Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 11/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 61/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: GEMMA GARCES SESE
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 08019381002024100012
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2316
Núm. Roj: SAP B 2316:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Magistrada Presidente:
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 14 de febrero de 2024
Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 61/2023, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat en el que se registraron como procedimiento de la LOTJ núm. 1/2021, seguida por un delito de asesinato por alevosía, ensañamiento y para facilitación y evitación de descubrimiento de la comisión de otro delito, un delito maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, dos delitos de robo con violencia, un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos y un delito continuado de estafa frente al acusado D. Sergio, nacido el NUM000 de 1974 en Valencia, hijo de Teofilo y de Ángela, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, detenido el 28 de enero de 2020, en situación de prisión provisional desde el 30 de enero de 2020 hasta el 26 de enero de 2024 y desde el día 7 de febrero hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dña. Mónica Magaly Gonzáles Vidal y asistido por la Letrada Dña. Mª Carmen Ferrando Agulló. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal; habiendo comparecido como acusación particular D. Jose Francisco, Dña. Belinda, Dña. Bibiana, D. Teodoro, Dña. Esperanza y la mercantil DIRECCION000, representados por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y asistidos por el Letrado D. Xavier Sánchez Ruiz, y como acusación popular la Generalitat de Catalunya, representada por la Procuradora Dña. Elisa Rodes Casas y asistida por la Letrada Dña. Rosa Mª Tapia.
Antecedentes
A) Por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis en relación con art. 96.3.3°, 105 y 106 CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia).
De conformidad con lo previsto en el art. 57 CP, se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los siguientes familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 10 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida.
B) Por el delito de maltrato de género habitual, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años; procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de 3 años (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia, ex art. 173. 2 párrafo 3°).
De conformidad con lo previsto en el art. 57 CP, se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los siguientes familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 5 años respecto a la pena. privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida.
C) Por el delito de robo con violencia previsto en art. 242 del Código Penal, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial. para el derecho de sufragio pasivo.
De conformidad con lo previsto en el art. 57 CP, se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los siguientes familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida.
D) Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal impago prevista en art. 53 CP.
De conformidad con lo previsto en el art. 57 CP, se interesa que se acuerde la medida del prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los siguientes familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 5 años respecto a la pena. privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida.
E) Por el delito de robo con violencia previsto en art. 242 del Código Penal y el delito de robo de uso de vehículo a motor previsto en art.244 del Código Penal (en relación de concurso de art. 8.3 y 4 CP), la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
De conformidad con lo previsto en el art. 57 CP, se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de a menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los siguientes familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida.
F) Por el delito de estafa continuada previsto en art. 248.2 a) y c) del Código Penal, la pena 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
De conformidad con lo previsto en el art. 57 CP, se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los siguientes familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida.
Con imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado por los perjuicios y daños morales ocasionados por la muerte de Beatriz, deberá indemnizar a Esperanza, hija de la finada, en la cantidad de 300.000 euros; a cada uno de sus padres ( Belinda y Jose Francisco), en la cantidad de 100.000 euros por el daño moral ocasionado, y además a Belinda en la cantidad de 6.280,33 euros por los servicios, funerarios abonados; a cada uno de sus hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano) en la cantidad de 40.000 euros. Asimismo, deberá indemnizar a la empresa DIRECCION000 en la cantidad de 3.000 euros por el importe de la transferencial fraudulenta realizada en su perjuicio y a los herederos de Beatriz en la cantidad de 453,45 euros (17,95, 200, 35, 50, 200) y resto de cantidades que se acredite en juicio como defraudadas a consecuencia de las operaciones fraudulentas realizadas contra el patrimonio de la fallecida. Todo ello se entiende sin perjuicio de que en el acto del Juicio Oral se acrediten la existencia de otros perjudicados con derecho a ser indemnizados.
En igual trámite, la Acusación Particular, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, con idénticas circunstancias agravantes, interesando la misma pena de prisión para el delito de asesinato, pero elevando a 35 años la pena de prohibición de aproximación y comunicación a los familiares de la finada; en relación al delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género interesó la imposición de la pena de 5 años de prisión y 24 meses de multa con cuota diaria de 30 euros; por el delito de robo con violencia interesó la imposición de la pena de 5 años de prisión y por el delito continuado de estafa la pena de 3 años de prisión. Asimismo, interesó la condena en costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a la hija de la finada, Esperanza en la cantidad de 200.000 euros; a los padres de la víctima, Belinda y Jose Francisco,75 en la cantidad de 100.000 euros, a los hermanos de la víctima Bibiana y Teodoro en la cantidad de 50.000 euros y a la mercantil DIRECCION000 en la cantidad de 3.000 euros; cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos previsto en el art. 576 LEC.
En igual trámite, la acusación popular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en relación al delito de asesinato y maltrato habitual, considerando concurrentes las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación de género, e interesando por tales delitos idénticas penas que el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación efectuada por las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido.
Con carácter previo al día de inicio del juicio, las acusaciones (particular y popular) se adhirieron en su integridad al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.
Hechos
Durante la convivencia, el acusado Sergio mostró actitudes de hostilidad y agresividad verbal e instauró un clima de dominación e imposición, con continuos gritos, menosprecios, insultos y vejaciones continuadas en un contexto de afán de control y voluntad de aislamiento social y familiar de su pareja, conducta que se fue generalizando poco a poco, sometiendo a la Sra. Beatriz a ataques y agresiones de tipo físico -forcejeos, agarrones y empujones- y psíquicos, que se producían en el domicilio en el que convivían y a presencia de la hija menor de la Sra. Beatriz. (Hecho Probado por unanimidad)
El acusado llevó a cabo la anterior conducta, con intención de acabar con la vida de aquella, o al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural altamente probable de su conducta, la atacó, golpeándola repetidamente en la cara y en la cabeza hasta que, valiéndose de una cuerda que llevaba consigo y también de una bolsa de plástico que puso en su cabeza, mediante comprensión del cuello y estrangulación le provocó la muerte por asfixia mecánica (anoxia encefálica).
A resultas de esta acción, la Sra. Beatriz resultó con hematomas prioritarios bilateral, hematomas supra e infralabial, hematoma en dorso de la mano izquierda, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en la cara interna del antebrazo izquierdo, hematomas digitados en cara antero interna de ambos muros, hematoma en cara externa del muslo izquierdo y hematoma en tercio inferior externo del muslo izquierdo y finalmente, surco apergaminado de 1/2 cm en el cuello, con rotura del asta izquierda de hiodes y contenido espumoso a nivel bronquial, con la consecuente asfixia mecánica por anoxia encefálica. (Hecho Probado por unanimidad)
En ese mismo momento, desde el domicilio de la Sra. Beatriz, con idéntico ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno y aprovechando idénticas circunstancias, hizo uso de la documentación bancaria de aquella e intentó, sin éxito, una retirada de fondos por importe de 15.000 euros del depósito que la Sra. Beatriz mantenía con la entidad Indexa Capital, además de otras comunicaciones y operaciones realizadas respecto de tal entidad, y utilizando las claves de la banca online accedió de forma fraudulenta a la cuenta corriente de la mercantil DIRECCION000, de la que la Sra. Beatriz era administradora única y autorizada para operar en las cuentas, y realizó una transferencia de 3.000 euros desde la cuenta de dicha empresa a la cuenta de la Sra. Beatriz núm. NUM003, y a continuación, desde esta cuenta, realizó una nueva transferencia por dicho importe a la cuenta corriente de la que era titular el acusado Sr. Sergio (núm. de cuenta NUM004). (Hecho Probado por mayoría).
