Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 604/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 90/2021 de 14 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
Nº de sentencia: 604/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100653
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13829
Núm. Roj: SAP B 13829:2023
Encabezamiento
Rollo nº 90/2021
Diligencias Previas nº 785/2015
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
Barcelona, a Catorce de Septiembre de dos mil veintitrés.
1. Víctor, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Nuria Tor Patino y defendido por la Letrada Rosa María Torrent Puig,
2. Virtudes, mayor de edad, nacida en fecha NUM001.58, con DNI n° NUM002, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Alberto Rosell Moratona y defendido por el Letrado Carlos Muñoz Albert.
3. Silvio, mayor de edad, nacido en fecha NUM003-1946, con DNI nº NUM004 , representado por el Procurador Jaume Guillem Rodriguez y defendido por el Letrado Felip Lagarriga Rowe
Es parte acusadora el
Ha sido ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
La acusación particular calificó los hechos como un DELITO DE ESTAFA,
La defensa de los acusados solicitaron su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
En el mismo trámite, la defensa de los acusados concluyeron solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra a los acusados y declarándose el juicio visto para sentencia.
Hechos
Juan Luis firmó con Silvio, como Administrador único de
En relación a dicho encargo Silvio, contacto con la acusada Virtudes, que era agente oficial para la representación y trámite de operaciones financieras en Catalunya. La acusada, se puso en contacto con el acusado Víctor, el cual era representante en España de la sociedad SHANGHAI INVESTMENT GROUP (en adelante SHANGHAI), con sede social en un Estado de Estados Unidos de America, (Delaware), dedicada a financiar proyectos por todo el mundo, nombrando a Virtudes como su Agente.
Víctor se desplazó a Barcelona, ofreciendo a Juan Luis la cuantía de 10.500.000 $, con las siguientes ventajosas condiciones, del interés de 5% anual y una carencia de 4 años, y como garantía del préstamo un pago anticipado que ascendía entre el 0,83 y el 2,54% del capital prestado y serviría para cubrir los intereses del préstamo, a través de la constitución de unas cartas de garantía, una para el capital (CGP) y otra para los intereses (CGI), consistiendo en que el capital entregado iba a ser custodiado por una entidad financiera, la cual emitiría dichas cartas de garantía que certificaban a ambas partes el cumplimiento de lo pactado, siendo dicha entidad TOTAL IDEAL FINANCE (TOIFIN), radicada en las Islas Vírgenes británicas.
Dichas cartas de garantía, según rezaba la propaganda del grupo SHANGHAI (S.I.G) era la garantía exigida por el banco prestamista cuya identidad siempre, según la citada propaganda de la entidad que le fue entregada al Sr. Juan Luis, debía mantenerse en estricta confidencialidad, hasta el momento de la recepción del dinero por el cliente. La carta de garantía tenía una fecha de emisión y de vencimiento.
Como quiera que NOVABRERA, SL. no disponía de liquidez suficiente para proceder a efectuar los desembolsos exigidos en concepto de pago de intereses a los efectos de que la entidad TOTAL IDEAL FINANCE (TOIFIN) pudiera emitir las preceptivas cartas de garantía, el Sr. Juan Luis acordó con Silvio que le buscase una forma de financiación, formalizando un préstamo hipotecario poniendo en garantía un inmueble de su propiedad y sito en el término municipal de Bolvir. El importe de dicho préstamo ascendió a la cantidad de 385.500 euros, si bien la entidad NOVABRERA sólo percibió la cantidad de 289.110 euros, dado que la diferencia entre una y otro cantidad económica, fue destinada a abonar distintos costes y honorarios.
De la cantidad disponible de 289.110 € y en la misma fecha en la que se otorgó dicho préstamo (15 de julio de 2014), NOVABRERA, por decisión del Sr. Juan Luis transfirió mediante dos operaciones bancarias y, a una cuenta bancaria ubicada en Estados Unidos, la cantidad de 200.405, 80 € y 4.564, 96 €. El titular de dicha transferencia fue la entidad SHANGHAI INVESTMENTS GROUP, radicada en un banco de Estados Unidos
Con el pago de dichas cantidades por las cartas de garantía, el siguiente paso según el contrato pactado, era la recepción del dinero prestado, para lo cual se tenían que legalizar todos los documentos por un notario español. El Sr. Juan Luis firmo ante Notario el día 19-8-2014 un Acta de legitimación de documentos consistentes en una Carta de Compromiso y diez documentos más en dieciséis folios redactados en inglés, afirmando el Sr. Juan Luis conocer y comprender dicha lengua.
