Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 30/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2024 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 09059310012024100022
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:682
Núm. Roj: STSJ CL 682:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO 1 DE 2024
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
ROLLO NUMERO 1 DE 2022
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE SALAMANCA
DILIGENCIAS PREVIAS 166/2020
SEÑORES:
EXCMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
_____________________________ ___________________
En Burgos, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca seguida ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato, lesiones, tenencia ilícita de armas prohibidas y conducción sin permiso contra Ramón (Alias Tirantes), cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada y representado por la Procuradora Dª. María de la Soledad González González, y defendido por el Letrado D. Elías Carcedo Fernandez;
Antecedentes
"De conformidad con el acta de votación y Veredicto emitidos por el Jurado, compuesto por las personas que han quedado debidamente identificadas en la causa, se declaran expresamente hechos probados, los siguientes:
1º- En torno a las 12,45 horas del pasado 29 de enero de 2020, se encontraba en el interior del consultorio médico " DIRECCION000", sito en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad, Santiago, alias " Largo", nacido el NUM001-1943, junto con su compañera sentimental o esposa Isidora (adonde habían acudido para vacunar a la hija de ambos, Juliana, en aquella fecha, de once meses de edad). El Sr. Santiago había formado una familia con convivencia permanente, a nivel
Con el citado Santiago, Pio (alias " Canoso") mantenía una profunda enemistad, animadversión y hostilidad, -situación mantenida durante mucho tiempo antes, hasta el punto de que el citado Pio en el mes de octubre del año anterior había pegado un tiro a la pierna o glúteo de aquel-, (hecho por el que se inició un proceso judicial, finalmente archivado).
Para ello, Elena, entró en el aludido Centro de Salud a las 13'13'20 horas sin justificación alguna, se dirigió a la zona de "Pediatría", y tras comprobar que allí seguía la mujer de " Largo" abandonó el centro a las 13'13'50 horas, permaneciendo a la puerta del Centro y en sus inmediaciones, desde donde observó la llegada de " Largo", y cumpliendo esas labores de vigilancia, realizó una primera llamada desde un teléfono móvil - NUM005-, del que era titular o usuario Ramón en aquella época, para, posteriormente, mantener una conversación telefónica con Ramón a las 13'24'25 y 13'38'18 horas, en que les informó de los movimientos de aquel, a fin de que, como se dice, una vez saliera "El Largo", Pio y el mismo Ramón le dieran muerte.
Y, saliendo " Largo" del repetido Centro de Salud, junto con su citada esposa e hija, en torno a las 13.39.30 horas, para dirigirse a su domicilio, Elena advirtió mediante una nueva llamada telefónica a Ramón de que aquel se dirigía por la CALLE000 hacia la CALLE001, mientras le seguía con la vista, estando esperando Pio y Ramón que se acercara hacia donde ellos se encontraban, es decir, como informadora de la salida de la víctima y adoptando el papel de vigilancia sobre la misma, esperando más de 30 minutos para controlar a aquel y determinar, con precisión, sus movimientos.
Las personas que realizaron los disparos y en función del plan urdido, estando emboscados, al sorprender y atacar de modo inesperado y rápido, con sus armas, al Sr. Santiago, -llevando éste consigo a su hija Juliana-, no tuvo absolutamente ninguna oportunidad de defenderse y evitar su muerte.
Y, al llegar al solar aparcamiento próximo a la Oficina de Correos que sirve al BARRIO000 de Salamanca, sita en la citada CALLE001, NUM006, -oficina próxima al punto donde " Largo" cayó muerto por los disparos de arma de fuego que recibió-, el procesado Norberto, alias " Corsario" (con nº DNI NUM007, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 9 de febrero de 2009 por robo de uso de vehículo a motor, de 7 de marzo de 2008 por daños con medios destructivos, robo con fuerza, robo con violencia y lesiones cualificadas, de 17 de septiembre de 2015 por delito de conducción sin permiso a la pena de 4 meses de prisión que extinguió el 13 de mayo de 2016 y de 23 de enero de 2020 por conducción temeraria, atentado y conducción sin permiso),
Siendo así que el citado Pio se dirigió hacia Norberto y con un arma de fuego en la mano le comunicó que se metiera rápido en su coche y se pusiera al volante, a la vez que él se montaba en el asiento trasero izquierdo del mismo, gritándoles
Las lesiones derivadas de determinados disparos que alcanzaron el cuerpo del Sr. Santiago en su región lumbar derecha, línea media de la espalda y las que alcanzaron su cráneo son mortales de necesidad, resultando las causantes del fallecimiento las primeras, por haberse producido con anterioridad a las de localización cefálica, siendo las restantes potencialmente mortales y el fallecimiento se hubiese producido si no hubiese existido atención médica.
