Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 65/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 37/2021 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
Nº de sentencia: 65/2022
Núm. Cendoj: 08019381002022100062
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13581
Núm. Roj: SAP B 13581:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 37/2021
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa
ACUSADO: Braulio
Barcelona, a trece de diciembre del dos mil veintidós
Vista en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa núm. 37/2021 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa , seguida por delito de Asesinato y delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Braulio, mayor de edad, con antecedentes penales computables , cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 22 de Agosto del 2020
Antecedentes
De conformidad con lo dispuesto en los Art 48 y 57 del CP se le imponga la pena accesoria de prohibición de acercarse a distancia no inferior a los 1000m de su domicilio y lugar donde, así como de comunicarse con el mismo verbalmente, por escrito, telefónica y telematicamente con su madre Adela, sus hermanos Agueda y Eulalio durante el periodo de dos años superior a la pena de prision que se le imponga por este delito.
Y por el delito de lesiones en el ámbito familiar la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de al condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años. En el mismo sentido y de conformidad con lo dispuesto en los Art 48 y 57 del CP se le imponga la pena accesoria de prohibición de acercarse a distancia no inferior a los 1000m de su domicilio y lugar donde, así como ed comunicarse con el mismo verbalmente, por escrito, telefónica y telematicamente con su madre Adela durante el periodo de dos años superior a la pena de prision que se le imponga por este delito.
Abono del periodo de prisión provisional y costas
El acusado indemnizará en concepto de daños morales por el fallecimiento de la víctima en las siguientes cantidades: A Adela en 104.832,68€, a Agueda y a Eulalio en 23.911,03 € a cada uno.
Subsidiariamente la concurrencia la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art 21, 1º en relación con el art 20, 1º del CP y la eximente incompleta de embriaguez y consumo de tóxicos del art 20, 2º del CP, así como las atenuantes de arrebato y obcecación del art 21, 3º y la de confesión del art 21, 4º ambos del CP, solicitando se le impusiera la pena de 5 años a los efectos de fijar el límite máximo de la medida de seguridad. Abono del periodo de prisión provisional.
La absolución por el delito de lesiones del art 153 del CP.
Costas
Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto conforme a las conclusiones elevadas a definitivas con absoluta observancia de sus peticiones, previa audiencia a las partes no constando protesta alguna por ninguna de las mismas, y dadas las oportunas instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.
Emitido el veredicto el día 22 de Noviembre del 2022 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, cesado este en sus funciones, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y Defensa a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse a la acusada y sobre la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal intereso la imposición al acusado Edmundo la pena de 20 años de prisión, libertad vigilada e indemnizaciones solicitadas mantenido el resto de los pedimentos. La Defensa del acusado solicito la imposición de la pena de 10 años.
Hechos
Que para llevar la acción descrita el acusado se aprovechó de la incapacidad de Constanza para desplegar una defensa eficaz o huida, al atacarla con un cuchillo encontrándose ella desarmada y en estado de embriaguez, así como al encontrarse ambos en el interior de la habitación de la víctima imposibilitándole escapar de esta.
Que el acusado Braulio sobre las 21h del día 22 de agosto del 2020, convivía con su hermana Constanza, mayor de edad, y la madre de ambos Dña. Adela en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 num. NUM000 Escalera NUM001 NUM002 de la localidad de Terrassa.
Si al presenciar tal agresión, la madre de ambos, Adela, trato de impedirla, momento en que el acusado, movido por la intención de menoscabar su integridad física o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, la atacó ocasionándole lesiones consistentes en escoriación superficial en brazo y hematoma en antebrazo, para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa y diez días de curación, uno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales."
b) Las discusiones mantenidas con la hermana a lo largo del día y en el momento inmediatamente anterior a los hechos al sentir los gritos de su hermana que le decía a su madre que lo echara de su casa y oyendo después que llamaba de nuevo al teléfono del 112 para que vinieran a detenerlo, fueron causa proporcionada y socialmente aceptable para producir en el acusado una perturbación de tal intensidad que disminuyo de forma leve sus capacidades cognitivas y volitivas.
