Sentencia Penal 60/2023 T...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 60/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 07040310012023100061

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1491

Núm. Roj: STSJ BAL 1491:2023

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00060/2023

T. S.J.LLES BALEARS SALA CIV/PE DE BALEARES

Modelo: N0510 0

PLAÇA DES MERCAT 12

PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JLG

N.I.G: 07040 43 2 2018 0017372

PROCEDIMIENTO: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2023

SOBRE: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Denunciante/Querellante/Parte acusadora: Ángel Jesús, Domingo, Cayetano, Augusto, Eladio, Constantino, Amelia, Covadonga, Eusebio, Germán, Miguel Ángel , Fernando, ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, Baldomero , Argimiro

Procurador/a: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, NANCY RUYS VAN NOOLEN , JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON , FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, CATALINA FUSTER RIERA, FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS , FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS , NANCY RUYS VAN NOOLEN, FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY , CONCEPCION ALEMANY MOREY, MARIA EULALIA ARBONA NIELL, CONCEPCION ALEMANY MOREY FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS , CONCEPCION ALEMANY MOREY

Abogado: JUAN SASTRE CALAFAT, GERARD PERE PALMER ALVAREZ , CARLOS ENRIQUE PORTALO PRADA , JOSEP ORIOL RUSCA NADAL , ANGEL ARAGON SAUGAR , JOSEP ORIOL RUSCA NADAL, JOSEP ORIOL RUSCA NADAL , GERARD PERE PALMER ALVAREZ , CARLOS ZABALA LOPEZ-GOMEZ , ENRIQUE MOLINA BENITO, SALVADOR PERERA MORELL , ENRIQUE MOLINA BENITO , JOSEP ORIOL RUSCA NADAL , ENRIQUE MOLINA BENITO

Contra: Darío, Evaristo , Efrain , Gabriel , Sofía , Fermín

Procurador/a: LLUISA ADROVER THOMAS, ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL , CELIA GARCIA SANCHEZ , ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL , RAFAEL ROS FERNANDEZ , ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado: MARCOS GARCIA MONTES, ALVARO MARTIN OLMOS , PEDRO HORRACH ARROM , JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN , MARTA BARTOLOME SUALDEA , JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Federico Capó Delgado

Ilmo./a Sr./a Magistrado/a

D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Dª. Felisa María Vidal Mercadal

En Palma, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Vista ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, en juicio oral y público la presente causa instruida con el número de DPA 1/2020 en este tribunal y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, Rollo nº 1/2023, por delito continuado de revelación de secretos, detención ilegal, prevaricación judicial, obstrucción a la Justicia, prevaricación, omisión del deber de perseguir delitos, torturas y coacciones, contra: don Fermín, sin antecedentes penales, don Gabriel, sin antecedentes penales, representados por el procurador don Albert Company Puigdellivol y bajo la asistencia letrada de don Javier Carlos Barinaga Martín; don Evaristo , sin antecedentes penales, representado por el procurador don Albert Company Puigdellivol y con la dirección letrada de don Álvaro Martín Olmos; doña Sofía , sin antecedentes penales, representada por el procurador don Rafael Ros Fernández y defendida por el abogado don Juan Ignacio Fuster-Fabra Topanta; don Efrain, sin antecedentes penales, representado por la procuradora doña Celia García Sánchez y con la asistencia letrada de don Pedro Horrach Arrom; y don Darío, sin antecedentes penales, representado por la procuradora doña Lluisa Adrover Thomas y bajo la asistencia letrada de don José Ángel Acha Holguera.

Han ejercido la acusación particular don Eladio, representado por la procuradora doña Catalina Fuster Riera y asistido por el abogado don Ángel Aragón Saugar; don Miguel Ángel, representado por la procuradora doña Mª Eulalia Arbona Niell y bajo la asistencia letrada de don Salvador Perera Morell; don Ángel Jesús, representado por el procurador don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y bajo la dirección letrada de don Juan Sastre Calafat; don Baldomero, don Augusto, doña Amelia y don Constantino, representados por el procurador don Francisco Arbona Casasnovas y con la asistencia letrada de don Josep Oriol Rusca Nadal; don Germán, don Argimiro y don Fernando representados por la procuradora doña Concepción Alemany Morey y bajo la dirección letrada de don Enrique Molina Benito; don Eusebio, representado por la procuradora doña Mª Fernanda de España Fortuny y bajo la dirección letrada de don Carlos Zabala López- Gómez; don Domingo y doña Covadonga, representados por la procuradora doña Nancy Ruys van Noolen y con la asistencia letrada de don Gerard Pere Palmer Álvarez; y don Cayetano, representado por el procurador don José Francisco Rodríguez Rincón y bajo la dirección letrada de don Carlos Enrique Portalo Prada.

Han sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmos. Sres. D. Tomás Herranz Saurí y D. Fernando Bermejo Monje; y la Abogacía del Estado, representada por la Ilma. Sra. María Dolores Ripoll Martínez de Bedoya.

Ha sido magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación

La presente causa se inició por auto de 15 de enero de 2020 en el que se declaraba la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, para conocer de las Diligencias Previas nº 1002/2018 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma y que se incoaron como Diligencias Previas nº 1/2020 de esta Sala.

En fecha de 19 de abril de 2021 se dictó auto de transformación a Procedimiento Abreviado, confirmado parcialmente por auto de fecha 6 de junio de 2022 dictado por la Sala de lo Civil y Penal de este tribunal, formulándose por las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal escritos de acusación y dictándose en fecha 26 de enero de 2023 auto de apertura de juicio oral. Seguidamente, tuvieron entrada los escritos de defensa.

Elevados los autos a este tribunal, la Sala examinó los referidos escritos y, con fecha de 31 de marzo de 2023 se dictó auto de admisión de prueba, señalándose el comienzo de la vista el día 5 de junio de 2023 a las 9.00 horas.

SEGUNDO.- Cuestiones previas y prueba

Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones previas y aportación de nuevos probatorios en aplicación de lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolviendo el tribunal por auto de 20 de junio de 2023.

En el acto de juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente y cuyo resultado consta debidamente grabado en soporte audiovisual.

Asimismo, por auto de 18 de septiembre de 2023 el tribunal resolvió la cuestión suscitada durante el juicio oral en cuanto a la aportación, por vía documental, de las declaraciones sumariales realizadas por los acusados don Efrain, don Darío y doña Sofía, así como la declaración prestada por don Gabriel ante el Magistrado Instructor en el Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO.- Conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares

1.- Por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales y presentó escrito de conclusiones definitivas del siguiente tenor literal:

«(...)

A. FILTRACIONES

En el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca entre los años 2013 y 2018 se siguieron varios procedimientos penales para la investigación de distintos hechos en la que intervinieron los siguientes acusados: los miembros del CNP del Grupo de Blanqueo de Capitales inspector jefe Evaristo, subinspector Efrain, subinspectora Sofía, hasta el 8 de marzo de 2017, y policía Darío; así como el Magistrado-Juez Fermín, instructor de las diligencias previas que se van a referir desde el 18 de junio de 2015 en que pasa a ser el titular del Juzgado de Instrucción nº 12 hasta el 6 de marzo de 2018 en que, por Auto nº 210/2018 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, se estimó la recusación planteada contra el mismo por Argimiro, e igualmente el Fiscal Gabriel, encargado de las causas anticorrupción de ese Juzgado y, particularmente de las Diligencias Previas 1176/2014 en virtud del Decreto de 3 de noviembre de 2014 del Excmo. Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, por el que se atribuía la intervención en las mismas.

Para la mejor comunicación entre los acusados a instancia del magistrado acusado, Fermín, se creó el 13 de enero de 2016 un chat de mensajería instantánea en Whats App al que llamaron " DIRECCION000", que estuvo activo hasta el 11 de septiembre de 2018, del que formaban parte todos los acusados salvo Evaristo.

Los procedimientos penales son las DP 1176/2014 (caso Cursach), en las que se levantó el secreto del sumario el 28 de septiembre de 2017; las DP 1741/2016 (caso ORA), en las que se levantó el secreto del sumario el 3 de febrero de 2017; y las DP 184/17 (caso IME), en las que se levantó el secreto del sumario el 3 de febrero de 2017; DP 708/16 y 2399/17, («Caso Madame o Testigo Protegido NUM003»).

En las fechas que a continuación se relacionan, los medios de comunicación divulgaron datos procedentes de las DP 1176/14 (Caso Cursach), DP 1741/16 (Caso ORA), DP 184/17 (Caso IME), habiendo accedido a dicha información por los datos que acordadamente facilitaron los acusados durante el tiempo que estuvieron en la investigación de los hechos objeto de las referidas causas, sin que ninguno de los acusados, cuando no era el que facilitaba la información, impidiera o evitara tal divulgación, ni investigarán quien filtraba tal información.

En concreto, las publicaciones que se produjeron en las referidas circunstancias fueron las siguientes:

1ª.- El 23 de julio de 2016, Diario de Mallorca publica una noticia con el título «Dos policías simularon una ejecución a un empresario». El siguiente día 26 de julio, en el mismo diario, aparece un nuevo artículo titulado «Acusan al exjefe de la policía local de Calvià de cobrar de empresarios nocturnos». El siguiente día 27 de julio el mismo medio publica el artículo « Nazario iba de vacaciones con empresarios que tenía que controlar» y el siguiente día 28 otro titulado «Un policía cobraba para evitar el cierre de locales o conseguir licencias». Estas informaciones recogen datos procedentes de la causa DP 1176/14 que, en ese momento, era secreta. El día anterior al inicio de esta serie de publicaciones en Diario de Mallorca, es decir el 22 de julio, el juez Fermín escribió en el chat DIRECCION000: «Y el lunes pásale algo a Pelosblancos [ Patricio, periodista de "Diario de Mallorca"] porque si no lo tiene mascado no saca nada». Tres minutos después el fiscal Gabriel escribió en el mismo chat « Pelosblancos, luego le llamo desde una cabina» y, media hora después, añadió «Ya he localizado a Pelosblancos». El fiscal Gabriel subió los enlaces de las noticias el mismo día de su publicación a primera hora de la mañana.Tras la publicación de la última noticia referida al policía local de Palma Jose Carlos al que conocían como " Avispado" el fiscal Gabriel subió el siguiente comentario " Avispado juas juas requetejias".

Pese a estar al corriente de lo acaecido por participar en el chat « DIRECCION000», ninguno de los acusados llevó a cabo conducta alguna para impedir la revelación de las actuaciones sumariales y tras la divulgación del contenido de estas no hicieron nada por perseguir el delito de revelación de secretos.

2ª.- El 23 de agosto de 2016 Diario de Mallorca publica una noticia con el título «Policías investigados por corrupción dan clases de formación pagadas con dinero público». Los datos de esa información provienen de las DP 1176/14, causa que había sido declarada secreta.

Se menciona en la noticia expresamente el papel protagonista del investigado Apolonio: "Toda esta nueva investigación se focaliza en la figura de un policía, Apolonio, ex representante del sindicato CSIF", el cual se encargaba de "la coordinación y organización de estos cursos de formación". Se revela también la existencia de un testigo: "Los investigadores cuentan con un solvente testigo que ha asegurado que Apolonio, que ha llegado a ingresar dos veces en prisión por amenazas a testigos de la causa, además de coordinar los cursos y elegir a los profesores, también se encargaba de cobrar la financiación".

La información, facilitada por el fiscal Gabriel, afectaba a Apolonio, uno de los investigados en aquel proceso. La noticia reproduce por tanto una nueva línea de investigación, tras la incorporación a las Diligencias Previas 1176/2014 (Tomo 54, folios 24045 a 24060) de las Diligencias Indeterminadas 193/2016 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca integradas por la declaración de Constancio en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ante el acusado Gabriel, que afecta plenamente al investigado Apolonio y que únicamente los instructores conocían dado que se trataba de una causa secreta.

El 2 de agosto en el chat « DIRECCION000», el fiscal Gabriel escribió "Con la noticia del periódico se la voy a liar al hijo de la Apolonio ...", respondiendo seguidamente el juez Fermín «Que se JODA».

En el chat el 24 de agosto el fiscal Gabriel sube el enlace con la noticia del Diario de Mallorca, pese a lo cual nada hizo ninguno de los acusados por perseguir la revelación de secretos producida.

3ª- El 17 de octubre de 2016 Diario de Mallorca publica una noticia firmada por Patricio con el título «Detenidos dos exconcejales del PP de Palma por amañar el concurso de la ORA». Dicha noticia contiene datos de las DP 1741/16 que en ese momento eran secretas, por lo que solo podían conocer su contenido los acusados en la presente causa.

El artículo, firmado por Patricio, contiene numerosos datos de la citada causa secreta, que son los siguientes: a) se informa del número de detenidos, 13, cifra coincidente con el número de detenciones que habían previsto y que posteriormente quedó en doce por razones ajenas a los investigadores; b) se publica nombre y apellidos, de los dos políticos detenidos ( Fátima y Pedro Enrique); c) se especifica que 9 de los detenidos son funcionarios de Cort indicándose incluso que pertenecen a los departamentos de movilidad, incluido el servicio de multas, contratación e intervención; d) se publica que la operación se encuentra bajo secreto de sumario y que procede de la investigación de la trama de Policía Local de Palma; e) se indica que por estos hechos el juez ha abierto una pieza separada que se centra únicamente en la adjudicación del concurso del servicio de la ORA en Palma; f) se afirma que el Juez Fermín y el Fiscal Gabriel tienen fundadas sospechas de que detrás de este contrato existe el pago de comisiones ilegales, como sospechosos se apunta a los políticos del Partido Popular Baldomero y Candido; h) se afirma también que todos los funcionarios detenidos han tenido algún tipo de participación en la mesa de contratación; i) se indica que la policía bajo la supervisión de Fermín y Gabriel llevan semanas investigado toda la documentación; j) se publican conclusiones de la investigación policial como, por ejemplo, que se ha detectado un gran desfase económico y que precisamente ese dinero se habría utilizado para camuflar el pago de comisiones.

A su vez, el mismo día aparece la noticia en los periódicos El Mundo y Última Hora con contenidos parcialmente coincidentes.

Pese a estar al corriente de lo acaecido, ninguno de los ahora acusados llevó a cabo conducta alguna para perseguir el delito de revelación de secretos.

4ª.- El 19 de octubre de 2016, en noticia datada a las 22,25 horas del día 18, con la firma de Patricio, Diario de Mallorca publica la noticia titulada «El fraude en el concurso de la Ora supera el millón de euros» que contiene datos de las DP 1741/16 que en ese momento estaban declaradas secretas por lo que solo podían conocer su contenido alguno de los acusados. Los datos que se publican estando la causa secreta fueron los siguientes: a) se publica por primera vez la cifra de la supuesta comisión "más de un millón"; b) se hace referencia al contenido de las declaraciones de Vanesa y Violeta, explicando que en la mañana del día 18 dos funcionarios de los que habían quedado en libertad el día 17 de octubre del 2.016 declararon ante el juez Fermín y fiscal Gabriel y que se han mostrado "sorprendidas por los detalles que le enseñó el fiscal, en el sentido de que dicho contrato se había amañado para beneficiar a un determinado grupo empresarial", "decisión que vendría ordenada por los responsables políticos del departamento que tramitó dicho proceso"; c) se informa que "el juez acordó de levantar la condición de investigados de estas dos funcionarias y acordó que pasaban a ser testigos"; d) se informa también en la noticia que los investigadores han analizado en profundidad el concurso, comprobando que sin ninguna explicación el ayuntamiento de Palma se decantó por la oferta más cara; e) igualmente también se afirma que los investigadores no han encontrado ningún aspecto técnico que justifique que el ayuntamiento eligiera la oferta que presentó la UTE ganadora entre otras ofertas más beneficiosa desde el punto de vista económico; f) por primera vez se hace referencia, aunque no se cita su nombre, a que entre los detenidos figura un empresario relacionado con la UTE que crearon las sociedades Dornier, Api Movilidad y Roig Obres Serveis i Medi Ambient; g) se indica que los investigadores sospechan que el pliego de condiciones se hizo a medida, para justificar la contratación de la UTE anteriormente referida; que era efectivamente una de las principales premisas que manejaban en el procedimiento los acusados; h) también se indicaba que los investigadores han constatado que directivos de estas empresas tenían una "muy estrecha relación con políticos del anterior gobierno municipal, situación que supuestamente habrían aprovechado para tener este trato de favor". Pero además existiría el pago de comisiones presuntamente cobradas por Baldomero y Candido.

A su vez, el mismo día se publicó la noticia en Última Hora con contenidos parcialmente coincidentes.

Ninguno de los acusados teniendo conocimiento de tales noticias, actuaron con el fin de perseguir el delito de revelación de secretos.

5ª.- El 20 de octubre de 2016, en noticia datada a las 21,23 horas del día 19, Diario de Mallorca publica, de nuevo firmada por el periodista Patricio, la noticia «Varios funcionarios propusieron que se anulara el contrato de la ORA» con datos procedentes de las DP 1741/16 que en ese momento estaban declaradas secretas por lo que solo podían conocer su contenido alguno de los acusados.

La noticia contiene numerosos datos que, por tratarse de causa secreta en ese momento, únicamente podían ser conocidos por los investigadores siendo, además, un fiel reflejo de las tesis y conclusiones de estos.

Los datos que se revelan siendo la causa secreta son los siguientes: a) al hablar del beneficio industrial, indica que "el ayuntamiento aprobó que la concesionaria, tuviera un beneficio industrial por encima del porcentaje, que acepta la ley"; b) igualmente indica que "otro de los aspectos más sospechosos de este contrato se refiere al porcentaje del beneficio industrial que recibió la empresa contratada, al tratarse de un contrato público la ley limita dicho beneficio y establece que no puede superar el 12%, sin embargo, en el contrato de la ORA de Palma la empresa contratada, obtenía un beneficio de casi el 20%". El error de cifrar el beneficio industrial en casi el 20%, es repetido por los investigadores en numerosas ocasiones tras la declaración policial de Violeta, preguntando sobre ello a numerosos detenidos tanto en sede policial como en judicial desde entonces; en esta noticia se reproduce igualmente otro de los aspectos que más repiten los investigadores durante la toma de declaraciones, "una de las empresas se comprometía a cambiar todas las máquinas expendedoras de tickets, mientras que el proyecto elegido, únicamente ofrecía la compra de dos bicicletas eléctricas para los agentes de la ORA. Además, según se ha podido comprobar también la aportación de estas bicicletas fue doblemente puntuada por los técnicos que estudiaron las ofertas presentadas".

Sin embargo, y tal como ocurrió respecto de otras filtraciones, los acusados nada hicieron para la persecución de estas.

6ª.- El 19 de octubre de 2016, el testigo protegido NUM000, cuya denuncia había dado origen al caso ORA, es entrevistado en IB3 TV con ocultación de su rostro y distorsión de su voz, entrevista que se emite sobre las 22 horas; en la entrevista acusa a Baldomero de haberse repartido con Candido un millón y medio de euros como comisión por el amaño del contrato de la ORA de Palma y que Baldomero también recibió como parte del pago una vivienda en la ciudad de Palma.

La entrevista se anuncia, antes de su emisión, por el fiscal Gabriel, que había recibido aviso de su emisión de algún periodista de IB3, en el chat « DIRECCION000» a las 18:43:59 (UTC+0), sin que nadie reaccione pese a que tanto los acusados Darío y el juez Fermín confirman la recepción del anuncio.

Al día siguiente el abogado de Baldomero presenta escrito denunciando la filtración producida por la entrevista y solicitando una investigación judicial, petición a la que el juez Fermín dio respuesta en providencia de 4 de noviembre de 2016 en la que se decía: «No es objeto de este procedimiento ni obligación del juzgado realizar dichas investigaciones».

Dos días antes de la emisión de la entrevista se habían producido las detenciones de 12 personas en el caso ORA y algunos de ellos todavía no habían sido puestos a disposición judicial siquiera; de otra parte, si la causa no se había dirigido ya contra Baldomero era por su condición de aforado.

Los acusados, mantuvieron su pasividad, pese a ser conocedores de esta y de las continuas filtraciones hasta ahora descritas que afectaban a personas investigadas en una causa en la que estaban interviniendo.

7ª.- El 21 de octubre de 2016 Diario de Mallorca recogió una noticia, procedente de la agencia Efe, con el título « Pedro Enrique continúa imputado tras declarar ante el juez del caso ORA».

La noticia reproduce contenidos de declaraciones de Alejandro realizada bajo secreto de sumario; como, por ejemplo, que de su declaración judicial se específica que lo declarado contrasta con lo declarado en sede policial y que en su declaración policial "explicó que dos meses antes de convocarse el concurso, dispuso de información de la empresa, que finalmente obtuvo la concesión" mientras que en la declaración judicial "el funcionario ha señalado hoy que tuvo conocimiento de la oferta de la empresa que resultó adjudicataria una vez presentó su propuesta en la mesa de contratación".

Se publica también en la noticia que la UTE que resultó ganadora, del servicio de la ORA

"presentó la oferta más cara, de 25,4 millones de euros"

Los acusados nada hicieron en averiguación del origen y autoría de la filtración.

8ª.- El 3 de noviembre de 2016 Diario de Mallorca publicó la noticia «El interventor municipal confirma las irregularidades del contrato de la ORA». Se trata de un artículo, firmado por Patricio, en el que se revela parte del contenido de la declaración del interventor municipal Balbino que tuvo lugar el 26 de octubre del 2.016 en sede judicial. Así se indica en la noticia "el técnico de Cort, cuestiona los criterios de puntuación con los que se valoraron los proyectos y que se eligiera la oferta más cara. Carga contra el jefe del área de movilidad, que está en prisión"

La noticia contiene datos extraídos de una declaración prestada en una causa, DP 1741/16, que en ese momento era secreta. Consta, además, que el propio Balbino fue advertido del secreto de la causa y de su obligación de no comentar nada de lo actuado bajo apercebimiento de incurrir en delito.

Pese a lo cual los hoy investigados nada hicieron por perseguir tales hechos.

9ª.- El 15 de marzo de 2017, Diario de Mallorca publica: «Detienen al director de la discoteca Tito's por la trama corrupta de la policía local» apenas una hora después de haberse producido la detención de Fernando por el acusado Efrain, junto con otro miembro del grupo de blanqueo de capitales, en las diligencias NUM001, declaradas secretas.

El acusado Darío comunica en el chat « DIRECCION000», inmediatamente de producirse, la detención y después, a las 14:55 horas advierte que ya había salido la detención en prensa; el fiscal Gabriel comenta «Sale en prensa pues mejor».

La noticia apareció en Diario de Mallorca a las 11.58 y, el mismo día, en Última Hora y en el diario Crónica Balear.

Pese a que los acusados conocieron el contenido de la noticia, nada hicieron por la persecución de la revelación.

10ª.- Sobre las 12:30 horas del día 11 de mayo de 2017 Gonzalo fue detenido por el acusado Evaristo junto con otro miembro del grupo de blanqueo de capitales. La causa, NUM001 estaba secreta en ese momento, tal como se recoge en el propio atestado elaborado con la detención.

Ese mismo día 11 de mayo de 2017, Patricio en Diario de Mallorca publica la noticia «Detenido el presidente de Acotur por beneficiar a Germán». La información publicada sólo pudo tener origen en el grupo investigador. Primero, por cuanto la información habla también de otro empresario, Jose Luis, al que se estaba investigando, circunstancia que el periodista sólo pudo conocer por indicación de los acusados, y al que finalmente no se detuvo. Las referencias a este último incomodan al policía Darío quien en el chat « DIRECCION000» señala: «Joer, q solo ha sido Gonzalo».

En segundo lugar, igualmente desagrada que se conozca la existencia de intervenciones telefónicas, lo que expresa el propio Darío en el siguiente mensaje: «Y ya se habla de pinchazos telefónicos», tras lo cual el fiscal Gabriel, tras denotar que Darío identificaba a Patricio como autor de la noticia, escribe «Ya le he mandado a Patricio WhatsApp que de qué va». En la ficha de "hechos imputables y grado de participación de Gonzalo" se recoge que los indicios de que Acotur habría contribuido a los intereses del Grupo Cursach "se ven reforzados por algunas conversaciones telefónicas intervenidas ..."

Un familiar de Gonzalo llamó a Diario de Mallorca pidiendo información sobre la detención de este y el propio Jose Luis llamó al mismo medio para indicar que él no había sido detenido, lo que se recoge en la noticia.

Los participantes en el chat, siguen sin hacer nada frente a ese tipo de informaciones.

11ª.- El día 27 de mayo de 2017 Diario de Mallorca publica una noticia con el titular «El político de Calvià confiesa que Germán le regaló entradas», en la noticia se especifica que el político es Fidel, así como que los investigadores disponen de numerosas intervenciones telefónicas que apuntarían hacia la actuación irregular del mismo y, de otra parte, que Fidel reconoció que el empresario le había regalado unas entradas.

El siguiente día 29 el mismo medio titula: «El juez estudia imputar a Mateo por obstrucción en el caso Cursach»; y subtitula; «Grabaciones. Entradas gratis para Jose Enrique en un concierto». En el cuerpo de la noticia se hace referencia al contenido del informe policial NUM002, de 25 de mayo de 2017, elaborado con la detención de Fidel y otra persona por los acusados Evaristo e Darío, incluyendo la existencia y contenido de conversaciones telefónicas entre Jose Enrique y Argimiro. La causa, DP NUM001 estaba secreta en ese momento como se recoge en el propio atestado elaborado con la detención.

Los datos en ambas noticias proceden de una intervención telefónica acordada en causa DPA 1176/14, declarada secreta hasta el 29 de septiembre de 2017 y de la declaración ante el juzgado de Fidel producida el 26 de mayo de 2017.

«Ultima Hora» publica la noticia el mismo día.

En el chat « DIRECCION000» 09:09:22 (UTC+0) del día 26 de mayo de 2017 el acusado Darío había indicado "Hay que darle caña a saco con los tfnos pinchados" respondiendo seguidamente el acusado Efrain "Primera pregunta: Fue usted al concierto de David Guetta??".

12ª.- El 1 de junio de 2017 Diario de Mallorca publica «Tres testigos afirman que acudieron a Mateo para denunciar a Germán» y el siguiente día 2 de junio el mismo medio de comunicación incluye una noticia con el título «Un testigo afirma que denunció ante Mateo al cliente que ahora defiende». Los datos que se revelan en los artículos proceden de declaraciones que habían tenido lugar en causa DP NUM001 los días 30 y 31 de mayo.

Un día antes, el 29 de mayo, la información sobre la intervención como abogado de Mateo en la causa 1176/2014 había aparecido tanto en última Hora como en el diario «El Mundo».

En el primer artículo, datado a las 0:00 horas del día 1 de junio, se habla de las declaraciones que tuvieron lugar, en el seno de las DP 1176/2014 en las mañanas de los días 30 y 31 de mayo de 2017 en las que tres empresarios, que resultaron ser Mauricio, Olegario y Baltasar confirmaron al juez que la primera actuación que realizaron para denunciar el trato de favor que recibía Germán "fue en la fiscalía anticorrupción y el fiscal que les atendió fue Mateo"; también se indica en el artículo que dos de los empresarios son socios y que en una de las entrevistas que tuvieron con Mateo estaba el también fiscal Anticorrupción Gabriel. La noticia también recoge "el profundo malestar tanto en los policías que investigan el caso, como en el fiscal y el Juez", que provocó la intervención de Mateo.

En el segundo, se habla de la existencia de una declaración de un testigo que "el pasado jueves", declaró en el Juzgado de Instrucción 12 que ante Mateo había denunciado las irregularidades que estaba cometiendo Fidel, exdirector general del área de comercio, al que en estos momentos defiende el ahora abogado Mateo; la noticia hace referencia a la declaración judicial del día 30 de mayo de Mauricio e incluye partes textuales de la misma como "porque hacía muchas preguntas, subrayaba y hacía anotaciones en el margen del documento", "un dossier de una denuncia contra el Ayuntamiento de Calviá y el Grupo Cursach".

En esta noticia del día 2 de junio se indica también "Uno de estos testigos, además, aportó un detalle hasta ahora desconocido. Afirmó que Fidel, el defendido del exfiscal, le pidió una comisión de 9.000 euros por una gestión".

En el chat « DIRECCION000» el juez Fermín, a las 13:35:53 (UTC+0) del día 31 de mayo envía el mensaje siguiente: " Gabriel han declarado 2 más sobre Mateo y tb dicen q Fidel les pidió 9000 euros para su bolsillo aunque esto último no lo veo claro. Levantamos secreto? Integro o excluimos lo de los 9000?.

13ª.- A las 20:21 horas del día 12 de junio de 2017 Diario de Mallorca publica "Una testigo asegura que dos jefes de la Policía Local de Palma recibían sobornos de empresarios"; en la noticia se cita expresamente a Segundo, Valeriano y Rubén como receptores de sobres con dinero y de invitaciones a orgías sexuales e incluía frases de la declaración, de Santiaga, en esos momentos testigo protegido NUM003, como "te haré la vida imposible, no te voy a dejar vivir, esto me lo vas apagar." que esta había escuchado de Segundo. El 13 de junio de 2017 Diario de Mallorca publica «Una testigo asegura que Candido y Baldomero eran invitados a orgías con droga». Relacionado con lo anterior, el siguiente día 17 el mismo medio de comunicación incluye una noticia con el siguiente titular «La testigo clave: teníamos que cambiar el colchón».

Lo que se filtran son las declaraciones de la testigo protegida NUM003 en las DP NUM001 de las que se había levantado el secreto por providencia de 12 de junio de 2017. Así tanto la noticia publicada el día 12 de junio como la publicada el día 13 contienen parte del contenido de la declaración judicial del día 27 de marzo de 2017. De la causa el secreto no se levantaría hasta el 28 de septiembre siguiente.

En el chat « DIRECCION000" el juez Fermín escribe, a las 17:07:07 (UTC+0) del día 12 de junio de 2017, lo siguiente: « Pelosblancos "aconsejado" de cómo sacar noticias. En breve se podrá leer la primera».

Los participantes en el chat, siguen sin hacer nada frente a ese tipo de informaciones.

14ª.- El 20 de junio de 2017 Diario de Mallorca publica una noticia, firmada por el periodista Patricio, con el siguiente titular: «La policía localiza el club de alterne que señaló la testigo del caso Cursach». La información hace referencia al oficio policial de 19 de junio de 2017 aportado ese mismo día por el Grupo de Blanqueo a las DP NUM001 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, relativo al club de alterne de la calle Lluís Martí 38. La noticia contiene información extraída del mismo, como por ejemplo que la policía localizó a un testigo que llevaba muchos años residiendo en el edificio y que confirmó que en su finca había existido un club de alterne, o que la policía había podido confirmar que tal y como declaro la testigo protegida, desde el edificio se veían dos calles. La noticia aclara incluso que el oficio fue elaborado por la policía el día anterior.

En ese momento estaba declarado el secreto de las actuaciones.

Los acusados nada hicieron en averiguación del origen y autoría de la filtración.

15ª.- El día 21 de julio de 2017 Diario de Mallorca publica: «El cuaderno de la testigo: 36.000 euros, cobrar a Topo». El documento filtrado es la agenda de la testigo protegida NUM003 que se había aportado a las actuaciones. El 20 de julio ya aparecen noticias sobre la agenda en Última Hora, en concreto, la que se inicia: «El juez ha mostrado a Baldomero la agenda del prostíbulo en el que aparece su nombre junto a los servicios prestados...» y acompaña una fotografía de la agenda.

En ese momento las NUM001 eran secretas.

En el chat « DIRECCION000» 12:07:01 (UTC+0) del día 5 de julio de 2017 el juez Fermín había escrito: «Hay que plantearse como gestionar esto. Igual citar a todos los puteros, declaración y después se notifica libreta a las partes para que se filtre a la prensa» «Id pensando».

Los acusados nada hicieron en averiguación del origen y autoría de la filtración.

16ª.- El 22 de julio de 2017 Diario de Mallorca publica una noticia, firmada por el periodista Patricio, bajo el titular «La policía constata que los apuntes del cuaderno de la testigo del caso Cursach son auténticos»; el subtitular indica que en la agenda manuscrita aparecen numerosos nombres con sus correspondientes documentos de identidad.

Los datos divulgados proceden de los oficios policiales de 18 de junio y 19 de julio de 2017 aportados por el Grupo de Blanqueo a las DP 1176/14 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, relativos a apuntes en la agenda de la testigo protegida NUM003, así como del escrito de contestación al oficio de la policía, remitido por el secretario del Partido Popular de Baleares.

En el momento de la incorporación de los referidos documentos a los autos y de publicación de la noticia, la causa había sido declarada secreta para las partes. Ninguno de los acusados promovió la persecución de las revelaciones.

17ª.- El día 9 de agosto de 2017 Diario de Mallorca publica una noticia con el titular «Caso Cursach: Sospechan que Germán también sobornaba a funcionarios de Urbanismo de Cort»; el subtitular indica que el Juez imputa a dos trabajadores del Ayuntamiento de Palma que aparecen señalados en las conversaciones telefónicas que intervino la policía. Lo que se filtran son actuaciones sumariales relacionadas con este tema que se producen en las DP NUM001 y que por Auto de 11 de septiembre de 2017 se desgajan para la incoación de las DP 1826/2017 como pieza separada de las anteriores. En ese momento se hallaba en vigor el secreto de las DP NUM001.

Los acusados, teniendo conocimiento de dichas revelaciones, dan por supuesto que alguno de ellos ha suministrado datos al Sr. Patricio y ninguno de ellos hace nada por promover la investigación de tal hecho, tal como describen los mismos en el chat « DIRECCION000» el acusado Efrain hace el siguiente comentario: «Si le habeis dicho algo a Pelosblancos algo de lo de hoy, que no se le ocurra publicar lo de la colaboración y confesión. Insistirle. Que si sale eso la tía se puede echar atrás». Y en otro mensaje de cinco minutos después el mismo Efrain escribe: «Le estoy llamando y no me coge».

18ª.- Europa Press digital difunde el 4 de octubre de 2017 una noticia titulada «La policía apunta posibles delitos de prevaricación a Angelica dentro de la trama de corrupción». El 5 octubre de 2017 la noticia es ampliada por la misma agencia con un artículo cuyo título es «El informe de la policía refleja "actividades ilícitas" de Germán en los años 80». El mismo día «Europa Press» publica otras dos noticias bajo los titulares « Candido habría creado una unidad de espionaje y otra de represión en la policía local según un informe del CNP» y «Policía compara corrupción con una metástasis y la considera extrapolable a otras administraciones».

Estas informaciones se extraen del contenido del oficio policial de 25 de septiembre de 2017, presentado en el Juzgado el día siguiente. Aunque el día 29 de septiembre el Juez acordó el levantamiento del secreto en las DP 1176/14, debido al retraso en la impresión del documento en la empresa «Impresrapit», las partes no dispusieron de este hasta el 10 de octubre.

Los acusados permanecieron pasivos ante esta vulneración del deber de reserva de las actuaciones sumariales.

19ª.- El 5 de octubre de 2017 Diario de Mallorca publica un artículo del periodista Patricio titulado «La policía pide la imputación de Angelica y de 57 funcionarios por corrupción».

La información hace referencia al oficio policial 25 de septiembre, de 725 páginas, presentado en Juzgado el 27 de septiembre del que reproduce algunas frases entrecomilladas. El secreto sumarial había sido levantado el día 28 de septiembre, pero, debido al retraso en su impresión en la empresa «Impresrapit», la copia del documento no fue entregada a las partes hasta el día 10 de octubre.

Los acusados permanecieron pasivos ante esta vulneración del deber de reserva de las actuaciones sumariales.

20ª.- El 17 de noviembre de 2017 la agencia «Europa Press» publica la noticia «Agentes de la policía se personan en la Conselleria de Turismo para recoger documentación sobre el caso Cursach».

La información refleja el contenido de la diligencia de entrega de documentos practicada ese mismo día por el subinspector Efrain y el policía Darío. Ese mismo día, antes del registro en la Consellería de Turismo, el superior de ambos, jefe del Grupo de Blanqueo, Evaristo, había recibido tres llamadas a las 11:30:04; 11:30:05 y 11:30:05 de la periodista Lina, de «Europa Press». A las 14:15:43 apareció en primicia en Europa Press la noticia del registro y una fotografía de los dos policías entrando en la sede de la Consellería.

Ninguno de los acusados promovió la persecución de este hecho.

21ª.- El 27 de abril de 2018 Diario de Mallorca publica una noticia con el titular «Un exdirectivo de Cursach desvela la doble contabilidad».

El día 26 de abril de 2.018 tuvo lugar la declaración en sede judicial del testigo Ángel Daniel, en la que únicamente estaban presentes el Juez, Fiscal y Letrado de la Administración de Justicia y, por otra parte, el declarante y su letrada. La declaración no se plasmó por escrito, sino que fue grabada en vídeo con el sistema FIDELIUS e introducida así en la causa.

A las 17:23 horas del día 27 de abril, Patricio, en la edición digital del Diario de Mallorca, firmó la noticia de la declaración, en la que recogió la diligencia con sus manifestaciones, así como el hecho de que a la declaración no asistió ningún letrado del Grupo Cursach.

Dado la premura de la filtración, la grabación no había sido incluida en la causa aún, por lo que únicamente la conocían los allí presentes y el Grupo de Blanqueo de Capitales puesto que se trataba de una ratificación de declaración prestada ante ellos en fecha 02 de abril de 2.018 siendo Evaristo el instructor y secretario de la misma. Dicha declaración fue remitida al Juzgado en Oficio Policial número NUM004 de fecha 03 de abril firmado igualmente por Evaristo.

Ninguno de los acusados promovió la persecución de este hecho.

22ª.- El 5 de julio de 2018 Europa Press distribuye la noticia «La policía acusa al grupo Cursach de defraudar 51 millones a Hacienda y otros 14 millones a la Seguridad Social» que reproduce parte del Informe económico de 28 de junio de 2018 (atestado NUM005) de 400 páginas titulado «Análisis económico sobre la presunta comisión de los delitos de defraudación a la hacienda pública, defraudación a la seguridad social y delito contable por parte del entramado de empresas del Grupo de Germán ». El mismo día, Europa Press transmite otras dos noticias: «Los directivos de Cursach atentos y en alerta después de las inspecciones de Hacienda a Pachá y Ushuaia» y «La policía alerta de las condiciones laborales deplorables y abusivas de los trabajadores del Grupo Cursach». Ese mismo día, el periódico El Mundo publica una noticia sobre el mismo tema procedente de la agencia Efe con el título «La policía pide detener a Cursach por un fraude de 65,8 millones»; y el diario Ara Balears difunde la misma información procedente de Efe con el titular «Demanen la detenció dels responsables del Grup Cursach per defraudar 65,8 milions».

El informe económico confeccionado en el Grupo de Blanqueo no fue entregado a las partes en el momento de su presentación puesto que, con base en él, el 17 de julio de 2018, se declaró el secreto de las actuaciones que sería levantado el 20 de noviembre de 2018.

Siguiendo instrucciones del acusado Evaristo, Darío avisó de la presentación del informe al periodista de Diario de Mallorca Patricio. El propio Evaristo mantuvo una comunicación con la periodista de Europa Press doña Lina, relativa a ese mismo documento.

23ª.- El 6 de julio de 2018 Diario de Mallorca incluye el artículo «Los empleados de Cursach informaban cada día al empresario del dinero recaudado» y publica con él una fotografía de una persona, que resultó ser Darío, empujando un carrito que contenía el informe económico de 28 de junio de 2018 (atestado NUM005) y los documentos anexos, fotografía que había sido facilitada a Patricio por alguno de los acusados junto con una copia del mencionado informe policial.

Dicha noticia contenía parte de lo publicado por Europa Press, pero añadía datos novedosos y opiniones de los investigadores, así como el hecho de que no les dejaron proceder a las detenciones, siendo continuación de la noticia que este mismo periódico publicó el día 5 de julio. Hasta esta última noticia, todos los medios se habían limitado a reproducir la noticia de Europa Press citando dicha fuente (incluido el mismo Diario de Mallorca en su noticia de las 10:37 horas del mismo día 5). Sin embargo, ésta añadía datos novedosos: que la policía propuso la detención de Germán y otras 17 personas y aporta el nombre de otra de esas personas, concretamente Fernando, director de la Discoteca Titos. Igualmente se habló por primera vez de un informe de la empresa de seguridad que recaudaba el dinero de los negocios de Cursach. El policía NUM006 había realizado unas fotografías de la entrega en los Juzgados mientras el acusado Darío empujaba uno de los carros. Una de dichas fotografías fue subida al Grupo de Whatsapp que conforman los miembros del Grupo de Blanqueo de Capitales y dos exmiembros, denominado " DIRECCION002". A las 01:19 horas del día 6 de julio de 2.018 se publicó la noticia en el Diario Mallorca por el periodista Patricio con la foto referida y sin el nombre del fotógrafo que la realizó.

24ª.- Diario de Mallorca en su edición de 20 de septiembre de 2018 publicó la noticia «La policía local de Palma espió a la asesora jurídica del Partido Popular».

La noticia revelaba que Policías Locales de la unidad SIAP realizaron labores de espionaje a una política del Partido Popular de Baleares "según fuentes de la Policía Nacional". La noticia incluía el nombre y apellidos de la política en cuestión, Esmeralda.

El Juzgado no tuvo conocimiento del resultado de estas diligencias hasta el 15 de octubre en que se aportaron a la presente causa cuando era instruída por el Juzgado de Instrucción nº 12 como Diligencias Previas 1002/18. El mismo día de la noticia, es decir, el 20 de septiembre, sobre las 20:49:41, el acusado Evaristo había hablado sobre esta investigación con el periodista Patricio, desde el teléfono de su pareja sentimental Irene.

25ª.- En la edición en papel del Diario de Mallorca del 19 de julio de 2016, el periodista Patricio publicó una noticia referente a la detención de Cayetano, en una causa declarada secreta, en la que se aludía que otro detenido, Higinio, antiguo propietario de un conocido club de alterne de Palma, había dicho en su declaración que el funcionario del Ayuntamiento de Palma, Cayetano., que se encargaba de tramitar las licencias de los negocios, había acudido al piso y le había exigido tener relaciones sexuales gratis a cambio de permitirle que continuara con este negocio, lo que también hacían agentes de la Policía Local, la mayoría de ellos de la Patrulla Verde.

La noticia indica que, según el empresario, Cayetano. "me hizo ver el poder que tenía para conceder, revocar y clausurar locales", y que también le indicó que "podría favorecerme si le permitía tener sexo gratis". También se alude a que el testigo no pudo detallar las ocasiones que el funcionario municipal acudió al prostíbulo, pero lo hizo en más de una ocasión. Términos recogidos de la declaración judicial en las DP NUM001 de Higinio del día 7 de junio de 2016 Ninguno de los acusados promovió la persecución de este hecho.

26ª.- El 4 de octubre de 2017 el periodista Patricio publicó en el Diario de Mallorca el contenido íntegro de una conversación telefónica privada que Argimiro mantuvo el 11 de enero de 2016 con la Directora General de Turismo Araceli sobre un permiso para ampliar el aforo del Megapark. La conversación es fruto de una interceptación telefónica, legalmente autorizada, que tuvo lugar en las Diligencias Previas 1176/14, luego pasada a las Diligencias Previas 1826/2017, que se hallaban bajo secreto. A la transcripción de dicha conversación tuvo acceso el acusado Evaristo quien fue el autor del oficio remisorio al Juzgado con su contenido y fecha de 30 de octubre de 2017, si bien la había facilitado con anterioridad al periodista.

27ª.- El 26 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario de Mallorca información sobre una diligencia que se practicó el 13 de septiembre en sede policial, en presencia del acusado Evaristo, en relación con el estado anímico y de salud de Argimiro, que había sido acordada en las DP 998/2018 del Juzgado de Instrucción nº 12, estando el procedimiento bajo secreto.

B. ORA I

La investigación del caso ORA tenía por objeto el supuesto amaño de un concurso celebrado en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca para la adjudicación de la concesión del servicio de estacionamiento regulado, investigación que daría lugar a las DP 1741/16 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, actualmente archivadas por sobreseimiento libre dictado por Auto nº 552/21, de 23 de julio de 2021 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma; tras no haberse formulado acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular.

La investigación policial culminó en la detención el 17 de octubre de 2016, acordada de común acuerdo por todos los acusados, de nueve funcionarios del Ayuntamiento de Palma ( Eladio, Violeta, Alejandro, Borja, Vanesa, Rebeca, Sandra, Fulgencio y Ángel Jesús), de otras dos personas que habían ocupado puestos de responsabilidad política en el mismo Ayuntamiento al tiempo de la licitación ( Pedro Enrique e Fátima) y de un empresario ( Miguel Ángel).

Esta investigación tiene su origen en la declaración efectuada el día 4 de julio en el seno de las Diligencias Previas 1176/14 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma por el testigo protegido nº NUM000 quien puso en conocimiento un presunto amaño en el concurso de adjudicación del servicio del estacionamiento regulado del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, O.R.A., que fue decidido en el año 2013, y el pago de comisiones por el adjudicatario a Baldomero y a Candido, que habrían recibido 1.200.000 € y el primero, además, un piso en la CALLE000 de Palma.

El testimonio prestado fue del siguiente tenor "que el declarante sabe, aunque no haya podido comprobarlo, pero dentro del Partido Popular es vox populi, que se adjudicó el concurso de la O.R.A. en Palma por intercesión de Baldomero que amañó el concurso...y que a cambio de ello Baldomero obtuvo una comisión millonaria importante, concretamente se especula con la cantidad de un millón doscientos mil euros a repartir entre partes iguales entre Baldomero y Candido. Igualmente se comenta dentro del partido que a modo de comisión también recibió una vivienda que se especula que es la vivienda situada en la CALLE000". Declaración posteriormente ampliada los días 11 de octubre en sede policial e incorporada al atestado NUM007 y 28 de octubre de 2016 en el juzgado, ya en el seno de las Diligencias Previas 1741/16.

Con base en esa primera declaración, de contenido completamente inconcreto y especulativo, se abrió una investigación que fue encargada por el magistrado acusado al Grupo de Blanqueo de la Jefatura Superior de Policía, del que formaban parte los acusados inspectores jefe del grupo Evaristo, la inspectora Sofía, el subinspector Efrain y el policía Darío. A tal fin, por oficio policial nº NUM008, de 7 de julio de 2016, se solicitó y obtuvo el mismo día el expediente administrativo de la O.R.A.

El acusado Efrain, quien llevó el peso de la investigación policial, comunicó al resto de acusados haber detectado diversas irregularidades de carácter delictivo en la tramitación administrativa del concurso a través del chat DIRECCION000, del que formaban parte todos los citados salvo Evaristo quien, no obstante, era pleno conocedor y partícipe de los hechos que se relatan. Finalizada su labor con la elaboración de un informe de fecha 13 de octubre de 2016 en el que citó lo que entendía por irregularidades y concluía, sin apoyo en diligencia alguna de contenido incriminatorio, que el concurso de la ORA había sido amañado por indicaciones de Baldomero en favor de una UTE de la que formaba parte la empresa de su amigo Miguel Ángel.

Este informe que parcialmente tuvo entrada en el juzgado de Instrucción nº 12 el día 18 de octubre de 2016 por medio del atestado nº NUM009, además de incluir las declaraciones de las detenidas Violeta, Vanesa, Rebeca, Sandra e Fátima y de una testigo, refleja que "a la mayor brevedad posible, una vez realizadas las diligencias pertinentes con el resto de detenidos", se remitiría el atestado instruido con nº NUM007, de 17 de octubre de 2016. Este atestado, que completaba al anterior, elaborado por los acusados Evaristo, Efrain y Sofía, se incorpora efectivamente al Juzgado de Instrucción nº 12 el día 20 de ese mes y analiza las posibles irregularidades cometidas en la tramitación y adjudicación del servicio de la ORA desde una "perspectiva policial", sin el "estudio de las propuestas técnicas" para el que reconocen los informantes "carecer de los conocimientos necesarios" y siendo "el punto de partida las concretas manifestaciones del testigo protegido de que dicho concurso ha sido amañado".

El informe, que alude a presuntos indicios delictivos, diferencia entre la parte privada (los adjudicatarios) y la pública (la Entidad que adjudicó el contrato). Al analizar la actuación de la segunda concluyó que "Se ha ido viendo durante el análisis del expediente y ha quedado constatado con datos y fechas objetivas, la existencia de abrumadoras conclusiones que superan con creces el rango de meros indicios racionales, para desembocar en los ilícitos penales de prevaricación, fraude a la Administración, malversación de caudales públicos, cohecho y falsedad documental". Expresión que no se correspondía con la realidad de la tramitación administrativa del concurso.

El informe policial sostiene que en la comisión de dichos delitos han participado los nueve empleados públicos del Ayuntamiento de Palma que formaron parte de la Mesa de Contratación en la que se decidió la adjudicación del concurso ( Eladio, Violeta, Alejandro, Borja, Vanesa, Rebeca, Sandra, Fulgencio y Ángel Jesús), así como Pedro Enrique e Fátima que habían ocupado puestos de responsabilidad al tiempo de la licitación y el empresario que formaba parte de la UTE que se adjudicó el concurso, Miguel Ángel.

Para sustentar tal participación las conductas que el informe atribuye a todos ellos con el fin de hacer posible el amaño del concurso, eran las siguientes:

a) En un primer escalón debe situarse a Miguel Ángel, como conseguidor de la adjudicación y pagador de la comisión (sin que, inexplicadamente, se haga alusión alguna a los gerentes de las otras dos empresas integradas en la UTE adjudicataria); a Ángel Jesús y Borja, quienes "dirigen la Mesa de Contratación, llevan la voz cantante y hacen valer sus criterios sobre el resto, guiando a la Mesa en su conjunto a adoptar decisiones a conveniencia de ellos". En el mismo nivel se alude a la responsabilidad de los tres integrantes de la Comisión Técnica, quienes se dice que fueron absolutamente determinantes para la obtención del resultado final, a saber, Alejandro, Eladio (que participó en la Comisión Técnica y firmó tanto el Pliego de Prescripciones Técnicas como el Informe Económico y la Propuesta de Acuerdo para la aprobación de los pliegos, sin el informe jurídico), y Fulgencio (que estando de licencia se incorporó para participar en la elaboración del segundo informe). Resalta el documento que Pedro Enrique era el superior jerárquico de los tres y, por tanto, conocedor y supervisor de su trabajo y que, además, el Sr. Pedro Enrique firmó dos documentos determinantes como fueron, por un lado, la Propuesta de Acuerdo para que se aprueben los pliegos sin haber tenido en cuenta ni el Informe Jurídico ni el de Intervención y contraviniendo el Informe Económico y, por otro, la Propuesta de Acuerdo desestimando alegaciones sin el aval jurídico.

b) En un segundo escalón coloca a Sandra, jefa de la Sección de Movilidad, cuyo superior jerárquico era Pedro Enrique, de la que se dice que, si bien no participó en ninguna de las Mesas de Contratación, únicamente habría firmado junto a su superior las dos Propuestas de Acuerdo antes citadas.

c) Respecto de la intervención de Fátima, Vanesa, Violeta y Rebeca, a quienes también ubica en un segundo escalón, utiliza términos generales e inconcretos al exponer que: "En un segundo escalón se encontrarían las personas que junto a los señores Patricio y Covadonga participan en las seis reuniones que se llevan a cabo, a saber: Fátima quien, en su calidad de Regidora de Interior, preside todas las reuniones, Vanesa, quien representa a los Servicios Jurídicos en cinco reuniones, Violeta, representante de Intervención en todas las reuniones y Rebeca, quien ejerce de Secretaria de la Mesa en todas ellas. Respecto a estas personas, reconociendo que su conocimiento de los hechos tal vez no sea el mismo que el de sus predecesores en el escalón, sostiene su posible participación delictiva en los hechos que investigan sobre la simple base de que "es indudable que su presencia en todas y cada una de las reuniones de la Mesa, las hace, no solo partícipes, sino plenamente determinantes, de la conducta ilícita. Pues si no fueron conocedoras directas de los hechos, lo cierto es que, en algún momento de los mismos, debieron apercibirse de las irregularidades. Todas ellas, seguramente tituladas superiores, poseen una serie de conocimientos que exceden de los que se le puede exigir a cualquier ciudadano medio, con lo que cualquier intento de evadir la responsabilidad aludiendo ignorancia o falta de conocimientos es del todo punto inadmisible".

El informe policial añade que la actuación de todos ellos fue plenamente consciente y deliberada, sin aportar indicio alguno que sostenga su afirmación, y también señala que se observa la interrelación entre los departamentos de Interior, Movilidad, Asesoría Jurídica e Intervención, la cual fue necesaria para la conducta ilícita; aunque no indica indicio alguno para sostener esa interrelación delictiva (la interrelación funcional entre departamentos de un ayuntamiento es normal, necesaria e irreprochable).

Sin embargo, el relato policial no explica cuál fue el proceder concreto de cada departamento en la cadena de actos irregulares, más allá del mero ejercicio de sus competencias funcionales, ni tampoco explicita una actuación concreta de cada uno de los intervinientes y finalmente detenidos cuyos caracteres permitieran que pudiera ser incardinada en algún tipo penal.

También plasma el informe una imprecisa imputación de cohecho al decir:

"Respecto a los motivos que los han llevado a actuar de semejante manera, parece lógico pensar que de "algún modo" han debido beneficiarse, pues sería de ilusos pensar que su actuación ha sido movida por una especie de "juego de alto riesgo" en el que se avienen a amañar un concurso público movidos por el gusanillo de "a ver si no nos pillan".

Finalmente se destaca en el informe que por encima de todos ellos estaba Baldomero quién dirigió la conducta ilícita, si bien sin explicar en qué manera ni concretar acción alguna que sostuviera la afirmación, y fue presuntamente beneficiario de la mayor parte de la dádiva entregada en un bien inmueble y en dinero que se repartió con Candido.

Pese a sostener el informe la participación presuntamente delictiva de Candido ni se le recibió declaración como investigado, ni se practicó diligencia alguna para acreditar la misma. Tras esta muy deficiente investigación los acusados cometieron los siguientes hechos:

1º.- Detenciones. Pese a que los policías investigadores habían reconocido las carencias de sus conocimientos sobre contratación administrativa y con el mínimo o inexistente bagaje indiciario que se acaba de exponer, se decidió conjuntamente por los acusados la detención de las citadas doce personas, lo que se llevó a cabo el 17 de octubre, cuatro días después del informe del subinspector Efrain. Detenciones acordadas despreciando el hecho de que ya disponían de toda la documentación referente a la tramitación y adjudicación del concurso del ORA y, despreciando también, que todos los detenidos tenían domicilio y lugar de trabajo estables y conocidos, por lo que no era posible que manipularan, ocultaran, o destruyeran documentación, ni previsible que dejaran de acudir al llamamiento policial o judicial que pudiera hacérseles; y, además, sabían anticipadamente, tras gestiones extraprocesales realizadas por el magistrado acusado, que el supuesto beneficiado por la adjudicación del concurso, Miguel Ángel, negaba la posibilidad de amaño.

A todos los detenidos se les imputaron los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, fraude a la Administración Pública y cohecho, que son los que el informe del subinspector Efrain apunta cometidos en todas las fases del procedimiento de adjudicación del concurso, y a Fulgencio se le imputó, además, el delito de falsedad documental. Sin embargo, no fueron informados de los hechos que se les reprochaban.

En el interrogatorio de los detenidos se utilizaron fichas policiales que, en relación con cada uno de ellos, habían sido elaboradas por los policías acusados. En dichas fichas constan las preguntas que se les tenían que hacer, así como que el objetivo es "que venda a...". En las declaraciones de Fátima, Vanesa, Violeta y Rebeca como detenidas se les pregunta sobre supuestas irregularidades en el procedimiento de adjudicación del concurso, aunque sin referirse a la actuación presuntamente ilícita que se atribuye a cada una, así como también se les pregunta sobre la conducta de otros, especialmente del Sr. Eladio.

2º.-Presiones a detenidos, investigados y testigos. Tras las detenciones del día 17 de octubre se produjeron los siguientes hechos:

a) Saturnino (Director General de Dornier) declaró el 9 de noviembre de 2016 como imputado en las DP 1741/16 del Jugado de Instrucción nº 12 de Palma. En el curso de aquella diligencia se le informó por el juez instructor, el acusado Fermín, de que disponían de pruebas sólidas, entre ellas testificales, de un delito de soborno con un pago de un millón de euros para conseguir el contrato de la ORA; le habló de Baldomero y de Miguel Ángel y de que tenían las pruebas; le dijo que bastaría que el declarante se sumara a lo que decían los demás; le comentó, por último, que estaba imputado por el puesto que ocupaba pero que era posible que pasase a ser testigo si implicaba a otras personas. Lo que no hizo Saturnino porque no había tenido conocimiento de ninguna irregularidad, ni la había cometido.

El magistrado acusado le leyó a modo de ejemplo declaraciones de otros imputados, diciéndole que declararon ciertas cosas que les supuso pasar de imputados a testigos y le manifestó que si decía dos cosas como las mostradas pasaría a ser testigo; lo que Saturnino no aceptó porque sería faltar a la verdad. Pese a ello se le siguió insistiendo y al término de la declaración el magistrado Fermín le pidió que lo reconsiderase, que estaba a tiempo de pasar a testigo y que se jugaba una pena de hasta diez años de prisión. Por su parte, el policía Efrain, que estuvo presente en la declaración, le dijo que era un gran empresario y que iba a tirar todo por la borda por este asunto.

b) Benito (director de división de API movilidad) declaró el 3 de noviembre de 2016 en calidad de imputado en las DP 1741/16 del Jugado de Instrucción nº 12 de Palma, una vez terminado el acto, el magistrado instructor, el acusado Fermín, vino a decirle que entendía que estaba protegiendo a Miguel Ángel y a Baldomero y que si dejaba de protegerles probablemente podría pasar a testigo.

c) Violeta declaró el 17 de octubre de 2016 en Jefatura de Policía, tras haber sido detenida por el caso ORA. Estando en el despacho del Grupo de Blanqueo, el subinspector Efrain, sin presencia de abogado, le mostró un folio con tres círculos, detenidos, imputados y testigos y le ofreció la posibilidad de pasar de una a otra situación dependiendo del contenido de su declaración.

d) Maximino, acudió el 18 de octubre de 2016 a la Jefatura de Policía para declarar como testigo en el caso ORA. En esta declaración estuvo presente el fiscal Gabriel, quién llevó a cabo todo el interrogatorio, durante el que este último le dijo en reiteradas ocasiones que escondía algo y esa noche dormiría en los calabozos pasando de testigo a imputado. Como consecuencia de ello sufrió problemas de salud mental y angustia que le impedían conciliar el sueño, teniendo que tomar medicación para poder dormir y antidepresivos durante más de un año y, además, durante cinco meses estuvo de baja laboral.

e) Fulgencio declaró el 24 de octubre de 2016 en el Juzgado de Instrucción por el caso ORA en calidad de imputado y en situación de libertad provisional toda vez que el Grupo de Blanqueo lo había puesto en libertad días antes, tras haber sido detenido. Una vez finalizada su declaración, que estaba pendiente de firma, y cuando ya había salido su abogado, el magistrado, el fiscal y el subinspector de policía Efrain le comentaron «diga que el Sr. Baldomero recibió dinero», «si llego a saber antes esta declaración yo le encierro», «lo vamos a meter en prisión y Baldomero y ellos estarán en las Bahamas y ellos se irán de rositas». Le insistieron que Baldomero «era un hijo de puta» y que él iba a acabar en la cárcel, que tenía que declarar contra aquél en el sentido que había recibido una comisión de un millón de euros. El juez le reiteró que «si me lo llega a declarar antes te meto en prisión», lo que asustó especialmente al Fulgencio pues ya había estado tres días detenido y su jefe Eladio estaba en prisión. Seguidamente el abogado entró en el despachó y el fiscal Gabriel le comentó, exaltado, que le sugiriera al cliente que dijera la verdad y ante la respuesta del letrado de que conocía al detenido desde hacía tres días, el fiscal le contestó «después no vengas a pedirme favores».

f) Ángel Jesús fue detenido el 17 de octubre de 2016 por el presunto amaño del concurso ORA, pasando a disposición del Juzgado de Instrucción nº 12 el 20 de octubre donde declaró ante el juez Fermín, estando presente el fiscal Gabriel y el subinspector de policía Efrain; al inicio de la diligencia, el fiscal le dijo que dependiendo de lo que declarara iría a prisión y que se estaba jugando ir a prisión, permaneciendo el juez impasible. Esa expresión infundió miedo al declarante porque, entre otros motivos, pensó que su ingreso en prisión podía derivar en un quebranto económico familiar y entendió que su libertad pasaba por aceptar acusar a otros funcionarios y a Baldomero. Sobre éste, el magistrado acusado dijo que era un hijo de puta, que se había llevado la pasta y que había que pillarlo y si era posible también al Sr. Candido. Ese temor motivó que declarara contra Eladio y Alejandro relatando aspectos que no eran ciertos pero que así se plasmaron porque fue guiado en su declaración que firmó sin leer. Lloró tras decirle el magistrado instructor que quedaba en libertad y que en unos días fuesen a ver al Fiscal Gabriel que le pasaría de investigado a testigo. No obstante, al final el Fiscal se negó a ello, a fin de seguir teniéndolo en una posición de sometimiento y que no cambiara su declaración.

g) Eladio fue detenido el 17 de octubre de 2016 en relación con el caso ORA, D.P 1741/16. Ese mismo día en Jefatura de Policía, el subinspector Efrain, sin presencia de abogado, le mostró un folio con tres columnas (imputados, investigados y testigos) comentándole que sabía que el concurso había sido amañado y que Baldomero y Candido habían cobrado un millón de euros y que si involucraba a uno de estos o a Miguel Ángel podía pasar de detenido a testigo.

h) Miguel Ángel fue detenido el 17 de octubre de 2016 por el caso ORA, D.P 1741/16. Una vez en dependencias policiales el acusado, subinspector de policía, Efrain le dijo que era malísimo y que sería el último en declarar, diligencia que se formalizó el 19 de octubre, acogiéndose aquél a su derecho a no declarar. Durante los tres días que permaneció en los calabozos de la Jefatura, el citado subinspector de policía habló con él varias veces cada día, siempre sin la presencia de abogado, y a tal efecto cada mañana y tarde lo sacaba del calabozo y lo llevaba a su oficina donde le pedía que dijera que había pagado a su amigo Baldomero para conseguir el contrato de la O.R.A., y cada vez le preguntaba «Bueno Miguel Ángel, ¿te lo has pensado?». En una ocasión el policía le dijo «Yo te saco en los periódicos que eres un tío de puta madre, tu quedas libre, que eres un empresario ejemplar, y que eran tu amigo Baldomero y Candido los que te habían obligado a pagar». El subinspector de policía le dio a entender que si no colaboraba habría más detenciones en el futuro.

El 20 de octubre tuvo lugar su declaración judicial ante el juez Fermín quien le dijo que no le estaba ayudando y que saliera del despacho con su letrado y pensara si tenía algo que declarar. Miguel Ángel se sintió amenazado con esa insinuación del juez en el sentido de que, si declaraba, no ya que había pagado, sino que Baldomero le había pedido dinero o insinuado que pagara, quedaría en libertad; el detenido se negó a declarar en tal sentido y fue ingresado en prisión previa petición del acusado el fiscal Gabriel, hecho que se relatará más adelante.

El 24 de octubre de 2016, estando en la cárcel, se le acercó un policía uniformado de los que traslada presos y le dio un papel donde figuraba apuntado « NUM010 Bienvenido». Al poco rato se le acercó otro policía y le pidió si quería hablar con el subinspector Bienvenido ( Efrain), y que «igual si le llamas es la última llamada que haces desde aquí dentro». Durante su internamiento en el Centro Penitenciario, Camila, esposa del Miguel Ángel, fue a renovar el DNI, y mientras esperaba su turno en dependencias policiales se le acercaron Ia acusada inspectora Sofía y el acusado policía Darío y le dijeron que convenciera a su marido para que hablara que si no las cosas iban a ir muy mal. El 24 de enero de 2017, tras haber quedado en libertad, fue detenido nuevamente por el caso IME y tras ser llevado a la Jefatura de Policía, el acusado subinspector de policía Efrain le dijo « Miguel Ángel ya te dije que estarías aquí todos los meses» y volvió a pedirle que dijera que había pagado en el concurso del ORA.»

3º.- Prisiones

a) Prisión provisional de Miguel Ángel

El 20 de octubre de 2016, Miguel Ángel fue presentado en calidad de detenido por el presunto amaño en el caso ORA ante el Juzgado de Instrucción nº 12. La detención de Miguel Ángel se había producido tres días antes, junto con otras 11 personas ya referenciadas.

Durante la declaración judicial, el Juez Fermín le comentó, como se ha dicho anteriormente, que no estaba ayudando en la investigación pues no contaba que D. Baldomero le había pedido dinero para la adjudicación del concurso, negándose el detenido a declarar en tal sentido.

Finalizada la declaración y sin disponer de nuevos elementos indiciarios de carácter inculpatorio que aquellos que ya se tenían cuando fue detenido, Fermín decidió dictar auto de prisión provisional contra el Sr. Miguel Ángel, resolución que se hizo extensiva a Eladio.

El auto de prisión, que se dictó conjuntamente y con idéntico texto para Miguel Ángel y Eladio, hace una referencia a los requisitos que se exigen en el art. 503 de la L.E.Cr. para decidir dicha medida y tiene apriorísticamente por cumplidos los de existencia de infracción criminal y autoría. La resolución, de otra parte, justifica la finalidad de la medida exponiendo que «todavía quedan diligencias importantes por practicar, como testigos e imputados que aún no han declarado judicialmente, incluyendo la de otro adjudicatario del concurso investigado, y todo ello con la finalidad de que no puedan alterar, destruir, manipular pruebas a su conveniencia con el consiguiente entorpecimiento de esta investigación En el día de mañana el Sr. Adolfo, responsable del área de Movilidad, se ha ofrecido voluntariamente a comparecer a los efectos de aportar documentación justificativa del estado actual de la ejecución del contrato, a fin de aclarar y cuantificar el perjuicio económico para la Hacienda Local».

Sin embargo, ese texto obedece a una justificación meramente formal o aparente sobre la finalidad de la medida, por cuanto no se especifica quienes son los testigos (a excepción del Sr. Adolfo) e imputados que faltan por declarar, ni se alude a qué pruebas pueden ser alteradas, destruidas, o manipuladas; máxime cuando, como ya se ha dicho, los investigadores disponían del expediente de adjudicación del concurso ORA y el futuro testigo Sr. Adolfo se limitaría a aportar documentación sobre las consecuencias económicas derivadas del presunto amaño, lo que no iba a incidir en el grueso de la investigación.

Fermín sospechaba que Miguel Ángel podía haber sido beneficiado en otros concursos públicos adulterados, sospecha que había sido descartada antes de que fuera conducido a su presencia para recibirle declaración.

La realidad es que, aún antes de oírle, Fermín tenía decidido enviar a prisión a Miguel Ángel y en el momento de decidir sobre la libertad o prisión preventiva, tras haberle oído, no disponía de más datos que los ya manejados anteriormente para acordar las detenciones, porque el Sr. Miguel Ángel negó los hechos ante el mencionado juez, y las referencias existentes en el atestado a declaraciones de otros detenidos o testigos tampoco incorporaban nuevos elementos incriminatorios, ni concretaban qué documentación entregaron a los agentes. El fiscal acusado, Gabriel, plenamente consciente de las circunstancias que concurrían solicitó en la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal, celebrada tras su declaración judicial, la prisión de Miguel Ángel. Para solicitarla alegó: "en el estado actual y quedando diligencias por practicar, fundamentalmente declaraciones de testigos, así como imputados que no les da la gana aparecer que, sin lugar a dudas, manipularían, ocultarían y alterarían y destruirían pruebas y con la sola finalidad del art. 503.1.b por el tiempo mínimo y con la sola finalidad de practicar esas pruebas".

Miguel Ángel permaneció en prisión durante 21 días hasta que por Auto de 10 de noviembre se acordó su libertad bajo fianza.

b) Prisión provisional de Eladio.

El 20 de octubre de 2016, Eladio fue presentado en calidad de detenido por el presunto amaño en el caso ORA, ante el Juzgado de Instrucción nº 12, de Palma, encargado de la investigación judicial. La detención del Eladio se había producido tres días antes, junto con otras 11 personas ya referenciadas.

Durante la declaración judicial, el Juez Fermín insistió al Sr. Eladio en que si aportaba datos incriminatorios contra Miguel Ángel podía pasar de investigado a testigo, rehusando el detenido a declarar en tal sentido.

Finalizada la declaración de Miguel Ángel y sin disponer de nuevos elementos indiciarios de carácter inculpatorio que aquellos que ya se tenían cuando se produjeron las detenciones, el magistrado instructor, el acusado Fermín, previa solicitud del fiscal Gabriel convocó la audiencia prevista en el artículo 505 lecrim. en la que el fiscal acusado expuso las alegaciones antes transcritas al exponer la prisión de Miguel Ángel y el magistrado acusado decidió dictar acordar la prisión provisional del Sr. Eladio.

El auto de prisión se dictó de manera conjunta para Eladio y para Miguel Ángel, siendo común la justificación de ambas prisiones. Al Sr. Eladio tampoco se le atribuyó ningún peligro concreto de fuga ni de reiteración delictiva.

Eladio permaneció en prisión durante 21 días hasta que por Auto de 10 de noviembre se acordó su libertad bajo fianza. Ha precisado asistencia psiquiátrica como consecuencia de estos hechos.

C. ORA I I

Como se ha dicho, el inicio de la investigación que se desarrolló en las DP 1741/16 fue motivado por la declaración del testigo protegido nº NUM000 quien habría sugerido que parte del pago por la obtención de la adjudicación del concurso de la ORA habría consistido en la entrega de un piso, situado en la CALLE000 nº NUM011, y de una cantidad de dinero superior al 1.000.000 €.

A consecuencia de dichas afirmaciones se abrió una investigación sobre la adjudicación del concurso (caso ORA I ya analizado), y una segunda respecto de las aludidas comisiones, encargándose el Grupo de Blanqueo de la Jefatura Superior de Policía, formado por el inspector jefe Evaristo, la inspectora Sofía (que cesó en marzo de 2017 por cambio de destino), el subinspector Efrain y el policía Darío, ello en coordinación con el magistrado Fermín, titular del Juzgado de Instrucción nº 12 y el fiscal Gabriel, que actuaba en dichas diligencias.

Se investigó, por una parte, la supuesta dádiva referente al piso de la CALLE000 y, por otra, el destino dado a la presunta comisión dineraria. Respecto de la primera, se constató que la vivienda pertenecía a la familia Benigno desde antes del concurso de O.R.A. y que tampoco se refería a un piso con entrada por la CALLE001, nº NUM012. Las indagaciones realizadas, por tanto, no encontraron piso alguno que pudiera haberse entregado directa o indirectamente a Baldomero.

En cuanto a la segunda, fue elaborado un «Informe-Análisis Patrimonial». En dicho documento se analizan operaciones mercantiles de diversas sociedades, de miembros de la familia Benigno, a saber, Baldomero y Constantino y sus padres Amelia y D. Augusto, así como de otras personas que tuvieron relación con ellos, todo ello datado principalmente a los años 2012 y 2013, fechas en que se produjo el trámite administrativo de adjudicación del concurso de la ORA. También se analizaron datos del Registro de la Propiedad e informes de la AEAT. A juicio de los policías, se detectaron operaciones que ascendían a un total de 458.767,11 euros que, a su entender, acreditaban el blanqueo de parte de la presunta comisión cobrada por el Sr. Baldomero, si bien los indicios en que basaron dicha conclusión era imposible que condujeran a la misma.

Iniciada la investigación para seguir el rastro del dinero y del medio en que el piso pudo llegar a Baldomero podemos encontrar en las DP 1741/16 que obra informe de la AEAT de 27 de enero de 2017 contestando a oficio de 07.12.16 y adjuntando informe nº 1 relativo a respecto de Baldomero, de su hermano Constantino, de sus padres, Augusto y Amelia, de personas que podrían estar relacionadas con el primero, Carlos María y Carlos Antonio; y de sociedades vinculadas a alguna de ellas, a saber, FIESTACLASS SL, ALDADE LLEBEIG SL y WOKSTATION INTERNATIONAL SL. También, remitidos el 28 de marzo de 2017 obran los Informes nº 3 (personas físicas) y nº 4 (personas jurídicas) de la AEAT sobre rendimientos del trabajo, impuesto sobre la renta, IVA, Operaciones con terceros, inmuebles vehículos IAE y relaciones societarias de: Baldomero, Constantino, Augusto, Amelia, Carlos María, Carlos Antonio, Fiestaclass SL, Aldade Llebeig SL y Worstation international SL. De ninguno de estos informes se podían desprender, ni por su importe (inferior en su conjunto a 40.000 €), ni por las fechas, ni por los conceptos, racionalmente, indicios de ocultación de la cantidad que supuestamente había cobrado Baldomero.

Los aludidos datos constan en el informe citado que elaboraron Efrain e Darío, con pleno conocimiento de su superior Evaristo, con entrada en el Juzgado de Instrucción nº 12 el 28 de junio de 2017, es decir, antes de las detenciones de los miembros de la familia Benigno, pero que ya había sido dado a conocer al resto del grupo investigador en fechas anteriores.

De otra parte, el 17 de marzo de 2017 Baldomero, declara ante el juez a petición propia, a la vista de las noticias difundidas en distintos medios de comunicación sobre su implicación en el caso de la ORA, negando la posibilidad de amaño del concurso y de cobro de dádiva alguna.

Lo expuesto no impidió que, el Grupo de Blanqueo confeccionase el atestado NUM013, de fecha 27 de junio de 2017 en virtud del cual, en esa misma fecha, sus integrantes, de común acuerdo con juez y fiscal acusados, procedieran a la detención de Amelia (madre de Baldomero), de Augusto (padre) y de Constantino (hermano) y practicaran sendas entradas y registros tanto en sus domicilios como en un local que utilizaba Augusto.

La entrada y registro en el domicilio de los padres y el hermano del Sr. Baldomero, había sido solicitada en oficio de UDEF nº NUM014 del día anterior, 26 de junio, con base en los hallazgos sobre: A) Baldomero adquiere vivienda en CALLE000 NUM011 mediante la compra a su hermano Constantino del 98% de la sociedad Binidelta por 9.000 €; B) Constantino y su madre constituyen varias hipotecas con reconocimiento de deuda por 229.548 € con la finalidad de introducir en el tráfico económico parte del dinero ilícitamente obtenido, algunos ingresos en la cuenta de la madre provienen del soborno si bien el grueso permanece oculto por precaución y C) constitución de dos sociedades instrumentales, Aldade Llebeig y Wokstation International usando testaferros ( Carlos María y Bernardino), cuyas cuentas bancarias tienen entradas en efectivo por 19.666 y 11.131 más créditos por 33.000 €, en esta tercera vía interviene el padre, Augusto, quien lleva la contabilidad de la segunda sociedad.

Y fueron autorizadas por Auto de ese mismo día en la calle Taronger, nº 16 1º-A y en la calle Murta, nº 23-3-G, de Palma, así como también en la oficina de la calle Llebeig, nº 3 de Ca'n Pastilla, donde se hallaba el Sr. Augusto.

Tras finalizar los registros, pese a que los indicios de sospecha de blanqueo racionalmente debían haber sido descartados pues se basaban en el montante de operaciones dinerarias efectuadas por sociedades vinculadas a la familia Benigno, o por ellos mismos que, además eran de escasa entidad económica, y que los tres tenían domicilio conocido, por lo que estaban localizables y no existían indicios de que se sustraerían a un llamamiento judicial, fueron detenidos y llevados a Comisaría, pues así lo habían convenido con los otros acusados Fermín y Gabriel, con la intención de presionar y ablandar a Baldomero.

En la Jefatura de Policía se imputaron a cada uno los delitos de blanqueo e inexplicablemente también de prevaricación, fraude a la Administración, cohecho y malversación de caudales públicos. Tras las declaraciones, los padres del Sr. Baldomero quedaron en libertad. No así su hermano Constantino que continuó detenido hasta su puesta a disposición judicial al día siguiente sin motivo alguno que lo justificara y por expresa decisión de juez y fiscal acusados.

Los investigadores se habían fijado como meta demostrar la implicación de Baldomero en los hechos objeto del procedimiento penal y entre todos ellos comentaron y decidieron las detenciones de su familia para ejercer presión sobre el político.

D. Otros hechos

1º.- En un día no concretado del mes de agosto de 2017, la testigo protegido nº NUM015 fue citada a declarar ante el Grupo de Blanqueo, siendo interrogada por los acusados Efrain e Darío. Los policías le dijeron que estaba allí como acusada, pues unos testigos habían declarado que ella y su madre regentaban un local de prostitución en la calle Cataluña del que eran clientes diversos policías locales, y vendían drogas. Como quiera que ella lo negó, le dijeron que si reconocía los hechos podía ir como testigo y no como acusada, y que si no lo hacía ella y su madre serían acusadas, y que informarían a su madre de que fue prostituta.

2º.- El 28 de febrero de 2017, hallándose Argimiro en calidad de detenido en los calabozos de la Jefatura Superior de Policía, fue visitado reservadamente por el acusado subinspector Efrain quien le dijo que tenía que implicar a Candido, ya que de lo contrario iría a prisión un mínimo de cinco meses, lo que se repitió en la mañana del 3 de marzo estando el Sr. Argimiro en los calabozos judiciales.

3º.- El 13 de febrero de 2017, el testigo protegido nº NUM016 declaró en sede judicial en relación con lo que había manifestado previamente ante policías del Grupo de Blanqueo. Allí ratificó que había entregado un sobre con 600 euros a Eusebio sin conocer el destino. No obstante, el fiscal acusado, Gabriel, modificando la respuesta, mandó escribir que el dinero era para Eutimio u otro policía local al que de alguna manera había que compensar para favorecer a la empresa, lo que era incierto y por ello se negó a firmar la declaración.

4º.- En la declaración que Genaro, que había desempeñado el cargo de Jefe de Servicios de Inspección y Estrategia Turística en la Consellería de Turismo del Govern Balear hasta el 1 de julio de 2016, prestó el 25 de agosto de 2017 en el Juzgado de Instrucción nº 12 ante el magistrado Fermín y el fiscal Gabriel, tras manifestar que no conocía a Germán y sí a Argimiro porque fue Director General de Turismo, el fiscal, que dirigía el interrogatorio, se levantó y le dijo "Ahora declararás como testigo y según lo que declares saldrás como imputado". Añadió que cuando estaba explicando al fiscal como se conciertan las citas con los hoteleros para las inspecciones, el fiscal se levantó con los brazos en alto y solicitó al juez que parara pues pedía la imputación del Sr. Genaro y que volviese a ser citado para declarar asistido de abogado. Todo ello provocó un sentimiento de presión y temor en el testigo que, a preguntas del fiscal sobre si no se sentía cohibido ante un grupo tan poderoso como el Grupo Cursach, contestó que "se trataba de un grupo potente y que impone". Finalmente, no fue imputado.

5º.- Domingo, que estaba imputado en varios procedimientos que se instruían en el Juzgado de Instrucción nº 12, fue detenido en el marco de las Diligencias Previas 1176/2014 y puesto a disposición judicial el 28 de octubre de 2015. Al finalizar su declaración en el juzgado, se le acercaron los acusados Fermín y Gabriel quienes, en presencia del letrado que le asistió, los dos le dijeron que si declaraba contra el Sr. Baldomero y el Sr. Candido le sobreseerían la causa.

6º.- Los miembros del Grupo de Blanqueo subinspectora Sofía y policía Darío se entrevistaron el 10 de junio de 2016 con Carmelo, apodado Largo, cuyo verdadero nombre era Fabio, quien había regentado un prostíbulo en la calle Joan Alcover que traspasó a Higinio.

En dicha conversación dicha persona comentó que no era cierto que policías locales de la Patrulla Verde y funcionarios del Ayuntamiento hubieran acudido al prostíbulo para tener sexo gratis a cambio de no inspeccionar y sancionar al negocio.

Esa versión era totalmente contrapuesta a la que había narrado Higinio ante el juez de instrucción tres días antes y que había sido utilizada como indicio probatorio para la adopción de medidas de privación de libertad de diversos agentes de la Patrulla Verde y funcionarios del Ayuntamiento en las Diligencia Previas 1176/2014.

La acusada Sofía informó el 10 de junio del contenido de lo manifestado por Carmelo Largo al también acusado subinspector Efrain por WatssApp, escribiendo "Hemos ido a hablar con Carmelo Largo de lo de las putas y ha negado la mayor, y le creemos. Higinio es un auténtico hijo de puta que ha intentado engañarnos como a chinos...con su cara de babermonguer...", decidiendo Sofía, Efrain y Darío no incorporar el resultado de la entrevista en diligencia, ni informar de ello al juez o al fiscal.

7º.- En la mañana del 7 de julio de 2016 D. Cayetano, que llevaba desde el 5 de mayo en situación de prisión preventiva por Auto de prisión de dicha fecha dictado en las Diligencias Previas 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12, fue excarcelado para recibirle declaración en el juzgado por el acusado Fermín, en presencia del fiscal Gabriel y de su abogado D. Carlos Portalo. Al final de la declaración, el fiscal pidió al abogado si podía salir para hablar reservadamente sobre otra persona defendida por el letrado, a lo que accedió. Sin embargo, la entrevista fue para decirle al defensor que si el Sr. Cayetano efectuaba una nueva declaración más acorde con las tesis que sostenían Gabriel y Fermín podría quedar en libertad. Así, por la tarde se llevó a cabo la nueva declaración en la que el Sr. Cayetano, sabedor de que se estaba jugando su libertad, permitió que sus respuestas se acomodaran a lo que el fiscal pretendía quién las dictó a la funcionaria alterando o magnificando el sentido de palabras o frases, lo que el Sr. Cayetano no quiso discutir para asegurase la libertad que se produjo al día siguiente tras pedir el fiscal una fianza de 40.000 €.

SEGUNDA. Tipificación penal de los hechos relatados

Los hechos anteriores son indiciariamente constitutivos, conforme a la redacción del Código Penal vigente en la fecha de su comisión, de los siguientes delitos:

Hechos del apartado A

1 a 27.- Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 466 y 417.1 y párrafo segundo del Código Penal y un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal; alternativamente al primero en los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 25 y 27.

Hechos del apartado B

1. Doce delitos de detención ilegal del art. 167 y 163.1 CP

2 a).- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 CP.

2 b).- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 CP.

2 c).- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 CP.

2 d).- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 CP.

2 e).- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 CP.

2 f).- Un delito agravado de obstrucción a la justicia del art. 464 del Código Penal,

2 g).- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del Código Penal.

2h).- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del Código Penal.

3a).- Un delito de prevaricación del art. 446.1º en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito de detención ilegal del art. 167 y 163.3 del Código Penal.

3 b).- Un delito de prevaricación del art. 446.1º en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito de detención ilegal del art. 167 y 163.3 del Código Penal.

Hechos del apartado C

Tres delitos de detención ilegal del art. 167 y 163.1 CP.

Hechos del apartado D

1.- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 CP.

2.- Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 CP.

3.- Un delito, en grado de tentativa, de inducción al falso testimonio de los art. 16, 28 y 458.2 del Código Penal.

4.- Un delito agravado de obstrucción a la justicia del art. 464 CP.

5.- Un delito de obstrucción a la Justicia del art.464.

6.- Un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal. Alternativamente un delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 CP

7.- Un delito agravado de obstrucción a la justicia del art. 464 CP.

TERCERA. Personas responsables de los hechos

De los delitos descritos en el apartado anterior responden los acusados en concepto de autor de la siguiente manera:

Por los delitos del apartado A:

1.- Del delito de revelación de secretos Fermín y Gabriel. Del delito de omisión de perseguir delitos Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

2.- Del delito de revelación de secretos Fermín y Gabriel. Del delito de omisión de perseguir delitos Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

3.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

4.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

5.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

6.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

7.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

8.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

9.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

10.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

11.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

12.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

13.- Del delito de revelación de secretos Fermín. Del delito de omisión de perseguir delitos, Gabriel, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

14.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

15.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

16.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

17.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

18.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

19.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

20.- Del delito de revelación de secretos Evaristo. Del delito de omisión de perseguir delitos Fermín, Gabriel, Efrain e Darío

21.- Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

22.- Del delito de revelación de secretos Evaristo e Darío. Del delito de omisión de perseguir delitos Gabriel, Efrain

23.- Del delito de revelación de secretos Evaristo e Darío. Del delito de omisión de perseguir delitos Gabriel, Efrain

24.- Del delito de revelación de secretos Evaristo e Darío. Del delito de omisión de perseguir delitos Gabriel, Efrain

25.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

26.- Del delito de revelación de secretos Evaristo. Del delito de omisión de perseguir delitos Fermín, Gabriel, Efrain e Darío

27.- Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío

Por los delitos del apartado B:

1.- Fermín, Gabriel, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío

2 a).- Fermín y Efrain

2 b).- Fermín

2 c).- Efrain

2 d).- Gabriel

2 e).- Fermín, Gabriel y Efrain

2 f).- Fermín y Gabriel

2 g).- Efrain

2 h).- Fermín, Efrain, Sofía e Darío

3 a).- Fermín como autor y Gabriel como cooperador necesario

3 b).- Fermín como autor y Gabriel como cooperador necesario

Por los delitos del apartado C.

Evaristo, Efrain, Darío, Fermín y Gabriel

Por los delitos del apartado D

1.- Efrain e Darío.

2.- Efrain

3.- Gabriel

4.- Gabriel

5.- Fermín y Gabriel

6.- Sofía, Efrain e Darío

7.- Gabriel

CUARTA

Concurre en los acusados la agravante de prevalimiento del carácter público del art. 22.7º CP en los delitos de obstrucción a la justicia y en el de inducción al falso testimonio.

QUINTA

Procede imponer A CADA UNO DE LOS ACUSADOS las siguientes penas:

1. Fermín

-Por el delito continuado de revelación de secretos la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años. Alternativamente la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

-Por cada uno de los doce delitos de detención ilegal del apartado B 1º y los 3 del apartado C la pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como 9 años de inhabilitación absoluta

-Por cada uno de los delitos de obstrucción a la justicia del apartado B (subapartados a, b, e, y h) y apartado D (subapartado 5) la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 €; y por el delito agravado de obstrucción a la justicia del apartado B subapartado f la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 €

-Por el delito de prevaricación judicial en concurso con dos detenciones ilegales del apartado B 3º la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por cada detención ilegal y 11 años de inhabilitación absoluta por cada delito

2. Gabriel

-Por el delito continuado de revelación de secretos la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años. Alternativamente la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

-Por cada uno de los doce delitos de detención ilegal del apartado B 1º y los 3 del apartado C la pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como 9 años de inhabilitación absoluta

-Por cada uno de los delitos de obstrucción a la justicia del apartado B (subapartados d, e,) y apartado D (subapartado 5) la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 €; y por cada uno de los delitos agravados de obstrucción a la justicia del apartado B subapartado f y apartado D subapartados 4 y 7 la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 €

-Por el delito de inducción al falso testimonio del apartado D subapartado 3 la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 4 meses con una cuota diaria de 20 €

-Por el delito de prevaricación judicial en concurso ideal con dos delitos de detención ilegal del apartado B 3º la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por cada detención ilegal y 11 años de inhabilitación absoluta por cada delito

3. Evaristo

Por el delito continuado de revelación de secretos la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años. Alternativamente la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años

- Por cada uno de los doce delitos de detención ilegal y los 3 del apartado C la pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo; así como 9 años de inhabilitación absoluta

4. Sofía

Por el delito continuado de revelación de secretos la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años. Alternativamente la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

-Por cada uno de los doce delitos de detención ilegal la pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como 9 años de inhabilitación absoluta

-Por el delito de obstrucción a la justicia del apartado B (subapartado h) la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 €

-Por el delito de prevaricación del apartado D subapartado 6 la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años. Alternativamente la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 € e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años.

5. Efrain

Por el delito continuado de revelación de secretos la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años. Alternativamente la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

-Por cada uno de los doce delitos de detención ilegal y los 3 del apartado C la pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como 9 años de inhabilitación absoluta

-Por cada uno de los delitos de obstrucción a la justicia del apartado B (subapartados a, c, e, g y h) y apartado D (subapartados 1 y 2) la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 €

-Por el delito de prevaricación del apartado D subapartado 6 la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

Alternativamente la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 € e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años.

6. Darío

Por el delito continuado de revelación de secretos la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años. Alternativamente la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

- Por cada uno de los doce delitos de detención ilegal y los 3 del apartado C la pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; así como 9 años de inhabilitación absoluta

- Por cada uno de los delitos de obstrucción a la justicia del apartado B

(subapartado h)y apartado D (subapartados 1 y 2) la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 €

- Por el delito de prevaricación del apartado D subapartado 6 la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años. Alternativamente la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 15 meses con una cuota diaria de 20 € e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años.

Asimismo, procede la imposición de las costas procesales en la parte proporcional a cada uno de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP.

RESPONSABI LIDAD CIVIL

A) Los acusados indemnizarán solidariamente a Eladio, Violeta, Alejandro, Borja, Vanesa, Rebeca, Sandra, Fulgencio, Ángel Jesús, Pedro Enrique, Fátima, Miguel Ángel, Constantino, Augusto, Amelia a razón de 6.000 € para cada uno por la privación de libertad que sufrieron y consecuencias morales de la misma.

B) El acusado Gabriel indemnizará a Maximino a razón de 70 € por cada uno de los 150 días de incapacidad.

C) Los acusados indemnizarán, además, a Eladio a razón de 70 € por día de incapacidad más la cantidad que se determine tras el informe médico forense que se solicita por OTROSÍ por las secuelas.

D) Los acusados Fermín y Gabriel indemnizarán a Eladio y a Miguel Ángel en la cantidad de 50.000 € a cada uno de ellos por los 21 días de prisión sufrida de modo injusto en el procedimiento de la ORA, 1741/2016 y consecuencias morales de la misma

De todas estas cantidades responderá subsidiariamente el Estado dada la condición de funcionarios públicos de los acusados.»

2.- La representación procesal de doña Covadonga y don Domingo presentó escrito de conclusiones definitivas con el siguiente tenor literal:

«(...) Que, mediante el presente, esta representación viene a MODIFICAR SU ESCRITODE CONCLUSIONES PROVISIONALES O ESCRITO DE ACUSACIÓN , de fecha 11/07/2.022, con arreglo a lo siguiente

A.-)Respecto de la "PRIMERA CONCLUSIÓN".-

Se debe modificar única y exclusivamente del apartado "II.- Respecto de la existencia de un presunto delito de revelación de secretos y otros de omisión del deber de perseguir delitos" la referencia, en el penúltimo párrafo, a los acusados Sres. Fermín y Sofía, quedando el mismo del siguiente tenor literal:»

De este modo la conclusión primera es del siguiente tenor literal:

« PRIMERA CONCLUSIÓN.-

I.-Respect o de la existencia de un presunto delito de obstrucción a la justicia.

Mi patrocinado, el Sr. Domingo, fue detenido en fecha 25 de octubre del año 2.015 en el marco de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 1.176/2.014seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, y puesto a disposición judicial en fecha 28 de octubre de 2.015.

Cabe significar, a los efectos oportunos,que el Instructor y el Fiscal de aquélla causa eran los hoy acusados, Sres. Fermín y Gabriel, respectivamente, y que la dirección letrada del Sr. Domingo recayó en Dña. María Parets Ramis, Letrada del Ilustre Colegio de las Islas Baleares con número 3.176.

Al respecto, y posteriormente a su toma de declaración en sede judicial,los acusados Sres. Fermín y Gabriel, en pleno ejercicio de sus funciones como Juez Instructor y Fiscal, y en presencia de su Letrada, Sra. Partes Ramis, le aseveraron, con violencia e intimidación verbal, que "(...) si declaraba contra el Sr. Baldomero(en referencia a D. Baldomero, ex diputado balear del Partido Popular) y el Sr. Candido (refiriéndose a D. Candido, ex político del Partido Popular) se le sobreseería la causa", esto es, con el fin de influir directamente en el Sr. Domingo para que éste modificara su actuación procesal e identificara, faltando a la verdad, a los referidos políticos como autores de cualquier acción delictiva, sin importar el qué y el cómo; hecho que no se produjo.

Ante la no consecución del resultado propuesto por los autores, no solo no "sobreseyeron la causa", sino que la represalia por parte de los acusados, Sres. Fermín y Gabriel, si se nos permite la expresión, fue la imputación del Sr. Domingo en nuevos procedimientos, todos ellos seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, a saber:

- D.P.P.A.339/2.016, las cuálesfinalizaron con sobreseimiento libre respecto de mi patrocinado,

- D.P.P.A.2.126/2.016, finalizadas con Sentencia absolutoria respecto del Sr. Domingo dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma en fecha26/06/2.018, y por las que incluso se acordó el ingreso penitenciario de mi patrocinado, privándolo de libertad de los días 13/12 a 29/12 de 2.016,

- D.P.P.A.1.826/2.017, las cuáles se encuentran en fase de enjuiciamiento en la Sección Primera dela Audiencia Provincial de Palma bajo el número de autos P.A. 51/2.020, por un delito de omisión del deber de perseguir delitos, y

- las D.P.P.A. 1.000/2.018 (Sobreseídas provisionalmente respecto del Sr. Domingo por Auto de 21/06/2.021).

Al respecto, y a mayor abundamiento, obran en la presente causa, conversaciones entre todos los acusados en el llamado "Chat DIRECCION000" que cerciorarían lo anteriormente referido, incluso con mucha posterioridad a la fecha de detención del Sr. Domingo, dejando así ver la conducta de los acusados Sres. Fermín y Gabriel. Así, tal y como consta en el Informe Policial 8 y en el Anexo I que lo acompaña, en fecha 11/12/2.016 el investigado Sr. Gabriel, asevera "Mañana a nada que Domingo diga, Candido. A por él" (SIC).

Por estos hechos, el Sr. Domingo estuvo, y está, bajo tratamiento psicológico (tal y como se demostrará en fase probatoria), siéndole diagnosticada, incluso, "fobia laboral", amén de sufrir perjuicios económicos y económicamente evaluables tanto por la suspensión en sus funciones como empleado en la Corporación Municipal durante un periodo de tiempo (25/01/2.017 a 03/04/2.019) como por su devaluación dentro de la carrera profesional.

;

II.-Respec to de la existencia de un presunto delito de revelación de secretos y otros de omisión del deber de perseguir delitos.

Contra mis patrocinados, los Sres. Domingo y Covadonga, aproximadamente a mediados del año 2.018, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma Pieza Separada de las D.P.P.A. 1.176/2.014, siguiéndose bajo el número de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1.000/2.018, por la presunta existencia de unos delitos que, según hoy los acusados Sres. Fermín y Gabriel, tenían que ver con el espionaje de varias personalidades y altos cargos por el grupo de la Policía Local de Palma denominado "SIAP".

Así, en el seno de las mentadas Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1.000/2.018, se produjo una filtración que, por la instrucción llevada a cabo, determina la existencia de un presunto delito de revelación de secretos para quien la llevó a cabo y de omisión del deber de perseguir delitos para quienes, teniendo la obligación, dejaron que se produjera.

Dicha presunta filtración tiene su base en la publicación en Diario de Mallorca de una noticia propagada en fecha 20 de septiembre de 2.018 que se titula "La Policía Local de Palma espió a la asesora jurídica del Partido Popular" y que desvela que Policías Locales de la unidad "SIAP", entre los que se encontraban mis patrocinados, Sra. Covadonga y Sr. Domingo, éste último como mando, realizaban, nada más y nada menos, que labores de espionaje a una política del Partido Popular "(...) según fuentes de la Policía Nacional", descubriéndose, incluso, el nombre de la misma en dicha publicación (Dña. Esmeralda).

