Sentencia Penal 30/2024 T...o del 2024

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07/05/2024

Sentencia Penal 30/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2024 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100022

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:682

Núm. Roj: STSJ CL 682:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia Sra. Lafuente de Benito

ROLLO DE APELACION NUMERO 1 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

ROLLO NUMERO 1 DE 2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE SALAMANCA

DILIGENCIAS PREVIAS 166/2020

SENTENCIA Nº 30/2024

SEÑORES:

EXCMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

_____________________________ ___________________

En Burgos, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca seguida ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato, lesiones, tenencia ilícita de armas prohibidas y conducción sin permiso contra Ramón (Alias Tirantes), cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada y representado por la Procuradora Dª. María de la Soledad González González, y defendido por el Letrado D. Elías Carcedo Fernandez; Elena, representada por la Procuradora María de la Soledad González González, y defendida por el Letrado D. Elías Carcedo Fernandez; Norberto (Alias Corsario), representado por la Procuradora María de los Angeles Sánchez Ruano y defendida por la Letrada Dª Marta Isabel Ferreira Nieto; Pio (Alias Canoso), actualmente FALLECIDO; Fátima, representada por la Procuradora Dª Sonia Gómez Briz, y defendida por el Letrado D. Manuel Albarrán Rodríguez; y Florinda (Alias Chata), representada por la Procuradora Dª.Teresa Moriñigo Hidalgo, y defendida por la Letrada Dª Susana Nieto Escribano; en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa y por la acusación particular ejercitada por Dª Isidora y su hija menor Dª Juliana, representadas por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez, y defendidas por el Letrado D. Marcos Garcia Montes; habiendo interpuesto recurso de apelación supeditado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De conformidad con el acta de votación y Veredicto emitidos por el Jurado, compuesto por las personas que han quedado debidamente identificadas en la causa, se declaran expresamente hechos probados, los siguientes:

-Hechos relativos a la muerte, por disparos de arma de fuego, de la persona de Santiago, alias " Largo"-

1º- En torno a las 12,45 horas del pasado 29 de enero de 2020, se encontraba en el interior del consultorio médico " DIRECCION000", sito en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad, Santiago, alias " Largo", nacido el NUM001-1943, junto con su compañera sentimental o esposa Isidora (adonde habían acudido para vacunar a la hija de ambos, Juliana, en aquella fecha, de once meses de edad). El Sr. Santiago había formado una familia con convivencia permanente, a nivel more uxorio o para matrimonial con la citada Isidora, y fruto de dicha relación nació la repetida niña Juliana, el NUM002 de 2019.

Con el citado Santiago, Pio (alias " Canoso") mantenía una profunda enemistad, animadversión y hostilidad, -situación mantenida durante mucho tiempo antes, hasta el punto de que el citado Pio en el mes de octubre del año anterior había pegado un tiro a la pierna o glúteo de aquel-, (hecho por el que se inició un proceso judicial, finalmente archivado).

2º- Llegado a conocimiento de Pio (el cual, el 3-9-2020, se suicidó en el Centro Penitenciario en el que cumplía prisión preventiva) la presencia de Santiago en dicho Centro de Salud o Consultorio, aquel, de inmediato, con el concurso de su padre, el procesado, Ramón, alias " Tirantes" (con DNI nº NUM003, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de robo en 1981, 1982, 1984, 1986, 1988, 1989, 1990 y 2004 y, más recientemente, condenado por una tentativa de homicidio), y de la pareja sentimental de éste último, la procesada, Elena (mayor de edad, con nº DNI NUM004, ejecutoriamente condenada en 2007 por violencia doméstica) decidieron, previo concierto, personarse por las inmediaciones del Centro de Salud, con el fin de acabar con la vida del apodado " Largo".

3º- En función y conforme al reparto de papeles que habían pactado con carácter previo, dentro del plan criminal urdido, también se dirigió al Centro de Salud con la intención de vigilar los movimientos de " Largo", de los que iría informando a Pio y Ramón, para que estos pudieran consumar su criminal intención.

Para ello, Elena, entró en el aludido Centro de Salud a las 13'13'20 horas sin justificación alguna, se dirigió a la zona de "Pediatría", y tras comprobar que allí seguía la mujer de " Largo" abandonó el centro a las 13'13'50 horas, permaneciendo a la puerta del Centro y en sus inmediaciones, desde donde observó la llegada de " Largo", y cumpliendo esas labores de vigilancia, realizó una primera llamada desde un teléfono móvil - NUM005-, del que era titular o usuario Ramón en aquella época, para, posteriormente, mantener una conversación telefónica con Ramón a las 13'24'25 y 13'38'18 horas, en que les informó de los movimientos de aquel, a fin de que, como se dice, una vez saliera "El Largo", Pio y el mismo Ramón le dieran muerte.

Y, saliendo " Largo" del repetido Centro de Salud, junto con su citada esposa e hija, en torno a las 13.39.30 horas, para dirigirse a su domicilio, Elena advirtió mediante una nueva llamada telefónica a Ramón de que aquel se dirigía por la CALLE000 hacia la CALLE001, mientras le seguía con la vista, estando esperando Pio y Ramón que se acercara hacia donde ellos se encontraban, es decir, como informadora de la salida de la víctima y adoptando el papel de vigilancia sobre la misma, esperando más de 30 minutos para controlar a aquel y determinar, con precisión, sus movimientos.

4º- Situado ya " Largo?" en las inmediaciones de la CALLE001, Pio y Ramón, portando cada uno de ellos un arma de fuego corta con las citadas armas le abordaron de manera súbita e inopinada, Pio a cara descubierta, pero con una capucha, y Ramón con la cara cubierta por un gorro y una especie de braga, con el fin de impedir su identificación, a lo que " Largo", que en ese momento se percató de su presencia e intenciones y que llevaba a su hija en brazos emprendió la huida, mientras Pio y Ramón le perseguían, disparando desde su espalda, llegando a corta distancia a dispararle, alcanzando su espalda y región lumbar, abatiéndole así; y acercándose hasta él, una vez había caído al suelo, con su hija todavía en brazos bajo su cuerpo, donde le asestaron al menos dos disparos más en la cabeza, uno a quemarropa y el otro a bocajarro.

Las personas que realizaron los disparos y en función del plan urdido, estando emboscados, al sorprender y atacar de modo inesperado y rápido, con sus armas, al Sr. Santiago, -llevando éste consigo a su hija Juliana-, no tuvo absolutamente ninguna oportunidad de defenderse y evitar su muerte.

5º- Seguidamente, Ramón se dirigió hacia la PLAZA000 donde había dejado el vehículo en que había llegado al lugar, es decir, que Ramón tras disparar se dirigió, a pie, hacia la PLAZA000, donde había dejado el vehículo en el que había llegado al lugar de los hechos (un Peugeot 407, rojo).

Y, al llegar al solar aparcamiento próximo a la Oficina de Correos que sirve al BARRIO000 de Salamanca, sita en la citada CALLE001, NUM006, -oficina próxima al punto donde " Largo" cayó muerto por los disparos de arma de fuego que recibió-, el procesado Norberto, alias " Corsario" (con nº DNI NUM007, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 9 de febrero de 2009 por robo de uso de vehículo a motor, de 7 de marzo de 2008 por daños con medios destructivos, robo con fuerza, robo con violencia y lesiones cualificadas, de 17 de septiembre de 2015 por delito de conducción sin permiso a la pena de 4 meses de prisión que extinguió el 13 de mayo de 2016 y de 23 de enero de 2020 por conducción temeraria, atentado y conducción sin permiso), conduciendo su vehículo, -modelo Seat Altea de color granate, careciendo de cualquier tipo de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca, acompañado de su esposa, la acusada, Fátima , contemplaron, ambos, como en el lugar había un revuelo y " Largo" caía abatido al suelo por unos disparos, a la vez que veían como corrían dos hombres, que reconocieron ser el citado Pio y su padre Ramón, bajando, entonces, Norberto de su coche para ver qué es lo que había ocurrido, en tanto que su mujer permaneció en el interior.

Siendo así que el citado Pio se dirigió hacia Norberto y con un arma de fuego en la mano le comunicó que se metiera rápido en su coche y se pusiera al volante, a la vez que él se montaba en el asiento trasero izquierdo del mismo, gritándoles sacadme de aquí, motivo por el cual Norberto aceleró su vehículo y trasladó en el mismo al repetido Pio hasta ponerlo a la puerta de su domicilio, colindante con el polígono de DIRECCION001.

6º- El Sr. Santiago falleció como consecuencia de los disparos efectuados presentando dos heridas que penetraron en su cráneo por una zona próxima al vertex cefálico, con orificio de salida en región parietal derecha, y por región parietooccipital izquierda, coherentes con disparos a quemarropa y bocajarro, y otras cuatro heridas respectivamente en la línea media de la espalda, que perforó el pulmón, en la región lumbar derecha, dañando el hígado, atravesando el corazón etc., en la región lumbar derecha, alcanzando el hígado, el diafragma, etc., en el abdomen, etc., congruentes estas últimas con disparos a corta distancia.

Las lesiones derivadas de determinados disparos que alcanzaron el cuerpo del Sr. Santiago en su región lumbar derecha, línea media de la espalda y las que alcanzaron su cráneo son mortales de necesidad, resultando las causantes del fallecimiento las primeras, por haberse producido con anterioridad a las de localización cefálica, siendo las restantes potencialmente mortales y el fallecimiento se hubiese producido si no hubiese existido atención médica.