El acusado fue condenado en sentencia firme de uno de Mayo del 2019 por delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de seis meses de prisión y en sentencia de fecha 28 de Enero del 2020 por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de cuarenta días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
El acusado permanece privado de libertad por esta causa desde el 22 de agosto del 2020, habiendo sido prorrogada dicha situación por auto de fecha 4 de Julio del 2022 por dos años.
Fundamentos
En igual sentido, la STS de 14-10-2009 también señala que "la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado." Igualmente, la STS, de 5 de febrero del 2010: " El art. 70 de la Ley del jurado dice que el magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo. Esto quiere decir que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de manera que quien, como es el caso de esta sala, no ha presenciado la vista, disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia y, en particular, de la acogida en la resolución cuestionada. "
Con relación a los hechos que produjeron la muerte de Constanza y la participación material y directa en los mismos del acusado, existe, en primer lugar, prueba directa. El Tribunal del Jurado ha declarado probados los hechos que configuran este delito, antes mencionado, valorando como prueba de cargo, la declaración, prestada en el juicio oral, tanto del acusado como en calidad de testigos, de la madre del acusado, la vecina del inmueble si como de la documental obrante en las actuación, llamada telefónica efectuada por la finada al 112 y ello corroborado por los Agentes que se personaron en primer lugar en el domicilio, así como la documental de inspección ocular.
También ha valorado el Jurado la pericia médico forense practicada en el acto del juicio oral, documentada, de la que resulta que la víctima presentaba, ocho lesiones incisas y cinco lesiones inciso penetrantes con arma blanca y que las causadas en regiones torácica y abdominal, lo que provoco finalmente su fallecimiento por un shock hipovolémico.
La inferencia de la intención de matar debe realizarse de las pruebas directas practicadas. La doctrina del TC y la jurisprudencia del TS establecen que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. La prueba indiciaria requiere, por tanto, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que existan, como en este supuesto, una pluralidad de indicios, que los indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que estén interrelacionados con el hecho nuclear que precisa de pruebas, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que esta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia.
En Tribunal del Jurado ha valorado conjuntamente distintos indicios que se encuentran acreditados por medio de pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral y con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el mismo. Así, ha declarado probado que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Constanza o con conocimiento de las altas probabilidades de que se produjera la muerte de éste con su actuación, analizando, en primer lugar, los objetos utilizados y su idoneidad para causar lesiones de tanta gravedad como las producidas, que ocasionaron directamente el resultado de muerte, así como las múltiples lesiones, valorando, a estos efectos, el resultado de la pericia médico forense practicada en el acto del juicio y documentada.
Añadir que se encuentra acreditado, tanto la zona vital hacia la que se dirigió el ataque, región torácica empleando cierta fuerza y presión, necesaria por el espacio que penetro en el cuerpo de la víctima que penetra en el pulmón con fractura de costilla y otra en zona abdominal.
El jurado destacó el hecho de encontrarse el acusado armado con cuchillos y la circunstancia de producirse el hecho en el dormitorio de la víctima, atendidas las dimensiones del mismo, así como el estado de embriaguez de la misma, circunstancias todas estas que eran conocidas por el acusado.
Cabe igualmente señalar que tal y como se infiere de la grabación de la conversación telefónica mantenida por la víctima en el momento de los hechos con el 112 esta pudiera ser desconocedora de la presencia en ese momento de su hermano en el domicilio, así como la ausencia de indicios que pudieran sugerir que la misma pudiera haber ejercido algún tipo de defensa
De los anteriores hechos, relativos a las circunstancias periféricas a la forma en que se produjo el ataque, solo cabe inferir, tal y como ha realizado el Tribunal del Jurado, que la víctima, que no tuvo ocasión ni oportunidad de defenderse en ningún momento desde el instante en que se inició el ataque, y que, además, el acusado aprovechó que la misma, por el alcohol ingerido, tenía también reducida su capacidad de reacción, así como la imposibilidad de huir de la habitación. En consecuente y lógica inferencia, la utilización de dichos medios y modos en la ejecución del ataque, sorprendiendo a la víctima que no parece que pudiera esperar su realización y ejecución por parte del acusado, fue buscada intencionadamente por el agresor tanto para asegurar el ataque y el resultado querido con el mismo, ocasionar la muerte de Constanza, como para evitar cualquier posibilidad de resistencia o de defensa que pudiera realizar la víctima.