Al respecto, fue el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Policía Nacional, compuesto por los hoy acusados, quien se encargó de la Diligencia Policial de puesta en contacto e identificación de la referida política en fecha 13 de septiembre de 2.018 en el seno de las mentadas D.P.P.A. nº 1.000/2.018, que se seguían ante el Juzgado de Instrucción nº 12 contra mis patrocinados.

Pues bien, dicha Diligencia Policial no fue entregada al citado Juzgado, y por ende a las partes, hasta el 15 de octubre de 2.018, esto es, casi un mes después, cuando la prensa, en este caso Diario de Mallorca, ya gozaba de esa información el 20 de septiembre de 2.018, por cuanto, tal y como consta en el mencionado Atestado NUM017 (páginas 50 y 51), el Jefe del Grupo de Blanqueo de Capitales, Sr. Evaristo, habría llamado al periodista del citado Diario, Sr. Patricio, a las 20:49:41 horas del 20/09/2.018 desde el teléfono de su compañera sentimental, apareciendo en la edición digital de Diario de Mallorca la noticia a las 22.37 horas; prueba más que suficiente para acreditar no solo la filtración, sino la comisión del delito que se individualiza en la persona del acusado Sr. Evaristo.

A mayor abundamiento, de un análisis exhaustivo del grupo de whatsapp " DIRECCION000" expurgado (acontecimiento NUM018) y de los Atestados de la Policía Nacional anteriormente referenciados, se infiere a la perfección, con absoluta destrucción de la presunción de inocencia de los hoy acusados, que el resto de los acusados, Sres. Gabriel, Efrain y Darío, no solo eran conocedores de las prácticas realizadas, en este supuesto en concreto por el Sr. Evaristo, pues los mismos las han clonado, tal y como consta en autos, sino que, además, no iniciaron investigación alguna ni pusieron en conocimiento del CNP, Guardia Civil, Fiscalía o Juzgados los anteriores hechos.

Por estos hechos, y los que los preceden, tanto el Sr. Domingo, como hemos argumentado con anterioridad, como la Sra. Covadonga han estado, y están, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico (tal y como se demostrará en fase probatoria).

B.-) Respecto de la "SEGUNDA CONCLUSIÓN", "TERCERA CONCLUSIÓN" y "CUARTA CONCLUSIÓN" no hay ninguna modificación.»

De este modo en dichas conclusiones se lee:

«(...) SEGUNDA CONCLUSIÓN.-

I.- Los hechos relatados en el Apartado I de la Primera Conclusión son constitutivos de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del artículo 464.1, en relación con el artículo 66.1.3º, o, subsidiariamente, de un delito de COACCIONES del artículo 172.1segundo párrafo, todos ellos del Código Penal.

II.-Los hechos relatados en el Apartado II de la Segunda Conclusión son constitutivos de un delito de REVELACIÓN DE SECRETOS del artículo 417.1 segundo párrafo, y de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS del artículo 408, ambos del Código Penal.

TERCERA CONCLUSIÓN.-

Son responsables en concepto de autores los acusados( artículo 28 del Código Penal).

CUARTA CONCLUSIÓN.-

Concurren en los acusados Sres. Fermín y Gabriel las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad señalada en el apartado 2º del artículo 22 del Código Penal, y de prevalerse del carácter público que tenga el culpable, recogida en el apartado 7º del artículo 22 del Código Penal. (...)»

Y continúa el escrito:

«C.-) Respecto de la " QUINTA CONCLUSIÓN".-

Consecuencia de lo anterior, se deben modificar única y exclusivamente la calificación jurídica de los hechos respecto de los acusados Sres. Fermín y Sofía, esto es, quedando la " Quinta Conclusión" del siguiente tenor literal:

"Procede imponer a los acusados:

A.-) A D. Fermín:

Respecto de los hechos relatados en el Apartado I de la Primera Conclusión, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y una MULTA DE VENTICUATRO MESES a razón de 200 euros/día.

Subsidiariamente a la anterior petición y, en el hipotético caso que los hechos fueran, finalmente, calificados como constitutivos de un delito de COACCIONES, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

B.-) A D. Gabriel:

B.1.-) Respecto de los hechos relatados en el Apartado I de la Primera

Conclusión, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y una MULTA DE VENTICUATRO MESES a razón de 200 euros/día.

Subsidiariamente a la anterior petición y, en el hipotético caso que los hechos fueran, finalmente, calificados como constitutivos de un delito de COACCIONES, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

B. 2.-) Respecto de los hechos relatados en el Apartado II de la Primera Conclusión, por el delito de OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

C.-) A D. Evaristo:

C. 1.-) Respecto de los hechos relatados en el Apartado II de la Primera Conclusión, por el delito de REVELACIÓN DE SECRETOS, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.

(...)

E.-) A D. Efrain:

E. 1.-) Respecto de los hechos relatados en el Apartado II de la Primera Conclusión, por el delito de OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

F.-) A D. Darío:

F. 1.-) Respecto de los hechos relatados en el Apartado II de la Primera Conclusión, por el delito de OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

A todos ellos, se les solicita la imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular."

D.-) Respecto a la "SEXTA CONCLUSIÓN".-

I.- Se elimina cualquier referencia a los Sres. Fermín y Sofía del apartado "II.-" de la mentada conclusión, quedando la misma del siguiente tenor literal:

"(...) II.- Los acusados, Sres. Gabriel, Evaristo, Efrain y Darío, respecto de los hechos relatados en el Apartado II de la Primera Conclusión, deberán indemnizar, solidariamente:

A.-) A D. Domingo en la suma de CINCO MIL EUROS (5.000'.- €) en concepto de daños morales.

B.-) A Dña. Covadonga en la suma de CINCO MIL EUROS (5.000'.- €) en concepto de daños morales."

II.- Se elimina también, y en consecuencia, cualquier referencia a la acusada Sra. Sofía del apartado "III.-", quedando la misma del siguiente tenor literal:

"III.- Respecto de los acusados Sres. Fermín y Gabriel, responderá, de conformidad con el artículo 121 del Código Penal , de manera subsidiaria, para el pago de dichas indemnizaciones, el MINISTERIO DE JUSTICIA dependiente de la Administración General del Estado, por ser estos miembros del Cuerpo de Jueces y Fiscales, respectivamente, en el momento de comisión de los hechos imputados.

Así mismo, respecto de los acusados Sres. Evaristo, Efrain e Darío, responderá, de conformidad con el artículo 121 del Código Penal , de manera subsidiaria, para el pago de dichas indemnizaciones, el MINISTERIO DEL INTERIOR dependiente de la Administración General del Estado, por ser estos miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el momento de comisión de los hechos imputados"

E.-) En resumen, se retira la acusación por el delito de omisión del deber deperseguir delitos tanto del acusado Sr. Fermín como de la acusada Sra. Sofía.

Por lo que,

SUPLICO A LA SALA: Que tenga por modificado el escrito de conclusiones provisionales o escrito de acusación presentado por esta representación en fecha 11 de julio de 2.022 en el sentido pretendido y explicado en el cuerpo del presente escrito. (...)»

3.- La representación procesal de don Eladio formuló escrito de conclusiones definitivas del tenor literal siguiente:

«(...) CONCLUSIONES DEFINITIVAS

PRIMERA.- HECHOS

ÍNDICE

Para facilitar la lectura, se facilita el índice del relato fáctico:

I.- Hecho Previo:

- A. Los acusados.

- B.- El contexto en el que se enmarcan los hechos. Las investigaciones policiales y judiciales

II.- Hechos Objeto de acusación:

- 1.- Caso Ora I.- Antecedentes.

- 2.- Hecho A: Detención arbitraria de D Eladio

- 3.- Hecho B: Presiones, coacciones y amenazas a D. Eladio

- 4.- Hecho C: Prisión provisional arbitraria de D. Eladio -

- 5.- Hecho D: Filtraciones a los medios de comunicación.

- 6.- Hecho E: Consecuencias de los hechos (RC).

I.-HECHO PREVIO.-

A.- Con carácter general. Los acusados.

1. Los acusados, Don Efrain, Doña Benita, Don Evaristo y Don Darío, todos mayores de edad, sin antecedentes penales, durante los años 2014 a 2018, eran funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes al Grupo de Blanqueo de Capitales y Delitos Monetarios de la Jefatura Superior de Policía de las Illes Balears. Todos ellos se encargaron de la investigación policial de los denominados "caso Sancus o Cursach" (DP 1176/2014), caso ORA I y caso ORA II (DP 1741/2016), caso IME (DPA 184/2017); casos testigos protegidos NUM003 o Madame, testigo protegido NUM019, testigo protegido NUM020 y testigo protegido NUM021. Por razón de su cargo tenían encomendada la misión constitucional de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. El acusado D. Gabriel, mayor de edad, sin antecedentes penales, durante los años 2014 a 2018, era miembro de la Fiscalía Especial Anticorrupción de las Illes Balears. Se encargó de la investigación de las referidas causas penales en cuanto fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma. Por razón de su cargo tenía constitucionalmente la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

3. El acusado D. Fermín, mayor de edad, sin antecedentes penales, durante los años 2014 a 2018, era el Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, órgano en el que se instruían las referidas causas penales y titular y máximo responsable de la investigación judicial y de las resoluciones adoptadas. Por razón de su cargo, tenía constitucionalmente encomendado el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito penal y estaba sometido al imperio de la ley.

B.- Del contexto en el que se enmarcan los hechos que son objeto de acusación. Lasinvestigaciones policiales y judiciales del caso "Sancus" y las dimanantes del mismo.-

4. Las DP 1176/2014 de las que parten el resto de investigaciones.- En el Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Palma de Mallorca, del que era titular desde al menos el año 2016 el acusado Magistrado D. Fermín y al que estaba adscrito como representante del Ministerio Fiscal D. Gabriel, se incoaron las Diligencias Previas 1176/2014, afectantes a una pluralidad de personas, desde funcionarios policiales, municipales, cargos políticos y empresarios. A partir de dichas diligencias y sobre la única base de meras sospechas o rumores traídos a la causa a través de testigos sin credibilidad alguna, se iban incoando sucesivamente las otras causas referenciadas (ORA, IME...), sin sometimiento a reparto alguno, iniciándose así una serie de investigaciones penales prospectivas.

5. Sistemática vulneración en el curso de las investigaciones policiales y judiciales, en todas las causas referenciadas, de los derechos fundamentales de los entonces investigados.- En el curso y desarrollo de esas investigaciones policiales y judiciales, los acusados, abusando manifiestamente de su cargo y de las prerrogativas que éstos les conferían, faltaron groseramente a esas misiones y potestades constitucionalmente otorgadas, vulnerando sistemáticamente con su conducta durante la instrucción (secreta y excesivamente prolongada) los derechos fundamentales de las personas investigadas en dichas causas e, incluso, de los testigos que depusieron en las mismas, a los que privaron de sus más elementales garantías procesales, así como (en cuanto a los investigados) de sus respectivos derechos de defensa, presunción de inocencia y contradicción.

6. Detenciones y prisiones, coacciones, amenazas y filtraciones.- Los acusados decidieron así, de forma coordinada y conjunta detenciones mediáticas innecesarias y arbitrarias, prisiones provisionales injustificadas para conseguir delaciones -aunque fueran falsas-, para obtener pruebas de cargo condenatorias, coaccionaron y presionaron a detenidos y testigos con el fin de influir en el sentido de su declaración y cerraron ese círculo acusatorio mediante programadas y constantes filtraciones incriminatorias a los medios de comunicación a los que se les facilitaban, de forma selectiva, datos e informaciones reservadas y secretas sobre las investigaciones, en claro perjuicio de los entonces investigados, creando así un estado de opinión social y mediático que reforzaba interesadamente la tesis incriminatoria y debilitaba el derecho de defensa de dichos investigados.

7. Proceso contaminado, presunción de culpabilidad, inexistencia de contradicción y de imparcialidad objetiva del Juez Instructor.- De esta forma, los acusados crearon un contexto de paulatina degradación del proceso y de los derechos fundamentales y garantías de los entonces investigados, conformando, con la cobertura de un sumario innecesariamente declarado secreto y sin contradicción alguna, una tesis incriminatoria a medida del fin de los investigadores, quiénes, instalaron la presunción de culpabilidad como algo aceptado y normalizado en su instrucción, con menosprecio absoluto a la necesaria contradicción y fulminando el derecho de los investigados a la imparcialidad objetiva del Juez Instructor que compartía, incluso, un chat de whatsap común con el Fiscal y el Grupo de Blanqueo en el que además de festejar los excesos, de forma coordinada y con total connivencia, programaban el momento y forma de las detenciones, los interrogatorios, las medidas cautelares a adoptar, las presiones a ejercer a cada declarante, se buscaba el respaldo y apoyo en la toma de decisiones y, en definitiva, se orquestaba la forma de actuar al margen de las reglas básicas del proceso.

8. El "Caso ORA I" en ese marco. Mi mandante, investigado en el mismo.- Una de esas causas fue el denominado "CASO ORA I", entre cuyos investigados, se encontraba mi mandante, D. Eladio, Ingeniero de reconocido prestigio y funcionario del Ayuntamiento de Palma, quien únicamente a partir de meras sospechas nunca confirmadas ni contrastadas yluego diluidas (la inconsistente declaración del testigo nº NUM000 sobre el amañodel concurso y el inconcreto, inconexo y nada riguroso Informe de 13 de octubre de 2016 elaborado por el Sr. Efrain, solo 4 días antes de las detenciones):

- Fue mediáticamente detenido el 17 de octubre de 2016 junto a otras once personas, de forma arbitraria y absolutamente innecesaria, confinado tres días en los calabozos, a pesar de que los investigadores ya contaban con toda la documentación referente a la tramitación y adjudicación del concurso de la ORA y cuando todas esas personas tenían domicilio y lugar de trabajo estables y conocidos, siendo imposible la manipulación, ocultación o destrucción de la documentación y nada previsible que dejaran de acudir a los llamamientos policiales o judiciales que se produjeran.

- Fue presionado, coaccionado y amenazado mientras prestaba declaración y durante el curso de la instrucción, siendo "invitado" en sucesivas ocasiones por los investigadores a incriminar a determinadas personas (a Baldomero y Candido, objetivos de la investigación y, siempre según los ahora acusados, los autores del cohecho al que el amaño había servido) con la promesa de que si lo hacía cambiaría su estatus de investigado a testigo y no ingresaría en prisión preventiva o cesaría dicha medida cautelar.

- Fue por esas mismas razones injustificadamente ingresado en prisión provisional en la que permaneció 22 días, desde el 20 de octubre de 2016 (fecha de ingreso) hasta el 10 de noviembre de 2016 (fecha de puesta en libertad con la condición de depositar una fianza de 120.000 €), causándole ello evidentes trastornos de todo tipo, personales, emocionales y profesionales.

- Fue perjudicado personal, profesional y procesalmente por las filtraciones emanadas, permitidas y no perseguidas por los hoy acusados.

- Sufrió perjuicios profesionales y patrimoniales (fue suspendido de empleo y sueldo), emocionales y personales (estuvo en tratamiento psiquiátrico), padeciendo en definitiva, daños patrimoniales y morales por los que reclama.

9. El caso Ora fue sobreseído.- Y todo ello en el seno de una causa que acabó sobreseída una vez los hoy acusados cesaron en sus funciones policiales y jurisdiccionales, mediante Auto de sobreseimiento y archivo de 13 de enero de 2020.

10. Y todo ello conforme a los hechos que seguidamente se relatan de forma separada y ordenada:

II.- HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN

1.- HECHO ANTECEDENTE. Breve reseña del Caso Ora:

11. La investigación : El "Caso ORA" se inicia cuando el testigo nº NUM000 declaró en el seno del caso Sancus un supuesto amaño en la adjudicación del concurso público del Ayuntamiento de Palma para la concesión del servicio de control y mantenimiento del aparcamiento regulado en vía pública (ORA) y que fue adjudicado en 2013 a la UTE formada por Dornier, S.A., Api Movilidad y Roig Obres, Serveis y Medi Ambient, S.A. ", titularidad esta última del que resultó también investigado d, Miguel Ángel.

12. Entrega del expediente administrativo. - A raíz de ello los investigadores policiales solicitaron el expediente del concurso al Ayuntamiento de Palma, órgano de contratación, que fue entregado físicamente a los referidos investigadores del Grupo de Blanqueo de la Policía (oficio policial de 7 de julio de 2016 que obra al Tomo II del Ac. 2037).

13. Incoación diligencias y secreto de actuaciones . - Mediante Auto de 18 de octubre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 12 se inician las DPA 1741/2016, conocidas como el caso ORA. El relato fáctico de Auto se limita a indicar que: "En el seno de las diligencias previas 1176/2014 un testigo protegido ha relatado hechos presuntamente delictivos en relación al concurso de la ORA". Ya en los Fundamentos del Auto, la información se amplía mínimamente: el testigo es el protegido nº NUM000 y ha identificado a una serie de personas " entre las que se encontrarían, entre otras, el Sr. Baldomero y el Sr. Candido, quiénes habrían presuntamente beneficiado de las cantidades entregadas en concepto de comisión por el adjudicatario del concurso público de la ORA en el Ayuntamiento de Palma". La investigación policial es dirigida por los hoy acusados del Grupo de Blanqueo de la Policía siendo el representante del Ministerio Fiscal adscrito al caso, D. Gabriel y Juez instructor de la causa D. Fermín. En el mismo Auto acuerda el secreto de las actuaciones que se mantuvo hasta el 3 de febrero de 2017 (Ac.1891), esto es, durante la práctica totalidad del período de instrucción.

14. Meras sospechas: Testigo NUM000 e Informe de 13 de octubre de 2016 de D. Efrain. - Resulta así, que la incriminación del supuesto amaño se fundamentó únicamente en una serie de elementos inconsistentes y sobradamente rebatidos:

(i) En la declaración de un testigo (el protegido nº NUM000 -TP nº NUM000-) que vino a relatar en diversas ocasiones (no sin contradicciones) la supuesta existencia de un amaño en el concurso del servicio del ORA del Ayuntamiento de Palma, declarando que ello era vox populi dentro del Partido Popular y que el concurso fue amañado por intercesión de D. Baldomero que a cambió recibió del Sr. Miguel Ángel una millonaria comisión (1.200.000 €) que se repartió con D. Candido y un piso en CALLE000. Esta declaración era anónima, única, de doble referencia, repleta de contradicciones y no corroborada por datos periféricos.

(ii) En las supuestas irregularidades del expediente administrativo de contratación atribuidas por el acusado D. Efrain en el Informe de 13 de octubrede 2016 que analiza el expediente administrativo de contratación. Tales irregularidades solo existen en la parcial y subjetiva visión del autor del atestado y quedaron perfectamente rebatidas en la causa. El Informe contiene graves e inaceptables errores "de bulto", jurídicos y conceptuales del autor del atestado asumidas sorprendentemente y reproducidas por el Juez Instructor.

15. Detención y prisión provisional : A pesar de este escaso bagaje indiciario el Sr. Eladio fue detenido por el plazo máximo legal, acordándose por el Juez Instructor prisión preventiva que se mantuvo durante 22 días.

16. Auto de sobreseimiento y archivo: Una vez apartados del caso el Juez Instructor Fermín y el Fiscal Gabriel, mediante auto de 13 de enero de 2020 el caso ORA es sobreseído y archivado, al no existir indicio alguno que soporte mínimamente la continuación de la investigación, informando el Ministerio Fiscal de forma favorable a dicho sobreseimiento.

17. Informe Policial nº NUM022 de 27 de junio de 2019 de la Brigada Provincial de la Policía Judicial relativo al CASO ORA. Una vez apartados los acusados Fermín y Gabriel de la causa y ante la cada vez más evidente constatación de los excesos que habían cometido, se inició contra ellos y contra los policías del Grupo de Blanqueo una investigación cuyo resultado queda perfectamente reflejado en el referido Informe nº NUM022, que imputa a los ahora acusados diversa conductas delictivas tales como detenciones arbitrarias, coacciones a detenidos y testigos, prisiones provisionales arbitrarias, delitos que, junto con las filtraciones a los medios integrarán posteriormente os hechos punibles del Auto de 6 de junio de 2022

2.- HECHO A. DETENCIONES ARBITRARIAS ACORDADAS EN EL CASO ORA I.- LA DETENCIÓN POLICIAL DEL SR Eladio. CAPRICHOSA, ARBITRARIA Y EN AUSENCIA DE LOS MOTIVOS RACIONALES PREVENIDOS EN EL ART 492. Párrafo 4º.

18. El testigo NUM000 como noticia criminis : En el año 2016, y en el seno de las Diligencias Previas 1176/2014 del Juzgado de Instrucción 12 de Palma, cuyo magistrado titular era el acusado D. Fermín, con participación del fiscal Sr. Gabriel y del Grupo de Blanqueo de la Jefatura Superior de Policía, del que formaban parte el inspector jefe del grupo D. Evaristo, la inspectora Dª Sofía, el subinspector D. Efrain y el policía D. Darío, se tomó declaración a un Testigo Protegido, numerado como NUM000; el cual venía a relatar la supuesta existencia de un amaño en el concurso del servicio del ORA del Ayuntamiento de Palma. El testigo declaró que conocía, aunque no lo había podido comprobar, pero que era vox populi dentro del Partido Popular, que el concurso de la O.R.A. se había amañado por intercesión de D. Baldomero para adjudicarlo a la empresa Eléctrica Roig. Siguió contando el testigo que, a cambio de ello, el Sr. Baldomero recibió una importante comisión, que se especula con la cantidad de 1.200.000 euros a repartir entre partes iguales entre el Sr. Baldomero y D. Candido (también conocido político del PP). Añadió que igualmente se comentaba dentro del partido que a modo de comisión también recibió una vivienda situada en la CALLE000 (ello en referencia al Sr. Baldomero).

19. Posteriormente, ese mismo testigo protegido nº NUM000 realizó nueva declaración en esas mismas diligencias, manifestando que los Sres. Baldomero y Candido habían recibido 1.500.000 euros, a repartir entre ambos, y el Sr. Baldomero recibió un piso en la CALLE000. Añadió que conocía estos datos porque se lo comentó una persona, cuya identidad no quiso desvelar, a la que a su vez se lo había dicho el Sr. Miguel Ángel. Dijo también, en relación con la aludida comisión, que la entrega del dinero se produjo en un local contiguo al local Orange Sensation, propiedad del policía local Armando.

20. En ninguna sus comparecencias, ese testigo protegido nº NUM000 precisó a los acusados el origen de la noticia, ni aportó tampoco dato alguno de la persona que le había comunicado la misma. Su testimonio no reunía, por tanto, las prevenciones del art. 710 Lecrim.

21. Los objetivos de los investigadores: A pesar de ello, y como quiera que los Sres Baldomero y Candido era objetivos expresos en las DPPA 1176/14, los acusados Efrain, Benita, Evaristo, Darío , a la sazón miembros del citado Grupo de Blanqueo, iniciaron una investigación sobre el contrato público de la ORA en el Ayuntamiento de Palma, investigación que también fue decidida, conocida y coordinada en todo momento, por los acusados Sres. Fermín y Gabriel ; y todo ello, al margen de un procedimiento judicial, pues tales pesquisas no estaban residenciadas en las citadas DPPA 1176/14.

22. Informe de 13 de octubre de 2016.- El Sr. Efrain, quien llevó el peso de la investigación policial, creyó haber detectado diversas irregularidades de carácter delictivo en el trámite y adjudicación del concurso, las cuáles fue comunicando a los aquí investigados a través del chat DIRECCION000, del que formaban parte todos los citados. Y finalizó su labor con la elaboración de un informe que se fechó en 13 de octubre de 2016 y en el que citó dichas irregularidades. Concluyó que el concurso del ORA había sido amañado, por indicaciones del Sr. Baldomero, en favor de una UTE de la que formaba parte la empresa de Miguel Ángel.

En dicho informe se aludían a presuntos indicios delictivos, diferenciando entre la parte privada (los adjudicatarios) y la pública (la Entidad que adjudicó el contrato), se consignaba la "Existencia de abrumadoras conclusiones que superan con creces el rango de meros indicios racionales, para desembocar en los ilícitos penales de prevaricación, fraude a la Administración, malversación de caudales públicos, cohecho y falsedad documental" y que de dichos delitos serían responsables hasta nueve empleados públicos del Ayuntamiento de Palma que formaron parte de la Mesa de Contratación en la que se decidió la adjudicación del concurso, a saber, don Eladio, doña Violeta, don Alejandro, don Borja, doña Vanesa, doña Rebeca, doña Sandra, don Fulgencio y don Ángel Jesús; así como dos cargos políticos que habían ocupado puestos de responsabilidad al tiempo de la licitación ( Pedro Enrique e Fátima ), así como el empresario que formaba parte de la UTE adjudicataria, Don Miguel Ángel; y se sostenía que por encima de todas aquellas personas estaba D. Baldomero a quien atribuía la posición de director de la conducta ilícita, así como beneficiario de la mayor parte de la supuesta dádiva entregada en un bien inmueble y en dinero que se habría repartido con D. Candido.

El acusado Efrain consignó tales conclusiones asabiendas que el resultado y bagaje indiciario de sus investigaciones erainexistente y que ninguna de las manifestaciones del Testigo NUM000 habían sido objeto de objetivación alguna. El propio informe reconocía, y en cuanto a la participación de los funcionarios y cargos públicos del Ayuntamiento de Palma que "Respeto a los motivos que les han llevado a actuar de semejante manera, parece lógico pensar que de algún modo han debido beneficiarse, pues sería de ilusos pensar que su actuación ha sido motivada por una especie de juego de alto riesgo en el que se avienen a amañar un concurso público movido por el gusanillo de a ver si nos pillan" .

23. Las detenciones masivas: En los días previos al día 17 de octubre de 2016, los investigadores acusados eran conscientes del nulo acervo indiciario obtenido con las pesquisas realizadas. Sin embargo, pese a ese ínfimo bagaje indiciario, los acusados Fermín, Gabriel, Benita, Efrain, Evaristo, Darío, todos ellos funcionarios públicos, de común acuerdo y abusando de su cargo, decidieron, coordinaron, y luego ejecutaron, la detención, en fecha 17 de octubre de 2016, de las siguientes personas: Eladio, doña Violeta, don Alejandro, don Borja, doña Vanesa, doña Rebeca, doña Sandra, y don Ángel Jesús, Don Pedro Enrique, Doña Fátima, y D. Miguel Ángel, desmantelando de esta manera prácticamente todo el departamento de contratación del Ayuntamiento de Palma y a los miembros que habían formado la mesa de contratación del concurso de la ORA.

24. Detenciones injustificadas: La decisión de privar de libertad a tales personas, se acordó por los acusados con manifiesto y consciente desprecio a la legalidad, en tanto conocían que las detenciones carecían de fundamento legal, pues como se ha dicho, el acervo indiciario era inexistente y las sospechas inicialessobre esas personas habían quedado huérfanas de la más mínima objetivación.

Asimismo, los acusados conocían que la medida de detención no era idónea ni necesaria ya que los investigadores ya disponían de toda la documentaciónreferente a la tramitación y adjudicación del concurso del ORA (disponían del expediente administrativo desde el 7 julio de 2016), y además, todas aquellaspersonas tenían domicilio conocido y lugar de trabajo estables por lo que no era posible que manipularan, ocultaran o destruyeran documentación, ni se era previsible que dejaran de acudir al llamamiento policial o judicial que pudieren hacérseles.

D. Eladio, con contrastado arraigo en Palma, tanto personal como profesional, es detenido por el Grupo de Blanqueo el 17 de octubre de 2016 a las 10:00 de la mañana y es mantenido en los calabozos durante tres días, no prestando declaración hasta la tarde/noche del 19 de octubre. El 20 de octubre es puesto a disposición judicial permaneciendo detenido hasta las 19:00 horas del día 20, cuando ya llevaba 81 horas detenido.

25. Finalidad de las detenciones. - Los acusados Fermín, Gabriel, Benita, Efrain, Evaristo, Darío, actuaron, pues, de consuno y con el ánimo específico de instrumentalizar las detenciones con fines prospectivos y obtener de aquellas personas declaraciones incriminatorias o delatorias que pudieran suplir el déficit absoluto de indicios. Los interrogatorios eran utilizados con lafinalidad premeditada de obtener, pruebas, declaraciones y delacionesincriminatorias de unos funcionarios contra otros ("debían venderse") para llegar así hasta "arriba", a la cúspide política que se personificaría en el Sr. Baldomero y el Sr. Candido. En las fichas policiales de los detenidos aportadas por los investigadores se describen los "objetivos" que se pretenden conseguir con cada declaración, algunos espeluznantes-. En el caso del Sr. Eladio el objetivo era "QUE VENDA A Pedro Enrique".

26. En las conversaciones de whatsapp se observa (exponemos solo los más llamativos) con relación a la detención ilegal:

- Que el Juez y Fiscal pidieron al subinspector Efrain que el día de las detenciones fuera "malo": y que se practicaran de forma dura:

16/10/2016 21:21:25(UTC+2)

A la cama y a ser bueno para que mañana seas MALO

'' NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 16/10/2016 21:22:12(UTC+2) í mandar!!!!

17/10/2016 8:21:38(UTC+2)

Animo y a por ellos

17/10/2016 8:41:10(UTC+2)

Duro y en la cabeza

17/10/2016 8:41:22(UTC+2)

Que les duela

- Que todas las detenciones conjuntas estaban previstas con mucha antelación:

NUM023 @s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 16/10/2016 10:08:48(UTC+2)

Equipo

Menos de 24 horas para el baile!!!!

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 16/10/2016 10:09:20(UTC+2) Yo preparando el uniforme que en estos eventos hasta el mínimo detalle cuenta!!!!

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 16/10/2016 10:09:40(UTC+2)

Vamoooosss s

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 16/10/2016 13:02:38(UTC+2) Están concentrados para mañana!!!!

- Que la prolongada estancia en calabozos y la posterior prisión provisional ya estaba acordada de antemano, quedando solo pendiente su motivación. En primer lugar trató de justificarse buscando la implicación del Sr. Eladio y el Sr. Miguel Ángel en otros concursos para que se pudiera "justificar más fácilmente una prisión preventiva para asegurar la prueba".

19/10/2016 18:18:54(UTC+2)

La cosa está en que si mañana declaran será más difícil acordar una prisión 19/10/2016 18:19:04(UTC+2)

Pero en cualquier caso no está en nuestras manos así que ya veremos lo que ocurre 9/10/2016

18:20:04(U TC+2)

podemos involucrar a Miguel Ángel y Eladio o alguno de estos en otro concurso que no \amos o que no hayamos estudiado puedo justificar más fácilmente una prisión Dfc"

y en ti va para asegurar la prueba

0/2016 18:25:48(UTC+2)

. 7 , ^/ 'nadie nos ha dado ninguna pista sobre ningún otro concurso...

27. A todos los detenidos, en sus respectivas declaraciones policiales, se les atribuyeron de forma global y genérica los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, fraude a la Administración Pública y cohecho.

28. El día 18 de octubre de 2016, esto es, un día después de haberse practicado todas las detenciones, el acusado Sr Fermín dictó Auto de incoación de Diligencias Previas con el 1741/16.

3.- HECHO B.PRESIONES, AMENAZAS Y COACCIONES A D. Eladio. - LA HOSTIGACIÓN AL SR Eladio PARA FORZAR DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA Y DELATORIA EN EL CASO ORA I. PRESIÓN PARA EMITIR AFIRMACIONES INCIERTAS O IGNORADAS.

29. Los acusados Fermín, Gabriel, Efrain, Benita, Evaristo, Darío , de común acuerdo, aplicaron a las personas que debían declarar un talante de marcada hostilidad, y ello con el único fin de obtener declaraciones de signo autoincriminatorio o bien delatorio, provocando con ello el consiguiente desasosiego e intranquilidad a las personas interrogadas, y perjudicando además, y en gran medida, el correcto desarrollo de la Administración de Justicia. Así, tanto en sede policial como judicial, se advirtió a investigados y testigos que el sentido de su declaración podría determinar su estatus procesal (investigado o testigo), llegando hasta el punto anunciar la eventual adopción de medidas cautelares privativas de libertad si no se declaraban aspectos que les resultaban inciertos o ignorados.

Para la realización de tales actos, los acusados Sres. Fermín y Gabriel se aprovecharon de la superioridad que comportaba su cargo para infundir mayor zozobra y temor a los afectados.

En concreto, se relacionan las siguientes conductas de presión y hostigamiento:

30. A. El Sr Eladio fue detenido por el Grupo de Blanqueo el 17 de octubre de 2016 a las 10:00h de la mañana permaneciendo en los calabozos durante tres días, y no prestando declaración hasta la tarde/noche del 19 de octubre. Durante el tiempo que permaneció detenido en dependencias policiales, el acusado Efrain, sometió al Sr Eladio a una ingente presión para que aquel emitiera una declaración delatoria hacia otros investigados. Así, el mismo día de su detención, el acusado Efrain mantuvo un interrogatorio con el Sr Eladio, sin la presencia de su letrado , en la cual el acusado le mostró un folio con tres columnas (imputados, investigados y testigos) comentándole que sabía que el concurso había sido amañado y que D. Baldomero y D. Candido habían cobrado un millón de euros y advirtiéndole que si involucraba a uno de estos o a D. Miguel Ángel podía pasar de detenido a testigo. Tales manifestaciones atemorizaron al Sr Eladio.

30. B. El 20 de octubre, el Sr Eladio fue puesto a disposición judicial permaneciendo en calabozos hasta las 19:00 horas de ese mismo día. Entre su detención policial y su primera comparecencia ante el Juez Instructor transcurrieron hasta 81 horas.

La declaración judicial del Sr Eladio se practicó por el acusado Sr Fermín y el Fiscal Gabriel en un ambiente inhóspito y de marcada hostilidad, llegando incluso el Magistrado Instructor a advertirle la posibilidad de modificarle el estatus de investigado a testigo si colaboraba en dicha delación. El Sr Eladio no cedió a dicha presión, y por el Magistrado Instructor se acordó mediante Auto de 20 de octubre de 2016, la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, medida que se prolongó hasta el 10 de noviembre de 2016.

Posteriormente, mediante Auto de 27 de enero de 2017 se formó pieza separada de responsabilidad civil y se decretó el embargo de bienes del Sr.

Eladio por importe de 6.600.000 €.

31. A D. Benito, durante su declaración judicial practicada el 3 de noviembre de 2016 en calidad de investigado, el acusado Sr. Fermín le manifestó que estaba protegiendo a Miguel Ángel y a Baldomero y que si dejaba de protegerles probablemente podría pasar a testigo.

32. A la Sra. Violeta , el 17 de octubre de 2016, mientras se encontraba detenida en dependencias policiales, concretamente en el despacho del Grupo de Blanqueo, el acusado D. Efrain, sin presencia de abogado, le mostró un folio con tres círculos, detenidos, imputados y testigos y le ofreció la posibilidad de pasar de una a otra situación dependiendo del contenido de su declaración.

33. Al Sr Maximino, durante su declaración en calidad de testigo practicada en dependencias policiales el 18 de octubre de 2016, el acusado, Fiscal Gabriel, les manifestó reiteradamente que escondía algo y esa noche dormiría en los calabozos pasando de testigo a imputado.

34. Al Sr Fulgencio, al finalizar su declaración judicial practicada el 24 de octubre de 2016, en calidad de investigado, y cuando ya había salido su letrado, los acusados Sres Fermín, Gabriel y el Efrain, le manifestaron lo siguiente "diga que el Sr Baldomero recibió el dinero", "si llegó a saber antes esta declaración le encierro", "lo vamos a meter en prisión y Baldomero y ellos estarán en las Bahamas y ellos se irán de rositas". Asimismo, le insistieron que Baldomero "era un hijo de puta" y que él iba a acabar en la cárcel, que tenía que declarar contra aquel en el sentido que había recibido una comisión de un millón de euros. El acusado Sr Fermín le reiteró que "si me lo llega a declarar antes te meto en prisión" lo que produjo en el Sr Fulgencio el consiguiente temor y desaosiego toda vez que había permanecido tres días detenido y su Jefe en el departamento de movilidad en el Ayuntamiento, el Sr Eladio, se encontraba en situación de prisión provisional. Seguidamente, el abogado del Sr Fulgencio entró en el despacho judicial y el acusado Sr Gabriel, le manifestó, exaltado, que le sugiriera a su cliente que dijera la verdad y ante la respuesta negativa del letrado, aquel le contestó "después no vengas a pedirme favores".

35. Al Sr Ángel Jesús, durante su puesta a disposición judicial el 20 de octubre de 2016 tras haber sido detenido el día 17 de octubre, el acusado Sr Gabriel, al inicio de la diligencia, le advirtió que dependiendo de lo que declarara iría a prisión y que se estaba jugando ir a prisión, ello en presencia del Magistrado Instructor Sr Fermín, quien se mantenía impasible. Esa expresión produjo el consiguiente temor y desasosiego al Sr Ángel Jesús, entre otros motivos porque pensó que su eventual ingreso en prisión podría derivar en un quebranto económico y familiar y comprendió que su libertad pasaba por aceptar acusar a otros funcionarios y al Sr Baldomero. Sobre este último, el acusado Sr Fermín le manifestó que era un hijo de puta, que se había llevado la pasta y que había que pillarlo y si era posible también al Sr Fabio. Ese temor llevó al Sr Ángel Jesús a emitir declaraciones contra los Sres. Eladio y Alejandro, relatando aspectos que no era ciertos pero que así se consignaron porque fue guiado en su declaración que firmó sin leer. En ese momento, el Sr Fermín le manifestó que quedaba en libertad y que pasaría al status de testigo.

36. Al Sr Miguel Ángel, mientras se encontraba en dependencias policiales tras haber sido detenido el 17 de octubre de 2016, el acusado Sr Efrain le manifestó que "era malísimo" y que sería el último en declarar, lo cual se cumplió, toda vez que la declaración policial se practicó el 19 de octubre. Durante los tres días que el Sr Miguel Ángel permaneció en los calabozos de la Jefatura, el acusado Sr Efrain le manifestó que En las presentes actuaciones ha afirmado que el Sr. Efrain le realizó varias visitas diarias, sin presencia letrada, y a tal efecto cada mañana y tarde lo sacaba del calabozo y lo llevaba a su oficina donde le pedía que dijera que había pagado a su amigo Baldomero para conseguir el contrato de la O.R.A., y cada vez le preguntaba «Bueno Miguel Ángel, ¿te lo has pensado?». En una ocasión el policía le dijo «Yo te saco en los periódicos que eres un tío de puta madre, tu quedas libre, que eres un empresario ejemplar, y que eran tu amigo Baldomero y Candido los que te habían obligado a pagar». El acusado Sr. Efrain le dio a entender que si no colaboraba habría más detenciones en el futuro.

La puesta a disposición judicial del Sr Miguel Ángel tuvo lugar el 20 de octubre, y durante la misma el juez Fermín le inquirió que no estaba ayudando y que saliera del despacho con su letrado y pensara si tenía algo que declarar, advirtiéndole que, si declaraba, no ya que había pagado, sino que el Sr Baldomero le había pedido dinero o insinuado que pagara, quedaría en libertad; el Sr Miguel Ángel se negó a declarar en tal sentido y fue ingresado en prisión.

El 24 de octubre de 2016 /10/2016, permaneciendo el Sr Miguel Ángel en situación de prisión provisional en el Centro Penitenciario de Palma, se le acercó un policía uniformado del grupo de conducciones y entregó un papel donde figuraba apuntado « NUM023 Bienvenido», sobrenombre del acusado Efrain. Al poco rato se le acercó otro policía y le pidió si quería hablar con el subinspector Bienvenido, y que «igual si le llamas es la última llamada que haces desde aquí dentro». Durante su internamiento en el Centro Penitenciario, la mujer del Sr. Miguel Ángel fue a renovar el DNI, y mientras hacía cola se le acercaron Ia inspectora Dª Sofía y el policía D. Darío y le dijeron que convenciera a su marido de que hable de que si no las cosas van a ir muy mal.

El 24 de enero de 2017, tras haber quedado en libertad, fue detenido nuevamente por el caso IME y tras ser llevado a la Jefatura de Policía, el Sr. Efrain le dijo « Miguel Ángel ya te dije que estarías aquí todos los meses» y volvió a pedirle que dijera que había pagado en el concurso del ORA.»

37. Al Sr Florentino, durante su declaración judicial practicada el 9 de noviembre de 2016, el acusado Fermín, desde su posición de Magistrado Instructor, y tras leerle a modo de ejemplo declaraciones de otros imputados, además de otra causa judicial, le apuntó que si decía dos cosas como las mostradas pasaría a ser testigo, lo que el Sr Florentino no aceptó porqué sería faltar a la verdad. Pese a ello el Sr Fermín le siguió insistiendo y al término de la declaración le instó a que reconsiderase su postura, ya que estaba a tiempo de pasar a testigo y que se jugaba una pena de hasta de diez años de prisión. Por su parte, el acusado Sr Efrain, quien estuvo presente en dicha declaración judicial, le manifestó que era un gran empresario y que iba a tirar todo por la borda por este asunto.

38. A la Sra. Rebeca declaró el 17 de octubre de 2016 en las dependencias policiales como detenida por el caso ORA, con el fiscal Gabriel presente. El subinspector Efrain y el fiscal pretendían que incriminara a compañeros y tras la primera pregunta el policía le dijo: "Si fuese por mí te irías a la cárcel, pero depende del fiscal". En cuanto respondía a las preguntas intentando demostrar su inocencia, el acusado Efrain mencionaba constantemente el ingreso en prisión

39. En definitiva, todos fueron presionados de una forma u otra por los ahora acusados con la finalidad de obtener delaciones e incriminaciones a cambio de beneficios personales.

4.- HECHO C. PRISIÓN PROVISIONAL. -

DE LA VULNERACION DEL DERECHO A LIBERTAD DEL SR Eladio. LA PRISION PREVENTIVA ACORDADA EN VIRTUD DE RESOLUCIONES DICTADAS POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR CON PLENA CONSCIENCIA DE QUE INCUMPLÍA LOS DEBERES QUE LE INCUMBÍAN Y QUE EL FIN NO ERA LEGÍTIMO

40. El Auto de 20 de octubre de 2016. Finalizada la declaración judicial del Sr Eladio y sin disponer de nuevos elementos indiciarios de carácter inculpatorio que aquellos que ya se tenían cuando fue detenido, se acordó la prisión preventiva del Sr Eladio por Auto de 20.10.2016).

La decisión de privar de libertad al Sr. Eladio si no ofrecía colaboración, había sido convenida previa y conjuntamente por los acusados Sr. Gabriel y Fermín, y se ejecutó del siguiente modo: el primero, se sirvió de su condición para instar la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 LECRIM y en la misma solicitó la medida de prisión provisional sin fianza. El acusado Sr Fermín, en tanto Magistrado Instructor dictó la resolución habilitante para la adopción de la onerosa medida.

Según el Auto, la medida que se acordaba con el siguiente fundamento: «todavía quedan diligencias importantes por practicar, como testigos e imputados que aún no han declarado judicialmente, incluyendo la de otro adjudicatario del concurso investigado, y todo ello con la finalidad de que no puedan alterar, destruir, manipular pruebas a su conveniencia con el consiguiente entorpecimiento de esta investigación En el día de mañana el Sr. Adolfo, responsable del área de Movilidad, se ha ofrecido voluntariamente a comparecer a los efectos de aportar documentación justificativa del estado actual de la ejecución del contrato, a fin de aclarar y cuantificar el perjuicio económico para la Hacienda Local».

Sin embargo, dicho texto no concretaba qué testigos e imputados habían de declarar (más allá de la mención al Sr Adolfo), ni qué pruebas podían ser alteradas, manipuladas o destruidas, ni qué documentación pudiera haber incorporado información relevante, por lo que no se disponía de nueva información en el momento de pronunciarse el juez sobre su situación personal, aparte de que al Sr. Eladio tampoco se le atribuyó ningún peligro concreto de fuga ni de reiteración delictiva.

La resolución era injusta, en tanto que arbitrariamente despojaba al Sr Eladio de su derecho a la libertad y ello sin razón alguna que pudiera resultar legítima, pues tanto el Sr Gabriel como el Sr Fermín eran plenamente conscientes que la medida se apartaba de la legalidad y el fin constitucional legítimo, y que la única finalidad de constreñir el derecho del Sr Eladio era el de seguir presionándolo para tratar de obtener la buscada autoincriminación o delación.

Tan es así que ni siquiera se practicaron las diligencias anunciadas en el referido Auto. En el caso de otras diligencias, su práctica fue deliberada e injustificadamente retrasada como es el caso de las declaraciones de los Sres. Benito (realizada el 3 de noviembre 2016) y Florentino (del día de 9 de noviembre 2016) que estaban a plena disposición desde el momento de la detención, o como el caso del testigo Sr Adolfo, quien incluso antes del 20 de octubre de 2016 ya comunicó al Sr. Gabriel que tenían a su disposición todos los documentos relativos a la licitación de la ORA y que estaban custodiados bajo llave.

41. El Auto de 10 de noviembre de 2016. El Sr Eladio interpuso recurso de apelación contra la resolución de 20 de octubre de 2016. No obstante, el Juzgado dirigido por el acusado Sr Fermín no elevó el mismo a la Audiencia Provincial sino hasta transcurridos más de cuatro meses desde su interposición. Y además, en ese interín, el acusado Sr Fermín dictó, tras el previo Informe del acusado Sr Gabriel, el Auto de 10 de noviembre en virtud del cual se mantenía la situación personal del Sr Eladio de prisión provisional, si bien fijaba una fianza de 120.000 euros para eludirla. La finalidad de retrasar la tramitación del recurso de apelación, como la fijación de la fianza carcelaria tenían como único ánimo evitar que por la Sala de Apelación fuera advertida y revisada la manifiesta ilicitud de la medida.

Los acusados Sres. Fermín y Gabriel eran plenamente conscientes, también, de que dicha fianza -que fue depositada por el Sr Eladio para poder ganar la libertad-, resultaba a todas luces injustificada e innecesaria, pues ni en el Auto primigenio de prisión ni en el posterior que fijaba la misma, se invocaba como la circunstancia prevista en el art. 503.1 3º a (riesgo de fuga). De hecho, se trataba a toda costa de justificar la prisión provisional retrasando la práctica de diligencias pendientes. Así el subinspector acusado Sr Efrain (" Bienvenido") recuerda en el chat que está pendiente la declaración judicial del representante de Setex, indicando el Juez que sí "pero poco a poco", revelándose la clara intención de mantener en prisión al Sr. Eladio para con ello buscar su declaración incriminatoria.

El recurso de apelación nunca fue desistido por el Sr Eladio, y su resolución correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que mediante Auto de 3 de mayo de 2017, estimó íntegramente el recurso, significó la ausencia de fin constitucional legítimo, y en consecuencia canceló dicha fianza, la cual tuvo que ser devuelta a mi patrocinado por el Juzgado de Instrucción número 12.

42. Resulta, en definitiva, que el ingreso y estancia en prisión del Sr. Eladio se decidió mediante una resolución arbitraria y se mantuvo durante 22 días a una persona encerrada de forma injustificada y con un fin ilegítimo.

5.- HECHO D.- FILTRACIONES. -

43. Filtraciones: Todos los acusados, en el curso de las distintas diligencias objeto de estos autos (casos Cursach, ORA, IME, Madame y Testigo Protegido NUM003) que se seguían ante el Juzgado de Instrucción nº 12, se dedicaron de forma coordinada, concertada y sistemática (prácticamente a diario) a filtrar a los medios de comunicación datos e informaciones relevantes de la investigación mientras la causa se hallaba declarada secreta (o cuando menos reservada), informaciones que eran previamente seleccionadas y que se divulgaban tendenciosamente con la finalidad de crear un estado de opinión que favoreciera la tesis incriminatoria y de forma siempre perjudicial para la posición procesal de los encausados cuya fama, autoestima, dignidad y, sobre todo, su derecho de defensa y su derecho a la presunción de inocencia, quedaban sensiblemente menoscabadas.

44. Acceso directo de la prensa a la acusa secreta: De hecho, mientras mi mandante se hallaba en prisión provisional y sin acceso alguno a la causa

del caso ORA, los medios de comunicación tenían, con absoluta impunidad, acceso directo a las actuaciones e incluso acceso visible al despacho del Magistrado instructor, obteniendo un conocimiento puntual y detallado de las diligencias practicadas, del contenido de las mismas e incluso de la forma que debía ser tratada y difundida dicha información.

45. Divulgación en el caso ORA: Con relación al "caso ORA I" (DP 1741/16) los seis acusados a cuyo cargo y responsabilidad se encontraba la investigación policial y judicial, participaron activamente en la difusión de información y datos reservados o secretos que formaban parte de las referidas actuaciones que se seguían ante el Juzgado de Instrucción nº 12 y que eran facilitados y revelados a los distintos medios de comunicación, sin que ninguno de los acusados, a pesar de su cargos y funciones, impidiera que tales medios cesaran en la permanente divulgación de los datos e informaciones protegidas y pese a ello reveladas, sin que tampoco iniciaran investigación alguna, formularan denuncia o, en definitiva, persiguieran tales hechos delictivos, que no solo conocían y no impedían, sino que, incluso, favorecían.

46. La difusión de los datos e informaciones (filtraciones) se concretó, en lo que se refiere al caso Ora en las siguientes publicaciones:

47. El día 18 de octubre de 2016 y con la firma del Sr. Patricio, el «Diario de Mallorca» publica la noticia titulada «El fraude en el concurso de la Ora supera el millón de euros» que contiene datos de las DP 1741/16 que en ese momento estaban declaradas secretas, por lo que solo podían conocer su contenido los acusados, sin que pese a ello, nada hicieran para la averiguación de los hechos y del origen de la filtración.

48. Igualmente se publica en la edición digital1 con el contenido que puede verse en el enlace, divulgándose:

- Que más de un millón de dinero desviado es la cifra que en estos momentos calculan que asciende el presunto fraude descubierto en el contrato de la ORA.

- De los trece detenidos en la primera fase de la operación, la Policía dejó el pasado lunes por la noche a cinco de ellos en libertad. Además, anoche quedaron en libertad el jefe de Multas, Fulgencio, y otro funcionario.

- Esta decisión se adoptó porque los detenidos se mostraron dispuestos a colaborar con los investigadores reconociendo las irregularidades ya constatadas por la Policía y porque se

1http://www.diariodemallorca.es/palma/2016/10/19/sospechan-fraude-co ncurso-ora-supera/1158443.html

trataba de funcionarios que no habrían tenido ningún papel destacado en el proceso de contratación del servicio de la ORA.

- El juez acordó levantar la condición de investigados de estas dos funcionarias y acordó que pasaban a ser testigos.

El mismo día se publicó la noticia en el «Última Hora» con contenidos parcialmente coincidentes.

El día anterior (17 de octubre) se había publicado en la edición digital del mismo diario la noticia en los mismos términos2 divulgándose al público:

- Que fueron detenidos dos ex concejales del PP de Palma ( Fátima y Pedro Enrique) por amañar el concurso de la ORA.

- Que además, se detuvo a nueve funcionarios de Cort y a varios empresarios.

- Que todo ello en el marco de una pieza separada a la investigación judicial sobre la trama de la Policía Local.

- Que el juez Fermín y el fiscal Gabriel llevan semanas investigando toda la documentación y tienen fundadas sospechas de que detrás de este contrato se esconde el pago de comisiones ilegales a Baldomero y Candido.

- Que según apuntaron ayer fuentes de toda solvencia, se sospecha que estos señores han podido, presuntamente, beneficiarse económicamente de esta adjudicación municipal a través del cobro de comisiones.

49. El 19 de octubre de 2016 , el «Diario de Mallorca» publica, de nuevo firmada por el periodista Sr. Patricio, la noticia «Varios funcionarios propusieron que se anulara el contrato de la ORA» con datos procedentes de las DP 1741/16 que en ese momento estaban declaradas secretas por lo que solo podían conocer su contenido alguno de los entonces investigados en la presente causa quienes. Sin embargo, y tal como ocurrió respecto de la filtración anterior, nada hicieron para la persecución de los hechos.

En el mismo sentido, la edición digital3.

En la edición digital del día siguiente se da cumplida cuenta de las detenciones de mi mandante y del Sr. Miguel Ángel, con todo lujo de detalles, tal y como puede observarse en el enlace4

50. El 19 de octubre de 2016 , el testigo protegido NUM000, cuya denuncia había dado origen al caso ORA, es entrevistado en IB3TV con ocultación de su rostro y distorsión de su voz. La entrevista se anuncia en el chat « DIRECCION000», sin que nadie reaccione. Al día siguiente, el abogado de don Baldomero presenta escrito denunciando la filtración producida por la entrevista y solicitando una investigación judicial, petición a la que el juez Sr. Fermín dio respuesta en providencia de 4 de noviembre de 2016 con un pronunciamiento del siguiente tenor: «No es objeto de este procedimiento ni obligación del juzgado realizar dichas investigaciones».

2 Enlace: http://www.diariodemallorca.es/palma/2016/10/18/detenidos-exconcejales-pp-palma- amanar/1158170.html

3 http://www.diariodemallorca.es/palma/2016/10/20/funcionarios-propusieron-anulara -contrato-ora/1158697.html

4 http://www.diariodemallorca.es/palma/2016/10/20/libertad-funcionario-detenido-ad judicacion- ora/1158927.html

51. El 21 de octubre de 2016 , el «Diario de Mallorca» recoge una noticia, procedente de la agencia «Efe», con el título « Pedro Enrique continúa imputado tras declarar ante el juez del caso ORA». En ella se divulgan datos procedentes de declaraciones de testigos cuando la causa era secreta. Pese a ello, los acusados nada hicieron en averiguación del origen y autoría de la filtración. En el mismo sentido la edición digital5.

52. El mismo día 21 de octubre de 2016 el «Diario de Mallorca» publica un artículo firmado por Luis Carlos , con el título «El empresario encarcelado mantiene contratos de más de 50 millones con Cort», con algunos datos extraídos de la declaración judicial de don Miguel Ángel, cuando la causa era secreta, pese a lo cual los acusados nada hicieron por perseguir tales hechos. En el mismo sentido la edición digital.6

53. El 3 de noviembre de 2016 , el «Diario de Mallorca» publica la noticia « El interventor municipal confirma las irregularidades del contrato de la ORA». Se trata de un artículo, firmado por don Patricio, en el que se contienen datos extraídos de una declaración prestada en una causa que en ese momento era secreta, pese a lo cual los acusados nada hicieron En el artículo se explica cómo el interventor municipal declaró cuestionando los criterios de puntuación con los que se valoraron los proyectos y que se eligiera la oferta más cara, entre otras cosas que mencionó en su declaración por perseguir tales hechos. En el mismo sentido la edición digital7.

54. El mismo día 3 de noviembre de 2016 el «Diario de Mallorca» publica un artículo, también del periodista don Patricio, con el siguiente titular: «Dos empresarios niegan el pago de comisiones en el contrato de la ORA» con datos procedentes de las declaraciones judiciales de dos testigos en un momento en el que la causa era secreta. Los hoy investigados

5 http://www.diariodemallorca.es/palma/2016/10/21/concejal- Pedro Enrique-declara- hoy-juez/1159007.html

6 http://www.diariodemallorca.es/palma/2016/10/22/empresario-encarcelado-mantiene- contratos- 50/1159305.html

7 http://www.diariodemallorca.es/palma/2016/11/03/interventor-municipal-confirma- irregularidades/1162417.html

permanecieron pasivos frente a esta nueva filtración, publicándose al día siguiente la edición digital8 [1]

55. El 25 de noviembre de 2016 el «Diario de Mallorca» publica la noticia « Jose María declara como testigo en el caso ORA» en la que se contienen datos procedentes de la declaración judicial de D. Jose María. Aunque fuese cierto que, como se señala en el escrito de la defensa de fecha 26 de septiembre de 2019, previamente el Sr. Jose María ya hubiera dado información sobre el presunto fraude de la ORA en el programa de IB3TV «Dues Voltes», sin que nada hicieran los acusados al respecto sobre esa nueva filtración. Se trata de la declaración de un político de la oposición, que sospecha que el contrato se aprobó a cambio de una comisión económica de más de un millón de euros, que supuestamente fue cobrada por determinados políticos. El mismo día se publica la edición digital.9

56. Resulta así, en definitiva, que todos los acusados (todos ellos autoridad y funcionarios públicos), difundieron intencionadamente (filtraron) a los medios de comunicación datos e informaciones de las actuaciones declaradas secretas de las que tenían conocimiento por razón de su cargo y dada su condición de investigadores policiales y judiciales de dichas actuaciones que no podían ser divulgadas a terceros y mucho menos a los medios, causando con ello grave daño para la causa pública y para los terceros entonces investigados; siendo que, no solo no impidieron tales filtraciones, no solo omitieron intencionadamente su deber de promover la prosecución de las mismas (a lo que estaban obligados por razón de su cargo), sino que incluso las promovieron facilitaron y alentaron intencionada y tendenciosamente.

6.- HECHO E.- CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS.

57. Los anteriores hechos relatados en el presente escrito de acusación, además de la ilicitud penal, han tenido como consecuencia la causación de un daño patrimonial y moral al Sr. Eladio, que es una persona de reconocido prestigio personal, social y profesional, funcionario del Ayuntamiento con trayectoria intachable desde 1981, sin expediente ni antecedente penal alguno, que se ha visto estigmatizado y sometido a una mediática investigación judicial, detenido y encarcelado, sometido a duros interrogatorios, a vejaciones, presiones y coacciones por parte de quienes representaban al Estado y que debían salvaguardar su derechos. Su detención fue portada gráfica de todos los medios, su imagen, honor y dignidad han sido gravemente dañados, así como su autoestima y su heteroestima. Fue suspendido de empleo y sueldo en su puesto de trabajo, le fueron embargados sus bienes, recibió tratamiento psiquiátrico, etc...

58. Véanse a mero título de ejemplo las siguientes noticias:

http://www.diariodemallorca.es/palma/2016 /10/20/libertad-< /a>funcionario-< /a>detenidohttp://www.diariodemallorca.es/palma/2016/10/20/lib ertad-funcionario-detenido-%09adjudicacion-ora/1158927.html adjudicacion-< /a>ora/1158927.h tml

http://www.diariodemallorca.es/palma/2016 /10/21/ingresa-< /a>prision-< /a>funcionariohttp://www.diariodemallorca.es/palma/2016/10/21/ing resa-prision-funcionario-eligio-oferta/1159008.htmleligio -< /a>oferta/115900 8.html

O la siguiente imagen publicada en última hora el 20 de octubre de 2016:

Decretan prisión sin fianza para Miguel Ángel y Eladio por la adjudicación de la ORA

A la izquierda de la imagen, con capucha negra, el empresario Miguel Ángel. A la derecha, el jefe de Mobilitat del Ajuntament de Palma, Eladio. Ambos fueron puestos a disposición judicial a primera hora de este jueves, tras haber sido detenidos el pasado lunes.

59. En cuanto al daño moral padecido, cumple indicar:

o El Sr. Eladio fue sometido a una investigación judicial que duró 3 años, 2 meses y 26 días, largo período en el que sufrió la denominada "pena de banquillo", y en el que vivió con la angustia, ansiedad, incertidumbre, zozobra, apatía, inseguridad, frustración, inquietud, temor, y estado depresivo propio de la situación vivida. Todo ello con merma de su autoestima. Lo que constituye un innegable perjuicio moral, distinto al de los 22 días de prisión preventiva indebida.

o Sufrió el desprestigio social, profesional y laboral que supone la detención y el sometimiento a la investigación. Los daños a su propia imagen, honor, prestigio social y profesional, autoestima y heteroestima son prácticamente irreparables. El Sr. Eladio es Ingeniero de Caminos, con larga y prestigiosa trayectoria profesional, funcionario del Ayuntamiento de Palma, desde noviembre de 1981 hasta su jubilación en septiembre de 2020, de comportamiento intachable y expediente inmaculado. Tiene arraigo familiar, social y cultural en la isla.

Y pese a todo ello fue sometido a una detención mediática, fotografiado durante su detención y puesta a disposición judicial (el denominado "paseíllo"), lo que fue publicado en todos los medios. Fue víctima de interesadas filtraciones que, como se ha expuesto en este escrito, tenían como finalidad reforzar la incriminación y crear un estado de opinión social que justificara los excesos judiciales. Se le hizo aparecer públicamente como un funcionario corrupto, parte de una trama de comisiones y cohechos... Los perjuicios morales son indudables. Se publicaron en prensa artículos sobre su reincorporación al trabajo y fotografías de ello, lo que contribuía enormemente a su desprestigio profesional, laboral y a su desasosiego personal incluso trataba de retomar su vida volviendo a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Palma.

o Destacar como manifestación de lo anterior que le fue incoado un expediente disciplinario el 27/10/2016, que no fue archivado hasta el 1/04/2020. Como medida cautelar con la incoación del expediente disciplinario se le aplicó la suspensión de empleo y sueldo desde 27/10/2016 hasta el 3/02/2017. Si bien fue resarcido tras el archivo de la causa con el reintegro de las retribuciones dejadas de percibir, es evidente que la "sanción" y la incoación de un expediente disciplinario constituye un desprestigio laboral y profesional indemnizable como daño moral.

o La afectación familiar. La situación del Sr. Eladio (su detención e ingreso en prisión preventiva, la investigación, el linchamiento mediático...) no solo afectaron a su persona, sino a su entorno familiar. Se publicó en prensa con motivo de otra filtración interesada un hecho falso relativo a su familia: Que su hija había sido contratada por la empresa adjudicataria como empleada de la ORA, lo que resulto ser totalmente falso. Asimismo, su esposa, Dña. Mariana. como consecuencia de la injusta y grave situación en la que se hallaba su marido, estuvo igualmente de baja médica desde 21 de octubre de 2016 hasta 8 de febrero de 2017, lo que resulta ser una partida más para ponderar el sufrimiento y daño moral del Sr. Eladio.

o Se decretó el embargo de sus bienes por importe de 6.600.000 €, importe en el que se fijó cautelarmente la responsabilidad civil derivada del delito, anotándose dichos embargos en el Registro sobre los inmuebles de su propiedad, no levantándose los mismos hasta fechas recientes. Tuvo además que depositar una fianza de 120.000 € tras ser puesto en libertad con dicha condición. No pudo por ello ejecutar operaciones de venta que tenía previstas ni disponer, en definitiva, de sus bienes desde la fecha del embargo hasta su levantamiento el pasado 9 de marzo de 2021.

SEGUNDA.-CALIFICACIÓN

Los anteriores hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

1) De los hechos narrados en el apartado HECHO "A" (detención arbitraria del Sr.

Eladio acordada en el caso ORA I) se desprende:

- La comisión de un delito de detención ilegal cometido por autoridad o funcionario público de los arts. 167.1, con relación al art. 163.1 del CP . Alternativamente, un delito contra la libertad cometido por funcionario público del art. 530 CP "

2) De los hechos relatados en el apartado HECHO "B" (presiones, coacciones yamenazas al Sr Eladio en el caso ORA I) se desprenden la comisión de los siguientes delitos:

2.1.) (por el hecho narrado en el apartado 30.a): Un delito de torturas del art. 174 del Código Penal. Alternativamente (i) un delito de Obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del Código Penal; alternativamente (ii) un delito de coacciones del art. 172 CP; o, alternativamente (iii) un delito de amenazas del art. 169.1 CP.

2.2.) (por el hecho narrado en el apartado 30.b): Un delito de torturas del art. 174 del Código Penal. Alternativamente (i) un delito de Obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del Código Penal; alternativam ente (ii) un delito de coacciones del art. 172 CP; o, alternativamente (iii) un delito de amenazas del art. 169.1 CP.

3) De los hechos relatados en el apartado HECHO "C" (prisión provisional del Sr.

Eladio) se desprende la comisión del siguiente delito:

- Un delito de prevaricación judicial del art. 446 CP en concurso medial con un delito de detención ilegal del cometido por autoridad o funcionario público de los arts. 167.1 y 3, con relación al art. 163.1 y 3 del CP.

4) De los hechos relatados en el apartado HECHO "D" (filtraciones) se desprenden los siguientes delitos:

4.1) Un delito continuado de revelación de secretos del art. 466.2 del Código Penal con relación al 417.1, apartado segundo del mismo Cuerpo Legal (graves daños para causa pública y para tercero), en relación con el art 74 CP

4.2) Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 del Código Penal, en relación con el art 74 CP

TERCERA.-PARTICIPACIÓN

Los acusados responden de los anteriores delitos de la siguiente forma:

Por el delito 1 del HECHO A (detención ilegal del Sr Eladio): Los acusados Fermín, Gabriel, Efrain, Benita, Evaristo, Darío, todos en conceptos de autores ex art. 28 CP.

Por el delito 2.1 del HECHO B (torturas/coacciones/amenazas al Sr Eladio en sede policial): el acusado Efrain, en concepto de autor ex art. 28 CP.

Por el delito 2.2. del HECHO B (presiones durante la declaración judicial del Sr Eladio): los acusados Fermín, Gabriel, ambos en conceptos de autores ex art. 28 CP.

Por el delito 3 del HECHO C (prevaricación judicial en concurso medial con delito de detención ilegal cometida por funcionario): el acusado Fermín, en concepto de autor ex art. 28 CP; y el acusado Gabriel en calidad de cooperador necesario.

Por el delito continuado de revelación de secretos del HECHO D: los acusados Fermín, Gabriel, Efrain, Benita, Evaristo, Darío, todos en conceptos de autores ex art. 28 CP.

Por el delito continuado de omisión deber perseguir delitos HECHO D (): los acusados Fermín, Gabriel, Efrain, Benita, Evaristo, Darío, todos en conceptos de autores ex art. 28 CP.

CUARTA.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados a los que afecta el presente escrito".

QUINTA. PENAS

Procede imponer las siguientes penas:

1) A D. Fermín

Por el delito 1 del HECHO A: La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años. Alternativamente (supuesto de condenarse por la calificación alternativa del art. 530 CP), la pena de la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.

Por el delito 2.2.), hecho narrado en el apartado 30.b) del HECHO B: La pena de 2 años y seis meses de prisión y e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años.

o Alternativa (i), caso de resultar condenado por un delito de coacciones, o un delito de amenazas, la pena de la pena de 2 años y seis meses de prisión.

o Alternativa (ii), caso de resultar condenado por un delito de obstrucción a la Justicia, la pena de 2 años y seis meses de prisión.

Por el delito 3 del HECHO C: La pena de 5 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años.

Por el delito continuado de revelación de secretos del HECHO D: la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 5 años,

Por el delito continuado de omisión deber perseguir delitos del HECHO D: la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses.

2) A D. Gabriel

Por el delito 1 del HECHO A: La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años. Alternativamente (supuesto de condenarse por la calificación alternativa del art. 530 CP), la pena de la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.

Por el delito 2.2.), hecho narrado en el apartado 30.b) del HECHO B: La pena de 2 años y seis meses de prisión y e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años.

o Alternativa (i), caso de resultar condenado por un delito de coacciones, o un delito de amenazas, la pena de la pena de 2 años y seis meses de prisión.

o Alternativa (ii), caso de resultar condenado por un delito de obstrucción a la Justicia, la pena de 2 años y seis meses de prisión.

Por el delito 3 del HECHO C: La pena de 5 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años.

Por el delito continuado de revelación de secretos del HECHO D: la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 5 años,

Por el delito continuado de omisión deber perseguir delitos del HECHO D: la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de una año y seis meses.

3) A D. Efrain

Por el delito 1 del HECHO A: La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años. Alternativamente (supuesto de condenarse por la calificación alternativa del art. 530 CP), la pena de la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.

Por el delito 2.1.), hecho narrado en el apartado 30.a) del HECHO B: La pena de 2 años y seis meses de prisión y e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años. o Alternativa (i), caso de resultar condenado por un delito de coacciones, o un delito de amenazas, la pena de la pena de 2 años y seis meses de prisión.

o Alternativa (ii), caso de resultar condenado por un delito de obstrucción a la Justicia, la pena de 2 años y seis meses de prisión.

Por el delito continuado de revelación de secretos del HECHO D: la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 5 años,

Por el delito continuado de omisión deber perseguir delitos del HECHO D: la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de una año y seis meses.

4) A Dña. Benita

Por el delito 1 del HECHO A: La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años. Alternativamente (supuesto de condenarse por la calificación alternativa del art. 530 CP), la pena de la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.

Por el delito continuado de revelación de secretos del HECHO D: la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 5 años,

Por el delito continuado de omisión deber perseguir delitos del HECHO D: la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses.

5) A D. Evaristo

Por el delito 1 del HECHO A: La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años. Alternativamente (supuesto de condenarse por la calificación alternativa del art. 530 CP), la pena de la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.

Por el delito continuado de revelación de secretos del HECHO D: la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 5 años,

Por el delito continuado de omisión deber perseguir delitos del HECHO D: la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses.

6) A D. Darío

Por el delito 1 del HECHO A: La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años. Alternativamente (supuesto de condenarse por la calificación alternativa del art. 530 CP), la pena de la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.

Por el delito continuado de revelación de secretos del HECHO D: la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 5 años,

Por el delito continuado de omisión deber perseguir delitos del HECHO D: la pena de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de una año y seis meses.

7) COMUNES A TODOS LOS ACUSADOS: se interesa la imposición de las penas accesorias correspondientes por cada delito de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y asimismo se interesa para todos los acusados la condena en COSTAS, incluidas las de esta acusación particular, en proporción a la participación de cada uno de los acusados en los delitos descritos en la Conclusión Segunda, de acuerdo con la Conclusión Tercera.

SEXTA.- RESPONSABILIDAD CIVIL

1.- Todos los acusados, y como responsables civiles directos la Administración de Justicia ( arts. 296 y 294 LOPJ ) y el Ministerio del Interior,( Administración del Estado), de forma solidaria y en las cuotas que se dirá, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el ilícito sometimiento a investigación, detención e ingreso en prisión preventiva, todo lo cual tuvo una significativa repercusión mediática y otras actuaciones y daños que sufrió el reclamante y conforme a los hechos, daños y perjuicios relatados en el apartado 6 (Hecho E) del apartado primero (hechos) del presente escrito de acusación , deberán indemnizar a D. Eladio con lassiguientes cantidades y por los siguiente conceptos:

A. Por privación de libertad : Se fija un módulo diario de indemnización en la actualidad en 400 € por día de privación. Constando acreditada una privación de libertad de 22 días se reclama por este concepto la cantidad de 8.800 €.

Este módulo de 400 €/día es el mismo que el establecido en la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 1348/2019, de 10 de octubre de 2019.

Establece la Sentencia:

Llegado el momento de justificar el quantum indemnizatorio, la parte demandante afirma que «En este sentido, el actor tendría derecho a una indemnización de 140.400 euros, la cual sería la resultante de indemnizar al actor por la cantidad de 400 euros diarios por cada día que el mismo estuvo privado de libertad (400 € / día x 351 días = 140.400 euros). El Tribunal Supremo ha establecido en múltiples sentencias que la privación de libertad por sí sola ya supone un daño moral en la persona [...]

Para valorar los daños y perjuicios sufridos por el actor hay que tener en cuenta que el mismo en el momento de decretarse la prisión provisional del mismo el día 24 de octubre del 2013, era una persona joven de 31 años, el cual estaba perfectamente integrado en la sociedad española y el cual carecía de cualquier tipo de antecedentes penales.

Por todo ello, esta parte considera que es correcto y ajustado a derecho que el actor sea indemnizado en la cantidad de 400 euros diarios por cada uno de los días que el mismo estuvo privado de libertad [...)

Teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor y la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, Sección tercera, en casos similares al del actor es correcto y ajustado a derecho que el mismo sea indemnización en la cantidad de 400,00 euros por cada día que el mismo estuvo privado de libertad.

Teniendo en cuenta que el Sr. Eladio es una persona integrada en la sociedad mallorquina, sin antecedentes penales, Ingeniero de Caminos de profesión, de larga e intachable trayectoria profesional, alto funcionario del Ayuntamiento de Palma de reconocido prestigio, Jefe de Departamento con cargo de responsabilidad, fijamos el mismo módulo de la referida Sentencia, sin que ello excluya otros daños morales.

B. Por días de Baja : Como consecuencia de los episodios judiciales relatados y el padecimiento que ello le produjo, D. Eladio fue diagnosticado de trastorno por estrés post traumático, estando de baja desde el 11.11.2016 hasta el 15.12.2017, es decir, un total de 400 días que entendemos cabe considerar como perjuicio particular muy grave a razón de 104,42 €/día según el actual baremo de accidentes de tráfico del año 2020 que tiene carácter orientativo para este tipo de indemnizaciones. De lo que resulta:

Que la cantidad reclamada por este concepto: 400 días por 104,42 €/día de bajacon particular perjuicio muy grave = 41.768 €.

C. Por daño moral : Excluyendo la indemnización por privación de libertad, ya incluida en el apartado específico, se solicita por daño moral la cantidad alzada de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €).

La privación de la libertad integra un daño moral indemnizable por sí misma y así lo ha sentado la Jurisprudencia. Pero ello, no excluye la existencia de otras partidas indemnizables por daños morales, máxime si la privación de libertad es causada por un comportamiento doloso de los acusados, pues no olvidemos que el módulo de 400 € antes establecido está previsto para conductas no dolosas. Por consiguiente, además de la prisión provisional (ya cuantificada), se deben ponderar como daño moral todos los factores que hemos expuesto en el epígrafe 6 (hecho E) del apartado primero (hechos) del relato fáctico.

Todos estos factores justifican que se indemnice por un tanto alzado de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €) en concepto de daño moral.

2.- Resulta así, recapitulando, que el quantum indemnizatorio asciende, con carácter de mínimos, sin perjuicio de posterior valoración, una vez finalice el plenario, a la cantidad:

Por privación de libertad: Ingreso en prisión durante 22 días: 8.800 €

Por días de baja (400 días x 104,42 € perjuicio particular muy grave): 41.768'€ Por daño moral: 600.000'€

TOTAL RECLAMACIÓN: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO(650.568 €)

CUOTAS:

- Por el delito 1 del HECHO A (detención ilegal del Sr Eladio): Todos los acusados, y como responsables civiles directos la Administración de Justicia ( arts. 296 y 294 LOPJ ) y el Ministerio del Interior, ( Administración del Estado), de forma solidaria, indemnizarán a Eladio en la suma de 60.000€

- Por el delito 3 del HECHO C (prevaricación judicial en concurso medial con delito de detención ilegal cometida por funcionario): Los acusados Fermín y Gabriel, y como responsable civil directo la Administración de Justicia ( arts. 296 y 294 LOPJ ), ( Administración del Estado), de forma solidaria, indemnizarán a Eladio en la suma de 590.568€.

Por todo ello,

SUPLICO A LA SALA DEL TSJIB, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite y por formuladas conclusiones definitivas.»

4.- La representación procesal de don Miguel Ángel presentó escrito de conclusiones definitivas con el siguiente sentido literal:

«(...)

Que se formulan las siguientes CONCLUSIONES DEFINITIVAS contra los acusados:

- Fermín (DNI nº NUM024), mayor de edad, sin antecedentes penales, que ostentaba la calidad de Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma durante el período en que tuvieron lugar los hechos delictivos que a continuación se expresan.

- Gabriel, (DNI nº NUM025), mayor de edad, sin antecedentes penales, quien durante el período en que tuvieron lugar los hechos delictivos que a continuación se expondrán, ostentaba la calidad de Fiscal adscrito a la Fiscalía de las Islas Baleares y, a su vez, adscrito al referido Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma.

- Evaristo, (DNI nº NUM026), mayor de edad, sin antecedentes penales, quien durante los hechos delictivos que a continuación se expondrán, ostentaba la condición de agente de Cuerpo Superior de Policía, siendo entonces el Jefe del Grupo de Blanqueo de Capitales y Delitos Monetarios de la Jefatura Superior de Policía de Baleares.

- Benita, (DNI nº NUM027), mayor de edad, sin antecedentes penales, quien durante los hechos delictivos que a continuación se expondrán, ostentaba la condición de Inspectora de la Jefatura Superior de Policia de Baleares formando parte del Grupo de Blanqueo de Capitales y Delitos Monetarios (desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 8 de Marzo del 2017).

- Efrain, (DNI nº NUM028), mayor de edad y sin antecedentes penales, quien durante los hechos delictivos que a continuación se expondrán, ostentaba la condición de subinspector de la Jefatura Superior de Policia de Baleares formando parte del Grupo de Blanqueo de Capitales y Delitos Monetarios.

- Darío, (DNI nº NUM029), mayor de edad y sin antecedentes penales, quien durante los hechos delictivos que a continuación se expondrán, ostentaba la condición de agente de policía de la Jefatura Superior de Policia de Baleares formando parte del Grupo de Blanqueo de Capitales y Delitos Monetarios.

PRIMERA .- Los HECHOS PUNIBLES que resultan de la causa los desarrollamos en base a los siguientes epígrafes:

1.- INTRODUCCION.

2.- FILTRACIONES A LA PRENSA.

3.- " CASO ORA I":

3.1.- ANTECEDENTES

3.2.- DETENCION ARBITRARIA DE Miguel Ángel.

3.3.- PRISION PREVENTIVA ARBITRARIA DE Miguel Ángel.

3.4.- PRESIONES A Miguel Ángel TRAS SU DETENCION Y PRISION.

1. INTRODUCCION.

Los acusados Fermín y Gabriel, en el momento de los hechos, Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma y Fiscal adscrito al mismo Juzgado, tenían a su cargo, cada uno en su respectiva calidad, la instrucción de las DP nº 1176/2014 ("caso Cursach") así como también la de determinadas Piezas Separadas derivadas de éstas, como fueron las DP nº 1741/2014 ("caso ORA") y las DP nº 184/2016 ("caso IME").

Asimismo, los otros cuatro acusados Evaristo, Benita, Efrain e Darío, todos ellos funcionarios públicos por su condición de policías nacionales, estaban, al tiempo de los hechos, adscritos al Grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policia de Baleares e intervinieron activamente en la investigación de dichas causas, actuando de forma coordinada con los expresados Juez y Fiscal y habiendo tenido personal y directa participación e implicación en la investigación de los hechos objeto de las citadas Diligencias Previas.

Para coordinar las diversas actuaciones de investigación los seis acusados (juez, fiscal y agentes de policía) compartían un GRUPO de WHATSAPP denominado " DIRECCION000" a través del cual se comunicaban asiduamente, establecían estrategias, valoraban actuaciones, fijaban fechas y horarios para actuaciones sumariales, comentaban diligencias ya practicadas etc etc.. El contenido íntegro de dicho chat de WhatsApp obra incorporado a las actuaciones (acont 12.956 ó 14.503) constando la identificación nominativa de cada uno de los intervinientes en las múltiples conversaciones mantenidas.

En fecha 17 de diciembre de 2017, una de las defensas personadas en la causa matriz (DP 1176/2014 "caso Cursach") solicitó la RECUSACIÓN del ahora acusado Fermín, solicitud a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y el resto de defensas y que fue finalmente estimada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares (Auto nº 210/2018 de 6 marzo), que apartó al magistrado recusado de la instrucción de dicha causa y de todas sus piezas separadas (entre ellas el "Caso ORA"). Fue igualmente apartado de la causa (y de sus piezas separadas) el ahora también acusado Gabriel que había ejercido su función de fiscal en la expresada instrucción.

Así las cosas, los seis acusados actuaban de forma conjunta, organizada y coordinada, consensuando entre todos ellos las estrategias y actuaciones a realizar y valorando las mismas una vez realizadas.

Durante la instrucción de la causa matriz ("caso Cursach") y de sus piezas separadas (entre ellas, el "Caso ORA") se cometieron por los ahora acusados una serie de actuaciones presuntamente delictivas, circunstancia que motivó la incoación, en el propio Juzgado de Instrucción nº 12, de las DP nº 1002/2018 para investigar tales hechos, diligencias que posteriormente derivaron a las actuales DP/PA nº 1/2020 de ese TSJIB que ahora, tras la oportuna fase de instrucción, se hallan en fase intermedia y motivan el presente trámite de formulación de conclusiones definitivas.

2. FILTRACIONES A LA PRENSA.

A pesar de que en las tres referidas diligencias previas ("Caso Cursach", "Caso ORA" y "Caso IME") estaba decretado el secreto de las actuaciones, (secreto que se mantuvo prácticamente durante toda su instrucción), los acusados efectuaron directamente, o bien consintieron, una serie de filtraciones a la prensa de datos e informaciones sumariales que debieran haber permanecido reservadas por los aquí acusados. Además, pese a estar en todo momento al corriente de tales filtraciones ninguno de ellos llevó a cabo conducta alguna encaminada a impedirlas; ni, tras su divulgación, llevaron a cabo actuación alguna para investigarlas, perseguirlas o denunciarlas. De esta manera los acusados consiguieron crear un estado de opinión totalmente contrario a los investigados y/o testigos, mientras las defensas veían sistemáticamente cercenado su derecho de defensa por mor del secreto de las actuaciones.

Particularmente, por lo que respecta a nuestro patrocinado Miguel Ángel, las filtraciones que directamente le afectaron en la causa judicial y le perjudicaron gravemente en su situación procesal y penal y, además, le causaron un irreparable perjuicio (personal, familiar, profesional y reputacional), fueron las siguientes:

A) El día 17 de octubre de 2016 el "Diario de Mallorca" publicó una noticia firmada por el periodista Patricio con el título "Detenidos dos exconcejales del PP de Palma por amañar el concurso de la ORA" , artículo que contiene datos de las DP 1741/2016 (caso "ORA"), que en ese momento estaban declaradas secretas, por lo que sólo podían conocer su contenido los ahora acusados, sin que nada hicieran en orden a investigar, averiguar y perseguir tal filtración.

B) El día 18 de octubre de 2016, estando Miguel Ángel detenido en los calabozos de la Jefatura de Policía, el "Diario de Mallorca" publicó una noticia firmada por el periodista Patricio con el título "El fraude en el concurso de la ORA supera el millón de euros", artículo que contiene datos de las DP 1741/2016 (caso "ORA"), que en ese momento estaban declaradas secretas, por lo que solo podían conocer su contenido los ahora acusados, sin que, tampoco en este caso, hicieran gestión alguna en orden a la averiguación y/o persecución del hecho.

C) El día 19 de octubre de 2016 (víspera del ingreso en prisión de mi patrocinado Miguel Ángel) el «Diario de Mallorca» publicó un artículo con el titular «Varios funcionarios propusieron que se anulara el contrato de la ORA» , noticia firmada por el periodista Patricio y en la que nuevamente aparece información y datos procedentes de las DP nº 1741/2016 , que en ese momento estaba bajo secreto sumarial y de los que únicamente podían tener conocimiento los ahora acusados quienes, sin embargo, igualmente, nada hicieron para impedir tal filtración, ni tampoco para la averiguación y persecución del origen de la misma.

D) El 19 de octubre de 2016 (víspera -como ha quedado dicho- del ingreso en prisión de Miguel Ángel) la televisión pública autonómica (IB3TV) emitió una entrevista mantenida con el testigo protegido nº NUM000 (cuyo testimonio había sido el detonante de la investigación del "caso ORA"). En dicha entrevista el testigo, a pesar de su condición de protegido y de su deber de reserva por estar la causa secreta, reveló el contenido de sus declaraciones sumariales volviendo a insistir - entre otros muchos datos- en los rumores que había acerca del pago de 1'5 millones por parte de Miguel Ángel a los políticos Baldomero y Candido, para obtener el concurso.

En el grupo de Whatsapp " DIRECCION000" que mantenían los ahora acusados comentaron ese mismo día que iba a tener lugar la citada entrevista televisiva sin que ninguno de ellos pusiera objeción alguna a pesar de tratarse de un testigo al que los propios acusados habían otorgado el status de "protegido" y a pesar de que sabían que tenía información y datos reservados de la causa, que se hallaba secreta. (Al día siguiente de la entrevista, el letrado de uno de los investigados presentó escrito al juzgado denunciando la filtración derivada de dicha entrevista, escrito que fue proveído por el ahora acusado Fermín mediante providencia de 4 de noviembre de 2016 del tenor literal siguiente: "No es objeto de este procedimiento ni obligación del juzgado realizar dichas investigaciones".)

Es obvio que, en este caso, el autor de la filtración no es ninguno de los acusados, sino el testigo protegido nº NUM000 entrevistado, pero es también indudable que los acusados tenían la obligación de impedirla o investigarla y, pese a ello, mantuvieron total pasividad.

E) El día 21 de octubre de 2016 el "Diario de Mallorca" recoge una noticia procedente de la agencia "Efe" con el título " Pedro Enrique continúa imputado tras declarar ante el Juez del caso ORA" en cuyo texto se divulgan datos procedentes de declaraciones de testigos que habían depuesto en la causa judicial (DP 1741/2016), que estaba declarada secreta. Pese a ello, los ahora acusados nada hicieron en orden a averiguar el origen y autoría de tal filtración y su persecución.

F) El mismo dia 21 de octubre de 2016, el "Diario de Mallorca" publica una artículo firmado por Luis Carlos, titulado "El empresario encarcelado mantiene contratos de más de 50 millones con Cort" artículo que contiene algunos datos de la declaración judicial de Miguel Ángel estando la causa secreta. A pesar de ello nada hicieron los acusados para averiguar y perseguir tal filtración.

G) El dia 3 de noviembre de 2016, el "Diario de Mallorca" publica una artículo firmado por el periodista Octavio titulado " El interventor municipal confirma las irregularidades del contrato de la ORA" que contiene algunos datos de su declaración judicial estando la causa secreta. A pesar de ello nada hicieron los acusados para averiguar y perseguir tal filtración.

H) El mismo día 3 de noviembre de 2016, el "Diario de Mallorca" publica una artículo firmado por el periodista Octavio titulado "Dos empresarios niegan el pago de comisiones en el contrato de la ORA" en cuyo texto aparecen datos procedentes de las declaraciones de dos testigos que habían depuesto a presencia judicial estando la causa secreta y, a pesar de ello, los acusados permanecieron pasivos frente a esta nueva filtración.

I) El dia 25 de noviembre de 2016, el "Diario de Mallorca" publica una artículo titulado " Jose María declara como testigo en el caso ORA" en cuyo texto aparecen datos de la declaración judicial del testigo Jose María. Los acusados tenían el deber de comprobar si tales datos provenían de las diligencias sumariales que permanecían secretas, y pese a ello, ninguna actuación llevaron a cabo en orden a tal averiguación.

En definitiva, pues, las 9 filtraciones aquí relacionadas (que son las que afectan directamente a nuestro patrocinado Miguel Ángel) junto con las restantes filtraciones investigadas (hasta 43, según el Auto de acomodación a procedimiento abreviado y su apelación) evidencian que en la instrucción de las referidas causas se había creado y normalizado una situación de fuga constante de información secreta o reservada, que los ahora acusados directamente realizaron o no hicieron nada por evitar ni perseguir.

" CASO ORA".

3.1 Antecedentes.- (Breve resumen de la causa).

Objeto de la investigación: El llamado "Caso ORA", iniciado a mediados de 2016, tuvo por objeto la investigación del supuesto amaño en la adjudicación de un concurso público del Ayuntamiento de Palma para la concesión del servicio de control y mantenimiento del aparcamiento regulado en via pública, contrato que el Ayuntamiento había adjudicado, tres años antes, en fecha 29 mayo 2013, a la UTE compuesta por las empresas "Dornier SA" (50%), "Api Mobilidad SA" (25%) y "Roig Obres, Serveis y Medi Ambient SA" (25%).

Entrega del expediente administrativo original a los investigadores. La investigación sobre el expresado contrato público y sobre las presuntas irregularidades en su adjudicación se inició con la solicitud del expediente administrativo por parte de la policía judicial al Ayuntamiento de Palma, expediente cuyo ejemplar original fue entregado físicamente a los investigadores (oficio policial de fecha 7 julio 2016, folio 399, Tomo II, as. ORA, Acont 2037).

Incoación de diligencias previas y secreto de sumario. La investigación de tal contrato dio lugar a la incoación ( Auto de 18 octubre 2016) de las DP nº 1741/2016 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma cuyo titular era, a la sazón, el magistrado ahora acusado Fermín y fiscal adscrito a dicho Juzgado el también ahora acusado Gabriel; Dicho auto de incoación de DP acordó el mantenimiento del secreto de las actuaciones, secreto que ya venía acordado de tiempo atrás por cuanto así había venido prorrogándose desde hacía meses en la causa matriz (DP 1176/2014 de ese mismo Juzgado nº 12 , "Caso Cursach") del que traía causa la investigación del "Caso ORA". El secreto de las expresadas DP nº 1741/2016 se mantuvo hasta el día 3 de febrero 2017, fecha en que fue levantado (folio 1536, Tomo V, as. ORA, acont 2037). Por tanto, prácticamente la totalidad de la instrucción del "caso ORA" se llevó a cabo bajo secreto de sumario, sin posibilidad alguna de intervención de las defensas y con la consiguiente merma del derecho de defensa.

Declaraciones del testigo protegido nº NUM000. Antes de la incoación de la referidas DP 1741/2016 (Caso "ORA") había prestado declaración en la referida causa matriz (DP 1176/2014, "caso Cursach") un TESTIGO PROTEGIDO (el nº NUM000), quien en sus diversas declaraciones puso en conocimiento de los hoy acusados el supuesto amaño del concurso de la ORA. En síntesis -volveremos sobre ello con más detalle- el testigo declaró que sabía, aunque no lo había podido comprobar, pero era "vox populi" dentro del Partido Popular, que el concurso de la ORA había sido amañado por intercesión del diputado del PP Baldomero para que se adjudicara a la empresa de Miguel Ángel y que a cambio Baldomero había obtenido una comisión millonaria, concretamente 1.200.000 euros a repartir en partes iguales entre Baldomero y Candido (también miembro del PP). Añadió el testigo que igualmente se comentaba dentro del Partido Popular que a modo de comisión Baldomero también recibió de parte de Miguel Ángel una vivienda situada en la CALLE000.

Tales manifestaciones del testigo protegido nº NUM000 motivaron la apertura de la investigación, tanto sobre la adjudicación del concurso como en cuanto a las dádivas presuntamente concurrentes, habiendo asumido la investigación el Grupo de Blanqueo de Capitales del que -como ya ha quedado expresado- formaban parte los ahora acusados Evaristo, Sofía, Efrain y Darío. Todos ellos actuando en coordinación con el magistrado acusado Fermín y el fiscal acusado Gabriel que tenían a su cargo la instrucción de tales diligencias.

Informe policial de 13 octubre 2016. El acusado Efrain fue el encargado policial de la investigación y, tras el análisis de la documentación, en particular el expediente administrativo de adjudicación del concurso, elaboró un informe de 13 de octubre de 2016 (folios 13.482 a 13.502. Tomo IX, Acont 10) exponiendo una serie de presuntas anomalías de tipo administrativo y apreciando una serie de conductas supuestamente delictivas y extrayendo una serie de conclusiones totalmente subjetivas, tendenciosas y erróneas que le llevaron a plasmar la conclusión de que el concurso había sido amañado (luego volveremos sobre ello).

Sobreseimiento y archivo del "caso ORA". Concluida la fase de instrucción, y al no existir indicio alguno ni del amaño del concurso ni del pago de comisiones, el "caso ORA" fue íntegramente SOBRESEÍDO y ARCHIVADO por así haberlo solicitado la Fiscalía Anticorrupción de Madrid (que sustituyó al fiscal hoy acusado Gabriel, que había sido apartado de la causa); Sobreseimiento y archivo decretado por Auto de 13 de enero de 2020, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Garcías (entonces sustituto ordinario del hoy acusado Fermín, apartado de la causa).

Investigación de la investigación: Una vez apartados de la causa los ahora acusados Fermín y Gabriel se inició una investigación contra éstos (y contra los cuatro agentes de policía ahora también acusados) para esclarecer los vehementes indicios de delitos que pesaban contra ellos.

Informe Policial nº NUM022 de fecha 27 junio 2019 elaborado por la BrigadaProvincial de Policía Judicial :

Estando ya en marcha la investigación judicial contra los aquí acusados, en fecha 27 de junio de 2019, la policía judicial actuante emitió varios informes con carácter de "contra investigación" cuyo objeto fue analizar la actuación profesional de los ahora acusados (juez, fiscal y policías) imputándoseles indiciariamente comportamientos delictivos tales como detenciones arbitrarias, coacciones a detenidos y testigos e ingresos en prisión arbitrarios. Concretamente el informe policial nº NUM022 hace expresa referencia al "caso ORA".

Tal "contra investigación" -tras la oportuna fase de instrucción- determinó el dictado del consiguiente auto de acomodación en cuyo juicio de probabilidad se describen manifiestos indicios de delito contra los aquí acusados y que, ahora, determinan la formulación de las presentes conclusiones provisionales.

3.2.- DETENCIÓN ARBITRARIA DE Miguel Ángel.

1.- Como ya ha quedado apuntado en el apartado 3.1 de "Antecedentes", el testigo protegido nº NUM000 prestó varias declaraciones en sede policial y/o judicial (en fechas, entre otras, 4 julio 2016, 11 y 28 octubre de 2016) en la causa matriz (DP 1176/2014 Jdo. Instrucción n 12, "caso Cursach") poniendo en conocimiento de los ahora acusados (juez, fiscal y agentes de policía) el supuesto amaño del concurso de la "ORA".

En síntesis, el testigo nº NUM000 declaró que el concurso de la ORA había sido amañado por intercesión del diputado del PP Baldomero para que se adjudicara a la empresa de Miguel Ángel, y que a cambio Baldomero había obtenido una comisión millonaria, concretamente 1.200.000 euros (luego dijo que fueron 1.500.000€) a repartir en partes iguales entre Baldomero y Candido (también miembro del PP). Añadió el testigo que igualmente se comentaba dentro del Partido Popular que a modo de comisión Baldomero también recibió de parte de Miguel Ángel una vivienda situada en la CALLE000 de Palma.

En tales declaraciones, bajo secreto sumarial, el citado testigo protegido NUM000 no aportó ni un solo indicio o principio de prueba que sustentara mínimamente la veracidad de su testimonio, sino que se limitó a decir que su fuente de conocimiento era " que se comentaba dentro del Partido Popular...", que "era vox populi dentro del Partido Popular..." "aunque no haya podido comprobarlo" y que se lo había comentado " una persona de la cual no quiere desvelar ninguno de sus datos filiatorios", "una persona cuya identidad en aras al secreto profesional no puede identificar".

Tampoco el informe policial de fecha 13 de octubre de 2016 elaborado por el ahora acusado Efrain contenía indicio alguno de suficiente entidad (más allá de algunas supuestas inexactitudes de índole administrativo) como para poder concluir, siquiera indiciariamente, que el concurso había sido amañado ni, mucho menos, que se hubieran pagado los importes multimillonarios e inmobiliarios referidos alegremente por el NUM000.

Es significativa la explicación que el acusado Efrain refleja en su informe acerca de los motivos que pueden haber llevado a todos los intervinientes en el concurso para obrar de tal manera: "Respecto a los motivos que les han llevado a actuar de semejante manera, parece lógico pensar que de "algún modo" han debido beneficiarse, pues sería de ilusos pensar que su actuación ha sido movida por una especie de "juego de alto riesgo" en el que se avienen a amañar un concurso público movidos por el gusanillo de "a ver si no nos pillan".

2.- Así las cosas, con esa raquítica 'notitia criminis' fruto de la más burda rumorología (reconocida por el propio testigo protegido nº NUM000) y con ese mínimo, por no decir inexistente, bagaje indiciario (que no mereció por parte de los entonces investigadores la más mínima actividad de comprobación de veracidad), los acusados Fermín, Gabriel y los cuatro agentes del Grupo de Blanqueo también acusados, decidieron, de común acuerdo, culminar la investigación con la DETENCION de todas las personas que, de una u otra manera, hubieran tenido participación en la tramitación y/o adjudicación (en 2013, es decir 3 años antes) del expresado concurso público.

