Sentencia Penal 246/2024 ...o del 2024

Última revisión
01/04/2024

Sentencia Penal 246/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1288/2022 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100213

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1347

Núm. Roj: STS 1347:2024

Resumen:
*Delito continuado de apropiación indebida, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, simple del art 21. 6.ª del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 246/2024

Fecha de sentencia: 13/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1288/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1288/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 246/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 13 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Ángel representado por el procurador D. Ángel Cantero Meseguer y defendido por el letrado D. Ángel Antonio García López, siendo recurridos la mercantil TECNOELECTRIC LAS TORRES S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Román Acosta y defendida por la letrada D. ª Ana María Vivancos Abad; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 331/2021, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 13/2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Molina de Segura tramitó diligencias previas de procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988, n.º 104/2012, en virtud de querella criminal, contra Ángel interviniendo como acusación particular la mercantil TECNOELECTRIC LAS TORRES S.L. y como acusación pública el Ministerio Fiscal, por delito continuado de apropiación indebida, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias.

SEGUNDO.- Concluida la tramitación, se remitió el procedimiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia que, en el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 13/2018, se dictó sentencia n.º 331/2021, de 10 de noviembre, que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Son hechos probados y así se declaran:

Que en fecha 03-06-1999 el acusado Ángel mayor de edad y con antecedentes penales por delito de alzamiento de bienes, no computables a efectos de reincidencia, junto con Cayetano, Constantino y sus respectivas esposas constituyeron, mediante escritura otorgada ante el Notario de Murcia D. Andrés Martínez Pertusa (núm. 1957 de su protocolo) la sociedad de responsabilidad limitada laboral "Tecnoelectric Las Torres, SL", siendo los tres socios indicados nombrados administradores mancomunados, con firma mancomunada de dos cuales quiera de los tres nombrados.

Desde su inicio de la sociedad los socios D. Cayetano y D. Constantino se dedicaron preferentemente a realizar junto con otros trabajadores contratados labores propias de su profesión de electricistas, mientras que el socio D. Ángel se dedicaba, preferentemente, a actuaciones relativas al ámbito comercial y de gestión de la sociedad, para lo que contaba igualmente con la colaboración de D.ª Serafina, auxiliar administrativa y D. Federico, que asumía la contabilidad, competencia que venia desempeñando de forma desordenada, con retraso en la llevanza de los libros de la entidad. El acusado aprovechando la situación de desorden y falta de control existente en la administración de la misma, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, realizó los siguientes actos que implicaban un empobrecimiento para la empresa y un correlativo enriquecimiento propio:

1.º Realizando pagos a cargo de la empresa de las obras efectuadas en la remodelación del inmueble del propio acusado. El acusado cargó a la empresa "Tecnoelectric" los importes de obras realizadas en su vivienda por las siguientes empresas: A "Muluz CB", factura de fecha 26/04/2007, por elementos decorativos en la cantidad de 396,74 euros, factura de fecha 14/06/2007, por HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Son hechos probados y así se declaran:

Que en fecha 03-06-1999 el acusado Ángel mayor de edad y con antecedentes penales por delito de alzamiento de bienes, no computables a efectos de reincidencia, junto con Cayetano, Constantino y sus respectivas esposas constituyeron, mediante escritura otorgada ante el Notario de Murcia D. Andrés Martínez Pertusa (núm. 1957 de su protocolo) la sociedad de responsabilidad limitada laboral "Tecnoelectric Las Torres, SL", siendo los tres socios indicados nombrados administradores mancomunados, con firma mancomunada de dos cuales quiera de los tres nombrados.

