Sentencia Penal 826/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 826/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 23/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MYRIAM LINAGE GOMEZ

Nº de sentencia: 826/2023

Núm. Cendoj: 08019370032023100505

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14482

Núm. Roj: SAP B 14482:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO nº 23/2021

Sumario ordinario nº 2/2021

Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona

SENTENCIA 826/23

TRIBUNAL

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ

Dª CARMEN GUIL ROMAN

En Barcelona a 13 de diciembre de 2023

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario 23/2021, correspondiente al Sumario nº 2/2021 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona seguido por los delitos de agresión sexual, lesiones leves y detención ilegal, contra el procesado Jose Daniel con NIE NUM000, nacido en Marruecos el día NUM001 de 1979, hijo de Carlos Francisco y de Araceli, sin antecedentes penales computables, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Noel Mas Baga Munne y defendido por el Letrado D. Oscar Benedico Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, actuando como ponente, la Magistrada Dª Myriam Linage Gómez, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 24 de agosto de 2021 auto de procesamiento, siendo finalmente el sumario declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el pasado día 5 de diciembre de 2023, habiendo asistido todas las partes, y en las que se han practicado las pruebas testificales; correspondiente a la víctima y a Jesús Luis, , así como a los MMEE con TIPS NUM002, NUM003 Y NUM004, las periciales medico forenses y biológicas, asi como la prueba documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con las modificaciones de redacción que precisó en la primera, sustituyendo la frase " mientras se encontraba sentada en un banco en el paseo San Juan de Barcelona.." por " mientras caminaba por las calles de las inmediaciones de la estación de metro Camp L'Arpa."

Y calificó los hechos relatados como constitutivos: a) de un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 del CP; b) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del CP y c) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP. Siendo responsable de los mismos en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando: a) para el delito de violación; la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo para el caso de que disfrute de ese derecho. Y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación con la persona de Coro, por un tiempo de 12 años. Igualmente se interesa la imposición de una pena de libertad vigilada por un tiempo de 8 años, establecida en el artículo 192.1 del CP.

Por el delito b) de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo para el caso de que disfrute de ese derecho. Y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación con la persona de Coro, por un tiempo de 7 años.

Por el delito c) de lesiones leves, la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

En materia de responsabilidad civil, se solicitó la condena a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 50.000 euros por daños morales y en la suma de 450 euros por las lesiones causadas. Todo ello con el interés moratorio previsto en el artículo 576 de la LEC, legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

TERCERO- La defensa letrada del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba su absolución.

Concedida la última palabra al acusado, quedó visto para sentencia.

Hechos

De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, resulta probado y así se declara que:

1.-El acusado; Jose Daniel, nacional de marruecos con NIE NUM000, mayor de edad, cuenta con permiso de residencia en España, y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

2.- Sobre las 13 horas del día 30 de mayo de 2020, Jose Daniel coincidió con Coro, cuando ésta caminaba por las calles de las inmediaciones de la estación de metro Camp de l'Arpa, entablando con la misma una amigable conversación. Coro confiada, accedió a acompañarle al local sito en la CALLE000 nº NUM005 donde Jose Daniel residía. Cuando llegaron a la puerta del local, una vez Jose Daniel la hubo abierto, empujó dentro a Coro cerrando a continuación y tras advertirla " las cosas pueden ser fáciles o difíciles" le propinó varios golpes en cara y piernas y, lanzándola sobre una cama, le quitó el vestido y exigió le hiciera una felación. Coro, que quedó en estado de shock, aturdida y atemorizada, no pudo practicarla dado el asco que le suscitaba. Jose Daniel se dispuso entonces a penetrarla analmente, lo que tampoco pudo efectuar, dado el dolor que provocaba en Coro quien le rogaba cesara en su actitud, finalmente Jose Daniel la penetró por vía vaginal eyaculando en su interior.

3-Una vez hubo acontecido lo anterior, Jose Daniel se marchó del local cerrando la puerta por fuera con un candado y una cadena dejando dentro a Coro, quien yacía desnuda y permaneció encerrada en el interior por espacio aproximado de una hora. En ese tiempo Coro procuró escapar del local, si bien no tenía modo alguno, la puerta estaba cerrada y no existían otras aberturas por las que salir al exterior. En su intento de huida Coro intentó trepar por una pared, cayendo al suelo y golpeándose las rodillas por el impacto.

4.- Jose Daniel regresó al local y al darse cuenta de que Coro había tratado de escapar, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara, dejándola de nuevo encerrada e incomunicada pues los dos teléfonos móviles que Coro portaba resultaban inservibles, careciendo uno de batería y no siendo el otro apto para efectuar llamadas ni mantener ninguna otra clase de comunicación. Coro que permanecía desnuda, procuró vestirse y buscó su ropa no hallándola, sin embargo encontró unos pantalones de hombre que se puso junto con una camiseta igualmente ajena.

5.- Al cerrar por segunda vez la puerta haciendo uso el acusado del mismo candado y cadena, dejó esta con mayor holgura, por lo que Coro, aprovechando la nueva ausencia de Jose Daniel, consiguió abrir un hueco suficientemente amplio para introducir primero su cabeza y después haciendo fuerza con el resto de su cuerpo, lograr salir al exterior.

