Sentencia Penal 26/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 26/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 41/2022 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 07040310012023100028

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:268

Núm. Roj: STSJ BAL 268:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00026/2023

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 001100

N.I.G.: 07040 48 2 2019 0001432

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000041 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000031 /2020

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL, Emilia , Carlos Manuel , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: , , JOANA SOCIAS REYNES , MARIA GARAU MONTANE ,

Abogado/a: , , LORENZO VILCHEZ VILCHEZ , JUAN MARTINEZ TABERNER ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmo. Sr Presidente

D. Antonio Federico Capó Delgado

Ilmos Sres./as. Magistrados/as

D. Antonio José Terrasa García.

D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado.

En Palma de Mallorca, a catorce de marzo dos mil veintitrés.

La Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al Margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Garau Montané, actuando en nombre y representación de Don Carlos Manuel ( Carlos Manuel en adelante), bajo la dirección letrada de Don Juan Martínez Taberner, contra la sentencia de fecha de 9 de junio de 2022 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la Procuradora Doña Joana Socias Reynes en nombre y representación de Doña Emilia, ( Emilia en adelante) bajo la dirección letrada de Don Lorenzo Vilchez Vilchez.

De conformidad con el turno prestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr Magistrado Don Antonio Federico Capó Delgado.

Antecedentes

PRIMERO. - Identificación del proceso.

La presente causa incoó en virtud de las diligencias Previas 1256/2019 del juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Palma. La sección Segunda de la Audiencia Provincial se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa procedimiento ordinario 31/2020

SEGUNDO. - Hechos probados de la sentencia de primera instancia

«PRIMERO.- El acusado, Carlos Manuel, el 11.9.2019, sobre las 8:55 horas, tras dejar a sus hijos en el colegio, regresó a su domicilio sito en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000, acompañado de su mujer, Emilia, con la que había contraído matrimonio en el año 2011, si bien se encontraban separados, y con la que tenía en común dos hijos menores de edad, Nicanor, nacido el NUM001.2009, y Celia, nacida el NUM002.2011.

En el momento de concluir la conversación que habían mantenido y levantarse ambos para dirigirse hacia la puerta de la vivienda, sobre las 10:30 horas, el acusado, con afán de dominación y por no aceptar el cese de la relación que habían mantenido, aprovechando que Emilia se encontraba en su casa, de manera sorpresiva, sin que ella pudiera adoptar una actitud defensiva, con la intención de quitarle la vida, comenzó a propinarle fuertes puñetazos en la cabeza y en el rostro, lo que provocó la caída de la víctima que fue aprovechada por el acusado para, utilizando su corpulencia, colocarse encima de la misma y continuar golpeándola, (de esta forma le asestó un total de 14 golpes). Inmediatamente después el acusado se levantó y fue a coger un martillo de goma -de entre las herramientas de las que disponía en una mesita del salón de la vivienda- con el que golpeó 4 veces en la cabeza de Emilia. Finalmente, el acusado se separó de la víctima para coger un martillo metálico cuya cabeza tenía dos partes, era romo por una y puntiagudo por la otra, y, con la intención de consumar de manera definitiva su actuación criminal, golpeó en 6 ocasiones a la víctima en la cabeza con las dos partes del martillo, hasta que quedó inconsciente en el sofá del salón.

SEGUNDO.- Carlos Manuel permaneció en su vivienda donde Emilia estaba inconsciente gravemente herida hasta la 13:20 horas aproximadamente en que la abandonó. Esperaba el fallecimiento de la mujer como consecuencia de los tremendos golpes recibidos. A las 13:24 regresó a la vivienda en compañía de dos agentes de la Policía Local a los que acompañó al salón y les confesó que él era el autor de las lesiones y que todo estaba grabado por las cámaras que tenía instaladas en la vivienda mostrándoles las mismas y facilitando la clave de acceso al dispositivo.

TERCERO.- De la forma indicada el procesado causó graves lesiones a la víctima consistentes en neumotórax bilateral agudo por lo que precisó intubación y drenaje; politraumatismo, con traumatismo craneoencefálico severo, fractura craneal con hundimiento óseo y pérdida de masa encefálica con hemorragia intracraneal y fractura multifracmentaria en región malar, seno maxilar y nasal derecho y múltiples heridas en miembros superiores.

Como consecuencia de las heridas preciso primera asistencia, ingreso hospitalario en el HOSPITAL000, primero en UCI desde el día 11 de septiembre a 8 de octubre de 2019, donde se le realizan por parte del servicio de maxilofacial sutura de herida inciso-contusa (con afectación de planos profundos) de la región malar. Por parte del servicio de neurocirugía, craneotomía y reparación de fractura biparietal y occipital derecha, y colocación de sensor de presión intracraneal; posteriormente, portadora de capelina compresiva. Por parte del servicio de traumatología, reparación de fractura abierta grado I cúbito derecho e inmovilización con férula dorsal y sutura de heridas de miembros superiores. Posteriormente continuo el ingreso en planta. El día 6.11.2019, se procedió a la reparación de fractura orbitomalar compleja mediante prótesis a medida y malla en suelo orbitario (portadora actualmente de dicha prótesis). El día 30.11.2019 se acordó su traslado al HOSPITAL001 para tratamiento neurorehabilitador intensivo, tratamiento rehabilitador multidisciplinario mediante fisoterapia y terapia ocupacional, hasta el alta hospitalaria en fecha 11.3.2020, continuando con los controles por parte de los diferentes servicios médicos.

Como consecuencia de las lesiones señaladas precisó 27 días de perjuicio muy grave, 155 días de perjuicio grave, 30 días de perjuicio moderado y 60 días de perjuicio básico.

La víctima presenta las siguientes secuelas: Cicatrices de 3 y 2 cm de longitud, de carácter horizontal, no queloide, en región frontal derecha; cicatriz menor a 1 cm en zona supraorbitaria derecha; cicatriz de 3,5 cm de longitud, queloide, descendente, en zona cigomática derecha; cicatriz quirúrgica en región dorsal de la unión del 1º dedo mano derecha, a nivel de tórax. Debido a los procedimientos médicos realizados se aprecia cicatrices quirúrgicas, de carácter redondeado, en número de 2, en zona pectoral derecha, y otra cicatriz de mismas características en tercio medio de línea axilar derecha. Además, le quedan un total de 47 secuelas: En el sistema nervioso neurología/secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico; nervios craneales, afectación nervio facial; tronco, paresia. Secuelas motoras y sensitivas de origen central y medular; DIRECCION001, DIRECCION002, ataxia leve (posibilidad de la marcha sin ortesis). Sistema músculo esquelético: Extremidad superior, antebrazo y muñeca; artrosis postraumática y antebrazo-muñeca dolorosa, y un perjuicio estético derivado de las cicatrices resultantes. Además, puede necesitar ayuda en los siguientes aspectos: Deambular: 10 -mínima ayuda- necesita ayuda o supervisión para caminar 45 metros; deambula con andador. Trasladarse: 15 -independiente- es capaz de realizar con seguridad el traslado del sillón a la cama, tanto con andador o silla de ruedas -levantando reposapiés, cerrando la silla-, conseguir sentarse o tumbarse en la cama, e igualmente volver de la cama al sillón. Arreglarse: Dependiente -necesita alguna ayuda. Necesidad de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización. »

El fallo de la Sentencia dice:

«Debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Carlos Manuel, por la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de la analógica a la confesión y las circunstancias agravantes de parentesco y de la de discriminación por razón del género, a las penas de 13 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se le impone la medida de libertad vigilada durante 10 años a cumplir tras el cumplimiento de la pena de prisión.

Se le impone además la prohibición de acercamiento a distancia inferior a 500 metros de la perjudicada de su domicilio o de cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 20 años.

Se le abona al penado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Se condena al penado al pago de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la acusación particular y de la acusación popular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter y 847 LECr.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, la pronunciamos y firmamos.»

En fecha 4 de julio de 2022 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

«LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de incorporar a su parte dispositiva que se condena al procesado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la víctima en la cantidad total de 169.000 € más los intereses establecidos en el artículo 576 LEC

TERCERO.- Recurso de apelación de la procuradora Doña María Garau Montané

Por la procuradora Doña María Garau Montané en nombre y representación de Don Carlos Manuel se presentó recurso de apelación con el tenor literal siguiente:

«Doña MARIA GARAU MONTANÉ , Procurador de los Tribunales, en nombre de Don Carlos Manuel , cuya representación consta acreditada ante el Tribunal, comparezco bajo la dirección letrada de Don Juan Martínez Taberner, abogado colegiado 4290 ICAIB y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que se ha notificado Sentencia 277/2022 de fecha 9 de Junio de 2022 por la que se condena a mi mandante como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

Que mediante el presente escrito, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 846 ter y 847 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dentro del plazo conferido en el emplazamiento, vengo a formalizar RECURSO DE APELACIÓN contra la referida sentencia.

El presente recurso se basa en las siguientes

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ART. 24.1 y 24.2 CE. VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

INFRACCIÓN DEL ART 16.2 CP.

PRIMERO.-La sentencia ahora recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia de mi representado así como el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE por cuanto la prueba practicada en el plenario no ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi representado y, en todo caso, la sentencia incurre en un error en la calificación de los hechos y en la pena impuesta así como en la infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- El escrito de conclusiones de esta parte calificaba que los hechos, de manera subsidiaria, serían constitutivos de un delito de lesiones resultando que la calificación de asesinato instada por las acusaciones no procede en ningún caso. Tal y como se manifestó en el acto de juicio oral, no niega esta parte la agresión y el hecho, declarado probado en la sentencia, por la que la intención del condenado pudiera ser, efectivamente, acabar con la vida de la denunciante en el momento de la agresión si bien, igualmente, no comparte en absoluto la no apreciación en la Sentencia del desestimiento voluntario del art 16.2 CP cuya aplicación se interesó y cuya estimación ahora se solicita con la interposición del presente recurso. Mi representado agredió a la denunciante y nunca se ha pretendido ni negarlo ni aún menos justificar dicha agresión si bien, con la misma evidencia, no puede negarse que también el acusado, efectivamente, evitó la producción del resultado fatal de la muerte de Doña Emilia por cuanto, tras la agresión, acudió a la Guardia Civil, avisando a una patrulla de la Policía Local y les informó de la autoría de su agresión, comunicándoles que, de manera urgente, se debía avisar a la asistencia médica por cuanto la denunciante presentaba un situación médica muy grave causada por él mismo, acompañando in situ a los agentes al domicilio donde se hallaba la víctima. Si el acusado no hubiera actuado de esta manera, reconocida y plenamente acreditada en el acto del plenario, nadie puede obviar ni negar, como así ha manifestado el perito, que la denunciante hubiera fatalmente fallecido. No se trata de negar ni justificar aún menos la agresión si bien no se puede negar la relevancia de la conducta del agresor.