Desde su inicio de la sociedad los socios D. Cayetano y D. Constantino se dedicaron preferentemente a realizar junto con otros trabajadores contratados labores propias de su profesión de electricistas, mientras que el socio D. Ángel se dedicaba, preferentemente, a actuaciones relativas al ámbito comercial y de gestión de la sociedad, para lo que contaba igualmente con la colaboración de D.ª Serafina, auxiliar administrativa y D. Federico, que asumía la contabilidad, competencia que venia desempeñando de forma desordenada, con retraso en la llevanza de los libros de la entidad. El acusado aprovechando la situación de desorden y falta de control existente en la administración de la misma, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, realizó los siguientes actos que implicaban un empobrecimiento para la empresa y un correlativo enriquecimiento propio:

1º Realizando pagos a cargo de la empresa de las obras efectuadas en la remodelación del inmueble del propio acusado. El acusado cargó a la empresa "Tecnoelectric" los importes de obras realizadas en su vivienda por las siguientes empresas: A " DIRECCION000 CB", factura de fecha 26/04/2007, por elementos decorativos en la cantidad de 396,74 euros, factura de fecha 14/06/2007, por elementos decorativos en la cantidad de 551,06 euros. A "Parquets CAYPA", factura de fecha 1/07/2007 por suelo laminado, en la cantidad de 11.519,59 euros. A "PAVIMUR", factura de fecha 12/06/2007 por material de construcción, en la cantidad 561,02 euros, factura de fecha 03/05/2007, por material de construcción, en la cantidad de 2.671,96 euros. A "CRYSHEMUR", factura de fecha 25/09/2007 por adquisición de mobiliario, en la cantidad de 1.212,92 €. A Ruperto, factura de fecha 07/08/2007, en concepto de pintura, en la cantidad de 4.359,28 euros. A Metal Vidrio Carrasca, factura de fecha 30/05/2007, por puestas de aluminio, en la cantidad de 5.499,56 euros. A "Operativo MAQ. Y UTILL" factura de fecha 8/05/2007 por descalcificador, en la cantidad de 522 euros. A FERGAZ, cheque de fecha 07/08/07 al portador, en la cantidad de 5.000,00 euros. A Ángel cheque al portador, en la cantidad 1.800 euros. En total 34.094.13 €.

2º Mediante la emisión de pagarés de favor con varias empresas: El acusado libro ocho pagarés, de las entidades BBVA, Caja Murcia, Caja Mar y CAM, como obran en la causa y los entregó a "Construcciones Juan Puche", todo ello por un importe total de 117.479,00 euros. A cambio de lo anterior "Construcciones Juan Puche" entregó al acusado pagarés (de los bancos Barclays, Santander y Banco de Valencia) por importe total de 134.212,00 euros, sin embargo, finalmente parte de estos pagarés fueron cargados como impagados en la póliza de crédito de Caja Murcia ( NUM000) ocasionando así un perjuicio a la empresa de 43.220,25 euros. Por su parte finalmente "Juan Puche SL" formuló reclamación (directamente y no a través de otros bancos) por otros cuatro pagarés más, por un importe total de 69.340,00 euros. El acusado causó un perjuicio total a "Tecnoelectric SL" de 112.560,00 euros, (suma de 43.220,25 euros y 69.340,00 euros).

3º Mediante la emisión de facturas cuyo importe era superior al real, para obtener mayor solvencia en descuentos con los bancos.

El acusado modificaba el importe de algunas facturas que fueron descontadas en el Banco de Valencia y en La Caixa, y que se correspondían con operaciones realizadas entre enero y noviembre de 2007, con vencimientos a dos o tres meses desde la fecha del descuento. Así en enero de 2008 el director de la entidad La Caixa en Las Torres de Cotillas, D. Alfonso, informó a la empresa que el acusado había presentado una factura realizada a "Pronamur" por importe de 24.000 euros sobre los que había solicitado un anticipo, siendo lo cierto que la factura real ascendía a 11.000 euros. A la fecha del vencimiento se ponía en marcha nuevas operaciones, con esos mismos clientes, o con otros, que cubrían el descubierto que generaban los impagados. El resultado final de todo ello es que finalmente tanto La Caixa como el Banco de Valencia, una vez que el acusado no pudo cubrir los descubiertos con nuevas operaciones, interpusieron sendas demandas contra "Tecnoelectric SL", y así concretamente: La Caixa demanda en fecha 12-03-2008 por un efecto impagado, de vencimiento 15-02-2008 con un importe vencido de 23.800,00 euros, siendo el importe reclamado de 13.014,00 euros por haberse producido en la póliza de crédito pagos a cuenta por importe de 10.785 euros. Por su parte el Banco de Valencia hizo lo propio por un importe total de 53.908 euros. En definitiva, el acusado causó con dicha actuación un perjuicio total a la empresa "Tecnoelectric SL" en la cantidad de 66.923 euros, (13.014 euros más 53.909 euros).