No obstante, el número de heridas y balazos soportados por el cuerpo de Santiago, los que le dispararon no vinieron guiados por la maldad de añadirle y provocarle sufrimientos innecesarios, pudiendo tratarse de una situación de ira homicida, con desahogo en la víctima, tratando de acabar con ella cuanto antes y como fuera, en un contexto de violencia incontenible, con el único propósito de terminar con su vida.
-Hechos relativos a las lesiones sufridas por la menor " Juliana"-
A) Un revolver de doble acción de la marca Llama calibre 38 recamarado para cartuchos del calibre 38 special (9x29 mm), con número de serie NUM009, fabricada por la firma Gabilondo y CIA SA en Vitoria,- España-, en perfecto uso y que es de las recogidas en el vigente Reglamento de Armas en sección tercera, artículo 3 dentro de la primera categoría que precisa para su tenencia y uso de licencia tipo B y guía de pertenencia.
B) Una pistola de color negro semiautomática de doble acción con su cargador, marca Bruni, modelo 92, Kal 9mm y número de serie NUM010, recamarada en origen para cartuchos de 9mm Knal PA (9x22 mm detonante), fabricada por la firma Bruni, en perfecto estado de funcionamiento y que es de las recogidas en el vigente Reglamento de armas en sección cuarta, artículo 4, punto 1, como arma prohibida.
C) Una escopeta con cañones y culata recortados marca Lamber (número de serie NUM011, recamarada para cartuchos semimetálicos del 12/70, fabricada por Lanber Armas Sl en Zalzibar, Vizcaya, con habilidad para el disparo, que es de las recogidas como arma prohibida en el artículo 5.1.g del vigente Reglamento de armas.
D) Una escopeta de la marca JG de fabricación española, con número de serie NUM012, troquelado en la báscula y en la base de los cañones recamarada en origen para cartuchos semimetálicos 12/70, que no estaba en condiciones de uso al carecer de agujas percutoras, y que tiene la consideración de arma prohibida a tenor del artículo 5.1.g del vigente Reglamento de armas.
E) Un subfusil tipo "naranjero", con número de serie NUM013 y fabricante desconocido recamarado para cartuchos metálicos del 9x23 mm Bergmann Bayard 9 mm largo, en perfecto estado de uso y clasificada en la segunda categoría que precisa para su uso licencia de armas del tipo C.
F) Dos cargadores del subfusil, con quince cartuchos en cada uno.
G) Munición de varios calibres tanto de arma corta como de arma larga.
H) Y una escopeta de aire comprimido.
1º- DEBO CONDENAR y CONDENO a Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado, de otro de tenencia ilícita de armas prohibidas y de otro delito leve de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en el primero de tales delitos de la circunstancia agravante de disfraz, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes delitos, imponiéndole las siguientes penas:
a) Por el delito de
Además, se le impone la medida de libertad vigilada, por plazo de OCHO AÑOS, cuyo contenido se fijará previa propuesta del Juez de Vigilancia competente a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la citada pena de prisión.
Y, con las prohibiciones de aproximarse a la persona de la viuda de la víctima (la citada Isidora) y de la hija menor de ésta ( Juliana), a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, por sí o por persona intermedia, y de comunicarse con las mismas por cualquier medio, todo ello por tiempo de DIEZ AÑOS; y la de prohibición del derecho a residir o acudir a la provincia de Salamanca por el mismo tiempo de 10 años; prohibiciones y medidas todas ellas a cumplir y computar su inicio desde que el dicho condenado se encontrare en libertad o gozare de permiso penitenciario, etc.
b) Por el delito
c) Y por el delito de
2º- DEBO CONDENAR y CONDENO a Elena, como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado, de otro de tenencia ilícita de armas prohibidas y de otro delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de tales delitos, imponiéndole las siguientes penas:
a) Por el delito de
Además, se le impone la medida de libertad vigilada, por plazo de OCHO AÑOS, cuyo contenido se fijará previa propuesta del Juez de Vigilancia competente a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la citada pena de prisión.
