Sentencia Penal 29/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 29/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 102/2023 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100031

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1203

Núm. Roj: STSJ CL 1203:2024

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 102 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID SECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 20/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 5 DE VALLAOLID

- SENTENCIA N.º 29/2024 -

Señores:

Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ ________________________________________________

En Burgos, a catorce de marzo de 2.024.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, seguida por delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR CARECIENDO DE LICENCIA O PERMISO, CONDUCCIÓN TEMERARIA Y ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD AGRAVADO, contra Patricio , representado por la procuradora de los Tribunales Dª. María del Consuelo Verdugo Regidor y asistido por el letrado D. Jesús Verdugo Alonso; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Patricio, figurando como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO . - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 24 de octubre de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Patricio (DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1976) ha sido condenado por:

a)La comisión de delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por sentencia de 18 de diciembre de 2001, firme el 11 de abril de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, EJ 138/2002 , por un hecho cometido el 25 de septiembre de 2001, a la pena de 2 años de prisión extinguida el 23 de diciembre de 2018.

b)La comisión de delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso por:

- Sentencia de 21 de enero de 2018, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de instrucción nº 6 de Valladolid, EJ 30/2018 del juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid, a la pena de multa de 10 meses, cumplida el 21 de noviembre de 2018.

-Sentencia de 8 de noviembre de 2018, firme el 29 de noviembre de 2018, del juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid, EJ 410/2018 , a la pena de 21 meses de multa, pendiente de cumplimiento.

- Sentencia de 17 de julio de 2019, firme ese mismo día, del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Cuéllar, EJ 597/2019 del Juzgado de lo penal nº 1 de Segovia, a la pena de 16 meses de multa, pendiente de cumplimiento.

Para el delito de atentado a agente de la autoridad por:

- Sentencia de 18 de diciembre de 2001, firme el 11 de abril de 2002, del juzgado de lo penal n.º 3 de Valladolid, EJ 138/2002, a le pena de 2 años de prisión, cumplida el 23 de diciembre de 2018 .

- Sentencia de 5 de marzo de 2003, firme el 27 de mayo de 2003, del juzgado de lo penal nº 2 de Valladolid, EJ 210/2003, a la pena de 6 meses de prisión, cumplida el 23 de diciembre de 2018 .

Sobre las 00.30 horas del 14 de noviembre de 2019 Patricio se encontraba en el interior del vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula .... JKC, detenido en el arcén la carretera de Fuensaldaña, incorporación a la A-62, junto a una fábrica de metales extruidos.

En la zona se encontraba el indicativo del Cuerpo Nacional de Policía V-36, prestando servicio de paisano en vehículo oficial no rotulado. Los agentes de dicho indicativo observaron cómo un vehículo marca Seat, modelo León, conducido por una tercera persona, circulaba por la misma, vehículo al que los agentes decidieron identificar toda vez que se encontraban realizando labores de vigilancia en prevención y persecución de la comisión de delitos de robo y los agentes habían tenido conocimiento de la comisión de un robo en una gasolinera situada en la zona hacía escasos minutos en el que se vio implicado un vehículo similar.

Cuando el vehículo Seat León circulaba a la altura del vehículo conducido por Patricio se detuvo, estando ambos situados a la misma altura unos instantes. Acto seguido ambos se marcharon del lugar a gran velocidad incorporándose a la carretera A-62. Los agentes de policía siguieron a ambos vehículos e identificaron a los titulares de los mismos, momento en que se percataron que el vehículo Seat León figuraba como sustraído y que el vehículo BMW 320 era titularidad de Patricio, al que los agentes conocían de anteriores intervenciones policiales. En ese momento, los agentes encendieron la señalización luminosa y acústica del vehículo policial, a fin de que los otros dos vehículos detuvieran la marcha.

No obstante, Patricio aumentó la velocidad, continuando por la carretera en dirección a Salamanca a una velocidad cercana a los 200 km/h. Los agentes persiguieron a ambos vehículos a dicha velocidad, llegando el Seat León a salir de la vía en la salida a la localidad de Zaratán. Posteriormente dicho vehículo se volvió a incorporar a la A-62, en la salida a la localidad de Geria. Finalmente, el Seat León abandonó la vía en la salida nº 142.

