Sentencia Penal 40/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 40/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 41/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Nº de sentencia: 40/2023

Núm. Cendoj: 39075381002023100002

Núm. Ecli: ES:APS:2023:766

Núm. Roj: SAP S 766:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000040/2023

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal:

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ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

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En Santander, a Catorce de Febrero del año dos mil veintitrés.

El Tribunal de Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas número 1243/21, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Santander número Tres, por delito de asesinato, contra Leonardo, mayor de edad y en situación de prisión provisional por esta causa, permaneciendo en esta situación desde el día 9 de octubre de 2021.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en la persona de Marta y la Acusación Particular en nombre de Norberto, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y dirigida por el Letrado Sr. Movellán Vázquez.

El acusado Leonardo ha sido representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Manzanares Herrera.

Como actor civil, figura personado AXA, Seguros Generales, representada por el procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por el letrado Sr. G. Paredes.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno.

SEGUNDO: Designado Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, personadas las partes se dictó Auto de Hechos Justiciables y se señaló fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día 20 de enero de 2023.

TERCERO: Previo el sorteo de los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, se resolvieron en su momento las excusas presentadas.

CUARTO: El día señalado al efecto se procedió a la selección definitiva del Jurado y, tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzó en fecha veintitrés de enero la audiencia pública, que continuó durante los días siguientes. Tras los informes evacuados, se formuló el objeto del veredicto, que se entregó a los Jurados, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día, por el Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado.

QUINTO: A) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio y en la vista final, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1º 1, 3 y 2º del Código Penal. De dicho delito, responde el acusado, en concepto de autor material, artículos 27 y 28.1º del Código Penal. Concurre la agravante mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 y 66.3 del Código Penal. Procede imponer al acusado la pena de veintitrés años de prisión, con abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa conforme al artículo 58 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros de la persona de sus hermanos Norberto y Salome, su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con él mismo por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de veinticinco años y pago de costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal. El acusado, como responsable civil directo, deberá indemnizar a cada uno de sus hermanos, Norberto y Salome en la cantidad de 85.000 €, así mismo deberá indemnizar a la Aseguradora AXA en la cantidad de 665,50 euros, más el interés legal conforme al art. 576 LEC.

B) La Acusación Particular Norberto, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139, números 1 y 3 del Código Penal vigente; siendo autor el acusado, en concepto de autor material, artículos 27 y 28.1º del Código Penal. Concurre la agravante mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 y 66.3 del Código Penal. Solicitó que se le impusiera por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión con inhabilitación absoluta y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros de la persona de su hermano Norberto y Salome, su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con él mismo por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de veintisiete años y a que indemnice a Norberto en la cantidad de 100.000 euros más intereses legales. Con pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

C) La defensa solicitó la libre absolución.

SEXTO: Tras la publicación del veredicto de culpabilidad del acusado, por el que se encontró a Leonardo culpable del hecho constitutivo del delito de asesinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, se procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, ratificándose las partes en sus peticiones anteriores.

SÉPTIMO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, resultan los siguientes hechos:

Sobre las 21:30 horas del día 6 de octubre de 2021, Leonardo, nacido el NUM000 de 1971 y con antecedentes penales cancelados, llegó al domicilio familiar sito en la CALLE000, nº NUM001, de Santander, donde residía junto a su madre, Adolfina, de 79 años, y un hermano, Norberto, cinco años menor que él.

En el momento en que el acusado llegó al domicilio familiar, únicamente se encontraba en el mismo su madre Adolfina, la cual se hallaba en su dormitorio dispuesta a acostarse. El acusado accedió al interior del dormitorio de su madre, iniciando con ella una discusión. El acusado, en el curso de la discusión, decidió acabar con la vida de su madre. El acusado se dirigió hacía su madre, la cual estaba en el lado derecho de la cama, y la empujó, arrojándola al suelo. Adolfina puso las manos para tratar de frenar la caída al suelo, fracturándose ambos brazos, debido a la importante osteoporosis que padecía.

