Sentencia Penal 22/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 22/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 22/2023

Núm. Cendoj: 06015381002023100001

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:29

Núm. Roj: SAP BA 29:2023

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00022/2023

Rollo : 0000001 /2022

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2021

Acusación: Fulgencio, Sabina , Salome , Gonzalo , Silvia , MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , MARIA LORENA RUIZ ALEDO , MARIA LORENA RUIZ ALEDO , MARIA LORENA RUIZ ALEDO , MARIA LORENA RUIZ ALEDO , ,

Abogado/a: , MIGUEL ANGEL CRISTO TINOCO , MIGUEL ANGEL CRISTO TINOCO , MIGUEL ANGEL CRISTO TINOCO , MIGUEL ANGEL CRISTO TINOCO , ,

Contra: Vanesa, Inocencio , Jaime , Antonieta , Jesús , María Luisa

Procurador/a: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ , JOSE ANTONIO RICO SANCHEZ , JOSE ANTONIO RICO SANCHEZ , SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ , JOSE ANTONIO RICO SANCHEZ

Abogado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ, ISABEL MARIA MORENO CANSECO , JOSE DUARTE GONZALEZ , JOSE DUARTE GONZALEZ , INMACULADA BADAJOZ CARRASCO , JOSE DUARTE GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 22 /2023

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DEL

JURADO, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO NÚM. 1/2022

Procedimiento de origen: Procedimiento del Tribunal del

Jurado núm. 1/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de

Zafra

En la ciudad de Badajoz, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

Visto, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrada-Presidenta la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, la presente causa, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2022, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, seguido por los delitos de HOMICIDIO, ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, DETENCIÓN ILEGAL, LESIONES y HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, contra Inocencio, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1988, hijo de Landelino y Clemencia, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), en situación de prisión provisional en la presente causa, representado por la Procuradora doña María Inmaculada Laya Martínez y asistido por la Letrada doña Isabel María Moreno Canseco, Jaime, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM003, nacido el día NUM004 de 1984, hijo de Luis y de Edurne, con domicilio en chalet parcela núm. NUM005 URBANIZACION000" de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), en situación de prisión provisional en la presente causa, representado por el Procurador don José Antonio Rico Sánchez y asistido por el Letrado don José Duarte González, Jesús, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM006, nacido el día NUM007 de 1990, hijo de Luis y de Enriqueta, con domicilio en chalet sito en CAMINO000 núm. NUM008 en URBANIZACION000" de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), en situación de prisión provisional en la presente causa, representado por el Procurador don Santos Gómez Rodríguez y asistido por la Letrada doña Inmaculada Badajoz Carrasco, Antonieta, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM009, nacida el día NUM010 de 1987, hija de Obdulio y de Eufrasia, con domicilio en chalet parcela núm. NUM005 en URBANIZACION000" o CALLE001 núm. NUM011 de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), en situación de libertad provisional bajo fianza en la presente causa, representada por el Procurador don José Antonio Rico Sánchez y asistida por el Letrado don José Duarte González, Vanesa, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM012, nacida el día NUM013 de 1993, hija de Prudencio y de Genoveva, con domicilio en PASAJE000 núm. NUM014, de Olivenza (Badajoz), en situación de libertad provisional en la presente causa, representada por el Procurador don José Antonio Rico Sánchez y asistida por el Letrado don José Duarte González, y María Luisa, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM015, nacida el día NUM016 de 1991, hija de Santos y de Julia, con domicilio en PLAZA000, Bloque núm. NUM017, de Badajoz, en situación de libertad provisional en la presente causa, representada por el Procurador don José Antonio Rico Sánchez y asistida por el Letrado don José Duarte González.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la Acusación Pública, y doña Sabina, don Gonzalo, doña Salome y doña Silvia, representados por la Procuradora doña Lorena Ruíz Aledo y asistidos por el Letrado don Miguel Ángel Cristo Tinoco, como Acusación Particular.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada-Presidenta Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra se remitió a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz el Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en dicho Juzgado con el núm. 1/2021.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes ante esta Sección, se dictó en fecha 20 de julio de 2022 auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se efectuó la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por todas las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 30 de enero de 2023, y se acordó realizar previamente el sorteo de los candidatos a Jurados, auto que fue aclarado por otro de fecha 12 de septiembre de 2022.

TERCERO.- Habiéndose producido el cese, por jubilación, del Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. Don Enrique Martínez Montero de Espinosa en fecha 16 de enero de 2023 y la toma de posesión ese mismo día de la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, por providencia de esa misma fecha se le designó Magistrada-Presidenta de este Tribunal del Jurado.

CUARTO.- Constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 30 y 31 de enero y 1 y 2 de febrero de 2023, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente y en las actas extendidas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

QUINTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de:

A. Un delito de Homicidio del artículo 138 del Código Penal, en concurso real con el resto de los ilícitos.

B. Un delito Continuado de Robo con Violencia o Intimidación en las personas, en su modalidad agravada de cometerse en casa habitada y mediante el uso de armas, de los artículos 237, 242.1-3, 74 y 73 del Código Penal, en concurso real con el delito A).

C. Un delito de Detención Ilegal -respecto de la privación de libertad de Fulgencio-, del artículo 163.1 del Código Penal, en relación de concurso medial con el delito B).

D. Un delito de Detención Ilegal -en cuanto a la perjudicada Sabina-, del artículo 163.1 del Código Penal, en relación de concurso real con el resto de los delitos.

E. Un delito de Hurto de Uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal, en concurso de normas con el delito B), a penar de conformidad con el artículo 8.3ª del mismo cuerpo legal.

De todos estos delitos -apartados A) a E)- responden criminalmente, en concepto de autores, los acusados Inocencio, Jaime y Jesús.

Y del delito del apartado B) responden criminalmente, en concepto de cómplices, las acusadas Antonieta, Vanesa y María Luisa.

Concurren, respecto de todos los acusados y respecto de los delitos de los apartados B) a E), las circunstancias agravantes de disfraz y de aprovecharse de las circunstancias de lugar y tiempo del artículo 22.2ª del Código Penal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Inocencio, Jaime y Jesús, a cada uno:

I. Por el delito del apartado A), trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

II. Por los delitos de los apartados B) y C), nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III. Por el delito del apartado D), seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito del apartado B), a Antonieta, treinta meses de prisión, y a Vanesa y a María Luisa, a cada una, veinticuatro meses de prisión; y a todas ellas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición a todos los acusados de las costas del procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 del Código Penal, que la clasificación de todos los acusados en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, a Sabina en la cantidad de 43.060,71 €, por los efectos sustraídos y no recuperados (40.000 € de efectivo, más 3.060,71 € por los bienes no retornados), y en la cantidad de 39.067,9 €, por el menoscabo físico y psíquico sufrido a consecuencia del hecho delictivo.

Y que Inocencio, Jaime y Jesús indemnicen, conjunta y solidariamente, a los perjudicados del homicidio de Fulgencio, en las siguientes cantidades (mediante aplicación del Baremo de tráfico de 2020, al que hay que añadir el 20% del factor de corrección por conducta dolosa):

- Sabina, en 164.821,5 €.

- Silvia, en 25.560,7 €.

- Salome, en 63.150,20 €.

- Gonzalo, en 25.560,7 €

- Mariano, en 19.295,8 €

- Raimundo, en 19.295,8 €.

- Romeo, en 19.295,8 €.

Todas estas sumas serán incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- En igual trámite, la Acusación Particular ejercitada por doña Sabina, don Gonzalo, doña Salome y doña Silvia, calificó los hechos como constitutivos de:

1. Un delito de Homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal, por la muerte de don Fulgencio, en concurso real con los siguientes:

2. Un delito Continuado de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada, agravado por el uso de armas, de los artículos 237, 241.1-4, 242 y 74 del Código Penal.

3. Un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, respecto de don Fulgencio.

4. Un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, respecto de doña Sabina.

5. Un delito de Lesiones leve del artículo 147.2 y 4 del Código Penal causado a don Fulgencio de forma previa al fallecimiento.

6. Un delito de Lesiones físicas leve del artículo 147.2 y 4 del Código Penal causado a doña Sabina.

7. Un delito de Lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con la situación agravada prevista en el artículo 148.1º del Código Penal, cometido contra doña Sabina.

8. Un delito de Hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal, en concurso de normas con el delito 1º, cuya pena subsume y pena de acuerdo a la regla del artículo 8.3ª del Código Penal.

Considera autores de los delitos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 a Jesús, Inocencio y Jaime.

Considera autora de los delitos 2 a 8 (ambos incluidos) a Vanesa, cooperadora necesaria de los delitos 2 a 8 (ambos incluidos) a Antonieta, y cómplice de los delitos 2, 7 y 8 a María Luisa.

Concurren las circunstancias agravantes previstas en el artículo 22.2ª del Código Penal por uso de disfraz y aprovechamiento de lugar y tiempo en concurrencia con la imposibilidad de falta de auxilio, en todos los intervinientes en los delitos 2 al 8, y también respecto del delito 1 en Jaime y en Inocencio.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Inocencio, Jaime y Jesús, a cada uno:

Por el delito 1, quince años de prisión.

Por el delito 2, seis años y tres meses de prisión.

Por el delito 3, seis años prisión.

Por el delito 4, seis años prisión.

Por el delito 5, multa de tres meses.

Por el delito 6, multa de tres meses.

Por el delito 7, cinco años de prisión.

A Antonieta y Vanesa, a cada una:

Por el delito 2, seis años y tres meses de prisión.

Por el delito 3, seis años prisión.

Por el delito 4, seis años prisión.

Por el delito 5, multa de tres meses.

Por el delito 6, multa de tres meses.

Por el delito 7, tres años y seis meses de prisión.

A María Luisa:

Por el delito , veinticuatro meses de prisión.

Por el delito 7, un año de prisión.

Todo ello con prohibición a todos los acusados de acercamiento, a menos de 300 metros, y de comunicar, por cualquier medio, con Sabina y sus hijos en quince años, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, prohibición de tenencia y uso de armas por el período de diez años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, todos los acusados deberán indemnizar a Sabina y a sus hijos en la suma de 43.060,71 €, (40.000 €, cantidad sustraída, y 3.060,71 €, por los objetos y efectos sustraídos no recuperados).

Asimismo, todos los acusados indemnizaran, de forma solidaria, a doña Sabina en la cantidad de 61.360,34 €, por las lesiones físicas y psíquicas sufridas.

Además, los acusados Inocencio, Jaime y Jesús indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los perjudicados del homicidio de Fulgencio, en las siguientes cantidades, mediante aplicación del Baremo de tráfico de 2020, al que hay que añadirle el 20% de factor de corrección por conducta dolosa:

- Sabina, en 164.821,5 €.

- Silvia, en 25.560,7 €

- Salome, en 63.150,20 €.

- Gonzalo, en 25.560,7 €

- Mariano, en 19.295,8 €

- Raimundo, en 19.295,8 €.

- Romeo, en 19.295,8 €.

Todas estas cantidades serán incrementadas de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede la expresa imposición de costas de forma solidaria, en lo que proceda según la participación, del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- En igual trámite, la defensa de Inocencio solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables, y con carácter subsidiario, en el caso de entenderse acreditados los hechos y su autoría, se le aprecie la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal.

OCTAVO.- En igual trámite, la Defensa del acusado Jesús, tras mostrar su disconformidad con las conclusiones 1ª a 5ª del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitó la apreciación al mismo de las circunstancias atenuantes de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal y de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, como muy cualificadas, y de la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1º del Código Penal, y subsidiariamente, de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal.

NOVENO.- En igual trámite, la Defensa de los acusados Jaime, Antonieta, María Luisa y Vanesa, mostró su conformidad con la calificación jurídica y penalidad interesada por el Ministerio Fiscal respecto a Antonieta, María Luisa y Vanesa, y mostró su disconformidad con la calificación y penalidad interesada respecto a las mismas por la Acusación Particular, así como con la calificación y penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular respecto de Jaime, para quien interesó -debe entenderse, con carácter subsidiario- la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal y de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, como muy cualificadas.

DÉCIMO.- Concluido el Juicio Oral, como establece el artículo 53 de la LOTJ, el día 3 de febrero de 2022 se celebró la audiencia relativa al Objeto del Veredicto, para inclusión o exclusión de determinados hechos, que tuvo lugar con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

A continuación, se hizo entrega del Objeto del Veredicto al Jurado, impartiéndose las instrucciones oportunas, en los términos previstos en el artículo 54 de la LOTJ, ordenándose, asimismo, la entrega del acta y documentos y acordándose la incomunicación del Jurado, que se retiró a deliberar.

UNDÉCIMO.- Concluida la deliberación y votación, y elaborada el acta del veredicto y entregada a la Magistrada-Presidenta conforme indica el artículo 62 de la LOTJ el día 3 de febrero de 2023, se convocó a las partes a los efectos del artículo 63 de la LOTJ, no apreciando ninguna de las partes motivo alguno conforme a dicho precepto para que procediera la devolución del acta al Jurado.

Seguidamente, se convocó al Jurado y se entregó el acta al Sr. Portavoz del mismo para que procediera a la lectura al Veredicto.

DUODÉCIMO.- Leído el Veredicto el mismo día 3 de febrero de 2023 en audiencia pública por el Sr. Portavoz del Jurado, siendo el mismo de Culpabilidad respecto de todos los acusados, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena y la responsabilidad civil que debía imponerse a los acusados, así como respecto del beneficio de suspensión.

Las peticiones de las partes, en dicho trámite, fueron las siguientes:

El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las penas recogidas en su escrito de acusación, mantuvo su petición de responsabilidad civil, y manifestó su oposición a la concesión del beneficio de suspensión a los acusados Jesús, Inocencio y Jaime, y a Antonieta en el caso de que se le impusiera una pena superior a dos años de prisión, y no se opuso a la suspensión en el caso de María Luisa y Vanesa.

La Acusación Particular solicitó la imposición de las penas recogidas en su escrito de acusación, mantuvo su petición de responsabilidad civil, y manifestó su oposición a la concesión del beneficio de suspensión a todos los acusados a excepción de María Luisa, si bien condicionada al abono de la responsabilidad civil.

La defensa de Inocencio solicitó la imposición al mismo de las penas mínimas, que la responsabilidad civil se determine en ejecución de sentencia, y que se le conceda la suspensión al amparo del artículo 80.3 y 5 del Código Penal.

La defensa de Jesús solicitó la imposición al mismo de las penas mínimas, la apreciación de las circunstancias atenuantes invocadas y que la responsabilidad civil se determine en ejecución de sentencia.

La defensa de Jaime, Antonieta, María Luisa y Vanesa solicitó la imposición de las penas mínimas a Jaime, reiteró la conformidad a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal respecto al resto de las acusadas y solicitó la suspensión de las penas de prisión que se impongan a María Luisa y a Vanesa.

DÉCIMOTERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De conformidad con los términos del Veredicto emitido por el Jurado, tal y como previene el artículo 70.1 de la LOTJ, se declara probado:

Los acusados son Inocencio, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM000, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos que nos ocupan, Jaime, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM003, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos que nos ocupan, en cuanto que los que le constan son susceptibles de cancelación, Jesús, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM006, sin antecedentes penales, Antonieta, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM009, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos que nos ocupan, Vanesa, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM012, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos que nos ocupan, y María Luisa, mayor de edad, D.N.I. núm. NUM015, sin antecedentes penales.

Los hechos enjuiciados se llevan a cabo en el mes de mayo de 2020, durante el período de confinamiento por el estado de alarma decretado en España por Real Decreto de 14 de marzo de 2020, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Los acusados Inocencio y Vanesa, pareja a la fecha de los hechos, con los también acusados Jaime y Antonieta, matrimonio a la fecha de los hechos, planificaron apoderase del dinero y de otros efectos que don Fulgencio y su mujer doña Sabina, de 73 y 65 años de edad, respectivamente, a la fecha de los hechos, pudieran tener en la vivienda en la que residían existente en el interior de la finca de su propiedad " DIRECCION000", sita en el término municipal de Feria (Badajoz), finca de difícil localización y tránsito, y en la que el acusado Inocencio estuvo trabajando entre diciembre de 2019 y febrero de 2020, motivo por el cual la acusada Vanesa estuvo, en más de una ocasión, en dicha finca, y por el que ambos, Inocencio y Vanesa conocían esa finca, su distribución y los vehículos que allí había y que Jaime guardaba en esa vivienda dinero procedente de la venta de ganado y para los pagos que tuviera que realizar, extremos de los que informaron a Jaime y a Antonieta.

Al menos en una ocasión anterior al día 6 de mayo de 2020 Inocencio y Jaime acudieron a reconocer esa finca.

A esa planificación se unieron posteriormente Jesús y María Luisa, que también eran pareja a la fecha de los hechos.

Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa planificaron llevar a cabo esa sustracción el día 6 de mayo de 2020, repartiéndose las tareas, Inocencio, Jaime y Jesús serían los encargados de llevar a cabo la sustracción en la vivienda, Antonieta sería la encargada de llevar a Jesús, Jaime y Jesús a la finca " DIRECCION000" para evitar que estuviera a esas horas aparcado en los alrededores de la finca un vehículo y ello levantara sospechas y Vanesa y María Luisa serían utilizadas como coartada en caso de que sus respectivas parejas fueran paradas por la Guardia Civil.

Ese día 6 de mayo de 2020 Antonieta llevó en un vehículo marca y modelo Seat Ibiza a Inocencio, Jaime y Jesús a las proximidades de la DIRECCION000", abandonando el lugar posteriormente.

Una vez en la finca, y ya de noche, Inocencio, Jaime y Jesús esperaron a que don Jaime saliera en algún momento de la vivienda, y cuando el mismo así lo hizo, para dirigirse a una de las naves, cortaron la luz de la nave, si bien cuando se dirigían corriendo hacia él, desistieron de su intento al ver un vehículo.

Después cortaron la luz de la vivienda para obligar a don Jaime a salir de nuevo, si bien éste no lo hizo, por lo que Inocencio, Jaime y Jesús se marcharon de la finca, recogiéndoles Antonieta en un lugar próximo a la misma.

Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa planificaron, de nuevo, llevar a cabo esa sustracción el día 10 de mayo de 2020, repartiéndose las tareas.

Inocencio, Jaime y Jesús acorda ron que Jesús, a cara descubierta, para no despertar sospechas, provocaría que don Jaime saliera del domicilio mediante el engaño que se le había estropeado el coche y necesitaba ayuda para contactar con el servicio de asistencia en carretera.

Asimismo, Inocencio, Jaime y Jesús acordaron que llevarían unas cuerdas para maniatar al matrimonio y una escopeta y una pistola de aire comprimido para amedrentar a don Jaime y a doña Antonieta, detalles todos ellos que conocían Antonieta y Vanesa.

Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa quedaron sobre las 21:00 horas en la explanada del supermercado Mercadona de Zafra.

Antonieta llevó a Inocencio, Jaime y Jesús en vehículo marca y modelo Seat Ibiza a las proximidades de la finca y Vanesa y María Luisa esperaron en Zafra, se quedaron en la explanada de Mercadona, a la salida de esa localidad, controlando la posible salida de cualquier vehículo policial de la misma.

Antonieta, tras dejar a Inocencio, Jaime y Jesús en las proximidades de la finca, volvió a Zafra.

Inocencio y Jaime se cubrieron el rosto con un pasamontañas y se pusieron guantes, para dificultar su identificación.

Inocencio, Jaime y Jesús llevaban una escopeta y una pistola de aire comprimido para amedrentar a don Fulgencio y a doña Sabina.

Entre las 21:30 y las 21:45 horas Jesús se acercó andando a la vivienda y llamó a la puerta de la casa, y mientras, Jaime y Inocencio esperaban escondidos en las proximidades.

Cuando don Fulgencio y doña Sabina abrieron la puerta a Jesús, éste les dijo que se le había averiado el coche y que no tenía cobertura en su teléfono, accediendo don Fulgencio a ayudarle marcando los números de teléfono que le indicaba Jesús.

Cuando don Fulgencio estaba marcando ese número, Jesús le cogió de su bata y lo sacó al exterior, le golpeó en el pómulo derecho con la pistola de aire comprimido y lo tiró al suelo.