A) Utilizando la tarjeta bancaria de la Sra. Beatriz Visa Oro del DIRECCION003 así como sus claves de la banca online, acudió a la sucursal sita en DIRECCION004 de DIRECCION005 y, entre las 16:57 y las 17:06 horas realizó, sin éxito, diversos intentos de sustracción por importe de 640 euros, llegando a retirar en efectivo 200 euros;
B) Sobre las 21:00 horas, utilizó la tarjeta de la Sra. Beatriz para pagar los servicios del Hostal DIRECCION006 sito en el DIRECCION007, cuyo importe ascendió a 35,50 euros;
C) Sobre las 21:46 horas utilizó la tarjeta de la Sra. Beatriz y realizó 3 intentos de compra por importe, cada uno de ellos, de 358,98 euros de Etravel y ETR google, así como diversas operaciones a través de la cuenta online a fin de obtener datos bancarios, información, cambios de cuenta para retirada de fondos, cambios de límite de disposición o cambios de contraseñas de las tarjetas de las que era titular la Sra. Beatriz;
D) Sobre las 4:30 horas de la madrugada del día 28 de enero de 2020, utilizó la tarjeta del DIRECCION003 de la que era titular la Sra. Beatriz y realizó, sin éxito, varias sustracciones por importe total de 600 euros, y una retirada en efectivo por importe de 200 euros, por la que se cargó una comisión de 1,80 euros.
E) Sobre las 05:11 y 5:21 horas de la madrugada del día 28 de enero de 2020, utilizó la referida tarjeta para realizar un infructuoso de sustracción de 40 euros, así como distintas operaciones tales como consulta de últimos movimientos y petición de talonario de cheques.
G)Ese mismo día, acudió al aeropuerto del Barcelona (Terminal NUM005) y utilizando idéntica tarjeta cuyo titular era la Sra. Beatriz intentó adquirir un billete de avión con destino Punta Cana y trató de realizar varias compras por importe de 457,01 euros, sin lograr su propósito.
Fundamentos
En el proceso penal rige de manera plena el principio acusatorio, de manera que el Juez de oficio no puede condenar al inculpado si no media una acusación expresa formulada por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular. En este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional que ha mantenido una doctrina firme y constante en torno a la aplicación del principio acusatorio al proceso penal (entre otras, Sentencias 141/1986, 54/1987, 202/1988), señalando expresamente que "además de satisfacer los derechos a la tutela judicial efectiva y al de defensa ante imputaciones conocidas, el principio acusatorio permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia. El art. 24 de la Constitución no permite que ningún Juez penal juzgue "ex officio", esto es, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello".
De acuerdo con lo expuesto precedentemente y habida cuenta que el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras, retiraron la acusación provisionalmente entablada contra el acusado por el delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos, procede un pronunciamiento absolutorio en relación a dicho ilícito penal.
Esta Magistrada Presidente expresa la anterior declaración de hechos probados a partir de los así declarados en el Veredicto del Jurado que figura unido a la presente sentencia, convencimiento obtenido, según el expresado veredicto, a partir de una serie de elementos de prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral.
Respecto del veredicto del Jurado, el mismo lo ha fundado extensa y detalladamente, como es de ver en la correspondiente Acta, a partir de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, teniendo en cuenta que, como ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, entre otras la STS núm. 75/2021, "
Todo ello, sin perjuicio del deber de complementar la motivación del Jurado por parte de esta Magistrada Presidente, tal como indica la sentencia núm. 75/2021 antes citada, al considerar que el Magistrado Presidente y redactor de la sentencia le corresponde "
Partiendo de la jurisprudencia expuesta, el Jurado ha declarado probado que el acusado Sergio mantenía una relación sentimental con convivencia con la víctima, Beatriz y su hija menor durante el período comprendido entre junio de 2019 a enero de 2020, hecho que ha sido declarado probado atendiendo a la declaración del acusado que reconoció que la víctima era su pareja sentimental, conviviendo ambos en el mismo domicilio sito en DIRECCION001 de DIRECCION002; versión que fue corroborada por la hija de la víctima, Esperanza, su madre Belinda y su hermana Bibiana.
En segundo lugar, el Tribunal del Jurado ha declarado probado que durante dicha convivencia el acusado maltrató habitualmente, tanto física como psicológicamente a la víctima, Sra. Beatriz, y ello atendiendo a la versión ofrecida por la hija de aquella, Esperanza de cuya declaración se desprende que prácticamente desde el inicio de la relación, las discusiones entre su madre y el acusado eran constantes, por tonterías, relatando episodios concretos y cada vez de mayor intensidad (un episodio iniciado por el gato de la familia, las vacaciones en Cantabria, la sustracción de determinados objetos por parte del acusado propiedad de su madre, la discusión habida la noche antes de la desaparición de su madre...) en los que había insultos, agarrones, empujones, forcejeos y golpes en las paredes, considerando que su madre se sometía a la voluntad del acusado precisamente para que aquellos episodios no hubieran sido de mayor gravedad, pues de lo contrario "a saber lo que hubiera pasado si su madre le hubiera llevado la contraria", recordando aquel período de convivencia como "un agujero negro". Permitió corroborar la declaración de Esperanza, el testimonio prestado por su abuela Belinda y su tía Bibiana (madre y hermana respectivamente de la finada) que si bien no presenciaron acto violento alguno, Bibiana relató que a principios de septiembre, su hermana le contó que el acusado la cogió del brazo, añadiendo Belinda que en una ocasión vio que su hija presentaba un golpe en el brazo, aunque le negó la existencia de maltrato. Frente a la versión ofrecida por los familiares directos de la víctima, el acusado, si bien reconoció discusiones con Beatriz negó la existencia de insultos y agresiones, calificando aquellas como las normales y habituales de cualquier pareja, reconociendo únicamente la existencia de un episodio violento que, según refirió, vino provocado por la previa reacción violenta de Beatriz ; en este sentido, manifestó su pareja "le agarró, el intentó zafarse y ella cayó al suelo", pero negando cualquier otro acto violento. Las tres testigos refirieron que Beatriz tenía una excelente relación familiar, pero desde que empezó a convivir con el acusado se fue aislando de ellos, deteriorándose su relación y sin realizar comentario alguno sobre la evolución de su relación sentimental. Frente a la existencia de versiones contradictorias, el Tribunal del Jurado otorgó total credibilidad a la versión ofrecida por Esperanza, Belinda e Bibiana; cierto es que tales testigos son familiares directos de la finada y, por tanto, con interés directo en la causa, pero también lo es que ello no priva de valor probatorio a su testimonio, sino que obliga a valorarlo con mayor cautela. Y en este caso, esta Magistrada Presidente comparte la valoración efectuada por el Jurado toda vez que las testigos, especialmente Esperanza, trasmitieron a este Tribunal imagen de sinceridad, realizando un relato detallado, coherente, sin que conste que hubiere existido contradicciones en relación a las declaraciones que pudieron prestar durante la instrucción de la causa o, en todo caso, no fueron puestas de manifiesto por la defensa, todo ello teniendo en cuenta la gran incomodidad que supuso prestar declaración no solo por la edad de Esperanza-18 años en el momento en que se celebró el juicio- sino también por la gravedad y naturaleza de los hechos -maltrato y muerte violenta de la hija, hermana y madre de las testigos - En todo caso, el Jurado contó con prueba periférica que permitió corroborar la versión ofrecida por aquellas, concretamente con la declaración de la testigo Lina, vecina del piso inmediatamente superior al domicilio de la víctima pero sin relación alguna con la misma, que explicó como desde meses antes al fallecimiento, escuchaba discusiones prácticamente a diario, la voz que escuchaba era masculina y siempre del mismo hombre; las discusiones eran a todas horas pero sobre todo por las noches y muy elevadas de tono hasta el punto que en una ocasión llamó a la policía porque estaba alarmada y pensó que algo grave estaba sucediendo, que no iba a acabar bien. De la valoración conjunta de tales declaraciones, el Jurado consideró probados los maltratos físicos, psicológicos y el aislamiento social y familiar de Beatriz , sostenido en el tiempo y a causa de la acción del acusado.