Sin embargo a finales del mes de julio de 2014, el grupo SHANGHAI, comunicó al Sr. Juan Luis, a través de un documento firmado por Jose Luis (Oficial de SHANGHAI), que el banco prestamista les exigía el pago de una póliza de Riesgo País, cuyo importe ascendía al 5% del capital solicitado, lo que hacía un importe de 525.000 dólares. Dicho requisito no formaba parte del contrato firmado.
No disponiendo de dicha cantidad, Silvio, puso en contacto al Sr. Juan Luis con la entidad TQ-EUROCREDIT BCN S.L., quien procedió a prestar la cantidad de 500.000 € y a razón de un interés anual del 15%. Para ello se formalizó una escritura de préstamo con garantía hipotecada sobre tres fincas titularidad de la entidad NOVABRERA y sobre las que no pesaba ninguna carga o gravamen.
El Sr. Juan Luis cumplió una vez más con lo requerido y, en fecha 11-8-2014, realizó a través de NOVABRERA una transferencia a una cuenta de Islas Vírgenes por importe de 402.676,6 €, a nombre de TOIFIN. Dicha entidad el 4 de octubre de 2014, manifestó en un comunicado que habían decidido realizar las gestiones para entregarle o hacer que se le entregaran los instrumentos comerciales o garantías, que le ayudarían a obtener el préstamo solicitado, teniendo aprobada la operación.
El Sr. Juan Luis recibió un comunicado del grupo SHANGHAI (S.I.G) en el que le decían que las cartas de garantía habían perdido su validez por transcurso del plazo de 15 días y le exigían el pago unas nuevas cartas de garantía, recibiendo el Sr. Juan Luis carta personal de Jose Luis, en que se quejaba de la repercusión negativa para su grupo de que Juan Luis no cumpliera sus compromisos, pues el dinero estaba retenido a disposición del Sr. Juan Luis, e incluso el presidente de la Cia Sr. Patricio había tenido que intervenir a favor de él, lo cual animó a hacer un nuevo pago por las segundas cartas de garantía por valor de 456.449,11 €.
Para ello, Silvio puso en contacto al Sr. Juan Luis con dos entidades que le otorgarían un préstamo, si bien para ello, debía de poner como garantía unos determinados inmuebles titularidad de NOVABRERA. Dichos préstamos fueron formalizados como meras escrituras de compraventa, de las fincas sitas en Abrera, a las entidades TU MEJOR HOGAR SPAIN S.L.U. e INNOVACIÓ VIARIA por poco de más de 200.000 euros. No ha quedado acreditado el valor de mercado de dichos inmuebles. El día 1-10-2014, el Sr. Juan Luis hizo una transferencia a la cuenta de TOTAL IDEAL FINANCE (TOFIN)
Cuando el Sr. Juan Luis tras estos papos exigió la entrega del capital, nuevamente recibió carta de Jose Luis, en que le comunicaba que las segundas cartas de garantía, no habían tenido tampoco efecto, por haber hecho el pago en euros y animándole a hacer otro pago, por unas terceras cartas de garantía asegurándoles que esta vez si recibiría el dinero, que por otra parte se encontraba en un banco no especificado, retenido a su entera disposición.
Fue entonces cuando el Sr. Juan Luis decidió no remitir ningún dinero más, al habérsele exigido pagos no previstos en los documentos firmados, consciente de que no recibiría el crédito, solicitando la devolución del dinero entregado, como así constaba en el contrato, extremo que no ha ocurrido. En total, el Sr. Juan Luis en representación de NOVABRERA realizó pagos por un total importe de 1.066.849,20 €.
El acusado Silvio no ha hecho pago a NOVABRERA de la suma de 120.000 euros abonados el 17 de diciembre de 2013, en concepto de gastos reintegrables para la financiación de la operación con derecho a su devolución si por causas no imputables a la entidad no se facilitara dicha financiación a pesar de saber que no había recibido el crédito solicitado y, siendo consciente del desembolso realizado de 1.066.849,20 €. al haber participado en la gestión de las distintas gestiones para que NOVABRERA obtuviera la financiación de las cantidades remitidas.
No ha quedado acreditado que los tres acusados actuaran de forma concertada y, con conocimiento previo a la firma de los documentos firmados con SHANGHAI que ésta no remitiría, a través de una entidad financiera, el crédito solicitado a esta última entidad, a pesar de haber abonado, en dos ocasiones, el dinero para la obtención de las cartas de garantía y, de haber abonado 500.000 euros para el pago de una póliza de crédito no incluida en los compromisos adquiridos.