Siendo la mercantil Tecnoelectric Las Torres, SL sociedad mancomunada, era necesaria la firma de al menos dos de los socios, en las operaciones mencionadas y debía de constar la firma de otro de los socios junto con la del acusado, y así lo dictamina el perito calígrafo D. Benito, que en los cinco pagarés que obran en la causa ( NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005), que fueron de los entregados a Juan Puche SL, las firmas estampadas del otro socio fueron manipuladas no correspondiéndose a la de estos socios.

El acusado, se apropió, en fecha no suficientemente determinada, pero en el mes de febrero del año 2008, de una plataforma elevadora hidráulica articulada de cazo, marca Niftylift, modelo HR12, que incorporo a su patrimonio. El valor de la referida plataforma, de cuatro años de antigüedad, ha sido determinada en la suma de 22.600 euros.

El perjuicio total causado por el acusado a la empresa "Tecnoelectric, SL" asciende en definitiva a la suma de 236.595,38 € (34.094,13 + 43.638,25 + 69.340 + 66.923, + 22.600). "

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al a acusado Ángel como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, simple del art 21. 6ª del Código Penal en ambos delitos, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de falsedad la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con 6 euros de cuota diaria, (en total 1.020 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Por el delito continuado de apropiación indebida pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con 6 euros de cuota diaria, (en total 1.020 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Y el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y a indemnice a la entidad querellante mercantil Tecnoelectric Las Torre SL en la cantidad de doscientos treinta y seis mil quinientos noventa y cinco euros con treinta y ocho céntimos de euro (236.595,38 €). Dichas cantidades devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

El penado sufrió detención preventiva por estos hechos del 17 al 26 de diciembre del 2018.[...]."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ángel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la LECrim, en relación con el núm. 4 del art. 5 de la LOPJ al entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la LECrim, en relación con el núm. 4 del art. 5 de la LOPJ al entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de LECrim, en relación con el núm. 4 del art. 5 de la LOPJ al entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

MOTIVO CUARTO DE CASACIÓN Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849,1º de la LECrim, por vulneración del artículo 369.3º del Código penal.

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al haberse vulnerado el artículo 850,1, 851.1 y los apartados 3º y 4º del art. 850 todos de la LECrim.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 19 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación condena al recurrente como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. Contra la sentencia condenatoria formaliza una oposición que articula en varios motivos. En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado, constituyó junto a dos personas y sus respectivas esposas la sociedad de responsabilidad limitada laboral, de la que los tres eran administradores, bastando la firma de dos de ellos para obligar a la sociedad. Se declara que los otros dos socios se dedicaron a la realización de las labores propias de su actividad profesional, de electricistas," el acusado aprovechó la situación de desorden y falta de control existente en la administración de la misma, realizando actos que implicaban un empobrecimiento para la empresa, y un correlativo enriquecimiento del acusado. Así, refiere que realizó determinadas reformas en la vivienda propia, que ascendieron a 34.094 euros. Además, libró pagarés de la sociedad en favor de varias empresas obteniendo de estas otros pagarés a su nombre, que fueron pagados a través de una póliza de crédito que tenía la empresa. Por último, emitió facturas cuyo importe era superior al real, para obtener mayor solvencia en descuentos con los bancos, modificando el importe de las facturas que fueron descontadas en el banco. Para la realización estas conductas eran necesarias dos firmas de dos socios de la sociedad habiéndose practicado una prueba pericial cuyo resultado puso de manifiesto que una de las firmas pertenecía al acusado en tanto que la otra fue manipulada no correspondiendo a la de los otros socios. Finalmente el acusado se apropió de una plataforma elevadora hidráulica por el importe de 22.600 euros. Causando un perjuicio total de 236.595 euros.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que concreta en el hecho de la falta de legitimación activa de la mercantil de la que el acusado era socio, para el ejercicio de la acción penal, al existir un cierre provisional de la hoja registral de la misma, por falta de presentación de las cuentas generales y la baja como persona jurídica ante la Agencia Tributaria, con la consiguiente imposibilidad de tener actividad económica, dejando de ser sujeto activo y pasivo de las obligaciones que generan tributos.