Fundamentos

PRIMERO.- De las cuestiones previas.

1.-De las medidas de protección de la víctima.-

En el trámite de cuestiones previas, admitido según es criterio unificado de esta Audiencia Provincial también para el acto de juicio oral en el procedimiento de sumario ordinario, por la acusación se interesó fuera acordado se impidiera la confrontación visual con el acusado de modo que la víctima pudiera prestar su testimonio fuera del alcance visual de aquel. Por la defensa no se formuló oposición con lo que seguidamente resolvió in voce el tribunal para acceder a tal concreta petición, en un intento por garantizar la indemnidad no tanto física como psíquica de la víctima, en quien permanece un sentimiento de temor y angustia por el trauma experimentado a consecuencia de los hechos que se enjuician. Con el objeto además de preservar la fuente de prueba garantizando las condiciones óptimas para prestar un testimonio fiable, alejada de la presión que puede derivar de la circunstancia de tener que soportar una permanente confrontación con el acusado, se justificó, en interpretación flexible del artículo 2.b) de la Ley Orgánica de Protección de testigos y peritos, así como en aplicación del último inciso del artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la colocación de un impedimento visual-biombo- accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- valoración de la prueba.

La tarea de juzgar resulta especialmente compleja cuando la única prueba existente a cerca de los hechos consiste en las versiones contradictorias de la víctima y del acusado, lo cual como es sabido es por otra parte muy frecuente en los usuales casos de abusos y agresiones sexuales vividos en el seno de la familia o cuando entre el agresor y la víctima existen vínculos que los unen en un determinado entorno en el que ambos se encuentran a solas y su comportamiento se desenvuelve en el marco de la más estricta intimidad.

El T.S. ha tenido ocasión de analizar reiteradamente supuestos como el que nos ocupa, definiendo una línea jurisprudencial ya muy consolidada. En el desarrollo de esta doctrina está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aun más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa. El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental que tutela la inmunidad de los no culpables. Señala asimismo el T.S. que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito. ( STS 23 de marzo de 1.999,)

Por otro lado reiteradamente la doctrina jurisprudencial sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el principio jurídico "testis unus", "testis nullus", no tiene la significación jurídica de tiempos pasados, pues como lo recuerda una antigua sentencia del TS de no ser así, se llegaría a la más completa impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluta intimidad. En este mismo sentido se asegura que " la prueba consistente en la declaración de la víctima es apta para enervar la presunción de inocencia, cuando ha sido valorada conforme a los parámetros que fija nuestra jurisprudencia"; lo que compete al Tribunal juzgador dentro de ciertas cautelas garantes de su veracidad.

No se está, por tanto- continúa explicando la doctrina- ante un problema de legalidad, sino de credibilidad del testimonio de cargo. La ya también antigua sentencia del T.S. num. 1.649/2.003, de 5 de Diciembre, nos recuerda los requisitos a los que debe recurrirse en las resoluciones judiciales cuando de la valoración del testimonio se trata, a saber;

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador.

b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

c) Persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones."

Mas modernamente el TS ha recordado en sus resoluciones que las anteriores son simples pautas orientativas, sin vocación excluyentes de otras, así como incluso en el caso de que alguno de tales elementos no fuere en todo o en parte favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo, siempre que motive suficientemente las razones de su proceder. En la STS 381/2014 insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. ( STS717/2018)

Sentadas las anteriores premisas y por cuanto a su concreta aplicación al caso de autos, procuraremos ofrecer a continuación la apreciación razonada de la prueba que ha sido practicada con las garantáis de contradicción, oralidad e inmediación, siendo la relación de hechos probados el resultado de su conjunta valoración;

1.-De las declaraciones de la testigo-victima.

1.1.- La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas de la testigo ( minusvalías sensoriales, psíquicas, trastornos mentales, edad infantil..) que aun cuando no anulen su testimonio, sí pueden debilitarlo, o de la concurrencia de móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo ( odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones ( ánimo de proteger a un tercero o un interés de cualquier otra índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre) ( STS 717/2018 )

En el caso que nos ocupa, la víctima es una mujer adulta que carece de trastornos de orden mental, conservando plenamente sus facultades, sin que más allá de las manifestaciones de la misma a propósito de los efectos traumáticos que los hechos sufridos le provocaron, se cuente con información adicional que pueda objetivar alguna merma en sus capacidades para ofrecer un testimonio veraz. Cierto es que como los funcionarios de policía han atestiguado en el plenario, al tomar contacto con la víctima en los primeros momentos de la investigación, pudieron detectar, aun sin ser expertos o técnicos en la materia, que la misma se encontraba muy afectada a nivel emocional e incluso cognitivo pues sus recuerdos sobre determinados detalles del suceso, que se desarrolló durante un espacio temporal prolongado, no eran del todo fiables, así sucedió con respecto al concreto recorrido que efectuó junto al acusado, desde el lugar de su encuentro hasta el local donde tuvo lugar la agresión sexual y posterior encierro, o el modo en que consiguió regresar a su domicilio. Los propios funcionarios policiales justificaron tales inconcreciones con base al propio trauma sufrido y el mecanismo de defensa psicológico que recurre a la pérdida de memoria en un intento por olvidar el suceso vivido cuyo recuerdo dispara el estrés y el sufrimiento emocional. Tales bloqueos o ausencias de memoria no son infrecuentes en víctimas de violencia sexual, antes al contrario, la experiencia nos demuestra que sobre todo detalles periféricos relacionados con el lugar y formas de acceso a ellos, pueden quedar bloqueados.