En ese momento, doña Sabina se dirigió corriendo hacia una habitación y cogió una escopeta marca Benelli, como le había dicho su marido, si bien Jaime y Inocencio se dirigieron hacia ella y se la quitaron.

Jaime y Inocencio ataron las manos a don Fulgencio y lo trasladaron al interior de la vivienda.

Jesús se colocó unos guantes y empuñó la escopeta que traían inicialmente él, Inocencio y Jaime, y dirigió la escopeta hacia doña Sabina.

Una vez que todos estaban dentro del salón-comedor, Jaime y Jesús exigieron a don Fulgencio que les entregara todo el dinero, respondiéndole éste que no tenía nada de valor en la casa.

Inocencio y Jaime se llevaron a don Jaime a la zona exterior de la vivienda, con el fin de forzar una caja fuerte empotrada en un sótano, caja fuerte que forzaron sin encontrar nada en su interior.

Mientras tanto, Jesús cerró la puerta de la casa con cerrojo y apuntó directamente con la escopeta a doña Sabina, como hizo durante todo el tiempo que estuvo vigilándola en el interior de la vivienda, y registró diversas dependencias y muebles de la misma.

Cuando volvieron Jaime y Inocencio con don Fulgencio, Jaime le decía a don Fulgencio, de manera violenta y agresiva, que les diera el dinero que tenía escondido, y al decirles don Fulgencio que no había dinero en la vivienda, Inocencio y Jaime se lo llevaron a inspeccionar distintas dependencias de la casa, mientras que Jesús permanecía en el salón y seguía apuntando a doña Sabina con la escopeta.

Inocencio y Jaime regresaron al salón con don Jaime, quitándole las cuerdas con las que estaba maniatado y dejándolo junto a doña Sabina y continuaron buscando dinero y otros efectos por las distintas habitaciones de la casa.

En varias ocasiones y cuando encontraban dinero, Jaime y Inocencio volvían al salón y Jaime recriminaba, de manera agresiva, a don Fulgencio que les hubiera negado la existencia del dinero, insistiéndole para que les dijera donde ocultaba el resto del dinero, llegando Jaime a decirle a don Fulgencio que " mataría a su mujer lentamente, torturándola".

Mientras tanto, Jesús apuntaba con la escopeta a don Fulgencio y a doña Sabina en el salón.

La actitud de Inocencio, Jaime y Jesús era extremadamente agresiva, con el propósito de generar un sentimiento de temor en don Fulgencio y doña Sabina y que éstos les entregaran más dinero.

Inocencio, Jaime y Jesús, plenamente conocedores de que las armas que portaban estaban cargadas, apuntaban a don Fulgencio y a doña Sabina con las tres escopetas reforzando el clima de terror y sin separar en ningún momento el dedo del gatillo.

En medio de esa situación, Jesús, apuntando a don Fulgencio con la escopeta que portaba y apretando el gatillo, y a una distancia de entre medio metro y un metro entre la boca de la escopeta y don Fulgencio, efectuó un disparo, impactando los perdigones en la parte superior izquierda del tórax de don Fulgencio, quien cayó al suelo fulminado, falleciendo sobre las 23:00 horas de ese día, a causa de la destrucción anatomo-funcional de los centros vitales respiratorios y de una hemorragia masiva de carácter letal como consecuencia de ese disparo.

Además, don Fulgencio presentaba unas heridas en la cara, -hematoma en forma de "L" en la región mandibular derecha, excoriación en la región malar derecha y excoriación en el pabellón auricular derecho-, una herida contusa en el codo derecho, y hematomas y excoriaciones en las muñecas y manos.

Estando doña Sabina en el suelo junto a su marido, Jaime le ató las manos a la espalda con una cuerda y la dejó en el suelo.

Jaime, Inocencio y Jesús abandonaron la vivienda con el dinero y diversos efectos que habían encontrado en la misma, entre ellos, los teléfonos móviles del matrimonio, teléfonos que se llevaron para que doña Sabina no pudiera contactar con la Policía o con los servicios sanitarios.

Durante todo el tiempo que estuvieron en la vivienda, Inocencio no pronunció palabra alguna para que no fuera reconocida su voz por don Fulgencio y doña Sabina.

Inocencio, Jaime y Jesús se marcharon de la finca a bordo de un vehículo marca y modelo Opel Vectra, propiedad de don Fulgencio, que tenía las llaves puestas, abriendo la cancela principal de la finca con las llaves que habían cogido en la vivienda, y dirigiéndose hacia Zafra.

Una vez en Zafra, sobre las 23:30 horas, Inocencio, Jaime y Jesús metieron en sus vehículos todo lo sustraído en la finca y abandonaron allí el vehículo Opel Vectra, y con sus respectivas parejas se dirigieron a Castiblanco de los Arroyos, donde se repartieron todo lo que habían sustraído de la finca.

Mientras tanto, doña Sabina, que permaneció largo tiempo maniatada, se levantó del suelo y se dirigió a la cocina, donde, con mucha dificultad, cogió un cuchillo aserrado y cortó las cuerdas, y al cortarlas, se causó unas heridas por cortes.

Doña Sabina, a consecuencia de estos hechos, padece un trastorno de estrés agudo y sintomatología ansioso-depresiva, habiendo requerido, para la estabilización de sus lesiones, de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico de tipo psiquiátrico, tardando en sanar 402 días, todos ocasionadores de un perjuicio personal moderado, quedándole una secuela derivada del estrés postraumático de carácter grave y valorada por los Sres. Médicos Forenses en 12 puntos.

Los efectos sustraídos de la vivienda consistieron en 40.000 €, parte de ellos en billetes de 500 €, dos jamones y dos paletas, una canana de cuero con cartuchos, una o dos cajas de cartuchos y muchos sueltos, las dos escopetas repetidoras, marca Breda y Benelli, tres teléfonos móviles Alcatel, Nokia 2720 y Samsung A5, un taladro percutor marca Bosch, un juego de llaves autocles marca HR, un soplador de hojas, un par de botas chirucas de caza de hombre, un chaleco de caza, cuchillos y una navaja de cazador, un microondas, un anillo de plata, un anillo de oro y un encendedor-mechero bañado en oro.

Han sido recuperados la canana de cuero con cartuchos, un juego de llaves autocles y el taladro percutor.

El valor de los bienes sustraídos y no recuperados -sin contar el dinero- asciende a la cantidad de 3.060,71 €.

Don Fulgencio estaba casado con doña Sabina y tenía tres hijos, Silvia, Salome y Gonzalo, y tres hermanos, Mariano, Raimundo y Romeo.

Jesús tiene una inteligencia límite y rasgos inmaduros de personalidad, si bien ello no afecta a su conciencia ni a su voluntad.

Fundamentos

PRIMERO.-CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos declarados probados, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado y la declaración de Culpabilidad que se expresa en el Veredicto emitido de acuerdo con el artículo 3 de la LOTJ, son legalmente constitutivos de:

1. Un delito de Homicidio del artículo 138.1 del Código Penal .

Dispone el Código Penal en su artículo 138.1 "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años."

Concurren, en el caso enjuiciado, todos los elementos integrantes del delito de Homicidio, a saber: 1. Existencia de un dolo de muerte en el sujeto activo; 2. Ataque contra la vida de otra persona por parte de dicho sujeto activo; y 3. Relación causal entre esa conducta y el resultado letal pretendido.

Como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, recurso núm. 328/2021, el delito de Homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en la que finaliza la secuencia agresiva; y en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

El elemento subjetivo del delito de Homicidio no solo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, en este caso, la vida, pues, en efecto para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo; es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado, y desde luego, la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico.

Ese dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.

Así, el Jurado comienza declarando probado, por unanimidad, (Hechos 57-67 del Objeto del Veredicto) que:

" Cuando volvieron Jaime y Inocencio con Fulgencio, de manera violenta y agresiva, Jaime le decía a Fulgencio que les diera el dinero que tenía escondido ."

"Al decirles Fulgencio que no había dinero en la vivienda, Inocencio y Jaime se lo llevaron a inspeccionar distintas dependencias de la casa ."

" Jesús seguía en el salón y apuntando a Sabina con la escopeta."

" Inocencio y Jaime volvieron al salón con Fulgencio, quitándole las cuerdas con las que estaba maniatado y dejándolo junto a Sabina."

" Inocencio y Jaime siguieron buscando dinero y otros efectos por las distintas habitaciones de la casa."

" En varias ocasiones y cuando encontraban dinero, Jaime y Inocencio volvían al salón y Jaime recriminaba, de manera agresiva y reiterada, a Fulgencio que les hubiera negado la existencia del dinero, insistiéndole para que les dijera donde ocultaba el resto del dinero ."

" Jaime llegó a decirle a Fulgencio que "mataría a su mujer lentamente, torturándola".

" Mientras tanto, Jesús apuntaba con la escopeta a Fulgencio y a Sabina en el salón ."

" La actitud de Inocencio, Jaime y Jesús era extremadamente agresiva, con el propósito de generar un sentimiento de temor en Fulgencio y Sabina y que éstos les entregaran más dinero ."

" Inocencio, Jaime y Jesús eran plenamente conocedores de que las armas que portaban estaban cargadas."

" Inocencio, Jaime y Jesús apuntaron a Fulgencio y a Sabina con las tres escopetas reforzando el clima de terror."

" Inocencio, Jaime y Jesús apuntaban a Fulgencio y a Sabina sin separar en ningún momento el dedo del gatillo."

Y elJurado pasa, después, a declarar probado, por unanimidad, (Hechos 69, 70, 72, 73 y 74 del Objeto del Veredicto) que:

" En medio de esa situación, Jesús efectuó un disparo . "

" Ese disparo se efectuó apuntando Jesús a Fulgencio con la escopeta que portaba y apretando el gatillo ."

"Ese disparo se efectuó a una distancia de entre medio metro y un metro entre la boca de la escopeta y Fulgencio."

" Tras ese disparo, impactando los perdigones en la parte superior izquierda del tórax de Fulgencio, éste cayó al suelo fulminado . "

" Fulgencio falleció sobre las 23:00 horas de ese día, a causa de la destrucción anatomo-funcional de los centros vitales respiratorios y de una hemorragia masiva de carácter letal como consecuencia del disparo."

El Jurado declara, pues, probados todos los elementos del delito de Homicidio del artículo 138.1 del Código Penal , y por ello, la conducta de los acusados Jesús, Inocencio y Jaime ha de ser calificada como tal , en cuanto que, de forma consciente y deliberada, dan muerte a don Fulgencio disparándole Jesús con una escopeta de caza, causándole la muerte inmediata.

Recordemos lo dicho anteriormente, a los efectos de concluir el dolo homicida del acusado tiene especial interés el arma empleada por el mismo, una escopeta de caza, y la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que fue dirigida su acción, disparo efectuado a una distancia de entre medio metro y un metro entre la boca del arma y la víctima y de forma casi perpendicular al eje corporal, y en la región superior izquierda del tórax, produciendo la destrucción anatomo- funcional de los centros vitales respiratorios y una hemorragia masiva de carácter letal.

No cabe otra conclusión, la muerte intencionada de una persona producida con un arma de fuego que afecta a una parte del cuerpo en la que se encuentran órganos vitales, el pulmón en este caso, y que, por las lesiones producidas, determina la muerte inmediata, es constitutiva del delito de Homicidio del artículo 138.1 del Código Penal.

Así, el Jurado considera al acusado Jesús culpable de causar intencionadamente la muerte de don Fulgencio disparándole con un arma de fuego y a los acusados Inocencio y Jaime culpables de haber cooperado con actos imprescindibles para causar intencionadamente la muerte de don Fulgencio -núm. 6 del Veredicto de Culpabilidad de los tres acusados-.

2. Un delito de Robo con Violencia e Intimidación en las personas en casa habitada y con uso de armas de los artículos 237 y 241.1 , 2 y 3 del Código Penal .

Dispone el Código Penal en su artículo 237 " Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren." y en su artículo 242 "1 . El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren..."

Concurren, en el caso enjuiciado, todos los elementos integrantes de este delito, a saber: 1. Apropiación de una cosa mueble; 2. Ausencia de consentimiento válido del dueño de ese bien; 3. Ánimo de lucro o propósito de enriquecerse con la propiedad ajena de esta forma contraria a Derecho y que hay que presumir "iuris tantum" de todo apoderamiento ilícito; y 4. Intimidación o/y Violencia sobre el propietario o legítimo poseedor o tenedor, según el ataque a la propiedad se instrumente por un previo ataque a la libertad de las personas o a la integridad física o ambas a la vez.

En el supuesto que nos ocupa, estamos ante un delito de Robo con violencia e intimidación, pues, no solo existe intimidación al apuntar los acusados a don Fulgencio y a su esposa con las escopetas que portaban, sino también violencia al golpear a don Fulgencio, al maniatar al mismo y a su esposa y al causar la muerte de don Fulgencio.

Además, nos hallamos ante el tipo agravado al cometerse en "casa habitada", pues, los hechos tienen lugar en el interior de la vivienda de las víctimas, y por el "uso de arma o instrumento peligroso", las armas que portaban los acusados, con las que apuntaron a las víctimas, para intimidarles y amedrentarles, y con las que agredieron a don Fulgencio, primero, con la pistola de aire comprimido con la que Jesús le golpeó en la cabeza, y después, con la escopeta con la que le disparó causándole la muerte.

Así, el Jurado declara probado, por unanimidad, en primer lugar, la planificación de ese robo y un intento previo frustrado (Hechos 14-29 del Objeto del Veredicto):

" Inocencio y Vanesa planificaron con Jaime y con Antonieta apoderase del dinero y de otros efectos que Fulgencio y su mujer pudieran tener en esa vivienda."

"A esa planificación se unieron posteriormente Jesús y María Luisa."

" Al menos en una ocasión anterior al día 6 de mayo de 2020 acudieron Inocencio y Jaime a reconocer la finca ."

" Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa planificaron llevar a cabo esa sustracción el día 6 de mayo de 2020, repartiéndose las tareas."

" Inocencio, Jaime y Jesús serían los encargados de llevar a cabo la sustracción en la vivienda."

" Antonieta sería la encargada de llevar a Inocencio, Jaime y Jesús a la DIRECCION000".

" Antonieta sería la encargada de llevarlos para evitar que estuviera a esas horas aparcado en los alrededores de la finca un vehículo y ello levantara sospechas."

" Vanesa y María Luisa serían utilizadas como coartada en caso de que sus respectivas parejas fueran paradas por la Guardia Civil."

" Ese día 6 de mayo de 2020 Antonieta llevó en el vehículo Seat Ibiza a Inocencio, Jaime y Jesús a las proximidades de la DIRECCION000", abandonando el lugar posteriormente."

" Una vez en la finca y ya de noche, Inocencio, Jaime y Jesús esperaron a que Fulgencio saliera en algún momento de la vivienda . "

"Cuando Fulgencio abandonó la casa para dirigirse a una de las naves, cortaron la luz de la nave, si bien cuando se dirigían corriendo hacia él, desistieron de su intento al ver un vehículo.

" Después cortaron la luz de la vivienda para obligar a Fulgencio a salir de nuevo, si bien éste no lo hizo, y se marcharon de la finca ."

" Antonieta recogió a Inocencio, Jaime y Jesús en un lugar próximo a la finca."

" Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa planificaron de nuevo llevar a cabo esa sustracción el día 10 de mayo de 2020, repartiéndose las tareas."

" Inocencio, Jaime y Jesús acordaron que Jesús, a cara descubierta, para no despertar sospechas, provocaría que saliera Fulgencio del domicilio mediante el engaño de que se le había estropeado el coche y necesitaba ayuda para contactar con el servicio de asistencia en carretera."

" Inocencio, Jaime y Jesús acordaron que llevarían unas cuerdas para maniatar al matrimonio y una escopeta y una pistola de aire comprimido para amedrentar a Fulgencio y a Sabina."

Y después, el Jurado declara probado, por unanimidad, la ejecución de ese robo (Hechos 31-36, 38-69, -ciertamente, el 44 por mayoría-, 77, 79-84 del Objeto del Veredicto):

" Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa quedaron sobre las 21:00 horas en el Mercadona de Zafra."

" Antonieta llevó a Inocencio, Jaime y Jesús en el Seat Ibiza a las proximidades de la finca."

" Vanesa y María Luisa esperaron en Zafra."

" Vanesa y María Luisa se quedaron en la explanada de Mercadona, a la salida de Zafra, controlando la posible salida de cualquier vehículo policial de dicha localidad."

" Antonieta, tras dejar a Inocencio, Jaime y Jesús en las proximidades de la finca, volvió a Zafra."

" Inocencio y Jaime se cubrieron el rosto con un pasamontañas y se pusieron guantes, para dificultar su identificación."

" Inocencio, Jaime y Jesús llevaban una escopeta y una pistola de aire comprimido para amedrentar a Fulgencio y a Sabina."

"Entre las 21:30 y las 21:45 horas Jesús se acercó andando a la vivienda y llamó a la puerta de la casa."

"Mientras, Jaime y Inocencio esperaban escondidos en las proximidades."

"Cuando Fulgencio y Sabina abrieron la puerta a Jesús éste les dijo que se le había averiado el coche y que no tenía cobertura en su teléfono."

" Fulgencio accedió a ayudarle marcando los números de teléfono que le daba Jesús."

"Cuando Fulgencio estaba marcando ese número Jesús le cogió de su bata y lo sacó al exterior."

" Jesús golpeó a Fulgencio en el pómulo derecho con la pistola de aire comprimido y lo tiró al suelo."

" Sabina se dirigió corriendo hacia una habitación y cogió una escopeta marca Benelli, como le había dicho su marido."

" Jaime y Inocencio se dirigieron a Sabina y le quitaron la escopeta."

" Jaime y Inocencio ataron las manos a Fulgencio y lo trasladaron al interior de la vivienda."

" Jesús se colocó unos guantes y empuñó la escopeta que traían inicialmente él, Inocencio y Jaime."

" Jesús dirigió la escopeta hacia Sabina."

"Una vez que todos estaban dentro del salón-comedor, Jaime y Jesús exigieron a Fulgencio que les entregara todo el dinero, respondiéndole éste que no tenía nada de valor en la casa."

"Durante todo el tiempo que estuvieron en la vivienda, Inocencio no pronunció palabra alguna para que no fuera reconocida su voz por Fulgencio y Sabina."

" Inocencio y Jaime se llevaron a Fulgencio a la zona exterior de la vivienda, con el fin de forzar una caja fuerte empotrada en un sótano."

" Inocencio y Jaime forzaron esa caja fuerte sin encontrar nada en su interior."

"Mientras tanto, Jesús cerró la puerta de la casa con cerrojo."

" Jesús apuntó directamente con la escopeta a Sabina durante todo el tiempo que estuvo vigilándola en el interior de la vivienda."

" Jesús registró diversos dependencias y muebles de la vivienda."

"Cuando volvieron Jaime y Inocencio con Fulgencio, de manera violenta y agresiva, Jaime le decía a Fulgencio que les diera el dinero que tenía escondido."

"Al decirles Fulgencio que no había dinero en la vivienda, Inocencio y Jaime se lo llevaron a inspeccionar distintas dependencias de la casa."

" Jesús seguía en el salón y apuntando a Sabina con la escopeta."

" Inocencio y Jaime volvieron al salón con Fulgencio, quitándole las cuerdas con las que estaba maniatado y dejándolo junto a Sabina."

" Inocencio y Jaime siguieron buscando dinero y otros efectos por las distintas habitaciones de la casa."

"En varias ocasiones y cuando encontraban dinero, Jaime y Inocencio volvían a salón y Jaime recriminaba, de manera agresiva y reiterada, a Fulgencio que les hubiera negado la existencia del dinero, insistiéndole para que les dijera donde ocultaba el resto del dinero."

" Jaime llegó a decirle a Fulgencio que "mataría a su mujer lentamente, torturándola".

"Mientras tanto, Jesús apuntaba con la escopeta a Fulgencio y a Sabina en el salón.

"La actitud de Inocencio, Jaime y Jesús era extremadamente agresiva, con el propósito de generar un sentimiento de temor en Fulgencio y Sabina y que éstos les entregaran más dinero."

" Inocencio, Jaime y Jesús eran plenamente conocedores de que las armas que portaban estaban cargadas."

" Inocencio, Jaime y Jesús apuntaron a Fulgencio y a Sabina con las tres escopetas reforzando el clima de terror."

