Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 43/2025 , Rec. 96/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 35016381002025100001
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:378
Núm. Roj: SAP GC 378:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000096/2024
NIG: 3501741220220007036
Resolución:Sentencia 000043/2025
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000959/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II
Denunciante: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Acusado: Teodulfo; Abogado: Victor Manuel Arteaga Perez; Procurador: Pedro Morales Del Rosario
Perjudicado: Evaristo
Perjudicado: Emilio
Víctima: Elias
Ilmo. Sr.
SALA Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2025.
Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, constituida como Tribunal del Jurado, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Tribunal del jurado número 959/2022 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala 96/2024 por el presunto delito de asesinato, contra D./Dña. Teodulfo, nacido el NUM000 de 1980, hijo/a de D. Constantino y de Dña. Marta, natural de Marruecos, con domicilio en Desconocido, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. PEDRO MORALES DEL ROSARIO y defendido por el Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL ARTEAGA PEREZ, siendo Magistrado-Presidente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 10 a 12 de febrero de 2025 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando en parte las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 138.1.3ª del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2 del CP, del que consideró responsable penal como autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del CP, al acusado D. Teodulfo, interesando se le impusiera una pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a los padres de la víctima en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos por el fallecimiento de su hijo y a los tres hermanos de la víctima, en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos por el fallecimiento de su hermano, en todo caso más el interés legal correspondiente conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil COSTAS.
La defensa, en sus conclusiones definitivas mostró su acuerdo con los hechos y la calificación jurídica del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El Jurado emitió veredicto de culpabilidad, cuyo original queda unido a esta sentencia.
CUARTO.- En el trámite del art. 68 de la L.O.T.J. el Ministerio Fiscal reiteró su petición de condena.
La defensa interesó el dictado de una sentencia en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- El acusado está privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva desde el 11 al 14 de diciembre de 2022, y en prisión preventiva desde el 14 de diciembre de 2022.
Dicha medida cautelar ha sido mantenida por el auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado Instructor en fecha 19 de marzo de 2024, y prorrogada por dos años, hasta el 10 de diciembre de 2026, por auto de este Tribunal de 26 de noviembre de 2024.
Hechos
A).- El Jurado ha declarado probado que:
PRIMERO.- El acusado Teodulfo, con NIE nº NUM001, nacido el NUM000 de 1980 en Marruecos, hijo de Constantino y Marta, con domicilio en la DIRECCION000, de Telde, y sin antecedentes penales conocidos, en la madrugada del día 10 de diciembre de 2022, estando en compañía de Elias en la vivienda de éste sita en DIRECCION001 de la localidad de Caleta de Fuste, movido por la intención de acabar con su vida le propinó múltiples golpes con extrema violencia, principalmente en la zona facial y craneal, y le clavó hasta en 8 ocasiones un objeto punzante en la zona de la frente, acabando finalmente con su vida.
SEGUNDO.- El acusado Teodulfo ejecutó los actos anteriormente relatados siendo consciente de que de esta forma aumentaba deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima antes de acabar con su vida.
TERCERO.- A consecuencia de los hechos anteriormente descritos, la víctima falleció entre las 03:00 y las 05:00 horas del día 10 de diciembre de 2022, siendo la causa fundamental de la muerte múltiples traumatismos a nivel facial y craneal y compresión externa de las vías respiratorias.
Asimismo, la causa intermedia del fallecimiento fue consecuencia de una compresión externa de vías respiratorias con fractura de cartílago cricoides y a la izquierda del cartílago hioides, hematomas intensos perilaríngeos, aspiración de sangre abundante, fracturas costales múltiples, fractura de peñasco izquierdo con hemorragia subdural y hemorragia perimedular.
B).- El Jurado ha declarado no probado que:
A la fecha de cometer los hechos el acusado se encontrara bajo los efectos de una grave adicción a la cocaína y cannabis, sin que ello le privase del control total de su facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 70 de la L.O.T.J dispone que "1. El Magistrado-presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.
2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma."