No obstante lo anterior, la Sentencia recurrida no comparte ni aprecia dicho desistimiento por cuanto el acusado permaneció junto a la víctima 3 horas, como así se prueba en las grabaciones. Si bien este lapso de tiempo es un dato objetivo, no es menos cierto que el desestimiento voluntario invocado no exige ni tiempo ni condición ni forma alguna para su concurrencia, sino simplemente que el autor desista o evite el fatal resultado. La sentencia impugnada ahora recurrida no aprecia una conducta encaminada a evitar la producción del resultado, determinando que es, precisamente, la falta de acción alguna a la espera de la muerte de la víctima lo que caracterizó la conducta del acusado durante las 3 horas que siguieron al grave taque. Lo relevante jurídicamente a esta parte no es el lapso de 3 horas sino que, efectivamente, en un momento, antes del fatal fallecimiento, decidió auxiliar a la víctima y pedir ayuda, provocando tal actuación su muerte. La figura del desestimiento, precisamente, favorece o premia dicha conducta del agresor o autor del delito, determinando que solo podía ser condenado por las lesiones graves consumadas. Esta parte considera respetuosamente que la no apreciación de la figura legal invocada incurre en infracción en la calificación de los hechos por cuanto el desestimiento voluntario del art 16.2 CP estable que ". Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

Es patente y manifiesto que, aún 3 horas después, el acusado evitó la producción del resultado de la muerte. El desistimiento no tiene más requisito que dicha voluntad, no se condiciona a ser inmediato sino que su apreciación o efectivo acontecimiento, puede producirse en cualquier momento tras la agresión, aún 3 horas después, siempre que evite el fatal desenlace, ni tampoco exige un acto activo o pasivo como así parece claro que sí que acontenció una acción positiva y activa, como es la de acudir a la Policía Local para que la víticma fuera auxiliada y a confesar el delito, requiriendo a los agentes para que acudiera de manera urgente la asistencia médica para asistir a la denunciante, siendo dicha acción una conducta plenamente activa por parte del acusado dado que él mismo no tenía ni tiene los conocimientos médicos para auxiliar a la víctima. Es una conducta quizá tardía pero la inmediatez no es una condición para tal desestimiento. Esta parte se ve forzada a determinar e intrepretar lo que acontenció realmente o las motivaciones internas del acusado en aquellos momentos cuando, el acusado, pudo decidir entre continuar, más allá de las 3 horas, en que la muerte hubiera acontecido o, decidir contrariamente y consecuentemente acudir a pedir auxilio a la autoridad competente. Parece obvio pensar que, a pesar de esa reacción tradía, su volunatd fue la de auxiliar y provocar que Emilia no falleciera, tomando consciencia de la gravedad de los hechos. Este punto es el relevante jurídicamente.

TERCERO.- A estos efectos, cabe recordar el Acuerdo del Pleno de la

Sala Segunda de fecha 15-2-2002 que establace en su segundo acuerdo.- "LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16.2 CP QUE ESTABLECE UNA EXCUSA ABSOLUTORIA INCOMPLETA, HA DE SER SIN DUDA EXIGENTE CON RESPECTO A LA VOLUNTARIEDAD Y EFICACIA DE LA CONDUCTA QUE DETIENE EL "ITER CRIMINIS", PERO NO SE DEBE PERDER DE VISTA LA RAZÓN DE POLITICA CRIMINAL QUE INSPIRA, DE FORMA QUE NO HAY INCONVENIENTE EN ADMITIR LA EXISTENCIA DE LA EXCUSA ABSOLUTORIA TANTO CUANDO SEA EL PROPIO AUTOR EL QUE DIRECTAMENTE IMPIDE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO, COMO CUANDO DESENCADENA O PROVOCA LA ACTUACIÓN DE TERCEROS QUE SON LOS QUE FINALMENTE LO

CONSIGUEN. (ES POR ELLO QUE EL HECHO ENJUICIADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DE BE CONSIDERARSE COMPRENDIDO

EN EL DESISTIMIENTO ACTIVO DEFINIDO EN EL ART.16.2 CP"

Es claro que la actuación activa del acusado en acudir a entregrase provocó o tuvo como consecuencia la actuación de terceros, en concreto, los propios agentes que procedieron a su detención. Si mi representado no hubiera actuado de tal manera, el resultado fatal se hubiera producido con seguridad. La existencia del lapso de tiempo de las 3 horas no evita la apreciación del invocado desetimiento voluntario. Cualquiero otra interpretación va en contra de la presunción de inocencia del acusado y en contra del espíritu de la norma y de su carácter político criminal

CUARTO- La STS 456/2009 de efcha 27 de Abril establece "Pues bien, como ya adelantábamos, el recurrente en este caso no planteaba el que se hubiera producido una interrupción voluntaria de la ejecución del delito, sino el que, gracias a su conducta, al avisar de lo acontecido a la Policía, pudo evitarse el resultado mortal derivado de la agresión llevada a cabo contra su esposa, al haber sido ésta asistida médicamente. Y es, por tanto, a esta alegación a la que ha de darse cumplida respuesta.

En la STS. 197/2010 de 16.12, después de examinar los criterios doctrinales para determinar la voluntariedad del desistimiento, se afirma que » Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. Y en STS. 1573/2001 de 17.9, se insiste en que «no requiere ninguna motivación especial» bastando sea voluntario.

La STS 283/2004 DE 2 DE Marzo establece que "El desistimiento podrá ser meramente pasivo, dejando de realizar actos de ejecución en la tentativa inacabada, y tendrá que ser activo, llevando a cabo actos impeditivos que eviten la consumación, en la tentativa acabada. Se trata de una excusa absolutoria incompleta, que produce sus efectos en relación con el delito intentado, pero no en relación con el delito o falta que pudieran constituir lo actos ya ejecutados, inspirada seguramente por una razón de política criminal que sería la conveniencia de estimular, en quien comienza a ejecutar un delito, un comportamiento capaz de evitar la lesión del bien jurídico contra el que iba dirigida la acción. La interpretación de la norma ha de ser, sin duda, exigente respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el iter criminis, pero no se debe perder de vista aquella consideración de política criminal, de forma que no habrá inconveniente de admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impida la consumación del delito como cuando el mismo desencadena o provoca la actuaciòn de terceros que son los que finalmente lo consiguen.

DESARROLLO DEL MOTIVO

En relación a la viabilidad de impugnar en apelación la infracción del derecho fundamental invocado por insuficiente prueba de cargo o por ilógica o arbitraria inferencia a partir de la prueba indiciaria cabe citar las siguientes resoluciones:

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-3-2015 : En relación a la presunción de inocencia esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 1278/2011 de 29.11 , entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

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Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a éste Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

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Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

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En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

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En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

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En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

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Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

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A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Por otro lado, a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-.

Por tanto, no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro tribunal justifique su decisión, es decir, la función casacional no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a la consideración de la Sala, cuál de ellas resulta más atractiva, ni siquiera se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que con carácter alternativo formula el recurrente, sino si en esa valoración la Sala ha respetado las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

Sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, S 17-12-201: según la cual que corresponde a este Tribunal controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (FJ 2).

Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-1-2015: el control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases -o indicios- están plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él.

Sentencia de 15 de octubre de 2.014: que considera competencia de este Tribunal examinar si se cumple el canon constitucional de la suficiencia o el carácter concluyente de la prueba de cargo, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

Sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-1-2015: el control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC num. 117/2007 EDJ 2007/39871 ).

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Por todo lo anterior,

SUPLICO A LA SALA

Que tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia 277/2022 de fecha 9 de Junio de 2022 por la que se condena a mi mandante como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, lo admita con sus copias y, que tras su tramitación, lo eleve a la SALA DE

LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES, y PARA ANTE ÉSTA SUPLICO, que dicte sentencia más ajustada a Derecho, por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia, absolviendo al acusado del delito de tentativa de asesinato en conformidad con las conclusiones elevadas a definitivas.»

CUARTO.- Traslado del recurso.

El 22 de septiembre de 2022 se dio traslado de los escritos de interposición del recurso de apelación al resto de personas personadas.

QUINTO. - Informe del Fiscal.

Dad o traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, este presentó dictamen por el cual impugnaba dicho recurso, con el tenor literal siguiente:

«El Fiscal, evacuando el traslado conferido y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, SE OPONE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la Sentencia nº 277/2022 recaída en el presente procedimiento de fecha 9 de junio de 2022, en base a las siguientes alegaciones:

El recurrente alega falta infracción de precepto constitucional en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena así como vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 y 2 de la Constitución e infracción del artículo 16.2 del Código Penal. A nuestro criterio el Juzgador razona de forma detallada los hechos declarados probados y la no aplicación de las atenuantes alegadas por la defensa por lo que entendemos que no ha lugar a las manifestaciones efectuadas por la Defensa. La valoración de la prueba corresponde únicamente al Juzgador sin que la defensa pueda alegar error en esa interpretación. En cualquier caso y a través de la prueba practicada en el plenario y recogida en la sentencia ahora recurrida quedó plenamente acreditado que el ahora penado el día de los hechos intentó asesinar a su exmujer asestándole numerosos martillazos y golpes que hicieron que esta quedara inconsciente. El recurrente alega error en la calificación de los hechos diciendo que los mismos en su caso deben ser constitutivos de un delito de lesiones y no un delito de tentativa de asesinato como así recoge la sentencia. Pues bien debemos tener claro que la diferencia entre la calificación de uno u otro delito no lo determina el resultado, pues en otro caso nos encontraríamos en que todas las tentativas de homicidio o asesinato sería lesiones consumadas, sino el animus, en concreto el animus necandi que es el que determina el ánimo de matar. Para llegar a ese ánimo debemos tener en cuenta tanto los elementos anteriores, coetáneos y posteriores al hecho. En el presente caso debemos tener en cuenta como elemento antecedente el hecho de que la víctima se negara a volver en su relación sentimental con el penado como así quedó acreditado en el plenario tanto por las declaraciones de él como por las de ella, y la negativa de ésta a seguir sometida al control del penado, definiéndose por el propio penado como una persona celosa y controladora, lo cual además también justifica la aplicación de la agravante por razón de género.

En segundo lugar, en cuanto a los hechos coetáneos, justificado a través de los medios, modos y formas empleados, en este caso hasta dos tipos de martillos, asestando numerosos golpes con estos dos instrumentos, además de numerosos puñetazos, junto con la región del cuerpo afectada, dirigiendo los martillazos directamente a la cabeza de la víctima que lejos de tener una mera intención de lesionar, tenían una intención de acabar con la vida de la perjudicada. Todo ello debe ponerse en relación con el riesgo vital creado en la víctima que a punto estuvo de perder la vida como así confirmaron los médicos forenses, tanto por los medios empleados, como por la zona afectada del cuerpo afectada, como por el resultado creado.

Por último, hay que analizar los hechos posteriores del penado, en el presente caso no creemos que deba aplicarse la atenuante de confesión, si bien es cierto que el penado fue el que avisó a la policía entendemos que no fue de forma voluntaria si no motivado porque sabía que le iban a coger. En el presente caso el acusado dejo a la víctima incosnciente y desagrandose durante horas sin llamar a la ambulancia esperando a que la misma muriera. Sin embargo, su hijo mayor apareció en el domicilio y el penado le impidió el paso al salón donde se encontraba la víctima, por tanto conocía que tarde o temprano le acabaría descubriendo, sin exteriorizar durante esas horas de desamparo absoluto para la victima muestra alguna de arrepentimiento ni de voluntad de confesar. No fue hasta las 13:00 horas coincidiendo con que su hijo mayor volvía a estar en su domicilio y que era el horario de recogida del colegio de las dos hijas menores cuando el penado avisó a la policía, sin que avisara en ningún momento a una ambulancia. El hecho de avisar a esta hora se debe a que nadie iba a ir a recoger a las dos hijas al colegio, puesto que de esa labor se encargaba la victima la cual estaba muriendo y que más pronto que tarde iban a dirigirse al domicilio de lo hechos puesto que en el colegio habían visto como el penado se iba con la víctima.

Por todo ello se interesa la desestimación del recurso interpuesto, así como la confirmación de la resolución recurrida al cumplir con los requisitos de motivación y racionalidad previstos en la ley, entendiendo que la calificación jurídica es la correcta y las penas impuestas adecuadas y proporcionadas con los hechos así como con las circunstancias agravantes concurrentes y que en ningún caso cabe un desistimiento atenuante de confesión.