Y, con las prohibiciones de aproximarse a la persona de la viuda de la víctima (la citada Isidora) y de la hija menor de ésta ( Juliana), a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, por sí o por persona intermedia, y de comunicarse con las mismas por cualquier medio, todo ello por tiempo de DIEZ AÑOS; y la de prohibición del derecho a residir o acudir a la provincia de Salamanca por el mismo tiempo de 10 años; prohibiciones y medidas todas ellas a cumplir y computar su inicio desde que el dicho condenado se encontrare en libertad o gozare de permiso penitenciario, etc.
b) Por el delito
c) Y por el delito de
En concepto de responsabilidad civil, los citados Ramón y Elena indemnizarán, conjunta y solidariamente a Isidora, por la pérdida de su pareja de hecho y por todos los conceptos, en la cantidad de
Y también, indemnizarán a cada uno de los progenitores acreditados del citado Santiago, la cantidad total, por todos los perjuicios computables, de
Cantidades todas ellas que devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º- DEBO CONDENAR y CONDENO a Norberto, como autor criminalmente responsable de un delito de
Los tres procesados anteriormente citados, son condenados a las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las correspondientes y originadas a la Acusación Particular, en los términos del fundamento de derecho undécimo de esta resolución.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, de todo el tiempo de privación de libertad que los tres anteriormente condenados hayan permanecido por razón de esta causa.
Procede el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente resolución, y hasta que recaiga sentencia firme respecto a Ramón y Elena, y conforme al periodo de privación de libertad de estos últimos, se acuerda mantener la situación de prisión en que se hallan los citados dos condenados, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de las penas impuestas, según determina el art. 504.2, in fine, LECRIM.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y a los acusados condenados, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) LECRIM, y concordantes.
Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa al parecer del mismo.
Fundamentos
Igualmente condenó a Elena, como autora de un delito de asesinato consumado, otro de tenencia ilícita de armas prohibidas y otro delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de tales delitos, y le impuso la pena de diecisiete años de prisión -accesorias y la medida posterior de libertad vigilada y de aproximarse a la viuda e hija de la víctima- por el primero de ellos; dos años y cuatro de prisión por el segundo; y multa de tres meses por el tercero.
A ambos les condenó también a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dª. Isidora, por la pérdida de su pareja de hecho y por todos los conceptos, en la cantidad de
Y, por último, condenó a Norberto, como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de seis meses de prisión.
Sigue narrando el relato fáctico de la sentencia apelada que acto seguido Ramón se dirigió hacia la PLAZA000 donde había dejado el vehículo en que había llegado al lugar y que en ese momento, otro de los procesados, Norberto alias " Corsario" llegó al solar aparcamiento próximo a la Oficina de Correos sita en la CALLE001, NUM006, -oficina próxima al punto donde " Largo" cayó muerto por los disparos de arma de fuego que recibió-
En ese instante, Pio se dirigió hacia Norberto y con un arma de fuego en la mano le conminó a que se metiera rápido en su coche y se pusiera al volante, a la vez que él se montaba en el asiento trasero izquierdo del mismo, gritándoles que le sacasen de allí, motivo por el cual Norberto aceleró su vehículo y trasladó en el mismo al repetido Pio hasta ponerlo a la puerta de su domicilio, colindante con el polígono de DIRECCION001.
El resultado de la acción que acabamos de describir no fue otro que la muerte de Santiago a causa de las lesiones mortales de necesidad ocasionadas por disparos realizados por los encausados, así como las lesiones recibidas por la pequeña Juliana, a la que su padre llevaba asida junto a su pecho, que consistieron en hematoma frontal y erosión en labio superior, de las que curó en 10 días de perjuicio básico.
Cumple añadir, para realizar un diseño completo de los hechos que se enjuician, que a Ramón y a Elena se les intervino en el momento de su detención las armas que se detallan en el antecedente primero de la presente resolución y que en aras de la brevedad no reproducimos ahora, para cuya tenencia y porte carecían de cualquier tipo de licencia.
La acusación particular, en el recurso de apelación que interpone, interesa la revocación de los pronunciamientos absolutorios que afectan a Norberto y Doña Fátima y su correlativa condena como coautores de un delito de asesinato e impugna los pronunciamientos atinentes al resarcimiento acordado en favor de la menor Juliana -respecto de la que la sentencia hace expresa reserva de acciones civiles hasta el momento en el que se determine la relación de filiación que le unía con el fallecido-.
Y el Fiscal, en el trámite ofrecido al darle traslado de los recursos antedichos, ha impugnado los interpuestos por la defensa y, en cuanto al ejercitado por la acusación particular, refuta el mismo en relación con la solicitud de condena de Fátima y en lo que se refiere a las responsabilidades civiles interesadas, pero formula recurso supeditado en lo que atañe a la de Norberto, e interesa su condena como cómplice del asesinato de Santiago.
