Sentencia Penal 536/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Penal 536/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 7026/2022 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: ANGEL MARQUEZ ROMERO

Nº de sentencia: 536/2023

Núm. Cendoj: 41091370032023100404

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3100

Núm. Roj: SAP SE 3100:2023


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4108743220190004175

Nº Procedimiento : Procedimiento Sumario Ordinario 7026/2022

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2021

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SANLUCAR LA MAYOR

Negociado: 1C

Contra: Lucio

Procurador: JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO

Abogado:. JOSE VICENTE FRANCO PALENCIA

:

SENTENCIA NÚM. 536/2023

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Dª CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

En la ciudad de Sevilla, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de sumario ordinario núm. 1/21 instruido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor por delito de agresión sexual a menor de 16 años del art. 183.1, 3 del Código Penal, en el que viene como acusado Lucio, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Norberto y de María Rosario, nacido el NUM001 de 1.978 en Sevilla, con instrucción, sin antecedentes, en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo detenido los días 13 y 14 de agosto de 2019, representado por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. La ponencia ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. Ángel Márquez Romero.

Antecedentes

Primero .- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 19 de octubre de 2023, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical propuesta y no renunciada, pericial y documental reproducida.

Segundo .- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el juicio, y apreció en los hechos un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el art. 183.1 y 3 en relación con el art. 74 del Código Penal vigente al tiempo de su ejecución, siendo de aplicación el art. 192 respecto de la medida de libertad vigilada y 192.3 del C. Penal respecto a la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Del citado delito consideró autor al acusado Lucio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó que se le impusiera la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Amalia a menos de 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante catorce años, diez años de libertad vigilada e inhabilitación especial por cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por espacio de 18 años, costas y que indemnice a Amalia en 30.000 euros por daños morales con aplicación del art. 576 y siguientes de la L.E.C..

Así mismo interesó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.2 del C. Penal, para el caso de que la sentencia sea condenatoria, se ordene en la misma que la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Tercero .- La defensa del acusado solicitó su absolución.

Cuarto .- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre éste Tribunal.

Hechos

En fechas no determinadas, pero próximas al verano de 2016 y durante al menos dos meses en los fines de semana, cuando la menor, Amalia contaba con 10 años de edad en cuanto nacida el NUM002 de 26, Lucio, mayor de edad, sin antecedentes penales, a fin de satisfacer sus deseos sexuales, cuando aún era pareja de la madre de la menor Bibiana y convivía con ambas en la localidad de DIRECCION000, aprovechaba que ésta dormía la siesta en la primera planta de la vivienda, para acercarse a la menor en el salón donde había un sofá en forma de ele y sometía a la misma a tocamientos en el pecho por debajo de la ropa, besos en la boca cara y cuello, y cuando la menor intentaba apartarse, el acusado le manifestaba: " relájate, no te va a pasar nada", "esto no se lo puedes contar a tu madre, esto tiene que quedar entre nosotros".

El procesado fue subiendo el tono de sus contactos sexuales, y con el mismo ánimo libidinoso, otro día se bajó los pantalones y ropa interior y cogió la mano de la menor y la colocó sobre su pene intentando que le hiciera una masturbación y como ella se opusiera, le cogió la cabeza y la obligó a hacerle una felación, diciéndole que lo chupara como si fuera un "chupa chups".

En otra ocasión, al acusado, con el mismo ánimo lascivo, se acercó a la menor y posicionándose detrás de ella, le realizó tocamientos en la zona del pecho y genital, le bajó los pantalones y, tras untarle saliva en el esfínter anal le introdujo parcialmente pene en la cavidad anal, aunque ella le indicó que le hacía daño y que parara, él le tapó la boca y le manifestó que "se relajara", sin que llegara a eyacular.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados en el punto anterior son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 183.1, 3 del Código Penal tras la reforma del introducida por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, que se estima más beneficioso que la legislación vigente al tiempo de la ejecución de los hechos enjuiciados, que castiga a "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1".