En tercer lugar, el Tribunal del Jurado declaró probado que entre las 09:00 y 15:00 horas del día 27 de enero de 2020, se produjo la muerte violenta de Beatriz que fue localizada en el interior del canapé de la cama de matrimonio de la habitación principal de su domicilio con una bolsa de plástico en la cabeza y una cuerda anudada al cuello, siendo la causa de la muerte la estrangulación por comprensión del cuello; hecho que se desprende del acta de levantamiento de cadáver e informe de autopsia, debidamente ratificados en juicio por los agentes que localizaron la víctima y por los médicos forenses que participaron en el levantamiento del cadáver y posterior autopsia.
En cuanto a la participación del acusado en la muerte violenta de Beatriz, pese a que negó con rotundidad su participación en tales hechos, lo cierto es que el Jurado valoró una pluralidad de datos externos, totalmente verificados y acreditados, de los que inferir, sin género de duda, la participación del acusado en la muerte violenta de la víctima. Con carácter previo a entrar a analizar los diversos indicios valorados por el Jurado, conviene recordar que, tal como indica la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 758/2018, de 9 de abril, el valor como prueba de cargo de la prueba indiciaria sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Al respecto, recuerda las SSTC núm. 175/2012, de 14 de noviembre y 15/2014, de 30 de enero, han considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
En el presente caso, no existe duda alguna de la autoría del acusado. Para ello, el Jurado valoró la existencia de una discusión previa la madrugada del día 27 de enero en el domicilio familiar por los criterios discordantes que ambos tenían en relación a la posible adquisición de una moto, discusión que generó un escenario de manifiesta hostilidad y tensión entre la pareja y que pudo suponer un punto de inflexión de su relación y el detonante de los hechos posteriores. Para llegar a dicha conclusión, el Jurado tuvo en cuenta la declaración de Esperanza, que desde su habitación pudo escuchar la discusión con golpes en la pared e insultos, y posteriormente la salida del acusado del domicilio; a la mañana siguiente su madre le confirmó su intención de dejar la relación, diciéndole que ésta era la definitiva. El propio acusado reconoció la existencia de la discusión, el motivo y su salida del domicilio para pasar la noche fuera, versión que confirman las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION008 situado al lado del edificio del domicilio de la víctima y en las que puede observarse que sobre las 01:10 horas del día 27 de enero el acusado entra en la recepción del hotel (folios 374, 250 y 251).
Por la mañana del día siguiente, entre las 08:38 y las 08:55 horas, Beatriz llevó a su hija al colegio sito en la localidad de DIRECCION009 tal como se desprende de la declaración de Esperanza y del informe pericial de extracción de datos de material electrónico/telefónico (folios 1913 a 1946), debidamente ratificado por los TIP núm. NUM006 y NUM007; durante esa mañana, desde el teléfono móvil de Beatriz se realizaron dos llamadas a la operadora Jazztel, la primera con una duración de 11 minutos y 18 segundos y una segunda, a las 09:25 horas con una duración de 5 segundos y que el Jurado considera que fueron las últimas realizadas por Beatriz , existiendo prueba de que la última de ellas la efectuó cuando ya había llegado a su domicilio tal como se desprende del informe pericial indicado que sitúa dicho terminal dentro de la zona de cobertura de su domicilio. A partir de ese momento, el Jurado concluye sobre la imposibilidad de Beatriz de utilizar su teléfono ya que el acusado acabó con su vida, situando el momento del fallecimiento sobre las 10:00 horas. Cierto es que en el informe médico forense se indicó que la muerte debió producirse entre las 09:00 y las 15:00 horas, sin embargo, el Jurado, tras la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio, recabó varios indicios, plurales y de contenido incriminatorio, que les permitió ajustar la franja horaria en que se produjo el fallecimiento de Beatriz, sosteniendo que en todo caso sería próxima a las 10:00 horas. Para ello, el Jurado valoró el estudio realizado en las distintas periciales de material electrónico -debidamente ratificados en juicio por los agentes policiales que los confeccionaron- así como el distinto contenido de las búsquedas por internet y llamadas efectuadas desde el terminal del que era titular y usuaria, y en este sentido, consta que durante la madrugada del día 27 de enero, Beatriz realizó distintas búsquedas por internet dirigidas a obtener información sobre cerrajeros, cambios de cerradura y presupuestos; mientras que las búsquedas por internet y correos electrónicos efectuados desde su terminal a partir de las 09:59 horas del día 27 de enero, tienen un contenido de marcado carácter patrimonial -solicitud de cambios de contraseñas de las cuentas bancarias que se producen desde las 09:59 horas, consulta de claves para operar a través de la entidad DIRECCION010, búsqueda de valor de DIRECCION011, búsqueda de vuelos y reserva de hoteles- que en principio, no sería lógico que tales consultas, más cuando se efectúan a diversas entidades bancarias, hubiesen sido realizadas por el legítimo titular de las cuentas, en este caso Beatriz. Todas estas consultas que se realizaron hasta casi las 16:00 horas se efectuaron desde el teléfono de la finada y en una zona de cobertura compatible con su domicilio, mientras que las posteriores a dicha hora y hasta la madrugada del día 28 de enero, de idéntico contenido patrimonial, se efectuaron desde una zona de cobertura coincidente con el Hotel DIRECCION006, en el que se alojó el acusado según reconoció. En segundo lugar, el Jurado contó con el informe pericial elaborado sobre el terminal telefónico del acusado en el que consta que a las 12:38:18 horas, desde su teléfono móvil, realizó una fotografía de reverso de una tarjeta bancaria a nombre de Beatriz , siendo la posición del teléfono en el momento de realizar la acción nuevamente compatible con la zona de cobertura del domicilio de la víctima. En tercer lugar, el Jurado valoró el dato que puso de manifiesto tanto Esperanza como la pericial informática relativo a la eliminación del perfil de WhatsApp del teléfono de la finada; cierto es que la pericial no pudo determinar el momento en que dicha eliminación pudo tener lugar, pero según refirió Bibiana, hermana de la finada, después de tratar de contactar con su hermana con resultado negativo, sobre las 10:30 horas del día 27 se sorprendió al percatarse de que se había eliminado el perfil de WhatsApp del teléfono de su hermana; dato que fue también corroborado por Esperanza y que puede apreciarse en los WhatsApp que fueron remitidos por la madre de la finada (10:57 horas) y por su hija (17:22 horas) ante la falta de noticias de la finada. A los anteriores indicios, añadir que el propio acusado reconoció haber acudido al domicilio durante la mañana del día 27 de enero con la intención de recoger sus efectos personales, afirmando que cuando llegó, Beatriz todavía no estaba, pero lo hizo minutos después (sobre las 08:55 horas según informes periciales antes referidos). Reconoció el acusado que ambos coincidieron en el interior del domicilio, decidieron, de común acuerdo, acabar con su relación y repartir parte de los ingresos habidos en una cuenta titularidad exclusiva de Beatriz pero de la que ambos eran usuarios, acordando que ella realizaría una transferencia por importe de 3.000 euros a la cuenta de la que él era titular, tras lo cual abandonó el domicilio al que no retornó hasta aproximadamente las 14:00 horas, indicando que durante dicho lapso temporal fue a comprar tabaco, a desayunar y a pasear por las proximidades del domicilio. Sin embargo, dicha declaración se contradice con la prueba objetiva practicada en juicio y así, tal como hemos indicado, a las 12:38 horas se encontraba en el interior del domicilio de la víctima (consta la fotografía que con su móvil realizó sobre una tarjeta de la víctima) coincidiendo la posición de su teléfono con la zona de cobertura del domicilio de la víctima y hasta las 15:56 horas estuvo continuamente realizando consultas y operaciones sobre las cuentas bancarias de la víctima mediante la utilización del teléfono de ésta situado en una zona de cobertura compatible con su domicilio tal como hemos avanzado con anterioridad. Como tampoco es compatible su versión con el momento en que se realizó la transferencia por importe de 3.000 euros, pues según los informes periciales efectuados sobre el teléfono de la víctima, aquella tuvo lugar entre las 15:23 y las 15:56 horas, y por tanto una vez fallecida Beatriz, incluso en el supuesto de acoger la franja horaria de la muerte mantenida por los forenses. Por último, el Jurado valoró el testimonio prestado por la vecina Sra. Nieves, de cuya declaración se desprende que sobre las 16:29 horas coincidió en el ascensor con el acusado que portaba una bolsa y una maleta de flores que le pareció de niña, reconociendo la que consta intervenida en las presentes actuaciones y que fue incautada al acusado en el momento de su detención; refirió la testigo que podría concretar la franja horaria en que se produjo dicho encuentro al haber recibido una llamada de su marido justo después de encontrarse con el acusado, llamada que mostró a los agentes policiales que dejaron constancia del dicho registro horario, tal como informó el agente TIP núm. NUM008. Los anteriores indicios permiten concluir, de forma lógica y razonable, que el acusado desde que llegó por la mañana al domicilio, no lo abandonó hasta las 16:29 horas.