La cuestión deducida en el recurso aparece correctamente respondida en el primero de los fundamentos de la sentencia impugnada, que dé respuesta a la cuestión planteada en apelación, afirmando la personalidad jurídica de la empresa pese a las irregularidades derivadas de su actuación como persona jurídica. Además, al tratarse de defectos subsanables, y tratarse de una sociedad que ni está liquidada ni está disuelta conservaba su capacidad procesal. En todo caso, en la causa obra no solo la personación de la persona jurídica, sino también la de los socios a título particular que han ejercitado la acción penal en defensa de sus intereses.

Consecuentemente la personación de los perjudicados en el delito como acusación particular es acorde a las previsiones legales, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de su oposición denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en referencia al derecho a un proceso con todas las garantías que concreta afirmando la prescripción de los hechos toda vez que han transcurrido más de tres años desde la petición de diligencias complementarias y la realización de la pericia que fue instada por el Ministerio Fiscal, en la denominada fase intermedia.

Afirma el recurrente en su impugnación que se ejercitó la acción penal por delito de estafa por el que se solicitó una condena de 6 años de prisión, delito del que fue absuelto, siendo condenado por un delito de falsedad continuado y un delito de apropiación indebida también continuado concurrentes bajo las normas del concurso ideal. Entiende que al haber sido absuelto del delito de estafa solo quedaría el delito de apropiación indebida, que de acuerdo a la norma aplicable al tiempo de comisión de los hechos, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23 de junio del 2010, en cuya virtud el delito de apropiación indebida que tenía una penalidad prevista inferior a 3 años, prescribía de conformidad con el artículo 131 del Código Penal, a los 3 años.

El motivo carece de contenido casacional. En el desarrollo del motivo el recurrente olvida que, aun siendo cierto que ha sido absuelto del delito de estafa agravada, del que era acusado por la acusación particular, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, seguida a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre del 2010, la aplicación del instituto de la prescripción debe tenerse en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. En la impugnación el recurrente no tiene en cuenta que el delito objeto de la acusación, era el de apropiación indebida con el carácter de continuado que entraba en concurso ideal con el delito también continuado de falsedad documental, y la penalidad prevista para el delito de apropiación indebida, del artículo 253 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, puede ser incrementada en su penalidad con una pena superior en grado, lo que haría que el delito objeto de enjuiciamiento tendría un plazo de prescripción de acuerdo artículo 131 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos de 5 años, término que no se ha producido como determinante de la prescripción de acuerdo a la norma aplicable al tiempo de la concurrencia de los hechos, pues en la determinación del plazo de prescripción ha de tenerse en cuenta en la consideración de su cálculo la pena en abstracto señalado al delito correspondiente y así lo hemos recogido en nuestra jurisprudencia, por todas Sentencia 120/2021, de 11 de febrero, y 15/2017, de 20 de enero. La pena es en abstracto correspondiente a este hecho delictivo objeto de la condena superior a la pena de 3 años por lo que el plazo de prescripción, según la norma vigente al tiempo de la comisión de los hechos, era de 5 años que no han transcurrido en la tramitación de la pericia a la que se refiere la impugnación.