Patricio continuó en dirección a Tordesillas, incorporándose a las A-6, dirección Madrid. En el pkm 165 cambió de sentido y en la localidad de Tordesillas se incorporó nuevamente a la A-62, dirección Valladolid.

Cuando Patricio se encontraba en el pkm 144 comenzó a arrojar objetos por la ventanilla del vehículo, entre los que se encontraba una maza de grandes dimensiones, que no llegó a impactar contra el vehículo policial, pasando dicho vehículo por encima de tal objeto.

En el pkm 134 se estableció un filtro policial a fin de desviar el tráfico de la vía principal a la de servicio. Varios camiones estaban detenidos en dicho punto. Los agentes que establecieron dicho filtro oyeron por la emisora que el vehículo conducido por Patricio se acercaba al filtro y decidieron apartar los camiones para dejar la vía de servicio libre y no poner en peligro a los usuarios de la vía. El camión matrícula .... SYM, propiedad de Jesús Ángel, se encontraba realizando maniobras en atención a las indicaciones que agentes de policía le impartían a fin de despejar la vía de servicio cuando el vehículo conducido por Patricio colisionó con la parte posterior del camión. El vehículo conducido por Patricio quedó detenido debido a la colisión.

En el curso de la anterior persecución Patricio condujo en todo momento a una velocidad próxima a los 200 km/h, con riesgo para la vida de los demás usuarios de la vía y haciendo caso omiso a las luces rotativas y a las señales acústicas del vehículo policial.

Los agentes de policía allí presentes sacaron a Patricio del vehículo y procedieron a detenerle.

Patricio carece de permiso de conducir".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"CONDENAMOS a Patricio como responsable en concepto de autor de:

1º Un delito de conducción temeraria del art. 380.1 Cp , con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años.

2º Un delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso ( art. 384 Cp ), concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

3º Un delito de atentado a agente de la autoridad con instrumento peligroso ( arts. 550.1 y 2 y 551.1º Cp ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Y le condenamos al pago de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso del vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula .... JKC".

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Patricio, por infracción legal al aplicar indebidamente lo dispuesto en los artículos 550 y 551.1 por lo que se refiere al delito de atentado . Terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se les absuelva respecto del delito de atentado.

CUARTO . - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala, denegándose la celebración de la vista y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 20 de febrero de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.

Se recurre en esta alzada la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 24 de octubre de 2.023 , por la que se condena a Patricio como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años; un delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia o permiso del artículo 384 CP, concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y, por último, un delito de atentado a agente de la autoridad con instrumento peligroso ( arts. 550.1 y 2 y 551.1º CP), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y ello con condenas al pago de las costas del procedimiento. Y el comiso del vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula .... JKC.