Las SSTS 703/2013, de 8-10 ; 114/2021, de 11-2 , que su aplicación se impone en todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En la alevosía se debe dar la concurrencia de los siguientes elementos
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
La alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
En el caso presente la apreciación de la alevosía en su modalidad de "sorpresiva", en la que, junto a lo imprevisto del ataque, al medio empleado el agente se aprovecha de una especial situación de la víctima tendente a asegurar la ejecución y su orienta con a impedir la defensa del ofendido, en este caso la situación de consumo previo de alcohol de la víctima y las reducidas dimensiones de la dependencia donde se produce el ataque que impide reacción defensiva de huida.
La doctrina jurisprudencial más reciente sobre la agravante específica de ensañamiento que cualifica el asesinato viene representada por la STS de 1º de octubre de 2.019, que dice textualmente:
"En la Sentencia de 20 de diciembre de 2001 de esta Sala del Tribunal Supremo se especifica que, para matar a una persona, es necesaria una determinada actividad criminal, diferente según los casos, y que rebasar esa actividad haciendo que la víctima sufra más por haber recibido, por ejemplo, más golpes de los necesarios para producir la muerte, siempre que esta demasía lo sea de manera significada y evidente, es lo que objetivamente constituye la agravante por ensañamiento específica del homicidio, que lo convierte en asesinato. La misma explicación o razonamiento es plenamente aplicable al delito de lesiones.
Señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 16/2018 de 16 Ene. 2018, Rec. 10194/2017 que resumo:
"5.-Elementos del ensañamiento:
a.- El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y
b.- Otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo).
b.1.- Respecto al elemento subjetivo resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, que "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.
b.2.- Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.
b.3.- En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico".
b.4.- En definitiva, se trata, señala la STS 896/2006 de 14 de septiembre" en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)".
b.5.- En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor. No obstante, la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado.
b.6.- En definitiva;
a.-Se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y
b.- La expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003 de 12 de septiembre y 1760/2003 de 26 de diciembre).
El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor"
Desarrollo de los requisitos de la agravante:
"1. Requisito objetivo: Que se den padecimientos innecesarios para la ejecución del delito cuya consumación es posible, por tanto, sin que se produzcan.
A) Innecesaridad de los males:
B) Incremento del sufrimiento de la víctima.
El incremento del sufrimiento de la víctima, aunque obvio de la definición legal de la agravante, es preciso que concurra.
C) Naturaleza de los padecimientos y sufrimientos de la víctima.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en varias ocasiones ha refrendado la posibilidad de admitir males morales, psíquicos o inmateriales.
D) Los medios y modos materiales.
Son indiferentes, ya que se debe poner el acento, una vez verificado el elemento objetivo, en la intencionalidad del sujeto activo.
2. Requisito subjetivo: Carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima. a.- El acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente.
b.- No basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos.
c.- Ese mayor sufrimiento ha de ser querido por el agente a título de dolo directo, sin que sea posible extender la aplicación de la agravante a supuestos de dolo eventual, ya que la exigencia de deliberación cierra el paso a tal interpretación ".
Analizando el caso que nos ocupa a la luz de tan completa doctrina, nos lleva a la evidente conclusión de que, en la conducta del acusado, no concurre la circunstancia específica de ensañamiento.
En efecto, debemos partir de que el Jurado, en su veredicto, ha considerado que: "considera no probado que el acusado al acuchillar repetidamente a Constanza como lo hizo, actuó guiado por el propósito de aumentar el sufrimiento de la víctima más allá del que habría de ser preciso para terminar con su vida" sino de asegurar de la muerte, entendiendo que las heridas distintas a las que causaron la muerte a Constanza, no lo fueron con dicha finalidad y por tanto no fueron queridos por este.