SEXTO. - Escrito de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Esc rito de la Abogacía de la Comunidad Autónoma con el tenor literal siguiente:

«EL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES

BALEARS, obrando en representación legal y defensa de la misma, en el Procedimiento Ordinario núm. 31/2020, ante la Sala comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, el pasado día 27 de septiembre de 2022 se notificó a esta parte la Diligencia de Ordenación, de 16 de septiembre de 2022 en la que se confiere traslado del recurso de apelación formalizado por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la Sentencia núm. 277/2022, de 9 de junio , razón por la cual, procedemos a OPONERNOS E IMPUGNAR dicho recurso de apelación en base a las siguientes,

ALEGACIONES

ÚNICA.- DE LA OPOSICIÓN AL MOTIVO QUE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN.

La representación procesal del condenado viene a formular recurso de apelación contra la Sentencia núm. 277/2022, de 9 de junio, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma sobre la base de los artículos 846 ter y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, en el cuerpo del escrito presentado de adverso no se ha delimitado el concreto motivo de impugnación de los previstos en el artículo 846 bis c) de la LECrim que concurriría en la Sentencia apelada.

En este sentido, lo único que se manifiesta en el recurso de apelación es lo siguiente:

" INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS

HECHOS Y EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA. VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DEL ART. 24.1 y 24.2 CE . VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DEL ART 16.2 CP ."

Por tanto, al margen de la alegada indeterminación del recurso de apelación, esta representación entiende que el motivo impugnatorio pretendido de contrario es el previsto en la letra b) del artículo 846 bis c) de la LECrim cuando establece que:

" b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil."

Así las cosas, el objeto del debate planteado en esta segunda instancia es si la Sentencia dictada por la Audiencia ha producido indefensión en el condenado por no haberse valorado correctamente la prueba practicada en el plenario, lo que ha determinado un error en la calificación jurídica de los hechos y en la pena impuesta.

La parte apelante construye su recurso sobre la base de la siguiente argumentación:

" Tal y como se manifestó en el acto de juicio oral, no niega esta parte la agresión y el hecho, declarado probado en la sentencia, por la que la intención del condenado pudiera ser, efectivamente, acabar con la vida de la denunciante en el momento de la agresión si bien, igualmente, no comparte en absoluto la no apreciación en la Sentencia del desestimiento voluntario del art 16.2 CP cuya aplicación se interesó y cuya estimación ahora se solicita con la interposición del presente recurso . Mi representado agredió a la denunciante y nunca se ha pretendido ni negarlo ni aún menos justificar dicha agresión si bien, con la misma evidencia, no puede negarse que también el acusado, efectivamente, evitó la producción del resultado fatal de la muerte de Doña Emilia por cuanto, tras la agresión, acudió a la Guardia Civil, avisando a una patrulla de la Policía Local y les informó de la autoría de su agresión, comunicándoles que, de manera urgente, se debía avisar a la asistencia médica por cuanto la denunciante presentaba un situación médica muy grave causada por él mismo , acompañando in situ a los agentes al domicilio donde se hallaba la víctima."

Por su parte, la Sentencia apelada ya resolvió de forma ilustrativa la cuestión - en términos que compartimos- al señalar que:

" SEGUNDO.- Todas las acusaciones coinciden en calificar los hechos como un delito intentado de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62.

Creemos que dicha calificación es correcta. No albergamos ninguna duda de que el procesado llevó a cabo el ataque contra la Sra. Emilia con la intención de acabar con su vida. En primer lugar, porque lo llevó a cabo de forma absolutamente sorpresiva, sin que la víctima pudiera desarrollar ninguna estrategia defensiva, la golpeó en la cabeza con los puños 14 veces. La grabación refleja la intensa violencia con la que lo hizo sin causa ni antecedente. Seguidamente la golpeó en la cabeza con el mazo de goma 4 veces. Por último, como consecuencia de que estos medios no produjeran la muerte de la víctima, la progresiva intensidad de la violencia desata llevó al procesado a abandonar la maza de goma y golpear la cabeza de la víctima 6 veces con un martillo de hierro con cabeza doble; redonda por uno de sus lados y puntiaguda por el otro. Utilizó los dos extremos en su acción con el único fin de acabar con la vida de la mujer.

Podría pensarse que la intención del agresor era la de lesionar, como mantiene la defensa en su calificación subsidiaria. Podría ser creíble si se hubiera limitado a golpear con el puño, aunque asestar hasta 14 golpes no sea coherente con ello. Pero no se limitó a utilizar los puños, sino que va progresando en su acción utilizando progresivamente instrumentos de mayor capacidad de lesiva , como fue en primer lugar el mazo de goma, que también resultó insuficiente, y después el martillo metálico con el que golpeó la cabeza de Emilia hasta 6 veces llegando a clavar las puntas metálicas en el cráneo y provocando la pérdida de masa encefálica. La progresiva intensidad del ataque, con utilización de instrumentos cada vez con mayor poder lesivo, hasta llegar al martillo metálico pone de manifiesto que el autor perseguía la muerte de la víctima. Otro elemento que determina nuestra seguridad en que la intención del procesado era la de causar la muerte es que, tras la agresión la víctima quedó gravemente herida, como pone de manifiesto la información médica con la que contamos, inconsciente, en un charco de sangre y con pérdida de masa encefálica. El acusado sabía todo eso y era consciente de la gravedad de la situación, sin embargo, continuó en la casa sin hacer absolutamente nada desde las 10:30 hasta las 13:20 en que la abandonó para entregarse. Volvió acompañado por la Policía Local a las 13:24 horas, y fueron los agentes de policía los que pidieron atención médica. Pero no se trata sólo de que no hiciera nada, si no que ocultó la situación a su hijo cuando éste volvió a la casa sobre las 11:40 horas y no dejó que accediera al salón con lo que no fue consciente de la situación y no pudo solicitar asistencia médica urgente.

Concluimos que la conducta del acusado tras finalizar el ataque pone de manifiesto que esperó sin hacer nada, ni dejar que nadie lo hiciera, para que la agonía de la mujer condujera a su muerte . No hay otra explicación. La normalidad con la que se desarrolló la conversación entre los dos con anterioridad al sorpresivo ataque y el estado del procesado tras él, que pone de manifiesto el contenido de la grabación y la declaración de su hijo y de los policías locales, son incompatibles con el estado de choque que alega el Sr. Carlos Manuel. Se le ve normal y dueño de la situación cuando tapó la cámara 1 y después. Todo ello pone de manifiesto una situación de normalidad emocional.

(...)

Alega la defensa que debe apreciarse el desistimiento voluntario regulado por el artículo 16.2 CP . El Tribunal no lo comparte por no apreciar que el acusado evitó voluntariamente la producción del resultado del delito desistiendo de la ejecución o impidiendo la producción de dicho resultado. En el ataque a la víctima se utilizaron medios y procedimientos que pudieron conducir a su muerte de forma inmediata . Grabado está cuando, tras desechar el mazo de goma como instrumento lesivo, y después de que el primer golpe con el martillo metálico por la parte puntiaguda de su cabeza, el acusado tuvo dificultades para extraerlo del interior del cráneo donde había penetrado, pero lo consiguió y continuó golpeando con el instrumento. Cuando se cansa, tras descargar un total de 24 fuertes golpes en la cabeza de la víctima, no pidió auxilio médico, sino que continuó junto a ella, que permaneció inconsciente y agonizante, sin hacer nada durante casi tres horas. Dicha actitud sólo se explica entendiendo que el acusado esperó su muerte sin atención sanitaria en la gravísima situación en que se encontraba. Ni pidió ayuda ni se lo dijo a su hijo para que la pidiera él. Tras esa larga espera salió de su casa (según dice) para entregarse a la Guardia Civil. Lo cierto es que se dirigió a una patrulla de la Policía Local a la que relató lo ocurrido. Cierto es que los agentes encontraron a la víctima todavía viva, en un estado límite y pidieron la asistencia médica que consiguió evitar su muerte. Pero ya se había producido el gravísimo atentado contra la vida y habían transcurrido casi tres horas sin que la víctima recibiera atención médica. No apreciamos una conducta encaminada a evitar la producción del resultado (SSTS174/2015, de 14 de mayo y 172/2015, de 26 de marzo). En los casos de tentativa acabada el desistimiento voluntario se configura como un desistimiento activo por lo que el sujeto debe actuar para evitar el resultado (acuerdo pleno TS 15.2.2002 y STS 86/2015, de 25 de febrero ) y es precisamente la falta de acción alguna a la espera de la muerte de la víctima lo que caracterizó la conducta del acusado durante las tres horas que siguieron al grave ataque. "

Pues bien, poco más puede añadirse a lo señalado por la Audiencia que detalla los hechos probados que determinan que en el asunto enjuiciado no resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal.

De la prueba practicada se concluye que la conducta del condenado fue la de esperar durante casi tres horas " para que la agonía de la mujer condujera a su muerte" una vez consumado el acto criminal y no la de desistir voluntariamente del mismo. Esto es, los medios e instrumentos necesarios para causar la muerte de la víctima fueron empleados por el condenado, sin que el hecho de comunicar la agresión a la policía tres horas después de haberse producido pueda considerarse un " desistimiento voluntario" de una acción que ya se había consumado, sino la medida desesperada ante la salida de sus hijos de la escuela y -faltando su madre- el más que probable descubrimiento de los hechos.

Como señaló el doctor Leandro -autor del Informe pericial- en su declaración en el plenario, el ataque del condenado había provocado la pérdida de masa encefálica de la víctima, siendo más que suficiente para causarle su muerte.

En definitiva, en el presente caso, nos encontramos una tentativa acabada por el autor que realizó todos los actos que objetivamente eran precisos para producir la muerte. La declaración de hechos probados de la Sentencia permite identificar en la acción un altísimo grado de ejecución y no menos alto de puesta en peligro del bien jurídico protegido. Las heridas comprometieron de forma inmediata la vida de la víctima.

Por todo ello, esa comunicación del acto criminal por parte del condenado a la policía local únicamente podía ser tenida en cuenta como atenuante analógica de confesión y así lo ha entendido la Audiencia en su Sentencia.

Por lo expuesto,

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN SEGUNDA, SUPLICA:

1.- Que tenga por presentado este escrito, por formuladas las alegaciones en él contenidas y por formalizada la OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el condenado contra la Sentencia núm. 277/2022, de 9 de junio, dictada en las presentes actuaciones

2.- Que previos los trámites oportunos, eleve los Autos a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, y

A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SUPLICA:

1.- Que dicte sentencia por la que se DESESTIME íntegramente el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada.

2.- Que imponga a la parte apelante las costas de la apelación.»

SEPTIMO- Recurso de impugnación al recurso de apelación de la Procuradora Doña Socias Reynes.

Por la Procuradora Doña Joana Socias Reynes en nombre y representación de Doña Emilia presentó oposición e impugnación al recurso de apelación con el tenor literal siguiente:

«Doña JOANA SOCIAS REYNES, Procuradora de los Tribunales y de Doña Emilia , cuya representación obra acreditada en los presentes autos, bajo la dirección Letrada de Don Lorenzo Vilchez Vilchez, abogado del ICAIB nº 5.034, ante la Sala comparezco, y como mejor proceda en derecho, DIGO:

En fecha 22 de septiembre de 2022 se notificaba a esta parte el traslado por DIEZ DÍAS del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Garau Montané en representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia nº 277/2022 de fecha 09 de junio de 2022 dictada en el procedimiento de referencia en la que se condenaba al procesado Carlos Manuel por la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de la analógica a la confesión y las circunstancias agravantes de parentesco y de la de discriminación por razón del género, a las penas de 13 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impuso la medida de libertad vigilada durante 10 años a cumplir tras el cumplimiento de la pena de prisión, y se le impone además la prohibición de acercamiento a distancia inferior a 500 metros de la perjudicada de su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 20 años. Se acordó el abono al penado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa. Y se le condenó al penado al pago de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la acusación particular y de la acusación popular. Dicha sentencia, en virtud de Auto de fecha 04 de julio de 2022, fue aclarada en el sentido de incorporar a su parte dispositiva que se condena al procesado, en concepto de responsabilidad civil que se determina en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia, donde se cuantifica en 169.000 € más los intereses establecidos en el artículo 576 LEC.