La sentencia dictada llega a tal conclusión con fundamento en la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la declaración del acusado y las testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006; así como los agentes de la Policía Local de Valladolid con carné profesional número NUM007 y NUM008 y el agente de la Guardia Civil con TIC NUM009, así como la prueba documental . La sentencia no cree la tesis exculpatoria mantenida por el acusado en el sentido de que conducía tranquilamente su vehículo, cuando de pronto vio que dos coches le perseguían portando uno de ellos una luz azul, y llegando a temer por su vida, empezó a conducir rápidamente, hasta que al final chocó con un camión. Sin embargo, la testifical de todos los policías que depusieron en el acto del juicio pone de manifiesto hechos susceptibles de ser constitutivos de los delitos por los que se condena al acusado y desmiente totalmente su versión, ya de por sí inverosímil. En primer lugar los agentes NUM002 y NUM003 manifestaron que tras ver que un seat León y el vehículo BMW conducido por el acusado coincidieron en el arcén de una incorporación a la autovía, y tras comprobar que el seat León era un vehículo robado procedieron a perseguir ambos, y, en concreto, ellos al BMW, no sin antes colocar la luz y la sirena indicativa de policía en el vehículo camuflado que ocupaban, vehículo que empezó a circular a una velocidad de unos 200 km hora, lo que mantuvo durante varios kilómetros y poniendo en serio riesgo la seguridad del tráfico, y que en un momento dado y yendo a esta velocidad el conductor del BMW tiró varias cosas por la ventanilla y entre ellas una maza que dio el suelo y luego al vehículo policial además de otras cosas más pequeñas, y ello hasta que finalmente quedó encallado entre un camión y una mediana, reiterando que en todo momento hicieron uso de las señales de policía y que durante todo el trayecto había más vehículos en la vía cuya seguridad se puso seriamente en juego. Por su parte, los agentes NUM010 y NUM004, proporcionaron una visión idéntica de los hechos, si bien en su caso fueron detrás del seat León al que finalmente no vieron, por lo que se dieron la vuelta hacia Valladolid y que en el kilómetro 142 vieron destellos luminosos, y en un momento dado pasaron por encima de algo que podría ser la maza, hasta que finalmente vieron al vehículo BMW accidentado. Por su parte, al agente NUM005, manifestó que él, cuando vio pasar al acusado a gran velocidad, le siguió con un vehículo policial. El agente NUM006, que estaba colocado en la entrada de Valladolid, en un coche camuflado con rotativos, vio pasar el coche del acusado y detrás el de los compañeros y vio cómo sacaban al acusado del vehículo accidentado. Y los dos agentes de la policía local NUM007 y NUM008, atestiguaron que el acusado iba muy rápido, trató de esquivar al camión con el que finalmente impactó, y que fueron los que vieron salir al acusado del vehículo. Y finalmente el testigo agente de la Guardia Civil NUM009 manifestó que siguió la persecución hasta el lugar de la detención del acusado, y que la maza la recogió una patrulla de tráfico en el carril izquierdo de la A 62 en el kilómetro 144, que vio pasar a las dos coches muy rápido muy seguidos y que el vehículo policial llevaba rotativos aunque no recuerda las acústicas. Esta prueba, junto con la documental, acredita que el acusado carecía de permiso de conducir, que condujo varios kilómetros a elevada velocidad y en un horario que implicaba la presencia de más coches en la calzada (sobre las 00.30) haciendo maniobras que ponían en peligro concreto a los demás usuarios de las diversas vías como se desprende la testifical, qué hizo caso omiso a la señalización luminosa y acústica de los coches policiales que le perseguían cuyos velocímetros estaban próximos a los 200 km de hora por hora, siendo indicativa de la gran velocidad que llevaba el vehículo, la violenta colisión con la que terminó la persecución. E igualmente queda plenamente corroborado que el acusado arrojó desde su vehículo en marcha una maza de grandes dimensiones contra y hacia el vehículo policial, y ello cuando se encontraban a escasa distancia, razón por la que no pudieron esquivarla, si bien el objeto no llegó a impactar directamente contra el coche. Este último hecho se considera constitutiva de un delito de atentado del artículo 551. 1 ya que se acometió a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones haciendo uso de un instrumento peligroso, considerando la sentencia que arrojar objetos contra agentes de la policía constituye indudablemente un acto de acometimiento y así una lata, STS 401/2008, de 12 de junio de 2009; piedras, STS 2015/2004, de 12 de julio de 2005; o lejía y un jarrón, STS 2097/2003, de 10 de diciembre de 2024. Arrojar una maza contra el vehículo policial para facilitar la huida sabiendo que dentro se encontraban agentes de la policía, y que podía desestabilizarse la conducción, es constitutiva del delito indicado, y no el que plantea la defensa, delito del artículo 385 del Código Penal de colocación de obstáculos en la vía, que no podría ser objeto de condena por falta de acusación. Como el objeto arrojado era de grandes dimensiones y fue arrojada de un vehículo contra otro, ambos en circulación y a gran velocidad, que se considera que la maza constituye un elemento peligroso, ya que de haber impactado directamente contra el vehículo, las consecuencias para los ocupantes podrían haber sido muy graves.