Recurso interpuesto por la defensa de Ramón.-
Así, por ejemplo, en relación con los testigos presenciales denuncia la debilidad de los testimonios existentes, diciendo que uno de ellos identifica a los autores como personas jóvenes, teniendo Ramón más de sesenta años y sin aportar ningún otro dato identificativo, y evidenciando las contradicciones en las que incurrió Dª. Isidora, viuda de Santiago.
Y para rubricar la debilidad de la prueba con base en la que se le ha condenado, acaba reivindicando la quiebra padecida de la presunción de inocencia que le asistía o, cuanto menos, la aplicación del principio
Comenzaremos, pues, analizando si se ha producido o no la quiebra del susodicho derecho fundamental y si, en su caso, la valoración de la prueba debe reputarse errónea o arbitraria.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:
-en primer lugar el "
-en segundo lugar, "
-en tercer lugar, "
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Con el Magistrado Presidente debemos decir que existió prueba de cargo; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo aquél sobre ella en la sentencia fue copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos.
Razona el Sr. Presidente -y compartimos plenamente su discurso- que los elementos tenidos en cuenta por el Jurado, respecto tanto al delito de asesinato como al delito de lesiones leves del art 147.2 CP, sin duda alguna, constituyen prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia de los acusados Ramón y Elena.
Otra cosa es que la valoración que de dicha prueba de cargo se realice y su adecuada ponderación con la de descargo verificada a instancia de la defensa, permita alcanzar un diverso resultado al alcanzado por el Colegio popular o admita, al menos, sostener la existencia de una duda más que razonable en la que apuntalar el principio
Así, enuncia
Así, corresponde a los llamados jueces legos realizar una primaria valoración de las informaciones probatorias producidas en el juicio, que no debe ser corregida por la vía del recurso a menos que carezca de toda base razonable la eventual condena que con base en una valoración irracional o arbitraria haya llegado a imponerse.
Por tanto, la función revisora del Tribunal de apelación no consiste en valorar la prueba que haya sido practicada en el plenario sino en fiscalizar la labor valorativa realizada por el Jurado de modo que si ésta no adolece de irracionalidad o no resulta mínimamente justificada no le será dado cambiar la conformación de la relación fáctica a la que haya llegado el Jurado por su particular visión de los hechos.
En palabras de la STS107/2017 de 21 febrero de 2017,
En definitiva, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución por el del Tribunal Superior de Justicia del criterio valorativo del Tribunal sentenciador, que sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
El Jurado consideró por unanimidad y, por tanto, sin sombra alguna de duda que tanto Ramón como Pio fueron culpables de haber dado muerte a Santiago, de modo alevoso, utilizando en la acción el primero de ellos disfraz; así como culpables y autores de las lesiones sufridas por la menor Juliana, -lesiones de carácter leve- y, finalmente, aquél, autor de la tenencia y posesión de armas prohibidas.
Y para justificar su parecer se basaron: a) en el vídeo de la farmacia en el que aparece Ramón en la esquina de dicho establecimiento y
En consecuencia de todo lo dicho, no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos, ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, y apareciendo el proceso del raciocinio acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos no podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que ha llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que no cabe apreciar de modo indubitado, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, que la versión judicial de los hechos sea más improbable que probable.
El recurso se desestima.
La recurrente, que se aquieta ante la solución condenatoria que se le ofrece en relación con el delito de tenencia de armas prohibidas, niega categóricamente su implicación en el delito de asesinato y en el de lesiones leves por los que también viene condenada.
Y lo hace disintiendo de la interpretación dada por la Policía y acogida por el Tribunal del Jurado, de que su paseo por los alrededores del Centro de Salud al que acudió Santiago poco antes de ser asesinado tuviera la finalidad de efectuar labores de vigilancia de su persona y de sus movimientos y de que las dos llamadas que realizó tuvieran por fin alertar a los autores de su muerte de la localización exacta de la víctima.
Así, sostiene que, tal y como se puede apreciar en el vídeo que fue exhibido en el plenario, en ningún momento puede inferirse que durante los cuarenta minutos que duró el paseo que dio al tiempo de suceder los hechos, diera instrucciones a nadie ni realizara ningún tipo de comportamiento revelador de la conducta que se le atribuye; y que, en relación con las llamadas telefónicas en las que supuestamente habría alertado de la posición de Santiago, amén de no haberse podido probar el contenido de las mismas al no hallarse intervenido su terminal, ha quedado probado que el aviso sobre dicho particular lo proporcionó Florinda, esposa de Pio.