Delito que castiga la misma conducta tipificada en el art. 183. 1 y 3 del Código vigente al tiempo de los hechos y que es por el que ha formulado acusación el Mº Fiscal y que no aplicamos por el motivo indicado de ser más beneficiosa la norma establecida en la predicha Ley Orgánica 10/2022.

Como es conocido, los abusos sexuales son aquellos comportamientos que, sin mediar violencia o intimidación en su realización y sin que exista consentimiento de la víctima, atentan contra la libertad o indemnidad sexual de ésta; consentimiento que se estima legalmente inexistente cuando se trata de menores de 16 años de edad.

El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal, es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual, puede ser considerada como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, señaló que una de las novedades normativas en relación a los delitos de abusos sexuales se produce con la elevación de la edad del consentimiento sexual de los trece como era antes a los dieciséis años. De esta manera el legislador se adaptaba al resto de los ordenamientos penales europeos, donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años. En este sentido, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica ( art. 183 quater del Código Penal anterior - 183 bis del CP tras la L.O. 10/2022).

Segundo .- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.991, se han ido perfilando las características que definen a dicha presunción legal como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruirla. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" ( STC 31/1.981), o más bien "suficiente" ( STC 160/1.988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido inculpatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, "de cargo" ( STC 150/1.989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986).

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC. 76/1.990, 138/1.992 y 102/1.994).

Pues bien, en el presente caso dicho derecho ha sido enervado respecto del acusado por la persistente declaración de la menor víctima cuya credibilidad hemos apreciado, que convivía con él pues era la paraja sentimental de su madre.

Como señala la sentencia del TS 257/2021, de 18 de marzo, con cita de la sentencia 298/2019, de 8 de junio ,"la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio ( minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas."

La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusadora/acusado, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo), que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre; requisito que sí lo estimamos concurrente en las manifestaciones de la menor, no sólo por la edad y las circunstancias de la afectada, que hace difícil pensar que fuera guiada por un móvil de venganza o espurio al relatar los actos sufridos, desconociendo la trascendencia penal de lo narrado, sino también por la forma espontánea de denunciarlos, en un momento en el que hacía tiempo que se había roto la relación del acusado con su madre.

La credibilidad del testimonio de la menor que ha sido apreciada con inmediación por este Tribunal, lo mismo que lo fue por las peritos psicólogas que la han examinado, quienes, igualmente no han apreciado en ella animadversión respecto al acusado.

En el presente caso, los citados parámetros jurisprudenciales se cumplen en el testimonio de la menor afectada, respecto de la que no se ha apreciado motivo alguno que permita dudar de la credibilidad de la inculpación realizada al acusado, al que conocía, mantenía una relación entrañable, hasta el punto de que, según la versión del acusado, que como después diremos tiene tintes exculpatorios, le tuvo que bloquear el teléfono porque ella quería seguir su relación con él después de la separación de su madre; bloqueo que, dice, pudo motivar que lo denunciara, al pretender mantener dicha la relación cuasi paterno-filial que mantenía y querer que volviera con su madre.

Es precisamente la persistencia en la incriminación a lo largo de las distintas manifestaciones que sobre los hechos ha realizado, tanto ante la Policía, como en sede Judicial y ante las psicólogas que han valorado la credibilidad de su testimonio y, finalmente, en el plenario, donde con inmediación hemos apreciado un relato de los hechos sentido y vivido, respondiendo con coherencia y amplitud a las preguntas que se le formulaban, sin que en ningún momento se apreciara ánimo vengativo o interesado en la formulación de la denuncia casi tres años después de haberse roto las relaciones de su madre con el acusado, siendo una amiga, a la que se lo comentó en un momento de confidencialidad, la que dio lugar a que se enterara su madre y denunciara. Persistencia en la incriminación que no se corresponde con el cariño y deseos de mantener un acercamiento con el acusado como éste manifiesta.

La posición del acusado a lo largo de la causa contrasta con la citada persistencia de la menor, pues en el plenario lo que ha pretendido es desacreditar la acusación que se le formula, imputando la inculpación que se le realiza a la capacidad de fabulación e invención de la menor, a la que dice que le llamaban " la inventora" tanto él como la madre de ella -que lo niega - y la hermana del acusado, si bien, ésta, al intentar explicar por qué de dicho mote, únicamente refiere que contaba muchas cosas de lo que pasaba en el colegio, sin que explicara en qué consistía la invención.

