Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 260/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 11/2023 de 14 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 260/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100243
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:732
Núm. Roj: SAP CS 732:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana a catorce de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Nules en el Procedimiento Penal Abreviado número 220/2018, seguida por el delito de apropiación indebida, contra Dña. Adelaida, mayor de edad, con Dni. número NUM000, nacida en Reillo, Cuenca, el día NUM001 de 1953, hija de Lorenzo y de Constanza, y con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Almerara; y contra Dña. Dolores, mayor de edad, con Dni número NUM003, nacida en Castellón el NUM004 de 1975, hija de Pablo y de Constanza, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Almerara; y ambas sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el
Antecedentes
Por auto de fecha 8 de septiembre de 2020 se acordó la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Penal Abreviado por el Juzgado de Instrucción de Nules , con la siguiente relación de hechos:
Recibidas finalmente las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha
Dicho día 10 de julio de 2023 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la causa instruida como Procedimiento Penal Abreviado número 220/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Nules, compareciendo el
Adelaida y su hija, Dolores, han venido realizando, desde principios del año 2016, hasta el día 10 de julio de 2017, pagos y compras de uso improbable para D. Arsenio, así como reintegros injustificados, en dos cuentas bancarias, una de la entidad bancaria "Bankia" con número NUM007 y otra de "Caja Rural" de Nules con número NUM010, de las que consta, como titular, Don Arsenio.
Con respecto a la ejecución de los hechos descritos el grado de ejecución es el de consumado en su integridad, realizando objetivamente todos los elementos descritos en precitado artículo, en relación con el artículo 15 del mismo código, ya que se produjo el consiguiente desplazamiento patrimonial y perjuicio para la otra perjudicada, hermana del finado Dña. Agueda.
La distracción del dinero es dar a lo recibido un destino distinto del pactado, actuando ilícitamente sobre las cuentas, disponiendo del dinero como si fuesen sus dueñas, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de D. Arsenio.
Hechos
Dña. Adelaida, mayor de edad, nacida el día NUM001/1953, con D.N.I. n° NUM000, sin antecedentes penales, y, Dña. Debora, mayor de edad, nacida el día NUM005/1975, con D.N.I. n° NUM006, sin antecedentes penales, madre e hija, desde el fallecimiento de su tía Dña. Encarnacion atendían al marido de ésta D. Arsenio en su domicilio sito en la localidad de Almenara, Castellón, y utilizaron las cuentas bancarias del mismo mientras vivió.
Una vez fallecido D. Arsenio en fecha 11 de marzo de 2017, Adelaida, en connivencia con su hija Debora, y en perjuicio de terceros herederos, de Dña. Juliana, sobrina del finado, y con ánimo de beneficio económico y de hacer propio el dinero de las cuentas bancarias del fallecido, sin haberse realizado la correspondiente distribución de los bienes del finado, llevaron a cabo extracciones de dinero en cajeros mediante las tarjetas de crédito y las libretas de ahorro, los días 11 y 12 de marzo de 2017 y el día 21 de marzo de 2017 y 2 de abril de 2017.
De la entidad Bancaria Caja Rural, con número de cuenta NUM008 tres cargos en fecha del 11 de marzo de 2017 de 600 euros, 400 euros y 200 euros.
Y de la entidad Bankia con número de cuenta NUM007, titularidad de Arsenio y en la que estaba autorizada Adelaida, extrajeron la suma de 1 euro el 21 de marzo de 2017, y otra de 6,15 euros del 2 de abril de 2017.
Ha resultado de los hechos un perjuicio patrimonial a la herencia del finado de 1.207, 15 euros, siendo perjudicada Dña. Agueda, pues ha quedado reducido el caudal relicto de la misma.
Fundamentos
El artículo 252 del cp
Y el artículo 253 del cp
El tipo de
La conducta punible tiene tres elementos básicos:
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022, recordando otras, que: "La exposición de motivos de la LO 1/2015
Y a la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto entendemos que no estamos antes una administración desleal, sino ante una apropiación indebida, puesto que las acusadas han dispuesto de unas cantidades dinerarias que venían administrando, no para la gestión de la herencia y en su perjuicio, sino directamente en su propio beneficio, apropiándoselas directamente, y no realizando gestiones sobre las mismas que hubieran ocasionado un perjuicio a la herencia.
Por su parte, la referida figura delictiva de la
- Que el
- La
- La concurrencia del
Tal tipo delictivo se caracteriza en definitiva por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que
Y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto a la vista de la valoración de las pruebas que se han practicado.