" Inocencio, Jaime y Jesús apuntaban a Fulgencio y a Sabina sin separar en ningún momento el dedo del gatillo."

"En medio de esa situación, Jesús efectuó un disparo."

"Ese disparo se efectuó apuntando Jesús a Fulgencio con la escopeta que portaba y apretando el gatillo."

" Jaime, Inocencio y Jesús se llevaron los teléfonos móviles del matrimonio."

" Inocencio, Jaime y Jesús, con el dinero y diversos efectos que habían encontrado en la vivienda, abandonaron la misma."

" Inocencio, Jaime y Jesús se marcharon de la finca a bordo de un vehículo Opel Vectra propiedad de Fulgencio, que tenía las llaves puestas."

" Inocencio, Jaime y Jesús abrieron la cancela principal de la finca con las llaves que se habían cogido en la vivienda."

" Inocencio, Jaime y Jesús se dirigieron a Zafra."

"Una vez en Zafra, sobre las 23:30 horas, Inocencio, Jaime y Jesús metieron en sus vehículos todos lo sustraído en la finca y abandonaron allí el Opel Vectra."

" Inocencio, Jaime, Jesús y sus respectivas parejas se dirigieron a Castiblanco de los Arroyos, donde se repartieron todo lo que habían sustraído de la finca."

El Jurado declara, pues, probados todos los elementos del delito de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada y con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , y por ello, la conducta de los acusados ha de ser calificada como tal.

Así, el Jurado considera a los acusados Jesús, Inocencio y Jaime culpables de haber sustraído dinero y distintos efectos de la vivienda sita en la DIRECCION000" donde se encontraban sus moradores, don Fulgencio y doña Sabina, utilizado armas dirigidas hacia esa personas para efectuar esa sustracción, y a las acusadas Antonieta, Vanesa y María Luisa culpables de haber cooperado con los otros tres acusados en dichos hechos -núms. 1 y 2 del Veredicto de Culpabilidad de los tres primeros acusados y núm. 1 del Veredicto de Culpabilidad del resto de acusados-.

Eso sí, entendemos que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito Continuado, como se afirmaba por las acusaciones, pues recordemos el tenor del artículo 74 del Código Penal, " 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas...."

No argumentaron las acusaciones por qué entendían que estábamos ante un delito continuado, podemos concluir que se referían a los intentos previos de los acusados de llevar a cabo el robo que nos ocupa, y en concreto, los hechos del día 6 de mayo de 2020, ocasión en la que los acusados Jesús, Inocencio y Jaime desistieron de llevar a cabo el robo, primero, por la presencia de un vehículo que les hizo esconderse, y después, al no salir de la vivienda don Fulgencio tras cortarle la luz.

Ahora bien, entendemos que los hechos del día 6 de mayo de 2020 no pueden, junto con los del día 10 de mayo de 2020, integrar un delito continuado, estamos ante un único robo, en un único lugar y respecto de las mismas personas y consecuencia del mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, solo se intentó cometer el mismo hecho en una ocasión anterior y se desistió por lo ya apuntado; entre ambos hechos hay una conexión espacio-temporal y una sustancial coincidencia en la actuación, y por ello, han de ser consideradas esas actuaciones bajo la idea de la unidad de acción, quedando absorbido ese intento previo por el robo ya consumado.

3. Un delito de Hurto de Uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del Código Penal .

Dispone el Código Penal en su artículo 244.1 " El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo."

Concurren, en el caso enjuiciado, todos los elementos integrantes de este delito, a saber: 1. Sustracción o utilización de un vehículo a motor o ciclomotor; 2. Ausencia de consentimiento del dueño o poseedor del vehículo; y 3. Ausencia de ánimo de apropiación.

El Jurado declara probado, por unanimidad, (Hechos 80 y 83 del Objeto del Veredicto) que:

" Inocencio, Jaime y Jesús se marcharon de la finca a bordo de un vehículo Opel Vectra propiedad de Fulgencio, que tenía las llaves puestas."

"Una vez en Zafra, sobre las 23:30 horas, Inocencio, Jaime y Jesús metieron en sus vehículos todos lo sustraído en la finca y abandonaron allí el Opel Vectra."

El Jurado declara, pues, probados todos los elementos del delito de Hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del Código Penal .

Y así, el Jurado considera a los acusados Jesús, Inocencio y Jaime culpables de haber sustraído en el lugar de los hechos un vehículo marca y modelo Opel Vectra y a las acusadas Antonieta, Vanesa y María Luisa culpables de haber cooperado con los otros tres acusados en dichos hechos -núm. 9 del Veredicto de Culpabilidad de los tres primeros acusados y núm. 1 del Veredicto de Culpabilidad del resto de acusados-

Ahora bien, la misma unidad de acción que referíamos anteriormente concurre ahora, y por ello, no cabe la condena por este delito como delito independiente y distinto del delito de robo, y de hecho, ninguna de las dos acusaciones solicitan la imposición de pena por el mismo, invocando el artículo 8 del Código Penal " Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:..... 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél..."

4. Dos delitos de Detención Ilegal del artículo 166.1 del Código Penal , uno, en la persona de don Fulgencio, en relación de concurso medial con el delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada y con uso de armas, y otro, en la persona de doña Sabina, en concurso real de delitos con éste.

Dispone el Código Penal en su artículo 163.1 " El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años."

Concurren, en el caso enjuiciado, todos los elementos integrantes de este delito.

Recordemos que el bien jurídico protegido en este delito es la libertad personal y, en particular, la libertad ambulatoria, libertad ambulatoria que aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener).

Este delito se proyecta desde tres perspectivas: una, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de una persona, otra, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido o físicamente impedido en contra de su voluntad, y, por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

Este tipo penal se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Objetivo, la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un "encierro" físico; y 2. Subjetivo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria e injustificada, es un delito eminentemente intencional, no cabe la comisión por imprudencia.

En cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con el móvil, el dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta; no se requiere, pues, que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona; por tanto, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

El Jurado declara probado, por unanimidad, (Hechos antes consignados con ocasión del examen del delito de robo, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, y los núms. 76, 78, 85 y 86 del Objeto del Veredicto) que:

"Estando Sabina en el suelo junto a su marido, Jaime le ató las manos a la espalda con una cuerda y la dejó en el suelo."

" Jaime, Inocencio y Jesús se llevaron los teléfonos móviles del matrimonio para que Sabina no pudiera contactar con la Policía o con los servicios sanitarios."

"Mientras tanto, Sabina, que permaneció largo tiempo maniatada, se levantó del suelo y se dirigió a la cocina, donde, con mucha dificultad, cogió un cuchillo aserrado y cortó las cuerdas."

"Al cortar las cuerdas, Sabina se causó unas heridas por cortes."

El Jurado declara, pues, probados todos los elementos del delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , y por ello, la conducta de los acusados ha de ser calificada como tal.

Así, el Jurado considera a los acusados Jesús, Inocencio y Jaime culpables de haber impedido la libertad de movimientos y salir libremente de la vivienda a don Fulgencio durante el tiempo que permanecieron en la finca y de haber impedido la libertad de movimientos y salir libremente de la vivienda a doña Sabina durante el tiempo que permanecieron en la finca y tras marcharse de la misma, y a las acusadas Antonieta y Vanesa de haber cooperado con los otros tres acusados en dichos hechos -núms. 3 y 4 del Veredicto de Culpabilidad de los tres primeros acusados y núm. 1 del Veredicto de Culpabilidad de las otras dos acusadas-.

Dicho lo anterior, hemos de indicar que determinadas figuras delictivas, entre ellas, el delito de robo con violencia y/o intimidación como el que nos ocupa, comportan necesariamente en su ejecución una, por lo general, breve, privación de libertad de la víctima, cuyos movimientos se restringen, como también su capacidad para decidir libremente el lugar al que quiere dirigirse o en el que desea permanecer.

Cuando tal limitación se agota en el puro y simple desarrollo del ilícito que gobierna la actividad del sujeto activo limitándose a lo meramente imprescindible para llevarlo a término, esa privación de libertad ha de reputarse inserta en aquél, sin que merezca una calificación jurídico penal independiente; sin embargo, cuando la privación de libertad se prolonga más allá de esa limitación derivada o impuesta por el desarrollo del delito "principal", aunque aparezca vinculada con la ejecución de éste, la conducta merece reproche a título de detención ilegal, aunque en relación de concurso medial con ese otro delito, si bien si la privación de libertad se prolonga e independiza por entero del delito "principal", desvinculándose de éste en un determinado momento de su ejecución, el concurso entre ambos ilícitos penales tendrá naturaleza real.

Así, lo dice el Tribunal Supremo, entre otras, por mencionar las más recientes, en sus sentencias de fechas 15 de septiembre de 2022, recurso núm. 10.148/2022, 20 de julio de 2022, recurso núm. 1.515/2020, 23 de junio de 2022, recurso núm. 10.747/2021, 25 de abril de 2022, recurso núm. 10.733/2021, y 7 de abril de 2022, recurso núm. 712/2020.

El Alto Tribunal deja claro que estaremos ante un concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación y/o violencia, en cuyo caso el delito de robo absorbe al de detención ilegal, y ante un concurso de delitos en los demás supuestos, distinguiendo, en este caso, a su vez, un concurso medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental, es decir, está exclusivamente al servicio de los actos predatorios, y real en los casos donde la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado, o la detención está desconectada del robo medialmente, pues si bien hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo, o la prolongación de la detención desborda lo "necesario".

Así, en la sentencia de fecha 20 de julio de 2022, recurso núm. 1.515/2020, antes citada, en un supuesto con muchas similitudes con el que nos ocupa, se apuntaba:

" Es claro que la ejecución de un delito de robo con violencia o intimidación implica la privación de la libertad ambulatoria de la víctima mientras está sometida a aquellas. En esos casos, cuando la privación de libertad es inherente a la violencia o a la intimidación ejercidas para ejecutar el robo, se produce la absorción de la primera por este segundo delito.

En otros casos, puede apreciarse concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; o bien concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP ) para el robo. ( STS nº 618/2021, de 8 de julio ).

2. En el caso, es claro que, durante el tiempo empleado por los autores para ejecutar el robo, las víctimas, Evelio y María Inés, estuvieron privados de libertad. Privación que es inherente a la violencia e intimidación ejercidas sobre ellos para ejecutar el robo, por lo que quedaría absorbida por éste.

Pero también resulta de los hechos probados que, tras finalizar la acción depredatoria y con miras a la consumación de la misma con la disponibilidad sobre los objetos robados, dejaron a las dos víctimas inmovilizadas, sin que de los datos disponibles se desprenda que lo fue en condiciones que permitieran predecir que lo sería por poco tiempo. Por el contrario, de los datos contenidos en los hechos probados resulta que la inmovilización se realizó mediante bridas de plástico, de notoria resistencia, y que la finalización de tal situación solo tuvo lugar cuando la mujer, haciendo gala de una evidente fortaleza mental, consiguió reptar hasta la cocina, abrir un cajón, hacerse con un cuchillo y cortar las ligaduras, liberando luego a su marido y pidiendo ayuda a la Policía.

Esa privación de libertad, inicialmente por tiempo indefinido y presumiblemente largo, ya no puede considerarse absorbida por la acción violenta e intimidatoria ejercida sobre las víctimas con la finalidad depredatoria, y teniendo sustancialidad propia, es constitutiva de dos delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso con el delito de robo y el otro punible independientemente."

En el caso que nos ocupa, cabe descartar de plano la existencia de un concurso de normas de modo que el delito de robo con violencia e intimidación absorba al delito de detención ilegal, pues la privación de libertad excedió de la ordinaria para que pueda considerarse connatural o concomitante al delito de robo, por distintos factores como el número de personas privadas de su libertad, dos, el tiempo de duración de esa privación de libertad, al menos, una hora, la intensidad de esa privación de libertad, atando en un primer momento las manos con cuerdas a don Fulgencio, y posteriormente, tras el fallecimiento de éste, a doña Sabina, y en las condiciones en las que se hizo esto último, estando doña Sabina en el suelo, junto al cadáver de su esposo, y atándole las manos detrás de la espalda, y llevándose los teléfonos móviles de la vivienda.

Eso sí, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, tampoco cabría hablar de dos delitos de detención ilegal autónomos e independientes del delito de robo, sino que estaríamos ante un concurso de delitos, en el que una de las detenciones, la de don Fulgencio, lo sería en una relación de concurso medial con el delito de robo, y la otra, la de doña Sabina, en una relación de concurso real de delitos, debiendo penarse por separado.

Recordemos que si bien durante el tiempo empleado por los acusados para ejecutar el robo, don Fulgencio y doña Sabina estuvieron privados de libertad, privación, en principio, inherente a la violencia e intimidación ejercidas sobre ellos para ejecutar el robo, tras finalizar la acción depredatoria y para consumar la misma, con la disponibilidad sobre los objetos robados, dejaron a doña Sabina inmovilizada, al lado del cadáver de su esposo, como hemos apuntado, inmovilización que solo terminó media hora después cuando doña Sabina, haciendo gala de una evidente fortaleza mental, después de toda la situación vivida, consiguió llegar hasta la cocina, hacerse con un cuchillo y cortar las cuerdas, hecho por el que sufrió heridas en los brazos, pidiendo ayuda a la Guardia Civil.

Procede, por ello, asumir la tesis del Ministerio Fiscal, y no la de la Acusación Particular que solicitaba penar por separado ambos delitos de detención ilegal.

5. Un delito Leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en la persona de don Fulgencio.

El Código Penal en su artículo 147.2 dispone " El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.....", y el núm. 1 de dicho precepto, al que se remite, reza " El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico."

Los elementos definidores de este tipo penal son: 1. La acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión; 2. El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo en la integridad corporal o mental de la víctima, si bien para cuya sanidad no haya requerido, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; 3. Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de modo que aquel sea generante de éste; y 4. El dolo genérico de lesionar tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto.

El Jurado declaró probados, por unanimidad, (Hechos 43, 44 y 75 del Objeto del Veredicto) que:

" Cuando Fulgencio estaba marcando ese número Jesús le cogió de su bata y lo sacó al exterior "

" Jesús golpeó a Fulgencio en el pómulo derecho con la pistola de aire comprimido y lo tiró al suelo."

" Además, Fulgencio presentaba unas heridas en la cara, -hematoma en forma de "L" en la región mandibular derecha, excoriación en la región malar derecha y excoriación en el pabellón auricular derecho-, una herida contusa en el codo derecho, y hematomas y excoriaciones en las muñecas y manos ."

Y consideró culpable a los acusados Jesús, Inocencio y Jaime de haber causado lesiones a don Fulgencio en el rostro, codo, muñecas y manos, y a las acusadas Antonieta y Vanesa de haber cooperado con esos otros acusados en esos hechos -núm. 5 del Veredicto de Culpabilidad de los tres primeros acusados y núm. 1 del Veredicto de Culpabilidad de las otras dos acusadas-.

Ahora bien, estas lesiones previas causadas por los acusados a don Fulgencio, y por las que solo formula acusación como delito independiente y autónomo la acusación particular, quedan absorbidas por el delito de Homicidio, por la misma razón que el delito de Hurto de Uso de vehículo de motor queda absorbido por el delito de Robo, el artículo 8 del Código Penal " Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:..... 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél..."

6. Un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en la persona de doña Sabina.

Recordemos el tenor del núm. 1 del artículo 147 del Código Penal antes trascrito, así como los elementos definidores de este tipo penal antes expuestos, con la única diferencia respecto al del núm. 2 que el menoscabo en la integridad corporal o mental de la víctima haya requerido para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El Jurado declaró probados, por unanimidad, (Hechos 85-89 del Objeto del Veredicto) que:

"Mientras tanto, Sabina, que permaneció largo tiempo maniatada, se levantó del suelo y se dirigió a la cocina, donde, con mucha dificultad, cogió un cuchillo aserrado y cortó las cuerdas."

"Al cortar las cuerdas, Sabina se causó unas heridas por cortes."

" Sabina, a consecuencia de estos hechos, padece un trastorno de estrés agudo y sintomatología ansioso-depresiva."

"Para la estabilización de sus lesiones, Sabina requirió de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico de tipo psiquiátrico, tardando en sanar 402 días, todos ocasionadores de un perjuicio personal básico, quedándole una secuela derivada del estrés postraumático de carácter grave y valorada por el Médico Forense en 12 puntos."

El Jurado declaró, por unanimidad, culpables a los acusados Jesús, Inocencio y Jaime de las lesiones sufridas por doña Sabina al tratar de liberarse de las cuerdas con las que fue atada y de la lesión sufrida por la misma de trastorno de estrés agudo como consecuencia de los hechos descritos, y a Antonieta y a Vanesa de haber cooperado en la causación de ambas lesiones, y a María Luisa de haber cooperado en la causación de la última lesión -núms. 10-11 del Veredicto de Culpabilidad de los tres primeros acusados y núm. 1 del resto-.

Ahora bien, no podemos hablar de dos delitos de lesiones distintos e independientes, uno, por las lesiones físicas sufridas por doña Sabina, y otro, por las lesiones psíquicas sufridas por la misma, -lesiones que provienen de manera directa y tienen su causa eficaz en los hechos acaecidos- cuando ambas se producen en el seno de unos mismos hechos y en una unidad de acción, sin que proceda, como pretende la acusación particular, única acusación que formula esta acusación por lesiones físicas y psíquicas, castigar y penar separadamente unas lesiones según afecten a la integridad corporal o a la salud mental de la víctima, cuando ambas devienen del mismo hecho.

Por lo tanto, nos encontraríamos ante un único delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Y concurriría el tipo básico, y no el tipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , por el que se formula acusación por la acusación particular; recordemos que este precepto dispone " Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado......."

Pues bien, este tipo agravado de lesiones presenta una neta significación instrumental, basada en la peligrosidad objetiva del medio empleado, y en la agresión sufrida por doña Sabina no se utilizaron armas o instrumentos peligrosos, por mucho que se utilizaran, exhibiéndose las escopetas, para llevar a cabo el robo, la detención ilegal y el homicidio de su marido.

SEGUNDO.- VALORACIÓN PROBATORIA

En primer lugar, hemos de recordar que, en un supuesto como el que nos ocupa, de enjuiciamiento a través del Tribunal de Jurado, se escinden las funciones propias de la decisión judicial, al corresponder el pronunciamiento básico y nuclear de la misma, integrado en el Veredicto, al Jurado, y su integración en la Sentencia resulta atribuida al Magistrado-Presidente, quien, asimismo, deberá determinar la pena a imponer y las eventuales responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos enjuiciados, y así, dispone el artículo 70.1 de la LOTJ " El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto."

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, tanto en lo que se refiere al aspecto fáctico de la existencia de los hechos ilícitos, como a la participación en ellos de los propios acusados declarados penalmente responsables.

La presunción de inocencia se destruye tanto con pruebas directas como indiciarias.

Dicho lo anterior, comenzamos afirmando que la prueba de cargo que relaciona el Jurado en el apartado correspondiente del Acta que recoge su Veredicto es del todo suficiente para desvirtuar tal presunción, que cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se han declarado probados o no probados unos u otros hechos, sucinta relación que, examinada, se aprecia que, en su conjunto, pone de manifiesto los elementos de convicción que esta Magistrada-Presidenta considera que, desde el punto de vista procesal, pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, elementos de convicción que tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio con plenas garantías legales.

Recordemos que el artículo 61 de la LOTJ solo exige que se mencionen "los elementos de convicción que se han atendido para hacer las pertinentes declaraciones" de probanza o no probanza de los hechos, requisito que el propio Legislador establece que consistirá en una "sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", en consonancia con lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Este deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en Derecho, lo que obliga a admitir, siempre que, así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera, como tampoco es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.

En el caso que nos ocupa, y del examen atento del acta confeccionada por el Jurado, se constata, con claridad, la validez e idoneidad de los medios de prueba que se explicitan y detallan y que fueron tomados en cuenta para conformar la convicción sobre los hechos, y de esta manera, la prueba producida permite asentar sólidamente cada uno de los hechos que han sido declarados probados contenidos en el acta de votación de los miembros del Jurado.