De especial relevancia es el indicio valorado por el Jurado consistente en los informes lofoscópico y de comparativa de lofogramas (folios1083 a 1101), -debidamente ratificados en juicio- en los que se constata la revelación de 10 fragmentos de huellas en la bolsa utilizada para acabar con la vida de la víctima, de las cuales, siete de ellas corresponden al acusado, concretamente al dedo pulgar de la mano derecha y con las palmas de ambas manos. Asimismo, el Jurado contó con el informe del laboratorio biológico, debidamente ratificado en juicio y que obra a los folios 1158 y siguientes de la causa, en el que, tras analizar la cuerda que la víctima llevaba anudada al cuello, se reveló cromosoma Y compatible con el linaje paterno del acusado, por lo que, no existiendo prueba alguna de que otras personas provenientes del mismo linaje paterno hubieran estado en contacto con dicha cuerda, resulta lógico concluir que tal muestra únicamente puede corresponder al acusado.
En definitiva, esta Magistrada Presidente considera que el Tribunal del Jurado ha contado con prueba indiciaria plural e incriminatoria, que permite concluir, de forma lógica y racional, que el acusado antes de la 9 de la mañana se encontraba en el domicilio de la víctima, coincidiendo con ella y acabando con su vida de forma violenta, estrangulándola mediante comprensión del cuello utilizando una bolsa de plástico y una cuerda, provocándole la muerte por asfixia mecánica. Por último, el Jurado justifica sobradamente que la intención de acusado era provocar la muerte de la víctima atendiendo al tipo de instrumento utilizado para asegurar el resultado (bolsa y cuerda), el mecanismo de actuación (estrangulamiento), agravado por el nivel de fuerza ejercido que llegó a producir la fractura de hioides de la víctima, tal como se desprende del informe médico forense.
Probada la autoría, el Jurado concluyó que el acusado atacó a su pareja de forma súbita, sorpresiva y sin posibilidad de defensa y para ello tuvo en cuenta que la víctima se encontraba en su domicilio y, pese a la existencia de actos de maltrato anteriores, no podía esperar un ataque de la intensidad y gravedad como el que sufrió y que finalmente acabó con su vida, ya que sobrepasaba absolutamente los episodios violentos habidos durante su relación; lo que unido a que se encontraba sola pues el acusado tenía pleno conocimiento de que la menor Esperanza estaría en el colegio y por tanto sin posibilidad de auxiliar a su madre, a la mayor corpulencia y vigor físico del acusado respecto de la víctima, la minusvalía que ésta padecía en sus extremidades superiores según refirieron sus familiares directos, y la ausencia de signos de lucha evidentes en el interior del domicilio tal como se desprende del acta de inspección ocular y del informe técnico, lofoscópico y fotográfico (folios 1102 y siguientes); indicios que permitieron al Jurado declarar probada la alevosía y por tanto el ataque súbito, repentino e inesperado, sin posibilidad alguna de defensa que pudiera provenir de la víctima.
Asimismo, el Jurado concluyó que el acusado, además de acabar con la vida de su pareja, lo hizo ocasionándole voluntariamente un gran sufrimiento a causa del gran número de lesiones producidas y la gravedad de las mismas atendiendo a los instrumentos del delito utilizados (bolsa y cuerda) y la causa de la muerte (estrangulamiento) lo que provocó un período de angustia hasta la muerte del todo innecesario, a lo que sumar el resto de lesiones producidas, prácticamente todas ellas en el rostro, que resultaban innecesarias para obtener el resultado de muerte pretendido.
