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05/04/2024
Sentencia Penal 468/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 20/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ISABEL DURAN SECO
Nº de sentencia: 468/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100475
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1547
Núm. Roj: SAP LE 1547:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24089 43 2 2022 0006023
Denunciante/querellante: Salvadora, MINISTERIO FISCAL, Socorro
Procurador/a: D/Dª , , NURIA REVUELTA MERINO
Abogado/a: D/Dª , , MARIA GEMMA PEREZ RABADAN
Contra: Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ CARRACEDO FALAGAN
En la ciudad de León, a 14 de diciembre de 2023.
VISTO ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado n.º 20/2023, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de León, seguido por un delito de abusos sexuales, interviniendo como parte acusadora Dña. Socorro (en representación de su madre, incapacitada, Dña. Salvadora), representada por la Procuradora Dña. Nuria Revuelta Merino y bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. María Gemma Pérez Rabadan y como acusado, D. Manuel, con DNI: NUM000, nacido el NUM001 de 1966, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Martínez Gago y bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Beatriz Carracedo Falagán, con la participación del Ministerio Fiscal.
Siendo ponente la Magistrada Suplente Dña. Isabel Durán Seco.
Antecedentes
La Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas solicitando la pena de prisión de tres años y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña. Salvadora y de aproximarse a menos de 300 metros de ella y a su domicilio durante tres años. Respecto de la responsabilidad Civil solicitó que D. Manuel indemnizase a Dña. Salvadora en la cantidad de dos mil euros (2.000 euros), por los daños morales y psicológicos causados más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el ar. 576 LEC. Asimismo, solicitaron la condena al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
Fundamentos
El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados, que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar, en conciencia ( artículo 741 de la LECrim), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, e integradas fundamentalmente, además de la declaración del testigo directo hermano de la víctima, D. Carlos Antonio, por las testificales de los agentes de la guardia civil que depusieron en el acto del juicio oral y a los que aludiremos seguidamente. Además, se ha valorado en conciencia toda la prueba documental aportada en autos.
En el caso que nos ocupa tenemos una víctima con una discapacidad psíquica importante (Anexo III, acontecimiento número 1 DPA: Resolución de la Junta de Castilla y León donde se reconoce el grado de minusvalía -76%- de Dña. Salvadora en fecha 20 de julio de 2009). De la prueba preconstituida (video número 1 DPA, reproducido en el acto del juicio oral) esta Sala únicamente puede deducir que la víctima no es capaz de dar un relato coherente de los hechos y de comprender el alcance y significado de un acto sexual y, desde luego, no tiene capacidad para consentir libremente tal conducta. A ello se añade el informe médico forense y su ratificación en el acto del juicio oral (acontecimiento número 69 DPA), que dice: «Que no se puede informar sobre el grado de veracidad de los hechos denunciados. No se puede emitir un informe sobre credibilidad del testimonio por carecer de testimonio y por no ser la presunta víctima una persona cuyo testimonio por edad pueda ser sometido a análisis»; así como el informe de valoración psicosocial (acontecimiento número 67 DPA), en el que se señala que no es posible recoger un testimonio o relato de los hechos habida cuenta de la desorientación espaciotemporal, del lenguaje inexistente y de las palabras inconexas de Dña. Salvadora. El propio acusado, D. Manuel, así lo declaró en el acto del juicio oral, afirmando que es consciente de que Dña. Salvadora tiene una enfermedad mental, que se nota al hablar con ella, que cambia de tema constantemente y es incoherente al hablar. Por tanto, ninguna duda alberga la Sala en torno a que el consentimiento de la víctima no es válido y que el acusado conocía la incapacidad de Dña. Salvadora para prestarlo.
En cuanto a la realidad de los hechos que consideramos probados la Sala cuenta con el testimonio del hermano de la víctima, testigo directo de los hechos. Dicho testimonio es corroborado, como se verá más adelante, por otros datos periféricos.