En cumplimiento de este mandato legal, correspondiendo al Jurado declarar probados los hechos, al Magistrado-Presidente le compete su calificación jurídica que deberá adecuarse, a fin de ser respetuoso con el principio acusatorio, a la planteada por las partes, debiendo razonar dicha adecuación jurídico-legal, sin que tenga que motivar los hechos probados al formar parte de la íntima convicción del Jurado, a la que han llegado de forma colegiada apreciando en conciencia la prueba ante ellos practicada, y que han debido constatar en el acta conforme al art. 61.1.d) de la L.O.T.J., correspondiendo al Magistrado-presidente verificar en ese razonamiento la existencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Presupuesto lo anterior, los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1.3ª del CP, con la concurrencia de la atenuante de grave adicción del art. 21.2º del CP.
En tal sentido, caracterizándose el homicidio por una conducta intencionalmente encaminada a provocar la muerte de una persona, el Jurado ha declarado probado que el acusado decidió voluntariamente acabar con la vida de Elias, ignorándose el móvil que en todo caso resulta intrascendente para el derecho penal, salvo en aquellos supuestos en que se eleva a elemento del delito (móvil causalizado, como ocurre con la agravante específica de precio, recompensa o promesa).
Y tal conclusión alcanzada por el Jurado se sustenta efectivamente en prueba bastante practicada en el plenario con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, exteriorizada convenientemente en el acta del veredicto. Han tenido en cuenta el hallazgo del cadáver de la víctima en su domicilio por parte de un hermano que así lo aseverara en el plenario, habiendo declarado en el juicio los funcionarios de la Guardia Civil que llevasen a cabo la inspección ocular y también el levantamiento del cadáver, y que pusiesen de manifiesto el hallazgo de numerosas evidencias que apuntaban a una muerte violenta, tanto por los signos visibles que presentase la víctima, como por los abundantes restos de sangre y la misma posición en la que estaba, correlacionado luego con la diligencia de identificación del cadáver y el informe de autopsia que en efecto concluye con una muerte de etiología delictiva al haber sido objeto la víctima de numerosísimos y brutales golpes por distintas zonas, específicamente la cabeza y el tórax que le ocasionasen lesiones mortales.
La atribución de la autoría al acusado se deriva asimismo del hallazgo de un bolso suyo en la habitación en la que apareció el cadáver, así como numerosas huellas dactilares, y el análisis de cámaras de seguridad en determinados establecimientos de días antes y el anterior, en que se veían al acusado y la víctima juntos, siendo identificadas las huellas halladas en el domicilio de la víctima, alguna de ellas en zonas manchadas de sangre de la misma, como correspondientes al acusado, tal y como así lo significaron en el plenario los peritos policiales responsables de estos análisis, a lo que se ha de unir que el acusado, con plena información de sus derechos constitucionales, admitió expresamente en el juicio ser el autor de la muerte violenta de la víctima, declaración del acusado que en consonancia con las instrucciones dadas previamente al Jurado, no es la prueba de cargo, sino un elemento más que complementa y refuerza la convicción alcanzada por los demás elementos probatorios reseñados.
Por ello, debe concluirse en que el parecer del Jurado acerca de la implicación criminal del acusado en la muerte de Elias ha sido suficientemente explicado por el mismo conforme a prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y a la exigencia de motivación fáctica que se contiene en el art. 61.1.d de la LOTJ, y jurisprudencia de aplicación -singularmente las SsTS 867/2009, de 8 de julio y STS 1028/2009, de 14 de octubre.
En concreto la última de las sentencias dictadas señala que "con respecto a la motivación de las sentencias del Tribunal del Jurado, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 169/2004, de 6 de octubre, que "la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta a la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)".
La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 487/2008 de 17 de julio, ha declarado que "la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos"."
SEGUNDO.- Concurre respecto de la muerte violenta de Elias perpetrada de forma voluntaria y consciente por el acusado, la circunstancia agravatoria de ensañamiento que permite cualificar el homicidio transmutándolo en asesinato, y que se infiere del hecho probado por el Jurado de que el acusado fue consciente de que en la forma en que propinaba esos numerosísimos golpes con gran brutalidad y en distintas partes del cuerpo aumentaba deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima antes de acabar con su vida. Se asienta este hecho también en prueba suficiente para considerarlo acreditado, a la vista sustancialmente de la declaración en el plenario de uno de los forenses que practicó la autopsia y que evidenció la enorme cantidad de traumatismos en la cabeza y en el tórax, solo explicable por el empleo de una brutalidad extrema, desaforada y reiterativa, a la par que innecesaria para ocasionar la muerte, habiendo sufrido la víctima una muerte agónica y de gran sufrimiento, llegando a encontrarse sangre en los pulmones que procedía de las fracturas en la nariz indicativa de sufrimiento en vida.