No ha quedado acreditado si SHANGHAI INVESTMENT GROUP, es una sociedad solvente o es una mera pantalla de otros beneficiarios. Se desconoce el destino del dinero entregado por el Sr. Juan Luis a las entidades SHANGHAI Y TOIFIN y a que personas ha beneficiado.
En fecha 28-1-2014 le fue diagnosticado al Sr. Juan Luis un cáncer de colon, estando en tratamiento hasta la fecha de su fallecimiento el 2-10-2017. No tenía mermadas sus capacidades cognitivas cuando se realizó todas las operaciones mercantiles especificadas. No se solicitó por las acusaciones su declaración en toda la fase de instrucción iniciada por Auto del JI nº 21 de Barcelona de fecha 25-2-2015.
Su esposa Aurelia, que era socia de la entidad junto con el Sr. Juan Luis, fue nombrada Administradora única por cese del Sr. Juan Luis en fecha 23-6-2015, fecha en la que se enteró de las operaciones realizadas por su marido, continuando en dicho cargo en la fecha que se celebró el juicio.
Fundamentos
La defensa de Víctor renunció a los cinco testigos por él propuestos.
La defensa de Silvio aportó un documento que finalmente no fue incorporado porque la defensa de la acusación particular informó que ya está en las actuaciones en los folios 574 y 575.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS, los elementos configuradores del delito de estafa
De todos los requisitos que hemos enumerado el primero y eje vertebrador de la estafa es
En efecto, según reiterada jurisprudencia de la Sala II del T.S, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, de forma que el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, ha de ser provocado de forma antecedente, no sobrevenida. Tal y como se dice en la Sentencia 348/2003 " El
Pero ello, que exige ya "prima facie" que la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, es decir, debe aparecer como un injusto merecedor de pena. Las premisas en las que basarse son las siguientes y hallan apoyo en el carácter de "ultima ratio" del sistema penal, y en la exigencia típica de que el engaño sea "bastante" materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición:
a) Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, debe ser grave o revelar una especial peligrosidad pare merecer la atención del derecho penal (injusto de la acción).
b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un "engaño cualificado" (objetivamente idóneo pare inducir a error al ciudadano medio) y de suficiente entidad objetiva "ex ante" para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena.
c) Que el engaño cualificado, esto es, objetivamente bastante, debe serlo
También subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la víctima o que no le era exigible evitar (principio de autorresponsabilidad)
Con el paso del tiempo la jurtisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha modulado las exigencias de autoprotección del perjudicado, configurando los límites del requisito del tipo referido al "engaño bastante". Tal y como proclama la STS 568/2023, de 7 de julio "En el tráfico mercantil ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza. La atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no pueden perturbar esa atmósfera, obligando a los particulares a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal.
... Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ).
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: "
Fundamentalmente, las dudas racionales que expondremos respecto a la existencia de "un engaño típico penalmente" se han ocasionado, por razón de que en todo el procedimiento, ni en fase de instrucción, ni en el plenario, ha declarado el principal testigo de lo que realmente ocurrió el Sr. Juan Luis -como administrador único de la entidad NOVABRERA-, que es el único que conoce y sabe con quien negoció las condiciones tan abusivas del contrato de préstamo solicitado, el papel de cada uno de los acusados en dichas negociaciones, las razones por las que decidió firmar ante Notario la legitimación de los documentos previamente remitidos por SHANGHAI INVESTMENT GROUP afirmando ante Notario ser conocedor del idioma inglés y de los efectos jurídicos de la Carta de Compromiso y demás documentos remitidos, sin constatar antes la solvencia de SHANGHAI, ni exigir el nombre del banco prestatario. Desconocemos las razones por las que no se asesoró a nivel interno en la empresa, porque no lo comunicó a su socia -que era su esposa-, y porque decidió realizar las operaciones descritas en hechos probados, a pesar de que fue alertado por el Agustín como Director Financiero de las dudas de la solvencia de SHANGHAI y del buen fin de estas operaciones.
El Sr. Juan Luis no pudo declarar en el plenario, por razón de haber fallecido en fecha 2-10-2017. Tal y como relató su esposa y queda acreditado documentalmente no fue una muerte súbita sino fruto de un proceso largo de enfermedad ocasionada por un cáncer de colon del que tuvo conocimiento en Enero del 2014 (certificado médico obrante en el f. 54 tal y como se relata en el escrito de querella. No pudo acceder al plenario ninguna declaración testifical del mismo realizado en fase de instrucción porque a lo largo del procedimiento no declaró.