Como más adelante precisaremos, ello, no obstante, no nos resulta relevante ni con aptitud para negar la credibilidad o verosimilitud del contenido nuclear de su testimonio, concluyendo en relación a este primer parámetro de la credibilidad subjetiva, que ni por las condiciones de la víctima, ni menos aún por las relaciones entre las partes, completamente ajenas y desconocidas antes de su casual encuentro, puede quedar mermada en forma alguna.

1.2.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste, en palabras del propio TS " en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).( STS 717/2018 )

En otras palabras esta pauta exige que se trate de una declaración lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y que además se encuentre rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Sobre este último punto diremos que sin dejar de reconocer que la jurisprudencia ha contemplado como requisito necesario esta exigencia de adición de datos circunstanciales a la declaración de la víctima, una línea jurisprudencial también nutrida matiza que se trata de " aspectos -que no requisitos- a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración" - STS 24 de junio de 2000 -, o como indica la STS 7 de julio de 2000 "no se trata de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable".

Con tales pautas interpretativas proyectadas sobre el testimonio de Coro habremos de concluir que el mismo responde a una lógica interna y ha sido coherente a lo largo de toda la exposición de lo acontecido durante el lapso temporal en que se mantuvo el encuentro entre las partes.

En el caso que consideramos, pese a la falta de evocación de determinados aspectos periféricos, el recuerdo sustancial de los hechos nucleares se mantiene inalterable y con completa precisión, dando cuenta la testigo de una secuencia de detalles, interacciones y emociones suscitadas por los acontecimientos que se relatan que revelan una completa credibilidad objetiva en cuanto al análisis del contenido de su relato y su compatibilidad con una real experiencia vivida. La memoria de los hechos traumáticos se mantiene por tanto en su integridad, pese a que la propia testigo ha iniciado su relato advirtiendo que ha procurado olvidarlos sin éxito, que para ello incluso se ha sometido a un tratamiento de hipnosis, sin conseguirlo, aunque cree que en su persistente intentó por borrar de su mente lo sucedido ha olvidado detalles de las diversas secuencias, no recordando con precisión algunos datos.

Entre ellos ya han sido dichos los referentes al momento y lugar del encuentro con el acusado así como el recorrido posterior por diversas calles de la ciudad. Pues aun cuando la víctima relató en su denuncia que se encontró casualmente con el acusado a la salida de su puesto de trabajo en el parking Saba ubicado en el Arco de Triunfo, las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del metro de Barcelona, revelan que Coro utilizó el metro para ir desde Arc de Triomf hasta la parada de metro de Camp de L' Arpa y que tal recorrido lo efectuó en soledad, por lo que en buena lógica, el encuentro con el acusado, que éste mismo reconoce haber sucedido en las inmediaciones de Camp de L'Arpa, debió tener lugar en dicha zona, y no en Arc de Triomf. Enfrentada a tal evidencia, la víctima ha aludido a su falta memoria sobre algunos detalles, insistiendo en que lo que recuerda claramente es como caminaba confiadamente junto al acusado, por diversas calles, sin recelar ni experimentar inicialmente temor alguno, no recordando haber tomado el metro, como tampoco el modo en que finalmente, tras conseguir salir de su encierro, pudo llegar a su domicilio. Ello como ya ha sido explicado carece de significación que pueda ponerse en valor para mermar la credibilidad de un relato, que reiteramos, en sus aspectos nucleares se describe con total claridad y consistencia, como a continuación se precisará, máxime cuando, también ha sido ya dicho, sobre tales extremos no hay controversia, especificando con detalle el acusado, cual fue el recorrido que realizó con la Sra. Coro hasta la llegada a su domicilio, siendo compatible con su salida de la estación de metro de Camp de L'Arpa.