Contra la sentencia condenatoria dictada SE FORMULA RECURSO DE APELACIÓN exclusivamente por lo que se refiere al delito de atentado, respecto del cual considera que ha existido infracción legal en la aplicación de los artículos 550 y 551.1, procediendo la absolución. El hecho de lanzar varios objetos y una maza a la calzada y no contra el vehículo policial que iba detrás del acusado y no a la par, constituiría la conducta prevista en el artículo 385 del Código Penal de colocación de obstáculos imprevisibles en la calzada, delito por el que no ha existido acusación, y no se puede condenar. Se lanzan objetos a la calzada y no contra el vehículo policial, puesto que este le precede a cierta distancia, unos 50 metros, y no podía alcanzar al vehículo según declararon los policías perseguidores, y dicho lanzamiento tenía como fin obstaculizar la persecución. El acusado solamente procuraba su huida y lo hizo asumiendo el riesgo de obstaculizar la circulación al vehículo que le perseguía. La citada maza no dio nunca al vehículo policial, sino que primero impactó en el suelo y el vehículo pasó por encima, de lo que se deriva que nunca circularon ambos vehículos a la par, ni tan cerca como dice la sentencia (50 m) y ello no es equivalente a acometimiento, y ni siquiera obstaculizaron la circulación porque los vehículos salvaron el objeto sin dificultad. No hay acometimiento, sino un intento de disuadir a la policía de su persecución. El propósito del condenado no era atentar contra el vehículo policial sino facilitar su huida. Se hace una interpretación de la acción que vulnera el principio de presunción de inocencia e igualmente el principio en dubio pro reo, cuando se presume que la maza se lanzó contra el vehículo policial y no contra la calzada, y teniendo en cuenta además que ni siquiera está supuso un obstáculo para la circulación, porque el perseguidor pasó por encima de la misma.

Por su parte el Ministerio Fiscal, impugna al recurso, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - El recurso presentado se centra en un aspecto muy concreto, si bien a la hora de platearlo mezcla alegaciones, que pueden incluirse tanto en el motivo de error en la valoración de la prueba, como en el de infracción legal. Y así aduce que no puede sostenerse que se arrojase la maza contra el vehículo policial porque falta la prueba de ello, y al entenderlo así se estaría infringiendo el principio de presunción de inocencia. No obstante, se centra más el recurrente en la infracción legal que se habría producido al considerar que al subsumir la acción del acusado en el delito de atentado, se habría infringido abiertamente lo dispuesto en los artículos 550 y 551.1 en el Código Penal. En los hechos probados de la sentencia, de los que haría que partir necesariamente si se entiende invocado error iuris, se contienen las menciones que a continuación se hacen constar, y que se refiere al delito de atentado: " Cuando Patricio se encontraba en el pkm 144 comenzó a arrojar objetos por la ventanilla del vehículo, entre los que se encontraba una maza de grandes dimensiones, que no llegó a impactar contra el vehículo policial, pasando dicho vehículo por encima de tal objeto.....En el curso de la anterior persecución Patricio condujo en todo momento a una velocidad próxima a los 200 km/h, con riesgo para la vida de los demás usuarios de la vía y haciendo caso omiso a las luces rotativas y a las señales acústicas del vehículo policial".

Ya anunciamos de entrada que el recurso va a ser estimado, concluyendo, al contrario del argumentado por la sentencia dictada en la instancia que no nos encontramos en presencia de un delito de atentado del artículo 550 y menos de un atentado agravado por el uso de instrumentos peligrosos del artículo 551.1. Por lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe decir en primer lugar que reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría. La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, como ocurre en el presenten caso. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018) manifiesta que " el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010), insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

TERCERO. - No podemos entender que la acción del acusado integre el concepto de atentado, y las dudas que al respecto pueden plantearse, una vez valorada la prueba practicada, deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro reo.

Dispone el artículo 550 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, que "son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras SSTS 29 de mayo de 2020 ó 15 de marzo de 2022 ), para estar en presencia del delito de atentado deben concurrir una serie de elementos objetivos y otros subjetivos, que serían los siguientes:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. La resistencia activa grave consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física y contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes, es decir, que no se limita a no cumplir lo ordenado, sino que impide de modo resuelto y activo que se ejecute lo que la autoridad o sus agentes pretenden, contemplándose jurisprudencialmente como grave cuando la reacción consista en un acometimiento físico o el empleo de una fuerza lesiva lo suficientemente intensa.

Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, deben concurrir:

a) El conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo y

b) El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Si bien nuestra jurisprudencia destaca que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero).

Conviene centrarnos en dos cuestiones: que debe entenderse por acometimiento, y el contexto en que se produce los hechos aquí enjuiciados, esto es, en el marco de una huida de la policía.