Trasladamos aquí los presupuestos que exige el TS para entender que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque la declaración haya sido de un testigo directo al no contar con la de la víctima por las razones ante dichas.
Pues bien, el TS ha puesto de manifiesto en multitud de ocasiones cuáles son las notas necesarias en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo suficiente, señalando al respecto las siguientes:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2. Verosimilitud. El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3. Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. En este sentido, entre otras muchas: STS de 5 de abril de 1992; STS núm. 1505/2003, de 13 de noviembre; ATS núm. 826/2020; STS núm. 12/2021, de 14 de enero.
No aprecia la Sala en el caso que nos ocupa ningún móvil de resentimiento o enemistad entre el testigo directo D. Carlos Antonio y el acusado D. Manuel. El propio D. Carlos Antonio manifestó en el acto del juicio oral (y ya lo había hecho con anterioridad en su declaración ante el Juez de Instrucción, video número 1 DPA) que no quería denunciar, que no quería llegar a esto y que fue su sobrina, Dña. Socorro (la tutora legal de Dña. Salvadora), la que tomó la decisión de denunciar.
La verosimilitud y la persistencia en la incriminación por parte de D. Carlos Antonio han sido una constante, manteniendo la misma declaración ante los agentes de la Guardia Civil (acontecimiento número 1, folio 7 DPA), en su primera declaración que obra en soporte visual ante SS.ª (vídeo número 1 DPA) y en el acto del juicio oral. En ese sentido, a preguntas del MF, señaló que estaba descansando en la habitación de abajo y que oyó llegar un coche del que alguien bajó y le preguntó a Salvadora: ¿qué tal estas? ¿ya vienes para quedarte? A ver cuándo echamos un polvo. Al oír tal frase (porque la ventana y persiana de la habitación inmediatamente contiguas a la puerta de la vivienda estaban abiertas, tal y como se observa en las fotografías contenidas en el atestado, acontecimiento número 1 DPA, folios 26 y siguientes) salió y le vio tocando a su hermana. En ese momento le increpó diciéndole ¿qué haces? y añadiendo que iba a llamar al presidente (D. Desiderio).
A ello puede añadirse que el testimonio de D. Carlos Antonio está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de suficiencia probatoria.
Efectivamente dicha declaración se ve corroborada por lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil (TIPs: NUM004 e NUM005), quieres declararon ante SSª (video número 1 DPA) y depusieron en el acto del juicio oral y que habían acudido el día de los hechos, habida cuenta de la denuncia, a casa de D. Carlos Antonio, con la intención de tomarle declaración. Afirman que allí encuentran a su hermana, la víctima Dña. Salvadora, que de manera espontánea les dice: «Sí, Bucanero me tocó en dos sitios y me iba a llevar para su casa» y que mientras hablaba se tocaba sus pechos y su ingle por encima de la ropa.
Por lo que atañe a la declaración de D. Manuel en el acto del juicio oral afirmó a preguntas del Ministerio Público que le apodan Bucanero y que sí estuvo el día 14 de septiembre de 2022 con Salvadora, que la conoce desde hace 15 años y hablaba con ella cuando la encontraba por el pueblo. Reconoce que es consciente de que tiene una enfermedad mental, que se le nota al hablar con ella, pues cambia de tema y es incoherente al hablar. Declaró que ese día la vio y paró a saludarla como otras veces ha hecho; que al bajar ella estaba sentada en el peldaño de la puerta y que habló con ella 5 minutos.
En su descargo niega los hechos y considera que todo se debe a las desavenencias que tiene con D. Desiderio. Igualmente afirma que nunca ha tenido ningún problema con D. Carlos Antonio, hermano de la víctima.
A preguntas de la Acusación Particular señala que estaban sentados en el umbral de la puerta de la vivienda, cada uno a un lado. Insistiendo en que todo fue un plan orquestado por D. Desiderio.
