Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 150/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 44/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100197
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:596
Núm. Roj: SAP CS 596:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana a trece de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, en el Procedimiento Penal Abreviado número 1609/2019, seguida por el delito contra la Seguridad Social, contra Dionisio, mayor de edad, con Dni. número NUM000, nacido el NUM001 de 1966 en Villafranca del Cid, Castellón, hijo de Ezequias y de Alicia, y con domicilio en el BARRIO000, Travesía NUM002 número NUM003 de Vall DUixó, y sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa; y como responsables civiles,
Han intervenido en el proceso, el
Antecedentes
Concedida la última palabra al acusado, las actuaciones quedaron conclusas para dictar Sentencia.
Hechos
Posteriormente, en fecha 3 de enero de 2017 Dionisio, junto con Luis Pedro, constituyeron al cincuenta por cien respectivamente, la mercantil CYOSA OBRAS Y SERVICIOS S.L, siendo su administrador único de la misma Dionisio, la cual tenía por objeto. la construcción de edificio residenciales.
De este modo, entre ambas mercantiles gestionadas y administradas por Dionisio existía actividad económica similar, incluso con confusión de plantilla, de trabajadores y confusión patrimonial.
- Respecto de la mercantil CONSTRUCCIONES AVANZA SCA SL, desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de julio de 2018 Dionisio dejó de ingresar las cuotas a la Seguridad Social manteniendo deuda propia, en su razón social, de 49.296, 29 euros en el año 2016, de 178.016,83 euros en el año 2017, y de 73.716,73 euros en el 2018 (así como 478,08 euros de deuda por responsabilidad y 3.994,33 euros de deuda por Acta de Infracciones), alcanzando un importe total de 305.502, 25 euros correspondiente el Código de Cuenta NUM004 y NUM005, que a fecha del presente escrito asciende a 306.507,41 EUROS.
- Respecto de la mercantil CYOSA OBRAS Y SERVICIOS SL desde el mes de junio de 2018 al mes de mayo de 2019 Dionisio ha dejado de ingresar las cuotas a la Seguridad Social manteniendo deuda propia, en su razón social, de 73.185,27 euros en el 2018 y de 64.167,35 en el 2019 (así cómo 3819,15 euros deuda por Acta de Infracciones) alcanzando un importe total de 141.171,77 EUROS correspondiente el Código de Cuenta NUM006
- Así mismo, Dionisio como afiliado a la Seguridad Social en el Régimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2017 a agosto de 2019 ha generado una deuda de 5.150,65 euros. Alcanzando la deuda del acusado de enero de 2006 a agosto de 2019 los 76.464,85 euros.
La Seguridad Social reclama los importes adeudados anteriormente descritos, dado que el acusado no ha regularizado su situación ante la Seguridad Social.
Fundamentos
Dichos preceptos establecen: Artículo 307 del cp:
Y el artículo 307 bis establece:
El acusado Dionisio, que sólo quiso declarar a las preguntas de su defensa, no ha negado la deuda, si bien ha dicho que no podía pagarla, y que pidió un aplazamiento a la SS, pero no se le dio. Sin embargo, dichas alegaciones no son para nada creíbles, y a la vista de las pruebas que se han practicado en el juicio oral, se deduce una clara intención de no pagar las cuotas de la Seguridad Social, poniendo en funcionamiento dos empresas para intentar seguir trabajando a pesar de los impagos, y así ocultar la deuda que se iba generando desde el primer momento, y a pesar de los requerimientos de pago que le llegaban, o de las advertencias de su gestora laboral. Es indiferente que no tuviera otras deudas -si bien ello son solo alegaciones de la parte-, o que hubiera pagado todo a la Agencia Tributaria, o que para conseguir un aplazamiento de la deuda se tuviera que garantizar parte de la misma. Lo cierto es que los años impagados son muchos, desde el propio inicio de la creación de la primera sociedad, con incrementos en el número de contrataciones de trabajadores, y ello evidencia esa clara voluntad obstruccionista al pago, realizado con voluntariedad.