Adolfina quedó tumbada en el suelo, boca abajo, sin poder incorporarse ni defenderse, a merced del acusado, el cual seguidamente se puso sobre la espalda de su madre, lo que provocó la fractura de todas las costillas de Adolfina por aplastamiento. Tras ello, con gran violencia la golpeó, de forma reiterada y empleando diversos objetos, por diferentes partes del cuerpo, con claro ánimo de aumentar el dolor y padecimiento de su madre. En concreto, le cogió la cabeza, golpeándola contra el suelo, cogió la televisión y un router del teléfono, golpeándola con ellos, de forma sucesiva y reiterada en la cabeza, en ambas manos; a continuación, le propinó un mordisco en la oreja derecha, arrancándole parte de la sustancia del pabellón auricular y desgarrándoselo; asimismo, le levanto la parte superior del pijama y le propinó siete mordiscos en diferentes partes de la espalda.

Adolfina, fruto de esta brutal paliza, falleció entre las 21:30 y las 22:30 horas del día 6 de octubre, siendo la causa directa de la muerte el traumatismo torácico cerrado (fractura costal) que provocó una insuficiencia respiratoria aguda con anoxia anóxica (asfixia).

Además de las lesiones torácicas, Adolfina presentaba las siguientes lesiones:

-Lesiones características de mordeduras humanas, siete en la espalda y una herida con arrancamiento en la oreja derecha.

-Traumatismo contuso en región occipito-temporal derecha, con herida en cuero cabelludo, hematoma epicraneal y leve hemorragia subaracnoidea. A nivel craneal, presentaba otros traumatismos de tipo contuso de menor intensidad que el anterior.

-Hematoma palpebral bilateral con fractura malar y nasal.

-Fractura mandibular con herida contusa submentoniana.

-Fractura en ambos brazos en su tercio distal.

-Múltiples lesiones contusas, (equimosis, hematomas y heridas contusas) en ambas manos.

-Fractura del esternón y de la clavícula.

Adolfina estaba divorciada y tenía otra hija de 53 años, Salome, que vive de forma independiente. En la realización de estos hechos, se causaron desperfectos en la vivienda; rotura de cristales, así como de la televisión, el router del teléfono, una freidora, así mismo se tuvo que llevar a cabo una limpieza especial de la vivienda, que fueron sufragados por la Cía de Seguros Axa, ascendiendo el importe total a 665,50 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.

Los hechos se han declarado probados conforme al veredicto emitido por el jurado. En relación con los distintos hechos objeto de enjuiciamiento, su acreditación resulta:

1ª, causación de la muerte de Adolfina. Consta suficientemente acreditada la muerte de Adolfina y los motivos de la misma en los informes médico forenses emitidos en la causa y ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral. La forma general de desarrollarse los hechos se desprende:

Primero, de la declaración del acusado. El mismo narró en un primer momento cómo se desarrollaron los hechos. Posteriormente, en el juicio oral, ha manifestado no recordar varios extremos, si bien no ha negado la autoría ni la ejecución de aquellos actos que han determinado la relación de hechos probados.

Segundo, la testifical de las personas que acudieron al lugar y pudieron penetrar en la vivienda después de lo sucedido. En un primer momento, algunos vecinos que avisaron a la policía, y después, los agentes de esta, que pudieron apreciar el estado que presentaba tanto la víctima como el autor. La forma en que se encontraba la vivienda a la llegada de la policía y la comisión judicial se aprecia en las fotografías obrantes en f. 58 y ss.

Tercero, la pericial forense señala que la muerte se produce por la asfixia de la víctima como consecuencia de la previa rotura en varios fragmentos de todas las costillas. Así se especifica en el testimonio de la causa (f. 210) y fue detalladamente explicado por las profesionales actuantes en el acto del juicio.

2ª, que la muerte fue causada sin posibilidad de defensa por parte de Adolfina. Se acude a la pericial forense, a las propias manifestaciones del acusado y a la constancia de la dinámica de los hechos. El acusado ha reconocido en el acto del juicio que la víctima no tuvo forma alguna de resistirse a la agresión. Ante la forma de actuar del acusado y dada la diferencia de fuerza, de complexión, de estado de salud, no cabía posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima. La caída de esta en el suelo con las fracturas en los brazos impedía cualquier posible conato de resistencia y permitió al acusado colocarse sobre ella sin ningún posible impedimento; la posterior fractura de las costillas aún incidió más en la imposibilidad de mínima defensa.