Días antes de las detenciones, los acusados (juez, fiscal y agentes de policía) se habían concertado a través del chat de Whatsapp " DIRECCION000" para concretar el modo y fechas para acometer las detenciones: 18-08-16: "poned fecha y los trincamos a todos"; 2-09-16: "hay que rematar"; "jaque mate el 17 de octubre"

"Preparamo s detenciones?" "si me preguntas a mi, ya sabes la respuesta" "

Asimismo, la víspera de las detenciones, en el mismo chat de Whatsapp los acusados se intercambiaron una serie de mensajes relativos a la actuación policial /judicial a llevar a cabo al día siguiente: "a la cama a ser bueno para que mañana seas malo""al matadero"...

Así, el 17 de octubre de 2016, (cuatro días después del informe policial del acusado Efrain) los acusados, según lo previamente convenido entre ellos, llevaron a cabo la detención, en su lugar de trabajo, de nueve funcionarios del Ayuntamiento de Palma (D. Eladio, Dª Violeta, D. Alejandro, D. Borja, Dª Vanesa, Dª Rebeca, doña Sandra, D. Fulgencio y D. Ángel Jesús); otras dos personas que habían ocupado puestos de responsabilidad política (concejales) en el mismo Ayuntamiento al tiempo de la licitación (D. Pedro Enrique y Dª Fátima)

En el chat de Whatsapp " DIRECCION000", los policías ahora acusados fueron intercambiándose mensajes para poner en común la información relativa a los avances en las detenciones para conocimiento del juez, fiscal y resto de acusados. El mismo día 17 de octubre 2016, por la mañana, el ahora acusado

Fermín escribió en el chat: "Animo y a por ellos", "Duro y en la cabeza", "que les duela"... A lo que responde el acusado Efrain escribiendo: "camino del matadero"... (pag 26 Informe policial nº NUM022 de fecha 27 junio 2019) .

A todos los detenidos les fueron imputados indiscriminadamente los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, fraude a la administración pública y cohecho, (que son los que el informe del acusado Efrain apunta cometidos en todas las fases del procedimiento de adjudicación del concurso).

Todos los detenidos mencionados tenían domicilio conocido en Palma y lugar de trabajo estable y conocido, por lo que el riesgo de fuga no concurría en ninguno de ellos, por hallarse perfectamente localizables; Asimismo, ninguno de ellos tenía antecedentes penales y nada justificaba presumir que no comparecerían a un llamamiento policial o judicial o que pretendieran manipular, ocultar, o destruir documentación, máxime cuando los hechos investigados databan de tres años atrás y los investigadores habían conseguido previamente que el propio Ayuntamiento de Palma les hiciera entrega de todo el expediente administrativo concerniente a la tramitación y adjudicación del concurso.

En los interrogatorios de dichos detenidos los acusados utilizaron unas "fichas policiales" (que obran en las actuaciones) que ellos mismos habían confeccionado previamente en relación a cada uno de ellos y en las que se plasmó el objetivo individualizado que se perseguía en cada una de las declaraciones: Objetivo: "que Miguel Ángel venda a.." "Vender a Baldomero... " , detalle que pone en evidencia que los ahora acusados carecían de elementos sólidos de sospecha y que se valieron de esa detención masiva y prospectiva para intentar conseguir delaciones incriminatorias a través de las declaraciones de cada uno de los detenidos a los que se interrogó no sobre hechos propios sino sobre la actuación de terceros.

Así, por ejemplo, en las declaraciones de las Sras. Fátima, Vanesa, Violeta y Rebeca como detenidas, se observa que se les preguntó sobre supuestas irregularidades en el procedimiento de adjudicación del concurso, aunque sin referirse a la actuación presuntamente ilícita atribuida a cada una, así como igualmente también se les interrogó sobre la conducta de otros, especialmente del Sr. Eladio.

3.- Además de los 10 expresados funcionarios municipales, el mismo día 17 de octubre de 2016, los acusados detuvieron a nuestro representado Miguel Ángel, como presunto conseguidor y pagador de las supuestas comisiones a cambio de la adjudicación del concurso. Ni una sola diligencia de prueba practicaron los acusados antes de la detención del Miguel Ángel para verificar -siquiera indiciariamente- la versión alegremente sostenida por el testigo protegido NUM000 en relación al pago de 1.500.000€ y una vivienda por parte de Miguel Ángel a Baldomero y Candido.

Simplemente los acusados dieron por hecha una realidad cuya confirmación siquiera indiciaria nunca llegaron a obtener; y, pese a ello, decidieron acometer la indiscriminada detención de todos los participantes en la adjudicación del concurso y también del supuesto pagador de la comisión, en este caso el Sr. Miguel Ángel.

Miguel Ángel tenía pleno arraigo en Palma, nacido en Mallorca, con esposa e hijo en Palma, con domicilio conocido en Palma y lugar de trabajo estable (empresa con 200 trabajadores), por lo que no era en absoluto razonable presumir el riesgo de fuga. No tenía antecedentes penales y nada podía hacer pensar que no comparecería a un llamamiento policial o judicial o que pretendiera manipular, ocultar, o destruir documentación, máxime cuando los hechos investigados databan de tres años atrás y el Sr. Miguel Ángel tenía conocimiento de que los investigadores habían obtenido del propio Ayuntamiento de Palma todo el expediente administrativo concerniente a la tramitación y adjudicación del concurso.

Asimismo, es también significativo que los acusados no acordaran la detención de los otros dos miembros de la UTE adjudicataria del concurso ("Dornier" -50%- y "Api Movilidad" -25%-), contra quienes no se adoptó medida cautelar alguna, sino que fueron citados a declarar a presencia judicial en momento muy posterior.

Tampoco se decidió ninguna actuación, ni siquiera investigación, sobre Candido que presuntamente era -según los ahora acusados-, el receptor de la mitad de la "mordida" pagada por Miguel Ángel. Ni siquiera se le llegó a citar en calidad de investigado sobre tales hechos.

En definitiva, pues, la detención de Miguel Ángel, fue absolutamente arbitraria y por tanto delictiva.

3.3. PRISION ARBITRARIA DE Miguel Ángel

Según lo previamente convenido entre todos los ahora acusados, el jueves 20 de octubre de 2016, Miguel Ángel fue puesto a disposición judicial ante el Juzgado de Instrucción nº 12 encargado de la investigación cuyo titular era el ahora acusado Fermín. Su detención -como ya ha quedado expresado- se había producido tres días antes, junto con las otras 11 personas ya referenciadas.

Durante la declaración a presencia judicial del Sr. Miguel Ángel, el magistrado-juez ahora acusado Fermín le comentó que no estaba ayudando en la investigación, por cuanto no reconocía que el político Baldomero le había pedido dinero a cambio de la adjudicación del concurso, pese a lo cual el detenido se negó a declarar en tal sentido. Incluso le pidió que saliera del despacho (en el que tenía lugar la declaración) con su letrado -que hoy firma este escrito- y pensara "si tenía algo que añadir" antes de cerrar su declaración. Finalizada tal declaración y sin disponer de nuevos elementos indiciarios de carácter inculpatorio más allá de las simple conjeturas que habían determinado su arbitraria detención, el fiscal ahora acusado Gabriel solicitó el ingreso en prisión del Sr. Miguel Ángel y el magistrado ahora acusado Fermín dictó auto de prisión provisional contra el Sr. Miguel Ángel (resolución que se hizo extensiva a otro de los detenidos, concretamente el funcionario municipal Eladio).

En el auto de prisión, (dictado conjuntamente y con idéntico texto para el Sr. Miguel Ángel y para el Sr. Eladio) el referido magistrado Fermín hizo constar una referencia a los requisitos exigidos por el art. 503 de la LECrim para adoptar tal medida y tuvo por cumplidos los de existencia de infracción criminal y autoría y justificando concretamente la medida en que «todavía quedan diligencias importantes por practicar, como testigos e imputados que aún no han declarado judicialmente, incluyendo la de otro adjudicatario del concurso investigado, y todo ello con la finalidad de que no puedan alterar, destruir, manipular pruebas a su conveniencia con el consiguiente entorpecimiento de esta investigación En el día de mañana el Sr. Adolfo, responsable del área de Movilidad, se ha ofrecido voluntariamente a comparecer a los efectos de aportar documentación justificativa del estado actual de la ejecución del contrato, a fin de aclarar y cuantificar el perjuicio económico para la Hacienda Local».

Debe observarse, sin embargo, que tal "fundamentación" obedeció a una justificación meramente formal o aparente sobre la finalidad de la medida, por cuanto no se especificó quiénes eran los testigos (a excepción del Sr. Adolfo) e imputados que faltaban por declarar, ni se aludió a qué pruebas podrían ser alteradas, destruidas, o manipuladas; máxime cuando, como ya se ha dicho, los investigadores disponían del expediente de adjudicación del concurso ORA y el futuro testigo Sr. Adolfo se limitaría a aportar documentación sobre las consecuencias económicas derivadas del presunto amaño, lo que obviamente no iba a incidir en el grueso de la investigación.

La realidad a destacar es que -en el momento de decidir sobre la libertad o prisión preventiva del Sr. Miguel Ángel- el acusado Fermín no disponía de más datos que las simples conjeturas manejadas anteriormente para acordar su arbitraria detención, porque el Sr. Miguel Ángel (quien se había negado a declarar en la sede policial) negó los hechos ante el mencionado juez, y las referencias existentes en el atestado a declaraciones de otros detenidos o testigos tampoco incorporaban nuevos elementos incriminatorios, ni concretaban qué documentación faltaba por recabar.

En definitiva, pues, el ingreso en prisión de Miguel Ángel, fue absolutamente arbitrario y por tanto delictivo .

3.4. PRESIONES A Miguel Ángel AL TIEMPO DE SU DETENCIÓN YTRAS SU INGRESO EN EL CENTRO PENITENCIARIO .

Miguel Ángel fue detenido el 17 de octubre de 2016 en la sede de su empresa (sita en el Polígono de Can Valero), delante de todos sus empleados y con un despliegue policial totalmente desproporcionado e innecesario con el que se buscaba únicamente la repercusión mediática de la actuación, a costa de dañar gravemente la imagen y reputación del detenido. Miguel Ángel, así su detención fue noticia destacada, al día siguiente, en Diario de Mallorca.

Por otro lado, durante su detención, puesta a disposición judicial e ingreso en prisión, los acusados ejercieron sobre el Sr. Miguel Ángel numerosas presiones con el fin de conseguir "ablandarle" y que declarase en determinado sentido:

- En el centro de detención de la Policia Nacional : Durante los tres días que Miguel Ángel permaneció en los calabozos de la Jefatura de la Policia Nacional, el acusado Efrain habló con él, varias veces cada día, siempre sin la presencia de abogado, y a tal efecto cada mañana y tarde lo sacaba del calabozo y lo llevaba a su oficina, le invitaba a tomar café y le pedía que dijera que había pagado a su amigo Baldomero para conseguir el contrato de la ORA, preguntándole repetidamente "Bueno Eusebio, te lo has pensado?" . En una ocasión el acusado Efrain le dijo "Yo te saco en los periódicos que eres un tío de puta madre, tu quedas libre, que eres un empresario ejemplar, y que eran tu amigo Baldomero y Candido los que te habían obligado a pagar" . Además, el acusado Efrain le dio a entender que si no colaboraba sufriría nuevas detenciones en el futuro, como así efectivamente sucedió (caso IME).

En el chat de whatsapp " DIRECCION000" el acusado Efrain iba enviando mensajes al resto de acusados (juez, fiscal y compañeros del Grupo de Blanqueo) informándoles acerca de las presiones que estaba ejerciendo sobre Miguel Ángel para conseguir "ablandarle" y que declarase en contra de Baldomero. "(pag 23 y sgtes Informe Policial nº NUM022 de fecha 27 junio 2019) .

Entre otros mensajes, aparece que el acusado Fermín dice "¿ha claudicado Miguel Ángel?, "hay que ablandar a Miguel Ángel". "¿Que tal Miguel Ángel? ¿Nerviosillo? "no te olvides de Baldomero, que igual sabe cosas; dale duro" Y el acusado Efrain contesta: " Miguel Ángel emperrao en que no sabe nada..."(pag 34 y sgtes Informe Policial nº NUM022 de fecha 27 junio 2019).

- Una vez puesto a disposición judicial : El día 20 de octubre de 2016, tras más de 72 horas detenido en dependencias policiales, tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción nº 12 la declaración judicial de Miguel Ángel ante el juez y fiscal ahora acusados Fermín y Gabriel; Tras finalizar su declaración, el Sr. Fermín le dijo al Miguel Ángel que no le estaba ayudando con su declaración y que saliera del despacho con su letrado y pensara "si tenía algo que añadir". El Sr. Miguel Ángel ha declarado en esta causa que con esa insinuación del juez se sintió amenazado en el sentido de que si declaraba, no ya que había pagado, sino que Baldomero le había pedido dinero o insinuado que pagara, quedaría en libertad; el Sr. Miguel Ángel se negó a declarar en tal sentido, y fue ingresado en prisión.

- En el centro penitenciario : El 24 de octubre de 2016, estando ya Miguel Ángel en la cárcel de Palma, se le acercó un policía uniformado de los que traslada presos y le dio un papel donde figuraba apuntado « NUM010 Bienvenido». Al poco rato se le acercó otro policía y le pidió si quería hablar con el subinspector Bienvenido, y que "igual si le llamas es la última llamada que haces desde aquí dentro". (" Bienvenido" es el apodo del acusado Efrain).

Asimismo, estando el Sr. Miguel Ángel en prisión, su esposa ( Camila) fue por casualidad a las dependencias de la Jefatura de Policia de Palma para renovar su DNI y, mientras hacía la cola, se le acercaron Ios agentes de policía ahora acusados Sofía e Darío y le dijeron que convenciera a su marido de que hablara.... porque sino "las cosas iban a ir muy mal".

- Presiones sobre el resto de detenidos para conseguir queincriminaran al Sr. Miguel Ángel : Igualmente, los acusados que seguidamente se dirá, ejercieron presión sobre el resto de detenidos o testigos con el fin de conseguir que incriminaran al Sr. Miguel Ángel a cambio de beneficios procesales:

Asi:

a) A Florentino (Director General de "Dornier SA", empresa que formaba parte de la UTE adjudicataria del concurso), que declaró como investigado el 9 de noviembre de 2016, se le dijo que si declaraba en contra de los Sres. Miguel Ángel y Baldomero, pasaría a ser testigo e intentaron engañarle diciéndole que tenían pruebas sólidas del soborno y que podría pasarse 10 años en la cárcel, a lo que el Sr Saturnino se negó arguyendo que sería faltar a la verdad.

b) A Benito (director API movilidad SA, empresa que formaba parte de la UTE adjudicataria del concurso) que declaró el 3 de noviembre de 2016 en calidad de investigado, según tiene declarado en esta causa, una vez terminado el acto, el acusado Fermín vino a decirle en tono distendido que entendía que estaba protegiendo a Miguel Ángel y a Baldomero, y que si dejaba de protegerles probablemente podría pasar a testigo.

c) A Violeta, tras ser detenida por el caso ORA, prestó declaración el 17 de octubre de 2016 en Jefatura de Policía y, según ha manifestado en esta causa, estando en el despacho del Grupo de Blanqueo, el subinspector acusado Efrain, sin presencia de abogado, le mostró un folio con tres círculos, detenidos, imputados y testigos y le ofreció la posibilidad de pasar de una a otra situación dependiendo del contenido de su declaración.

d) A Maximino, que acudió el 18 de octubre de 2016 a la Jefatura de Policía para declarar como testigo por el caso ORA, el acusado Gabriel, presente en su declaración y que llevó a cabo todo el interrogatorio, le dijo en reiteradas ocasiones que escondía algo y esa noche dormiría en los calabozos pasando de testigo a imputado.

e) A Fulgencio, que declaró el 24 de octubre de 2016 en el Juzgado de Instrucción nº 12 en calidad de investigado por el caso ORA y en situación de libertad provisional (toda vez que el Grupo de Blanqueo lo había puesto en libertad días antes, tras haber sido detenido), ha declarado en esta causa que, una vez finalizada su declaración, estando pendiente de firmarla y cuando ya había salido su abogado, los acusados Fermín, Gabriel Y Efrain le comentaron "diga que el Sr. Baldomero recibió dinero», «si llego a saber antes esta declaración yo le encierro", "lo vamos a meter en prisión y Baldomero y ellos estarán en las Bahamas y ellos se irán de rositas". Le insistieron que Baldomero "era un hijo de puta" y que él iba a acabar en la cárcel, que tenía que declarar contra aquél en el sentido que había recibido una comisión de un millón de euros. El juez le reiteró que "si me lo llega a declarar antes te meto en prisión", lo que asustó especialmente al Sr. Fulgencio pues ya había estado tres días detenido y su jefe Sr. Eladio estaba en prisión. Seguidamente el abogado entró en el despachó y el fiscal ahora acusado Gabriel le comentó exaltado que le sugiriera al cliente que dijera la verdad y ante la respuesta del letrado de que conocía al detenido desde hacía tres días, el fiscal le contestó "después no vengas a pedirme favores".

f) A Ángel Jesús, que fue detenido el 17 de octubre de 2016 por el caso ORA, pasó a disposición judicial el 20 de octubre 2016 y declaró ante los ahora acusados Fermín, Gabriel y Efrain. El Sr. Ángel Jesús ha declarado en esta causa que, al inicio de la diligencia, el fiscal Gabriel le dijo que dependiendo de lo que declarara iría a prisión y que se estaba jugando ir a prisión, permaneciendo el Sr. Fermín impasible. Esa expresión infundió miedo al Sr. Ángel Jesús porque, entre otros motivos, pensó que su ingreso en prisión podía derivar en un quebranto económico familiar y entendió que su libertad pasaba por aceptar acusar a otros funcionarios y al Sr. Baldomero. Sobre éste, el Sr. Fermín dijo que era un "hijo de puta", que se había llevado la pasta y que había que pillarlo y si era posible también al Sr. Fabio. Ese temor motivó que declarara contra el Sr. Eladio y el Sr. Alejandro relatando aspectos que no eran ciertos pero que así se plasmaron porque fue guiado en su declaración que firmó sin leer. Lloró tras decirle el Sr. Fermín que quedaba en libertad y que pasaría a testigo.

g) A Eladio que fue detenido el 17 de octubre de 2016 por el caso ORA. En la presente causa ha manifestado que, ese mismo día, en Jefatura de Policía, mantuvo una conversación/interrogatorio con el ahora acusado Efrain, sin presencia de abogado, quien le mostró un folio con tres columnas (imputados, investigados y testigos) comentándole que sabía que el concurso había sido amañado y que los Sres Baldomero y Candido habían cobrado un millón de euros y que si involucraba a uno de estos o al Sr. Miguel Ángel podía pasar de detenido a testigo.

h) A Rebeca que, tras ser detenida por el caso ORA, declaró el 17 de octubre de 2016 en Jefatura de Policía en presencia de los acusados Gabriel y Efrain. En la presente causa ha declarado que ambos acusados pretendían que incriminara a compañeros y que tras la primera pregunta el acusado Efrain le dijo : "si fuese por mi te irías a la cárcel, pero depende del fiscal", reiterando tal idea a medida que la Sra Rebeca iba contestando a las preguntas.

En definitiva, puede concluirse que todos los investigados expresados fueron presionados, de una forma u otra, por los ahora acusados (juez, fiscal o policías) para que incriminaran al Sr. Miguel Ángel y al Sr. Baldomero ofreciéndoles a cambio beneficios procesales.

El 24 de enero de 2017, es decir sólo unos meses después de haber quedado el Sr. Miguel Ángel en libertad por el "caso ORA" previa prestación de fianza de 120.000€, (posteriormente declarada por la AP no conforme a Derecho y devuelta) , fue nuevamente detenido por el "caso IME" ("para ablandarlo" dicen en el chat -pag 96 Informe policial NUM022 de 27 junio 2029) y tras ser llevado a la Jefatura de Policía, el acusado Efrain le dijo " Miguel Ángel ya te dije que estarías aquí todos los meses" y volvió a pedirle que dijera que había pagado en el concurso del ORA. El Sr. Miguel Ángel se negó otra vez a declarar en tal sentido y fue nuevamente ingresado en prisión.

De la lectura del chat de Whatsapp " DIRECCION000" también pueden extraerse mensajes que acreditan la decisión de los aquí acusados de presionar a Miguel Ángel para que confesara e incriminara a Baldomero: (Informe policial NUM022 de 27 junio 2029):

-el 25/08/2016 el Sr. Efrain dijo en varios mensajes: "Lo malo es que si realmente es muy amigo de Baldomero no creo que cante...pero veremos"; "Nosotros a Io nuestro..."

"Habra q pintárselo muy crudo respecto este y demás concursos" "Lo haremos".

-el 06/09/2016 19:49:07(UTC+2), al parecer el Sr. Fermín escribió: "Mi amigo sólo hablara con él cuando tu me digas que lo haga para que declare pero no quiere tantearlo porque al ser marido de su prima le da corte.

En una palabra que cuando tu digas me dará el mensaje que lo que mejor que puede hacer es confesarlo todo caiga quien caiga incluido su amigo fijo o que de lo contrario se juega su futuro".

-el 13/10/2016 el Sr. Fermín informó al resto del grupo que su conocido Fermín había hablado con el Sr. Miguel Ángel, diciendo : " Acaba de llamarme Fermín. El pájaro niega la mayor es decir que no hecho absolutamente nada de nada y que no tenemos ninguna prueba. Ojo que tiene un contacto en policía que ya le ha puesto en antecedentes de que le estamos investigando". El Sr. Efrain contestó a las 11:58:35(UTC+2): "Efectivamente no hay de que preocuparse. A muerte con el, Que se joda y seguidamente escribió: «Le vamos a mirar hasta los calzoncillos (a ver si se ha lavado)... quiero decir: todos los concursos...por listo !!!"

-EL 17/10/2016 en el chat comentan: "Aprieta a Miguel Ángel" "Tranqui Estoy especialmente fino hoy" "A Miguel Ángel ya le he invitao a café" "Q tal Miguel Ángel? Nerviosillo?" "Esta empastillao Luego le pego otro meneo que estoy liao escribiendo" " Miguel Ángel emperrao en que no ha hecho nada" " Efrain que se joda" "Mano dura" "En cuanto Gabriel haga sus "peticiones" hay que filtrarlo para que Miguel Ángel (...) se ponga nervioso y cague caldo..."

-el 22/10/2016 18:24:59, al parecer el Sr. Gabriel dijo en el chat: "Conviene hacerle saber a Miguel Ángel q Ángel Jesús Ie ha vendido con sus declaraciones (es el que le va a picar) pero para q no sea tan descarado y descubrir a Fermín habladle también de alguien mas ( Vanesa, Estrella, Violeta o de todos ellos) pero el q le escocerá es el primero."

SEGUNDA .- Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

A.- Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP, en relación con el art 74 CP (filtraciones a la prensa).

B.- Un delito de detención ilegal del art 167.1 y 3 en relación con el art. 163. 1 CP. Alternativamente, un delito contra la libertad cometido por funcionario público del art. 530 CP" (detención de Miguel Ángel).

C.- Un delito de prevaricación judicial del art 446.3º CP en concurso medial con un delito de detención ilegal cometido por autoridad o funcionario público del art 167,1 y 3 en relación con el art 163,1 y 3 CP. (prisión de Miguel Ángel).

D.- Un delito de torturas del art 174 CP. Alternativamente, un delito de obstrucción a la justicia del Art. 464 CP o un delito de coacciones del Art 172 CP o un delito de amenazas del Art 169 CP (presiones sobre Miguel Ángel).

TERCERA .- Son responsables, en concepto de autores, en virtud del artículos 27 y 28 del Código Penal:

Ø Del delito A (hechos descritos en el apartado 1.2. de la ConclusiónPrimera -filtraciones a la prensa-). Son responsables todos los acusados.

Ø Del delito B (hechos descritos en el apartado 3.2. de la Conclusión Primera , -detención arbitraria de Miguel Ángel-): Son responsables todos los acusados.

Ø Del delito C (hechos descritos en el apartado 3.3. de la ConclusiónPrimera, -prisión preventiva arbitraria de Miguel Ángel-): Son responsables los acusados Fermín, en concepto de autor y Gabriel, en concepto de cooperador necesario.

Ø Del delito D (hechos descritos en el apartado 3.4 de la Conclusión Primera -presiones sobre Miguel Ángel ), son responsables los acusados Fermín, Efrain, Sofía e Darío.

CUARTA .- Concurre en los acusados la circunstancia agravante de prevalimiento de su carácter público del artículo 22,7ª CP, respecto del delito de obstrucción a la Justicia.

QUINTA .- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Fermín:

Ø Por el delito A de la Conclusión Segunda (filtraciones a la prensa): La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Ø Por el delito B de la Conclusión Segunda (detención de Miguel Ángel): La pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, para el supuesto de condena por el delito contra la libertad cometido por funcionario público del art. 530 CP, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

Ø Por el delito C de la Conclusión Segunda (prisión de Miguel Ángel): La pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.

Ø Por el delito D de la Conclusión Segunda (presiones a Miguel Ángel): La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 30 € para el supuesto de que se penara como delito de obstrucción a la justicia; y de 2 años y 6 meses de prisión para el supuesto de que se penara como delito de coacciones o amenazas.

A Gabriel:

Ø Por el delito A de la Conclusión Segunda (filtraciones a la prensa): La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Ø Por el delito B de la Conclusión Segunda (detención de Miguel Ángel): La pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, para el supuesto de condena por el delito contra la libertad cometido por funcionario público del art. 530 CP, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

Ø Por el delito C de la Conclusión Segunda (prisión de Miguel Ángel): La pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.

A Evaristo:

Ø Por el delito A de la Conclusión Segunda (filtraciones a la prensa): La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Ø Por el delito B de la Conclusión Segunda (detención de Miguel Ángel): La pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, para el supuesto de condena por el delito contra la libertad cometido por funcionario público del art. 530 CP, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

A Benita:

Ø Por el delito A de la Conclusión Segunda (filtraciones a la prensa): La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Ø Por el delito B de la Conclusión Segunda (detención de Miguel Ángel): La pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, para el supuesto de condena por el delito contra la libertad cometido por funcionario público del art. 530 CP, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

Ø Por el delito D de la Conclusión Segunda: (presiones a Miguel Ángel): La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 30 € para el supuesto de que se penara como delito de obstrucción a la justicia; y de 2 años y 6 meses de prisión para el supuesto de que se penara como delito de coacciones o amenazas.

A Efrain:

Ø Por el delito A de la Conclusión Segunda (filtraciones a la prensa): La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Ø Por el delito B de la Conclusión Segunda (detención de Miguel Ángel): La pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, para el supuesto de condena por el delito contra la libertad cometido por funcionario público del art. 530 CP, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

Ø Por el delito D de la Conclusión Segunda: (presiones a Miguel Ángel): La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 30 € para el supuesto de que se penara como delito de obstrucción a la justicia; y de 2 años y 6 meses de prisión para el supuesto de que se penara como delito de coacciones o amenazas.

A Darío:

Ø Por el delito A de la Conclusión Segunda (filtraciones a la prensa): La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Ø Por el delito B de la Conclusión Segunda (detención de Miguel Ángel): La pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, para el supuesto de condena por el delito contra la libertad cometido por funcionario público del art. 530 CP, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

Ø Por el delito D de la Conclusión Segunda: (presiones a Miguel Ángel): La pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años. Alternativamente, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 30 € para el supuesto de que se penara como delito de obstrucción a la justicia; y de 2 años y 6 meses de prisión para el supuesto de que se penara como delito de coacciones o amenazas.

Se interesa, asimismo, respecto de todos los acusados, la condena en COSTAS, incluidas las de esta acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL

1.- Los hechos narrados en la conclusión PRIMERA de este escrito han supuesto para mi patrocinado Miguel Ángel y para su empresa "ROIG, OBRES, SERVEIS y MEDI AMBIENT SA" un altísimo perjuicio a nivel personal, familiar, social, reputacional y económico.

A raíz de su detención e ingreso en prisión tanto el propio Sr. Miguel Ángel como su esposa ( Camila) tuvieron que recibir tratamiento psicológico y someterse a terapia emocional unida a la prescripción médica de diversos fármacos para controlar la ansiedad, el insomnio y la salud emocional gravemente alteradas por las circunstancias sufridas.

Desde el punto de vista empresarial, Miguel Ángel vio como su empresa quedaba sumida en un campaña mediática de "acoso y derribo" y de absoluto desprestigio, (sobre todo por parte de determinado medio de comunicación afín a los aquí acusados), con la consiguiente pérdida de confianza frente a clientes presentes y futuros, proveedores, personal de la propia empresa, organismos públicos, entidades bancarias etc etc y con la consiguiente merma en sus ingresos, fondo de comercio y perspectivas de negocio futuras.

Miguel Ángel no tuvo otra alternativa que cambiar el nombre de su empresa, variar toda su campaña de publicidad, de expansión y toda su línea comercial, logotipo, nombre comercial, rotulaciones, merchandaising etc, pues obviamente el nombre de su empresa estaba comercialmente hundido y máxime con el fácil acceso a las hemerotecas digitales o a las redes sociales que se hicieron amplio eco de la investigación judicial del caso, de las detenciones y del ingreso en prisión de Miguel Ángel (no así, por cierto, del posterior sobreseimiento y archivo de la causa).

De conformidad con los dictámenes periciales aportados y ratificados en el plenario, se cifra la indemnización en 1.372.864 € por los perjuicios económicos causados y en 200.000 € por los daños morales.

2.- De la expresada indemnización deberán responder, con carácter solidario, los seis acusados .

Asimismo, respecto de los acusados Fermín y Gabriel, deberá responder, con carácter subsidiario, ex artículo 121 CP, el ESTADO por haber cometido los hechos delictivos en el ejercicio de sus respectivos cargos de magistrado y fiscal.

Y en cuanto a los otros cuatro acusados Evaristo, Sofía, Efrain e Darío, deberá igualmente responder con carácter subsidiario, ex artículo 121 CP, el ESTADO por ser todos ellos, al tiempo de los hechos, miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

3.- Se interesa, asimismo, respecto de todos los acusados, la condena en COSTAS, incluidas las de esta acusación particular.

Por todo lo cual,

SUPLICO A ESA EXCMA SALA tenga por formuladas las presentes CONCLUSIONES DEFINITIVAS. »

5.- La representación procesal de don Ángel Jesús modificó su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido literal:

«(...) Que, esta parte desea modificar las conclusiones provisionales de nuestro escrito de acusación en el siguiente sentido

1º.-Modificamos el epígrafe "SEGUNDO" de nuestro escrito, relativo a la tipificación de los hechos del hecho PRIMERO, en concreto, el punto 5º "delito de pertenencia a grupo criminal", (para acomodarnos así a lo acordado por la Sala en Auto de día 20 de junio de 2023), y en consecuencia, también el epígrafe QUINTO en cuanto a lo relativo a las penas a imponer por este delito, que quedaría excluido.

2º.-En relación al "OTROSI DIGO" de nuestro escrito de acusación, relativo a la RESPONSABILIDAD CIVIL, y en el cual no habíamos cuantificado aún el importe de la misma, manifestar que presentamos escrito en el cual acreditamos la misma y la cifrábamos en el importe de 200.000 euros, dicho escrito obra en autos en el acontecimiento 28982 y anexos 28983 esc 440.

3º.-En todo lo demás, salvo lo indicado en los anteriores puntos, solicitamos la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales de nuestro escrito de acusación.»

De este modo, el epígrafe segundo y el epígrafe quinto son del siguiente tenor literal:

«(...) Que por medio del presente escrito, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicita la apertura de juicio oral ante el Juzgado, contra D. Fermín, D. Gabriel, D. Evaristo, Dª. Sofía, D. Efrain, y D. Darío , y formula el siguiente

ESCRITO DE ACUSACIÓN

PRIMERO.- D. Fermín, D. Gabriel, D. Evaristo, Dª. Sofía, D. Efrain, y D. Darío, cuyos antecedentes penales no constan, actuando de manera concertada, cometieron los siguientes hechos punibles que a continuación se detallan: el día 17 de Octubre de 2016 a las 10.00 horas de la mañana Dª Sofía, D. Darío, conjuntamente con otros policías no identificados, acudieron al lugar de trabajo de D. Ángel Jesús, sito en el Ayuntamiento de Palma, concretamente en la sección de contratación, donde se halla su despacho, ocupando el cargo de Jefe de Departamento de Interior, procedieron a su detención y a trasladarlo al edificio de la Comisaría de Policía Nacional, sin haberle indicado antes el motivo de su detención así como tampoco esgrimiendo documento alguno (judicial o policial) que acreditase o justificara los motivos de dicha detención.

Durante el traslado al edificio policial el Sr. Ángel Jesús preguntó a D. Darío del motivo de su detención, indicándole el mismo que no le podía informar, pero que puede imaginar que va en relación al expediente de la ORA que se llevaron y que se preparase porque era uno de los que peor lo tenía; a lo que el propio Sr. Ángel Jesús le espeta que no lo entiende por cuanto dicho expediente de contratación está impecable como todos con los que trabaja; a lo que es contestado que no se le puede dar más información.

Ya en dependencias Policiales, al Sr. Ángel Jesús le hicieron una ficha y fue llevado a los calabozos, donde posteriormente le hicieron la reseña con sus huellas dactilares... para la ficha policial. Transcurre todo el día 17 de Octubre sin tener noticia alguna de nada, pide para que llamen a su abogado a lo que le contestan que no tiene derechos y pasa la noche en la celda entre orines sin comer ni beber, ya que el único alimento que le proporcionan, un bocadillo de pan duro, lo rechaza, y sin agua embotellada para beber, puesto que lo único que le ofrecen es un grifo mugriento del que no beberían ni los perros.

El día 18 de octubre de 2016 transcurre igual que el día anterior, sin noticias de nada ni de nadie, únicamente con el trajín de los detenidos del día anterior que los pasan a declarar y entran nuevos detenidos incluso uno en su celda.

El día 19 de Octubre de 2016, el Sr. Ángel Jesús reiteró su voluntad (hasta 13 veces) para poder hablar con su abogado, a lo que no hicieron caso. No es hasta la tarde que llaman a su abogado, sin indicarle el motivo de su detención, para que acuda a las dependencias policiales para la toma de declaración. Lo suben del sótano a las oficinas del grupo de blanqueo, donde están presentes para su toma de declaración: el Inspector jefe de grupo D. Evaristo, la inspectora Sofía, el subinspector Efrain y otro subinspector desconocido por esta parte, siendo el policía Darío quien toma nota de la declaración. Habida cuenta la situación (se desconoce el motivo de su detención) así como por el estado que presenta es aconsejado por su Letrado que no declare, pero pese a ello decide hacerlo. Antes que nada, el Sr. Ángel Jesús preguntó por los motivos concretos de la detención ya que no le han informado hasta ese momento de ello. El Sr. Ángel Jesús para poder hablar pide beber agua (ya que desde que fue detenido lleva días sin beber agua al ser la del grifo mugriento del sótano la única ofrecida) el Sr. Efrain accede y le dió un vaso de agua antes de la toma de declaración. Al inicio le comenta Efrain que saben que el contrato de la ORA está amañado y que tienen pruebas y lo que tiene que hacer es colaborar con ellos. A ello se le manifiesta que le indiquen que pruebas han encontrado en el expediente, se ríe, se mofa, y le dice que no le haga perder el tiempo, pero como insiste, el Sr. Ángel Jesús le cuenta sus pesquisas. Se le explica al mismo (como al resto de los asistentes) con todo lujo de detalles la procedencia de la licitación, los porcentajes, y sin embargo no entienden las explicaciones que el mismo da a los miembros policiales, a pesar de modificar hasta tres veces la declaración. Le manifiestan que otros detenidos les han dicho que el mismo llevaba "la voz cantante" en las mesas de contratación, a ello les manifiesta que es el máximo responsable de la contratación del Ayuntamiento de Palma desde 1 de Septiembre de 1995, que le consideran experto en contratación y que forma parte de la mesa de contratación por lo que es lógico que opine lo que considera oportuno. A pesar de que con la declaración realizada se aclaran todos los extremos en los que al parecer en el atestado policial justifica la detención, los policías siguen defendiendo sus teorías ilegítimas, siendo la seguridad de los mismos reconocen que no han actuado correctamente pero no dan marcha atrás.

En el acontecimiento 13 que corresponde al Tomo VII de la causa 1002/2018 consta en la página 12.653 y siguientes (numerada a mano) el Informe nº 3 de la Policía Judicial respecto de la ORA I, donde es de ver los siguientes whatsaps del chat DIRECCION000:

19/10/2016 17:40:16(UTC+2)

Eladio no ha declarado. Vamos en un rato a por la de Ángel Jesús, que intuimos que tampoco...

19/10/2016 18:01:09(UTC+2)

Jefasa Ante mi declararan?

19/10/2016 18:01:30(UTC+2)

Esperenos que declaren mañana... Silvio y yo estaremos presentes

19/10/2016 18:02:01(UTC+2)

Y por supuesto, donde yo vaya va Darío

19/10/2016 18:10:09(UTC+2)

Ángel Jesús declara

19/10/2016 18:18:54(UTC+2)

La cosa está en que si mañana declaran será más difícil acordar una prisión

19/10/2016 18:19:04(UTC+2)

Pero en cualquier caso no está en nuestras manos así que ya veremos lo que ocurre

19/10/2016 18:41:56(UTC+2)

Ok jefa

Mañana vemos

19/10/2016 18:43:11(UTC+2)

Es que estoy intentado seguir la declaración de Ángel Jesús... luego te llamo y lo aclaramos vale?

A la Inspectora Sofía viendo la declaración de mi representado Sr. Ángel Jesús, ya le asaltan las dudas y empieza a ver que toda la información facilitada por el Inspector Efrain carece de fundamento, no sólo legal, sino también fáctico y adolece de graves errores tales como que la cuantía del contrato actual no es mayor que el anterior sino menor, que el beneficio industrial no es del 19 % sino que es del 6 % y el resto el 13 % es de gastos generales y que la documentación que él llama actas no es sino un documento borrador de trabajo. Pero aun así no para y continúan con la detención y la posterior puesta a disposición judicial.

Es posteriormente ya el día 3 de Febrero de 2017 cuando se dicta el auto del juzgado de instrucción nº 12 cuando se procede al levantamiento del secreto del sumario cuando se conoce los hechos imputados al Sr. Ángel Jesús y la sorpresa es que se basa en el informe emitido por el subinspector Efrain (alias " Bienvenido") que no es más que un cúmulo de falsedades, malas interpretaciones, desconocimiento de la normativa y una incompetencia en materia de contratación pública inadmisible, ...no se entiende que en base a dicho informe se hayan practicado 12 detenciones, retenciones en calabozos policiales, con vejaciones y torturas incluidas, e incluso detenidos que han pasado 21 días en prisión.

Nada de todo ello fue comunicado a sus superiores, ningún comisario tenía conocimiento de lo que habían hecho ni iban a hacer, todo bajo el paraguas del jefe de grupo, Juez y Fiscal, sin dictar auto alguno y bajo la responsabilidad de la Policía Nacional, no existiendo causa abierta por delito. Es inmediata la presentación por esta representación de un escrito al juzgado de instrucción aclarando desde un punto de vista profesional técnico-jurídico y competente en materia de contratación pública, con la esperanza de que al demostrar que el expediente administrativo había sido tramitado correctamente y que todas las suposiciones del subinspector para construir delitos eran totalmente absurdos y sin fundamento legal alguno. A pesar de ello, y de que los mismos policías se dan cuenta de que han "metido la pata" y que lo han hecho todo mal, causando daños irreparables, olvidando su carácter de servidores públicos, continúan adelante; siendo inadmisible que Juez y Fiscal, que no son legos en derecho admitieran el atestado policial sin profundizar en el estudio del mismo. La reacción en el grupo de Whatsapp a ese escrito presentado al instrucción 12 (en el que se aclara desde un punto de vista técnico jurídico en materia de contratación pública que las suposiciones del sub-inspector Efrain eran absurdas y sin fundamento legal alguno.

Es el propio " Bienvenido" quien afirma en el grupo de whatsap lo siguiente:

El día 29/06/2017 " .. Y por cierto...Si el concurso se ha amañado y ha habido soborno (como sostenemos) creo que el jefe de contratación ( Ángel Jesús) no puede desimputarse de ningún modo. Porque sería asumir en parte algunos de sus argumentos que dice que no hay amaño. Y eso puede ser peligroso...como se le desimpute estamos jodidos...otra apreciación respecto a la posible desimputación de Ángel Jesús (parece que le tengo manía personal y no es así) cuando se desimputa a alguien y pasa a testigo en el juicio declara como tal y lógicamente a nuestro favor (esto es el abc, ej: Violeta, Vanesa, etc...). Acaso creeis que este tío de testigo va a declarar a nuestro favor y ratificarse en lo que dijo del concurso amañado, etc???? Los cojones. Además va diciendo por el Ayuntamiento (me acaban de llamar) que se erige en Salvador de todos los funcionarios detenidos y que nos va a fundir a todos, especialmente al subinspector sin pelo con cara de mala hostia. Amen .."

Consta en el acontecimiento 13 que corresponde al Tomo VII de la causa 1002/2018 consta en la página 12.653 y siguientes (numerada a mano) el Informe nº NUM022 de la Policía Judicial respecto de la ORA I, página 12.704:

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 29/06/2017 10:13:10(UTC+2)

Y por cierto.

Si el concurso se ha amañado y ha habido soborno (como sostenemos), creo que el Jefe de Contratación ( Ángel Jesús) no puede desimputarse de ningún modo. Porque eso sería asumir en parte algunos de sus argumentos que dice que no hay amaño. Y eso puede ser peligroso

29/06/2017 10:27:58(UTC+2)

Exige?

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 29/06/2017 10:28:44(UTC+2)

Cuando leas su escrito verás

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 29/06/2017 10:29:11(UTC+2)

Como se le desimpute estamos jodidos

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 30/06/2017 18:13:33(UTC+2)

Otra apreciación respecto a la posible desimputación de Ángel Jesús (parece que le tengo manía personal y no es así).

Cuando se desimputa a alguien y pasa a testigo en el juicio declara como tal y logicamente a nuestro favor (esto es el abc, ej: Violeta, Vanesa, etc).

"Acaso creeis que este tio de testigo va a declarar a nuestro favor y ratificarse en lo que dijo del concurso amañado, etc, etc?

Los cojones.

Además va diciendo por el Ayuntamiento (me acaban de llamar) que se erige en Salvador de todos los funcionarios detenidos y que nos va a fundir a todos, especialmente al Subinspector sin pelo con cara de mala hostia. Amèn"

El día 20 de Octubre de 2016, por la mañana sobre las 9,00 h es trasladado desde la celda de Jefatura de Policía a los juzgados de Vía Alemania para pasar a disposición judicial. Cuando fueron a entrar en el edificio por la parte de atrás, toda la rampa estaba llena de periodistas y fotógrafos, el coche se detiene y le realizan montones de fotografías sin su permiso, es más, le realizan las fotos con las manos esposadas y lo trasladan a los calabozos del juzgado. No es hasta las 13.00 horas de la tarde cuando el Sr. Ángel Jesús es trasladado desde la celda del Juzgado hasta el despacho del Juez de Instrucción 12 D. Fermín (habían pasado más de 72 horas de la detención) estando presentes para dicha declaración además del propio Sr. Ángel Jesús, asimismo: el fiscal D. Gabriel, sorpresivamente el subinspector de policía D. Efrain, la oficial del juzgado que toma nota en el ordenador y el abogado defensor.

No se gravó la sesión, el Fiscal en primer lugar felicita a mi representado por ser ese día su cumpleaños y manifiesta "ser un mal día para su cumpleaños".

Consta en el acontecimiento 13 que corresponde al Tomo VII de la causa 1002/2018 consta en la página 12.653 y siguientes (numerada a mano) el Informe nº NUM022 de la Policía Judicial respecto de la ORA I, página 12.702 vuelto:

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 20/10/2016 10:54:53(UTC+2)

Que no se os olvide felicitar a Ángel Jesús, hoy es su cumpleaños.

Seguidamente antes de empezar la declaración y en tonalidad amenazante le espetó " depende de Usted para que vaya a prisión", puesto que ya había visto que a los anteriores que habían prestado declaración había acordado su prisión provisional; ante ello, y pensando que según lo que declarase no fuera de su agrado y le podrían por tanto ingresar en prisión, se le toma declaración: el Fiscal (D. Gabriel) "motu propio" o a las preguntas que le indicaba el subinspector de policía, formulaba preguntas a las que respondía asintiendo el Sr. Ángel Jesús y el propio Fiscal manifestaba a la funcionaria lo que debía apuntar de lo que él quería que figurase de lo señalado por el Sr. Ángel Jesús, siendo en la mayor parte falsedades o cosas que el mismo no había respondido. Al final se le dio a leer la declaración a lo que el mismo firmo sin ni siquiera leer en su integridad, puesto que a medida que iba leyendo veía que no se correspondía con lo que había manifestado, pero con el único fin de que le dejasen en libertad y no le ingresaran en prisión firmó.

Posteriormente a ello el Fiscal Sr. Gabriel le dijo que su Letrado pasara a verle el Jueves próximo y que le pasaría a testigo. Después de la declaración se dicta Auto de libertad con cargos, y el propio Juez Fermín le dice al Sr. Ángel Jesús que vaya al sótano a recoger sus pertenencias y salga por la rampa de atrás que él atenderá a los periodistas y no le molestarán. Efectivamente, reúne a los periodistas allí presentes y les cuenta todo lo acontecido, aunque el día 18 de Octubre de 2016, el mismo había dictado Auto declarando el secreto del sumario. El resultado es el titular más dañino para la lesión de la imagen personal, honor, intimidad y cualquier derecho protegido por la Constitución el siguiente titular de la Ultima Hora del día 20 de Octubre de 2016 " El jefe de contratación de Cort queda en libertad tras declarar ante el Juez Fermín". Todas las filtraciones han salido de los integrantes del grupo de Whatsapp y del Inspector Jefe Evaristo.

A la semana siguiente el Letrado acudió al juzgado de Instrucción 12 a ver al Fiscal Sr. Gabriel y al indicarle que acudía tal y como le había dicho la semana anterior (el día de la declaración) para que pasara a verle y que él cambiaría la calificación del Sr. Ángel Jesús de investigado a testigo, éste le contestó que el no le había dicho eso y que se fuera, que su cliente sabía más que lo que había declarado.

Consta en el acontecimiento 13 que corresponde al Tomo VII de la causa 1002/2018 consta en la página 12.653 y siguientes (numerada a mano) el Informe nº 3 de la Policía Judicial respecto de la ORA I, página 12.703 vuelto:

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 22/10/2016 20:03:01(UTC+2)

Creo que además de Miguel Ángel, tenemos otra bala en la recámara valiosísima..

Benito desastre deseoso y absolutamente desesperado como está porque se le levante la imputación

Eso es oro para nosotros

22/10/2016 20:03:37(UTC+2)

Yo bien claro lo tengo

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 22/10/2016 20:03:49(UTC+2)

Vaya

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 22/10/2016 20:04:10(UTC+2)

A ver si no se le cae el ojo

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 22/10/2016 20:04:23(UTC+2)

Y tenemos que ponerle gas

Se presentaron hasta dos escritos ante el juzgado de instrucción nº 12 solicitando el sobreseimiento respecto al Sr. Ángel Jesús en base a las explicaciones técnico-administrativas señaladas para justificar que no había existido "amaño" en la licitación de la ORA, y que fueron desestimados por el juez Fermín respecto al Sr. Ángel Jesús, si bien, los argumentos y explicaciones técnicas esgrimidas por el Sr. Ángel Jesús en su escrito de fecha 14 de junio de 2017 sirvieron para que se dictara resolución sobreseyendo respecto a otros funcionarios municipales a los que también se había imputado por los mismos delitos, no sirvieron para admitir la petición de sobreseimiento solicitada por el Sr. Ángel Jesús, manteniendo el juzgador al mismo en calidad de investigado aún a sabiendas de que el mismo no había cometido ilícito alguno. No es hasta que los Fiscales Anticorrupción enviados desde la Fiscalía Central de Madrid, emiten un INFORME (previo al sobreseimiento y archivo de las DPA 1741/2016) en el que se ratifica en su integridad lo expuesto en nuestro escrito en el que solicitábamos el sobreseimiento y dando explicaciones técnicas de la licitación, realizada de manera legal e impecable.

SEGUNDO.- Los anteriores hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

1º.- Delito de detención ilegal cometida por funcionario artículo 167 del código Penal en relación con el artículo 163.1 del mismo cuerpo legal, en todas las detenciones del asunto ORA, por cuanto se producen todas las detenciones sin mediar causa por delito y sin mediar ninguna orden de detención ni auto que lo respaldara. Consta la apertura de las DDPP 1746/2016 el 18 de octubre de 2016, un día después de las detenciones realizadas el 17 de octubre de 2016, de los Whatsaps que constan en el acontecimiento 13 que corresponde al Tomo VII de la causa 1002/2018 consta en la página 12.653 y siguientes (numerada a mano) el Informe nº 3 de la Policía Judicial respecto de la ORA I, página 12.703 vuelto:

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 02/09/2016 9:10:52(UTC+2)

02/09/2016 9:11:53(UTC+2)

Hay que rematar

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 02/09/2016 9:12:34(UTC+2)

Jake mate el 17 de octubre

NUM010@s.whatsapp.net Silvio Blanqueo 02/09/2016 9:12:43(UTC+2)

Jaque

NUM010@s.whatsapp.net Darío 03/09/2016 13:29:19(UTC+2)

Buenos días

NUM030@s.whatsapp.net Darío 03/09/2016 13:30:10(UTC+2)

Preparamos detenciones??

03/09/2016 13:45:13(UTC+2)

Si me preguntas a mi ya sabes la respuesta

11/10/2016 9:29:24(UTC+2)

Buenos días a todos!! Que os parece si releéis el informe de Silvio, y confirmamos entre todos la idoneidad de las detenciones? Vamos, que confirméis que nos respaldáis con todo esto...

11/10/2016 9:39:26(UTC+2)

Ea lo que toca

11/10/2016 9:39:49(UTC+2)

Estáis respaldados siempre

11/10/2016 9:39:58(UTC+2)

11/10/2016 9:40:09(UTC+2)

Vuestros jefes lo saben

NUM030@s.whatsapp.net Darío 11/10/2016 9:41:39(UTC+2)

No, secreto secreto

11/10/2016 9:43:05(UTC+2)

Cojones, que saben que os respaldamos en TODO

En el vídeo de las declaraciones del Inspector Jefe Evaristo, declara a preguntas del Ministerio Fiscal que las detenciones se produjeron para evitar que se destruyeran documentos y cuentas bancarias, y en ningún momento ni sabe ni puede justificar las detenciones y mucho menos la puesta a disposición judicial de tres de los detenidos.

Igualmente en las Declaraciones del Subinspector Efrain que constan en esta causa 0001/2020, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre quién tomaba la decisión de quién pasaba a disposición judicial contestó en el minuto 01:09:24 que el Jefe del Grupo, el Fiscal y el Juez Fermín. Igualmente declaró en el minuto 1:11:11 a preguntas del Ministerio Fiscal no poder justificar en qué supuesto de los apartados 3 y 4 del artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Imposible justificar la detención dado que no había riesgo de fuga, ni riesgo de incomparecencia ante la autoridad judicial, ni de la comisión de algún delito.

Por todo ello cumple con el tipo de injusto de la detención ilegal del artículo 167 en relación con el 163 del Código Penal.

2º.-Delito de coacciones artículo 172 del código penal,

3º.- Delito de amenazas artículo 169 a 171 del Código Penal

4º.- Delito de obstrucción a la justicia, del artículo 464.1 C.P. por los hechos acreditados en la declaración, entre otros, de mi representado Ángel Jesús realizada el NUM065 de 2016, bajo la mofa del Fiscal por tratarse de su cumpleaños "es un mal día para cumplir años, igual ingresa usted en prisión" y por la continua amenaza de ingresar en prisión si no declaraba lo que a ellos les interesaba, pero no sobre su propia conducta sino sobre la conducta de otros para poder acusarles y decretar autos de prisión "para ablandarlos"; y por manipulación manifiesta de sus declaraciones con el fin de conseguir testimonios inculpatorios a falta de pruebas que acreditaran los inexistentes delitos que querían imputar.

Todo ello consta en el acontecimiento 13 que corresponde al Tomo VII de la causa 1002/2018 consta en la página 12.653 y siguientes (numerada a mano) el Informe nº NUM022 de la Policía Judicial respecto de la ORA I.

6º.-Delito de revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 417 del código penal.

7º.-Delito de omisión de impedir delitos, previsto y penado en el artículo 430 del código penal.

8º.-Delito de omisión del deber de promover la persecución de delitos del artículo 408 del código penal.

Los tres delitos anteriores son imputables por haber revelado el contenido de la causa ORA DDPP 1746/2016 a los medios de comunicación desde el 17 de octubre hasta el 25 de noviembre de 2016, algunas tan graves como la que publicó el periódico Ultima Hora sobre mi representado con nombre, apellido, cargo y fotografía incluida:

En el Auto dictado por el Instructor de la presente causa, el 19 de abril de 2021, se tratan nueve filtraciones que hacen referencia al expediente de la ORA y en él ya se califican de los delitos de revelación de secretos, omisión del deber de impedir delitos y omisión del deber de promover la persecución de delitos, aunque la precedente que no está en esta causa es de las más graves, por cuanto, además, se permite la vulneración del honor, de la intimidad y de los datos personales.

TERCERO.- Son responsables como AUTORES los acusados:

-D. Fermín, D. Gabriel, D. Evaristo, Dª. Sofía, D. Efrain, y D. Darío , de los delitos enumerados como 1,5,6,7,8

-D. Fermín y D. Gabriel además de los delitos enumerados como 2,3,4.

CUARTO.- con la concurrencia de las agravante previstas en los artículos 22.2 (abuso de superioridad) y 22.7 (prevalerse del carácter público que tenga el culpable) del código penal.

QUINTO.- 1.- Procede a imponer a D. Fermín, D. Gabriel, D. Evaristo, Dª. Sofía, D. Efrain, y D. Darío , las siguientes penas por los correlativos delitos:

-por el delito de Delito de detención ilegal cometida por funcionario artículo 167 del código Penal en relación con el artículo 163.1 del mismo cuerpo legal, se impondrá a cada uno de los procesados la pena de 5 años de prisión.

-Por el delito de revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 417 del código penal a la pena de 17 meses multa cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público de por tiempo de dos años.

.-Delito de omisión de impedir delitos, previsto y penado en el artículo 430 del código penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo por el tiempo de tres años.

-Delito de omisión del deber de promover la persecución de delitos del artículo 408 del código penal a la pena de inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por tiempo de un año y medio.

2º.- Procede a imponer a D. Fermín y D. Gabriel las siguientes penas por los correlativos delitos:

-Delito de coacciones artículo 172 del código penal, a la pena de dos años de prisión.

- Delito de amenazas artículo 169 a 171 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión de 6 meses.

- Delito de obstrucción a la justicia, del artículo 464.1 C.P a la pena de tres años de prisión y multa de 18 meses cuota diaria de 6 euros.

OTROSI DIGO, que por el juzgado se abra pieza de RESPONSABILIDAD CIVIL para asegurar posibles responsabilidades pecuniarias.

OTROSI DIGO I.- Que para el acto del juicio oral propone los siguientes medios de PRUEBA: (...)»

6.- La representación procesal de don Germán, don Argimiro, don Fernando y don Eusebio en el trámite de conclusiones definitivas presentó escrito del siguiente tenor literal:

«(...) en el trámite de conclusiones definitivas conforme al artículo 732 LECrim . y los límites fijados a esta acusación por el auto resolutorio de cuestiones previas de fecha 20 de junio de 2023, presenta el siguiente escrito de conclusiones definitivas respecto de los acusados

1. Evaristo, DNI nº NUM026;

2. Darío, DNI nº NUM029;

3. Efrain, DNI nº NUM028;

4. Sofía, DNI nº NUM027;

5. Gabriel, DNI nº NUM025; 6. Fermín, DNI nº NUM024;

PRIMERA.

Previo.

Entre los años 2014 y 2018, los acusados Evaristo, Darío, Efrain, Sofía, Gabriel y Fermín, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, desarrollaron en Palma de Mallorca las siguientes actividades profesionales:

Evaristo, Darío, Efrain y Sofía, eran funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al Grupo de Blanqueo de Capitales y Delitos Monetarios de la Jefatura Superior de Policía de las Islas Baleares. Conforme al artículo 104.1 de la Constitución les correspondía en su ejercicio profesional la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana

Gabriel, fue miembro de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y delegado temporal en ésta de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Conforme al artículo 124 de la Constitución Española le correspondía promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social.

Fermín, fue Magistrado adscrito al Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca. Como tal, y conforme al artículo 117.3 de la Constitución le competía, a través de dicha institución el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito penal, según las normas de competencia y procedimiento y administrar justicia en nombre de Su Majestad el Rey.

A pesar de que su actuación profesional debía venir presidida por la observancia de tales principios y de las obligaciones legales inherentes derivadas de aquéllos, decidieron consciente y voluntariamente vulnerar los derechos fundamentales de las personas investigadas en el curso de la instrucción de las diligencias previas nº 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, y de las diligencias previas desglosadas e incoadas como piezas separadas de aquélla (esto es diligencias previas 339/2016, diligencias previas 1825/2017, diligencias previas 1826/2017 y diligencias previas 998/2018)

También lo hicieron en las diligencias previas 1741/2016 (caso ORA) y en las diligencias previas 184/2017 (caso IME) también tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca.

En estos procesos, los acusados obraban coordinadamente en unidad de actuación. Los cuatro primeros ( Evaristo, Darío, Efrain y Sofía) como policía investigadora bajo la coordinación e impulso del Fiscal, Gabriel y del Magistrado Fermín.

Los seis acusados, al margen del ejercicio de sus funciones profesionales, se coordinaron con determinados periodistas (a quienes no afecta el presente escrito y a quienes incluso llegaban a instruir sobre la forma y manera en que tenían que publicar determinados artículos en los medios para los que trabajaban) para generar, desde la absoluta impunidad un contexto mediático, una opinión social desviada, que intencionadamente vulneraba el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 Constitución) en contra de los investigados

Para ello se dedicaron a la pública difusión de investigaciones y actuaciones policiales y decisiones judiciales, bien secretas, bien reservadas, al tiempo que evitaban que las defensas tuvieran acceso a la información veraz y pudieran ejercer su trabajo cercenando su participación en el moldeado de la instrucción realizada sin contradicción, lo que a su vez servía para proponer (cuando no imponer) a quienes intervenían en el proceso en calidad de testigos el contenido de sus declaraciones aún a sabiendas de su falsedad, lo cual era posible por la presencia coactiva en tales declaraciones de todos o algunos de los policías acusados con el veto de la presencia de los abogados de los abogados defensores, valiéndose del secreto de la instrucción mantenido durante cuatro años.

Con ello generaron un clima social que condujo a que nadie pudiera llegar a cuestionar las decisiones tomadas por los policías investigadores, por el Magistrado Instructor y el Fiscal adscrito al caso, llegando a plantear como reales imputaciones esperpénticas al amparo de declaraciones falsarias coordinadas por los acusados obtenidas con la promesa de tener un trato procesal favorable.

Germán fue investigado en las diligencias previas nº 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca y también en las diligencias previas 1826/2017 y en las diligencias previas 998/2018 del mismo juzgado, siendo uno de los objetivos principales en la estrategia de vulneración de sus derechos fundamentales por los seis acusados.

Argimiro fue investigado en las diligencias previas nº 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca y también en las diligencias previas 1826/2017, habiendo recibido las presiones ilícitas en el curso de su detención, que más adelante se detallarán, a fin de que prestara declaración falsa en dichas causas a cambio de obtener su libertad.

Fernando fue investigado en las diligencias previas nº 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca y también en las diligencias previas 1826/2017, en las que su derecho a la presunción de inocencia fue expresa e intencionadamente vulnerado por los seis acusados. Al momento de la redacción del presente escrito la responsabilidad que se le imputaba en las diligencias previas 1176/2014 fue expresamente sobreseída, y la acusación dirigida en su contra en las diligencias previas 1826/2017 fue retirada el día 13 de junio de 2022 al inicio de las sesiones de la vista oral del Procedimiento Abreviado 51/2020 seguido ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, después de 8 años de intensa vulneración de sus libertades.

1.- Hecho uno.

Los seis acusados, desde el comienzo de la instrucción de las Diligencias Previas 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca se dedicaron a filtración interesada a determinados medios de comunicación de actuaciones policiales, del resultado de diligencias judiciales de instrucción y de resoluciones dictadas en las diversas piezas separadas (todas ellas bajo secreto) vulnerando el derecho a la presunción de inocencia de los investigados y limitando su derecho a la defensa, con la exclusiva finalidad de conseguir "apoyo social" que dotara de credibilidad a sus actuaciones policiales y judiciales.

La difusión de los datos reservados y manipulados de la investigación policial y judicial se produjo en las siguientes ocasiones, todas ellas conocidas y coordinadas por los seis acusados:

1.- La declaración de Benjamín, alias " Chiquito", tomada por los acusados Sofía e Darío en el Centro Penitenciario de Palma de Mallorca en fecha 17 de febrero de 2016 fue facilitada al Diario de Mallorca y publicada en fecha 17 de febrero de 2.016 que publicó el artículo titulado "EL FUNCIONARIO LE DIJO A Chiquito QUE LE IBA A AHORCAR EN UNA CELDA". Hecho excluido del enjuiciamiento por decisión de la Ilma. Sala al resolver el planteamiento de cuestiones previas en fecha 20 de junio de 2023, página 74.

2.- El auto de prórroga de secreto de las diligencias previas 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca de fecha 20 de febrero de 2016 fue entregado a Diario de Mallorca, que publicó en fecha 01 de marzo de 2.016 el artículo titulado "EL JUEZ ACUSA AL EXCOMISARIO Ildefonso DE ORGANIZAR UN ACTO DE SEDICIÓN" con frases entrecomilladas de la resolución.

3.- La declaración judicial de la funcionaria de Cort Piedad del día 10 de agosto de 2016 fue entregada a Diario de Mallorca que a las 21:08 horas de ese mismo día publicaba su contenido en el artículo titulado "UNA FUNCIONARIA CONFIESA QUE LAS PLAZAS ESTABAN ELEGIDAS ANTES DE LA OPOSICIÓN". Hecho excluido del enjuiciamiento por decisión de la Ilma. Sala al resolver el planteamiento de cuestiones previas en fecha 20 de junio de 2023, página 74.

4.- El auto de prisión de 24 de enero de 2017 por el caso de las facturas del IME, fue entregado al Diario de Mallorca que, en fecha 27/01/2017 a las 02:45 horas, publicó su contenido en el artículo titulado "EL JUEZ APUNTA AL EXCONCEJAL GILET EN EL NUEVO ESCÁNDALO DE CORRUPCIÓN DE CORT'. Hecho excluido del enjuiciamiento por decisión de la Ilma. Sala al resolver el planteamiento de cuestiones previas en fecha 20 de junio de 2023, página 74.

5.- El informe de la gerencia del IME que había sido entregado al Juzgado por su gerente el 29 de mayo de 2017, fue facilitado a Diario de Mallorca que publicó su contenido el 29 de mayo de 2017 a las 22:48 horas en el artículo titulado "LA EMPRESA ROIG FACTURO 616.000 EUROS DE MÁS POR EL MANTENIMIENTO DEPORTIVO".

6.- Las declaraciones de la Testigo Protegido NUM003 de 12 de junio de 2017 fueron entregadas a Diario de Mallorca que publicó los siguientes artículos:

En fecha 13 de junio de 2.017 a las 00:27 horas publicó el artículo titulado

"DENUNCIAN QUE Valeriano Y Segundo RECIBÍAN SOBORNOS ECONÓMICOS" en referencia a los exjefes de la Policía Local Valeriano y Segundo y también al funcionario de policía Rubén.

El 13 de junio de 2.017 publicó el artículo titulado "UNA TESTIGO ASEGURA QUE Candido Y Baldomero ERAN INVITADOS A ORGÍAS

CON DROGA" y el 17 de junio de 2017 a las 02:05 horas el artículo titulado "LA TESTIGO CLAVE: TENÍAMOS QUE CAMBIAR EL COLCHÓN", en referencia a Candido y Baldomero.

Sobre este hecho por decisión de la Ilma. Sala al resolver el planteamiento de cuestiones previas en fecha 20 de junio de 2023, página 56, se nos ha excluido la posibilidad de formular acusación por falta de legitimación.

7. El vídeo de la declaración judicial de la Testigo Protegida número NUM003, prestada el 16 de junio de 2017, fue entregado a Diario de Mallorca que el 20 de junio de 2017 publicó el artículo "CASO CURSACH: EL VIDEO DE LA TESTIGO QUE RELATA AL JUEZ LAS ORGÍAS PAGADAS POR EL EMPRESARIO A Candido Y Baldomero." El artículo permitía el enlace directo al vídeo de la diligencia judicial y resumía su contenido.

8.- La agenda de citas de la Testigo Protegida número NUM003 fue facilitada a Diario de Mallorca, que el 21 de julio de 2017 publicó el artículo titulado "EL CUADERNO DE LA TESTIGO: 36.000 EUROS, COBRAR A Topo" y el mismo día, a las 22 horas, publicó el artículo titulado "LA POLICÍA CONSTATA QUE LOS APUNTES DEL CUADERNO DE LA TESTIGO DEL CASO CURSACH SON AUTÉNTICOS" que contiene el resumen de las conclusiones del informe policial de fecha 19 de julio de 2017, con número de referencia NUM031, realizado por el Grupo de Blanqueo, y del oficio policial de fecha 18 de junio de 2017, con numero de referencia NUM032. Hecho excluido del enjuiciamiento por decisión de la Ilma. Sala al resolver el planteamiento de cuestiones previas en fecha 20 de junio de 2023, página 74.

9.- El día 9 de agosto de 2017 el Diario de Mallorca publica una noticia con el titular Caso Cursach: Sospechan que Germán también sobornaba a funcionarios de Urbanismo de Cort. Lo que se filtran son declaraciones sumariales prestadas por Esperanza en las diligencias previas nº 1176/2014 que darían lugar a la formación de las diligencias previas nº 1826/2017 el siguiente 11 de septiembre de 2017. Hecho excluido del enjuiciamiento por decisión de la Ilma. Sala al resolver el planteamiento de cuestiones previas en fecha 20 de junio de 2023, página 74.

10.- El contenido de las declaraciones de la Testigo Protegida NUM033 fueron entregadas a Diario de Mallorca que publicó el 12 de agosto de 2.017 a las 01:01 horas el artículo titulado "CASO CURSACH: OTRA TESTIGO IDENTIFICA A Baldomero EN ORGÍAS CON MENORES QUE FINANCIABA UN EMPRESARIO" y el 16 de agosto de 2017 a las 16:12 horas el artículo titulado "UNA TESTIGO IMPLICA A Candido EN MÁS FIESTAS CON PROSTITUTAS" con referencias al contenido de lo declarado la misma mañana de la publicación.

11.- La declaración policial del Testigo Protegido NUM034 prestada el 25 de agosto de 2017, fue facilitada a Diario de Mallorca que en fecha 15 de agosto de 2017 publicó a las 23:58 horas el artículo titulado "CASO CURSACH: UN TESTIGO NARRA PALIZAS, SOBORNOS Y EXPLOTACIÓN LABORAL EN MEGAPARK" en el que se glosa el contenido de la declaración.

12.- El oficio policial del Grupo de Blanqueo de Capitales de fecha 25 de septiembre de 2017 fue facilitado a "Europa Press digital" que difundió su contenido el día 4 de octubre de 2017 con la noticia "La policía apunta posibles delitos de prevaricación a Angelica dentro de la trama de corrupción". El 5 octubre de 2017 la noticia es ampliada por la misma agencia con un artículo cuyo título es "El informe de la policía refleja actividades ilícitas de Germán en los años 80". El mismo día Europa Press publicó otras dos noticias bajo los titulares " Candido habría creado una unidad de espionaje y otra de represión en la policía local según un informe del CNP" y "Policía compara corrupción con una metástasis y la considera extrapolable a otras administraciones".

13.- La diligencia de entrega de documentos realizada el 17 de noviembre de 2017, recabados en la Consejería de Turismo de las Islas Baleares, fue entregada el mismo día a la agencia Europa Press con cuyo contenido ésta publicó la noticia "Agentes de la policía se personan en la Conselleria de Turismo para recoger documentación sobre el caso Cursach". La información reflejaba el contenido de la diligencia de entrega de documentos practicada ese mismo día por los acusados Efrain e Darío.

14. La declaración judicial de Ángel Daniel del día 26 de abril de 2018 fue entregada a Diario de Mallorca, que el 27 de abril de 2018 publicó una noticia con el titular "Un exdirectivo de Cursach desvela la doble contabilidad". La información difunde datos extraídos de una declaración en la que solo estaban presentes el juez y el fiscal acusados y también el letrado de la administración de justicia y una letrada.

15.- El Informe económico de 28 de junio de 2018 (atestado NUM005) de 400 páginas titulado "Análisis económico sobre la presunta comisión de los delitos de defraudación a la hacienda pública, defraudación a la seguridad social y delito contable por parte del entramado de empresas del Grupo de Germán " fue entregado a "Europa Press" que el 5 de julio de 2018 distribuyó la noticia "La policía acusa al grupo Cursach de defraudar 51 millones a Hacienda y otros 14 millones a la Seguridad Social" que reproduce parte de dicho informe. El mismo día, Europa Press transmitió otras dos noticias: " Los directivos de Cursach atentos y en alerta después de las inspecciones de Hacienda a Pachá y Ushuaia " y " La policía alerta de las condiciones laborales deplorables y abusivas de los trabajadores del Grupo Cursach". Ese mismo día, el periódico El Mundo publicó una noticia sobre el mismo tema procedente de la agencia Efe con el título "La policía pide detener a Germán por un fraude de 65,8 millones"; y el diario Ara Balears difundió la misma información procedente de Efe con el titular " Demanen la detenció dels responsables del Grup Cursach per defraudar 65,8 milions ".

16.- Sobre las 20:49:41 horas del 20 de septiembre de 2018, el jefe del Grupo de Blanqueo, el acusado Evaristo, llamó al periodista Juan Miguel para informarle de que la unidad SIAP de la Policía Local, de la que formaban parte Covadonga y Domingo, había espiado a la asesoría jurídica del Partido Popular, información que se publicó en la edición digital del mismo día. El contenido de dicha información resultaba de las diligencias policiales NUM017, estando las actuaciones judiciales a las que iban dirigidas bajo secreto sumarial.

2.- Hecho dos.

Los seis acusados participaron activamente en la pública difusión de la información reservada o secreta a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

Todos estaban al corriente, no solo de la revelación de los datos por ellos facilitada sino incluso de otras fugas de información en las causas identificadas en el apartado primero del presente escrito por personas que no han podido ser identificadas.

A pesar de ello, ninguno de ellos realizó actuación alguna tendente a impedir que los medios de comunicación continuaran con la difusión de datos e informaciones, ni tampoco investigaron ni persiguieron tales hechos delictivos, en la medida que la difusión mediática se refería a datos e informaciones cuyo conocimiento estaba protegido por la reserva del proceso cuando no por su la expresa declaración de secreto de las diligencias que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca.

Tal difusión ilícita de información se produjo en las publicaciones siguientes:

1.- En la edición en papel del Diario de Mallorca del 19 de julio de 2016, el periodista Juan Miguel publicó una noticia referente a la detención de Cayetano, en una causa declarada secreta, en la que se aludía que el antiguo propietario de un conocido club de alterne de Palma, el Sr. Higinio, había dicho que el funcionario del Ayuntamiento de Palma, Cayetano., que se encargaba de tramitar las licencias de los negocios, había acudido al piso y le había le había exigido tener relaciones sexuales gratis a cambio de permitirle que continuara con este negocio, lo que también hacían agentes de la Policía Local, la mayoría de ellos de la Patrulla Verde.

Consta que, según el empresario, Cayetano. " me hizo ver el poder que tenía para conceder, revocar y clausurar locales", y que también le indicó que " podría favorecerme si le permitía tener sexo gratis". También se alude la noticia a que el testigo no pudo detallar las ocasiones que el funcionario municipal acudió al prostíbulo, pero lo hizo en más de una ocasión. No consta que se tomaran medidas para impedir la publicación ni que luego se investigaran las fuentes de la filtración de la información.

Ninguno de los acusados se preocupó de impedir que el texto de la declaración del Sr. Higinio, prestada un mes antes, se publicara y luego de que ello tuviera lugar adoptaron una actitud pasiva en orden a la persecución de la revelación.

2.- El 23 de julio de 2016, el Diario de Mallorca, publicó una noticia con el título " Dos policías simularon una ejecución a un empresario". El siguiente día 26, en el mismo diario, aparece un nuevo artículo titulado "Acus an al exjefe de la policía local de Calvià de cobrar de empresarios nocturnos". El siguiente día 27 el mismo medio publica el artículo " Nazario iba de vacaciones con empresarios que tenía que controlar" y el siguiente día 28 otro titulado " Un policía cobraba para evitar el cierre de locales o conseguir licencias". Estas informaciones recogen datos procedentes de la causa DP 1176/14 que, en ese momento, era parcialmente secreta.

3.- El 23 de agosto de 2016 el Diario de Mallorca publicó una noticia con el título " Policías investigados por corrupción dan clases de formación pagadas con dinero público" cuando la causa de la que se extrajeron los datos había sido declarada secreta. La información afecta a don Apolonio, uno de los investigados en aquel proceso.

4.- El 17 de octubre de 2016 el Diario de Mallorca publicó una noticia con el título " Detenidos dos exconcejales del PP de Palma por amañar el concurso de la ORA" que contiene datos de las DP 1741/16 en ese momento secretas, por lo que solo podían conocer su contenido alguno de los investigados en la presente causa.

5.- El día 18 de octubre de 2016 y con la firma del Sr. Juan Miguel, el Diario de Mallorca publicó la noticia titulada " El fraude en el concurso de la Ora supera el millón de euros" que contiene datos de las DP 1741/16 que en ese momento estaban declaradas secretas por lo que solo podían conocer su contenido alguno de los acusados quienes, sin embargo, nada hicieron para la averiguación de del origen de la filtración ilegal.

6.- El 19 de octubre de 2016, el Diario de Mallorca publicó la noticia " Varios funcionarios propusieron que se anulara el contrato de la ORA" con datos procedentes de las DP 1741/16 que en ese momento estaban declaradas secretas por lo que solo podían conocer su contenido alguno de los acusados que nada hicieron para la persecución de los hechos.

7.- El 19 de octubre de 2016, el testigo protegido NUM000, cuya denuncia había dado origen al caso ORA, fue entrevistado en IB3TV con ocultación de su rostro y distorsión de su voz. Al día siguiente el abogado de don Baldomero presentó un escrito denunciando la filtración producida por la entrevista y solicitando una investigación judicial, petición a la que el juez Sr. Fermín dio respuesta en providencia de 4 de noviembre de 2016 con un pronunciamiento del siguiente tenor: " No es objeto de este procedimiento ni obligación del juzgado realizar dichas investigaciones".

8.- El 21 de octubre de 2016 el Diario de Mallorca recogió una noticia, procedente de la agencia Efe, con el título " Pedro Enrique continúa imputado tras declarar ante el juez del caso ORA ". En ella se divulgan datos procedentes de declaraciones de testigos cuando la causa era secreta.

9.- El 3 de noviembre de 2016 el Diario de Mallorca publicó la noticia " El interventor municipal confirma las irregularidades del contrato de la ORA". Se trata de un artículo, en el que se contienen datos extraídos de una declaración prestada en una causa que en ese momento era secreta.

10.- El mismo día 3 de noviembre de 2016 el Diario de Mallorca publicó un artículo también del periodista don Juan Miguel con el siguiente titular: " Dos empresarios niegan el pago de comisiones en el contrato de la ORA" con datos procedentes de las declaraciones judiciales de dos testigos en un momento en el que la causa era secreta.

11.- El 25 de noviembre de 2016 el Diario de Mallorca publicó la noticia " Jose María declara como testigo en el caso ORA " en la que se contienen datos sobre el presunto fraude en el caso ORA en el programa de IB3TV Dues Voltes, ante la absoluta pasividad de los acusados.

12. La filtración a Diario de Mallorca la mañana del día 25 de enero de 2017 de la noticia del ingreso en prisión de Miguel Ángel, Rosendo y Serafin (resolución que no se ordenaría hasta la tarde del mismo día) con la exclusiva intención de generar el juicio paralelo en contra de los presos preventivos e intentar legitimar públicamente a las actuaciones mencionadas en los apartados anteriores, tampoco mereció la atención de ninguno de los acusados.

13.- El 15 de marzo de 2017 el Diario de Mallorca publicó: " Detienen al director de la discoteca Tito's por la trama corrupta de la policía local". La noticia aparece apenas una hora después de haberse producido la detención de mi mandante Fernando en las diligencias previas nº 1176/14, declaradas secretas.

14.- El 11 de mayo de 2017 el Diario de Mallorca publicó la noticia "Detenido el presidente de Acotur por beneficiar a Germán ". La información habla también de otro empresario, el Sr. Jose Luis, al que se estaba investigando y al que finalmente no se detuvo. La causa se encontraba bajo secreto judicial. (no es empresario era el presidente de ABONE, Asociación Balear de Ocio Nocturno)

15.- El 27 de mayo de 2017 el Diario de Mallorca publicó una noticia con el titular "El político de Calvià confiesa que Germán le regaló entradas". El siguiente día 29 el mismo medio tituló: "El juez estudia imputar a Mateo por obstrucción en el caso Cursach"; y subtitulaba "Grabaciones. Entradas gratis para Jose Enrique en un concierto". Los datos procedían de una intervención telefónica acordada en causa DPA 1176/14, declarada secreta hasta el 29 de septiembre de 2017. Ultima Hora publicó la noticia el mismo día.

16.- El 1 de junio de 2017 el Diario de Mallorca publicó "Tres testigos afirman que acudieron a Mateo para denunciar a Germán " y el siguiente día 2 el mismo medio de comunicación incluyó una noticia con el título " Un testigo afirma que denunció ante Mateo al cliente que ahora defiende ". Los datos que se revelan proceden de declaraciones que habían tenido lugar en causa DP 1176/14 los días 30 y 31 de mayo, en ese momento declarada secreta.

17.- El 20 de junio de 2017 el Diario de Mallorca publicó una noticia, con el siguiente titular: " La policía localiza el club de alterne que señaló la testigo del caso Cursach". La información hacía referencia al oficio policial de 19 de junio de 2017 aportado ese mismo día por el Grupo de Blanqueo a las DP 1176/14 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, relativo al club de alterne de la calle Lluís Martí 38. En ese momento estaba declarado el secreto de las actuaciones.

18.- El 14 de septiembre de 2017 el Diario de Mallorca publicó un artículo con el título "Investigan si Germán sobornó con dinero y Champán al personal de Cort". Ese mismo día en la portada aparecía la siguiente noticia: " El juez afirma que Germán sobornó a empleados de Cort con billetes de 500 y Moët Chandon ". El periódico incluía en su interior otra información con el encabezamiento " Funcionarios de Cort aceptaban regalos de Germán para evitar represalias ". En ese momento la causa era secreta para las partes.

19. El 5 de octubre de 2017 el Diario de Mallorca publicó un artículo titulado " La policía pide la imputación de Angelica y de 57 funcionarios por corrupción ". La información hacía referencia al oficio policial 25 de septiembre, de 725 páginas.

3.- Hecho tres.

Los seis acusados se coordinaron para intimidar a detenidos del Caso ORA (Diligencias Previas 1741/2016 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma) con la finalidad de que realizaran declaraciones incriminatorias falsas o inducidas sobre las que apuntalar la investigación policial y las resoluciones judiciales.

Sobre este hecho, el auto de fecha 20 de junio de 2013 (página 50) ha dispuesto al resolver el planteamiento de cuestiones previas que, esta representación carece de legitimación para formular acusación y que "la falta de legitimación no sólo se sustrae al ejercicio de la acusación sino que ha de extenderse a la participación de esta acusación en el desarrollo del juicio".

Todos los acusados actuaron coordinadamente para, mediante la intimidación que suponía la extensión de un mandamiento de prisión provisional, declarasen en contra del resto de los detenidos. Fueron de esta forma presionados:

1. Rebeca, el 17 de octubre de 2016.

2. Fulgencio el 24 de octubre de 2016.

3. Miguel Ángel, el 17 de octubre de 2016.

4. Violeta el 17 de octubre de 2016.

5. Eladio el 17 de octubre de 2016.

6. 6. Maximino el día 18 de octubre de 2016

7. Ángel Jesús el 20 de octubre de 2016.

8. Victor Manuel, el 3 de noviembre de 2016.

9. Benito, el 3 de noviembre de 2016.

10. Saturnino, el 9 de noviembre de 2016.

11. Rosendo, el 24 de enero de 2017.

4.- Hecho cuatro.

Los seis acusados se coordinaron para detener injustificadamente el día 27 de junio de 2017 en el Caso ORA ( Diligencias Previas 1741/2016 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma) a la familia de Baldomero, en concreto a su hermano Constantino y a sus padres Amelia y Augusto con la finalidad de presionar al primero en desarrollo de una propuesta coordinada de "dar golpes de efecto" con detenciones de familiares de los investigados (familiares de don Baldomero ) para evitar "interferencias" en las actuaciones policiales y en las resoluciones judiciales procedentes de otros miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y generar un clima de terror entre los investigados y sus familiares y amigos.

Sobre este hecho, el auto de fecha 20 de junio de 2013 (página 50) ha dispuesto al resolver el planteamiento de cuestiones previas que, esta representación carece de legitimación para formular acusación y que " la falta de legitimación no sólo se sustrae al ejercicio de la acusación sino que ha de extenderse a la participación de esta acusación en el desarrollo del juicio".

5.- Hecho cinco.

El 20 de octubre de 2016 Miguel Ángel fue presentado en calidad de detenido por el presunto amaño en el Caso ORA ( Diligencias Previas 1741/2016 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma) ante el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca. La detención del Sr. Miguel Ángel se había producido tres días antes, junto con otras 11 personas más.

Sobre este hecho, el auto de fecha 20 de junio de 2013 (página 50) ha dispuesto al resolver el planteamiento de cuestiones previas que, esta representación carece de legitimación para formular acusación y que " la falta de legitimación no sólo se sustrae al ejercicio de la acusación sino que ha de extenderse a la participación de esta acusación en el desarrollo del juicio".

Durante la declaración judicial, el acusado Fermín le dijo al detenido que no estaba ayudando en la investigación pues no contaba que Baldomero le había pedido dinero para la adjudicación del concurso, negándose el detenido a declarar en tal sentido.

Finalizada la declaración y sin disponer de nuevos elementos indiciarios de carácter inculpatorio que aquellos que ya se tenían cuando fue detenido, el acusado Gabriel, actuando de acuerdo con el acusado Fermín, solicitó y el Sr. Fermín acordó la injusta prisión provisional del Sr. Miguel Ángel.

6.- Hecho seis.

El 20 de octubre de 2016, Eladio fue presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 12, de Palma en calidad de detenido por el presunto amaño en el caso ORA I.

Sobre este hecho, el auto de fecha 20 de junio de 2013 (página 50) ha dispuesto al resolver el planteamiento de cuestiones previas que, esta representación carece de legitimación para formular acusación y que " la falta de legitimación no sólo se sustrae al ejercicio de la acusación sino que ha de extenderse a la participación de esta acusación en el desarrollo del juicio".

La detención del Eladio se había producido tres días antes, junto con otras 11 personas más.

Durante la declaración judicial del Sr. Eladio, el acusado Fermín insistió al Sr. Eladio en que, si aportaba datos incriminatorios contra el Sr. Miguel Ángel, su condición procesal podía pasar de investigado a testigo, rehusando el detenido a declarar en tal sentido.

Finalizada la declaración y sin disponer de nuevos elementos indiciarios de carácter inculpatorio que aquellos que ya se tenían cuando fue detenido, el acusado Sr. Gabriel actuando de acuerdo con el Sr. Fermín, solicitó y éste acordó la injusta prisión provisional contra el Sr. Miguel Ángel.

7.- Hecho siete.

En un día no concretado del mes de agosto de 2017, la testigo protegida nº NUM015 fue citada a declarar ante el Grupo de Blanqueo, siendo interrogada por los acusados Efrain e Darío.

Sobre este hecho, el auto de fecha 20 de junio de 2013 (página 50) ha dispuesto al resolver el planteamiento de cuestiones previas que, esta representación carece de legitimación para formular acusación y que " la falta de legitimación no sólo se sustrae al ejercicio de la acusación sino que ha de extenderse a la participación de esta acusación en el desarrollo del juicio".

Los policías le dijeron que estaba allí como investigada, pues unos testigos habían declarado que ella y su madre regentaban un local de prostitución en la calle Cataluña del que eran clientes diversos policías locales, y que allí se vendían drogas. Como quiera que ella lo negó, le dijeron que si reconocía los hechos podía ir como testigo y no como acusada, y que si no lo hacía ella y su madre serían acusadas, y que informarían a su madre de que fue prostituta.

8.- Hecho ocho.

El 4 de octubre de 2017 el periodista Juan Miguel publicó en el Diario de Mallorca el contenido íntegro de una conversación telefónica privada que el Sr. Argimiro mantuvo el 11 de enero de 2016 con la directora general de turismo Araceli sobre un permiso para ampliar el aforo del Megapark.

La conversación procedía de una interceptación telefónica, legalmente autorizada en las Diligencias Previas nº 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, que posteriormente dio lugar a la formación de las Diligencias Previas número 1826/2017 del mismo juzgado que se hallaban (ambas) bajo secreto.

A la transcripción de dicha conversación fue facilitada al medio de comunicación por el acusado Evaristo que a su vez fue el autor del oficio remisorio al Juzgado con su contenido de la transcripción en fecha de 30 de octubre de 2017. No obstante, el contenido de la comunicación la había facilitado con anterioridad al periodista Sr. Patricio.

El 26 de septiembre de 2018 el Diario de Mallorca publicó una información sobre una diligencia personal del Sr. Argimiro en sede policial que se practicó el 13 de septiembre en presencia del acusado Evaristo y que guardaba relación con las DP 998/2018 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, proceso que se encontraba bajo secreto. Este acusado facilitó información al citado medio de comunicación en relación con el estado anímico y de salud del Sr. Argimiro.

9.- Hecho nueve.

El 28 de febrero de 2017, hallándose Argimiro detenido en los calabozos de la Jefatura Superior de Policía, fue visitado reservadamente por el acusado Efrain quien le dijo que tenía que implicar a Candido (exconseller de Interior, exsenador, exconcejal de Palma, expresidente del PP en Palma y exdelegado del Gobierno en Baleares), ya que de lo contrario iría a prisión un mínimo de cinco meses.

Ese mismo hecho se repitió por el acusado Efrain en la mañana del 3 de marzo de 2017 estando el Sr. Argimiro en los calabozos judiciales, pendiente de prestar declaración judicial.

10.- Hecho diez.

El 13 de febrero de 2017, el testigo protegido nº NUM016 declaró en sede judicial en relación con lo que había manifestado previamente ante policías del Grupo de blanqueo.

Lo hizo en sede de las Diligencias Previas nº 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, posteriormente desglosadas para formar las diligencias previas nº 1826/2017 del mismo Juzgado.

Allí, en el Juzgado, ratificó que había entregado un sobre con 600 euros a Eusebio sin conocer el destino.

No obstante, el acusado Gabriel, modificando la respuesta ofrecida por el testigo, mandó escribir en su declaración judicial que el dinero era para Eutimio u otro policía local al que de alguna manera había que compensar para favorecer a la empresa del Sr. Germán, lo que era incierto y por ello el testigo se negó a firmar la declaración.

11.- Hecho once.

Genaro fue Jefe de Servicios de Inspección y Estrategia Turística en la Consejería de Turismo del Gobierno Balear hasta el 1 de julio de 2016 y fue llamado a declarar en relación con actividades del Grupo Cursach en las diligencias previas nº 1176/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, posteriormente desglosadas para formar las diligencias previas nº 1826/2017 del mismo Juzgado.

Sobre este hecho, el auto de fecha 20 de junio de 2013 (página 50) ha dispuesto al resolver el planteamiento de cuestiones previas que, esta representación carece de legitimación para formular acusación y que " la falta de legitimación no sólo se sustrae al ejercicio de la acusación sino que ha de extenderse a la participación de esta acusación en el desarrollo del juicio".

En la declaración que Genaro prestó el 25 de agosto de 2017 en el Juzgado de Instrucción nº 12 ante los acusados Sres. Fermín y Gabriel, tras manifestar que no conocía a Germán y sí a Argimiro porque fue Director General de Turismo, el fiscal, el acusado Sr. Gabriel, que dirigía el interrogatorio, se levantó y le dijo " Ahora declararás como testigo y según lo que declares saldrás como imputado".

Añadió que cuando estaba explicando al fiscal cómo se conciertan las citas con los hoteleros para las inspecciones, el Sr. Gabriel se levantó con los brazos en alto y solicitó al juez que parara la declaración del Sr. Genaro pues pedía su imputación y que volviese a ser citado para declarar asistido de abogado.

Todo ello provocó un sentimiento de presión y temor en el testigo que, a preguntas del fiscal sobre si no se sentía cohibido ante un grupo tan poderoso como el Grupo Cursach, contestó que "se trataba de un grupo potente y que impone". Finalmente, no fue imputado.

12.- Hecho doce.

Domingo, que estaba imputado en varios procesos que se instruían en el Juzgado de Instrucción nº 12, fue detenido en el marco de las Diligencias Previas nº 1176/2014 del Juzgado de Instrucción 12 de Palma y puesto a disposición judicial el 28 de octubre de 2015.

Al finalizar su declaración en el juzgado, se le acercaron los acusados, el juez Sr. Fermín y el fiscal Sr. Gabriel quienes, en presencia del letrado que le asistió, los dos le dijeron que si declaraba contra el Sr. Baldomero y el Sr. Candido le sobreseerían la causa.

Sobre este hecho, el auto de fecha 20 de junio de 2013 (página 50) ha dispuesto al resolver el planteamiento de cuestiones previas que, esta representación carece de legitimación para formular acusación y que " la falta de legitimación no sólo se sustrae al ejercicio de la acusación sino que ha de extenderse a la participación de esta acusación en el desarrollo del juicio".

13.- Hecho trece.

Los miembros del Grupo de Blanqueo, los acusados Sofía e Darío, se entrevistaron el 10 de junio de 2016 con Carmelo, apodado " Largo", quien había regentado un prostíbulo en la calle Joan Alcover que traspasó a Higinio.

Sobre este hecho, el auto de fecha 20 de junio de 2013 (página 50) ha dispuesto al resolver el planteamiento de cuestiones previas que, esta representación carece de legitimación para formular acusación y que " la falta de legitimación no sólo se sustrae al ejercicio de la acusación sino que ha de extenderse a la participación de esta acusación en el desarrollo del juicio".

En dicha conversación el Sr. Carmelo informó a los policías acusados que no era cierto que policías locales de la Patrulla Verde y funcionarios del Ayuntamiento hubieran acudido al prostíbulo para tener sexo gratis a cambio de no inspeccionar y sancionar al negocio.

Esa versión era totalmente contrapuesta a la que había narrado previamente el Sr. Higinio y que había sido utilizada como indicio probatorio para la adopción de medidas de privación de libertad de diversos agentes de la Patrulla Verde y funcionarios del Ayuntamiento en las Diligencias Previas nº 1176/2014 del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma.

Del contenido de lo manifestado por Carmelo " Largo" informó, el 10 de junio de 2016, la acusada Sofía al acusado Efrain por WhatsApp.

En concreto le escribió " Hemos ido a hablar con Carmelo Largo de lo de las putas y ha negado la mayor, y le creemos. Higinio es un auténtico hijo de puta que ha intentado engañarnos como a chinos con su cara de babermonguer ".

A pesar de tener pleno conocimiento de la falsedad de las declaraciones previas del testigo, y de la trascendencia que implicaba su corrección para la situación personal de los policías locales de la Patrulla Verde y funcionarios del Ayuntamiento, los acusados Sofía, Efrain e Darío decidieron no incorporar la diligencia al citado proceso, ni informar al juez ni al fiscal.

14.- Hecho catorce.

En la mañana del 7 de julio de 2016 Cayetano, que llevaba 65 días en situación de prisión preventiva, fue excarcelado para recibirle declaración en el juzgado de Instrucción 12 de Palma de Mallorca por parte del acusado Sr. Fermín, en presencia del acusado Sr. Gabriel y de su abogado Carlos Portalo.

Sobre este hecho, el auto de fecha 20 de junio de 2013 (página 50) ha dispuesto al resolver el planteamiento de cuestiones previas que, esta representación carece de legitimación para formular acusación y que " la falta de legitimación no sólo se sustrae al ejercicio de la acusación sino que ha de extenderse a la participación de esta acusación en el desarrollo del juicio".

Al final de la declaración, el fiscal pidió al abogado si podía salir para hablar reservadamente sobre otra persona defendida por el letrado, a lo que accedió.

Sin embargo, la entrevista fue para decirle al defensor que, si el Sr. Cayetano efectuaba una nueva declaración más acorde con las tesis del Sr. Gabriel, podría quedar en libertad.

En virtud de dicha oferta, por la tarde se llevó a cabo la nueva declaración en la que el Sr. Cayetano, sabedor de que se estaba jugando su libertad, permitió que sus respuestas se acomodaran a lo que el fiscal pretendía quién las dictó a la funcionaría alterando o magnificando el sentido de palabras o frases, lo que el Sr. Cayetano no quiso discutir para asegurase la libertad que se produjo al día siguiente tras pedir el fiscal una fianza de 40.000.

SEGUNDA.

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

Hecho 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal del que son autores Evaristo, Efrain, Darío, Sofía, Gabriel y Fermín.

Hecho 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal del que son autores Evaristo, Efrain, Darío, Sofía, Gabriel y Fermín.

Hecho 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, los mismos serían constitutivos de once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal del que son autores Evaristo, Efrain, Darío, Sofía, Gabriel y Fermín.

Hecho 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, los mismos serían constitutivos de tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal del que son autores Evaristo, Efrain, Darío, Sofía, Gabriel y Fermín

Hecho 5.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, los mismos serían constitutivos de un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal, del que son autores Gabriel y Fermín.

Hecho 6.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, los mismos serían constitutivos de un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal, del que son autores Gabriel y Fermín.

Hecho 7.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, los mismos serían constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal del que son autores Efrain e Darío.

Hecho 8. Un delito de revelación de secretos del artículo 74 y 417 del Código Penal del que es autor Evaristo.

Hecho 9. Un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 párrafo primero del Código Penal del que es responsable Efrain.

Hecho 10. Un delito de inducción al falso testimonio del art. 458.2 del Código Penal, del que es autor Gabriel.

Hecho 11.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, los mismos serían constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal del que es responsable Gabriel.

Hecho 12.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, los mismos serían constitutivos de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1 del Código Penal del que son responsables Gabriel y Fermín.

Hecho 13.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, los mismos serían constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal del que son autores Efrain, Darío y Sofía.

Hecho 14.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, los mismos serían constitutivos de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1 del Código Penal del que es responsable Gabriel.

TERCERA.

De los referidos hechos responden los siguientes acusados en concepto de autores: Evaristo,

Del hecho y delito 1 y también del hecho y delito 8. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal.

Del hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal.

Del hecho y delitos 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal.

Del hecho y delitos 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

Darío,

Del hecho y delito 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal.

Del hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal.

Del hecho y delitos 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal.

Del hecho y delitos 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

Del hecho 7. Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal.

Del hecho y delito 13. Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

Efrain,

Del hecho y delito 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal.

