Sentencia Penal 258/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 258/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2913/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 258/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100238

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1522

Núm. Roj: STS 1522:2024

Resumen:
CONFORMIDADES PARCIALES

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 258/2024

Fecha de sentencia: 14/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2913/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2913/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 258/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2913/2022, interpuesto por D. Ignacio, representado por la procuradora, Dª. Julia Castellano Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª. Ana María Román Costela, por Dª. Angelina, representada por La procuradora, Dª. María del Carmen Sánchez Valenzuela, bajo la dirección letrada de Dª. María Teresa Jiménez Gómez, y por Dª Aurelia, representada por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Felipe Segovia Rodríguez, contra Sentencia nº 183/2021, de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado nº 7/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 104/2017, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, por delitos contra la seguridad social agravado del artículo 307 ter. I o estafa de los art. 248, 249 CP.

Han sido partes recurridas, Dª. Berta , representada por el procurador, D. Antonio Delgado Martínez, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Carlos Cristóbal de Cossío Jiménez, y LA ABOGACÍA DEL ESTADO, representado por la abogada del Estado Dª. Rosa María Seoane López.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, instruyó el Procedimiento Abreviado 104/2017, por delito contra la seguridad social agravado del artículo 307 ter. I o estafa de los art. 248, 249 CP; una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado, nº 7/2019, cuya Sección dictó Sentencia nº 183/2021, de fecha 18 de mayo de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Queda probado Valorando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada los siguientes HECHOS :

" PRIMERO .- Los Responsables de la entidad " JM. Agrovia SL " , Sres. Millán y Crescencia , que ya han sido Juzgados y condenados en esta Causa, actuando conjuntamente , crearon una trama destinada a facilitar el acceso a prestaciones y subsidios de desempleo de los acusados en esta Pieza , en la forma que a continuación se describirá . Para lograr dicha finalidad , realizaron las siguientes acciones :

1.- Tramitar altas en el Régimen General de la Seguridad Social, a través de la indicada mercantil "J.M. Agrovía S.L.", que contaba al efecto con dos cuentas de cotización ( NUM000 y NUM001). El alta se determinaba a través de contratos eventuales por obra o servicio determinado (Código 401) o contratos eventuales por circunstancias de la producción (Código 402).

2.- Mantener en situación de alta a los acusados durante el periodo de tiempo suficiente para completar el lapso de tiempo que se necesitaba en cada uno de los casos para acceder a subsidios y prestaciones por desempleo, bien de forma inmediata, tras su supuesto cese en ambas razones sociales, bien con posterioridad.

3.- Simular su cese involuntario en la mercantil "JM. Agrovía S.L." , lo que permitía a estos acusados acceder a los subsidios y prestaciones por desempleo, de conformidad con el art. 208 del TRLGSS.

4.- Tramitar los expedientes necesarios en el Servicio Público de Empleo Estatal , presentando al efecto la documentación necesaria para ello, concretamente el certificado de empresa que facilitaba "J.M. Agrovía S.L." a cada trabajador, con la intención de acreditar ante la Administración el periodo de tiempo en que había prestado servicios para aquel y su cese en la empresa.

5 . - Al no ser precisa la previa cotización del empresario para que pueda el trabajador obtener la prestación o el subsidio, por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, el SEPE procedió a reconocer y a abonar las cantidades en los importes indebidamente obtenidos que a continuación se detallaran en cada uno de los ocho supuestos objeto de enjuiciamiento en esta Causa .

6.- Una vez se iniciaron actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo, algunos de los acusados trabajadores procedieron a restituir voluntariamente parte de las cantidades defraudadas al SPEE .

7.- De esa forma, simulando completa o parcialmente la existencia de una relación laboral y presentando la documentación necesaria para ello en cada expediente, lograron defraudar al SEPE , al acceder los trabajadores a las prestaciones y subsidios indebidos, tanto en su modalidad de Prestaciones del INSS como en la de subsidios y prestaciones por desempleo improcedentes . Todos los Acusados en este procedimiento prestaron su participación decisiva en la trama para lograr la consecución del fraude, facilitando la documentación necesaria para ello y percibiendo las prestaciones y subsidios en las cuantías que se detallaran posteriormente.

SEGUNDO.- En este escenario se consumaron dos modalidades de certificaciones simuladas :

A) prestaciones INSS :

1.- Esther : INCAPACIDA TEMPORAL (Baja médica 7 de Junio de 2011) ; período abonado desde 10/06/2011 a 09/07/2012; cantidad 8.930,63 euros. El periodo de alta en la empresa " JM. AGROVÍA S.L." indispensable para reconocer el derecho a la prestación desde 06/06/2011 a 09/06/2011 . Por vía de Compensación esta abonando las cantidades indebidamente obtenidas . En la actualidad adeuda 767, 51 € .