Igualmente, el Jurado declaró probado que uno de los motivos por los que el acusado acabó con la vida de Beatriz , fue para no ser descubierto y facilitar de éste modo la sustracción de efectos personales, joyas, dispositivos electrónicos y claves de acceso para operar a través de la banca online. Para ello, el Jurado valoró correctamente que el día anterior a los hechos, el acusado realizó con su teléfono móvil diversas fotografías de documentación bancaria de la víctima concretamente de las tarjetas bancarias de las entidades DIRECCION003, DIRECCION012 y DIRECCION013 de la que era titular exclusiva la Sra. Beatriz, reverso de varias tarjetas de coordenadas de las entidades bancarias DIRECCION010, DIRECCION011 y DIRECCION003 y de la tarjeta personal de las claves de la entidad bancaria Cooperativo DIRECCION012 (folios 1882 a 1891). Tal prueba es indicativa de que la idea de sustracción de bienes personales de la víctima, no surgió tras acabar con la vida de aquella, sino que era una idea previa que, al menos, surgió el día anterior, y permite afirmar que el acusado acabó con la vida de la Sra. Beatriz para apoderarse de sus bienes personales, tarjetas bancarias y de coordenadas necesarias para poder operar desde las distintas cuentas bancarias de las que era titular su pareja y evitar así ser descubierto antes de alcanzar su ilícito propósito. A dicha ilícita finalidad, fue dirigida su acción posterior a dar muerte a la víctima, tal como es de ver en las comunicaciones del teléfono de la Sra. Beatriz relativas a la solicitud de contraseñas de las cuentas que aquella tenía en diversas entidades bancarias DIRECCION010 (a las 09:59 horas), DIRECCION014 (a las 10:40 horas), DIRECCION003 ( a las 10:32 horas) y DIRECCION011 (dos intentos realizados a las 14:13 y a las 14:14 horas); el intento de retirada de fondos parcial por importe de 15.000 euros (a las 11.15 horas) o la posterior transferencia de 3.000 euros de la cuenta de la mercantil de la que la Sra. Beatriz era administradora única a una cuenta de titularidad de la misma y de ésta a la cuenta de la que era titular el acusado (entre las 15:23 y las 15:56 horas); y la solicitud para aumentar los límites de las referidas tarjetas (a las 15:33 horas), operaciones todas ellas que se llevaron a cabo durante las mañana del día 27 y hasta casi las 16:00 horas (folios 1900 a 1904), y por tanto, claramente en un momento en que la Sra. Beatriz ya no podía operar porque había fallecido (el informe forense sitúa la hora de la muerte entre las 09:00 y las 15:00 horas, sin embargo, ya hemos indicado que el Jurado ha valorado distintos indicios que le han permitido situar la hora del fallecimiento antes de las 10:00 horas) y que fueron realizadas desde la dirección de IP asignada al domicilio de la víctima, según consta en el informe policial de análisis económico, debidamente ratificado en juicio por los agentes TIP núm. NUM009 y NUM010. Por último, el Jurado tuvo en cuenta la declaración de Esperanza al referir que su madre le había dicho que esta "era la definitiva" con clara referencia a dejar definitivamente la relación, intención que no podía desconocer el acusado pues esa misma noche, tras la discusión, había abandonado el domicilio siendo conocedor de la intención de su pareja, de lo que fácilmente podía deducir que ya no podría seguir lucrándose a costa de ella; como lo había hecho con anterioridad, sin repercusiones legales, pues para ello el Jurado valoró la existencia de un episodio anterior en el que el acusado se llevó la Tablet y el monedero de la víctima, sin su consentimiento, tal como se desprende de la declaración de Esperanza, o un documento extraído del ordenador de la víctima en el que imputa al acusado la sustracción de dinero y joyas en septiembre y el mes siguiente la sustracción de hasta 1.200 euros; lo que unido a que Esperanza, Belinda e Bibiana manifestaron que el acusado dependía económicamente de Beatriz y el patrón de abuso de cocaína que el acusado mantiene desde hace años según consta en la valoración psiquiátrica, permite concluir que la finalidad de acabar con su vida no era otra que hacerse con sus efectos personales y documentación bancaria necesaria para obtener un beneficio económico ilícito y evitar su descubrimiento. Por último, las últimas operaciones efectuadas por aquel son compatibles con el momento en que abandonó el domicilio de la Sra. Beatriz que, tal como hemos indicado y atendiendo al testimonio de la Sra. Nieves, tuvo lugar sobre las 16:29 horas. La referida testigo, se cruzó con el acusado, advirtiendo que portaba una maleta de flores que le pareció de niña, reconociendo la que consta intervenida en las actuaciones; maleta que igualmente fue reconocida por Esperanza explicando que se trataba de la maleta de su madre y que ella tenía una igual, de menor tamaño, regalo de su madre.
Tras acabar con la vida de la víctima y aprovechando dicha circunstancia, el Jurado ha declarado probado que el acusado se apoderó de distintos efectos propiedad de la Sra. Beatriz tales como joyas, tarjetas y demás documentación bancaria, teléfono móvil y las llaves de su vehículo, matrícula NUM002, utilizado para sus desplazamientos posteriores hasta llegar al aeropuerto del DIRECCION007 en la madrugada del día 28 de enero y que llevó a su detención. No es un hecho discutido por así haberlo reconocido el acusado que, antes de abandonar el domicilio de la Sra. Beatriz, se apoderó de aquellos efectos y documentación, lo que viene corroborado por la declaración de los agentes que participaron en su detención, interviniendo en su poder los efectos y documentación bancaria de la que era titular la Sra. Beatriz y así fueron reconocidos en el acto del plenario por su hermana Bibiana y su hija Esperanza. Tampoco es controvertido que el acusado, haciendo uso de las llaves que había sustraído, utilizó el vehículo de la Sra. Beatriz para sus desplazamientos durante la tarde y noche del día 27 y la madrugada del día 28 hasta llegar al aeropuerto donde fue interceptado por los agentes; sin que pueda admitirse su versión, claramente exculpatoria, de que estaba autorizado por la Sra. Beatriz para la utilización del vehículo, pues es evidente que no pudo haber obtenido tal consentimiento ya que su titular no se encontraba en disposición de prestarlo al haber fallecido a manos del acusado. En relación al intento de retirada de fondos -15.000 euros- del depósito del que era titular la Sra. Beatriz en la entidad bancaria DIRECCION014, ninguna duda cabe que su autoría es imputable al acusado antes de abandonar el domicilio de la víctima, por cuanto si bien según consta en los informes periciales antes referidos dicha operación se llevó a cabo a las 10:40 horas, previamente se había solicitado un cambio de contraseña lo que no sería lógico de haber realizado dicha operación la propia víctima, y que permite concluir, sin género de dudas, que fue realizada, de forma fraudulenta, por el acusado con posterioridad a acabar con la vida de la víctima, indicio que al mismo tiempo permite corroborar que la muerte de la víctima tuvo que producirse sobre las 10:00 horas tal como sostiene el Jurado. Ninguna explicación ofreció el acusado en torno a dicha operación, como tampoco en relación a la transferencia que recibió por importe de 3.000 euros, operación de difícil explicación pues es evidente que no puede imputarse a la víctima, por constar que dicha transferencia fue realizada a las 15:23 horas y por tanto una vez muerta la víctima atendiendo incluso, a la franja horaria fijada por los médicos forenses.
Por otro lado, el Tribunal del Jurado ha declarado probado que el acusado, tras apoderarse de las tarjetas bancarias de las que era titular la Sra. Beatriz, utilizo las mismas, sin consentimiento ni autorización de su titular, para realizar diversas extracciones de dinero, con distinto resultado y que son las que se reflejan en el relato de hechos probados. La utilización de tales tarjetas se desprende del propio reconocimiento del acusado tanto en relación a su utilización en las distintas entidades bancarias como para realizar compras incluido el billete de avión a Punta Cana, versión que se encuentra corroborada por las grabaciones de las distintas entidades bancarias a las que acudió a fin de obtener la retirada de efectivo (folios 1968 y siguientes), la documental aportada por los responsables del Hotel DIRECCION006 en el que se hospedó el acusado la noche del 27 de enero, debidamente ratificada en juicio por su representante, y cuyo importe fue abonado con la tarjeta de la que era titular la Sra. Beatriz, o el intento de pago del billete de avión a Punta Cana tal como se desprende de la declaración trabajadora de DIRECCION015 que compareció al acto del juicio. Por último, el Jurado descartó que el acusado estuviera autorizado por la Sra. Beatriz para la utilización de su tarjeta bancaria vinculada a su cuenta del DIRECCION003 atendiendo a que se trata de una tarjeta y la cuenta a la que está vinculada de titularidad exclusiva de la víctima, sin que conste que el acusado, ni ninguna otra persona, hubiere sido designado como autorizado, ni del extracto bancario incorporado a las actuaciones se recogen otros ingresos que los procedentes de la nómina de la Sra. Beatriz, por lo que difícilmente puede asumirse la tesis del acusado de que dicha cuenta se nutría de los ingresos procedentes del trabajo de ambos, razón en la que basaba su autorización.
En definitiva, a mi entender los múltiples indicios tenidos en cuenta por el Jurado son plurales, incriminatorios y han sido adecuadamente valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo por tanto material probatorio de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado y que justifican las conclusiones obtenidas por el Jurado.