Y todo ello se deduce de las propias manifestaciones testificales de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que realizaron el atestado que inició las actuaciones, y en el que se ratificaron en el acto del juicio oral (Inspector con número NUM007 y Agente con número NUM008). La Sección de Investigación de la Seguridad Social recibió un oficio del Servicio de Prevención de los Delitos Económicos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a las empresas CONSTRUCCIONES AVANZA SOA SL y CYOSA OBRAS Y SERVICIOS S.L, (folio 37 y siguientes del Tomo I) procediendo la Policía a la investigación sobre las mismas, y a la determinación de sus administradores de hecho y de derecho, lo que les llevó a la conclusión de que la persona que gestionaba las dos sociedades directamente era únicamente Dionisio. El anterior, como administrador y empresario de ambas empresas, era el obligado a ingresar las cotizaciones a las aportaciones propias y de sus trabajadores ( artículo 141 de la Ley de la Seguridad Social), existiendo una clara sucesión en las empresas anteriores ( artículo 168 de la Ley de la Seguridad Social), con la obligación de la asunción de la totalidad de la deuda generadas con anterioridad al hecho de la propia sucesión. En este supuesto ha quedado acreditado que el administrador y gestor de ambas sociedades es el mismo, que ambas sociedades tienen el mismo objeto social y que incluso han tenido algunos de sus trabajadores en las dos mercantiles. Además no se conoce de forma clara y expresa cuál es su domicilio y desde donde se realiza la actividad. Y ha quedado acreditado que el anterior no ha ingresado las cantidades que ha descontado a sus trabajadores, de los que estaban dados de alta en el Régimen General, y prestaban allí sus servicios, apropiándoselas.
No se ha acreditado que Jose Ignacio tuviera una implicación de gestión y dirección en la primera empresa, y ya desde el mismo día de su constitución, confirió poder a favor de Dionisio, lo que también implica la búsqueda de una persona por el acusado, para que aparentemente actúe como administrador, y así ocultar a la persona que realmente manejaba la empresa, que no fue otro que el acusado Dionisio. Tampoco Luis Pedro tuvo una actividad de gestión y dirección en la segunda sociedad.
Consta también en las actuaciones, los certificados de deuda de la Dirección Provincial de Castellón de ambas empresas, lo que acredita la misma (desglose al folio 32 del Tomo I, y folios 70 a 80 del Tomo I y 104 a 117 del Tomo I) y el expediente realizado al efecto (folios 2 y siguientes del Tomo II), en el que se ha ratificado en el acto del juicio oral la persona que lo ha confeccionado y de los que se concluye que: - Respecto de la mercantil CONSTRUCCIONES AVANZA SCA SL, desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de julio de 2018 Dionisio dejó de ingresar las cuotas a la Seguridad Social manteniendo deuda propia, en su razón social, de 49.296, 29 euros en el año 2016, de 178.016,83 euros en el año 2017, y de 73.716,73 euros en el 2018 (así como 478,08 euros de deuda por responsabilidad y 3.994,33 euros de deuda por Acta de Infracciones), alcanzando un importe total de 305.502, 25 euros correspondiente el Código de Cuenta NUM004 y NUM005, que a fecha del presente escrito asciende a 306.507,41 EUROS. - Respecto de la mercantil CYOSA OBRAS Y SERVICIOS SL desde el mes de junio de 2018 al mes de mayo de 2019 Dionisio ha dejado de ingresar las cuotas a la Seguridad Social manteniendo deuda propia, en su razón social, de 73.185,27 euros en el 2018 y de 64.167,35 en el 2019 (así cómo 3819,15 euros deuda por Acta de Infracciones) alcanzando un importe total de 141.171,77 EUROS correspondiente el Código de Cuenta NUM006. - Y así mismo, Dionisio como afiliado a la Seguridad Social en el Régimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2017 a agosto de 2019 ha generado una deuda de 5.150,65 euros. Alcanzando la deuda del acusado de enero de 2006 a agosto de 2019 los 76.464,85 euros.