El jurado ha considerado como elemento de su conclusión que
El Magistrado Presidente, a la vista de tal respuesta, reconoce, respecto de dicho acusado, la inexistencia de ensañamiento.
El Jurado ha considerado que es evidente que la agresión principal fue la protagonizada por el acusado a su hermana, que ya habían tenido antiguas rencillas y la enemistad entre ellos, no con la madre , siendo por tanto razonable que el fragor de la agresión, la madre tratara, lógicamente , de separar y recibiera algún golpe involuntario o se golpeara con algún elemento de la habitación, que por ausencia de dolo o intención directa de quebranto físico, debe recibir un tratamiento absolutorio, por lo que en suma debe confirmarse dicho pronunciamiento del Jurado.
El Jurado ha declarado probado por Unanimidad que: " Constanza era hermana y convivía con el acusado en domicilio familiar junto con la madre de ambos. La concurrencia de dicha circunstancia, acreditada por haberlo reconocido la acusada, y por haberlo declarado así la madre de ambos y por la documental del Libro de Familia".
En cuanto a la aplicación como agravante de dicha circunstancia de parentesco, el Tribunal Supremo ha señalado que " la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación " ( STS 6/10/2015 ). En el supuesto de autos, se dan todos los requisitos para la aplicación de dicha circunstancia agravante.
Para estimar no probado esta eximente el Jurado se basó atendiendo a los informes psicológicos y el propio comportamiento del acusado.
El informe de los médicos forenses, así como el informe, pericial psiquiátrica del acusado los cuales descartan cualquier patología evidenciadora de alguna limitación de las capacidades del acusado en orden a comprender el alcance de sus actos.
Estos informes resultan plenamente creíbles por la profesionalidad, imparcialidad y objetividad que caracteriza la labor de los médicos forenses, en cuanto especialistas en medicina legal, cuya posición de funcionarios y su dependencia orgánica de la Administración de Justicia les sustrae de cualquier tacha de posible parcialidad o tendenciosidad. Por otra parte, los antecedentes que consignan en su pericia y las explicaciones ofrecidas en juicio sobre sus conclusiones resultan absolutamente convincentes, y se fundan en sus conocimientos especializados y prolongada experiencia. De este modo resulta lógico que se hayan preferido sus conclusiones a las del perito presentado por la defensa del que no se concretan los niveles a los efectos de que los mismos comporten una disminución valorable de la capacidad de entender que iba a matar a su hermana y que ese hecho era malo. Más bien se refiere a que existiría una predisposición orgánica unida al efecto de la ingesta de alcohol que disminuiría la capacidad.
En cualquier caso, tampoco ha quedado acreditado el efecto del consumo previo de alcohol en orden a interferir la capacidad e imputabilidad del acusado, pues los peritos forenses han precisado que estas sustancias no afectan al psiquismo de las personas sino a su temperamento que puede resultar más o menos irritable, pero que no le priva o le limita la libertad de decidirse a cometer o no un acto reprobable.
Otro elemento que han valorado los Jurados es el estado del acusado al ser trasladado al centro hospitalario para su reconocimiento, así como el comportamiento del acusado que es revelador de una falta de limitaciones a efectos de valorar su imputabilidad. Así, las manifestaciones que de manera espontaneas realizo el acusado al ser trasladado al centro hospitalario para su reconocimiento, así como las declaraciones efectuadas por el acusado a los MMEE con TIP NUM003 y al MMEE con TIP NUM004: "
Los miembros del Jurado consideran probado el hecho Octavo, al que antes hemos hecho referencia, a la vista de los informes de etilometría, del Instituto de Toxicología y los informes periciales de psiquiatría.
"La prueba pericial médico forense, que señala la existencia en el acusado de rasgos patológicos de personalidad, así como el hecho de habérsele practicado una prueba de alcoholemia, ponen de relieve un grado significativo de alcohol en sangre, que tenía el acusado cuando es detenido. Dicha afectación por parte de los miembros del Jurado se considera leve si bien y ello cabe deducirlo de la propia manifestación del acusado, que relata con relativa coherencia y sin lagunas toda la trayectoria vital durante aquella tarde y que demuestra que no llegó en ningún momento a estar en un estado etílico pleno, o de tal entidad que supusiera una pérdida sustancial limitadora en dichos términos de las capacidades cognoscitivas y volitivas, pero sí que de alguna manera se encontraba en un estado de intoxicación, tal como pone de relieve el informe médico psiquiátrico de la defensa y el de los señores médicos forenses, que de alguna manera afectaba de forma leve a dichas capacidades intelectivas y volitivas".