Del hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal.

Del hecho y delitos 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal.

Del hecho y delitos 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

Del hecho y delito 7. Un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 párrafo primero del Código Penal.

Del hecho y delito 9.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito continuado de coacciones del artículo 74 y 172.1 del Código Penal del que es responsable Efrain.

Del hecho y delito 13.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

Sofía,

Del hecho y delito 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal.

Del hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal.

Del hecho y delitos 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal.

Del hecho s 4. Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

Del hecho y delito 13.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

Gabriel,

Del hecho y delito 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal.

Del hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal.

Del hecho y delitos 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal.

Del hecho y delitos 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal por inducción.

Del hecho y delito 5.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de prevaricación judicial del art. 446.2 del Código Penal por inducción.

Del hecho y delito 6.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, sería responsable de un delito de prevaricación judicial del art. 446.2 del Código Penal por inducción.

Del hecho y delito 10. Un delito de inducción al falso testimonio del art. 458.2 del Código Penal.

Del hecho y delito 11.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal.

Del hecho y delito 12.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1 del Código Penal.

Del hecho y delito 14.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1 del Código Penal.

Fermín,

Del hecho 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal.

Del hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal.

Del hecho y delitos 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal.

Del hecho y delitos 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

Del Del hecho y delito 5.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal.

Del hecho y delito 6.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal.

Del hecho y delito 12.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, habría sido acusado por esta parte de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1 del Código Penal.

CUARTA.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.

Procede la imposición de la siguiente pena:

Evaristo,

Por el hecho y delito 1 y por el hecho y delito 8. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Por el hecho y delito 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, la pena de 2 años y seis meses y multa de 15 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal, por cada uno de los once delitos.

Por el hecho y delito 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años por cada uno de los tres delitos.

Darío,

Por el hecho y delito 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Por el hecho y delito 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, la pena de 2 años y seis meses y multa de 15 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal, por cada uno de los once delitos.

Por el hecho y delito 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años por cada uno de los tres delitos.

Por el hecho y delito 7.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por tn delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal, la pena de 1 año de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 13.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años.

Efrain,

Por el hecho y delito 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Por el hecho y delito 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, la pena de 2 años y seis meses y multa de 15 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal, por cada uno de los once delitos.

Por el hecho y delito 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años por cada uno de los tres delitos.

Por el hecho y delito 7.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal, la pena de 1 año de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 9. Un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 párrafo primero del Código Penal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 15 meses con cuota diaria de 20 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 13.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años.

Sofía,

Por el hecho y delito 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Por el hecho y delitos 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, la pena de 2 años y seis meses y multa de 15 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal, por cada uno de los once delitos.

Por el hecho y delitos 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años por cada uno de los tres delitos.

Por el hecho y delito 13.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años.

Gabriel,

Por el hecho y delito 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Por el hecho y delitos 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, la pena de 2 años y seis meses y multa de 15 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal, por cada uno de los once delitos.

Por el hecho y delitos 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años por cada uno de los tres delitos.

Por el hecho y delito 5.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal, la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 15 años.

Por el hecho y delito 6.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 15 años.

Por el hecho y delito 10. Un delito de inducción al falso testimonio del art. 458.2 del Código Penal, la pena de dos años y multa de 9 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal, por cada uno de los once delitos.

Por el hecho y delito 11.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, la pena de 1 año de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 12.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1 del Código Penal, la pena de 2 años de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal, por cada uno de los once delitos.

Por el hecho y delito 14.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1 del Código Penal, la pena de 2 años de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Fermín,

Por el hecho y delito 1. Un delito continuado de revelación de secretos del artículo 74 y 417.1 y apartado segundo (grave daño para la causa pública y para los particulares encausados) del Código Penal, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Por el hecho y delito 2. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 74 y 408 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

Por el hecho y delitos 3.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por once delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, la pena de 2 años y seis meses y multa de 15 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal, por cada uno de los once delitos.

Por el hecho y delitos 4.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por tres delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años por cada uno de los tres delitos.

Por el hecho y delito 5.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal, la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 15 años.

Por el hecho y delito 6.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del Código Penal la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 15 años.

Por el hecho y delito 12.Si se nos hubiera permitido formular acusación por estos hechos, hubiéramos solicitado por un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464-1 del Código Penal, la pena de 2 años de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 50 euros, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por aplicación del artículo 56 del Código Pernal.

Procede así mismo la expresa condena en costas de cada uno de los acusados, incluidas las de la acusación particular, al amparo del artículo 240. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Mis representados se reservan expresamente el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles.

En su virtud, a la Sala

SUPLICO

Tenga a bien admitir el presente escrito, por hechas las manifestaciones que en su cuerpo contiene y en su mérito, previos los trámites legales oportunos se acuerde se tener por evacuado el presente trámite de conclusiones definitivas. (...)»

7.-< /b> La representación procesal de don Baldomero, don Augusto, doña Amelia y don Constantino formuló escrito de conclusiones definitivas del siguiente tenor literal:

«(...) En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, paso a formular les siguientes

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CONCLUSION ES DEFINITIVAS

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PRIMERA.- HECHOS.

Se dirige la acusación contra Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba durante los hechos que se expondrán en calidad de Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Palama de Mallorca, dependiendo del Ministerio de Justicia; Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba durante los hechos que se expondrán en calidad de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Palma de Mallorca que, a su vez, estaba adscrito como fiscal del referido Juzgado de Instrucción, dependiendo del Ministerio de Justicia; Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba durante los hechos que se expondrán en calidad de Jefe de la unidad de Policía, que estaba integrado en el grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, dependiendo del Ministerio del Interior; Sofía, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba durante los hechos que se expondrán en calidad de inspectora de Policía, que estaba integrada en el grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 8 de Marzo del 2017, dependiendo del Ministerio del Interior; Efrain mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba durante los hechos que se expondrán en calidad de subinspector de Policía, que estaba integrado en el grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, dependiendo del Ministerio del Interior; e Darío mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba durante los hechos que se expondrán en calidad de policía, que estaba integrado en el grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, dependiendo del Ministerio del Interior.

2.Todos ellos funcionarios públicos y que actuaron de forma extralimitada e ilegal, en el ejercicio de sus funciones.

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3.< /b>Puestos todos ellos de acuerdo, y desde el mes de marzo de 2016 hasta finales del año 2018, con la finalidad e intención, entre otras, de intentar desprestigiar, perjudicar, detener y, en su caso, que se pudiera llegar a condenar en causa penal a Baldomero -sin ningún motivo ni causa que lo justificase-, que en ese momento ostentaba la condición de Secretario General del Partido Popular, el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y Diputado del Parlamento Balear, decidieron llevar a cabo una serie de actuaciones, de diferente índole, con la finalidad expuesta.

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4.< /b>Esencialmente pretendían ejercer una importante presión psicológica y mediática sobre Baldomero, para que dimitiese de sus cargos y así, al dejar de ser aforado, dada su condición de Diputado Autonómico, lo pudiesen detener sin perder la instrucción de la causa y sin que ésta pasara a ser competencia del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears.

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5.Dividiéndose entre los distintos acusados los diferentes roles, en función también de la profesión que desempeñaban, ya sea de Juez, Fiscal o policía. Para coordinar dicha actuación conjunta y grupal -y de actuaciones al margen de la legalidad-, utilizaron, entre otras, un chat en un grupo de WhatsApp, que denominaron " DIRECCION000".

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6.< /b>Los hechos concretos que entendemos relevantes, a los efectos de este escrito provisional de acusación, y referidos a Baldomero, Augusto, Amelia Y Constantino, los dividimos en diferentes aparados, así:

I. DE LAS FILTRACIONES A LA PRENSA

7.< /b> Fermín, actuando como Juez Instructor del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, dirigía la instrucción, entre otras, de las Diligencias Previas núm. 1.176/14 ("Caso Cursach"); de las Diligencias Previas núm. 1741/16 ("Caso ORA"); de las Diligencias Previas núm. 184/17 ("Caso IME"); de las Diligencias Previas 339/16 ("Caso Policía")y de las Diligencias Previas 337/18 ("Caso Pabisa").

8.< span lang=ES-TRAD style=' font- size:10.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- serif"; color:black;mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:EN-US'>En todas estas Diligencias Previas mencionadas, el fiscal Gabriel intervenía como Fiscal adscrito a dicho Juzgado instructor. Y así mismo, intervinieron en dichas investigaciones los agentes policiales, Evaristo, Sofía, Efrain e Darío.

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9.Durante el período de tiempo que dichas Diligencias fueron declaradas secretas por dicho Juzgado, se produjeron diferentes filtraciones a la prensa de datos y contenido de estas que, por el hecho de estar declarado el secreto de las actuaciones, no podían ni debían trascender a terceras personas, y mucho menos a medios de comunicación a través de periodistas "amigos".

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10< /b>.En concreto, de las filtraciones que jamás debieron producirse, señalamos:

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11< /b>.El día 18 de octubre de 2016 y con la firma de Patricio, el «Diario de Mallorca» publica la noticia titulada «El fraude en el concurso de la Ora supera el millón de euros» que contiene datos de las Diligencias Previas núm. 1.741/16 que en ese momento estaban declaradas secretas por lo que solo podían conocer su contenido los acusados en la presente causa quienes, sin embargo, nada hicieron para la investigación de dichas filtraciones delictivas. El mismo día se publicó la noticia en el «Última Hora» con contenidos parcialmente coincidentes.

12. El 19 de octubre de 2016, el «Diario de Mallorca» publica, de nuevo firmada por el periodista Patricio, la noticia: «Varios funcionarios propusieron que se anulara el contrato de la ORA», con datos procedentes de las Diligencias Previas núm. 1.741/16, que en ese momento estaban declaradas secretas por lo que solo podían conocer su contenido los acusados en la presente causa quienes, sin embargo, y tal como ocurrió respecto de la filtración anterior, nada hicieron para la persecución de los hechos.

13. El 19 de octubre de 2016, el testigo protegido NUM000, cuya denuncia había dado origen al caso ORA, es entrevistado en IB3TV con ocultación de su rostro y distorsión de su voz. En la entrevista dicho testigo protegido dice claramente que Baldomero recibió un millón y medio de euros de comisión por la adjudicación de la ORA. La entrevista se anuncia en el chat « DIRECCION000», sin que ninguno de sus miembros -todos los acusados- reaccionase ante esta entrevista investigando la revelación de la información, conocedores de que el testigo era protegido y que facilitaba información de la causa declarada secreta. Al día siguiente el abogado de Baldomero presenta escrito denunciando la filtración producida por la entrevista y solicitando una investigación judicial, petición a la que el juez, hoy acusado Fermín, dio respuesta en providencia de 4 de noviembre de 2016 con un pronunciamiento del siguiente tenor: «No es objeto de este procedimiento ni obligación del juzgado realizar dichas investigaciones», cuando tiene la obligación de investigar los delitos que tenga conocimiento, máxime cuando deriva de un secreto de actuaciones acordado por el mismo juzgador.

14. El 21 de octubre de 2016 el «Diario de Mallorca» recoge una noticia, procedente de la agencia «Efe», con el título « Pedro Enrique continúa imputado tras declarar ante el juez del caso ORA» . En ella se divulgan datos procedentes de declaraciones de testigos cuando la causa era secreta (DP-1741/16). Ninguno de los acusados investigó la filtración producida.

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15< /b>.El mismo día 3 de noviembre de 2016 el «Diario de Mallorca» publica un artículo también del periodista Patricio con el siguiente titular: «Dos empresarios niegan el pago de comisiones en el contrato de la ORA» con datos procedentes de las declaraciones judiciales de dos testigos en un momento en el que la causa era secreta. Los hoy acusados permanecieron pasivos frente a esta nueva filtración, sin investigarla.

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16. El 25 de noviembre de 2016 el «Diario de Mallorca» publica la noticia « Jose María declara como testigo en el caso ORA» en la que se contienen datos procedentes de la declaración judicial de Jose María. Los acusados tenían el deber de perseguir dicha filtración, por su especial relación con la causa de la que provenía la información difundida que les permitía comprobar si su contenido era o no revelación de diligencias sumariales declaradas secretas. Pero los acusados no hicieron nada para investigar este posible delito, excepto la acusada Sofía, que ya había cambiado de destino.

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17< /b>.El día 13 de junio de 2017 el «Diario de Mallorca» publica: «Una testigo asegura que Candido y Baldomero eran invitados a orgías con droga». Relacionado con lo anterior, el siguiente día 17 el mismo medio de comunicación incluye una noticia con el siguiente titular «La testigo clave: teníamos que cambiar el colchón». Lo que se filtran son las declaraciones de la testigo protegida NUM003 en las Diligencias Previas núm. 1176/14 en las que el secreto no se levantaría hasta el 28 de septiembre siguiente. En el chat « DIRECCION000" se escribe ese mismo día 12 en el que se levanta el secreto sumarial lo siguiente: « Octavio "aconsejado" de cómo sacar noticias. En breve se podrá leer la primera». Un día antes la información, con contenido semejante y relacionado, se difunde por la «Cadena Ser» y había aparecido en los diarios «Última Hora» y «El Mundo». Ninguno de los acusados hizo nada para investigar este posible delito, excepto la acusada Sofía, que ya había cambiado de destino.

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18< /b>.El 20 de junio de 2017 el «Diario de Mallorca» publica una noticia, firmada por el periodista Patricio, con el siguiente titular: «La policía localiza el club de alterne que señaló la testigo del caso Cursach». La información hace referencia al oficio policial de 19 de junio de 2017 aportado ese mismo día por el Grupo de Blanqueo a las Diligencias Previas núm. 1.176/14 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, relativo al club de alterne de la calle Lluís Martí 38. En ese momento estaba declarado el secreto de las actuaciones. Tampoco ninguno de los acusados cumplió con la obligación de investigar este delito, excepto la acusada Sofía, que ya había cambiado de destino.

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19< /b>.El día 21 de julio de 2017 el «Diario de Mallorca» publica: «El cuaderno de la testigo: 36.000 euros, cobrar a Topo». El documento filtrado es la agenda "falsa" de la testigo protegida NUM003 que se había aportado a las actuaciones. El 20 de julio ya aparecen noticias sobre la agenda en Última Hora, en concreto, la que se inicia: «El juez ha mostrado a Baldomero la agenda del prostíbulo en el que aparece su nombre junto a los servicios prestados» y acompaña una fotografía de la agenda. En ese momento las Diligencias Previas número 1176/14 eran secretas, pero en el chat « DIRECCION000» por uno de los acusados se escribe: «Hay que plantearse como gestionar esto. Igual citar a todos los puteros, declaración y después «se notifica libreta a las partes para que se filtre a la prensa». Tampoco ninguno de los acusados cumplió con la obligación de investigar este delito, excepto la acusada Sofía, que ya había cambiado de destino.

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20< /b>.El 22 de julio de 2017 el «Diario de Mallorca» publica una noticia, firmada por el periodista Patricio bajo el titular «La policía constata que los apuntes del cuaderno de la testigo del caso Cursach son auténticos". Los datos divulgados proceden de los oficios policiales de 18 de junio y 19 de julio de 2017 aportados por el Grupo de Blanqueo de las DP-1176 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma, relativos a los apuntes de la agenda de la testigo protegida NUM003, así como del escrito de contestación al oficio de la policía, remitido por el secretario del Partido Popular de Baleares. En el momento de la incorporación de los referidos documentos a los autos y de la publicación de la noticia, la causa había sido declarada secreta para las partes. Ninguno de los acusados cumplió con la obligación de investigar este delito, excepto la acusada Sofía, que ya había cambiado de destino.

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21. El Diario de Mallorca, el día 12 de Agosto de 2017, a las 01:01 horas un artículo titulado "Caso Cursach: otra testigo identifica a Baldomero en orgías con menores que financiaba un empresario", información que fue facilitada por los acusados al Diario de Mallorca, que contenía las declaraciones prestadas en la comisaría de Policía por la Testigo Protegida NUM033.

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22. «Europa Press digital» difunde el 4 de octubre de 2017 una noticia titulada «La policía apunta posibles delitos de prevaricación a Angelica dentro de la trama de corrupción». El 5 octubre de 2017 la noticia es ampliada por la misma agencia con un artículo cuyo título es «El informe de la policía refleja "actividades ilícitas" de Germán en los años 80». El mismo día, «Europa Press» publica otras dos noticias bajo los titulares « Candido habría creado una unidad de espionaje y otra de represión en la policía local según un informe del CNP» y «Policía compara corrupción con una metástasis y la considera extrapolable a otras administraciones». Estas informaciones se extraen del contenido del oficio policial de 25 de septiembre de 2017, presentado en el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, el día siguiente. Aunque el día 29 de septiembre el Juez acordó el levantamiento del secreto en las Diligencias Previas número 1.176/14, lo cierto es que, debido al retraso en la impresión del documento en la empresa «Impresrapit», las partes no dispusieron de este hasta el 10 de octubre. El 3 de octubre de 2017,el acusado Evaristo había entablado comunicación telefónica con la periodista de Europa Press Lina sobre el contenido de ducho informe. El resto de los acusados no cumplió con la obligación de investigar este delito, excepto la acusada Sofía, que ya había cambiado de destino.

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23< /b>.El 5 de octubre de 2017 el «Diario de Mallorca» publica un artículo del periodista don Patricio titulado «La policía pide la imputación de Angelica y de 57 funcionarios por corrupción». La información hace referencia al oficio policial 25 de septiembre, de 725 páginas, presentado en Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, el 27 de septiembre del que reproduce algunas frases entrecomilladas. El secreto sumarial había sido levantado el día 28 de septiembre, pero, debido al retraso en su impresión en la empresa «Impresrapit», la copia del documento no fue entregada a las partes hasta el día 10 de octubre. Tampoco ninguno de los acusados cumplió con la obligación de investigar este delito, excepto la acusada Sofía, que ya había cambiado de destino.

II. DEL CASO ORA

24< /b>.Sin que se haya podido determinar los motivos que le llevaron a ello, el testigo protegido núm. NUM000 prestó una declaración policial el día 4 de junio de 2016, y dos declaraciones ante el Juzgado instructor, los días 11 y 28 de octubre del mismo año, en donde ponía en conocimiento de las autoridades un presunto amaño, en el concurso de adjudicación del servicio del ORA del Ayuntamiento de Palma, por Baldomero para que se adjudicara una UTE de empresas entre las que se encontraba a la mercantil Eléctrica Roig. Por dicho amaño, manifestó, que se pagaron comisiones a Baldomero -en aquel momento primer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Palma y diputado en el Parlament de Balears-, consistentes en un piso en la CALLE000, y en dinero, que el testigo protegido núm. NUM000 primero dijo que era de 1.200.000,00 euros y después de 1.500.00,00 euros. Dinero que se repartió a partes iguales con Candido -que en aquel momento era un dirigente del Partido Popular de Baleares sin cargo en ninguna institución pública-.

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25< /b>.Dicho testigo manifestó en sus declaraciones que, aunque no lo había podido comprobar, era vox populi, dentro del Partido Popular, dicho amaño. Señalado después que se lo comentó que una persona, cuya identidad no quiso desvelar ni ha desvelado en ningún momento, era quien le había facilitado la información.

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26. Tales declaraciones en sede judicial se produjeron ante el Juzgado de Instrucción núm, 12 de Palma, cuyo titular era el magistrado Fermín, donde, con participación del fiscal Gabriel, se estaban instruyendo las Diligencias Previas núm. 1176/2014. Se abrió una investigación que fue encargada al Grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior de Policía, del que formaban parte el inspector jefe del grupo Evaristo, la inspectora Sofía, el subinspector Efrain y el policía Darío.

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27. El subinspector Efrain, fue quien llevó el peso de la investigación policial. Creyó haber detectado diversas irregularidades de carácter delictivo en el trámite y adjudicación del concurso, las cuáles fue comunicando a los aquí acusados a través del chat " DIRECCION000", del que formaban parte todos ellos. Finalizó su labor con la elaboración de un informe de fecha 13 de octubre de 2016 en el que citó dichas irregularidades y concluyó que el concurso del ORA había sido amañado por indicaciones del Baldomero, en favor de una UTE de la que formaba parte la empresa de su amigo Miguel Ángel.

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28. Dichas manifestaciones realizadas por el testigo protegido núm. NUM000, y los datos aportados -en aquel momento-, no eran más que meras sospechas. Y el informe realizado por policía Efrain, carece de toda descripción detallada de las conductas en que participó cada uno, y adolece de toda concreción que pudiese fundamentar mínimamente la existencia de un ilícito penal. Tanto es así que dicha causa fue posteriormente archivada y todos los imputados, más de 15 personas entre funcionarios, empresarios y la familia Benigno al completo fueron sobreseídos.

29.A partir de dichas meras sospechas, sin fundamento ni investigación previa de su verosimilitud, todos los acusados, de común acuerdo y actuando conjuntamente, con división de roles según sus funciones que tenían como funcionarios públicos, decidieron actuar contra Baldomero, mediante investigaciones meramente prospectivas: coaccionando a detenidos para que declarasen contra Baldomero. Y cuando vieron que dichas actuaciones no aportaban elementos incriminatorios algunos, decidieron actuar contra los padres, hermano y tía de Baldomero; y acosar a Baldomero haciendo filtraciones a la prensa, para mancillar su reputación, y crearle presión y malestar, hasta que esta fuese insoportable.

30. La finalidad era conseguir "ablandarlo", para que dimitiese de sus cargos de representación política, y así, al dejar de estar aforado, poderlo detener, sin que los acusados perdieran el control de la investigación. Prueba de ello, es que el testigo protegido número NUM000 manifestó que los que cobraron cantidades de dinero por el amaño fueron Baldomero y Candido, a partes iguales, y sólo se investigó a Baldomero, nada se hizo respecto a Candido.

31.Estos dos tipos de actividades expuestas -pues las filtraciones ya se han expuesto en los apartados anteriores-, las podemos sistematizar en dos apartados, que seguidamente se exponen:

A. Caso ORA I

32. En base a esas manifestaciones realizadas inicialmente por el testigo protegido NUM000, que no eran más que meras habladurías no contrastadas, y del informe realizado por el acusado Efrain de fecha 13 de octubre de 2016, en el que no se concertaban conductas que pudieran ser delito, y con la exclusiva finalidad prospectiva, a ver si conseguían encontrar algún indicio que pudiera ser constitutivo de delito, y así poder actuar contra Baldomero, decidieron actuar contra toda la mesa de contratación del Ayuntamiento de Palma, formada por varios funcionarios de esta institución.

33.Así, con ese inexistente bagaje de indicios, decidieron detener a todos los miembros que formaron parte de la mesa de contratación del concurso del ORA, y a más personas que pudieran estar relacionadas. En concreto dichas personas eran: Eladio, Jefe del departamento de movilidad del Ayuntamiento, Violeta, responsable del área de intervención del Ayuntamiento, Alejandro, funcionario de movilidad del Ayuntamiento, Borja, miembro del departamento de Contratación del Ayuntamiento, Vanesa, responsable del departamento jurídico del Ayuntamiento, Rebeca, Sandra, Fulgencio y don Ángel Jesús, Jefe del departamento de Contratación del Ayuntamiento, así como Pedro Enrique e Fátima regidores de movilidad y contratación del Ayuntamiento respectivamente y que habían ocupado puestos de responsabilidad al tiempo de la licitación así como a uno de los tres empresarios que formaba parte de la UTE que se adjudicó el concurso, Miguel Ángel.

34. El día 17 de octubre de 2016, más de tres años después de haberse adjudicado el concurso de la ORA (29/05/2013), todos los acusados, de común acuerdo y coordinados por el chat " DIRECCION000", procedieron a la detención de todos ellos - salvo Fulgencio, que afortunadamente se encontraba de baja de paternidad-. A todos ellos se les privó de libertad de forma indiscriminada.

35. Sin que se atribuyera a cada uno de ellos unos hechos determinados que pudiesen ser constitutivos de delito, haciéndose a cada uno de ellos una imputación global por prevaricación, malversación de caudales públicos, fraude a la Administración Pública y cohecho, que son los delitos que el informe del acusado Efrain apunta cometidos en todas las fases del procedimiento de adjudicación del concurso. Nótese que las sospechas sobre el presunto cohecho únicamente se habían centrado sobre Baldomero en cuanto a la recepción de dinero y un piso, y sobre Miguel Ángel como pagador de las dádivas.

36.Todos y cada uno de los detenidos lo fueron siendo conocidos por los investigadores, tenían domicilio conocido en Palma, todos ellos tenían trabajo en la isla, la mayoría funcionarios públicos. No había posibilidad de que pudieran destruir ninguna de las pruebas, pues toda la documentación del concurso de la ORA ya lo tenían los investigadores. No consta que ninguno de ellos tuviera antecedentes penales. Y, no era una investigación por un presunto delito flagrante, pues el concurso del ORA se había adjudicado varios años antes de las detenciones. Y que la única base que tenían para justificar dichas detenciones fueron unas meras sospechas, que en ningún caso fueron contrastadas, y que en ningún momento se pudo corroborar extremo alguno de lo denunciado, simplemente por ser falso. Nada puede justificar dicha actuación indiscriminada

37.Por otro lado, dichas personas detenidas juntamente con otras, que se dirán seguidamente, que se las hizo declarar en calidad de detenidas, mediante engaños o promesas de que quedarían en libertad o sería transformada su situación personal de imputado a testigo, buscaron que declararan en contra de Baldomero -y otras personas-intentado, mediante el miedo creado, encontrar justificación a poder actuar contra el mismo. Todas las detenciones fueron acordadas por todos los acusados. En tal sentido mencionamos:

a. Florentino Director General de Dornier -empresa que formaba parte con un 50% de participación en la UTE a la que se adjudicó el contrato de la ORA-, declaró el 9 de noviembre de 2016 como imputado en las Diligencias Previas núm. 1741/16 del Jugado de Instrucción nº 12 de Palma (Caso ORA). Durante dicha comparecencia se le informó de que disponían de pruebas sólidas, entre ellas testificales, de un delito de soborno con un pago de un millón de euros para conseguir el contrato de la ORA, siendo todo ello incierto. Le hablaron de Baldomero y de Miguel Ángel y de que tenían las pruebas. Le dijeron que bastaría que el declarante se sumara a lo que decían los demás. Le comentaron que estaba imputado por el puesto que ocupaba pero que era posible que pasase a ser testigo si implicaba a otras personas, lo que no hizo Florentino, porque no había tenido conocimiento de ninguna irregularidad en el concurso, ni él había cometido nada irregular. El Magistrado Fermín le leyó a modo de ejemplo declaraciones de otros imputados, que al parecer no pertenecían a esa causa, diciéndole que declararon ciertas cosas que les supuso pasar de imputados a testigos y le comentó que si decía lo mismo pasaría a ser testigo, lo que D. Florentino no aceptó porque sería faltar a la verdad. Pese a ello se le siguió insistiendo y al término de la declaración del acusado, Fermín le pidió que lo reconsiderase, que estaba a tiempo de pasar a testigo y que se jugaba una pena de hasta diez años de prisión. Por su parte, el policía acusado Efrain, que estuvo presente en la declaración, le dijo que era un gran empresario y que iba a tirar todo por la borda por este asunto

b. Benito (director de división de API movilidad -empresa que formaba parte de la UTE adjudicataria del contrato de la ORA con un 25% de participación-, declaró el 3 de noviembre de 2016 en calidad de imputado en las Diligencias Previas núm. 1741/16 del Jugado de Instrucción nº 12 de Palma (Caso ORA) y, una vez finalizó la declaración, el juez Fermín vino a decirle, en tono distendido, que entendía que estaba protegiendo a Miguel Ángel y a Baldomero y que si dejaba de protegerles probablemente podría pasar a testigo.

c. Violeta, funcionaria del departamento de intervención del Ayuntamiento de Palama, declaró el 17 de octubre de 2016 en Jefatura de Policía, tras haber sido detenida por el caso ORA.

Estando en el despacho del Grupo de Blanqueo, el subinspector Efrain, sin presencia de abogado, le mostró un folio con tres círculos, detenidos, imputados y testigos y le ofreció la posibilidad de pasar de una a otra situación dependiendo del contenido de su declaración.

d. Maximino, funcionario del área de movilidad del Ayuntamiento de Palma, acudió el 18 de octubre de 2016 a la Jefatura de Policía para declarar en calidad de testigo en el caso ORA. En esta causa señaló que estuvo presente el fiscal Gabriel, quién llevó a cabo todo el interrogatorio. Durante su declaración el fiscal le dijo en reiteradas ocasiones que escondía algo y esa noche dormiría en los calabozos pasando de testigo a imputado.

e. Fulgencio, funcionario del área de movilidad del Ayuntamiento de Palma, declaró el 24 de octubre de 2016 en el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma, por el caso ORA, en calidad de imputado y en situación de libertad provisional toda vez que el Grupo de Blanqueo lo había puesto en libertad días antes, tras haber sido detenido. Una vez finalizada su declaración, estando pendiente de firma, y cuando ya había salido su abogado, el juez Fermín, el fiscal Gabriel y el policía Efrain le dijeron: "diga que el Sr. Baldomero recibió dinero" , "si llego a saber antes esta declaración yo le encierro","lo vamos a meter en prisión y Baldomero y ellos estarán en las Bahamas y ellos se irán de rositas" . Le insistieron que Baldomero "era un hijo de puta" y que él iba a acabar en la cárcel, que tenía que declarar contra aquél en el sentido que había recibido una comisión de un millón de euros. El juez le reiteró que "si me lo llega a declarar antes te meto en prisión". Ello asustó especialmente a Fulgencio pues ya había estado tres días detenido y su jefe, Eladio estaba en prisión. Seguidamente el abogado entró en el despachó y el fiscal Gabriel le dijo exaltado que le sugiriera al cliente que dijera la verdad y ante la respuesta del letrado de que conocía al detenido desde hacía tres días, el fiscal le contestó «después no vengas a pedirme favores».

f. Eladio, Jefe del departamento de Movilidad, fue detenido el 17 de octubre de 2016 en relación con el caso ORA I, en Jefatura de Policía, mantuvo una conversación/ interrogatorio con Efrain, sin presencia de abogado, quien le mostró un folio con tres columnas (imputados, investigados y testigos) comentándole que sabía que el concurso había sido amañado y que Baldomero y Candido habían cobrado un millón de euros y que si involucraba a uno de estos o a Miguel Ángel, podía pasar de detenido a testigo. Posteriormente, en la declaración judicial, el Juez Fermín insistió a Eladio en que si aportaba datos incriminatorios contra Miguel Ángel podía pasar de investigado a testigo, rehusando el detenido a declarar en tal sentido. Finalizada la declaración y sin disponer de nuevos elementos indiciarios de carácter inculpatorio que aquellos que ya se tenían cuando fue detenido, el juez Fermín decidió dictar auto de prisión provisional de Eladio.

g. Miguel Ángel fue detenido el 17 de octubre de 2016 por el caso ORA. El acusado Efrain le dijo que "era malísimo y que sería el último en declarar", y efectivamente no declaró hasta el día 19 de octubre, estando todo este tiempo detenido en los calabozos. Durante los tres días que permaneció en los calabozos de la Jefatura, el citado policía habló con él varias veces cada día, siempre sin la presencia de abogado. Cada mañana y cada tarde lo sacaba del calabozo y lo llevaba a su oficina donde le pedía que dijera que había pagado a su amigo Baldomero para conseguir el contrato de la ORA, y cada vez le preguntaba "Bueno Miguel Ángel, ¿te lo has pensado?" . En una ocasión el policía le dijo: "Yo te saco en los periódicos que eres un tío de puta madre, tu quedas libre, que eres un empresario ejemplar, y que eran tu amigo Baldomero y Candido los que te habían obligado a pagar". Efrain le dio a entender que si no colaboraba habría más detenciones en el futuro. El 20 de octubre tuvo lugar su declaración judicial ante el juez Fermín quién le dijo que no le estaba ayudando y que saliera del despacho con su letrado y pensara si tenía algo que declarar. Miguel Ángel, con esa insinuación del juez, se sintió amenazado en el sentido de que, si declaraba no ya que había pagado sino que Baldomero le había pedido dinero o insinuado que pagara, quedaría en libertad. Miguel Ángel se negó a declarar en tal sentido y fue ingresado en prisión. El 24/10/2016, estando en la cárcel, se le acercó un policía uniformado de los que traslada presos y le dio un papel donde figuraba apuntado " NUM010 Bienvenido". Al poco rato, se le acercó otro policía y le pidió si quería hablar con el subinspector Bienvenido ( Efrain), y que «igual si le llamas es la última llamada que haces desde aquí dentro». Durante su internamiento en el Centro Penitenciario, la mujer de Miguel Ángel fue a renovar el DNI, y mientras hacía cola se le acercaron la inspectora Sofía y el policía Darío y le dijeron que convenciera a su marido de que hable que si no las cosas van a ir muy mal. El 24 de enero de 2017, tras haber quedado en libertad, fue detenido nuevamente por el caso IME y tras ser llevado a la Jefatura de Policía, Efrain le dijo " Miguel Ángel ya te dije que estarías aquí todos los meses" y volvió a pedirle que dijera que había pagado en el concurso del ORA.

h. Rebeca declaró el 17 de octubre de 2016 en las dependencias policiales como detenida por el caso ORA, con el fiscal Gabriel presente. El subinspector Efrain y el fiscal pretendían que incriminara a compañeros y tras la primera pregunta el policía le dijo : "Si fuese por mí te irías a la cárcel, pero depende del fiscal". En cuanto respondía a las preguntas intentando demostrar su inocencia, Efrain mencionaba constantemente el ingreso en prisión

i. Victor Manuel (director regional de la empresa Dornier) declaró el 3 de noviembre de 2016 como imputado en las Diligencias Previas núm. 1741/16 del Jugado de Instrucción núm. 12 de Palma (Caso ORA) y tras finalizar la diligencia y tras anunciar el magistrado Fermín que iban a citar a declarar Florentino, el juez le comentó que le dijera a Florentino que si admite que fueron presionados u obligados a ir con Miguel Ángel, declararían como testigos, y en caso contrario lo harían como imputados. El juez le recordó que solo uno de los delitos lleva aparejadas penas en su tipo máximo de entre ocho a doce años.

j. Ángel Jesús, Jefe del departamento de Contratación del Ayuntamiento de Palma, fue detenido el 17 de octubre de 2016 por el presunto amaño del concurso ORA, pasando a disposición del Juzgado de Instrucción nº 12 el 20 de octubre donde declaró ante el juez Fermín, estando presente el fiscal Gabriel y el policía

Efrain. Al inicio de la diligencia el fiscal le dijo que dependiendo de lo que declarara iría a prisión y que se estaba jugando ir a prisión, permaneciendo el juez impasible. Esa expresión infligió miedo a Ángel Jesús porque, entre otros motivos, su ingreso en prisión podía derivar en un quebranto económico familiar, y entendió que su libertad pasaba por aceptar acusar a otros funcionarios y a Baldomero. Sobre éste dijo el juez Fermín que era "un hijo de puta", que se había llevado la pasta y que había que pillarlo y si era posible también a Candido. Ese temor motivó que declarara contra Eladio relatando aspectos que no eran ciertos pero que así se plasmaron porque fue guiado en su declaración que firmó sin leer, tras ponerse a llorar cuando el juez Fermín le dijo que quedaba en libertad, para anunciarle seguidamente que pasaría a testigo.

k. Domingo, que estaba imputado en varios procedimientos que se instruían en el Juzgado de Instrucción nº 12, fue detenido en el marco de las Diligencias Previas núm. 1176/2014 (Caso Cursach)y puesto a disposición judicial el 28 de octubre de 2015. Al finalizar su declaración en el juzgado, se le acercaron el juez Fermín y el fiscal Gabriel quienes, en presencia del letrado que le asistió, los dos le dijeron que si declaraba contra Baldomero y de Candido le sobreseerían la causa.

38. En todos estos supuestos el modus operandi era exactamente el mismo, obtener declaraciones inculpatorias, mediante el uso del miedo a consecuencias gravosas para las personas que declaraban.

B. Caso ORA II

39.Al igual que en todas las investigaciones que se habían llevado a cabo, hasta la fecha, todos los acusados, no habían conseguido lo que pretendían: poder imputar a Baldomero, y para ello necesitaban presionarle hasta extremos inconcebibles para que dimitiese de sus cargos políticos y así dejara de estar aforado -y no perdieran ellos la instrucción del caso-, dieron un paso más para "ablandar" a Baldomero. Así:

40.El 27 de Junio de 2017, todos los acusados, de común acuerdo, y repartiendo su intervención por los roles que tenían en base a su profesión, y aprovechado que eran autoridad y agentes de la autoridad (funcionarios públicos), decidieron proceder a la detención de los padres de Baldomero, Augusto -de 70 años de edad- y Amelia -de 66 años de edad-, a su hermano Constantino y a su tía Adolfina -de 74 años de edad-. A ésta última no consiguieron detenerla porque no la localizaron, aunque posteriormente prestó declaración en calidad de imputada.

41.Así mismo, procedieron a realizar entrada y registro en el domicilio de Augusto y Amelia, y en el de Constantino. Y mientras estaban haciendo la entrada y registro del domicilio de los padres de Baldomero, la madre les dijo que el padre estaba en un local que tenía, y decidieron también hacer la entrada y registro en dicho local. Todo ello, con los medios de comunicación en las puertas de sus casas y después en el local, cuando teóricamente nadie debía conocer que se practicaban dichas diligencias.

42.Así pues, en base a esas meras sospechas, no contrastadas, aportadas por el testigo protegido el día 4 de julio y 17 y 28 de octubre de 2016, y después de haber detenido a todos los componentes de la mesa de contratación del Caso ORA, sin que hubiesen obtenido indicio alguno de la existencia de amaño en el caso ORA, entre todos los acusados comentaron y decidieron detener a Augusto y Amelia -padres de Baldomero-, a sabiendas que no había motivos para tal detención, teniendo domicilio conocido en la ciudad de Palma de Mallorca, y con una situación económica estable. Los instrumentalizaron burdamente para hacer presión sobre su hijo. Deciden ponerlos en libertad ese mismo día, después de haberlos detenido, esposado y llevados a comisaría, pues Efrain dijo en el chat: "A lo mejor nos planteamos a última hora la puesta en libertad de los papás después de declarar. Tienen una buena ensalada de pastillas cada uno y a lo mejor es razonable. Es un criterio nuestro, repito nuestro, sin habernos dejado influenciar por presión alguna. Luego os decimos". Se les contesta por el juez Fermín o el fiscal Gabriel: «Vale». Lo que pone de manifiesto la crueldad de la detención, su pura instrumentalización y la no necesidad de esta. Así como, que todos ellos actuaban de común acuerdo y de forma coordinada.

43. El día 27 de junio de 2017, y por los mismos motivos que el supuesto anterior, todos los acusados, de común acuerdo y coordinados por el chat " DIRECCION000", decidieron proceder a la detención de Constantino, en base a unas meras sospechas puramente artificiales, y totalmente desmontadas por las investigaciones llevadas a cabo hasta la fecha, teniendo este domicilio conocido en Palma y trabajo. Y decidieron no sólo detenerlo sino también prorrogar su detención. La decisión de prorrogar la detención de Constantino obedece puramente a motivos instrumentales, el de "ablandar" a Baldomero, así en el Chat manifiestan "Al hermanísimo ni padios" -refiriéndose a la posibilidad de dejarlo en libertad -, "Lo que veáis vosotros. A vuestro único y exclusivo criterio, pero Sardina que se joda", "Ese memo en la jaula", "Total porque duerman ahí los tres no les va a pasar nada: Hemos tenido detenidos bien viejos y no ha pasado nunca nada" "Cuanto más blandito venga el príncipe de Asturias mejor" , todo ello referido a Constantino, a Baldomero y a sus padres.

44. El mismo día 27 de Junio de 2017, por la mañana, justo antes de que se procediese a la entrada y registro y detención de dichos familiares de Baldomero, el juez e Darío conversan en el chat " DIRECCION000", escribiendo el primero: "duro y a la cabeza"; "pues como estarán Mario y el hermanísimo en un ratito" ( Mario se refiere a Baldomero) y el policía escribe: "Estamos esperando en el portal al hermanísimo. En breve procederemos". Luego entra en el chat Efrain escribiendo: "De momento no te necesitamos Fermín. Puede que más tarde con los Habeas..." . Todo ello pone de manifiesto que dichas actuaciones fueron acordadas por todos los acusados, actuando de forma grupal y coordinada.

45.Así mismo, ese mismo día 27 de junio de 2017, se procedió a la entrada y registro del domicilio particular de Augusto y Amelia, sin motivo que justificara dicha entrada y registro, por Auto dictado por el Juez Fermín, con la cooperación de los otros acusados, excepto Benita, y habiendo filtrado los acusados a los medios de comunicación que se iba a efectuar, pues antes de que se iniciara la entrada y registro, delante de su casa había pluralidad de medios de comunicación, estando las actuaciones declaradas secretas. Y sin que los acusados hiciesen nada para perseguir dichas filtraciones.

46.Al mismo tiempo, de forma coordinada, ese mismo día 27 de Junio de 2017 se procedió a la entrada y registro del domicilio particular de Constantino, sin motivo que justificara dicha entrada y registro y por Auto dictado por el Juez Fermín, con la cooperación de los otros acusados, excepto Benita, y habiendo filtrado los acusados a los medios de, y habiendo filtrado los acusados a los medios de comunicación que se iba a efectuar, pues antes de que se iniciara la entrada y registro, delante de su casa había pluralidad de medios de comunicación, estando las actuaciones declaradas secretas. Y sin que los acusados hiciesen nada para perseguir dichas filtraciones.

47.Durante la entrada y registro del domicilio de Augusto y Amelia, los policías actuantes le preguntaron a Amelia que donde estaba su marido, y al decir ésta que estaba en un local que tenían, decidieron ampliar la entrada y registro a referido local, así, durante el registro Efrain dice en el chat: "Mamá trincada», « Fermín te vamos a necesitar. Hay que ampliar mandamiento para un despacho". Y curiosamente, a pesar de haber decidido en el momento dicha entrada y registro, cuando se realizó, unas horas más tarde, la prensa estaba en la puerta de dicho local, estando las actuaciones declaradas secretas, por el Auto, de la misma fecha, dictado por el acusado Juez Fermín, con la cooperación de los otros acusados, excepto de Benita.

48. Todas estas entradas y registros, en la que no encontraron, como era de esperar, ningún indicio, se realizaron de forma puramente instrumental para presionar a Baldomero y así, que éste dimitiera de sus cargos.

49. Así mismo, pocos meses antes de dichas detenciones y entradas y registros, Baldomero, cansado de ver filtraciones interesadas en los medios de comunicación y sin tener información de la causa, más allá de lo que aparecía en dichos medios, solicitó prestar declaración voluntaria ante el Juzgado, ofreciendo al Juzgado la posibilidad de entrar en su casa y la de sus padres, con la intención de colaborar al máximo en el esclarecimiento de los hechos, a pesar del daño moral y reputacional que se le estaba infligiendo.

50. Así mismo es curioso, y pone de manifiesto que las intenciones de los acusados eran exclusivamente perjudicar a Baldomero, es que dichas entradas y registro se produjeron en los domicilios de sus familiares, pero no se entró ni registró el domicilio de Baldomero, que teóricamente era la persona que en principio cometió los inexistentes delitos que estaban investigando, lo que no deja de ser, cuanto menos, paradójico.

III. DEL ACOSO A Baldomero

51.Desconociendo lo que motivó la actuación de todos los acusados, sí se acredita que, especialmente el juez Fermín y el fiscal Gabriel, decidieron de forma totalmente arbitraria e injusta, actuar contra Baldomero, que era un político de prestigio en Palma de Mallorca, con una gran proyección de futuro y que, en el momento de los hechos, años 2016 en adelante, era regidor del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y diputado en el Parlamento de Les Illes Balears, por el Partido Popular.

52.Dicho acoso y derribo tenía como finalidad conseguir desestabilizarlo emocionalmente, para hacerlo dimitir de sus cargos y así, al dejar de ser aforado, poderlo detener. Ello se evidencia en una conversación del Chat " DIRECCION000", de fecha 8 de Septiembre de 2016, en donde el policía Efrain, a las 14:13:36, les dice a sus compañeros de grupo, refiriéndose a Baldomero : "A este si tienen huevos de hacerle dimitir y dejar su acta de diputado hay que detenerlo con esposas. Sin miramientos". Lo que pone de manifiesto no sólo la voluntad de obligarle a dimitir, sino también la de realizar una detención dura y mediática. En el fondo buscaban su humillación y vejación. En mensajes posteriores, del día 9 de Septiembre de 2016, en el referido chat, se pone de manifiesto que el objetivo último de todos los acusados era conseguir la imputación de Baldomero, así el policía Darío a las 9:41:48 manifiesta: "Cada cual su fantasma... El único que va a joder aquí es Baldomero" "Que van a joder, no se muy bien", a lo que responde otro de los miembros del chat: "No no... Va a ser jodido, que es muy diferente." A lo que Darío responde: "que se vaya preparando... Es la primera toma de contacto".

53. Las actuaciones que los acusados llevaron a cabo para desestabilizar emocionalmente a Baldomero, e intentar que, en contra de su voluntad, dimitiese de todos sus cargos, y conseguir su "muerte" política y civil, se realizaron desde varios frentes. Así distinguimos:

a. Por un lado, le pretendieron imputar en todas las causas que estaban abiertas, caso IME, Caso Ora, Caso Policías Municipales, Caso Cursach, Caso Pabisa -que finalmente de todos ellos no se consiguió ni que fuera llamado a Juicio, - especialmente en el caso ORA consiguió el Sobreseimiento Libre-.

b. Por otro lado, se utilizó la prensa para perjudicar su imagen pública -pues no se olvide que era un cargo electo-, y no solo mediante las filtraciones que constan en este escrito, sino en más noticias que, si bien en sí mismas no eran constitutivas de delito de revelación de secretos, se produjeron a raíz de las filtraciones iniciales -si en el buscador Google se busca: " Baldomero corrupción" salen más de 507.000 resultados en 0,35 segundos-. Todas estas publicaciones, sean o no constitutivas de delito, tiene su origen en las filtraciones intencionadas realizadas por los acusados, para vilipendiar, humillar y vejar a Baldomero, obligándole a dimitir de sus cargos (electos) y creándole ansiedad, mal estar, miedo e impotencia por no poderse defender -pues no se olvide que en buena parte la farsa organizada por los acusados se pudo desmantelar por el chat " DIRECCION000", pues sin este chat nadie hubiera creído a Baldomero-. No sólo se dijo en la prensa que había cometido delitos de corrupción -en el caso de la ORA-, sino también que hacía orgías con prostitutas, que hacía fiestas con drogas y obligaba a prostitutas a tomarlas, e incluso que había estado con menores, etc...

c. Este acoso y derribo mediático contra Baldomero tuvo una dimensión mayor, pues ya no fue solamente una cuestión de Mallorca, sino que tuvo eco en todo el Estado, cuando la testigo Protegida núm. NUM003, estando en secreto las actuaciones, apareció en el programa de Tele Cinco de Milagros, y al programa "espejo público" de Natalia de Antena 3, en horario de máxima audiencia, a explicar las "bacanales, orgías, drogas, etc..." que "llevaba a cabo" mi representado y otros. A raíz de ello, mi representado fue citado por la Dirección del Partido Popular y perdió la posibilidad de ser incluido en las listas al Congreso de los Diputados por el mismo partido.

d. También consistió el acoso a Baldomero, en la actuación que se hizo en el caso ORA de detener a todos los funcionarios de la mesa de contratación, no olvidemos que Baldomero era miembro electo del consistorio, y con la detención y prisión del empresario Miguel Ángel, que era y es, su amigo de hace años. Todo ello se realizó para buscar de forma torticera declaraciones contra el mismo, por hechos que no realizó; y para presionarle psicológicamente, para que se sintiera "culpable" o "responsable" de los que habían tenido que sufrir los funcionarios de su Ayuntamiento y su amigo.

e. Y como broche final, al ver que no se conseguía que dimitiese, realizaron la actuación más vil que se le podía hacer para causarle el máximo daño posible, como fue la detención de sus padres y de su hermano, humillándolos públicamente, con los medios de comunicación avisados en las puertas de sus casas. E incluso hacer entradas y registros, también de forma pública y con los medios de

comunicación avisados, para que dicha humillación cruel hiciese definitivamente mella en Baldomero y así conseguir sus mendaces fines.

54.Dicha actuación de acoso fue muy grave, fue importante y se dilató mucho en el tiempo. Y en el fondo, se estaba actuando contra un cargo electo, que fue votado por pluralidad de ciudadanos, afectando así a los derechos civiles y políticos, no sólo de Baldomero, sino también de sus votantes. Lo que en el fondo es pretender una alteración de las reglas democráticas que tenemos en nuestro País.

55.Todas estas actuaciones, consiguieron, en parte, sus finalidades, que eran desprestigiar, humillar y vejar a Baldomero, para obligarle a realizar algo que realmente no quería hacer, como era dimitir de sus cargos públicos y de representación política. Finalmente, Baldomero tuvo que abandonar la política debido a que todas las falsedades y filtraciones interesadas dañaron su imagen y su nombre y éste representaba un lastre para el partido en el que militaba.

56.Si realmente hubiesen pensado o creído, que realmente Baldomero había cometido todos los delitos que le pretendieron imputar, no hubiera sido necesario todo este despliegue malicioso de medios y de actividades para obligarle a dimitir. Pues sencillamente, al ser Baldomero aforado, hubieran podido hacer una resolución motivada al Tribunal competente, para que éste, asumiera la investigación de los hechos y depurara, en su caso, las responsabilidades que correspondieran. Pero no se hizo así, sino que se pretendió, coartando su libertad, que dimitiera de sus cargos.

IV. DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS

57.Todos estos hechos expuestos, y prolongados en el tiempo, comportaron graves perjuicios personales, profesionales, familiares y patrimoniales a Baldomero, Constantino y a los padres de ambos, Augusto y Amelia. Dicha persecución injusta, vejatoria y humillante se produjo, como desde el año 2016 hasta el año 2021. Pues fue exactamente el día 23 de Julio de 2021 cuando la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Apelación núm. 585/20, derivado de las Diligencias Previas núm. 1741/16 (Caso ORA) del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma, que acuerda el Sobreseimiento Libre de Baldomero, Constantino y de los padres Augusto y Amelia, por no existir indicios racionales de criminalidad. Y a pesar de dicho sobreseimiento, la estigmatización social de la familia Benigno no ha podido ser eliminada, encontrándose aun en la actualidad, prejuicios que dificultan su desarrollo personal y profesional.

58.En relación con Baldomero, ha sido y es la víctima principal de todo este entramado judicial y policial, sufriendo una gravísimo descalabro profesional, económico y personal.

59.A nivel profesional, desde un punto de vista puramente retributivo ha dejado de percibir como rendimientos, desde el mes de Mayo de 2019 hasta el mes de mayo de 2023 la cantidad de 301.292,28 euros, que es lo que hubiera percibido por esta nueva legislatura en concepto de salario. Pues Baldomero llevaba desde el año 1999 en la política, fuera de las primeras elecciones en que se presentó de número 11 de la lista, en todas las demás era siempre número 2 en las listas electorales para el Ayuntamiento de Palma, y de número 3 en las listas para el Parlament de les Illes Balears, así mismo era el Secretario General del Partido Popular, estando siempre en todas las ternas como posible candidato a la Alcaldía de Palma de Mallorca. Por lo que no sólo era seguro que saliese electo en la legislatura mencionada, sino que su proyección de futuro era inmejorable. Y todo ello se truncó.

60.Así mismo, y también a nivel profesional, las posibilidades de rehacerse laboralmente han sido, y son, extremadamente complejas y le causan graves perjuicios. Pues con las noticias que se publicaron en prensa, así como el hecho de estar imputado en diversos delitos -de los que ninguno ha progresado ni ha sido condenado-, ha afectado a su integridad moral pública, haciendo que le sea extremadamente costoso poder desarrollar su profesión, así, por ejemplo, en día 3 de Noviembre de 2017, Baldomero recibió un correo electrónico del departamento de Cumplimiento Normativo del BANCO INVERSIS, en donde le ponían de manifiesto que le bloqueaban sus cuentas, tanto la de efectivo como de inversiones, en base "a una determinada información pública", por lo que le señalan la imposibilidad de prestar sus servicios, interesando que proceda a cancelar las cuentas. Así mismo, no ha conseguido, hasta la fecha de hoy, ningún tipo de financiación por parte de entidades financieras, pues le manifiestan que, por todas las noticias ocurridas durante este período, no podían prestarle el servicio. Ello ha comportado graves problemas financieros para rehacer su vida laboral y profesional, y aún perduran.

61. Así mismo, se tiene en cuenta a la hora de valorar los daños y perjuicios ocasionados a Baldomero, el sufrimiento que le comportó ver truncada totalmente su carrera política. Baldomero era político de vocación y con una gran proyección y futuro. Y por culpa de todas estas maquinaciones tuvo que renunciar a su ilusión y a sus deseos de labrarse un futuro en la política, viéndose obligado a dar un giro importante en su proyecto de vida.

62.Así mismo tuvo que soportar, durante años, que los medios de comunicación y la opinión pública, por culpa de éstos, pensaran que era un corrupto, drogadicto, que le pagaban las prostitutas, hacía orgías y obligaba a las prostitutas a consumir drogas. Siendo todo ello absolutamente falso. Desgraciadamente afectó, y afecta aun, a la percepción de su honorabilidad. Las mentiras difamatorias que se vierten en la sociedad son muy fáciles de realizar, y muy difíciles de rectificar. Y ello no sólo afecta a la opinión pública, pues no se olvide que era un político conocido en Palma y en las Islas en general, sino qué especialmente le causo dolor e injusta humillación de cara a su familia y a su hija de corta edad, así como a su ambiente de amistades cercanas.

63.Otro sufrimiento que debe tenerse en cuenta es cuando recibe la noticia de que por "su culpa" han sido detenidos sus padres, su hermano, y su amigo Miguel Ángel que además de detenerlo lo ingresaron preventivamente en prisión.

64.También causa dolor, impotencia y grave malestar, conocer que por "su culpa" han detenido a un conjunto de doce funcionarios del Ayuntamiento de Palma, del que Baldomero era regidor. Y que se condicionaba la detención o mantener el carácter de imputados de muchos de ellos, a que declarasen contra él.

65.Finalmente debe indemnizarse todos los costes que ocasionará el interesar que se eliminen de las plataformas de búsqueda por internet, de todas las referencias perniciosas para su persona y honor, que deriven de los presentes hechos.

66.En relación con Constantino, ha sufrido gravemente las consecuencias de los hechos aquí enjuiciados. Estuvo detenido y durmiendo en los calabozos de la Comisaría de Policía, así mismo sufrió la medida cautelar de presentarse cada mes en el Juzgado, durante casi dos años. Es abogado de profesión, que en ese momento desarrollaba su actividad profesional en el Buefete Capellá abogados (de Palma de Mallorca), y a causa de las noticias que salieron en prensa, le rescindieron la relación profesional, pues no es agradable para una firma de abogados contar con profesionales de los que se dudaba públicamente su honorabilidad. Posteriormente ha intentado ejercer la profesión, tanto en otros despachos profesionales como de forma libre e independiente, pero le ha sido imposible. Teniendo que renunciar a su ilusión y vocación de ser abogado, para dedicarse a tareas de comunicación y redes sociales.

67.Así mismo sufrió una detención injustificada, teniendo que dormir en los calabozos de comisaría de policía, y todo porque los acusados decidieron "ablandar" a su hermano Baldomero.

68.Por otro lado, de forma injustificada sufrió una entrada y registro en su domicilio particular, saliendo fotografías suyas en la prensa de dicha vulneración de su intimidad. Y ello también redundó en perjuicios profesionales, pues le intervinieron el correo electrónico DIRECCION001, que utilizaba para el ejercicio profesional, así como el Google Drive, que era el disco duro virtual en donde tenía la información de los asuntos profesionales que llevaba -y que no pudo utilizar, así como un disco duro físico, que también se le intervino que era la copia del disco virtual. Que era donde tenía toda la información de los asuntos y de sus clientes que tenía como abogado.

69.Y finalmente tuvo que sufrir que detuvieran a sus padres de forma absolutamente injusta y tuvo que vivir la descarnada persecución de su hermano. Todo ello, junto con los hechos que se sucedieron a el personalmente le produjo padecimientos físicos importantes, manifestándose con bloqueos cardíacos completos (aurico-ventriculares)y sícopes subsecuentes, que comportaron a su vez que tuviera que ser intervenido para implantarle un marcapasos, sufriendo una baja médica de más de un año.

70.En relación con Augusto y Amelia, de 70 años él y de 66 años ella en el momento de los hechos.

Tuvieron que sufrir una humillante detención policial, con los medios de comunicación esperando en la puerta de su casa, sin que tuvieran nada que ver con los hechos que se investigaban.

71.Así mismo, fueron detenidos y llevados a comisaría, que finalmente los dejaron en libertad, no por motivos jurídicos, sino porque no tenían nada contra ellos y "tenían una buena ensalada de pastillas". Fue absolutamente cruel.

72.Así mismo, tuvieron que sufrir de forma absolutamente injustificada una entrada y registro en su domicilio, y en el local en donde el padre de Baldomero tiene su antigua oficina profesional.

73.Vivieron esos años, y aún hoy en día, amargados por las noticias que salían de su hijo Baldomero en los medios de comunicación: que si era corrupto, que si consumía drogas, que si iba con prostitutas y hacía orgías. Sabiendo que todo ello era injusto y falso. Sufrieron una gravísima humillación, sobre todo por lo que podían pensar sus vecinos y conocidos y por lo que le podía llegar a pasar a su hijo. Restringieron de forma muy importante su vida y relaciones sociales.

74. Más grave, si cabe, es lo sufrido por la madre de Baldomero, que fue tanta la humillación y vejación sufrida, que desde ese día hasta la actualidad prácticamente no ha vuelto a salir de casa, está encerrada sin consentir que la visiten médicos ni amigos. No sale a comprar ni al supermercado. Se ha encerrado en sí misma, y no hay manera de que pueda superar el trauma sufrido con su detención, con la detención de su hijo Constantino y su marido, y por las vejaciones y linchamiento público de que fue objeto su hijo Baldomero.

SEGUNDA.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos realmente sucedidos son constitutivos de los siguientes delitos:

A. Los hechos narrados en los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20, y 45, 46, 47 y 48 del apartado Primero del presente escrito, son constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos del art. 466.1 (primer y segundo párrafo) en relación con el art. 417 CP, y todos ellos en relación con el art. 74.1 también del Código Penal.

Alternativamente : Los hechos narrados en los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20, y 45, 46, 47 y 48 del apartado Primero del presente escrito, son constitutivos de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP, en relación con art. 74.1 del Código Penal.

B. Los hechos narrados en los apartados 16, 21, 22, 22 y 23 del aparatado Primero, son constitutivos, de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP, en relación con art. 74.1 del Código Penal.

C. Los hechos narrados en los apartados 39, 40, 42, 43 y 44 del aparatado Primero, son constitutivos de tres delitos de detención ilegal de los arts. 167.1 y 3 en relación con el art. 163.1 y 2 ambos del Código Penal.

D. Los hechos narrados en los apartados 39, 41, 44, 45, 46, 47 y 48 del aparatado Primero (entradas y registros), son constitutivos de dos delitos de prevaricación del arts. 446.3 del Código Penal.

E. Todos los hechos narrados en el apartado primero del presente escrito de conclusiones provisionales, especialmente los de los apartados 51 a 56 son constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal contra Baldomero. Alternativamente: Todos los hechos narrados en el apartado primero del presente escrito de conclusiones provisionales, especialmente los de los apartados 51 a 56 son constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal contra Baldomero.

TERCERA.- AUTORÍA Y/O PARTICIPACIÓN. Son responsables de los delitos expresados en el aparado anterior:

* Por el Delito continuado de Revelación de Secretos de la letra A del apartado segundo del presente escrito: son autores todos los acusados ex art. 28 Código Penal.

Alternativamente: por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la alternativa de la letra A del apartado segundo del presente escrito: son autores todos los acusados ex art. 28 Código Penal.

* Por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la letra B del apartado segundo del presente escrito: son autores todos los acusados ex art. 28 Código Penal.

* Por los tres delitos de detención ilegal de la letra C del apartado segundo del presente escrito: son autores todos los acusados a excepción de Sofía, ex art. 28 Código Penal, de cada uno de los delitos.

* Por los dos delitos de prevaricación de la letra D del apartado segundo del presente escrito: es autor Fermín ex art. 28 Código Penal; y como cooperadores necesarios "extraneus", por ello autores también: Gabriel, Evaristo, Efrain e Darío.

* Por el delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal, relacionado en la letra E del apartado segundo del presente escrito son autores todos los acusados ex art. 28 Código Penal, de cada uno de los delitos. Alternativamente: por el delito de coacciones del art. 172 CP relacionado en la letra E del apartado segundo del presente escrito son autores todos los acusados ex art. 28 Código Penal.

CUARTA.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA.- PENALIDAD. Por todo lo expuesto anteriormente, procede imponer las siguientes penas:

I. Fermín:

a) Por el Delito continuado de Revelación de Secretos de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y CINCO AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como a las penas accesorias y costas.

Alternativamente: por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la alternativa de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

b) Por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la letra B del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

c)Por los tres delitos de detención ilegal de la letra C del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR OCHO AÑOS, por cada uno de los tres delitos, así como a las penas accesorias y costas.

d)Por los dos delitos de prevaricación de la letra D del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de MULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 20,00 EUROS y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR QUINCE AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

e)Por el delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal, relacionado en la letra E del apartado segundo del presente escrito procede imponer la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la pena de TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como a las penas accesorias y costas. Alternativamente: por el delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias y costas.

II. Gabriel:

a) Por el Delito continuado de Revelación de Secretos de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y CINCO AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como a las penas accesorias y costas.

Alternativamente: por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la alternativa de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

b) Por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la letra B del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

c) Por los tres delitos de detención ilegal de la letra C del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR OCHO AÑOS, por cada uno de los tres delitos, así como a las penas accesorias y costas.

d) Por los dos delitos de prevaricación de la letra D del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de MULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 20,00 EUROS y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR QUINCE AÑOS, así como a las penas accesorias y costas ex art. 65.3 del código Penal.

e) Por el delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal, relacionado en la letra E del apartado segundo del presente escrito procede imponer la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la pena de TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como a las penas accesorias y costas. Alternativamente: por el delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias y costas.

III. Evaristo:

a) Por el Delito continuado de Revelación de Secretos de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y CINCO AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como a las penas accesorias y costas.

Alternativamente : por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la alternativa de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

b) Por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la letra B del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

c) Por los tres delitos de detención ilegal de la letra C del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR OCHO AÑOS, por cada uno de los tres delitos, así como a las penas accesorias y costas.

d) Por los dos delitos de prevaricación de la letra D del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de MULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 20,00 EUROS y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR QUINCE AÑOS, así como a las penas accesorias y costas ex art. 65.3 del código Penal.

e) Por el delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal, relacionado en la letra E del apartado segundo del presente escrito procede imponer la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la pena de TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como a las penas accesorias y costas. Alternativamente: por el delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias y costas.

IV. Sofía:

a) Por el Delito continuado de Revelación de Secretos de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y CINCO AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como a las penas accesorias y costas.

Alternativamente: por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la alternativa de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

b) Por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la letra B del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

c) Por el delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal, relacionado en la letra E del apartado segundo del presente escrito procede imponer la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la pena de TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como a las penas accesorias y costas. Alternativamente: por el delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias y costas.

V. Efrain:

a) Por el Delito continuado de Revelación de Secretos de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y CINCO AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como a las penas accesorias y costas.

Alternativamente: por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la alternativa de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

b) Por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la letra B del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

c) Por los tres delitos de detención ilegal de la letra C del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR OCHO AÑOS, por cada uno de los tres delitos, así como a las penas accesorias y costas.

d) Por los dos delitos de prevaricación de la letra D del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de MULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 20,00 EUROS y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR QUINCE AÑOS, así como a las penas accesorias y costas ex art. 65.3

del código Penal.

a) Por el delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal, relacionado en la letra E del apartado segundo del presente escrito procede imponer la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la pena de TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como a las penas accesorias y costas. Alternativamente: por el delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias y costas.

VI. Darío:

a) Por el Delito continuado de Revelación de Secretos de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y CINCO AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como a las penas accesorias y costas.

Alternativamente: por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la alternativa de la letra A del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

b) Por el delito continuado de Omisión de perseguir Delitos de la letra B del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, por un período de DOS AÑOS, así como a las penas accesorias y costas.

c) Por los tres delitos de detención ilegal de la letra C del apartado segundo del presente escrito, procede imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR OCHO AÑOS, por cada uno de los tres delitos, así como a las penas accesorias y costas.

d) Por los dos delitos de prevaricación de la letra D del apartado segundo del presente escrito: procede imponer la pena de MULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 20,00 EUROS y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR QUINCE AÑOS, así como a las penas accesorias y costas ex art. 65.3 del código Penal.

e) Por el delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal, relacionado en la letra E del apartado segundo del presente escrito procede imponer la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la pena de TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como a las penas accesorias y costas. Alternativamente: por el delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias y costas.

SEXTA.- RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELCITO. Todos los acusados como responsables civiles directos y, también como responsable civil subsidiaria, la Administración General del Estado ex art. 121 CP, por ser todos los acusados funcionarios públicos,y en base a los daños y perjuicios causados que se exponen en los apartados 57 y siguientes del apartado primero del presente escrito, deberán indemnizar a:

1. Baldomero: en la cantidad de 1.644.422,00 euros, por los conceptos expuestos en los apartados 57 a 65 del apartado Primero del presente escrito, que desglosamos, en virtud del informe pericial adjuntado, en lo siguiente:

1.- Daños causados por los tratos difamatorios continuados, la cantidad de 1.525.949,00 euros, que desglosamos en:

1) Daño moral personal 1.369.551,00 €

2) Daños reputacionales 129.349,00 €

3) Daño personal/colectivo 24.359,00 €

4) Daños Psicológico 2.700,00 €

2.- Por pérdidas de puesto de trabajo, la cantidad de 118.463,00 €.

2. Augusto: en la cantidad de 50.000,00 euros, por los conceptos expuestos en los apartados 70 a 74 del apartado Primero del presente escrito.

3. Amelia: en la cantidad de 50.000,00 euros, por los conceptos expuestos en los apartados 70 a 74 del apartado Primero del presente escrito.

4. Constantino: en la cantidad de 150.000,00 euros, por los conceptos expuestos en los apartados 66 a 69 del apartado Primero del presente escrito.

5. Así mismo, se deberá condenar a todos los acusados, a publicar, a su costa, en los medios de comunicación en que se filtraron las noticias lesivas de mi principal, el contenido de la Sentencia que recaiga en el presente procedimiento.

Más los intereses legales, desde el día en que sucedieron los hechos.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO A LA SALA DEL TSJ BALEAR, que tenga por presentado, en tiempo y forma, escrito de conclusiones definitivas, y en su día se dicte Sentencia de conformidad con las mismas, acordado la imposición de costas a los condenados incluyendo expresamente la de esta acusación particular.(...)»

8.-< /b> La defensa de don Cayetano modificó sus conclusiones provisionales y presentó escrito de conclusiones definitivas del siguiente tenor literal:

«(...) Que evacuando el trámite que se me ha conferido intereso que LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA contra D. Gabriel, Fermín, Sofía, Darío Y Efrain dicten sentencia de conformidad con las siguientes:

CONCLU SIONES DEFINITIVAS

I.-

El Sr. D. Gabriel, ejercía como Abogado Fiscal en la Comunidad Autónoma de Baleares, y dentro de sus funciones se encontraba el ejercicio de la acción pública con ocasión de la instrucción de las diligencias previas 1176/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Palma de Mallorca, juzgado cuyo titular era el acusado Sr. D. Fermín, siendo por tanto el Magistrado Instructor de dicho procedimiento judicial.

Dichas diligencias previas se sustanciaron como consecuencia de la investigación llevada a cabo por parte de los funcionarios del cuerpo superior de policía D. Efrain, Darío, y Sofía, que formaban parte del grupo de investigación de Blanqueo de Capitales, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Palma de Mallorca.

Con ocasión de la instrucción de las diligencias previas los acusados, Sres. Gabriel, Fermín, Efrain, Darío y Sofía cometieron los siguientes hechos:

1.- En la edición en papel de la publicación periódica, "Diario de Mallorca" del 19 de Julio de 2016, el periodista D. Patricio publicó una noticia referente a la detención de D. Cayetano , relativa a la instrucción de las diligencias previas 1176/2014 que estaba declarada secreta por el titular del Juzgado de Instrucción 12 de los de Palma en aquél entonces, el Sr. D. Fermín.

En esa noticia se hacía referencia a que el antiguo propietario de un conocido club de alterne de Palma de Mallorca, Higinio, había dicho que el funcionario del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, D. Cayetano, que se encargaba de tramitar las licencias de ellos negocios, había acudido al piso y le había exigido tener relaciones sexuales gratis con las mujeres que allí desempeñaban la prostitución, a cambio de permitirle que continuara con el negocio. En la noticia se dejó constancia de manifestaciones de ese "empresario" en el que se afirma que el Sr. Cayetano le hizo ver el poder que tenía para conceder, revocar y clausurar locales" así como "que podía favorecerle si le permitía tener sexo gratis"

En la noticia se hace referencia no podía concretar las ocasiones en el que el Sr. Cayetano acudió al prostíbulo, pero lo hizo en más de una ocasión.

La noticia es el reflejo del acta de declaración del detenido D. Higinio del 7 de junio de 2016, en el seno de las diligencias secretas DPA 1176/14, que bajo intimidación y amenaza del Fiscal Subirán de enviarlo a prisión, aceptó firmar el acta de declaración en que acusaba al funcionario Cayetano y otras personas de recibir de dádivas sexuales hacia el funcionario D. Cayetano y otros policías locales de Palma.

Los acusados Sres. Gabriel, Fermín, Efrain, Darío y Sofía tenían pleno conocimiento de la publicación de dicha noticia por habérsela facilitado al periodista del medio de prensa escrita Diario de Mallorca.

En cualquier caso, no adoptaron ninguna medida para impedir su publicación ni iniciaron investigación alguna para esclarecer como era posible que, una declaración prestada un mes antes fuera publicada en un periódico de tirada regional, recogiendo palabras literales de las incorporadas en la diligencia de investigación, adoptando una actitud absolutamente pasiva en orden a esclarecer el origen de la revelación.

2.- En la mañana del día 7 de Julio de 2016 D. Cayetano que llevaba en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 5 de Mayo de 2016, fue excarcelado para recibirle una nueva declaración en sede judicial, en presencia del acusado Sr. Fermín, del acusado Sr. Gabriel y de su Abogado, D. Carlos Portalo Prada.

Una vez finalizada su declaración el fiscal Sr. Gabriel pidió al abogado si podía hablar con él de manera reservada sobre otra persona defendida por el referido letrado que nada tenía que ver con el citado procedimiento, a lo que el letrado Sr. Portalo accedió. Una vez llegaron a un espacio del juzgado sin que pudieran ser vistos y/o escuchados, el Fiscal Sr. Gabriel dijo al letrado del Sr. Cayetano que si éste ampliaba su declaración reconociendo determinados hechos que no le afectaban, e implicando a terceras personas que estaban en el punto de mira de la investigación, reconsideraría la situación personal del Sr. Cayetano.

Ese hecho dio pie a que el Sr. Cayetano fuera conducido de nuevo a la prisión, para ser excarcelado de nuevo en la tarde de ese mismo día en la que el Sr. Cayetano, consciente como era de que para conseguir su libertad provisional debía reconocer los extremos sobre los que fuera preguntado por el fiscal Sr. Gabriel, consintió que sus respuestas se acomodaran a las palabras que éste quería escuchar, de tal modo que el fiscal dictaba a la funcionaria su declaración alterando y magnificando el sentido de sus palabras, frases o expresiones, hecho éste que el Sr. Cayetano no quiso discutir dando instrucciones al letrado en ese sentido, puesto que era consciente que si cumplía con los designios del fiscal, podría acceder a la libertad.

Una vez finalizada la declaración el Fiscal Sr. Gabriel reconsideró su posición respecto a la medida cautelar interesada en su día respecto del Sr. Cayetano y solicitó al juez Sr. Fermín que modificara su situación personal y acordara su prisión provisional eludible con fianza de cuarenta mil euros (40.000,- €).

3.- Los acusados Sres. Sofía e Darío miembros del grupo de investigación de blanqueo de capitales, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de las Islas Baleares, mantuvieron una conversación con una persona de nombre Fabio, conocido como " Largo". Esa persona era la que regentaba el local de prostitución ubicado en Palma, Calle Joan Alcover 4 de Palma. El Sr. Fabio en fecha 10 de Junio de 2016 prestó declaración ante los Sres., Sofía y Darío en la que expresamente les reconoció que no eran ciertas las afirmaciones realizadas por el Sr. Higinio en las que afirmaba que el Sr. Cayetano ofrecía la posibilidad de favorecer la actividad sexual en ese local a cambio de prestaciones sexuales gratuitas.

Esa información fue intercambiada entre Sofía e Darío, en fecha 10 de Junio de 2016.

A pesar de lo relevante que era para la investigación, como diligencia de investigación de descargo, que favorecía los intereses del Sr. Cayetano no incorporaron la diligencia de manifestación al procedimiento con la intención de perjudicar los intereses de aquél.

El comportamiento delictivo llevado a cabo por los acusados ha provocado en el Sr. Cayetano graves afectaciones en su persona por las que ha sido tratado por el médico psiquiatra Matías y que se concretan en un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva severa.

Además ha padecido diversas somatizaciones (infecciones bucales de repetición, úlceras en la piel y un trastorno compulsivo que le provocó heridas y dolor. Además presentó náuseas (llegando al vómito) y fotosensibilidad.

Se ha tenido que llevar a cabo un una intervención cognitiva y conductual, si bien continúa presentando déficits de atención, concentración y memoria.

Además de lo anterior, y por los hechos vividos, mi representado no ha podido desarrollar su trayectoria personal o vital con normalidad, como consecuencia de la sensación anímica de inquietud y el impacto emocional que le que le han generado los episodios vividos que han afectado a su propia dignidad y a sus creencias en el buen funcionamiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, la justicia y en la función jurisdiccional.

Del mismo modo la situación vivida de manera injusta a afectado directamente a a su rendimiento y situación laboral y a su entorno mediato e inmediato, en especial el familiar y el social y a su propia reputación.

II

Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

- Los descritos en el apartado 1 son constitutivos de un delito de:

o Revelación de secretos de los artículos 466 y 417.1, párrafo segundo del código penal. Para el caso en el que no se considerara la existencia de un delito de revelación de secretos los hechos serían constitutivos de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del código penal.

- Los descritos en el apartado 2 son constitutivos de un delito de:

o Coacciones del artículo 172 del código penal. Alternativamente serían constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464, segundo párrafo del código penal.

- Los descritos en el apartado 3, son constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del código penal

III

& nbsp;

I.- De los hechos numerados en el apartado 1 de la primera conclusión provisional son responsables los Sres. Gabriel, Fermín, Efrain, Darío y Sofía en su condición de autores.

II.- De los hechos numerados en el apartado 2 de la primera conclusión provisional es responsable el Sr. Gabriel.

III.- De los hechos numerados en el apartado 3 de la primera conclusión provisional son responsable los Sres. Sofía, y Darío,

& nbsp;

IV.-

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

& nbsp;

V.-

Se solicitan para el acusado las siguientes penas:

-Por el delito de revelación de secretos la pena de dos años y seis meses de prisión para cada uno de los responsables del mismo. Si se estimara la calificación de delito de omisión de perseguir delitos la pena de inhabilitación especial para empleo o servicio público por tiempo de un año y seis meses.

-Por el delito de coacciones del artículo 172 del código penal la pena de dos años y seis meses de prisión. Si se estimara la calificación alternativa y los hechos fueren considerados como un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del código penal la pena a imponer es la de tres años de prisión. Y multa de 15 meses con cuota diaria de 75 euros.

- Por el delito de prevaricación del artículo 404 la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de once años.

Los acusados abonarán las costas del procedimiento, incluyendo las de esta acusación particular al amparo de lo establecido en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todos los acusados como responsables civiles directos y como responsable civil se debe declarar también la Administración General del Estado (ext. Art. 121 del código penal y artículo 269 de la LOPJ deberán indemnizar a mi representado en la suma de un millón de euros (1.000.000,- ) por los perjuicios causados y por el daño moral y reputacional causado en su persona.»

CUARTO.- Conclusiones definitivas de las defensas y de la Abogacía del Estado

En el trámite de conclusiones, las defensas de don Fermín, don Gabriel, don Evaristo, don Efrain y doña Sofía elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de sus defendidos y la imposición de costas a las acusaciones particulares.

La defensa de don Darío modificó su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido literal:

«(...)

Que, mediante el presente escrito, esta parte viene, en tiempo y forma, y en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a modificar su escrito de conclusiones provisionales, con arreglo a las siguientes modificaciones,

Se suprimen los siguientes extractos del escrito de calificación provisional:

a) Del hecho PRIMERO:

-Del apartado 2, la frase: "Dicho Auto en absoluto fue proporcionado a la prensa por mi patrocinado, como puede comprobarse en el acontecimiento NUM018 , folio 124, donde el señor Fermín afirma que, seguro que se filtra a la prensa, desmarcándose de cualquier responsabilidad en dicha filtración".

-Del apartado 10, la frase: "Si bien es cierto que se tuvo noticia por el grupo " DIRECCION000" de que iba a aparecer en televisión, no existe obligación de perseguir la misma hasta que conste denuncia de la persona que se considere agraviada por la misma, toda vez que el delito de revelación de secretos o injurias y calumnias, son delitos semipúblicos y privados, respectivamente".

b) Del hecho SEGUNDO, la frase: "De hecho, en el chat DIRECCION000, el día 11 de octubre de 2016, se preguntó acerca de la idoneidad y del respaldo judicial de las detenciones, lo que fue confirmado. Esto supone un ítem más para tener en cuenta en lo que se refiere a la apariencia de legalidad de las detenciones que percibió el señor Darío".

c) Del hecho TERCERO, la frase: "La participación de mi patrocinado en ORA II se limitó a participar en las detenciones de la familia Benigno , tal y como puede comprobarse examinando las conversaciones del Chat " DIRECCION000" en las mencionadas fechas, en las que se limita a dar parte, en un lenguaje informal, de que las detenciones se han producido".

Por todo lo demás, se elevan a definitivas las conclusiones provisionales.

Por todo lo expuesto, a la SALA,

S U P L I C O

Tenga a bien admitir el presente escrito, por hechas las manifestaciones que en su cuerpo contiene y en mérito a las mismas, tener por suprimidas las partes reseñadas del escrito de conclusiones provisionales y por formulado escrito de conclusiones definitivas en nombre de D. Darío, dándole trámite procedente en Derecho, con demás pronunciamientos de menester.(...)»

La Abogacía del Estado, asimismo, elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales.

QUINTO.- Tras los informes de las partes en apoyo de sus respectivas calificaciones y concedido que fue el derecho a la última palabra de los acusados, el juicio quedó visto para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Hechos

< b> A. FILTRACIONES

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

En el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca entre los años 2013 y 2018 se siguieron varios procedimientos penales para la investigación de distintos hechos en la que intervinieron los siguientes acusados: los miembros del CNP del Grupo de Blanqueo de Capitales inspector jefe Evaristo, subinspector Efrain, segunda inspectora Sofía, ésta hasta el 8 de marzo de 2017, y policía Darío; así como el Magistrado-Juez Fermín, instructor de las diligencias previas que se van a referir desde el 18 de junio de 2015 en que pasa a ser el titular del Juzgado de Instrucción nº 12 hasta el 30 de noviembre de 2017, en que fue recusado y estimada la recusación por Auto nº 210/2018 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, planteada contra el mismo por Argimiro, e igualmente el Fiscal Gabriel, encargado de las causas anticorrupción de ese Juzgado y, particularmente de las Diligencias Previas 1176/2014 en virtud del Decreto de 3 de noviembre de 2014 del Excmo. Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, por el que se atribuía la intervención en las mismas (AC 2066, Tomo XVII, pdf 437 y decreto de 3 de noviembre de 2014; AC 2066, Tomo 89, SCN 461, decreto de 30 de noviembre de 2017).

Para la mejor comunicación entre los acusados a instancia del magistrado acusado, Fermín, se creó el 13 de enero de 2016 un chat de mensajería instantánea en WhatsApp al que llamaron " DIRECCION000", que estuvo activo hasta el 11 de septiembre de 2018, del que formaban parte todos los acusados salvo Evaristo.

Los procedimientos penales son las DP 1176/2014 (caso Cursach), en las que se levantó el secreto del sumario el 28 de septiembre de 2017; las DP 1741/2016 (caso ORA), en las que se levantó el secreto del sumario el 3 de febrero de 2017; y las DP 184/17 (caso IME), en las que se levantó el secreto del sumario el 3 de febrero de 2017; DP 708/16 y 2399/17, («Caso Madame o Testigo Protegido NUM003»).

En las fechas que a continuación se relacionan, los medios de comunicación divulgaron datos de las diligencias sumariales procedentes de las DP 1176/14 (Caso Cursach), DP 1741/16 (Caso ORA) y DP 184/17 (Caso IME).

En concreto, las publicaciones que se produjeron en las referidas circunstancias fueron las siguientes:

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

1ª.- El 23 de julio de 2016, Diario de Mallorca publica una noticia con el título «Dos policías simularon una ejecución a un empresario». El siguiente día 26 de julio, en el mismo diario, aparece un nuevo artículo titulado «Acusan al exjefe de la policía local de Calvià de cobrar de empresarios nocturnos». El siguiente día 27 de julio el mismo medio publica el artículo « Nazario iba de vacaciones con empresarios que tenía que controlar» y el siguiente día 28 otro titulado «Un policía cobraba para evitar el cierre de locales o conseguir licencias». Estas informaciones recogen datos procedentes de la causa DP 1176/14 que, en ese momento, era secreta.

No se ha podido determinar la autoría de esta filtración (AC 8, tomo III, SCN 186 a 189, análisis y 364 a 367).

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

2ª.- El 23 de agosto de 2016 Diario de Mallorca publica una noticia con el título «Policías investigados por corrupción dan clases de formación pagadas con dinero público». Los datos de esa información provienen de las DP 1176/14, causa que había sido declarada secreta.

Se menciona en la noticia expresamente el papel protagonista del investigado Apolonio: "Toda esta nueva investigación se focaliza en la figura de un policía, Apolonio, ex representante del sindicato CSIF", el cual se encargaba de "la coordinación y organización de estos cursos de formación". Se revela también la existencia de un testigo: "Los investigadores cuentan con un solvente testigo que ha asegurado que Apolonio, que ha llegado a ingresar dos veces en prisión por amenazas a testigos de la causa, además de coordinar los cursos y elegir a los profesores, también se encargaba de cobrar la financiación".

La información filtrada a la prensa afectaba a Apolonio, uno de los investigados en aquel proceso. La noticia reproducía una nueva línea de investigación, tras la incorporación a las Diligencias Previas 1176/2014 (Tomo 54, folios 24045 a 24060) de las Diligencias Indeterminadas 193/2016 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca integradas por la declaración de Constancio en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que afectaba plenamente al investigado Apolonio.

No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración. (AC8, SCN 191 y 370 a 373)

3ª- El 17 de octubre de 2016 Diario de Mallorca publica una noticia firmada por Patricio con el título «Detenidos dos exconcejales del PP de Palma por amañar el concurso de la ORA». Dicha noticia contiene datos de las DP 1741/16 que en ese momento eran secretas.

El artículo, firmado por Patricio, contiene numerosos datos de la citada causa secreta, que son los siguientes: a) se informa del número de detenidos, 13, cifra coincidente con el número de detenciones que habían previsto y que posteriormente quedó en doce por razones ajenas a los investigadores; b) se publica nombre y apellidos, de los dos políticos detenidos ( Fátima y Pedro Enrique); c) se especifica que 9 de los detenidos son funcionarios de Cort indicándose incluso que pertenecen a los departamentos de movilidad, incluido el servicio de multas, contratación e intervención; d) se publica que la operación se encuentra bajo secreto de sumario y que procede de la investigación de la trama de Policía Local de Palma; e) se indica que por estos hechos el juez ha abierto una pieza separada que se centra únicamente en la adjudicación del concurso del servicio de la ORA en Palma; f) se afirma que el Juez Fermín y el Fiscal Gabriel tienen fundadas sospechas de que detrás de este contrato existe el pago de comisiones ilegales, como sospechosos se apunta a los políticos del Partido Popular Baldomero y Candido; h) se afirma también que todos los funcionarios detenidos han tenido algún tipo de participación en la mesa de contratación; i) se indica que la policía bajo la supervisión de Fermín y Gabriel llevan semanas investigado toda la documentación; j) se publican conclusiones de la investigación policial como, por ejemplo, que se ha detectado un gran desfase económico y que precisamente ese dinero se habría utilizado para camuflar el pago de comisiones; k) se indica que algunas de las detenciones se espera se prolonguen por espacio de 72 horas y que algunos de los detenidos sean puestos en libertad y; l) se señala que Baldomero y Candido en breve serán llamados a declarar por haberse beneficiado presuntamente por el cobro de comisiones.

A su vez, el mismo día aparece la noticia en los periódicos El Mundo y UH con contenidos parcialmente coincidentes.

No se ha podido determinar la autoría de esta filtración, si bien por algunos de los datos publicados apunta que las fuentes eran de origen oficial. (AC 10, Tomo IX, SCN 770 a 773, noticia, ANEXO III, y SCN 29 a 33, análisis)

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

4ª.- El 19 de octubre de 2016, en noticia datada a las 22,25 horas del día 18, con la firma de Patricio, Diario de Mallorca publica la noticia titulada «El fraude en el concurso de la Ora supera el millón de euros» que contiene datos de las DP 1741/16 que en ese momento estaban declaradas secretas.

Los datos que se publican estando la causa secreta fueron los siguientes: a) se publica por primera vez la cifra de la supuesta comisión "más de un millón"; b) se hace referencia al contenido de las declaraciones de Vanesa y Violeta, explicando que en la mañana del día 18 dos funcionarios de los que habían quedado en libertad el día 17 de octubre del 2.016 declararon ante el juez Fermín y fiscal Gabriel y que se han mostrado "sorprendidas por los detalles que le enseñó el fiscal, en el sentido de que dicho contrato se había amañado para beneficiar a un determinado grupo empresarial", "decisión que vendría ordenada por los responsables políticos del departamento que tramitó dicho proceso"; c) se informa que "el juez acordó de levantar la condición de investigados de estas dos funcionarias y acordó que pasaban a ser testigos"; d) se informa también en la noticia que los investigadores han analizado en profundidad el concurso, comprobando que sin ninguna explicación el ayuntamiento de Palma se decantó por la oferta más cara; e) igualmente también se afirma que los investigadores no han encontrado ningún aspecto técnico que justifique que el ayuntamiento eligiera la oferta que presentó la UTE ganadora entre otras ofertas más beneficiosa desde el punto de vista económico; f) por primera vez se hace referencia, aunque no se cita su nombre, a que entre los detenidos figura un empresario relacionado con la UTE que crearon las sociedades Dornier, Api Movilidad y Roig Obres Serveis i Medi Ambient; g) se indica que los investigadores sospechan que el pliego de condiciones se hizo a medida, para justificar la contratación de la UTE anteriormente referida; que era efectivamente una de las principales premisas que manejaban en el procedimiento los acusados; h) también se indicaba que los investigadores han constatado que directivos de estas empresas tenían una "muy estrecha relación con políticos del anterior gobierno municipal, situación que supuestamente habrían aprovechado para tener este trato de favor". Pero además existiría el pago de comisiones presuntamente cobradas por Baldomero y Candido.

A su vez, el mismo día se publicó la noticia en Última Hora con contenidos parcialmente coincidentes.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>Tampoco ha sido posible determinar la autoría de esta filtración. (AC 10. Tomo IX, SCN 770 a 776, noticia y 34 análisis)

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

5ª.- El 20 de octubre de 2016, en noticia datada a las 21,23 horas del día 19, Diario de Mallorca publica, de nuevo firmada por el periodista Patricio, la noticia «Varios funcionarios propusieron que se anulara el contrato de la ORA» con datos procedentes de las DP 1741/16 que en ese momento estaban declaradas secretas.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

La noticia contenía algunos datos que, por tratarse de causa secreta en ese momento y por su detalle, apuntaban a que provenía de fuentes oficiales, incluidos funcionarios del juzgado de instrucción número 12 de Palma y policías del Grupo de Blanqueo que no fueran los aquí acusados, con independencia de que las informaciones pudieran tener otras fuentes periféricas, como por ejemplo que los entonces responsables municipales pertenecían a partidos políticos de signo distinto al que estaba en el poder cuando se adjudicó el contrato, o incluso de manifestaciones hechas por los funcionarios detenidos tras ser liberados.

Los datos que se revelan, siendo la causa secreta, son los siguientes: a) al hablar del beneficio industrial, indica que "el ayuntamiento aprobó que la concesionaria, tuviera un beneficio industrial por encima del porcentaje, que acepta la ley"; b) igualmente indica que "otro de los aspectos más sospechosos de este contrato se refiere al porcentaje del beneficio industrial que recibió la empresa contratada, al tratarse de un contrato público la ley limita dicho beneficio y establece que no puede superar el 12%, sin embargo, en el contrato de la ORA de Palma la empresa contratada, obtenía un beneficio de casi el 20%". El error de cifrar el beneficio industrial en casi el 20%, es repetido por los investigadores en numerosas ocasiones tras la declaración policial de Violeta, preguntando sobre ello a numerosos detenidos tanto en sede policial como en judicial desde entonces; en esta noticia se reproduce igualmente otro de los aspectos que más repiten los investigadores durante la toma de declaraciones, "una de las empresas se comprometía a cambiar todas las máquinas expendedoras de tickets, mientras que el proyecto elegido, únicamente ofrecía la compra de dos bicicletas eléctricas para los agentes de la ORA. Además, según se ha podido comprobar también la aportación de estas bicicletas fue doblemente puntuada por los técnicos que estudiaron las ofertas presentadas".

No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración. (AC 10, tomo IX, SCN 777, noticia y 41 análisis), pero los datos comunicados apuntan a que la fuente de la noticia era oficial.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

6ª.- El 19 de octubre de 2016, el testigo protegido NUM000, cuya denuncia había dado origen al caso ORA, es entrevistado en IB3 TV con ocultación de su rostro y distorsión de su voz, entrevista que se emite sobre las 22 horas; en la entrevista acusa a Baldomero de haberse repartido con Candido un millón y medio de euros como comisión por el amaño del contrato de la ORA de Palma y que Baldomero también recibió como parte del pago una vivienda en la ciudad de Palma.

Al día siguiente el abogado de Baldomero presenta escrito denunciando la filtración producida por la entrevista y solicitando una investigación judicial, petición a la que el juez Fermín dio respuesta en providencia de 4 de noviembre de 2016 en la que se decía: «No es objeto de este procedimiento ni obligación del juzgado realizar dichas investigaciones». (AC 10, SCN 280).

Contra dicha providencia la representación procesal de Baldomero formulo recurso de reforma, ignorando su resultado. (AC 10 de las 1/20 - tomo IX de las 1002/18, SCN 280).

Dos días antes de la emisión de la entrevista se habían producido las detenciones de 12 personas en el caso ORA y algunos de ellos todavía no habían sido puestos a disposición judicial siquiera.

El juez y el fiscal antes de que tuviera lugar la entrevista estaban al corriente de su emisión por habérselo manifestado el TP NUM000. (AC, 10 de las DP 1/20, Tomo IX, de las 1002/18, SCN 41 y 42, respecto a la entrevista, SCN 279 y siguientes sobre denuncias y 777 y 779 noticia).

7ª.- El 20 de octubre de 2016 Diario de Mallorca recogió una noticia, procedente de la agencia Efe, con el título « Pedro Enrique continúa imputado tras declarar ante el juez del caso ORA».

La noticia reproduce contenidos de declaraciones de Alejandro realizada bajo secreto de sumario; como, por ejemplo, que de su declaración judicial se específica que lo declarado contrastaba con lo manifestado en sede policial y que en su declaración policial "explicó que dos meses antes de convocarse el concurso, dispuso de información de la empresa, que finalmente obtuvo la concesión" mientras que en la declaración judicial "el funcionario ha señalado hoy que tuvo conocimiento de la oferta de la empresa que resultó adjudicataria una vez presentó su propuesta en la mesa de contratación".

Se publica también en la noticia que la UTE que resultó ganadora, del servicio de la ORA "presentó la oferta más cara, de 25,4 millones de euros"

Al día siguiente el Diario de Mallorca publica un artículo firmado por Luis Carlos, con el título "El empresario encarcelado mantiene contratos de más de 50 millones con Cort", con algunos datos extraídos de la declaración judicial de Miguel Ángel, cuando la causa estaba secreta.

No se ha podido determinar la autoría de estas filtraciones. (AC 10, tomo IX, SCN 780, 781,783, 784, noticias y 47, 48 y 49, análisis. También AC 2037, tomo II, SCN 517).

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

8ª.- El 3 de noviembre de 2016 Diario de Mallorca publicó la noticia «El interventor municipal confirma las irregularidades del contrato de la ORA». Se trata de un artículo, firmado por Patricio, en el que se revela parte del contenido de la declaración del interventor municipal Balbino que tuvo lugar el 26 de octubre del 2.016 en sede judicial. Así se indica en la noticia "el técnico de Cort, cuestiona los criterios de puntuación con los que se valoraron los proyectos y que se eligiera la oferta más cara. Carga contra el jefe del área de movilidad, que está en prisión"

La noticia contiene datos extraídos de una declaración prestada en una causa, DP 1741/16, que en ese momento era secreta. Consta, además, que el propio Balbino fue advertido del secreto de la causa y de su obligación de no comentar nada de lo actuado bajo apercebimiento de incurrir en delito.

No se ha podido determinar la autoría de esta filtración. (AC 10, tomo IX, SCN 786, noticia y 58 y 59, análisis. También AC 2037, tomo II, SCN 463)

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

9ª.- El 15 de marzo de 2017, Diario de Mallorca publica: «Detienen al director de la discoteca Tito's por la trama corrupta de la policía local» apenas una hora después de haberse producido la detención de Fernando por el acusado Efrain, junto con otro miembro del grupo de blanqueo de capitales, en las diligencias DP1176/14, declaradas secretas.

La noticia apareció en Diario de Mallorca a las 11.58 y, el mismo día, en Última Hora y en el diario Crónica Balear. (AC 8, tomo III, SCN 202 y SCN 396 a 398)

No ha sido posible determinar el autor de esta filtración.

10ª.- Sobre las 12:30 horas del día 11 de mayo de 2017 Gonzalo fue detenido por el acusado Evaristo junto con otro miembro del grupo de blanqueo de capitales. La noticia explica que este arresto se produce en el marco de las investigaciones de la trama corrupta en la que están envueltos empresarios del ocio nocturno y agentes de la Policía Local de Palma y de Calviá. Recuerda que el empresario Germán, presidente del Grupo que lleva su nombre y su mano derecha Argimiro, se hallan en situación de prisión preventiva.

La causa, DP 1176/14 estaba secreta en ese momento, tal como se recoge en el propio atestado elaborado con la detención.

Ese mismo día 11 de mayo de 2017, Patricio en Diario de Mallorca publica la noticia «Detenido el presidente de Acotur por beneficiar a Germán ». La información publicada habla también de otro empresario, Jose Luis, al que se estaba investigando y al que finalmente no se detuvo.

Igualmente, la noticia hace referencia a la existencia de intervenciones telefónicas. En la ficha de "hechos imputables y grado de participación de Gonzalo" se recoge que los indicios de que Acotur habría contribuido a los intereses del Grupo Cursach "se ven reforzados por algunas conversaciones telefónicas intervenidas ..."