A preguntas de su letrada defensora señala que no había testigos presenciales y que es una calle poco transitada.
Pue bien, no ofrece credibilidad a la Sala tal testimonio. No fue D. Desiderio el que denunció los hechos, sino que fue el propio hermano de la víctima, D. Carlos Antonio, el que le llamó en su calidad de alcalde pedáneo. La decisión de denunciar fue de la hija y tutora de la víctima, Dña. Socorro, que afirmó no conocer a D. Desiderio. No ofrece credibilidad la negación de los hechos puesto que el resto de la declaración coincide con lo manifestado por D. Carlos Antonio: que estuvo allí sentado en el umbral con Dña. Salvadora, y que en un momento determinado salió de la vivienda D. Carlos Antonio y le recriminó su actitud para con su hermana.
Ningún sentido tiene que fuese un plan orquestado por D. Desiderio que aparece en escena porque es llamado por D. Carlos Antonio.
De modo que resulta incontrovertido que día 14 de septiembre de 2022 D. Manuel pasó con su vehículo por la puerta de la vivienda de D. Carlos Antonio en la que se encontraba en ese momento Dña. Salvadora. El propio D. Manuel así lo ha reconocido. Reconoce también, como hemos dicho, que es conocedor de la enfermedad psíquica de Dña. Salvadora y que ello se percibe en cuanto se intenta mantener una conversación con ella, algo que esta Sala pudo comprobar con la prueba preconstituida.
Procede recordar lo ya señalado por esta Audiencia Provincial (SAP León, núm. 20/2020 de 14 enero, Ponente: Ilmo Sr. D. Manuel Ángel Peñín del Palacio) «La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 56), FJ 5)».
Concluyendo, y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, estimamos que ha concurrido, por lo que hemos explicado, suficiente actividad probatoria contra el acusado D. Manuel, como para considerarle autor de un delito de abuso sexual. Es tarea del Tribunal juzgador, después de ver y de oír a quienes ante él declaran, valorar la prueba de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo dar más credibilidad a un testigo que a otro ( STS de 26 de marzo de 1.986). En tal sentido consideramos suficiente actividad probatoria y no ofrece duda a la Sala la realidad de los hechos declarados probados.
El Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de los art. 181.1 y 2 del CP en la redacción vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (alternativamente en el acto del juicio oral añadió a su calificación la del art. 181.1 y 3 para el caso en el que la Sala considerase que Dña. Salvadora tenía alguna capacidad para prestar consentimiento).
La Acusación Particular entiende que es de aplicación el art. 181.1, 2 y 5 CP antes de la reforma de la LO 10/2022.
Al respecto hemos de señalar que la Sala se decanta, en consonancia con la petición del Ministerio Fiscal, por entender que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 CP. Ha quedado probado la ausencia total de consentimiento en Dña. Salvadora. Considera la Sala, sin embargo y por las razones que se expresaran a continuación, que no procede la aplicación de la modalidad agravada del número 5 del art. 181 CP solicitada por la Acusación Particular.
El art. 181.1 CP en su redacción vigente en el momento de los hechos, señala: «El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses». Por su parte el número 2 del art. 181 CP dispone: «A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto».
Como se observa, la conducta típica consiste en realizar un acto que atente contra la libertad o la indemnidad sexual de otro. El atentado es claro cuando, como ocurre en este caso, hay un contacto físico que se impone a la víctima y que afecta a sus genitales. En nuestro caso el contexto de la acción revela el acto de índole sexual no solo por el tocamiento en vagina y pecho sino también es reveladora la frase que le dijo a Dña. Salvadora «A ver cuándo echamos un polvo» lo que inequívocamente significa involucrar a la persona discapacitada en una actividad sexual, lo que sin duda constituye un delito de abuso sexual al no mediar consentimiento dado el conocimiento por parte de D. Manuel del trastorno mental que padece Dña. Manuel y que le impide prestar consentimiento alguno relativo a actos de tal naturaleza como los que aquí nos estamos refiriendo.