Esta Magistrada-Presidenta no puede subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por el Jurado, y, menos aún, sustituirlo en cuanto, precisamente, dicha valoración -libre, racional y conjunta- constituye una potestad exclusiva del Jurado -el Jurado se constituye, precisamente, como órgano jurisdiccional de denotación fáctica, que explicita en el veredicto los medios de prueba utilizados para alcanzar la convicción y la razón de sus conclusiones- que deviene, además, como exigencia inexcusable derivada del propio principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Magistrada- Presidenta no puede ni debe suplir la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado, y ello, aun cuando cuente con el mismo privilegio de la inmediación del que gozó el Jurado, pues esa valoración de las pruebas practicadas corresponde, en exclusiva, a los miembros del Jurado, como hemos apuntado, lo que sí puede y debe hacer, al redactar la Sentencia, una vez ha tomado conocimiento de las pruebas a las que el Jurado alude en la fundamentación de su Veredicto, es explicar el contenido y la importancia de esas pruebas enunciadas por el Jurado y establecer la vinculación existente entre el referido material probatorio y la consecuencia alcanzada, a fin de complementar, sin alterar, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida.

Por ello, cumpliendo con el mandato del artículo 70.2 de la LOTJ "si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia", esta Magistrada-Presidenta ha de desarrollar y complementar la motivación del Jurado; es decir, enriquecerla, reforzándola, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la sentencia como para permitir su impugnación a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación, "...... dando explicación a las razones embrionariamente expuestas en él como fundamento del pronunciamiento alcanzado por el Jurado".

Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, y, por citar la más reciente, en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, recurso núm. 10.318/2022:

" En cuanto a la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala Segunda, como son exponentes las Sentencias 587/2021, de 1 de julio ; 115/2017, de 23 de febrero ; 130/2016, de 23 de febrero ; y 694/2014, de 20 de octubre , que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos.

Añadíamos que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.

Añadimos también, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función auxiliar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos. Igualmente, entiende esa jurisprudencia que el criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal.

De manera que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, se ha considerado que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Así, entre las últimas dictadas, las SSTS 492/2017, del 29 de junio ; 450/2017, de 21 de junio ; o 240/2017, de 5 de abril , que incluso llegan a afirmar expresamente que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.

Lógicamente, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos.

En autos, la respuesta del Jurado es extensa y resulta debidamente complementada la argumentación valorativa en la sentencia, como plásticamente trasluce la trasposición antes recogida; de manera que su lectura permite fácilmente comprender el camino que conduce a concluir la autoría del acusado; de forma que al margen del diverso criterio valorativo que pueda exponer el recurrente, la motivación del jurado, supera el criterio de suficiencia que jurisprudencialmente le es exigido.

En todo caso, la resolución definitiva en instancia viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente [véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ]. Incluso, cuando se denuncian defectos en el veredicto [ artículo 846 bis c; apartado a) párrafo segundo LOTJ ].

Mientras que el recurrente, más que déficit en la motivación, parece cuestionar su suficiencia para destruir la presunción de inocencia del acusado; que reitera cuando afirma, con obvio desentendimiento de cualquier criterio objetivo, que la resolución carece de hechos probados. Cuestión esta, de la suficiencia de la prueba de cargo, ya analizada en el fundamento anterior."

Pues bien, dicho lo anterior, hemos de comenzar partiendo de los siguientes datos en cuanto extremos reconocidos en juicio por todos los acusados a excepción de Jaime, y decimos que, a excepción de Jaime, toda vez que, a diferencia de Inocencio y Jesús, quienes respondieron a las preguntas de todas las partes, y de Antonieta, Vanesa y María Luisa, quienes respondieron a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su Letrado defensor, Jaime, en uso legítimo de su derecho, solo contestó a las preguntas de su Letrado, y salvo la respuesta afirmativa a la pregunta que el disparo efectuado por Jesús fue accidental, se limitó a responder también afirmativamente a la pregunta relativa a sí reconoció en el Juzgado de Instrucción el hecho del robo, sin mayor precisión y sin detalle alguno, y ello pese a la intervención realizada por esta Magistrada-Presidenta y dirigida a su Letrado respecto a que los Jurados no conocían esa declaración.

Pues bien, los acusados Inocencio, Jesús, Antonieta, Vanesa y María Luisa reconocieron en juicio haberse reunido el día 10 de mayo de 2020 en la explanada del supermercado Mercadona de la localidad de Zafra, procedentes Inocencio y su entonces pareja Vanesa de la localidad de Olivenza (Badajoz) y el resto de los acusados desde la localidad de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), haberse quedado Vanesa y María Luisa en dicha explanada en los vehículos de sus respectivas parejas y Antonieta haber llevado a Inocencio, Jaime y Jesús a las proximidades de la DIRECCION000" de Feria.

Los acusados Inocencio y Jesús reconocieron, asimismo, que iban a llevar a cabo una sustracción en dicha finca, si bien negaron planificación alguna y solo refirieron que iban a sustraer un cochino, y Antonieta, Vanesa y María Luisa reconocieron que conocían que sus respectivas parejas iban a llevar a cabo esa sustracción, si bien se limitaron a hablar del robo de un cochino.

Los acusados Inocencio, Jesús, Antonieta, Vanesa y María Luisa vienen a reconocer que cuando regresaron de dicha finca Inocencio, Jaime y Jesús se marcharon todos juntos en los vehículos en los que habían llegado a Zafra a la localidad de Castilblanco de los Arroyos.

Y el acusado Jesús reconoció que efectuó un disparo con una escopeta que provocó la muerte de don Fulgencio, disparo reconocido también por los acusados Inocencio y Jaime si bien afirmando ambos que fue un disparo accidental.

Ciertamente, de las declaraciones de los acusados solo podemos afirmar, sin género de dudas, el reconocimiento por los mismos que Inocencio, Jaime y Jesús estaban en la DIRECCION000" cuando se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, que a la misma los llevó Antonieta conduciendo un vehículo Seat Ibiza y que Jesús efectuó un disparo que acabó con la vida de don Fulgencio, reiteramos disparo que refieren fue accidental.

Dicho lo anterior, hemos de comenzar afirmando que el Jurado, para alcanzar su convicción, y por tanto, para realizar la declaración de hechos probados que efectuaron al responder a las distintas preguntas del Objeto del Veredicto que le fueron formuladas, acudieron a distintos medios probatorios, la declaración testifical de la víctima doña Sabina, los audios y conversaciones de WhatsApp de los teléfonos móviles de los acusados obtenidos tras el volcado realizado por la Guardia Civil, las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, los informes periciales que obran en la causa y que fueron ratificados en juicio y la documental obrante en autos como mapas y fotografías, así como también las declaraciones de los acusados; así:

1) El testimonio de la testigo doña Sabina, esposa del fallecido y víctima de los hechos, testigo presencial y directo de los mismos, quien realizó el siguiente relato:

La noche en la que sucedieron los hechos estaban ella y su marido en la casa, en un momento tocaron a la puerta, le iba a decir a su marido que no la abriera pero pensó que eran los que estaban en la otra vivienda que hay en la finca, su marido abrió la puerta, el señor que había llamado le dijo que se le había averiado el coche y su teléfono no tenía cobertura, su marido le dijo que le diera el teléfono de asistencia en carretera, y este señor le dio dos o tres números, ella le preguntó cómo había llegado allí estando en confinamiento y cuando hasta llegar a la casa hay cerca de 2 Kms., y este señor le dijo algo así como que se había saltado la cancela, y cuando le dijo esto cogió de la bata a su marido, que estaba en el umbral, y lo sacó fuera a la calle, y su marido le dijo a ella que fuera a por la escopeta.

Ella, en ese momento, solo vio a esa persona, que estaba con la cara al descubierto y a la que reconoció ante la Guardia Civil de Zafra, y cuando su marido le dijo que fuera a por la escopeta vio a las otras dos personas, que iban encapuchadas, y que fueron quienes le arrebataron la escopeta que ella había cogido, sin que le diera tiempo a salir de la habitación; de estos dos encapuchados, el más bajo no habló nunca.

Cuando ella sale de esa habitación ya ve que el de la cara descubierta lleva una escopeta, esa escopeta no era de las que había en la casa.

Eran tres los asaltantes, de eso está segura, ahora que ella viera, si había alguien más por la finca no puede saberlo, ella no salió de la casa.

Cada uno de esos asaltantes llevaba una escopeta y en la casa había solo dos escopetas, que ella reconoció como dos de las que llevaban los asaltantes, mostrándose segura y tajante en este extremo, pese a las dudas que se intentaron sembrar por las defensas respecto a si en la vivienda podía haber más escopetas.

Después de reunirlos en el salón a ella y a su marido, se llevaron a su marido para abajo, para unas naves que tienen abajo, y mientras ella se quedó con el de la cara descubierta, que cerró la puerta y que siempre estuvo apuntándole con la escopeta.

Mientras que los dos encapuchados estaban fuera con su marido, el de la cara descubierta le hizo abrir todos los cajones del comedor, apuntándole en todo momento con la escopeta, casi pegándosela al cuerpo, luego fueron a otra habitación y luego también a la habitación donde estaba el armero, y de allí ese señor cogió una caja de cartuchos y otra con cartuchos sueltos.

Después vuelven los dos encapuchados con su marido, tocan los encapuchados en la puerta, ella no vio cuando agredieron a su marido pero sí que cuando volvieron a la casa el mismo tenía una herida en la cara, una raja, que sangraba, y tampoco sabe en qué momento le ataron pero sí que cuando volvieron a la casa ya estaba atado, eran unas cuerdas negras como con las que le ataron a ella después de irse; no puede decir cuánto tiempo transcurrió desde que se llevaron a su marido hasta que regresaron, a ella se le hizo eterno.

Cuando ya estaban los cinco en el salón, se llevan a su marido para las habitaciones, y con ella se queda en todo momento el de la cara descubierta, amenazándole, gritándole que les iban a matar, porque lo que querían era el dinero, ella les dijo que dinero no tenían y él le respondió que si pensaba que eran tontos, que les habían estado vigilando y que sabían que su marido había vendido dos camiones de cochinos y habían entrado dos camiones de pienso para animales, y ella llegó a decirle que no tenían dinero, que se pagaba a 90 días; mientras, le apuntaba a su pecho con el dedo en el gatillo apoyando la escopeta en el hombro, " eso lo tengo seguro".

Hay un momento en el que los otros dos vuelven al salón con su marido, y regresan al resto de las habitaciones de la casa, buscando dinero, y cuando encontraban dinero les pedían más, y cuando les decían que no había más, se enfadaban, y en todo momento, les decían que eran " unos hijos de puta", le decían " cabrón" a su marido y que " les iban a torturar hasta la muerte", y afirma que la palabra muerte no dejaban de decirla.

Hay un momento en el que están todos en el salón, su marido al lado de la chimenea, de pie, ella sentada en el sillón, el de la cara descubierta justo en la esquina, como a medio metro de su marido, más la distancia que tenga la escopeta, siempre apuntándole y con el dedo en el gatillo, el más alto y el otro justo detrás del sofá, apuntándoles y con el dedo en el gatillo, y en ese momento, ella baja la cabeza y se lleva las manos a la misma -lo escenifica- y se dice " nos van a matar" porque la palabra matar la decían continuamente, como veían que había más dinero, y cuando ella estaba diciendo eso, sonó el tiro.

Cuando es preguntada "¿ hay un momento en el que cree que esas amenazas las van a cumplir?" responde " usted no sabe lo que es vivir una película de terror y siendo tú la protagonista".

Descarta que el disparo fuera accidental, pues no hubo ningún tropiezo, no había ningún obstáculo " no es que lo crea, es que lo afirma".

Después de recibir el disparo su marido y caer al suelo, al acercarse ella a su marido y estando en el suelo, tumbada sobre su marido, uno de los asaltantes, le ató las manos a la espalda.

Después del disparo dijeron " vámonos, vámonos" y se fueron.

Después de marcharse los asaltantes logró llegar a la cocina y con un cuchillo desatarse las cuerdas, realizándose cortes en los brazos, y llamando entonces a la Policía, sin atreverse a salir de la vivienda y a pedir auxilio a las personas que vivían en la otra casa de la finca por temor a que los autores continuaran por allí.

Refirió su situación y estado tras estos hechos, llegando a afirmar que su marido murió esa noche y ella está muerta en vida, sus dificultades para dormir, su miedo a salir de casa, su obsesión de sentirse vigilada y perseguida.

Estamos ante un testimonio total y plenamente convincente y creíble, el Jurado pudo observar la firmeza y seguridad de este testimonio, al mismo tiempo que sobrecogedor, y así, declaró probados, en base al mismo -amen de en base a otras pruebas-, y por unanimidad, los Hechos Objeto del Veredicto núms. 36, 38, 39, 41-50, 54-65, 67-70, 73, 76-81 y 85-86.

Además, este testimonio se ve totalmente corroborado por el resto de la prueba practicada y valorada por el Jurado, como ahora se verá.

2) Las conversaciones de WhatsApp , la mayor parte de ellas audios, sobre todo entre los acusados Inocencio y Jaime, si bien también con la intervención de Antonieta y de Vanesa, y alguna de Jesús, que obran en la causa, tras el volcado de los teléfonos móviles de los acusados realizado por la Guardia Civil, gran parte de los cuales fueron escuchados en el acto del juicio, en su cuarta sesión.

Estamos ante unas conversaciones de WhatsApp ciertamente reveladoras, y así, lo concluyó el Jurado al responder probado, por unanimidad, en base a esas conversaciones distintos Hechos del Objeto del Veredicto, en concreto, los núms. 7, 11, 14-29, 31-33, 36, 38-43, 51, 65, 66 y 83, declarando probados el conocimiento que Inocencio y Vanesa tenían de la DIRECCION000", su distribución y los vehículos que allí había, la información que al respecto proporcionaron a Jaime y a Antonieta, la planificación e intento de robo del día 6 de mayo de 2020, por qué tuvieron que desistir del mismo, y la planificación y participación de los acusados en los hechos del día 10 de mayo de 2020; el Jurado, en la audición llevada a cabo en juicio, tuvo la oportunidad de escuchar no solo su contenido, sino también el tono empleado por los interlocutores.

Así, en cuanto a las conversaciones entre Inocencio y Jaime, halladas en el teléfono del primero, en las mismas se observa que la planificación del robo que nos ocupa se inicia ya en febrero de 2020, al menos, desde el día 22, fecha en la que Inocencio fue a la DIRECCION000" a cobrar la cantidad que refiere le debía don Fulgencio por el tiempo que estuvo trabajando en la misma, aprovechando para realizar, con su teléfono móvil y desde un vehículo, una fotografía de la puerta de entrada de la misma, a petición de Jaime, continúan el día 24 de febrero, apremiando Jaime a Inocencio para llevar a cabo el robo, las siguientes que encontramos ya son del mes de marzo, pues, las intermedias son conversaciones en relación con el robo cometido en una finca de Olivenza, y a partir del día 3, fecha en la que Inocencio retoma el tema del robo en la finca de Feria, volviendo a retomarlo, de nuevo, el día 20 de marzo, y ya ahí hablan del tercero, Jesús, "el hijo de Jesús" y de las dificultades por la vigilancia por la Guardia Civil por el tema del confinamiento impuesto por el estado de alarma decretado, y de nuevo, se retoman a partir del día 1 de mayo, y aquí, ya encontramos conversaciones todos los días siguientes del 2 al 10 de mayo, planificando primero el robo para el día 6 de mayo y luego para el día 10 de mayo, tras tener que desistir de aquel.

Ambos hablan del dinero que debe haber en la finca, Inocencio va informando a Jaime respecto a lo que pueden encontrar en la finca, dinero, -billetes de 500 €-, escopetas, chacinas, " cosas buenas", de los vehículos que hay en la finca, un todoterreno y un Vectra, de la existencia de una caja fuerte, de cómo la pueden abrir, por donde tienen que entrar y salir llevándose el todoterreno, de la ropa que se tienen que poner, oscura, que hay que esperar a que oscurezca, que necesitan ser tres, del reparto de papeles, de como uno tiene que ejercer labores de vigilancia, de cortar la luz, de cómo Inocencio no puede hablar porque si habla le reconocen la voz, de si reparten más si lo hacen entre los dos en lugar de entre tres, de que Antonieta les lleva hasta la finca, y de que van a ir con sus respectivas parejas y donde les van a esperar.

Centrándonos en las conversaciones más próximas, las del período del 1 al 10 de mayo, observamos como ambos retoman el tema, hablan de concretar ya el día, de la vigilancia que hay de la Guardia Civil, Inocencio ha realizado comprobaciones en la zona y sabe que está el matrimonio en la finca, Inocencio manda una foto suya con una máscara -foto que se exhibió en el acto del juicio-fotos de una escopeta y un chaquetón de la Guardia Civil, Jaime refiere que ha convencido a Antonieta para que les lleve, si bien tienen que coger luego un coche de la finca para volver a Zafra, como va a estar la luna, de que el casero que hay allí no sale, Inocencio llega a mandarle una fotografía con una persona atada en una silla, hablan de cortar la luz, de utilizar bridas, de por qué quedan en Zafra y no en otra localidad donde pueden llamar más la atención por ser más pequeña, como les van a acompañar las mujeres hasta Zafra, el reparto de lo sustraído, que va a ser Jesús, al que apodan " Chili", quien se quede pendiente del matrimonio, que Jaime sea quien "apriete" a Fulgencio para que hable, reiterando Inocencio que él no puede hablar nada, y que Jaime y Inocencio van a registrar, Inocencio habla de llevar un rifle y Jaime le dice que no, que él lleva " la mía chica", de cómo tienen que realizar la huida si se complican las cosas, que cuando Jesús esté con Fulgencio, Jaime y Inocencio tienen que ir a coger a Sabina, Inocencio afirma que Sabina, a quien se refieren como " la vieja", está muy ágil, y que Jesús se va a quedar vigilando al matrimonio " los dos amarrados" y pendiente de la puerta y ellos registrando " moviéndolo todo".

A partir del día 7, al haberse frustrado el intento de robo del día 6, idean otro plan, Jesús llamará a la puerta de la vivienda, bien vestido y con un chaleco reflectante, diciendo que se le ha averiado el coche y que no tiene cobertura su teléfono móvil, y en ese momento, y cuando Jesús coja a Fulgencio, " le mete un trallazo pa dentro", Inocencio y Jaime, que estarían escondidos, se meten dentro de la casa, hablan de llevarse la máscara, los guantes, un mono y " no te vaya a deja la barra de uña atrás eh y la pistola".

Es fácil concluir, como hicieron los Jurados, que el plan que diseñan es el que llevaron a cabo, y así, lo describió doña Sabina, quien, junto a su marido, lamentablemente, vivió su ejecución.

Es evidente el desprecio con el que hablan de la víctima y de su esposa, con insultos, amenazas, con enorme violencia hacia ellos "l e va a dar un puño en el pecho que va a ir para atrás", hablan muchas veces de " amarrarlo", " si no hay que meterle fuego a él también", " hay que darle bien para que hable, que es mejor", " si habla es mejor, se le dice que hable y que si no habla muere", " el sicario le da con la escopeta en el lomo", " hay que dejar que le de bien dado al viejo, lo que haga falta, que el viejo tiene 80 años y no le pasa nada", " de darle un zambombazo", " el viejo no vale un duro, el viejo se cae al suelo nada más lo cojas del brazo y además no ve nada", " le digo yo "no has muerto del coronavirus pero vas a morir ahora hijo de puta", " le pego allí un trallazo en medio", " le pegamos un pechugazo", " y a hierro pelao".....; y respecto de doña Sabina utilizan expresiones como " a lo mejor le tienes que echar un polvo a la mujer", " se la empotra", " la vieja pa mí", " me la amarráis en unas condiciones, la cabeza pa lante y las manos amarradas a los pies y siempre en pompa", " yo voy a tocar tetita"....

Asimismo, obra también en el teléfono de Inocencio una conversación muy extensa con Antonieta del día 5 de mayo de 2020, oída en juicio, en la que se aprecia, sin género de dudas, que Antonieta está al tanto de todo, y así, a título de ejemplo, recogemos afirmaciones de la misma como " bueno y ahí quien se va a tira al toro, tú con quien te va a tira, al viejo quien se tira, que dos se tienen que tira al viejo y otros dos tienen que sali corriendo no vaya a ser que esté la vieja", " si, pero el que entre pa dentro tendrá que hablarle a la tía, no", " ve tú sabía yo que te estaba a ti dando miedo el viejo", " pooo vera tú, que aquí está sicario dos y dice que lleva el puñal, que a él no le importa de pegarle una puñalá, asin que yo no digo na, cuando diga el viejo ayyy, a ver qué haces tú", " eso es lo que está hablando el Jesús, que a unas malas se pega un rodillazo en los huevos y se encoge si o si "....