Sin embargo, el Jurado declaró, por unanimidad, como hecho no probado el primer delito de robo con violencia en casa habitada objeto de acusación (fin verano y principios de otoño del 2019); consideró probado que el acusado se apoderó del monedero y una Tablet de la Sra. Beatriz, por así haberlo reconocido el mismo y desprenderse de la declaración de Esperanza, sin embargo, no tuvo por acreditado que para apoderarse de tales objetos, o para facilitar la huida, el acusado hubiese ejercido violencia sobre la Sra. Beatriz vistas las declaraciones contradictorias ofrecidas por aquellos, y la ausencia de otras pruebas directas (la testifical del vecino que presenció el incidente) o periféricas (la posible denuncia que pudiera haber sido presentada por la Sra. Beatriz) que hubieran permitido corroborar o no el uso de la violencia para el apoderamiento de aquellos objetos.
Los hechos que el Jurado, por unanimidad, ha declarado probados en el Hecho Probado Primero I son legalmente constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2, párrafo 1º y 2º del Código Penal que castiga al que ejerce de forma habitual violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; agravando la pena en su párrafo segundo cuando alguno de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.
La STS 572/2022 de 8 de junio hace un recorrido por los diferentes pronunciamientos de la Sala Segunda sobre el delito de maltrato habitual, señalando que, en cuanto al bien jurídico,
En lo que se refiere a los requisitos que deben concurrir indica la STS 572/22, remitiéndose a la STS 351/2021 de 28 de abril que "
En el presente caso, los hechos que el Jurado ha declarado probado colman suficientemente los presupuestos exigidos por el delito de maltrato objeto de acusación. De la declaración de los testigos, se desprende la existencia de numerosos actos violentos, ya se trata de violencia física o psíquica -empujones, agarrones, insultos, gritos e incluso golpes en las paredes- ejercidos por el acusado sobre su pareja sentimental, la Sra. Beatriz con la que convivía desde hacía unos meses en el domicilio propiedad de ésta, actos violentos que empezaron a las pocas semanas de iniciar la relación y que fueron en progresión ascendente a lo largo del período de convivencia, sumiendo a la víctima y a su hija menor de edad, en una situación o estado de agresión permanente, generando con ello una atmósfera general de intimidación y violencia hacia la víctima, y a tal efecto es de significar la expresión utilizada por Esperanza que definió tal situación como "un agujero negro". Tales actos del violencia e intimidación, fueron repetitivos durante prácticamente todo el tiempo de la relación y se llevaron a cabo, todos ellos, en el interior del domicilio de la víctima donde convivía con su hija y el acusado, concurriendo por ello el tipo agravado del párrafo segundo del art. 173.2 del Código Penal.
En cuanto a los hechos que el Jurado, por unanimidad, ha declarado probados en el Hecho Primero II, III, IV y, por mayoría, el Hecho Primero V son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para la facilitación y evitación de descubrimiento de otro delito del art. 139.1, 1ª, 3ª y 4ª del Código Penal, 139.2 y 140 bis del Código Penal.
En el delito de asesinato, al igual que en el delito de homicidio, el hecho básico es la acción de matar a otra persona y precisa de la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción del sujeto activo dirigida a privar de la vida a otra persona, y en este caso, el acusado estranguló a la Sra. Beatriz, provocándole una asfixia mecánica que acabó con su vida, acción que es objetiva y conocidamente idónea para causar la muerte de una persona; b) el resultado material de la muerte de la Sra. Beatriz tal como se desprende del acta de levantamiento de cadáver y posterior informe de autopsia; c) una relación de causalidad naturalística entre aquella acción y este resultado, que permite afirmar incuestionablemente que el resultado es consecuencia de la acción, ya que dicho resultado de muerte se produjo a causa de la asfixia que le causó el acusado; y por último, d) el sujeto activo actuó con consciencia y voluntad (dolo de muerte), lo que se desprende claramente de la misma forma como se produjeron los hechos.
En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que el acusado acabó con la vida de la víctima y que actuó con la intención de matar a su pareja o al menos, sabiendo que la muerte sobrevendría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta. Para ello contó con prueba indiciaria suficiente que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado -testificales, informes periciales de estudio de material informático y/o telefónico perteneciente al acusado y la víctima, geolocalización de los teléfonos, y los datos contenidos en el acta de inspección ocular y levantamiento del cadáver, así como con los medios e instrumentos utilizados para acabar con la vida de la víctima y la conducta posterior del acusado-. Se trata de indicios plurales, acreditados por prueba directa, de contenido incriminatorio y que interrelacionados entre sí y con el hecho que se trata de probar, permiten concluir, sin género de duda, que el acusado causó dolosamente la muerte violenta de la Sra. Beatriz.
El Jurado también ha considerado probado que concurre la circunstancia que califica el asesinato prevista en el art. 139.1.1ª del Código Penal, esto es, la alevosía. Como se recoge la STS de 25 de abril de 2018 "la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
En el presente caso, el relato de hechos que el Jurado considera acreditado, colma todos los presupuestos de tipicidad que la mencionada agravante requiere. Ha quedado debidamente acreditado que la víctima no tuvo posibilidad de defensa eficaz; ni podía esperar un ataque mortal por parte de su pareja al tratarse de un ataque súbito, repentino e inesperado pues la víctima no podía sospechar que su pareja pudiera atacarle en el interior del domicilio en el que convivían, ni tenía capacidad ni condiciones para repelerlo teniendo en cuenta su menor corpulencia y vigor físico respecto del acusado, la minusvalía física que padecía especialmente en sus extremidades superiores, así como que se encontraba sola en su domicilio y por tanto, sin posibilidad de obtener auxilio de terceras personas; y precisamente por ello, el acusado pudo darle muerte sin riesgo alguno para su persona que pudiera provenir del ataque defensivo de la víctima como lo indica la ausencia de signos de lucha o defensa en el domicilio en el que sucedieron los hechos.
Asimismo, el Jurado ha declarado probado la concurrencia de ensañamiento que cualifica el asesinato y se encuentra prevista en el art. 139.1.3ª del Código Penal. Sobre dicha circunstancia, la STS 516/2020, de 15 de octubre señala que
En el presente caso, el Jurado ha declarado probado por unanimidad, la concurrencia de ensañamiento por entender que, el acusado, además de acabar con la vida de su pareja, le ocasionó, voluntaria y conscientemente, un gran sufrimiento innecesario para acabar con su vida, atendiendo al gran número de golpes recibidos y la zona a la que fueron dirigidos -principalmente la cara- así como la mayor angustia y agonía que supuso la utilización de una bolsa de plástico y una cuerda que anudó a su cuello, lo que hizo que la víctima fuera consciente de la inminencia de su muerte, sin poder hacer nada para evitarlo.
Por último, el Jurado considera concurrente la circunstancia del art. 139.1.4ª del Código Penal por entender que el acusado acabó con la vida de su pareja motivado por el ánimo de apoderarse de los efectos personales de la víctima así como de su documentación y tarjetas bancarias y con ello lucrarse de forma ilícita a costa de la Sra. Beatriz. Para ello, el Jurado tuvo en cuenta tanto los actos anteriores -fotografías de las tarjetas bancarias y de coordenadas pertenecientes a la víctima y realizadas el día anterior a los hechos- así como los actos inmediatamente posteriores a acabar con la vida de su pareja -desde el mismo domicilio donde sucedieron los hechos de varias trató de realizar varias operaciones financieras con la finalidad de apropiarse de los fondos bancarios de aquella- y los sucedidos tras salir del domicilio -intento de extracciones desde las distintas entidades bancarias en las que la víctima tenía cuentas, cambio de contraseñas y solicitud de ampliación de límites de las tarjetas, compras a través de las tarjetas e incluso el intento de pago de un billete de avión para salir de España con la intención de no ser descubierto-, actos demostrativos de que el propósito de apoderarse de los objetos de la víctima no surgió después de causarle la muerte, sino que acabó dolosamente con su vida para facilitar el acto depredatorio que al menos planeó el día anterior y que consumó el día de los hechos, acabando con la vida de la víctima para lograr la sustracción de sus efectos y el acceso a sus cuentas bancarias a fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial, procurando de esta forma la impunidad de sus actos.