El procedimiento penal se abrió por Auto de fecha 25-2-2015 (f. 413), a raíz de la querella presentada por el Sr. Juan Luis y la entidad NOVABRERA en fecha 17-2-2015, es decir dos años y seis meses antes de su fallecimiento en fecha 2-10- 2017 (certificado obrante en el folio 1614).
En efecto, la testifical realizada como prueba pre constituida en fase de instrucción accede al plenario, en casos como éste que se sabe que la gravedad de la enfermedad impedirá, por fallecimiento, oír su declaración en el juicio. Y, sorprende que no se acordara dicha prueba testifical en fase de instrucción teniendo en cuenta las declaraciones que hicieron los acusados, en las que cada uno derivó la responsabilidad a otros y, en definitiva, negaron que hubiera ningún tipo de engaño en la firma de la solicitud y condiciones de la operación de crédito solicitada a SHANGHAI INVESTMENT GROUP firmada ante Notario, al haberse remido toda la documentación con anterioridad a la firma siendo consciente de lo que firmaba.
Los testigos aludieron, que las decisiones del Sr. Juan Luis traen causa de la necesidad de dejar la situación resuelta para su familia -esposa y tres hijos antes de su fallecimiento-. No dudamos que dicha dramática situación tuvo que influir en sus decisiones teniendo en cuenta la angustia que supone enfrentarse a un posible fallecimiento -situación muy dolorosa para él y para su familia-. Sin embargo, no se ha acreditado ninguna situación desfavorable de la empresa en la fecha de los hechos. No se ha acreditado que hubiesen deudas pendientes ni que se tratara de una empresa ruinosa. A nombre de la entidad había un patrimonio inmobiliario de cierta entidad -diez fincas en Abrera- heredaras de su padre. No hay una situación angustiosa de ruina que explique la operación de inversión que decidió en solitario firmar, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Juan Luis es un empresario de larga experiencia, administrador de otras sociedades mercantiles y que dispuso de la documentación con anterioridad a la firma ante Notario según se relata en la propia querella aportando los documentos que le fueron facilitados y cuyo contenido contiene cláusulas auténticamente abusivas (doc 8 y 9 de la querella)
Tal y como se establece en el art. 252 CP, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o
La jurisprudencia ha perfilado el delito de apropiación indebida señalando que es característico del mismo que haya una primera etapa en que el autor, en el marco de una relación lícita, generalmente contractual, percibe bienes en depósito, comisión o administración u otra relación que le faculta para poseerlos, recibirlos o gestionarlos, pero que al mismo tiempo le obliga a devolverlos o entregarlos a otro. Posteriormente esa posesión que es lícita se transmuta en ilícita al hacer suyos los bienes ajenos, distraerlos o simplemente negar haberlos recibido.
Conforme a la jurisprudencia más autorizada, los títulos que se han ido concretando como hábiles para la comisión de este delito, además de los citados en su propio texto (depósito, comisión o administración), son el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, precisando al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley, por el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal; esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
En consecuencia, se excluyen expresamente los casos de compraventa, préstamo, permuta o donación, tal como viene recogiendo en sentencias del Alto Tribunal de 21 de julio de 2000
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que Juan Luis firmó con Silvio un documento identificado como Acuerdo de Pago de Gastos reintegrables por solicitud de financiación el 17 de diciembre de 2013, percibiendo el Sr. Silvio la suma de 120.000 euros en concepto de gastos para la financiación de la operación con derecho a su devolución si por causas no imputables a la entidad NOVABRERA, SL no se le facilitara dicha financiación. Tal y como se valorará en el fundamento de derecho siguiente dicha cantidad no ha sido devuelta a dicha entidad, a pesar de haber sido solicitada, teniendo pleno conocimiento el acusado que no es por causa imputable a NOVABRERA que ésta no ha recibido el crédito.
Los hechos declarados probados no constituyen un delito de apropiación indebida respecto a los otros dos acusados y al propio Silvio en relación a la cantidad desembolsada de 1.066.849,20 €. NOVABRERA, a través del administrador unico Juan Luis constituyó con SHANGAI una relación jurídica fundada en la obligación del cumplimiento de aquello que acordaron, basándose en una relación de confianza general, propia del derecho privado, en el que existe la posibilidad de incumplimiento de las expectativas. No se ha acreditado que los acusados desviasen a otros fines distintos a la encomienda efectuada, todo o parte del dinero que fue abonado por el Sr. Juan Luis en representación de NOVABRERA a las cuentas bancarias de las entidades SHANGHAI INVESTMENT GROUP y TOTAL IDEAL FINANCE (TOIFIN) que son las destinatarias formales de dicha cantidad.