Por medio del presente y dentro del plazo de DIEZ DÍAS otorgado para ello, y al amparo de lo dispuesto por los arts. 846 bis a), b) y c) de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal vengo a OPONERME AL CITADO RECURSO DE APELACIÓN e IMPUGNAR LA SENTENCIA en base a los siguientes,

MOTIVOS

PRIMERO.- MOTIVO DE OPOSICION AL RECURSO DE APELACION.

El recurso de apelación de la representación de Carlos Manuel expone como único motivo: INFRACCIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA CALIFICACIÓN

JURIDICA DE LOS HECHOS Y EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ART. 24.1 Y 24.2 CE . VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DEL ART. 16.2 CP .

El recurso se sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación con la prueba practicada en el plenario, que según expone no ha desvirtuado la dicha presunción de inocencia al incurrir en una errónea calificación de los hechos, infringiéndose así el ordenamiento jurídico.

Solicita la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones graves consumadas, ya que a pesar de no negar los hechos y la agresión, siendo la intención del condenado acabar con la vida del denunciante, no se aprecia por la sentencia recurrida el desistimientovoluntario del art. 16.2 del CP , cuya solicitud efectuó en las conclusiones definitivas y reitera mediante su recurso de apelación.

La aplicación de dicho precepto la fundamenta en que Carlos Manuel evitó la producción del resultado fatal de la muerte de mi mandante al acudir a la Guardia Civil y avisar a la Policía Local para informar de la autoría de la agresión efectuada, comunicándoles que de forma urgente debía ser proporcionada asistencia médica, acompañando a los agentes al domicilio donde se hallaba la víctima.

La sentencia recurrida no aplica el precepto 16.2 del CP al no apreciarse en la actuación de Carlos Manuel el desistimiento de la agresión, porque tras su acción transcurrieron más de tres horas hasta que acudió a solicitar auxilio, y según el recurrente la falta de aplicación de dicho artículo incurre en infracción en la calificación de los hechos.

Esta parte se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Manuel, y en esencia, a la aplicación del artículo 16.2 del CP a los hechos acontecidos, así como a la calificación de estos constitutivos de un delito de lesiones graves consumadas.

No se ha incurrido en una errónea calificación de los hechos ya que la exclusión de la aplicación de dicho precepto viene justificada por los hechos probados, a través de una correcta valoración de la prueba practicada, los cuales fundamentan la calificación de los mismos en el delito de tentativa de homicidio. Y ello conforme lo expuesto a continuación.

De la reproducción de las grabaciones de los hechos, y el análisis efectuado de las mismas mediante fotogramas incluidos en el atestado de la Guardia Civil (Acontecimiento 1 - folios 45 a 69 - y Acontecimiento 23 de los autos seguidos ante el juzgado de violencia sobre la mujer nº uno de Palma de Mallorca), se concluye y queda probado que, tras la agresión, Carlos Manuel permanece en la vivienda, desconociendo lo sucedido desde las 10:33:03 horas, al haber bajado él mismo, con su mano, la cámara de video que enfocaba al salón, pudiendo observarse en las cámaras del pasillo de la vivienda que a las 12:39:27 horas Carlos Manuel abandona la vivienda, y vuelve a entrar de nuevo a las 12:41:02 horas, recogiendo una bolsa del salón con la que se dirige a la puerta de entrada de la vivienda a las 12:40:26, abandonando nuevamente la vivienda con la antedicha bolsa, y entrando nuevamente en la vivienda a las 13:11:45 horas, sin la bolsa con la que había salido. Finalmente, a las 13:19:18 vuelve a abandonar la vivienda y aparece acompañado de la policía local a las 13:24:07 horas. Por lo que, transcurren MÁS DE TRES HORAS desde el último golpe propinado a mi mandante, a las 10:32:30 horas, hasta que acude a buscar asistencia para la misma.

Del interrogatorio de Carlos Manuel se concluye y queda probado, dadas sus afirmaciones en el acto de la vista que, tras la agresión, cuando llegó su hijo al domicilio no le dejó entrar al salón y le dijo que esperara en su habitación porque estaba hablando con Emilia , que permaneció en el salón hablando con mi mandante y que ella le pidió que no llamara a una ambulancia, que la dejara morir. Que entre tanto, salió a buscar unos documentos, que a su hijo le manifestó que había golpeado fuertemente a Emilia pero que NO LE PIDIÓ QUE LO AYUDARA. Y justifica que nose apresuró en pedir auxilio porque ella le dijo que quería morir.

De la testifical del perito médico forense Dr. Leandro se concluye, y así lo afirmo en el acto de la vista, que las lesiones provocadas por la agresión, entre otras, ocasionaron pérdida de masa encefálica conriesgo para la vida de la víctima, y aseguró que ésta perdió el conocimiento.

Por lo que, Carlos Manuel tras la agresión, con plena conciencia de la gravedad de la situación, continuó en el domicilio sin hacer absolutamentenada desde las 10.30 am hasta las 13.20 pm, momento en el que abandonó la vivienda y volvió acompañado por la Policía Local quienes fueron los quepidieron atención médica. De ello no puede pretenderse la aplicación del precepto 16.2 del CP, más cuando al llegar su hijo al poco tiempo tras laagresión le ocultó lo sucedido y no dejó que accediese al salón para que

muerte de mi mandante,evitando así que ni tan siquiera este pudiera pedir auxilio. Es más, Carlos Manuel en su interrogatorio pretende justificar la tardanza en solicitar asistencia médica en la solicitud de la propia víctima, quien según él le pidió que no lo hiciera, siendo ello totalmente imposible ya que como consecuencia de la agresión mi mandante quedo inconsciente.

De lo expuesto queda acreditado con creces que la actitud y conducta de Carlos Manuel no consistió en un desistimiento voluntario, sino que llevó a cabo la agresión con la clara intención de acabar con la vida de mi mandante, deviniendo no aplicable el artículo 16.2 del CP.

Por tanto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Manuel.

SEGUNDO.- MOTIVOS DE IMPUGNACION DE LA

SENTENCIA.

La sentencia nº 277/2022 de fecha 09 de junio de 2022 dispone en su fallo lo siguiente:

<

Se le impone además la prohibición de acercamiento a distancia inferior a 500 metros de la perjudicada de su domicilio o de cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 20 años.

Se le abona al penado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Se condena al penado al pago de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la acusación particular y de la acusación popular>>.

Dicha sentencia fue aclarada en virtud de Auto de fecha 04 de julio de 2022 acordando lo siguiente:

no conociera la gravedad de la situación, riesgo de

<< LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de incorporar a su parte dispositiva que se condena al procesado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la víctima en la cantidad total de 169.000 € más los intereses establecidos en el artículo 576 LEC .>>.

Esta representación muestra conformidad con la calificación de los hechos como un delito intentado de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62. Sin embargo, mediante el presente manifestamos la disconformidad con la dicha sentencia en relación con los siguientes pronunciamientos:

A) Infracción del artículo 21.4º del Código Penal , respecto de la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, circunstancia analógica a la confesión.

La sentencia recurrida dispone en su Fundamento de Derecho Tercero que procede la aplicación de la circunstancia analógica a la confesión del artículo 21.4º del CP, con motivo de que éste reconoció a la Policía Local que había golpeado a su mujer y les condujo al domicilio, entregando las cámaras de seguridad y facilitando el acceso a las grabaciones. Que si bien no declaro ante la Guardia Civil ni ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en la tercera declaración del 30.10.2019 sí reconoció la agresión pero que "se le borró la mente", y que a pesar de que no se produjo una confesión completa de lo ocurrido, al obrar acreditado que actuó durante la agresión plenamente consciente, en atención a lo confesado y la colaboración por entregar la grabación, entiende la Sala, que debe ser aplicada la circunstancia analógica de confesión.

En cuanto a la atenuante de confesión, la doctrina establece una serie de requisitos para su aplicación, entre ellos, resulta absolutamente necesario que tal confesión sea real y sincera, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada.

En este caso, Carlos Manuel NO HA PRESTADO UNA CONFESIÓN REAL Y SINCERA, y además así lo dispone la propia sentencia en su fundamento de derecho tercero al expresar que EL

ACUSADO ACTUÓ PLENAMENTE CONSCIENTE DE LO QUE

OCURRÍA, pero es más de su propio interrogatorio claramente se concluye que la versión ofrecida de los hechos es FALSA e IRREAL. El acusado reconoce la agresión, en esencia porque está grabada, pero para intentar reducir la responsabilidad criminal derivada de su acto, realiza un relato que claramente pretende favorecer en cuanto a su responsabilidad criminal. Dice, para justificar la demora de MAS DE TRES HORAS en solicitar asistencia para mi mandante, que cuando "recupera" consciencia de lo sucedido, lo cual también es falso al estar totalmente consciente desde el inicio de su acción, no solicita auxilio porque la propia víctima le dice que quiere morirse. El relato de Carlos Manuel es totalmente FALSO y ello se desprende de la valoración de la prueba realizada, ya que mi mandante quedo totalmente inconsciente durante más de tres horas, y no es posible que pudiera mantener una conversación con el acusado, y es totalmente falso que ella le manifestara que la dejara morir.

Cítese la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de fecha 13 de junio de 2017 :

" Se recoge en el artículo 21.4ª Código Penal como circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". Subsidiariamente considera de aplicación la prevista en el art. 21.7ª Código Penal .

En el supuesto de la atenuante del artículo 21.4ª C. Penal nos encontraríamos ante la confesión antes de que conozca la existencia del procedimiento judicial y la contemplada en el artículo 21.7 daría cobijo a la atenuante de confesión tardía de los hechos, que aunque no viene mencionada así en el Código Penal , viene siendo aplicada como atenuante analógica dentro del artículo 21.7ª C. Penal .

No resulta de aplicación ninguna de las atenuantes pretendidas, y así se estimó por la Sala, puesto que en ambos casos se requiere que la confesión sea útil para la investigación, facilite el desenlace de la investigación. No queda justificado que cualquier confesión, incluida latardía, sirva como atenuante cuando nada aporta a la investigación portratarse de un caso de características absolutamente claras y diáfanas.

La justificación de estas atenuantes contempladas en el Código Penal es la colaboración con la Administración de Justicia, razón por la que resulta fundamental que la confesión se realice ante las autoridades y antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el que confiesa. Comoha reiterado la jurisprudencia de esta Sala esta confesión ha de ser útil,excluyendo los supuestos en los que la aparente confesión se producecuando ya no existe posibilidad de ocultar la

infracción o de eludir la acciónde la justicia. Tampoco se valorará como atenuante cuando se ofrezca unaversión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir susresponsabilidades."

Conforme lo expresado, no procede la aplicación de la circunstancia analógica a la confesión del artículo 21.4º del CP.

B) Infracción del artículo 46 y 48, en relación con el 55 y 57 del Código Penal , de la privación de la patria potestad y la prohibición de comunicación y aproximación a los hijos menores, así como la prohibición de residir en el término municipal de residencia de la víctima.

La sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto dispone que no procede imponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos comunes, por cuanto el ejercicio de ese derecho no ha tenido ninguna relación con el delito cometido ni se ha atacado la integridad de los menores. Y en cuanto a la prohibición de residir en el término municipal de residencia de la víctima omite pronunciamiento y motivación.