El acusado afirma que los profesores le remitían notas sobre las fabulaciones y fantasías de la menor y que incluso fue citado para hablarle sobre dicho tema, sin que por la defensa se haya intentado corroborar dichas manifestaciones con la aportación de esas notas o con un informe de los profesores o con su citación como testigos.

Como ejemplo de dicha capacidad de fantasía, invención y fabulación que se pretende acreditar, se alude a un supuesto suceso que determinó que la madre le bloqueara el móvil a la menor por recibir una factura de unos 600 euros por llamadas a un actor americano del que era admiradora. Suceso que es afirmado por las testigos propuestas por la defensa, una amiga y la hermana del acusado, que señalan como fuente de conocimiento la manifestación de la madre denunciante al acusado, y ésta niega la realidad de dicho suceso.

Tampoco apoya la versión del acusado que haya actuado la menor en una actuación teatral promovida por su Colegio y por un centro educativo, pues se trata de un episodio puntual y normal de actividades extraescolares de carácter escolar y que, como ella mismo reconoció a preguntas de la defensa, le gusta ser actriz sin que ello justifique en modo alguno la calificación de fabuladora.

Igualmente, como motivo de defensa, se alega la persistencia de la menor en mantener la relación con el acusado después de romper éste su relación con la madre, siendo innumerables las llamadas por teléfono que recibía de la menor hasta unos meses antes de la denuncia. Insistencia que determinó que tuviera que bloquearle el teléfono por indicación de la testigo, amiga de él, de profesión psicóloga. Hecho que también es negado por la menor y por su madre y que ha podido ser acreditado con la solicitud de un informe sobre las llamadas recibidas en el móvil del acusado y su procedencia, lo que no se ha interesado. Además, en la declaración del acusado durante la instrucción no manifestó que fuera él quien bloqueara el teléfono, y según la versión de la menor y su madre, era él quien insistía en las llamadas y la menor no quería atenderlo.

Todas estas alegaciones defensivas contrastan con la persistente inculpación realizada por la menor, que no se corresponde con el cariño que se dice que mantenía con el acusado y con el informe de las psicólogas que han informado sobre la credibilidad del testimonio de la menor, ratificando su valoración en el plenario y que, no sólo no apreciaron una actitud fabuladora o fantasiosa en la menor, sino que llegaron a calificar su testimonio como " probablemente cierto", siendo ésta la categoría más alta en relación al análisis de veracidad realizado. Las causas por las que llegaron a dicha conclusión se deben " a que las verbalizaciones de la menor se acompañan de indicadores compatibles con una experiencia realmente vivida, gozando tanto de validez interna como externa".

Valoración que ha sido apreciada por éste Tribunal en el relato de la menor realizado durante el juicio y que hemos apreciado con inmediación, no así respecto de la declaración del acusado que ha basado gran parte de su testimonio defensivo en criticar la conducta de la madre y en la condición fantasiosa e inventora de la menor, no queriendo contestar a las preguntas del Mº Fiscal impidiendo así que se le pudiera poner de manifiesto las contradicciones que se aprecian con lo declarado durante la instrucción de la causa en sede judicial, donde no dice nada de las fabulaciones o fantasías de la menor y afirma que dejó de mantener contacto con la menor cuando ella se fue a DIRECCION001 y que la madre le tenía bloqueado el teléfono desde que se separaron.

No dice que fuera él quien bloqueó el teléfono a la menor por indicación de su psicóloga, ni que ello pudiera ser el detonante de la denuncia como señala en el juicio.

Tampoco ha posibilitado con su silencio a la parte acusadora, explicar los contactos de índole íntima con la menor que manifestó en su declaración sumarial, relativos a los tocamientos en el pecho " sin intención de tocar el pecho de una mujer", o sobre los besos en la boca y desnudos con ocasión de la ducha junto con la menor y su madre.