Un familiar de Gonzalo llamó a Diario de Mallorca pidiendo información sobre la detención de este y el propio Jose Luis llamó al mismo medio para indicar que él no había sido detenido, lo que se recoge en la noticia.

Aunque el auto por el que se acordó el ingreso en prisión de Germán y Argimiro lo filtró a la prensa la representación procesal del Sr. Germán, la información publicada contenía datos de la investigación, como era el caso de la detención de Jose Luis y de intervenciones telefónicas que no aparecían mencionadas en el citado auto filtrado.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

En el propio chat DIRECCION000 los acusados se sorprenden de esta filtración. (AC8, tomo III, SCN 399, 400 noticias y 202 y 203, análisis. También diligencias de detención tomo 71, de las 1176/14, SCN 103), por lo que la filtración no pudo provenir de ellos.

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< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

11ª.- El día 27 de mayo de 2017 Diario de Mallorca publica una noticia con el titular «El político de Calvià confiesa que Germán le regaló entradas», en la noticia se especifica que el político es Fidel, así como que los investigadores disponen de numerosas intervenciones telefónicas que apuntarían hacia la actuación irregular del mismo y, de otra parte, que Fidel reconoció que el empresario le había regalado unas entradas.

El siguiente día 29 el mismo medio titula: «El juez estudia imputar a Mateo por obstrucción en el caso Cursach»; y subtitula; «Grabaciones. Entradas gratis para Jose Enrique en un concierto». En el cuerpo de la noticia se hace referencia al contenido del informe policial NUM002, de 25 de mayo de 2017, elaborado con la detención de Fidel y otra persona por los acusados Evaristo e Darío, incluyendo la existencia y contenido de conversaciones telefónicas entre Jose Enrique y Argimiro. La causa, DP 1176/14 estaba secreta en ese momento como se recoge en el propio atestado elaborado con la detención.

Los datos en ambas noticias proceden de una intervención telefónica acordada en causa DPA 1176/14, declarada secreta hasta el 29 de septiembre de 2017 y de la declaración ante el juzgado de Fidel producida el 26 de mayo de 2017. En la declaración del Sr. Fidel se hallaban presentes además del juez y del fiscal tres policías y dos abogados que asistían al Sr. Fidel.

«Ultima Hora» publica la noticia el mismo día. (AC 9, tomo IV, SCN 7 y 8, noticia y análisis AC 8 tomo III, SCN 216 a 218).

No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración.

A pesar de que la noticia hace referencia a conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente, ni el juez ni el fiscal hicieron nada por investigar o denunciar esta filtración.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

12ª.- El 1 de junio de 2017 Diario de Mallorca publica «Tres testigos afirman que acudieron a Mateo para denunciar a Germán» y el siguiente día 2 de junio el mismo medio de comunicación incluye una noticia con el título «Un testigo afirma que denunció ante Mateo al cliente que ahora defiende». Los datos que se revelan en los artículos proceden de declaraciones que habían tenido lugar en causa DP 1176/14 los días 30 y 31 de mayo. (AC,9, tomo IV, SCN 12 y 15, análisis AC 8, tomo III, SCN 219)

Un día antes, el 29 de mayo, la información sobre la intervención como abogado de Mateo en la causa 1176/2014 había aparecido tanto en última Hora como en el diario «El Mundo».

En el primer artículo, datado a las 0:00 horas del día 1 de junio, se habla de las declaraciones que tuvieron lugar, en el seno de las DP 1176/2014 en las mañanas de los días 30 y 31 de mayo de 2017 en las que tres empresarios, que resultaron ser Mauricio, Olegario y Baltasar confirmaron al juez que la primera actuación que realizaron para denunciar el trato de favor que recibía Germán "fue en la fiscalía anticorrupción y el fiscal que les atendió fue Mateo"; también se indica en el artículo que dos de los empresarios son socios y que en una de las entrevistas que tuvieron con Mateo estaba el también fiscal Anticorrupción Gabriel. La noticia también recoge "el profundo malestar tanto en los policías que investigan el caso, como en el fiscal y el Juez", que provocó la intervención de Mateo.

En el segundo, se habla de la existencia de una declaración de un testigo que "el pasado jueves", declaró en el Juzgado de Instrucción 12 que ante Mateo había denunciado las irregularidades que estaba cometiendo Fidel, exdirector general del área de comercio, al que en estos momentos defiende el ahora abogado Mateo; la noticia hace referencia a la declaración judicial del día 30 de mayo de Mauricio e incluye partes textuales de la misma como "porque hacía muchas preguntas, subrayaba y hacía anotaciones en el margen del documento", "un dossier de una denuncia contra el Ayuntamiento de Calviá y el Grupo Cursach".

En esta noticia del día 2 de junio se indica también "Uno de estos testigos, además, aportó un detalle hasta ahora desconocido. Afirmó que Fidel, el defendido del exfiscal, le pidió una comisión de 9.000 euros por una gestión".

La filtración de esta noticia provino de una persona que no es parte en este procedimiento y que acompañó a los testigos denunciantes a prestar declaración ante el juzgado de instrucción número 12 y que facilitó al periodista de Diario de Mallorca, Patricio, la denuncia que se había hecho en fiscalía.

Por providencia de fecha 31 de mayo se acordó levantar el secreto de las declaraciones del testigo Mauricio. (AC 2067, tomo 73, SCN 285).

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

13ª.- A las 20:21 horas del día 12 de junio de 2017 Diario de Mallorca publica "Una testigo asegura que dos jefes de la Policía Local de Palma recibían sobornos de empresarios"; en la noticia se cita expresamente a Segundo, Valeriano y Rubén como receptores de sobres con dinero y de invitaciones a orgías sexuales e incluía frases de la declaración, de Santiaga, en esos momentos testigo protegido NUM003, como "te haré la vida imposible, no te voy a dejar vivir, esto me lo vas apagar." que esta había escuchado de Segundo. El 13 de junio de 2017 Diario de Mallorca publica «Una testigo asegura que Candido y Baldomero eran invitados a orgías con droga». Relacionado con lo anterior, el siguiente día 17 el mismo medio de comunicación incluye una noticia con el siguiente titular «La testigo clave: teníamos que cambiar el colchón».

Lo que se filtran son las declaraciones de la testigo protegida NUM003 en las DP 1176/14 de las que se había levantado el secreto por providencia de 12 de junio de 2017 (AC, 2067, tomo 74, SCN 176). Así tanto la noticia publicada el día 12 de junio como la publicada el día 13 contienen parte del contenido de la declaración judicial del día 27 de marzo de 2017, de la cual las partes personadas y sus representaciones procesales tenían copia, aunque en la causa el secreto no se levantaría totalmente hasta el 28 de septiembre siguiente.

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< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>No se ha podido determinar la autoría de esta filtración. (AC 8, tomo III, 414 y 419, la noticia y análisis 209, 210 y 211).

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

14ª.- El 20 de junio de 2017 Diario de Mallorca publica una noticia, firmada por el periodista Patricio, con el siguiente titular: «La policía localiza el club de alterne que señaló la testigo del caso Cursach». La información hace referencia al oficio policial de 19 de junio de 2017 aportado ese mismo día por el Grupo de Blanqueo a las DP 1176/14 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma (AC 111, legajo II, SCN 134), relativo al club de alterne de la calle Lluís Martí 38. La noticia contiene información extraída del mismo, como por ejemplo que la policía se desplazó hasta el lugar para verificar in situ la existencia del prostíbulo dado que la TP se habría equivocado al señalar su ubicación en el número 35 de Lluís Martí y localizó a un testigo que llevaba muchos años residiendo en el edificio y que confirmó que en su finca había existido un club de alterne, o que la policía había podido confirmar que tal y como declaró la testigo protegida, desde el edificio se veían dos calles. La noticia aclara incluso que el oficio fue elaborado por la policía el día anterior y que hizo entrega del mismo al magistrado Fermín.

La cumplimentación del oficio por el inspector Evaristo y el policía Darío, se produjo con posterioridad a la declaración judicial que la TP NUM003 verificó en fecha 16 de junio de 2017 en la causa DPA en presencia de los abogados personadas en ella (AC, 2067, tomo 74, página SCN 176 y siguientes). Uno de estos abogados el Sr. Orta tras la declaración se puso en contacto con el periodista Patricio para hacerle ver que la TP estaba mintiendo al ubicar el prostíbulo en un edificio que dado que era una planta baja no era posible que allí estuviera ubicado el citado prostíbulo. No obstante, los datos que contiene la noticia, con expresa referencia al oficio policial, sin mención alguna a que el periodista hubiera acudido al lugar a entrevistarse con algún vecino, apuntan a que las fuentes de esta noticia tuvieron origen oficial.

En ese momento estaba declarado el secreto de las actuaciones.

No se ha podido determinar si el autor de esta filtración fue el acusado Evaristo o el policía Darío o ambos (AC 111, legajo II, SCN 120, 133 y Anexo 5.1).

A pesar de que la noticia incorporaba información de un oficio policial, ni el juez Fermín ni el fiscal Gabriel hicieron nada por investigar o denunciar esta filtración.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

15ª.- El día 21 de julio de 2017 Diario de Mallorca publica: «El cuaderno de la testigo: 36.000 euros, cobrar a Topo». El documento filtrado es la agenda de la testigo protegida NUM003 que se había aportado a las actuaciones y las partes y sus abogados tenían conocimiento de ella (AC, 2067, tomo 77, SCN 66). El 20 de julio ya aparecen noticias sobre la agenda en Última Hora, en concreto, la que se inicia: «El juez ha mostrado a Baldomero la agenda del prostíbulo en el que aparece su nombre junto a los servicios prestados...» y acompaña una fotografía de la agenda.

En ese momento las NUM001 eran secretas.

Se desconoce la autoría de esta filtración. (AC 9, tomo IV, SCN 63 a 66, noticia y análisis AC 8, tomo III, SCN 247 y 249)

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

16ª.- El 22 de julio de 2017 Diario de Mallorca publica una noticia, firmada por el periodista Patricio, bajo el titular «La policía constata que los apuntes del cuaderno de la testigo del caso Cursach son auténticos»; el subtitular indica que en la agenda manuscrita aparecen numerosos nombres con sus correspondientes documentos de identidad.

Los datos divulgados proceden de los oficios policiales de 18 de junio (AC 111, legajo II, SCN 138) y 19 de julio de 2017 aportados por el Grupo de Blanqueo a las DP 1176/14 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, relativos a apuntes en la agenda de la testigo protegida NUM003, así como del escrito de contestación al oficio de la policía, remitido por el secretario del Partido Popular de Baleares en relación a la titularidad de un número de teléfono que pertenece al Sr. Candido.

En el momento de la incorporación de los referidos documentos a los autos y de publicación de la noticia, la causa había sido declarada secreta para las partes.

El oficio de 19 de julio sobre el estudio de la agenda fue confeccionado por el inspector Evaristo, así como por los policías Darío y el número con carnet profesional NUM035. (AC 111, legajo II, SCN 143). El oficio dirigido al PP referido al número de teléfono fue elaborado por el inspector Evaristo (SCN 138, Anexo 5.2).

No se ha podido determinar la autoría de esta filtración (AC 9, tomo IV, SCN 69 y AC 27.880 de las DPA 1/20, la noticia y AC 8, tomo III, SCN 247 a 250 análisis, y ANEXO 4.4, legajo II, AC 111).

A pesar de que la noticia incorporaba información de ambos oficios policiales, ni el juez Fermín ni el fiscal Gabriel hicieron nada por investigar o denunciar esta filtración.

17ª.- El día 9 de agosto de 2017 Diario de Mallorca publica una noticia con el titular «Caso Cursach: Sospechan que Germán también sobornaba a funcionarios de Urbanismo de Cort»; el subtitular indica que el Juez imputa a dos trabajadores del Ayuntamiento de Palma que aparecen señalados en las conversaciones telefónicas que intervino la policía. Nuevamente se da noticia de conversaciones telefónicas. Lo que se filtran son actuaciones sumariales relacionadas con este tema que se producen en las DP 1176/2014 y que por Auto de 11 de septiembre de 2017 se desgajan para la incoación de las DP 1826/2017 como pieza separada de las anteriores. En ese momento se hallaba en vigor el secreto de las DP 1176/14.

No se ha podido determinar la autoría de esta filtración. (AC 8, tomo III, SCN 252, AC 27.879, la noticia y Anexo 4.4, del legajo II).

A pesar de que la noticia hace referencia a la filtración de conversaciones telefónicas legalmente autorizadas, ni el juez ni el fiscal hicieron nada por investigar estos hechos o dar cuenta de los mismos al decanato para su reparto a otro juzgado.

18ª.- Europa Press digital difunde el 4 de octubre de 2017 una noticia titulada «La policía apunta posibles delitos de prevaricación a Angelica dentro de la trama de corrupción». El 5 octubre de 2017 la noticia es ampliada por la misma agencia con un artículo cuyo título es «El informe de la policía refleja "actividades ilícitas" de Germán en los años 80». El mismo día «Europa Press» publica otras dos noticias bajo los titulares « Candido habría creado una unidad de espionaje y otra de represión en la policía local según un informe del CNP» y «Policía compara corrupción con una metástasis y la considera extrapolable a otras administraciones».

Estas informaciones se extraen del contenido del oficio policial de 25 de septiembre de 2017, presentado en el Juzgado el día siguiente. Aunque el día 29 de septiembre el Juez acordó el levantamiento del secreto en las DP 1176/14, debido al retraso en la impresión del documento en la empresa «Impresrapit», las partes no dispusieron de este hasta el 10 de octubre.

No se ha podido determinar la autoría de esta filtración (AC 110, SCN 106, anexo 5, legajo II, AC 111, documentos 3 y 5 y noticias SCN 178).

A pesar de que la noticia incorporaba información de un oficio policial, ni el juez Fermín ni el fiscal Gabriel hicieron nada por investigar o denunciar esta filtración.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

19ª.- El 5 de octubre de 2017 Diario de Mallorca publica un artículo del periodista Patricio titulado «La policía pide la imputación de Angelica y de 57 funcionarios por corrupción».

La información hace referencia al oficio policial de 25 de septiembre, de 725 páginas, presentado en el Juzgado el 27 de septiembre del que reproduce algunas frases entrecomilladas. El secreto sumarial había sido levantado el día 28 de septiembre, pero, debido al retraso en su impresión en la empresa «Impresrapit», la copia del documento no fue entregada a las partes hasta el día 11 de octubre. (AC 2067, tomo 86, SCN 19 y ss., donde se convoca a las partes para el día 2 de octubre a recoger los 40 primeros tomos y los 6 tomos de conversaciones telefónicas y SCN 307 en el que figura la providencia de 11 de octubre donde se facilita los 45 tomos restantes)

No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración. (AC 110, páginas 28 a 30, en anexo 5 (AC 111), documento 4 las noticias, folios 926 a 928, SCN 179).

A pesar de que la noticia incorporaba información de un oficio policial, ni el juez Fermín ni el fiscal Gabriel hicieron nada por investigar o denunciar esta filtración.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

20ª.- El 17 de noviembre de 2017 la agencia «Europa Press» publica la noticia «Agentes de la policía se personan en la Conselleria de Turismo para recoger documentación sobre el caso Cursach».

La información refleja el contenido de la diligencia de entrega de documentos practicada ese mismo día por el subinspector Efrain y el policía Darío.

Al siguiente día tuvo lugar una rueda de prensa en la Conselleria en la que se habló de que se estaba llevando a cabo el registro.

No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración. (AC 110, legajo I, páginas 30 y 31 y AC 111, anexo 5.5, legajo II, folios 929 a 942, SCN 181).

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

21ª.- El 27 de abril de 2018 Diario de Mallorca publica una noticia con el titular «Un exdirectivo de Cursach desvela la doble contabilidad».

El día 26 de abril de 2.018 tuvo lugar la declaración en sede judicial del testigo Ángel Daniel, en la que únicamente estaban presentes el Juez, Fiscal y Letrado de la Administración de Justicia y, por otra parte, el declarante y su letrada. La declaración no se plasmó por escrito, sino que fue grabada en vídeo con el sistema FIDELIUS e introducida así en la causa.

A las 17:23 horas del día 27 de abril, Patricio, en la edición digital del Diario de Mallorca, firmó la noticia de la declaración, en la que recogió la diligencia con sus manifestaciones, así como el hecho de que a la declaración no asistió ningún letrado del Grupo Cursach.

Dada la premura de la filtración, la grabación no había sido incluida en la causa aún, por lo que únicamente la conocían los allí presentes y el Grupo de Blanqueo de Capitales puesto que se trataba de una ratificación de declaración prestada ante ellos en fecha 02 de abril de 2.018 siendo Evaristo el instructor y secretario de la misma. Dicha declaración fue remitida al Juzgado en Oficio Policial número NUM004 de fecha 03 de abril firmado igualmente por Evaristo.

No ha sido posible determinar la autoría de la filtración. (AC 110, anexo 5 del atestado NUM017, páginas 59 a 61, en anexo 6 documento 18 la noticia, folios 1159 -1202)

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

22ª.- El 5 de julio de 2018 Europa Press distribuye la noticia «La policía acusa al grupo Cursach de defraudar 51 millones a Hacienda y otros 14 millones a la Seguridad Social» que reproduce parte del Informe económico de 28 de junio de 2018 (atestado NUM005) de 400 páginas titulado «Análisis económico sobre la presunta comisión de los delitos de defraudación a la hacienda pública, defraudación a la seguridad social y delito contable por parte del entramado de empresas del Grupo de Germán ». El mismo día, Europa Press transmite otras dos noticias: «Los directivos de Cursach atentos y en alerta después de las inspecciones de Hacienda a Pachá y Ushuaia» y «La policía alerta de las condiciones laborales deplorables y abusivas de los trabajadores del Grupo Cursach». Ese mismo día, el periódico El Mundo publica una noticia sobre el mismo tema procedente de la agencia Efe con el título «La policía pide detener a Cursach por un fraude de 65,8 millones»; y el diario Ara Balears difunde la misma información procedente de Efe con el titular «Demanen la detención de los responsables del Grupo Cursach per defraudar 65,8 milions».

El informe económico confeccionado en el Grupo de Blanqueo no fue entregado a las partes en el momento de su presentación puesto que, con base en él, el 17 de julio de 2018, se declaró el secreto de las actuaciones que sería levantado el 20 de noviembre de 2018.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración. (AC 110, páginas 37 a 39 y AC 111 en anexo 5, documento 8 la noticia, folios 978-987, SCN 231).

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

23ª.- El 6 de julio de 2018 Diario de Mallorca incluye el artículo «Los empleados de Germán informaban cada día al empresario del dinero recaudado» y publica con él una fotografía de una persona, que resultó ser Darío, empujando un carrito que contenía el informe económico de 28 de junio de 2018 (atestado NUM005) y los documentos anexos, fotografía que había sido facilitada a Patricio por alguno de los policías integrantes del Grupo de Blanqueo o que habían pertenecido al mismo con anterioridad.

Dicha noticia contenía parte de lo publicado por Europa Press, pero añadía datos novedosos y opiniones de los investigadores, así como el hecho de que no les dejaron proceder a las detenciones, siendo continuación de la noticia que este mismo periódico publicó el día 5 de julio. Hasta esta última noticia, todos los medios se habían limitado a reproducir la noticia de Europa Press citando dicha fuente (incluido el mismo Diario de Mallorca en su noticia de las 10:37 horas del mismo día 5). Sin embargo, ésta añadía datos novedosos: que la policía propuso la detención de Germán y otras 17 personas y aporta el nombre de otra de esas personas, concretamente Fernando, director de la Discoteca Titos. Igualmente se habló por primera vez de un informe de la empresa de seguridad que recaudaba el dinero de los negocios de Germán. El policía NUM006 había realizado unas fotografías de la entrega en los Juzgados mientras el acusado Darío empujaba uno de los carros. Una de dichas fotografías fue subida al Grupo de WhatsApp que conforman los miembros del Grupo de Blanqueo de Capitales y dos exmiembros, denominado " DIRECCION002". A las 01:19 horas del día 6 de julio de 2.018 se publicó la noticia en el Diario Mallorca por el periodista Patricio con la foto referida y sin el nombre del fotógrafo que la realizó.

No ha sido posible determinar el autor o autores de la filtración. (AC 110, legajo I, páginas 41 a 44, en anexo 5, documento 10, la noticia, folios 990-996 del AC 111. También AC 110, anexo 2, documentos 7 y 8, folios 1028-1024).

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

24ª.- Diario de Mallorca en su edición de 20 de septiembre de 2018 publicó la noticia «La policía local de Palma espió a la asesora jurídica del Partido Popular».

La noticia revelaba que Policías Locales de la unidad SIAP, entre los que se encontraban los Sres. Domingo (Comisario interino) y la Sra. Covadonga realizaron labores de espionaje a una política del Partido Popular de Baleares "según fuentes de la Policía Nacional". La noticia incluía el nombre y apellidos de la política en cuestión, Esmeralda.

En el ordenador de la policía local Sra. Covadonga en el marco de las investigaciones que se estaban llevando a cabo sobre presunto espionaje a personalidades del PP y otras personas, en las DPA 1000/2018, dimanantes de las 339/16, se encontraron una serie de grabaciones presuntamente de personas que estaban siendo espiadas.

El entonces juez instructor, Sr. Florit encomendó al Grupo de Blanqueo de Capitales en virtud de providencia de 7 de septiembre de 2018, la identificación de dos personas del sexo femenino que se visionaban en estas grabaciones, creyendo identificar los investigadores como una de ellas a la política del PP Sra. Esmeralda.

En fecha 15 de octubre y mediante oficio que tuvo entrada en el juzgado de instrucción número 12 el mismo día, el Grupo de Blanqueo por mediación de su inspector jefe, Evaristo, comunicó al juzgado el resultado de las averiguaciones realizadas en cumplimiento del mandato judicial. En ellas, tras haber citado a declarar a la Sra. Esmeralda, que compareció en las dependencias del Grupo el día 13 de septiembre, según exponía el oficio, se concluía que dicha persona no era una de las que se creía identificar en las grabaciones obtenidas del ordenador de la policía local Sra. Covadonga.

No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración. (AC 111, legajo II, SCN 284, el oficio. SCN 282, la noticia y SCN 287 la Providencia).

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

25ª.- En la edición en papel del Diario de Mallorca del 19 de julio de 2016, el periodista Patricio publicó una noticia referente a la detención de Cayetano, en una causa declarada secreta, en la que se aludía que otro detenido, Higinio, antiguo propietario de un conocido club de alterne de Palma, había dicho en su declaración que el funcionario del Ayuntamiento de Palma, Cayetano., que se encargaba de tramitar las licencias de los negocios, había acudido al piso y le había exigido tener relaciones sexuales gratis a cambio de permitirle que continuara con este negocio, lo que también hacían agentes de la Policía Local, la mayoría de ellos de la Patrulla Verde.

La noticia, que se hallaba ilustrada con una foto tomada la tarde del día 7 de junio de 2016, en que Cayetano acudió a declarar en la causa DPA 1174/16, después de que por la mañana lo hiciera en la DPA 339/16 y que fuera citado para tal declaración solo unas horas antes de ser trasladado al juzgado a declarar por segunda vez (AC 17, tomo XII, de las DP 1/20, SCN 156), indica que, según el empresario, Cayetano. "me hizo ver el poder que tenía para conceder, revocar y clausurar locales", y que también le indicó que "podría favorecerme si le permitía tener sexo gratis". También se alude a que el testigo no pudo detallar las ocasiones que el funcionario municipal acudió al prostíbulo, pero lo hizo en más de una ocasión. Términos recogidos de la declaración judicial en las DP 1176/14 de Higinio del día 7 de junio de 2016.

No ha podido ser determinado el autor de esta filtración. (AC 2067, tomo 57, SCN 183 y siguientes)

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

26ª.- El 4 de octubre de 2017 el periodista Patricio publicó en el Diario de Mallorca el contenido íntegro de una conversación telefónica privada que Argimiro mantuvo el 11 de enero de 2016 con la directora general de Turismo Araceli sobre un permiso para ampliar el aforo del Megapark. La conversación es fruto de una interceptación telefónica, legalmente autorizada, que tuvo lugar en las Diligencias Previas 1176/14, luego pasada a las Diligencias Previas 1826/2017, que se hallaban bajo secreto. A la transcripción de dicha conversación tuvo acceso el acusado Evaristo, quien fue el autor del oficio remisorio al Juzgado con su contenido y fecha de 30 de octubre de 2017, que fue presentado en el juzgado al siguiente día, si bien con anterioridad a esa fecha tuvo acceso a ella el periodista. (AC 6, tomo I, folio 217, SCN 221 y también en AC, 20.119, SCN 50, e informe policial de 30 de octubre, tomo 87, AC 2067, SCN 254)

No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración.

A pesar de que la noticia incorporaba información relativa a grabación de conversaciones intervenidas por orden judicial, ni el juez Fermín ni el fiscal Gabriel hicieron nada por investigar o denunciar esta filtración.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

27ª.- El 26 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario de Mallorca información sobre una diligencia que se practicó el 13 de septiembre en sede policial en relación con el estado anímico y de salud de Argimiro, que había sido acordada en las DP 998/2018 del Juzgado de Instrucción nº 12, estando el procedimiento bajo secreto.

No ha sido posible determinar la autoría de esta filtración.

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>AC 6, tomo I, folio 169, SCN 173 y también AC 20.119, SCN 51).

< span style='mso-bidi- font- size:12.0pt;line-height:150%; font- family:"Arial"," sans- seri f"; color:black;mso- font- kerning:1.0pt'>

B./ DE LA OMISIÓN DE PERSEGUIR DELITOS.

La representación procesal del Sr. Argimiro presentó varios escritos en las DP 1176/14 (23 de junio, 16 agosto, 7 de septiembre, 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2017, AC 110, legajo I, SCN 334, 343, 357, 378 y 389), denunciando distintas filtraciones a la prensa - entre ellas dos noticias, una relativa a la participación de policías locales de Palma en fiestas privadas con prostitutas y drogas pagadas por el empresario Germán y la otra sobre sobornos a funcionarios de Cort por un trato de favor hacia el empresario -.

El entonces letrado del Sr. Argimiro, Antonio Martínez Quereda, también denunció que se enteró de la denegación de una diligencia de prueba, consistente en una prueba de cabello de su representado a fin de demostrar que no era consumidor de droga, a través del periodistas Patricio, con ocasión de encontrárselo en los pasillos del juzgado de instrucción número 12, y se quejó de que no tenía sentido mantener el secreto de las actuaciones por más tiempo cuando se estaban filtrando a la prensa, de tal manera que peticionaba el alzamiento de dicho secreto. También de palabra el que fuera letrado del Sr. Argimiro, Martínez Quereda, se quejó al juez Fermín de la existencia en prensa de un juicio paralelo de su cliente y de que estando secretas las actuaciones se filtrasen a los medios de comunicación y especialmente al Diario de Mallorca, información de la causa denominada Cursach.

En uno de estos escritos (17 de septiembre de 2017) dicha representación denunció que las filtraciones eran constantes e interesadas y pidió al juez Fermín expresamente que las investigase, a lo cual el juez Fermín respondió en providencia que tenía por hechas las manifestaciones sin mayores consideraciones, reiterando dicha petición en otro escrito posterior de 20 de noviembre y pidiendo al juez que respondiera si había iniciado u ordenado algún tipo de investigación al respecto de un posible delito de revelación de secretos. El juez Fermín en Providencia del día 21 de noviembre de 2017 (AC 10, Legajo II, SCN 394) respondió en sentido negativo "No hay ninguna investigación en relación a las filtraciones aludidas..."

Asimismo, la representación procesal del Sr. Baldomero, denunció la entrevista dada por el TP NUM000 a IB3 en escritos de fecha 20 de octubre y 9 de noviembre de 2016, y posteriormente en otro escrito fechado el 14 de febrero de 2017 (AC 10, tomo IX, de las DPA 1/20, SCN 281 y 286) a propósito de solicitar que quería declarar a judicial presencia en relación al supuesto amaño del concurso de la ORA y que estaba dispuesto, incluso, a que se girase una visita a la vivienda y pedía que se le diera la oportunidad de personarse. El letrado del Sr. Baldomero, Sr. Orta, se quejaba de que la información que tenía sobre tales hechos era la que se venían publicando en los medios de comunicación, no obstante, el secreto de las actuaciones, denunciando que esta situación de noticias en prensa sobre la persona de su representado, Baldomero, lesionaba su honor y reputación, así como le causaba indefensión y atentaba contra su derecho a la presunción de inocencia.

Por providencia de 9 de noviembre de 2016 y con relación al escrito presentado por la representación de Baldomero para que se investigase la filtración del TP NUM000, el juez Fermín dispuso que lo solicitado "No era objeto de este procedimiento, ni obligación del juzgado realizar dichas investigaciones"

Ni el juez, ni el fiscal - el primero hasta que fue recusado en fecha 30 de noviembre de 2017 - que debían de conocer las anteriores denuncias - a salvo de que la referida a la entrevista del TP NUM000, en ningún caso podía constituir una revelación de secretos con trascendencia penal -, así como que estas podían provenir, entre otras fuentes oficiales, de los propios investigadores del Grupo de Blanqueo, nada hicieron para investigar oficialmente el origen de las mismas, ni remitieron las denuncias al decanato para proceder a su reparto.

Las filtraciones anteriormente relatadas, tanto las que fueron objeto de denuncia expresa por las representaciones procesales del Sr. Argimiro, como las de Baldomero, como las que no lo fueron, por la misma trascendencia informativa que tuvieron los hechos, la repetición de estas noticias, el que estas fueran reflejo mediático de detenciones y registros concertados por el juez y el fiscal con el Grupo de Blanqueo, así como porque en algunos casos incorporaban el contenido de oficios policiales o de conversaciones intervenidas por orden judicial y por el lógico interés que suscitaron en los medios de comunicación local al tratarse de informaciones destacadas, por fuerza, además de por el juez - éste hasta que fue aprobada su recusación, ya que no consta que se hubiera apartado con anterioridad de la instrucción pues se opuso a la misma - y por el fiscal Gabriel, tenían que ser conocidas no solo por los miembros del Grupo de Blanqueo, sino también por la cúpula policial, así como por el fiscal Daniel, el cual intervino en estos asuntos en sustitución y apoyo del fiscal Gabriel, aunque solo puntualmente.

C./ CASO ORA I

1ª DETENCIONES DE 9 FUNCIONARIOS, DOS RESPONSABLES POLÍTICOS Y UN EMPRESARIO.

Como consecuencia de la declaración prestada en el marco de la pieza principal "caso CURSACH" ( NUM001 ) por el testigo protegido núm. NUM000 en fecha 4 de julio de 2016 (AC 2067, tomo 59, SCN 178), el cual ya había prestado una anterior declaración en fecha 4 de diciembre de 2015 (AC 2066, tomo 43, SCN 13), el Magistrado Instructor dio traslado de la anterior diligencia al Grupo de Blanqueo para que investigase los hechos denunciados.

De acuerdo con la información facilitada por el TP NUM000, en calidad de testigo de referencia, todo ello dejando claro que lo que sabía y comunicaba era Vox Populi dentro del Partido Popular, aunque él no lo había podido comprobar en primera persona, pero sí lo había oído, en tanto ex miembro del PP, el concurso del servicio regulado de estacionamiento (ORA) que el Ayuntamiento de Palma había adjudicado en el año 2013, había resultado amañado y favorecida la empresa Eléctrica Roig, a cambio de una comisión que habría consistido en la entrega de un piso sito en la CALLE000 de Palma a Baldomero, a la sazón teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Palma y Diputado del Parlament de las Illes Balears por el Partido Popular y de una cantidad de dinero de entre 1.200.000 y 1.500.000 euros, que se habrían distribuido por mitad los políticos Baldomero y Candido, antiguo Secretario General del Partido Popular en Baleares y presidente del PP de Palma.

Tras las primeras averiguaciones en relación con el "concurso de la ORA", el Grupo de Blanqueo remite al Juzgado el Oficio 27.016 de fecha 12 de julio de 2016 (ac 2037 tomo II, SCN 242 y 25) el cual se incorpora a la causa matriz DP 1176/14 conocida como caso "CURSACH".

A propósito del expediente de la ORA Efrain en el chat DIRECCION000 el día 4 de julio de 2016 escribe: "ya casi tenemos todo el expediente ORA"

En dicho oficio policial se informaba al juzgado de instrucción número 12 de que en fecha 7 de julio se ha solicitado del Ayuntamiento de Palma el expediente de contratación del concurso de la ORA y que el mismo está siendo objeto de análisis. (AC, NUM018 , SCN 418 y 424)

Además, se da cuenta al Juzgado de la declaración, en calidad de testigo, del administrador de la entidad mercantil SETEX SL, D. Carlos Manuel, cuya empresa había participado en el procedimiento de concurso y había interpuesto un recurso contencioso administrativo contra la adjudicación (ac 2037, tomo II, SCN 243 y 244). En dicho procedimiento esta empresa cuestionaba la interpretación de los criterios subjetivos utilizados a la hora de valorar las ofertas, quejándose de que la suya era económicamente la más ventajosa mientras que la de la empresa adjudicataria UTE DORNIER-API- ROIG era la más cara y aportaba un informe pericial (AC 2037, tomo III, SCN 76 y 103).

El representante de SETEX, que declaró en fecha 11 de julio de 2016, proporciona a los investigadores del Grupo de Blanqueo la siguiente información relevante a fin de cuestionar la regularidad del concurso y su adjudicación:

El importe de su oferta de 20.919.878,20 euros era sensiblemente inferior (5.000.000 euros) a la finalmente adjudicada y la más económica mientras que la de la UTE de 25.402.709,24 euros era la más cara de todas.

Su oferta incluía una sustancial mejora, la sustitución de 102 parquímetros de la ciudad, que el resto de los licitadores no contemplaba.

El dato llamativo de que la empresa finalmente adjudicataria, DORNIER SL, se constituyera en UTE juntamente con ROIG OBRES, SERVEIS I MEDI AMBIENT S.A., a pesar de contaba con solvencia técnica y económica suficiente para concursar en solitario. La participación de Miguel Ángel en la UTE, en tanto supuesto pagador de la comisión y el que el TP aludiera a que el empresario Miguel Ángel había subcontratado la adjudicación en Dornier, alimentó en el Grupo de Blanqueo la convicción de que el TP NUM000 estaba en lo cierto.

Se daba la circunstancia añadida de que la concurrencia en el concurso de ROIG OBRES, SERVEIS I MEDI AMBIENT en UTE con DORNIER resultaba toda vía más llamativa, toda vez que DORNIER había sido la adjudicataria del precedente concurso de la ORA, por lo que dada su posición y arraigo dentro del Ayuntamiento, no parecía que fuera preciso que para repetir como adjudicataria en un nuevo concurso la concurrencia en UTE con Miguel Ángel, siendo así que la concurrencia en UTE suponía un menor beneficio para Dornier-API al tener que repartirse el precio del contrato.

Seguidament e, el Grupo de Blanqueo prosiguió el análisis del expediente del concurso, lo que requirió realizar diversas solicitudes de información al Ayuntamiento de Palma en agosto de 2016, necesarias para completar el estudio de éste. Concretamente se efectuaron solicitudes de información los días 18, 23 y 24 de agosto de 2016, referidas a días de vacaciones, permisos disfrutados, bajas y excedencias de hasta 13 funcionarios del ayuntamiento (ac 2037 tomo II, folios 405 a 407; ac. 2037 tomo II, folios 408 a 426). Solicitud del organigrama municipal del consistorio entre octubre de 2012 y junio de 2013, con identificación de los titulares de cada regiduría y área, sección, etc.; y si a fecha 29 de abril de 2013 la empresa Roig Obres, Serveis i Medi Ambient S.A., se encontraba al corriente de sus obligaciones con el Ayuntamiento o si por el contrario tenía algún pago pendiente de liquidar.

Una vez concluido el estudio del expediente, el día 8 de septiembre de 2016 el Grupo Policial tomó declaración en calidad de testigo a la máxima responsable del Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Palma, Doña Paula, en aquel momento Regidora de Función Pública y Gobierno Interior (ac 2037 tomo II, SCN 269). La Regidora con base a la información documental que en ese momento les aportó indujo a los investigadores al error de que el precio del concurso anterior de la ORA fue de 17.983.341,40 euros, cuando en realidad por Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 31 de octubre de 2012 (AC 2037, tomo III, SCN 72) se había producido una prórroga del mismo. De esta prórroga resultaba que el precio en realidad era de 657.501,86 euros mensuales, de manera que la cantidad correspondiente para la anualidad del 2012 era de 2.630.007,40 euros (AC 2037, tomo III, SCN 272), si bien el Grupo de Blanqueo no se había percatado de este extremo. Con todo, de la información presentada y concretamente del estudio económico elaborado por el jefe de departamento de intervención Balbino, lo que sí se desprendía era que el servicio de la ORA era deficitario y que las previsiones eran de mayores costes que ingresos resultando un déficit previsto para el año 2013 de 212.947,07 euros (AC 2037, tomo II, SCN 121).

De nuevo este dato, el del que el servicio de la ORA fuera deficitario, se contradecía con que la adjudicación del concurso se hubiera hecho a la oferta más cara, cuando los intereses del Ayuntamiento parecían precisar que a la hora de decidir la adjudicación del concurso se hubiera decantado, tanto la comisión técnica como la mesa de contratación, por la oferta más económica y no por la más costosa.

Además de entregar esta documentación la Sra. Paula en su declaración fue preguntada sobre la composición de las mesas de contratación, el número de personas que las formaban y sobre la tardanza normal de los servicios jurídicos en emitir sus informes, llegando a manifestar la Sra. Paula que resultaba de todo punto inusual que una mesa de contratación pudiera estar formada por más de seis o siete personas o que un informe jurídico sobre contratación administrativa compleja se llegase a emitir en un solo día. Asimismo, a la Sra. Paula, le pareció anómalo que en uno de los integrantes de la comisión técnica ( Eladio, jefe del departamento de movilidad) participase en la mesa de contratación que acuerda su composición, dando así a entender que ello daba una apariencia de parcialidad o influencia de la comisión en las decisiones de la mesa. En su declaración explicó que quienes llevaban la voz cantante en la tramitación del procedimiento eran el jefe del departamento de interior (contratación) y los servicios jurídicos. Todas estas cuestiones iban dirigidas a aclarar la participación y el peso que el jefe de departamento de movilidad, Don Eladio y el jefe del departamento de interior ( Ángel Jesús), podían tener en la comisión técnica uno, y en la adjudicación del concurso el otro.

Los extremos anteriores, y el error al que se vieron inducidos respecto al precio del contrato anterior, reforzaron en los investigadores la sospecha de que la declaración que les había dado el TP NUM000, no obstante su carácter referencial, podía ser fiable, toda vez que ya había declarado anteriormente proporcionando información que había sido contrastada por otras vías en alusión a la existencia de un grupo parapolicial dentro de la Policía Local de Palma dedicado a al espionaje de empresarios en que según manifestaciones hechas por el testigo, ya como testigo directo, habrían tomado parte, presuntamente, los Sres. Baldomero y Candido, todo ello referido a la causa denominada Policías ( NUM036).

Paralelamen te, el Grupo de Blanqueo realizó unas primeras diligencias de investigación patrimonial sobre D. Candido y D. Baldomero, presuntos receptores de comisiones por la adjudicación del concurso de la ORA (AC 2037, Tomo II, SCN 25).

Concretamen te se emitieron oficios policiales al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil respecto a los Sres. Baldomero y Candido.

Posteriorme nte a todo esto y en el curso de las diligencias de investigación sobre el caso ORA, el Grupo de Blanqueo en fecha 11 de octubre de 2016 de nuevo procedió a la toma de declaración al testigo protegido núm. NUM000 (ac 2037 tomo II, SCN 281) a fin de ampliar la información correspondiente al concurso de la ORA y a la existencia de un grupo policial que desarrollaría actividades ilegales para favorecer intereses políticos.

La toma de esta declaración venía al caso porque de las averiguaciones realizadas hasta entonces sobre la existencia de la posible prebenda inmobiliaria habían resultado negativas, ya que el piso que el TP afirmaba habría recibido Baldomero en pago de una supuesta comisión por la adjudicación del concurso de la ORA y que se identificó como el sito en el número NUM011, de la CALLE000 de Palma, había sido construido por la familia Benigno a través de la entidad Reis Catolics 165 S.L, y esta luego el 12 de agosto de 2005, se la transmitió a la también empresa familiar BINIDELTA, propiedad del padre y del hermano del Sr. Baldomero. Por tanto, mucho antes de que tuviera lugar la adjudicación del concurso de la ORA (Acuerdo de la Junta de Gobierno de 29 de mayo de 2013, AC 2037, tomo II, SCN 222, suscribiéndose el contrato el 19 de junio de 2013).

De esta nueva declaración que realiza el TP NUM000, abogado y ex militante del PP, el Grupo de Blanqueo viene en conocimiento de que el piso que habría recibo el Sr. Baldomero en pago de la comisión por el supuesto amaño del concurso, al parecer habría sido ampliado y unido a otro colindante. Además, aclara que la comisión habría sido entregada a los Sres. Candido y Baldomero en el antiguo local "Orange Sensation" propiedad del policía local Armando .

Ante estas nuevas manifestaciones se procede por el Grupo a practicar gestiones entre los vecinos de la finca para comprobar su veracidad. El resultado de estas gestiones no se conoce hasta diciembre de 2016 (AC 2040, tomo VII, SCN 116). Sin embargo, antes de esa fecha los investigadores averiguaron, por mediación de vecina de la finca, que alguna de las viviendas del edificio del número NUM011 de la CALLE000 había sido objeto de reforma y se había unido con otra. Finalmente, resultó la familia Benigno no era propietaria en el inmueble de ninguna otra vivienda además de la sita en el número NUM011 y que tampoco esta había sido objeto de obras de ampliación con otra vivienda de esa casa o de la calle contigua. Esto último no se comprobó hasta el mes de diciembre del mismo año.

Paralelamen te a esto, y vez practicadas las diligencias anteriores (análisis del expediente de concurso y testificales), el Grupo de Blanqueo remitió al Magistrado Instructor, Fermín y al Fiscal encargado del caso, Gabriel, un borrador de informe/atestado a efectos de poner en su conocimiento el estado de la investigación y las conclusiones policiales.

En este informe fechado el 13 de octubre de 2016 (AC 2037, tomo II, SCN 71 y siguientes, AC 2037, tomo II, SCN 3), elaborado por el subinspector Efrain e incorporado posteriormente al atestado en el que aparecía como responsable e instructor el jefe del Grupo de Blanqueo y acusado Evaristo (atestado NUM036), se ponían de manifiesto los indicios que, a juicio del funcionario policial con experiencia en la investigación de delitos de corrupción, pero no en contratación administrativa, desde el punto de vista policial y sin considerar las proposiciones técnicas, al carecer de los conocimientos necesarios, como así se reconocía expresamente en el informe, que hacían sospechar que el concurso de la ORA había sido o podido ser amañado y se justificaba el porqué de las detenciones que se proponían realizar.

El juez y el fiscal, atendido que las detenciones iban a ser policiales, se limitaron a tomar en consideración el informe, pero sin contrastarlo con el expediente administrativo. Y en el caso del juez, dado que en el mes de septiembre se encontraba de vacaciones en Canadá y nada más retornar a Palma en octubre y a los pocos días tuvo que desplazarse fuera de la Isla por causa del fallecimiento de una tía, el conocimiento de la causa era muy pobre y se limitó al informe realizado por el Subinspector Efrain, conocido por todos con el sobrenombre de Silvio.

Tras varias reuniones entre el equipo policial, el magistrado y el fiscal, se tomó conjuntamente la decisión de desarrollar el operativo policial para el día 17 de octubre, sin que en él tuviera poder decisorio el policía Darío, el cual al respecto del operativo y su procedencia no se pronunció en modo alguno el chat de WhatsApp " DIRECCION000" que utilizaban para comunicarse el juez, el fiscal, la inspectora Sofía, el subinspector Efrain y él mismo. En idénticas circunstancias se adoptó la decisión de llevar a cabo la detención de los presuntos responsables de los hechos al considerar que existían mínimas sospechas razonables de que el concurso de la ORA había podido ser amañado.

A tal efecto, en el informe que se acompañó al atestado el subinspector Efrain, además de relatar los indicios que a su juicio hacían sospechar que se había producido el supuesto amaño del concurso de la ORA y de que las declaraciones realizadas por el TP NUM000, a pesar de ser referenciales, tenían visos de ser ciertas o podían serlo, justificaba y exponía la participación que, a su juicio y según su criterio, con la salvedad y reparo que hizo, podían haber tenido los funcionarios del ayuntamiento, responsables políticos y empresarios a detener.

La toma de decisión en el operativo de las detenciones de parte del juez y del fiscal no se limitó al mero conocimiento de que se iban a llevar a cabo las detenciones de 9 funcionarios, dos responsables políticos y dos empresarios, aunque finalmente solo se detuvo a uno al no haber podido ser localizado el otro, preparadas para el día 17 de octubre. Así, tanto al uno como al otro el subinspector Efrain les facilitó en fecha 7 de octubre el informe que elaboró para justificar las detenciones y en la medida en que a la inspectora Sofía le asaltaron dudas sobre su procedencia, las participó en el chat de WhatsApp que utilizaban para comunicarse con el juez Fermín, el fiscal Gabriel con el objeto de confirmar que las detenciones estaban justificadas.

Así en fecha 11 de octubre de 2016 (AC NUM018 , SCN 544), antes de llevar a cabo las detenciones que ya habían sido concertadas por los acusados para que tuvieran lugar el lunes día 17 de octubre, todo ello a través del chat de WhatsApp que utilizaban los acusados para comunicarse entre ellos, salvo Evaristo que no formaba parte del mismo, la inspectora Benita en el chat DIRECCION000 escribió lo siguiente:" Buenos días a todos!! Qué os parece si releéis el informe de Silvio ( Efrain) y confirmamos entre todos la idoneidad de las detenciones...? Vamos, que nos confirmáis que nos respaldáis en todo esto...

A lo que el fiscal Gabriel contesta "Estáis respaldados siempre... vuestros jefes lo saben..."

Fermín contesta "Bueno será el martes, porque vuelo el lunes a las 17 horas y en otro mensaje dice "A por ellos. Gracias Gabriel".

Por otra parte, para llevar a cabo el operativo policial, dada su magnitud por el número de detenciones a realizar y porque los funcionarios a detener trabajaban en sedes municipales ubicadas en distintas dependencias y separadas entre sí, se solicitó y obtuvo, previa información de las razones que había a juicio del jefe del Grupo, Evaristo, para practicar estas plurales detenciones, autorización de los dos máximos responsables de la Brigada Provincial de Policía Judicial, D. Horacio y D. Indalecio, así como del Jefe Superior D. Juan Pedro, dado que era preciso disponer del apoyo de diversas unidades policiales ajenas al Grupo de Blanqueo.

De este modo, el día 17 de octubre de 2016 se procedió a la detención de nueve funcionarios del Ayuntamiento de Palma ( Eladio, jefe del departamento de movilidad, Violeta, TAE del servicio de intervención, Alejandro, jefe del Servicio de Ordenación del Tránsito, Borja, jefe de Sección del departamento de contratación, Vanesa, letrada de los servicios jurídicos, Rebeca, jefa de Sección de contratación, Sandra, jefa de Sección del departamento de interior, Fulgencio, jefe del Departamento de Multas y Ángel Jesús, jefe del departamento de interior), de dos personas que había ocupado puestos de responsabilidad política en el mismo Ayuntamiento ( Pedro Enrique, regidor de movilidad e Fátima, regidora de función pública e interior) y de un empresario ( Miguel Ángel). Estaba preparada también la detención de otro empresario, el gerente de la UTE, Benito, pero no pudo ser localizado al encontrarse en Madrid. En el atestado también se indica que no se procede en ese momento a la detención del Sr. Don Baldomero, toda vez que se trata de una persona aforada (AC 2037, SCN 33 y 37).

Antes de esa fecha el juez Fermín había solicitado a un amigo suyo ( Heraclio) conocido de Miguel Ángel, el supuesto pagador de la comisión, que se entrevistase con él y lo tantease a fin de hacerle ver que debería de colaborar y confesar que había amañado el concurso a favor de Baldomero y de Candido.

Ese encuentro, que tuvo lugar el día 13 de octubre, dio resultado negativo, toda vez que Miguel Ángel le manifestó a la persona enviada por el juez Fermín para tantearle, que no había pagado ninguna comisión y no se iba a presentar al juzgado a confesar algo que no había hecho. De ese encuentro y a tenor de lo que el Sr. Miguel Ángel le contó al amigo del juez Fermín, él ya estaría sobre aviso de que estaba siendo investigado, lo que hizo pensar al juez y al fiscal y a los policías subinspector Efrain e inspectora Benita, que algún mando o funcionario policial le habría alertado, a lo que no dieron la mayor importancia, toda vez que al haber acudido al Ayuntamiento en busca del expediente de la ORA, pudiera ser esta también la fuente de conocimiento.

A todos los detenidos se les informó de forma verbal, en el momento y lugar de la detención, de los motivos de ésta, en cuanto que se trataba del concurso de la ORA y de su participación en el expediente y los derechos constitucionales que les asistían, como así consta en las correspondientes "diligencias de detención e información verbal de derechos y motivos de la detención" (ac 2037, tomo II, folios 199 a 201).

Posteriorme nte, en sede policial, se les informó nuevamente de los motivos de la detención y los derechos que les asistían conforme al artículo 520 de la Lecrim, lo que se formalizó en las correspondientes actas (ac 2037, tomo II, folios 450 a 574). Y se procedió a dar cuenta de las detenciones al Juzgado de Guardia mediante correo electrónico al efecto (ac 2037, tomo II, SCN 292).

Por último, en las correspondientes declaraciones policiales con asistencia letrada, todos los detenidos manifestaron expresamente "que han comprendido los motivos de su detención, así como los derechos constitucionales que les asisten" (ac 2037, tomo II, folios 450 a 574).

En ninguna de las declaraciones los letrados allí presentes manifestaron queja o solicitaron que se ampliase la información relativa a los hechos que motivaban la detención de los detenidos, ni solicitaron que se les proporcionasen por escrito, no obstante, el secreto de las actuaciones, los documentos o declaraciones de otros detenidos, a fin de poder no solo conocer las imputaciones sino asistir a sus representados en la declaración y cuestionar su detención, de tal modo que cabe pensar que esta documentación les fue facilitada o en caso contrario no la estimaron necesaria. Tampoco, ninguno de los detenidos instó el procedimiento de habeas corpus con el objeto de ser puestos inmediatamente a disposición del juez.

Como se pone de manifiesto en el Atestado de fecha 17 de octubre de 2016 (ac 2037 tomo II íntegro), los indicios incriminatorios barajados en el informe de fecha 13 de octubre eran varios y plurales. Dicho atestado se incorporó al procedimiento matriz DP 1176/2014; en esencia:

-Inexistenc ia inicial de las actas de la mesa de contratación. Solo constaban certificaciones de la secretaria y unas notas manuscritas.

-Realizació n de propuestas de acuerdo para la aprobación y posterior modificación de los pliegos de cláusulas administrativas y pliegos de prescripciones técnicas sin contar previamente con los avales de los servicios jurídicos ni del servicio de intervención (AC 2037, tomo II, SCN 122).

-Informe económico totalmente contradictorio con grave quebranto para las arcas públicas (AC 2037, tomo II, SCN 114).

-El escaso tiempo transcurrido entre el nombramiento de la comisión técnica y la realización de los informes técnicos que decantaron el concurso.

-Que el máximo responsable del departamento de movilidad y que había elaborado los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas Eladio, hubiera participado en la mesa de contratación celebrada en fecha 11 de marzo de 2012. En dicha mesa al abrir el sobre B del concurso (en el que se valoran las ofertas conforme a criterios subjetivos) se acordó nombrarle como integrante de la comisión técnica. Este hecho, a juicio de los acusados, ponía en duda la imparcialidad de la mesa de contratación y la influencia final que en la decisión iba a tener el departamento de movilidad y especialmente su jefe, el Sr. Eladio (AC 2037, tomo II, SCN 157).

-La realización del informe jurídico favorable a los pliegos al día siguiente de que se solicitase el informe. Circunstancia que incidía, a juicio de los investigadores, en que el procedimiento estuviera preordenado a una adjudicación ya decidida de antemano (AC 2037, tomo II, SCN 114), como lo delataba el que la propuesta de Acuerdo aprobando los pliegos estuviera antedatado al informe jurídico y al de intervención.

-La vinculación jerárquica de los miembros de la comisión técnica respecto del señor Baldomero, en su calidad de teniente de alcalde y regidor de turismo y coordinación, según así resultaba del organigrama municipal, dándose la circunstancia de que el Sr. Baldomero había intervenido en la Junta de Gobierno que acordó la adjudicación en favor de la UTE ganadora Dornier-Api- Roig, en fecha 29 de mayo de 2013 (AC, 2037, tomo III, SCN 399).

-La ocultación a la mesa de contratación de la licencia por paternidad de uno de los integrantes de la comisión técnica, Fulgencio y que necesariamente era conocida por sus componentes los Sres. Eladio y Alejandro y debería de haberlo sido por el regidor de área como superior inmediato, el Sr. Pedro Enrique.

-El que la mesa de contratación rechazase el primer informe de valoración de las ofertas de fecha 21 de marzo de 2013 (AC 2037, tomo II, SCN 176) en atención a criterios subjetivos emitidos por la comisión técnica por adolecer de motivación al no haber justificado las puntuaciones y valorado cada una de las propuestas.

-El que el segundo informe de valoración emitido por la comisión técnica y que luego resultó aprobado por la mesa de contratación, subsanando el anterior fechado el 26 de marzo de 2016, se hubiera realizado en un tiempo récord (1 o 2 días hábiles, toda vez que entre uno y otro informe hubo un fin de semana por medio) y hubiera sido firmado por el Sr. Fulgencio pese a encontrarse de licencia por paternidad desde el día 20 al 31 de marzo inclusive (AC 2037, tomo II, SCN 187).

-El elevado número de las personas que en fecha 11 de marzo de 2012, con ocasión del nombramiento de la comisión técnica estuvieron presentes en la mesa de contratación, lo que, en opinión de la regidora de función pública e interior, Paula, resultaba anómalo.

-El que el jefe del departamento de movilidad, el Sr. Eladio, hubiera emitido informe en fecha 19 de noviembre de 2012 (AC2037, tomo II, SCN 126) desfavorable a la modificación de los pliegos instada por el comité de empresa de Dornier sin contar con informe jurídico previo y pese a que lo había solicitado, al entender dicho comité que los pliegos debían contener el Convenio Colectivo en vigor, aunque no hubiera sido publicado, lo que a juicio de los investigadores revelaba que el Sr. Eladio era el que controlaba el concurso y que la adjudicación estaba decidida antes de que fuera aprobada.

-Las valoraciones distintas de la Comisión Técnica para similares parámetros en función de la empresa licitadora. Y en concreto que la comisión técnica hubiera valorado dos veces la propuesta de la UTE de cuatro bicicletas eléctricas tanto en el apartado de medios materiales como de mejoras. - AC 2037, tomo II, SCN 182 y 198 - Además, la comisión técnica había tenido en cuenta aspectos que no estaban justificados, ya que las certificaciones eran posteriores a la valoración. Por ejemplo: las de las bicicletas eléctricas, bufete de abogados, terminal Samsung, impresora, encuestas usuarios, distintivos residentes, motocicleta eléctrica. (AC 2037, tomo II, SCN 207).

-Solicitud dirigida por el departamento de contratación al área para que se emitiera un certificado de que las empresas DORNIER, API y ROIG no mantenían deudas con el Ayuntamiento, omitiendo en la solicitud el NIF de la UTE y de Miguel Ángel, omisión que los investigadores consideraron sospechosa.

-La declaración del responsable de la mercantil SETEX SL, Sr. Carlos Manuel, quejándose de la valoración hecha de los criterios subjetivos de parte de la comisión técnica y de la extrañeza de que DORNIER hubiera participado en el concurso en UTE, a pesar de su capacitación y arraigo dentro del Ayuntamiento.

-La declaración de la Regidora de Función Pública y Gobierno Interior, Paula, máxima responsable del departamento de contratación, sobre el carácter deficitario del servicio y el precio del concurso anterior, que según la documentación que facilitó era muy inferior al posterior.

Por desconocimiento y en parte por el error inducido por la regidora Sra. Paula, así como por la complejidad de la materia y extensión del expediente de la ORA, algunas de las afirmaciones indiciarias que realizaba el subinspector, Efrain, en el informe aportado junto con el atestado fechado el 13 de octubre de 2016, utilizado para llevar a cabo las detenciones que se iban a practicar, resultaban ser incorrectas o partían de información insuficiente no contrastada o defectuosamente analizada. Tales como: que la propuesta de Acuerdo aprobando los pliegos hubiera tenido lugar antes de los preceptivos informes jurídicos y de intervención, porque aunque esto era cierto, lo relevante era que tales informes se emitieran antes de que la Junta de Gobierno aprobase los pliegos que se sometían a su aprobación por el departamento de movilidad y esto es lo que había ocurrido en este caso en relación a los pliegos, como se desprendía del propio documento Acuerdo fechado el 12 de septiembre de 2012 que aparecía aprobado por la Junta de Gobierno en fecha 24 de octubre (AC2037, tomo II, SCN 122). O que no constasen las actas de la mesa de contratación y solo certificaciones, juntamente con unas notas manuscritas, pues las primeras no tenían por qué estar incorporadas al expediente, sino que se llevaban en un libro aparte y respecto a las notas porque eran instrumentos de trabajo para que la secretaria de la mesa, Rebeca, a posteriori confeccionase las actas. De lo que no parece haber duda es que no dispusieron de ellas en un principio. O porque la inusitada premura de parte de los servicios jurídicos para emitir un informe favorable a los pliegos en un solo día, obedecía a que inicialmente el expediente se tramitó para que el servicio de aparcamiento regulado se ejecutase sobre dos zonas urbanas distintas para posteriormente y por decisión del alcalde pasar a una sola, por lo que ya se había analizado el expediente y no precisaba de mayor estudio. Con todo, del informe jurídico no resultaba este dato, sino de otro de la intervención y por tanto económico fechado de 12 de julio de 2012 (AC 2037, tomo III, SCN 34). O que el Sr. Baldomero fuera el regidor del área responsable el contrato, porque, aunque el área de movilidad estaba bajo su dependencia en tanto tenía funciones de coordinación, la competencia correspondía al regidor con facultades delegadas del alcalde, el Sr. Pedro Enrique, no obstante, lo cual el Sr. Baldomero sí que en ocasiones actuaba en sustitución del regidor en aquellos casos en que éste no acudiera a las Juntas de Gobierno, de ahí que apareciera el algunas de las Juntas que se celebraron relacionadas con el servicio de aparcamiento regulado ORA y entre estas la de fecha 29 de mayo de 2013 en la que se aprobó adjudicar el concurso a la UTE Dornier, API, Roig (AC, 2037, tomo III, SCN 399).

A su vez, en el atestado y en el informe anexo al mismo se detallaban las conductas presuntamente delictivas que se imputaban a cada una de las personas detenidas. Se distinguía entre una parte pública y otra privada. Y en concreto respecto a la primera se diferenciaba, de mayor a menor, en hasta tres escalones de participación:

- En el primero estaban los miembros de la Comisión Técnica, D. Eladio, D. Fulgencio y D. Alejandro:

"En el mismo escalón delictivo... se encuentran los tres integrantes de la Comisión Técnica...absolutamente determinantes para el resultado final. El Sr. Eladio, además de participar en la Comisión Técnica, es quien firma tanto el pliego de prescripciones técnicas como el informe económico, la propuesta de acuerdo para la aprobación de los pliegos sin el informe jurídico y es quien lleva a cabo los súbitos y repentinos cambios de criterio que han sido explicados en la fase número 3.

Respecto a Fulgencio ya ha sido explicado que se encontraba de licencia por paternidad en la fecha de elaboración del segundo informe técnico" .

- Respecto de D. Pedro Enrique, Regidor del área delegada de movilidad, al que también sitúa en el mismo nivel de participación señala el informe:

"superior jerárquico de las tres anteriores y por lo tanto presunto conocedor y obviamente supervisor del trabajo que realizaron, así como del hecho de que uno de sus subordinados, Fulgencio, se encontraba de baja mientras supuestamente realizaba el segundo informe técnico.

Además de ser presuntamente conocedor de estos hechos, es firmante de dos documentos determinantes, por un lado la propuesta de acuerdo (documento 131) para que se aprueben los pliegos sin haber tenido en cuenta ni el informe económico, ni el informe de intervención y contraviniendo el informe económico (todo ello explicado en la fase 1 relativa a la aprobación de los pliegos), y por otro, la propuesta de acuerdo desestimando alegaciones (una vez más sin aval jurídico) (documento 152, fase 2, modificación de los pliegos).

- En ese primer peldaño se sitúa también a Ángel Jesús y Borja por intervenir en la mesa de contratación por llevar la voz cantante y hacer valer sus criterios.

Y en un segundo nivel o escalón inferior estaría Sandra, jefa de la Sección de Movilidad , "cuyo superior jerárquico era Pedro Enrique, porque, aunque no participó en la mesa de contratación, habría firmado dos propuestas sin previo informe jurídico: la que aprobó los pliegos y la que desestimó la modificación de los pliegos a instancias del comité de empresa de Dornier".

- Ya en el nivel más inferior se coloca a Doña Fátima, Doña Violeta, Doña Vanesa y Doña Rebeca, miembros de la mesa de contratación, que asistieron a las seis reuniones de dicha mesa:

"En un segundo escalón se encontrarían las personas que junto a los...participan en las seis reuniones que se llevan a cabo, a saber: Fátima, quien en su calidad de regidora de interior preside todas las reuniones, Vanesa, quien representa a los servicios jurídicos en cinco reuniones, Violeta, representante de intervención en todas las reuniones y Rebeca, quien ejerce de secretaria de la mesa en todas ellas.

Respecto a estas personas, si bien es cierto que su conocimiento de los hechos tal vez no sea el mismo que el de sus predecesores en el escalón, es indudable que su presencia en todas y cada una de las reuniones de la mesa, las hace, no sólo partícipes sino plenamente determinantes de la conducta ilícita.

Pues si no fueron conocedoras directas de los hechos, lo cierto es que en algún momento de los mismos debieron apercibirse de las irregularidades. Todas ellas, seguramente tituladas superiores, poseen una serie de conocimientos que exceden de los que se le puede exigir a cualquier ciudadano medio, con lo que cualquier intento de evadir la responsabilidad aludiendo ignorancia o falta de conocimientos es del todo punto inadmisible...es cierto que podría darse una tercera opción, es la llamada ignorancia deliberada "el mirar hacia otro lado mientras circula junto a uno la conducta ilícita", pero esta, también es delictiva".

- Por lo que hace a la parte privada y dentro del primer escalón se hallaría "a Miguel Ángel que sería el conseguidor de la adjudicación y pagador de la comisión (..).

Finalmente se mencionaba al Sr. Baldomero como beneficiario del cohecho, persona que se indicada era aforada, pero omitiendo toda referencia al Sr. Candido, toda vez que la única sospecha que gravitaba sobre él se debía a las manifestaciones del TP NUM000.

De los 9 funcionarios detenidos y dos responsables políticos a cinco de ellas ( Violeta, Rebeca, Vanesa, Fátima y Sandra) se les detuvo entre las 11.30 y 13.10 de la mañana del día 17 de octubre y después de ser reseñadas prestaron declaración esa misma tarde y fueron puesta en libertad entre las 18 horas y las 00 horas, quedando algunas de ellas citadas para comparecer al día siguiente ante el juez instructor.

En el interrogatorio de los detenidos se utilizaron fichas policiales (AC 13, Tomo VII SCN 211) en las que se recogía la expresión de "vender a". Se trataba de un documento de trabajo y uso interno a la hora de tomar declaraciones con el objeto de dirigir los interrogatorios y de despejar las dudas derivadas de la coparticipación de los funcionarios detenidos en un proceso administrativo en que la mayoría había intervenido en él de modo colegiado, bien en la comisión técnica o en la mesa de contratación o en el proceso de contratación y porque en el informe se establecía un reparto de responsabilidades con distintos niveles de implicación de parte de los detenidos.

Los detenidos Alejandro, Fulgencio y Borja fueron liberados la tarde del día 18 de octubre y Luis Andrés a las 14 horas de la mañana del día 19 de octubre.

La tarde del día 19 de octubre se procedió a tomar declaración a los detenidos Sres. Miguel Ángel, Eladio y Ángel Jesús, considerados como los principales sospechosos de haber participado en el amaño del concurso. De ellos solo prestó declaración el Sr. Patricio.

A las 22 horas del día 19 estos tres detenidos, según así se hizo constar en el atestado, quedaron a disposición judicial, si bien no fueron traslados al juzgado de instrucción hasta día siguiente en que prestaron declaración judicial (AC 2037, tomo II, SCN 67).

No consta que el tiempo empleado por el Grupo de Blanqueo para la puesta a disposición judicial de estos detenidos se hubiera dilatado en exceso ni que fuera buscado de propósito para que la duración de la detención produjera desgaste físico y psicológico en ellos con intención de forzarles a obtener una determinada declaración o confesión.

De los tres el único que prestó declaración fue el Sr. Ángel Jesús. En su declaración ni él ni su letrado hicieron manifestación alguna relativa a que se le hubiera impedido ponerse en contacto con dicho letrado u otro. En el libro de telefonemas consta que se llamó en tres ocasiones al abogado del Sr. Ángel Jesús, dos el día 17 de octubre y la tercera la tarde del día 19.

El mismo día, 20 de octubre de 2016, el Magistrado Instructor tomó declaración a los detenidos y tras la celebración de la correspondiente comparecencia, decretó la libertad provisional de D. Ángel Jesús (ac 2037 tomo II y folios 637 y 638) y la prisión preventiva de D. Miguel Ángel y D. Eladio (AC 2037 tomo II folios 647 y ss.).

Además de tomar declaración a los detenidos los investigadores citaron a las dependencias policiales a prestar declaración entre los días 17 y 18 de octubre a ocho funcionarios más: Estrella , Rodrigo, TAG, Salome, jefa de Sección de Recaudación, Amalia, auxiliar administrativo del departamento financiero, Carlos Jesús, Jefe del Servicio de Cultura, Maximino, Jefe de Sección de Señalización, Carlos Francisco, jefe del Servicio de Regulación de Tráfico y a Alberto, Interventor General del Ayuntamiento.

Si bien tras la declaración policial de los detenidos y testigos algunos de los indicios que justificaron las detenciones y que fueron recogidos en el informe de 13 de octubre elaborado al efecto por el subinspector Efrain, perdieron fuerza y se diluyeron, tales como que el Acuerdo de propuesta de aprobación de los pliegos estuviera antedatado a los informes, dado que lo relevante era que los informes preceptivos se emitieran antes de la Junta de Gobierno aprobase los pliegos, o que las actas no fueran localizadas en el expediente, ya que no se unían a este, o que el Sr. Eladio hubiera realizado un informe para que fuera desestimadas las alegaciones del comité de empresa de Dornier sin contar con informe jurídico previo al no resultar preceptivo, dado que solo sería necesario para modificar el pliego y él proponía no hacerlo. En cambio ganó fuerza la tesis de que la actuación y participación en el expediente del jefe del departamento de movilidad Eladio pudo verse guiada por intereses personales ajenos al interés del Ayuntamiento y por tanto al contrato, toda vez que en su departamento había impuesto para la valoración de las ofertas la utilización de una fórmula que, de alguna manera, desvirtuaba la adjudicación dando mayor peso a los criterios subjetivos que a los objetivos, todo lo cual había generado una situación de enfrentamiento con el interventor general del Ayuntamiento, Balbino, que estaba en contra de dicha fórmula. Esta situación llegó hasta el extremo de que la jurista y la interventora partícipes de la mesa de contratación se planteasen la posibilidad de que se anulase la adjudicación a la oferta más cara, pero luego se dieron cuenta que no cabía hacer eso ya que era ir contra los pliegos aprobados. Esta circunstancia también era conocida por el Sr. Pedro Enrique, el Regidor del Área de Movilidad, el cual en su declaración confirmó ese mayor peso de los aspectos subjetivos sobre los objetivos y que esto era así por voluntad y decisión personal del jefe del departamento de movilidad, el Sr. Eladio, cuyas tesis no eran compartidas en el resto de áreas. Además, el Sr. Pedro Enrique, declaró que, no obstante, no había dependencia jerárquica desde el punto de vista funcional, en la realidad su jefe inmediato era el Sr. Baldomero. Junto a ello de la declaración del Sr. Alejandro, uno de los tres integrantes de la comisión técnica y que elaboró los pliegos con el Sr. Eladio, al ser preguntado por la razón por la que se sucedieron, en tan poco tiempo, desde que en fecha 11 de marzo de 2012 se nombró la comisión técnica hasta que se emitieron sendos informes de valoración de los criterios subjetivos del sobre B, vino a manifestar que ello fue así porque dos meses antes de la apertura de estos sobres, él y Eladio ya estaban trabajando en el concurso. Este dato fue puesto de manifiesto al Sr. Ángel Jesús (jefe del departamento de interior y contratación), el cual tras negar que fuera él quien llevase la voz cantante de la mesa, sino que era cosa de la regidora de interior ( Fátima), dijo que no le parecía posible pero que de haber tenido lugar se trataba de una ilegalidad absoluta. Del mismo modo el regidor del área de movilidad, Sr. Pedro Enrique, señaló que el año anterior a la adjudicación del concurso de la ORA el servicio era deficitario. También se constató que, entre el jefe del departamento de mantenimiento del Ayuntamiento, Miguel Ángel y el Sr. Baldomero, existía una relación de amistad y que habían estado juntos de vacaciones en Formentera.

Antes de las detenciones, en los traslados y durante los interrogatorios, los acusados en sus comunicaciones en el chat DIRECCION000, aunque no se puede olvidar que se trataba de un chat informal, hicieron comentarios en escarnio y mofa de los detenidos, mostrando agrado en el sufrimiento ajeno y usando un lenguaje vil y de todo punto inaceptable en atención al contexto en que se estaban desarrollando tales comunicaciones y a la condición de funcionarios de policía y de juez y de fiscal de los intervinientes.

Nos referimos a comentarios del tipo siguiente:

-13 de octubre 2016: Silvio: " Equipo menos de 24 horas para el baile!!. "Yo voy a rezar un poco por los pobres pecadores de mañana...y a dormir para estar fresco"; Gabriel: "A la cama y a ser bueno para que mañana seas MALO"

-16 de octubre 2106: Fermín: "Cuántos caen mañana? Silvio: "Espero que caigan todos, Los 13". Gabriel." Todos muertos. La orden es no hacer prisioneros"

-17 de octubre 2016: Silvio: "Vamooooos equipo!!! Ahí delante, detrás de ese precipicio sólo nos espera la Gloria!!! Fermín: "Ánimo y a por ellos"...

Gabriel: "Duro y en la cabeza" "Que les duela".

-17 de octubre 2016: Silvio: "4 en la jaula ya", "Camino del matadero"..."Otros cuatro en el nido"; Fermín: "Cuántos van ya?; Sofía: "8 sin rimas"; Fermín: "con lo que me gusta hacerlas"; Silvio: "no hay nido para tanto pájaro!!! (SCN 551, 557, 561).

En estos mismos mensajes y de otros en los que los integrantes del Grupo comentan el informe que Efrain elaboró para las detenciones, al que le daban la enhorabuena por el magnífico trabajo hecho y alaban su esfuerzo y dedicación a la causa, se desprendía el convencimiento íntimo que los acusados tenían de que por fin se había conseguido desentrañar el amaño del concurso de la ORA y establecer la vinculación de los funcionarios en el mismo, en relación con algunos de los cuales y por el número de propiedades que tenían comentaban que se habrían enriquecido por su supuesto corrompimiento, mostrándose exultantes y excitados por ello, usando expresiones tales como son unos "hijos de puta, hay que macharlos, muerte al traidor, a muerte con él", siendo entonces cuando deciden programar con antelación las detenciones. (SCN 541, 561)

2º DE LAS PRESIONES A DETENIDOS, INVESTIGADOS Y TESTIGOS DEL CASO ORA:

a) Saturnino (director general de Dornier), declaró el 9 de noviembre de 2016 como imputado en las DP 1741/16 en el juzgado de instrucción número 12 de Palma. En la declaración estaban presentes el juez Fermín, el fiscal Gabriel, aunque se incorporó ya iniciada la declaración y el subinspector Efrain. Estuvieron presentes también los letrados Sres. Salvá y Verdi. El interrogatorio lo dirigió el fiscal Gabriel.

El magistrado Fermín le dijo que tenía claro que había habido un cohecho y que el concurso de la ORA había sido amañado y tenían pruebas. Le dijo que había sido engañado. Por dicho motivo si colaboraba y decía que se había visto forzado a tener que ir en UTE con Miguel Ángel y a pagar una comisión, pues podría pasar de investigado a testigo. El acusado al finalizar la declaración insistió en que el declarante considerase su ofrecimiento y que colaborase.

Estas manifestaciones, si bien produjeron sorpresa y extrañeza en el declarante porque no entendía bien ese ofrecimiento, en modo alguno pudieron llegar a intimidarle realmente, pues estaba muy tranquilo y seguro de que no había hecho nada y de que el concurso había sido correcto, estaba acompañado por dos letrados y disponía de documentación que respaldaba la corrección del concurso.

El acusado Sr. Fermín al hacer estas manifestaciones al investigado no tuvo intención de amedrentarle ni de influirle, sino de instarle a colaborar.

b) Benito (director de división de API movilidad), declaró el 3 de noviembre de 2016 en calidad de imputado en el juzgado de instrucción número 12. En esa declaración estuvo presente el Fermín, el fiscal Gabriel, el subinspector Efrain y su letrado Sr. Salvá.

El juez Fermín se dirigió al declarante en términos parecidos al Sr. Saturnino y le ofreció, al igual que a él, la posibilidad de dejar de ser investigado y de pasar a testigo si reconocía el amaño del concurso y que habían pagado una comisión. Estas manifestaciones no produjeron intimidación en el declarante, pues estaba muy seguro y tranquilo al no haber pagado comisión alguna. Además, estaba presente su letrado.

El acusado Sr. Fermín al hacer estas manifestaciones al investigado no tuvo intención de amedrentarle ni de influirle, sino de ofrecerle colaborar.

c) Maximino acudió el 18 de octubre de 2016 a la Jefatura de Policía a prestar declaración en calidad de testigo. Era jefe de sección de señalización y dependía del jefe del departamento de movilidad, el Sr. Eladio. El testigo estaba muy asustado porque era conocedor de las detenciones que habían sido practicadas el día antes y en concreto la de su jefe directo, el Sr. Eladio. En su declaración estaban presentes el fiscal Gabriel y el jefe del Grupo de Blanqueo el Sr. Evaristo, así como el funcionario de policía NUM037. El Sr. Maximino solicitaba insistentemente la presencia de un abogado y se le explicó que como era testigo no necesitaba abogado. El fiscal Gabriel le preguntó por la participación de su jefe en el concurso de la ORA y le exhibieron la declaración del Sr. Alejandro en la que éste manifestaba que había comenzado a trabajar en las ofertas dos meses antes de que se hubiera abierto el sobre B y le preguntaron también por Fulgencio y su permiso. En un momento de la declaración y como quiera que el fiscal entendió que el testigo estaba faltando a la verdad y ocultaba algo le hizo saber que podía incurrir en un delito de falso testimonio y que por cometer dicho delito podía ir a la cárcel.

No ha resultado acreditado que el Sr. Gabriel le dijera al testigo que escondía algo y que podía pasar de testigo a investigado y dormir esa noche en los calabozos.

El testigo, en razón a lo asustado que estaba por causa de las detenciones de sus compañeros del Ayuntamiento, mal interpretó las advertencias del fiscal sobre la obligación que tenía de decir verdad y de que si no lo hacía podría incurrir en responsabilidad.

d) Fulgencio declaró el 24 de octubre de 2016 en el juzgado de instrucción número 12 por el caso ORA en calidad de imputado y en situación de libertad provisional, toda vez que el Grupo de Blanqueo lo había puesto en libertad la tarde del día 18 de octubre y le citó para acudir al juzgado. En la declaración estaban presentes el juez Fermín, el fiscal Gabriel, el letrado Sr. Ambrosio y el subinspector Efrain. El interrogatorio discurrió sobre la cuestión de la firma por el declarante de un informe estando de licencia por paternidad y como quiera que a juicio del Sr. Gabriel el Sr. Fulgencio no estaba diciendo la verdad, dado que sostenía que no veía problema alguno en haber firmado un informe estando de licencia, pues había hecho el trabajo antes, cosa que al fiscal le parecía inasumible, le reconvenía diciéndole que estaba mintiendo y le hacía ver que era un "tonto", que él podía acabar en la cárcel mientras que otros, en referencia a Baldomero, se podían ir de "rositas" y él acabar en prisión.

Una vez finalizada su declaración y aprovechando que el letrado del Sr. Fulgencio, Ambrosio, había salido del despacho del juez acompañando a la funcionaria Amparo para recoger la declaración en la oficina alejada unos metros, puesto que la impresora no funcionaba para poder leer y firmar la declaración, se dirigieron a él el fiscal Gabriel y el juez Fermín, estando presente el subinspector Efrain, para que dijera que Baldomero había cobrado un millón de euros y que era un "hijo de puta y diga que ha cobrado porque él se irá a las Bahamas y tú irás a prisión". Estas manifestaciones produjeron intranquilidad al investigado ya que el juez Fermín había acordado la prisión del Sr. Eladio unos días antes y cuando el letrado Ambrosio regresó al despacho se dirigieron a él el juez y el fiscal para que intentase convencer a su representado para que dijera la verdad, diciéndole: " Miguel Ángel dile que diga la verdad y luego no me vengas a pedir nada", dado que los allí presentes consideraban que Fulgencio había mentido.

Una vez fuera de las dependencias judiciales el Sr. Fulgencio le manifestó a su letrado que aprovechando que había salido del despacho del juez le "apretaron" para que dijera cosas que no habían sucedido.

e) Ángel Jesús fue detenido el 17 de octubre de 2016 por el presunto amaño del concurso de la ORA, al ser el jefe del departamento de interior y llevar la voz cantante en la mesa de contratación, según lo manifestado por la entonces presidente de la mesa la Sra. Fátima y la regidora de función pública Paula. En la declaración policial dio explicaciones sobre el procedimiento de la ORA defendiendo su corrección y legalidad y en concreto comentó que era intrascendente que la propuesta de Acuerdo de aprobación de los pliegos fuera anterior al informe jurídico y al económico, pues lo relevante era que estos informes estuvieran antes de que la Junta de Gobierno aprobase los pliegos, que las actas no estaba en el expediente de la ORA, sino en un libro aparte y que el informe desfavorable que hizo el Sr. Eladio en contra de las alegaciones del comité de empresa no precisaba de informe jurídico, puesto que era contrario a la modificación de los pliegos. No fue capaz de responder a las preguntas relativas a si el precio del concurso era mayor que el anterior al no disponer en ese momento de los datos puesto que hacía ya tres años que el concurso se había adjudicado.

La mañana del día 20 fue trasladado junto con Eladio y Miguel Ángel al juzgado de instrucción número 12 a prestar declaración. Mientras su letrado, Juan Sastre Calafat, se encontraba en los pasillos del juzgado esperando a que subieran a su cliente de los calabozos para declarar, oyó gritos que provenían del despacho del juez, en el que se encontraba declarando el Sr. Eladio. En un momento dado vio que el letrado de Eladio, el Sr. Doroteo salía muy enfadado diciendo que "esto no es comprensible, es inaudito...", quejándose en una palabra porque se había acordado la prisión de su cliente.

Al presenciar esto el letrado del Sr. Ángel Jesús bajó de inmediato hasta los calabozos para ver a su cliente y comentarle enseguida que el Sr. Eladio se iba a la prisión. Al escuchar esto el Sr. Ángel Jesús después de llevar tres días encerrado en un calabozo durmiendo poco, sin poder asearse y comiendo de bocadillos y bebiendo de una fuente que por su lamentable estado le producía asco, encontrándose cansado y anímicamente afectado, se amedrentó y más aún porque su letrado posteriormente cuando estaba con su hijo esperando en los pasillos para entrar a declarar le comentó que había riesgo de que pudiera ir a la cárcel. En ese momento el Sr. Ángel Jesús temiendo que pudiera ir a la cárcel por las nefastas consecuencias económicas que ello podía suponer para su familia y su hijo, ya que dependían económicamente de sus ingresos como funcionario y de su despacho como abogado, su mujer tenía una afectación cardiaca y su hijo estudiaba en Barcelona un master, tomó la firme determinación de que al prestar declaración contestaría a las preguntas que se le hicieran exagerando las respuestas, para de este modo satisfacer las tesis de los investigadores y quedar en libertad.

Ya una vez dentro del despacho del juez al comenzar la declaración se dirigió a él el Sr. Gabriel diciéndole que "era un mal día para cumplir años y que dependiendo de lo que declarase podía ir a la cárcel". Anteriormente Efrain en el chat se había encargado de recordar al fiscal Gabriel que ese día el Sr. Ángel Jesús cumplía años.

Las manifestaciones que le dirigió el Sr. Gabriel haciéndole ver la posibilidad de que en función de lo que declararse podía ir a la cárcel, no hicieron sino reafirmar el desasosiego que él ya tenía, pues ya antes de entrar en el despacho consciente de que el Sr. Eladio iba a prisión y de que la Policía no había dado valor a sus manifestaciones, a pesar de las explicaciones que había dado y que los investigadores eran desconocedores del procedimiento de contratación y que daba igual lo que dijera porque entendía que no le iban a hacer caso, había tomado la decisión de modificar su anterior declaración, exagerando la realidad y faltando a la verdad si fuera necesario con tal de evitar la prisión, como le había ocurrido al Sr. Eladio. Por este motivo ante las preguntas que le hizo el fiscal Gabriel, hizo manifestaciones tales como: que dependía jerárquicamente del Sr. Eladio, que el beneficio industrial aplicado en el contrato fue de todo punto exagerado, o que el hecho de que la comisión técnica dispusiera de las ofertas dos meses antes de la apertura de los sobres, además de ser un delito, era porque los pliegos se hicieron a medida y que el procedimiento se vistió para dar cobertura a una adjudicación ya convenida de antemano. Que la emisión de un informe jurídico hecho el mismo día que se solicitó era algo rarísimo y, en fin, que la tramitación rápida del expediente solo podía obedecer a que los miembros de la mesa no se dieran cuenta de las irregularidades que se cometieron. Declaró también acerca de la vinculación y relación que había entre el Sr. Baldomero, Miguel Ángel y Eladio y que visto las irregularidades que se le pusieron de manifiesto entendía el porqué de las quejas que en su momento vertieron en el consistorio los partidos de la oposición al contrato, y que tras todo ello lo que había era una compra de voluntades de los políticos, de las que habrían resultado beneficiados en este caso los Sres. Baldomero, Pedro Enrique y la Sra. Fátima.

Los acusados presentes en la declaración, el juez Fermín, el fiscal Gabriel y el subinspector Efrain, creyeron que las manifestaciones que realizó el Sr. Ángel Jesús respondían a la verdad y así en una de las conversaciones del Chat comentaron, a propósito de la necesidad de hacerle llegar a Miguel Ángel mientras estaba en prisión la conveniencia de que reconociera el amaño del concurso, que sería buena idea hacerle saber que Ángel Jesús le había vendido.

Terminada su declaración y una vez supo el Sr. Ángel Jesús que quedaba en libertad se echó a llorar debido al estado de tensión y de nerviosismo sufrido y por ser consciente de que había declarado falsamente cosas que perjudicaban a compañeros suyos. Tanto el letrado del Sr. Ángel Jesús como este firmaron su declaración sin leerla, a pesar de saber que al menos parte de lo que allí se recogía no era la realidad, ya que el fiscal hacía las preguntas y le pedía a la funcionaria que estaba al ordenador que las transcribiera y lo mismo hacía con las respuestas que daba el declarante que las dictaba para que se tomasen de la forma más literal posible, de manera que lo que se recogía era reflejo de lo que el fiscal dictaba en alta voz. Tanto al letrado del Sr. Ángel Jesús como a este lo único que les preocupaba era amoldar la declaración para que se dispusiera su liberación, como así fue.

Una vez en libertad el magistrado Fermín se dirigió a Ángel Jesús y le dijo que saliera a la calle por otra puerta para evitar a la prensa que estaba fuera y que aprovechase que él iba a atender a los medios.

f) Eladio fue detenido la mañana del 17 de octubre de 2016. En el vehículo policial que le trasladó a la comisaría viajaban acompañándole los acusados el jefe del Grupo Evaristo y el subinspector Efrain. Durante el trayecto el subinspector le informó que estaba detenido por el concurso de la ORA y le dijo que tenían claro que el concurso había sido amañado y que se había pagado una comisión de un millón de euros, aunque no estaban seguros si el declarante había cobrado o no dinero. El Sr. Eladio le manifestó que estaban en un error y que el concurso era plenamente legal, que no había sido amañado y que él era absolutamente inocente, a lo que el subinspector le contesto que todos los detenidos dicen lo mismo y luego al cabo del tiempo vienen llorando y van a la fiscalía en busca de una conformidad.

Una vez llega el Sr. Eladio a la comisaría le subieron a las oficinas del Grupo de Blanqueo, posiblemente para filiarle y hacer la reseña. Allí, al igual que él, había otros muchos policías y otras personas detenidas. En ese momento, si bien se desconoce si fue por iniciativa del Sr. Efrain o del propio Sr. Eladio, y más bien parece esto que lo primero, ya que el Sr. Eladio estaba muy interesado y quería dar explicaciones y hacer ver a los policías que habían cometido un error y pensaba que solo con media hora que pudiera hablar con ellos les podría hacer entender que todo se había hecho de modo correcto, se produjo una conversación entre el Sr. Eladio y el Sr. Efrain, coincidiendo con la información de derechos. En el curso de esta entrevista el subinspector Efrain le realizó al Sr. Eladio una serie de preguntas relacionadas con el concurso de la ORA, en especial sobre el Acuerdo que aprobaba los pliegos porque decía que se había realizado sin previo informe jurídico y económico, a lo cual el Sr. Eladio le dijo que la Propuesta de Acuerdo siempre era anterior a estos informes y en relación a las actas que el subinspector echaba en falta le comentó que no estaban en el expediente sino en un libro aparte y de que el precio del concurso había sido prorrogado y ampliado. Al terminar esta conversación el Sr. Efrain, que tenía consigo una hoja que utilizaba para auxiliarle en la toma de declaraciones y en la que había tres columnas: detenidos, investigados y testigos, en la cual aparecía él como detenido y los Sres. Miguel Ángel, Baldomero y Candido como investigados, se la enseñó al Sr. Eladio y le dijo que si colaboraba e implicaba a estas personas o alguna de ellas fácilmente podía pasar de investigado a testigo.

El Sr. Eladio no percibió que con ese ofrecimiento el acusado le estuviera amenazando o coaccionado en modo alguno. Lo que le turbaba y le provocaba indefensión era la misma situación de detención que percibía como injusta al entender que era inocente y que su situación era "kafkiana" y producto de un error policial.

Luego de eso el Sr. Eladio fue conducido hasta los calabozos en donde permaneció hasta la tarde del día 19 en que le condujeron de nuevo hasta las oficinas del Grupo para prestar declaración. Una vez allí los abogados del Sr. Eladio viendo lo avanzado de la hora y que los funcionarios estaban muy cansados, ya que llevaban todo el día con declaraciones, previamente de acuerdo con el Sr. Efrain, aconsejaron al Sr. Eladio que lo mejor era que declarase al día siguiente ante el juez Fermín, mostrándose conforme con ello el Sr. Eladio, por estar de acuerdo con su abogado.

A primera hora de la mañana del día siguiente el Sr. Eladio fue llevado a presencia del juez para prestar declaración. En la declaración estaba presente el fiscal Gabriel, así como el subinspector Efrain y la inspectora Sofía.

Al inicio de la declaración, el letrado del Sr. Eladio, Sr. Doroteo, protestó al juez de que no se hubiera informado a su defendido de los hechos concretos de los que se le acusaba y de no haberle facilitado los elementos de las actuaciones esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención. También de la presencia en la declaración de los funcionarios de policía. Durante el interrogatorio el abogado protestó, asimismo, de que a su cliente se le hacían preguntas capciosas y de comentarios que hacía el fiscal de que si lo hubiera sabido se lo hubiera "preparado mejor" y de su actitud al hacer continuos aspavientos, así como de que, aunque se recogían en esencia lo que su cliente declaraba, se acortaban sus respuestas y no se le dejaba explicarse con amplitud, dado que al parecer al fiscal no le interesaban las respuestas y el juez tenía prisa por acabar ya que esa tarde tenía un compromiso. En un momento dado por una de las respuestas que dio su cliente al manifestar que cuando valoraron las ofertas no conocían la oferta económica al hacer el juez una exclamación, como si eso fuera algo incriminatorio hacia su defendido, cuando era lo contrario, enseguida el letrado del Sr. Eladio se percató de que, a su entender, el juez no comprendía nada del procedimiento, por lo que le comentó a su cliente que "no podían seguir así", que no valía la pena crisparse y solicitó parar la declaración. El juez accedió y ambos salieron a entrevistarse. Luego de eso el Sr. Eladio decidió no contestar a más preguntas a salvo una que le hizo su abogado para negar que hubiera recibido ningún tipo de comisión y para insistir en que el concurso había sido legal.

Al siguiente día el letrado del Sr. Eladio acudió a visitar al fiscal jefe, Ernesto, para quejarse del trato dispensado por el fiscal y luego quiso entrevistarse con el presidente del TSJIB, pero no pudo hacerlo al no encontrarse en el tribunal. Presentó ese mismo día un escrito al juzgado, previo al del recurso contra la prisión del Sr. Eladio, en cuyo Otrosí manifestó que se quejaba por lo ocurrido en el juzgado el día anterior.

No obstante, del legítimo carácter combativo del Sr. Doroteo dirigido a quejarse por el trato dado a su cliente durante la declaración judicial, así como porque no habían sido respetados sus derechos constitucionales a la defensa, en ningún momento, ni en la comisaría, ni durante la declaración judicial, ni después, protestó formalmente de que su defendido hubiera sido interrogado en la comisaría sin presencia de abogado. Tampoco formalizó ninguna queja ante el jefe superior de policía en tal sentido, ni por supuesto denunció los hechos en el juzgado de guardia ante la posibilidad de que su defendido hubiera podido ser objeto de coacciones o de amenazas durante su detención policial, ni que se le hubiera influido para declarar en un determinado sentido. Lo que sí hizo en el escrito de recurso de apelación que formalizó contra el auto que decretó la prisión provisional del Sr. Eladio, fue expresar su opinión al respecto de que dicha decisión, que calificó de castigo, vino motivada porque su cliente durante el interrogatorio a judicial presencia y no obstante la invitación del juez no había querido colaborar.

g) Miguel Ángel

Miguel Ángel fue detenido el 17 de octubre de 2016 por el caso ORA, D.P 1741/16. Nada más llegar a las dependencias policiales fue subido al despacho del Grupo de Blanqueo en donde había otros detenidos y muchos policías y allí Efrain con relación al concurso de la ORA cuando le explicaba las razones de su detención le dijo con certeza absoluta "sabemos que has pagado un millón de euros y que has dado un piso a Baldomero...lo mejor que puedas hacer es decir la verdad y ya está". Le comentó también que él era el malo malísimo y que sería el último en declarar, diligencia que se formalizó el 19 de octubre, acogiéndose aquél a su derecho a no declarar.

Durante los tres días que permaneció en los calabozos de la Jefatura, el citado subinspector de policía con el objeto de ganar su confianza y de que reconociera el amaño del concurso y que había pagado una comisión y entregado un piso a Baldomero, al tiempo que le ofrecía algún refrigerio, trato que Miguel Ángel agradecía, debido a las condiciones de los calabozos de la comisaría, habló con él varias veces cada día y lo sacó de los calabozos, siempre sin la presencia de abogado. Cada vez le preguntaba «Bueno Miguel Ángel, ¿te lo has pensado?». En alguna de esas ocasiones el subinspector con la intención de provocar a Miguel Ángel para que por fin se decidiera confesar, dada su negativa, le dijo que si no colaboraba le mirarían todos los concursos y que pasaría por la comisaría todos los meses.

Unos días antes de su detención, concretamente el 13 de octubre, Miguel Ángel ya había sido tanteado por mediación de Heraclio, un conocido del juez Fermín que era amigo de ambos. En ese encuentro, que tuvo lugar a instancias del acusado Fermín y del que estaban al corriente los otros acusados a través del Chat DIRECCION000, el intermediario amigo del juez le habría hecho ver a Miguel Ángel la conveniencia de que compareciera ante la justicia y reconociera el amaño del concurso, ante lo cual Miguel Ángel había negado haber pagado comisión alguna.

En el chat de WhatsApp " DIRECCION000 el viernes 19 de octubre Fermín pregunta si Miguel Ángel ha claudicado ya, a lo que Sofía responde que aún no ha declarado pero que no suelta prenda". Finalmente, Miguel Ángel se acogió a su derecho a no declarar y prefirió hacerlo en presencia del juez Fermín.

El 20 de octubre tuvo lugar su declaración judicial ante el juez Fermín. Tras la declaración, en la que Miguel Ángel negó las acusaciones de amaño del concurso de la ORA, se celebró la vistilla y al conocer Miguel Ángel que podía ir a la cárcel se dirigió al juez Fermín preguntándole con incredulidad, pues aunque podía de alguna manera aceptar la detención, entendía que no había motivo ninguno para que se acordase su prisión "¿ Fermín no iré a la cárcel?", a lo que el magistrado le contestó que con lo que había en la causa no tenía otra opción y le dijo que no le estaba ayudando y que saliera del despacho con su letrado y pensara si tenía algo más que declarar. El Sr. Miguel Ángel declinó el ofrecimiento del Sr. Fermín.

El 24 de octubre de 2016, estando en la cárcel, se le acercó un policía uniformado de los que traslada presos y le dio un papel donde figuraba apuntado « NUM010 Bienvenido». Al poco rato se le acercó otro policía y le pidió si quería hablar con el subinspector Silvio ( Efrain), y que «igual si le llamas es la última llamada que haces desde aquí dentro».

Dos días antes, el 22 de octubre, después de que Efrain escribiera en el chat "Estoy haciéndole llegar mi telf. Tengo un amigo de Burgos funcionario de prisiones que curra el martes. Le he dicho que primero le pregunte si quiere hablar con Silvio (a ver qué cara pone viendo hasta donde llegan mis tentáculos). Y luego se lo de"; el juez Fermín en el chat le comenta a Efrain "si te falla el contacto de prisiones yo creo que le tendrías que visitar, pero que se pronuncie Gabriel, pensando que el día 3 le soltamos" ... ante lo cual Efrain pregunta "pero se pueda hacer legalmente?"...quiero decir que no digan que hay acoso policial...si no hay problema voy zumbando". Y ante esa pregunta Fermín responde: "cogerle declaración no se puede, pero hablarle informalmente siempre que él quiera; Efrain: "pues no hay más que hablar"; Gabriel contesta: "Tarde o temprano va a hablar seguro" y en un mensaje anterior dice "si no canta, además de chulo de putas es tonto, vaya fin de semana que estará pasando Baldomero" (en alusión al político Baldomero). Finalmente, quedan en esperar al martes a ver que cuenta el amigo de Efrain. (AC NUM018 , SCN 585, 588 y 589).