El jurado en su veredicto se refirió a cómo se encontraban agresor y agredida en la cama; si, conforme a lo contenido en los escritos de acusación, se había propuesto que la víctima estaba de espaldas al agresor, el jurado ha matizado que estarían de frente. Tal extremo se considera intrascendente al objeto de determinar lo sucedido por cuanto carece de relevancia alguna de cara a la calificación penal de los hechos. En primer lugar, porque, independientemente de su posición inicial y como se acaba de exponer, la diferencia de complexión y fuerza entre ambos era acusada.

Segundo, la salvedad introducida incidiría, si acaso, en el primer momento del ataque, en el empujón inicial, pero no impediría que, cuando el acusado se sienta sobre su madre y, con ello, le fractura todas las costillas, esto es, cuando se produce la lesión que posteriormente cristalizará en el resultado mortal que es objeto de enjuiciamiento, la víctima estuviera totalmente imposibilitada para defenderse. Y ello porque el jurado no pone en duda que ella había quedado en decúbito supino y con los brazos fracturados por lo que era impensable que pudiera evitar -ni oponerse mínimamente- a la acción del acusado. En suma, esa mínima puntualización introducida en la explicación del veredicto por parte del Jurado no pasa de constituir un matiz secundario y jurídicamente irrelevante.

3ª, que la víctima buscó incrementar innecesariamente el dolor de Adolfina: la descripción por parte de las forenses del resultado de las lesiones y de que la víctima aún estaba viva en ese momento permite llegar a esa conclusión. Las médicos forenses han concretado las diversas heridas y han afirmado la presencia de contusiones, hematomas, fracturas, como consecuencia de varios golpes. Atendiendo el tiempo que la víctima tardó en morir después de haber recibido los primeros golpes y acreditado que aún estaba viva cuando fue objeto del resto del ataque, se deduce que tuvo que sufrir un incremento en el dolor sufrido, sufrimiento innecesario para el final resultado mortal por cuanto el mismo venía determinado por las fracturas costales producidas.

4ª, tampoco ofrece dudas que víctima y agresor eran madre e hijo y, además, convivían habitualmente en la misma vivienda.

5ª, sobre la posible concurrencia de un padecimiento mental que incidiese, en mayor o menor medida, en la imputabilidad del acusado, el jurado se ha pronunciado en sentido negativo. Y lo ha hecho atendiendo a la credibilidad que le ha producido el informe de las médicos forenses, singularmente por la inmediatez de la presencia de estas en relación con los hechos, y por la visión que ha tenido el propio jurado del contenido de la primera declaración judicial prestada por el acusado.

Respecto de la pericial, se han aportado dos a las actuaciones con carácter contradictorio. Por un lado, obra la emitida por las forenses, quienes comparecieron con cercanía temporo-espacial al momento de suceder los hechos y pudieron -al menos, una de las profesionales actuantes- observar y apreciar a Leonardo en los momentos inmediatos a su acción criminal. También en este periodo inmediato se decidió una revisión por una psiquiatra del Hospital de DIRECCION000 que emitió otro informe.

El jurado ha considerado más creíble este informe que el emitido por el Doctor Emilio. El informe d este perito ha sido realizado unos días antes del juicio y lo que hace es introducir una posibilidad de incidencia de un DIRECCION001, en el que incluye rasgos esquizoides, en la conducta del acusado. Tanto el dictamen como la exposición en juicio de las forenses ha sido tajante y coherente en el sentido de no apreciar incidencia de la posible enfermedad mental del acusado en la conciencia y voluntad en el momento de cometer el delito. Si bien Leonardo tenía diagnosticado un DIRECCION002 y presentaba rasgos de un DIRECCION001, el penado tomaba la medicación pautada en su día para el DIRECCION002 y tal padecimiento no afectaba a su capacidad para actuar. Sabía lo que hacía y podía haberlo evitado si hubiese querido.