Recuerda sobre esta agravante la reciente STS 45/2025, de 25 de enero, como "En la STS 530/2024, de 5 de julio, condensábamos la doctrina de esta Sala en relación al ensañamiento. Y como decíamos en la misma, el ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo; 271 de 6 de junio; o 728/2023, de 4 de octubre).
En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico. En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)".
En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 12 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio)."
TERCERO.- No concurre la atenuante 2ª del art. 21 del CP, aun cuando ha sido apreciada por la acusación pública, rechazada en cambio por el Jurado.
La cuestión de la vinculación en causa con Jurado de circunstancias atenuantes y/o eminentes es un terreno entiendo que difuso. En el ámbito del procedimiento ordinario no parece cuestionable al existir jurisprudencia reiterada que impone su vinculación al Tribunal Juzgador, caso de las SsTS 466/2006, de 21 de marzo; 348/2011, de 25 de abril; 1111/2011, de 27 de octubre.
Salvo el planteamiento de la tesis del art. 733 de la LECRIM, que según su regulación (aplicable al procedimiento abreviado conforme al art. 788.3 último párrafo), amén de excepcional, queda circunscrita a la introducción por el Tribunal como objeto de debate de una calificación alternativa y/o subsidiaria, o la concurrencia de alguna eximente completa, pero sin poder suscitar por esta vía errores de calificación o la posible concurrencia de atenuantes y agravantes; el Tribunal juzgador queda vinculado por la eximente y/o atenuantes apreciadas por las acusaciones, expresión del principio acusatorio. A lo más, si entiende que carece de apoyo probatorio, podría limitarse en los hechos probados en relación con el presupuesto fáctico relativo a su aplicación, a reseñar que se recoge por expresa admisión de la parte acusadora, pudiendo luego en la fundamentación explicarlo así, incluso haciendo breve alusión a la falta de prueba objetiva sobre su concurrencia, por más que expresión del principio acusatorio deba necesariamente apreciarla. Obviamente, tal parecer, reflejo de la función jurisdiccional, debe quedar circunscrita al supuesto de la ausencia de una prueba objetiva que pueda dar sustento a la eximente/atenuante, más no cuando el debate gire en torno a la valoración concreta de prueba que en apariencia pueda sustentar esa eximente/atenuante.
En el Juicio con Jurado - STS 714/2021, de 23 de septiembre- el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada que rige en nuestro sistema procesal, está encomendado al colegio de Jurados como juez de los hechos, que es a quién corresponde la determinación de los mismos. El reparto de funciones en el juicio con Jurado - STS 1.315/2005, de 10 de noviembre- resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado.
Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancias modificativas aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente.
Cierto que aun no previsto legalmente en el art. 52 de la LOTJ, en la práctica resulta admisible que se excluyan del objeto del veredicto hechos no controvertidos, entendiendo por tales aquellos que formando parte del relato histórico global que haya que incorporase a los hechos probados, resulten indiscutidos por las partes. Más correspondiendo al Jurado la función de emitir el veredicto sobre la realidad o no de los hechos justiciables, relativos no solo a los que hagan mención al acaecimiento narrativo que luego se haya de proyectar en el juicio de subsunción normativa en determinado tipo penal, sino a los que determinen la imputabilidad del acusado así como la eventual concurrencia de otras circunstancias modificativas, parece razonable considerar que la determinación de hechos no controvertidos se refiera a aspectos meramente secundarios, sin trascendencia en el hecho nuclear sometido a juicio, debiendo recordarse en este aspecto, que las partes disponen al efecto de trámite en la conformación del objeto del veredicto no solo para pedir inclusiones narrativas sino exclusiones del mismo carácter conforme al art. 53 - STS 960/2022, de 15 de diciembre-.