El Código Penal recoge cuatro expresas referencias a la pena de inhabilitación especial de la patria potestad. Una se encuentra en el art. 55 del CP que la prevé como potestativa y con naturaleza de accesoria para toda condena de prisión igual o superior a diez años, siempre que se aprecie una vinculación entre el delito y el ejercicio de la patria potestad.

Las otras tres se encuentran en los arts. 192 relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en el art. 226 delitos contra las relaciones familiares y en el art. 233, también dentro del mismo título. En todos los casos su imposición no es vinculante sino potestativa lo que exige una específica motivación.

En cuanto a la privación de la patria potestad el único fundamento esgrimido por la Sala es que no ha cometido el delito directamente contra los menores y que tampoco ha atacado la integridad de los mismos. Esta parte manifiesta plena disconformidad con dicha motivación para no imponer la privación de la patria potestad, ni la prohibición de comunicación y aproximación para con sus hijos. Y ello porque si bien es cierto que no se cometió el delito contra los menores de forma directa, Carlos Manuel realizó una agresión de forma voluntaria con el objetivo de poner fin a lavida de la madre de los menores, siendo plenamente consciente del dañoirreparable que con ello causaba a

sus propios hijos, principalmenteatendidos por mi mandante. Además, no debemos obviar, la peligrosidaddemostrada por Carlos Manuel derivada de su acción, deviniendonecesaria la imposición de penas accesorias con el fin de salvaguardar laintegridad de la víctima y de sus hijos, en atención al superior interés delmenor.

Cítese la Sentencia del Tribunal Supremo nº 765/2015 de fecha 21 de mayo de 2015 , y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 568/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015 ,

La decisión de la Sala a quo para no imponer la privación de la patria potestad es arbitraria e inmotivada. Recordemos que la patria potestad se integra, ex art. 154 Código Civil por una serie de deberes de los padres para sus hijos menores, por lo que se trata de una institución tendente a velar por el interés de las menores que es el fin primordial de la misma, debiéndose acordar tal privación en el propio proceso penal evitando dilaciones que si siempre son perjudiciales, en casos como el presente pueden ocasionar un daño irreparable en el desarrollo de los hijos menores.

Y en cuanto a la omisión respecto de la prohibición de residir en el mismo término municipal que la víctima, procede la adopción de dicha medida accesoria atendida la peligrosidad de Carlos Manuel, quien recordemos tuvo una clara y directa finalidad en la ejecución de su acción consistente en acabar con la vida de mi mandante.

Conforme lo expresado, procede imponer al acusado la pena accesoria consistente en la privación de la patria potestad y la prohibición de comunicación y aproximación a sus hijos menores, así como la prohibición de residir en el término municipal de residencia de la víctima, en aplicación de los artículos 46 y 48, en relación con los artículos 55 y 57, del CP.

C) Infracción del artículo 89.2 del Código Penal , de la sustitución de la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español.

La sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto dispone que dado el gran arraigo del acusado en España no procede hacer pronunciamiento alguno acerca de su expulsión del territorio español.

El gran arraigo del acusado no ha sido fundado en modo alguno, se trata de un ciudadano que ostenta un permiso de residencia derivado de la unión conyugal que tuvo con mi mandante, a quien ha realizado una agresión de tal gravedad que casi pone fin a su vida. Los únicos hijos menores de edad que ostenta son los que tiene por

unión con mi mandante, siendo que tiene otros dos hijos, residentes en España, mayores de edad y económicamente independientes, de una anterior relación. Dada la prolongada pena impuesta de privación de libertad el "gran arraigo" esgrimido por la Sala no tiene cabida atendidas sus circunstancias personales.

Nuestra legislación ha transpuesto el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración de manera totalmente equivocada. Pues bien, al margen de que no ha de ser el presente procedimiento la sede para cuestionar esa transposición, la realidad es que, en una valoración de conjunto de dicha normativa hay sobradas razones para acceder a la pretensión de la expulsión, y para ello podemos partir de sus considerandos introductorios, entre los que el 8 establece: " Además, losnacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar el estatuto deresidente de larga duración no deben constituir una amenaza para el ordenpúblico o la seguridad pública. El concepto de orden público podrá incluiruna condena por la comisión de un delito grave".

Cítese la Sentencia del Tribunal Supremo nº 687/2022 de fecha 07 de julio de 2022 , y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 144/2015 de fecha 29 de julio de 2015 .

En cualquier caso, y puesto que los criterios en orden a acordar la expulsión son los que establece el art. 89, hay que tener en cuenta lo dispuesto en su apartado 4 de conformidad con el cual " no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, le expulsión resulte desproporcionada", con lo que las circunstancias que ha valorado la sala para no adoptar la medida de expulsión (gran arraigo sin más fundamentación), esta parte reitera la procedencia de acordar dicha medida de expulsión, pues el condenado no ostenta gran arraigo personal ni laboralen nuestro país; es un individuo potencialmente peligroso, como lo evidenciala condena que ha recaído en la presente causa, a lo que añadimos nosotros,que la sola estancia en nuestro país es un factor más en orden a valorar supeligrosidad.

Atendiendo a la naturaleza del delito cometido por el procesado y la gravedad de la pena impuesta, que excede los diez años de prisión, interesa que la pena de prisión o privativa de libertad que se cumpla en España en Centro Penitenciario, por entender que, en el presente caso de procederse a la sustitución íntegra de la pena por su expulsión del territorio español, quedaría seriamente lesionado tanto el efecto resocializador de la pena como la prevención general y especial que se encuentra insita en ésta, interesando que se acuerde en sentencia su expulsión del territorio español una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena total que se le imponga.

Al respecto, igualmente, no consta manifestación alguna por parte de la defensa sobre el interés de Carlos Manuel de permanecer en España ni sobre el arraigo o vínculos efectivos, por lo que a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del condenado la expulsión no resulta desproporcionada.

Conforme lo expresado, procede imponer al acusado, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, la sustitución de la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español con la prohibición de regresar a España por un plazo de 10 años.

En su virtud,

SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado éste escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma

OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Carlos Manuel, e IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA nº 277/2022 de fecha 09 de junio de 2022 , y, previos los trámites legales oportunos, acuerde elevar los autos a la SALA DE LO

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS

BALEARES,

En consecuencia,

SUPLICO A LA SALA DE LO PENAL DEL TSJIB, que previos los trámites de rigor, acuerde lo siguiente:

A) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Manuel, con expresa condena en costas al recurrente.

B) Estime la impugnación efectuada por esta representación de la sentencia nº 277/2022 de fecha 09 de junio de 2022 , y acuerde revocar la dicha sentencia, acordando:

Condenar a Carlos Manuel por la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 º, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 y de cometer el delito por razón de género, con la imposición de las siguientes penas: 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de acercamiento a distancia inferior a menos de un kilómetro de la perjudicada y de sus hijos Nicanor y Celia, de su domicilio, lugar de trabajo y en cualquier lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de 25 años; prohibición de residir en el mismo término municipal que la víctima; que conforme los artículos 46 y 55 del Código Penal debe ser privado de la patria potestad sobre sus hijos Nicanor y Celia durante el tiempo de la condena; y conforme el artículo 89.2 del Código Penal que, una vez que el procesado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, se sustituya el cumplimiento del resto de la pena por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de regresar a España por un plazo de 10 años.

Manteniendo el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas y a la responsabilidad civil acordado por la Sentencia nº

277/2022 de fecha 09 de junio de 2022 y el Auto aclaratorio de fecha 04 de julio de 2022.

OTROSI PRIMERO DIGO: Esta representación señala como particulares a incluir, TODOS LOS ACONTECIMIENTOS DE LA

CAUSA, en especial, los siguientes: 1, 5, 6, 23, 57, 66, 69, 70, 71, 91, 102, 117, 123, 196, 197, 200 a 207 del juzgado de violencia sobre la mujer uno y el acontecimiento 51 a 55, 86 a 88, 111, 136, 153 a 154 y 200, de la Sección segunda de la Audiencia.

En su virtud,

Se solicita que se tengan por hechas las manifestaciones contenidas en el presente escrito y en las copias que se acompañan, y acordar la designación de particulares efectuada por esta parte, dándose al procedimiento el curso legal que corresponda.

OTROSI SEGUNDO DIGO: Se acompaña como Documento nº 1 el justificante de pago de depósito.

En su virtud,

Se solicita se tenga por aportado el depósito legalmente exigible. »

OCTAVO. Admisión de recurso .

Remitidas a esta Sala y recibidos el 16 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el recurso.

NOVENO. - Señalamiento para deliberación y votación.

Por Diligencia de Ordenación dictada 22 de noviembre de 2022 se ofició a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial a fin de que manifieste si se ha dado el trámite previsto en el art. 790 de la Lecrim ,apartados 1,5 y 6 de los escritos presentados por la representación procesal de Dª Emilia en fecha 4 de octubre de 2022, en el que, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel impugna la sentencia nº 277/2022, de 9 de junio de 2022 y suplica en el apartado B) que se estime la impugnación y acuerde revocar dicha sentencia, ofíciese a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial a fin de que manifieste si se ha dado el trámite previsto en el art. 790 de la Lecr.,apartados 1,5 y 6.

Por diligencia de Ordenación dictada el 22 de diciembre de 2022 se dio traslado a la parte apelada por plazo de 10 días de los escritos presentados por la representación procesal de Doña Emilia, por el Ministerio Fiscal y el abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formulando alegaciones de oposición e impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel.

Por providencia dictada el 27 de enero de 2023 se dio traslado por cinco días a la representación de D. Carlos Manuel , al Ministerio Fiscal y a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares del escrito de la representación de Dña. Emilia en relación a los motivos de impugnación de la Sentencia planteados en el motivo segundo de su escrito de fecha 4 de octubre de 2022, motivo que tiene su reflejo en el epígrade B de su suplico y se dió traslado también del escrito del Ministerio Fiscal de fecha 23 de septiembre de 2022 a la representación de D. Carlos Manuel, a la representación de Dña. Emilia y a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Por diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2023, se unió escrito presentado por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares y dar cuenta.

Por providencia dictada el 10 de febrero de 2023 se señaló para deliberación y votación el día 9 de marzo de 2023 a las 10:30 horas y se notificó que la composición de la sala que fallaría el recurso seria la que figura en el encabezamiento de esta sentencia.

Fundamentos

A) Recurso de D. Carlos Manuel.

1.De la desestimación del recurso interpuesto por D. Carlos Manuel

1. 1 Aunque en el encabezamiento del recurso dice interponerse, entre otros motivos, por «Vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 y 24.2 de la CE. Vulneración de la presunción de inocencia» su contenido se ciñe, más bien, a la , también denunciada, «Infracción de precepto constitucional en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena» y a la «Infracción del artículo 16.2 CP» lo que tendría acomodo, en el artículo 846 bis c), letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIm) que se refiere a que «(...) la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena (...)»

1. 2 En efecto, en relación a la primera cuestión el recurso al descender al caso se limita a decir que la sentencia «(...) vulnera la presunción de inocencia de Carlos Manuel así como el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por cuanto la prueba practicada en el plenario no ha desvirtuado al presunción de inocencia de Carlos Manuel» y más adelante simplemente transcribe parcialmente diversas sentencias del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC) para justificar «(...) la viabilidad de impugnar en apelación la infracción del derecho fundamental invocado por insuficiente prueba de cargo o por ilógica o arbitraria inferencia a partir de la prueba indiciaria (...)»