El bien jurídico que se protege en este tipo de delitos es la libertad sexual, si bien el ordenamiento jurídico no reconoce a todos los individuos la autonomía suficiente para decidir sobre el mantenimiento de relaciones sexuales y considera que hay algunas personas, niños y sujetos que padecen trastornos psíquicos graves de los que si bien no puede predicarse la autonomía de la libertad sexual sí puede hablarse de indemnidad sexual (concepto este que, por cierto, se ha eliminado en la rúbrica del Título VII del CP en la reforma del año 2022, pero que sigue apareciendo en algunos preceptos como el art. 57 o el 74 y que en el momento de los hechos sí aparecía en la rúbrica), entendida como el normal desarrollo o bienestar de ciertos sujetos que deben mantenerse al margen de ciertos contextos sexuales. En nuestro caso nos encontramos con una víctima con una relevante discapacidad psíquica, dicha discapacidad es la que hace que entendamos que la conducta no fue consentida, tal y como se deriva del número 2 del art. 181 CP.
No procede, sin embargo, la aplicación de la modalidad agravada pretendida por la Acusación Particular. En ese sentido entendió que los hechos se debían englobar en el número 5 del art. 181 CP, que establece (según la redacción vigente al ocurrir los hechos) la imposición de la pena en su mitad superior si concurre la circunstancia 3ª o 4ª de las previstas en el art. 180 CP. En concreto se refiere a la modalidad agravada relativa a que la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación. Pero esta circunstancia se configura precisamente sobre el supuesto de lo que determina la ausencia de consentimiento. En nuestro caso la discapacidad de la víctima, Dña. Salvadora. El sustrato de la falta de consentimiento que nos lleva a la modalidad básica es, precisamente, la vulnerabilidad de la víctima por su situación de discapacidad. De modo que para que pudiera aplicarse la modalidad agravada, como pretende la Acusación Particular, deberían concurrir circunstancias extraordinarias en la víctima que trascendiesen de la situación de inferioridad que el legislador contempla implícitamente al articular el tipo básico. Ese plus para poder aplicar la modalidad agravada no concurre en el caso que nos ocupa, razón por la que la Sala se decanta por la aplicación de la modalidad básica del art. 181.1 en relación con el 181.2 CP, pues la enfermedad mental ya se tuvo en cuenta para considerar que estamos ante un abuso sexual y no se puede volver a considerar para apreciar la especial vulnerabilidad a la que se refiere el art. 180. 1. 3ª CP, puesto que se estaría vulnerando el principio
No concurren en el caso enjuiciado circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal.
Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 CE comprende también la extensión de la pena (véase, por ejemplo, la STS de 27/4/2009). Pues bien, el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
El art. 66. 1. 6.ª CP, indica que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Aplicando lo anterior al caso de autos, hemos de recordar, respecto del delito de abuso sexual que nos ocupa cometido por D. Manuel, que la pena señalada en el art. 181.1 y 2 CP es alternativamente la de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses.
De modo que, en primer término, la Sala debe decantarse bien por la pena de prisión o bien por la pena de multa.
En el caso que se está analizando, teniendo en cuenta cómo ocurrieron los hechos, aunque tanto el MF como la Acusación Particular han solicitado la pena de prisión, entendemos que procede decantarse, atendiendo al principio de proporcionalidad, por la pena de multa habida cuenta de la poca gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento y de escasa duración de los mismos. Aplicando dicho principio de proporcionalidad la gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico, a la gravedad del injusto. Considera la Sala que dicha pena de multa en este caso es ajustada a Derecho, en función de los hechos declarados probados: tocamiento por encima de la ropa; la falta de antecedentes penales relacionados con delitos sexuales; y la fugaz forma en la que ocurrieron los hechos, todo lo cual denota escasa peligrosidad considerando que la pena alternativa de multa se deber reservar para casos de menor gravedad, como el que nos ocupa.