Hay que partir de la base ya dicha, que el auto de procedimiento abreviado fijaba de forma clara los hechos que debían ser el objeto del enjuiciamiento, y que estos se circunscribían únicamente a las extracciones de dinero desde el momento en el que fallece D. Arsenio, puesto que así se establece en el auto de Procedimiento Penal Abreviado que se dicta como consecuencia del previo auto dictado por la Sección Primera en fecha 15 de junio de 2020 y en el rollo de apelación penal número 160/2020 en el que se argumentaba:
Distinta es, sin duda, la respuesta penal que merecen las disposiciones bancarias realizadas por las investigadas con posterioridad a la muerte de Arsenio (reintegros en cajero libreta, reintegros en cajero y operaciones con tarjeta los días 11, 12 y 13.03.2017 [con valor el 14.03.17] según el extracto de cuenta de Caja Rural -F. 164-), pues en este caso no puede existir conocimiento ni consentimiento directo del finado a tales operaciones bancarias sobre su cuenta. La investigada Adelaida trató de justificar dichas disposiciones en que fueron para pagar una reforma que Arsenio había encargado en su casa de Reillo (IF. 183), incluso la investigada Dolores concretó (F. 185) que los arreglos de la casa de Reillo consisten en la bañera, baño y cocina, se cambian pilas, puertas y se sanean humedades, y que lo encargó su tío al vecino y que el vecino los quería cobrar. Pero esta contratación por el fallecido de las obras en su casa de Reillo, como causa obstativa e impeditiva de la pretensión penal acusatoria que es, no ha sido debidamente demostrada por la parte a la que corresponde la carga de su probanza, a las investigadas Adelaida y Dolores, desde luego no con sus solas declaraciones exculpatorias, sin que hayan presentado documento, testigo ni prueba alguna que corrobore probatoriamente esa contratación previa a la que aluden, incluso no se identifica por ninguna de ellas "ese vecino" al que se encargó las obras y que quería cobrar, más cuando la citada casa en Reillo le había sido legada a Adelaida en el testamento de Arsenio de manera que, de ser ciertas tales obras, se hubieran llevado en un inmueble que iba a ser propiedad de Adelaida.
En el acto del juicio oral Debora dijo que su madre fue la que se encargó del cuidado de Arsenio desde que falleció la mujer de éste, que ellas lo llevaban a los médicos y a urgencias, y que de su cuidado se encargó su madre durante unos cuatro o cinco años. Dijo que Arsenio estaba al corriente de todas sus cuentas, y se encargaba directamente él de todo, y ella hacía los gastos, pero todo con su consentimiento. También dijo que no sabía quienes iban a ser los herederos, y que lo supo cuando se abrió el testamento. También dijo que cuando murió sacaron 900 euros para el pago de una reforma que se hizo en un pueblo de Cuenca, en Reillo, que había hecho su tío, y que ellas no sabían de ello porque él era muy hermético, y que el vecino quería cobrar. Preguntada por las retiradas de dinero efectivo obrantes a los folios 75 y siguientes del Rollo de Sala, vino a decir que no sabía para que se disponían dichas cantidades, y cuál fue su destino, si bien luego dijo que 600 euros del 11 de marzo fue para Cuenca, y que la retirada del 4 de julio de 19.170 euros fue para el testamento, que Caja Mar luego les dio la diferencia, y el 10 de julio se hizo el traspaso por herencia de 15.000 euros y que cree que se lo ingresaron a su madre.
Respecto a la cuenta de Caixa Bank obrante al folio 104 del Rollo de Sala dijo que no sabía lo que era la compra de 1 euros del 27 de marzo, y tampoco la del 2 de abril de 6.15 euros, y que no las hizo ella, porque ella no tenía la tarjeta.
Por Adelaida dijo en el juicio oral que ella cuidó primero de Encarnacion y luego de su marido, y que estuvo cuatro años pendientes de él. Que le ponía el desayuno y se iba, luego la ponía la comida, que iban a dar un paseo, y al final del día lo acostaba. Dijo que las cuentas las gestionaba él, y que ella estaba autorizada, y que para hacer compras si que hizo retiradas, y que después de fallecer no hizo reintegro de dinero. Que sacó dinero dos días, una semana, antes de morir para una silla de ruedas. Dijo que le dejó una casa a ella, que no sabe cuándo se realizaron las obras, ni cuando lo pagaron, que le llamaron, y no saba si pagó 1.000 euros y que ese dinero salió del suyo, y que lo sacó mucho antes de morir su tío. Dijo que tuvo que declarar en el Juzgado, y mostrado el folio 182 (declaración de fecha 17 de julio de 2019), dijo que las operaciones eran para pagar una reforma y las pagó, y si las había encargado las tenía que pagar. Y que los 19.000 euros se los prestó Cajamar para pagar a Hacienda, y que no sabe lo que se repartió en la herencia. Y que luego le dieron 15.000 euros y algo. y se cobró de lo que a ella le tocaba. A preguntas del Letrado de la acusación dijo que el 11 de marzo sacó dinero y que tendría que pagar algo, y que los 1.000 euros, luego se devolvieron. Que el Banco les prestó un dinero y se firmó un documento. Y a preguntas de su Letrada dijo que los 19.000 euros fue para el impuesto de sucesiones, que luego se reintegró al Banco, y luego se le dio la parte de la herencia.