B) Perceptores de subsidios y prestaciones por desempleo improcedentes:

1/ - Aurelia : La Sra. Aurelia fue dada de alta en la mercantil " JM Agrovía S.L. " desde el 15 de enero hasta el 12 de febrero de 2012, lo que le permitió acceder a un subsidio del REASS por importe de 2.556Ž 04 € . Tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1535 y ss de las Actuaciones , se incorporó el certificado de empresa expedido por la mercantil "JM Agrovía S.L.". ( f.1537). En la actualidad no ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma de 2.556Ž04 € - así consta en la certificación remitida por dicho Organismo en el expediente referenciado .

2/.- Matilde : La sra. Matilde fue dada de alta en la mercantil "JM Agrovía S.L." desde el 14 al 25 de febrero de 2012, lo que le permitió acceder un subsidio del REASS hasta percibir la suma de 2.566Ž06 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1577 y ss de las Actuaciones , en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil "JM Agrovía S.L." (f.1582). A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida .

3/ .- Juan Antonio : El sr Juan Antonio fue dado de alta en la mercantil "JM Agrovía S.L." desde el 20 de abril al 11 de mayo de 2012, lo que le permitió acceder un subsidio del REASS hasta percibir la suma de 2.566Ž02 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1583 y ss de las Actuaciones , en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil "JM Agrovía S.L." (f.1584). A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida . También estuvo de alta desde el 6 al 8 de junio de 2012, momento inmediatamente anterior a la fecha en la que solicitó la prestación al SEPE. ( f 1584 de las actuaciones certificado de empresa )

4.- Ramona : La sra Ramona fue dada de alta en la mercantil " JM Agrovía S.L." desde el 12 de enero al 19 de febrero de 2012, lo que le permitió acceder a una prestación de Renta Agraria hasta percibir la suma de 2.566Ž0 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1617 y ss de las actuaciones en el que consta el certificado de empresa emitido por la mercantil "JM Agrovia S.L." (f.1619). A fecha de 5 de septiembre de 2017, ha reintegrado la totalidad de la suma percibida .

5/. Angelina : La sra. Angelina fue dada de alta en la mercantil "JM Agrovía S.L." desde el 10 de septiembre al 11 de septiembre de 2011, lo que le permitió acceder una prestación de Renta Agraria hasta percibir la suma de 4.260 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1736 y ss de las actuaciones . No ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma 4.260 € .

6/.- Berta : La sra. Berta fue dada de alta en la mercantil "JM Agrovía S.L." desde el 14 de septiembre de 2011 al 24 de octubre de 2011, lo que le permitió acceder una prestación de renta agraria hasta percibir la suma de 2.733Ž86 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1829 y ss de las actuaciones. Adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 al SEPE la suma 2.733Ž86 € . Esta aportado el correspondiente certificado de empresa al f.2594.

7.- Ignacio : El sr Ignacio fue dado de alta en la mercantil " JM Agrovía S.L. desde el 13 al 15 de mayo de 2011, lo que le permitió acceder una prestación y un subsidio hasta percibir la suma de 6.312Ž42 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1609 y ss de las actuaciones, en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil "JM Agrovía S.L." (f.1615). No ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma de 6.312Ž42 €.".

SEGUNDO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS :

-A Esther , Aurelia , Ignacio , y Berta Como Autores Criminalmente Responsables , cada uno de ellos , de un delito de estafa en su modalidad simple de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con Un delito de Falsedad en documento oficial, previsto en el art. 392 en relación con los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal , concurriendo Atenuante simple de dilaciones Indebidas ( art. 21.6 CP) ; PROCEDE IMPONER , a cada uno de ellos , por el delito de Estafa del art. 248 CP / 249 CP, la pena de 6 meses de prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena ; y por el delito de FALSEDAD en Documento Oficial( 390/392 CP ), la pena de 6 meses de Prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros . Con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de Impago del art. 53 .

-A Angelina , Como Autora Criminalmente Responsable , de un delito de estafa en su modalidad simple de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo Atenuante simple de dilaciones Indebidas ( art. 21.6 CP) , Procede Imponerle por el delito de Estafa del art. 248 CP / 249 CP , la pena de 6 meses de prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena

-A Juan Antonio , Matilde Y Ramona Como Autores Criminalmente Responsables , cada uno de ellos , de un delito de estafa en su modalidad simple de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con Un delito de Falsedad en documento oficial, previsto en el art. 392 en relación con los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal concurriendo Atenuante simple de dilaciones Indebidas ( art. 21.6 CP ) y atenuante simple de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) ; PROCEDE IMPONER , a cada uno de ellos , por el delito de Estafa del art. 248 CP / 249 CP , la pena de 3 meses de prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena ; y por el delito de FALSEDAD en Documento Oficial ( 390/392 CP) , la pena de 3 meses de Prisión y Accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena y 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros . Con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de Impago del art. 53.

Se condena a los ocho acusados al Abono Proporcional de las costas causadas en esta Instancia.

Procede declarar la responsabilidad civil de los acusados en las Siguientes cantidades, que habrán de ser incrementadas en el interés de demora establecido en la LGP:

1. - Aurelia 2.556'04 €

2 .- Ignacio 6.312'42 €.

3.- Angelina 4.260 €.