TERCERO.- En el tercer motivo, también formalizado por vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución, denuncia que las pruebas obrantes en autos y practicadas en el acto de la vista no son suficientes para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. El derecho fundamental a la presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de una persona en un proceso penal cuya enervación solo puede ser realizada mediante la práctica de una actividad probatoria lícita y regular en su práctica, con el sentido preciso de cargo por incidir en los verbos nucleares del tipo penal objeto de la acusación. Además el tribunal ha de constatar la existencia de la actividad probatoria y valorarla, especificando, en la fundamentación de la sentencia, las razones que le llevan a la convicción expresada en el hecho probado y que permitirá la sucesiva impugnación ante los órganos encargados de la revisión de ese pronunciamiento condenatorio. El tribunal explica en la fundamentación de la sentencia la razón de su convicción y la apoya en las pruebas testificales de los otros socios de la empresa, en las periciales practicadas, y era documental realizada, declarando que era el acusado el que dentro de la organización empresarial se ocupaba de la gestión comercial y de dirección de la empresa; en tanto que los otros dos socios actuaban, principalmente, en la parte técnica a la que se refería la actividad empresarial. De esa valoración resulta acreditada la falsificación de los pagarés, pues la obligación de la sociedad se formalizaba a través de dos firmas de los socios resultando acreditada la correspondencia con el acusado de una de las firmas y la falsedad de la otra, extremo que ha de ponerse en relación con las obras realizadas en el inmueble del recurrente, y la documentación de los pagarés en la forma que se detalla en la fundamentación de la sentencia, frente a lo que el recurrente tan solo opone la posibilidad de que una tercera persona hubiera realizado esas falsificaciones sobre la firma inauténtica que acompañaba a la auténtica del recurrente.

Constatada la existencia de precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

CUARTO.- En el cuarto de los motivos denuncia un error de derecho por aplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal.

El motivo carece de contenido casacional. En primer lugar porque el artículo que menciona como indebidamente aplicado nada tiene que ver con los hechos de la acusación y los hechos declarados probados en la sentencia. Si quiere referirse, como parece que argumenta en la escueta argumentación que desarrolla, a que no se ha tenido en cuenta la reforma del Código Penal del delito de administración desleal que ha sido desgajado del delito de apropiación indebida, basta una lectura del hecho probado para constatar que lo que el recurrente realiza no es solamente una administración desleal, sino un apoderamiento económico mediante la incorporación a su patrimonio de bienes procedentes de la empresa que administraba y en las que, efectivamente, hay una administración desleal con incorporación al patrimonio propio de los bienes encomendados para su administración, actos típicos del delito de apropiación indebida.

QUINTO.- Formaliza el último motivo de casación en el que al amparo de los artículos 850.1, 851.1 y 850 apartados 3 y 4 de la LECrim, denuncia "que se han conculcado las normas procesales en cuanto a la individualización de la pena".

El motivo se desestima. En primer lugar, porque la vía impugnatoria elegida, el quebrantamiento de forma no permite la modificación que postula, ni siquiera su análisis, porque no hay un quebrantamiento de las formas de realización del juicio, artículo 850 LECrim, ni la sentencia adolece de los defectos en su redacción a los que se refieren el párrafo primero del artículo 851. En todo caso, la argumentación que desarrolla, muy escuetamente, y referida a que la sentencia ha impuesto la misma pena que solicitaba el Ministerio Fiscal, que no había previsto en su calificación la concurrencia de la circunstancia de atenuación de las dilaciones indebidas, tampoco es procedente en su admisión en la medida en que la pena impuesta lo ha sido en su extensión mínima y el tribunal explica el fundamento de la imposición de la pena.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ángel , contra la sentencia n.º 331/2021, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 13/2018.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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