En cuanto a los hechos que el Jurado, por mayoría, ha declarado probados en el Hecho Primero VI son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del Código Penal.
En el presente caso, constan acreditados los distintos elementos que conforman el tipo penal indicado. El propio acusado reconoció que sustrajo las joyas, tarjetas, teléfono móvil y otros efectos de la víctima que tenía en su domicilio, y no exista duda alguna de que dicho acto de apoderamiento se llevó a cabo sin consentimiento de su titular y mediante violencia sobre la persona de la víctima que permitió tanto el apoderamiento con la posterior huida del acusado. En relación a la violencia necesaria para configurar el delito de robo violento, tal como indica la STS de 20 de mayo de 2021, con cita de las SSTS 743/2018, de 7 de febrero y 399/2016 indica que
Sigue diciendo el Alto Tribunal que:
En nuestro caso, el acusado, tras acabar con la vida de su pareja y aprovechando dicho acto violento, ejecutó su inicial propósito de sustraer los objetos de la víctima. Tal como ha quedado acreditado, existió inmediatez y proximidad temporal y espacial entre la violencia y la sustracción, y prueba de ello es que no llegó a salir del domicilio en ningún momento anterior hasta su salida con los objetos de la víctima; por lo que puede concluirse razonablemente que esa violencia se utilizó y favoreció la sustracción, apoderándose de los objetos existentes sin tener que enfrentarse a ningún tipo de resistencia que pudiera provenir de la víctima que ya había fallecido. No cabe duda que la conducta del acusado estaba presidida por privar definitivamente de tales objetos a su propietaria e incorporarlos a su esfera patrimonial, obteniendo con ello un ilícito enriquecimiento a costa de lo ajeno, con lo que concurrió la exigencia de ánimo de lucro exigido por el tipo penal.
Por lo demás, es de aplicación el tipo agravado del apartado segundo del art. 242 pues el delito se cometió en casa habitada que era el domicilio de la víctima.
Por último, en relación a los hechos que el Jurado, por unanimidad, ha declarado probados en el Hecho Primero VII son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 2 a) y c) en relación con el art. 74 del Código Penal.
La conducta típica del referido delito consiste en la utilización de alguna manipulación informática (art. 248.2 a) o la utilización de una tarjeta de crédito sin consentimiento de su titular (art. 248.2 c) consigan un acto de disposición patrimonial siempre que la cuantía de lo sustraído exceda de 400 euros.
En el presente caso, los hechos que han sido declarados probados, colman sobradamente los presupuestos exigidos por dicho tipo penal. El propio acusado reconoció haber utilizado las tarjetas bancarias de las que era titular su pareja, la Sra. Beatriz, haciendo uso de las mismas tras su fallecimiento por lo que claramente no contaba con el consentimiento de su legítimo titular. Fueron varias las operaciones fraudulentas que realizó aprovechando idéntica ocasión, como se desprende de las grabaciones de las sucursales de las distintas entidades bancarias a las que acudió la tarde del día 27 de enero, obteniendo en alguna de ellas retiradas de dinero en efectivo por importe total de 453,45 euros, y otras en las que no alcanzó su propósito (intentos de retirada por importe de 640, 600 y 40 euros) o intentos de pago con las referidas tarjetas (3 intentos de compra por 358,98 euros cada uno, intento de pago del billete de avión o varias compras por importe total de 457,01 euros). Cabe descartar la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal no solo por cuanto en el apoderamiento de las tarjetas, necesarias para su utilización fraudulenta, concurrió violencia, sino porque se trata de la utilización fraudulenta de unas tarjetas bancarias cuyo titular había fallecido con anterioridad a su utilización, por lo que con la muerte de su titular, se transmiten sus derechos y obligaciones patrimoniales a los llamados a sucederle, siendo por tanto el perjudicado el patrimonio hereditario y no la persona fallecida, lo que hace desaparecer el fundamento material de la excusa absolutoria en relación a conductas típicas ejecutadas después del fallecimiento de la víctima. (en este sentido la STS de 29 de noviembre de 2023). Es evidente que alguno de los actos o intentos de disposición fraudulentos, consumados o no, exceden del límite de 400 euros, por lo que estaríamos ante un delito de estafa continuado en los términos solicitados por las acusaciones.
De los anteriores delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Sergio por su intervención personal y directa en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Concurre, en todos los delitos la circunstancia mixta de parentesco del art. 23.1 del Código Penal, como agravante, a excepción del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género precisamente por ser un elemento inherente a dicho tipo penal.
Constante jurisprudencia considera que dicha circunstancia, como agravante, responde a un fundamento objetivo, que opera su efecto agravatorio siempre que medien entre autor y víctima las relaciones previstas en el texto legal ( SSTS 610/2016, de 7 de julio; 565/2018, de 19 de noviembre; o 257/2020, de 28 de mayo, entre otras), completando su elemento subjetivo el conocimiento por parte del autor de la existencia de tales lazos. La STS 840/2012, de 7 de julio indica que "la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales".
En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que el acusado y la Sra. Beatriz mantenían una relación sentimental, análoga a la matrimonial y con convivencia desde al menos el mes de junio de 2019 hasta enero de 2020, por lo que concurren los presupuestos necesarios para aplicar la circunstancia agravante de parentesco.
Asimismo, en relación a idénticos delitos, el Jurado ha declarado probado, por unanimidad, la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4 del Código Penal por entender que el acusado llevó a cabo su conducta delictiva guiado por un sentimiento de desprecio por la condición de mujer de la Sra. Beatriz y por su libre determinación.
El fundamento de dicha agravante reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que se citan en dicho artículo, en este caso la mujer, y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior, se lleva a cabo una situación de subyugación del autor sobre la víctima, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer, atentando de esta forma contra el principio constitucional de igualdad.
En este caso, la concurrencia de dicha circunstancia agravante deriva de la posición de dominación e imposición de su criterio respecto del de su pareja según refirió Esperanza, lo que llevó a la Sra. Beatriz a someterse a su voluntad a fin de evitar la exaltación del acusado y con ello sus reacciones violentas contra ella o su hija. Añadir a lo anterior, que existió también una posición de dominación y control tanto en relación al ámbito económico y patrimonial -el propio acusado defendía su derecho a utilizar las tarjetas bancarias de las que era titular exclusiva la Sra. Beatriz así como su propio vehículo y su condición de titular del domicilio en el que residía pese a ser de titularidad exclusiva de la víctima- como al ámbito de la esfera más personal e íntima de la Sra. Beatriz, llegando incluso a acceder a los contactos y conversaciones privadas que aquella mantenía con sus allegados a través de sus aplicaciones móviles y redes sociales, tal como declaró el Sr. Obdulio, ex pareja de la Sra. Beatriz y con el que el acusado contactó en diversas ocasiones, bien haciéndose pasar por la víctima, bien para impedir que aquel pudiera tener cualquier tipo de contacto con ella; intromisión que fue igualmente confirmada por Esperanza al referir que el acusado accedía al ordenador y móvil de su madre, que se vio obligada a cambiar habitualmente las contraseñas porque era insoportable, e incluso le obligó a instalar en su teléfono móvil una aplicación para tenerla localizable, aplicación que fue igualmente fue advertida en los informes periciales practicados en juicio; actuación que conlleva la apreciación de la agravante de discriminación por razón de género alegada por las acusaciones.