4.- Berta 2.733'86 €.

La acusada Esther indemnizará al Instituto Nacional de la Seguridad Social por las prestaciones fraudulentamente obtenidas en este último caso en la cantidad de 767, 51 €

Procede, de conformidad con lo establecido en el art.120 del CP, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil JM Agravia S.L. , por todos estos importes .

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos .

La presente sentencia no es firme , correspondiendo contra la misma RECURSO DE CASACION que la ley establece , en los plazos y formas que en ella se determinan Ante la SALA II DEL TS.".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los recursos de casación por las representaciones legales de, Ignacio, Angelina y Aurelia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Ignacio

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto el derecho a la presunción de inocencia, y el " in dubio pro reo".

Motivo Segundo.- Nulidad por indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías, art. 238 y 240 LOPJ en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y especialmente la ruptura de la contienda de la causa y ausencia de contradicción en las declaraciones de los coimputados. Vulneración del artículo 697 de la Lecrim.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim., en relación a la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de los artículos 248, 249 y 392 del Código Penal.

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim, al haberse infringido (principio de proporcionalidad de las penas), los artículos 248, 249 y 392 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal y 21.6º del mismo cuerpo legal.

Motivo Quinto.- Por error en la apreciación y valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Angelina

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto el derecho a la presunción de inocencia, y el " in dubio pro reo".

Motivo Segundo.- Nulidad por indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías, art. 238 y 240 LOPJ en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y especialmente la ruptura de la contienda de la causa y ausencia de contradicción en las declaraciones de los coimputados. Vulneración del artículo 697 de la Lecrim.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim., en relación a la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de los artículos 248, 249 y 392 del Código Penal.

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim, al haberse infringido (principio de proporcionalidad de las penas), los artículos 248, 249 y 392 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal y 21.6º del mismo cuerpo legal.

Motivo Quinto.- Por error en la apreciación y valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aurelia

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 849.2 LECRIm. por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Motivo Segundo.- Al amparo de artículo 849.1º LECRIm. por la falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista por el artículo 21.5 en relación con el 66 del Código Penal.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIm., por incorrecta aplicación del art. 50.5 del Código Penal : Ausencia de motivación en la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de la Abogacía el Estado manifestó quedar instruida de los recursos interpuestos, y solicito la impugnación de los recursos de casación, e intereso su inadmisión.

La representación procesal de la recurrente, Angelina, declaro hacer suyas las manifestaciones vertidas por el resto de los recurrentes, al igual que la representación procesal de Aurelia, que informo su adhesión a los recursos formulados.

Por su parte el Ministerio Fiscal, manifestó quedar instruido de los recursos formalizados, y solicitó su impugnación: la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de marzo de 2024.

Fundamentos

Recursos de Ignacio y de Angelina

PRELIMINAR.- Los citados recurrentes han sido condenados, el primero de ellos, como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión por el primer delito y 6 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 €, por el segundo delito; y la recurrente como autora de un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión; más accesorias.

Presentan recurso de casación de forma independiente, pero ambos recursos tienen idéntico contenido, los argumentos utilizados en defensa de sus posturas son absolutamente coincidentes, por lo que los analizaremos conjuntamente con las precisiones que correspondan con respecto a la participación de los hechos de cada uno de ellos que se discute.

PRIMERO.- 1.1. Comenzaremos el análisis del recurso por el motivo segundo, en el que se interesa la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral celebrado, procediendo a la retroacción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento de la vista, que deberá llevarse a cabo nuevamente por Tribunal distinto. Nulidad que se solicita por indefensión, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, art. 238 y 240 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por ruptura de la contienda de la causa y ausencia de contradicción en las declaraciones de los coimputados, con vulneración del art. 697 de la LECrim.

Se denuncia que, al inicio de las sesiones del Juicio Oral, fijadas para los días 13 a 28 de abril de 2.021, se propuso la posibilidad de que los acusados se conformaran con la propuesta del Ministerio Fiscal y demás acusaciones, obteniendo una rebaja sustancial de la pena solicitada. Así las cosas, 73 acusados se vienen a conformar con la propuesta efectuada por las acusaciones, entre ellos, los dos empresarios, D. Millán y Dª. Crescencia, dictándose sentencia con fecha 22 de abril de 2021, la cual es firme y, no siendo la condena superior a 2 años de prisión, eluden su ingreso en prisión por lo que obtienen ventaja; continuando la celebración del juicio para los no conformados, entre los que se encuentran los recurrentes, sin ocasión de interrogar a los acusados conformes, con vulneración del principio de contradicción, además, indica que las dos sentencias implican una ruptura de la continencia de la causa con infracción del art. 697 de la LECrim.

