (12/2003/RJ 2003/2491).

DUODÉCIMO.- En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha declarado no probado el hecho undécimo, esto es que: Las llamadas por el telefonillo y por el teléfono el día de los hechos de la ex pareja de Noemi para que bajara el menor a quien solía llevar al colegio, así como la relación de amistad que persistía entre aquel y Noemi , provocaron en el acusado Blas una situación de celos generándole un estado pasional de arrebato u obcecación que afectó levemente a sus facultades intelectivas y/o volitivas

Basa dicho extremo en la declaración del acusado y testifical de Maximiliano en el acto del juicio oral entendiendo que "dicha situación de celos no puede probarse y que en caso de que existiera no supondría un estímulo lo suficientemente intenso para que afectara a sus facultades intelectivas y/o volitivas influyendo en los actos.

En efecto, ni siquiera el acusado describió situación alguna que le hubiera podido ocasionar ningún tipo de arrebato u obcecación, relatando un contexto previo cotidiano, en el que él se contrarió porque Noemi se negó a bajar a la calle a comprarle una cerveza señalando que ésta última le dio una mala contestación, sin ni siquiera recordar su contenido, refiriendo la llamada al telefonillo de Farsante (la ex pareja de Noemi ) para recoger como era habitual al menor Jorge a quien se encargaba de llevarle y traerle al colegio.

En este sentido el acusado declaró como en dicho día "estaban llamando al timbre y cuando cogió el telefonillo, oyó voces de un hombre abajo y ella ( Noemi ) le dice abre que tengo unas cosas para subir, él abrió y preguntó quien era el hombre que se oía por el telefonillo diciéndole ella que era Farsante ....que Farsante se quedó abajo solo y sigue llamando y ella ( Noemi ) le dice que no llame más, porque ya sabía que no le gustaba a Miguel que estuviera ahí, que Farsante insistía, que el dicente le manifestó que ese era el problema que tenía porque Farsante llamaba y llamaba hasta por teléfono cuando Noemi no estaba......el señor dejo de llamar por teléfono y él le dijo que ya podía irse por la cerveza y ella contestó de mala manera como nunca había hecho como que no quería ir y a él le extraño.....Añadiendo "que ella ( Noemi ) le contaba su vida y le hablaba de ese señor que era su ex pareja....a esa persona la conocen por Farsante ..... Farsante se ocupaba del niño ya que decía que el niño le tenía mucho cariño y decía que era como su padre....".

Por su parte Maximiliano declaró como mantuvo una relación sentimental con Noemi durante 7 años desde 1999 hasta mediados del año 2006 manifestando que "cuando terminó la relación con Noemi , seguía teniendo contacto con Jorge , hacía los deberes con él y le llevaba a pasear y eso fue hasta que ocurrieron los hechos......le llevaba al colegio a las nueve y después iba a buscarle a las cinco. Que iba a buscarle a su domicilio, el niño le decía que le esperaba abajo y le pasara a buscar. Alguna vez si llamo al telefonillo, pero casi siempre bajaba Jorge y le esperaba ahí. Eso era habitual de lunes a viernes........el día de los hechos, fue al domicilio y llamo porque pensó que estaban en la casa, llamo al telefonillo......y se identifico como cartero comercial. Cuando se iba vio a la madre y al hijo y Jorge venía muy alterado ese día. Que Noemi le dijo que fuera con Farsante y Jorge no quería irse ese día. Noemi le dijo vete con Farsante y te compras el edredón. El dicente se fue......después llamo unas cuantas veces porque le resultó raro que no le llamaran ni Jorge ni ella....que llamó un par de veces y Jorge dijo que no fuera pesado, ya que ya bajaría. Que volvió a llamar al telefonillo a las tres y pico o cuatro y el niño le dijo que estaban comiendo y el dicente se fue".

Nada nuevo al respecto había ocurrido pues el día de los hechos, considerando a demás que el propio acusado refirió como Noemi le indicó desde el principio de su relación que Farsante iba a llevar al menor al colegio. Señalando como aquel se ocupaba de Jorge al que conocía desde que tenía un año y era como su padre.

Los antecedentes señalados evidencian la inconsistencia de la atenuante pretendida ya que en todo caso aún cuando el acusado hubiera sentido celos de la ex- pareja de Noemi , su reacción a todas luces fue absolutamente desproporcionada y bajo ningún concepto puede explicar su criminal y cruel reacción.

DECIMO TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del C. Penal .

Al respecto el art. 21.4 del C.P . recoge la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para estimar dicha circunstancia.

a) Que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación.

b) la confesión ha de ser veraz, cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido, no amañándolos de modo que se deformen sustancialmente.

c) la confesión ha de ser vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades.

d) la colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales (STS 94/2378 ).