Del estudio de las pruebas testificales y documentales, así como la versión de los acusados, practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo suficiente para considerar acreditado la participación de los tres acusados de forma concertado en los hechos objeto de acusación. al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que le ampara, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.
Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 CE).
Valoramos en primer lugar la versión de los acusados en el plenario. Los tres acusados se acogieron al derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular, contestando a las del Ministerio Fiscal y a su defensa.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó ser el representante de este grupo para España y Europa a principios del 2013.
Conocí a Virtudes ( Virtudes) y a través de ella conocí al Sr. Juan Luis. El 15-9-2014 me envió un correo diciendo que le habían engañado. Todo lo manejaba el Sr. Silvio. Todas las negociaciones fueron con el Sr. Silvio. Con Silvio tuve 2 o 3 reuniones. El Sr. Silvio renuncio. A finales de septiembre del 2014 lo conocí y después de fallecer con Agustín.
Tras preguntarle el MF porque en el contrato de 14 de julio no se dice nada de cubrir las cartas de garantía y si es cierto que presentó relación de bienes porque si no se le hubiera aprobado el préstamo, manifiesta que
Se le pregunta por la última transferencia (f. 317) y si obtuvo el préstamo manifiesta que no.
Se le pregunta porque no se ha aportado ningún documento del banco prestamista.
A preguntas del Ministerio Fiscal
Se le pregunta por la relación con Silvio.
Se le pregunta por el folio 746 -documento aportado por ella- y manifiesta que
Le preguntan si le consta las transferencias que hizo el Sr. Juan Luis. Me lo comentaban después. Me enteraba después. Mi colaboración fue presentarlos, pero el cliente ya era del Sr. Silvio.
A preguntas de su letrado respondió que la asociación es AIF y está registrada.
Se le exhibe el f. 715 y dice
Contestó al Ministerio Fiscal que no formula acusación contra el mismo
Se le pregunta porque no advirtió que los plazos eran cortos.
A preguntas de su defensa manifiesta que
De los dos testigos propuestos por las acusaciones -familiares del Sr. Juan Luis- no hemos podido constatar de qué forma se hicieron las negociaciones antes de firmar los documentos ante Notario, al no haber estado presentes ni haber participado en ellas. De la declaración del testigo Lucas -hijo del Sr. Juan Luis- se constata que lo acompañó a Barcelona el día de la firma ante Notario en el que hizo un depósito a Shangai, para poder recibir un préstamo.
La testigo Aurelia -esposa del Sr. Juan Luis- confirmó que falleció el 2-10-2017 y que pasó a ser la Administradora única de la Sociedad NOVABREDA, SL, afirmó que su marido no le explicó nada con anterioridad y que se enteró de esta causa a través de los abogados.
El testigo que aportó más conocimiento de las operaciones objeto de esta causa fue Agustín el cual entró como Director financiero de NOVABRERA en el 2015 procedente de otra empresa del Sr. Juan Luis -una sociedad del matrimonio VERSARIS - en el que tenía el mismo cargo desde agosto del 2013. Afirmó ser también apoderado desde el 2015
Se le exhibe f. 88 y sgs, f. 142 y 169 y 320 a 356.
A la acusación particular manifestó que los terrenos no tenían cargas.
Le preguntan por un informe médico que se acompañó con la querella.
A preguntas de la presidencia del Tribunal del porque no se asesoró dice porque ya se sentía asesorado por el Sr. Silvio
A preguntas del letrado de Virtudes manifestó que es cierto que Anibal -administrativo- acompañaba a Juan Luis, aunque no tiene estudios financieros. Era la persona a quien Juan Luis requería porque yo ya le había advertido que esto era un fraude y que no le hiciera. Después me dijo que se sentía avergonzado de no haberle hecho caso. Este señor era administrativo El correo facilitado era de Anibal.
Le preguntan por Virtudes:
A la defensa de Silvio del porque no lo consulto a un experto en inglés:
El único testigo de defensa que declaró como testigo fue Landelino a propuesta de la defensa del Sr. Silvio:
El MF le pregunta si se hicieron más operaciones con SHANGAI. Nos pareció una empresa solvente. Que yo sepa no se hicieron más comprobaciones. Trabaje hasta marzo 2015. Me contrata como ayuda para hacer documentaciones. Estaba físicamente en el despacho con otras 4 o 5 personas. Casimiro lo presentaron. Jose Luis nunca vino al despacho. Si vino Víctor.
Tras valorar las declaraciones testificales, y la versión de los acusados, y la documental obrante en las actuaciones, consideramos acreditados los hechos que hemos declarado probados.