7º- Siendo alguno de los iniciales disparos que alcanzaron al " Largo" mortales de necesidad, tales los que le alcanzaron el corazón, pulmón, etc., y en razón del escaso tiempo que medió entre unos disparos y otros, algunos o bastantes de tales disparos se realizaron sobre su cuerpo cuando tal víctima estaba muerta o muy próximo al instante exacto de su muerte.

No obstante, el número de heridas y balazos soportados por el cuerpo de Santiago, los que le dispararon no vinieron guiados por la maldad de añadirle y provocarle sufrimientos innecesarios, pudiendo tratarse de una situación de ira homicida, con desahogo en la víctima, tratando de acabar con ella cuanto antes y como fuera, en un contexto de violencia incontenible, con el único propósito de terminar con su vida.

8º- Al tiempo de los hechos, los procesados Ramón y Elena no sufrían ningún trastorno o anomalía mental, ni adicción a drogas o sustancias estupefacientes, que anularan o mermaran de alguna manera sus facultades cognoscitivas o volitivas.

9º- Ramón al momento de ejecutar los disparos contra " Largo", con la finalidad de impedir o dificultar al máximo que pudiera ser reconocido e identificado por las personas que por el lugar deambularan o se encontraran, iba provisto de un gorro que tapaba su cabeza y colocada una especie de braga, dejando visible sólo el espacio situado entre la frente y la mitad de la nariz, por lo que, únicamente, podían visionarse sus ojos y cejas.

-Hechos relativos a las lesiones sufridas por la menor " Juliana"-

1º- La hija de Isidora ( Juliana) resultó, al caer su padre al suelo, mientras la llevaba junto a su pecho y la asía fuertemente, con lesiones consistentes en hematoma frontal y erosión en labio superior, heridas de las que tardó en curar 10 días de perjuicio básico, -tras una asistencia facultativa, pero, sin necesidad de tratamiento médico-, y sin que llegara, milagrosamente, a alcanzarla disparo alguno de los dirigidos a Santiago, su padre.

-Hechos relativos a la posesión y tenencia ilícita de armas prohibidas-

1º- En el momento de la detención de Ramón y Elena se intervino en su poder y posesión, en un trastero de su vivienda, sita en la CALLE002 NUM008 de Salamanca, merced a la entrada y registro autorizada judicialmente:

A) Un revolver de doble acción de la marca Llama calibre 38 recamarado para cartuchos del calibre 38 special (9x29 mm), con número de serie NUM009, fabricada por la firma Gabilondo y CIA SA en Vitoria,- España-, en perfecto uso y que es de las recogidas en el vigente Reglamento de Armas en sección tercera, artículo 3 dentro de la primera categoría que precisa para su tenencia y uso de licencia tipo B y guía de pertenencia.

B) Una pistola de color negro semiautomática de doble acción con su cargador, marca Bruni, modelo 92, Kal 9mm y número de serie NUM010, recamarada en origen para cartuchos de 9mm Knal PA (9x22 mm detonante), fabricada por la firma Bruni, en perfecto estado de funcionamiento y que es de las recogidas en el vigente Reglamento de armas en sección cuarta, artículo 4, punto 1, como arma prohibida.

C) Una escopeta con cañones y culata recortados marca Lamber (número de serie NUM011, recamarada para cartuchos semimetálicos del 12/70, fabricada por Lanber Armas Sl en Zalzibar, Vizcaya, con habilidad para el disparo, que es de las recogidas como arma prohibida en el artículo 5.1.g del vigente Reglamento de armas.

D) Una escopeta de la marca JG de fabricación española, con número de serie NUM012, troquelado en la báscula y en la base de los cañones recamarada en origen para cartuchos semimetálicos 12/70, que no estaba en condiciones de uso al carecer de agujas percutoras, y que tiene la consideración de arma prohibida a tenor del artículo 5.1.g del vigente Reglamento de armas.

E) Un subfusil tipo "naranjero", con número de serie NUM013 y fabricante desconocido recamarado para cartuchos metálicos del 9x23 mm Bergmann Bayard 9 mm largo, en perfecto estado de uso y clasificada en la segunda categoría que precisa para su uso licencia de armas del tipo C.

F) Dos cargadores del subfusil, con quince cartuchos en cada uno.

G) Munición de varios calibres tanto de arma corta como de arma larga.

H) Y una escopeta de aire comprimido.

2º- El arma recogida en el apartado A (revolver de la marca Llama) fue empleada el día 12 de octubre de 2019 para atentar contra la vida de " Largo", que prestó declaración en sede policial reconociendo como autor de los disparos a Pio.

3º- Ramón y Elena carecían de las licencias necesarias para la tenencia y porte de armas de fuego.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de mayo de 2023, dice literalmente: " FALLO.- Conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado en el proceso núm. 1/2022:

1º- DEBO CONDENAR y CONDENO a Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado, de otro de tenencia ilícita de armas prohibidas y de otro delito leve de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en el primero de tales delitos de la circunstancia agravante de disfraz, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes delitos, imponiéndole las siguientes penas:

a) Por el delito de asesinato que se dice, la de PRISION DE VEINTITRÉS AÑOS, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante dicho tiempo.

Además, se le impone la medida de libertad vigilada, por plazo de OCHO AÑOS, cuyo contenido se fijará previa propuesta del Juez de Vigilancia competente a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la citada pena de prisión.

Y, con las prohibiciones de aproximarse a la persona de la viuda de la víctima (la citada Isidora) y de la hija menor de ésta ( Juliana), a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, por sí o por persona intermedia, y de comunicarse con las mismas por cualquier medio, todo ello por tiempo de DIEZ AÑOS; y la de prohibición del derecho a residir o acudir a la provincia de Salamanca por el mismo tiempo de 10 años; prohibiciones y medidas todas ellas a cumplir y computar su inicio desde que el dicho condenado se encontrare en libertad o gozare de permiso penitenciario, etc.

b) Por el delito leve de lesiones, del que fue víctima dicha niña Juliana, la de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, cuyo impago deberá conllevar la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, de un día por cada dos cuotas impagadas.

c) Y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, la de PRISION DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º- DEBO CONDENAR y CONDENO a Elena, como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado, de otro de tenencia ilícita de armas prohibidas y de otro delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de tales delitos, imponiéndole las siguientes penas:

a) Por el delito de asesinato que se dice, la de PRISION DE DIECISIETE AÑOS, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante dicho tiempo.

Además, se le impone la medida de libertad vigilada, por plazo de OCHO AÑOS, cuyo contenido se fijará previa propuesta del Juez de Vigilancia competente a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la citada pena de prisión.

Y, con las prohibiciones de aproximarse a la persona de la viuda de la víctima (la citada Isidora) y de la hija menor de ésta ( Juliana), a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, por sí o por persona intermedia, y de comunicarse con las mismas por cualquier medio, todo ello por tiempo de DIEZ AÑOS; y la de prohibición del derecho a residir o acudir a la provincia de Salamanca por el mismo tiempo de 10 años; prohibiciones y medidas todas ellas a cumplir y computar su inicio desde que el dicho condenado se encontrare en libertad o gozare de permiso penitenciario, etc.

b) Por el delito leve de lesiones, del que fue víctima dicha niña Juliana, la de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, cuyo impago deberá conllevar la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, de un día por cada dos cuotas impagadas.

c) Y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, la de PRISION DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los citados Ramón y Elena indemnizarán, conjunta y solidariamente a Isidora, por la pérdida de su pareja de hecho y por todos los conceptos, en la cantidad de 200.000 euros; a la hija de ésta, la niña Juliana (en la persona de su representante legal, su madre) en la cantidad de 600 euros, con reserva de acciones civiles en favor de esta menor, en lo que se refiere a la muerte de Santiago, para cuando se determine, definitivamente, la filiación paterna de éste, con respecto de dicha niña.

Y también, indemnizarán a cada uno de los progenitores acreditados del citado Santiago, la cantidad total, por todos los perjuicios computables, de 35.000 euros.

Cantidades todas ellas que devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º- DEBO CONDENAR y CONDENO a Norberto, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los tres procesados anteriormente citados, son condenados a las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las correspondientes y originadas a la Acusación Particular, en los términos del fundamento de derecho undécimo de esta resolución.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, de todo el tiempo de privación de libertad que los tres anteriormente condenados hayan permanecido por razón de esta causa.

Procede el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente resolución, y hasta que recaiga sentencia firme respecto a Ramón y Elena, y conforme al periodo de privación de libertad de estos últimos, se acuerda mantener la situación de prisión en que se hallan los citados dos condenados, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de las penas impuestas, según determina el art. 504.2, in fine, LECRIM.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y a los acusados condenados, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) LECRIM, y concordantes.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón, de Elena; de la acusación particular Dª Isidora y su hija menor Dª Juliana.

CUARTO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal que interpuso recurso supeditado de apelación y a las otras partes que lo impugnaron.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 4 de marzo de 2024, en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa al parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A) La sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2023 por el Magistrado-Presidente, asumiendo el veredicto de culpabilidad alcanzado por el Jurado, condenó al acusado Ramón como autor responsable de un delito de asesinato consumado, otro de tenencia ilícita de armas prohibidas y otro delito leve de lesiones, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia agravante de disfraz, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes y le impuso la pena de veintitrés años de prisión -accesorias y la medida posterior de libertad vigilada y de aproximarse a la viuda e hija de la víctima- por el primero de ellos; dos años y cuatro de prisión por el segundo; y multa de tres meses por el tercero.