En la atenuante de confesión a la autoridad, la disminución punitiva obedece fundamentalmente a las facilidades procesales que produce la declaración del que contribuye a una más eficaz resolución del caso y a una justa sentencia

En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha declarado probado el hecho décimo, esto es que "Después de cometer los hechos sobre las 18.30 horas del mismo día 17 de enero de 2008, el acusado tras cambiarse de ropa se dirigió a la Comisaría de Alcalá de Henares en donde manifestó a los agentes policiales que había agredido a su compañera sentimental con un arma blanca y le parecía que la había matado, así como que también había agredido al hijo de aquella, creyendo también que este último estaba muerto. Personándose momentos más tarde los funcionarios policiales en la vivienda de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 encontrando los cuerpos sin vida de Noemi y del menor, interviniendo el cuchillo de cocina clavado bajo la axila izquierda del cadáver de Noemi

Basa el extremo anterior en la declaración del funcionario policial NUM003 de la Comisaría de Alcalá de Henares quien declaró como el acusado se presentó en dicha dependencia policial el día de los hechos manifestando "me parece que he matado a mi mujer. Le he clavado un cuchillo". Así como que creía que también había matado a Jorge facilitando el nombre de la calle en la que se encontraban las víctimas, propiciando la actuación policial, con los hallazgos de las personas fallecidas, la realización de la inspección ocular y reportaje fotográfico. Remitiéndose al respecto también a la declaración del policial nacional NUM006 .

En efecto el funcionario policial con carnet profesional nº NUM003 refirió como en la fecha de los hechos, 17 de enero de 2008 "estaba destinado en la comisaría de Alcalá de Henares y hacía las seis y media de la tarde estaba de servició de guardia .....llegó un señor y manifestó que quería hablar con algún jefe, a continuación le preguntó sobre que quería hablar y le dijo "me parece que he matado a mi mujer, le he clavado un cuchillo....también le dijo que creía que había matado al hijo....le pregunto donde había sido, dándole la calle y habló con el jefe de servició y se mandó un vehículo....como primero entendió que había sido en la casa....se personaron dos zetas.....encontrándose con la mujer y el hijo muerto".

Por su parte, el funcionario policial NUM006 , se ratificó en la inspección ocular y reportaje fotográfico elaborado, en el que se refleja la dantesca situación que se encontraron los funcionarios policiales en el domicilio de la calle Dulcinea donde ocurrieron los hechos con los cadáveres de las víctimas, así como los signos de violencia que presentaban.

Confesó pues, el acusado a la policía antes de iniciarse procedimiento alguno por las infracciones perpetradas, siendo dicha confesión veraz en los extremos esenciales del hecho delictivo, provocando con ello la incoación del procedimiento penal, el descubrimiento de los cadáveres y la recogida de las muestras y vestigios de los delitos, facilitando en dicho aspecto la investigación policial y judicial.

DECIMO CUARTO.- En relación a las penas a imponer, el art. 139 del Código Penal prevé para el delito de asesinato una pena de 15 a 20 años. Disponiendo el art. 140 de dicho tipo legal que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de 20 a 25 años.

Por su parte el art. 66.7 del C. Penal dispone que los Jueces y Tribunales "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

En el caso que nos ocupa, considerando por una parte que la atenuante de confesión queda compensada con la agravante de parentesco (agravante no cualificada como pretende la acusación particular) y por otra la especial crueldad y sin razón con la que se desarrollaron los hechos, matando el acusado a su compañera sentimental en presencia del hijo de ésta Jorge de 11 años de edad, lo que debió generar en las víctimas un sufrimiento añadido indescriptible, con la especial violencia desplegada en el asesinato perpetrado contra Noemi en el que se le ha apreciado tanto la circunstancia de alevosía como de ensañamiento se fija la pena máxima en ambos asesinatos, esto es de 25 años de prisión por el de Noemi y de 20 años de prisión por el del menor Jorge , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

DECIMO QUINTO.- Así mismo por las acusaciones particulares se ha solicitado en el plenario en el trámite de conclusiones definitivas la pena accesoria de alejamiento del acusado respecto a los familiares, padres, hermanos de Noemi , padre del menor, hermano del menor e hijo de Noemi y pareja sentimental de éste último con el que convive en el domicilio de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 cercano a aquel en el que ocurrieron los hechos.

Al respecto el art. 57 del C. Penal dispone que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En los supuesto de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

Por su parte el art. 48 del C. Penal prevé entre otras penas accesorias la prohibición de aproximarse a la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

Con esta regulación legislativa, en los delitos de asesinato la adopción de dicha pena accesoria no encuentra justificación en la mera protección de la víctimas, pues estas han fallecido y desgraciadamente no necesitan protección, sino en la necesidad de proteger bienes jurídicos de los familiares de aquellas como son su tranquilidad y sosiego, que podrían comprometerse con el acercamiento a ellos por parte del acusado.