En la segunda parte del relato centrado ya en el domicilio de Jose Daniel, sito en el local de la CALLE000 nº NUM005, y al que se contraen los hechos nucleares del comportamiento delictivo objeto de enjuiciamiento, observamos indicadores de verosimilitud interna y externa. Desde la primera perspectiva no hallamos inconsistencias ni incoherencias narrativas, todo el iter del suceso es lineal y coherente, y en la descripción observamos, como clásicos criterios de realidad, interacciones y verbalización de pensamientos; así la víctima incluye las concretas expresiones que le dirigió el acusado tras propinarle el empujón que forzó su entrada en el interior del local, y sobre todo incluye e insiste en sus pensamientos " ..lo único que me vino a la cabeza es no te opongas para que no te haga daño, esto va a pasar y luego te va a soltar" En esta línea de reflexión se ha reiterado la testigo a lo largo de su exposición intentando explicar su reacción, propia de una conducta evitativa, tan conocida en los casos de violencia sexual, en los que la víctima reacciona defensivamente intentado disociar, alejarse emocionalmente del hecho, aceptándolo como inevitable y esperando que pase rápido en la confianza de que con tal forma de actuar no resultará dañada, no experimentara violencia ni peligrará su integridad física o incluso su propia vida. El temor experimentado por la víctima ha sido explicado en forma de emoción progresiva que se proyecta sobre todos sus actos, un temor que se vuelve terror/pánico al comprobar que tras la agresión sexual el acusado la mantiene encerrada, esperando un desenlace que en la lógica interna de su pensamiento cobra cada vez más fuerza , "si ya ha obtenido lo que quería.. por qué no me deja ir.." pensamiento recurrente que reitera una y otra vez la víctima con intensa emoción.

En el plenario la víctima ha insistido en justificar sus lagunas de memoria, advirtiendo, ".. tengo que decir la verdad, y no recuerdo todo,.." pero es clara a la hora de afirmar que la golpearon " sobre todo en las piernas" además de " cachetearla en la cara" e incluye nuevas reflexiones "..mira ya me imaginaba lo que quería.. antes del acto lo supe, le dije que no me pegase que no me hiciera daño, cerré los ojos..me llamaba puta que no valía " En relación a los actos de contenido sexual asimismo los describe incluyendo sensaciones, percepciones físicas, " .. recuerdo que él quería sexo oral, pero me daba mucho asco porque olía mal.. cerré los ojos que haga lo que tenga que hacer.. intentó la penetración anal "..no me dejé, le empujé.."

Tampoco observamos en la continuación narrativa ningún elemento de distorsión o inverosímil, pese a que en el punto relativo a la huida la defensa haya insistido, no sin cierta lógica, en la imposibilidad de que la víctima huyera por el hueco que hubiera podido quedar entre la cadena y la puerta, a la vista del reportaje fotográfico obrante a los folios 168 a 189, destacándose la fotografía del detalle del candado y la cadena con la que se cerraba la puerta de acceso-folio 174,175- Sin embargo si se observa la la fotografía 4 obrante al folio 38, donde puede verse la largura aproximada de la cadena, ésta podría superar el medio metro, por lo que no consideramos imposible, ni inverosímil que en efecto, tal y como la víctima lo asegura, lograra salir del local a través del hueco que la holgura de la cadena pudo dejar, forzándolo con el cuerpo o con ayuda de la palanca a la que inicialmente se refirió, -se observan daños en el perfil de la puerta-folio 39, fotografía 5-

Todo ello conduce en el proceso valorativo que a esta sala compete, a afirmar la verosimilitud interna del relato cuya realidad narrativa apreciamos en los términos ya explicados.

Por lo que respecta a la coherencia externa; detectamos también como suplementario apoyo, datos objetivos que corroboran la verosimilitud;

-En primer lugar en la narración incluye la testigo datos coincidentes con la realidad al añadir sobre su agresor que " no hablaba bien español, "..cuando comenzó a gritarme no lo hacía en español.." lo que claramente se compadece con la condición de extranjero, nacional de Marruecos, del acusado, cuya fisonomía fue asimismo detalladamente descrita por la víctima, hasta el punto de que con tal información pudieron los investigadores identificar al acusado, hallándolo en las inmediaciones del lugar asimismo descrito y ubicado correctamente por la testigo. Identificación que cabe destacar, aun cuando la identidad del acusado no es un hecho dudoso, aceptado por el mismo ser él la persona a la que se refiere la víctima, fue verificada con absoluta certeza, nada más tener a su vista-de entre los componentes de la rueda de reconocimiento- al acusado, expresando una intensa afectación emocional de nuevo revivida en el plenario al ser interrogada sobre tal específica cuestión.

-En la descripción del local no existe divergencia alguna con lo inspeccionado por los funcionarios de policía judicial al efectuar la entrada y registro, antes al contrario los detalles consignados en los informes fotográficos obrantes a los folios 35 a 40, 170 a 191, sobre los que la víctima, teniéndolos a su vista, ha vuelto a confirmar la coincidencia con el lugar del suceso, la descripción del mismo, los hallazgos reveladores en su interior-acta de entrada y registro obrante a los folios 41 a 42, ropa ( vestido, bragas y sujetador de Coro) así como los indicios recogidos en forma de restos de sangre en la pared- indicio 12, fotografía 36, folio 186 -a la que según describe la testigo intentó trepar buscando una salida- según los resultados de los análisis biológicos- muestra 5, positivo al test inmunocromatografic- folio 301-

-Las concretas lesiones sufridas por la víctima, según descripción de las doctoras forenses-informe obrante a los folios 387 y 388- ratificado en el plenario, como huellas innegables de la violencia ejercida, así específicamente hematoma en zona malar izquierda, compatible con un golpe propinado en forma de puñetazo o cachetada sobre la cara de la víctima, tal y como ésta lo relata, así tanto en la primera escena violenta, como después al hallarse encerrada intentar escapar, y recibir, a la vuelta de su agresor, el golpe en forma de puñetazo sobre el rostro. También las lesiones objetivadas en las piernas " hematomas a nivel de la parte externa e interna del extremo inferior de la pierna derecha, equimosis a nivel de la región coxal." Resultan compatibles como resultados lesivos propios de la violencia que la testigo relata.. " me pego sobre todo en las piernas, luego me encerró.."