En definitiva, el recurso denuncia una quiebra de la presunción de inocencia que le asiste y de manera subsidiaria, de estimarse existente un mínimo material probatorio de cargo, la aplicación del principio
Y debemos reiterar las conclusiones a las que llegábamos al dar respuesta al recurso de Ramón tras examinar el veredicto de culpabilidad, la unanimidad de los miembros del Jurado a la hora de decidir la intervención en los hechos de Elena y la razón que ofrecen para llegar a tal conclusión.
El Jurado vuelve a recurrir al visionado de los vídeos del Centro de salud, en donde la recurrente no tenía cita previa ni justificación alguna para tener que estar, y en los que aparece en actitud vigilante durante unos treinta minutos; y en la coincidencia de las llamadas telefónicas que efectuó al tiempo de los hechos con los movimientos de los autores materiales del crimen, por cuanto aquéllas coinciden con la salida de la víctima del centro de salud y el movimiento de Ramón desde la farmacia.
La sentencia que ahora se recurre ya efectúa una disquisición doctrinal en orden a distinguir dichas figuras y concluye diciendo que,
A propósito de esta cuestión, en nuestra sentencia 60/2023, de 30 de junio, decíamos que
En definitiva, será "
La complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("
Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y, en lo que aquí nos ocupa, de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo, como remarcan las SSTS 128/2008 de 27 de febrero, 1370/2009 de 22 de diciembre y 526/2013 de 25 de junio, es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores, declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados.
Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.
Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad, como señalan las SSTS 5 de febrero de 1998 y 24 de abril de 2000, han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.
En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del
El Jurado consideró lo anterior por unanimidad y, por tanto, sin sombra alguna de duda con base en
La ausencia de cita alguna o prueba médica para la que hubiera estado citada en dicho centro la referida Elena, la actitud vigilante que fue en ella observada cuando salió del mismo y las llamadas telefónicas realizadas al terminal de Ramón coincidentes con el objeto de su acechanza fueron otros de los indicios valorados por el Jurado popular.
Y con arreglo a lo dicho con anterioridad debemos entender adecuadamente calificada la participación de la recurrente como cooperadora necesaria -y no como cómplice- por cuanto su aportación a la acción homicida no estuvo integrada solamente por su mera presencia dirigida a coadyuvar con la acción agresora materializada por Pio y por Ramón, sino que existió un previo concierto entre los tres dirigido a llevar a cabo el plan preconcebido de dar muerte a Santiago, con un claro reparto de papeles en el que Elena tenía la misión de avisar a los autores materiales del hecho de los movimientos de la víctima y de su concreta salida del Centro de Salud en el que sabían que habría de personarse.
Diríamos que la recurrente colaboró con los autores materiales del hecho enjuiciado aportando una conducta, podría decirse que periférica y, aún subordinada a la ejecutada por aquéllos, pero sin la cual el delito no se hubiera podido cometer. Su participación tuvo, pues, una gran relevancia en la acción criminal ejecutada, excediendo de lo que puede ser calificado como mera complicidad.
Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado.
La razón de dicha impugnación estriba en
Lo que se denuncia, en consecuencia, es más una ausencia de cualquier tipo de razonamiento en la decisión del Jurado -con infracción de la exigencia que el artículo 61 d) LOTJ contiene-, que la existencia de contradicciones en el seno de la misma.
Siendo lo anterior doctrina de carácter general, también resulta aplicable al proceso competencia del Tribunal del Jurado, aunque con ciertas matizaciones.
Así, el artículo 61.1.d), de la LOTJ, dedicado al acta de votación del veredicto, impone la inclusión en la misma de un apartado cuarto, cuyo específico cometido será que los jurados describan los elementos probatorios desde los que han formado su convicción y bajo la expresa exigencia de una "
Ahora bien, el Alto Tribunal se plantea que la dificultad de que un órgano integrado por personas legas en Derecho motive sus decisiones, aun mediante esa mitigada exigencia de que la explicación sea "sucinta", no ha pasado desapercibida al legislador.
Así lo revela la propia exposición de motivos de la LOTJ cuando deja constancia de la opción por un sistema en el que "
Del cuerpo jurisprudencial que queda expuesto, se pueden extraer algunas ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado.
La primera de ellas, que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que
En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge, se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7, y 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 5).
En algunas SSTS como la de 10 de junio de 2014 y la de 24 de marzo de 2015, se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una "
Así, admitieron que Norberto era amigo del " Largo" (de la víctima)
De igual modo en el apartado segundo del acta el Jurado entendió no probado por unanimidad los tres hechos desfavorables que le fueron propuestos en relación con los mencionados acusados.