Esta idea late en la STS 739/2021, de 30 de septiembre, relativa a la posibilidad de incluir en los hechos probados detalles no contemplados por el objeto del veredicto ni alegados por las partes, siempre que no sean objeto de controversia y tengan una naturaleza accesoria.
Recordar asimismo como es admisible en el juicio con Jurado la conformidad, que aún contemplada legalmente como un supuesto de disolución anticipada del Jurado ( art 50 de la LOTJ) , se ha extendido en la práctica a poder plantearse y resolverse antes sin necesidad de llegar a constituir este Tribunal por razones de economía procesal y de pragmatismo - STS 1.328/2011, de 12 de diciembre-, permitiéndose no obstante al Magistrado-Presidente no aceptarla ordenando la continuación del juicio si entiende que los hechos aceptados no se han perpetrado o no lo fuesen por el acusado (art. 50.2), o si el mismo no es constitutivo de delito o que puede concurrir una causa de exención o de preceptiva atenuación (art. 50.3). En esta línea, la STS 482/2012 de 5 de junio, fijó límites a esa facultad, entendiendo que dado que la conformidad así regulada, a diferencia del sumario y del procedimiento abreviado, presenta la singularidad de que se da una vez celebrada la prueba en el juicio, con conocimiento por ello de su resultado, el Magistrado-Presidente solo estará facultado para negar la eficacia de la conformidad y acordar que continúe el juicio cuando alcance una certeza negativa sobre el hecho, no cuando dude sobre la culpabilidad, pues por más que en última instancia esa duda haga prevalecer la presunción de inocencia, si se alcanzase una conformidad ha de prevalecer ese acuerdo al considerarse renunciable ese derecho fundamental cuando se den los presupuestos determinantes de la misma, sobre todo que la conformidad no sobrepase los 6 años de prisión según la calificación sostenida más grave de las acusaciones, y que la descripción fáctica contenida en el escrito de conformidad sea en efecto constitutiva de delito.
Desde otra perspectiva, no es baladí el debate sobre el derecho de defensa. Y es que al margen de que la calificación dada a los hechos justiciables no permita la conformidad por exceder la pena imponible la de seis años, no se puede ser ajeno a la existencia en la práctica de acuerdos entre acusación y defensa que simplifiquen considerablemente el enjuiciamiento de los hechos, básicamente cuando el acusado acepte la realidad del hecho que se le atribuya, admitiéndose alguna causa de disminución de la imputabilidad o alguna atenuante que sirva de sostén a una petición de pena rebajada o mínima. Con independencia del debate sobre la vinculación de esa pretensión asumida ya por la parte acusadora en el ámbito de un Tribunal singular cuál es el del Jurado, en que compete a éstos determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, incluyendo por ello si es o no imputable y si concurren o no causas da exención y/o atenuación, a salvo esa conformidad a la que se ha aludido, se ha de reconocer que los términos del acuerdo alcanzado extramuros de una conformidad no admisible legalmente, puede condicionar la estrategia de defensa del acusado. Claro está que siempre se podrá sostener que con independencia de ese táctico acuerdo que se vislumbre en la modificación de los escritos de conclusiones provisionales haciendo propia la acusación la invocación a determinada eximente y/o atenuante con la consecutiva rebaja de pena, aceptando la defensa una condena en esos términos al adherirse al escrito de la acusación, no debiere eximir tanto a una como a otra de convencer con una prueba mínimamente objetivable que concurra el elemento fáctico determinante de la exención y/o atenuación, posibilitando con ello que el Jurado, a quién le compete esta función, pueda llegar a la convicción de que en efecto concurra esa causa, pues en la génesis del Jurado está la de someter al colegio constituido por 9 ciudadanos que representan a la sociedad, que sean éstos los que dictaminen todo lo relacionado con la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, sin unos condicionamientos previos que puedan alterar esa función que el legislador les ha atribuido solo a ellos, más allá de no ir más allá de los hechos justiciables.