1.2. En la reciente sentencia de esta Sala 222/2023 de 2 de marzo, hemos dicho que si bien, se pueden calificar, como lo hace algún sector doctrinal, desdeñables los criterios de utilidad de la conformidad negociada, lo cierto es que la misma atiende también a razones ético-jurídicas como son el derecho a un proceso "sin dilaciones indebidas" ( art. 24.2 C.E.) ; el derecho "a la tutela" de los ofendidos y perjudicados por el delito ( art. 24.1 C.E.) ; la reeducación y reinserción social del delincuente ( art. 25.2 C.E.) o el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso en las penas. Las razones enumeradas para justificar la existencia y el mantenimiento del instituto pueden ser garantizadas y desarrolladas en la práctica por el Ministerio Fiscal, a través de la conformidad negociada, en su función de defensa "de los derechos del ciudadano y del interés público" ( art. 124.1 C.E.) .

La sentencia 280/2020, de 4 de junio, razona al respecto que "La conformidad como institución procesal con un régimen legal específico ( art. 787 y arts. 655 y ss y 688 y ss LECrim) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos ni hay conformidad ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.

Pero eso es una praxis; no exigencia legal: en esos casos el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia con las sentencias de estricta conformidad) y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo.".

En nuestra sentencia 84/2021 de 3 de febrero, hemos dicho que es cierto, como que conforme a lo preceptuado en el art. 697 LECrim, si alguno de los acusados no asume la decisión de los demás de conformarse con la acusación del Fiscal, es necesario la celebración del juicio para todos, pero también lo es que esa posible infracción del art. 697 LECrim, no debe producir el efecto pretendido por el recurrente de nulidad del juicio, sino que será necesario valorar si ello le ha causado indefensión o no al no conformado.

Como hemos señalado en recientes SSTS 461/2020, de 9-9; y 655/2020, de 3-12, es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º) ".

En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) indicando que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).

1.3. En el supuesto, es cierto que se ha producido el defecto procesal invocado, no se ha celebrado el juicio para todos los acusados, solo para los no conformados, dictándose dos sentencias, también lo es, que como analizaremos, de ello no se aprecia indefensión alguna para el recurrente.

Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; y f) que es carga de quien la alega su acreditación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 899 de la LECrim. , esta Sala, para una mayor comprensión de los hechos, ha reclamado y examinado la sentencia de conformidad dictada en la causa, nº 147/2021 de 22 de abril, y de ella se desprende que las acusaciones fueron las que interesaron el enjuiciamiento separado de la causa por razones sanitarias, pero que las defensas no formularon objeción al mismo, pronunciándose la sentencia en los siguientes términos: " Las Acusaciones de manera conjunta plantearon al Tribunal , en atención a las especiales circunstancias concurrentes por razón de la pandemia y con la mejor pretensión de evitar, por el número de partes concernidas en la causa, la aglomeración de personas sin posibilidad de mantener de forma eficaz las protocolizadas distancias de seguridad ; la necesidad de poder partir el Acto de la Vista Oral en dos fases, celebrando en la sesión del día 13 y 20 de Abril las Conformidades, y los día 20 y 21 de Abril, en su caso, el Juicio Oral contradictorio respecto de aquellos encausados con quienes no se concitó elacuerdo de Conformidad . Evacuado el Traslado pertinente de dicha Cuestión a todas las Defensas mostraron Oral y Públicamente su acuerdo, no oponiéndose ninguna de ellas a que el Juicio no se celebrara en Unidad de Acto y con Conformidades Parciales. El Tribunal a la vista de las circunstancias planteadas y constatando que la única sala habilitada en Granada para la celebración de las sesiones de la Vista Oral en Macro causas (Sala A. ANGULO EDIF. CALETA ) no reunía las condiciones óptimas para el mantenimiento de las medidas de seguridad , fundamentalmente la relativa a distancia entre personas , en la medida en que es una realidad que deberían ser en torno a 150 personas las que tuvieran que permanecer en la sala durante los 9 días del señalamiento , Estimo la Cuestión y Acordó la Celebración del Juicio en la Forma propuesta . Ninguna de las Partes formulo Protesta.".

La indefensión debe ser real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal, en el supuesto, en la irregular decisión tomada por el tribunal ha colaborado el recurrente con su indolencia, puesto que no solo no puso objeción alguna al enjuiciamiento separado, ni formulo protesta, sino que tampoco en el trámite de cuestiones previas del juicio celebrado para el mismo -en unión del resto no conformados- formuló alegación alguna en relación a la indefensión que ahora denuncia. Juicio en el que no declararon los coimputados ya condenados, por lo que tal conformidad no se tuvo en cuenta como prueba de cargo para formar su convicción sobre la concreta participación del hoy recurrente, sino que se valoraron, exclusivamente, las pruebas practicadas en el juicio oral existentes contra los acusados que no se conformaron.

Por tanto, el enjuiciamiento fue irregular, pero materialmente esa irregularidad no supuso indefensión, en la medida en que el juicio se desarrolló como si no se hubiera resuelto sobre la conformidad, no oponiéndose el recurrente a la misma.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.-2.1. Los motivos primero y tercero se encuentran en íntima conexión, ya que el primero se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto el derecho a la presunción de inocencia ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del Juicio, que avale la autoría del acusado, con respecto a los delitos de estafa y de falsedad por los que viene acusado Ignacio, y autoría de Angelina en cuanto al delito de estafa, así como del principio in dubio pro reo. Y, el tercer motivo se basa en infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim. , en relación a la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 392 del Código Penal por los mismos argumentos planteados en el Motivo Primero que da íntegramente por reproducidos.