Y finalmente las lesiones en la rodilla; equimosis a nivel de rodilla derecha y posible lesión ligamentosa de la rodilla izquierda, son igualmente daños corporales visibles, objetivados que igualmente se compadecen con el relato que la víctima específicamente efectúa a propósito de su intento frustrado de huida a través de la pared del lavabo por la que quiso trepar, cayendo al suelo e impactando con las rodillas, lo que le provocó, según sus explicaciones, un intenso dolor que la tuvo tendida en el suelo durante largo tiempo hasta que el acusado regresó hallándola en tal estado y castigándola con una nueva agresión.

-Los hallazgos biológicos, también son sugestivos indicadores de corroboración, pues acreditan con seguridad que tuvo lugar la penetración vaginal la cual además terminó con la eyaculación de semen en la vagina, pues no otra cosa cabe entender tras los hallazgos de líquido seminal y presencia de espermatozoides en las muestras tomadas del lavado vaginal practicado a la víctima, así como el intento de penetración en la zona anal, ( resultados de los análisis del laboratorio del IMELEC, informe NUM006 obrante a los folios 289 a 292 , reiterados en el dictamen NUM007 elaborado por el INT obrante a los folios 449 a 457 con el resultado de la comparativa de ADN y conclusiones de compatibilidad con el perfil genético de Jose Daniel, en cuanto a los resultados concluyentes de las muestras de lavado vaginal, hisopo vaginal y algodón hisopo con toma anal-fol. 456-

El análisis biológico de la totalidad de las muestras recogidas en la entrada y registro del local de la CALLE000 nº NUM005 con los resultados que se expresan en el informe de la Unidad Central del Laboratorio Biológico NUM008-folios 295 a 312- ratificado y aclarado por sus autores en prueba pericial practicada en el plenario, corroboran igualmente los hechos enjuiciados en cuanto que sus resultados; hallazgos positivos de semen en muestras del vestido de la víctima y ropa interior, muestras 7 y 14, siendo en ésta última detectado perfil genético compatible con el de Jose Daniel. (conclusiones folio 303)

1.3- Persistencia en la incriminación.

Este factor de ponderación supone ausencia de modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y coherencia, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como tiene declarado el TS el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a la conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral. Al respecto ya han sido analizadas las inconcreciones y eventuales contradicciones entre el inicial relato de la víctima y los resultados de las comprobaciones policiales, afectantes únicamente a la información periférica sobre el lugar del encuentro y recorrido hecho con el agresor, a cuyas conclusiones nos remitimos en este concreto extremo, reiterando que su significación no puede invalidar ni disminuir la credibilidad del relato sobre los hechos esenciales según venimos fundamentándolo.

2.- Declaración del acusado y testifical de Jesús Luis

Frente a la fuerza demostrativa del testimonio de la víctima, ha sido alzado el relato exculpatorio del acusado, que como viene siendo habitual, ante la evidencia con que los hallazgos biológicos revelan la realidad del comportamiento sexual, pasa por reconocer parcialmente el relato de la víctima en todos aquellos extremos que no impidan una explicación alternativa en términos de libre consentimiento sexual.

En el caso que nos ocupa ha sido admitido, así tanto el encuentro casual como las primeras interacciones amistosas y la llegada al local donde ubicaba el acusado su domicilio. Aun cuando existen ciertas discrepancias sobre el modo en que el acusado consiguió las llaves para abrirlo, pues mantiene el acusado que llamó por teléfono a su compañero Jesús Luis, con quien compartía el acceso al local, para que éste le facilitara las llaves, quedando con él en un establecimiento cercano al que acudió con la propia Coro, tales extremos no resultan reveladores, pues no afectan al contenido sustancial de los hechos, son meramente periféricos, y ya ha sido dicho que sobre tales datos no mantiene la testigo una completa memoria. Que llamara o no por teléfono a Jesús Luis y que éste le facilitara o no las llaves, no es un extremo fáctico relevante, por lo que la prueba concerniente a ello- ha insistido la defensa en contar con la información de la operadora telefónica a efectos de acreditar dicho extremo- no es una carencia probatoria que pueda afectar a su derecho de defensa-por otra parte intentada sin éxito durante la instrucción-

Llegados al lugar y tiempo de la secuencia delictiva, niega el acusado que forzara a Coro a entrar en el interior de local, como así mismo todo acto de violencia física ejercida sobre su persona ya fuera para introducirla contra su voluntad o para someterla a los actos de contenido sexual que la misma relata fueron ejercidos sin su consentimiento. Antes al contrario Jose Daniel mantiene que la relación sexual se inició entre ellos de un modo espontáneo y sin coacción alguna por su parte, atribuyendo incluso a Coro el protagonismo en el acercamiento sexual, invitándole a tumbarse junto a ella en la cama que aquel otro le había cedido para descansar. Asegura que únicamente hubo penetración vaginal y que Coro quiso quedarse en el local consintiendo en que él cerrara desde fuera.