Por conformidad de todas las partes, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 del Código Penal por entender que la tramitación de la causa ha sufrido un retraso injustificado y no imputable al acusado que ha llevado a que unos hechos sucedidos el 27 de enero de 2020, cuyo autor fue detenido al día siguiente en ingresado en prisión provisional, su enjuiciamiento se haya dilatado más de 4 años sin que existan causas suficientes justificativas de tal demora, máxime cuando se trata de una causa con preso, por delitos de extrema gravedad en el ámbito de la violencia de género y cuya competencia para su enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado, circunstancias que obligaban a su tramitación preferente y urgente.
En relación a la pena a imponer respecto del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, el art. 173.2 prevé una pena en abstracto de 6 meses a 3 años de prisión, que deberá ser aplicada en su mitad superior por aplicación del párrafo segundo de dicho artículo al haberse cometido la mayoría de los actos violentos en el domicilio familiar y de la víctima y en alguna ocasión en presencia de su hija menor, lo que sitúa el marco penológico en la horquilla de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión. Dentro de dicho ámbito punitivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.1 del Código Penal al concurrir la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, consideramos ajustada la imposición de la pena mínima legal, esto es, 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación del art. 56 del Código Penal..
Conforme dispone el art. 173.2 párrafo tercero, se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido será determinado en ejecución de sentencia.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, se valora necesario y proporcionado a la necesidad de protección a los familiares de la víctima, atendiendo a la naturaleza de los hechos enjuiciados, imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 2 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
En relación a la pena a imponer por el delito de asesinato del art. 139.1.1ª, 3ª y 4ª del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 que dispone la aplicación de la pena en su mitad superior en caso de concurrir más de una de las circunstancias anteriores, el marco punitivo en abstracto, abarcaría de 20 a 25 años de prisión. A partir de dicho marco punitivo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.7 del Código Penal, considero que persiste un fundamento cualificado de agravación de la pena a la vista de la concurrencia de hasta tres circunstancias que califican el asesinato y dos circunstancias agravantes, lo que permite la imposición de una pena superior al mínimo legal, considerando razonable la pena de 23 años de prisión, así como la inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme dispone el art. 56 del Código Penal.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis en relación con art. 96.3.3°, 105 y 106 Código Penal, procede imponer la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años; a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido será determinado en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo previsto en el art. 57 Código Penal, se valora necesario y proporcionado a la necesidad de protección a los familiares de la víctima, atendiendo a la naturaleza de los hechos enjuiciados, imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los siguientes familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 7 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
Por el delito de robo con violencia, el art. 242.2 del Código Penal prevé una pena en abstracto de 3 años y 6 meses de prisión a 5 años, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.7 del Código Penal y asumiendo la argumentación antes expuesta, procede la imposición de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 del Código Penal.
En relación al delito continuado de estafa, el art. 249 del Código Penal, prevé una pena en abstracto de 6 meses a 3 años de prisión, que deberá ser aplicada en su mitad superior por la continuidad delictiva conforme dispone el art. 74 del Código Penal, por lo que el marco punitivo va de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión a los 3 años. Conforme dispone el art. 66.1.7 del Código Penal y asumiendo la argumentación antes expuesta, procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación a los delitos patrimoniales, entiendo innecesaria la pena de prohibición de aproximación y comunicación solicitada por las acusaciones por no derivarse de tales ilícitos penales riesgo objetivo alguno para la integridad de los familiares de la víctima.
Por último, indicar que el Jurado, por mayoría, se ha mostrado contrario a la concesión del indulto por los hechos y los delitos por los que ha pronunciado veredicto condenatorio, sin que, por lo demás, y atendida la duración de la pena impuesta, pueda acordarse pronunciamiento alguno relativo a la suspensión de la ejecución de la misma.
Conforme a los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Sobre el daño moral, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que "el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos ( STS 20-5-2005)."
En atención a lo expuesto, no existe duda alguna de que la muerte de la víctima ha provocado en sus familiares un elevado impacto emocional que puede ser calificado de daño moral que resulta imposible de resarcir, por lo que el único mecanismo compensatorio del menoscabo emocional es el indemnizatorio. En cuanto a la relación de parentesco que une a los beneficiarios de dicha indemnización con la finada queda suficientemente acreditada por los correspondientes libros de familia aportados a las actuaciones (folios 251 a 267), sin que conste renuncia expresa por ninguno de ellos. Así las cosas, cabe estimar correcta la indemnización solicitada por las acusaciones, por lo que procede indemnizar a Esperanza en su condición de hija de la víctima en la suma de 300.000 euros; a Belinda y Jose Francisco, en su condición de progenitores de la finada, en la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos, y a Bibiana, Teodoro y Aureliano, en su condición de hermanos de la víctima, en la cantidad de 40.000 euros a cada uno de ellos.
Asimismo, el acusado indemnizará a Belinda en la cantidad de 6.280,33 euros por los servicios, funerarios abonados, a la mercantil DIRECCION000 en la cantidad de 3.000 euros por el importe de la transferencial fraudulenta realizada en su perjuicio y a los herederos de Beatriz en la cantidad de 453,45 euros; cantidades que devengarán el interés legal conforme dispone el art. 576 de la LEC.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y 240 de la LECrim, procede la imposición de 3/4 partes de las costas procesales al acusado, incluyendo las causadas a la acusación particular, cuya intervención no puede considerarse perturbadora, ni inútil.
Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
De acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado en el presente procedimiento:
Condeno a Sergio, como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género cometido en el domicilio de la víctima, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
1. La pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
2. La pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 2 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta;
3. La medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido será determinado en ejecución de sentencia.
Condeno a Sergio, como autor de un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para la facilitación y evitación de descubrimiento de la comisión de otro delito, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón de género, a las siguientes penas:
1. La pena de 23 años de prisión, e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
2. La medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años; a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido será determinado en ejecución de sentencia;
3. La pena de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los siguientes familiares de la fallecida: su hija ( Esperanza), sus padres ( Belinda y Jose Francisco) y hermanos ( Bibiana, Teodoro y Aureliano), por un plazo superior a 7 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
Condeno a Sergio, como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón de género, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Sergio, como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón de género, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado las 3/4 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
El límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 30 años en aplicación de lo dispuesto en el art. 76.1 b) del Código Penal. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, deberá descontarse el tiempo de prisión provisional, en caso de no haberse aplicado a otra causa.
En concepto de responsabilidad civil, Sergio deberá indemnizar a Esperanza en la suma de 300.000 euros; a Belinda y Jose Francisco en la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos, y a Bibiana, Teodoro y Aureliano en la cantidad de 40.000 euros a cada uno de ellos.
Asimismo, Sergio indemnizará a Belinda en la cantidad de 6.280,33 euros, a la mercantil DIRECCION000 en la cantidad de 3.000 euros y a los herederos de Beatriz en la cantidad de 453,45 euros; cantidades que devengarán el interés legal conforme dispone el art. 576 de la LEC.
De acuerdo con el veredicto de no culpabilidad del Jurado, procede absolver a Sergio del delito de robo con violencia en casa habitada del año 2019 por el que se formuló acusación.
Absuelvo a Sergio del delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos en aplicación del principio acusatorio; declarando de oficio 1/4 de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el art. 846 bis b) de la LECrim.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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