La redacción proporcionada al artículo 550 del Código Penal, tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 distingue entre "agresión" y "acometimiento" como si se tratara de dos conductas diferentes, cuando lo cierto es que, de acuerdo con el diccionario de la RAE, acometimiento significa "embestir con ímpetu y ardimiento", mientras que se define la agresión como "acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño". Tal vez el matiz diferencial entre una y otra acción, agredir o acometer, venga de la mano de la consumación o no de resultado, pudiendo ser el acometimiento aquella acción en la que no llega a materializarse en resultado lesivo alguno, bastando, pues, con un acto de iniciación del ataque o movimiento revelador del propósito agresivo. Los acometimientos pueden ser directos que son los llevados a cabo mediante la acción física del propio cuerpo del sujeto activo, e indirectos, cuando para llevarlo a cabo el sujeto activo se vale del uso de instrumentos, medios u objetos. Por ello, jurisprudencia reiterada, al interpretar "acometer", lo hace equivaler equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Por otra parte, y refiriéndonos al contexto en el que se produce el lanzamiento de la maza por el acusado, deberemos tener en cuenta que se produce en el marco de una huida y/o persecución policial, desde un vehículo en movimiento, a unos 200 km por hora, que la maza impacta en el suelo y que después da al vehículo policial que circula detrás (a unos 50 metros mínimo), que pasa por encima de la maza, según el relato de hechos probados, como después lo hace otro vehículo policial que también participa en la persecución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020 dice que " esta Sala ha proclamado en ocasiones que no constituye siquiera delito de desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los agentes en la huida por quien previamente había cometido una infracción penal y con el fin de evitar su punición, hemos excluido sin embargo de la irrelevancia penal cuando en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002, de 17 de junio ) o se emplee fuerza ( STS 853/2000, de 12 de mayo ) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000, de 12 de mayo y 531/2002, de 20 de marzo ), recogiendo en nuestra STS 364/2013, de 25 de abril , que el hecho de arrastrar a un agente policial que, como en este caso, tenía una parte de su cuerpo introducida en el interior de un vehículo para intentar retirar la llave de contacto, constituye una actuación que, además de muy arriesgada para la integridad del agente, es de una gravedad e intensidad que no puede encuadrarse en el artículo 556 del Código Penal , únicamente previsto para actuaciones que impliquen una resistencia no grave frente a la autoridad o sus agentes, teniendo por ello la consideración de acometimiento a los efectos del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal ".

Por otra parte, dice la sentencia del Tribunal Supremo d e 25 de mayo de 2023 : "En nuestra sentencia 397/2021, de 10 de mayo , hemos explicado que las embestidas con el vehículo lleguen a producir o no daños o lleguen o no a la colisión, son actos de acometimiento, de intimidación, suficientes para dar vida al delito de atentado, y que el argumento de que el propósito exclusivo era huir, no difumina la tipicidad por atentado. Tal infracción es compatible con un móvil de fuga: si con esa finalidad se despliega violencia o intimidación contra agentes en el ejercicio de sus funciones se comete un delito de atentado. La jurisprudencia es tan conocida y reiterada que no hace falta citarla. El ánimo de atentar no es algo distinto del conocimiento de que se está atacando por decisión propia a agentes de la autoridad mientras desempeñan tareas inherentes a su cargo. Normalmente concurrirá un móvil distinto para ese acometimiento (venganza, propósito de huir...). Pero eso es compatible con el dolo exigible".

Son muchos los ejemplos que hay en la jurisprudencia que integran el concepto de acometimiento con acciones como tirar piedras, adoquines, botellas, vasos, líquidos y otros objetos contundentes a vehículos policiales ocupados por agentes, o a los mismos agentes, como también existen ejemplos de la utilización de un coche como elemento del acometimiento realizando embestidas contra agentes. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2022 "considera que aun cuando la intención del lanzamiento fuera propiciar la huida, dado el método elegido, la intencionalidad de lesionar en todo caso también concurre, al lanzarles una botella de cristal llena de gasolina (a los policías), con mecha encendida, sobre sus cabezas"; mientras la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 considera atentado la situación producida en la que "ante agentes uniformados de la Guardia Civil, dentro del operativo preparado, procedieron a dar el alto al vehículo matrícula .... conducido por S., no obedeciendo el conductor la orden, realizando una brusca maniobra de evasión, tanto marcha atrás como luego hacia adelante, con peligro para la integridad del agente de la guardia civil con T.I.P NUM011, llegando a golpear la mano y la linterna que portaba el mismo, obligándolo a desplazarse para evitar ser atropellado".