Tesis fáctica alternativa que el acusado, vale la pena destacar, no ofreció en los primeros momentos de la instrucción, sino transcurridos ocho meses, el 7 de enero de 2021, durante los cuales estuvo ingresado en prisión, y a solicitud de su defensa, en un claro intento por ofrecer una versión fáctica que pudiera sostener una defensa eficaz. En su relato trata el acusado de presentar a Coro como una mujer vulnerable que habría dormido en la calle y a la que él ofreció un techo para cobijarse y descansar, sin embargo ello no se compadece con la situación personal de la víctima, quien posee domicilio estable que comparte con su marido e hijos, además de contar con trabajo remunerado y capacidad económica. Tampoco se compadece con una relación libremente consentida, el hecho de que Coro sufriera lesiones, como tampoco que permaneciera desnuda en el local y tuviera que vestirse con ropa ajena, intentado huir en tal estado lamentable y sin llevar consigo ninguna de sus pertenencias, luego halladas en el registro del local. La propia coherencia del relato defensivo se desvanece, máxime cuando el propio Jose Daniel reconoce que fue avisado por unos vecinos de que habían oído gritos, o más propiamente que se habían dejado a alguien dentro encerrado, "que picaba" lo que de nuevo abunda en la mayor verosimilitud de la versión mantenida de contrario.

No alcanza tampoco mucha coherencia el hecho relatado por Jose Daniel en cuanto a las opciones que ofreció a Coro para quedarse en el local, pues si el mismo como lo mantiene y refleja el informe fotográfico únicamente puede cerrarse desde fuera-pues cuenta con persiana metálica con puerta que se cierra mediante un candado con cadena- no se entiende como Coro podía quedarse dentro cerrada y con posibilidades de abrir por sí misma aun cuando contara con las llaves. La única alternativa lógica pasa o bien por quedarse dentro sin cerrar el local y por tanto con posibilidades de abandonarlo en cualquier momento a libre voluntad o bien quedarse dentro completamente cerrado el local desde fuera sin posibilidades de abrir desde el interior. Supuesto que en efecto consideramos debió acontecer.

Finalmente la declaración testifical de Jesús Luis si algo acredita es precisamente la realidad del encierro, pues como éste mismo ha declarado en el acto de juicio oral, al regresar Jose Daniel al bar en el que anteriormente se habían visto para entregarle las llaves, le dijo que la chica seguía en el local que había dejado cerrado, con lo que él mostro su desacuerdo, razón por la que lo acompañó de nuevo con la intención, parece sugerir, de sacar a la chica, a la que además pudo observar " estaba temblando" con lesiones en la cara. A partir de este momento, cierto es que los relatos divergen pues Jesús Luis mantiene, corroborando la palabra de Jose Daniel, que la chica se fue en compañía de éste último quien la acompañó al metro. Sin embargo este dato no ha pasado en hecho acreditado porque frente a tales manifestaciones se han alzado las de la víctima, que de forma persistente ha mantenido que no fue liberada por Jose Daniel ni por ningún otro individuo, sino que tuvo que huir por si misma lográndolo del modo ya referido. La palabra del testigo no sólo adolece de falta de credibilidad subjetiva, por cuanto a la relación previa de amistad/compañerismo que le une al acusado, sino porque incluso cabe apreciar un lógico interés por no verse comprometido en modo alguno con los hechos acontecidos. Por otra parte quiebra la lógica y la coherencia el hecho de admitir como algo ordinario que Coro a quien no conocía de nada y resultaba muy poco probable pudiera volver a ver, se fuera vestida con su pantalón, que ni siquiera se ajustaba a su talla, dejando en el local no sólo su vestido sino también su ropa interior-braga y sujetador- En definitiva por ello y las restantes razones que han sido ya ampliamente comentadas, convenimos en dotar de pleno valor probatorio a la declaración incriminatoria de la testigo-victima, otorgándola credibilidad en cuanto a la exposición de los hechos que han pasado a formar parte del factum de la sentencia, estimando suficientemente destruida la presunción de inocencia que protege al acusado por mandato constitucional.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.

I.- A juicio del Tribunal los hechos relatados en el apartado de hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP en su redacción dada por la LO 10/22 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, como ley intermedia más favorable, según ha sido confirmado por el parecer unánime de las partes, al ser consultadas al respecto.

Según se dispone en dichos preceptos;

Art.178

"1.Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2.A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Artículo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. (precepto más favorable por comparación con la extensión de la pena privativa de libertad prevista en el anterior articulo 179 ( de 6 a 12 años) así como por comparación con el actualmente en vigor 179.2 que restablece la extensión mínima de 6 años de privación de libertad)

Se ha acreditado en la conducta de Jose Daniel, la concurrencia de los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal.