En el desarrollo del primer motivo indica que, la prueba de cargo que el Tribunal ha utilizado para dictar sentencia condenatoria, no ha sido introducida en el proceso ni sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, sino que la misma se trae como un hecho ya probado en una previa sentencia de conformidad. En definitiva, se impugnan los hechos probados que se consignan a los folios 8 a 12 de la sentencia, dado que su inclusión como hechos probados vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse practicado prueba en las sesiones del Juicio Oral, que acrediten tales extremos.

Además, indica el recurrente, que la prueba de cargo utilizada por la Sala consistente en la declaración de la encargada de la confección del acta de Infracción NUM002 Informe IT O.S. NUM003, Dª. Sagrario, no constituye prueba suficiente de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que existen tres resoluciones judiciales del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada (F. 396 a 400), sentencia del TSJ que desestima el recurso interpuesto por el SPEE contra la anterior (F. 601 a 609), y sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada (F. 401 a 406), de las que se desprende que no nos encontramos ante una empresa ficticia, sino ante una empresa que gestionaba fincas, tanto de terceros como del propio padre del Sr. Millán, dedicada al sector del olivo y con una actividad sobradamente conocida en las localidades de La Peza, Diezma, Darro y Huéneja, por lo que no se puede determinar que AGROVIA SL por medio de sus representantes legales simularan la contratación del recurrente para posteriormente despedirlo y percibir la prestación de desempleo.

2.2. Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar, debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

2.3. La valoración probatoria la lleva a cabo la sentencia de instancia en el FD 3º, donde en primer lugar se analiza el objeto de la prueba, centrándolo en si los acusados han estafado al SPEE a través de la prestación de solicitudes mendaces en las que se declaraba haber trabajado para la sociedad "JM Agrovia SL" y no para otra, en unas jornadas precisas y determinadas, y no en otras, y en unas fincas y tajos de labor agrícola también definidos.

2.3.1. En primer término, se hace referencia a que la mercantil "JM Agrovia SL" carecía de medios materiales y personales suficientes para justificar la contratación de 167 trabajadores en apenas dos años, la misma se dio de alta en el sistema de la Seguridad Social en el mes de febrero de 2011, dando de alta a 81 trabajadores y 86 trabajadores en el año 2012, extremos que se desprende del informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (F. 3ª 12 TI), sociedad que: " fue constituida el 7 de febrero de 2011 mediante escritura pública otorgada ante el fedatario público Sr. Celso. La sociedad fijó su domicilio en la CALLE000 portal NUM004 de Granada, correspondiendo esta dirección con el domicilio personal del acusado Sr. Millán. Asimismo, a los efectos del alta en Seguridad Social de las razones sociales que mencionaremos posteriormente, fijó como domicilio la sociedad el "Paraje Plano Llanos de Diezma", en la que no consta que haya desarrollado actividad social alguna dicha sociedad .".

Además, indica que de los folios 23 a 26 de las actuaciones -VILE- se desprende que, constituida la sociedad, durante el año 2011, se dieron de alta un total de 81 afiliados en la cuenta de cotización NUM001, produciéndose incluso la circunstancia de que hasta 20 de ellos lo fueron dados incluso antes de la constitución de la sociedad en el mes de febrero de 2011. En total, a través de esta cuenta de cotización, se declararon un total de 741 jornadas durante el año 2011 " careciendo la sociedad de tierras arrendadas o en propiedad que pudieran justificar la contratación de hasta 81 trabajadores distintos durante dicho periodo".

De los folios 19 a 22 de las actuaciones, se acredita que durante el año 2012 a través de la cuenta de cotización NUM000, se dieron de alta 82 trabajadores. En total, a través de esta cuenta de cotización, se declararon un total de 1635 jornadas durante el año 2012, " careciendo la sociedad de tierras arrendadas o en propiedad que pudieran justificar la contratación de hasta 82 trabajadores distintos durante dicho periodo".

2.3.2. En concreto, con respecto a los dos acusados recurrentes, tras recoger su declaración exculpatoria, el Tribunal afirma:

1º El Sr Ignacio fue dado de alta en la mercantil "JM Agrovía S.L. desde el 13 al 15 de mayo de 2011, lo que le permitió acceder a una prestación y un subsidio hasta percibir la suma de 6.312Ž42 €, tramitándose al efecto el expediente que consta a los folios 1609 y ss de las actuaciones, en el que consta el certificado de empresa expedido por la mercantil "JM Agrovía S.L." (f.1615).

No ha reintegrado cantidad alguna al SEPE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma de 6.312Ž42 €.

El tribunal afirma que el acusado no aporta prueba objetiva alguna de la que pueda deducirse que prestó sus servicios realmente para la empresa AGROVIA en todas y cada una de las jornadas certificadas y en toda su extensión temporal. Tampoco hay contrato documentado del que pueda generarse alguna suerte de principio de prueba por escrito a acerca de la realidad de los servicios agrícolas que se dicen efectivamente realizados.