Juan Luis fue Administrador único de NOVABRERA hasta el 23 de junio del 2015 que cesa nombrándose para este cargo a Aurelia (f. 1652 y sg) -su esposa- según certificación del Registro Mercantil de Barcelona.
El Sr. Juan Luis falleció el 2-10-2017 (f. 1614) y la enfermedad de cáncer de colon consta acreditada en el informe médico (f. 54-55) detectándose el 28-1-2014. Durante el proceso de su enfermedad no perdió sus capacidades cognitivas según la testifical de su esposa Sra. Aurelia. En cualquier caso no hay ningún informe médico que se haya presentado como prueba que acredite que tuviera sus capacidades cognitivas afectadas en la fecha que realizó todas las decisiones y operaciones ante Notario en los que éste constata su capacidad legal y de entendimiento.
El Sr. Juan Luis firmo el primer contrato con el acusado Silvio -abogado de profesión y propietario de la firma MARÍN MUNDI CONSULTORES S.L, documentado en el (f. 59 a 62), en fecha 17-12-2013, con la finalidad de obtener un crédito con garantía hipotecaria para iniciar los trámites necesarios para obtener financiación económica para desarrollar una promoción inmobiliaria de unos terrenos urbanizables ubicados en el término municipal de Abrera, abonando la suma de 120.000 euros en concepto de gastos para la financiación de la operación con derecho a su devolución si por causas no imputables a la entidad no se facilitara dicha financiación -así consta en el documento firmado-.
El 17-12-2023 se firmó un nuevo documento por el que se concreta la solicitud de un crédito con garantía hipotecaria por importe de 12.000.000 de euros (folio 62).
La documentación que se firma ante Notario fue remitida al Sr. Juan Luis antes de la firma (f. 64 y sgs). Para efectuar los desembolsos exigidos en concepto de pago de intereses a los efectos que la entidad TOTAL IDEAL FINANCE (TOIFIN) emitiera las preceptivas cartas de garantía, el Sr. Juan Luis firmo un préstamo hipotecario poniendo en garantía un inmueble de su propiedad y sito en el término municipal de Bolvir. Consta documentado la concesión de dicho préstamo por escritura de préstamo hipotecario ante Notario en fecha 15-7-2014 (f. 192 y sus). El importe de dicho préstamo ascendió a la cantidad de 385.500 euros, si bien la entidad querellante sólo percibió la cantidad de 289.110 euros, constando la emisión de varios cheques para gastos y honorarios.
De la cantidad disponible de 289.110 euros y en la misma fecha en la que se otorgó dicho préstamo (15 de julio de 2014), el Sr. Juan Luis realizó, a cargo la entidad NOVABRERA dos operaciones bancarias a una cuenta bancaria ubicada en Estados Unidos la cantidad de 200.405,80 euros y 4.564, 96 euros (folios 170 y sgs). El presunto beneficiario de dicha transferencia fue la entidad SHANGHAI INVESTMENTS GROUP. Sin embargo, no contamos -porque no se ha investigado- si efectivamente es la titular de la cuenta o si hay otros reales beneficiarios.
A fin de conseguir un mayor importe de financiación, Silvio, puso en contacto al Sr. Juan Luis con la entidad TQ-EUROCREDIT BCN S.L., quien procedió a prestar la cantidad de 500.000 euros y a razón de un interés anual del 15%. Para ello se formalizó una escritura de préstamo con garantía hipotecada sobre tres fincas titularidad de la entidad querellante y sobre las que no pesaba ninguna carga o gravamen.
La suma de 402.676 '67 euros, se pagó a favor de la entidad TOTAL IDEAL FINANCE (TOIFIN) en una cuenta bancaria de la que era titular la misma en el paraíso fiscal de las Islas Virgenes.
Los préstamos fueron formalizados como escrituras de compraventa de las fincas ubicadas en el término municipal de Abrera y que fueron vendidas a las entidades TU MEJOR HOGAR SPAIN S.L.U. e INNOVACIÓ VIARIA por poco de más de 200.000 euros. En fecha de 2 de octubre de 2014, un nuevo pago a la entidad TOTAL IDEAL FINANCE (TOFIN) por importe de 459.201 '77 euros .