Procede la imposición de la pena de 20 meses de multa a razón de la usual de seis euros que no precisa investigación del patrimonio, aunque sí que no se está en una situación de indigencia (lo que no ha quedado constatado), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Solicita también el Ministerio Fiscal en virtud del art. 192.3 párrafo 2º CP la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diez años.
Entiende la Sala que no procede la pena solicitada por las razones que se expresaran a continuación.
En primer lugar, conviene recordar que fue la LO 1/2015, de 30 de marzo, la que incluyó la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
La redacción del citado art. 192. 3. CP rezaba así: «El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado».
La regulación posterior, vigente en el momento de los hechos, proviene de la LO 8/2021, de 4 de junio de protección de la Infancia en vigor desde el día 25 de junio de 2021 (por cierto, que este precepto se ha vuelto a modificar a través de LO 10/2022, de 6 de junio, si bien en lo que aquí atañe el contenido es el mismo). El 192.3 párrafo segundo CP tenía el siguiente tenor literal: «La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada».
Como se observa, desde la entrada en vigor de la Ley de protección de la infancia, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores se ha extendido a todas las personas que hayan sido condenadas por delito comprendidos en el Título VIII del CP, independientemente de que el sujeto pasivo haya sido o no un menor de edad.
Así, en principio, pudiera parecer que, en el caso que nos ocupa, procede también la imposición de la pena de inhabilitación solicitada por el Ministerio Público. Sin embargo, si nos adentramos un poco más en el análisis de los citados preceptos la respuesta ha de ser negativa.
Varias son las razones que llevan a la Sala a no apreciar dicha pena de inhabilitación teniendo en cuenta la interpretación en Derecho penal entendida como la operación de buscar y descubrir el sentido de los preceptos jurídicopenales.
En primer lugar, atendiendo a una interpretación literal o gramatical del precepto. El art. 192.3 párrafo segundo CP determina, claramente, que la duración de la pena de inhabilitación a imponer debe determinarse según la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia. Nada dice si la pena impuesta en sentencia no es privativa de libertad.
En segundo lugar, atendiendo a una interpretación histórica del precepto. En este sentido se observa que en la redacción original el precepto sí distinguía, en cuanto a cuál era la duración de la pena de inhabilitación que había de imponerse, entre que la pena impuesta en la sentencia hubiera sido privativa de libertad o que no se hubiera impuesto una pena de prisión. En la actual redacción no se hace tal distinción.
En tercer término, prestando atención a una interpretación sistemática el CP. En este sentido se observa que dicha pena también se contempla en el actual art. 156 quinquies (introducido igualmente a través de la LO 8/2021, de 4 de junio ) y ahí sí distingue, por lo que atañe a la duración de la pena de inhabilitación especial a la que nos estamos refiriendo, entre que la pena que se haya impuesto sea o no de prisión.
Finalmente, también la interpretación teleológica, que atiende a la finalidad de la norma, nos lleva a entender que si se opta por la pena de multa es porque se entiende que la trascendencia del hecho es escasa y, en esos casos, parece que no debe entrar en juego la pena de inhabilitación para la realización de trabajos con menores.
Por todo lo anterior la Sala entiende que, si se opta por la pena de multa, como se ha hecho en el presente caso, no procede la imposición de la pena de inhabilitación especial para realizar trabajos con menores de edad.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 CP en relación con el art. 48 del mismo texto legal se impone al procesado D. Manuel la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Salvadora a su persona, domicilio, o cualquier otro en el que se encuentren a menos de 200 metros, y de comunicarse con la mismas por tiempo de tres años, con abono del tiempo en que preventivamente ha estado privado del derecho.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal en concepto de daño moral el condenado abonará a Dña. Salvadora en la cantidad de 1.000 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC.
En este caso, el Ministerio Fiscal no peticionó cantidad alguna.
Por su parte la Acusación Particular solicitó la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales y psicológicos.