2º En relación a Angelina tiene en cuenta la Sala la certificación del SPEE que obra al folio 1735 que determina que las 20 peonadas certificadas por el Sr. Millán en nombre de AGROVIA fueron determinantes para la concesión de la prestación. Y que no existe contrato, ni minutas de prestaciones efectuadas, ni nómina, ni testigo, ni un capataz que diera fe de la prestación de servicios agrícolas.

2.3.3. También analiza el Tribunal las sentencias de los Juzgados núm. 4 y 6 de los Social de Granada en Autos 1174/13 y 146/14 de Reclamación de Prestaciones SPEE; y Rec. De Suplicación 2697/14 en relación con los Autos 1174/13 Sala Social TSJA, a las que hacen mención las defensas.

Con respecto a las mismas afirma que solo se refieren a los trabajadores, no acusados en este procedimiento, Dª Rosaura y D. Ismael, limitándose los procedimientos al ámbito exclusivo de dichas reclamaciones donde la Sala de lo Social lo que confirma es lo decidido sobre la reclamación de esos trabajadores demandantes, que acreditan su relación contractual, cosa que no sucede con los aquí acusados. Teniendo en cuenta que no cuestiona que AGROVIA tuviera cierta actividad, y que los indicios que apunta la IT son los concernientes a la carencia de estructura, fincas, actividad o volumen de negocio para dar trabajo a más de 160 trabajadores en apenas dos años; es en ese sentido técnico a lo que se alude en el Informe IT como una "empresa ficticia".

2.3.4. Por último, valora el tribunal el Informe Inspección Provincial de Trabajo y SS. de Granada el acta de Infracción NUM002 Informe IT O.S NUM003 (f. 1-66 ACT. T. I ) y declaración pericial de la Inspectora de Trabajo encargada de su confección, Sagrario, y llega a la conclusión de que AGROVIA era una empresa ficticia, no en sentido literal de ausencia completa de existencia, pero si de incapacidad técnica absoluta para dar trabajo a más de 160 trabajadores en apenas dos años, y afirma que la IT concluye que " No consta que ninguna de las fincas contempladas pertenezca a la sociedad JM Agrovía , ni consta la existencia de contratos de arrendamiento , cesión o cualquier otro concepto entre esta sociedad y los propietarios antes descritos , tampoco consta que esta sociedad tenga fincas rústicas de su propiedad . Requerido el Sr. Millán en numerosas ocasiones para su aportación no lo hizo .".

Por otro lado, se analizan todos los indicios puestos de relieve por la Inspectora de Trabajo en el acto del juicio oral en el que ratificó el informe elaborado al respecto, destacando que el propio representante de AGROVIA le dijo que no tenía tierras, y tampoco consta que ninguna de las fincas perteneciera a AGROVIA, empresa que es la que certifica, no se aportan contratos pese a los requerimientos.

2.4. Como consecuencia de todo lo expuesto, debemos concluir que el tribunal ha valorado la prueba documental y pericial/testifical practicada en el plenario de forma razonable, rechazando los argumentos exculpatorios de los acusados, partiendo de una prueba lícita y suficiente, utilizando argumentos que demuestran una gran solidez en las conclusiones alcanzadas, por lo que debemos confirmar las mismas.

Además, según reiterada jurisprudencia de esta Sala del principio in dubio pro reo no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS 241/2017, de 5 de abril). En el supuesto ninguna duda ha puesto de relieve el tribunal de instancia.

Los motivos se desestiman.

TERCERO.- 3.1. En el cuarto motivo se alega infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim, al haberse infringido -principio de proporcionalidad de las penas-, los artículos 248, 249 y 392 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal y 21.6º del mismo cuerpo legal, que determina que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley si concurre una atenuante muy cualificada.

Se denuncia la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, indicando que han trascurrido más de 8 años desde que se presentó, la denuncia por la Fiscalía el 24 de Julio de 2.014, hasta el efectivo enjuiciamiento del acusado en abril de 2.021 y no se realizaron actuaciones que justificaran una tramitación tan dilatada, pues tras aportarse el informe de la inspección de trabajo que dio pie a la presente causa, lo único que se realizó fue tomar declaración a los investigados. Además, tras el dictado de la sentencia objeto del presente recurso, el 18 de mayo de 2.021, ha transcurrido 1 año, para tramitar el presente recurso. Interesando la rebaja de las penas en un grado.

3.2. Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia 767/2022 de 15 de septiembre, respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

Esta Sala en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre, con cita del Auto 117/2019 de 10 enero 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal".

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en: 1.- La complejidad del litigio, 2.- Los márgenes de duración normal de procesos similares, 3.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y 4.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4)".