Ciertamente, resulta difícil concebir que una acción tan brutal como la aquí descrita y dirigida contra la persona con quien existe un vínculo imborrable desde el surgimiento a la vida pueda ser cometida por una persona en el uso de sus plenas facultades. Y tal vez esa es la percepción que ha tratado de exponer el perito de la defensa quien, observando rasgos esquizoides en el acusado, ha entendido que la voluntad del acusado estaría condicionada por su padecimiento mental. Ahora bien, ni esos rasgos han sido diagnosticados antes de los hechos ni fueron contemplados por las forenses y por la psiquiatra que le examina con carácter inmediato a los hechos ni, en suma, pasan de ser una mera posibilidad introducida por el perito de parte que no obra suficientemente confirmada.

El perito Doctor Emilio ha examinado algún documento unilateral del acusado no aportado a la causa (un escrito personal fechado en 2005 y una carta, al parecer, dirigida a sus hermanos de 9 de diciembre de 2021) así como otra serie de documentos obrantes en las actuaciones, además de haber mantenido una entrevista personal con el acusado y sus hermanos. El informe recoge algo que se desprende de las declaraciones del acusado, "el paciente presentó algunas vivencias y conductas peculiares", como sentir oscuridad en su casa y buscar la luz y deduce el perito que habría actuado en cortocircuito ante un gesto de la madre. Se refiere a una reacción de ira y explosividad desencadenadas por sus interpretaciones patológicas de la actitud de la madre; añade el perito la posibilidad de que se encontrase en un estado de disociación.

Pues bien, no cabe compartir tal afirmación; por más que, en las primeras manifestaciones tras el hecho, el acusado incluyera afirmaciones ilógicas o peculiares y aludiera a ciertas obsesiones o recuerdos infantiles, nada se ha acreditado sobre que no comprendiese la gravedad de lo que hacía. Y tampoco, pese a que el perito indicó que la afectación sería más volitiva que intelectiva, que estuviese influida su libre voluntad para hacer lo que hizo. No consta que, hasta el momento del informe ahora examinado, hubiese sido diagnosticado, dentro de un posible DIRECCION001 mixto, de rasgos esquizotípicos. Y no hay ningún elemento para plantearse que el acusado carecía -o tenía limitada- de capacidad o voluntad para haberse comportado de otro modo.

Los datos más objetivos analizados, desde su primera declaración ante la juez de instrucción o las manifestaciones ante agentes de policía luego referidas por estos o los médicos forenses, llevan a concluir la no afectación de las facultades determinantes de la imputabilidad. En la madrugada del día de los hechos fue visto por un médico especialista en el HUMV, cuyo diagnóstico es "no presenta psicopatología aguda que requiera abordaje en Urgencias ni ingreso hospitalario" y se describe como "consciente y orientado en las tres esferas, tranquilo, abordable y colaborador", su discurso es "espontáneo, de ritmo y tono normales, coherente y estructurado, algo circunstancial cuando se intenta indagar en lo ocurrido, con tendencia a la extrapunición y justificación de conductas". Así como que "el afecto es normal, no irritabilidad ni expansividad", "no presenta alteraciones de la sensopercepción ni contenidos del pensamiento delirantes", "juicio de realidad conservado". Por su parte, las médicos forenses, en el informe ratificado en el juicio oral, concluyeron, después de narrar detalladamente sus antecedentes, el resultado de la exploración, las pruebas complementarias que le realizaron y las consideraciones y valoración forense, que no tenía suficientemente afectadas las capacidades cognitivas y volitivas como para menoscabar su imputabilidad.