Si n embargo, no realiza crítica concreta alguna a la argumentación de la sentencia que, en el Antecedente de Hecho (AH) Tercero páginas 2 a 10, detalla la prueba practicada y su contenido ni a su valoración, efectuada en los Fundamentos de Derecho (FD.)

La prueba es abundante y está analizada en la sentencia sin que se aprecie valoración ilógica, arbitraria o que se aleje de las máximas de experiencia y en ella se destaca especialmente el visionado, en juicio, de la grabación de los hechos, sin sonido, procedente de la instalación que Carlos Manuel tenía instalada en su casa , grabación reconocida por este, y en la que se ve como Carlos Manuel agrede a su esposa Emilia; la propia declaración de Carlos Manuel y la de su hijo ( Nicanor); la declaración del Policía Local NUM003; la de los Guardias Civiles NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 ; el informe pericial médico Forense de D. Leandro y toda la documental aportada.

1. 3 El auténtico objeto del recurso viene, en realidad, fijado en el primer párrafo del número segundo de la «Motivación del recurso» en el que se lee:

«El escrito de conclusiones de esta parte calificaba que los hechos, de manera subsidiaria, serían constitutivos de un delito de lesiones resultando que la calificación de asesinato instada por las acusaciones no procede en ningún caso: Tal y como se manifestó en el acto de juicio oral, no niega esta parte la agresión y el hecho, declarado probado en la sentencia, por la que la intención del condenado pudiera ser , efectivamente, acabar con la vida de la denunciante en el momento de la agresión si bien, igualmente, no comparte en absoluto la no apreciación en la Sentencia del desistimiento voluntario del artículo 16.2 CP cuya aplicación se interesó y cuya estimación ahora se solicita con la interposición del presente recurso.»

Má s adelante, en el mismo lugar, se sostiene que precisamente por la no apreciación de dicho desistimiento voluntario es por lo que la sentencia incurre «en infracción en la calificación de los hechos.»

En consecuencia, en el suplico, si bien se interesa la revocación de la sentencia de instancia «absolviendo al acusado del delito de tentativa de asesinato» ello, según el mismo razonamiento del recurso, no podría llevar jamás a la total absolución de Carlos Manuel objeto de su pretensión principal, sino a la estimación de su petición subsidiaria , efectuada en conclusiones definitivas, que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de lesiones supuesto en el que procedería, se dice, imponer la pena de cinco años de prisión.

1. 4 Nos encontramos, por tanto, en un recurso por infracción de ley que exige, conforme a reiterada jurisprudencia, el respeto a los incólumes Hechos Probados (HP.)

1. 5 En el HP Primero se indica que Carlos Manuel inició, el 11.9.2019, en su domicilio la agresión a su esposa Emilia, de la que estaba separado, y que:

«En el momento de concluir la conversación que habían mantenido y levantarse ambos para dirigirse hacia la puerta de la vivienda, sobre las 10:30 horas , el acusado, con afán de dominación y por no aceptar el cese de la relación que habían mantenido, aprovechando que Emilia se encontraba en su casa, de manera sorpresiva, sin que ella pudiera adoptar una actitud defensiva, con intención de quitarle la vida , comenzó a propinarle fuertes puñetazos en la cabeza y en el rostro, lo que provocó la caída de la víctima que fue aprovechada por el acusado para utilizando su corpulencia, colocarse encima de la misma y continuar golpeándola ( de esta forma el acusado le asestó un total de 14 golpes). Inmediatamente después el acusado se levantó y fue a coger un martillo de goma- de entre unas herramientas de las que disponía en una mesita del salón de la vivienda - con el que golpeó 4 veces en la cabeza a Emilia. Finalmente, el acusado se separó de la víctima para coger un martillo metálico cuya cabeza tenía dos partes, era romo por una y puntiagudo por la otra, y, con la intención de consumar de manera definitiva su actuación criminal, golpeó 6 ocasiones a la víctima en la cabeza con las dos partes del martillo, hasta que quedó inconsciente en el salón.»

En el HP Segundo se declara que:

« Carlos Manuel permaneció en su vivienda donde Emilia estaba inconsciente gravemente herida hasta las 13:20 horas aproximadamente en que la abandonó. Esperaba el fallecimiento de la mujer como consecuencia de los tremendos golpes recibidos. A las 13:24 regresó a la vivienda en compañía de dos agentes de la Policía Local a los que acompañó al salón y les confesó que él era el autor de las lesiones y que todo estaba grabado por las cámaras que tenía instaladas en la vivienda mostrándoles las mismas y facilitando la clave de acceso al dispositivo.»

En el FD Segundo se afirma que:

«Otro elemento que determina nuestra seguridad en que la intención del procesado era la de causar la muerte es que, tras la agresión la víctima quedo gravemente herida, como pone de manifiesto la información médica con la que contamos, inconsciente, en un charco de sangre y con pérdida de masa encefálica. El acusado sabía todo eso y era consciente de la gravedad de la situación, sin embargo, continuó en la casa sin hacer absolutamente nada desde las 10:30 hasta las 13:20 en la que la abandonó para entregarse. Volvió acompañado por la Policía Local a las 13;24 horas y fueron los agentes de policía los que pidieron atención médica. Pero no se trata sólo de que no hiciera nada, sino que ocultó la situación a su hijo cuando este volvió a la casa sobre las 11:40 horas y no dejó que accediera al salón con lo que no fue consciente de la situación y no pudo solicitar asistencia médica urgente.»

En el mismo lugar se razona que la conducta de Carlos Manuel tras finalizar el ataque pone de manifiesto que Carlos Manuel «(...) esperó sin hacer nada, ni dejar que nadie lo hiciera para que la agonía de la mujer la condujera a su muerte. No hay otra explicación»; que «(...) cuando ( Carlos Manuel) se cansa, tras descargar un total de 24 fuertes golpes en la cabeza de la víctima, no pidió auxilio médico, sino que continuó junto a ella, que permaneció inconsciente y agonizante, sin hacer nada durante casi tres horas»; que dicha actitud «sólo se explica entendiendo que el acusado esperó su muerte sin atención sanitaria en la gravísima situación en que se encontraba. Ni pidió ayuda ni se lo dijo a su hijo para que la pidiera él»; que tras esa larga espera Carlos Manuel «salió de su casa (según dice) para entregarse a la Guardia Civil. Lo cierto es que se dirigió a una patrulla de la Policía Local a la que relató lo ocurrido» y que los agentes «encontraron a la víctima todavía viva, en un estado límite y pidieron la asistencia médica que consiguió evitar su muerte», por todo lo que la sentencia no aprecia «una conducta encaminada a evitar la producción del resultado» pues en los casos de «tentativa acabada el desistimiento voluntario se configura como un desistimiento activo por lo que el sujeto debe actuar para evitar el resultado (acuerdo pleno TS 15.2.2002 y STS 86/2015, de 25 de febrero) y es precisamente la falta de acción alguna a la espera de la muerte de la víctima lo que caracterizó la conducta del acusado durante las tres horas que siguieron al grave ataque.»

1. 6 El artículo 16.2 del CP reza:

«Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito ...impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueran ya constitutivos de otro delito.»

Se trata del «desistimiento activo» que consiste, en palabras de la STS 86/2015 de 25 de febrero, en «la evitación voluntaria de la consumación del delito, impidiendo la producción del resultado a pesar de haberse realizado previamente todos los actos a él conducentes.»

La «voluntariedad» es esencial para la aplicación del 16.2 CP y así la STS 472/22, de 17 de mayo, recuerda que:

«La jurisprudencia, desde el Acuerdo Plenario de 15 de febrero de 2002, ha subrayado la exigencia de la «voluntariedad», que define su esencia dogmática, y a continuación, la «eficacia» de la conducta que detiene el «iter criminis», requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen. ( Sentencia de esta Sala n º 28/2009 de 23 de enero).»

La citada STS 86/ 2015, de 25 de febrero, analiza los fundamentos de la previsión del artículo 16.2 del CP que estriban, según se dice en STS 19.12.2007 y reitera la de 2.2.2009, en los siguientes:

«Algunos autores entienden que el tratamiento favorable que en el mismo se establece para el desistimiento del delito intentado responde a razones de política criminal. Según esta doctrina - conocida como teoría de la política criminal o del premio- la ley ha querido crear un motivo para que, en vista de la exención de la pena, el autor desista de su hecho, lo que constituye un claro objetivo de la política criminal. Otros autores sostienen (teoría de la culpabilidad insignificante) que el fundamento de esta norma se encuentra precisamente en la reducción de culpabilidad hasta lo insignificante, pues se apoya en una compensación basada en un actus contrarius . Finalmente, otra parte de la doctrina, considera que, en el mismo, confluyen varios fundamentos: las apuntadas razones de política criminal y también la menor culpabilidad que implica la consideración global del hecho, con un significado inicial negativo que se compensa con un sentido positivo de la evitación del resultado configurador de la correspondiente figura penal.»

En delitos como los ahora analizados es signo clarísimo de dicha «voluntariedad» la inmediata y urgente acción positiva que impida la consumación del delito contra la vida y ello no es caprichoso sino indispensable por su propia naturaleza ontológica pues el inminente peligro vital requiere una intervención urgente que lo corte.

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo la razón de apreciar la concurrencia del desistimiento activo es la voluntad inmediata y urgente del acto contrario que evita el resultado y que demuestra, en expresión de la STS 1270/2006, de 13 de noviembre, que el dolo homicida del autor «desaparece o se transmuta en cuanto tomó conciencia de las consecuencias mortales que pudo entrañar su acción» y así , en el caso concreto de dicha sentencia, el autor al comprobar las gravedad de la situación dio aviso para que se atendiera urgentemente a la víctima lo que unido a que denunció los hechos a la policía demuestra el «cambio de propósito inicial.»

La STS 283/ 2004, de 2 de marzo, aprecia la excusa absolutoria incompleta en un caso en que la Sala a quo afirma en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia que:

«resulta palmario que la acusada, nada más percatarse de que la niña tenía síntomas de haber perdido el conocimiento y que no respiraba, salió rápidamente en busca de la vecina del piso de al lado para pedirle ayuda. Y lo mismo hizo en relación con la abuela de la pequeña, pues envió de inmediato al hermano de ésta para que fuera a buscarla y que viniera al instante. La pronta llegada de esas dos personas y el traslado de la menor a un centro sanitario donde se le aplicó oxígeno evitaron el fallecimiento de S.»

En la misma sentencia se destaca la aplicación del Acuerdo Plenario de 15 de febrero de 2002 en la STS 446/2002, de 1 de marzo , en la que se enjuiciaba la conducta de un hombre que, en el curso de una discusión mantenida con su esposa, sacó del bolsillo una navaja que le clavó en el cuello, y en la que se afirma que «La conducta inmediatamente posterior del procesado demuestra que su dolo homicida desapareció tan pronto advirtió la posibilidad de que efectivamente se produjese la muerte» y que «Este arrepentimiento no tendría relevancia alguna sobre la tipicidad del hecho, si no fuese porque él mismo fue acompañado de actos orientados eficazmente a socorrer a la víctima, lo que equivalía a procurar evitar la producción de la muerte mediante una pronta intervención médica.»