Estos son los únicos extremos en los que el Jurado fundamenta la existencia de dicha atenuante, y ello tiene importancia en relación a lo que seguimos exponiendo.
El Jurado considera que de alguna manera concurría en el acusado dicho estado emocional atendida la situación de conflicto con su hermana inmediatamente antes de la agresión, si bien también introducen y valoran igualmente una situación de conflicto a lo largo del tiempo así como los rasgos patológicos del mismo, circunstancias referidas en el anterior objeto del veredicto, concluyendo que todo ello determinó que las facultades intelectivas y volitivas del acusado estuvieran levemente afectadas.
Ciertamente la STS 21 de enero de 2009 señala que: "la circunstancia atenuante que bajo el número 3 del artículo 21 contempla el Código Penal de 1995, tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otro pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que íntegra la obcecación. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las del hecho como a las subjetivas que se aprecian en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la actualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación, y una conexión temporal, si no inmediatos sí próximos, ante la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión
Ahora bien, el jurado, en el caso presente valoro que la actuación del acusado vendría modulada y afectada por dicho trastorno de la personalidad, y por la exteriorización del elemento pasional que se aprecia en el acusado, como respuesta a la conducta vejatoria o humillante con que vivía el acusado la relación con su hermana y en que la comprensión de la conducta del acusado sólo es posible si atendemos a la confluencia conjunta e interrelacionada, a modo no sólo de concurrencia en el tiempo sino también de potenciador de dicho trastorno respecto del estado pasional al que antes hacía referencia, que determina que su reacción, que le llevó a coger un cuchillo y agredir con el mismo a su hermana , como consecuencia del estado pasional con que decidió resolver la vivencia de maltrato o humillación con que se a su juicio le trataba su hermana, de manera que a diferencia de otras veces, en que dicha conducta iracunda del acusado era controlada, en el caso presente y como consecuencia del último encuentro con su hermana, sirviera de detonante para la conducta explosiva con que reaccionó el acusado, desencadenando tal impulso interior que desarrollo en su mente una violenta reacción, que mermara de manera apreciable el control de los frenos inhibitorios
La apreciación de la atenuante analógica de embriaguez y la presente a la luz de la anterior impide una consideración que vaya más allá de la consideración como una circunstancia atenuante simple.
En todo caso y a efectos de penalidad adelanto que en cuanto que ambas atenuantes apreciadas por el Jurado comparten elementos comunes se valoraran de acuerdo a dicha circunstancia.
El jurado entendió que ninguna colaboración ni beneficio ha supuesto para la investigación y en definitiva para la justicia, las manifestaciones que efectuó ni que concurría el elemento cronológico, consistente en que la confesión tendrá que hacerse antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, que debe entenderse, conforme a la jurisprudencia como aquellas diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.
Así mismo el Jurado considera igualmente para desestimar la pretensión de aplicación de la atenuante, vendría dado por la absoluta falta de utilidad y trascendencia atenuatoria del comportamiento del acusado atendiendo a lo que inevitablemente va a ser descubierto por los agentes.
Siendo la pena tipo prevista en el art. 139 1. 1º del CP de quince a veinte años, atendido el art. 66.7ª del Código Penal , al apreciarse como muy cualificada la agravante de parentesco, frente a la atenuación de responsabilidad criminal, configurada por la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de obcecación o estado pasional semejante, pues el crimen enjuiciado debe encuadrarse en el "tipo criminológico de la violencia doméstica", caracterizado por una mayor antijuridicidad, por lo que persistiendo el fundamento de la agravación, frente a las dos atenuantes ordinarias y atendido lo expuesto en Fundamento Noveno al valorar la concurrencia de ambas, procede de un lado, imponer la pena en su mitad superior, que quedaría configurada en el intervalo de 17 años y seis meses y un día y los 20 años, que por lo expuesto no puede quedar fijada en su mínima extensión.