Durante su internamiento en el Centro Penitenciario, Camila, esposa de Miguel Ángel, fue a renovar el DNI. Aprovechó esa circunstancia y que se encontraba en las dependencias de la Comisaría Centro en la que están las oficinas del Grupo de Blanqueo para llamar por teléfono al subinspector Efrain y darle las gracias, dado que su marido le había pedido que lo hiciera para agradecerle el trato dispensado durante su detención y que le hubiera dejado llamarla por teléfono. Con ocasión de esa comunicación el subinspector Efrain le preguntó a la Sra. Camila si además de darle las gracias quería decirle algo más, a lo que ella le dijo que no, que no hacía falta. Mientras esperaba su turno en dependencias policiales se le acercaron Ia acusada inspectora Sofía y el acusado policía Darío para ofrecerle su ayuda y luego al acompañarla hasta la salida de las dependencias, ambos le dijeron: "que sería mejor que convenciera a su marido para que modificase su declaración, porque si no tenía más causas para volver a la prisión", a lo que ella les dijo que su marido era inocente y que no le pensaba decir nada y la inspectora le dio una tarjeta con su número de teléfono y se marcharon. Después de irse la mujer de Miguel Ángel, Camila, molesta por ese encuentro, se deshizo de la tarjeta y la arrojó a la basura.

El 24 de enero de 2017, después de que en fecha diez de noviembre de 2016, Miguel Ángel hubiera sido puesto en libertad por el caso ORA, fue detenido nuevamente por el caso IME (DPA 184/17, del juzgado de instrucción número 12 de Palma), hechos por los que el Sr. Miguel Ángel resultó posteriormente condenado por un delito de fraude a la administración en sentencia de fecha 31 de junio de 2020, y tras ser llevado a la Jefatura de Policía, el acusado subinspector de policía Efrain le dijo « Miguel Ángel ya te dije que estarías aquí todos los meses» y volvió a pedirle que dijera que había pagado en el concurso del ORA.

3º DE LA PRISIÓN DE LOS DETENIDOS Eladio Y Miguel Ángel.

Una vez se recibió declaración a los investigados Eladio y Miguel Ángel, se celebró la vistilla del artículo 505 de la Lecrim. En dicha vistilla el Ministerio Fiscal solicitó la prisión de ambos. Justificó dicha medida en que faltaban pruebas personales por practicar relativas a declaración de testigos e investigados y que la medida estaba justificada en los indicios que resultaban de las actuaciones referidos al amaño del concurso de la ORA y era necesaria para preservar dichas pruebas y evitar que los investigados pudieran influir en las mismas.

El juez Fermín en auto de fecha 20 de octubre, atendiendo la solicitud del ministerio fiscal de que se acordase la prisión provisional "por el tiempo mínimo indispensable" para practicar una serie de declaraciones testificales con el objeto de preservar estas fuentes de prueba (AC 2037, tomo II, SCN 492), acordó la prisión provisional de los investigados Eladio y Miguel Ángel, por entender que de lo actuado hasta ese momento existían indicios que apuntaban al amaño del concurso de la ORA y justificó la medida cautelar en diligencias pendientes y en la necesidad de practicar declaraciones testificales y de imputados y entre estos de los otros partícipes de la UTE, así como del regidor de movilidad Cosme. En dicha resolución el juez omitió la identificación de los testigos en razón a que la causa estaba secreta y con el objeto de preservar la identidad de las fuentes de prueba.

Dictado el auto en los día sucesivos el juez instructor procedió a la práctica de plurales declaraciones de investigados y testigos ( Isaac, Alejandro, Fulgencio, Cosme, Fátima, Ezequias, Rebeca, Sandra, Borja, Balbino, TP NUM000, Victor Manuel, Benito, Marino, Carlos Manuel, Jose María y Saturnino (apoderado de Dornier) que declaró el 9 de noviembre. Y en fecha 10 de noviembre, al siguiente día de haber tomado declaración al Sr. Saturnino y con el informe favorable del fiscal, dispuso modificar la situación de ambos investigados a prisión eludible mediante fianza.

Ciertamente, la medida de prisión podía resultar discutible atendido que las actuaciones judiciales obraban ya el expediente de la ORA y porque ambos investigados disponían de arraigo y además el juez ya sabía que otros concursos que se habían comprobado no habían sido adjudicados a Miguel Ángel. Pero tampoco se podía descartar que tanto el Sr. Eladio como el Sr. Miguel Ángel, el primero porque era jefe del departamento de movilidad y había compañeros que habían declarado en su contra y el otro porque era una persona muy bien relacionada en el Ayuntamiento y porque tenía vinculación con la persona del Sr. Baldomero, del que era amigo y con otros funcionarios a los que solía hacer regalos con ocasión de las cenas que organizaba en navidad, pudieran aprovechar su liberación para influir en funcionarios y testigos a los que había que tomar declaración, a fin de evitar posibles retractaciones. Prueba de que la decisión de prisión estaba justificada en la práctica de pruebas personales y en la necesidad de asegurar su resultado fue que una vez declaró como imputado Saturnino, director General de Empark, sociedad propietaria de DORNIER (AC, 2037, tomo III, SCN 153), el juez Fermín y con el informe favorable del Ministerio Fiscal modificó la situación personal de ambos investigados a libertad bajo fianza.

La Sección primera de la Audiencia Provincial en auto de fecha 17 de octubre de 2017 - con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eladio, cuya tramitación se había demorado en exceso, probablemente porque ya no era urgente su resolución, dado que para entonces ya ambos investigados (los Sres. Eladio y Miguel Ángel) estaban en situación de libertad (pieza de situación de Eladio) -, concluyó que no había habido merma de derechos del detenido en razón a déficit alguno de información por no haberle facilitado los elementos esenciales para impugnar la medida de prisión. El indicado auto también expresaba que dicha medida se apoyaba en indicios delictivos extraídos de la existencia de irregularidades en el expediente administrativo de la ORA, corroboradas por declaraciones testificales y que pese a que no expresaba, con mayor detalle, el porqué del riesgo de la destrucción de pruebas, sin embargo, éste se justificaba en la necesidad de asegurar las fuentes de prueba, en atención a la ascendencia y relación funcionarial que podía tener el Sr. Eladio con otros investigados y testigos de manera que en situación de libertad podía llegar a influir en ellos. Esto era igualmente predicable del Sr. Miguel Ángel, muy vinculado con el ayuntamiento por ser asiduo de los concursos, entre los cuales se encontraba el de mantenimiento del IME (Institut Municipal de Esports), del que era adjudicatario y con las otras dos empresas con las que concursó en UTE, cuyos representantes tenían que declarar como investigados.

No ha resultado acreditado que el auto de prisión estuviera sustentado en razones desviadas distintas o diferentes de las que llevaron al juez a adoptar dicha decisión. En concreto que lo hiciera como castigo o en represalia por que los investigados Sres. Miguel Ángel y Eladio no quisieran colaborar o como medio para lograr ese objetivo.

A tal efecto, aunque en el chat DIRECCION000 el juez expresa las dificultades que tiene para acordar la medida de prisión si los detenidos Eladio , Miguel Ángel y Ángel Jesús en caso de que declarasen, dando a entender que ya tenía una decisión tomada, sin embargo, deja claro que habrá que estar a lo que suceda finalmente y una vez acordada la prisión de Miguel Ángel y Eladio existe un mensaje del 23 de octubre entre el juez Fermín y Efrain, a propósito de hacerle llegar un recado a Miguel Ángel a la prisión, a través de un contacto que tiene Efrain en el centro penitenciario, del que se desprendía que la liberación de Miguel Ángel estaba preparada para el día 3 de noviembre, coincidiendo, al parecer, con la declaración que ese día prestaron los investigados Benito (director de división de API) y Victor Manuel (director de servicios de Dornier), aunque la liberación se demoró finalmente unos días más hasta que hubo declarado el 9 de noviembre Saturnino, al no haber podido comparecer juntamente con los otros integrantes de la UTE, todos ellos con residencia en Madrid y asistidos los responsables de Dornier, por el mismo letrado.

En sendos autos fechado el 3 de mayo de 2017, la Sección primera de la AP, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los Sres. Eladio y Miguel Ángel contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2016, que dispuso su prisión eludible bajo fianza de 120.000 euros, revocó esta medida cautelar por entender que la misma no servía para asegurar la finalidad por la que se acordó la medida cautelar de prisión, cuál era el aseguramiento de fuentes de prueba.

D./ CASO ORA II

Como se ha dicho, el inicio de la investigación que se desarrolló en las DP 1741/16 fue motivado por la declaración del testigo protegido nº NUM000 quien habría sugerido que parte del pago por la obtención de la adjudicación del concurso de la ORA habría consistido en la entrega de un piso a Baldomero, situado en la CALLE000 nº NUM011, y de una cantidad de dinero superior al 1.000.000 €.

Como quiera que investigaciones del Grupo de Blanqueo no daban resultado positivo en cuanto a la localización de la prebenda inmobiliaria a Baldomero, el TP NUM000 fue citado en distintas ocasiones para ser interpelado sobre ello, llegando a decir en fecha 11 de octubre de 2016 en declaración policial (AC 2037, tomo II, SCN 281), que la vivienda de la CALLE000 habría sido anexionada a otra. Dicha declaración la ratificó a presencia judicial el 21 de octubre de 2016 (AC 2037, tomo III, SCN 48)

Estas manifestaciones llevaron al Grupo de Blanqueo a intentar comprobar si dicha vivienda había sido anexionada a otra del mismo edificio o en la CALLE001 número NUM012. Sí confirmaron, por una vecina, que algún residente había hecho obras en su propiedad, pero finalmente y después de tomar declaración a varios testigos vecinos del inmueble, resultó ser otro el vecino el que había llevado a cabo una anexión y no el Sr. Baldomero o su familia. Tampoco dieron fruto las gestiones para verificar si la anexión se produjo con una vivienda del bloque que hace esquina en la CALLE001. Estas gestiones culminaron en diciembre de 2016, y por tanto con posterioridad a las detenciones en el caso ORA I, acaecidas en fecha 17 de octubre de 2016 (AC 2040, tomo VII, SCN 101).

Siguiendo el Grupo de Blanqueo con sus pesquisas, después de demandar información a los registros de la propiedad, mercantil, documentación al órgano centralizado de blanqueo de capitales del Consejo General del Notariado y solicitar auxilio a la AEAT, que elaboró hasta cuatro informes avance fechados el 31 de enero, 24 de febrero y 28 de marzo de 2017 (AC 2040 tomo VII, SCA 230, 292, 432 y siguientes), e información bancaria, se elaboró un informe patrimonial (AC 2040, tomo VII, SCN 107), suscrito por el subinspector Efrain y el policía número NUM038 -la inspectora Sofía - para entonces ya no estaba adscrita al Grupo al haberse traslado en el mes de marzo a Madrid por cambio de destino -. Dicho informe se incorporó como anexo al atestado NUM039 de 27 de junio, presentado en el juzgado al siguiente día (SCN 107), en el que se daba cuenta de las gestiones realizadas desde que tuvo lugar la incoación del caso ORA, siendo estas diligencias ampliatorias a las del atestado NUM007, con petición de información y de las detenciones de los padres y hermano del político Baldomero. Este atestado lo elaboraron el inspector Evaristo y el subinspector acusado Efrain.

En este atestado se reconocía que las gestiones realizadas habían sido infructuosas en cuanto al intento de localizar la prebenda inmobiliaria, esto es, la vivienda sita en la CALLE000, que el TP NUM000 decía habría sido recibida por Don Baldomero como comisión por el amaño del concurso de la ORA, dado que dicha vivienda había sido construida por la familia Benigno y luego trasmitida a la entidad familiar BINIDELTA en el año 2005, pero que existían indicios que apuntaban a la existencia de la prebenda monetaria a la que se refirió el TP NUM000.

De este informe económico, destacan una serie de conclusiones obtenidas principalmente de los datos facilitados por la AEAT que, como se ha dicho, elaboró hasta cuatro informes avance como consecuencia del auxilio solicitado por el Grupo de Blanqueo y por el Órgano Centralizado de Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado. El informe más destacado es el número 4. Las conclusiones que se extraen de tales informes se pueden sistematizar del modo siguiente:

-Que en fecha 5 de octubre de 2012 el hermano de Don Baldomero, Constantino, le había vendido el 98% de las participaciones sociales de la entidad familiar BINIDELTA propietaria del piso del número NUM011 de la CALLE000 NUM011, perteneciendo el 2% restante a su padre Don Augusto por un precio exiguo de 9.800 euros y satisfecho en metálico, según rezaba el documento notarial, a su hermano Baldomero, lo que a juicio de los investigadores suponía una operación de ocultación y que presuntamente habría posibilitado al hermano del Sr. Baldomero, presunto beneficiario del cohecho, recibir una suma importante de dinero oculto (AC 2040, tomo VIII, SCN 188).

- En dicha escritura los otorgantes manifestaban su negativa a la presentación telemática, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Govern Balear de 28 de diciembre de 2009.

-Que, en la misma fecha, 5 de octubre de 2012, se procedió por parte de la entidad BINIDELTA a la celebración de junta de socios elevándose a público el Acuerdo en virtud del cual se produce el cese como administrador de Constantino y resulta elegido nuevo administrador su hermano Baldomero. En esa escritura se dispensa al notario autorizante de realizar la presentación telemática y el notario advierte de la obligación de inscribir el cambio de administrador en el registro mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de su reglamento. (AC, 2040, tomo VIII, SCN 173).

- El cambio de administrador no tuvo acceso al registro mercantil.

-La existencia de una operación de fecha 21 de marzo de 2013, en apariencia simulada, entre la entidad FIESTA CLASS SL, administrada por el hermano de Don Baldomero, Constantino y su madre Doña Amelia, en virtud de la cual la entidad FIESTA CLASS hipotecaba una serie de inmuebles en pago de un préstamo por valor de 229.548,42 euros, sin que constase que la entidad prestataria tuviera capacidad para devolver dicha suma, ni que la Sra. Amelia hubiera prestado dicho dinero, por mucho que la contabilidad de la prestataria reflejase contablemente esa operación, conclusiones estas que se deducían del informe avance número 4 elaborado por la AEAT. (AC 2040, tomo VIII, SCN 236).

-Del examen de las cuentas bancarias solo aparecían reflejados en fecha 27 de junio de 2013, dos pagos de FIESTACLASS a favor de la Sra. Amelia por importe de 2.585,40 y 2.000 euros, y nueve meses más tarde la cuenta de abono para el pago del préstamo habría sido cancelada, sin que hasta ese momento se hubiera producido ingreso alguno para amortizar el préstamo.

-La operación se había realizado en fecha 21 de marzo de 2013. Esta fecha resultaba altamente sospechosa para los investigadores, toda vez que coincidía con el primer informe de valoración realizado por la comisión técnica del concurso de la ORA para someterlo a la consideración de la mesa de contratación y del que resultaba que la propuesta de adjudicar el concurso daba como ganadora del concurso, conforme a los criterios subjetivos, a la UTE formada por DORNIER- API- ROIG OBRES SERVEIS I MEDI AMBIENT S.A, siendo el administrador de esta última, Miguel Ángel, el que según las manifestaciones que hubo realizado reiteradamente el TP NUM000, habría pagado el soborno para que resultase favorecida en el concurso la empresa Roig. Para entonces los investigadores y el juez Fermín ya sabían que existía una relación de amistad entre el empresario Miguel Ángel y el Regidor y teniente de alcalde Baldomero.

-Asimismo, para los investigadores resultaba extraño que Don Baldomero constituyese en fecha 19 de julio de 2013 junto con otras dos personas, una de nacionalidad francesa Carlos Antonio y otra argentina Carlos María, la sociedad ALDABE LLEBEIG, siendo el socio y administrador de esta entidad a su vez administrador único de la entidad WOKSTATION, constituida en noviembre de 2013. Ambas entidades estaban vinculadas por préstamos de una a la otra (ALDABE había obtenido un préstamo bancario y dicho préstamo lo cancela a los pocos meses con fondos de WOKSTATION, la cual a su vez pide un préstamo bancario para cancelar el de ALDABE y no tiene actividad). Ninguna de estas sociedades había presentado cuentas anuales. La segunda no tuvo actividad y la primera solo estuvo activa unos meses y fue deficitaria. WOKSTATION había pedido un préstamo bancario para cancelar el que a su vez había obtenido ALDABE al banco BMN. Las dos sociedades tenían el mismo administrador, resultando muy característico de sociedades instrumentales, como era el caso de WOKSTATION, el que no tuviera personal y que su domicilio social estuviera en la vivienda de su administrador. Ambas entidades compartían a su vez el mismo contable, el padre de Baldomero.

En la parte final del informe se afirmaba que sumando las cantidades en efectivo ingresadas, sin justificación, en las cuentas analizadas de la familia Benigno y sociedades vinculadas o instrumentales, el valor estimado que en realidad podían valer las participaciones sociales adquiridas por Baldomero de BINIDELTA, esto es, el piso adquirido por el Sr. Baldomero, el dinero aportado para la constitución de las sociedades instrumentales y la cantidad que se dice prestada por simulación, resultaba un montante de algo más de 455.000 euros, suma que a juicio de los informantes podía tratarse de parte de la comisión recibida por el Sr. Baldomero.

En dicho informe también se hacía referencia a que durante la tramitación del procedimiento el letrado del Sr. Baldomero había presentado un escrito (fechado el 14 de febrero de 2017, AC 2040, tomo X, SCN 420) negando que su representado tuviera nada que ver con el piso de la CALLE000, afirmando siempre que era propiedad de BINIDELTA.

Baldomero dijo también en la declaración realizó en fecha 17 de marzo de 2017 ante el fiscal Daniel que el piso de la CALLE000 era propiedad de su padre y de su hermano, cuando documentalmente ello no se correspondía con la realidad (AC NUM064 , informe 5, anexo 7.2, SCN 391).

Antes de todo esto el 23 de enero de 2017, el Grupo de Blanqueo había recibo declaración a Juan, albañil de las Brigadas Municipales, el cual había declarado que el día 18 de octubre, justamente al siguiente día en que se produjeron las detenciones del caso ORA, en las instalaciones de Son Pacs había contenedores llenos de documentación municipal, con planos y carpetas prácticamente nuevas, llegando a decir que algunos de los operarios que estaban allí hizo algún comentario alusivo a que días antes habían detenido al empresario Miguel Ángel y que "ya estaban destruyendo documentación"

El informe citado lo elaboraron Efrain, juntamente con su compañero Jesús María, con pleno conocimiento de su superior el inspector jefe del Grupo de Blanqueo Evaristo, pues se incorporó como ANEXO I al atestado NUM039, de 27 de junio y tuvo entrada en el juzgado de instrucción número 12 de Palma, el 28 de junio de 2017, al día siguiente de los registros que se llevaron a cabo en el domicilio de los padres de Don Baldomero y de su hermano Constantino, así como en un local - donde estaba ubicada la oficina de Don Augusto - y de que tuviera lugar la detención de los padres y hermano de Baldomero, pero este informe ya había sido dado a conocer con antelación al juez Fermín y al fiscal Gabriel - también a Darío -, los cuales en el Chat dieron el visto bueno a dicho informe y a las detenciones que se iban a realizar.

Así, el 7 de junio Fermín escribe en el Chat: "Ole, ole, ole, ese informe del subinspector llorón"; Efrain contesta "Me alegro que te guste. Pero no olvidéis que solo son mis conclusiones, lo que le precede son más o menos 30 folios de datos objetivos y análisis de cuentas que ha hecho Jesús María. Para cagarse!!! Vamos que se va a cagar el Ovetense ( Baldomero), y toda su familia corrupta"; Efrain: "Por cierto Sr. fiscal, has leído mis conclusiones del tema Mario" y Gabriel contesta:" En el móvil no puedo...tranquilo, luego lo leo...después de la Vista..."; Fermín dice: " Silvio puedes mandarlo en formato normal y Efrain habla con Darío para que lo envíe Jesús María.

Una semana antes de las detenciones, el día 21 de junio de 2017, Efrain escribía en el Chat "he enviado al correo el informe ampliado, deberíamos hacer reunión tema ORA. Os he enviado más información al correo (AC, 1453 SCN 1091)

El día antes de que se presentase ese informe, es decir el 27/6/17 (AC, 2040 tomo VII, SCN 70) con el objeto de llevar a cabo los registros y detenciones programadas, los acusados Evaristo y Efrain de común acuerdo con el juez y fiscal acusados y con la participación del policía Darío, previa solicitud de los correspondientes mandamientos de registro, procedieron a la detención de Amelia (madre de Baldomero), de Augusto (padre) y de Constantino (hermano) y practicaron sendas entradas y registros, tanto en sus domicilios como en un local que utilizaba Augusto. Dictando a tal efecto el juez instructor auto habilitante.

El 21 de junio, ya una semana antes, los acusados concretaron los pormenores de las detenciones, concretamente de los mandamientos de registro.

Ese día Efrain en el Chat escribe: "Hay que determinar si el Mandamiento de entrada lo entregamos oficialmente el viernes o el lunes (y directamente decretas el Secreto) o como lo hacemos. Y concretar el tema con el Letrado (secretario)". Fermín en otro mensaje del mismo día contesta "OK".

El día previo a los registros y a las detenciones los acusados comentan los preparativos:

Darío: "Buenos días... hoy últimas preparaciones para el gran golpe; Fermín: en 15 mts estaré en el juzgado...venís?"; Efrain: Estamos cerrando el mandamiento...A las 10.30 estamos ahí; Fermín: A qué hora empezamos el registro...; Efrain: Nos gustaría a las 9... Fermín: Perfecto; Efrain: Nosotros iremos a las 8 para trincarles si salen, asegurar y esperar Secre...; Efrain: Ahora voy...: Fermín: Estiy con la secre..."

Gabriel a propósito de las detenciones dice: "Al chulo del hermanísimo no se os ocurra darle de cenar..."

La entrada y registro en el domicilio de los padres y el hermano del Sr. Baldomero, había sido solicitada en oficio de UDEF nº NUM014 del día anterior, 27 de junio, firmando la solicitud el inspector jefe Evaristo, con base en los hallazgos sobre: A) Baldomero adquiere el 5 de octubre de 2012 la vivienda en CALLE000 NUM011 mediante la compra a su hermano Constantino del 98% de la sociedad Binidelta por 9.000 €; B) Constantino y su madre en fecha 21 de marzo de 2013 constituyen varias hipotecas con reconocimiento de deuda por 229.548 € con la finalidad de introducir en el tráfico económico parte del dinero ilícitamente obtenido, algunos ingresos en la cuenta de la madre provienen del soborno si bien el grueso permanece oculto por precaución y C) constitución de dos sociedades instrumentales, Aldade Llebeig - 19 de julio de 2013 - y Wokstation International - en noviembre de 2013 - usando testaferros ( Carlos María y Bernardino), cuyas cuentas bancarias tienen entradas en efectivo por 19.666 y 11.131 más créditos por 33.000 €, en esta tercera vía interviene el padre, Augusto, quien lleva la contabilidad de la segunda sociedad.

En el oficio se indicaba que tales hallazgos hacían presuponer la ocultación y/o tráfico de fondos procedentes de la prebenda monetaria que traería causa en el amaño del concurso de la ORA y que los registros solicitados eran necesarios para con ocasión de ellos intervenir dinero o documentación, tales como: contratos privados, agendas, anotaciones, documentación bancaria y todo tipo de soporte de contenido informático, que pudieran estar relacionado con los hechos investigados.

Y fueron autorizadas por Auto de ese mismo día, 27/06/2017, en la calle Taronger, nº 16 1º-A y en la calle Murta, nº 23-3-G, de Palma, así como también en la oficina de la calle Llebeig, nº 3 de Ca'n Pastilla, donde se hallaba el Sr. Augusto. Este segundo mandamiento fue solicitado por el inspector jefe Sr. Evaristo, juntamente con el subinspector Efrain.

Durante el operativo los acusados Efrain, Darío y el juez y el fiscal comentaron en el Chat como se iban desarrollando los registros:

Gabriel: Qué nervios...Duro y en la cabeza; Fermín: Tu?? Pues como estarán Mario y el hermanísimo en un ratito?... Darío: ...en breve procederemos...; Fermín: A ver si no pone tantas carusas a lo Sardina"...; Efrain: De momento no te necesitamos Fermín. Puede que más tarde...con los Habeas; Gabriel: veréis el teatro que hace el hermanísimo...; Darío: Seguro....

Gabriel les da una serie de recomendaciones: "TOMAD NOTA DE TODO, ABSOLUTAMENTE DE TODO LO QUE DIGAN ESPONTÁNEAMENTE DURANTE LA DETENCIÓN. SOBRE TODO, SI SE CAGAN EN NUESTROS MUERTOS (sic)". E Darío contesta: Recibido y Silvio:" Llevamos taquígrafos y lámparas adecuadas"; Gabriel: " Silvio no hables a solas con ninguno de ellos. Luego los abogados lo dicen en las vistas de apelación" ...Y Efrain contesta: Recibido...y Gabriel concreta los abogados que se han quejado: El abogado de Argimiro, Miguel Ángel....;

Efrain informa de las detenciones según se van produciendo y escribe: Mamá trincada y Gabriel pregunta: Llora? Y Darío notifica la detención de Constantino y escribe: Trincado el hermano. Estaba dormido; Gabriel: Capullo; Fermín: Que no venga en pijama; Darío: En gallumbos; Gabriel: Qué pasa con papá; Darío: trincati...; Efrain: Todos trincaos...De momento 4000 en billetes de 50. Todo suma...Grano a Grano...En caja fuertw en el baño...(sic); Gabriel: "Cuánto dinero en total...; Darío: 5.000; Efrain: "triunfo absolutooooo. La declaración del papá. La ha cagaooiio; Darío dice al finalizar los registros: "the end, se fini, caput...bona nit".(SCN 1103 a 1112)

En el auto habilitante el juez, por haber tenido conocimiento de las conclusiones del atestado policial antes de que formalmente se le hubiera presentado, incorporaba las sospechas de ocultación que se recogían en el informe de 28 de junio y las conecta y relaciona con las investigaciones por el concurso de la ORA, respecto de las cuales a juicio del juez Fermín existían entonces indicios delictivos.

Tras finalizar los registros, si bien los indicios que el informe policial vertía en el atestado y en el posterior informe que lo completaba y ampliaba y que dieron soporte a la autorización judicial para llevar a cabo los registros, podían resultar discutibles en cuanto a su entidad, pues la prebenda inmobiliaria en que había consistido una parte del cohecho había sido descartada; ello sin embargo, permitían explicitar y demostrar, indiciariamente, a partir de la existencia de los indicios de ocultación tomados en consideración por el Grupo de Blanqueo en el informe anexo al atestado NUM040 -, la participación de los padres y del hermano del Sr. Baldomero en un presunto delito de cohecho.

Estos indicios, en cambio, no daban cobertura a justificar la comisión de un delito de blanqueo de capitales, por cuanto tales operaciones sospechosas, a lo sumo, alertaban de una eventual ocultación de dinero no declarado y no de su incorporación al tráfico jurídico con la finalidad de blanquearlo.

Con todo y al margen del carácter discutible de los indicios de criminalidad y su potencialidad para llevar a cabo las detenciones y registros, lo que era a todas luces evidente es que para efectuar los registros dispuestos no era necesario ni proporcional proceder, con carácter previo, a la detención de los padres y del hermano de Baldomero y menos lo era aún continuar con esa detención, una vez practicados estos, dado su escaso interés por el importe intervenido - algo menos de 5.000 euros, así como por la duración de los registros y porque la policía se llevó la documentación que intervino para proceder a su análisis, y teniendo en cuenta que los padres y el hermano colaboraron durante los registros y los hechos que se investigaban eran ya antiguos y contaban con suficiente arraigo, además de que los padres del Sr. Baldomero eran personas mayores. No había, pues, ningún riesgo ni necesidad de proceder a su detención para el registro y menos aún una vez practicado para su toma de declaración en calidad de investigados.

La Sra. Amelia fue detenida a las 8:15 horas del día 27 de junio, siendo informada verbalmente de sus derechos y de los hechos que presuntamente se le imputaban. El registro en su domicilio comenzó a las 8:55 horas y finalizó a las 10,20. A partir de esa hora fue trasladada a las dependencias policiales en donde permaneció en los calabozos hasta que se les tomó declaración a las 20 horas y se le puso en libertad a las 20,30 horas, siendo citada para el siguiente día a prestar declaración judicial.

Al prestar declaración fue nuevamente instruida de sus derechos y de los hechos que se le imputaban.

El Sr. Augusto fue detenido a las 9:15 horas del día 27 de junio. El registro en su despacho de la calle Llebeig se inició a las 12:55 horas y finalizó a las 16:25 horas. Prestó declaración a las 19 horas y fue puesto en libertad media hora más tarde, quedando citado para declarar al siguiente día en el juzgado de instrucción número 12.

Constantino fue detenido a las 8:30 horas. El registro en su domicilio comenzó a las 10:45 horas y concluyó a las 12:25 horas. Prestó declaración a las 20:30 horas y continuó detenido hasta el siguiente día en que tras declarar ante el juez fue puesto en libertad.

Con ocasión del registro llevado a cabo en el domicilio de Constantino se accedió a su cuentas de correo en Gmail y Hotmail y a la cuenta en la web de Google drive (AC, 2040, tomo VII, SCN 59 y 63), para lo cual se le solicitaron las claves. Los agentes actuantes procedieron al cambio de las claves de los correos para poder posteriormente revisarlos con tranquilidad, pero posteriormente en fecha 18 de septiembre cuando se procedió a practicar la diligencia judicial de copiado y acceso a los correos y a la cuenta de Google Drive, Constantino procedió a cambiar las contraseñas, imposibilitando el acceso a la información (AC, 2040, tomo X, SCN 28).

Por estos hechos se siguió contra Constantino procedimiento por obstrucción a la justicia que resultó archivado. En dicho procedimiento y al declarar como investigado el Sr. Constantino sostuvo que no se le informó en su momento al llevarse a cabo el registro de su vivienda de que no pudiera acceder a las direcciones de correo y que, por eso, y porque había pasado ya un cierto tiempo desde el registro, creyó que no había problema en entrar a su correo y por eso cambió las contraseñas (AC 2040, tomo X, SCN 88).

No se sabe en qué momento de los registros se personaron los medios de comunicación para dar cobertura informativa, ni tampoco de quien o quienes partió el aviso a la prensa. De lo que hay seguridad es que al terminar el registro del domicilio de la vivienda de Constantino se encontraba la prensa en el exterior de su vivienda. Y que también se personó la prensa en el registro del local de Can Pastilla. De ambos registros se tomaron fotografías. (documento número 17 del escrito de conclusiones de la representación de la familia Benigno ).

Los acusados Efrain, Darío, Fermín y Gabriel al practicar las detenciones de los padres y el hermano de Baldomero, pretendían ejercer presión sobre el político para que confesase haber participado en el amaño del concurso percibiendo una comisión por ello de un millón de euros y al tiempo influir negativamente en el ánimo de sus familiares detenidos para que facilitasen información que le pudiera incriminar.

Por contra, los acusados con estas detenciones no buscaban infligir en Baldomero un daño añadido y grave a su integridad moral, que no fuera el derivado de las imputaciones que a juicio de los investigadores se cernían sobre él y justificaban tales detenciones, ni tampoco que dimitiese, aunque entendían que debiera hacerlo al estimar que era culpable de corrupción.

Este propósito instrumental no consta en el ánimo del acusado Evaristo, aunque sí era consciente de lo innecesario que era detener a los padres y al hermano de Baldomero para llevar a cabo los registros y para luego de eso recibirles declaración policial.

La detención de sus padres y hermano afectaron como es lógico emocionalmente al Sr. Baldomero y le perturbaron, pero no influyeron en su ánimo para continuar en política, dado que aunque en un principio se había planteado dimitir de sus cargos, por el daño que a su reputación causaban distintas noticias aparecidas en prensa al filtrarse informaciones sumariales sobre su persona y presuntos hechos que se le atribuían en relación al caso ORA, posteriormente por consejo de su abogado una vez producidas las detenciones en el caso ORA decidió no hacerlo y mantener su aforamiento como diputado del Parlament Balear, así como personarse en las actuaciones para ejercer su defensa.

El jefe de la Brigada de Policía judicial, Indalecio, que después del operativo ORA había expresado al Juez Fermín la conveniencia de que a partir de entonces las detenciones del Grupo de Blanqueo se produjeran a ser posible por decisión judicial, debido a que muchos de los funcionarios detenidos habían sido puestos en libertad y esto afectaba a la reputación de la institución, una vez tuvo conocimiento de que los padres del Sr. Baldomero habían sido detenidos con ocasión del registro, y terminado éste, contactó con el Grupo de Blanqueo a fin de interceder y que se dejase en libertad a estas personas, dada su edad y que no parecía haber riesgo alguno para la investigación, teniendo en cuenta que se trataba de actuaciones policiales por un delito económico y podían ser citados a declarar en otro momento.

A propósito de esto, ya antes en fecha 19 de enero de 2017 en el Chat DIRECCION000 Efrain escribió: "Por si no te veo antes. Ha pasado Santa por aquí, tras hablar con Evaristo (parece que se trataría de Evaristo) para pedirme que le digamos al juez si las detenciones no pueden ser judiciales. Que Evaristo está reticente con nuestras detenciones desde lo de Fátima. Que se le pregunte, si el juez dice que policiales, policiales, pero ellos prefieren judiciales" (...), a lo que el fiscal Gabriel responde: POLICIALES y Sofía: "nuestros jefes son idiotas y unos cagados y Efrain: "Está clarísimo. No hay debate"

Con ocasión de esta solicitud de parte del jefe de la Brigada, Sr. Indalecio, se produjo un debate en el Chat DIRECCION000. Inicialmente los acusados se manifestaron en contra y reticentes a la liberación de los padres del Sr. Baldomero, al considerar que era necesario que estuvieran detenidos para de este modo ablandar al príncipe de Asturias, expresión con la que se referían a Baldomero, retando a Indalecio para que llamase si se atrevía, pero finalmente, al parecer, valorando su estado de salud, lo reconsideraron y los pusieron en libertad. Se decidió en cambio que Constantino permaneciera detenido hasta el día siguiente, 28 de junio, en que también lo haría su hermano Baldomero, con tal de influir en su ánimo a la hora de recibirle declaración.

Con la finalidad relatada de presionar e influir en Baldomero con ocasión de la detención concertada de sus padres y hermano, con el objeto de que confesase los hechos o se incriminase, en fecha 27 de junio el magistrado Fermín, en providencia de ese mismo día, le citó a prestar declaración en calidad de investigado para el día siguiente.

Los padres del Sr. Baldomero en todo momento manifestaron que el trato recibido durante su detención fue correcto y atento de parte de los policías.

Las conversaciones del chat DIRECCION000 del día 27 de octubre reflejan la situación relatada:

Efrain: Indalecio dando guerra para soltarlos. Aviso...por encima de mi placa de policía; Gabriel: ni se os ocurra; Efrain: Señoría. Creo que te va a llamar Indalecio...Para interceder...Mi opinión. Son unos hijos de puta. El registro va mejor de lo esperado...Hemos encontrado la vinculación del padre y hermano con la última sociedad del argentino. Que lo sepáis...Yo lo que ordenéis el Juez y el Fiscal. Pero nuestra postura es firme; Gabriel: Que llame si tiene huevos...Ahí quietos, ni un paso atrás; Fermín: yo creo q no debería llamar; Gabriel: No se os ocurra... Mario, tiene que venir jodido; Darío: Dice el padre de Baldomero q si pudiera mandarle un mensaje a su hijo sería: !! No dimitas ni muerto!!; Gabriel: Es un chiste?... Baldomero aguanta. Se fuerte; Fermín: Espera que falta la libreta, los chaperos, las putas y la testigo NUM033...de momento; Efrain: Va de puta madre. Luego hablamos. En otro mensaje dice Efrain: A lo mejor nos planteamos a última hora la puesta en libertad de los papás después de declarar. Tienen una buena ensalada de pastillas cada uno y a lo mejor es razonable. Es un criterio nuestro, repito nuestro, sin habernos dejado influir por presión alguna. Luego os decimos; Gabriel: Vale. Al hermanísimo ni padios; Fermín: Lo que veáis vosotros. A vuestro único criterio, pero Sardina - en referencia a Constantino - que se jodaaa...; Gabriel: Ese memo en la jaula. Total, porque duerman hay los tres no les va a pasar nada. Hemos tenido detenidos bien viejos y no ha pasado nunca nada; Efrain: Luego hablamos; Gabriel: Cuanto más blandito venga el príncipe de Asturias mejor...Cuanto dinero en total; Darío 5.000...

El día 28 de junio en el juzgado comparecieron Baldomero y sus padres para prestar declaración y fue conducido en calidad de detenido su hermano Constantino.

El magistrado Fermín al comienzo de la declaración de Baldomero, le expuso que si antes no se le había recibido declaración por el caso ORA - la que tuvo lugar el 17 de marzo fue a petición suya y de su letrado por causa de las detenciones de los funcionarios del ayuntamiento y publicaciones en prensa, y el fiscal presente ( Daniel) no le hizo preguntas - era debido a que se estaba a la espera de obtener información económica y de la AEAT.

En dicha declaración estuvieron presentes los fiscales Gabriel y Daniel, siendo éste quien llevó el peso del interrogatorio, interrogándole a propósito de los indicios de ocultación que se recogían en el informe policial de 28 de junio, dado que a su entender gozaban de cierto fundamento.

En fecha 29 de junio de 2017 el fiscal Daniel se opuso a la petición de sobreseimiento provisional en la causa ORA - oficialmente solo se sustanció un procedimiento con ese nombre - presentado por Ángel Jesús (AC 2040, tomo VI, SCN 388), petición que fue rechazada por la Sección primera de la Audiencia de Palma en auto de fecha 4 de abril de 2018 (AC 2040, tomo XI, SCN 104), por estimar que en ese momento existían indicios de posible amaño del concurso de la ORA y porque había todavía diligencias pendientes de practicar sin que la causa hubiera alcanzado el momento procesal de pronunciarse sobre un eventual sobreseimiento.

En el mismo sentido, pero oponiéndose al recurso de apelación y/o reforma y subsidiaria apelación, el fiscal Daniel en informes fechados el 10 de julio de 2017 (AC, 2040, tomo IX), se opuso a los recursos de apelación interpuestos por los investigados en el caso ORA, Benito, y de Victor Manuel, así como al recurso de reforma de Rebeca. Ambos recursos de apelación fueron desestimados en dos autos de la Sección Primera de la AP de fecha 7 de noviembre de 2018, (SCN 200 y 250).

Una vez se cerró el atestado con motivo de las detenciones llevadas a cabo en el expediente de la ORA, a raíz de la declaración vertida por el entonces gerente del IME, Nazario y documentación por él aportada ante el juzgado de instrucción número 12 de Palma, ante el que compareció voluntariamente en fecha 22 de noviembre de 2016 (AC, 2037, tomo IV, SCN 3), se procedió a la apertura del procedimiento judicial número 184/17, denominada causa IME, contra Miguel Ángel, por supuestas irregularidades en la ejecución del contrato de mantenimiento de las instalaciones municipales del Instituto Municipal de Deportes concertado con la empresa ROIG OBRES SERVEIS I MEDI AMBIENT S.A., en el curso del cual Miguel Ángel fue nuevamente detenido, permaneciendo privado de libertad desde el 24 de enero al 1 de febrero de 2017.

El Sr. Miguel Ángel por estos hechos y por haber repercutido un sobrecoste al IME en la adquisición de determinado material de mantenimiento, fue condenado, juntamente con el que entonces era jefe del servicio de mantenimiento del IME, por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de fecha 31 de junio de 2020, por un delito de fraude a la administración concurriendo las atenuantes de confesión y de reparación del daño, como muy cualificada, a una pena de 1 año de prisión, a sustituir por 720 días multa y a indemnizar al IME en la cantidad de 22.185,51 euros.

Por auto de fecha 23 de julio de 2021, la Sección primera de la Audiencia provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la familia Benigno contra el auto de 13 de enero, confirmado por otro posterior de 2 de junio de 2020, dictado por el juzgado de instrucción número 12 de Palma. Y revocó dicha resolución, que acordaba el sobreseimiento provisional del caso ORA, dictando otra en su lugar en la que dispuso que el sobreseimiento a dictar debía de ser el libre. Razonaba entonces la Audiencia que de lo actuado y en especial del dictamen pericial elaborado por el colegio de ingenieros de caminos en fecha 16 de marzo de 2017, ratificado a presencia judicial con posterioridad (AC 2040, tomo 6, SCN 60 y siguientes), se pudo llegar a clarificar que no hubo arbitrariedad en el procedimiento administrativo y que las discrepancias en la valoración de las ofertas y en la aplicación de la fórmula guardaba relación con aspectos discrecionales propios de la decisión administrativa, a lo que se sumaba que el Ayuntamiento no había sufrido perjuicio económico por el contrato, sino beneficio. Ante ello y teniendo en cuenta que el contrato se mantuvo por otra fuerza política distinta, desvinculada del empresario que supuestamente habría dado la dádiva, concluye la AP que ante todo ese bagaje no podía prevalecer la declaración de un testigo de mera referencia, que no tuvo noticia directa de la entrega de la supuesta comisión, de ahí que lo procedente era disponer el sobreseimiento libre y no el provisional.

E./ OTROS HECHOS:

D.1/ Argimiro fue detenido el 28 de febrero de 2017 en el procedimiento DP 1176/2014 (Causa Cursach). Después de prestar declaración judicial el día 3 de marzo de 2017 y de celebrada la comparecencia de prisión, mientras esperaba la resolución judicial, recibió en los calabozos de los juzgados la visita del subinspector Efrain y de la Inspectora Sofía. Dicho encuentro se produjo en una esquina de las dependencias a escasos metros de donde estaba el policía encargado de la custodia, el cual autorizó dicha entrevista a petición del subinspector Efrain, dado que eran amigos. El motivo de esa visita se debió a que durante la comparecencia de prisión y al ver que el Ministerio Fiscal solicitaba su ingreso en prisión el Sr. Argimiro miró al Sr. Efrain mostrando su sorpresa por dicha solicitud y dio a entender a este que quería hablar con él. Así lo creyó el Sr. Efrain porque el día anterior, después de que el Sr. Argimiro hubiera prestado declaración policial acogiéndose a su derecho a no declarar, hablando con él de manera privada le hizo ver que lo que mejor que podía hacer era colaborar y declarar lo que supiera de Candido, ex dirigente del Partido Popular, porque había riesgo de que el juez, en atención a las investigaciones llevadas a cabo, pudiera tomar la decisión de que ingresase en prisión. Durante esa segunda entrevista en los calabozos de los juzgados Efrain le comentó al Sr. Argimiro que había ocurrido tal cual le había dicho el día anterior.

No ha resultado probado que el 28 de febrero el subinspector Efrain, antes de que se le tomase declaración el día 2 de marzo, le dijera a Argimiro que si no declaraba en contra del Sr. Candido iría a prisión un mínimo de 5 meses.

En fecha 3 de febrero de 2017 Efrain apropósito de ese encuentro escribió en el Chat DIRECCION000: Argimiro me ha preguntado con un gesto que qué va a pasar??? Le he negado con la cabeza y le he hecho el gesto con el pulgar hacia abajo (SCN 14.503, SCN 845).

Ni el Sr. Argimiro ni su letrado con ocasión de la declaración judicial del día 3 de marzo, ni en fechas inmediatas o próximas a la misma, denunciaron que Efrain hubiera amenazado al Sr. Argimiro con ir a prisión si no colaboraba y declaraba en contra del Sr. Candido y ello a pesar de que según afirmaba el Sr. Argimiro, a raíz de hablar con el Sr. Efrain en dependencias policiales habría sufrido tal ansiedad que tuvo que ser trasladado al hospital Son Espases por temor a sufrir algún problema cardíaco ya que está aquejado de una lesión de corazón.

Tales hechos, sin embargo, no pudieron haber ocurrido, toda vez que el traslado al hospital se produjo el día 1 de marzo, esto es, el día antes de la supuesta entrevista (AC 8358).

No fue hasta una nueva declaración que solicitó el Sr. Argimiro en fecha 27 de noviembre de 2017 (Vídeo comparecencia 6.933), encontrándose en prisión eludible bajo fianza, cuando denunció que el Sr. Efrain y la Sra. Sofía a voz en grito le habían advertido en una visita que le hicieron en los calabozos de los juzgados que iría al cárcel cinco meses si no declaraba en contra de Candido, y solicitó que se procediera a investigar estos hechos. A esta solicitud, a la que se adhirió el letrado del Sr. Candido pidiendo la formación de pieza separada, se opuso el fiscal Gabriel por entender que la denuncia no resultaba verosímil, habida cuenta del tiempo transcurrido entre su presunta comisión y el momento en que el Sr. Argimiro comunicaba estos hechos, coincidiendo además con la solicitud hecha por Argimiro de recusación del juez Fermín.

D.2 / Genaro, que había desempeñado el cargo de jefe de Servicios de Inspección y Estrategia Turística de la Consellería de Turismo del Govern Balear, prestó declaración en calidad de testigo ante el juez Fermín y el fiscal Gabriel el 25 de agosto de 2017, en el juzgado de instrucción número 12 de Palma (AC 2067, tomo 80, SCN 382).

La declaración del Sr. Genaro tenía por objeto interrogarle sobre un supuesto trato de favor del testigo hacia el Grupo Cursach con relación a una visita de inspección y en concreto por la relación de amistad o de cercanía que tenía con el Sr. Argimiro. El testigo negó que hubiera trato de favor alguno hacia el Sr. Argimiro o el Grupo Cursach en las inspecciones de sus instalaciones.

Ante tales manifestaciones se le exhibió al testigo la transcripción de una conversación telefónica que mantuvo en el mes de marzo de 2017 con el Sr. Argimiro (AC, 2067, tomo 81, SCN 112) a propósito de una visita a las instalaciones del Grupo y en la que el Sr. Argimiro le pedía al declarante si podía asistir él a la inspección. A consecuencia de esa conversación y como quiera que el fiscal consideró que el testigo no estaba diciendo la verdad y que de la conversación se extraía lo contrario y una familiaridad de trato impropia entre el testigo y el Sr. Argimiro, ya que éste se interesaba por su estado de salud al explicarle el Sr. Genaro que estaba de baja por haberse operado de la cadera, le reiteró que estaba bajo juramento de decir verdad y que podía incurrir en delito de falso testimonio. Estas manifestaciones asustaron al testigo. Asimismo, y en otro momento de la declaración el fiscal ante las respuestas que el Sr. Genaro ofrecía de la lectura de la declaración consideró la posibilidad de suspender el acto y citar al declarante en calidad de imputado para posibilitar que lo hiciera asistido de letrado. Esto nuevamente perturbó al testigo, si bien el juez le hizo saber que la solicitud que hacía el fiscal era para salvaguardar sus derechos. Finalmente, el testigo al comprender que efectivamente la conversación era algo comprometedora admitió que el Grupo Cursach, ante la administración en general y no solo era cosa suya, recibía un trato privilegiado porque en caso contrario te complicaban la vida con denuncias y quejas, concluyendo la declaración sin mayores incidencias.

D.3/ En fecha 13 de febrero de 2017 el testigo protegido número NUM016 declaró en el juzgado de instrucción número 12 en relación a lo que había declarado anteriormente ante policías del Grupo de Blanqueo (AC 2067, Tomo 63 SCN 217 y 231), referido a que el Sr. Argimiro le había preparado un sobre con 600 euros para que se lo diera al Sr. Eusebio. En dicha declaración dijo que entendió que dicho sobre con los 600 euros estaba destinado para el policía local Sr. Eutimio o para otro policía al que había que compensar para favorecer a la empresa. El TP al finalizar la declaración se puso nervioso por lo que había manifestado. Posteriormente fue citado a declarar en 1 de septiembre de 2017 en presencia de varios abogados, a diferencia de su declaración de fecha 13 de febrero que no había sido con contradicción y el fiscal Gabriel preguntó al TP si la discrepancia con lo anteriormente declarado estaba motivado porque al preguntarle en esa declaración el fiscal que le interrogaba y que era el mismo que le interpelaba entonces le había dirigido la declaración o "puesto en su boca" cosas que no había dicho, a lo que el testigo dijo que esto no había ocurrido. Para que la discrepancia quedase aclarada y que no hubiera sospecha ninguna de que no hubo influencia en su declaración, dado que esta no se prestó contradictoriamente, el fiscal leyó detenidamente lo que el testigo hubo declarado y lo único que opuso es que en lugar de haber dicho que "entendió" que ese sobre estaba destinado a Eutimio u otro policía para compensar o favorecer a la empresa, aclaró que lo que en realidad dijo fue que "lo imaginó", en el sentido de que lo supuso o le pareció, pero sin que tuviera pruebas que confirmasen esa suposición y que se basó en que se enteró de que el Sr. Eusebio había sido Policía Local. Quedó aclarado igualmente que si el TP no firmó la declaración fue porque no tenía por qué hacerlo al ser TP.

En el plenario se exhibió al TP lo declarado en fecha 1 de septiembre (AC 2178 del Rollo de Sala), dado que la declaración fue grabada y se le interpeló sobre ello, ratificándose en que lo que se produjo en su declaración fue una discrepancia en el uso de un verbo ya que donde debería decir "imaginó", se recogió "entendió".

D.4/ Domingo fue detenido el 25 de octubre de 2015 por la causa DPA 1176/14 por presunta comisión de un delito de omisión de perseguir delitos y otros. El 28 de octubre fue traslado a prestar declaración en el juzgado de instrucción número 12 de Palma. En dicha declaración estaba presente el Sr. Domingo, en calidad de imputado, su abogada, Gabriela, que además era su pareja sentimental y con la que tenía dos hijas. La funcionaria Amparo, que estaba al ordenador. Había un policía y estaba el Letrado de la Administración de Justicia, así como el juez Fermín, el fiscal Gabriel y el fiscal Daniel.

No ha quedado aclarado que tras la declaración del Sr. Domingo el juez y el fiscal se acercaron a él y le dijeran que si declaraba en contra de Baldomero y de Candido le sobreseerían la causa por la que había sido detenido y acababa de presar declaración, ni que de haber tenido lugar estas manifestaciones constituyeran la advertencia de sufrir algún daño, ni que el Sr. Domingo así lo percibiera.

Después de que hubiera declarado el Sr. Domingo fue citado como testigo el policía local Sr. Amador. A posteriori se celebró la visitilla del artículo 505 y el fiscal Gabriel solicitó la puesta en libertad del Sr. Domingo con las medidas cautelares de presentación apud acta y entrega de pasaporte (AC 2066, tomo 41, SCN 79 y siguientes).

D.5/ Los miembros del Grupo de Blanqueo la inspectora Sofía y el policía Darío fueron comisionados por el juez Fermín para entrevistarse con Carmelo, apodado Largo, quien había regentado un prostíbulo en la Calle Joan Alcover que traspasó a Higinio.

Tras entrevistarse con Carmelo Largo, el mismo día del encuentro, el 10 de junio de 2016, la acusada Sofía envió desde su teléfono un mensaje a Efrain diciéndole: "Hemos ido a hablar con Carmelo Largo de lo de las putas y ha negado la mayor, y le creemos. Higinio es un auténtico hijo de puta, que ha intentado engañarnos como a chinos...con su cara de babermonguer..." a lo que Efrain respondió "No hay que fiarse...tendría que escuchar al Largo".(AC 12956 del DPA 1/20 del TSJIB, página 9 a 10, anexo 3, de las "Conversaciones consideradas de interés extraídas del volcado de Sofía")

De estas gestiones los acusados dieron cuenta verbalmente al juez Fermín, el cual consideró que las gestiones no eran relevantes.

No ha quedado acreditado si la decisión de no incorporar esta declaración a las actuaciones fue una decisión de los policías Sofía e Darío o del juez Fermín.

D.6/En la mañana del día 7 de julio de 2016, Cayetano compareció en el juzgado a prestar declaración en las DP 339/16 del juzgado de instrucción número 12. Con tal objeto fue excarcelado ya que se encontraba en situación de preso preventivo desde el 5 de mayo en la causa DPA 1176/14. En dicha declaración se hallaban presentes además de su letrado, otros abogados. Uno de los abogados allí presentes el Sr. Francisco Pérez, que representaba a algunos policías locales que ejercitaban la acusación particular hizo preguntas al Sr. Cayetano relacionadas con el Sr. Candido, que fueron contestadas por el Sr. Cayetano en el modo que estimó oportuno. La declaración concluyó y cuando ya se iban, después de una sesión larga, el fiscal le dijo al letrado del Sr. Cayetano, Carlos Portalo, si podía salir un momento a hablar con él. Salieron y en un recoveco el Sr. Gabriel le dijo al letrado Sr. Portalo que estaban investigando a la cúpula del PP del Ayuntamiento y le ofreció que si esa tarde volvía a declarar su cliente y contaba todo lo que supiera de Candido informaría favorablemente la modificación de la situación personal de prisión del Sr. Cayetano a la de libertad bajo fianza de 30.000 euros.

El fiscal le hizo ese ofrecimiento al letrado de que declarase por la tarde sin presencia de los abogados, ya que quería que las manifestaciones que hiciera el Sr. Cayetano se recogieran en la causa DPA 1176/14, ya que esta estaba secreta y no en la causa 339/16 que eran en la que el Sr. Cayetano había prestado declaración esa misma mañana y no estaba secreta.

Tras esa conversación el letrado, Sr. Portalo, sin decirle a su cliente explícitamente que tuviera que acusar de algo al Sr. Candido, pues tampoco el fiscal se lo había pedido, habló con él y le dijo que esa tarde volvería a declarar y que, si hablaba de Candido, dándole a entender que tenía que decir algo importante sobre esta persona, pero sin decirle que tuviera que acusarle de nada, el fiscal pediría su libertad bajo fianza de 30.000 euros. A tal efecto Portalo le pidió a Cayetano que se fuera a la prisión y anotase todo aquello que estimase que pudiera ser relevante para la declaración de la tarde.

Esa tarde el Sr. Cayetano una vez fue conducido desde la prisión (AC 9851 de las DPA 1/20) contó lo que quiso en relación con las preguntas que le fue haciendo el fiscal y que éste, en función de lo que el Sr. Cayetano iba diciendo, las dictaba, tal cual, para que la funcionaria que estaba en el ordenador las recogiera con la mayor fidelidad posible. La declaración que se tomó coincide con lo que hubo declarado el Sr. Cayetano, si bien se desconoce si la misma era la verdad o fue alterada o exagerada por él, con tal de que el fiscal modificase su situación personal, conforme a lo que había convenido con su abogado Carlos Portalo.

El Sr. Cayetano entendió el ofrecimiento del fiscal como una oportunidad para declarar lo que quisiera sobre el Sr. Candido, fuera o no la verdad, o ésta se pudiera tergiversar. A su letrado tampoco le interesó saber si lo que su cliente declaraba era fruto de su invención o de la exageración, aunque sí se percató de que lo que su cliente relató se iba recogiendo en el acta de su declaración, pues lo que le importaba era que el fiscal terminada la declaración pidiera la modificación de la situación personal de su defendido, tal y como finalmente ocurrió al adherirse parcialmente el fiscal Gabriel a la petición de libertad que el letrado del Sr. Cayetano había presentado en fecha 1 de julio y de la que el juez Fermín había dado traslado a la defensa del Sr. Cayetano por Providencia del ese día.

El mismo día 7 de julio el juez Fermín ante la solicitud del fiscal favorable a la modificación de la situación personal del Sr. Cayetano de libertad a condición de fianza que finalmente fue de 40.000 euros, acordó conforme a lo solicitado por el fiscal. Al siguiente día 8 de julio el Sr. Cayetano prestó la fianza y tras ser declarada suficiente se libraron los correspondientes mandamientos de libertad (AC 2509, del Rollo de Sala DPA 1/23).

El fiscal Gabriel al llegar al acuerdo con el abogado de Cayetano, Carlos Portalo, de que su cliente declarase la tarde del día 7 de julio en la causa Germán , ofreciendo información sobre el Sr. Candido, en la misma línea con que lo había hecho esa mañana y de que posteriormente informaría a favor de la modificación de su situación personal, no pretendía influir al Sr. Cayetano para que incriminase falsamente al Sr. Candido.

En ningún momento se ha acreditado que el Sr. Cayetano cuando tuvo lugar el ofrecimiento que le hizo el fiscal se encontrase injustamente en situación de prisión preventiva en la causa DPA 339/16.

Fundamentos

I./ De las cuestiones previas:

1.1. En cuanto a las ya decididas y resueltas nos remitimos y damos por incorporado a la presente el auto de fecha 20 de junio de 2023.

En cuanto a las cuestiones previas pendientes de decidir:

1.2/ Sobre el hallazgo casual o el descubrimiento inevitable y la intervención de los teléfonos móviles de Darío y Sofía.

a) Intervención y registro del teléfono de Darío.

En alusión a su detención y entrega de su teléfono móvil, Darío dijo que estaba en la oficina de denuncias y que salió a fumar. Estaba leyendo la notica de la detención de su jefe y llegó el inspector Epifanio (funcionario con carne profesional NUM041) y le pidió que le acompañase hasta el despacho del jefe de la comisaría del distrito centro. Allí el inspector jefe Guillermo le dijo que estaba detenido y que entregase la pistola, la placa y el móvil. Le dijo que si no se lo daba esperarían al mandamiento judicial. Dijo haber entregado el móvil porque se lo pidió su jefe. Entendió que se trataba de una orden y no de una solicitud y consideró que si no lo entregaba su negativa le iba a perjudicar. Luego se avisó al abogado. Entre tanto el inspector le dejó tomar nota de algunos números de la agenda de su teléfono. Una vez ya presente su abogado se entrevistó reservadamente con él y el letrado le preguntó si la entrega del teléfono había sido voluntaria y le dijo que sí. Luego fue a su casa para entregar el ordenador. Comentó que facilitó las claves del teléfono antes de que hubiera llegado su abogado.

El Letrado que asistió a Darío, Javier Capelastegui Pérez-España, comentó que el día 18 de diciembre asistió a Darío en comisaría. Estaba de guardia en el servicio de asistencia al detenido y a primera hora de la tarde le llaman. Llegó a jefatura alrededor de las 17 horas. Le estaba esperando un policía en la entrada. Le informó que el detenido era policía y estaba detenido por revelación de secretos, que la causa era secreta y que le habían intervenido el teléfono y que lo había entregado voluntariamente.

Luego se entrevistó con él para asegurarse de que la entrega fue voluntaria y le dijo que sí, que lo había entregado voluntariamente. «Total, si no lo entrego van a solicitar una orden judicial», le comentó su representado. Le aconsejó que no declarase y a continuación se extendió el acta correspondiente que la leyeron él y su defendido y la firmaron. No llegó a firmar ningún acta de precinto ni de registro, aclaró el Letrado, «ya antes de que llegase tenían los códigos Pin y Puk. En una bolsa estaba el teléfono y las claves anotadas y un policía las iba leyendo y su defendido asentía al levantar el acta» (...). A juicio del Letrado echó en falta que se hubiera extendido un acta de intervención del teléfono. Había prisa para ir al registro de su casa y se habló de la prensa, pero no había periodistas.

El inspector e instructor del atestado con carnet profesional NUM042 y en lo que respecta a la intervención del teléfono de Darío, refirió que a Darío se le detuvo la tarde del día 18 de diciembre, mientras que a Evaristo se le detuvo esa misma mañana. Cuando se practica la detención de Darío él ya sabía que su jefe, Evaristo, había sido detenido. Se le detiene en la oficina de denuncias cuando esta fuera fumando y se le lleva a un despacho y allí se le informa de que la detención era por las filtraciones que constaban en su informe 4 del atestado de 18 de diciembre y se le pide que entregue el móvil. Es luego de eso cuando viene el abogado del turno de oficio cuando da el consentimiento para acceder al teléfono y facilita sus claves. Vino a señalar que cuando se procede a hacer una detención no se extiende acta de los efectos que se intervienen, sino que se reflejan en el atestado y que se hizo figurar en la declaración.

En el mismo sentido declaró el policía con carnet número NUM043 del laboratorio de informática del CNP. Este policía comentó que el acta de aprehensión solo se extiende en supuestos de detención con custodia de parte de los funcionarios encargados de calabozos.

Explicó el testigo inspector Sr. Guillermo, que se le hizo saber al policía Darío que si no entregaba voluntariamente el teléfono solicitaría una autorización judicial, y no hizo falta desde el momento en consintió la entrega y lo hizo después de haber hablado con su abogado.

El inspector Epifanio, que fue el que detuvo a Darío y lo condujo a la Comisaría Centro narró que se intervino el teléfono a Darío y quedó encima de la mesa. Después Darío se entrevistó con su abogado y es seguidamente cuando se hace constar que lo entrega voluntariamente. Dijo que el PIN y el PUK lo facilitó Darío cuando su abogado estaba presente.

En el acta de declaración del acusado Darío (AC 110, legajo I, SCN 207) levantada con ocasión de su detención, se hace constar que el detenido en presencia de su letrado autoriza que el teléfono intervenido y resto de efectos puedan ser analizados cuando fuera necesario para la investigación. Asimismo, se hace constar que es en ese momento cuando el detenido facilita el código de desbloqueo y el PIN de la tarjeta SIM y que la acción por uso de la huella ha sido desactivada.

De acuerdo con lo relatado existe coincidencia en las declaraciones del acusado, su abogado y funcionarios policiales que practicaron su detención al respecto de que la aprehensión del teléfono del acusado se produjo antes de que el letrado de oficio acudiera a las dependencias policiales y también aparece factible que los policías tuvieran conocimiento de PIN y del PUK antes de que el letrado se presentase en la comisaría para llevar a cabo la asistencia al detenido. Lo relevante, y sobre lo que tampoco hay discusión ninguna, es que tras la detención el Sr. Darío se volvió a entrevistar con su letrado y le confirmó que la entrega del móvil, y se entiende que del PIN y del PUK, se había producido voluntariamente y que al extenderse el acta de declaración, en la que se hace constar lo anterior, el detenido autorizó el registro de su teléfono y otros efectos intervenidos, así como ratificó, esta vez ante el letrado, después de haberse entrevistado con él, que facilitaba voluntariamente el PIN y el PUK de su teléfono móvil. En prueba de su conformidad leyeron y firmaron la declaración. Así lo hubo declarado el letrado que asistió al Sr. Darío. El letrado lo que echó en falta fue que no se hubiera intervenido el teléfono en un acta independiente.

Dejando al margen si la actuación policial fue o no correcta en cuanto a la obtención del PIN y del PUK sin la presencia del letrado, es lo cierto y verdad que esa información no tiene otro alcance que la de servir a modo de llave del teléfono. Algo así como si fueran las llaves de un domicilio, más para lo que es necesario y se requiere el consentimiento del titular y que este sea informado y se halla prestado de modo voluntario, es para llevar a cabo el registro del móvil y sobre este extremo no hay duda de que el detenido Sr. Darío tras entrevistarse con su abogado lo autorizó y que lo hizo voluntariamente y de modo informado.

La exigencia del consentimiento del titular del teléfono o de autorización judicial lo es para el registro del móvil y no para su aprehensión momentánea cuando se lleva a cabo la detención. Y cuando de un detenido se trata para que ese consentimiento sea válido y eficaz y faculte para la injerencia en el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones de su titular hace falta asistencia letrada. Esto es lo que ha sucedido en el caso presente, de modo que el registro del móvil del acusado Darío fue perfectamente lícito y se practicó con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad que afectaba al acusado Darío.

Con todo, lo que también quedó claro es que al levantarse la diligencia de declaración del Sr. Darío, éste en presencia del letrado de oficio ratifica que la entrega de su móvil y de las claves de acceso al mismo, que se había producido momentos antes de que hubiera llegado el letrado que le asistió a la declaración, había tenido lugar de modo voluntario y con conocimiento de las consecuencias de su autorización y su alcance: «el acceso al contenido de su teléfono móvil con el objeto de proceder a su análisis, junto con su ordenador y resto de efectos intervenidos, cuando fuera necesario para finalizar la investigación», según reza el acta de su declaración.

Poco importa si la incautación del teléfono y la entrega de sus claves se obtuvo antes de que el letrado del Sr. Darío acudiera a las dependencias policiales. Lo relevante es que dicha entrega fue ratificada posteriormente en presencia del letrado y que se verificó de forma informada y sin razones para pensar que dicho consentimiento hubiera sido prestado de modo viciado y en consecuencia que fuera nulo e ineficaz. Y, de otra parte, que para acceder contenido de su teléfono y en consecuencia para invadir su intimidad y conocer sus comunicaciones dio su autorización expresa y lo hizo contando con el asesoramiento del abogado que le asistió en su declaración y con el que llegó a entrevistarse reservadamente antes de prestar su consentimiento.

El acusado vino a decir que no le quedó más remedio que entregar el móvil porque lo entendió como una orden de su superior. Quiso dar a entender con ello que no lo hizo de forma voluntaria sino forzado por la situación. Se trata de una manifestación del acusado que no aparece en modo alguno convincente. No se sostiene y no concuerda con el curso lógico de los acontecimientos sucedidos. Entre otras cosas porque su abogado no lo corroboró. La razón por la que Darío entregó su móvil fue porque sabía y así se le hizo saber el inspector Sr. Guillermo, y su abogado lo confirmó, que si no prestaba su autorización para la entrega y ulterior registro del móvil de modo voluntario se solicitaría autorización judicial. Fue esta y no otra la razón que llevó al detenido a facilitar el teléfono móvil y a acceder al registro del dispositivo, siendo este el objeto de la incautación y no otro, lo cual se produjo además tras haberse entrevistado con su abogado que se cercioró de que la entrega se había verificado de modo consentido y también, y así consta en la declaración, que la misma tenía por objeto permitir a los investigadores el acceso al dispositivo y en consecuencia a todo lo que el mismo contuviera, ya que el acusado no efectuó reserva alguna. Ocurre, además y esto ya lo comentamos en el auto resolutorio de las cuestiones previas, que el consentimiento dado por el acusado no era un consentimiento cualquiera de un ciudadano medio, sino cualificado, en cuanto al alcance y consecuencias del mismo, habida cuenta de su condición de policía adscrito al Grupo de Blanqueo, acostumbrado a este tipo de intervenciones y conocedor, por ello mismo, de que el registro de su móvil supondría el acceso a sus comunicaciones y mensajes que estuvieran alojados en dicho dispositivo. De otra parte, el acusado había procedido a borrar parte de su contenido y claramente ello se halla relacionado con que esa misma mañana se había producido la detención del jefe del Grupo de Blanqueo, tal que así era plenamente consciente y estaba sobre aviso de que podía ser detenido y su teléfono móvil registrado y por eso mismo procedió a su borrado. Otra explicación no cabe y tampoco se nos ha ofrecido.

La defensa del coacusado Efrain, no así la del Sr. Darío, se quejó de que el consentimiento dado por el Sr. Darío lo fue para lo que había alojado en el teléfono cuando lo entregó y no para lo que posteriormente se recuperó, en referencia al chat « DIRECCION000».

Para empezar esta alegación, de carácter personalísimo, ya que afecta al alcance del consentimiento dado por el Sr. Darío y que no fue cuestionado por éste, sino en lo relativo a la ausencia de voluntariedad, se presenta de todo punto extravagante. Haciendo un silogismo es como si se dijera que a la hora de autorizar el registro en un domicilio su titular da permiso para registrar unas determinadas dependencias y no otras. El Sr. Darío dio su consentimiento para que se pudiera analizar su teléfono y lo que en él había alojado y esto es lo que se hizo. Además, según explicó en el acto del juicio oral el agente con carné profesional NUM043, los archivo que borró el Sr. Darío y se recuperaron se encontraban alojados en su móvil, aunque no estaban a la vista y su recuperación fue producto de la misma operación de extracción de lo que contenía el móvil, si bien es verdad que al haberse borrados determinados archivos su recuperación podía no ser total y se pudo perder alguna información, como ocurrió con la identificación de los partícipes del chat DIRECCION000.

La recuperación, pues, de esos archivos es una cuestión meramente técnica y consecuencia del examen del móvil y de la operación realizada para el volcado de su contenido.

En definitiva, ningún reproche cabe hacer al registro que se hizo del teléfono móvil del Sr. Darío, toda vez que para su realización él prestó libre y voluntariamente su consentimiento y contó para darlo con asesoramiento del abogado que le asistió en el momento de su declaración, de modo que fue informado y lo emitió con conocimiento y sabiendo las consecuencias que ello suponía, en cuanto al acceso a sus comunicaciones, datos y mensajes que hubiera alojados en el dispositivo o que se pudieran extraer del mismo.

b) Sobre el hallazgo casual

Admitido, pues, que la entrega del teléfono móvil por el acusado Darío para su registro y con ocasión de su detención, se hizo con su consentimiento libre y voluntario y que este se produjo con asistencia letrada y con pleno conocimiento de sus consecuencias - no en vano procedió al borrado parcial del móvil - y en un contexto de licitud. Y que, a partir de este registro, válidamente realizado, se localizó en el citado teléfono móvil el chat denominado DIRECCION000, en el cual se encontraron además de comunicaciones alusivas a filtraciones, otras referidas a la comisión de otros presuntos delitos contra la administración de justicia por presiones a testigos e investigados y detenciones arbitrarias.

Una vez que han sido declaradas invalorables las comunicaciones afectantes a filtraciones, por considerar que se hallan jurídicamente conectadas y no son ajenas a la lesión a los derechos fundamentales al secreto profesional y al secreto a las comunicaciones de los periodistas del Diario de Mallorca y Europa Pres, que fueron declarados vulnerados por la Sala de apelación de este tribunal, según tuvo oportunidad de declarar este Sala en el auto de cuestiones previas.

Queda por determinar si esas otras comunicaciones relativas a esos otros hechos ilícitos novedosos e imprevistos que no eran objeto de investigación, pues lo que se intentaba descubrir era el origen de filtraciones a la prensa de actuaciones judiciales declaradas secretas o de carácter reservado, pueden tener entrada en el proceso y ser valorables como prueba de cargo en el juicio por la vía del descubrimiento inevitable o del hallazgo casual. Ambos criterios vienen siendo admitidos por nuestra jurisprudencia como reglas de excepción a la prohibición de valoración de la prueba ilícita por infracción de derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal y demás acusaciones en el juicio han venido sosteniendo que al margen y con independencia de las medidas de investigación adoptadas sobre los teléfonos de los periodistas del Diario de Mallorca y Europa Press, habrían otros indicios bastantes que habrían permitido, igualmente, proceder a la detención del acusado Darío y a la intervención de su teléfono móvil, ya que sobre él se cernían sospechas fundadas de la posible participación y comisión en un delito de revelación de secretos.

Es verdad que sobre el acusado Darío existían sospechas de posible comisión de un delito de revelación de secretos distintos de la interceptación de las comunicaciones de los periodistas. Sin embargo, basta examinar las solicitudes de intervención que precedieron a los autos autorizantes, así como y especialmente el oficio número NUM044 de fecha 27 de febrero de 2019 (AC 7, tomo II, folio 720) en el que los policías instructor y secretario del atestado explicaron y dieron cuenta, a petición del juez, de las razones por las que solicitaron las medidas de investigación tecnológica sobre las comunicaciones de los periodistas, señalando, a tal efecto, que se acudió a esta vía invasiva en atención a la pluralidad de fuentes y entre estas de los funcionarios policiales y judiciales de las que podían provenir las filtraciones, sin poder determinar su autor, para comprobar que, de modo fundamental y decisivo, tales imputaciones se sostenían a partir de las intervención de los teléfonos de los periodistas y de estos con los acusados y, desde luego, los otros indicios dudosamente hubieran sido suficientes para propiciar, con seguridad y por tanto inevitablemente su detención y, sobre todo la intervención de su teléfono para llevar a cabo su ulterior registro.

Ello es así porque tales indicios se referían, en primer término, a la relación del acusado con la TP NUM003 y el conocimiento que este tenía de que se relacionaba con periodistas y preparaba o daba entrevistas (acta de manifestaciones facilitada en comparecencia realizada en fecha 22 de noviembre de 2018 a los agentes instructores por el letrado Sr. Antonio Martínez Quereda, en el que se aportan mensajes de WhatsApp protocolizados de la TP NUM003 con el Sr. Darío y los acusados Sres. Gabriel y Fermín, así como la imagen de un pantallazo en el que se ve una foto publicada del registro que tuvo lugar en fecha 17 de noviembre de 2017 en la Conselleria de Turismo del Gobierno Balear, en la que se ve al policía Darío con su móvil, que se aporta con el atestado y para reforzar el análisis de algunas comunicaciones telefónicas alusivas a dicho registro. Acta que en realidad se confeccionó con el objeto de servir para recusar al juez Fermín, AC 110, legajo I, SCN 271 y 404 y siguientes), debiendo de tener en cuenta que la detención del Sr. Darío no fue por omisión de perseguir las filtraciones, en cuanto a que de los mensajes protocolizados se podría desprender que conocía que la TP NUM003 hablaba con la prensa y preparaba entrevistas, sino por su revelación.

En segundo lugar, otros indicios eran las sospechas que otros miembros del Grupo tenían sobre él y porque estos se habrían reunido sin su presencia tras conocer que se estaban investigado las filtraciones - si bien parece que en ese momento Darío estaba de vacaciones (ver SCN 177 del legajo I).

Además de que algunas de las informaciones se referían a la TP NUM003 que tenía relación con el acusado en razón a que se encargaba de su protección o porque este negó haber visto que se hubiera tomado una foto del carrito con el expediente filtrado el día que lo entregó en el juzgado junto con el compañero que tomo dicha foto y subió al Grupo DIRECCION002, o porque el Sr. Evaristo con ocasión de la entrega del informe en el juzgado le dijo a Darío que llamase a Pelosblancos para que tomase una foto del instante. De esto último todo lo más que se desprende y resultaría es la filtración de una fotografía y que el acusado Darío mantenía relación con una TP cuya protección tenía encomendada, siendo de significar que, en relación a la filtración de la información relativa al registro de la Conselleria de Turismo realizado en fecha 17 de noviembre de 2017, la posible autoría del acusado provenía y traía causa de las medidas injerentes adoptadas sobre los periodistas y no de la documentación facilitada por el letrado S. Martínez Quereda.

Cumple recordar, no obstante, que los mensajes protocolizados del teléfono móvil de la TP NUM003, efectivamente hace alusión a que tanto el juez Fermín como el fiscal Gabriel y el policía Darío, era conscientes de que la testigo concedía entrevistas a medios de comunicación - aunque el juez le recordaba que donde debía hablar era en el juzgado - y de que se respetaba y hasta animaba en ese empeño, más ello no es motivo para considerar que por ello eran autores de un delito de revelación de secretos, pues quien dada las entrevistas era la TP NUM003. Y estas entrevistas en sí mismo no constituyen la revelación de diligencias de investigación, sino que la entrevistada lo que comunica son hechos de propia vivencia o su versión de estos, debiendo de tener en cuenta que además que la única responsabilidad en que podría incurrir la testigo por revelación indebida del secreto de las actuaciones sería de carácter sancionador y no delictivo, por lo que mal se podría imputar al Sr. Darío o a los Sres. Fermín y Gabriel la omisión de no perseguir como revelación las entrevistas dadas por la TP NUM003, cuando tal conducta no sería constitutiva de delito y a lo sumo daría lugar a una responsabilidad de tipo sancionador y pecuniario ex artículo 301 de la Lecrim.

Por contra, sí consideramos que la entrada al proceso del chat denominado DIRECCION000 puede y debe tener acceso y cabida por la vía del hallazgo casual y de la jurisprudencia que lo interpreta (por todas STS 486/12, 777/12, 157/14, 425/14, 499/14, 1060/13 y 138/19). Así, el inspector Guillermo explicó que una vez se produjo el 4 de febrero de 2019 el volcado y extracción del contenido del teléfono de Darío (AC 112 legajo III folio 1288), posteriormente en fecha 12 de marzo de 2019 (AC 8, tomo III, folio 886 y 887) una vez ya se dispuso del chat denominado DIRECCION000, el hallazgo fue comunicado al juez Florit, que fue el que sustituyó al juez Fermín tras su recusación, en oficio de esa misma fecha y tuvo lugar una reunión con éste y el fiscal Daniel, habida cuenta de que el descubrimiento de nuevos delitos afectaba, presuntamente, al juez y al fiscal acusados, entonces en activo. En dicha reunión se hizo entrega al juez y al fiscal instructores del chat subrayado sin analizar. Tras esa reunión el fiscal Daniel se trasladó a Madrid para comunicar los hechos al fiscal anticorrupción Sr. Luzón y el juez Florit ordenó a los instructores que procedieran a realizar un análisis y estudio del chat. Dicho informe es el que se contiene con ocasión del atestado que propició la detención de la otra acusada Sofía y del subinspector Efrain de fecha 1 de abril de 2019 (Atestado NUM045, AC 8, tomo III, folios 983 y ss.). El inspector Guillermo explicó que después del oficio de fecha 12 de marzo de 2019 y de la reunión que se mantuvo con éste y el fiscal Daniel, no continuaron sus investigaciones, sino que se limitaron a analizar y examinar el chat DIRECCION000 y a confeccionar el atestado de 1 de abril. A raíz de dicho atestado el juez instructor dictó el auto de fecha 11 de abril de 2019 (AC 9, tomo IV, folios 11405 a 11408), en el que, de forma motivada y extensa, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 579 bis y 588 bis i de la LECRIM, avaló el hallazgo del chat DIRECCION000 como casual y estimó que del mismo se podría desprender la comisión de delitos de obstrucción a la justicia por presiones a testigos y acusados, denuncia falsa, prevaricación, omisión del deber de perseguir delitos, alteración de pruebas, inducción al falso testimonio y por detenciones arbitrarias, acordando la ampliación de la investigación inicialmente principiada por revelación de secretos a estos nuevos hechos delictivo descubiertos. En dicha resolución el juez ordenaba la suspensión de las investigaciones en ese mismo momento y dispuso recabar de la Policía un nuevo y exhaustivo informe recopilando los hallazgos casuales descubiertos hasta entonces, absteniéndose de cualquier nuevo análisis o búsqueda distinta de la realizada hasta ese momento.

Concurren, pues, los requisitos para considerar que estamos ante un hallazgo causal: así del examen del teléfono del policía Darío se vienen en conocimiento de comunicaciones que no se buscaban, y en las que los interlocutores no son periodistas, alusivas a delitos distintos del inicialmente investigado, tales comunicaciones se pusieron en conocimiento del juez tanto verbalmente como por escrito, pero sin haber sido debidamente estudiadas (oficio de fecha 12 de marzo en el que se da cuenta del hallazgo y se dice que se halla pendiente de análisis y se solicita que el ese estudio que se está realizando pueda extenderse a otros procedimientos. En concreto causa Germán y TP NUM003). Una vez debidamente analizas y examinadas la Policía presenta un atestado solicitando al juez que avale el hallazgo y le otorgue el carácter de casual, lo que así se produjo, dictando el juez en fecha 11 de abril resolución debidamente motivada y justificada en la que acuerda ampliar la investigación a los nuevos hechos descubiertos.

La defensa del acusado Efrain puso el foco en un auto anterior de fecha 15 de marzo y del oficio antecedente de 12 de marzo, pero el inspector Guillermo ya indicó que no recordaba el iter procesal, más dicho auto, si bien algo confuso en su redacción, lo que en esencia se desprende del mismo y lo hace en respuesta del oficio que le precede, es disponer que una vez obtenidos los resultados y extracciones acordadas se proceda al análisis del contenido informativo y que el análisis de este contenido pueda comprender otros procedimientos a los que se refiere el oficio policial y entre estos la causa denominada Cursach 1176/14 y la causa TP NUM003, DPA 708/16.

Es verdad que entre el hallazgo y la habilitación transcurrió un cierto tiempo (desde el 12 de marzo hasta el 1 de abril, dictándose el auto habilitante el 11 de ese mes), pero fue el imprescindible y necesario para que los investigadores analizasen y realizasen un estudio del chat y elaborasen el correspondiente atestado. Además, la Policía actuó con buena fe y diligentemente ya que después de comunicar el hallazgo por escrito, pero aún sin analizarlo, mantuvo una reunión con el juez instructor y el fiscal y a partir de ahí procedió al estudio del chat descubierto con el objeto de poner de manifiesto al juez las conclusiones policiales que del mismo se podían derivar. En todo momento existió control judicial del hallazgo y fue también participado al fiscal encargado de la causa.

La cuestión suscitada no es novedosa, pues el magistrado instructor de esta causa ya se pronunció y acordó en auto de fecha 25/6/20 (AC 3152) no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por los acusados Sres. Gabriel y Fermín, respecto del acceso al contenido del chat denominado DIRECCION000, por estimar que el mismo debía de ser considerado un hallazgo casual. Convenimos con esa conclusión, con la salvedad de la invalorabilidad de aquellas conversaciones que puedan tener relación o conexión con el delito de revelación de secretos, en la medida en que tales comunicaciones, además de no tratarse de hechos novedosos de los inicialmente investigados, guardan relación con las medidas de investigación adoptadas respecto de los teléfonos de los periodistas de DM y EP y que han sido estimadas ilegales por lesivas a derechos fundamentales.

A propósito de esta cuestión, la de la demora en la habilitación del hallazgo y su corrección, se pronuncia la STS 138/2019, de fecha 13 de marzo, que cita la STS 991/2016, que a su vez transcribe parcialmente la doctrina expuesta en la STS636/2012, fundamentos primero y segundo, exponiendo que « con ocasión de denunciar también la infracción del principio de especialidad por la distancia temporal que medió entre el conocimiento de la notitia criminis por el Servicio de Vigilancia Aduanera y la transmisión de esa misma noticia al Juzgado de instrucción -un total de 24 días (aquí el lapsus fue inferior)-, el TS consideró que no existió falta de control judicial, pues entendió que el tiempo fue el estrictamente necesario para conocer el verdadero alcance de los datos e informaciones que los agentes iban obteniendo durante las escuchas. E hizo especial hincapié en que la cristalización del objeto del proceso se verifica de forma paulatina y, por tanto, ajena a respuestas súbitas dictadas anticipadamente a lo que exige la sosegada ponderación de los hechos que las investigaciones van poniendo de manifiesto, precisando en la misma sentencia que es lógico que pase el tiempo indispensable para que los agentes de policía que llevan a cabo el seguimiento puedan detectar la información, analizarla, interrelacionarla y, por último, dar cuenta a la autoridad judicial».

Es importante significar que la defensa del acusado Darío no ha cuestionado que las evidencias encontradas en su teléfono, que quedó intervenido en poder de los instructores y fue precintado por el funcionario del Grupo de Delitos Tecnológicos con carnet NUM046 (así consta en el atestado NUM047 de 18 de diciembre, AC 110, legajo I, SCN 158), se correspondan con el volcado de dicho teléfono, previo desprecinto que tuvo lugar en fecha 4 de febrero de 2019 (AC 112, legajo III, 1.288), ni que tales evidencias fueran puestas a disposición del juez instructor en CD (AC 4984) y que una vez convenientemente expurgado por el mismo instructor (AC 8161) los mensajes correspondientes al chat denominado DIRECCION000, AC NUM018, fueron también puestos de manifiesto a las partes ( Providencia de fecha 1 de octubre de 2020, AC 8162).

Del mismo modo consta oficio en el AC 12.907, del que resulta que tras el volcado del teléfono intervenido a la inspectora Sofía - a continuación, nos referiremos a él y a su intervención - y una vez se ha procedido a su estudio se localiza el Grupo Operación DIRECCION000, el cual presenta mínimas diferencias con el que se recuperó del teléfono de Darío, que pueden obedecer a que en el teléfono de este último tuvo lugar la recuperación forense de un Grupo que habría sido borrado. A diferencia del contenido analizado en el teléfono de Darío, en el de la inspectora Sofía aparecen identificados los emisores de cada uno de los mensajes de dicho Chat. Y es por ello por lo que se ha procedido a la identificación de los emisores de cada uno de los mensajes de WhatsApp, que se habían utilizado en informes anteriores.

c)Intervención y registro del teléfono intervenido a Sofía.

A propósito de su detención la acusada Sofía declaró que se produjo en las dependencias policiales de la UDYCO de Madrid, en donde estaba destinada. Cuando llegó ese día al trabajo, el 1 de abril de 2019, le avisó su jefe de sección y la estaban esperando los compañeros de Palma y le comentaron que venían a tomarle declaración en calidad de detenida por revelación de secretos. En ese mismo momento se le dijo que se tenían que llevar su teléfono y miró entonces a su jefe de sección. Esa solicitud la interpretó como una orden, zanjó. En ese momento no estaba su abogado y cuando llegó ya no disponía de su teléfono. Después de eso decidió declarar y los policías que había acudido a detenerla hablaron con el inspector Guillermo para que les enviase las preguntas.

En referencia a su teléfono dijo la Sra. Sofía que no fue precintado y que en cuanto a los WhatsApp no iba a decir nada porque no sabía si el teléfono volcado era el suyo porque el intervenido es de color blanco y el suyo era de color rosado. Al respecto del teléfono que se intervino señaló que en la diligencia no se hizo constar el IMEI que lo identifica, el cual se podía saber bien porque lo indica el mismo teléfono o entrando en ajustes. En suma, a su juicio el teléfono que se examinó no era el suyo y pudo ser manipulado dado que no fue volcado hasta mucho tiempo después de que hubiera sido intervenido y no fue precintado en su presencia.

El funcionario de policía NUM048 (AC8, Tomo III SCN 145), comentó que se desplazó a Madrid con su compañero, el número NUM049, a detener a la inspectora Sofía. Le informaron de sus derechos y de los motivos de su detención. Luego compareció su abogado para recibirle declaración.

El agente dijo que no conocía la investigación. Pensamos, comentó, que la compañera no iba a declarar y como dijo que iba a hacerlo se pusieron en contacto con los encargados de la investigación en Palma para que les remitieran las preguntas. Entregó su teléfono de modo voluntario y dio autorización para su estudio y análisis. Luego de eso lo introdujeron en una bolsa de mano y se lo llevaron a Palma. Ella les facilitó las claves. Al llegar a Palma su jefe se lo dio al inspector Guillermo. «Todo se produjo sin solución de continuidad». Cuando llegaron informaron a los superiores de Sofía y esperaron en el despacho de su jefe directo. Llevaron rellenada la lectura de derechos por un delito de revelación de secretos y omisión de perseguir delitos (AC 8, Tomo III, 11060)

No recordó este testigo si antes de entregar el teléfono Sofía habló con su jefe y le preguntó si debía entregarlo. Lo metieron en una bolsa de mano y no en una bolsa de plástico. Una bolsa con cremallera y lo pusieron en modo avión.

El Testigo policía número NUM049 relató que desplazó a Madrid con su el compañero que había declarado antes que él. La Sra. Sofía solicitó la presencia de su abogado y quiso prestar declaración de forma voluntaria y reconoció su participación en el chat y dijo quienes intervenían en él, menos Evaristo. El teléfono lo entregó voluntariamente. Se lo pidieron y lo entregó y también los códigos de desbloqueo y les facilitó su número de teléfono.

Luego de entregarlo, siguió narrando el testigo, lo depositaron en una mochila y a las siete de la tarde de ese día se le entregaron al inspector Guillermo. Estuvo en su poder en todo momento. Se puso en modo avión. Se extendió un acta cuando se lo dio al inspector Guillermo. (Oficio AC 1793, folio 3, 93254). Es entonces cuando el teléfono se guarda en un sobre cerrado, dijo.

La detención se produjo alrededor de las 10 de la mañana y la declaración empezó a las 11 horas. El móvil lo entregó estando su abogado presente. La información de derechos se hizo por los delitos de revelación de secretos y omisión de perseguir delitos.

Por lo que hace a la identificación del teléfono el testigo declaró que se hizo con el número de teléfono que les dio ella. No miraron el IMEI. Normalmente lo llevan detrás y suele ser ilegible, pero como ella le facilitó el número y lo desbloqueó y lo custodiaron hasta entregarlo al instructor, lo consideró suficiente.

El funcionario de CNP número NUM050 declaró que era el jefe de Sofía en la Unidad de Droga y Crimen Organizado, Sección Cuarta, cocaína. Le llamó el jefe de la brigada y le avisó de que vendrían desde Mallorca dos compañeros a detener a Sofía y les cedió su despacho. Al llegar le dijeron que estaba detenida y le leyeron sus derechos y le pidieron la entrega de su móvil. Luego al cabo de unos 30 o 40 minutos llegó su abogado. El teléfono quedó encima de la mesa. Le pidieron el número PIN y ella le preguntó y él le dijo que si no tenía nada que ocultar que lo diera y es lo que hizo. Metieron en teléfono en una mochila de mano. Esperaron un rato porque tuvieron que pedir las preguntas a Palma. No precintaron el móvil. Lo identificaron pidiéndole el número y el PIN de acceso. Le imputaron los delitos de revelación de secretos y omisión de perseguir delitos.

Dijo que lo normal es aprehender el teléfono. Después se espera que llegue el abogado y luego se pide la autorización al juez (se entiende cuando sea necesaria).

El acta de la declaración que prestó Sofía con asistencia de letrado particular figura en el SCN 324, del AC 8, Tomo III. Al finalizar el acta se hace contar que la declaración se prolongó por espacio de 15 minutos y que tras ser puesta en libertad se indica que en ese acto la declarante hace entrega voluntaria de su terminal telefónico (previamente cuando se hace la lectura de derechos se hace constar que los indicios que llevan a su detención provienen del volcado de los teléfonos de otros investigados), manifestando que consiente el estudio que se pueda realizar al mismo y aportando el código de desbloqueo de la tarjeta SIM y del terminal telefónico NUM051 y NUM052, respectivamente. Se añade al acta que en el teléfono hay información relacionada con operaciones activas declaradas secretas por la Audiencia Nacional.

Al igual que ocurrió con el acusado Darío, con Sofía sucedió algo similar. Se la detuvo y se le solicitó que entregase su teléfono móvil. El móvil quedó encima de la mesa de su jefe, facilitó las claves y el número de su teléfono a los agentes. Se esperó a que llegase su abogado. En este caso fue un abogado particular, de confianza de la detenida. Hubo que pedir que los policías a cargo de la investigación enviasen desde Palma las preguntas de la declaración, dado que confiaban en que Sofía, como así hicieron sus compañeros anteriormente detenidos, se acogiera a su derecho a no declarar. Hecho esto la Sra. Sofía declaró y al finalizar de la declaración y en presencia de su abogado y con pleno conocimiento, porque así consta en la lectura de derechos que los indicios de criminalidad que tenían en su contra resultaban del análisis del WhatsApp del teléfono intervenido a Darío y porque en su declaración fue interrogada sobre ello, se hace constar que hace entrega voluntariamente de su terminal telefónico para que pueda ser analizado.

En suma, no cabe albergar duda de que si bien la entrega por la acusada Sofía de su teléfono móvil con ocasión de su detención producida en fecha 1 de abril de 2019, guarda relación con el registro del teléfono del acusado Darío, el cual a su vez se halla conectado con prueba originaria declarada nula - con las mismas consecuencias invalidantes -, se produjo de modo voluntario y con conocimiento de sus consecuencias, desde el momento en que la acusada autorizó el acceso y registro a su teléfono estando informada de ello y contando para dar su permiso con asistencia de un abogado, y una vez se le hizo saber que quedaba en libertad.

La acusada manifestó que la entrega de su móvil no fue voluntaria dado que lo facilitó porque su jefe le dio una orden. Nada más lejos de la realidad. Su jefe directo lo que dijo es que la acusada le pidió consejo de qué es lo que tenía que hacer y él le manifestó que, si no tenía nada que ocultar, pues que facilitase el teléfono móvil. Su jefe le dio un consejo y Sofía lo aceptó. Eso fue todo.

Los dos agentes que acudieron a Madrid a recoger el teléfono manifestaron que la acusada lo entregó voluntariamente estando su abogado presente y que también autorizó el estudio y examen de su móvil. Esto es lo que se desprende del acta de declaración. Se corresponde con el curso lógico de los acontecimientos y no hay razón alguna para concluir lo contrario, más aún porque la acusada, como ella misma explicó en su declaración, ya sabía que en diciembre se produjo la detención de su anterior jefe el inspector Evaristo y de su compañero policía Darío y que su detención traía causa del registro del teléfono de Darío.

A partir de aquí, la jurisprudencia tiene declarado, tal y como ya tuvimos oportunidad de comentar en nuestro auto de cuestiones previas, con cita en precedentes doctrinales, resultando de especial interés la STC del Pleno 115/13, que para el registro de un teléfono móvil no es necesario disponer de autorización judicial, desde el momento en que el titular ha dado su permiso a dicho registro, si bien ese consentimiento ha de ser libremente expresado y cuando se trata de una persona detenida ha de contar con el asesoramiento de un abogado, condiciones estas que han sido escrupulosamente respetadas en la detención de los acusados Sr. Darío y Sra. Sofía.

1.3./Acerca de la cadena de custodia del teléfono intervenido a Sofía.

La acusada Sofía y su defensa cuestionaron que el móvil analizado como de su titularidad y el intervenido se correspondiese con el suyo. La acusada dijo que su teléfono era un Apel IPhone 6 de color rosado y que el intervenido es de color blanco (se trajo al plenario la pieza de convicción). Se quejó de que el teléfono intervenido como suyo no aparecía debidamente identificado por el IMEI que tiene que figurar en la parte de atrás del propio móvil o accediendo en los ajustes del móvil. Además, el móvil no fue precintado en su presencia, ni introducido en una bolsa debidamente cerrada y sellada, sino que los agentes se lo llevaron sin tomar precaución ninguna para garantizar la autenticidad y la integridad de la evidencia. Luego de eso, el móvil que el fiscal y las acusaciones sostienen que es suyo y ella lo niega, quedó depositado en el despacho del instructor de las actuaciones, en lugar de que lo hubiera custodiado la letrada de la administración de justicia, transcurriendo más de un año hasta que se procede a su volcado y extracción de su contenido. En suma, para la defensa no es que se haya producido la ruptura de la cadena de custodia, sino que nunca la hubo, dado que no se han cumplido los protocolos mínimos a fin de preservar la titularidad e integridad del teléfono intervenido y que este fuera el que entregó su defendida.

Para tratar esta cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes hitos que han resultado acreditados con relación al teléfono de Sofía:

-La intervención de su teléfono se realizó en Madrid el día 2/4/2019 alrededor de las 10 horas por los funcionarios de policía inspector jefe NUM049 e inspector NUM048, adscritos a la Comisaría de Distrito Centro, tal y como consta en el atestado NUM053, en presencia de su letrado y del entonces superior de Sofía.

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-En el acta de declaración consta la intervención del teléfono aportando el código de desbloqueo de la tarjeta SIM y del terminal telefónico. En la declaración se identifican las dos numeraciones.

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-En el acta extendida en prueba de la entrega del teléfono móvil por parte del inspector al instructor de las diligencias figura que el número del teléfono que entrega la inspectora Sofía es el NUM054. Este es el número de teléfono que la detenida Sra. Sofía facilita como número personal de contacto al inicio de su declaración (AC 8, tomo III, SCN 327 y 334).

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-De acuerdo con la declaración de los agentes que intervinieron el móvil la identificación la obtuvieron por el número telefónico y por las claves, si bien no lo identificaron por el IMEI. No lo consideraron necesario dado que la entrega fue voluntaria y la detenida proporcionó su número de identificación. El entonces jefe de la inspectora igualmente manifestó que ella facilitó el número y las claves del móvil y que de este modo el terminal se identificó.

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-Los agentes introducen el teléfono móvil en una pequeña bolsa de mano y se desplazan en avión desde Madrid a Palma.

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-Esa misma tarde a las 19.15 horas el móvil de Sofía fue entregado por el inspector jefe al instructor de los informes NUM042, que lo introduce en un sobre que se cierra y precinta con sello oficial, quedando depositado en el despacho del instructor, tal y como así se desprende del acta de entrega elaborada al efecto y de las declaraciones efectuadas en el plenario por ambos agentes de policía, si bien el instructor indicó que el teléfono le fue entregado dentro de un sobre cerrado y no fue así, ya que el funcionario se lo entregó sacándolo de una bolsa de mano que llevaba al efecto.