Sin embargo, vistas las anteriores declaraciones y centrándonos exclusivamente en lo que es objeto de este juicio, nada se ha acreditado sobre el destinado que se ha dado a las cantidades retiradas de dinero después del fallecimiento de D. Arsenio y que obran en los hechos declarados probados y que son: De la entidad Bancaria Caja Rural, con número de cuenta NUM008 tres cargos en fecha del 11 de marzo de 2017 de 600 euros, 400 euros y 200 euros. Y de la entidad Bankia con número de cuenta NUM007, titularidad de Arsenio extrajeron la suma de 1 euro el 21 de marzo de 2017, y otra de 6,15 euros del 2 de abril de 2017. Y todo lo anterior debía de haber sido acreditado por las acusadas. No es que la carga de la prueba esté en ellas, sino que al alegar que habían destinado, por ejemplo, el dinero al pago de unas reformas de una casa, a un vecino del pueblo de Rielo, ellas debían haber sido acreditado dicho extremo y haber identificado al obrero, aportando todos los datos necesarios para acreditar tal hecho, día en el que se efectuó el pago o incluso aportando fotos de las obras y periodo en el que se hicieron, y nada de ello se ha acreditado.
En segundo lugar, debemos indicar que en fecha 4 de julio de 2017 se hace una retirada de efectivo en la cuenta del Grupo Cajamar de 19.170, 87 euros. El concepto que se pone por el Banco es el de "Hacienda GVA". Según el folio 24 y siguientes del procedimiento tramitado en el Juzgado, la escritura de manifestaciones y adjudicaciones de la herencia testada de D. Arsenio se hizo en fecha 7 de junio de 2017, es decir, un mes antes de aquella extracción. En dicho testamente se hace un inventario de bienes muebles donde se describen los siguientes saldos: un saldo en el Banco Santander de 8.780, 28 euros; otro saldo en la Caixa Rural de Almenara de 68.902, 45 euros, más luego participaciones sociales; de Bankia, con su saldo de 1,65 euros; y una imposición en Bankia de 10.000 euros; en Liberbank de 9.125, 88 euros.
El saldo que consta en la escritura de la aceptación de la herencia de la Caixa Rural de Almenara de
Como se ha dicho, para esta Sala quedan acreditadas las siguientes extracciones sin justificar los días 11 y 12 de marzo de 2017 y el día 21 de marzo de 2017 y 2 de abril de 2017, y las mismas se corresponden con la entidad Bancaria Caja Rural, con número de cuenta NUM008 tres cargos en fecha del 11 de marzo de 2017 de 600 euros, 400 euros y 200 euros. Y con la entidad Bankia con número de cuenta NUM007, titularidad de Arsenio donde extrajeron la suma de 1 euro el 21 de marzo de 2017, y otra de 6,15 euros del 2 de abril de 2017. Y como resultado de lo anterior, se ha producido un perjuicio patrimonial a la herencia del finado de 1.207, 15 euros, siendo perjudicada Dña. Agueda en su mitad, como consta en el adjudicación del testamento que se ha aportado, pues ha quedado reducido el caudal relicto de la misma.
Los hechos anteriores, son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del cp, pero no es aplicable el artículo 250, 6 del cp.
Por la acusación particular se alega que concurren las circunstancias agravante 6ª prevista en el artículo 250 del cp. El artículo 250, 1, 1º del Cp castiga: "
El artículo 253 del cp remite al 249 del cp a los efectos de la pena correspondiente. Dicho precepto establece que:
Por todo lo expuesto y no concurriendo otras circunstancias para valorar, procede imponer la pena en el mínimo penalmente establecido de seis meses de prisión, y de acuerdo con el artículo 56, 1, 2º del cp. procede imponer también a las condenadas la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dicha cantidad devengará el interés conforme establece el art. 576 de la LEC., desde la fecha de la presente resolución.
Al condenarse a las acusadas por un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de la agravación que se ha solicitado por la acusación particular, y por otro delito de los que había solicitado el Ministerio Fiscal, las costas procesales se imponen a las condenadas en una parte proporcional que se estima en un tercio, incluidas las de la acusación particular, siendo los otros dos tercios declarados de oficio.
Fallo
Adelaida y Debora deberán abonar a la herencia de D. Arsenio la cantidad de 1.207, 15 euros,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