De ese modo estimaron que no había quedado acreditado que Norberto conduciendo su vehículo y acompañado de su esposa llegara a la CALLE001 y dejase el coche aparcado y con el motor en marcha unos cinco minutos antes de la muerte del " Largo", dado que eran conscientes por haber sido previamente avisados antes de su llegada al lugar de lo que a continuación habría de ocurrir, pensado dar cobertura y ayuda a la ejecución y posterior huida de Pio; ni que Norberto y Fátima llegasen unos cinco minutos antes de la muerte del " Largo" siendo solo conscientes desde ese momento de lo que a continuación podría o iba a ocurrir, sumándose al plan ideado y acompañar a Ramón y Pio para favorecer activamente, antes de la comisión de los hechos, la indefensión de la víctima, con conocimiento de la ideación delictiva y para facilitarle y acompañar al segundo en la posterior huida y ocultación de pruebas; ni que el vehículo Seat Aldea,
Una interpretación simplista de la doctrina que hemos expuesto más arriba nos debiera de llevar a declarar la nulidad parcial de la sentencia, en lo que atañe a la conclusión absolutoria de los dos citados acusados, al no haber dado razón de su convicción el colegio popular de una manera expresa y formal.
Así pudo entenderlo también el Magistrado Presidente al recibir el veredicto de inculpabilidad, y proceder de la manera que reivindica el recurso, devolviendo el acta del veredicto al observar el defecto apuntado para que por el Jurado se explicitasen las razones sobre las que se había basado la mencionada inculpabilidad.
Pero es muy factible que, tal y como entendemos nosotros, el Presidente estimase más que razonada la solución ofrecida por el Jurado, por más que dicha explicación no fuera formulada de un modo expreso sino tácito.
En efecto, el Jurado al construir su veredicto, concluyó por unanimidad y, por tanto, sin sombra alguna de duda, que tanto Ramón como Pio fueron los culpables de haber dado muerte a Santiago. Y se basó para ello, tal y como ya hemos dejado sentado: a) en el vídeo de la farmacia en el que aparece Ramón en la esquina de dicho establecimiento y
Luego al concluir de dicha manera -no habiendo duda alguna de que fueron dos los autores materiales del enjuiciado asesinato- lo que hizo
Así, los hechos desfavorables numerados con los ordinales 1º y 2º fueron declarados probados por unanimidad por el Jurado; hechos en los que se afirmaba que sabedores de la presencia del " Largo" en los aledaños del Centro de Salud, Pio salió a la calle acompañado de su padre, el procesado Ramón....llevando ambos armas de fuego cortas y con la intención de acabar con la vida de Santiago; que
También fue descartado por unanimidad el hecho favorable relativo a Ramón en el que se preguntaba por la posibilidad de que al tiempo de acaecer los hechos Ramón se encontrase
Si a lo anterior unimos la contundencia del Jurado al afirmar que la única acción de Norberto y de Fátima
Y esos hechos -cuya razón, en relación con los que atribuyen culpabilidad a los condenados, ha explicitado adecuadamente- no describen ninguna acción delictiva cuya autoría quepa atribuir a Norberto, a salvo la conducción de vehículo sin la correspondiente licencia, ni a Fátima.
De la lectura de la totalidad del acta del veredicto -y del complemento necesario que es la sentencia redactada por el Magistrado Presidente- se desprenden claramente las razones que llevaron al Jurado a decidir cómo lo hizo, pudiendo afirmar que tanto los justiciables como la propia sociedad han podido bucear en la razón de proceder del Tribunal, habiendo permitido las mismas a esta Sala efectuar un mínimo control de racionalidad y, en definitiva, de la corrección técnica de la decisión adoptada y descartar cualquier atisbo de discrecionalidad en la misma.
Por todo ello entendemos que procede desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la absolución de los dos citados acusados. Una solución distinta, declarando la nulidad parcial del juicio en relación con ambos, podría, además, conducir a dividir la continencia de la causa y provocar la existencia de indeseables resoluciones contradictorias.
Y para impetrar el pretendido resarcimiento se apela al concepto de víctima omnicomprensivo a que se refiere la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima el Delito, reclamando que se tenga por tal a la niña -en cuanto persona que ha sufrido un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia del delito-, con independencia del vínculo parental que tuviera con la víctima que, por otro lado, pese a no haber sido determinado en vía civil, fue reconocido por la sentencia que ahora se recurre.
En el capítulo de la responsabilidad civil la sentencia recurrida condenó a Ramón y a Elena a indemnizar conjunta y solidariamente a Isidora, por la pérdida de su pareja de hecho y por todos los conceptos, en la cantidad de 200.000 euros y a cada uno de los progenitores de la víctima, por todos los perjuicios computables, en 35.000 euros.