Todas las trasferencias que constan en hechos probados están documentadas en los folios 1658 y sgs y ya se habían aportado con el escrito de querella como documentos 11, 12, 14 y 18. Las dos primeras a SHANGAI y la tercera y cuarta transferencia consta realizada a la entidad TOIFIN TOTAL IDEAL FINANCE, LTD -TOIFIN- (f. 1661 al 1664) sita en Islas Vírgenes
En total, la entidad NOVABRERA realizó pagos por un total importe de 1.066.849'20 euros, sin que se haya obtenido la financiación interesada ni se haya devuelto dichas cantidades a pesar de la petición expresa y del Sr. Juan Luis, a través del director Financiero Agustín y que consta documentada en el folio 1023, tal y como el testigo explicó en el juicio. Dicha petición fue contestada por Silvio en la carta obrante en el f. 1024 y 1025, reconocida en el plenario por el acusado. Dicha carta acredita que el acusado estaba totalmente al día de todas las vicisitudes de las operaciones realizadas y de que SHANGHAI no iba a abonar el crédito y que ello no es por causa imputable a NOVABRERA. A pesar de ello no ha devuelto a dicha ultima entidad la suma de 120.000 euros, siendo consciente que no es una cantidad abonada en concepto de honorarios sino para gestionar la obtención del crédito, siendo la persona que lo asesoró y que buscó la financiación a través de los otros dos acusados. Aunque en esta carta y en su versión al plenario responsabilice del fracaso de la operación a SHANGHAI y a los otros dos acusados, lo cierto es que el contrato que firmó con el Sr. Juan Luis le obligaba a devolver dicho dinero, con la única excepción de que dicha operación no culminase por causas imputables a NOVABRERA, tal y como consta en el documento de gestión firmado (f. 59 a 61). No hay causas imputables a dicha entidad tal y como se reconoce en dicho documento. Por ello, procede su condena por un delito de apropiación indebida tal y como hemos argumentado en el primer fundamento jurídico.
El acusado Víctor representa al Grupo Shanghái en España (f. 64 a 87) y Virtudes es nombrada por D. Víctor el 22 de enero del 2014 como su agente (f. 468 y f. 142 a 169) y percibió para ello una comisión por importe de 10.890 euros (f. 466 y sigs). En fecha 14-11-2014 ambos resolvieron el contrato (f. 715 y 716). No consta la cantidad que D. Víctor percibió por tramitar la operación de SHANGHAI descrita en hechos probados. Según su versión, al igual que la versión de la Sra. Virtudes, es que todas las negociaciones del Sr. Juan Luis fueron con el Sr. Silvio -por ser su cliente-. Víctor añadió que tuvo con Silvio 2 o 3 reuniones y después de fallecer con el Sr. Agustín. Además negó ser la persona que le solicitara y exigiera unas segundas cartas de garantía ni suscribir la póliza de riesgo, que no estaba prevista en el contrato. Consta documentado que Jose Luis con el cargo de oficial financiero de SHANGAI, es quien se dirige al Sr. Juan Luis para que haga las segundas cartas de garantía (f. 566 y sigs.) y exige una póliza de riesgo (f. 371 y sigs.). No se ha citado a declarar a Jose Luis ni en fase de instrucción ni en el plenario.
La tesis de las acusaciones es que la renovación de la carta de garantía no llegó porque no había entidad bancaria prestamista. Ciertamente no consta en ningún documento quien es la entidad que ha de pagar el crédito solicitado. No sabemos porque el Sr. Juan Luis aceptó esta condición que consta en los documentos por él firmados. Es cierto que el Juzgado de Instrucción requirió en varias ocasiones a Víctor para que aportase dicha documentación sin que lo hiciera alegando en el plenario que ni él lo sabía al ser un tema confidencial y que únicamente se hubiera sabido de haberse consumado la operación y que ésta no se hizo al no remitir el Sr. Juan Luis el último pago que se le solicitó incumpliendo el contrato.
Es muy plausible la tesis acusatoria de que toda la operativa era para simular que se le otorgaría el préstamo sabiéndose que el dinero nunca sería entregado. Ciertamente la exigencia del pago de una póliza de riesgo como exigencia para remitir el dinero del crédito no está en ninguna de las cláusulas de lo firmado. La exigencia del segundo pago para renovar las cartas de garantía por razones de plazo es una cláusula abusiva, al igual que lo es no reconocer la validez de lo pagado en euros y no en dólares. Sin embargo, no se ha realizado ninguna investigación policial ni judicial de la empresa SHANGHAI INVESTMENTS GROUP ni de TOIFIN. Carecemos de certeza acerca de su solvencia y si habían realizado en el mercado financiero operaciones reales o no con anterioridad a esta dudosa operación. De ser cierto la tesis acusatoria que son empresas pantallas sin solvencia alguna, no sabemos quiénes son los titulares de las cuentas bancarias de SHAIGHAN Y TOIFIN y a quienes se destinó el dinero, quien resulto beneficiado o donde se derivó. Tampoco se ha investigado si es cierto lo que informó la defensa de Virtudes de que los documentos de SHANGHAI tienen un sello oficial de las autoridades americanas. Hubiera sido una forma de constatar que se trata de documentación falsa. No se han investigado las cuentas bancarias de los acusados para saber si se han beneficiado de las cantidades remitidas por el Sr. Juan Luis a dichas entidades, con independencia de los honorarios recibidos por sus gestiones o como comisionistas.