La defensa entendió que no procedía responsabilidad civil.
De conformidad con lo establecido en los arts. 109, 110, 116 y concordantes del CP, toda persona criminalmente responsable de un delito es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, comprendiendo la indemnización tanto los perjuicios materiales como los daños morales; debiendo tenerse en cuenta que el daño moral en delitos como los presentes se hallan ínsitos en la propia naturaleza de los delitos cometidos, no precisando de material probatorio adicional para su concesión, requiriéndose únicamente para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el mismo, que dicho resarcimiento sea solicitado, como aquí ha ocurrido por parte de la Acusación Particular.
Pues bien, respecto a la responsabilidad civil entiende la Sala que no procede negar la responsabilidad civil por tratase de una persona con discapacidad psíquica. En este sentido la Audiencia Provincial de León ha mantenido que no cabe no indemnizar al discapacitado exclusivamente porque su discapacidad le impida conocer la trascendencia del abuso sufrido ( SAP León núm. 527/2019, de 27 de noviembre, Ponente: Ilmo Sr. Álvaro Miguel de Aza Barazón).
Si bien es cierto que Dña. Salvadora no es capaz de expresar cómo le han repercutido los hechos de los que ha sido víctima, también lo es que ha tenido que pasar por una prueba preconstituida, siendo sometida a preguntas, y ha tenido que ser vista por el médico forense y por la trabadora social y la psicóloga. De todo ello deduce la Sala que ha se ha derivado un claro y evidente perjuicio que es justo sea retribuido por el acusado.
Si señalásemos lo contrario estaríamos haciendo de peor consideración a quien padece de una discapacidad frente a una persona que tenga todas sus facultades conservadas pues, precisamente, en gran medida, la propia discapacidad es la que ha permitido a la persona discapacitada desconocer la gravedad de la conducta del acusado y el abuso al que ha sido sometida y, le ha servido así de «escudo» ante las secuelas psicológicas que normalmente sufren las víctimas de este tipo de conductas.
En nuestro caso el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual, y de la gravedad que supone atentar contra la libertad o indemnidad sexual de una persona discapacitada.
Siguiendo, por ejemplo, a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 125/2018 de 15 de marzo, podemos decir que la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias alcanza dificultades a veces insuperables, cuando se trata de explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas ya que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
No cabe duda de que en nuestro caso procede acordar una indemnización a favor de Dña. Salvadora que repare el daño moral causado. Afortunadamente, no constan que los hechos perpetrados contra esta persona discapacitada le hayan dejado secuelas psíquicas o alteraciones psicológicas derivadas de estos hechos. Pero claro está, ello no dispensa a D. Manuel de reparar el daño causado pues, como hemos indicado, conforme establece el Tribunal Supremo no es necesario para que exista el deber de indemnizar el que se hayan producido alteraciones patológicas o psicológicas a las víctimas.
Así la Sala, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, la repulsa que objetivamente merecen tales hechos, el gravamen que ha tenido que suponer para Dña. Salvadora este procedimiento (tener que declarar en la prueba preconstituida, entrevista con la médico forense, trabajadora social y psicóloga, presencia de la Guardia civil en su vivienda) consideramos que D. Manuel debe indemnizar a Dña. Salvadora en la cantidad de 1.000 euros.
En cuanto a las costas procesales, por lo dispuesto en el art. 123 CP, hay que entenderlas impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. La Sala 2ª del Tribunal Supremo manifiesta de forma reiterada que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no sucede en el presente caso, en el que no se puede reputar superflua o inútil la intervención de la acusación particular. Por lo tanto, procede condenar al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que
En concepto de responsabilidad civil D. Manuel indemnizará a Dña. Salvadora en la cantidad de 1.000 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC.
En cuanto a las costas procesales procede condenar a D. Manuel al pago de las mismas, incluidas las de la acusación particular.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de cinco días, contados al siguiente de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