No obstante, en el caso que nos ocupa nos encontramos con un hecho que presenta sus propios matices, y es que desde un vehículo que se encuentra en circulación a gran velocidad, se tiran varios objetos , y por lo que al caso de autos interesa, una maza de considerables dimensiones, resultando que un vehículo policial le persigue a unos 50 metros mínimo, de manera que como dicen los propios agentes que ocupaban dicho vehículo, la maza impacta en primer lugar contra el suelo y luego contra el vehículo policial, consignándose en el capítulo de hechos probados que el vehículo policial pasa por encima de la maza, lo que igualmente se produce por otro vehículo policial perseguidor. Entendemos que esta acción no integra el concepto de acometimiento, que implica como hemos dicho más arriba embestir con ímpetu o ardimiento, ya que la acción de tirar la maza no va dirigida directamente ni contra los agentes policiales, ni contra el vehículo policial, lo que cabe deducirse de la posición que ocupan los vehículos, perseguido y perseguidor, que se encuentran a 50 metros de distancia entre sí como mínimo. Así las cosas, la maza no impacta directamente contra el vehículo policial, sino como dicen los propios agentes cae sobre el suelo, sobre el que impacta y después da al coche (el coche pasa por encima de la maza, dice el relato de hechos probados), y a continuación otro coche policial que participa en la persecución también pasa por encima de la maza. La maza no se dirigida directamente ni contra los policías, ni contra el vehículo policial, y parece que tenía como objeto principal favorecer la huida. Desde el punto de vista subjetivo, puede ser cierto que cuando el acusado arrojó la maza por la ventanilla pudo haberse representado que podía causarse algún tipo de daño a los agentes policiales, pero esta posibilidad era secundaria, ya que el propósito primero y principal del acusado era entorpecer la marcha del vehículo policial y favorecer su propia huida. Y ya desde el punto de vista de la motivación del acusado, a la vista de los hechos sucedidos, el atentado contra el principio de autoridad, bien jurídico protegido por el delito de atentado, queda neutralizado por la motivación principal de huir. Por otra parte, ha de cuestionarse la entidad lesiva del propio medio empleado, a la vista de la forma en la que fue empleado, y el efecto que causó. Cierta incertidumbre existe al respecto, a falta opiniones técnicas, y lo cierto es que es dicha maza nunca impactó directamente contra el vehículo policial, sino contra el suelo, y existe constancia de que dos vehículos pasaron por encima de la maza sin ver comprometida su estabilidad.

Todo lo cual hace llegar a la conclusión de que acciones como la aquí enjuiciada, no están incluidas en la antijuridicidad de la conducta castigada por el atentado, que exigiría un riesgo cierto de poder causar algún tipo de menoscabo físico mediante un acometimiento en el sentido de impetuosa embestida, y no un riesgo indirecto. A falta de otra acusación la conducta quedaría incluida dentro del concepto de conducción temeraria, con concreto peligro para la vida o integridad de las personas ver artículo 380 del Código Penal por el que también se condena. Finalmente decir que, en cualquier caso, surgen tantas dudas a la hora de subsumir la conducta en el delito de atentado, que el dilema al respecto se debe resolver desde el punto de vista del principio in dubio pro reo.

CUARTO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación del acusado se haya estimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse de oficio (artículo 901 de la LCriminal).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Patricio , representado por la procuradora de los Tribunales Dª. María del Consuelo Verdugo Regidor y asistido por el letrado D. Jesús Verdugo Alonso, contra la sentencia dictada por Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 24 de octubre de 2.023 ; figurando como apelado el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia DEBEMOS DEJAR SIN EFECTO la condena por el delito de atentado a agente de la autoridad con instrumento peligroso ( arts. 550.1 y 2 y 551.1º Cp ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y en los demás, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA DICTADA, y ello declarando las costas de oficio.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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