La declaración testifical de Luis Pedro acredita también que éste no era el administrador de CYOSA OBRAS Y SERVICIOS S.L, que incluso era trabajador en Construcciones Avanza Soa, S.L. -lo que es otro indicio sobre la sucesión de las empresas y la identidad parcial de los trabajadores-, y a pesar de que tenía participaciones en la misma en un 50%, el que administraba la empresa era el acusado Dionisio.
La testigo Filomena también acredita esas irregularidades que se llevaban en la gestión de las empresas, cobrando incluso un sueldo a través del Banco, y luego devolviéndo al acusado Dionisio lo percibido.
La testifical de Dña. Lorena también acredita que la persona que llevaba la totalidad de la gestión de las empresas era el acusado Dionisio, que era quien le daba las órdenes a la primera sobre los temas laborales. Dijo también que empezó a no pagar las cuotas sociales desde el principio de la constitución de la sociedad, y que se lo dijo, y que las empresas eran lo mismo, e incluso coincidían algunos trabajadores, y no se pagaban las cuotas de la SS. y la deuda era importante, y todos los meses le avisaba de los impagos.
Las testificales periciales de D. Iván y de D. Justiniano también acreditan la propia deuda con la Seguridad Social y la forma de actuación de las empresas. El primero es Jefe de Sección de la Unidad de Fraude y se ratificó en los certificados de deuda realizados. Dijo que en enero de 2016 no había ingresado ninguna cuota y tenía siete trabajadores y fueron subiendo, y comprobaron que la empresa tenía actividad, y una deuda superior a 50.000 euros. Añadió que luego vieron que había otra empresa y que existía una actuación fraudulenta. También dijo que no se había pedido ningún aplazamiento, pero que se pusieron en contacto con él, y que si se hubiera pedido un aplazamiento habría un registro de ello y una petición. Y manifestó que había retenido las cuotas de los trabajadores y no las había ingresado. También dijo que cree que se creó otra empresa para poder seguir trabajando a pesar de las deudas. Dijo también que tenía deudas por las empresas y por las cuotas de autónomos.
En el informe realizado por D. Justiniano se hace constar:
- CYSOA OBRAS Y SERVICIOS: socio (50 % de las participaciones sociales) y administrador único D. Dionisio.".
Por el perito D. Justiniano, que se ratificó en el acto del juicio oral en el informe anterior obrante a los folios 53 y siguientes del Tomo I, dijo que investigó a las sociedades, y a las personas que realizaban las labores de administración, y comprobó que el administrador era Dionisio, y mantuvo contacto con él. Dijo también que había confusión de plantillas, que era un grupo de empresas y que no sabe si el anterior quiso regularizar la situación.
De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica en la forma antes descrita, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula el precepto antes mencionado. En cuanto a los de
Por lo que se refiere al
Tal es el criterio seguido por las Sentencias del TS de 5 de octubre de 2017, y de 11 de diciembre de 2017 (Ponente Sr. Palomo del Arco). En esta última se hace alusión a que es preciso que se cumplan tanto los requisitos objetivos como subjetivos del tipo, y con relación a la cita de la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2015, relativa al fraude al impuesto del valor añadido, en la que se dice -por el allí recurrente- que se considera fraude cualquier omisión o acción intencionada de que tenga por efecto la disminución ilegal de los recursos de la Unión, indica el TS en su Sentencia que
Por lo tanto, el concepto de fraude no se identifica con el mero "no pagar", siendo necesario que se haya efectuado una "maniobra", en los términos que antes ya hemos indicado.
En concreto, la primera de las Sentencias citadas establece unos parámetros para medir la defraudación, debiendo estarse en cada supuesto al caso concreto:
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 582/2018, de 22 de noviembre, argumenta en iguales criterios, y en cuanto a la aplicabilidad del art. 307 del Código Penal que es cierto que el hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación, y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que realice maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal. De ahí que la sanción típica no el no pagar sino el "defraudar" eludiendo el pago de las cuotas, lo que exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social y si bien es cierto que la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación, también lo es que la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa.