En cuanto a Vanesa, también en el teléfono de Inocencio y en las conversaciones con Jaime se la oye a ella de fondo, como apuntando o añadiendo a lo que decía Inocencio, así, en una del día 20 de marzo cuando hablan del reparto entre dos, o que Fulgencio no ve, o que no gasta, o cuando están hablando de aparcar el coche y quedarse en él las mujeres mientras se comete el robo donde se le oye decir "la Sabina y yo", o " un camino rural", y en otra, del 5 de mayo en la que se le oye decir " la vieja está ágil"; ha de tenerse en cuenta que, como refirieron los agentes de la Guardia Civil, el teléfono de Vanesa, que le fue intervenido cuando fue detenida, era de reciente adquisición, con iniciación en fecha 25 de mayo de 2020, con posterioridad a los hechos.

Además, obran los audios que Jaime envía a Antonieta, llamándole " Menta", cuando están esperando para cometer el robo el día 6-7 de mayo, en voz baja, narrándole todo, que tiene la máquina del pienso encendida, que cuando le corten la luz Fulgencio va a ir hacia abajo y ahí lo cogen, que han tenido que volverse para atrás porque han visto un Volkswagen Golf blanco, que han cortado la luz y cuando venga Fulgencio a darle lo van a coger y que debe estar escamado porque no sale a darle a la luz.

Y, asimismo, los audios del día 10 de mayo en el que Jaime, llamando a su mujer, de nuevo, " Menta" le va relatando desde que entran en el cortijo hasta que va apareciendo dinero, " tranquila, vale, que estamos dentro", que llevan 15.000 € más lo que se ha metido de billetes de 50 € en el bolsillo, que siguen registrando, que están con las escopetas en la mano y " hay perras, hay perras, prima, hija, madre mía, sabía que llegaba este día, tengo todos los bolsillos llenos."

También obra en el teléfono de María Luisa el audio que Jaime le manda ese mismo día 10 de mayo, diciéndole que ya están dentro y un envío de dos fotos, unas manos con guantes con un fajo de billetes de 500 € sobre una encimera de granito, evidentemente, desde la encimera de la cocina de la vivienda de las víctimas, fotos que vieron los Jurados en juicio.

En este mismo teléfono hay unos audios de fecha 5 de mayo de 2020 entre Jaime y Jesús, -utiliza este último el teléfono de su pareja María Luisa-, hablando sobre la planificación del robo.

Estos audios se introdujeron en el acto del juicio por tres vías, una, a través de la testifical de los agentes de la Guardia Civil, en concreto, los núms. NUM018, NUM019, NUM020, NUM021 y NUM022, quienes realizaron los distintos informes de lo obtenido de los teléfonos móviles de los acusados tras recibir el informe técnico confeccionado por los agentes del Equipo de Investigación Tecnológica de la UOPJ de la Guardia Civil relativo a la extracción de información o volcado de esos teléfonos autorizada judicialmente; otra, mediante la audición de gran parte de estos audios en la cuarta y última sesión del juicio, y, por último, en esa misma cuarta sesión, a través de la documental de las transcripciones obrantes resultante de ese volcado.

Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 1 de julio de 2021, recurso núm. 10.076/2021:

" En efecto, debemos partir de que la reproducción en el juicio oral de la integridad de las grabaciones no es obligada ( SSTC 76/2000, de 27 de marzo ; 26/2010, de 27 de abril ; STS 457/2013, de 30 de abril ). En este sentido la STC 26/2001, de 27 de abril , afirma que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversiones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( STC 166/99, de 27-9 , FJ 4; 122/2000 de 16-5 ; FJ 4, 138/2001, de 18-6 , FJ 8) y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el auto del juicio, siendo admisible que se de por reproducida, siempre que dicha prueba se haya confirmado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/92, de 1-7 , o en la STC 128/88, de 27-6 . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que "la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el tribunal sentenciadora. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio pueda hacerse, claro está, de maneras distintas.

Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción, bien de modo directo mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones, no significa, como pretende la recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que se haya incorporado como prueba documental, y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral" (FJ. 1). Y ya en la citada STC 128/88 , de FJ.3 llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que "no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas y habiéndose dad por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejándose de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de más unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido".

Igualmente la Sala 2ª TS 1. 628/2010, de 1-7 , tiene declarado En lo referente a las transcripciones de las cintas, solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes, ahora bien si se utilizan las transcripciones su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( SSTS. 538/2001 de 21.3 , 650/2000 de 14.9 ). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor del medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

En efecto es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en SSTS. 960/99 de 15.6 , 893/2001 de 14.5 , 1352/2002 de 18.7 , 515/2006 de 4.4 que expresamente dice:

"La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor "confort" y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002 , "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas."

3) La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil :

- El núm. NUM023, Capitán, Jefe de la UOPJ de la Guardia Civil, quien se personó en el lugar de los hechos junto a otros agentes de su Equipo, y que, desde ese momento, inició la investigación, que refiere que:

Doña Sabina les habló de tres participantes, dos encapuchados y uno con la cara al descubierto, de la violencia empleada durante una hora y media y que no sabía decir quien disparó.

Desde el principio entendieron que se trataba de personas que conocían la finca y sabían que había dinero y dónde ir a buscar, y se centraron en el entorno laboral desde un año antes, 2019, y empezaron a tomar manifestaciones a los trabajadores y extrabajadores de la finca, llamándole la atención la actitud y las contradicciones de Inocencio, por lo que empezaron solicitando la ubicación de su teléfono, gestión que dio como resultado que cuando sucedieron los hechos su teléfono daba su ubicación en la zona, realizando entonces seguimientos al mismo y a su vehículo, lo que les llevó hasta Castilblanco de los Arroyos y a relacionarlo con unas personas a las que, en principio, no se conocía y a las que fotografiaron, Jaime y Jesús, y realizaron un reconocimiento fotográfico a la víctima doña Sabina, quien reconoció a Jesús.

Asimismo, visionaron las cámaras de seguridad de la zona en la que apareció el vehículo Opel Vectra sustraído en la finca, una gasolinera y una rotonda, en Zafra, y observaron a tres vehículos a una velocidad inusual y uno detrás de otro, un Peugeot, un Seat Córdoba y un Seat Ibiza, no podían ver las matrículas, pero sí pudieron relacionarlos con los vehículos que habían visto en la URBANIZACION000" en Castilblanco de los Arroyos.

Solicitaron también información de las ubicaciones de los teléfonos de estas personas, y así, llegaron a la conclusión que Mariano salió de Olivenza con Vanesa hacia Zafra y de Castiblanco de los Arroyos salieron Jaime y Jesús con sus respectivas parejas, y de ahí, a la finca, y como luego regresaron todos a Castilblanco de los Arroyos.

Asimismo, solicitaron y se acordaron escuchas telefónicas, en las que se hablaba mucho de dinero, de billetes de 500 €, que entonces era difícil de obtener, y de armas en las que aparecía un tal Edemiro al que le habían encargado la venta.

Después, procedieron a la práctica de entradas y registros en los domicilios de los investigados, y, tras las detenciones, Jesús y Vanesa reconocieron parte de los hechos, Jesús reconoció el disparo, si bien refirió que había sido un accidente, y Vanesa que había acompañado a Inocencio, -el resto de los investigados se acogió a su derecho a no declarar- y las posteriores diligencias practicadas, por ejemplo, el volcado de teléfonos de los investigados les permitió la reconstrucción de la planificación previa, había una planificación inicial entre Inocencio y Jaime y como necesitaban un tercero, acudieron a Jesús.

- El núm. NUM018 refiere también que, de la inspección ocular realizada ese mismo día y de lo que les contó doña Sabina, pensaron que se trataba de personas que podían conocer la finca, y por ello, se centraron en los trabajadores, en la declaración de otro trabajador, con el que Inocencio estaba enfrentado, aquel recibió una llamada de éste, lo que les llamó la atención, y luego en la declaración de Inocencio observaron contradicciones con los datos obtenidos de los repetidores de telefonía, y ello les llevó a considerarlo sospechoso, y le realizaron seguimientos, que les llevaron a unas personas, realizándose un reconocimiento fotográfico por la víctima, quien reconoció a Jesús, y a unos teléfonos.

Doña Sabina identificó perfectamente las escopetas que tenían en su casa, número, dos, y marca, y lo comprueban.

Del resultado del volcado de los teléfonos, refiere, entre otros extremos, que cabe afirmar que Inocencio y Jaime empiezan a hablar del tema de Feria en febrero, siguen hablando en marzo, hay intentos previos, una o dos veces, frustrados, hablan de dinero, sobre todo, Inocencio, de billetes de 500 €, de llevar armas, hablan de unos " ojos negros", una escopeta, y de las víctimas con total desprecio, que buscaron a una tercera persona, a la que identifican como " sicario", Jesús, y que Antonieta y Vanesa, tenían pleno conocimiento de todo, hay muchos audios de voz en las que ellas participan de fondo, por detrás, y hay una conversación larguísima entre Antonieta y Inocencio donde lo cuentan todo; y además, Jaime, durante el robo, envía a Antonieta y a María Luisa audios y fotos.

Responde que ciertamente en esas conversaciones los acusados no hablan de matar, el plan era siempre para robar, pero sí hablan de actuar con violencia, de ejercer la máxima violencia para obtener el dinero.

Cuando se le pregunta si el disparo pudo ser accidental responde que hay que realizar una serie de actos para que un arma dispare, hay que manipularla, hay que introducir un cartucho, desactivar el seguro, ponerla en posición de disparo, apuntar y apretar el gatillo, " si no metes el dedo en el gatillo no se dispara"; y añade que allí no había ningún cartucho disparado, se lo tuvieron que llevar.

- El núm. NUM019, quien refiere, por ejemplo, en relación con el reconocimiento fotográfico de Jesús por doña Sabina que ésta, cuando llegó a la foto de Jesús y lo señaló, dijo " no se me va a olvidar esta cara", y que les refirió que los tres llevaban armas y dos eran las suyas.

Refiere que realizó el informe del resultado del volcado del teléfono de Inocencio, en el que se observa la gran cantidad de audios con Jaime respecto a cómo van a hacer el viaje, planean el robo una y otra vez " no saben que están siendo investigados y no toman precauciones", hablan de la cantidad de dinero, de billetes de 500 y 200 €, de " sicario" y de " sicario 2", éste es Jesús, cuya participación, propone Jaime, porque necesitaban uno más, de repartir entre tres cuando estaba Jesús incluido y entre dos cuando no estaba Jesús, de lo que tiene que decir Jesús al entrar en la vivienda, como tiene que ir vestido.

Añade que Antonieta y Vanesa también interactúan, parece como si Inocencio y Jaime hablaran con el manos libre y ellas hablaban por detrás.

Apunta que en esas conversaciones no paran de hablar de violencia, que se les va a amordazar, hay una foto de una persona amordazada en una silla, de " ojos negros" refiriéndose a una escopeta, de " entrar a hierro", es decir, con un arma de fuego, de repetidores, de " la chica", refiriéndose a una pistola, hay fotografías de un rifle, y hablan con menosprecio de las víctimas, riéndose.

Afirma, asimismo, que allí no había ningún cartucho disparado, si no lo hubieran recogido -refiriéndose a los acusados- estaría allí.

- El núm. NUM020, quien realizó el informe del resultado del volcado de los teléfonos de María Luisa y de Antonieta, apunta que en el teléfono de María Luisa aparece una fotografía de dos manos con guantes con un fajo de billetes de 500 € sobre una encimera de granito, encimera de las mismas características que la de la cocina de la vivienda de las víctimas, y en el teléfono de Antonieta conversaciones con su pareja respecto a dónde estaba escondido el dinero y negociando la venta de las armas; y también refiere una conversación entre María Luisa y Vanesa donde esta última le dice que el dinero lo tiene ella.

- El núm. NUM021, quien refiere igualmente que desde marzo hay una planificación en toda regla del robo, hay conversaciones activas entre Inocencio, Jaime y Antonieta, y que Inocencio y Vanesa son los que proponen el plan, y hay un reparto de tareas.

Apunta que Antonieta participa activamente en el WhatsApp, es conocedora de todo y la conductora, necesitan una persona que les lleve a la finca.

Entiende que, si bien la finalidad es el robo, no descartan la muerte de estas personas, y hay un menosprecio a las víctimas.

- El núm. NUM022 refiere respecto a la participación de Antonieta, que, como se concluye de esas conversaciones, tuvo un conocimiento pleno previo y durante.

- Los núms. NUM024 y NUM025, quienes, tras haber aparecido el vehículo Opel Vectra sustraído en la finca en la CALLE002 de Zafra, en las inmediaciones del supermercado Mercadona, visionaron las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en esa localidad, en dicho supermercado, en la estación de servicio Repsol ubicada en la carretera N-432, en las dos rotondas ubicadas en la travesía de la N-432, y en el Hospital, refieren que se ven tres vehículos que iban en comitiva, rápidos y juntos, el Peugeot, -el vehículo de Inocencio-, el Seat Ibiza -el vehículo de Jaime- y el Seat Córdoba, -el vehículo de Jesús-, dirección Sevilla, salen juntos hasta la A-66, y ahí, ya se les pierde el rastro, y que se ve también como a las 9:52 horas, en dirección al supermercado, va el Seat Ibiza, volviendo de la finca.

- El núm. NUM026, agente de seguridad ciudadana, de los primeros que se personan en la finca tras la llamada de la víctima, refiere que la finca, a simple vista, no se ve, y con las indicaciones que les dieron a ellos les costó localizarla, es una carretera que no tiene tránsito, y desde la puerta de la finca hay un sendero para acceder de unos 2 Kms. hasta la zona habitable.

4) Los informes periciales y las declaraciones emitidas por los peritos en juicio , significando que estamos ante peritos profesionales, imparciales y objetivos, informes que no fueron impugnados por las defensas en sus respectivos escritos, es más, propusieron a los peritos para el acto del juicio, y en cuyas conclusiones se ratificaron en juicio, ofreciendo las explicaciones oportunas a todo aquello sobre lo que fueron interrogados:

1/ El informe de autopsia del fallecido emitido por los Sres. Médicos Forenses:

Refieren que se trata de una muerte violenta, tipo homicida, debida a las lesiones producidas por un disparo de arma de fuego, una escopeta de caza, extraen del cuerpo de la víctima un taco de plástico de los utilizados en los cartuchos de caza y varios perdigones de pequeño diámetro, y la causa de la muerte está relacionada de forma directa e inmediata con la lesión causada por los perdigones, por un lado, produce la destrucción anatomo-funcional de los centros vitales respiratorios, y por otro, ocasiona una hemorragia masiva de carácter letal.

Explicaron que, en este tipo de lesiones, la morfología de la herida permite establecer, de forma aproximada, la distancia entre la boca de fuego del arma y el lugar de entrada de los proyectiles, y con las consiguientes reservas, y sin perjuicio de los estudios criminalísticos de la ropa, -ya adelantamos que sus conclusiones se vieron reafirmadas por dichos estudios- consideran que el disparo ha sido efectuado aproximadamente a una distancia de entre medio metro y un metro.

Apuntan que el disparo es prácticamente perpendicular al eje corporal de la víctima, lo revela la forma redondeada de la lesión, y no ovalada, sin desviación, y paralelo al suelo.

Y en relación con el resto de las heridas que presentaba la víctima, aclaran que las de las manos y muñecas son de ligaduras y en cuanto a la lesión en la cara, que " tiene forma de L", preguntados si puede haber sido causada con una pistola de aire comprimido responden que sí, es una lesión muy característica, por golpear con algo, un objeto contundente, o caer sobre algo, con una forma determinada.

2/ El informe emitido por los Sres. Médicos Forenses en relación con las lesiones sufridas por doña Sabina:

Concluyen que sufre un trastorno de estrés agudo y sintomatología ansioso-depresiva secundario al evento traumático en el contexto de un duelo de características dramáticas, con tratamiento psicológico y psiquiátrico, con el que continúa, de modo que se ha dado un informe por estabilización de las lesiones, no por curación.

3/ El informe emitido por los agentes núms. NUM027 y NUM028 del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil respecto al cartucho y perdigones extraídos del cuerpo de la víctima:

Concluyen que el taco contenedor disparado es compatible con los de los tacos contenedores de los que montan ciertos cartuchos semimetálicos del calibre 12.

4/ El informe emitido por los agentes núms. NUM029 y NUM030 del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil respecto al taco de cartucho y los seis perdigones recuperados del cuerpo de la víctima y a las prendas de vestir de la misma, la bata y la parte superior del pijama:

Concluyen que en los portamuestras aplicados sobre las zonas de interés en esas prendas se han detectado residuos de disparo a base de plomo, antimonio y bario, que los orificios contemplados son compatibles con la entrada de un proyectil, de entre otros, munición como la estudiada, y esos orificios, por su situación y morfología, corresponderían con una única trayectoria, y se estima que el disparo se ha efectuado a una distancia entre 50 cms. y 1 metro, descartándose, en cualquier caso, disparos en contacto, próximos al mismo o superiores a 1 metro.

5/ El informe emitido por los agentes núms. NUM031 y NUM032 del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil respecto de las muestras de ADN analizadas:

Significamos como concluyen que en la manilla interior de la puerta del acompañante del vehículo Opel Vectra matrícula ....-PMW han encontrado un perfil genético compatible con el de Inocencio, en la palanca del freno de mano de ese vehículo una mezcla de perfiles genéticos compatibles con el de la víctima don Fulgencio y con el de Inocencio, en la colilla de un cigarro en la vivienda de las víctimas un perfil genético compatible con el de Jesús y en la manga izquierda de la parte superior del pijama que vestía la víctima una mezcla de perfiles genéticos compatibles con el de la víctima don Fulgencio y con el de Jesús -recordemos el momento en el que el acusado Jesús agrede a don Fulgencio, agarrándole del pijama y sacándole al exterior de la vivienda-.

6/ El informe pericial emitido por los agentes núms. NUM033 y NUM034 del Equipo de Investigación Tecnológica de la UOPJ de la Guardia Civil en relación con el volcado de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados y con el acceso al historial de ubicaciones de la cuenta de correo electrónico del investigado Jaime:

Refieren que, en relación al volcado de los teléfonos móviles, ellos extraen, con los medios técnicos oportunos, los datos de esos teléfonos, sin ver el contenido, y se lo pasan al grupo actuante, -recordemos los informes emitidos por los agentes de Policía Judicial en relación al estudio del resultado del volcado de esos teléfonos-, y en relación con la cuenta de correo, ligada al teléfono de Jaime, obtienen la ubicación de ese teléfono, que permite vincularlo con el lugar de los hechos los días 7 y 8 de marzo y 6 y 10 de mayo de 2020.

7/ El informe-acta de inspección técnico-ocular realizada por los agentes núms. NUM035 y NUM036 del Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz en la DIRECCION000":

Del mismo significamos las fotografías que fueron exhibidas y explicadas convenientemente a los Jurados y que les permitió situarse en el lugar de los hechos.

Asimismo, que se consigna que es una finca ubicada a unos 2 Kms. de distancia del casco urbano de la localidad de Feria, a la que se llega a través de la carretera provincial BA-030, que tiene un perímetro cerrado mediante vallas y paredes antiguas, se accede únicamente desde el PK. 9,200 por un camino de tierra mediante una puerta de hierro forjado de unos 2 metros de altura y dos hojas con cierre al medio y con un candado, y siguiendo un camino sinuoso en cuesta de unos 800 metros se llega a la vivienda de las víctimas; un sitio aislado.

Se refiere un desorden generalizado por haber registrado prácticamente todas las dependencias y muchos muebles, en el sótano trastero se ven los daños, en una sus paredes, por la extracción de una caja fuerte empotrada, y los registros realizados permiten inferir que se buscaba una segunda caja fuerte empotrada en la pared, caja fuerte que existía y que no se encontró, y así, la separación del mueble de un dormitorio o el violento vaciado de los habitáculos de un mueble empotrado en el dormitorio principal.