De l mismo modo la STS 446/2002 de 1 de marzo la aplica en un caso en el que:

«(...) según la declaración de hechos probados, lo acontecido el día de autos, en síntesis, fue que el procesado, en el curso de una discusión con su esposa, sacó del bolsillo una navaja de doce centímetros de hoja clavándosela en el cuello y que «a continuación, ante los gritos y sangre que manaba de la herida, salieron ambos de la casa pidiendo auxilio a los vecinos, quienes llamaron a la ambulancia y a la Guardia Civil». La agresión del procesado, que produjo la gravísima herida descrita en el «factum» de la Sentencia recurrida, ha sido calificada en la misma como un delito de homicidio en grado de tentativa y ello, en principio, es inobjetable teniendo en cuenta el arma empleada y la zona del cuerpo vulnerada. Una sola cuchillada en el cuello es suficiente para ocasionar la muerte y esto es algo que a cualquiera se le alcanza por lo que, en el presente caso, debe decirse que el procesado quiso o al menos aceptó, en el momento de herir a su esposa, la muerte de ésta. Lo que ocurre es que la conducta inmediatamente posterior del procesado, saliendo a la calle y pidiendo auxilio a los vecinos, demuestra que su dolo homicida, tan evidente como súbito e instantáneo, desapareció tan pronto advirtió la posibilidad de que la muerte efectivamente se produjese.»

As imismo, la STS 1511/2002, de 20 de septiembre, accede a la excusa en un supuesto en el que:

«En el curso de la pelea, mientras Ildefonso. golpeaba al procesado de forma repetida con el palo de madera que portaba; el procesado Julián., movido por la intención de causarle la muerte, le clavó en el tórax posterior, en el tercio medio capular medial, un arma blanca que el procesado Llevaba en su poder. Posteriormente Julián. extrajo del cuerpo de Ildefonso. el arma que le había clavado guardándosela en el bolsillo. El procesado al darse cuenta de la gravedad del estado de Ildefonso. le introdujo en el domicilio de éste, donde le taponó la herida, llevándole a continuación y en compañía de la compañera sentimental de la víctima, María Milagros., en su propio vehículo hasta el Hospital de DIRECCION003 donde dejó a ambos en la puerta.»

Ta mbién se aprecia en la STS 1051/ 2002, de 23 de julio en atención a que:

«En el primer apartado de los hechos probados y tras relatar la agresión sufrida por Adrian., tras la llegada al puerto de DIRECCION004, que culminó arrojándole los agresores al canal con la intención de acabar con su vida, se dice: «No obstante, como vieron que, cuando cayó al canal todavía estaba vivo, sus propios agresores lo sacaron y, advirtiéndole que no contara nada de lo que había ocurrido, lo dejaron en la AVENIDA000 de Valencia, donde Adrian. pidió un taxi que le condujo hasta un centro hospitalario».

Po r el contrario, en la STS 472/2022 de 15 de mayo, no se apreció la excusa absolutoria incompleta del artículo 16.2 del CP pues pese a existir la inmediatez en la llamada telefónica a emergencias por parte del acusado hubo otra llamada anterior de un testigo de los hechos, en cuyo caso se cuestiona el carácter voluntario de la acción, por cuanto:

«Parte de la doctrina rechaza esta calificación ya desde el momento en que el acto delictivo ha sido descubierto y el autor lo sepa, pues, en esos casos, la decisión del agente no está dirigida tanto a evitar el resultado como a reducir las responsabilidades de su comportamiento. Esta tesis ha sido admitida y aplicada por esta Sala en la STS nº 111/2001(sic), de 22 de febrero: «solo será posible tal voluntariedad cuando el actus contrarius sea anterior a que el hecho sea descubierto, y el agente tenga conocimiento de tal descubrimiento».

En el caso, dados los datos que se tienen en cuenta en la sentencia, el recurrente no podía ignorar que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas; que, habiéndose percatado de lo sucedido, lógicamente solicitarían ayuda, como efectivamente sucedió; y que estaban en condiciones muy favorables para identificar a su autor. En esas circunstancias, la decisión de este no puede aislarse de esos elementos, lo que suprime el carácter voluntario exigido por el artículo 16.2 del CP

Ta mpoco la apreció la STS 166/2004, de 16 de febrero al afirmar que:

«En lo concerniente a la voluntariedad del desistimiento hemos afirmado también en nuestra jurisprudencia, que en los casos de tentativa acabada no es suficiente con el abandono de la acción, no obstante la posibilidad de alcanzar el resultado. La renuncia a la punibilidad del delito, sin perjuicio de la de aquél que ya hubiera alcanzado la consumación, se fundamenta precisamente en la acción compensatoria del autor en el sentido del orden jurídico. El recurrente, sin embargo, no efectuó, a pesar de que ello estaba dentro de sus posibilidades, acciones tendentes a salvar la vida de la víctima, sino que llamó a otras personas, que son las que lo hicieron por decisión propia.»

1. 7 Si aplicamos a los HP la doctrina y casuística jurisprudencial analizada concluiremos que el recurso de Carlos Manuel ha de ser totalmente desestimado, al no caber la aplicación de la excusa absolutoria incompleta del artículo 16. 2 del CP, ya que la conducta de Carlos Manuel que esperó durante casi tres horas el fallecimiento de Emilia sin hacer nada en su favor cuando su agonía exigía una actuación inmediata y urgente, que no quiso proporcionar, no es merecedora del premio propugnado por la teoría de la política criminal; ni su culpabilidad es insignificante, pues no hubo compensación por acto contrario alguno de Carlos Manuel; ni existe en Carlos Manuel una menor culpabilidad en la consideración global de los hechos al no haber cambio del propósito inicial , que no se transmutó ni desapareció, y, en fin, la ayuda médica no fue jamás solicitada por Carlos Manuel sino por la Policía Local a la que «acompañó al salón y les confesó que era el autor de las lesiones.»

B) Recurso adhesivo de la Acusación particular (Ap)

2. De la concurrencia de la atenuante analógica de confesión.

2. 1 Sostiene la Ap en su recurso que existe «Infracción del artículo 21.4 º del CP, respecto de la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, circunstancia analógica a la confesión.»

Es te es un motivo de censura jurídica que exige un total respeto a los HP.

Lo mismo ocurre en el resto de los motivos de apelación adhesivos que examinaremos.

2.2 Sostiene la Ap que no se dan, en el caso, los elementos posibilitadores de la circunstancia atenuante analógica a la confesión por lo que solicita que no se estime y se imponga a Carlos Manuel la pena de «quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena pues , en su sentir, Carlos Manuel no prestó una confesión «real y sincera» sino «falsa e irreal» pues Carlos Manuel para justificar la demora de más de tres horas en solicitar asistencia para Emilia afirmó que lo hizo «cuando recupera consciencia de lo sucedido» a pesar de haber estado «totalmente consciente desde el inicio de su acción» y que si no solicitó auxilio fue porque «la propia víctima le dice que quiere morirse» cuando, en realidad, esta quedó inconsciente durante más de tres horas.

El MF al impugnar el recurso de Carlos Manuel interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, aunque al final de su escrito manifestó que en ningún caso cabe la atenuante de confesión pues «si bien es cierto que el penado fue el que avisó a la policía entendemos que no fue de forma voluntaria sino motivado porque sabía que le iban a coger.»

La Acusación popular de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Apo) al oponerse al recurso de Carlos Manuel solicitó su íntegra desestimación, aunque al evacuar el traslado conferido del recurso adhesivo de la Ap dijo adherirse al mismo y al MF en cuanto a la solicitud de no aplicación a Carlos Manuel de la atenuante analógica de confesión y ello sin argumentación adicional alguna.

2. 3 Nada de lo que pretende la Ap, el MF y la Apo se sustenta en los HP y FD de la sentencia.

En el HP Primero se declara que el inicio del ataque de Carlos Manuel sobre su esposa Emilia se produjo a las 10:30 horas del día 11.9.2019 en el domicilio de este y en el HP Segundo que

« Carlos Manuel permaneció en su vivienda donde Emilia estaba inconsciente gravemente herida hasta las 13:30 horas aproximadamente en que la abandonó...A las 13:24 ( Carlos Manuel) regresó a la vivienda en compañía de dos agentes de la Policía Local a los que acompañó al salón y les confesó que él era el autor de las lesiones y que todo estaba grabado por las cámaras que tenía instaladas en su vivienda mostrándoles las mismas y facilitando la clave de acceso al dispositivo.»

En su FD Primero se reconoce la importancia que tuvo para los HP el visionado en juicio de dicha grabación y que Carlos Manuel desde que se encontró con la Policía Local «siempre ha reconocido ser el autor de los hechos.»

En el FD Tercero se destaca que Carlos Manuel, aunque se negó a declarar tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado de violencia sobre la mujer, sí reconoció en la declaración indagatoria «el hecho de la agresión con los martillos e hizo referencia a la grabación, si bien dedujo que él era el autor del hecho por lo que vio al recobrar el juicio porque durante la agresión se le borró la mente.»

Pe se a que en el mismo lugar de la sentencia se reconoce que «no se produjo una confesión completa de lo ocurrido», pues, en contra de la tesis de Carlos Manuel estimó que este «actuó plenamente consciente de lo que ocurría», argumenta que lo cierto es que Carlos Manuel «contó lo que contó» antes del inicio de la tramitación del procedimiento y que «también informó y facilitó el acceso al dispositivo de grabación y ello no puede ser olvidado» por lo que entiende que concurre la circunstancia analógica de confesión.

2. 4 La STS 992/2022, de 22.12, recuerda que la atenuante de confesión «(...) superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa» de modo que «se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia»( STS 947/22, de 13.12.)

La confesión se incardina en la atenuante 4ª del artículo 21 del CP, como resume la STS 992/2022 de 22.12, si reúne los siguientes requisitos:

«(i) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; (ii) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; (iii) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; (iv) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; (v) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; (vi) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.»

Ah ora bien, la STS 947/22, de 13.12, en relación con las atenuantes por analogía precisa que:

«(...) la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28 de enero de 1980.»

En concreto, la jurisprudencia ha admitido como circunstancia atenuante análoga a la de confesión «la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99 o la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia "si esta es una cooperación eficaz, seria y relevante.»

2. 5 Si ponemos en relación tal doctrina con las circunstancias del caso veremos que Carlos Manuel confesó la infracción ante la Policía Local antes, incluso, de que se hubieran abierto diligencias policiales.

Su confesión, unida a la entrega de las grabaciones, fue eficaz, seria y relevante en la medida en que permitió fijar, en lo esencial, los hechos de modo que ahorró esfuerzos a la investigación e instrucción y permitió, tras el plenario, declarar su autoría.

La teoría de que «se le borró la mente» durante la agresión debía probarla Carlos Manuel y no lo consiguió, con lo que lo aportado por él en el modo visto fue muy importante.

En estas condiciones concurre la atenuante 7º del artículo 21 del CP.

3. De la procedencia de imponer a Carlos Manuel la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena sobre sus hijos J y PPB.

3. 1 Para la Ap, en su recurso, la infracción de los artículos 46 y 48 en relación con los artículos 55 y 57 del CP radica en que no comparte las razones aducidas por la sentencia para no imponer la «inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos comunes,» y por ello solicita, en el suplico, que se revoque la sentencia y que «conforme a los artículos 46 y 55 del CP ( Carlos Manuel) debe ser privado de la patria potestad sobre sus hijos Nicanor y Celia.»

Si n embargo, tanto en sus conclusiones provisionales Acontecimiento (A) 224 de la Audiencia Provincial (AP) como definitivas Vídeo (V) 7 minuto aproximando (m. a.) 26:33 había solo solicitado que tal «privación lo fuera durante el tiempo de la condena», máximo que podría conseguir por mor del principio acusatorio.

3. 2 En el HP de la sentencia se lee que los hechos ocurrieron el 11.9.19; que Carlos Manuel había contraído matrimonio con Emilia en el año 2011, si bien se encontraban separados y que tenían en común dos hijos menores de edad, Nicanor, nacido el NUM001.2009, y Celia, nacida el NUM002.2011 y en el FD Cuarto se razona que

«No procede imponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos comunes. Tal inhabilitación, contemplada en los artículos 46 y 55 del CP, no procede por cuanto el ejercicio de este derecho no ha tenido ninguna relación con el delito cometido ni se ha atacado la integridad de los menores.»