La percepción de los jurados no sólo ha atendido a los dictámenes periciales sino también a lo que también ellos han podido ver y oír tanto a lo largo del juicio -incluidas la declaración del acusado y el uso por este del derecho a la última palabra- como en la primera comparecencia que el acusado efectuó ante la Juez de Instrucción. Debe apuntarse que ha sido sumamente controvertida la posibilidad de utilizar las declaraciones sumariales para fundar la condena cuando se trata de un juicio por jurado, tal como se ha desprende de artículos como el 46.5 de la LOTJ. Ha sido admitida, no sin inicial polémica, por numerosas sentencias, entre las que cabe citar la STS 653/2010, de 7 de julio o más recientemente por la 790/2021, de 18 de octubre. Sin embargo, el presente caso no es exactamente igual a aquellos puesto que no se trata de en este momento de evaluar la presencia en dicha declaración de elementos autoincriminatorios luego negados, sino de apreciar la actitud y expresión del acusado de cara a su imputabilidad.

De esta manera, el jurado ha utilizado una prueba válidamente aportada no tanto para acreditar la realidad del contenido de lo declarado como para apuntalar el pleno acierto del informe de los forenses. El jurado ha apreciado a una persona que es sabedora de lo que ha hecho y que lo cuenta, sin alteraciones en su percepción, con numerosos detalles y sin afectación de una voluntad que no muestra arrepentimiento de lo realizado como no lo ha demostrado posteriormente. Efectivamente se puede comprobar cómo en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción con posterioridad a los hechos cuenta el acusado, con numerosas precisiones y ordenación cronológica, lo sucedido previamente a la agresión -conversaciones con su madre y con Maribel, la salida a la asociación cannábica, donde reconoce haber fumado marihuana sin que haya dato alguno de que ese hecho incidiese en sus capacidades posteriores-, así como el ataque ocurrido al llegar a la vivienda y la forma y manera en que se desarrolló.

Se concluye, pues, que la prueba practicada conduce a considerar al acusado como plenamente imputable de los hechos por él cometidos.

SEGUNDO.- CONCRECIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO.

Conforme al artículo 70.2 de la LOTJ, la sentencia debe concretar la prueba de cargo que se tiene en cuenta para dictar la sentencia condenatoria a fin de respetar el principio a la presunción de inocencia. Lógicamente, esa prueba de cargo debe atender tanto al hecho principal como a los distintos elementos que configuran el tipo agravado y las circunstancias agravantes.

Ya se ha señalado en el Fundamento anterior cuáles han sido las diferentes pruebas que ha tenido en cuenta el jurado para tener por acreditados los distintos hechos que se han declarado como probados, todos ellos medios de prueba válidamente practicados en el acto del juicio oral y aptos para ser valorados por el órgano sentenciador. La consideración de esos medios de prueba incriminatorios del acusado sirve para vencer la presunción de inocencia y permite la aplicación del tipo penal y la circunstancia agravante apreciada.

En el presente caso, se cuenta con prueba directa de la comisión del delito. Esa prueba está constituida por la declaración del acusado, por varias de las testificales de las personas que acudieron al lugar y pudieron ver el cadáver en el interior de la vivienda y cómo no había otra persona allí que Leonardo así como por el informe y declaraciones de la médico forense que acudió a la diligencia de levantamiento del cadáver; lógicamente también cabe referirse a otras pruebas, como la documental que incorpora dicha diligencia así como los aspectos no reproducibles del atestado policial, en particular las fotografías adjuntadas al mismo.

Junto a toda la prueba que ha sido analizada anteriormente, en el acto del juicio se han practicado otras testificales que han aportado datos en torno a la relación que Adolfina y Leonardo, principalmente los testimonios de los otros hijos de Adolfina, quienes declararon como testigos; tanto Norberto, quien convivía con Leonardo y la madre fallecida, como Salome narraron la forma en que se desarrollaba la convivencia de Adolfina y Leonardo. Algunos vecinos del edificio o una persona contratada para trabajar en la casa han testificado sobre el conocimiento que tenían del mismo extremo, sin que ninguno de ellos hubiese apreciado síntomas relevantes de alteración de conducta en Leonardo. Los agentes policiales que acudieron al lugar narraron las primeras reacciones de Leonardo, como que lanzaba objetos por la ventana interior o el dato de que se hallaba desnudo y algunas de las expresiones que Leonardo manifestaba en esos momentos.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO.