En definitiva, la persistente declaración de la menor a lo largo de la causa (reiterada hasta en seis ocasiones como señaló el Mº Fiscal) corroborada por su madre con pequeñas discrepancias carentes de transcendencia; la ausencia de motivo alguno que justifique una imputación de la gravedad de la efectuada contra el acusado y que no se corresponde con el cariño que refiere él que le profesaba; la valoración de la veracidad de su testimonio afirmada por las peritas psicólogas y la posición del acusado durante éste procedimiento así como la apreciación de contradicciones y de ausencia de pruebas que permitieran sostener de forma imparcial y objetiva su versión exculpatoria, permiten concluir en el sentido condenatorio indicado

La psicólogas que exploraron a la menor apuntan a otras apreciaciones que abundan en la credibilidad del testimonio de ésta, cuales son: La detección de sintomatología relevante asociada a los posibles abusos sexuales sufridos, consistentes en "actitudes defensivas con respecto a sus propias emociones, así como de negación de sus propios problemas, además de síntomas depresivos, así como sentimientos de culpa, tristeza, labilidad emocional con llanto, dificultad de conciliar el sueño, evitación de lugares, cosas o actividades porque le dan miedo, ideas sobre la muerte o el hecho de morir"; actitudes defensivas que explican que no haya querido someterse a tratamiento psicológico, que lo denegó por la distancia al lugar donde le ofrecieron asistencia y porque lo sucedido "es un tema que lo tiene aparcado en su vida, no lo toca".

Las anteriores consideraciones no se ven desvirtuadas por la prueba de detección de mentiras o polígrafo al que se sometió el acusado, pues como bien expuso el Mº Fiscal con cita de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 dicho instrumento " carece de homologación científica oficial en nuestro país, como tampoco existe titulación oficial que avale su utilización y la fiabilidad de los resultados. Además -como certeramente aporta el Fiscal en su informe- la utilización de tales instrumentos, como de otras técnicas similares, ya sean exámenes o pruebas psicológicas, tendrían una dudosa constitucionalidad en atención al derecho a no declararse culpable proclamado en nuestra Carta Magna, que podría verse afectado, al tiempo que se pretendería de ese modo sustituir la función de valoración de la prueba, incluida la credibilidad del acusado, competencia exclusiva y excluyente de jueces y tribunales".

En el mismo sentido, la sentencia la sentencia de fecha 29de septiembre de 2010 señala que " el detector de mentiras o polígrafo no puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y oralidad, y que se trata de una prueba que no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico español".

En conclusión, no existen razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en este Tribunal duda alguna que impida u obstaculice su credibilidad, concurriendo por el contrario todos los requisitos jurisprudenciales establecidos para la valoración de la declaración de la víctima, reiteración, ausencia de contradicción, seguridad, corroboración periférica, y ausencia de ánimos espurios de inculpación.

Tercero .- La consideración de continuidad delictiva en los delitos de abuso sexual, que es lo que hemos apreciado en la presente causa, ha sido admitida con claridad por la jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el art. 74.3 del Código Penal, aunque sean diversos los actos imputados al acusado, dada la amplitud e imprecisión del concepto de indemnidad e integridad sexual, que constituye uno de los bienes jurídicos protegidos que inspiraron la reforma del Código Penal llevada a efecto por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, que es aplicable a todos los tipos penales definidos en el del Título VIII del Libro II del citado Código, si bien todos son subsumibles en el tipo básico del art. 183.1, y es que la dinámica comisiva de este delito es variadísima, consistiendo de ordinario en tocamientos impúdicos o contactos corporales, realizados sin ánimo de yacer, pero con el mismo propósito lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia, actos que, en este caso, se conjugan con penetraciones anal y bucal que agravan la penalidad de la conducta enjuiciada.