El delito de agresión sexual es un atentado a la libertad sexual de la persona -bien jurídico protegido por la norma penal-, cometido cuando se prescinde del consentimiento libre y expresamente exteriorizado, lo cual se presume por el empleo de "violencia o intimidación" - art. 178.2 CP-, constituyendo una modalidad agravada del mismo los supuestos en que dicha agresión consista en acceso carnal por alguna de las vías típicamente previstas en el art. 179 CP.

La jurisprudencia clásica y consolidada en torno al artículo 179 del CP, sigue siendo aplicable en cuanto para la apreciación del delito en su modalidad violenta e intimidatoria, se requiere la concurrencia de: 1º) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; 2º) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; 3º) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; 4º) entre la violencia y la acción sexual ejecutada, consistente en la penetración o acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, debe haber una conexión causal.

En el presente caso, las concretas acciones descritas en los hechos probados resultan perfectamente calificables como actos de violencia y las realizó el acusado sin y contra la voluntad de Coro, y, como imposición de la misma por la fuerza, golpeándola en varias ocasiones, en la cara y en el cuerpo, creando con ello una situación intimidatoria que ocasiona en la víctima el estado de sometimiento ya aludido, sin oposición de resistencia física ante la respuesta evitativa también explicada anteriormente, lo que no impide hablar de la utilización de una violencia instrumentalizada para la obtención del acceso carnal.

Desde la perspectiva subjetiva del tipo, concurre un dolo, dirigido atentar contra el bien jurídico protegido por la norma penal, en el caso enjuiciado, el dolo de atentar contra la indemnidad sexual de una mujer, obrando el acusado con conocimiento de que la acción compromete esos valores y con voluntad de atentar sobre los mismos. Y ello con independencia de la satisfacción sexual que reciba el sujeto activo del delito, o lo que se ha venido denominando ánimo lúbrico o libidinoso. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual, generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica, y así claramente se aprecia en el caso de autos, en el que es sin duda, la satisfacción del propio deseo sexual lo que alienta la acción del acusado. No obstante la ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometidos con conciencia y voluntad, llena los requisitos del elemento subjetivo y fundamenta la construcción de la culpabilidad, al margen de cual pueda ser en cada caso el impulso motivador del comportamiento criminal - STS 512/2014-.

II.- Los hechos son constitutivos de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del CP, por las ocasionadas a la víctima , según la descripción que ha sido acogida en el relato de hechos probados, considerando que las provocadas concretamente al regresar al local, una vez hubo dejado encerrada a la víctima y como castigo ante su intento de huida-puñetazo en la cara con la producción del correspondiente hematoma en mentón, sin perjuicio de que se agravaran las lesiones producidas a consecuencia de la violencia previamente empleada para lograr el acceso carnal, se encuentran claramente desconectadas de este hecho. El reproche que separadamente merece el comportamiento violento en esta última fase del iter criminis, claramente obedece a su desconexión con respecto al atentado contra la libertad sexual, bien jurídico en este momento no atacado directamente con la acción del acusado, quien claramente quebranta, con conciencia y voluntad la integridad física de Coro.

Las concretas lesiones sufridas no requirieron de tratamiento médico quirúrgico, por lo que no cabe su sanción sino por el tipo leve que se acaba de enunciar.

En su intervención en el plenario las forenses comparecidas, de forma conteste, ratificaron su informe y aclararon a las preguntas de las partes que la inicial lesión ligamentosa no se vio confirmada con los posteriores reconocimientos, quedando descrita como dolor de rodilla inespecífico, por lo que las finalmente las lesiones sufridas en forma de contusiones sobre la cara y cuerpo no precisaron más que una primera asistencia facultativa cuyo periodo de curación se fijó en diez (10) días de los cuales dos(2) fueron impeditivos.

III.- Los hechos constituyen además un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1 del CP.

Según establece dicho precepto; " 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años"

Sobre la exégesis del precepto indica la STS 49/2018 que " su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar o detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el artículo 17.1 de la CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido-o físicamente impedido-en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. En definitiva el tipo descrito en el artículo 163 del CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos; 1º) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de otra persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola es decir impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico encierro 2º) elemento subjetivo del tipo, dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Y en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con el móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.."

Todos los anteriores elementos constitutivos del tipo, se dan, con claridad en el caso de autos, en el que concurre la modalidad comisiva del encierro por un tiempo por lo demás prolongado, que aun cuando no ha sido concretado se extiende por un espacio de varias horas, percibido por la víctima como de mayor extensión por el estrés y la angustia experimentada, según la misma ha descrito con gran expresividad, por el terror que le suscitó la posibilidad de perder la vida ante el encierro al que se vio sometida sin un propósito o móvil claro, pues la agresión sexual ya había sido consumada. Al margen de ello y de los concretos propósitos del acusado, ya fuera continuar en su progresión delictiva contra el mismo o diverso bien jurídico, el dolo se manifiesta con la mera conciencia y voluntad de privar de movimientos a la víctima encerrándola en el lugar del modo y manera que ya ha sido suficientemente analizado en los párrafos anteriores, a cuyas conclusiones valorativas me remito, en orden a dar por justificados los presupuestos fácticos y jurídicos de la infracción.