Igualmente condenó a Elena, como autora de un delito de asesinato consumado, otro de tenencia ilícita de armas prohibidas y otro delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de tales delitos, y le impuso la pena de diecisiete años de prisión -accesorias y la medida posterior de libertad vigilada y de aproximarse a la viuda e hija de la víctima- por el primero de ellos; dos años y cuatro de prisión por el segundo; y multa de tres meses por el tercero.

A ambos les condenó también a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dª. Isidora, por la pérdida de su pareja de hecho y por todos los conceptos, en la cantidad de 200.000 euros; a cada uno de los progenitores de la víctima en la cantidad total de 35.000 euros por todos los perjuicios computables; y a la hija de ésta, la niña Juliana (en la persona de su representante legal, su madre) en la cantidad de 600 euros, y efectuó reserva de acciones civiles en favor de la misma, en lo que se refiere a la muerte de Santiago, para cuando se determinase definitivamente la filiación paterna de éste con respecto de dicha niña.

Y, por último, condenó a Norberto, como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de seis meses de prisión.

B) Los hechos de los que trae causa la mencionada condena acaecidos, en cuanto a la muerte de Santiago, alias " Largo", el día 29 de enero de 2020, tienen lugar cuando tras salir el citado del Consultorio médico sito en la CALLE000 NUM000 de Salamanca, al que había acudido en compañía de su compañera sentimental, Isidora, con quien convivía, con intención de vacunar a la hija de ambos, la pequeña Juliana -que en aquel momento contaba once meses de edad-, y mientras llevaba en brazos a la pequeña fue asaltado por Ramón, alias " Tirantes" y por su hijo Pio, alias " Canoso" -que habría de suicidarse mientras cumplía prisión preventiva por esta causa en la cárcel de DIRECCION002-, con quienes mantenía una profunda enemistad, animadversión y hostilidad desde mucho tiempo atrás y que conocían su localización por las labores de vigilancia llevadas a cabo por Elena, pareja sentimental de Ramón, que les avisó de la salida de Santiago del referido consultorio; momento en el que los citados encausados, portando cada uno de ellos un arma de fuego corta le abordaron de manera súbita e inopinada - Pio a cara descubierta y Ramón con la cara cubierta por un gorro y una especie de braga con el fin de impedir su identificación- y al emprender aquél la huida con su hija en brazos le persiguieron y le dispararon alcanzando su espalda y región lumbar, abatiéndole así y disparándole, una vez caído en el suelo y con su hija todavía en brazos, dos disparos más en la cabeza, uno a quemarropa y el otro a bocajarro.

Sigue narrando el relato fáctico de la sentencia apelada que acto seguido Ramón se dirigió hacia la PLAZA000 donde había dejado el vehículo en que había llegado al lugar y que en ese momento, otro de los procesados, Norberto alias " Corsario" llegó al solar aparcamiento próximo a la Oficina de Correos sita en la CALLE001, NUM006, -oficina próxima al punto donde " Largo" cayó muerto por los disparos de arma de fuego que recibió- conduciendo su vehículo, un modelo Seat Altea de color granate, careciendo de cualquier tipo de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca, acompañado de su esposa, la acusada, Fátima, contemplando ambos como en el lugar había un revuelo y " Largo" caía abatido al suelo por unos disparos, a la vez que veían como corrían dos hombres, que reconocieron ser el citado Pio y su padre Ramón, bajando, entonces, Norberto de su coche para ver qué es lo que había ocurrido, en tanto que su mujer permaneció en el interior.

En ese instante, Pio se dirigió hacia Norberto y con un arma de fuego en la mano le conminó a que se metiera rápido en su coche y se pusiera al volante, a la vez que él se montaba en el asiento trasero izquierdo del mismo, gritándoles que le sacasen de allí, motivo por el cual Norberto aceleró su vehículo y trasladó en el mismo al repetido Pio hasta ponerlo a la puerta de su domicilio, colindante con el polígono de DIRECCION001.

El resultado de la acción que acabamos de describir no fue otro que la muerte de Santiago a causa de las lesiones mortales de necesidad ocasionadas por disparos realizados por los encausados, así como las lesiones recibidas por la pequeña Juliana, a la que su padre llevaba asida junto a su pecho, que consistieron en hematoma frontal y erosión en labio superior, de las que curó en 10 días de perjuicio básico.

Cumple añadir, para realizar un diseño completo de los hechos que se enjuician, que a Ramón y a Elena se les intervino en el momento de su detención las armas que se detallan en el antecedente primero de la presente resolución y que en aras de la brevedad no reproducimos ahora, para cuya tenencia y porte carecían de cualquier tipo de licencia.

C) Contra la citada sentencia han recurrido las defensas de Ramón y de Elena que interesan, respectivamente la libre absolución del primero de ellos de todos los delitos por los que aparece condenado y la absolución de la segunda de un delito de asesinato y un delito leve de lesiones y su condena como autora de un delito de tenencia de armas prohibidas.

La acusación particular, en el recurso de apelación que interpone, interesa la revocación de los pronunciamientos absolutorios que afectan a Norberto y Doña Fátima y su correlativa condena como coautores de un delito de asesinato e impugna los pronunciamientos atinentes al resarcimiento acordado en favor de la menor Juliana -respecto de la que la sentencia hace expresa reserva de acciones civiles hasta el momento en el que se determine la relación de filiación que le unía con el fallecido-.

Y el Fiscal, en el trámite ofrecido al darle traslado de los recursos antedichos, ha impugnado los interpuestos por la defensa y, en cuanto al ejercitado por la acusación particular, refuta el mismo en relación con la solicitud de condena de Fátima y en lo que se refiere a las responsabilidades civiles interesadas, pero formula recurso supeditado en lo que atañe a la de Norberto, e interesa su condena como cómplice del asesinato de Santiago.

Recurso interpuesto por la defensa de Ramón.-

SEGUNDO.- Motivo basado en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis, C, letra B LECrim .-

A) De la sola lectura del recurso se deduce que lo que se esconde tras la afirmada impugnación de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados no es otra cosa que una frontal discrepancia con la valoración de la prueba practicada - mostramos nuestra total disconformidad con el razonamiento condenatorio al que llegó el Jurado conforme al resultado de la prueba practicada-, y un intento de involucrar a Norberto en la comisión de los hechos, aduciendo que Ramón fue confundido con él y que él no estuvo nunca en el lugar de los hechos.

Así, por ejemplo, en relación con los testigos presenciales denuncia la debilidad de los testimonios existentes, diciendo que uno de ellos identifica a los autores como personas jóvenes, teniendo Ramón más de sesenta años y sin aportar ningún otro dato identificativo, y evidenciando las contradicciones en las que incurrió Dª. Isidora, viuda de Santiago.

Y para rubricar la debilidad de la prueba con base en la que se le ha condenado, acaba reivindicando la quiebra padecida de la presunción de inocencia que le asistía o, cuanto menos, la aplicación del principio in dubio pro reo.

Comenzaremos, pues, analizando si se ha producido o no la quiebra del susodicho derecho fundamental y si, en su caso, la valoración de la prueba debe reputarse errónea o arbitraria.

B) Por centrar convenientemente este motivo debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:

-en primer lugar el " juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,

-en tercer lugar, " el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.

A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.

Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

C) El hecho de que el recurso comience poniendo en tela de juicio la valoración que hace el Tribunal de la prueba practicada sitúa la cuestión debatida más en el ámbito de la valoración de la prueba, y en el eventual error padecido por el Tribunal a la hora de interpretarla, que en la ausencia misma de prueba de cargo.

Con el Magistrado Presidente debemos decir que existió prueba de cargo; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo aquél sobre ella en la sentencia fue copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos.

Razona el Sr. Presidente -y compartimos plenamente su discurso- que los elementos tenidos en cuenta por el Jurado, respecto tanto al delito de asesinato como al delito de lesiones leves del art 147.2 CP, sin duda alguna, constituyen prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia de los acusados Ramón y Elena.

Otra cosa es que la valoración que de dicha prueba de cargo se realice y su adecuada ponderación con la de descargo verificada a instancia de la defensa, permita alcanzar un diverso resultado al alcanzado por el Colegio popular o admita, al menos, sostener la existencia de una duda más que razonable en la que apuntalar el principio in dubio pro reo que institucionaliza el artículo 741 LECrim.

D) Justifica el recurrente su discrepancia valorativa sobre el material probatorio en relación con la que efectuó el Jurado en una serie de circunstancias que a su entender evidenciarían la errónea inferencia que llevó a aquél a situarlo en el lugar de los hechos y a imputarle los disparos que, junto con los efectuados por su hijo Pio, acabarían con la vida de Santiago.

Así, enuncia la debilidad del testimonio ofrecido por las dos personas que presenciaron el ataque mortal, una desde la cocina de su casa y la otra que se encontraba sentada en un banco de las proximidades -una de las cuales habla de personas jóvenes, que iban tapados, y el otro que dice que los autores del crimen portaban ropa oscura-; la contradicción evidenciada por las distintas versiones ofrecidas por la viuda de la víctima a lo largo del proceso -identificando en sus dos primeras declaraciones a Pio y a Norberto como autores materiales del ataque y en las dos últimas a Ramón-; el supuesto interés de la acusación en exculpar al citado Norberto que resultó a la postre absuelto; las contradicciones del propio Norberto - que depuso que momentos previos al fallecimiento de Santiago se encontraba realizando unas compras en el DIA y que, posteriormente, acudió a la oficina de Correos que se encuentra a escasos muerte donde falleció aquel , siendo como fue que ni existe ticket de compra ni existe carta en Correos pese a que tanto él como Fátima manifiestan que acudieron a dicha oficina por tener un aviso en su buzón, extremo negado por correos mediante el oportuno oficio-; la falsa conclusión que se quiere presentar sobre la localización de Ramón al tiempo de acaecer el suceso -por cuanto haber sido geolocalizado en el BARRIO000 no equivale a haber estado en el concreto punto en el que tuvo lugar el ataque-; y, en fin, el dato cierto de que Ramón, a diferencia de lo que hicieron Pio y Norberto para evitar la venganza de los familiares de Santiago, no huye en ningún momento de la ciudad.