En relación con la pequeña Juliana solamente le reconoció una compensación de 600 euros por las lesiones que padeciera con ocasión del ataque que le costó la vida a Santiago, pero hizo expresa reserva de acciones civiles en su favor para cuando se determinase,
Y este es, precisamente, el extremo que se recurre con fundamento en la tesis de que la filiación ahora discutida no lo fue nunca a lo largo del procedimiento y que, aunque lo hubiera llegado a ser, el citado vínculo no puede operar como requisito imprescindible para ser considerada perjudicada por el hecho enjuiciado.
Así, dice en el segundo de sus fundamentos que
Y añade que e
Por tanto, el derecho a la percepción del resarcimiento no tiene naturaleza hereditaria, sino que es "iure propio" que corresponde a quien acredita un perjuicio real derivado de la misma -lucro cesante- para quien depende económicamente de las víctimas, gastos ocasionados por el sepelio o "daño moral", efectivo y suficientemente acreditado ( STS 1190/2002, de 24 de junio). Por ello la simple relación parental o familiar no es suficiente para hacer surgir un derecho indemnizatorio, sino que además ha de añadirse la condición de perjudicado moral o material por el hecho delictivo.
El artículo 113 del Código Penal que viene a transcribir el 104 del derogado Código de 1973, constituye una pieza fundamental para entender el problema. Afirma dicho precepto que "
Y es que, como la muerte de una persona se produce en un instante, no llega a tener la propia víctima un solo momento, materialmente hablando, para ser indemnizado, por lo que el montante de la eventual indemnización no llega a entrar en el caudal hereditario, ni puede pasar por tanto a sus causahabientes que, en dicho concepto, nada pueden recibir. Ya en la STS de 20 de julio de 1995, la Sala 1ª del Tribunal Supremo decía que
Lo que sucede ordinariamente es que los herederos, por regla general, son susceptibles de ser incluidos en la consideración de perjudicados y por dicho motivo se hacen acreedores al correspondiente resarcimiento.
a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:
1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.
Y en similar sentido el art. 109 bis, introducido por la Disposición Final 1.2 de la anterior Ley, en el apartado 1º, inciso segundo, señala que: "en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho, y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad
Por todo ello, existe un indiscutible derecho de la menor a ser resarcida por la muerte de Santiago que no deriva de su aún no declarada relación de filiación -ni de su hipotético derecho hereditario sobre la herencia del finado- sino del perjuicio producido por el hecho mismo de la muerte de quien ejercía el papel de padre y pareja estable de su madre. En definitiva, de la relación filial dependería, no el derecho a ser resarcida -que lo ostenta en cualquier caso-, sino el
Y aunque no es misión de esta litis esbozar las condiciones de dicha relación paterno filial, no debemos olvidar que en el caso que nos ocupa existía una indudable posesión de estado en cuanto que se daba una situación en la que, pese a no contar con una paternidad no matrimonial reconocida formalmente, existía el concepto público de hija con respecto al padre, formado por actos directos de éste o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo. No existiría
Esta percepción también la tuvo, por otro lado, el Jurado al responder el hecho primero desfavorable en donde considera probado por unanimidad que a la niña no llegó a alcanzarla
Relación fáctica que no es dable cambiar en esta alzada y a la que debe ofrecerse un adecuado -y coherente- tratamiento en el particular que ahora nos ocupa.
Sentado, pues, el derecho de la niña al impetrado resarcimiento cumple a continuación cuantificar el mismo.
Ahora bien, la indemnizabilidad del daño exige la prueba de la realidad del mismo, en su existencia y en su cuantía -prueba que incumbe al perjudicado-; sin que el sólo incumplimiento de la obligación -o, en este caso, la comisión del hecho delictivo- sea bastante para que el daño se tenga por probado; pues, amén de lo que sucede con aquellos perjuicios que la doctrina denomina
Siempre es difícil concretar las cuantías indemnizatorias cuando de valorar las secuelas morales derivadas de un hecho dañoso -en este caso, delictivo- se trata, al no poder disponer los Tribunales de una prueba que nos permita cuantificar con criterios económicos la suma procedente para compensar el dolor padecido por la víctima de aquél.
Ya la STS de 24 de marzo de 1997 acudió a criterios de valoración tales como la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Lo que es evidente es que la acción civil ejercitada en el proceso penal debe de sujetarse a las mismas reglas que si se ejercitase en vía civil, siendo las normas de derecho civil supletorias de las penales; que, por tanto, rigen las normas de justicia rogada que a aquél le son propias; y, por último, que el éxito de la misma depende de la prueba de que entre el ilícito cometido y el daño causado exista una relación de causalidad.