3. 3 El recurrente muestra su disconformidad porque

«si bien es cierto que no se cometió el delito contra los menores, Carlos Manuel realizó una agresión de forma voluntaria con el objetivo de poner fin a la vida de la madre de los menores, siendo plenamente consciente del daño irreparable que con ello causaba a sus propios hijos, principalmente atendidos por mi mandante. Además, no debemos olvidar, la peligrosidad demostrada por Carlos Manuel derivada de su acción, deviniendo necesaria la imposición de penas accesorias con el fin de salvaguardar la integridad de la víctima y en atención al superior interés del menor.»

3. 4 La STS 180/2020, de 19.5 recoge la última doctrina jurisprudencial sobre el tema y enseña que:

«El art. 55 CP, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, establece en relación a las penas de prisión igual o superior a diez años que el Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad... o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Añade que esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia. Norma que priva de eficacia a la jurisprudencia anterior que indicaba que ante la ausencia de previsión normativa, no cabía acordar la privación de la patria potestad mediante una aplicación directa por el Tribunal penal de las normas del derecho de familia ex art. 170 Código Civil.

Expresamente la exposición de motivos del anteproyecto que da origen a la reforma, indicaba como motivos que justifican la incorporación de la privación de la patria potestad en el Código Penal el interés del menor y razones de economía procesal, al otorgar al Juez o Tribunal penal la facultad de aplicar lo dispuesto en el art. 170 del Código Civil , en cuanto esta norma contiene una atribución legal que determina una extensión de la jurisdicción de los tribunales penales a cuestiones que, en principio, corresponden a la jurisdicción civil.

Por tanto, con esta reforma del artículo 55 (en correlación con el art. 46) el Código Penal se remite a la totalidad de la regulación civil sobre la privación de la patria potestad, incluso a su naturaleza protectora en cuanto su aplicación deriva de la naturaleza de protección al menor de edad. Por tanto, debe primar en su imposición, no la voluntad de sancionar al progenitor, sino la apreciación de un daño o de un riesgo probable del mismo para el desarrollo del menor de tal entidad que exija que se adopte esta medida

En desarrollo de ese precepto, el artículo 55 CP en la redacción reformada, esta Sala ha dictado las sentencias 568/2015 de 30 de septiembre; 118/2017 de 23 de febrero; 477/2017 de 26 de junio; 247/2018 de 24 de mayo; ó 452/2019, de 8 de octubre, que siguen el criterio protector expuesto frente al meramente sancionador.

Consecuentemente estas resoluciones expresan que la norma no establece ni exige que los delitos cometidos hubiesen recaído sobre el menor o persona con discapacidad, de cuya patria potestad se prive, sino que el comportamiento delictivo objeto de condena tenga relación directa, con el ejercicio de la patria potestad, y los deberes que implica; al margen de cuál haya sido el comportamiento previo del condenado con el menor o el discapaz ( STS 118/2017 de 23 de febrero.

Es, la protección del bien superior del menor, la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicación de esta inhabilitación especial ( STS 1083/2010, de 15 de diciembre) Igualmente la 477/2017 de 26 de junio, con cita de las anteriores, recuerda que la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicación de esta inhabilitación especial es la protección del bien superior del menor, lo que resulta aplicable igualmente a los casos de privación del derecho.»

3. 5 En la STS 452/ 2019, de 8.10, se hizo un estudio de las sentencias que aplicaban el artículo 55 del CP en su redacción reformada y es importante destacar aquí el análisis que efectúa de la STS 118/2017, de 23.2, que acordó la inhabilitación especial de la patria potestad en la que se lee:

«(...) lo que la ley establece es si, a la luz de los hechos por los que se condena al acusado, debe acordarse la inhabilitación del mismo para el ejercicio de la patria potestad, porque su comportamiento tiene una relación directa, con el ejercicio de la misma, y de los deberes que implica. Se sigue diciendo que se considera que, además de un delito contra la madre de la menor, hay un ataque frontal contra la integridad moral de la menor y el equilibrado y armónico desarrollo de su personalidad, que hace impensable que se mantenga la patria potestad del padre condenado, pues si bien la menor no presenció el ataque efectuado por su padre, a su madre, porque este tuvo lugar cuando ella estaba en el colegio, lo cierto es que si este hubiera consumado su propósito, la menor hubiera llegado a su casa y encontrado el cadáver de su madre. Continúa señalando que el ataque efectuado por el acusado va a tener un efecto negativo en el desarrollo de la menor, pues dicho ataque no ha sido a una persona que está fuera del círculo de conocidos de la menor, sino que con dicho ataque se privaba a la misma de uno de sus progenitores y que de una valoración del hecho en su conjunto y en particular del comportamiento del acusado, se desprende que ante discrepancias con la ex pareja, este decide acabar con la vida de ella. Lo que nos lleva a considerar que, el comportamiento del acusado,no es el más adecuado para ejercitar, por ahora la patria potestad pues resulta difícil imaginar un más grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que el severo intento del padre de asesinar a su madre.

Y tras recordar los deberes y obligaciones que implica el ejercicio de la patria potestad establecidos en el artículo 154 del Código Civil (LEG 1889, 27) , se añade que difícilmente es compatible que la persona que ha intentado acabar con la vida de la madre de su hija pueda ser apto para educar y procurar una formación integral a la menor y que situándonos en la hipótesis de que el hecho se hubiera consumado, se habría producido un acto que hubiera implicado dejar a la menor en una situación de desamparo, al privar de la vida a uno de los progenitores, y lógicamente encontrarse el otro en situación de privación de libertad, con lo que ello conlleva de distorsión en la vida y desarrollo de una persona que en el momento de los hechos tenía cinco años de edad, lo que no supuso un freno para la conducta del acusado.

Las razones expresadas por el Tribunal de instancia para acordar la aplicación de la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad deben ser compartidas.»

3. 6 El caso resuelto en la STS acabada de citar es, en esencia, idéntico al nuestro pues en ambos se produce el intento de asesinar a la madre de los menores en ausencia de estos y la argumentación de dicha sentencia, que asumimos y damos por reproducida, es totalmente trasladable pudiéndose decir que, además, las numerosísimas secuelas que padece la madre, referidas en los HP, motivarán una vida distinta, y mermada, a los menores.

3. 7 Todo ello determina la estimación del recurso de la Apo en este extremo y acordar la inhabilitación especial de Carlos Manuel para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores Nicanor y Celia durante el tiempo de la condena.

4. De la no infracción del artículo 48 del CP .

4. 1 La Ap solicita que la prohibición, acordada en la sentencia, de «acercamiento a distancia inferior a 500 metros de la perjudicada , de su domicilio o de cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con la misma por cualquier medio por veinte años» se convierta , en una prohibición de «acercamiento a distancia inferior a menos de un kilómetro de la perjudicada y de sus hijos Nicanor y Celia , de su domicilio, lugar de trabajo y en cualquier lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de 25 años.»

No se da razón alguna de los incrementos solicitados, por lo que se mantienen los acordados por la AP.

La petición de extensión de esta prohibición en relación con los hijos de Carlos Manuel, Nicanor y Celia, se solicita por no compartir el argumento de la AP que dijo no ver «esas prohibiciones a los hijos comunes.»

Si n embargo, el recurrente no ataca directamente este argumento sino el utilizado en la sentencia para algo distinto referido a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores que se deniega pues «el delito no se ha cometido directamente contra los menores y tampoco se ha atacado la integridad de los mismos.»

Ya hemos desestimado el razonamiento de la sentencia en este particular.

En todo caso, una cosa sería la inhabilitación especial de Carlos Manuel para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos y otra acordar mantenerlo alejado y prohibir todo contacto con los mismos durante 25 años.

4. 2 El motivo, por ello, se desestima.

5. De la no omisión de pronunciamiento sobre la petición de prohibir a Carlos Manuel residir en el término municipal de residencia de la víctima.

5. 1 La Ap señala que la sentencia «omite pronunciamiento y motivación» sobre su petición, efectuada en conclusiones definitivas, de que se prohíba a Carlos Manuel «residir en el término municipal de residencia de la víctima», lo que infringiría el artículo 48 del CP, por lo que suplica que se estime el recurso y se imponga dicha prohibición «atendida la peligrosidad de Carlos Manuel, quien recordemos tuvo una clara y directa finalidad en la ejecución de su acción consistente en acabar con la vida de mi mandante.»

En el FD Cuarto de la sentencia se lee que la AP no ve razones para prohibir a Carlos Manuel «permanecer en el mismo municipio que la víctima. Consideramos que la prohibición que imponemos es suficiente para la protección de los derechos de la víctima.»

La s medidas impuestas consistían, en base al artículo 55 del CP, en la «prohibición de acercamiento a distancia inferior a 500 metros de la perjudicada, de su domicilio o de cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 20 años.»

5. 2 En definitiva, la sentencia no omite pronunciamiento sobre estos extremos y motiva su decisión.

Ot ra cosa es que el recurrente no la comparta.

El motivo perece.

6. De la no sustitución del resto de la pena por la expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar a España por un plazo de 10 años.

6. 1 La Ap solicita que se revoque la sentencia con el fin de que, conforme al artículo 89.2 del CP, se acuerde que

«una vez que el procesado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, se sustituya el cumplimiento del resto de la pena por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de regresar a España por un plazo de 10 años.»

6. 2 En el FD Sexto, último párrafo, de la sentencia se lee «Dado el gran arraigo el acusado en España, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre su expulsión del territorio español solicitado por la Ap» lo que equivale a decir que se ampara, para decidir de este modo, en el nº 4 del artículo 89 del CP según el que «No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor , en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.»

6. 3 El «gran arraigo» en España se deduce del HP Primero en el que se declara que Carlos Manuel y Emilia contrajeron matrimonio en el año 2011 y que tienen dos hijos menores de edad Carlos Manuel y Celia nacidos, respectivamente, NUM001.2009 y el NUM002.2011 y de la misma afirmación del recurrente según la que Carlos Manuel tiene «otros dos hijos residentes en España, mayores de edad y económicamente independientes, de una relación anterior» uno de los que será Nicanor que declaró en el juicio y reconoció ser hijo del acusado, de una relación anterior de este, y que al ocurrir los hechos convivía con su padre, los dos solos.

6. 4 Estas circunstancias fundan debidamente el arraigo exigido por el artículo 89.4 y hacen desproporcionado que se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión al darse alguno de los supuestos del artículo 89.2 del CP, lo que supone la desestimación de este último motivo.

7. De las costas del recurso.

7. 1 Han de imponerse al recurrente Carlos Manuel las costas de su recurso, en las que se incluyen las de la Ap y se excluyen las de la Apo, y declararse de oficio las costas del recurso adhesivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,

HA DECIDIDO:

1º DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por la procuradora Dª. Maria Garau Montané, contra la sentencia 277/22, de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Sección 2ª de la AP de Palma, en su rollo de procedimiento ordinario 31/2020, procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de esta ciudad, sumario 8/2019.

2º ESTIMAR, en parte, el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la procuradora Dª Joana Socias Reynés, que obra en nombre y representación de Dª Emilia, contra dicha sentencia en el solo sentido de añadir a su fallo que se CONDENA a D. Carlos Manuel a inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos Nicanor y Celia durante el tiempo de la condena de prisión impuesta y DESESTIMARLO en lo demás con CONFIRMACIÓN del resto de la sentencia.

3º IMPONER a D. Carlos Manuel las costas de su recurso, incluidas las de la Ap.

4º DECLARAR de oficio las costas del recurso adhesivo de Dª Emilia.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se prepara solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim. Mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LECrim).

Así por la presente nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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