Los correos electrónicos obrantes en el f. 474 acreditan que Silvio estaba en contacto con Víctor respecto a la operación, a pesar de negarlo en sus declaraciones. Y, que el Sr. Jose Luis se dirigió a Víctor y a Virtudes por el tema de la renovación de las cartas de garantía (f. 573). Sin embargo, no nos consta que fuera ella quien asesorase y conociera toda la operativa al no ser la representante de SHANGHAI, sino una colaboradora de Víctor.
Silvio es quien facilita al Sr. Juan Luis conocer a los otros dos acusados para que le concediera el crédito SHANGHAI. Pero no tenemos la certeza de que conociera en el momento que se hicieron los pactos que el dinero nunca sería entregado.
Las versiones exculpatorias de los acusados no han podido ser contrastadas respecto a las negociaciones habidas con el testigo principal de las mismas Juan Luis. No tenemos certeza acerca del concierto de los tres acusados con conocimiento de que SHANGHAI nunca cumpliría con la obligación de abonar el crédito solicitado. Tal y como hemos afirmado en el fundamento de derecho segundo
El Sr. Juan Luis no pudo declarar en el plenario, por razón de haber fallecido. Si se hubiera realizado su declaración testifical como prueba pre constituida en fase de instrucción ( art. 730 Lecrim) hubiera podido acceder al plenario, en casos como éste que se sabe que la gravedad de la enfermedad impedirá, por fallecimiento, oír su declaración en el juicio. Tampoco se citó a declarar como testigo a Anibal que según el Sr. Agustín -director financiero de la empresa- fue la persona que como trabajador de NOVABRERA acompañó varias veces al Sr. Juan Luis a las reuniones con los acusados. Consta acreditada la intervención del Sr. Anibal, no solo por la testifical mencionada, sino a través de los correos obrante en los folios 749 y sgs en el que constatamos que el tema del plazo sobre las cartas de garantía se remitieron tanto al Sr. Juan Luis como a él.
La instrucción del Magistrado ha sido errática al no haber acordado de oficio diligencias que hubieran sido esenciales para el esclarecimiento de los hechos. Sobreseyó en dos ocasiones las diligencias y en las dos ocasiones fueron reabiertas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial.
En resumen, del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral el Tribunal no ha alcanzado un juicio de certeza ni de convicción acerca de la tesis acusatoria por el delito de estafa por las dudas racionales que hemos explicitado. Resulta de aplicación al caso enjuiciado el principio de derecho penal de
Respecto a la pena a imponer el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
Según criterios jurisprudenciales de la Sala II del TS ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
El art. 252 en relación al art. 250. 5º CP establece una pena de uno a seis años de prisión y, una multa de seis a doce meses. Imponemos a Silvio la pena mínima de un año de prisión con una multa de seis meses, teniendo en cuenta la antigüedad de los hechos y, el hecho de carecer de antecedentes penales.
Se establece una cuota diaria de ocho euros, al tratarse de una persona que ha dispuesto de una suma dineraria importe a su favor, dedicado a la gestión de operaciones crediticias como abogado, siendo además de destacar que dicha cuota está más cercana al mínimo de dos euros diarios que a la máxima de cuatrocientos. La STS 320/2012, de 3 de mayo, establece que una cuota diaria hasta diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica. En aplicación del art. 53.1 CP, si no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado responsable civil y, en dicho concepto, condenarle a abonar en concepto de indemnización a NOVAABRERA, SL. la suma de 120.000 euros, con el interés legalmente establecido del art. 576 de la LEC.
Respecto a las costas solicitadas por la acusación particular, según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, dado que es la única parte procesal parte que formuló la querella y ha aportado las pruebas necesarias, solicitando la condena de Silvio por dicho delito. Sin embargo, dado que el acusado ha sido absuelto del delito de estafa continuada las costas a abonar han de reducirse a un tercio de las ocasionadas.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Silvio, a Víctor y a Virtudes, del delito de estafa continuada y, a Víctor y a Virtudes, del delito continuado de apropiación indebida, por los que fueron acusados en el presente procedimiento;
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Silvio a que abone a NOVABRERA SL, la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