Alguna sentencia reciente ( STS 437/2022, de 4 de mayo) ha manejado
Cualquiera que sea el camino a seguir siempre es complicado tasar la cantidad de daño cuando de perjuicio moral se trata, máxime cuando no existe previsión normativa alguna al respecto y cuando es evidente que el resarcimiento nunca va a poder restablecer la situación que existía con anterioridad a la comisión del hecho dañoso.
. La determinación de su existencia y la valoración del mismo es una cuestión que debe ser sometida, pues, a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador según admite la mejor doctrina.
La acusación particular en su escrito de acusación fechado el 19 de octubre de 2021 (acontecimiento 5762) tras solicitar la apertura del juicio oral y efectuar la calificación de los hechos a enjuiciar afirma (f. 10 de dicho escrito) que
Por su parte, al elevar a definitivas las mismas en escrito fechado el 27 de abril de 2023 (acontecimiento 122) interesa por tal concepto
Y en su escrito de recurso concluye su exposición interesando que
La sentencia recurrida ha condenado, tal y como ya se ha dicho, a los autores materiales del hecho a indemnizar conjunta y solidariamente a Isidora, por la pérdida de su pareja de hecho y por todos los conceptos, en la cantidad de 200.000 euros.
Interesada una indemnización para la hija de 100.000 euros en concepto de
Es decir, de acuerdo con las tesis manejadas, su "regreso al antes" resulta imposible a todas luces, dado que no cabe restituir la vida de su progenitor, lo que deberá de conllevar un reflejo en la cuantificación del siniestro a resarcir.
Si a ello unimos las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho, en el que, ajenos a cualquier tipo de piedad, los asesinos fueron insensibles al hecho de que la víctima portase en sus brazos a la niña, que podría haber muerto también en el ataque, colegiremos que el daño ocasionado no fue pequeño.
Una constante Jurisprudencia (STSS 384/2017, de 29 de mayo y 714/2021, de 23 de septiembre, entre las más recientes) nos dice que la determinación de la responsabilidad civil es cuestión concerniente al prudencial arbitro judicial del Tribunal de instancia -función que ejercemos en cuanto a esta cuestión al haber sido rechazada
De ahí que ponderando el contexto en el que tuvo lugar el suceso y las circunstancias de la ahora perjudicada, estimamos pertinente fijar la suma resarcitoria en 150.000 euros, comprensiva de todos los perjuicios derivados del asesinato de su padre, incluido el daño moral.
SEXTO.- Único motivo en relación con la absolución de Norberto en el delito de asesinato de Santiago.-
En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.
En ese sentido, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "
Por ello -sigue diciendo-
Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).
En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
Comienza el Fiscal admitiendo que Norberto no fue el segundo pistolero y que
No hay que repetir la convicción alcanzada por el Tribunal popular que, como hemos pormenorizado más arriba, aprobó por unanimidad los seis hechos favorables al acusado que le fueron propuestos en el objeto del veredicto, dos de los cuales dejaron sentado claramente la razón de la presencia de Norberto en las cercanías del lugar de los hechos -que no fue otra que recoger una carta certificada de la estafeta de Correos sita en las proximidades-; o la conminación a punta de pistola que le hizo Pio para que se pusiera al volante de su vehículo y para que le alejase del lugar.
O la decisión a la que llega al votar los tres hechos desfavorables -que tiene unánimemente por no probados- de que Norberto y Fátima tras aparcar su vehículo fuesen conscientes
Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso supeditado articulado por el Ministerio Fiscal.
Al desestimarse los recursos interpuestos procede imponer a los recurrentes las costas causadas ocasionadas en la presente instancia, excepción hecha de las causadas por el recurso interpuesto por la acusación particular, respecto de las cuales ninguna mención se hace.
; Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Ramón y de Elena contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por la Magistrada-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación supeditado formulado por el Ministerio Fiscal.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora y su hija menor de edad, Juliana, debemos revocar y revocamos la sentencia en el particular relativo a la responsabilidad civil interesada por la representación legal de esta última y, en consecuencia, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ramón y de Elena a que la indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 150.000 euros por los perjuicios sufridos a consecuencia del delito enjuiciado, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Procede imponer a los recurrentes las costas causadas ocasionadas en la presente instancia, excepción hecha de las causadas por el recurso interpuesto por la acusación particular, respecto de las cuales ninguna mención se hace
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