E) La LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado ha querido otorgar el monopolio de la determinación de los hechos al Tribunal Popular, resultando evidente la apuesta del legislador de impedir que por la vía del recurso devolutivo se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un Tribunal profesional basada, quizás, en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria.

Así, corresponde a los llamados jueces legos realizar una primaria valoración de las informaciones probatorias producidas en el juicio, que no debe ser corregida por la vía del recurso a menos que carezca de toda base razonable la eventual condena que con base en una valoración irracional o arbitraria haya llegado a imponerse.

Por tanto, la función revisora del Tribunal de apelación no consiste en valorar la prueba que haya sido practicada en el plenario sino en fiscalizar la labor valorativa realizada por el Jurado de modo que si ésta no adolece de irracionalidad o no resulta mínimamente justificada no le será dado cambiar la conformación de la relación fáctica a la que haya llegado el Jurado por su particular visión de los hechos.

En palabras de la STS107/2017 de 21 febrero de 2017, "el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad".

En definitiva, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución por el del Tribunal Superior de Justicia del criterio valorativo del Tribunal sentenciador, que sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

F) Las razones esgrimidas por el Jurado -que es, como se ha dicho, el que tiene potestad plena para el análisis de todo el material probatorio-, recogidas por el Magistrado Presidente en la sentencia apelada no parecen insuficientes o carentes de racionalidad alguna, ni puede decirse que se encuentren manifiestamente distantes de las reglas de la experiencia, por lo que se está en el caso de compartir sus conclusiones y, consecuentemente, de rechazar el presente motivo de recurso.

El Jurado consideró por unanimidad y, por tanto, sin sombra alguna de duda que tanto Ramón como Pio fueron culpables de haber dado muerte a Santiago, de modo alevoso, utilizando en la acción el primero de ellos disfraz; así como culpables y autores de las lesiones sufridas por la menor Juliana, -lesiones de carácter leve- y, finalmente, aquél, autor de la tenencia y posesión de armas prohibidas.

Y para justificar su parecer se basaron: a) en el vídeo de la farmacia en el que aparece Ramón en la esquina de dicho establecimiento y coincidiendo con una llamada de Elena empieza a moverse hacia el lugar de los hechos ; b) en el informe pericial emitido por la policía científica que concluía que su móvil estaba en la zona teniendo en cuenta las antenas que lo recepcionaron; c) en el testimonio de Dª. Isidora, viuda de Santiago y testigo presencial de los hechos; d) en el testimonio de Joaquín, que recordaba haber visto, después de unas ráfagas a una persona que se metió en el coche rojo, y a otra que iba hacia el PLAZA000, que iba de negro y que llevaba un arma, que a unos 20 metros giró la vista hacia él, y le pareció una persona madura de más de 40 años, que llevaba paso normal tirando a prisa ; e) las grabaciones telefónicas de su hijo Luis que parecen dar a entender que los hechos se los tenía que "comer" su padre .

En consecuencia de todo lo dicho, no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos, ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, y apareciendo el proceso del raciocinio acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos no podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que ha llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que no cabe apreciar de modo indubitado, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, que la versión judicial de los hechos sea más improbable que probable.

El recurso se desestima.

Recurso interpuesto por la defensa de Elena.-

TERCERO.-Motivo basado en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis, C, letra B LECrim .-

A) En un recurso de idéntica factura al articulado por el anterior recurrente -quizás porque la defensa de ambos acusados la dirija el mismo letrado- se esconde, bajo lo que se quiere presentar como una disidencia con la calificación jurídica de los hechos, la misma discrepancia con el proceso valorativo del material probatorio que ya se hiciera en relación con Ramón.

La recurrente, que se aquieta ante la solución condenatoria que se le ofrece en relación con el delito de tenencia de armas prohibidas, niega categóricamente su implicación en el delito de asesinato y en el de lesiones leves por los que también viene condenada.

Y lo hace disintiendo de la interpretación dada por la Policía y acogida por el Tribunal del Jurado, de que su paseo por los alrededores del Centro de Salud al que acudió Santiago poco antes de ser asesinado tuviera la finalidad de efectuar labores de vigilancia de su persona y de sus movimientos y de que las dos llamadas que realizó tuvieran por fin alertar a los autores de su muerte de la localización exacta de la víctima.

Así, sostiene que, tal y como se puede apreciar en el vídeo que fue exhibido en el plenario, en ningún momento puede inferirse que durante los cuarenta minutos que duró el paseo que dio al tiempo de suceder los hechos, diera instrucciones a nadie ni realizara ningún tipo de comportamiento revelador de la conducta que se le atribuye; y que, en relación con las llamadas telefónicas en las que supuestamente habría alertado de la posición de Santiago, amén de no haberse podido probar el contenido de las mismas al no hallarse intervenido su terminal, ha quedado probado que el aviso sobre dicho particular lo proporcionó Florinda, esposa de Pio.

En definitiva, el recurso denuncia una quiebra de la presunción de inocencia que le asiste y de manera subsidiaria, de estimarse existente un mínimo material probatorio de cargo, la aplicación del principio in dubio pro reo, dada la existencia de una duda más que razonable sobre su participación en los hechos enjuiciados.

B) Cabe reproducir al resolver este recurso las consideraciones que hacíamos más arriba en relación con la presunción de inocencia y con las facultades valorativas que ostenta el Tribunal del Jurado en un procedimiento como el que ahora nos ocupa.

Y debemos reiterar las conclusiones a las que llegábamos al dar respuesta al recurso de Ramón tras examinar el veredicto de culpabilidad, la unanimidad de los miembros del Jurado a la hora de decidir la intervención en los hechos de Elena y la razón que ofrecen para llegar a tal conclusión.

El Jurado vuelve a recurrir al visionado de los vídeos del Centro de salud, en donde la recurrente no tenía cita previa ni justificación alguna para tener que estar, y en los que aparece en actitud vigilante durante unos treinta minutos; y en la coincidencia de las llamadas telefónicas que efectuó al tiempo de los hechos con los movimientos de los autores materiales del crimen, por cuanto aquéllas coinciden con la salida de la víctima del centro de salud y el movimiento de Ramón desde la farmacia.

C) Se ha sugerido en algún momento que la conducta de la recurrente podría quedar enmarcada, más que en la figura de la coautoría -o de la cooperación necesaria-, que es por la ha sido condenada, en la de la complicidad, al no haber sido trascendente la intervención de la misma en unos hechos que habrían acabado por consumarse de cualquier forma de no haber contado con su intervención.

La sentencia que ahora se recurre ya efectúa una disquisición doctrinal en orden a distinguir dichas figuras y concluye diciendo que, según lo decidido por los jurados... Elena, tras el acuerdo o concierto con Ramón y Pio, llevó a cabo una función o papel de coparticipación esencial para la consumación del asesinato del Sr. Santiago, y de las lesiones de la niña Juliana, y de una entidad tal que constituyó un presupuesto para el éxito del plan delictivo y que sin su aporte podría fracasar; papel o aporte en la fase ejecutiva, con condominio del hecho, consistente en el seguimiento, control y vigilancia de los movimientos y desplazamientos de la víctima, para ser transmitidos a los ejecutores materiales.

A propósito de esta cuestión, en nuestra sentencia 60/2023, de 30 de junio, decíamos que además del autor material o principal, en la ejecución del delito pueden intervenir otra u otras personas, que serán, en una acepción amplia, "partícipes" junto con el primero.Dentro de tal categoría de participación distinta del autor material o principal, se distinguen, a su vez, diversas figuras, cuya diferenciación constituye uno de los aspectos más problemáticos y discutidos de la dogmática penal. Estaría, en primer término, el o los "coautores", que en la terminología legal son aquellas personas que ejecutan el delito " conjuntamente" con el autor material o principal. También se hallarían los "inductores" y los "cooperadores necesarios", siendo estos últimos los que participan en la ejecución del delito con un acto sin el cual no se hubiera realizado.... Partícipe, que no autor ni coautor, es también el "cómplice", definido legalmente como la persona que, sin hallarse en ninguno de los supuestos del artículo 28 (ni autor, ni coautor, ni inductor, ni cooperador necesario), coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

En definitiva, será " coautor " quien dirija su acción a la realización del tipo penal con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existirá " cooperación necesaria " cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la " condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos") o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del "dominio del hecho"). Y, en fin, se apreciará la " complicidad " cuando, no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

La complicidad requiere el concierto previo o por adhesión (" pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado (" consciencia scaeleris") y el denominado " animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y, finalmente, la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común.

Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y, en lo que aquí nos ocupa, de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo, como remarcan las SSTS 128/2008 de 27 de febrero, 1370/2009 de 22 de diciembre y 526/2013 de 25 de junio, es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores, declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados.

Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.

Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad, como señalan las SSTS 5 de febrero de 1998 y 24 de abril de 2000, han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis.