1. Los hechos son constitutivos en primer lugar de un delito de asesinato. El primer requerimiento para que exista dicho delito es la causación de la muerte dolosa de una persona. Ello evidentemente concurre en el presente supuesto sin necesidad de mayores explicaciones a la vista de las lesiones que presentaba la víctima.

El segundo elemento exigible es la presencia de alguna de las circunstancias que cualifican el delito de homicidio en asesinato. En concreto, dos son las que se han tenido por acreditadas, la alevosía y el ensañamiento.

En cuanto a la alevosía, ya se ha descrito su concurrencia de conformidad con el veredicto emitido por el jurado. Señala la STS 1214/2003 de 24 de septiembre, que, para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002, de 7 Noviembre). La alevosía puede ser inicial o sobrevenida; dice la STS 423/2020 que la alevosía sobrevenida se produce "cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS 1115/2004 de 11.11 , 550/2008 de 18.9 , 640/2008 de 8.10 , 790/2008 de 18.11 )". Por último, debe mencionarse la alevosía doméstica o convivencial: la alevosía convivencial supone la ejecución del hecho delictivo con un plus de criminalidad caracterizado por su realización en el espacio de intimidad familiar o en el domicilio de la víctima, quebrantando el clima o la atmosfera de confianza que debe reinar en el hogar, en circunstancias que evidencia la imprevisibilidad del ataque, realizado por una persona de su confianza ( SSTS 247/2018 de 24.5, 448/2017 de 31.1).

En el caso, se ha producido una agresión alevosa. La víctima está acostada, sufre determinados padecimientos de salud y no prevé un ataque tan brutal como el producido por parte de su hijo. La víctima carecía de una mínima fuerza para oponerse a la acción de su hijo y este aprovecha, una vez que se encuentra en el suelo, para culminar su propósito delictivo sin resistencia posible de la víctima, quien, a aquellas alturas, ya tenía inservibles los brazos.

Si el primer ataque pone claramente de manifiesto su propósito alevosamente mortal, no menos resulta en la segunda parte del ataque: cuando Adolfina se encuentra en el suelo sin posibilidad de levantarse, los golpes se van sucediendo, incluso cuando ella se encuentra completamente entregada, en una posición de tendido prono, frente a un atacante que, sin oposición alguna, tiene a la víctima completamente a su merced para poder culminar su acción.

2. En cuanto al ensañamiento, según la doctrina jurisprudencial, de la que cabe citar como ejemplo las STS 1554/2003 de 19 de noviembre o la de 28 de septiembre de 2005, requiere dos elementos, uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima; cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. Dicha circunstancia exige, conforme a la tipificación del art 140 así como de la circunstancia agravante específica del art 22.5 del Código Penal un incremento deliberado e inhumano del dolor de la víctima.

No ofrece duda de que ello se produjo en el caso examinado. La brutalidad de la agresión, con el complemento, innecesario para causar el fallecimiento, de una serie de golpes completamente gratuitos para su fin homicida y que sólo se explican por el deseo de causar un mayor dolor, los mordiscos que la infligió, incluido el que sajó una parte de la oreja que no fue encontrada con posterioridad, son demostrativos de una acusada brutalidad en su acción, del buscado incremento de sufrimiento de la víctima en una agresión que se extendió hasta que quedó sin vida y ponen de manifiesto la concurrencia de esta circunstancia. La defensa intentó alegar que la víctima podría hallarse sin sentido, inconsciente tras el ataque inicial. Sin embargo, ello no pasa de ser una mera elucubración carente de confirmación; como explicaron las forenses, la víctima estuvo viva durante unos minutos posteriores a las múltiples fracturas costales, las agresiones constitutivas del ensañamiento se produjeron estando aún con la vida la víctima y ningún dato hay que indique que pudiera hallarse inconsciente.

CUARTO.- AUTORÍA.

Del anterior delito es autor por sus actos directos, personales y voluntarios el acusado Leonardo conforme a los artículos 10, 27 y 28 del Código Penal y de acuerdo con el veredicto del jurado.

QUINTO.- AGRAVANTE DE PARENTESCO.