Preguntados sobre la posibilidad de un disparo accidental, el agente núm. NUM036, espontáneamente, respondió que, por la distancia que hay en el momento del disparo, si hubiera un tropiezo, como apuntaba Jesús, antes Fulgencio y Jesús " estarían abrazados", y añaden que si bien no pueden saber si se produce un tropiezo, el disparo se produce porque se aprieta el gatillo, sabe que el arma está municionada, y aun así aprieta el gatillo, siendo bastante inverosímil que si uno tropieza meta el dedo en el gatillo en lugar de sujetarse, amen de que si el disparo se produce casi en paralelo, la víctima tenía que estar estática, y la pata de la mesa que se dice está para dentro y la mesa queda a la izquierda.

4) La documental consistente, entre otras, en la fotos de la grabación por las cámaras de seguridad ya mencionadas de los vehículos conducidos por los acusados en la localidad de Zafra, en las fotos de la inspección ocular de la DIRECCION000" y en los mapas de la zona donde se encuentra esa finca.

Pues bien, la valoración conjunta de toda esta prueba no puede llevar sino a la declaración de hechos probados a la que llegó el Jurado, quien no olvidemos contó con una narración directa de los mismos por los propios acusados a través de las conversaciones de WhatsApp que mantuvieron planificando el robo en la vivienda de don Fulgencio y doña Sabina, refiriendo todos los detalles de su ejecución , Jesús iba a ser el señuelo para que las víctimas le abrieran la puerta, y por eso, iba a ir a cara descubierta y bien vestido, hasta el detalle de ir con el chaleco reflectante y una gorra para darle credibilidad a lo que iba a decirle a las víctimas, que se le había averiado el coche y su teléfono no tenía cobertura, que, en un momento determinado, Jesús iba a atacar a don Fulgencio, y en ese momento, iban a entrar en la vivienda Inocencio y Jaime, que estos dos iban a ir encapuchados para no ser reconocidos y con guantes para no dejar huellas, e iban a llevar armas, que Inocencio no podía hablar para evitar ser reconocido al haber sido trabajador de las víctimas, que iban a "amarrarlos" con cuerdas, que Jesús se iba a encargar de la vigilancia de las víctimas y mientras tanto Inocencio y Jaime iban a registrar las habitaciones de la vivienda, que iban a utilizar la violencia en aquello que fuera necesario para conseguir su fin, llevarse todo aquello de valor que encontraran, sobre todo dinero, del que estaban convencidos que había mucho, en billetes de alto valor, que iban a reunirse los tres acusados, con sus respectivas parejas, también acusadas, en la localidad de Zafra, y los iba a llevar a la finca Antonieta, y luego ellos iban a regresar con uno de los vehículos que había en la finca; y a esa "retransmisión" de la planificación, se añade la "retransmisión" de su ejecución, y ahí, están los audios y las fotos remitidos por Jaime a Laura y a Antonieta mientras que están llevando a cabo el robo.

Esos audios desmontan totalmente y desde el principio la versión inverosímil sostenida insistentemente por los acusados en juicio, "solo iban a robar un cochino", desplazándose nada más y nada menos que desde las localidades de Olivenza y de Castilblanco de los Arroyos y en pleno confinamiento por el estado de alarma decretado por la crisis sanitaria del Covid-19.

Asimismo, el Jurado contó con la narración de una de las víctimas, doña Antonieta, testigo presencial de los hechos, de la ejecución de lo previamente planificado por los acusados y conforme a esa planificación.

A estas dos pruebas claves, destacadas por el Jurado, quien tuvo la oportunidad de escuchar a la víctima y de escuchar esos audios, se une ese arsenal abrumador de indicios arrojado por el resto de las pruebas practicadas y que antes hemos expuesto.

Por ello, y así, lo entendió el Jurado, se produce una plena acreditación del concierto de los acusados para llevar a cabo el robo que nos ocupa, de cómo llevan a cabo el mismo, de cómo intimidan y ejercen violencia sobre las víctimas, de cómo les privan de su libertad en la forma ya expuesta y de cómo huyen en el Opel Vectra que sustraen de la finca hasta llegar al lugar acordado, donde les esperan sus parejas, trasladándose todos a Castilblanco de los Arroyos, donde se reparten el dinero y demás efectos sustraídos.

En cuanto a lo que sería tal vez el extremo más discutido en juicio, si el disparo efectuado por Jesús y que acabó con la vida de don Fulgencio, disparo que el acusado Jesús reconoce haber efectuado con la escopeta que portaba, fue intencionado, como sostenían las acusaciones y como ha declarado probado el Jurado, o accidental, como insistió Jesús y las defensas de los distintos acusados, hemos de indicar que ninguna duda tuvo el Jurado que no fue accidental.

Vaya por delante que pese a que los tres acusados están en el interior de la vivienda en el momento en el que se produce el disparo, solo Jesús ofrece la versión de cómo se produce éste, y decimos que solo Jesús porque Inocencio, en la posición procesal por él asumida de negar que estuviera dentro de la vivienda, solo refiere que se entera del disparo después de salir de la finca y que le dijeron que fue accidental, y Jaime, como ya hemos apuntado, se limitó, a preguntas de su Letrado, a decir que el disparo fue accidental, sin ofrecer detalle alguno, sin explicar cómo se produjo, máxime cuando la versión que ofreció Jesús es que estando él con la escopeta hacia abajo, don Fulgencio se abalanza hacia Jaime y entonces él se asusta, recula para atrás, se tropieza con una mesa, se agarra al gatillo y se le escapa el tiro.

Pues bien, no solo se descarta esta versión por la declaración contundente de la víctima, antes expuesta, sino por el resto de la prueba practicada, significando los distintos informes periciales antes expuestos, que llevan a afirmar que el disparo se produce casi prácticamente perpendicular al cuerpo de la víctima, paralelo al suelo, a una distancia entre la boca de fuego de la escopeta y el cuerpo de la víctima de 0,50 cms. a 1 metro, y sin que el acusado tuviera obstáculo alguno con el que pudiera tropezarse, y así, esclarecedora es la fotografía núm. 22 que obra en el acta de inspección técnico-ocular antes referida y significativo lo manifestado y, que antes hemos recogido, por los agentes de la Guardia Civil núms. NUM018, NUM035 y NUM036, cuando fueron preguntados respecto al disparo.

TERCERO.- PARTICIPACIÓN

Los acusados Inocencio, Jaime y Jesús son penalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de Homicidio del artículo 138.1 del Código Penal , de un delito de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada y con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , de un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con el delito de robo descrito, artículo 77.1 y 3 del Código Penal , de un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , y de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo 1º, del Código Penal.

Ello al haber apreciado el Jurado su culpabilidad en el Veredicto emitido, al considerar, por unanimidad, a Inocencio, Jaime y Jesús culpables de haber sustraído dinero y distintos efectos de la vivienda sita en la DIRECCION000" donde se encontraban sus moradores, don Fulgencio y doña Sabina y de haber utilizado armas dirigidas hacia esa personas para efectuar esa sustracción, así como un vehículo marca y modelo Opel Vectra, de haber impedido la libertad de movimientos y salir libremente de la vivienda a don Fulgencio y a doña Sabina durante el tiempo que permanecieron en la misma, y además, a doña Sabina tras marcharse de ella, de haber causado lesiones a don Fulgencio y a doña Sabina, y en el caso de Jesús culpable de haber causado intencionadamente la muerte de don Fulgencio disparándole con un arma de fuego y en el de Inocencio y Jaime culpables de haber cooperado con actos imprescindibles para causar intencionadamente la muerte de don Fulgencio.

Las acusadas Antonieta y Vanesa son penalmente responsables, en concepto de cooperadoras necesarias, de un delito de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada y con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , de un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con el delito de robo descrito, artículo 77.1 y 3 del Código Penal , de un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , y de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo 2º, apartado b), del Código Penal.

Ello al haber apreciado el Jurado su culpabilidad en el Veredicto emitido, al considerar, por unanimidad, a ambas culpables de haber cooperado con los otros tres acusados en los hechos anteriormente referidos, salvo el relativo a la causación de la muerte de don Fulgencio.

La acusada María Luisa es penalmente responsable, en concepto de cómplice, de un delito de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada y con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del Código Penal.

Ello al haber apreciado el Jurado su culpabilidad en el Veredicto emitido, al considerar, por unanimidad, a dicha acusada culpable de haber cooperado con los otros acusados en los hechos relativos a la sustracción en la vivienda referida donde se encontraban sus moradores, don Fulgencio y doña Sabina, habiéndose utilizado armas dirigidas hacia esas personas para efectuar esa sustracción, y en la causación de lesiones psíquicas a doña Sabina.

El Jurado entendió suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, derecho consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de todos los acusados con la prueba practicada en juicio, antes analizada.

Partamos del tenor de los artículos 28 y 29 del Código Penal.

Dispone el artículo 28 del Código Penal, en su párrafo 1º, " Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento."

Y continúa este precepto, en su párrafo 2º: " También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado."

El artículo 29 del Código Penal dispone " Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos."

Recordemos que hablamos de autoría cuando se dirige la acción a la realización del tipo con dominio en la acción, de cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y de complicidad cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario, es decir, se requiere el concierto previo o por adhesión, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado, la voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, -el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, bastando el dolo eventual-, distinguiéndose de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que el dominio del hecho depende no solo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce de modo que el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, y así, será un participe necesario, pero no coautor, concluyendo que lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen, lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor/es.

Pues bien, comenzando con Inocencio, Jaime y Jesús , recordemos que, como establece la jurisprudencia consolidada existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito; esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

1. Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad.

Esta decisión conjunta puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles, coautoría previa, como simultánea a la ejecución, coautoría adhesiva, admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en los que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste.

Esta decisión conjunta puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho.

2. Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio, precisamente uno de los delitos enjuiciados en el caso que nos ocupa, no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional, si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, recurso núm. 10.036/2022:

"... Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.

La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito... tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor.

Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

La coautoría aparece caracterizada desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas..."

La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, de ahí que de ese hecho criminal no deba responder solo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho; se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.

Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos; lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto.

Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible, hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo, un robo con violencia o intimidación, como en el caso que nos ocupa) que no excluya, a priori, todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, aunque solo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, como en el caso que nos ocupa, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.

Así, entre otras, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de junio de 2022, recurso núm. 10.289/2021, recordaba:

" Decía esta Sala en la sentencia núm. 1500/2002 de 18 de septiembre , con carácter general que, "aunque admitiéramos que el "pactum sceleris" entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales", pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva...."

Por ello, en el caso que nos ocupa, los tres acusados Inocencio, Jaime y Jesús son penalmente responsables, en concepto de autores, del delito de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada y con uso de armas, de los dos delitos de Detención Ilegal y del delito de Lesiones descritos, pues los tres, -es irrelevante que Jesús se incorporara posteriormente al acuerdo y planificación del robo de Inocencio y Jaime- acuerdan y planifican llevar a cabo ese robo, en una vivienda y con sus moradores dentro, utilizando armas, utilizando la intimidación y la violencia para conseguir sus fines, en un reparto claro de las tareas de cada uno, como antes hemos expuesto.

Asimismo, los tres acusados Inocencio, Jaime y Jesús son penalmente responsables, en concepto de autores, del delito de Homicidio, no solo Jesús, el autor material de la muerte de don Fulgencio, el que efectúa el disparo que causa su muerte, -recordemos la doctrina jurisprudencial antes expuesta-, recordemos los audios antes analizados, en los que no solo no se descarta, sino que se asume el uso de la violencia, el porte de armas, la escopeta y la pistola de aire comprimido que llevaban los acusados y las dos escopetas que cogieron de la vivienda, y el clima de terror que crearon de modo conjunto los tres acusados portando cada uno una escopeta e intimidando a don Fulgencio y a su esposa apuntándoles con las mismas, y así, entre otros, los Hechos núms. 62-69 del Objeto del Veredicto declarados probados, por unanimidad, por el Jurado:

" En varias ocasiones y cuando encontraban dinero, Jaime y Inocencio volvían a salón y Jaime recriminaba, de manera agresiva y reiterada, a Fulgencio que les hubiera negado la existencia del dinero, insistiéndole para que les dijera donde ocultaba el resto del dinero."

" Jaime llegó a decirle a Fulgencio que "mataría a su mujer lentamente, torturándola".

"Mientras tanto, Jesús apuntaba con la escopeta a Fulgencio y a Sabina en el salón."

"La actitud de Inocencio, Jaime y Jesús era extremadamente agresiva, con el propósito de generar un sentimiento de temor en Fulgencio y Sabina y que éstos les entregaran más dinero."

" Inocencio, Jaime y Jesús eran plenamente conocedores de que las armas que portaban estaban cargadas."

" Inocencio, Jaime y Jesús apuntaron a Fulgencio y a Sabina con las tres escopetas reforzando el clima de terror."

" Inocencio, Jaime y Jesús apuntaban a Fulgencio y a Sabina sin separar en ningún momento el dedo del gatillo."

"En medio de esa situación, Jesús efectuó un disparo."

Conforme con la jurisprudencia antes expuesta, aun cuando los acusados Inocencio y Jaime no dispararan a don Fulgencio, no medió desviación alguna que no fuera previsible, aún menos que hubiera sido excluido el riesgo efectivo para la integridad física o para la vida de las víctimas en el acto depredatorio, es más, de los audios tantas veces referidos, se concluye que no hay la más mínima exclusión de violencia y que se asume el riesgo para la integridad física y vida de las víctimas, y ya hemos descrito en qué contexto se produjo ese disparo, en el de una gran agresividad y violencia ejercida por los tres acusados.

Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, antes citada, dice " A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales", pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva..... que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes."

Y también dice "... bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual.

a.- Dolo directo. La acción vine guiada por la intención de causar la muerte.

b.- Dolo eventual. Tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que acepta el resultado probable, o bien su producción le resulta indiferente.

En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador....

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico."

Es más, no consta la más mínima recriminación por parte de Inocencio y Jaime a Jesús tras el disparo, se limitaron a marcharse, llevándose los efectos sustraídos, recogiendo incluso el cartucho disparado, sin intentar auxiliar a la víctima, es más, impidiendo que lo hiciera su esposa a la que en el suelo ataron las manos a la espalda, y ello, tras haberle quitado los teléfonos móviles.

Pasemos a las acusadas Antonieta y Vanesa , quienes, recordemos, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal como cómplices del delito de Robo con Violencia e Intimidación en las personas en casa habitada y mediante el uso de armas, si bien este Tribunal del Jurado no podía asumir sin más esa conformidad en cuanto la otra acusación, la Acusación Particular, acusaba a ambas como autoras, precisando, en el caso de Antonieta, su condición de cooperadora necesaria.

Por ello, y visto el relato de hechos contenidos en los escritos de calificación elevados a definitivos de ambas acusaciones, y de conformidad con el artículo 52.1.a) de la LOTJ, se plantearon a los Jurados, en el Objeto del Veredicto, los hechos en los términos que allí se recogen, y como no estamos ante jueces profesionales, y había que preguntarles sobre la culpabilidad respecto a los hechos, no podíamos utilizar términos jurídicos como autor, cooperador necesario o cómplice, y por ello, en el Veredicto de Culpabilidad se utilizó la fórmula " culpable de haber cooperado....", de modo que, según lo que contestaran los Jurados a los Hechos del Objeto del Veredicto, se pudiera encuadrar esa cooperación en el artículo 28 o en el artículo 29 del Código Penal, como se aclaró a petición del Letrado de la Acusación Particular en la audiencia celebrada al amparo del artículo 53 de la LOTJ, extremo que fue aceptado por todas las partes, como puede comprobarse del visionado de la grabación de dicha audiencia.

Pues bien, recordemos que el Jurado declaró probados los Hechos siguientes del Objeto del Veredicto: 7, 9, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 -con la precisión que luego se dirá-31, 32, 33, 34, 35, 83 y 84, a saber:

"Por ese motivo, Inocencio y Vanesa conocían esa finca, su distribución y los vehículos que allí había."

" Inocencio y Vanesa conocían que Fulgencio guardaba en su vivienda dinero procedente de la venta de ganado y para los pagos que tuviera que realizar."

" Inocencio y Vanesa informaron de todo lo anterior a Jaime y Antonieta."

" Inocencio y Vanesa planificaron con Jaime y con Antonieta apoderase del dinero y de otros efectos que Fulgencio y su mujer pudieran tener en esa vivienda."

"A esa planificación se unieron posteriormente Jesús y María Luisa."

" Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa planificaron llevar a cabo esa sustracción el día 6 de mayo de 2020, repartiéndose las tareas."

" Inocencio, Jaime y Jesús serían los encargados de llevar a cabo la sustracción en la vivienda."

" Antonieta sería la encargada de llevar a Inocencio, Jaime y Jesús a la DIRECCION000"."

" Antonieta sería la encargada de llevarlos para evitar que estuviera a esas horas aparcado en los alrededores de la finca un vehículo y ello levantara sospechas."

" Vanesa y María Luisa serían utilizadas como coartada en caso de que sus respectivas parejas fueran paradas por la Guardia Civil."

"Ese día 6 de mayo de 2020 Antonieta llevó en el vehículo Seat Ibiza a Inocencio, Jaime y Jesús a las proximidades de la DIRECCION000", abandonando el lugar posteriormente."

" Antonieta recogió a Inocencio, Jaime y Jesús en un lugar próximo a la finca."

" Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa planificaron de nuevo llevar a cabo esa sustracción el día 10 de mayo de 2020, repartiéndose las tareas."

" Inocencio, Jaime y Jesús acordaron que Jesús, a cara descubierta, para no despertar sospechas, provocaría que saliera Fulgencio del domicilio mediante el engaño de que se le había estropeado el coche y necesitaba ayuda para contactar con el servicio de asistencia en carretera."

" Inocencio, Jaime y Jesús acordaron que llevarían una cuerdas para maniatar al matrimonio y una escopeta y una pistola de aire comprimido para amedrentar a Fulgencio y a Sabina."

Al Hecho 30 " Antonieta, Vanesa y María Luisa conocían todos estos detalles" responden "No probado, María Luisa no conoce todos los detalles, Antonieta y Vanesa si"

" Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa quedaron sobre las 21:00 horas en el Mercadona de Zafra."

" Antonieta llevó a Inocencio, Jaime y Jesús en el Seat Ibiza a las proximidades de la finca."

" Vanesa y María Luisa esperaron en Zafra."

" Vanesa y María Luisa se quedaron en la explanada de Mercadona, a la salida de Zafra, controlando la posible salida de cualquier vehículo policial de dicha localidad."

" Antonieta, tras dejar a Inocencio, Jaime y Jesús en las proximidades de la finca, volvió a Zafra."

"Una vez en Zafra, sobre las 23:30 horas, Inocencio, Jaime y Jesús metieron en sus vehículos todos lo sustraído en la finca y abandonaron allí el Opel Vectra."

" Inocencio, Jaime, Jesús y sus respectivas parejas se dirigieron a Castiblanco de los Arroyos, donde se repartieron todo lo que habían sustraído de la finca."

Es evidente que con la declaración de "probado" por el Jurado de todos estos hechos no cabe hablar de mera complicidad respecto de la intervención en los hechos enjuiciados y atribuidos de las acusadas Antonieta y Vanesa.

Antonieta y Vanesa conocen y participan en la planificación del robo desde el primer momento, es más, Vanesa conoce la finca y conoce a sus moradores e informa de ello, junto con Inocencio, a Jaime y a Antonieta.

Ambas conocen todos los detalles del robo, que se va a producir en una vivienda donde están sus moradores, personas mayores, que se van a utilizar armas para intimidarlos, que se les va a privar de su libertad ambulatoria mientras dure el mismo, y que existe un riesgo que esas personas sufran unas lesiones durante dichos hechos, o, al menos, pudieron preverlo, y dan coartada a sus respectivas parejas acompañándolos en sus respectivos vehículos y desde sus localidades de residencia el día en el que se ejecutan los hechos, 10 de mayo de 2020, como ya lo hicieron el día 6 de mayo, cuando los mismos tuvieron que desistir del robo.