3.3. La sentencia de instancia acuerda, en atención a que efectivamente han transcurrido más de siete años "desde que los hechos ocurrieron", la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y rechaza la cualificación con base a que no se concretan períodos de paralización que se habrían producido y, porque tampoco se indica en que se entiende que esas paralizaciones hayan afectado en cada caso a sus derechos, qué concreto perjuicio o gravamen se habría derivado de la paralización más allá del inherente a la propia paralización, afirmando que no se ha justificado tampoco que la duración del procedimiento excediera con mucho del tiempo necesario debido a la complejidad de la causa, o que la paralización se debiera al proceder u omitir del propio órgano judicial y no a la actividad u omisión de las partes.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.".

Compartimos los argumentos del tribunal a quo, ya que la apreciación de las dilaciones como cualificas requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, así lo ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia 920/2023, de 14 de diciembre.

En el supuesto, sin duda la dilación es extraordinaria, casi ocho años, pero el plazo debe ser puesto en relación con la complejidad de la causa, referida no tanto al hecho enjuiciado en si mismo sino al número de acusados (73), por lo que en este caso no podemos decir que la misma sea desmesurada, ni que venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, que ni siquiera se alega por las partes quejosas.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.-4.1. El quinto motivo se formula con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando y designando todos los documentos que obran en autos, así como la prueba pericial de la inspectora de trabajo Doña Sagrario como pruebas que demuestran la equivocación del juzgador.

Se citan específicamente los siguientes documentos: Folios 396 a 400 consistentes en la Sentencia dictada el pasado 30 de Septiembre de 2.014, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada; Folios 401 a 406 consistentes en la Sentencia dictada el pasado 17 de Julio de 2.014, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada; y Folios 601 a 609 consistentes, en la Sentencia dictada el pasado 4 de marzo de 2.015, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social con Sede en Granada.

De los anteriores documentos, afirma la parte, que se desprende el error de la Audiencia Provincial de Granada, al manifestar que AGROVIA S.L., es una empresa ficticia, sin tierras, ni estructura, sin que conste la realización de tareas agrícolas por la misma, cuando las tres resoluciones anteriores, analizan y describen, determinando como hechos probados, tanto las tareas agrícolas a las que se dedicaba (olivares, etc..), las localidades donde operaba, Huélago, Darro, Diezma y La Peza, describiendo las fincas que gestionaba, así como el inmenso patrimonio del padre del Sr. Millán, también gestionado por éste.

4.2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; c) en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) finalmente, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 36/2014, de 29 de enero, y la reciente sentencia 944/2023, de 20 de diciembre, entre otras).

En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

1) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario y

2) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

Además, como hemos dicho en la STS 492/2016, de 8 de junio, no tienen naturaleza documental a estos efectos casacionales, las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009).

4.3. Los documentos citados por los recurrentes carecen de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Tribunal haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tiene aptitud suficiente para modificar el fallo.

La pericial es única, y correctamente valorada por la Sala, al igual que las sentencias que se citan, que también son examinadas racionalmente por el tribunal, es evidente pues que los documentos que los recurrentes ofrecen como literosuficientes, por sí mismos, no acreditan el error del Tribunal, sino que confirma sus conclusiones, por lo demás alcanzadas por otros medios probatorios que relaciona de manera detallada y precisa.

Aun cuando el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia los razonamientos que se expresan se ajusten a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.

Los motivos se desestiman.

Recurso de Aurelia

QUINTO.- 5.1. El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 LECRIm. por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos de los que se deduce con evidente claridad la equivocación en que incurre el Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se denuncia que el importe compensatorio establecido como indemnización civil de 2.556,04€, consta en la causa indicado su pago mediante transferencia bancaria. La sentencia recurrida indica en el apartado cuarto de los Hechos Probados (Fol. 48) que: "En el caso de la Sra. Aurelia está pendiente el abono completo de la Deuda. " Sin embargo, en el Escrito de Defensa que consta al Folio nº 3.124 y ss., en el que se propone como prueba de índole documental: "3. Transferencia bancaria de fecha 26/Noviembre/2015, desde BMN SA a Banco Santander -cuenta de SEPE- por importe de 2.556,04€, que es la suma percibida." Así resulta al Folio nº 3.124 y ss. del Tomo 6, por tanto, concurre prueba acreditativa suficiente referida al pago de la cantidad reclamada por el SEPE, con anterioridad a las diligencias penales instruidas, así lo declara también la acusada.

5.2. Como hemos dicho en el FD anterior, que el documento que se cita deber evidenciar el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones.

En el supuesto, se declara probado por el Tribunal que la acusada " En la actualidad no ha reintegrado cantidad alguna al SPEE, al que adeuda a fecha 5 de septiembre de 2017 la suma de 2.556,04€- así consta en la certificación remitida por dicho Organismo en el expediente referenciado.".

En el documento al que hace referencia el recurrente - folio 3.124 y ss. del Tomo 6-, como se indica, consta una orden de transferencia de Aurelia, realizada el 26 de noviembre de 2015, beneficiario Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por importe de 2.556,04€, mas la comisión de 8,95€, tipo de transferencia "TRANS.SEPA", importe que, en principio, coincide con lo que se declarada probado como deuda de la Sra. Aurelia con el SPEE.