D) El relato de hechos que el Jurado estimó probados nos dice que " llegado a conocimiento de Pio... la presencia de Santiago en dicho Centro de Salud o Consultorio, aquel, de inmediato, con el concurso de su padre, el procesado, Ramón, alias " Tirantes" ...y de la pareja sentimental de éste último, la procesada, Elena... decidieron, previo concierto, personarse por las inmediaciones del Centro de Salud, con el fin de acabar con la vida del apodado " Largo". En función y conforme al reparto de papeles que habían pactado con carácter previo, dentro del plan criminal urdido, también se dirigió al Centro de Salud con la intención de vigilar los movimientos de " Largo", de los que iría informando a Pio y Ramón, para que estos pudieran consumar su criminal intención.

Para ello, Elena, entró en el aludido Centro de Salud a las 13'13'20 horas sin justificación alguna, se dirigió a la zona de "Pediatría", y tras comprobar que allí seguía la mujer de " Largo" abandonó el centro a las 13'13'50 horas, permaneciendo a la puerta del Centro y en sus inmediaciones, desde donde observó la llegada de " Largo", y cumpliendo esas labores de vigilancia, realizó una primera llamada desde un teléfono móvil - NUM005-, del que era titular o usuario Ramón en aquella época, para, posteriormente, mantener una conversación telefónica con Ramón a las 13'24'25 y 13'38'18 horas, en que les informó de los movimientos de aquel, a fin de que, como se dice, una vez saliera " Largo", Pio y el mismo Ramón le dieran muerte.

Y, saliendo " Largo" del repetido Centro de Salud, junto con su citada esposa e hija, en torno a las 13.39.30 horas, para dirigirse a su domicilio, Elena advirtió mediante una nueva llamada telefónica a Ramón de que aquel se dirigía por la CALLE000 hacia la CALLE001, mientras le seguía con la vista, estando esperando Pio y Ramón que se acercara hacia donde ellos se encontraban, es decir, como informadora de la salida de la víctima y adoptando el papel de vigilancia sobre la misma, esperando más de 30 minutos para controlar a aquel y determinar, con precisión, sus movimientos ".

E) Tampoco aquí las razones apuntadas por el Colegio popular resultan arbitrarias e insuficientes para estimar acreditada la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados.

El Jurado consideró lo anterior por unanimidad y, por tanto, sin sombra alguna de duda con base en el visionado de la grabación videográfica extraída de las cámaras de seguridad del mencionado Centro de Salud, -visionado materializado en la vista oral-, y de cuyas imágenes se observaría como Elena entró tiempo antes de los disparos en dicho Centro y se percató de la presencia en la zona de pediatría del mismo de la persona de Isidora con su hija (circunstancia confirmada en su testimonio por ésta última), saliendo en apenas un minuto de dicho Centro de Salud.

La ausencia de cita alguna o prueba médica para la que hubiera estado citada en dicho centro la referida Elena, la actitud vigilante que fue en ella observada cuando salió del mismo y las llamadas telefónicas realizadas al terminal de Ramón coincidentes con el objeto de su acechanza fueron otros de los indicios valorados por el Jurado popular.

Y con arreglo a lo dicho con anterioridad debemos entender adecuadamente calificada la participación de la recurrente como cooperadora necesaria -y no como cómplice- por cuanto su aportación a la acción homicida no estuvo integrada solamente por su mera presencia dirigida a coadyuvar con la acción agresora materializada por Pio y por Ramón, sino que existió un previo concierto entre los tres dirigido a llevar a cabo el plan preconcebido de dar muerte a Santiago, con un claro reparto de papeles en el que Elena tenía la misión de avisar a los autores materiales del hecho de los movimientos de la víctima y de su concreta salida del Centro de Salud en el que sabían que habría de personarse.

Diríamos que la recurrente colaboró con los autores materiales del hecho enjuiciado aportando una conducta, podría decirse que periférica y, aún subordinada a la ejecutada por aquéllos, pero sin la cual el delito no se hubiera podido cometer. Su participación tuvo, pues, una gran relevancia en la acción criminal ejecutada, excediendo de lo que puede ser calificado como mera complicidad.

Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado.

Recurso interpuesto por LA ACUSACIÓN PARTICULAR.-

CUARTO.- Motivo consistente en el quebrantamiento de las garantías procesales al causarse indefensión por no haberse devuelto el veredicto al Jurado por la existencia de manifiestos defectos en el mismo.-

A) El primero de los motivos de recurso intentado por la acusación particular viene a impugnar el pronunciamiento absolutorio relativo a Norberto y a su cónyuge, Fátima que acordó el Magistrado-Presidente al amparo de lo que dispone el artículo 67 de la LO 5 /1995, de 22 de mayo, dado el veredicto de inculpabilidad que, en relación con dichos acusados, formuló el Tribunal del Jurado al no considerarse probado por las mayorías exigidas legalmente los hechos desfavorables que respecto a los mismos se les plantearon -excepción hecha respecto a Norberto del delito de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, por el que si fue condenado-.

La razón de dicha impugnación estriba en no haberse procedido con anterioridad por el Magistrado-Presidente a devolver el acta del veredicto al Jurado, al amparo de lo que dispone el artículo 63 del mismo texto legal, dada la existencia de pronunciamientos contradictorios; y ello porque, pese a que los seis hechos favorables a estos dos concretos acusados se consideraron probados por unanimidad, en el cuarto apartado del acta de la votación, no se hace alusión alguna justificación o motivación para llegar a tal consideración.

Lo que se denuncia, en consecuencia, es más una ausencia de cualquier tipo de razonamiento en la decisión del Jurado -con infracción de la exigencia que el artículo 61 d) LOTJ contiene-, que la existencia de contradicciones en el seno de la misma.

B) En cuanto a la falta de motivación del veredicto , es doctrina unánime de nuestro Tribunal Constitucional (STC 112/2015, de 8 de junio de 2015) que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Siendo lo anterior doctrina de carácter general, también resulta aplicable al proceso competencia del Tribunal del Jurado, aunque con ciertas matizaciones.

Así, el artículo 61.1.d), de la LOTJ, dedicado al acta de votación del veredicto, impone la inclusión en la misma de un apartado cuarto, cuyo específico cometido será que los jurados describan los elementos probatorios desde los que han formado su convicción y bajo la expresa exigencia de una " sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Por lo tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, la necesidad de una "sucinta explicación" aparece vinculada no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de tener determinados hechos por probados. En realidad, dicho deber no es sino emanación de la previsión constitucional de que las sentencias sean siempre motivadas; la falta de la apuntada explicación sucinta afecta al contenido del artículo 120.3 de la Constitución, proyectado al Jurado, y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, integran el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE, SSTC 188/1999, de 25 de octubre; 169/2004, de 6 de octubre, y 246/2004, de 26 de diciembre, entre otras).

Ahora bien, el Alto Tribunal se plantea que la dificultad de que un órgano integrado por personas legas en Derecho motive sus decisiones, aun mediante esa mitigada exigencia de que la explicación sea "sucinta", no ha pasado desapercibida al legislador.

Así lo revela la propia exposición de motivos de la LOTJ cuando deja constancia de la opción por un sistema en el que " el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó". A esa exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley -según sigue indicando la exposición de motivos- al exigir del Jurado, entre otros extremos, que "su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario" (apartado V, el veredicto, núm. 1, sobre el objeto). De modo que el legislador ha optado por imponer a los jurados, a los efectos que interesan para la resolución del presente recurso de amparo, la exigencia de explicar en el acta del veredicto las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados o no probados.

Del cuerpo jurisprudencial que queda expuesto, se pueden extraer algunas ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado.

La primera de ellas, que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho. En segundo lugar, que el nivel de exigencia habrá de modularse también en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso . Ninguna de estas dos premisas excluye, sin embargo, el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE, en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irracionalidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión. Igual grado de racionalidad y razonabilidad incumbe a la resolución por la que el Magistrado que preside dicho Tribunal popular, acogiendo el veredicto, dicte sentencia.

En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge, se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7, y 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 5).

En algunas SSTS como la de 10 de junio de 2014 y la de 24 de marzo de 2015, se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una " sucinta explicación" de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuáles hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

C) El Jurado en el apartado primero del acta que levantó como corolario de su deliberación acordó por unanimidad responder afirmativamente todos y cada uno de los seis hechos favorables que el Magistrado Presidente les propuso en el objeto del veredicto en relación con Norberto y Fátima.