Es más, Antonieta desempeña un papel esencial al llevar, en ambas ocasiones, a los tres acusados varones a las proximidades de la finca a bordo del vehículo Seat Ibiza, era la única que podía hacerlo de las tres mujeres porque era la única que tenía carnet de conducir, y era ciertamente importante que no estuviera allí estacionado el vehículo, como hubiera sucedido en el caso que lo hubieran conducido uno de los varones, para evitar levantar sospechas.

Damos por reproducidas todas las consideraciones anteriores respecto a la coautoría y cooperación necesaria.

En cuanto a la acusada María Luisa vaya por delante, en primer lugar, que ambas acusaciones, pública y particular, le atribuyen una participación como cómplice, con lo que ninguna duda plantea el encuadrar " el haber cooperado...", por el que el Jurado le declara culpable, en la complicidad; el carácter de su intervención es secundario, y sin ella la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario.

También vaya por delante que respecto a esa acusación como cómplice en el delito de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada y con uso de armas, la acusada y su defensa mostraron su conformidad, por lo que poco más hemos de indicar al respecto.

Ahora bien, la Acusación Particular también formulaba acusación contra esta acusada como cómplice del delito de Lesiones por las lesiones psíquicas sufridas por doña Sabina, de las que, asimismo, la considera el Jurado culpable, como cómplice, y ciertamente, al menos, concurre en ella dolo eventual -nos remitimos a todas las consideraciones antes realizadas respecto al dolo eventual- debió representarse que por cómo iba a ser cometido el delito de robo podía provocarse algún tipo de lesión en las víctimas.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL.

Concurre en los acusados Inocencio, Jaime, Jesús, Antonieta y Vanesa la circunstancia agravante de Disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal , " Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente."

Como se dice, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2017, recurso núm. 10.376/2017, respecto de estas circunstancias agravantes agrupadas que el actual tratamiento unitario de las mismas se justifica porque todos ellas tienen, como elemento común, el ser circunstancias que debilitan la defensa del ofendido y facilitan la impunidad del agresor, lo que intensifica su naturaleza subjetiva de ser elementos puestos conscientemente al servicio del designio criminal, de modo que será la acreditación de haber sido eficaces para facilitar la defensa o evitar la impunidad lo que justificará su apreciación como incremento del desvalor de la acción y no tanto la simple invocación de encontrarnos ante el recurso al medio descrito en esta circunstancia agravante.

Comenzando con la agravante de Disfraz, hemos de recordar que el Jurado declaró probados, por unanimidad, los Hechos del Objeto del Veredicto 27, 28, 29, 30 -con la puntualización ya consignada respecto a que Antonieta y Vanesa sí conocían todos esos detalles, no así María Luisa- y 36:

" Inocencio, Vanesa, Jaime, Antonieta, Jesús y María Luisa planificaron de nuevo llevar a cabo esa sustracción el día 10 de mayo de 2020, repartiéndose las tareas."

" Inocencio, Jaime y Jesús acordaron que Jesús, a cara descubierta, para no despertar sospechas, provocaría que saliera Fulgencio del domicilio mediante el engaño de que se le había estropeado el coche y necesitaba ayuda para contactar con el servicio de asistencia en carretera."

" Inocencio, Jaime y Jesús acordaron que llevarían unas cuerdas para maniatar al matrimonio y una escopeta y una pistola de aire comprimido para amedrentar a Fulgencio y a Sabina."

" Antonieta, Vanesa y María Luisa conocían todos estos detalles."

" Inocencio y Jaime se cubrieron el rosto con un pasamontañas y se pusieron guantes, para dificultar su identificación."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de fecha 20 de julio de 2022, recurso núm. 1.515/2020- entiende que, para la apreciación de la concurrencia de esta circunstancia agravante de disfraz, se requiere de la concurrencia de tres elementos: 1. Objetivo, utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, que, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecto o demasiado rudimentario; 2. Subjetivo, el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de alcanzar una más segura impunidad por su comisión, si bien no es obstáculo a la apreciación de esta agravante que el sujeto no consiga su propósito de no ser identificado y lo sea efectivamente en el caso; y 3. Cronológico, la utilización del disfraz al tiempo de la comisión del hecho.

En el caso que nos ocupa, el Jurado declaró probado que los acusados Inocencio y Jaime, al cometer los hechos enjuiciados, tenían cubiertos sus rostros con pasamontañas, y ello con la evidente finalidad de evitar su identificación, por lo que concurre respecto a los mismos, sin género de dudas, la circunstancia agravante de disfraz.

También concurre esta circunstancia agravante en el acusado Jesús, aún cuando el mismo llevaba su rostro al descubierto, en cuanto que, al tratarse de una circunstancia de naturaleza objetiva, conforme al artículo 65.2 del Código Penal, es una circunstancia comunicable a los otros partícipes, pues recordemos que los acusados Inocencio, Jaime y Jesús, ante el fracaso del intento previo de robo llevado a cabo el día 6 de mayo de 2020, modificaron su planificación y acordaron que, si bien Inocencio y Jaime llevarían un pasamontañas que impidiera su identificación, no olvidemos que Inocencio había sido trabajador de la finca, y por lo tanto, si no hacía uso del disfraz iba a ser inmediatamente identificado por las víctimas, y es más, acordaron que Inocencio ni siquiera iba a hablar para evitar que las víctimas pudieran reconocerlo por su voz, acordaron que Jesús, a cara descubierta, y ello, evidentemente, para no despertar sospechas, como señuelo, llamaría a la puerta de la vivienda de las víctimas, mediante el engaño de que se le había estropeado el coche y necesitaba ayuda para contactar con el servicio de asistencia en carretera, y así, provocar que don Fulgencio saliera de la vivienda y pudieran llevar a cabo el asalto -recordemos que el Jurado declaró probados, por unanimidad, los Hechos del Objeto del Veredicto 5, 28 y 51: " Entre diciembre de 2019 y febrero de 2020, el acusado Inocencio estuvo trabajando en la DIRECCION000". " Inocencio, Jaime y Jesús acorda ron que Jesús, a cara descubierta, para no despertar sospechas, provocaría que saliera Fulgencio del domicilio mediante el engaño de que se le había estropeado el coche y necesitaba ayuda para contactar con el servicio de asistencia en carretera." y "Durante todo el tiempo que estuvieron en la vivienda, Inocencio no pronunció palabra alguna para que no fuera reconocida su voz por Fulgencio y Sabina."-.

Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, recurso núm. 3.268/2018, en la que resume su doctrina respecto de la comunicabilidad de esta circunstancia, concluye que el elemento objetivo de la desfiguración, como tal elemento objetivo, es comunicable, bastando, para ello, que sea conocido, si concurre en todos los partícipes el elemento subjetivo, es decir, el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, y por ello, la agravante de disfraz es aplicable tanto a quien materialmente ejecuta el acto provisto del disfraz como a quien no hace uso del mismo, cuando ese uso forma parte del pacto entre los partícipes en cuanto al plan delictivo por ellos asumido, pues el que no usa el disfraz se beneficia del disfraz utilizado por los otros partícipes en la medida en que la impunidad de éstos redundaría en la suya al dificultar el descubrimiento de su participación, es decir, con el no reconocimiento de unos se dificultaba la identificación de otros, y por ello, la agravante ha de comunicarse a todos.

Precisamente, en esta sentencia, se cita la sentencia de fecha 2 marzo de 2017, recurso núm. 10, 508/2016, en la que se decía:

" En este caso, podemos distinguir a su vez: 1) Que se utilice el disfraz para facilitar la ejecución del delito. Por ejemplo, vistiéndose con traje de sacerdote o uniforme de policía, como mecanismos aptos para confiar, sorprender y confundir, a las posibles víctimas del delito. En este caso, debe alcanzar la agravación al que no lleva el disfraz, porque forma parte del proyecto criminal y se beneficia de su uso. 2) Que la utilización tenga por objeto ocultar la identidad, con miras a la impunidad. Este uso y finalidad será la más normal y frecuente, dentro de la sociología criminal. En este supuesto habremos de distinguir: a) Que se beneficie el que no porta el disfraz. Por ejemplo, si queda uno de los partícipes dentro de un coche en funciones de vigilancia y presto a emprender la huida. También debe alcanzarle la agravación, pues el no identificar a un delincuente, favorece el anonimato del consorte delictivo. No lleva disfraz, pero no interviene en la materialización del delito, en contacto, con las víctimas y eventuales testigos, salvaguardando su identidad. b) Que no se beneficie del disfraz el que no lo lleva. En este caso, si en la escena del delito, aparece uno con disfraz y otro sin él, no debe alcanzar la agravación a quien no lo lleva, si ambos tienen las mismas posibilidades de ser identificados. Cabría plantearse la hipótesis del beneficio indirecto del disfraz utilizado por otro, cuando el que está disfrazado es un conocido del lugar donde se comete el hecho, y su acompañante un forastero, en este excepcional supuesto podría alcanzarle la agravación. 3) Que tenga tanto la finalidad de facilitar la ejecución, como ocultar la identidad. En este supuesto, por el beneficio que le supondría por el primer aspecto, debería comunicarse la agravación".

Y, asimismo, se cita la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, recurso núm. 10.489/2015, en la que se afirmaba " El recurrente no llevaba disfraz, pero sabía que los demás lo llevarían, y su papel era el de conducir a la víctima hacia la trampa tendida en su domicilio, simulando ser ajeno al asalto. En consecuencia, el disfraz de los demás le beneficiaba, pues su anonimato le favorecía para que no fuesen identificados y no se le pudiese relacionar con ellos, pero conforme al diseño delictivo no era procedente que él mismo lo portara. La aplicación de la agravante se encuentra perfectamente justificada."

Por ello, conforme a esta jurisprudencia, ha de apreciarse la circunstancia agravante de disfraz también en el acusado Jesús, quien, si bien fue reconocido fotográficamente por la víctima, al ser el único que iba a cara descubierta, lo fue tras llegar a él la Guardia Civil tras los seguimientos realizados al "sospechoso" Mariano, por las razones que expusieron los agentes de la Guardia Civil en juicio.

Por la misma razón de comunicabilidad ha de extenderse la aplicación de esta agravante de disfraz a las acusadas Antonieta y Vanesa, si bien ellas no estaban en la escena del delito, no intervienen en su materialización, y por ello, no estaban en contacto con las víctimas y eventuales testigos, y, por tanto, no necesitaban, en modo alguno, el uso de disfraz, el uso del mismo por sus respectivas parejas, Jaime y Inocencio, favorecía su anonimato, impedía su identificación.

Esta circunstancia agravante de disfraz se aprecia en Inocencio, Jaime, Jesús, Antonieta y Vanesa respecto de todos los delitos por los que se ha declarado probada su participación, a excepción del delito de Homicidio y respecto de Jesús, por mor del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal no solicita la apreciación de esta circunstancia agravante para ninguno de los acusados por el delito de Homicidio y la Acusación Particular solicita la apreciación de esta circunstancia agravante respecto del delito de Homicidio solo respecto de Jaime y Inocencio.

Entendemos, sin embargo, que no concurre la doble agravación por el aprovechamiento por los acusados de las circunstancias del lugar.

Ciertamente, se declara probado por el Jurado que estamos ante un lugar de difícil localización y tránsito y que los hechos se producen de noche, sobre las 21:30-21:45 horas -Hechos 4 y 39 del Objeto del Veredicto-, ahora bien, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2017 antes citada, el elemento subjetivo, consistente en buscar de propósito una especial incidencia sobre la mayor facilidad en la realización de la conducta criminal, es de mayor trascendencia, ya que el objetivo o topográfico, referente a las condiciones del lugar, es contingente y susceptible de valoraciones contradictorias en función de las circunstancias concretas de cada caso, exigiéndose un plus de antijuridicidad que de lugar a esta agravante por razón del lugar de comisión del delito en particular, por lo que, en ausencia del elemento subjetivo de preordenación de su elección para la comisión del delito, debe excluirse esta agravación.

Asimismo, dice el Alto Tribunal, en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, recurso núm. 10.269/2016, que se trata no solo de una circunstancia objetiva integrada por el entorno topográfico del lugar, derivada del alejamiento de los núcleos de población o de zonas por las que puedan transitar personas que, eventualmente, puedan proporcionar un auxilio a la víctima, y por ello, esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con carácter restrictivo.

Aplicando la posición de la jurisprudencia sobre la apreciación de dicha circunstancia agravante al caso que nos ocupa, hemos de indicar que no estaba excluida, en absoluto, la presencia de personas que pudieran pasar por el lugar, recordemos que el primer día 6 de mayo de 2020 los acusados tuvieron que desistir al asustarse por el paso de un vehículo por el lugar, que había un casero con su mujer en una vivienda en la misma finca, aun cuando no se apercibieron de los hechos, y que, por las conversaciones de WhatsApp tantas veces referidas, se concluye que el motivo de escoger esta finca para llegar a cabo el robo y sus moradores como víctimas es porque Inocencio había trabajado en la misma y sabía del dinero que había en ella -recordemos los Hechos del Objeto del Veredicto declarados probados 7, 9 y 11: " Por ese motivo, Inocencio y Vanesa conocían esa finca, su distribución y los vehículos que allí había.", " Inocencio y Vanesa conocían que Fulgencio guardaba en su vivienda dinero procedente de la venta de ganado y para los pagos que tuviera que realizar." y " Inocencio y Vanesa informaron de todo lo anterior a Jaime y Antonieta."-.

No concurre en ninguno de los acusados circunstancia eximente o atenuante alguna de su responsabilidad penal.

Nos vamos a limitar a las circunstancias eximentes y atenuantes sometidas al Veredicto del Jurado, remitiéndonos a lo dicho y resuelto en la audiencia celebrada al amparo del artículo 53 de la LOTJ respecto a por qué no incluíamos el resto de circunstancias atenuantes invocadas por la defensa de Jesús y por la defensa de Jaime, esta Presidenta solo podía incluir hechos alegados por las partes - artículo 52.1.b) de la LOTJ- y las circunstancias atenuantes no incluidas en el Objeto del Veredicto fueron invocadas en los respectivos escritos de defensa sin relato fáctico alguno, y entendía esta Presidenta que no podía acudir a lo previsto en el apartado g) del artículo 52.1 de la LOTJ, visto el resultado de la prueba practicada.

En primer lugar, hemos de indicar al respecto, como establece la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2021, recurso núm. 4.766/2019, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo.

La existencia o no de una circunstancia eximente o atenuante es una cuestión de hecho que debe ser apreciada o no en función de las pruebas existentes en la causa cuya valoración corresponde al órgano juzgador, sin que para las mismas rija ni la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y por ello, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada.

La defensa de Jesús invocó, con carácter principal, la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1º del Código Penal " El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.", y con carácter subsidiario, como eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal " Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos."

Argumentaba la defensa del acusado la concurrencia de esta circunstancia eximente en el hecho de que Jesús tiene " una inteligencia límite y rasgos inmaduros de personalidad".

Así, al Jurado se le sometió, en primer lugar, el siguiente Hecho " Jesús tiene una inteligencia límite y rasgos inmaduros de personalidad.", declarándolo probado.

Y seguidamente y, de modo sucesivo, los siguientes Hechos: " Ello anula su conciencia y voluntad.", " Ello afecta gravemente a su conciencia y voluntad." y " Ello afecta levemente a su conciencia y voluntad.", declarándolos todos ellos, por unanimidad, " no probado", y ofreciendo, como motivación, la declaración de los Sres. Médicos Forenses de Sevilla.

Ciertamente obra en la causa informe de fecha 7 de enero de 2022 emitido por el Servicio de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla en el que los Sres. Médicos Forenses, tras dos entrevistas y exploraciones realizadas al acusado y el examen de la documentación aportada a la causa, si bien, en el apartado de " Estado Actual", y, en su punto " 9", afirman " Inteligencia: Aunque no se han pasado test de inteligencia, impresiona clínicamente con inteligencia límite, de acuerdo con su nivel cultural", como insistía la defensa del acusado, continúan " pero con suficiente capacidad de razonamiento, de distinguir el bien del mal y conocimiento de las consecuencias y alcance de los hechos que realiza.", y así, concluían " 1. En las exploraciones efectuadas a D. Jesús no se han encontrado signos o síntomas de Trastorno mental alguno que hayan influido en el hecho motivo de las presentes actuaciones. 2. En relación a los hechos se considera que tenía capacidad de conocer y de actuar conforme a la misma ."

En juicio, de forma convincente y contundente, reiteran que el acusado no tiene ninguna enfermedad mental ni ningún trastorno mental, y cuando fueron preguntados "¿conoce lo que está bien y lo que está mal?" respondieron "p erfectamente, su inteligencia es límite, pero suficiente para conocer lo que está bien y lo que está mal y poder decidir su conducta."

Asimismo, precisaron que no tienen un diagnóstico, y esa afirmación de inteligencia límite fue derivada de la entrevista, es un juicio clínico; y aclararon que estamos ante un juicio clínico es a lo que se refieren con la expresión "impresiona clínicamente con inteligencia límite", sin que la expresión utilizada " impresiona" pueda tener el significado que parece pretende darle la defensa como "impacta" o "asombra".

E insistieron no hay retraso, ni discapacidad intelectual alguna, es una persona " como popularmente se denomina "muy básico", en el punto de vista social, que es donde más falla" y concluyen " valor cero de cara a la imputabilidad."

Es más, recordemos que la jurisprudencia, con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2022, recurso núm. 10.033/2022-, establece que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta, en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo), de modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas, bien anulándolas, bien afectándolas de manera severa o leve, o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

La defensa de Inocencio invocó la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal " La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior." -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-, afirmando, en su escrito de defensa, la grave adicción del mismo a sustancias tóxicas y que se encontraba bajo los efectos de las mismas en la comisión de los hechos.

Así, al Jurado se le sometieron los siguientes Hechos " Cuando Inocencio cometió estos hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, lo que afectaba a su conciencia y voluntad. " y " Cuando Inocencio cometió estos hechos tenía una severa dependencia a sustancias estupefacientes, que afectaba a su conciencia y voluntad.", declarando, no probados, por unanimidad ambos, ofreciendo, como motivación, las conversaciones de WhatsApp " en las que se le notaba lúcido" y la declaración de Vanesa.

Hemos de recordar, de nuevo, que lo que ha de probarse es la concurrencia de una circunstancia atenuante, no la no concurrencia de la misma, y en el caso que nos ocupa no se ha acreditado la concurrencia de dicha circunstancia.

Obra en la causa informe de fecha 16 de septiembre de 2021 emitido por el Servicio de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla en el que los Sres. Médicos Forenses afirman que cuando el acusado fue explorado no presentaba alteraciones patológicas que pudieran limitar sus facultades intelectivas ni volitivas, que lo relativo al consumo de sustancias estupefacientes solo fueron manifestaciones del mismo, sin disponer de historial médico documentado alguno y sin que en el momento del reconocimiento se le apreciaran síntomas de intoxicación activa ni de abstinencia a sustancias, y sin que exista evidencia médica de lo que pudo consumir el día de autos, ni del estado mental del mismo.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, recurso núm. 10.653/2019, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.7º del mismo texto legal, y los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal son: 1. Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: 1º. Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y 2º. Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; y 2. Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

Esta necesidad de la alteración de las facultades intelectivas y volitivas del drogodependiente implica también que no será suficiente la mera condición de drogadicto; la mera drogadicción no es una especie de "pasaporte a la rebaja de la pena" siempre y en cualquier caso.

Explicó, convenientemente, la Sra. Médico Forense la existencia de dos informes, la generalidad del primero, ante la ausencia de información del Juzgado sobre su objeto y hechos, -basta el visionado de la grabación de la declaración de la perito- y del propio acusado.

La defensa introdujo en el interrogatorio a los peritos datos que no estaban en la causa, y hemos de indicar que, estando personada la misma desde el inicio de las diligencias, una vez fue detenido el acusado, una vez conoció sendos informes, bien pudo solicitar cualquier tipo de aclaración o ampliación de los mismos, bien aportar un informe pericial contradictorio, cosa que no hizo.

QUINTO.- PENALIDAD

Para proceder a la individualización de las penas a imponer a los acusados hemos de partir de los siguientes preceptos del Código Penal:

El artículo 61 que dispone que cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada, y el artículo 63 que establece que a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

El artículo 138.1 castiga el delito de Homicidio con la pena de prisión de diez a quince años.