Así pues, la conducta defraudadora consiste en la ocultación de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a la Seguridad Social, elemento objetivo, por lo que el elemento subjetivo debe proyectarse sobre el conocimiento de la existencia de dicha conducta y de su significado y consecuencias.
La acepción
Extremos que conducen a determinar que la conducta típica exige que
Las Audiencias Provinciales llegan a conclusiones similares: entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1ª) de 20 de enero de 2022, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 2ª) de 2 de junio de 2021, Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (sección 1ª) de 5 de mayo de 2021, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 6ª) de 29 de marzo de 2021, Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (sección 2ª) de 3 de marzo de 2021 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel (sección única) de 16 de marzo de 2021.
Con arreglo a tales criterios, y en su aplicación al caso que nos ocupa, considerando además que los mismos no suponen un "númerus clausus", siendo admisibles cualesquiera otros indicadores del ánimo fraudulento, advertimos que concurren evidentes elementos de ánimo fraudulento en la conducta del ahora acusado, a los que nos hemos referido ya con detalle en el apartado dedicado a la valoración de la prueba.
Concurre en este supuesto además la agravante específica prevista en el art. 307 bis.1 a) CP al superar el importe de la defraudación con mucho el límite de los 120.000 euros al que se refiere el precepto, en el conjunto de las empresas y en cuanto a los periodos que han sido tenidos en cuenta para su cálculo.
El art. 307.1 del Código Penal sanciona, por lo tanto, al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de cincuenta mil euros. El apartado segundo del mismo art. 307 añade que, a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales. Por su parte, el art. 307 bis del mismo Cuerpo legal castiga en sus apartados primero y tercero el mismo hecho con penas mayores cuando la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de ciento veinte mil euros.
Con relación al cálculo del importe defraudado, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 523/2006, de 19 de mayo (Recurso Nº 411/2005), señala que el texto del art. 307 se refiere a la omisión del
En cuanto a la cuestión de si cabe incluir o no los recargos por mora y apremio en el concepto de "recaudación conjunta", señala la referida Sentencia que carecería de todo fundamento suponer que el legislador sólo ha querido establecer una protección meramente parcial de un patrimonio oficial de singular significación en la realización de la política social del Estado. Asimismo, no sería justificable que quien incumple deberes de solidaridad social se vea beneficiado con el uso gratuito de sumas de dinero ajeno que, de haber obtenido mediante un préstamo hubiera tenido que retribuir mediante pago de intereses. Consecuentemente, añade la Sala Segunda, los recargos de mora, de apremio e intereses deben ser considerados como objeto de la defraudación punible que prevé el art. 307 CP, dado que configuran también el daño ocasionado por el delito y, por tal razón, constituyen conceptos de recaudación conjunta, con relevancia para la determinación del límite que separa los hechos punibles de los que no lo son.
Y en el presente supuesto, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes la pena de prisión y la multa se imponen en la extensión que se estima procedente y en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, por lo que se impone en su parte inferior, de acuerdo con lo establecido en artículo 66, 1 , 6º del cp
De acuerdo con el artículo 56, 1, 2º del cp. procede imponer al condenado la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el presente supuesto la indemnización será la correspondiente a todos los perjuicios sufridos, que es la cantidad que se reclama por la Seguridad Social según los certificados de deuda que se ha aportado, y que es de 524.144,03 EUROS por las cuotas no satisfechas, y de la que responderán de forma subsidiaria las mercantiles CONSTRUCCIONES AVANZA SOA SL y CYOSA OBRAS Y SERVICIOS S.L. según el artículo 120 4 del cp. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Fallo
Dionisio deberá indemnizar a la Tesorería de la Seguridad Social en la cuantía de 524.144,03 EUROS, de la que responderán de forma subsidiaria las mercantiles CONSTRUCCIONES AVANZA SOA SL y CYOSA OBRAS Y SERVICIOS S.L. con más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en la forma establecida en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de acuerdo con lo establecido en el artículo 846 ter de la Lecrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