TERCERO.-De la autoría.

De los anteriores delitos es responsable criminalmente en concepto de autor, al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penal, el acusado Jose Daniel quien ha realizado directa y materialmente los hechos descritos en los tipos penales de referencia.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren.

QUINTO.- De la individualización de la pena.

1.- Delito de agresión sexual.

Como ya ha sido dicho el Artículo 179 en la redacción dada por LO 10/2022 de 6 de septiembre, establece "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. (precepto más favorable por comparación con la extensión de la pena privativa de libertad prevista en el anterior articulo 179 ( de 6 a 12 años) así como por comparación con el actualmente en vigor 179.2 que restablece la extensión mínima de 6 años de privación de libertad)

Con lo que, en la horquilla punitiva que por ello queda establecida entre el umbral de cuatro(4) años a doce(12) años de prisión, estimamos procedente imponer al acusado la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena - artículo 56.1.2º del Código Penal - ponderando todas las circunstancias ya mencionadas sin que apreciemos en clave personal alguna que merezca considerarse como fundamento de agravación que proyecte la pena por encima de los niveles establecidos, si bien, desde la perspectiva de la gravedad del injusto, no puede desconocerse que el empleo de violencia e intimidación ha de situar la pena por encima de su mínimo umbral, situando el reproche penal, aun dentro de la mitad inferior de la extensión legal, en un ajustado y ponderado quantum punitivo.

Se impone por imperativo legal una medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 y 106 CP, por un periodo de cinco años plazo que asimismo se estima proporcionado a la conducta desplegada.

Se impone asimismo una prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1000 metros de la persona de Coro, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicación con la misma por cualquier medio informático o telemático, quedando prohibido cualquier contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57 CP.

Penas que se justifican por la precisa y necesaria protección que requiere la víctima en atención a los hechos vividos y la necesidad de preservar su integridad y bienestar cuya amplitud en cuanto a los términos a que se refiere la prohibición y duración temporal se estima ajustada al fin previsto, sin que la medida que se impone permita constatar una afectación en el acusado en el ámbito laboral u otros, pues no se ha alegado, al margen de la propia restricción de movimientos que comporta.

2.-Por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP procede imponer la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, cuota de multa que se estima ajustada tomando en consideración la capacidad económica que presumimos suficiente al no haber sido alegada una especial precariedad. Con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

3- Por el delito de Detención ilegal, en aplicación de similares criterios de individualización penal, en la extensión legal de cuatro ( 4) a seis ( 6) años, estimamos procedentes fijar, dentro de la mitad inferior, la pena de cuatro(4) años y seis(6) meses de prisión, apreciando en clave de agravación la violencia que fue empleada al regresar el acusado al lugar del encierro reprochando a la víctima su intento de huida manteniéndola de nuevo privada de su libertad de movimientos, aumentando el temor de aquella otra que en buena lógica temía por sufrir mayores daños en su integridad física e indemnidad sexual.

SEXTO.- Responsabilidad Civil.

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En el caso de autos es concepto indemnizable los daños morales inherentes a esta clase delitos.

Como indica la jurisprudencia, el concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.

En atención a lo cual, estimamos procedente acoger la pretensión indemnizatoria ejercida por la fiscal, si bien en cuantía inferior a la solicitada, máxime cuando no se acredita de manera alguna la entidad de eventuales secuelas de orden psíquico/psicológico, de las que aun cuando la sala no duda, a la vista de las propias manifestaciones de la víctima sobre su clínica postraumática, comprobable por la percepción del tribunal su estado de alteración emocional, no han sido evidenciadas de forma pericial por los expertos médicos correspondientes, por lo que estimamos que la suma indemnizatoria no ha de superar la cantidad de 25.000 euros prudencialmente estimados por la sala como adecuada reparación moral atendida la pluralidad de bienes jurídicos que han sido atacados e incremento porcentual del daño provocado.

Por los concretos días de curación de las lesiones físicas sufridas es procedente acoger en su integridad la petición indemnizatoria cifrada en 450 euros de acuerdo a los usuales parámetros de valoración. ( 40 euros por cada uno de los 8 días no impeditivos y 65 por cada uno de los 2 días impeditivos)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la presente ley. Según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde que fuera dictada sentencia en primera instancia toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

SÉPTIMO.- Costas procesales

La condena en costas deviene imperativa para el condenado en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal que señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.-Que, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de violación ya definido, sin que concurran circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro (4) años y seis(6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de u n delito leve de lesiones, la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

II.- IMPONEMOS A Jose Daniel la prohibición de acercarse a Coro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros. Así como la prohibición de comunicarse con LA MISMA prohibiéndole entablar contacto escrito, verbal, o visual, por cualquier medio de comunicación, o medio informático, o telemático, por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta por el delito de violación ( total 11 años de prisión)

III- Igualmente se impone a Jose Daniel la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por un tiempo de 5 años.

IV.- Jose Daniel indemnizará a Coro en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas y 25.000 euros por los daños morales ocasionados. Cantidades que devengarán un interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

V- Se le imponen asimismo el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACION ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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