El artículo 242 castiga el delito de Robo con Violencia o Intimidación en las personas cometido en casa habitada con la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años, pena que se impondrá en su mitad superior, es decir, de cuatro años, tres meses y un día a cinco años, cuando el delincuente hace uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.

El artículo 163.1 castiga el delito de Detención Ilegal con la pena de prisión de cuatro a seis años.

El artículo 147.1 castiga el delito de Lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.

El artículo 77.3 establece, para el concurso medial de delitos, que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, y, dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66, y en todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo 76.

El artículo 66.1, entre las reglas que establece para la aplicación de la pena, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, recoge, entre otras, 3.ª " Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito." y 6.ª " Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."

Partiendo de lo anterior, procede imponer a los acusados las siguientes penas:

1. A Jesús:

1) Por el delito de Homicidio del artículo 138.1 del Código Penal:

Como la pena prevista en este precepto tiene una extensión de diez a quince años de prisión, si bien no concurre en el acusado circunstancia agravante alguna, -como tampoco atenuante, por lo que ha de estarse al tenor del artículo 66.1.6ª del Código Penal-, dado que es el autor material del disparo, la gravedad de su conducta, teniendo en cuenta la violencia previamente ejercida sobre la víctima, causándole lesiones como las que la misma presentaba en rostro, muñecas y manos, que esta violencia fue asumida previamente en concierto con los otros acusados, con un total desprecio hacia la víctima, así como la actitud posterior tras el disparo, dejando atadas las manos en la espalda a la esposa, cuando se encontraba en el suelo junto a su marido, fallecido o agonizando, y llevándose los teléfonos móviles, todo ello para evitar que pudiera pedir ayuda, estimamos ajustada la imposición de la pena de trece años de prisión.

Asimismo, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal).

2) Por el delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal y el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con este delito de Robo:

Como la pena de prisión prevista para el delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal tiene una extensión de cuatro años, tres meses y un día a cinco años y ha de imponerse en su mitad superior, es decir, de cuatro años, siete meses y dieciséis días a cinco años, por aplicación del artículo 66.1.3ª del Código Penal, al apreciársele en este delito la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, dada la violencia y agresividad ejercida sobre las víctimas en la comisión de este delito, estimamos ajustada imponerle la pena máxima de cinco años de prisión.

Como la pena prevista para el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal es de prisión de cuatro a seis años, y por la misma razón antes apuntada, la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la pena debe ser impuesta en su mitad superior, de cinco años y un día a seis años, estimamos ajustada imponerle la pena de cinco años y tres meses de prisión.

Como ambos delitos están en una relación de concurso medial y debemos estar a la infracción más grave, el delito más gravemente penado es el delito de detención ilegal, ha de imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, es decir, superior a los cinco años y tres meses de prisión, y sin exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, diez años y tres meses de prisión, estimamos ajustada la imposición de la pena de ocho años de prisión, sin que proceda, por la razones impuestas, la imposición de una pena inferior.

Asimismo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena ( artículo 56.1.2º) del Código Penal).

3) Por el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal:

Como la pena prevista para el delito de Det ención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal es de prisión de cuatro a seis años, y por la misma razón antes apuntada, la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, debe ser aplicada en su mitad superior, es decir, de cinco años y un día a seis años, y dada la gravedad de los hechos que nos ocupan, doña Sabina no solo sufrió la privación de su libertad ambulatoria mientras que duró el robo y estaban en la vivienda los autores, sino que estando en el suelo con su marido fallecido o agonizando, de espalda, le atan las manos por detrás, y se llevan los teléfonos móviles, y solo fruto de una gran entereza y coraje pudo levantarse, ir hasta la cocina y, no sin esfuerzo, -de hecho, se hizo un corte-, con un cuchillo logró desatarse las cuerdas con las que estaba atada, entendemos que, en este caso, ha de imponerse la pena en su extensión máxima, seis años de prisión.

Asimismo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

4) Por el delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal:

Como la pena prevista para el delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal es de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, la gravedad de los hechos y el resultado lesivo sufrido por la víctima, nos lleva a optar por la pena más grave, la pena de prisión, y dada la concurrencia de la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, y de conformidad con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, como debe ser aplicada en su mitad superior, un año, siete meses y dieciséis días a tres años de prisión, estimamos ajustada la imposición de la pena de dos años de prisión, sin que proceda, por las razones expuestas, la imposición de la pena mínima.

Asimismo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

2. A Inocencio:

1) Por el delito de Homicidio del artículo 138.1. del Código Penal:

Como la pena prevista en este precepto tiene una extensión de diez a quince años de prisión, y concurre en el acusado la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, por aplicación del artículo 66.1.3ª del Código Penal, la pena ha de imponerse en su mitad superior, de doce años, seis meses y un día a quince años, y por las mismas razones antes expuestas respecto a Jesús, que damos por reproducidas, y sin que proceda imponerle a Mariano una pena superior a la impuesta al autor material del disparo y con ello, de la muerte de don Fulgencio, estimamos ajustada la imposición de la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2) Por el delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal y el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con ese delito de Robo:

Por las mismas razones antes expuestas respecto a Jesús, que damos por reproducidas, est imamos ajustada la imposición de la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

3) Por el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal:

Por las mismas razones antes expuestas respecto a Jesús, que damos por reproducidas, est imamos ajustada la imposición de la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

4) Por el delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal:

Por las mismas razones antes expuestas respecto a Jesús, que damos por reproducidas, est imamos ajustada la imposición de la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

3. A Jaime

1) Por el delito de Homicidio del artículo 138.1. del Código Penal:

Por las mismas razones antes expuestas respecto a Inocencio, que damos por reproducidas, estimamos ajustada la imposición de la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2) Por el delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal y el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con ese delito de Robo:

Por las mismas razones antes expuestas respecto a Jesús y Inocencio, que damos por reproducidas, estimamos ajustada la imposición de la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

3) Por el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal:

Por las mismas razones antes expuestas respecto a Jesús y Inocencio, que damos por reproducidas, estimamos ajustada la imposición de la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

4) Por el delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal:

Por las mismas razones antes expuestas respecto a Jesús y Inocencio, que damos por reproducidas, estimamos ajustada la imposición de la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

4. A Antonieta:

1) Por el delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal y el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con el delito de robo:

Como la pena de prisión a imponer, de cuatro años, tres meses y un día a cinco años, como hemos indicado anteriormente, ha de imponerse en su mitad superior, es decir, de cuatro años, siete meses y dieciséis días a cinco años, por aplicación del artí culo 66.1.3ª del Código Penal, al apreciársele la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, en cuanto no es autora material de los hechos, lo que debe marcar la consiguiente diferencia respecto a los autores materiales, criterio que vamos a tener en cuenta a la hora de imponerle todas las penas, entendemos que debe imponérsele la pena de cuatro años, siete meses y dieciséis días de prisión.

Como la pena prevista para el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal es prisión de cuatro a seis años, y por la misma razón antes apuntada, la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la pena debe ser impuesta en su mitad superior, de cinco años y un día a seis años, estimamos ajustada imponerle la pena de cinco años y un día de prisión.

Como ambos delitos están en una relación de concurso medial y debemos estar a la infracción más grave, el delito más gravemente penado es el delito de detención ilegal, ha de imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, es decir, superior a los cinco años y un día de prisión, y sin exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, estimamos ajustada la imposición de la pena de seis años de prisión.

2) Por el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal:

Como la pena prevista para el delito de Det ención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal es prisión de cuatro a seis años, y por la misma razón antes apuntada, la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz debe ser aplicada en su mitad superior, es decir, de cinco años y un día a seis años, entendemos que, en este caso, ha de imponerse la pena de cinco años y un día de prisión.

3) Por el delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal:

Como la pena prevista para el delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal es prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, la gravedad de los hechos y el resultado lesivo sufrido por la víctima, nos lleva a optar por la pena más grave, la pena de prisión, y dada la concurrencia de la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, y de conformidad con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, como debe ser aplicada en su mitad superior, un año, siete meses y dieciséis días a tres años de prisión, estimamos ajustada la imposición de la pena de un año, siete meses y dieciséis días de prisión.

En todos los casos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

5. A Vanesa:

1) Por el delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal y el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con el delito de robo:

Por las mismas razones que respecto a la anterior acusada, seis años de prisión.

2) Por el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal:

Por las mismas razones que respecto a la anterior acusada, cinco años y un día de prisión.

3) Por el delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal:

Por las mismas razones que respecto a la anterior acusada, un año, siete meses y dieciséis días de prisión.

En todos los casos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

6. A María Luisa

1) Por el delito de R obo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin necesidad de mayor justificación, procede imponerle la pena de veinticuatro meses de prisión, que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio y con la que mostró su conformidad la acusada y su defensa, y que fue la que, en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó, para esta acusada y por este delito, la Acusación Particular.

2) Por el delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal:

Como la pena prevista en este precepto es de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, optando por la pena de prisión por la razón antes apuntada, toda vez que al ser cómplice, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, la pena a imponer ha de ser la inferior en grado, y, como conforme al artículo 70.1.2ª del Código Penal, ésta se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo, siendo el límite máximo el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día, la pena, en el caso que nos ocupa, tendrá una extensión de un mes y quince días a dos meses y veintinueve días, estimando que procede imponerle la pena de dos meses de prisión.

En ambos casos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

No procede, en ningún caso, la imposición a ninguno de los acusados de la pena de prohibición de tenencia y uso de armas solicitada por la Acusación Particular toda vez que ninguno de los preceptos aplicados, artículos 138, 163, 242 y 147 del Código Penal, contemplan esta pena, y la misma tampoco está prevista entre las penas accesorias recogidas en los artículos 54 y ss. del Código Penal.

Tampoco procede imponer a los acusados las prohibiciones de acercamiento y comunicación que solicita la Acusación Particular respecto de todos ellos, por un plazo de quince años y respecto de doña Sabina y de sus hijos, pues, si bien el artículo 57.1 del Código Penal dispone que " Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.... ..", amén de no indicar la parte por qué delito/s concreto/s la solicita y hacerlo una vez que recoge las penas que reclama por cada uno de los delitos, sin olvidar que estamos ante unos hechos muy graves, estableciendo este precepto con carácter potestativo, que no preceptivo, la imposición de esta pena, lo cierto es que nada dijo, nada argumentó en juicio al respecto.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales, y en su artículo 113 establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Comenzamos pronunciándonos sobre la responsabilidad civil de los acusados Inocencio, Jaime y Jesús por la muerte de don Fulgencio.

En el caso de autos, producida la muerte de don Fulgencio, que contaba con 73 años de edad, no es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido, en este caso, su viuda y sus hijos, y sus hermanos, como que a la hora de determinar la cuantía de esa reparación del daño causado por la muerte de un marido, un padre y un hermano, respectivamente, nos encontramos con la dificultad de objetivar el dolor causado; las dramáticas circunstancias en las que se produjo la muerte de don Fulgencio conllevan, sin duda, un inimaginable sufrimiento para la familia, sufrimiento que constituye un grave daño moral, que, de ningún modo, el dinero puede resarcir.

Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado y consolidado, el Juez o Tribunal cuenta con libertad para determinar el importe de la indemnización que resulte procedente, eso sí, siempre con el designio de conseguir, como señalan los artículos 109 y ss. del Código Penal, la total reparación de los daños y perjuicios causados.

Para ello, el Juez o Tribunal puede servirse de forma orientativa de cualquiera de los diferentes baremos concurrentes en nuestra Legislación, e incluso, apartándose de todos ellos, establecer las indemnizaciones sobre otras bases que entienda más aptas para alcanzar la reparación total, sin que, desde luego, se vea vinculado por la aplicación de baremo alguno.

Este Tribunal va a partir del Baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en vigor en la fecha en la que sucedieron los hechos enjuiciados, como hacen las acusaciones, eso sí, partimos del mismo simplemente como base, pues las cuantías indemnizatorias a fijar merecen ser superiores a las establecidas en dicho Baremo por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos, como el que nos ocupa, evidentemente, no es equiparable al derivado de los delitos imprudentes, para los que están previstos, y por ello, la respuesta debe ser más generosa por razones de estricta justicia, pues la muerte intencional supone un plus de aflicción a dichos familiares.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 741/2018, de 7 de febrero, " La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes......

El "Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre ). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.

El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre ).

La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017 de 19 de julio , entre otras).

Así pues:

a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen.

b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento......" -el subrayado es nuestro-.

Ambas acusaciones solicitan el incremento del 20% respecto a las cantidades que procedan conforme a la aplicación del Baremo, incremento totalmente ajustado y para nada excesivo, porcentaje que ha de ser asumido por este Tribunal.

Establece el Baremo vigente a la fecha de los hechos, mayo de 2020, en su Tabla 1.A, "Perjuicio Personal Básico" las siguientes sumas: 73.090,51 €, para la viuda, cuando el fallecido tiene una edad entre 67-80 años, cantidad que se incrementaría en 1.044,51 €, por cada año de convivencia que exceda de 15, para cada hijo mayor de 30 años, 20.883 €, y para cada hermano mayor de 30 años, 15.662,25 €, y en la Tabla 1.C "Perjuicio Patrimonial: 1. Perjuicio Patrimonial Básico", sin necesidad de justificación, por cada perjudicado, 417,66 €.

Vaya por delante que procede, por tanto, sin mayor motivación, fijar a favor de cada uno de los hijos del fallecido, Silvia, Salome y Gonzalo la cantidad de 25.560,7 €, cuantía resultante de sumar esas dos cantidades de 20.883 € y 417,66 €, y luego, el incremento del 20%.

No cabe aumentar la cuantía a favor de Salome en 31.324,51 €, más el incremento del 20%, en base a la Tabla 1.B "Perjuicio Personal Particular", por convivencia con el progenitor fallecido, pues nada se indicó en el relato de hechos de los escritos del Ministerio Fiscal y Acusación Particular respecto a esa convivencia de Salome con su padre, sin que baste la mera remisión realizada en el escrito de acusación de la Acusación Particular, y en el apartado relativo a la responsabilidad civil, a un escrito presentado en la causa en el que se refería tal circunstancia.

Vaya también por delante que procede, por tanto, sin mayor motivación, fijar a favor de cada uno de los hermanos del fallecido, Mariano, Raimundo y Romeo, la cantidad de 19.295,8 €, importe resultante de sumar esas dos cantidades de 15.662,25 € y 417,66 €, y luego, el incremento del 20%.

Y a favor de la viuda doña Sabina procede fijar la cuantía de 73.090,51 €, ya referida, incrementada en 1.044,51 €, por cada año más de matrimonio desde los 15 años, lo que nos da la suma de 108.591,61 €, a la que hay que sumar la también ya referida de 417,66 €, y a la cantidad resultante, incrementar el 20%, es decir, la suma total de 130.811,12 €.

No procede fijar cantidad alguna, en concepto de lucro cesante, como se recogía por la Acusación Particular en el documento que obra en el acontecimiento núm. 546 del visor del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, 28.342 €, más el incremento del 20%; desconocemos de dónde se obtiene esta suma, y lo cierto es que no se ha aportado documentación alguna acreditativa de los ingresos del fallecido que permitiera a este Tribunal fijar una indemnización en concepto de lucro cesante a favor de la viuda, conforme a los artículos 81 y ss. de la Ley 35/2015, carga de la prueba que recaía en la parte.

De las cantidades fijadas, responden, conjunta y solidariamente, los tres acusados Inocencio, Jesús y Jaime.

En cuanto a las lesiones sufridas por doña Sabina, de la que responden los seis acusados, procede, conforme al informe médico forense obrante en autos y al baremo citado, por los 402 días de perjuicio personal moderado, que tardó en alcanzar las estabilización de sus lesiones, a razón de 54,30 €/día, 21.828,6 €, y por la secuelas derivadas del estrés postraumático, grave, valoradas en 12 puntos, 10.510,32 €, y la suma de ambas cantidades, 32.338,92 ha de incrementarse con el 20%, por la misma razón antes apuntada, es decir, 38.806,704 €.

No podemos añadir la suma de 18.794,70 €, -más el incremento del 20%- que, en concepto de perjuicio particular por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado, se recoge en el documento que obra en el acontecimiento núm. 547 del visor del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra presentado por la Acusación Particular, pues si bien los artículos 107 y ss. de la Ley 35/2015 recogen ese perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas con los grados de muy grave, grave, moderado o leve, nada se dice al respecto en el informe médico forense, no se solicitó ampliación del mismo y tampoco se aportó informe pericial al respecto, carga de la prueba que recaía en la parte.

En último lugar, todos los acusados han de indemnizar, conjunta y solidariamente, a doña Sabina y a sus hijos , por el dinero sustraído en la finca, 40.000 € -suma que se obtiene de la información proporcionada por doña Sabina y sus hijos, así como por los propios acusados por los audios y fotos remitidos vía WhatsApp refiriendo cantidades y billetes de 500 €-, más la cantidad de 3.060,71 €, en la que se han tasado los efectos sustraídos y no recuperados; la descripción de estos objetos la ofrecieron doña Sabina y sus hijos y la valoración consta en los informes de tasación obrantes en autos, habiendo excluido ambas acusaciones de su petición el valor de los objetos recuperados y el de los objetos introducidos erróneamente en esa valoración, las otras escopetas, en cuanto que no se encontraban en dicha vivienda y no pudieron ser sustraídas, solo había dos escopetas marcas Benelli y Breda y solo se llevaron esas dos escopetas, y los objetos que no llegaron a llevarse, al dejarlos en la casa abandonados en la huida, como la Tablet o los Walkie Talkies.

Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales causadas a los acusados, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada.

Recordemos su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, y que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que solo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables, lo que no sucede en la presente causa.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

1º) Que, conforme al Veredicto de Culpabilidadexpresado por el Jurado,DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús, como autor penalmente responsable de:

1.Un delito deHomicidio del artículo 138.1 del Código Penal , respecto del que no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2.Un delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , en concurso medial con este delito de Robo, respecto a los que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

3.Un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

4.Un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

2º) Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor penalmente responsable de:

1.Un delito deHomicidio del artículo 138.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2.Un delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , en concurso medial con este delito de Robo, respecto a los que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

3.Un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

4.Un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

3º) Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado,DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor penalmente responsable de:

1.Un delito deHomicidio del artículo 138.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2.Un delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , en concurso medial con este delito de Robo, respecto a los que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

3.Un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

4.Un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

4º) Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado,DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonieta penalmente responsable como cooperadora necesaria de:

1.Un delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con el delito de robo, respecto a los que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

2.Un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de cinco años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

3.Un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de un año, siete meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

5º) Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado,DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vanesa penalmente responsable como cooperadora necesaria de:

1.Un delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y el delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con el delito de robo, respecto a los que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

2.Un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de cinco años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

3.Un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , respecto al que concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de un año, siete meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

6º) Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado,DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Luisa penalmente responsable como cómplice de:

1)Un delito de Robo con Intimidación y Violencia en las personas en casa habitada y con uso de armas del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , sin que concurran en la misma circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas de veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

2)Un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin que concurran en la misma circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

En concepto de responsabilidad civil:

Los acusados Inocencio, Jaime y Jesús indemnizarán, conjunta y solidariamente, en las siguientes sumas a las siguientes personas por la muerte de don Fulgencio:

- A doña Sabina, su viuda, 130.811,12 €.

- A cada uno de sus hijos, Silvia, Salome y Gonzalo, 25.560,7 €.

- A cada uno de sus hermanos, Mariano, Raimundo y Romeo, 19.295,8 €.

Los acusados Inocencio, Jaime, Jesús, Antonieta, Vanesa y María Luisa indemnizarán, conjunta y solidariamente, a doña Sabina, por las lesiones sufridas, en la cantidad de 38.806,704 €.

Los acusados Inocencio, Jaime, Jesús, Antonieta, Vanesa y María Luisa indemnizarán, conjunta y solidariamente, a doña Sabina y a sus hijos, por el dinero y efectos sustraídos, en la cantidad de 43.060,71 €.

Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a los condenados se abonará a las mismas todo el tiempo que han estado en situación de prisión provisional por esta causa ( artículo 58.1 del Código Penal).

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal la clasificación de los condenados en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se puede efectuar antes del cumplimiento de la mitad de las penas impuestas.

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a interponer, en su caso, dentro de los diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su constancia en la causa, juzgando en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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