Así, admitieron que Norberto era amigo del " Largo" (de la víctima) por razón de jugar frecuentemente partidas y de vez en cuando salir juntos a tomar algunas copas; que el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados habían previsto recoger una carta certificada en la Oficina de Correos que sirve al BARRIO000 de Salamanca...(oficina próxima al lugar o punto donde el " Largo" cayó muerto por los disparos de arma de fuego que recibió); que al llegar al solar aparcamiento próximo a dicha Oficina de Correos, tanto Norberto como Fátima contemplaron como en el lugar había un revuelo y el " Largo" caía abatido al suelo por unos disparos, a la vez que veían como corrían dos hombres, que reconocieron ser el citado Pio y su padre Ramón, bajando entonces, Norberto de su coche para ver que es lo que había ocurrido, en tanto su mujer permaneció en el interior; que el citado Pio se dirigió hacia Canoso y con un arma de fuego en la mano le comunicó que se metiera rápido en su coche y se pusiera al volante, a la vez que se montaba en el asiento trasero izquierdo del mismo, gritándoles sacadme de aquí, motivo por el cual Norberto aceleró su vehículo y trasladó en el mismo al repetido Pio hasta ponerlo a la puerta de su domicilio, colindante con el polígono de DIRECCION001; que, seguidamente Norberto y Fátima se trasladaron a casa de unos familiares en el que tuvieron noticia de que la mujer del que acababa de ser tiroteado y resultar muerto...estaba diciendo y de ello eran conocedores todos los miembros de la etnia gitana de su barrio que Norberto había sido uno de los que había hecho uso de las pistolas o armas de fuego y con una de ellas había disparado al " Largo" y que, por ello, la familia amplia de la víctima...le estaban buscando para ajustar cuentas; y que en razón del inmenso miedo y temor que sentían ante esas eventuales represesalias de dicho grupo familiar, contactaron con Pio para verse y aclarar lo sucedido, terminando Norberto y Fátima por marchar con su turismo y dirigirse en dirección a Madrid, y luego llegar tiempo más tarde a Valladolid, estando varios días en diversos domicilios de algunos familiares, intentando, entretanto que se aclarara todo lo sucedido, y que dejaran de ser acosados y amenazados por la familia de Torero, para finalmente, tras pasar por Salamanca acabar escondidos y alojados algunas semanas en una vivienda de DIRECCION003 (Valladolid) en la que convivieron con Pio y su mujer, hasta que fueron detenidos por la Policía.

De igual modo en el apartado segundo del acta el Jurado entendió no probado por unanimidad los tres hechos desfavorables que le fueron propuestos en relación con los mencionados acusados.

De ese modo estimaron que no había quedado acreditado que Norberto conduciendo su vehículo y acompañado de su esposa llegara a la CALLE001 y dejase el coche aparcado y con el motor en marcha unos cinco minutos antes de la muerte del " Largo", dado que eran conscientes por haber sido previamente avisados antes de su llegada al lugar de lo que a continuación habría de ocurrir, pensado dar cobertura y ayuda a la ejecución y posterior huida de Pio; ni que Norberto y Fátima llegasen unos cinco minutos antes de la muerte del " Largo" siendo solo conscientes desde ese momento de lo que a continuación podría o iba a ocurrir, sumándose al plan ideado y acompañar a Ramón y Pio para favorecer activamente, antes de la comisión de los hechos, la indefensión de la víctima, con conocimiento de la ideación delictiva y para facilitarle y acompañar al segundo en la posterior huida y ocultación de pruebas; ni que el vehículo Seat Aldea, pilotado por Norberto fuera el vehículo preparado para dar cobertura a la ejecución de los disparos con las armas y a la posterior huida de todos ellos .

D) Es cierto que en el apartado cuarto del acta de votación del veredicto levantada con fecha 29 de abril de 2023 en el que, según el artículo 61 LOTJ, los jurados debieran de haber mencionado los elementos de convicción a que atendieron para hacer las precedentes declaraciones, solamente refieren los que les llevaron al convencimiento acerca de la culpabilidad que expresaron en relación con Ramón y Elena, pero omitieron hacer lo propio con los elementos de inculpabilidad que entendían concurrentes en lo que, a la acusación formulada contra Norberto y Fátima, se refería.

Una interpretación simplista de la doctrina que hemos expuesto más arriba nos debiera de llevar a declarar la nulidad parcial de la sentencia, en lo que atañe a la conclusión absolutoria de los dos citados acusados, al no haber dado razón de su convicción el colegio popular de una manera expresa y formal.

Así pudo entenderlo también el Magistrado Presidente al recibir el veredicto de inculpabilidad, y proceder de la manera que reivindica el recurso, devolviendo el acta del veredicto al observar el defecto apuntado para que por el Jurado se explicitasen las razones sobre las que se había basado la mencionada inculpabilidad.

Pero es muy factible que, tal y como entendemos nosotros, el Presidente estimase más que razonada la solución ofrecida por el Jurado, por más que dicha explicación no fuera formulada de un modo expreso sino tácito.

En efecto, el Jurado al construir su veredicto, concluyó por unanimidad y, por tanto, sin sombra alguna de duda, que tanto Ramón como Pio fueron los culpables de haber dado muerte a Santiago. Y se basó para ello, tal y como ya hemos dejado sentado: a) en el vídeo de la farmacia en el que aparece Ramón en la esquina de dicho establecimiento y coincidiendo con una llamada de Elena empieza a moverse hacia el lugar de los hechos ; b) en el informe pericial emitido por la policía científica que concluía que su móvil estaba en la zona teniendo en cuenta las antenas que lo recepcionaron; c) en el testimonio de Dª. Isidora, viuda de Santiago y testigo presencial de los hechos; d) en el testimonio de Joaquín, que recordaba haber visto, después de unas ráfagas a una persona que se metió en el coche rojo, y a otra que iba hacia el PLAZA000, que iba de negro y que llevaba un arma, que a unos 20 metros giró la vista hacia él, y le pareció una persona madura de más de 40 años, que llevaba paso normal tirando a prisa ; e) las grabaciones telefónicas de su hijo Luis que parecen dar a entender que los hechos se los tenía que "comer" su padre .

Luego al concluir de dicha manera -no habiendo duda alguna de que fueron dos los autores materiales del enjuiciado asesinato- lo que hizo a sensu contrario fue descartar la participación de Norberto en la muerte de aquél. Y no ofreció mayores explicaciones porque ya las había desarrollado para explicar lo sucedido, no existiendo, como no existe, otra prueba que las ya referidas para culpabilizar a los autores.

Así, los hechos desfavorables numerados con los ordinales 1º y 2º fueron declarados probados por unanimidad por el Jurado; hechos en los que se afirmaba que sabedores de la presencia del " Largo" en los aledaños del Centro de Salud, Pio salió a la calle acompañado de su padre, el procesado Ramón....llevando ambos armas de fuego cortas y con la intención de acabar con la vida de Santiago; que le abordaron de manera súbita e inopinada, saliendo de un lugar no visible y provocando la huida de Santiago al percatarse de su presencia, mientras Pio y Ramón le perseguían disparando desde su espalda, llegando a corta distancia a dispararle, alcanzando su espalda y región lumbar, abatiéndole allí y acercándose hasta él una vez que había caído al suelo, con su hija todavía en brazos bajo su cuerpo, donde le asestaron al menos dos disparos más en la cabeza, uno a quemarropa y el otro a bocajarro .

También fue descartado por unanimidad el hecho favorable relativo a Ramón en el que se preguntaba por la posibilidad de que al tiempo de acaecer los hechos Ramón se encontrase en su domicilio, sin que en ningún momento acompañase a su hijo Pio para matarle .

Si a lo anterior unimos la contundencia del Jurado al afirmar que la única acción de Norberto y de Fátima al llegar al solar aparcamiento próximo a dicha Oficina de Correos fue observar el revuelo que había en el lugar, ver como el " Largo" caía abatido por unos disparos a la vez que corrían dos hombres, en quienes reconocieron a Pio y a Ramón y, al bajarse del coche Norberto, ver cómo se acercaba a él Pio con un arma de fuego en la mano conminándole a meterse en el coche, ponerse al volante y sacarlo rápido del lugar de los hechos, debemos concluir que el Jurado concibió con claridad meridiana los hechos tal y como aparecen descritos en el relato fáctico de la resolución redactada por el Magistrado Presidente.

Y esos hechos -cuya razón, en relación con los que atribuyen culpabilidad a los condenados, ha explicitado adecuadamente- no describen ninguna acción delictiva cuya autoría quepa atribuir a Norberto, a salvo la conducción de vehículo sin la correspondiente licencia, ni a Fátima.

De la lectura de la totalidad del acta del veredicto -y del complemento necesario que es la sentencia redactada por el Magistrado Presidente- se desprenden claramente las razones que llevaron al Jurado a decidir cómo lo hizo, pudiendo afirmar que tanto los justiciables como la propia sociedad han podido bucear en la razón de proceder del Tribunal, habiendo permitido las mismas a esta Sala efectuar un mínimo control de racionalidad y, en definitiva, de la corrección técnica de la decisión adoptada y descartar cualquier atisbo de discrecionalidad en la misma.

Por todo ello entendemos que procede desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la absolución de los dos citados acusados. Una solución distinta, declarando la nulidad parcial del juicio en relación con ambos, podría, además, conducir a dividir la continencia de la causa y provocar la existencia de indeseables resoluciones contradictorias.

QUINTO.- Motivo consistente en la infracción de ley y de doctrina legal por inaplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal al existir manifiesta contradicción entre el pronunciamiento condenatorio en cuanto a la responsabilidad civil y los hechos probados de la sentencia.-

A) Lo que se impugna en este motivo no es sino la contradicción existente entre el relato fáctico de la sentencia dictada por el Magistrado-presidente de la Audiencia provincial de Salamanca, en el que se dice que la víctima había acudido al Centro médico junto a su compañera sentimental o esposa Isidora ...para vacunar a la hija de ambos, Juliana, en aquella fecha, de once meses de edad; añadiendo más adelante que aquél había formado una familia con convivencia permanente, a nivel more uxorio o para matrimonial con la citada Isidora, y fruto de dicha relación nació la repetida niña Juliana, el NUM002 de 2019, con los pronunciamientos de la misma en los que, no teniendo por cierto el hecho de la filiación, realiza expresa reserva de acciones para el momento en el que se declare la misma.

Y para impetrar el pretendido resarcimiento se apela al concepto de víctima omnicomprensivo a que se refiere la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima el Delito, reclamando que se tenga por tal a la niña -en cuanto persona que ha sufrido un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia del delito-, con independencia del vínculo parental que tuviera con la víctima que, por otro lado, pese a no haber sido determinado en vía civil, fue reconocido por la sentencia que ahora se recurre.