Y dicho esto, sometida al Jurado la proposición determinante de la atenuación invocada por parte acusadora y defensa, el mismo, en el ejercicio de sus prerrogativas, aquél consideró que no quedase probada, exponiendo una explicación razonable y que se acomoda al sentido que expone la misma jurisprudencia relacionada con esta atenuante - SsTS 335/2013, de 15 de abril; 697/2014, de 4 de noviembre; 283/2015, de 18 de mayo; 65/2017, de 8 de febrero; 485/2021, de 3 de junio-, y que se infiere de su mismo tenor literal, pues la sola constatación de un consumo de cocaína y cannabis anterior al hecho, e incluso concomitante al mismo, no es suficiente para apreciar una grave adicción, pues se ha de reconocer que lo único probado en esta causa es justamente el hallazgo en muestras biológicas del acusado de restos de esas sustancias, pero ni su intensidad ni si el mismo es adicto a las drogas, y que este hecho hubiere tenido incidencia en su grado de conocimiento y de voluntariedad acerca del hecho criminal que perpetraba.
En cualquier caso, la cuestión carece de trascendencia práctica en este asunto en la medida en que el Fiscal mantuvo su petición de pena en el mínimo legal de 15 años en el trámite del art. 68 de la LOTJ, pena no solo imponible, que constituye además el techo para este Magistrado-Presidente desde el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 20/12/2006, complementado por el de 27 de diciembre de 2007 - SsTS 1.319/2006, de 12 de marzo de 2007; 504/2007, de 28 de mayo; 706/2009, de 5 de abril; 925/2009, de 7 de octubre; 56/2010, de 26 de enero; 292/2020, de 10 de junio; STC 198/2009, de 28 de septiembre (BOE 21/10/2009)-; y que además resulta razonable no solo desde el punto de vista de la lealtad y de la buena fe procesal entre partes, sino atendiendo a la misma entidad de unos hechos en que el ensañamiento ya es un elemento que eleva la pena al transmutar la muerte dolosa desde el homicidio al asesinato con esa pena mínima, sin que se deba equiparar gravedad del delito, ya insito en la pena prevista para el mismo, con gravedad del hecho, y en cuanto no debe dejar de reconocerse que el acusado ha admitido los hechos, ha mostrado su arrepentimiento, y ha facilitado enormemente la celebración del juicio oral al no haber cuestionado la prueba de cargo practicada.
En todo caso, se abonará a esta pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente (art. 58).
A la pena de prisión impuesta deberá añadirse la accesoria de inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del CP.
CUARTO.- Conforme a los arts. 127 y ss del CP, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos, a los cuáles se les dará el destino legal.
QUINTO.- Conforme al art. 109 del CP la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
Tratándose de la muerte de una persona resulta evidente la imposibilidad de la reparación del daño, pues no es posible valorar la vida en términos económicos, más integrando la responsabilidad civil otros aspectos como la indemnización de perjuicios materiales y morales, cabe compensar económicamente a los perjudicados por el fallecimiento de una persona tanto por la pérdida de ingresos que les pudiere acarrear dicha circunstancia (perjuicio material), como el daño insito en la desaparición de la persona con la que se tienen determinados lazos afectivos (perjuicio moral), sean de orden natural (familiares) o meramente sentimentales.
Todo ello siempre y cuando así se interese por las partes acusadoras debido a la plena vigencia en materia de responsabilidad civil de los principios de justicia rogada y dispositivo - SsTS 868/2010, de 14 de octubre; 224/2013, de 19 de marzo-.
En el caso concreto, habiendo conformidad entre acusación y defensa en el resarcimiento según las indemnizaciones interesadas por el Fiscal, rigiendo el principio dispositivo se ha de estar a esos importes así fijados, los cuáles devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
SEXTO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse al condenado.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey, esta Tribunal acuerda el siguiente
Fallo
QUE en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Teodulfo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO del art. 139.1.3ª del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
1ª.- QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Se abonará a esta pena el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente.
2ª.- ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legal.
En materia de de responsabilidad civil, se condena al acusado a que indemnice a los padres de la víctima en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, y a los tres hermanos de la víctima, en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
En materia de costas procesales, se le condena a su abono.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, que deberá formalizarse en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de esta sentencia, y conforme a lo establecido en los arts. 846 bis b) y siguientes de la LECRIM, siendo competente para su resolución la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la Letrada de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Sr. Magistrado-Presidente que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