En cuanto a lo que en su momento expuso el Ministerio Fiscal en su informe final, la existencia de antecedentes penales no computables pero en el ámbito de la violencia domestica, y la manera en que se produjo la muerte, considero que las circunstancias del lugar donde ocurren los hechos y la convivencia, quedaría ínsitas en las agravante que se aprecia de parentesco, y de otro lado si bien debe ser tenido en cuenta las anteriores condenas por delito en el ámbito familiar y la gravedad del hecho, en lo que respecta a la forma en que se realizó, también lo debe ser el hecho que favorece al acusado de no intentar huir.
Consecuentemente procede imponer al acusado la pena de 18 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por imperativo legal la medida de libertad vigilada por cinco años cuyo contenido y alcance se determinará una vez que el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad que en su caso se imponga en función de su peligrosidad, asi como la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros y comunicación a la madre y hermanos del acusado por tiempo superior en dos años a la pena de prisión señalada.
No cabe duda y no es puesto en cuestión por la defensa que del luctuoso hecho del que es responsable criminalmente el acusado, surge una responsabilidad civil, que deberá concretarse en la fijación y condena al pago de una indemnización dineraria, forma imperfecta de reparar el daño, pero la única que hay, a favor de los parientes directos (madre y hermanos).
En otro orden de cosas hay que señalar que el Ministerio Fiscal, se han limitado en el capítulo de la responsabilidad civil a solicitar determinadas cantidades indemnizatorias, sin dar ninguna explicación -tampoco en el juicio- de porqué piden dichas cifras, indicando únicamente que lo es por el concepto de daño moral.
Atendidas estas consideraciones, y limitada en todo caso la posibilidad de conceder una indemnización por el principio rogatorio o de petición de parte, que rige en el aspecto de la responsabilidad civil que analizamos, cabe fijar las indemnizaciones que se dirán, conforme a los siguientes criterios:
a) El criterio que se viene siguiendo, es el de que, sin bien no es obligatorio por encontrarnos en una causa penal, puede tomarse como referencia el Baremo previsto en el Anexo del RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ley que deroga la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de 50 los Seguros Privados y que antes se tomaba como referencia.
Se sigue dicho criterio orientativo a fin de lograr un criterio uniforme al fijar las indemnizaciones en las causas criminales, evitando discriminaciones en casos iguales.
b) Cabe aplicar, así, a las indemnizaciones básicas por fallecimiento, los factores de corrección por perjuicios económicos que sean procedentes, en virtud de la prueba del perjuicio que se aporte.
c) Sobre la cantidad así obtenida, cabe aplicar un incremento, en atención al plus de penosidad y dolor que supone la pérdida de un familiar por un acto tan injusto como el enjuiciado.
d) En el caso presente la víctima convivía con su madre, no así con los demás hermanos.
De conformidad con estos criterios se fijan las siguientes indemnizaciones, en base a dicho baremo y el Plus personalidad y dolor especialmente relevantes madre y hermanos, así como las circunstancias especialmente injustas en la comisión del hecho a favor de Dª Adela: 104.832'86 €; Dª. Agueda: 23.911'03 €; Dº Eulalio: 23.911'93 €.
Dichas indemnizaciones devengaran los intereses legales de la LEC, de dichas cantidades.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los Art 48 y 57 del CP se le imponga la pena accesoria de prohibición de acercarse a distancia no inferior a los 1000m de su domicilio y lugar donde, así como de comunicarse con el mismo verbalmente, por escrito, telefónica y telemáticamente con su madre Adela, sus hermanos Agueda y Eulalio durante el periodo de dos años superior a la pena de prision impuesta.
Igualmente deberá indemnizar por daños morales a Dª Adela: 104.832'86 €; Dª. Agueda: 23.911'03 €; Dº Eulalio: 23.911'93 €. Intereses legales de dichas cantidades
Al penado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la L.E.Criminal.
Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