En el capítulo de la responsabilidad civil la sentencia recurrida condenó a Ramón y a Elena a indemnizar conjunta y solidariamente a Isidora, por la pérdida de su pareja de hecho y por todos los conceptos, en la cantidad de 200.000 euros y a cada uno de los progenitores de la víctima, por todos los perjuicios computables, en 35.000 euros.

En relación con la pequeña Juliana solamente le reconoció una compensación de 600 euros por las lesiones que padeciera con ocasión del ataque que le costó la vida a Santiago, pero hizo expresa reserva de acciones civiles en su favor para cuando se determinase, definitivamente, la filiación paterna de éste, con respecto de dicha niña.

Y este es, precisamente, el extremo que se recurre con fundamento en la tesis de que la filiación ahora discutida no lo fue nunca a lo largo del procedimiento y que, aunque lo hubiera llegado a ser, el citado vínculo no puede operar como requisito imprescindible para ser considerada perjudicada por el hecho enjuiciado.

B) La reciente STS 105/2024, de 1 de febrero, da respuesta a la cuestión planteada.

Así, dice en el segundo de sus fundamentos que el status de perjudicado en caso de fallecimiento, no deriva de la relación de parentesco con el fallecido, sino que dimana del perjuicio material y moral que se le causa derivado del siniestro, esto es, no es iure hereditatis, sino ex delicto, por ello el Juez o Tribunal deberá indagar quién o quiénes han quedado desamparados y desasistidos moral y económicamente a consecuencia del fallecimiento, cuestión estrictamente reservada a la decisión judicial a la vista del caso concreto ( STS 1915/2002, de 15 de noviembre ).

Y añade que e l término "familiares" no se ha de confundir con el de herederos, pues al fallecer una persona como consecuencia del delito, este no ha adquirido nada en vida por tal hecho, que pueda ser integrado en su patrimonio y ser transmitido mortis causa a sus herederos, que también normalmente son familiares. Estos son destinatarios de la indemnización surgida de un delito, debido a la condición de perjudicados, pero no de herederos ( SSTS 1579/97, de 19 de diciembre y 879/2005, de 4 de julio ).

Por tanto, el derecho a la percepción del resarcimiento no tiene naturaleza hereditaria, sino que es "iure propio" que corresponde a quien acredita un perjuicio real derivado de la misma -lucro cesante- para quien depende económicamente de las víctimas, gastos ocasionados por el sepelio o "daño moral", efectivo y suficientemente acreditado ( STS 1190/2002, de 24 de junio). Por ello la simple relación parental o familiar no es suficiente para hacer surgir un derecho indemnizatorio, sino que además ha de añadirse la condición de perjudicado moral o material por el hecho delictivo.

El artículo 113 del Código Penal que viene a transcribir el 104 del derogado Código de 1973, constituye una pieza fundamental para entender el problema. Afirma dicho precepto que " la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros". Ordinariamente, la disparidad de consecuencias dañosas se produce cuando del acto ilícito resulta la muerte de una persona, que es quien sufre el daño directo, mientras que el mediato lo padecerán sus familiares o allegados. Pero no bastará la mera existencia de un vínculo de parentesco con el perjudicado para que deba presumirse sin más la existencia de consecuencias indirectas en terceros ajenos a aquél. Ello quiere decir que no podemos confundir la cualidad de tercero perjudicado, sin más, con la de heredero, pues éste, como tal no tiene reconocido un absoluto derecho a ser indemnizado, pese a que el antiguo artículo 105, 2º del Código penal afirmaba que " la acción para repetir la restitución, reparación e indemnización de los perjuicios se transmite igualmente a los herederos del perjudicado".

Y es que, como la muerte de una persona se produce en un instante, no llega a tener la propia víctima un solo momento, materialmente hablando, para ser indemnizado, por lo que el montante de la eventual indemnización no llega a entrar en el caudal hereditario, ni puede pasar por tanto a sus causahabientes que, en dicho concepto, nada pueden recibir. Ya en la STS de 20 de julio de 1995, la Sala 1ª del Tribunal Supremo decía que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable , al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del , por lo que la legitimación no corresponde a los herederos en cuanto tales, sino a los perjudicados por el fallecimiento, pues sólo los vivos son capaces de adquirir derechos.

Lo que sucede ordinariamente es que los herederos, por regla general, son susceptibles de ser incluidos en la consideración de perjudicados y por dicho motivo se hacen acreedores al correspondiente resarcimiento.

C) En efecto, el artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima el Delito, es tablece:

a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

Y en similar sentido el art. 109 bis, introducido por la Disposición Final 1.2 de la anterior Ley, en el apartado 1º, inciso segundo, señala que: "en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho, y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella ; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar".

Por todo ello, existe un indiscutible derecho de la menor a ser resarcida por la muerte de Santiago que no deriva de su aún no declarada relación de filiación -ni de su hipotético derecho hereditario sobre la herencia del finado- sino del perjuicio producido por el hecho mismo de la muerte de quien ejercía el papel de padre y pareja estable de su madre. En definitiva, de la relación filial dependería, no el derecho a ser resarcida -que lo ostenta en cualquier caso-, sino el quantum en el que deba de traducirse el resarcimiento que, como es lógico, no es igual en todos los supuestos.

Y aunque no es misión de esta litis esbozar las condiciones de dicha relación paterno filial, no debemos olvidar que en el caso que nos ocupa existía una indudable posesión de estado en cuanto que se daba una situación en la que, pese a no contar con una paternidad no matrimonial reconocida formalmente, existía el concepto público de hija con respecto al padre, formado por actos directos de éste o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo. No existiría nomen, en cuanto que Juliana todavía ostentaba los apellidos de su madre, posiblemente a la espera de que se resolviera el proceso de filiación iniciado, pero no cabe duda de que existía tractatus y fama por cuanto la relación del fallecido con la niña era la propia de una relación paterno filial -recordemos que en el momento de producirse el asesinato salía con la niña en brazos de un consultorio médico adonde había acudido en compañía de la madre para procurar la vacunación de la niña- y dicha relación era de todos conocida.

Esta percepción también la tuvo, por otro lado, el Jurado al responder el hecho primero desfavorable en donde considera probado por unanimidad que a la niña no llegó a alcanzarla ninguno de los disparos de los dirigidos a Santiago, su padre; el cual había nacido el NUM001 de 1993 y había formado una familia con convivencia permanente, a nivel more uxorio o paramatrimonial con la citada Isidora y fruto de dicha relación nació la repetida niña Juliana, el NUM002 de 2019.

Relación fáctica que no es dable cambiar en esta alzada y a la que debe ofrecerse un adecuado -y coherente- tratamiento en el particular que ahora nos ocupa.

Sentado, pues, el derecho de la niña al impetrado resarcimiento cumple a continuación cuantificar el mismo.

D) Siguiendo la más pura tradición de nuestro Derecho de daños, nuestro Código Penal obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados por la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito -ex art. 109-; y ello, en consonancia con la teoría de las fuentes de las obligaciones que sitúa entre ellas la responsabilidad civil ex delicto -ex art. 1089 CC-.

Ahora bien, la indemnizabilidad del daño exige la prueba de la realidad del mismo, en su existencia y en su cuantía -prueba que incumbe al perjudicado-; sin que el sólo incumplimiento de la obligación -o, en este caso, la comisión del hecho delictivo- sea bastante para que el daño se tenga por probado; pues, amén de lo que sucede con aquellos perjuicios que la doctrina denomina ex re ipsa, por ser su producción inherentes a la sola conducta reprochable, un entendimiento contrario a aquella pauta equivaldría a establecer una presunción de daño en cualquier comportamiento humano cualesquiera éste fuese. Solo cuando los hechos hablen por si mismos ( res ipsa loquitur) puede decaer la regla general que obliga al perjudicado a acreditar cumplidamente el daño que sufrió a consecuencia del hecho criminal y la extensión del mismo; otra cosa sería convertir en letra muerta preceptos como el artículo 116 de nuestro Código Penal que sitúa el origen de la responsabilidad civil ex delicto en la sola circunstancia de que del hecho se derivaren daños o perjuicios.

E) En el supuesto enjuiciado el daño acaecido no es otro que la pérdida de quien ejercía las veces de padre -y lo era según declaró el Jurado- de una niña que contaba once meses de edad al tiempo de la pérdida.

Siempre es difícil concretar las cuantías indemnizatorias cuando de valorar las secuelas morales derivadas de un hecho dañoso -en este caso, delictivo- se trata, al no poder disponer los Tribunales de una prueba que nos permita cuantificar con criterios económicos la suma procedente para compensar el dolor padecido por la víctima de aquél.

Ya la STS de 24 de marzo de 1997 acudió a criterios de valoración tales como la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Lo que es evidente es que la acción civil ejercitada en el proceso penal debe de sujetarse a las mismas reglas que si se ejercitase en vía civil, siendo las normas de derecho civil supletorias de las penales; que, por tanto, rigen las normas de justicia rogada que a aquél le son propias; y, por último, que el éxito de la misma depende de la prueba de que entre el ilícito cometido y el daño causado exista una relación de causalidad.

F) La Jurisprudencia ( SSTS 28 de abril de 1995, 2 de marzo de 1994 y 700/2018, de 9 de enero de 2019) ha señalado de forma reiterada que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

Alguna sentencia reciente ( STS 437/2022, de 4 de mayo) ha manejado tesis como la del daño moral irreversible, aplicable a aquellas ocasiones en las que la posición de regreso al antes es imposible por cuanto el daño dejado por el autor o autores es tan grande e irreversible que no puede satisfacerse con ninguna indemnización; o la tesis del antes y el después , que trata de examinar la situación que existía antes del ilícito sin existir el perjuicio y la que se genera después de su comisión.