La continuidad delictiva en los delitos de abusos sexuales cometidos contra una misma víctima, aunque sean diversos los actos realizados y su gravedad, es admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostiene que ello no debe impedir la consideración de un solo delito continuado, puesto que son delitos de la misma naturaleza. Así, con base a dicha doctrina, concurriendo como concurren en el presente caso el resto de requisitos: pluralidad de acciones cometidas por un mismo autor, aprovechamiento de idéntica ocasión de desamparo y soledad de la víctima y tratarse de la una misma perjudicada, el hecho de que alguno de los hechos, aisladamente considerados, constituyera distinto tipo de atentado contra la libertad e indemnidad sexual, dada su misma naturaleza, por ser aplicable el mismo tipo básico, debe aceptarse la existencia de un solo delito continuado de la infracción más grave: el abuso sexual agravado del art. 183.3 en relación con el art. ( SSTS de 15-4-2005, 30-1-2004, 17-10-2003, 7-10-2003, 11-7-2003, 11-10-2002).

En este sentido la sentencia del T.S. de 15 de abril de 2005, señala que "el art. 74 del Código Penal, para apreciar la continuidad delictiva exige -entre otros requisitos- que las acciones u omisiones en presencia "infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza". Esto es, que se dé cierta homogeneidad objetiva en aquéllas, lo que, hay consenso doctrinal, se produce cuando resulta aplicable el mismo tipo básico.

Cuarto .- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Lucio, por haber ejecutado voluntaria, directa, material y dolosamente los hechos descritos, según el artículo 28 del Código Penal, convicción a la que llega esta Sala ya que, frente a la negativa por parte del acusado, existe prueba de cargo suficiente y bastante, apta para enervar la presunción de inocencia, como es la indicada en los puntos anteriores (declaración de víctima, de su madre y pericial psicológica).

Cuarto.- En la comisión del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, atendiendo a la entidad de los hechos, la actuación sobre un menor de 10 o 11 años de edad, el ataque que supone los actos realizados a la indemnidad y libertad sexual de la víctima, el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y la continuidad delictiva, aplicando la pena establecida para dicho delito por la ley orgánica Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que estimamos es la más beneficiosa al imponer una pena al delito de 6 a 12 años de prisión a diferencia de la legislación vigente al tiempo de los hechos que castigaba en el art. 183.3 del C. Penal al delito de abuso sexual con menor de 16 años con penetración con pena de 8 a 12 años de prisión, le imponemos la pena de 9 años y 6 meses de prisión que consideramos proporcionada con la gravedad de la agresión ejecutada, acordándose como accesorias, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e, igualmente, atendiendo a dicha gravedad y la inclinación a realizar actos sexuales con menores que revelan los hechos enjuiciados, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 15 años conforme el art. 192,3, 2º del C. Penal, así como, por la afectación que ha producido en la víctima, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Amalia y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 14 años conforme el art. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal e, igualmente la medida de libertad vigilada durante 5 años, a ejecutar una vez cumplida la pena de prisión, conforme el art. 192,1 en relación con el art. 106 del C. Penal.

Quinto .- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.

Sexto .- Finalmente, en cuanto a la indemnización por daño moral solicitada por el Mº Fiscal a favor de la menor afectada, este Tribunal estima que debe ser aceptada en parte pues resulta incuestionable que los ataques contra la libertad sexual van acompañados de traumas y afecciones de tipo moral o psíquico, claramente indemnizables, aunque se evaluación resulta complicada y en este caso la menor no ha querido ser tratada psicológicamente, aunque era lo indicado para la situación apreciada a las misma por las psicólogas que la han examinado, desconociéndose su situación actual.

Como se desprende del artículo 113 del Código Penal y señala la STS de 2 de marzo de 1.994 "la indemnización por daños morales es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, por lo que resulta inabordable el tema de la determinación de las bases que fijen la cantidad compensatoria.

Ante tales premisas, el Tribunal valorando en conciencia y de forma discrecional la entidad de los daños causados, para lo cual, en este caso se tiene en cuenta la edad de la víctima (de 10 0 11 años), la incidencia externa que producen hechos como los apreciados en esta resolución, el sufrimiento propio de la agresión vivida, aunque no haya aceptado el tratamiento psicológico posterior, llegamos a la conclusión de considerar razonable la suma de 5.000 euros como adecuado resarcimiento del perjuicio causado.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 15 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Amalia y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 14 años e, igualmente, la medida de libertad vigilada durante 5 años, a ejecutar una vez cumplida la pena de prisión y pago de las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 36.2 del C. Penal, se establece que la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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