En el hecho concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal por cuanto no ofrece duda alguna que el acusado era hijo de la víctima, además de convivir ambos en la misma vivienda.

Con carácter general, el parentesco agrava los delitos contra la vida y la integridad física pues supone un mayor desvalor de la acción la de aquel que ataca a un familiar cercano, lo que es perfectamente apreciable en un supuesto como el aquí examinado en el cual el hijo quita la vida a su madre.

SEXTO.- ATENUANTES.

1. El jurado no ha tenido por acreditada afectación mental que incida en la imputabilidad, ni por la vía del artículo 20.1 como eximente, ni como eximente incompleta del 21.1 ni como atenuante simple.

Debe recordarse que a quien alega la existencia de una circunstancia eximente o atenuante compete acreditar su concurrencia. La jurisprudencia viene sosteniendo que la presunción de inocencia "no se proyecta sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, de tal modo que las partes acusadoras se vean obligadas a probar que no han concurrido en el caso, porque la prueba de la circunstancia eximente corresponde al acusado", con cita de las STS 18 de noviembre de 1987 , 29 de febrero de 1988 , 21 de abril de 1989 : "la presunción no se extiende ni a la concurrencia de eximentes o atenuantes ni a los subtipos privilegiados". La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, 6.10.98, en igual línea SSTS 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)" ( STS 1.12.2008).

Pues bien, en el presente caso, no puede entenderse que esté presente ni como eximente ni como atenuante la afectación de la imputabilidad del acusado debida a su enfermedad mental. Ya se ha expresado y analizado que el jurado ha determinado la no concurrencia de alteración en las facultades intelectivas y volitivas del acusado. Ante ello, no concurre dicha circunstancia en la actuación del acusado.

SÉPTIMO.- PENALIDAD.

La penalidad por el delito de asesinato debe atender a la presencia de las dos circunstancias que cualifican el delito, la pena procedente, atendiendo al art 139.2 del Código Penal, oscila entre los veinte y los veinticinco años de prisión; a ello se añade una circunstancia agravante específica y ninguna atenuante, por lo que la horquilla posible se limita a la mitad superior, entre veintidós años, seis meses y un día a veinticinco años. Aun siendo cierto que la penalidad ya recoge el ataque alevoso y la causación de un dolor innecesario a la víctima, la pena se va a fijar en veintitrés años, esto es por encima del mínimo estricto, por la consideración de la especial gravedad tanto del ataque alevoso, que no cabe olvidar que partió en cuatro trozos todas y cada una de las costillas de la víctima, así como del ensañamiento, que incluyó el arrancamiento traumático mediante un mordisco de un trozo de la oreja de la víctima en un hecho cuya brutalidad supera el límite susceptible de ser concebido en la conducta de un ser racional y a lo que cabría añadir el nulo arrepentimiento mostrado por el condenado.

Respecto de las penas accesorias, se acuerda la prohibición de acercamiento y comunicación, atendiendo a la protección y tranquilidad que supone para los familiares más cercanos de la víctima y la mínima incidencia en la libertad deambulatoria y de comunicación del condenado.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

La indemnización a los hermanos se fija con inspiración en los baremos legalmente fijados en la causación de accidente de tráfico, si bien interpretados libremente dado que se ha enjuiciado un delito de carácter doloso. Sí se atiende, en cuanto a los criterios contenidos en la normativa que establece los baremos, a fijar una cantidad superior para aquel hijo que convivía con habitualidad con la víctima. Para este, se fija una reparación de 85.000 euros. La otra hija afectada deberá ser indemnizada en 80.000 euros. La aseguradora AXA lo será en el importe de los pagos satisfechos en 665,50 euros.

NOVENO.- COSTAS.

Se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor de un delito de asesinato ya definido con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de trescientos metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren Norberto y Salome por un periodo de VEINTICINCO AÑOS. A indemnizar a Norberto en OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000 euros), a Salome en OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros) y a AXA en SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA (665,50 euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También al pago de las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá ser interpuesto en el plazo y forma previsto en la LECriminal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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