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-El instructor de las diligencias, inspector Guillermo, manifestó estar seguro de que el teléfono que le entregaron era el de Sofía porque fue el que le dieron los agentes que comisionó para la intervención del móvil esa misma tarde, todo ello sin solución de continuidad.

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-El instructor en su despacho custodió el teléfono hasta que el 30 de junio de 2020, esto es 1 año y 2 meses después, hasta que lo remite al jefe del laboratorio de informática forense con carne NUM043, que lo recibe en el sobre cerrado y sellado que custodió el instructor, quedando depositado en armario cerrado habilitado al efecto para evidencias en sus dependencias hasta el 2 de julio, que es cuando se lleva a cabo la extracción en presencia de la letrada de la administración de justicia que levantó acta al efecto, interviniendo en la extracción los funcionarios NUM043 y el NUM055, de la Brigada Provincial de Policía Científica y el letrado designado en defensa de la acusada Sofía.

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Finalizado el volcado se precintó de nuevo el teléfono y se entregó en custodia a la letrada de la administración de justicia.

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En el plenario el policía NUM043, uno de los policías del laboratorio de informática que recibió el teléfono móvil de Sofía para proceder al volcado y desprecinto, declaró que el IMEI no aparecía fuera y sí serigrafiado y fotografiado en el sobre que aparece en el informe. Para proceder al volcado se utilizaron las herramientas habituales. Desde que él lo recibió no perdió el control del teléfono y se guardó en un armario con llave. Para el volcado lo desprecintaron y conectaron a una herramienta forense y ya no se vuelve a conectar. Los archivos son hasheados y queda una huella digital, para preservarlo. Aclaró que lo recibió en un sobre cerrado el día 30 de junio de 2020 y la extracción y desprecinto se produjo el día 2 de julio de 2020 (AC 3606). Se le preguntó sobre el protocolo de objetos retirados que han de ser cerrados en bolsas con la firma del detenido, pero comentó que este protocolo se hace para la custodia en calabozos. Fue preguntado sobre si es necesaria autorización judicial para el volcado y dijo que sí, salvo que el titular hubiera expresado su consentimiento y si está detenido es necesario que el consentimiento se produzca con la presencia de abogado. Para los archivos borrados se utilizan técnicas de recuperación y es posible que la recuperación sea incompleta, concretó. Los que se pueden recuperar son los archivos que, aunque borrados, estén alojados en el móvil. Los que se han borrado definitivamente no son recuperables.

Exhibido el AC 8, tomo III, 11072, SCN 334, manifestó que ahí figura la marca, el modelo completo y el color del móvil. Era un IPhone de la marca Appel de color blanco, creyendo recordar que era el modelo número 6. Reconoció que la fecha que figuraba en ese documento era del día 2 de abril de 2019, cuando el volcado y extracción es del 2 de julio de 2020, esto es un año y tres meses después. En el informe fotografiado sí que aparece el IMEI. Después de la extracción el móvil quedó depositado en un armario (AC 1793 OFICIO POLICIAL de 24 de mayo de 2023).

-En oficio del CNP de fecha 25 de noviembre de 2020 (AC 12907) se recibe informe sobre volcado del teléfono marca Apple modelo IPhone de color blanco, con número de IMEI NUM056, identificad como perteneciente a Sofía, indicando que en el mismo se localizó el Grupo de WhatsApp « DIRECCION000», el cual presenta mínimas diferencias con el encontrado con el mismo nombre en el teléfono de Darío. Estas mínimas diferencias responden a que dicho Chat de Grupo en el teléfono de Darío resultó borrado, porque lo que es posible que algunas conversaciones no se hayan podido recuperar y en este teléfono no aparece la identificación de los participantes, lo que si se ha podido saber examinando el terminal de Sofía.

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-En oficio de 25 de noviembre de 2020, referencia NUM057 se remite disco duro externo - previamente facilitado por la letrada de la administración de justicia - y se aporta el contenido del volcado del teléfono de Sofía y se incluyen programas o herramientas para su lectura y estudio y listado de los archivos que contienen extraídos por la Brigada de Policía Científica. Se indica que hay evidencias (la número 8) que no ha podido ser extraída de parte de pericias informáticas por fallo del dispositivo.

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-En fecha 1 de octubre de 2020, antes de esos informes, el magistrado instructor dio traslado a las partes en archivo pdf de la transcripción del chat « DIRECCION000», encontrado en el móvil en su día entregado por Darío. En la resolución se indica que la transcripción ha sido expurgada eliminando de ella las frases o fragmentos cuyo contenido no guarda relación con los hechos investigados y que, por esa razón, quedan excluidos de la presente causa.

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-En el expediente digital, acontecimiento NUM018 fechado el 16 de diciembre de 2020, por tanto, con posterioridad a la entrega a las partes del Chat DIRECCION000 expurgado procedente del teléfono de Darío, obra el chat DIRECCION000 completo.

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-En el AC 15.870 se aporta Anexo al informe del CNP de fecha 25 de noviembre, sobre conversaciones de chats en atestados e informes previo. En dicho informe en el anexo 3, se hace referencia a otras conversaciones distintas del teléfono de Sofía que no son el chat « DIRECCION000».

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La defensa de la acusada afirmó que el teléfono analizado como perteneciente a su representada no es el que le fue intervenido, porque el de ella era de otro color y porque no fue precintado y quedó en poder de la policía y la extracción de su contenido se verificó pasado mucho tiempo desde que le fue intervenido.

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De la prueba practicada se desprende que el móvil que la acusada Sofía entregó voluntariamente para su registro fue recogido por dos agentes del CNP que se trasladaron a Madrid para detener a la acusada e intervenir su terminal. La acusada identificó su teléfono facilitando su número, así como aportando sus claves de la tarjeta SIM y del teléfono. Una vez esto se produjo y sin solución de continuidad los funcionarios comisionados lo trasladaron hasta la Comisaría centro de Palma y se le entregaron al instructor, existiendo constancia documental de dicha entrega. Es en ese momento cuando el teléfono es depositado en una bolsa cerrada y sellada hasta que tuvo lugar la extracción de su contenido en presencia de la letrada de la administración de justicia y el móvil quedó en poder de dicha letrada. Posteriormente la Policía analizó las evidencias extraídas y las aportó al instructor. Antes de eso fue analizado el teléfono del otro acusado, Darío, parte de cuyo contenido había sido borrado. En ambos teléfonos fue localizado el chat de WhatsApp « DIRECCION000», siendo ambos prácticamente idénticos y coincidentes, aunque con alguna diferencia debida a que el acusado Darío antes de la entrega de su contenido y para evitar su descubrimiento procedió al borrado de dicho Chat. Esto hizo que en el Chat del teléfono del acusado Darío no quedasen identificado los interlocutores y que alguna información pudiera perderse. En cambio, en el teléfono de la acusada Sofía al no haberse borrado el chat consta la identidad de los partícipes.

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No apreciamos, pues, que haya motivos para albergar dudas de que lo analizado en el teléfono de los acusados fuera lo que había alojado en los mismos cuando fueron intervenidos, ni que en cada terminal existía un grupo de WhatsApp denominado « DIRECCION000», debiendo de tener en cuenta que como dijo el policía jefe del laboratorio de pericias informáticas, los archivos recuperados del teléfono del acusado Sr. Darío se encontraban alojados en la memoria del terminal, aunque no estaban a la vista y por ello mismo pudieron ser recuperados al llevar a cabo la extracción de lo en él contenido.

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La localización de un mismo chat en dos móviles distintos y cuyo contenido fue extraído por separado, abona la conclusión de que lo analizado y lo intervino en ellos se corresponde con lo que había guardado en ambos terminales cuando fueron entregados por los acusados con ocasión de su detención y en momentos temporales distintos.

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La circunstancia de que los teléfonos de los acusados no fueran precintados ni identificados con su IMEI, pero si facilitando su número de terminal y claves de acceso y de la tarjeta SIM, teniendo en cuenta la cadena de custodia que se siguió para proceder al análisis del contenido de ambos móviles, y que en los dos existía alojado una chat de WhatsApp con el mismo nombre y del que formaban parte, junto con otros acusados, los acusados Darío y Sofía, no es motivo suficiente para poner en duda que ambos terminales no fueran los de los acusados, ni tampoco para sostener que hubieran sido manipulados entre la recogida de los dispositivos y su extracción y posterior análisis.

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A mayor abundamiento y para despejar cualquier asomo de duda con respecto a la identificación del teléfono intervenido a Sofía como suyo, si es que la hubiera, en el juicio se pudo ver el teléfono móvil de la Sra. Sofía y se pudo comprobar, directamente, que, aunque es blanco en el borde de la pantalla, es rosado por detrás y por los lados.

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Cabe recordar, como lo hicimos en nuestro auto de cuestiones previas con cita en jurisprudencia a la que nos remitimos, pudiendo añadir a la entonces tratada la reciente STS 595/23, que la regularidad de la cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental. Carece de relevancia constitucional para anular los hallazgos y solo para cuestionar o discutir la regularidad y credibilidad del análisis realizado. Con ello lo que se pretende es asegurar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizada, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.

Se trata, en suma, de un problema de fiabilidad probatoria, esto es, de si la evidencia hallada y luego analizada es la misma o ha podido verse manipulada, corrompida, contaminada o alterada de manera que ponga en duda tanto el hallazgo mismo, esto es el continente, como su contenido. Desde luego que corresponde a los acusados, que son los que discuten la regularidad de la prueba, los que han de ofrecerse razones fundadas que cuestionen y ponga en duda tanto la regularidad de la obtención de la prueba como de su resultado.

Las defensas han focalizado sus objeciones en la identificación de los teléfonos y en la falta de precinto y no en el contenido de lo extraído y luego analizado. Nos referimos al chat de WhatsApp denominado « DIRECCION000», tanto el obtenido del teléfono de Darío, como el procedente del teléfono de Sofía, el cual se halla incorporado al expediente en el acontecimiento NUM018.

Ahora bien, es verdad, no obstante, que la defensa del acusado Efrain con ocasión del interrogatorio del testigo instructor de las investigaciones, puso de manifiesto la existencia de errores en la transcripción e interpretación de alguna de estas transcripciones, concretamente en dos momentos, uno de los cuales fue ampliado y aclarado por el propio acusado Efrain al hacer uso de su derecho a «la última palabra», haciendo referencia en sus manifestaciones al supuesto chat DIRECCION000 del teléfono de Sofía obrante en el acontecimiento NUM018.

El primero de los errores se refirió al tratar el informe 4 con relación a la conversación de fecha 4 de marzo de 2017. En este mensaje el Subinspector Efrain reenvía un mensaje que le remitió un informador suyo (los investigadores en ese momento atribuyeron esta información, como hipótesis al testigo protegido número NUM000. Después avanzando en las investigaciones resultó que se trataba de un funcionario de la AEAT. Así lo reconoció el mismo instructor y prestó declaración testifical el mencionado funcionario de Hacienda). El informador le comenta que Baldomero pudiera utilizar testaferros argentinos para negocios de adjudicación municipal, dando a entender que se los adjudicaría a él mismo con la interposición de ciudadanos argentinos.

El informe transcribe el mensaje y al final añade la palabra «Machacado». El comentario que hacen los instructores es el de que «Nuevamente Efrain, directamente indica que Baldomero está machacado, antes de realizar la más mínima comprobación».

Si se examina el mensaje original que obra en la trascripción del expurgo del chat DIRECCION000, se comprueba que la palabra «Machacado», no figura, por lo que el añadido es del instructor (ver AC NUM018 SCN 845...« Buenos días» (...).

La segunda alteración que puso de manifiesto la defensa del Sr. Efrain y se ha podido comprobar se refiere al ANEXO I del informe del CNP de 25 de noviembre de 2020 (AC15.870), sobre conversaciones de chats incluidos en atestados e informes previos, con identificación de los tres interlocutores.

En la página 43 del anexo I (SCN 250) se transcribe una conversación que tuvo lugar el 21 de agosto de 2017. En esa conversación Efrain dice : «y si no lo dice habla con Armando que la meta caña. Quién habla de la casaputas de la calle Cataluña?... Armando, Abelardo, Santiaga...»

Sin embargo, si vamos al chat obtenido del teléfono móvil de Sofía (según Efrain manifestó en su última palabra, pero matizando que se trataba del supuesto Chat), se comprueba que en el documento original extraído del móvil esa misma conversación no aparece como hecha por Efrain, sino por Gabriel y además está datada el día 27 de agosto, esto es, casi una semana después (AC NUM018 SCN 1307 y 1283).

Con todo y como explicó el instructor, hay que diferenciar los Chats que no son editables y cuyo acceso, aunque es posible, dejaría rastros, de la descarga de estos chats con un programa para pasarlos a Word y poder trabajar con ellos al confeccionar los atestados haciendo corta y pega. El instructor reconoció que se pudieron equivocar o errar al manejar los chats al copiarlos y pasarlos a Word, pero dado que era ingente la cantidad de mensajes que estudiaron para hacer los informes.

Bien parece que el instructor ofreció una explicación sobre estos errores que cabe tachar de puntuales, pues solo dos se pusieron de manifiesto ante el cúmulo de informes realizados, siendo ello insuficiente para restar validez a los chats incorporados y para su posible valoración por este tribunal, claro está, concretada y referida a los que efectivamente hayan sido incorporados al debate procesal, bien los que hayan sido introducidos con ocasión de los interrogatorios, aunque los acusados se hayan negado a contestar sobre estos o mediante la prueba documental señalando aquellos mensajes que a juicio de las partes han de ser tomados en consideración a la hora de establecer los hechos probados.

Con todo, lo relevante es que, aunque los chats pudieran ser manipulables y susceptibles de alteración, ello, si se hubiera solicitado por las defensas, se podría haber determinado y comprobado, dado que como explicó el policía experto en informática, los archivos son hasheados y queda la huella digital.

Lejos de eso lo que se ha hecho es cuestionar dos transcripciones que los investigadores han realizado al copiar y pegar en sus informes algunos de los pasajes del chat DIRECCION000, aspecto que nada tiene que ver con la integridad y fiabilidad de este. No hay, pues, motivo alguno para negar virtualidad a las comunicaciones del chat DIRECCION000, claro está, con la, excepción de aquellas alusivas a filtraciones.

II./ De la prueba y su valoración respecto de los delitos de revelación de secretos y de la omisión de perseguir delitos.

La prueba de los hechos relativos a filtraciones a la prensa de diligencias de investigación en las causas relacionadas en el factum, resulta y desprende de la existencia misma de las noticias publicadas y de su contenido, extremos ambos que no han sido objeto de discusión en el plenario.

En los hechos probados, por razones de economía y para facilitar nuestra labor valorativa, aunque técnicamente pudiera ser criticado, hemos incluido la referencia al acontecimiento en que obra cada una de las noticias filtradas a la prensa y su análisis policial que fue ratificado en el plenario por el autor de los informes policiales, el inspector Guillermo. (atestados NUM058 de 18 de diciembre de 2018 y 11.151 de 1 de abril de 2019, en los que se da cuenta de la detención de Evaristo e Darío y de Sofía, respectivamente aunque hay referencia a filtraciones en otros informes).

Tampoco se ha discutido por las defensas los periodos temporales en que las actuaciones han estado declaradas secretas. Esto aparece reflejado también en los hechos probados. No obstante, en la causa Cursach (1176/2014) se fueron produciendo levantamientos parciales del secreto por la declaración de determinados testigos. Esto también se contiene y tienen reflejo, al menos parcialmente, en el relato fáctico, con indicación del acontecimiento en que dicho levantamiento parcial se acordó y con qué objeto.

De igual modo se vino en conocimiento de que la prensa tuvo acceso a información de otros procedimientos cuyas actuaciones no se declararon secretas. Nos referimos a la causa policías NUM059 (AC 2067, tomo 59, página 80 y declaración testifical del testigo Teodosio, el cual reconoció que esta causa no estaba declarada secreta y que contenidos de ella, sin aclarar cuáles, se filtraron, aunque lo atribuyó a una artimaña de los acusados).

Asimismo, y así lo vino a reconocer el instructor de las actuaciones a la hora de analizar las noticias publicadas, Sr. Guillermo, se ha valorado que el auto de prisión provisional que se dictó en la causa 1176/2014, respecto de los Sres. Argimiro y Germán, que contenía una amplia información de las actuaciones hasta ese momento practicadas, lo filtró a los medios de comunicación la entonces representación procesal del Sr. Argimiro, cuestión ésta que aparece reflejada en los informes policiales sobre filtraciones a la prensa y que el instructor tomó en consideración a la hora de valorar el alcance de las filtraciones y el origen de las mismas.

Además de las noticias publicadas se ha contado con la declaración del policía inspector con carne profesional número NUM042 que efectuó un análisis de cada una ellas y las relacionó con las actuaciones y diligencias policiales y judiciales que se iban comunicando en dichas noticias, con el objeto de comprobar que se trataba efectivamente de información derivada de actuaciones de investigación, especificando si estaban afectadas o no por el secreto de las mismas, con indicación de la causa de procedencia y analizando el contenido de cada una de las noticias y los datos que en ellas se comunicaban, a fin de comprobar, efectivamente, que se había producido fuga de información sumarial y poder valorar de este modo su alcance y posibles autores.

La declaración del testigo inspector con carné profesional NUM042, se limitó a ratificarse en los informes emitidos y en su análisis, pero sin mayores comentarios o aditamentos, pues el fiscal Sr. Tomás Herranz no quiso ahondar en ello, con la salvedad de aquellos aspectos que, con relación a determinadas noticias, el inspector quiso, motu proprio, aclarar o ampliar.

La defensa de los acusados Sres. Fermín y Gabriel a la hora de someter a contradicción la declaración del testigo-perito inspector le preguntaron sobre si omitió considerar en sus informes que además de las publicaciones analizadas hubo otras noticias que sobre las investigaciones examinadas se publicaron en otros medios de comunicación que no fueran el Diario de Mallorca y que incluso había noticias que se publicaron antes. El inspector reconoció que su estudio se limitó a las publicaciones analizadas y no a otras.

El letrado que fuera del Sr. Argimiro, Antonio Martínez Quereda, sí admitió, en cambio, que era verdad que se produjeron filtraciones a otros medios de comunicación distintos del Diario de Mallorca, e incluso que había noticias que llegaron a aparecer antes, aunque refirió que a su juicio las informaciones que se publicaron en el Diario de Mallorca contenían mayor alcance en cuanto a los datos de las investigaciones suministrados a la opinión pública.

Estas manifestaciones, en relación a que las filtraciones abarcaron a otros medios de comunicación distintos de Diario de Mallorca, incluso que hubo noticias que aparecieron con anterioridad en esos medios, y las declaraciones que realizó el periodista del Diario de Mallorca Patricio, manifestando que la mayor parte de las filtraciones provenían de los mismos abogados de la causa o de otras fuentes que no fueron los acusados y entre estas las manifestaciones que a él le hizo la TP NUM003 - la llegó a entrevistar - o que en relación al caso ORA parte de la información publicada provenía de los propios detenidos tras haber prestado declaración o de responsables políticos del Ayuntamiento que era de un partido distinto al que gobernaba cuando se adjudicó el contrato, así como al dato de que algunas de las filtraciones se demostró que provenían de otras personas (filtración número 12, alusiva a una denuncia que en fiscalía presentaron tres empresarios por supuestos trato de favor al empresario Germán y que la persona que hizo de traductor a estas personas cuando acudieron a declarar ante el juez Fermín la facilitó al periodista Sr. Patricio, como él confirmó). O que los mismos acusados no podían haber sido los autores de la filtración por haberlo así reconocido en el propio chat (filtración número 10) - extremo éste que en la medida en que supone el aprovechamiento de una prueba nula en su beneficio no vemos razón para no tenerlo en cuenta -, unido a la nulidad de los chats que podían hacer alusión a filtraciones, que en cualquier caso eran escasos y algunos ni guardaban relación con eventuales filtraciones, diluyeron si cabe, aún más, las imputaciones que el ministerio fiscal y resto de acusaciones dirigieron a los acusados como autores de un delito continuado de revelación de secretos. A ello ha de sumarse que, como hemos dicho, en la causa Cursach (1176/14) se fue levantado el secreto parcial de las actuaciones, de modo que la fuga de información respecto de algunas de las noticias pudo provenir de fuentes varias y ajenas a los propios investigadores, aunque algunos datos pudieran haber sido contrastados con estos y permitido que las informaciones se completasen.

Conviene precisar que las manifestaciones del testigo inspector, Sr. Guillermo, al respecto de las filtraciones se limitaron a responder acerca de lo preguntado hasta la noticia número 25 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. El fiscal únicamente interrogó hasta la número NUM060. La número NUM033 la incorporó al debate la representación del perjudicado Cayetano al interrogar sobre ella al testigo-perito inspector. En cuanto a la número NUM020 su introducción en el debate del juicio oral tuvo lugar a partir de las manifestaciones que prestaron los testigos policías que participaron en la transcripción de las conversaciones con el objeto de ser interrogados sobre si dichas transcripciones (declaración del testigo policía NUM061), que luego de realizadas se las facilitaron al inspector del Grupo Sr. Evaristo, para la confección de los oficios policiales dando cuenta de su resultado al juzgado instructor, las filtraron a algún periodista, cosa que negaron.

Finalmente, la noticia número NUM034 más allá de que tuvo lugar su publicación, no accedió al debate del juicio en sus aspectos relevantes, tales como que la comparecencia de los Sres. Argimiro y Germán se había producido únicamente ante el inspector Evaristo, extremos sobre los que ni tan siquiera fue preguntado el Sr. Argimiro al declarar como testigo. De facto los antecedentes documentales citados por el ministerio fiscal no incluyen la documentación relativa a dicha comparecencia, sino a escritos de la representación procesal del Sr. Argimiro, denunciando la filtración y la actuación procesal de la que provenía la noticia filtrada.

El testigo-perito inspector en uso de estas aclaraciones vino explicar cuáles de las filtraciones analizadas las atribuían a los acusados a partir del chat DIRECCION000 y cuales no, con el objeto de dejar al margen las primeras al haber sido excluidas por el auto de cuestiones previas.

Es importante significar que las filtraciones que se narran en los hechos probados son exclusivamente las que relacionó y detalló el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones y no las de otras acusaciones. La razón obedece a que solo las del escrito del fiscal fueron las que se introdujeron efectivamente en el debate del plenario a partir del interrogatorio del policía inspector NUM042, con exhibición de la noticia y ratificación en su análisis, pero sin mayores comentarios. El resto de las acusaciones no ahondaron ni introdujeron otras filtraciones que no fueran las del fiscal y salvo aspectos puntuales - la defensa de Cayetano y la defensa de la familia Benigno sobre si su representado era el objetivo principal de los acusados a partir de los mensajes de chat - no interrogaron al testigo policía sobre la autoría de estas filtraciones, respecto de las cuales el inspector se limitó a aclarar que se las achacaba a todos los acusados al considerar que actuaron como un grupo criminal, acusación esta que, sin embargo, fue excluida del auto de prosecución.

Como decimos la dirección letrada de la familia Benigno además de no haber interrogado al testigo-perito por las concretas filtraciones y su autoría, seguro que por considerar que el interrogatorio del fiscal, ampliamente extenso, resultaba suficiente para justificar la acusación por revelación de secretos habida cuenta del carácter continuado de esta conducta, tampoco incorporó al debate, siquiera en el trámite documental, las dos concretas filtraciones que incluía en sus conclusiones y que el fiscal no relataba (noticias 16 y 17 de su escrito de calificación). Una referida a la noticia publicada en el DM el día 25 de noviembre de 2016, a propósito de la declaración testifical del Sr. Jose María en el caso ORA. Y la segunda la noticia fue la publicada el 13 de junio de 2017 en el DM, recogiendo las manifestaciones que había realizado en la causa Cursach la TP NUM003 bajo el titular "Una testigo asegura que Candido y Baldomero eran invitados a orgías con drogas". Se trataba de una declaración para la cual se había levantado el secreto parcial de las actuaciones y la declaración se verificó en presencia de los abogados de las partes.

La acusación ejercida por la representación procesal de los Sres. Argimiro, Germán y Eusebio, reprochó en su informe final que este tribunal al resolver las cuestiones previas en su auto de 20 de junio, hubiera limitado su posibilidad de actuación y no se le hubiera dejado formular acusación, ni intervenir en el juicio sobre filtraciones, excepción hecha de dos noticias: la relativa a la publicación de fecha 4 de octubre de 2017 en la que se hacían públicas unas conversaciones entre el Sr. Argimiro y la entonces Directora General de Turismo Sra. Araceli y de una información aparecía el 26 de septiembre de 2018, ambas en el Diario de Mallorca, relativa a una comparecencia de su defendido en el Grupo de Blanqueo con el objeto de prestar declaración con intervención del inspector acusado y en la que se habría comunicado el estado de salud de su representado (filtraciones números 26 y 27 del escrito del fiscal).

Basta, sin embargo, con examinar el auto de cuestiones previas para comprobar que a esa parte acusadora no se le cercenó la posibilidad de ejercitar acusación por filtraciones que no le afectasen directamente, precisamente porque entonces se dijo que la calificación por la modalidad agravada del delito de revelación de secretos, por perjudicar a tercero o por causar grave daño a la causa ( párrafo segundo del art. 417 del CP), dependía del carácter plural y sistemático de las filtraciones y que la única limitación que se establecía era la que prefijaba el auto de prosecución dictado por el instructor y ampliado por la Sala de apelación, en cuanto a que no era posible acusar por otras filtraciones distintas o diferentes que no fuesen las comprendidas en el auto de prosecución u otras que no estando incluidas fueran desarrollo o continuación de aquellas.

Expuesto lo anterior, en verdad y en lo que se refiere a las filtraciones a la prensa de diligencias de investigación, el juico no pivotó sobre la realidad misma de si estas filtraciones se produjeron y de si efectivamente las noticias publicadas respondían a actuaciones policiales o judiciales que estaban afectadas por el secreto de las actuaciones o de no serlo, por haberse levantado el secreto parcial, de modo que en cualquier caso tenían carácter reservado y de no estar activo el secreto de las actuaciones solo gozaban de publicidad para las partes personadas en la causa, estando estas afectadas por el deber de sigilo y que por consiguiente no deberían de haber trascendido a los medios de comunicación, sino que el debate giró, exclusiva y fundamentalmente, sobre la autoría de estas filtraciones.

A tal efecto, resulta significativo reparar en el relato ofrecido por el Ministerio Fiscal, desprovisto de cualquier referencia al Chat DIRECCION000, ya que las comunicaciones alusivas a filtraciones - no en cambio las de otros delitos causalmente descubiertos - han sido declaradas invalorables por traer causa en la lesión a derechos fundamentales - pese a que el fiscal las ha mantenido en color rojo -, para comprobar que el mismo no se identifica al autor o autores materiales de cada una de las diversas filtraciones y al respecto fueron muy ilustrativas las manifestaciones del policía inspector al señalar que si en su opinión cabía atribuir la autoría de las filtraciones a todos los acusados era porque en su momento consideraron que actuaron de común acuerdo como grupo criminal, pero dejando claro que no era posible determinar de modo individualizado y concreto al autor o autores de cada una de las filtraciones, si bien él y su compañero, el inspector Epifanio, entendieron que ya fuera uno u otro acusado el que filtrase las informaciones todos estaban de acuerdo en que así se hiciera, o al menos no hicieron nada por impedir esta conducta ni por denunciarla o investigarla.

A pesar de estas manifestaciones sí fue capaz de indicar el inspector Guillermo que había algunas filtraciones que, a su juicio y en el mismo sentido se expresó el inspector con carné número NUM041, se podían atribuir conjuntamente a los acusados policía Darío y al inspector Evaristo. Se trató de las filtraciones alusivas a los oficios de 19 junio y 19 de julio (filtraciones 14 y 16), referidas a las noticias relacionadas con la TP NUM003, para la localización del club de alterne y sobre la autenticidad de los apuntes de una agenda de esta testigo. Y las del informe económico elaborado por Evaristo y entregado en el juzgado por el inspector y el policía Darío, junto con otros integrantes del Grupo de Blanqueo, siendo estas las filtraciones, junto con otra que denunció la representación del Sr. Argimiro, las que dieron inicio a la presente causa (filtraciones 22 y 23).

Esta misma o similar ha sido también la posición de las acusaciones y a tal efecto el escrito del Ministerio Fiscal, a modo de compendio de los de las demás partes acusadoras, justificó la acusación de los acusados por filtraciones sobre la genérica afirmación, que incorpora el escrito de conclusiones elevado a definitivo, de que «en las fechas que a continuación se relacionan, los medios de comunicación divulgaron datos procedentes de las DP 1176/14 (caso Cursach); DP 1741/16 (caso ORA) y DP 184/17 (caso IME), habiendo accedido a dicha información por los datos que acordadamente facilitaron los acusados (todos ellos sin especificar) durante el tiempo que estuvieron en la investigación de los hechos objeto de las referidas causas, sin que ninguno de los acusados, cuando no era el que facilitaba la información, impidiera o evitara tal divulgación, ni investigaran quien filtraba la información».

Según este planteamiento acusatorio existía entre los acusados un acuerdo de voluntades para filtrar a la prensa información de las causas referidas. El acuerdo consistiría en que todos estarían conformes en que cualquiera de ellos, indistintamente, ya fuera uno u otro acusado, proporcionasen al periodista del DM Patricio información de las actuaciones para dar publicidad de las mismas y que ante ello ninguno denunciaría ni haría nada por perseguir o denunciar la revelación de secretos producida.

Sin embargo, de la prueba practicada en el juicio no resultó acreditado quien o quienes de los acusados pudieron ser los autores materiales de cada una de las filtraciones, pues de facto al describir cada una de ellas no se especifica este extremo y en casi todas al final de la narración del hecho se incluye la referencia a que «ningún acusado promovió la persecución» de determinado hecho. Ni menos aún se probó que los acusados se hubieran concertado expresamente para llevar a cabo la revelación de secretos, pues este dato al parecer lo extraían los investigadores del chat DIRECCION000 y no puede ser utilizado como prueba para acreditar ese concierto. Es más, las acusaciones obtienen ese concierto de la pasividad de los acusados al no perseguir las filtraciones, pero de esa pasividad no cabe extraer que hubiera un concierto tácito para revelar información de las actuaciones, todo lo más que no se persiguieron las filtraciones.

Ocurre además que, aunque se entendiera que la mayor parte de las noticias publicadas pudieran tener su origen en fuentes oficiales, en atención al alcance y detalle de los datos comunicados, no se podría descartar que los autores de las alusivas a las detenciones del caso ORA, o las que incorporan información proveniente de oficios policiales, de los que se dio cuenta al juzgado, pudieran ser también funcionarios judiciales u otros agentes de policía adscritos al Grupo de Blanqueo o que colaboraban con ellos en labores de transcripción de conversaciones telefónicas o en las detenciones que se llevaron a cabo. Y por supuesto también que provinieran del juez y del fiscal acusados o del fiscal Daniel que en ocasiones actuó en sustitución de Gabriel. De facto, incluso, los investigadores admiten en alguno de sus informes que ha habido oficios policiales que se filtraron a la prensa mostrando los acusados su sorpresa por tal circunstancia. (Se trata de los oficios solicitados para el estudio de las cuentas corrientes de la familia Benigno, AC NUM018, SCN 940, mensaje de Efrain, sobre una noticia de UH)

Lo único que se desprende en realidad de lo actuado es que la existencia de filtraciones constantes y plurales de actuaciones declaradas secretas o que tenían carácter reservado, advierte de una conducta omisiva y de reiterada pasividad de parte de los acusados y especialmente del juez y del fiscal dirigida a no perseguir o denunciar tales filtraciones, en la medida en que unos, bien por ser funcionarios pertenecientes a la policía judicial y otros por ser el juez y fiscal encargados de las causas en las que tales filtraciones a la prensa se produjeron, tenían entre sus atribuciones la de promover la persecución de aquellas filtraciones que afectasen a diligencias judiciales y/o policiales que pudieran constituir un delito de revelación de secretos del artículo 417 del CP.

Ciertamente, en algunos de los casos cabría pensar en la posibilidad de que alguno de los acusados fuera el que filtró una determinada noticia. Así, por ejemplo los policías investigadores consideraron que la filtración de las noticias que hacían alusión a la testigo protegida NUM003, la filtración pudo provenir del acusado Darío porque era él el policía que manejaba y se relacionaba con esta testigo (incluso supo que iba a dar entrevistas a programas de TV), o que la filtración proviniera de este policía y del inspector Evaristo, dado que ambos participaron en la confección de los oficios de 19 de junio y de 19 de julio, siendo estos oficios los que después se incorporaron a las noticias descritas como filtraciones 14 y 16. Así como la filtración del informe económico (filtraciones 22 y 23) porque Evaristo lloró al conocer que se estaba investigado su filtración y le dijo a Darío que avisase a Pelosblancos para que tomase una foto del informe. Y Darío porque negó conocer que se hubiera hecho la foto del informe en el carrito. O también la filtración del registro en la Consellería de Turismo en el que participaron Darío y Efrain, con una fotografía que ilustra la diligencia y en cuya imagen se puede ver al Sr. Darío consultando su teléfono, - dato claramente insuficiente - más la posibilidad de que la filtración de estos oficios y/o diligencias policiales pudiera provenir de dos de los acusados por tener relación con la fuente de la noticia, no nos permite concluir que la llevasen a cabo ambos conjuntamente, ya que es perfectamente posible imaginar que hubiera podido provenir de uno solo de ellos, pero sin participación del otro, sin que sea pueda saber de cuál de los dos pudo partir, de modo que la duda nos ha de conducir a no poder identificar al autor material de estas filtraciones.

En cualquier caso, es importante significar que los acusados a través del Chat DIRECCION000 se comunicaban y daban cuenta de las gestiones e investigaciones que realizaba el Grupo de Blanqueo, por lo que parece factible que del resultado de las gestiones realizadas para la localización del club de alterne estuvieran al corriente no solo Evaristo y Darío, sino el resto de los integrantes del Chat.

Algo parecido ocurre con la filtración de la noticia 26, ya que, aunque era a Evaristo al que los policías encargados de realizar personalmente las escuchas telefónicas daban cuenta del resultado de las transcripciones, cualquiera de los policías que intervinieron en ellas, aunque lo negaron, pudieron hipotéticamente haberlas filtrado o facilitado a la prensa, toda vez que la filtración fue anterior al oficio dando cuenta de tales transcripciones. Algo similar ocurre con la noticia identificada bajo el número 24, sobre el presunto espionaje a una política del PP, en la que si bien el autor del oficio dando cuenta de las averiguaciones sobre la identidad de una persona de sexo femenino que se veía en uno de las grabaciones obtenidas del ordenador de una policía local, fue el inspector Evaristo, la noticia que se filtró era muy anterior y no hacía referencia al oficio de 15 de octubre, en el que se dio cuenta al juez Florit (sucesor del juez Fermín en la instrucción una vez admitida su recusación) de que la persona que inicialmente se había identificado en la grabación como integrante del PP de Baleares resultaba no ser esa.

Hay filtraciones, incluso, que como hemos dicho constan que provinieron de otras personas y la alusiva a la entrevista de la TP NUM000, aunque delata la pasividad del juez y del fiscal ante su emisión, su tipicidad resulta más que dudosa, toda vez que en ella el TP cuenta y relata unos determinados hechos de los cuales habría tenido conocimiento al margen del proceso judicial y consecuentemente la no persecución de esa revelación resultaría del mismo modo penalmente intrascendente, ya que para que fuera típica sería preciso que la información revelada la hubiera obtenido el testigo de un funcionario público.

En suma, descartado que sea posible determinar a los autores materiales de las filtraciones, todo lo más las imputaciones que por filtraciones vierten las acusaciones contra los acusados tan solo podría tener fundamento y acogida por la vía de la comisión de un delito de omisión de perseguir delitos, previsto y penado en el artículo 408 del CP, pero no de impedir delitos del artículo 450 del CP - esta calificación la propuso la representación del Sr. Cayetano -, pues, no se da la situación típica que exige dicho precepto en punto a que la intervención inmediata deba estar orientada y dirigida a impedir un delito contra la vida, la integridad física o la salud, la libertad o la libertad sexual, lo que no ha tenido lugar.

III./ Análisis del delito de omisión de perseguir delitos, calificación y autoría.

El delito de omisión de perseguir delitos, conforme nos enseña la doctrina jurisprudencial emanada del TS ( STS 773/2013; 342/15 y 155/2003), es un delito de omisión pura de garante. Constituye un delito de incumplimiento del deber, que no deja de ser una modalidad de la prevaricación omisiva, en tanto que la conducta omitida ha de ser objetivamente injusta y por tanto patentemente ilegal por contraria a derecho o cuando la aplicación de la norma está sujeta a interpretación esta ha de ser de todo punto absurda o irracional o siendo admisible cuando su aplicación se sustenta en la voluntad espuria del intérprete.

Para su comisión no basta con la mera pasividad de la actividad frente a los comportamientos tenidos por una parte como antijurídicos o ilegales y que los culpables tengan atribuida, por razón de sus cargos, la persecución de delitos, sino que se hace necesario el haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito que se omite perseguir. Además, desde el momento en que el tipo penal requiere del elemento subjetivo de que la omisión en la persecución del delito sea intencionada es necesario que la dejación de funciones se presente manifiesta, patente y total, pues no cabe la comisión culposa.

Dicho esto, convenimos en que efectivamente en atención a que la filtración de actuaciones sumariales, ya tanto policiales como judiciales, se vino produciendo en las causas de modo sistemático y continuado, tal y como resulta del número de las noticias publicadas, que dichas causas tenía un notorio interés informativo hasta el punto de que se aparecían en las primeras planas de los periódicos locales, principalmente del DM, que muchas de ellas, incluso, comunicaban el resultado de registros y detenciones en las que tomaron parte el juez y el fiscal acusados y otras filtraron el contenido de oficios policiales realizados para su comunicación al juzgado instructor, no cabe duda alguna que ambos, por fuerza, tuvieron que tener conocimiento de tales publicaciones.

Ambos acusados, juez y fiscal, tenían una especial y principal posición de garantes, al ser ellos los que como autoridad judicial y fiscal se hallaban a cargo de las investigaciones que se filtraron, dándose además la circunstancia de que algunas de estas filtraciones fueron denunciadas para que fueran objeto de investigación y persecución, pese a lo cual el juez declinó hacerlo y ni tan siquiera dedujo testimonio de la solicitud para que fuera remitida al decanato para su reparto.

El juez al declarar en el juicio se excusó diciendo que dictó una providencia que no fue recurrida con relación a la solicitud de investigación como revelación de secretos de una entrevista concedida a IB 3 por el TP NUM000, dando a entender que no era cierto que hubiera omitido pronunciarse.

En verdad que esta resolución deviene intrascendente por cuanto la comunicación de dicha entrevista en modo alguno constituía la revelación de actuaciones procesales por particular obtenidas de un funcionario público. A través de la entrevista el entrevistado narró determinados hechos o sucesos al margen del proceso en que estos se había expresado y fuera de él. El testigo es verdad que infringió el deber de guardar sigilo de las investigaciones que se estaban llevando en relación al concurso de la ORA, obligación sobre la que había sido prevenido, pero todo lo más la responsabilidad en que pudo incurrir el testigo era sancionadora y gubernativa, ex artículo 301 de la Lecrim, pero no delictiva, pues la información comunicada por el TP, no la obtuvo de un funcionario público, de modo que el juez ni el fiscal pese a conocer que el TP iba a conceder una entrevista no incurrieron en delito de omisión del perseguir delitos. Distinto es que esa dejación de sancionar o evitar la entrevista constituya un elemento de refuerzo para constatar, en el juez y el fiscal acusados, la intencionalidad en la inactividad en la persecución de las filtraciones que se vinieron produciendo.

Al margen de ello, no solo resulta probado que los acusados y el juez hasta que fue recusado (en fecha 30 de noviembre de 2017, si bien la recusación se resolvió por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de 6 de marzo de 2018), por el alcance mismo y frecuencia de las filtraciones que se estaba produciendo estuvieron al corriente de ellas, sino que esta fuga de información vino siendo denunciada al menos en relación a la causa ORA y en la causa Cursach (DP 1176/2014), referida a la filtración de declaraciones de testigos protegidos en dicha causa, sin que pese a ello el juez Fermín ni el fiscal Gabriel hicieran nada por investigar esas fugas de información, bien instando la apertura de una pieza separada o acordando o instando la de deducción testimonio al decanato para que otro juzgado investigase estas filtraciones.

El juez Fermín sobre esta cuestión se excusó diciendo que no tenía sentido abrir una investigación en pieza separada, toda vez que el origen de las filtraciones podía ser diverso y porque en la medida en que tanto él mismo como el fiscal y los policías del Grupo podían haber sido los autores de las filtraciones, de alguna manera era algo así como auto investigarse a sí mismo o a su compañero el fiscal o a los policías que estaban bajo su dependencia funcional adscritos a la policía judicial.

Son precisamente esas manifestaciones exculpatorias en las que este tribunal forma convicción de que la omisión por el juez de cualquier actividad para proceder a la investigación de las plurales fugas de información fue intencionada, pues por sus mismas manifestaciones y porque la mayoría de las noticias por su contenido y porque alguna de ellas la filtración aludía al contenido de oficios policiales que daban cuenta al juez y al fiscal del resultado de las investigaciones o en las que se aludía a conversaciones telefónicas autorizadas por el propio juez, no se podía desconocer que la fuente de estas noticias pudiera provenir o se nutría de los mismos investigadores o de testigos protegidos con los que el juez y el fiscal tenían vinculación o de funcionarios del propio juzgado, siendo esta la verdadera razón por la que entendemos que el juez acusado declinó cualquier interés en perseguir las filtraciones, haciendo caso omiso a las solicitudes de algunas de los investigados afectados por ellas, proceder que es igualmente predicable del fiscal, ya que al estar al tanto de las actuaciones e intervenir en ellas activamente conoció necesariamente las quejas y denuncias hechas por las partes.

El desinterés mostrado por el juez y el fiscal acusados en evitar la entrevista del TP NUM000 o de la TP NUM003 a conocidos programas de TV de ámbito nacional y de máxima audiencia, pese a que antes de su emisión y realización eran conocedores de estas (nos remitimos al acta notarial en la que la TP NUM003 protocoliza mensajes entre ella y el policía Darío y el juez y el fiscal acusados), no hace sino evidenciar y patentizar que la inacción en la persecución de las filtraciones fue una conducta intencionada.

La especial posición de garante que al juez y al fiscal acusados concedía el que fueran ellos los que dirigían las investigaciones, hace que hayamos considerado que la autoría del delito de omisión deba recaer de modo principal y exclusivo sobre ambos acusados, si bien la participación en esta inactividad del juez Fermín solo resulta predicable hasta el momento en que fue objeto de recusación (30 de noviembre de 2017), pues a partir de entonces, por imperativo legal, tendría que haber dejado de continuar a cargo de la instrucción de estas causas a favor del sustituto legal hasta la resolución de la recusación.

Por esa misma especial posición de garante que tenían el juez y el fiscal acusados en la persecución de las filtraciones, en atención a la dependencia funcional que los policías acusados, como integrantes de la Policía judicial, tenían respecto de ambos, rechazamos que les fuera exigible haber denunciado las revelaciones, precisamente, porque esa actuación suponía al mismo tiempo denunciar la inactividad de sus superiores, siendo estos los que respecto a la conducta omitida tenían un especial deber de actuar, de evitar el riesgo o peligro de que esas fugas de información se produjeran, que es precisamente lo que pretende proteger el bien jurídico.

A tal efecto, en ninguno de los escritos de acusación se hace mención a la exigencia de ese doble dolo en el proceder de los acusados, esto es, en que no solo omitieron denunciar los hechos sino también la inactividad de su superiores, pues bien podían pensar los policías que si aquellos no investigaban las filtraciones no tenían por qué hacerlo ellos, más aún cuando las informaciones publicadas también tenían que ser conocidas por sus mandos policiales superiores, quienes tampoco hicieron nada por perseguir las filtraciones.

No cabe duda que la responsabilidad en la no persecución de las filtraciones podría extenderse, en términos dialécticos, más allá del juez y del fiscal acusados y alcanzar a la cúpula de la Policía e incluso al fiscal Daniel, que intervino en algunos momentos de las investigaciones en sustitución o colaborando con su compañero el fiscal Gabriel, empero en ellos dos la reprochabilidad por la omisión de investigar las filtraciones era mucho mayor, en atención a su superior posición de garantes de estas causas como encargados de las mismas, uno como fiscal y otro como juez instructor, siendo ambos conocedores del estado de las actuaciones procesales en cuanto al secreto de las mismas y de su filtración y alcance, además de que, como hemos dicho, en su caso la no persecución vino precedida de denuncias previas por algunas de las partes de revelación de secretos a las que no hicieron caso, como también fueron conocedores de que testigos protegidos concedieron entrevistas a medios de comunicación, sin que afeasen tal proceder ni intentasen impedirlo, por lo que obraron dolosamente.

Con todo, cabría preguntarse si respecto de aquellas filtraciones que por traer causa en determinados y concretos oficios policiales cuyo contenido se incorporaba a la noticia, respecto de su autor o autores, precisamente por el deber de sigilo en cuanto a impedir la filtración de estos oficios, especialmente referida al jefe del Grupo como partícipe en ellos, su inactividad a la hora de no investigar el origen de estas filtraciones o dar cuenta de ellas al juez o al fiscal para que lo hiciera o siquiera dedujera testimonio para que los hechos fueran investigados por otro juzgado de instrucción, justifica o no la condena por estos hechos ya a los partícipes en el oficio o solo al jefe del Grupo.

Tal ocurre con las filtraciones número 14 y 16, en relación a la TP NUM003, sobre las gestiones realizadas para localizar el local de alterne de la calle Lluís Martí o sobre el análisis de la libreta que llevaba la TP NUM003. Y lo mismo cabe decir respecto de las filtraciones relativas al informe económico (filtraciones números 22 y 23), que es el que motivó el inicio de esta causa, en cuya confección participó el inspector jefe Evaristo y que fue uno de los que lo entregó al juzgado y supo de la fotografía que luego se filtró a la prensa, sin que pese a ello teniendo en cuenta la publicidad que se dio a dicho informe y que se filtró incluso sin que el juez tuviera tiempo a proveer sobre él, se comunicó a la prensa. Así como la filtración número 26, por tratarse de conversaciones telefónicas cuya transcripción el acusado inspector se encargaba de remitir al juez instructor.

Pues bien, pensamos que, al inspector jefe Evaristo y a los otros partícipes en estos oficios, no les era exigible haber perseguido o denunciado las filtraciones de estos oficios o a Evaristo el informe económico. La conducta omitida que se podía esperar era haber denunciado los hechos al juez Fermín - el informe al juez Florit - o a fiscal Gabriel, pero estos ya estaban o debían de estar al corriente de la filtración y eran funcionalmente de quienes dependía Evaristo, así como Darío, por lo que la omisión en la persecución de estas filtraciones no puede considerarse dolosa, entre otras cosas porque su denuncia y persecución comportaba poner de manifiesto la inactividad del juez y del fiscal y, de otra parte, porque no les podía pedir que en relación a esas concretas filtraciones se autodenunciasen a sí mismos, excusa que no resultaría predicable del juez o del fiscal teniendo en cuenta que el encubrimiento afectaría a filtraciones llevadas a cabo por otros (el encubrimiento sería ajeno) y desde luego que, aunque de alguna filtración pudiera ser ellos sus autores no tiene sentido y no parece factible que las filtrasen todas.

En suma, en atención a que la omisión e inactividad en la persecución de las filtraciones a la prensa de actuaciones sumariales fue continuada y sistemática, tal y como las acusaciones así lo ha considerado y calificado ex artículo 74 del CP, formamos convicción de que el juez y el fiscal acusados deben ser condenados como autores responsables de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, previsto y penado en el artículo 408 del CP y se les impone, a cada uno, la pena máxima prevista para este delito de inhabilitación de empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

En cambio, se les absuelve a ellos y a los otros acusados Evaristo, Efrain, Sofía e Darío de los delitos de revelación de secretos, en grado de continuidad delictiva, de los que venían siendo acusados y a estos últimos de la omisión de perseguir las filtraciones.

IV./ De la pretendida existencia de una campaña de acoso mediático de parte de los acusados hacia Baldomero para desestabilizarlo emocionalmente, presionarle y provocar su dimisión, con el objeto de poder detenerlo y atentar contra su integridad moral.

La acusación particular del Sr. Baldomero en sus conclusiones y por vía de informe sostuvo en el juicio que los acusados se concertaron para filtrar información a los medios de comunicación con tal de desprestigiar, humillar y vejar a Baldomero, a la sazón secretario general del PP de Baleares y diputado del Parlamento de las Islas Baleares, además de regidor del Ayuntamiento de Palma y generar en su contra un estado de opinión para «obligarle a realizar algo realmente no quería hacer, como era dimitir de sus cargos y de representación política».

El planteamiento de esta acusación, según se puede leer en el apartado número 52 de su escrito de conclusiones, se sustentaría en una conversación del Chat DIRECCION000 de fecha 8 de septiembre de 2016, en donde el policía Efrain, a las 14:13:36, les dice a sus compañeros de grupo, refiriéndose a Baldomero: «A este si tienen huevos de hacerle dimitir y dejar su acta de diputado... hay que detenerlo con esposas, sin miramientos». Lo que, según sigue razonando esta acusación «pone de manifiesto no sólo la voluntad de obligarle a dimitir, sino de realizar una detención dura y mediática». Añade esta representación para justificar el acoso mediático de los acusados a su cliente, un segundo mensaje del mismo día 9 de septiembre, también del mismo chat. En este caso el mensaje era del policía Darío, el cual a las 9:41 horas, dijo: «Cada cual su fantasma...El único que va a joder aquí es Baldomero»...«Que van a joder, no se muy bien», a lo que respondió otro miembro del chat:«No no...Va a ser jodido, que es muy diferente.» A lo que Darío responde:

«que se vaya preparando. Es la primera toma de contacto».

Vaya por delante que desde el momento en que no se ha podido determinar la autoría de las filtraciones objeto de acusación, hasta el punto de que hemos llegado a una conclusión absolutoria, la tesis vertida por esta acusación, que no es compartida por el ministerio fiscal, dicho sea de paso, carece de cualquier recorrido. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que esta acusación particular no anuda el acoso mediático a la conducta omisiva de no perseguir las filtraciones, conducta que, no obstante, en modo alguno podría equipararse con el comportamiento positivo o de acción dirigido a la filtración de actuaciones procesales secretas o reservadas.

Por lo pronto, esta hipótesis acusatoria ni tan siquiera fue objeto de discusión ni de debate en el auto de prosecución, ni en el dictado por el instructor ni tampoco en el posterior de la Sala de apelación, seguramente porque este planteamiento acusatorio no deja de constituir el móvil que la representación del Sr. Baldomero atribuye a las filtraciones referidas a su persona, empero, en realidad, atípico a los efectos de la eventual comisión del delito de revelación de secretos, a salvo de que la filtración pueda provocar daño para la causa pública o perjuicio de tercero, siendo ese perjuicio en el que debería de haber quedado absorbido, de haberse estimado probado, en los efectos mediáticos que las filtraciones habrían provocado en el Sr. Baldomero y no en la artificiosa y muy forzada construcción teórica de un supuesto delito contra la integridad moral.

Ciertamente que los investigadores al prestar declaración en relación al estudio de los chats y de las hojas de imputación, manifestaron que, en su opinión policial, los acusados tenían fijación con el Sr. Baldomero y que era el objetivo principal de su investigación. Incluso el testigo inspector Epifanio, dijo del examen que llevó a cabo a través de la lectura de los chats apreció inquina y animadversión hacia el Sr. Baldomero, que calificó de «odio ciego», persecución que también dedujo de las hojas de imputación en aquellos casos en el que objetivo era que «se delatase a Baldomero». También comentó que en los medios de comunicación se produjo, a raíz de estas investigaciones, una publicidad negativa hacia el Sr. Baldomero, pero en modo alguno manifestó que las informaciones aparecidas en prensa hubieran sido filtradas, intencionadamente, con tal de provocar un estado de opinión contrario al Sr. Baldomero para hacerle u obligarle dimitir.

Con independencia de cuanto acabamos de decir, no hay duda que del examen de algunos de los chats y mensajes (por ejemplo, el comentario que hizo Efrain en fecha 24/8/16: «me llaman el folla políticos, el destroza políticos»; o el que realizó otra vez Efrain en fecha 8 de septiembre de 2016 «a este si tienen huevos de hacerle dimitir y dejar su acta de diputado, hay que detenerle con esposas sin miramientos», o el que el 16/6/2017 hizo Gabriel: «A ver si dimite Mario y entramos en su casa a saco» (AC 14.503, SCN 487, 519 y 1.062) se aprecia que los acusados se expresaban claramente a favor de la dimisión del Sr. Baldomero, pero, el contexto en el que estos chats se producen, analizando los mensajes anteriores o los siguientes, están relacionados con el resultado de diligencias investigaciones concretas que estaban siendo practicadas y es a propósito de ellas cuando los acusados van haciendo estos comentarios. Es en ese concreto iter procesal en el que hay que analizar y entender los chats alusivos a la posible dimisión del político para comprender su sentido.

Se hace notorio de estos mensajes que no está en manos de los acusados lograr ese objetivo, el de su dimisión, ni que para su consecución se vaya a filtrar información a la prensa. Dicho objetivo se contradice con que nada más producirse las detenciones del caso ORA I, que tuvieron lugar el 17 de octubre de 2016, el juez Fermín, ya en fecha 22 de octubre de 2016 - meses antes de las detenciones de ORA II - estuviera preparando ya la exposición razonada para remitir las actuaciones al TSJIB (AC 14.503, SCN 583). Si el interés del Sr. Fermín hubiera sido detener y encarcelar al Sr. Baldomero, a buen seguro que hubiera intentado retener la causa ORA lo más posible y prolongar así la situación de acoso. Finalmente, la exposición razonada (elevada el 17 de julio de 2017) se pospuso a la espera de información patrimonial solicitada por el Grupo de Blanqueo y se da la circunstancia de que dicha exposición se remitió al TSJIB sin que se hubiera completado un informe sobre el resultado de los registros en la casa de los padres y hermanos del Sr. Baldomero, extremo que ya fue advertido por el acusado subinspector Efrain al juez Fermín en los propios WhatsApp, lo que en opinión del policía podía suponer que el TSJIB no aceptase la competencia del asunto. Tal como previó el policía esto provocó que el TSJIB (el 7 de septiembre de 2017) devolviera la causa hasta que se completase ese informe (AC, 2040, tomos IX y X, SCN 291 y 16, respectivamente). De nuevo si el interés del Sr. Fermín hubiera sido provocar la dimisión del Sr. Baldomero y ejercer presión sobre él para que dimitiera y así poderle detener no se entiende que Fermín se apresurase a remitir las actuaciones al TSJIB y que lo hiciera en contra del parecer del policía Efrain. Más parece que el juez quería perder la competencia en la causa ORA, que retenerla para sí.

En verdad lo que resulta y se desprende de estos mensajes, si se leen poniéndolos en contexto con el discurrir de las investigaciones y con otros mensajes anteriores y posteriores a ellos, es que los acusados pretendían, como por otra parte resulta lícito desde una perspectiva investigadora, culminar las investigaciones del caso ORA, dirigiendo estas hacia la persona que a tenor de las mismas, para los acusados, era el máximo culpable al haber recibido, presuntamente, una comisión por el amaño del concurso de la ORA y, por tanto, el principal sospechoso. A quien además se le atribuían otras conductas delictivas en otros tantos procedimientos.

Es al hilo de las averiguaciones que los acusados iban haciendo en estas causas cuando van expresando su opinión en el Chat acerca de que, con lo que a su juicio se había descubierto hasta ese momento o venido en conocimiento, siempre, claro está, desde una perspectiva subjetiva y parcial, era razón suficiente para que el PP, al que pertenecía el Sr. Baldomero, no ellos, claro está, le hiciera dimitir. Comentarios estos que, de otra parte, no dejan de ser comprensibles desde la perspectiva de los acusados, en tanto investigadores, ya que para ellos existían pruebas que indiciariamente vinculaban al Sr. Baldomero con un caso de espionaje policial o de corrupción por su supuesta participación en orgías con prostitutas y drogas pagadas por un conocido empresario de la noche, que descansaban en las declaraciones de testigos protegidos - entre otros el TP NUM033 -, así como y finalmente en el amaño del concurso de la ORA, sin que dado la condición de aforado del Sr. Baldomero pudieran proceder a su detención, a pesar de que entendían que existían indicios en su contra.

Como decimos los mensajes hacen referencia a diligencias y actuaciones que se van realizando a lo largo de los procedimientos que estaban en marcha y que los acusados comentan, tales como, por ejemplo, las comunicaciones que tienen lugar cuando declara el TP número NUM033 (SCN 1062 del chat), sobre las fiestas y orgías, que coinciden temporalmente con las declaraciones que realizó el Sr. Baldomero como investigado en la causa policías el 9 de septiembre de 2016. Y se corresponden, asimismo, con el mensaje del día 13 de junio de «A ver si dimite Mario (AC 26913, informe 5, anexo 7.2, declaración 53, SCN 196)». O cuando Efrain pone de manifestó los indicios que cree haber encontrado de la vinculación del Sr. Baldomero con el amaño del concurso de la ORA y de la participación de los funcionarios, que coincide con el mensaje: «A este si tienen huevos de hacerle dimitir y dejar su acta de diputado hay que detenerlo con esposas y sin miramientos» (479, 480, 487). O cuando Efrain recibe el soplo de un funcionario de hacienda que le comenta que le ha llegado una confidencia sobre Baldomero y sociedades con testaferros para algo relacionado con negocios de adjudicación municipal (SCN 845) y que Efrain participa a los demás integrantes del Chat en fecha 4/3/17, o cuando el propio Baldomero acude a dar una entrevista en el Canal 4, reaccionando los acusados airadamente a las manifestaciones que hizo el Sr. Baldomero en dicha entrevista y mientras estaban siguiendo el programa en que era entrevistado, al negar cualquier relación con la vivienda de la CALLE000 y por ese motivo, no lo olvidemos en un chat informal, hacen comentarios del tenor siguiente: «hay que machacarlo ya, subnormal perdido, no tiene ni idea de la hostia que le vamos a dar, está perdido, el martes muertoooo» (en alusión a los registros y detenciones preparadas de sus familiares) y también «tengo claro que es su última legislatura».

En ese mismo contexto se entienden mensajes como el que hace el juez Fermín el día 29 de mayo de 2016 diciendo: «Semana que viene liquidamos la ORA y a currar solo en el tema Cursach. Y Efrain» contesta: «pero ORA termina a lo Grande». O cuando al producirse las detenciones de los padres y del hermano de Baldomero y comentando el efecto que ello va a provocar en Baldomero escribe: «Espera que falta la libreta, los chaperos, las putas y la testigo NUM033...de momento». (SCN 1.109)

En suma, los comentarios que en el chat realizaron los acusados a propósito de Baldomero al hablar de él como objetivo de su investigación, pero siempre al hilo de los indicios que van saliendo a partir de las investigaciones o de declaraciones de testigos protegidos o de las hecha por el Sr. Baldomero como investigado o de una entrevista dadas por él para defenderse de lo declarado por el TP NUM000, ciertamente resultan inapropiados, ofensivos y vejatorios y absolutamente fuera de lugar en atención a la posición de sus integrantes, aunque, no se olvide, hechos en un chat privado e informal, pero de ellos lo que se constata, insistimos, es que para los acusados había indicios contra el político Baldomero de posible corrupción y por eso querían detenerlo y llevarlo ante la justicia, lo cual, en sí mismo no constituye ningún delito. Sin embargo, sí dejan patente y visible, estos y otros comentarios similares, la pérdida de imparcialidad del juez y del fiscal en la llevanza de la instrucción, quebrantando así una de las garantías básicas y esenciales del proceso penal y de los derechos de los investigados, con el consiguiente efecto de poder viciar y contaminar toda la instrucción, agravada además esa visión parcial, porque temían por su seguridad dado que habían denunciado a la cúpula policial de atentados contra su persona provenientes del círculo de las personas que investigaban, parcialidad esta que condujo a la recusación del juez y a su apartamiento de las investigaciones y que, al fin y a la postre, les llevó a valorar todas las actuaciones instructoras desde un sesgo anticipado de culpabilidad, cuando el juez y el fiscal venían obligados a tomar en consideración tanto los elementos incriminatorios como lo favorable para los investigados en las causas de las que estaban a cargo. Cosa distinta es si para tal lícito propósito, aunque indudablemente teñido de parcialidad, se acudió a métodos o procedimientos irregulares forzando o presionando a testigos o investigados del caso ORA o de otras causas que instruían con tal de lograr incriminar a cualquier precio al Sr. Baldomero, cuestión está que abordaremos más adelante al tratar este extremo.

Desde luego que, de lo que no hay prueba alguna, es de que, dejando al margen los comentarios soeces y de mal gusto con los que los acusados se referían al Sr. Baldomero, al que calificaban de un político corrupto, buscasen crear un estado de opinión en su contra a partir de noticias filtradas a la prensa y menos aún que la finalidad e intencionalidad de ello fuera atentar contra su integridad moral.

En este sentido resulta muy ilustrativa las manifestaciones que el juez Fermín le hizo al Sr. Baldomero cuando fue citado a prestar declaración como investigado el 28 de junio de 2017, al siguiente día de la detención de sus padres y hermano Constantino. Allí le explicó el juez Fermín que si su imputación en este caso se había demorado (pues en el caso Cursach y la causa policías había ya declarado y en la causa ORA solo a las preguntas de su entonces defensa letrada) se debió a que se estaba a la espera de completar la información económica con la que reforzar las imputaciones que en ese momento se le trasladaban, con relación a su presunta participación en el amaño del concurso de la ORA, imputaciones que, por cierto y en esa declaración, las sostuvo el fiscal Daniel interrogando al Sr. Baldomero y no el aquí acusado Gabriel, aunque estuvo presente en dicha declaración.

Evidentemente que las filtraciones de información de la causa ORA y de otras que en las que estaba siendo investigado el Sr. Baldomero, causaron a este un innegable perjuicio reputacional, lo que sería predicable de cualquier persona que se encontrase en una situación igual o similar, pero en su caso agravada esta situación debido a su condición entonces de secretario general del PP de Baleares y diputado del Parlament Balear. Así como que estas informaciones fueron utilizadas por otras formaciones políticas de signo opuesto al suyo para solicitar su dimisión, demandas de las que los medios de comunicación se hicieron eco, según se comprueba de las noticias periodísticas que la defensa del Sr. Baldomero aportó junto con su escrito de conclusiones. Circunstancia esta que, por otra parte, no deja de ser algo habitual en el contexto de la lucha política para provocar la erosión del partido contrario. Pero de lo que no hay prueba ninguna, y concluir lo contrario sería dar un salto en el vacío, es que la totalidad de las filtraciones que se produjeron, sin siquiera especificar la representación del Sr. Baldomero cuáles en concreto de todas ellas, tuvieron por objeto acosarle mediáticamente para obligarle a dimitir.

En definitiva, concluimos que los dos mensajes que esta acusación ha utilizado para justificar esta petición de condena por un delito contra la integridad moral constituyen un pobrísimo bagaje acusatorio. Lo mismo cabe decir respecto del delito de coacciones.

La falta de acreditación de los hechos sobre los que la representación del Sr. Baldomero ha hecho descansar las acusaciones de la comisión de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del CP - en el que se castiga a la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior (de las torturas), atentare contra la integridad moral de una persona -, fundamentado sobre un acoso mediático que habrían urdido los acusados para menoscabar la salud psíquica del Sr. Baldomero, hasta el punto de atentar gravemente contra su integridad moral -, ha de conducir al dictado, en esta concreto pedimento acusatorio, de un fallo absolutorio.

La ausencia de esa misma base fáctica, unido a que el tipo penal de coacciones requiere un comportamiento activo de violencia o intimidación con entidad suficiente para obligar al destinatario de la coacción a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, impide la calificación alternativa como delito de coacciones del artículo 172 del CP.

V./ Sobre la prueba y su valoración de los hechos que llevaron a la detención en fecha 17 de octubre de 2016 de nueve funcionarios del Ayuntamiento de Palma, de dos representantes políticos en dicho consistorio y de un empresario (caso ORA I).

La prueba que se practicó en el acto del plenario relativa a estas detenciones consistió, en esencia, en el atestado elaborado por el Grupo de Blanqueo y entregado al juez con ocasión de las detenciones (3.398/16). Y de modo fundamental y decisivo en el informe «análisis de las circunstancias que rodean la adjudicación del concurso púbico de la ORA», de fecha 13 de octubre de 2016, elaborado por el subinspector Efrain y aportado como anexo I del atestado, con el objeto de justificar y explicitar las gestiones realizadas a partir de las manifestaciones que como testigo de referencia había efectuado en dos ocasiones el TP NUM000 a presencia del juez de instrucción y dentro de la causa 1176/14, denominada causa Cursach. En ese informe el subinspector explicaba y relacionaba los indicios de criminalidad que a su juicio y desde una perspectiva policial, haciendo la salvedad de que no se hacían consideraciones sobre proposiciones técnicas por carecer de conocimientos especializados en la materia, permitían justificar, indiciariamente, el amaño del concurso de la ORA y la participación que en el mismo habían podido tener los nueve funcionarios, dos responsables políticos y dos empresarios que se iban a detener.

Juntamente con el atestado se practicó en el juicio como prueba la declaración testifical de las personas detenidas, así como de otros testigos que bien antes o durante las detenciones declararon ante el Grupo de Blanqueo y/o a presencia judicial. Por supuesto, también, se tomó declaración a los acusados con el objeto de que dieran su versión de estos hechos y los motivos por los que practicaron estas detenciones y si se trató de detenciones policiales o judiciales. Declaró también el TP NUM000, en tanto en cuanto su testimonio sirvió para iniciar las investigaciones sobre el presunto amaño del concurso.

También prestaron declaración en calidad de testigos-peritos los instructores del atestado, inspectores Guillermo y Epifanio, y aunque su investigación no se ciñó a la legalidad o no de las detenciones, sino solo sobre las presiones a detenidos, investigados y testigos, analizadas a partir del estudio del Chat DIRECCION000 y de las hojas de detención, tangencialmente dieron su opinión sobre la regularidad de estas detenciones y si las mismas, en su opinión policial, gozaban o no de cobertura.

Para valorar la legitimidad o no de las detenciones ha de hacerse desde una perspectiva ex ante y no en atención a si con posterioridad las imputaciones que se dirigieron contra estas personas fructificaron o no y dieron lugar a una resolución de condena o de absolución o sobreseyente, como aquí ha acontecido; bastaría y sería suficiente, en nuestro caso, con que la Sala tomase en consideración únicamente el atestado, el informe policial de 13 de octubre de 2016 y las declaraciones prestadas por los detenidos. Sin embargo, se ha hecho necesario tener en cuenta las declaraciones que las personas detenidas hicieron en el juicio con el objeto de esclarecer si con ocasión de su detención o posteriormente recibieron algún tipo de presión o fueron forzados o se vieron obligadas a declarar en un determinado sentido y si la finalidad de estas presiones habría sido arbitraria al ir dirigida a la obtención de confesiones.

Además de estas probanzas se dispuso como prueba en el juicio los mensajes del Chat DIRECCION000 alusivos a las detenciones y a su preparación, aunque solo los que se introdujeron efectivamente en el debate, pues en este concreto aspecto y a la hora de apreciar la legalidad de estas detenciones convenimos en que el Chat DIRECCION000 se podía valorar por la vía del hallazgo casual, así como de las fichas de imputación que utilizaron los integrantes del Grupo de Blanqueo para la toma de declaración de los detenidos.

a)Sobre la existencia de causa por delito

Al margen de la interpretación jurídica que quepa hacer al respecto de lo que se ha de entender por causa por delito, a lo que nos referiremos más adelante al examinar los presupuestos del delito de detención ilegal a cargo de funcionario público o de autoridad sin causa por delito del artículo 167 del CP, resulta indudable y se desprende del mismo relato fáctico que incorpora el fiscal y demás acusaciones con legitimación para acusar por estos hechos, que las detenciones de nueve funcionarios del Ayuntamiento, de dos responsables políticos y de un empresario, que llevó a cabo el Grupo de Blanqueo de Capitales de la CNP en fecha 17 de octubre de 2016, se produjeron en el curso de unas diligencias policiales previamente iniciadas y con mucha antelación, que a su vez traían causa en las manifestaciones que un TP había hecho y en dos ocasiones en el seno de la causa, conocida como caso Cursach (1176/2014), de manera que tales actuaciones se englobaban dentro de una investigación judicial.

Tampoco se puede discutir que el juez instructor estuvo al corriente e informado de las investigaciones que de parte del Grupo de Blanqueo se iban haciendo, tanto procesal como extraprocesalmente, y entre ellas que se solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de Palma el expediente administrativo del concurso de la ORA, así como que se cursó del Ayuntamiento otra serie de despachos.

De igual modo no se hizo cuestión de que en el curso de esas diligencias policiales el Grupo de Blanqueo además de recabar el expediente administrativo de la ORA, a la vista de una serie de irregularidades que los investigadores detectaron del expediente y meses antes de que acometer estas detenciones, procedieron a recibir declaración testifical a la que en aquellas fechas era la regidora de función pública e interior, Paula y al administrador de una de las empresas SETEX, Carlos Manuel, que había participado en el concurso y que era la que había realizado la oferta más económica, con una baja en 5 millones de euros sobre la oferta hecha por empresa ganadora Dornier-Api-Roig, siendo esta una UTE en la que estaba integrado el empresario Miguel Ángel, que según las manifestaciones hechas por el TP NUM000, sería quien habría satisfecho una comisión a los políticos del PP Sres. Baldomero y Candido en pago del amaño del concurso de la ORA.

Asimismo, de lo actuado y del propio relato que incorporan las acusaciones en sus escritos, se concluye que las detenciones estaban orientadas a que los detenidos, o algunos de ellos, fueran puestos a disposición judicial una vez se les hubiera recibido declaración en calidad de investigados, así como que presentado el atestado policial con los detenidos el juez instructor acordó la apertura de una pieza separada desgajada de la causa matriz, con el número de DP 1741/2016, con el objeto de investigar el supuesto amaño del concurso de la ORA.

De la prueba practicada y de los escritos de acusación resulta que de las doce personas que se detuvo, tres de ellas, por considerar la fuerza actuante que eran los principales responsables los Sres. Ángel Jesús, Eladio y Miguel Ángel, fueron puestas a disposición judicial dentro del plazo de las 72 horas a contar de su detención, acordándose respecto de dos de ellas, los Sres. Eladio y Miguel Ángel, su ingreso en prisión con el objeto de practicar diligencias de investigación que había que asegurar, según así expresaba el auto de prisión de fecha 20 de octubre de 2016, permaneciendo en tal situación hasta el día 10 de noviembre en que fueron liberados.

Del mismo modo se acreditó que en el curso de la instrucción judicial se presentaron solicitudes de sobreseimiento y recursos contra la prisión preventiva o medidas cautelares, con distinto resultado, hasta que por Auto de fecha 23 de julio de 2021 la Sección primera de la AP de Palma, acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por estimar que de lo hasta ese momento actuado y en especial a partir de un informe emitido por el Colegio de Ingenieros de Caminos en fecha 16 de marzo de 2017 (AC 2040, tomo 6, SCN 192), se pudo llegar al convencimiento de que no existió arbitrariedad en el procedimiento administrativo y que las discrepancias en la valoración de las ofertas y en aplicación de la fórmula utilizada guardaba relación con aspectos o cuestiones estrictamente discrecionales, propias de la decisión administrativa, a lo que se sumaba que el ayuntamiento no había sufrido perjuicio económico por el contrato, sino beneficio, por lo que en tales circunstancias no podían prevalecer ni tener virtualidad las manifestaciones hechas por un testigo referencial.

Finalmente, y aunque se discutió la calidad y consistencia de los indicios que el Grupo de Blanqueo utilizó para justificar las detenciones, quedó claro que el atestado policial e informe que se aportó con el mismo, aunque el fiscal lo calificó de especulativo, no contenía falsedades ni se ocultaba la realidad de las investigaciones llevadas a cabo con el objeto de averiguar y comprobar si las manifestaciones del TP se pudieron o no comprobar. A este respecto en el atestado ya se indicaba que las gestiones realizadas para comprobar la existencia de la presunta prebenda inmobiliaria habían dado resultado negativo y que el piso en cuestión que según el TP habría sido dado como parte del pago de la comisión, sito en la CALLE000 número NUM011, era una vivienda que había construido la propia familia Benigno y que en el año 2005 había sido dada en propiedad a la empresa BINIDELTA, también propiedad de dicha familia, motivo por el cual se citó al TP NUM000 a una nueva declaración, señalando que aunque así fuera, ese piso, al parecer, se había unido a otro anexo ya en la CALLE000 o en otra contigua.

A partir de las consideraciones expuestas se puede concluir que estas doce detenciones preventivas se realizaron bajo el control del juez y del fiscal y que existió una actividad policial y procesal propiamente dicha que le sirvieron de soporte, hasta el punto de que se incoó un proceso judicial dirigido a comprobar y averiguar el posible amaño del concurso y sus autores, si bien finalmente esta causa resultó sobreseída por no ser los hechos investigados constitutivos de delito alguno.

Desde el punto de vista causal y naturalístico, por tanto, no nos encontramos ante detenciones preventivas acordadas por funcionarios policiales actuando como meros particulares ajenos a cualquier investigación oficial previa, sino en el curso de un atestado policial preparado y dirigido a la incoación de una causa penal. Nos hallamos pues, desde un punto de vista procesal y formal ante una causa por delito, cuestión al margen es si ello basta para excluir la aplicación del tipo penal del artículo 167 del CP, que castiga las detenciones por funcionario púbico practicadas fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito. Luego entraremos en eso.

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b./ Sobre la naturaleza de las detenciones realizadas y si las mismas son policiales o judiciales.

Sobre este concreto extremo las detenciones fueron llevadas a cabo por el Grupo de Blanqueo participando en ellas los policías aquí acusados y estaban soportadas en un atestado e informe, fechado el 13 de octubre de 2016, que fue presentado al juez instructor junto con el atestado policial. Las detenciones, por tanto, fueron policiales y no judiciales.

En el mismo chat se discutió esta cuestión entre los acusados cuando el inspector jefe de la Brigada de Policía judicial Indalecio, a la vista del resultado de estas detenciones y al ver que algunos de los detenidos habían sido liberados al poco de su detención, ante el efecto reputacional que ello podía suponer para el CNP, solicitó al jefe del Grupo de Blanqueo, Evaristo, que pidiera al juez Fermín que se pronunciase acerca de si a partir de entonces las detenciones deberían ser judiciales y no policiales, conviniendo los acusados que las detenciones fuesen policiales.

Distinto es si siendo las detenciones policiales en ellas de algún modo tomaron parte activa el juez y el fiscal y han de ser considerados coautores o cooperadores de las mismas.

A este respecto es sabido que al tratar de la autoría en sus distintas manifestaciones no es lo mismo conocer el hecho punible que participar en él. Solo el partícipe, ya como autor, cooperador necesario o inductor, es corresponsable de la conducta delictiva de otros copartícipes.

Pues bien, del contenido de los chats analizados y que obran narrados en los hechos que hemos estimado probados, se desprende que el fiscal y el juez acusados no solo estuvieron al corriente de las detenciones que se iban a realizar, acordando con antelación la fecha en que se iban a materializar, sino que antes de ellas tuvieron acceso al informe análisis en que estas se apoyaban, mantuvieron reuniones con el Grupo de Blanqueo antes de que las mismas se hicieran con el objeto de prepararlas y ante las dudas que la segunda inspectora, Sofía, le suscitó el informe emitido por el subinspector a propósito de los indicios de amaño de concurso y que trasladó a través del chat, al respecto de la legalidad de estas detenciones, ambos acusados se expresaron dando su visto bueno y confirmando su corrección y la bondad del informe realizado por el subinspector Efrain.

Por esta razón y porque el mismo subinspector desdijo al juez y al fiscal acusados en el juicio afirmando que las detenciones fueron judiciales - en un sentido vulgar, claro está -, ya que aquellos al ser interrogados sobre las detenciones preventivas se excusaron diciendo que las conocieron y las apoyaron, pero que no tomaron parte en la decisión de detener, sino que fue cosa del Grupo de Blanqueo, lo que no se corresponde con el curso de los hechos sucedidos, formamos convicción que ambos acusados tomaron parte activa en la decisión de que las detenciones que iba a llevar a cabo el Grupo de Blanqueo se practicasen, de modo que se trató de una decisión compartida y conjunta de todos ellos.

De haber estimado las acusaciones que la participación del juez y del fiscal en la decisión de detener trasmutó la naturaleza de la detención de policial a judicial, lo hubieran reflejado al describir la duración de los plazos de detención que claramente se hubieran sobrepasado. El hecho de que no lo hicieran nos reafirma en que estamos ante detenciones policiales, pero en las que el juez y el fiscal tomaron parte activa en ellas, conociéndolas y dando su respaldo y visto bueno ante las dudas que la inspectora Sofía tuvo de la legitimidad de las detenciones o de algunas de ellas con relación al informe que elaboró el subinspector Efrain.

c./ Tipología de las detenciones practicadas en las actuaciones ex artículo 492.4 de la LECRM.

La tipología de las detenciones policiales sometidas a examen y objeto de acusación son las que han de tener amparo legal en el artículo 492 de la Lecrim. Se trata del gran núcleo de supuestos que integran la práctica de la detención preventiva, las estadísticamente más numerosas y que hace referencia a que el agente de policía abrigue o tenga «motivos racionalmente bastantes» ( art. 492. 4.º LECr) para creer que se ha cometido un hecho que reviste caracteres de delito y de que determinado sujeto, al que se va a detener, es responsable, en alguna medida legal, de ello (autor, partícipe, encubridor, en cualquiera de sus variantes).

La detención preventiva en estos supuestos se construye como un tipo de sospecha. Es decir, no es necesario que el sujeto a detener haya cometido el delito que el policía le imputa. Lo único que requiere es que el agente pueda justificar, como dice la ley, sus «motivos racionalmente bastantes para creer» respecto a que el sujeto en cuestión haya cometido el delito que se le imputa. Aquí es decisivo, pues, el que el policía se haya hecho una composición de lugar plausible; si ésta es conforme con la realidad, tanto mejor; pero, si lamentablemente se equivoca, es algo con lo que el legislador ya ha contado: de lo contrario, no hubiera empleado la expresión entrecomillada; es más: las detenciones, salvo en caso de flagrancia, serían legalmente imposibles.

En el sentido expuesto la STS 626/07, de 5 de julio señala que «la delimitación de la subsunción en el delito de detención ilegal del art. 167 del Código penal por parte del funcionario exige considerar si la detención estaba justificada legalmente, examen que deberá realizarse mediante un juicio "ex ante", es decir, un juicio - hipotético - que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención». En reiterados precedentes de nuestra jurisprudencia, añade esta sentencia, citando por todas STS de 19.2.1993, que la «ilegalidad» de la detención «ha de ser entendida con criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial, el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al bagaje probatoria de que se disponga».

En consecuencia, para la detención preventiva lo decisivo es el criterio que, al momento de ir a detener, es decir, ex ante, se haya formado el agente, obtenido tras una apreciación cuidadosa de las circunstancias, y no la plena correspondencia con la realidad una vez ésta se ha puesto de relieve (ex post). Pero lo cierto, y así es exigido por la jurisprudencia, es que tal apariencia o sospecha de delito exista ( SSTS 6-10-1989, 19-2-1993, 5-6-1995), mejor dicho, sea demostrable, aunque a posteriori se concluya que los indicios se han desvanecido y el comportamiento que inicialmente se presentaba como delictivo ha perdido tal carácter.

En la medida en que la detención exige una decisión razonada del policía, esta ha de sustentarse en criterios o datos objetivos apreciables por cualquier observador extraño y dotados de una mínima consistencia, cuya razonable interpretación permitan sospechar de la existencia del hecho punible por el que se va a detener.

Lo decisivo, en suma, nos enseña la doctrina, es determinar si el policía se comportó a la hora de practicar tal actuación conforme a las reglas que prescribe el ordenamiento jurídico: se trata de saber si tenía «motivos racionalmente bastantes» para actuar como actuó. Si los tenía, con eso se cumple. Es suficiente para garantizar al funcionario su propia seguridad personal, jurídica y profesional.

Hay que señalar aquí que, con independencia de las acciones indemnizatorias que entable el inocente legalmente detenido, éstas no se podrán dirigir nunca contra el agente que obró lícitamente y sólo eventualmente contra los poderes públicos por la expropiación de su libertad, y sin que éstos puedan repetir contra aquél. El delito, por tanto, no castiga al policía por la detención de personas que eran inocentes, sino si su detención preventiva fue arbitraria e injusta, porque ya en el momento de su detención no existían indicios de la comisión de un hecho punible o se detuvo por un hecho que no era delito.

Se trata de un ilícito que participa, en cierta medida, de la naturaleza de una prevaricación de modo que la decisión de detener ha de ser patentemente injusta, que no admita discusión en cuanto a su patente y manifiesta ilegalidad, ni quepa hablar de un error en la interpretación o apreciación de la consistencia o entidad de esas mínimas sospechas de delito, ni por supuesto que su valoración dependa de una cuestión de criterio. Además, y desde el punto de vista subjetivo y del dolo del autor, el funcionario agente ha de ser consciente y plenamente conocedor de la ilegalidad de la detención y pese a ello que la lleve a cabo.

Las detenciones policiales realizadas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 492, las configura la ley adjetiva procesal como un deber del policía, no como una facultad y por dicho motivo a la hora de su decisión el legislador adjetivo criminal no impone al funcionario que deba de considerar aspectos tales como si la detención resulta o no imprescindible o si es proporcional, en el sentido de que en lugar de detener lo conveniente hubiera sido citar para recibir declaración policial al investigado. Ni tampoco si el detenido por tener arraigo no eludirá la acción de la justicia, de modo que la detención se hiciera innecesaria bastando la citación de esta persona.

En este sentido el ATS 1885/09, de 16 de julio, expresa que la ausencia en el caso examinado de un claro peligro de fuga no privaría de cobertura legal a la detención del recurrente, como éste afirma, pues como dice la STS 626/2007 de 5 de Julio, «el peligro de fuga, previsto en el número 3 del art. 492 de la ley procesal, se dispone para los supuestos en los que exista una previa imputación judicial, por delito que tenga señalada pena inferior a la de prisión correccional, y el presunto autor no está a disposición judicial- en la misma línea STS 341/2008 de 16 de Junio, que tampoco exige el riesgo de fuga como requisito legitimador de la detención en los supuestos del número cuatro del artículo 492 de la LECRIM»

La necesidad y la proporcionalidad de la detención guarda relación y se halla conectado con lo que ha de entenderse por detención practicada en momento oportuno y que sea lo menos gravosa posible. Se trata de lo que la doctrina alemana, en una expresión muy acertada y plástica, denomina «detención óptima», esto es, aquella que ha de ser verificada por el policía de acuerdo a los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del modo más estricto, más estos presupuestos no se hallan dentro de los parámetros que ha de tomar en consideración el policía en el artículo 492 de la Lecrim para practicar la detención, pero que, de admitirse, son situaciones con muy dificultoso encaje en el artículo 167 del CP, que requiere que no haya sospecha de delito y resulta discutible que por ello mismo al policía se le exija su ponderación, aunque claramente tiene facultades para liberar al detenido sin necesidad de agotar el plazo de detención sin tener porqué ponerlo a disposición judicial (art. 496).

Si hacemos mención, aquí y ahora, a la proporcionalidad de las detenciones tiene que ver con que el fiscal y las acusaciones al tratar la ilegalidad o arbitrariedad de las detenciones mezclan e interrelacionan aspectos que no se puede estudiar en un mismo plano. Una cosa es que se pueda sostener que las detenciones fueron ilegales en razón a que no existían sospechas de delito o de participación en él de algunos de los detenidos y otra diferente es que existiendo tales sospechas a juicio del fiscal, atendido a que los policías ya disponían del expediente de la ORA, y porque el concurso hacía ya años que se adjudicó, así como porque los detenidos tenían domicilio conocido y no parecía que hubiera posibilidad de que desaparecieran fuentes de prueba, considerase que lo oportuno e idóneo - la detención óptima a la que alude la doctrina alemana-, en lugar de detener, lo correcto y proporcional hubiera sido citar a los funcionarios del ayuntamiento, a dos responsables políticos y al empresario a prestar declaración en calidad de investigados.

A juicio de este tribunal el tratamiento conjunto y entremezclado de ambos aspectos, el de la inconsistencia de las sospechas de delito, de una parte y, de otra, la desproporción de la detención, al menos respecto de algunos funcionarios que tuvieron una participación de menor entidad en la tramitación del expediente, lleva a pensar que en la mente de las acusaciones concurren dudas acerca de si en verdad nos encontramos ante detenciones del artículo 167 o del 530 del CP, tal que así, las acusaciones ejercidas por las defensas de los Sres. Eladio, Ángel Jesús y Miguel Ángel, calificaron alternativamente las detenciones de sus representados en el segundo de los preceptos citados.

d./ Acerca de las sospechas de presunto amaño del concurso de la ORA.

En referencia a los indicios o sospechas que tomaron en consideración los acusados para la detención de los nueve funcionarios, dos representantes políticos y del empresario Miguel Ángel, son los que constan y aparecen reflejados en el informe de 13 de octubre de 2016 (AC, 2037, tomo II, SCN 71 y siguientes elaborado por el subinspector. Y que podemos resumir del modo siguiente:

I./La confidencia hecha por el TP NUM000 a presencia judicial y en varias declaraciones. Los investigadores dieron virtualidad a los dichos de este testigo por cuanto no solo les facilitó información sobre el supuesto amaño del concurso, sino también sobre otros hechos que se estaban investigando en las causas Cursach (1176/14) y Policías ( NUM059), sobre la existencia de un supuesto espionaje a cargo de Policías locales del Ayuntamiento de Palma, que formarían parte del GAP - Grupo de Acción Preventiva -, como Grupo en cuya organización habría intervenido el Sr. Baldomero. Además, la declaración del TP venía acompañada de datos tales: como quién era el supuesto conseguidor del concurso y el alcance de la comisión y la peculiaridad de que abarcaba tanto a una prebenda monetaria o como a la entrega de un inmueble, identificando a los beneficiarios de la comisión y el lugar en que se habría producido el pago de esta. Además, el TP aunque de referencia, sin duda, en algunos aspectos de su declaración dijo haber sido testigo presencial de otros hechos que eran objeto que los acusados estaban investigando.

II./ El que en el expediente del concurso no se hallasen ni les fueron facilitadas la actas de las mesas de contratación, obrando en el expediente únicamente las certificaciones y unas notas hechas a mano a modo de actas y en sustitución de estas.

III./ El número anormalmente elevado de diez funcionarios que intervinieron en la mesa de contratación que tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2013 - cuando lo normal es que no superen las siete personas -, en la que se produjo la apertura del sobre B del concurso - el que tiene por objeto la valoración de las ofertas conforme a criterios subjetivos -, y en la que se decidió elegir a los integrantes de la comisión técnica que se iba a encargar de la valoración de las ofertas según criterios subjetivos.

IV./ Las dudas de parcialidad que generaba el que uno de las personas que se integró en la mesa de contratación para la valoración del sobre B, resultase a su vez elegido como miembro de la comisión técnica, Eladio, a la sazón jefe del departamento de movilidad, el cual al mismo tiempo y juntamente con otro de los miembros de dicha comisión, Alejandro, que resultó también elegido en la reunión de la mesa de contratación del día 11 de marzo de 2013, había sido el autor del pliego de prescripciones técnicas del contrato, en el que se establecían los criterios subjetivos de valoración.

V./ Que la propuesta de Acuerdo para la aprobación del pliego hubiera sido suscrita con anterioridad a la emisión del informe jurídico y el de intervención.

VI./ Que el informe jurídico hubiera sido realizado el mismo día que fue solicitado, cuando en atención a la importancia y complejidad del contrato y su importe, cercano a los 30 millones de euros, no resultaba razonable, pudiendo deberse a que la adjudicación del concurso estuviera ya dada y decidida de antemano, confirmando las sospechas que proporcionó el TP NUM000.

VII./ El que el precio del contrato ofertado, según la documentación que fue facilitada por la entonces regidora de función pública e interior era muy superior al que le precedió, lo que además chocaba con el dato de que el coste del servicio de la ORA, según esa misma documentación, fuese deficitario, de modo que al haberse adjudicado el contrato finalmente a la oferta más cara y superior en cinco millones a las más barata, apoyaba la posibilidad de que hubiera habido un sobreprecio que pudiera ocultar el pago de una comisión a cargo de la empresa UTE ganadora del concurso.

VIII./ La circunstancia de que la comisión técnica hubiera elaborado dos informes valorando las ofertas. Uno primero en fecha 21 de marzo de 2013 y un segundo el 26 de marzo. Dándose la circunstancia de que el primer informe fue devuelto por la mesa de contratación por no hallarse motivado y el segundo se elaboró en un plazo récord de solo un par de días hábiles y cuando uno de los integrantes de la comisión técnica, el Sr. Fulgencio, se hallaba de licencia por paternidad, circunstancia que se ocultó en las actas y no fue comunicada a los integrantes de la mesa de contratación, de tal manera que dicho funcionario no debió de haber suscrito dicho informe o si lo hizo no intervino en su confección. Las vicisitudes que rodearon la realización de ese informe, en cuanto a las prisas, la ocultación de la baja del Sr. Fulgencio, constituían otro dato que para los investigadores orientaba hacia un concurso en el que la adjudicación pudiera estar convenida de antemano y que por eso encubriera el pago de la comisión que el TP reveló a los investigadores.

IX./ El que el jefe del departamento de movilidad y coautor del pliego de prescripciones técnicas, Eladio, hubiera informado en contra de la solicitud hecha por la representación sindical de Dornier, para que se modificasen los pliegos del concurso al no haber tenido en consideración el Convenio colectivo vigente, sin antes tomar en consideración el informe jurídico, a pesar de haberlo solicitado. Este era para los investigadores otro dato que sugería o era sugestivo de que el concurso pudiera estar amañado, al despreciar el jefe del departamento de movilidad, que al fin y a la postre el que valoró las ofertas -dado que el Sr. Fulgencio no pudo hacerlo al estar de baja - y el otro miembro de la comisión carecía de preparación, el Sr. Alejandro -, la observancia de los preceptivos trámites.

X./ El aparente trato de favor que a la hora de valorar los criterios subjetivos se tuvo con la empresa finalmente ganadora, dado que se habían valorado doblemente como mejoras cosas que ya habían sido tenidas en cuenta al tratar de los elementos materiales. Además, la comisión técnica había tenido en cuenta aspectos que al hacer la valoración no los podía apreciar ya que había certificaciones que fueron posteriores a la valoración. De nuevo este aspecto incidía en una presumible adjudicación antedatada.

XI./ La vinculación del Sr. Baldomero, en tanto teniente de alcalde y regidor del área de turismo y de coordinación, con el departamento de movilidad y con los miembros de la comisión técnica y con el regidor de movilidad Sr. Pedro Enrique, dándose la circunstancia de que el Sr. Baldomero intervino en alguna Junta de Gobierno, como por ejemplo la que finalmente acordó la adjudicación a favor de la UTE ganadora Dornier-Api-Roig Obres Serveis i Medi Ambient.

XII./ Solicitud dirigida por el departamento de contratación al área de recaudación para que se emitiera un certificado de que las empresas Dornier, Api y Roig no mantenía deudas con el ayuntamiento omitiendo el NIF de la UTE y de la empresa Roig.

A los anteriores indicios o sospechas de delito que se contienen en el informe de 13 de octubre de 2016 y que comentó ampliamente el subinspector Sr. Efrain al declarar en el acto del juicio oral a preguntas de su defensa, se suma el que en virtud de la declaración testifical que antes de las detenciones se practicó en sede policial a cargo de Carlos Manuel, representante de SETEX, que fue la empresa que realizó la oferta más ventajosa, resultasen extraños para el propio testigo, tanto los criterios subjetivos utilizados por la comisión técnica para la valoración de las ofertas en favor de la UTE ganadora del concurso, señalando que había formulado recurso impugnando el concurso y que disponía de un informe pericial con tal fin, como que se hubiera presentado la entidad Dornier en UTE al concurso acompañada del empresario local, Miguel Ángel y supuesto pagador de la comisión, de acuerdo con lo manifestado por el TP NUM000. La extrañeza que expresaba el Sr. Carlos Manuel se sustentaba en que DORNIER tenía solvencia económica y capacidad de sobra para concurrir sola al concurso, sin necesidad de tener que compartir beneficios con la empresa ROIG y API, máxime desde el momento en que DORNIER había sido la anterior explotadora del contrato de la ORA y que por ello mismo gozaba de arraigo en el ayuntamiento y de un mejor posicionamiento para repetir como adjudicataria del concurso.

No cabe duda de que los indicios expuestos existían, cabría discutir su calidad dependiendo del criterio que siguiera un investigador excesivamente diligente o altamente prudente, así como de la interpretación que los policías podían hacer de ellos, en tanto les permitía explicar, mejor o peor, la posibilidad de que las irregularidades apreciadas pudieran ser sugestivas o indiciarias de un posible amaño del concurso o podían haber generado el riesgo de que se hubiera producido tal amaño, atendido además de que tales indicios parecían apuntar a que la adjudicación del concurso había perjudicado al Ayuntamiento de Palma, dado que el coste del servicio regulado de la ORA era deficitario y el precio del contrato había sido muy superior al precedente, por lo que la decisión de que la adjudicación del concurso hubiera recaído en la oferta más cara podía ser altamente sospechosa o sugestiva de que el concurso hubiera sido amañado en perjuicio de los intereses municipales y que las manifestaciones hechas por el TP NUM000, abogado y ex militante del PP, pudieran ser verosímiles, dándose además la circunstancia añadida de que uno de los licitades del concurso había acudido a los tribunales contencioso administrativos a solicitar la nulidad de la adjudicación, precisamente impugnando la motivación y valoración de los criterios subjetivos utilizados por la comisión técnica para decantar el concurso a favor de la UTE de la que el supuesto comisionista formaba parte, dándose la circunstancia añadida de que la mesa de contratación había acordado la devolución del primer informe que realizó la comisión técnica, el de 21 de marzo, por adolecer de motivación.

Las acusaciones tanto la pública como la privada se esforzaron en señalar que el informe era especulativo y que los indicios eran inconsistentes. Para qué entonces reparar en el carácter desproporcionado de las detenciones o incidir en que eran de todo punto innecesarias porque ya se disponía del expediente y los detenidos gozaban todos de arraigo y no había riesgo de una eventual fuga, ni tampoco cabía pensar en destrucción de fuentes de prueba desde el momento en que la adjudicación del concurso había tenido lugar años atrás.

Esos comentarios y los que hizo el fiscal en su informe final, a propósito de que los policías acusados pudieron haber citado a los detenidos en lugar de detenerlos, claramente nos sitúa, en la mente del ministerio público, ante detenciones desproporcionadas o innecesarias, pero no realizadas en el vacío, carentes de cualquier mínima sospecha o de nula consistencia.