En el supuesto valorado considerando la extrema gravedad de los hechos, con el lógico impacto y afectación que ha provocado en los familiares cercana de las víctimas, procede acordar la pena de alejamiento instada, prohibiendo al acusado a aproximarse a Justino y Lina (padres de Noemi ) a Gema Visitacion , Darío y Vicente (hermanos de Noemi ), a Edemiro (padre de Jorge ) a Juan Miguel (hijo de Noemi y hermano de Jorge ) a menos de 500 metros de sus domicilios, de su lugares de trabajo, o donde quiera otro que frecuente por término de 26 años.

No ha lugar a acordar el alejamiento del acusado respecto a Eugenia , novia de éste último, al no tener relación de parentesco con los fallecidos, considerando además que la pena accesoria de prohibición de acercamiento al domicilio de su pareja es suficiente a los efectos pretendidos.

DECIMO SEXTO.- En relación a la responsabilidad civil el art. 109 del C. Penal establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delictivo o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados."

Así mismo el artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En el presente supuesto partiendo de las pretensiones acusatorias siguiendo como criterio orientativo el Baremo que figura como anexo en la ley 30/95 de ordenación y supervisión del seguro privado, en la cuantía establecida en la última actualización publicada (resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones de fecha 2 de febrero de 2009) incrementadas las cantidades resultante en un 50 % en atención a la naturaleza de los hechos, y la brutalidad de las muertes de las víctimas, se fija la indemnización a favor de Juan Miguel por la muerte de su madre en la cantidad de 170.371 ? y en 104.847 ? por la muerte de su hermano.

Así mismo se fija la indemnización a favor de Edemiro por la muerte de su hijo menor en la cantidad de 104.847 ?.

Por último se fija la indemnización a favor de Justino y Lina por la muerte de su hija Noemi en la cantidad de 21841.46 ? a cada uno de ellos. Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil .

Finalmente debe ser desestimada la petición de indemnización de Gema , Visitacion , Darío y Vicente hermanos y tíos respectivamente de las víctimas, todo ellas mayores de edad, con vida independiente de la de éstos, con la que no convivían y de quienes no dependían económicamente.

Al respecto, es evidente que dichas personas han sufrido un duro golpe, un doloso vacío derivado de la muerte de sus familiares, pero cuando se esta ante esta situación, el resarcimiento del daño moral debe tener un limite en cuanto a los perjudicados que deben ser indemnizados por este concepto puesto que el daño moral se ha podido producir sin duda a otras muchas personas (otros parientes y amigos) lo que sin embargo por si solo no genera indemnización.

Entendemos pues que salvo en supuestos excepcionales de hermanos que convivieran juntos o se demuestre una especial proximidad, la condición de hermano de la victima por si solo, cuando este es mayor de edad o independiente económicamente de ella no genera derecho a una indemnización civil.

En este sentido con carácter orientativo (no vinculante en el supuesto de delitos dolosos) la tabla I del baremo en caso de fallecimiento de la víctima sin cónyuge únicamente otorga la condición de perjudicados-beneficiarios de la indemnización (incluidos los daños morales en las cuantías establecidas en la tabla, a los hijos (menores y mayores de edad) y a los padres de la víctima, así como los hermanos que sean menores de edad, huérfanos y dependientes de la víctima. Excluyendo por tanto a los hermanos de la víctima mayores de edad, como es el caso de los solicitantes. Regulación legal y exclusión que fue declarada conforme con la Constitución por el pleno del Tribunal Constitucional en la STC 190/2005 de 7 de julio (RTC 2005/90 ).

DECIMOSEPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y el art. 240 de la LECr . condenar al acusado al pago de las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento y del Tribunal del Jurado

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:

CONDENO al acusado Blas como autor responsable de dos delitos de asesinato, uno del art. 139.1 y 3 del C. Penal y otro del art. 139.1 de dicho texto legal, con la circunstancia agravante en ambos de parentesco y la atenuante también en ambos de arrepentimiento espontáneo, a la pena de 25 años de prisión por el primero y 20 años de prisión por el segundo, con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, así como prohibición de aproximarse a los familiares de las víctimas expresados en el fundamento jurídico decimoquinto de la presente resolución a una distancia no inferior a 500 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que frecuenten durante un periodo de 26 años y al pago de las costas procesales.

Se CONDENA así mismo al acusado Blas en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Juan Miguel en la cantidad de 275.218 ?, a Justino y Lina en la cantidad de 21841.46 ? a cada uno de ellos, y a Edemiro en la cantidad de 104.847 ?. Cantidades todas ellas que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil .

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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