No obstante, lo anterior, en el FD 4º de la sentencia el tribunal afirma con respecto a la Sra. Aurelia que " está pendiente del abono completo de la deuda", y que no ha abonado las cantidades adeudadas en su integridad con carácter previo a la celebración de la vista, reflejando en el relato fáctico que ello es así, porque a fecha 5 de septiembre de 2017 según certificación del SPEE que obra en el expediente, en la actualidad la acusada no ha reintegrado cantidad alguna.

La documental que obra en el folio 3.124 y ss. del Tomo 6 acredita que la recurrente ha abonado la cantidad adeudada al SPEE, extremo que puso de relieve la acusada en su primera declaración judicial prestada el 29 de noviembre de 2016. También, la defensa, en el escrito de calificación provisional lo indicó, aportando el citado documento, elevando a definitivas las conclusiones e interesando la petición de aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, reiterando la Sra. Aurelia en el plenario, que había abonado la cantidad reclamada por el SPEE; es cierto que existe una certificación que indica lo abonado indebidamente en su día por el SPEE y que por ello estaba pendiente la citada cantidad, pero no que no hubiese sido reintegrada la deuda por la acusada, no apuntando nada al respecto el Abogado del Estado, ni el Ministerio Fiscal, tampoco el Letrado de Administración de la Seguridad Social hizo alegación alguna, únicamente indicó en el traslado conferido que los aquí recurrentes no se corresponden con personas frente a las que el INSS formulara escrito de acusación.

Consecuencia de lo anterior, entendemos que debe rectificarse el relato fáctico en el sentido acreditado, la Sra. Aurelia abonó, mediante transferencia bancaria de fecha 26 de noviembre de 2015, la deuda contraída con el SPEE por importe de 2.556,04€, y por ende debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en la sentencia de instancia.

El motivo se estima.

SEXTO.-6.1. En el segundo motivo al amparo de artículo 849.1º LECRIm se denuncia falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista por el artículo 21.5 en relación con el 66 del Código Penal.

Las alegaciones expuestas en el apartado anterior, en caso de resultar consideradas favorablemente, habilitan la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el artículo 21.5 CP, dando lugar a la minoración de la condena impuesta.

6.2. Por lo que respecta a la aplicación del art 21.5º CP, dicho precepto requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

En nuestras sentencias 784/202, de 15 de octubre, y 362/2019, de 15 de junio, hemos dicho que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).

En lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, tiene dicho esta Sala que, si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006).

6.3. En el supuesto, como hemos dicho, la Sra. Aurelia abonó, mediante transferencia bancaria de fecha 26 de noviembre de 2015, el total de la deuda contraída con el SPEE por importe de 2.556,04€, antes de que prestara declaración como investigada en la causa, por lo que procede aplicar la atenuante de reparación del daño apreciando el esfuerzo reparador de la acusada de la cantidad íntegra reclamada, pero como atenuante simple, al no quedar acreditado el plus referido, con las consecuencias que determinaremos en nuestra segunda sentencia.

El motivo se estima.

SÉPTIMO.-7.1. En el tercer motivo se denuncia infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIm., por incorrecta aplicación del art. 50.5 del Código Penal, ante la ausencia de motivación en la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

Entiende la recurrente que ante la situación económica de la condenada que ha litigado con justicia gratuita, el importe de cuota diaria de 6€ establecido sin motivación, debe ser rebajado.

7.2. Las SSTS 230/2019, de 12 de mayo y 17/2014, de 28 de enero, sintetizan la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión. Se recuerda, (con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre, 1257/2009 de 2 de diciembre y 483/2012 de 7 de junio), que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP.

Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.

En esa dirección las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que sostuvieron, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 8 euros.

7.3. En el presente caso se desconoce en profundidad, si la condenada tiene o no patrimonio y su nivel de renta y modo de vida, por lo que se le ha impuesto una cuota de multa ajustada a los estándares ordinarios, multa que se sitúa cerca de su extensión mínima, en concreto 6€ día.

La justificación de la cuota impuesta es suficiente y no adolece de la falta de motivación invocada, dado que, en este tipo de pronunciamientos, tal y como se acaba de exponer, la exigencia de motivación debe atemperarse, no siendo necesaria cuando se impone una cuota cercana al mínimo legal. En la sentencia nada se dice sobre ese particular, sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios.

No consta que la recurrente esté en situación de extrema indigencia por más que sea beneficiaria de la justicia gratuita por lo que la cuota de multa que se le ha impuesto no puede calificarse de excesiva o arbitraria, lo que conduce a la desestimación del motivo.

El motivo decae.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse a los recurrentes Ignacio y Angelina las costas derivadas del recurso de casación, declarando de oficio las correspondientes a la recurrente Aurelia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Ignacio, Angelina y, HABER LUGAR parcialmente al recurso interpuesto por la representación de Aurelia, contra Sentencia nº 183/2021, de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado nº 7/2019; con imposición de costas a los dos primeros recurrentes, declarando de oficio las correspondientes a Aurelia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2913/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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