Cualquiera que sea el camino a seguir siempre es complicado tasar la cantidad de daño cuando de perjuicio moral se trata, máxime cuando no existe previsión normativa alguna al respecto y cuando es evidente que el resarcimiento nunca va a poder restablecer la situación que existía con anterioridad a la comisión del hecho dañoso.

. La determinación de su existencia y la valoración del mismo es una cuestión que debe ser sometida, pues, a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador según admite la mejor doctrina.

La acusación particular en su escrito de acusación fechado el 19 de octubre de 2021 (acontecimiento 5762) tras solicitar la apertura del juicio oral y efectuar la calificación de los hechos a enjuiciar afirma (f. 10 de dicho escrito) que los acusados deberán indemnizar a Doña Isidora y a Don Juliana con la cantidad de 187.947,04 euros en concepto de perjuicio básico según los baremos de tráfico para el año de los hechos. Así como en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daños morales. SI bien la cantidad resultante final pueda ser incrementada según lo que se determine en ejecución de sentencia .

Por su parte, al elevar a definitivas las mismas en escrito fechado el 27 de abril de 2023 (acontecimiento 122) interesa por tal concepto la cantidad de 187.947,04 euros en concepto de perjuicio básico según los haremos de tráfico para el año de los hechos, para la madre; y para la hija Juliana, el importe de 100.000 euros habido cuenta de su minoría de edad a la sazón, bebé, en concepto de daños y perjuicios; así como en lo cantidad de 100.000 euros en concepto de daños morales para ambas .

Y en su escrito de recurso concluye su exposición interesando que se deje sin efecto lo establecido en la Sentencia aquí recurrida en cuanto a la indemnización reconocida a Doña Juliana, dictándose nueva resolución que acuerde fijar la cuantía que solicitamos en concepto de hija de la víctima del presente procedimiento en el sentido expuesto en nuestro escrito de conclusiones definitivas .

La sentencia recurrida ha condenado, tal y como ya se ha dicho, a los autores materiales del hecho a indemnizar conjunta y solidariamente a Isidora, por la pérdida de su pareja de hecho y por todos los conceptos, en la cantidad de 200.000 euros.

Interesada una indemnización para la hija de 100.000 euros en concepto de daños y perjuicios y 100.000 euros en concepto de daños morales para la madre y la hija, y habiendo sido aquélla ya indemnizada por todos los conceptos, no cabe valorar ahora más que el perjuicio indemnizable sufrido por la pequeña, so pena de quebrantar el principio de justicia rogada que, según lo ya explicado, rige en esta parcela del derecho.

G) Podemos afirmar sin riesgo alguno de equivocación que la ejercitante mediata de la acción -la menor por boca de su representante legal- sufrió una severa aflicción como consecuencia del asesinato que ha sido enjuiciado, en primer lugar, por el vínculo de consanguinidad que le unía con el fallecido, pero, indudablemente más, por el desamparo al que se ha visto sometida al perder a tan temprana edad a uno de sus progenitores.

Es decir, de acuerdo con las tesis manejadas, su "regreso al antes" resulta imposible a todas luces, dado que no cabe restituir la vida de su progenitor, lo que deberá de conllevar un reflejo en la cuantificación del siniestro a resarcir.

Si a ello unimos las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho, en el que, ajenos a cualquier tipo de piedad, los asesinos fueron insensibles al hecho de que la víctima portase en sus brazos a la niña, que podría haber muerto también en el ataque, colegiremos que el daño ocasionado no fue pequeño.

Una constante Jurisprudencia (STSS 384/2017, de 29 de mayo y 714/2021, de 23 de septiembre, entre las más recientes) nos dice que la determinación de la responsabilidad civil es cuestión concerniente al prudencial arbitro judicial del Tribunal de instancia -función que ejercemos en cuanto a esta cuestión al haber sido rechazada ad limine en la instancia-; y que el baremo indemnizatorio en materia de tráfico rodado puede servir de orientación, con las oportunas correcciones al alza, en casos de delitos dolosos. Facultad, pues, que no obligación -solo existente en el ámbito del tráfico-, y con la necesaria premisa de que la responsabilidad derivada de los delitos dolosos es mayor que la de las conductas imprudentes.

De ahí que ponderando el contexto en el que tuvo lugar el suceso y las circunstancias de la ahora perjudicada, estimamos pertinente fijar la suma resarcitoria en 150.000 euros, comprensiva de todos los perjuicios derivados del asesinato de su padre, incluido el daño moral.

Recurso supeditado del Ministerio Fiscal.-

SEXTO.- Único motivo en relación con la absolución de Norberto en el delito de asesinato de Santiago.-

A) El Fiscal, que impugnó los recursos presentados por la defensa por entender, en un pormenorizado escrito en el que justifica puntualmente su postura, que la intervención de Ramón y Elena en los hechos que se les imputan resulta más que justificada, ha impugnado el recurso interpuesto por la acusación particular -en el que se pretende la condena como coautores del delito de asesinato de Fátima y de Norberto- en relación con la primera, pero se ha adherido parcialmente en lo que se refiere a la participación de Norberto formulando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis b), párrafo tercero LECrim, recurso supeditado, por entender que efectivamente, el hecho de que no fuera el segundo pistolero, no le exime de responsabilidad penal, y vehiculando la misma, no a través de la figura de la coautoría -tal y como pretende la acusación particular-, sino de la complicidad, por cuanto llegó al lugar donde estaban Pio y Ramón unos minutos antes de que acaecieran los hechos, tal y como él mismo reconoció, aparcó el coche con el motor en marcha, presenció la muerte de Santiago y dio cobertura a la huida de Pio, el cual, tras cometer el asesinato, se montó en el vehículo conducido por Norberto huyendo del lugar y escondiéndose en la localidad de DIRECCION003 hasta que fueron hallados por la Policía.

B) En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias -bien que las dictadas por las Audiencias provinciales en el Procedimiento ordinario-, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencias de fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.

En ese sentido, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena " ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio.

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

C) De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma.

En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).

En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

D) Dicho lo anterior cumple añadir que la posibilidad anulatoria expuesta por dicha doctrina -y pretendida, entendemos, por la Ilustre representante del Ministerio Público en el recurso que ahora analizamos- se torna mucho más hermética en el procedimiento de Jurado, dada la capacidad omnímoda que para valorar la prueba le ha otorgado el legislador, y dada la especial naturaleza que caracteriza al recurso de apelación en este tipo de procesos.

Comienza el Fiscal admitiendo que Norberto no fue el segundo pistolero y que no consta respecto de él o su esposa Fátima ninguna llamada o comunicación previa a los hechos que permitan afirmar que Norberto conocía el plan para asesinar al Largo hasta el momento que llegó al lugar de los hechos y vio a Pio y Ramón apostados provistos de sendas armas . Para añadir que lo que sí que ha resultado probado en las grabaciones que obran en la causa es que llegó al lugar en el que se perpetraron los hechos cinco minutos antes de que acaecieran los mismos y que se bajó del coche preguntando a Pio que era lo que pasaba -"que pasa primo?"-; deduciendo de ello una adhesión al plan preconcebido por los autores materiales al dar cobertura a la huida de uno de ellos.

No hay que repetir la convicción alcanzada por el Tribunal popular que, como hemos pormenorizado más arriba, aprobó por unanimidad los seis hechos favorables al acusado que le fueron propuestos en el objeto del veredicto, dos de los cuales dejaron sentado claramente la razón de la presencia de Norberto en las cercanías del lugar de los hechos -que no fue otra que recoger una carta certificada de la estafeta de Correos sita en las proximidades-; o la conminación a punta de pistola que le hizo Pio para que se pusiera al volante de su vehículo y para que le alejase del lugar.

O la decisión a la que llega al votar los tres hechos desfavorables -que tiene unánimemente por no probados- de que Norberto y Fátima tras aparcar su vehículo fuesen conscientes por haber sido previamente avisados antes de su llegada al lugar de lo que a continuación habría de ocurrir; o que fueran pensando en dar cobertura y ayuda a la ejecución y posterior huida de Pio; o que se sumasen al plan ideado ayudando a huir a uno de los autores e intentando ocultar las pruebas; o que, en fin, el vehículo Seat Aldea, pilotado por Norberto fuera el vehículo preparado para dar cobertura a la ejecución de los disparos con las armas y a la posterior huida de todos ellos .

Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso supeditado articulado por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- Las costas procesales.-

Al desestimarse los recursos interpuestos procede imponer a los recurrentes las costas causadas ocasionadas en la presente instancia, excepción hecha de las causadas por el recurso interpuesto por la acusación particular, respecto de las cuales ninguna mención se hace.

; Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Ramón y de Elena contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por la Magistrada-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación supeditado formulado por el Ministerio Fiscal.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora y su hija menor de edad, Juliana, debemos revocar y revocamos la sentencia en el particular relativo a la responsabilidad civil interesada por la representación legal de esta última y, en consecuencia, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ramón y de Elena a que la indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 150.000 euros por los perjuicios sufridos a consecuencia del delito enjuiciado, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Procede imponer a los recurrentes las costas causadas ocasionadas en la presente instancia, excepción hecha de las causadas por el recurso interpuesto por la acusación particular, respecto de las cuales ninguna mención se hace

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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