En esta línea resultaron muy clarificadoras las manifestaciones que realizó el detenido Ángel Jesús, jefe del departamento de contratación, uno de los principales responsables de la tramitación del concurso y con mayor experiencia dentro del Ayuntamiento, en tanto en cuanto elaboró los pliegos de condiciones administrativas e intervino en la mesa de contratación y para el resto de componentes de la misma era el que llevaba la voz cantante en ella y la dirigía, precisamente por ser funcionario de carrera del Ayuntamiento de Palma experto en contratación y no la regidora que formalmente la presidía Fátima. Este testigo al ser interrogado sobre los indicios que utilizó al policía para las detenciones vino a decir que la materia era compleja y que se podía entender y aceptaba que le hubieran podido citar para dar explicaciones, porque admitió que hubo algun fallo en el expediente (se refirió a que se tuvo que devolver la primera valoración de la comisión técnica al no estar motivada) y que algunas de las irregularidades detectadas por el Grupo de Blanqueo para quien no fuera entendido en contratación administrativa podían levantar sospechas, entre estas las discrepancias que había en el seno del ayuntamiento a propósito de la utilización de la fórmula empleada para la valoración económica de las ofertas, pero lo que le pareció de todo punto improcedente y desproporcionado fue que se hubieran practicado detenciones en grupo, a modo de redada, pues si se le hubiera dado la oportunidad de declarar previamente hubiera desmontado y podido acreditar que las sospechas de amaño del concurso eran de todo punto infundadas, que la policía se equivocaba y que el procedimiento se había hecho correctamente.

En términos similares se manifestaron los mismos investigadores, los inspectores Guillermo y Epifanio. Ambos aclararon que su actuación se había limitado a investigar las posibles presiones a testigos y a investigados del caso ORA, para lo cual su trabajo consistió en tomar declaración a estas personas y poner en relación sus declaraciones con el examen de los Chat y las hojas de detención, pero al ser preguntados por las detenciones lo que vinieron a manifestar fue que para ellos estas detenciones estuvieron precedidas de una investigación deficiente e incompleta, que hubiera merecido una mayor profundidad o que las detenciones fueron precipitadas y que habría exigido un análisis más riguroso de lo declarado por el NUM000, dado que cuando se procedió a la detención de los funcionarios del ayuntamiento las declaraciones de dicho testigo habían resultado ser inciertas, en punto a la existencia de la prebenda inmobiliaria, cosa que los propios acusados ya reconocían en el atestado - luego no lo ocultaron en ningún momento -.

En realidad, la declaración de ambos policías nos colocó ante el escenario policial de una valoración deficiente, imprudente o negligente de los indicios que innegablemente existían, más no dolosa. Con todo, se mostraron de acuerdo en que los indicios relatados precisaban de una investigación más completa a fin de despejar si las irregularidades detectadas eran simplemente un ilícito administrativo o daban pie al posible amaño del concurso, el cual, para los acusados no resultaba o se desprendía de un incumplimiento del procedimiento de contratación, sino que apuntaban hacia una adjudicación del concurso ya convenida y acordada de antemano, de modo que el procedimiento solo servía a modo de ropaje para ocultar el ilícito penal.

Clarificadores fueron también los comentarios que al respecto hizo el inspector Epifanio, el cual aceptó que las detenciones pudieron estar de algún modo en el límite y hasta podía aceptarlas y ser legales, aunque él desde luego hubiera hecho una investigación más exhaustiva, más profesional policialmente hablando, pero en donde este inspector puso el acento, y es por lo que consideró que la conducta de los acusados era reprochable y delictiva, fue porque en la medida en que los indicios de amaño se fueron desvaneciendo, a partir de las declaraciones que fueron aportando los detenidos, y como quiera, dijo, que no «les gustaba lo que veían al ir en contra de sus tesis», lo que hicieron los aquí acusados, siempre según su opinión y tomando en consideración el chat y los mensajes, fue apretar a los detenidos para buscar confesiones y delaciones, presiones que situó siempre a posteriori y no como objetivo inicial y que principalmente se dirigían y focalizaban en la persona del político Baldomero como uno de los beneficiarios del presunto cohecho.

El mismo Baldomero aceptó que las investigaciones por el caso ORA, y las referidas a la vivienda de la CALLE000, en cuanto a su aparente ocultación, e incluso los indicios de simulación de una deuda de su madre con su hermano a través de la empresa familiar FIESTA CLASS, los cuales, dijo, obedecía a la situación de quiebra de sus padres, podían justificar la apertura de un procedimiento penal para investigar estos hechos, pero que, en modo alguno, dijo, toleraban la detención de su familia.

e./ De la interpretación errónea de algunos de los indicios tomados en consideración por el Grupo de Blanqueo para las detenciones y la aparición de otros nuevos a raíz de las declaraciones vertidas por detenidos y testigos durante el tiempo que duraron las detenciones y antes de que las actuaciones fueran entregadas al juez Fermín y puestos a su disposición a los Sres. Eladio, Ángel Jesús y Miguel Ángel.

Indudablemente producidas las detenciones algunos de los indicios utilizados por los acusados para justificar las detenciones, fruto de las explicaciones ofrecidas por los detenidos desparecieron y quedó aclarado que carecían de trascendencia incriminatoria, tales como: el que en el expediente no estuvieran incorporadas las actas de la mesa de contratación sino solo las certificaciones acompañadas de notas manuscritas (declaraciones ofrecidas por la secretaria de la mesa de contratación Rebeca, aunque la regidora del área de función pública e interior Sra. Fátima la desdijo y manifestó que las actas deberían de estar incluidas en el expediente ORA) o que la propuesta de aprobación de los pliegos se hubiera emitido con anterioridad al informe jurídico y al de intervención ( Ángel Jesús y Sandra), porque aunque así fue, lo determinante era que se dispusiera de estos informes para la aprobación de los pliegos por la Junta de Gobierno, tal y como sucedió, o que aunque el servicio de la ORA era deficitario el precio del contrato no fue superior al del contrato anterior, pues este había sido prorrogado (aunque la prórroga estaba en documentación anexa) y los acusados no se percataron de ello porque la regidora que estaba en el cargo cuando fueron a por el expediente, Sra. Paula, les hizo caer en ese error, o que el jefe del servicio de movilidad hubiera informado en contra de la modificación de los pliegos del concurso sin contar con el informe previo de los servicios jurídicos, dado que ese informe no era exigible al mantener que no era necesario modificar el contrato (declaraciones del Sr. Ángel Jesús y de la jurista Vanesa).

Otros indicios, en cambio, se vieron reforzados, dando respaldo mayor si cabe, a las sospechas de amaño del concurso. Por ejemplo, al reconocer el Sr. Alejandro, en su calidad de integrante de la comisión técnica, que antes de que se procediera a la apertura del sobre B, siendo en ese momento cuando fue nombrado integrante de la comisión técnica, ya llevaban los miembros de dicha comisión dos meses trabajando en la valoración de las propuestas, lo que constituía un potente indicio de irregularidad en la tramitación del concurso y una grave ilegalidad (así lo reconoció el jefe del departamento de interior Sr. Ángel Jesús), pues cabía la posibilidad de que, efectivamente, el procedimiento estuviera determinado a una adjudicación acordada de antemano, o que en el seno del ayuntamiento existiera una fuerte controversia entre el jefe de intervención Balbino y el área de movilidad ( Eladio), no así con otros departamentos, al respecto de la utilización de la fórmula empleada para la valoración de las ofertas basada en la prevalencia de los criterios subjetivos, que a juicio del jefe de la intervención, el Sr. Balbino, alteraba el resultado de la adjudicación, precisamente al neutralizar o devaluar los criterios objetivos, esto es, el peso del precio de las ofertas en perjuicio de los intereses municipales haciendo que al final resultasen determinantes y tuvieran un mayor virtualidad los criterios subjetivos frente al precio, y que tanto para él como para las funcionarias Sras. Vanesa y Violeta, integrantes de la mesa de contratación, revelaba que esa postura, solo mantenida férreamente y en solitario por Eladio, en contra de otras áreas y con una posición frontal, podía obedecer a que el Sr. Eladio tenía intereses personales en el concurso y en perjuicio del Ayuntamiento.

Tal fue el grado de desacuerdo que a estas dos funcionarias ( Vanesa y Violeta) les produjo la utilización de la citada fórmula, que hasta se llegaron a plantear la posibilidad de echar atrás la adjudicación, si bien se dieron cuenta de que aun no estando conforme con ella, no podía hacerse nada para evitarlo porque era ir en contra de los pliegos del contrato y de los criterios de valoración en ellos contenidos, habiéndose enterado de la adjudicación por los periódicos, de modo que ya era tarde para hacer nada. El mismo jefe de la intervención Balbino preguntado sobre esta cuestión en el acto del juicio señaló que aunque los criterios subjetivos tenían un peso en el contrato del 47% por ciento y que los objetivos superaban el 50% - lo que no obligaba a tener que nombrar una comisión de expertos externa para valorar las ofertas - el uso de la fórmula aplicada en el concurso de la ORA, al topar económicamente la puntuación de las ofertas, dado que a partir de una cantidad las bajas ya no se valoraban, explicó que a su juicio eso suponía, en la realidad, alterar el peso de las valoraciones subjetivas por encima de porcentaje formal del 47%, llegando abiertamente a decir, sin rubor alguno, que para él, aunque no podía probarlo, el concurso de la ORA estuvo amañado.

Juntamente con este importantísimo indicio, que podríamos calificar de especial potencia incriminatoria en apoyo de la tesis mantenida por los acusados - que la adjudicación vino dada de antemano -, surgieron otros no menos relevantes como la vinculación personal que había entre Miguel Ángel, adjudicatario en UTE del concurso, en tanto administrador de la entidad ROIG OBRES SERVEIS I MEDIAMBIENT y el Sr. Baldomero, así como el jefe del departamento de mantenimiento del IME, Sr. Serafin, precisamente en la época del concurso, puesta de manifiesto por la técnico de intervención Violeta en su declaración como detenida al manifestar que tres años antes (precisamente coincidiendo con la tramitación del concurso de la ORA) con ocasión de un viaje que hizo a Formentera, se encontró allí de vacaciones, juntamente con otras personas, a los Sres. Miguel Ángel y Baldomero en compañía del jefe del departamento de mantenimiento, el Sr. Serafin, relación de amistad que a la Sra. Violeta le pareció de todo punto inapropiada en atención al conflicto de intereses que había entre el Sr. Miguel Ángel y el ayuntamiento, ya que su empresa era de las que mayor número de contratos tenía con el consistorio y estaba a cargo del contrato de mantenimiento de las instalaciones del IME, siendo además en esos momentos el Sr. Baldomero teniente de alcalde, todo lo cual, dijo, lo comunicó a sus superiores ante una posible incompatibilidad y por el conflicto de intereses. Y también el que el regidor de movilidad, el Sr. Pedro Enrique, del que precisamente dependía el Sr. Eladio, declarase que su área, aunque competencialmente no dependía de la de Baldomero, éste, desde un punto de vista personal, y por su adscripción al mismo partido, era su jefe y dependía jerárquicamente de él.

f./ de la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la participación de los funcionarios detenidos, responsables políticos y del empresario.

El informe de 13 de octubre de 2016 elaborado por subinspector Efrain en justificación de las detenciones, contiene también referencia a las razones bastantes que a juicio de los acusados permitía sostener indiciariamente la participación de los detenidos en el amaño del concurso. El informe diferencia entre una parte privada y otra pública. En la pública se graduaba la participación de mayor a menor. Así en un primer plano se situaba a los integrantes de la comisión técnica, dos de los cuales, los Sres. Alejandro y Eladio, habían intervenido en la elaboración de los pliegos de prescripciones técnicas sin contar con el previo informe jurídico y el de intervención - aunque este extremo resultó ser erróneo - y el Sr. Eladio, por haber participado en la mesa de contratación, que a su vez le designa como integrante de la comisión técnica y haber propuesto rechazar la modificación de los pliegos prescindiendo de los informes jurídicos y permitido que el segundo de los informes de valoración de los criterios subjetivos se verificase hallándose de baja el Sr. Fulgencio y en un tiempo récord, permitiría entender que con este segundo informe lo que se quería era suplir una mera formalidad, cubrir el expediente en una palabra, en prueba de que el concurso ya estaba dado de antemano. Y el tercero de los integrantes, el Sr. Fulgencio, porque además de formar parte de la comisión habría suscrito el segundo informe estando de licencia por paternidad, deduciéndose de dicho informe la posibilidad de que precisamente por hallarse de licencia no hubiera intervenido en él, de ahí que se elaborase en tiempo récord. De otra parte, la valoración de las ofertas, siguiendo criterios subjetivos supuso que finalmente el concurso se adjudicase a la oferta más cara cuando de acuerdo con la documentación que se facilitó a los acusados el precio del concurso anterior fue mucho más barato (del orden de 18 millones de euros) y el servicio era deficitario, de modo que ello podía hacer pensar, de acuerdo con el planteamiento que se hacía en el informe de 13 de octubre de 2016, que con la propuesta de la comisión técnica se estaban perjudicando los intereses del ayuntamiento y contraviniendo la finalidad del contrato de que se adjudicase éste a la oferta económicamente más ventajosa.

En cuanto al regidor del área de movilidad, el Sr. Jacinto, porque los miembros de la comisión técnica eran subordinados suyos y debería de haber estado al corriente de que la baja del Sr. Fulgencio y de que el segundo informe se hizo en esa situación o sin que hubiera participado en su confección, a salvo de que lo hubiera firmado para cubrir el expediente.

En ese mismo peldaño se situaba también a Ángel Jesús y a Borja, por intervenir en la mesa de contratación que acuerda el nombramiento de la comisión técnica y que finalmente propone adjudicar el contrato a la UTE ganadora cuando su oferta era la más cara, haciendo de este modo prevalecer sus criterios, supuestamente, en contra de los superiores intereses municipales que, a juicio del atestado, estarían representados en la oferta más económica.

En un segundo peldaño o escalón el informe coloca a la jefa de sección del departamento de movilidad, Sandra, dependiente de Eladio, por haber firmado dos propuestas sin previo informe jurídico: la que dio lugar a la aprobación de los pliegos y la que desestimó la modificación de estos a instancias del comité de empresa de Dornier.

En el nivel más bajo o inferior el informe coloca, por haber participado en varias mesas de contratación y por considerar que de alguna manera pudieron o debieron de haber estado al corriente de las irregularidades detectadas en el expediente y no obstante no quisieron actuar para impedirlas o evitarlas, a la regidora de interior y función pública Fátima, que a su vez actuaba como presidenta de la mesa de contratación - aunque solo formalmente ya que en la realidad esta era dirigida por los funcionarios Ángel Jesús y Borja, en tanto jefe contratación y jefe de sección, vinculado al anterior -, así como a la jurista Vanesa, a la interventora Violeta y a la secretaria de la mesa de contratación, Rebeca, la cual a su vez formaba parte del departamento de contratación.

En la parte privada el informe sitúa al delegado del Dornier Victor Manuel, que finalmente no pudo ser localizado ni detenido por no encontrarse en la Isla y al empresario Miguel Ángel, supuesto pagador de la comisión, de acuerdo con las manifestaciones hechas por el TP.

En el atestado ya se indica como presuntos partícipes en el amaño y receptor de la prebenda económica al Sr. Baldomero, quedando pendiente de averiguar si la vivienda que supuestamente habría recibido, sita en la CALLE000, número NUM011 se trataría de un piso que se habría unido a otro de la misma finca o de otra que hacía esquina con la CALLE001, si bien no se puede actuar contra el mismo, ni detenerlo, por ser una persona aforada al tratarse de un diputado del Parlament de las Illes Balears adscrito al PP. En cuanto al Sr. Candido, también supuesto beneficiario del 50% de la comisión, de acuerdo con el atestado salvo las manifestaciones del TP NUM000, ningún otro indicio existiría en su contra que permitiera proceder a su detención.

g./ De los requisitos que exige la jurisprudencia para aplicar el delito del artículo 167 del CP , de la detención ilegal por funcionario o autoridad fuera de los casos permitidos por la ley y sin causa por delito y de las diferencias con el artículo 530 del CP .

El delito tipificado en el art. 167 CP exige para su existencia, como elementos propios del tipo objetivo, que por autoridad o funcionario público se cometa alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores, que se produzca fuera de los casos permitidos por la ley, y que no medie causa por delito. En cuanto al tipo subjetivo, el dolo requerido consiste en que el sujeto agente practique la detención de un ciudadano con conocimiento de la ilegalidad de la misma y voluntad de hacerlo (TS 2ª 1-7-08, EDJ 124079).

En efecto dicho precepto requiere como elementos necesarios para su aplicación los siguientes:

1º. Se trata de un delito especial, por lo que sujeto activo ha de ser alguna persona que reúna cualquiera de las dos características siguientes:

autoridad o funcionario público, conforme a las definiciones que al respecto nos ofrece el art. 24 CP.

2º. El medio comisivo viene constituido por cualquiera de los expresados en los artículos 163 y 166, pudiendo resultar de aplicación el tipo privilegiado del artículo 163.4 cuando la detención se prolonga durante un muy corto espacio de tiempo y se lleva a cabo por el funcionario para la inmediata puesta a disposición de la persona a la que se detiene a disposición a la autoridad judicial.

3º. Un elemento de carácter normativo, consistente en que no medie causa por delito, ya que, en caso contrario, podría aplicarse otra norma más específica ( art. 8. 1º CP), el art. 530 del mismo código.

La expresión sin causa por delito es interpretada como unas actuaciones, investigación abiertas o diligencias que se hayan iniciado a consecuencia de la comisión de un delito existiendo sospechas del mismo, entendiéndose que existe causa por delito, aunque dichas diligencias sean de carácter policial, sin una previa investigación, ya judicial o policial por delito, cuando no hay órdenes superiores, pero siempre que las actuaciones se hallan preordenadas o dirigidas a un procedimiento por delito. Pero en los casos en los que no exista una investigación previa por delito es necesario que las sospechas policiales tengan una mínima consistencia que, al menos desde perspectivas razonables, aunque sean discutibles, podrían autorizar la actuación policial.

A tal efecto cabe citar la STS número 135/2003, de 4 de febrero en cuyo fundamento segundo razona esta resolución:

El impugnante justifica, y parece estar en lo cierto, aunque lo sea desde el punto de vista formal, que el elemento objetivo del tipo, de naturaleza normativa, y que constituye la esencia de la configuración antijurídica del delito, no concurre. El tipo objetivo ( art. 167 C.P.) lo expresa con la frase «fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito»

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La concurrencia de ambos condicionamientos, ha creado ciertos problemas interpretativos, que deberán resolverse de acuerdo con la más caracterizada doctrina científica, entendiendo que la frase «mediar causa por delito» es equivalente a practicarse la detención «por causa de delito» o «en forma preordenada a un proceso penal», no necesariamente en el curso del mismo, una vez abierto. De lo contrario se daría la paradoja de que en ciertas hipótesis nuestra ley Rituaria Penal justifica la detención (la permite a los particulares y obliga a practicarla a las autoridades o agentes de la Policía Judicial), sin la correspondiente existencia previa de procedimiento policial o judicial por delito (repárese en los supuestos 1º y 2º del 490 y nº 4 del 452 L.E.Cr.).

Tampoco es aplicable la causa por delito cuando, careciendo de elementos que sustenten las sospechas y sabiendo que se ejecuta una conducta ilegítima - en el caso, un acceso al domicilio sin autorización judicial - se consigue a través de la misma un resultado (que nunca podría ser valorado) que permitiría, aparentemente, justificar una actuación policial o judicial. Pues antes de la obtención de ese dato no se disponía de elementos que permitieran esa actuación y, por lo tanto, no existía causa por delito ( STS 590/20, de 11 de noviembre y STS 1261/2003, de 29 de septiembre).

4º. Otro también de carácter normativo: que el funcionario o autoridad actúe fuera de los casos permitidos por la ley. Se trata de una previsión concreta, para esta clase de delito, de la causa de justificación del nº 7 del art. 20 que declara exento de responsabilidad criminal al «que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho».

5º. Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir también otro requisito de carácter subjetivo, el dolo, que requiere que el sujeto activo de la infracción obre con conocimiento de que concurren los correspondientes elementos objetivos de la infracción penal, ( STS. 1081/2006 de 3.11).

Como se señala en las sentencias STS núm. 279/2017, de 19 de abril y 663/2020, de 3 de diciembre, el delito de detención ilegal admite solo exclusivamente su comisión dolosa, es decir, la conciencia y voluntad del sujeto activo de privación de libertad de una persona con independencia de cuál sea el móvil o la intención ulterior. Además, cuando se trata del tipo del artículo 167, detención ilegal llevada a cabo por autoridad o funcionario público, debe concurrir el elemento normativo de que la detención se verifique fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, lo cual hace que este precepto sea una norma penal en blanco (remitiéndose a los artículos 492 y siguientes). El delito aplicado, frente a la detención del 530 del Código Penal, supone, según destaca la doctrina, en consecuencia, la existencia de una detención ilegal en cuanto al fondo, es decir, la misma no cabe en ningún caso estando siempre fuera de la ley. El dolo, por lo tanto, tiene que abarcar la conciencia del sujeto activo de actuar de esta forma. Por otra parte, tratándose en el mismo de un funcionario en quien concurre la expresa facultad de practicar detenciones en el ámbito de sus competencias, al consistir en un delito especial impropio solo puede ser cometido por sujeto activo en el que concurra esta competencia, no puede dudarse de su conocimiento de los requisitos normativos señalados.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que este delito es «intrínsecamente doloso, necesitado de un dolo específico, de forma que la privación de libertad debe presentarse como inmotivada, abusiva y arbitraria, atendidas las circunstancias del caso, conociendo el agente la antijuridicidad de su conducta ( STS 341/08). Se requiere la conciencia plena, absoluta y segura que debe tener el agente funcionario público de que la detención ordenada o realizada es ilegal, es decir, que el acto en su inicio, realización y ejecución es antijurídico».

El tratamiento del error, sin embargo, es enormemente conflictivo, generando confusión la jurisprudencia entre el error de hecho y el de prohibición o en la concurrencia de una causa de justificación.

El tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, esto es carentes de fundamento es la actuación del funcionario público que aprovecha su condición de policía para agredir la libertad personal de otra persona, bien persiguiendo un interés privado, bien otro sin ajustarse a los presupuestos que permiten la injerencia en la libertad del art. 492 de la Ley de enjuiciamiento criminal. En cambio, la privación de libertad del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal. En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 CE y 520 LECrim), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal (véase la Sentencia 602/22, de 16 de junio).

El centro de gravedad en el análisis de la injerencia, nos explica la doctrina, no radica en que el detenido sea efectivamente culpable sino que lo decisivo es comprobar que el funcionario policial se comportó, en la adopción de la injerencia, bajo las previsiones legales, en este supuesto, bajo la cobertura del art. 492 de la Ley procesal penal, es decir los «motivos racionales bastantes» sobre la perpetración de un delito y sobre la participación en el mismo de una persona, la detenida- STS 626/2007 de 5 de Julio -

A tenor de cuanto se acaba de indicar y a modo de resumen cabe significar que no existe dificultad a la hora de apreciar el elemento referido a la detención ha de producirse dentro de los supuestos permitidos por la ley, esto es, que tenga que ser legítima en cuanto al fondo por existir sospechas de delito y de la participación en el mismo de la persona que se detiene. En cambio, mayores problemas normativos plantea el requisito de que no haya «causa por delito». Esto es, si lo que se exige es una actuación procesal o esta no es necesaria, porque la jurisprudencia descarta que exista detención ilegal cuando sin haber iniciadas previas actuaciones policiales o judiciales de investigación la detención se halla preordenada o dirigida a que las haya precisamente porque la actuación policial se produce en el contexto de la comisión de un delito.

La jurisprudencia, en realidad, viene a señalar que no se trata de una cuestión meramente procesal o de procedimiento, pues, aunque no haya causa abierta o diligencias de investigación iniciadas la detención por concurrir indicios de delito y participación de la persona a detener la detención pueda estar abocada o preordenada a una causa penal. La discrepancia reside en la concurrencia del elemento del tipo de causa por delito o a causa de delito, en aquellos supuestos en los que, existiendo una investigación policial abierta, los indicios para detener no estén dotados de una «mínima consistencia en términos objetivos de racionabilidad», en evitación de que la consistencia se halle incardinada en la mente del funcionario o autoridad que detiene.

Esencial es, pues, determinar qué significación jurídico-penal tiene la mencionada expresión típica sin mediar causa por delito. Si bien, a la vista exclusivamente del art. 167 CP pudiera entenderse que el objeto de la antijuridicidad penal de este precepto sería una detención al margen de un proceso penal -el término causa favorecería esa alternativa-, sin embargo la jurisprudencia no ha ofrecido una solución muy clara, pues en la mayoría de las ocasiones las detenciones sancionadas por la vía del artículo 167 tienen lugar cuando el funcionario abusa de su condición de tal para detener actuando con fines particulares u otros sin ajustarse a las previsiones legales.

Para un sector de la doctrina - en contra de la dicción que utiliza el artículo 167 del CP, que para la comisión del delito de detención ilegal precisa la concurrencia cumulativa de los elementos de causa por delito como equivalente a la existencia de actuaciones previas por delito y que la detención se produzca fuera de los casos permitidos por la ley - la referencia a « Causa por delito» entiende que se no se pueda equiparar con actuación procesal alguna, sino al motivo mismo de la detención, esto es, a la concurrencia, racionalmente indiciaria o real, pero examinada desde una perspectiva ex ante, de la comisión de un hecho punible que obliga a detener al policía.

Fuera como fuese y al margen de discusiones doctrinales, ya se equipare o no la existencia de causa por delito a la presencia de sospechas de delito sin consideración a si estas se producen o no en el marco de una investigación policial previa no judicializada, haciendo recaer el núcleo de la diferencia entre el artículo 167 y el 530 del CP, exclusivamente en si existen o no indicios de delito para detener (en cuanto al fondo y no la forma) y no en si la detención ha operado en el curso de una investigación policial, aspecto éste en el que la doctrina no se ha pronunciado con abierta claridad, sobre todo porque por lo general los supuestos analizados en el artículo 167 se apoyan en detenciones preventivas antes de iniciarse una investigación policial previa, aunque haya alguna sentencia que sí requiere que aún en casos de detenciones producidas en el seno de una investigación policial se lleven a cabo al amparo de indicios dotados de mínima consistencia (la STS antes citada 590/20, de 11 de noviembre) -, lo que sí se puede concluir, sin temor a equivocarse, es que sí existiendo sospechas de delito la detención no se presenta proporcional por excesiva, como por ejemplo por ir dirigida, únicamente, a la toma de declaración, bastando en tal caso con recurrir a la citación de la persona sospechosa para que preste declaración en lugar de detenerla ( art. 489 de la Lecrim), no cabría aplicar el artículo 167 del CP, precisamente por concurrir el presupuesto de detención por causa de delito, y nos situaríamos, si acaso, en el ámbito de una detención del artículo 530 del CP o de una prevaricación administrativa del 404, pues entre las garantías constitucionales que regula el derecho fundamental a la libertad del artículo 17 de la CE, se encuentra la de que la privación de libertad ha de ser necesaria para el esclarecimiento del hecho punible que motiva la detención, por lo que si esa finalidad claramente no existe y la detención, aun concurriendo sospechas de delito, se presenta gratuita, cabría la posibilidad de estimar cometida una detención ilegal del artículo 530 del CP.

Con todo, la aplicación de detención ilegal del artículo 530 a estas situaciones de detención justa pero innecesaria, lo que antes hemos denominado no idóneas, no obstante, habrían de quedar limitadas a supuestos clamorosos y de notoria desproporción, dados los términos en se pronuncia el artículo 492.2 en cuanto que configura la detención del policía ante la participación en un hecho punible de la persona que se va a detener obliga, y sin que como detención innecesaria se puedan incluir la de detenidos en los que no concurra riesgo de fuga, pues esa previsión solo está contemplada en el apartado 3 del artículo 492 de la Lecrim.

Al respecto de la cuestión traída aquí y ahora a debate, cabría citar la STS (112/21, de 11 de febrero) en la que al tratar el bien jurídico protegido que inspira el artículo 530 del CP explica que la doctrina apunta que en atención a la naturaleza de la pena prevista (inhabilitación especial), nos indica que no es la libertad del hombre el bien jurídico protegido en dicho precepto. Se trata de redoblar una función de refuerzo o sobreprotección de garantías constitucionales y legales, tanto procesales como sustantivas. Y, por último, el fin de la norma incriminadora del art. 530 CP permite concluir a la doctrina que su objetivo es doble:

a.- Por un lado, garantizar los derechos de la persona en las situaciones de privación de libertad.

b.- Y, por otro lado, evitar excesos y abusos por parte de autoridades y funcionarios en las privaciones de libertad de detenidos y presos (preventivos y penados), en causas por delito. Se trata, en definitiva, de garantizar el ejercicio de los derechos de la persona frente al ejercicio arbitrario y abusivo del poder estatal.

Es por ello, por lo que, señala esta sentencia, que un relevante sector doctrinal apunta que el bien jurídico protegido por el art. 530 CP no es la libertad deambulatoria individual en sí, sino la libertad pública o derecho fundamental de toda persona a no ser privada de su libertad aun cuando medie causa por delito, salvo en los casos, formas y plazos previstos por la Constitución y las leyes (principio de legalidad estricto), derechos entre los que se halla el del que la primacía del valor libertad obligada a que la detención del investigado no se convierta en sí mismo y por regla general en un medio de investigación. Prueba de ello, sigue diciendo nuestro Alto Tribunal, es que el CP de 1995 no supedita la pena a imponer por el art. 530, al periodo más o menos prolongado de ilícita privación de libertad individual que padezca o sufra el sujeto pasivo del delito Y se incide por la doctrina que, como explicación o justificación del art. 530 CP y de otros delitos concordantes, se ha apuntado que el poder del Estado, encarnado en este caso por autoridades y funcionarios públicos, puede abusar y extralimitarse en sus funciones; por lo que dicho precepto supone un contrapeso para lograr el autocontrol y la autolimitación del poder del Estado ante las privaciones de libertad. Asimismo, la protección penal del principio de legalidad y de los derechos del ciudadano en las privaciones de libertad, deriva de la importancia de la libertad en sí misma considerada.

La diferencia que hay entre la detención del artículo 167 y la del 530 hace que estemos ante tipos penales de distinta naturaleza y que carecen de homogeneidad, de modo que no puede ser condenado por el artículo 530 quien ha sido acusado por el artículo 167 del CP, a menos que se ejercite la acusación por ambos tipos penales de detención ilegal alternativamente. En otro caso se infringiría el principio acusatorio y se lesionaría el derecho a la defensa, ya que los elementos del tipo no son los mismos ( STS 1371/2001, de 11 de junio, 135/2003, de 4 de febrero y 240/2006, de 27 de febrero y STC 33/2003 y 12/81).

h./ De la aplicación de la doctrina de la detención ilegal ex artículo 167 del CP , a las detenciones del caso ORA I, en lo que a la existencia de indicios de un hecho punible y de la participación de las personas detenidas en el mismo.

De acuerdo con los hechos que se han declarado probados formamos convicción de que los acusados al llevar a cabo las detenciones de nueve funcionarios del Ayuntamiento, dos responsables políticos y un empresario no incurrieron en el tipo penal del artículo 167 del CP, ello es así por cuanto:

a) Las detenciones se produjeron en el curso de una causa penal ya iniciada (causa Cursach) y a consecuencia de una previa investigación policial dirigida a corroborar las informaciones dadas por el TP NUM000 al respecto del presunto amaño del concurso de la ORA y consecuentemente a la comprobación de un presunto hecho punible constitutivo, pudiera ser, de los delitos de cohecho, fraude a la administración y malversación de caudales públicos. En todo momento el juez instructor estuvo al corriente de esas investigaciones e incluso fue el que las propició después de que el TP declarase a su presencia.

b) A juicio de los investigadores del examen del expediente administrativo que recabaron con el objeto de comprobar los dichos del TP protegido NUM000, apreciaron la existencia de plurales y varias irregularidades administrativas que valoradas en su conjunto, permitían sostener, a juicio de los acusados, siquiera con una mínima consistencia, la posibilidad de que efectivamente el concurso hubiera sido amañado y adjudicado y resuelto a favor de una UTE (DORNIER-API-ROIG) de la que formaba parte el empresario que según el TP NUM000 habría amañado dicho concurso y hecho efectiva en contraprestación una comisión, siendo a tal efecto muy revelador el que a pesar de que el servicio de la ORA fuera deficitario y de que el contrato anterior hubiera sido mucho más barato, a tenor de la información que a tal efecto se había facilitado de parte de la regidora de función pública e interior, Paula, el concurso se hubiera decantado e inclinado en favor de la oferta más cara, perjudicando de este modo los intereses del Ayuntamiento. Y también que la tramitación que se hubiera seguido para la adjudicación del contrato, por su celeridad y falta de rigor e imparcialidad en la composición de la comisión técnica y de otras circunstancias, fuera sugestiva de la hipótesis de que hubiera habido un riesgo de amaño del concurso para inclinar este en favor de la UTE ganadora - de la cual formaba parte la empresa de Miguel Ángel -, irregularidades en las que precisamente por su carácter plural y variado podrían haber participado, en mayor o menor medida, los funcionarios del Ayuntamiento de Palma a quienes se iba a detener, así como dos responsables políticos, bien por haber formado parte de la comisión técnica que efectuó las valoraciones conforme a criterios subjetivos, alguno de cuyos miembros a su vez había confeccionado los pliegos de prescripciones técnicas del contrato, o en la mesa de contratación a la que esas valoraciones se sometieron a su aprobación o por vicisitudes anómalas en la tramitación que podrían o deberían haber conocido y debido evitar (licencia de paternidad de Fulgencio), por lo que al no haber actuado ello podía sugerir que pudieran estar al corriente del presunto amaño, pese a lo cual no habría evitado o controlado dicho riesgo. Junto a ello, los investigadores procedieron a tomar declaración a una de las empresas licitadoras, cuyo representante el Sr. Carlos Manuel, les puso en antecedentes de las dudas de legalidad que tenían sobre el concurso, en lo relativo a la valoración de los criterios subjetivos, hasta el punto de que había acudido a la jurisdicción contenciosa a impugnar la adjudicación y a la sospechosa participación en la UTE ganadora del supuesto pagador del cohecho.

c) Los acusados a la hora de practicar las detenciones no se limitaron a materializarlas sin más, sino que previamente a ejecutarlas el subinspector del Grupo de Blanqueo confeccionó un informe análisis que posibilitaba, con mayor o menor acierto, demostrar, razonadamente, la probabilidad de que el concurso de la ORA hubiera sido amañado y la participación que en dicho amaño podía predicarse de las personas que se proponía detener, con indicación de su grado de implicación, de mayor a menor. En ese mismo informe se establecía también la vinculación que en la tramitación del concurso podía tener uno de los supuestos beneficiarios de la comisión, el Sr. Baldomero, en su calidad de teniente de alcalde del Ayuntamiento, dado que su área competencial se encontraba relacionada con el departamento de movilidad que era el área afectada por el contrato, hasta el punto de haber tomado parte en la Junta de Gobierno que aprobó la adjudicación del contrato.

d) En el plano de la conciencia de la antijuricidad no se constata que los acusados al practicar estas detenciones actuasen dolosamente y fueran conscientes de que las personas que iban a detener entonces, aunque luego así se demostró, bien tras prestar declaración o en el curso del procedimiento que se sustanció, resultasen de todo punto inocentes y que algunos de los indicios que utilizaron para justificar las detenciones fueran incorrectos, bien por ser legos en el procedimiento de contratación o porque la Regidora que les facilitó la información relativa al precio del anterior contrato les indujera a error sobre este extremo, cuando el contrato anterior había sido prorrogado y su precio modificado, aspectos estos que se encontraban en documentación aparte al expediente principal (declaración de Ángel Jesús y Eladio).

Prueba de que los acusados estaban convencidos de que las detenciones estaban justificadas son las conversaciones que mantuvieron en el Chat DIRECCION000 tras examinar el expediente de contratación, comentando los indicios de participación en el amaño de los funcionarios del Ayuntamiento a quienes luego se detuvo y si alguna duda tuvieron sobre su legalidad, como las que asaltaron a la inspectora Sofía, quedaron despejadas desde el momento en que el juez y el fiscal en el mismo Chat avalaron las bondades del informe elaborado por el subinspector Efrain.

Como tuvimos oportunidad de explicar anteriormente los mismos investigadores Sres. Guillermo y Epifanio, al ser preguntados por la opinión que les merecieron las detenciones y el informe que para justificarlas emitió el subinspector Efrain, se refirieron al mismo como un informe incompleto, insuficiente desde el punto de vista policial, apuntando a que ellos hubieran sido tal vez mucho más cautelosos y exhaustivos a la hora de dar crédito a las manifestaciones del TP NUM000, más no se refirieron a él como un informe clamorosamente infundado o groseramente inconsistente, inasumible de todo punto. Seguramente que ellos lo hubieran hecho mejor - aunque con las reservas que supone el que sus conclusiones vinieran precedidas del sesgo que comporta haber podido valorar las conversaciones del Chat, como lo evidencia que hasta ese momento las detenciones no fueron policialmente cuestionadas, tal vez sí se podía hacer desde una perspectiva vulgar -, pero nos movemos en una cuestión de disparidad de criterios a la hora de valorar las sospechas de delito y de la participación de las personas que se detuvo y no ante detenciones clamorosamente injustificadas, acometidas en el vacío, patentemente arbitraria y practicadas a sabiendas de su ilegalidad.

En este mismo sentido el inspector Epifanio se expresó diciendo que posiblemente se trató de detenciones hechas al límite de la legalidad, tal vez asumibles policialmente hablando, por eso mismo no las consideró reprochables, aunque él no las hubiera aprobado, si bien lo que criticó y consideró a su juicio delictivo - siempre tomando por base el contenido del Chart DIRECCION000 y las hojas de imputación -, fue que los acusados al ver que las sospechas de delito se desvanecían y que las manifestaciones del TP no se fueron confirmaron, pues los acusados forzaron a testigos e investigados con tal de obtener confesiones. Sobre este aspecto volveremos después.

En términos parecidos se manifestó el que en la fecha de los hechos era el jefe de la brigada de Policía judicial, Indalecio, el cual tuvo conocimiento y autorizó el operativo policial que hubo de prepararse para las detenciones, en atención a la necesidad de coordinar efectivos para poder materializar todas la detenciones de una manera coordinada. Dicho testigo se manifestó en términos parecidos al inspector Epifanio, en el sentido de que las detenciones entonces le parecieron justificadas, si bien su cambio de opinión obedeció a que tuvo conocimiento de las conversaciones que los acusados mantuvieron en el chat a propósito de ellas y de otras actuaciones, así como de comentarios hacia su persona.

Queda claro, pues, que si no fuera por tales conversaciones nadie hubiera cuestionado la legalidad de las detenciones, aunque en función de un criterio policial más o menos estricto, fueran discutibles, al menos en cuanto al número de las personas a detener y si entre ellas deberían estar o no incluidas aquellas en que las sospechas de su posible participación en el amaño era menor ( Fátima, Violeta, Vanesa y Sandra), más en cualquier caso respeto de estas funcionarias su detención no tuvo otro objeto que el de recibirles declaración, tras lo cual fueron puestos en libertad, lo mismo que sucedió con la mayor parte de los funcionarios, salvo dos ( Ángel Jesús y Eladio), que por su mayor presumible intervención en los hechos, así como el empresario, fueron puestos a disposición judicial.

i./ Sobre la necesidad de que los indicios se mantengan durante las detenciones y la posibilidad de que si se devalúan las detenciones en principio legales se pueden trasmutar en ilegales y delictivas.

Sentando que hemos considerado que las detenciones practicadas por los acusados en fecha 17 de octubre, se justificaron en la existencia de las sospechas fundadas que ellos albergaban de la presumible comisión de un hecho punible y en la participación, en mayor o menor medida, de las personas que se detuvo. Una vez que se procedió a la toma de declaración de algunos de los funcionarios detenidos, los acusados se tuvieron o debieron de percatar, o cuando menos plantear y representar, que algunos de esos indicios habían quedado totalmente descartados o siquiera devaluados de manera importante. Nos referimos a que la propuesta de Acuerdo aprobando los plenos no precisaba de un informe jurídico y económico previo, sino que bastaba con que se dispusiera de estos informes para que la Junta de Gobierno aprobase los pliegos o que no estuvieran en el expediente las actas de la mesa de contratación, porque se guardaban en un libro aparte, o que la competencia en la adjudicación del contrato era del regidor del área delegada de movilidad, al tener éste firma delegada del alcalde y no el Sr. Baldomero, aunque en ocasiones intervenía en sustitución del regidor cuando no acudía los plenos, o que el precio del contrato anterior no fue inferior al del nuevo contrato, aunque el servicio sí que era deficitario.

Ocurrió, sin embargo, que, aunque esto fue así, de las declaraciones de los detenidos surgieron otras circunstancias, alguna de especial potencia indiciaria, que lejos desvirtuar las sospechas de amaño del concurso, las alentaron y acrecentaron en mayor medida, agravando incluso la situación de los funcionarios con mayor participación en el procedimiento y del empresario detenido. Así, se vino en conocimiento de la existencia de importantes discrepancias en la fórmula elegida e impuesta por el jefe del departamento de movilidad, Sr. Eladio, para la valoración de las ofertas económicas, hasta el punto de que por topar las bajas desequilibraba la adjudicación, dando en la práctica mayor peso a los criterios subjetivos que a los objetivos, llegando incluso el jefe de la intervención municipal ( Balbino) a expresar sus dudas al respeto de que efectivamente el concurso hubiera sido amañado, aunque no lo podía demostrar y la jurista y la interventora (Sras. Vanesa y Violeta) a manifestar que la oposición frontal que el Sr. Eladio mantenía, en contra del sentir general en todas las áreas del consistorio, a modificar dicha fórmula por otra lineal, a su juicio, solo se explicaban y eran comprensibles si el Sr. Eladio tenía intereses personales en el concurso ajenos a los intereses del Ayuntamiento y a los del contrato mismo. Otro de los indicios que se conoció fue el de que uno de los integrantes de la comisión técnica, dirigida precisamente por el Sr. Eladio, aquél al que dos de sus compañeras e integrantes de la mesa de contratación le atribuían intereses personales a la hora de valorar la oferta económicamente más gravosa, cuando el servicio de la ORA era deficitario, el Sr. Alejandro, autor con Eladio de los pliegos de prescripciones técnicas - precisamente el que establece los criterios subjetivos que se va a utilizar para valorar las ofertas -, al ser interrogado por cómo es que habían hecho un segundo informe para valorar las ofertas en tiempo récord, después de que el primer informe fuera rechazado por la mesa de contratación por no hallarse motivado, dijera que era debido a que dos meses antes de haber sido nombrado para la comisión técnica ya estaba trabajando en la valoración de las ofertas, revelación que suponía una clara ilegalidad e indiciaria de que la adjudicación del concurso a favor de la UTE ganadora pudo haber estado convenida de antemano, en coincidencia con la hipótesis policía contenida en el informe de 13 de octubre de 2016.

A tenor de estos nuevos indicios gana sentido que los policías acusados decidieran la puesta en libertad de la mayor parte de los detenidos, a excepción precisamente del Sr. Eladio, del empresario Miguel Ángel, y del Sr. Ángel Jesús, dado que era el jefe del departamento de interior (contratación), formaba parte de la mesa de contratación, conocía las discrepancias en relación al uso de la fórmula y a tenor de las manifestaciones que había realizado tanto la regidora de interior en la fecha en que las detenciones se llevaron a cabo ( Paula), como la que estaban en el momento de decidirse la adjudicación ( Fátima) y otros funcionarios, era juntamente con su jefe de Sección, Borja, el que llevaba la voz cantante en la mesa de contratación y tomaba las decisiones y entre estas las de aprobar las propuestas de la comisión técnica para luego someterlas a la aprobación de la Junta de Gobierno.

Ciertamente el Sr. Ángel Jesús cuando prestó declaración en calidad de detenido en las dependencias policiales, tras llevar dos días en los calabozos de jefatura, dio explicaciones plausibles sobre las irregularidades que le fueron preguntando en relación al concurso que, tal vez, hubieran podido posibilitar que los funcionarios de policía acusados reconsiderasen su situación y que optasen por dejarle en libertad, al igual que hicieron con otros funcionarios - en el fondo esta fue la queja del Sr. Ángel Jesús que vino a decir que si entonces los acusados hubiera reconocido su error no hubiera pasado de ahí -, empero la decisión de no hacerlo y en su lugar de ponerlo a disposición del juez para que fuera él quien decidiera lo que estimase oportuno sobre su situación personal, a la vista de los nuevos indicios descubiertos, no cabe reputarla de irrazonable y por consiguiente injusta a los efectos de considerar que a partir de un determinado momento su detención legal pasó a ser arbitraria. Por ese mismo motivo, el surgimiento de estas nuevas sospechas de delito impide que podamos considerar que el juez y el fiscal, que estaban al corriente de la vicisitudes de las detenciones y declaraciones que los detenidos realizaron en la policía, incurrieran en detención ilegal al devaluarse algunas de las sospechas de que el concurso no parecía haber sido amañado.

El mismo Sr. Ángel Jesús al declarar en el juicio se refirió a que en su opinión la complejidad misma del procedimiento de contratación administrativa y las irregularidades apreciadas por la policía al estudiar el expediente, si bien explicables, podían justificar que se le hubiera citado para dar las oportunas explicaciones, se supone que como investigado en aras de garantizar con plenitud su derecho a la defensa. En lo que discrepó abiertamente y calificó de atropello fue que, para dar esas explicaciones, que entendía que le fueran pedidas, hubiera sido detenido o que no fuera liberado inmediatamente una vez declaró, como pasó con otros detenidos.

De nuevo, esta declaración sugiere que los acusados pudieron incurrir en error o imprudencia a la hora de valorar las sospechas de delito y la participación de las personas que se detuvo, o de alguna de ellas, al haber interpretado erróneamente las irregularidades que apreciaron en el expediente, más no que obrasen con conocimiento de la ilegalidad de estas detenciones.

El fiscal y las acusaciones particulares hicieron mucho hincapié en que cuando se practicaron estas detenciones el Grupo de Blanqueo ya sabía que las manifestaciones del TP NUM000, en punto a la existencia de la prebenda inmobiliario, no eran factibles, dado que el supuesto piso dado en pago de parte de la comisión siempre fue propiedad de la familia Benigno. Esto es verdad, pero también lo es que este extremo no se orilló en ningún momento y que la comisión no solo consistía en esa prebenda, sino también en la entrega de una cantidad de dinero y este dato no había sido entonces descartado, como también que se investigaba la posibilidad de que la vivienda propiedad de la familia Benigno hubiera sido anexionada o unida a otra de la misma vivienda o de otro edificio contiguo, lo que también luego se descartó, pero varios meses después de que las detenciones se llevaran a cabo.

j./ La necesidad de algunas de las detenciones

Ya nos hemos pronunciado sobre esta cuestión. El artículo 167 del CP no incluye como elemento del tipo la exigencia de que el sujeto activo del delito realice un juicio hipotético sobre la proporcionalidad de la detención y su idoneidad. Solo requiere la existencia de una sospecha de delito, que posibilite demostrar su posible comisión en términos de posibilidad - indicios con una mínima consistencia - y la participación en el mismo de la persona que se va a detener.

La detención por causa de delito, legítima en el fondo, pero inidónea o innecesaria y por tanto reprochable por no haberse cumplido las garantías legales o constitucionales que la rodean, en opinión de este tribunal, solo podría ser penalmente relevante a través del delito de artículo 530 del CP y en su forma culposa ( 532 del CP), en tanto constituye una garantía constitucional y legal la de que la detención de una persona investigada en un delito resulte proporcional y necesaria, en el sentido de imprescindible, para la investigación del hecho punible. Ahora bien, en la medida en que el legislador penal configura la detención preventiva por la policía como un deber y no una facultad la aplicación del artículo 530 ha de ser excepcional y muy restrictiva y quedar reservada para supuestos de detenciones clamorosamente inidóneas.

En el caso presente, las únicas detenciones que podrían ser cuestionadas como inidóneas o excesivamente rigurosas, podrían ser las de las funcionarias Violeta, Vanesa, Rebeca y la responsable política, regidora de función pública e interior, Fátima, que según el informe de 13 de octubre de 2016, que justificaba y explicaba los indicios de delito, eran las que menos responsabilidad y participación podían tener en el hecho punible, una de las cuales, aunque formó parte de la mesa de contratación, Rebeca, era la secretaria y no tenía voto. Lo que también se podría predicar de Sandra - jefa de sección del departamento de movilidad -.

En realidad, si se lee con detenimiento el auto de prosecución que dictó la Sala de apelación y que este tribunal tuvo que consultar a la hora de resolver las cuestiones previas, la detención de la jurista, la interventora y la secretaria de la mesa de contratación, fueron las detenciones que la Sala de apelación del TSJIB consideró que, con mayor claridad de todas, podría resultar ilícitas, por mucho que decidiera relegar el examen de las demás al juicio oral.

Por de pronto, una posibilidad de condena por estas detenciones inidóneas por innecesarias o excesivamente rigurosas, pero existiendo causa de delito, hubiera precisado, por escrupuloso respeto al principio acusatorio, que el ministerio fiscal hubiera formulado acusación por el delito del artículo 530 o/y 531 del CP, lo que no se ha producido, por lo que resulta inviable la condena.

Con independencia de ello, no se puede pasar por alto que en el caso ORA, se trataba de la investigación de un presunto delito de corrupción en el ámbito de la contratación administrativa y cometido en el seno de un ayuntamiento y en que a juicio de los investigadores podían haber tomado parte una pluralidad de funcionarios integrantes de órganos colegiados y en el cual el amaño del concurso habría consistido en una adjudicación dada de antemano, fuera del proceso de contratación en el que la regularidad de éste no era más que una apariencia con tal de encubrir el delito, por lo que se puede llegar a entender que los policías quisieran despejar tales dudas, y dado que se estableció una responsabilidad escalonada, de mayor a menor participación, considerasen necesarias practicar conjuntamente las detenciones de todas estas personas, así como del empresario presunto pagador de la comisión, Miguel Ángel, con tal de asegurar que los detenidos no se comunicasen entre ellos y al mismo tiempo, como tuvo oportunidad de razonar el juez instructor al dictar el auto de prosecución, «corroborar las coincidencias o contradicciones entre sus respectivas declaraciones para poder formularles las preguntas pertinentes». Desde el anterior planteamiento, no cabe tachar a estas detenciones como clamorosamente inidóneas, tal vez otros policías más exigentes o estrictos a la hora de tomar la decisión de detener a estas personas hubieran estimado más proporcional citarlas a prestar declaración en calidad de investigadas, en lugar de detenerlas juntamente con los principales sospechosos. Eso es todo, pero no por ello los acusados incurrieron en una detención ilegal incardinable en el tipo penal del artículo 167 del CP.

Menores dudas plantean, pese a que en este caso sí que acusaron, subsidiariamente, por el tipo penal del artículo 530 del CP y cabría un pronunciamiento de condena, las detenciones de los Sres. Eladio, Miguel Ángel y Ángel Jesús, en atención a su presunta mayor participación en el hecho punible y en la necesidad de contrastar sus declaraciones, ya que respecto de ellos las sospechas de delito eran más consistentes.

k./ La arbitrariedad de las detenciones, en tanto en cuanto la causa de ellas habría sido el buscar confesiones y delaciones u obtenerlas en el curso de las detenciones al ver que las sospechas de delito se iban desvaneciendo.

Se trata de una hipótesis acusatoria que el ministerio fiscal no esgrime. Sí que acusa por presiones a detenidos y testigos, pero sin que configure las detenciones como preordenadas a tal fin. La ilegalidad y arbitrariedad de las detenciones las construye el fiscal a partir de la insuficiencia de indicios para llevarlas a cabo (sin consideración, dicho sea de paso, a la existencia de una actividad investigativa previa, aspecto éste del que prescindió y que resulta relevante para subsumir las detenciones en el artículo 167 del CP), al considerar que el informe de 13 de octubre de 2016 era meramente especulativo o de rastreo y en que las detenciones no se presentaban necesarias o idóneas, o eran discutibles, atendido que los detenidos tenían todos domicilio conocido, no existiendo pues peligro de fuga, eran funcionarios del ayuntamiento y no cabía apreciar riesgo de destrucción de pruebas, ya que el concurso se había resuelto años atrás y cuando los policías procedieron a las detenciones habían llevado a cabo una investigación previa y habían podido analizar el expediente administrativo recabado meses antes.

Únicamente las acusaciones particulares ejercitadas por las representaciones procesales de los Sres. Eladio, Ángel Jesús y Miguel Ángel, vienen a mantener, si bien a partir de un relato de hechos entremezclado y prolijo, que la causa de las detenciones o para su mantenimiento fue el obtener confesiones o delaciones de algunos de los detenidos.

Para salir al paso de esta cuestión, resultando significativo que el ministerio fiscal no sostenga esta hipótesis acusatoria, hemos de partir de las manifestaciones que al respecto realizaron los testigos peritos investigadores, inspectores Guillermo y Epifanio, en cuyo informe las acusaciones justificaron su planteamiento.

Ambos rechazaron que las detenciones tuvieran por causa las presiones a testigos o investigados. Sí dijeron, sin embargo, que, a su entender, tras analizar los chats y las hojas de imputación y relacionar estas con las declaraciones que ellos recibieron a los detenidos y testigos una vez se descubrió el Chat DIRECCION000, llegaron al convencimiento de que como los indicios que utilizaron los acusados para detener se fueron viniendo paulatinamente abajo, pues, buscaron confesiones y delaciones y que lo hicieron ejerciendo presión o intimidación sobre detenidos y testigos.

La conclusión anterior traslada, en cualquier caso, esas eventuales presiones no al momento mismo de las detenciones sino a una fase posterior a ellas, que además no podría ser generalizada como hacen las acusaciones sobre la totalidad de los detenidos y testigos, pues de facto las partes solo acusan por presiones en la policía de 12 detenidos, solo a dos de ellos, el Sr. Eladio y el Sr. Miguel Ángel y en el caso de éste último, a diferencia del primero, tales supuestas presiones no iban dirigidas a justificar sus propias imputaciones y por tanto para servir de base a su detención o/y posterior ingreso en prisión, sino que iban encaminadas a incriminar a uno de los presuntos beneficiarios de haber recibido la comisión o cohecho del amaño, el Sr. Baldomero y sobre el cual, cuando las detenciones de la ORA I se llevaron a cabo no tenían indicios suficientes, dado que no se había podido localizar ni el piso ni el dinero que se habría utilizado en pago de la comisión.

La anteriores precisiones devalúan, sino plenamente, si en gran medida las conclusiones de los inspectores, ya que para ellos las presiones a testigos y detenidos fueron generalizadas en todos los casos, partiendo de que en la fichas de imputación de cada uno se hacía referencia a que al ser interrogados debían de venderse entre ellos.

La realidad es que esta hipótesis no resultó acreditada y prueba de ello, insistimos, es que se descartó que, de 12 detenidos, 10 de ellos hubieran sido sometidos a presiones para declarar en un determinado sentido.

Esta conclusión compartida, nos ha de llevar a analizar con sumo cuidado el contenido de los Chats y las hojas de imputación, como pruebas de cargo para estimar acreditado que el móvil de los acusados era obtener confesiones y testimonios forzados.

Las hojas de imputación son elementos de trabajo que utilizaron los policías para la toma de declaración a los detenidos. La referencia a que un determinado testigo tuviera que «vender» a otro puede explicarse como herramienta útil para dirigir los interrogatorios, teniendo en cuenta que se trataba de interrogar a detenidos que formaban parte de órganos colegiados y cuya responsabilidad se había escalonado de mayor a menor participación, pero a partir de ahí no cabe extraer que los acusados hubieran presionado indiscriminadamente a todos los detenidos y testigos de esta u otras causas (distinto es si porque hubo una estrecha relación entre el juez instructor, el fiscal y la policía al participar en un Chat, ello comportó una innegable contaminación en el juez, que asumió no solo su papel, sino el de policía y fiscal a la vez), ni que por supuesto estas presiones convirtieran en arbitrarias las detenciones por estar orientadas a tal finalidad. De hecho, como hemos dicho, el fiscal y las propias acusaciones han asumido acríticamente el informe de los inspectores Guillermo y Epifanio. En cualquier caso, el propósito de que un detenido confiese o que un testigo aporte información que incrimine a un encausado no constituye delito, ni es, en sí mismo, una conducta reprochable. Estamos cansados de ver, incluso en juicios, como a pesar de que un acusado ha dado su versión de los hechos y esta no se compadece con la tesis acusatoria, el acusador insiste en que confiese o reconozca determinado hecho o dato incriminatoria. Desde luego, no por ello comete delito alguno, ni ese proceder merece reproche. Se halla dentro de su labor acusatoria y en todo caso se halla sujeto al control del juez o tribunal.

La misma pregunta cabría hacerse con ocasión del interrogatorio que el ministerio fiscal practicó a la testigo funcionaria del juzgado Amparo, en el curso del cual, y al considerar el fiscal que la testigo estaba faltando a la verdad, sin esperar a que su declaración concluyera, tal vez lo más oportuno, interrumpió su testimonio dirigiéndose al tribunal en solicitud de que se dedujera tanto de culpa contra la testigo por delito de falso testimonio. No cabe duda que con ese proceder el fiscal, de alguna manera, ejerció presión sobre la testigo e influyó en sus manifestaciones posteriores, aunque también contribuyó a despejar cualquier duda sobre la veracidad de su declaración. Se puede o no compartir esa estrategia inquisitiva del fiscal a la hora de interrogar, pero nadie duda de que no fue ilícita.

En cuanto a los chats y su valoración y a propósito de las detenciones del caso ORA I, hemos incorporado en los hechos probados, los comentarios que los acusados hicieron a propósito de las detenciones. El lenguaje utilizado es reprobable y soez, rezuma complacencia y escarnio en las detenciones, es inadecuado para la personalidad de los interlocutores y sobre todo en el contexto en que hicieron. Ahora bien, al tiempo se corresponden con la convicción que tenían los acusados de la presencia de sospechas de amaño del concurso y de la participación de las personas que se iba a detener. No cabe duda de que tales mensajes son indicativos o sirven de indicio para dar a entender que las detenciones pudieron ser arbitrarias o que los acusados incurrieron en arbitrariedad en la toma de declaraciones llegando a presionar a investigados y testigos, pero en modo alguno constituyen prueba de ello, tal es así, que en el acto del juicio los funcionarios y los responsables políticos detenidos, con la salvedad del Sr. Eladio y Miguel Ángel, negaron haber sido objeto de presiones o de intimidación a la hora de prestar declaración en calidad de detenidos.

Es verdad que refirieron un ambiente de hostilidad, pero éste derivó de la vivencia misma de la detención y del estado deplorable de los calabozos, así como porque les pareció que no se les preguntó sobre su concreta participación en el amaño, sino por la participación de otros detenidos sometiendo a contraste lo que estos habían dicho o hecho y porque percibieron que los policías no eran duchos en contratación administrativa o porque no les creían y daba igual lo que dijeran al tener los acusados una opinión formada sobre la irregularidad de la contratación.

En las comunicaciones del Chat los acusados expresan juicios de valor acompañados de un lenguaje impropio, pero sus ideas no tienen capacidad para alterar la realidad de las cosas, ni el pensamiento delinque. Los mensajes pueden servir de indicio para estimar acreditados determinados hechos, pero no constituyen prueba de ellos. Si hubiéramos atendido exclusivamente a los mensajes que se intercambiaron los acusados durante la detención de los funcionarios del Ayuntamiento cabría pensar que fueron objeto de torturas y de malos tratos físicos durante los traslados y en los calabozos y que sus declaraciones se obtuvieron bajo amenaza o coacciones, pero los propios testigos desmintieron que eso se produjera.

En realidad, lo que si se constata del análisis del chat y precisamente porque el juez y el fiscal no asumieron cada uno su papel diferenciado y separado dentro de la investigación y los policías el suyo, pues si bien puede llegarse a entender que por razones operativas los investigadores se comunicasen entre sí, aunque para hablar neutralmente de cuestiones profesionales y organizativas, al realizar inapropiados y subjetivos juicios de valor sobre las actuaciones y los implicados en ellas, perdieron la necesaria objetividad que ha de presidir una imparcial investigación penal y que especialmente se halla obligado a respetar el juez instructor, en tanto en cuanto no es parte del proceso y ha de buscar la verdad y en ella tanto lo que pueda favorecer al investigado como lo que le pueda perjudicar.

l./ Sobre las garantías durante las detenciones policiales.

De lo actuado se acreditó que a los 12 detenidos del caso ORA I se les instruyó de sus derechos, tanto de palabra como por escrito y se les informó del motivo de su detención: el concurso de la ORA. La duración de la detención se desarrolló dentro de los plazos legales, tanto del plazo relativo como del absoluto de las 72 horas desde la detención.

En efecto, se acreditó que entre la tarde del día 17 de octubre y la tarde del día 19, esto es, en el plazo de 48 horas, los policías acusados procedieron a la toma de declaración de todos los detenidos. Las declaraciones se verificaron de manera escalonada en función del grado de participación y del papel que a los funcionarios y empresario detenidos le atribuyeron en la tramitación del concurso. A cinco de los funcionarios se les tomó declaración la tarde del mismo día de la detención y fueron puesto en libertad ese mismo día. Al día siguiente declararon tres funcionarios más y se les puso en libertad seguidamente. La mañana del día 19 declaró otro funcionario más y fue liberado después y durante la tarde del día 19 lo hicieron los detenidos que en opinión de los investigadores tenían una mayor participación en el concurso de la ORA y por tanto en el hecho punible (Sres. Eladio, Miguel Ángel y Ángel Jesús). De estos tres solo Ángel Jesús quiso declarar.

Todos declararon asistidos de sus abogados y ninguno fue obligado a declarar, tal es así, que hubo detenidos que se acogieron a su derecho a no hacerlo y prefirieron declarar en presencia del juez instructor. Se dio aviso a sus letrados y en el momento de la declaración ni los detenidos ni sus abogados formularon ninguna queja o reparo.

Los funcionarios policiales además de tomar declaración a los detenidos durante las detenciones recibieron declaración a otros ocho funcionarios más, de modo que en 48 horas declararon un total de 20 personas.

Solo la defensa del Sr. Ángel Jesús alegó que se impidió a su defendido contactar y entrevistarse con su letrado. En el libro de telefonemas figura que se llamó a su letrado en tres ocasiones, si bien una de ellas no pudo ser localizado. En cualquier caso, la representación del Sr. Ángel Jesús no formuló acusación por el delito del artículo 537 del CP, que es el que específicamente contempla las restricciones o limitaciones del derecho a la defensa de los detenidos.

Por consiguiente, no se aprecia que los acusados en la práctica de las declaraciones infringieran algunas de las garantías que la Lecrim en su artículo 520 prevé para los detenidos.

Ya hemos dicho que el juez Fermín no observó la obligada imparcialidad que debía presidir su actuación como instructor de la causa ORA, al formar parte con los policías acusados y con el fiscal de un grupo de WhatsApp denominado DIRECCION000. En dicho Grupo los acusados no se limitaron a tratar cuestiones profesionales o de organización de las investigaciones, de una manera neutra y profesional, como podría resultar lógico y natural para una mejor comunicación entre ellos, sino que hicieron juicios de valor y comentarios impropios y alusivos a los detenidos y otros investigados. En esos comentarios daban su opinión sobre la culpabilidad de los investigados y detenidos. Además, el juez lejos de solicitar aclaraciones o información a los policías o al fiscal sobre determinadas cuestiones que se hicieran necesarias, terminó tomando decisiones que le competían a él en exclusiva de un modo compartido con los policías y el fiscal y hasta en algunos casos en las declaraciones judiciales estuvieron presentes algunos de los policías acusados y el juez les dejó hacer preguntas directas.

Esa merma de imparcialidad no cabe duda de que tuvo que afectar al derecho fundamental que tiene todo investigado y encausado en un proceso sustanciado con las debidas garantías, de contar con un juez imparcial y objetivo. A algunos detenidos al declarar en el juicio les llamó la atención que cuando se tomó declaración a presencia judicial en la declaración estaban presentes algunos de los policías que les había interrogado en las dependencias policiales y que incluso se les dejó interrogar directamente y no solo estaban presentes en auxilio del juez. Incluso hubo quien dijo que tras la vistilla algún policía se quedó dentro de la Sala deliberando con el juez. Se trata de una de las garantías esenciales y básicas que rige el proceso penal, empero no se trata de un derecho fundamental que afecte a los derechos del detenido.

La lesión a este derecho fundamental tiene un tratamiento distinto a través del incidente de recusación y puede desplegar efectos invalidantes sobre las investigaciones. Como consecuencia de esta pérdida de objetividad el juez Fermín fue recusado, la recusación aceptada y apartado de la investigación de esta causa y otras.

En su escrito de conclusiones definitivas la representación del Sr. Eladio al relatar las circunstancias de la detención de su representado (hecho 30 b) acusa al subinspector Efrain de haber sometido a su cliente a interrogatorio bajo presión y sin presencia de abogado, para que emitiera una declaración incriminatoria hacia otros confesados. Esta acusación califica estos hechos de torturas, de un delito de obstrucción de la justicia del artículo 464 del CP o de coacciones, pero no de una infracción de las garantías del detenido del artículo 530 del CP. La comisión de estos delitos los analizaremos al examinar el apartado relativo a las presiones ejercidas sobre el Sr. Eladio.

Otro tanto sucede con la defensa del Sr. Ángel Jesús, pero respecto de este las presiones las sitúo en su declaración ante el juez Fermín.

Las anteriores consideraciones, dejando al margen la indeseable contaminación en que incurrieron el juez y el fiscal acusados, lo cual carece de alcance típico, nos ha de llevar a absolver a los acusados de los 12 delitos de detención ilegal, ya sea por la vía del artículo 167 del CP, como del 530 del mismo texto legal, por el que vienen siendo acusados por las partes acusadoras legitimadas para formular acusación por tales delitos y respecto de los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 2016.

VI./ De las presiones a investigados y detenidos del caso ORA I.

La prueba que hemos utilizado para dar por probados o no probados los hechos descritos en este apartado del factual ha consistido, de modo fundamental y decisivo, en las declaraciones vertidas en el juicio por las personas que fueran detenidas en el caso ORA I o las que prestaron declaración como testigos. Hemos contrastados estas declaraciones con las de los acusados. También hemos tenido en cuenta las declaración de los letrados que asistieron a los detenidos al recibirles declaración. Para valorar algunos de los testimonios como elemento de corroboración hemos acudido a los mensajes de WhatsApp del Chat « DIRECCION000».

En varios de los hechos hemos considerado que la narración que incorporaban el ministerio fiscal y las acusaciones al describir la concreta presión ejercida sobre el detenido o testigo carecía de contenido típico para poder ser incardinada en un delito de obstrucción a la justicia y/o de coacciones o de amenazas, dado que la invitación hecha o que se dirigió al investigado o testigo para que modificase su situación procesal no vino acompañada de violencia o intimidación o las expresiones utilizadas para propiciar esa modificación fueron equívocas y podrían ser entendidas más como un beneficio o ventaja, que como una presión o amenaza que, en esencia, comporta el anuncio de un mal.

Pasamos a analizar a continuación cada una de las situaciones por las que el ministerio fiscal y partes acusadoras con legitimación en cada caso formularon acusación por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del CP.

a) Presiones a Saturnino y Benito, ambos de directivos de la adjudicataria DORNIER.

a.1. La prueba practicada en el juicio para extraer el hecho que ha sido delcarado probado en el histórico:

El Sr. Saturnino declaró en el momento de los hechos era director de servicios de DORNIER, empresa que formaba parte de la UTE adjudicataria del concurso de la ORA. El 9 de noviembre declaró en el juzgado. Le dijeron que tenían pruebas sólidas del soborno. Las preguntas se las hacía el fiscal y un policía y recordó que su abogado se quejó porque le pareció inadecuado.

Explicó este testigo que le dijeron algo así como que «si me sumaba a lo que habían declarado otras personas podía pasar a testigo». Dijo que se enteró de sus imputaciones porque estaban buscando al delegado de la UTE y al enterarse informaron al juzgado de que se pondría a su disposición y le parece que el letrado Sr. Verdi envió un escrito en ese sentido (al final no se presentó ningún escrito). Desde octubre a noviembre estuvo a disposición del juzgado y estaba advertido de que si le llamaban daría prioridad absoluta para comparecer. No recordó si para pasar a testigo tenía que incriminar a Miguel Ángel y a Candido.

A las preguntas de la defensa de los Sres. Gabriel y Fermín aclaró que podía ser que le dijeran que era «víctima» y algo así como que «si se hubiera visto forzado a concursar en UTE y que tal vez por eso les exigieron un pago y que en tal caso si eso fue lo que ocurrió podían pasar a ser testigos». En su declaración había dos abogados de su empresa.

Lo de concursar en UTE con Miguel Ángel, dijo que era una tendencia en el mercado y a nivel nacional el concursar en consorcio de empresas nacionales y locales, era una situación del mercado y de hecho en el concurso casi todas las empresas que se presentaron lo hicieron en UTE, menos SETEX APARKI.

Por su parte Benito (director de división de API) manifestó que acudió a declarar como investigado el día 3 de noviembre de 2016. Cuando acabó la declaración el juez le dijo que si de alguna manera reconocía la relación con Miguel Ángel y Baldomero podría pasar a ser testigo. Dijo creer recordar que leyó la declaración y le pareció que se correspondía con lo dicho y creyó recordar que los policías no le hicieron preguntas, sino que el peso del interrogatorio lo llevó el fiscal.

La defensa de los Sres. Fermín y Gabriel le repreguntó con relación a lo de «pasar de investigado a testigo», para que aclarase si lo que en verdad ocurrió fue que le dijeron que si se vieron obligados a acudir en UTE con Miguel Ángel se valoraría que podrían dejar de ser investigados a testigos, y declaró que es posible que fuera eso.

Con relación a estos hechos declararon los letrados que asistieron a los Sres. Saturnino y Benito.

Así el abogado Lorenzo Salvá dijo que asistió a Victor Manuel y al Sr. Saturnino. El Sr. Fermín estuvo en ambas declaraciones y Fermín le pareció recordar que no asistió a la del Sr. Saturnino. El interrogatorio lo llevaba el fiscal y si no estaba era el juez. Creyó recordar que desde el punto de vista de la investigación se partía de errores en cuanto al precio del anterior concurso y al margen comercial. Aportaron documentación para acreditar que estaban equivocados. Es lo que recuerda. A sus defendidos les dijeron que tenían claro que había habido un cohecho, que estaba todo amañado y acreditado, que podían pensarlo y colaborar y pasarían a testigos.

El abogado defensor Sr. Barinaga le preguntó sobre si no era la verdad que les dijeron que eran «víctimas» y que se podía entender y que podían pasar a testigos. El testigo no recordó las palabras exactas, pero no se entendía que se les dijeran que eran víctimas si habían pagado un cohecho. Eso no tenía ningún sentido. Les dijeron que les habían engañado, pero lo que les estaban diciendo era absurdo porque tenían documentación que desmontaba todo. Dijo creer recordar que no hizo ningún escrito para que sus clientes se pusieran a disposición judicial, pero cuando declaró el regidor Pedro Enrique acompañó a su abogado y en ese momento le comentó al juez Fermín que seguramente iba a asumir la defensa de Dornier y que en tal caso se pondrían a disposición del juzgado.

Romulo fue el abogado que asistió a Victor Manuel y luego a Saturnino. Evocó el testigo que asistió a estos investigados en el despacho del juez y que había dos policías presentes que hacían preguntas e iban armados. Protestó por la forma en que se estaba llevando a cabo el interrogatorio, pero no se hizo constar en el acta. Se les dijo a sus clientes que si declaraban en un sentido determinado se les daría impunidad. Se les preguntó por la licitación con el ayuntamiento y si había participado en algún tipo de amaño. Recuerda que el fiscal les dirigió descalificaciones y decía que esas declaraciones no servían para nada.

La declaración, según el testigo, no estaba completa, unas cosas se recogían y otras de forma más limitada. El acta recogió lo dicho, pero no en toda su extensión. Reconoció que no se preocupó de hacer constar en el acta queja o manifestación alguna, pero dijo que se quejó de palabra.

Sobre estos hechos en el juicio prestó declaración también el testigos Victor Manuel, director de zona de DORNIER y abogado de profesión. Recordó el testigo que declaró el día 3 de noviembre de 2016 porque fue justo después de todos los santos. Estaba su abogado y el de la compañía, el Sr. Verdi. El despacho estaba lleno de trofeos y de fotos de animales. Le imputaron seis o siete delitos y le dijeron que si les había presionado Roig para concursar en UTE pasarían de imputados a testigos. El fiscal y Silvio estaban muy nerviosos, comentó el testigo. «El fiscal hacía aspavientos, ironizaba». El testigo le dijo que era director de zona cuando se licitó el concurso y que no tenía capacidad decisoria y el fiscal le reprochó si era eso lo que había venido a decir y se ausentó de la declaración y la iniciativa la tomó entonces el juez.

Relató que la Policía le fue a buscar a sus oficinas, pero para entonces él ya estaba en Madrid. A través del letrado Sr. Salvá Dornier se puso a disposición del juzgado y quedó a la espera de que le citasen. En la declaración le preguntaron por la razón de concurrir en UTE con Miguel Ángel y comentó que todas las empresas iban en UTE y que el sector del aparcamiento era pequeño y todas las empresas del mercado se conocían, dijo. Explicó que se sintió presionado porque le dijeron que si hubiera pisado un aeropuerto se le hubieran echado encima y por lo de «pasar a testigo» y que al terminar la declaración le recordaron «dígale a Saturnino que se enfrenta a penas de 10 años de prisión y que no es lo mismo ir de testigo que de investigado». Esto se le dijeron después de la lectura de derechos y al final se lo recordaron también. En cuanto a SETEX comentó que es una empresa que siempre que pierde presenta una demanda.

Ya al final de su declaración el testigo se quejó de que lo ocurrido en este caso no era propio de un Estado de derecho. «Esto no se hace sin pruebas sólidas y no me han ofrecido acciones», se quejó el testigo. Dijo que se pusieron nerviosos porque él estaba muy tranquilo.

Reconoció que pese a todo lo relatado firmó la declaración, pero que no le dieron copia y lo de Saturnino sucedió después de que ya hubiera firmado la declaración. Explicó que inicialmente iba a ser él el gerente y había un compromiso firmado para el caso de que se produjera la adjudicación, pero eso es antes de crear la UTE y en la escritura cuando se crea la UTE y se gana el concurso el gerente es otra persona. (AC 2037, Tomo II, 393).

Al concluir añadió que siguió imputado hasta el final y que jamás creyeron lo que les dijimos, en referencia a Dornier y a API MOVILIDAD.

El juez Fermín al declarar sobre estos hechos y en referencia a la declaración de Saturnino (director general de Dornier) negó que le hubiera dicho que tenían pruebas sólidas de que se hubiera pagado un cohecho al Sr. Baldomero de un millón de euros y que si imputaba a otras personas podía pasar a ser testigo, pero sí que les trasladó su percepción de que se podían haber visto obligados a concursar conjuntamente con Miguel Ángel y que a lo mejor les pudieron haber apretado «las tuercas» para salir escogidos, de modo que les dijo: «que si ustedes, en alusión a Dornier, han sido víctimas de esta situación, bien porque han tenido que pagar la comisión o si, como dijo Jose María, les han obligado a concursar, pues díganlo y pasarán a testigo y no tendrá que pasar por un calvario». Esto fue lo que le dijo al testigo. Preguntado sobre si ese cambio de imputación era posible para quien reconoce haber pagado un cohecho, el magistrado respondió que lo que habría hecho en ese caso habría sido hablar con el fiscal para ayudarles, porque eran «víctimas», en el caso de haberse visto forzados a concursar con Miguel Ángel, sin duda, y en el caso de que hubiera contribuido en el pago de la comisión, pues se hablaría con el fiscal para que tuviera en cuenta su colaboración. Reconoció que al finalizar la declaración le dijo al Sr. Saturnino que reconsiderase sus manifestaciones, pero no lo hizo en tono intimidatorio ni amenazante, solamente le informó de su situación procesal. Simplemente le quiso hacer ver la innecesaridad de tener que pasar por un «calvario».

Declaró que a Benito le hizo esa misma reflexión, negando que le dijera que estaba protegiendo a Miguel Ángel y a Baldomero y que si dejaba de hacerlo pasaría a testigo.

a.2/ De la valoración de estas declaraciones:

De las declaraciones prestadas con relación a estos hechos se infiere lo siguiente:

a) Que el acusado juez Fermín durante la declaración en calidad de los investigados que a su presencia realizaron los Sres. Benito y Saturnino les hizo el ofrecimiento de que podían dejar de ser investigados y pasar a testigos. Ese ofrecimiento se hizo de manera abierta e inequívoca y en presencia de dos abogados. Más pareció una propuesta de colaboración que una amenaza. Puede que desde un punto de vista vulgar la propuesta del juez se pudiera interpretar como un modo de influir, en tanto el juez buscaba condicionar un determinado resultado: que los declarantes admitieran un cohecho, pero lo cierto es que desde el punto de vista típico y penalmente relevante no incorporaban una amenaza ni una intimidación, más allá de la presión ambiental que para cualquier persona puede suponer declarar como investigado en una causa por delito.

b) Fermín para convencer a los declarantes les trasladó una idea que rebajaba sus imputaciones por su participación en el amaño, que podía llegar a entenderse que fueran «víctimas» si es que de alguna manera se vieron forzados a concurrir en UTE con Miguel Ángel, esto es, presionados. La referencia a que los declarantes podían haber sido víctimas del delito en relación a cuya declaración se les había citado y no autores, anula por completo que el ofrecimiento tuviera un contenido amenazante o condicional.

c) Cuando se hizo este ofrecimiento a ambos declarantes estaban presentes dos abogados y los dos estaban en situación de libertad.

d) Los declarantes, aunque les pareció improcedente ese ofrecimiento - porque para ellos en el expediente ORA no se había producido irregularidad alguna - además de que consideraron inadecuado que en la declaración hubiera policías, dijeron sentirse seguros y tranquilos, sabedores precisamente de que las imputaciones sobre el amaño del concurso carecían de consistencia. En este sentido la declaración que realizó el letrado Salvá resultó muy esclarecedora. Este letrado dijo que cuando sus clientes declararon ya disponían de documentación suficiente para demostrar que la tramitación del concurso se había hecho de modo correcto e irreprochable. Añadió además que algunas de las acusaciones sabían que eran erróneas, como por ejemplo el tema de que el precio del contrato era mayor que el del concurso anterior.

De estas manifestaciones resulta y se desprende que los declarantes y sus defensas estaban tranquilos y eran conscientes de su inocencia y de que el juez no tenía pruebas en su contra. Es más, lo absurdo de la propuesta que el juez trasladó a los declarantes, en relación a que habiendo pagado un soborno se les podía considerar testigos y no investigados o acusados, le reforzó en que las imputaciones no se sostenían. Ningún efecto intimidatorio y determinante de su libertad, por tanto, produjeron las manifestaciones que el juez Fermín dirigió a estos investigados del caso ORA.

En suma, de todo ello, extraemos que los hechos narrados en el factual en cuanto a que el juez Fermín al declarar como investigados les dijo a los Sres. Victor Manuel, Benito y Saturnino, que si reconocían que podían haber sido víctimas de un engaño y que si pagaron una comisión por haber sido presionados por Miguel Ángel, no consistió en ninguna amenaza ni presión coactiva suficiente para ser capaz de influir en los entonces investigados para cambiar su situación procesal, dejando de ser investigados y pasando a testigos y a realizar una declaración incriminatoria en el sentido propuesto por el juez. Lo que hubo y se produjo fue una propuesta de colaboración o un ofrecimiento o ventaja para que los declarantes mejorasen su situación procesal pasando a testigos. Puede que ese ofrecimiento fuera inadecuado e irregular, pero no lo consideramos típico para configurar el delito del artículo 464 del CP. El juez con tal ofrecimiento buscaba conseguir una colaboración y no ejercer amenaza o coaccionar a los investigados, a quienes además dicho ofrecimiento, aunque estuviera encaminado a determinar su declaración en un sentido, no les produjo efecto intimidatorio alguno.

El acusado al actuar como lo hizo no cometió un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del CP. La influencia típica que requiere este delito, por necesitar de violencia o intimidación, ha de ser objetivamente capaz de determinar la voluntad de su destinatario y posibilitar un cambio de su situación procesal, ya lo consiga o no. En el primer caso el precepto contempla un tipo agravado.

El artículo 464.1 del Código Penal sanciona a quien con violencia o intimidación intentara influir directa o indirectamente en unos determinados terceros para que modifiquen su actuación procesal. Se trata de un tipo penal que constituye la especie frente al género que es la amenaza o la coacción. Es preciso, pues, que exista un proceso, entendido como actuación judicial; que se intente influir en otro para que modifique su actuación procesal, es decir, que basta con la acción intimidatoria o violenta ejecutada con esa finalidad, sin que sea preciso que el afectado llegue a actuar como pretende el autor; que se emplee para ello violencia o intimidación; y que el tercero sobre el que se pretende influir sea uno de los sujetos previstos en el precepto, es decir, denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo.

La jurisprudencia en cuanto al concepto de intimidación lo entiende en un sentido omnicomprensivo ( SS. de 12.11.88 , 5.11.90, 12.2 y 8.10/ 98 307/96 de 11.4, 1651/01, de 25 de septiembre, 827/03, de 6 de junio y 1135/2011, de 2 de noviembre), ciertamente, admitiendo "expresiones en tono moderado", pero, aunque con ese desvalor, requiere, al menos, la presencia de frases amenazadoras o intimidativas objetivamente capaces de provocar temor o desasosiego en su destinatario y de restringir su libertad en un procedimiento ya como testigo, investigado, abogado, procurador, perito o intérprete con el objeto de que modifique su actuación procesal. Se trata de un delito específico frente al delito de coacciones que es el genérico, al igual que el de amenazas. Con todo la intimidación o coacción debe quedar demostrada y no cabe que las expresiones puedan resultar equívocas y admitan interpretaciones varias. Pero en la medida en que las presiones pueden ser ya directas como indirectas o ejercidas a través de otro, es necesario que la conminación llegue a conocimiento del destinatario.

El delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-. La exigencia de modificar la actuación procesal no puede significar, por ejemplo, el que previamente existiera una declaración antecedente.

Se exige, además, un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. ( Sentencia de esta Sala nº 267/2000, de 29 de febrero). Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. de 9.5.86, 16.3.90, 22.2.91 y 307/96 de 11.4).

En los hechos analizados no concurren, indubitadamente y con el grado de certeza que exige una condena penal y la destrucción de la presunción de inocencia, todos los elementos del delito de obstrucción a la Justicia que tipifica el apartado 1º del art. 464 del CP, ya que ni cabe apreciar claramente el elemento conminatorio de la intimidación, y tampoco el elemento intencional y subjetivo en el juez de obtener que los investigados se vieran obligados o presionados bajo amenaza o bajo condición a declarar en un determinado sentido. Simplemente se les dio la posibilidad de hacerlo y de obtener con ello una ventaja.

Desde luego no se aprecia que el subinspector Efrain participase en los hechos.

La ausencia de los elementos del delito de obstrucción a la justicia nos ha de llevar a absolver a los acusados Sres. Fermín y Efrain (solo se le atribuye participación en la declaración del Sr. Saturnino) de este delito.

b./ Presiones sobre Maximino

Este testigo era el jefe de Sección de señalización y dependía de Movilidad. Eladio era su jefe. Él se encargaba de las brigadas. Fue llamado a declarar por el caso ORA. Le llamaron al siguiente día de haber detenido a sus compañeros. Acudió a la comisaría y le dijeron que no necesitaba abogado y que iba a declarar como testigo.

Comentó el Sr. Maximino que cuando llegó había dos policías y el fiscal Gabriel. El fiscal se dirigió a él «duramente» y le preguntó por su jefe, Eladio y por la mesa de contratación. La dureza era por el tono de las preguntas, dijo. Le preguntaron también por Alejandro - formaba parte de la comisión técnica junto con Fulgencio y Eladio - y le exhibieron su declaración, referida a que antes de las plicas ya estaban haciendo el informe de las adjudicaciones y declaró que eso no era posible y el fiscal se dirigió a él y le dijo que «estaba ocultando algo y que iba a ir a los calabozos», e insistió que no era posible porque los sobres estaban cerrados y la información la tiene la empresa y la documentación se encontraba en custodia contratación. Le preguntaron también por Fulgencio y el permiso.

Dijo que salió de la declaración en estado de shock, noqueado, que en aquel momento pensó que la justicia no existía, que «me encontraba en un Estado policial y que no salía de allí y no entendía el por qué». Después de eso se encontró mal durante cuatro meses. Tuvo episodios de angustia y estuvo de baja por depresión.

La defensa del juez y del fiscal acusados le preguntó si pudo entender mal lo que le dijo el fiscal y si podía ser que le dijera que si mentía podía incurrir en un delito y contestó que eso no lo recuerda, pero sí que estaba ocultando algo y que dormiría en los calabozos.

El fiscal Gabriel apropósito de la declaración policial que prestó el Sr. Maximino, comentó que este testigo no quería declarar y solicitaba la presencia de un abogado. Se le hizo saber que no podía negarse a declarar ya que era testigo y que no precisaba abogado. Como testigo se le informó de la obligación de decir la verdad. Esto mismo pasó con el Sr. Genaro, dijo Gabriel. Eso fue todo, zanjó el Sr. Gabriel.

La declaración que prestó en el juicio este testigo generó dudas al tribunal respecto de las exactas manifestaciones que el fiscal Gabriel le dijo a este testigo durante su declaración policial, y especialmente si lo que le dijo en un determinado momento, al percibir que podía estar faltando a la verdad, dado que las manifestaciones del testigo no se compadecían con las de otros funcionarios, especialmente al haber declarado Alejandro que dos meses antes de abrirse el sobre B ya estaban valorando las ofertas, fue que si no decía la verdad podía incurrir en un delito de falso testimonio, delito que se halla castigado con pena de prisión.

Percibimos que el testigo no recordó exactamente, ni fue preciso, respecto de qué fue lo le dijo o creyó que le dijo el fiscal Gabriel. Sí «que esa noche dormiría en los calabozos».

Su declaración policía fue breve - más aún la judicial - y en ella no se aprecian preguntas dirigidas, ni que por su formulación tuviera un sentido inquisitivo. Más bien estaban orientadas a contrastar su versión con la de otros funcionarios. (AC 13, tomo VII, SCN 717 y 720, dado que en las actuaciones principales AC 2037, la declaración policial está incompleta).

Lo que si se pone de manifiesto es que no es verdad que negase rotundamente que el Sr. Alejandro estuviera estudiando las ofertas antes del nombramiento de la comisión técnica. Siendo así es perfectamente posible que el Sr. Gabriel le hubiera pedido aclaraciones y que incluso recordase al testigo que estaba obligado a decir la verdad y que de no hacerlo podía incurrir en un delito de falso testimonio que lleva aparejado pena de cárcel.

La verdad es que el testigo en el juicio sin motivo alguno se mostró muy asustado y más lo estaba, seguro, cuando declaró en el caso ORA porque sabía que muchos de sus compañeros y su jefe habían sido detenidos. Es más, solicitó declarar con abogado y se le explicó que no lo necesitaba dado que no comparecía como investigado y que no había razón para ello.

La declaración además se hizo en presencia del inspector Evaristo y no de Efrain, que es el que hizo el informe de 13 de octubre y había analizado el expediente y había otro policía que no eran ninguno de los acusados. La ausencia de Efrain en la declaración y la presencia de un policía - número NUM037 - que no era de los que llevaban el peso de las investigaciones, apunta a que el interés por la información que este testigo pudiera facilitar era más bien escaso.

Este policía no fue citado a prestar declaración, lo que consideramos hubiera sido esencial y determinante para valorar la credibilidad de las manifestaciones del Sr. Maximino y poder conocer que fue lo que el fiscal le dijo, si se quedaría a dormir en los calabozos o si le hizo ver que podía estar incurriendo en un delito de falso testimonio ante sus evasivas manifestaciones.

El estado anímico del testigo con el que depuso en el juicio y en el que tenía que estar cuando se le citó a declarar, dado su insistencia en que no iba a declarar si no lo hacía ante la presencia de un abogado, posibilita que la presión o intimidación que refirió el testigo viniera por su misma reticencia a no querer declarar sin estar delante un abogado y a que se le pusiera de manifestó que sus manifestaciones no eran claras y esquivas por lo que podía estar faltando a la verdad.

Ante estas dudas consideramos que hubiera sido esencial la declaración del policía no acusado que intervino en su declaración.

Finalmente, el Sr. Maximino fue explorado por el forense (AC 2.981 del Rollo de Sala) y del relato que ofreció al perito oficial resulta que dijo haber recibido presiones del juez y del fiscal y que ambos le dijeron que «sabía lo que hacían, que si no lo cuenta dormiría en el calabozo», pero el juez no estuvo presente en la declaración policial, que es en la que la acusación hizo pivotar las presiones a este testigo.

En el juicio constatamos que el testigo Sr. Maximino, no obstante declarar en una situación favorable y de seguridad, sin embargo, estaba sensiblemente muy asustado. Ese estado de alteración tampoco contribuyó a que nos trasmitiera sensación de veracidad, dado que al estar muy alterado y sugestionado cuando compareció a declarar pensamos que pudo mal interpretar las palabras o el sentido de estas que le dirigió el Sr. Gabriel cuando declaró en la policía y porque entonces estaba más asustado y sugestionado por la detención de sus compañeros y de su jefe directo el Sr. Eladio.

Las dudas expuestas nos conducen a no estimar acreditado que el fiscal Gabriel a este testigo cuando declaró en comisaría el día 18 de octubre de 2016, le hubiera dicho que estaba ocultando algo y que esa noche iba a dormir en el calabozo.

Procede, por tanto, absolver al fiscal Gabriel de este delito.

c./ Presiones sobre Fulgencio

El Sr. Fulgencio declaro que le detuvieron el día 17 de octubre. Formaba parte de la comisión técnica que hizo los juicios de valor. Leía las ofertas y las comprobaban con las bases del concurso y las puntuaban. Cuando fue detenido era el jefe de multas. Trabajaba en las dependencias de San Fernando. Le llevaron a la jefatura de la Policía Nacional. Estuvo detenido casi dos días. Le explicaron que estaba detenido por su participación en el concurso de la ORA. Básicamente en la Policía las preguntas se las hizo Efrain y se referían a si había actuado dirigido en las valoraciones por Eladio, a las razones de porqué él estaba en la comisión técnica, lo de su baja y de su participación en los pliegos, y se remitió a las explicaciones que ofreció en su declaración. Antes de intervenir el fiscal el tono era normal y cuando intervino el fiscal era algo más elevado. El fiscal le preguntó por la baja y le «confundió», porque no era una baja sino una licencia y no había sustituto.

En cuanto al porqué le eligieron dijo el testigo que fue porque era el jefe de servicio de multas y estaba relacionado con movilidad. Al final de la declaración le dejaron en libertad. Le leyeron trozos de otras declaraciones y entre ellas la que realizó el Sr. Alejandro, pero dijo que no era posible que tuvieran las ofertas antes de los pliegos.

En su declaración judicial estaban Efrain, Fermín, el fiscal Gabriel, su abogado, el Sr. Ambrosio y la funcionaria del juzgado que tomaba notas. Le dijeron que era el «tonto útil», pero manifestó que no era verdad. Los tres de la comisión examinamos las ofertas por separado y nos reuníamos y cada uno daba su valoración y sacaban las medias, aclaró. Manifestó que, en un momento dado de su declaración, cuando su abogado salió fuera con la funcionaria para buscar el acta y repasarla, «me quedé con el fiscal y el juez, y el fiscal le empezó a decir que dijera que Baldomero había cobrado un millón de euros y era un hijo de puta... y diga que ha cobrado porque él se irá a las Bahamas y tú a la prisión y si me hubiera llegado a declarar esto le hubiera metido en la cárcel».

Dijo no entender nada de aquello porque la declaración ya estaba terminada y no quería añadir nada más. Comentó que estaba muy asustado porque Eladio estaba ya en la cárcel. Su letrado luego volvió a entrar y se dirigieron a él para que le convenciera de que dijera la verdad y diciéndole el fiscal «luego no nos vengas a pedir nada».

A preguntas de la defensa del Sr. Gabriel y Fermín manifestó que al salir su abogado la puerta de despacho quedó abierta. Y que algo después entró su abogado. El letrado le dio la declaración para que la leyera, pero no fue capaz de hacerlo. Su abogado la leyó y el finalmente la firmó.

El testigo Ambrosio, el letrado que asistió a Fulgencio en su declaración judicial, señaló que la declaración judicial se tomó en la oficina del juez. «Estaba Fermín sentado y Gabriel de pie dando vueltas alrededor».

Fulgencio era el jefe de multas y formaba parte de la comisión técnica y en la mesa de calidad no del precio. Se ve que en el momento de la decisión su mujer se puso de parto y le dijeron que viniera a firmar. El fiscal creía que había firmado estando de baja laboral, pero en su opinión se estaban confundiendo. Se le pedía que dijera la verdad porque «piense, el Sr. Baldomero estará en las Bahamas y usted puede acabar en la cárcel». Para el fiscal el Sr. Fulgencio estaba mintiendo. Luego se le preguntó por su patrimonio porque Fulgencio tenía muchos inmuebles, pero su origen era por herencia familiar. Al terminar la declaración salió con la funcionaria para recoger la declaración en la oficina, situada al final del pasillo. El Sr. Fulgencio se quedó esperando en el despacho del juez con él y el fiscal. Cuando regresó estaba muy nervioso, dijo el letrado. Ya luego en la calle al salir del juzgado el Sr. Fulgencio le dijo que de alguna manera le intentaron convencer para que declarase cosas que no había hecho, «que le habían apretado, vamos». La declaración fue dura, pero hasta cierto punto. Les dio una importancia relativa a las manifestaciones del Sr. Fulgencio, porque no estuvo presente y era funcionario y nunca se había visto en algo igual. A su cliente le dijo que era mejor no meterse en líos, que estaba en libertad y que lo olvidase. «Salí con la funcionaria por algo de la impresora». La declaración recogió lo que dijo su cliente. Entre el despacho y la oficina hay unos 60 metros, explicó el letrado Sr. Ambrosio y al salir la puerta quedó entreabierta. Los inspectores Guillermo y Epifanio le dijo si quería denunciar lo ocurrido y el testigo dijo que no.

Con relación a la declaración judicial de este testigo formamos convicción de que efectivamente Fulgencio tras prestar declaración como testigo en el juzgado, al día siguiente de su detención y antes de que firmase la declaración, fue presionado por el juez y el fiscal acusados. El testimonio del Sr. Fulgencio nos transmitió sensación de veracidad y lo consideramos creíble, entre otras razones, porque vino corroborado por la declaración del letrado que le asistió, Ambrosio. La circunstancia de que las presiones se produjeran cuando el letrado no estaba presente y salió del despacho del juez a buscar la declaración a la oficina porque la impresora no funcionaba (circunstancia que también confirmó la funcionaria), se constituye en momento propicio para que los acusados, favorecidos por la situación de soledad, se hubieran dirigido a Fulgencio para que reconociera que Baldomero había cobrado una comisión y que mientras que el otro se iría a las Bahamas él iría a la prisión. Durante la declaración y estando el letrado presente el Sr. Serra Esteva refirió que ya le dijeron esto mismo a su defendido.

Fermín y Gabriel negaron estos hechos, pero no fue este el único testigo que dijo que el juez y el fiscal aprovecharon las declaraciones, o después de terminadas, para hacer comentarios inoportunos con tal de influir en los comparecientes. El recurso a intentar acercarse a un investigado para obtener una confidencia o declaración fuera de los cauces formales no era ajena a ambos acusados (así por ejemplo el juez Fermín admitió que le pidió a un amigo suyo que se entrevistase con Miguel Ángel antes de detenerlo para hacerle ver que lo mejor que podía hacer era entregase y reconocer el pago de una comisión a Baldomero y sobre ello los acusados hablaron en el Chat). En el mismo Chat DIRECCION000 consta que estando Miguel Ángel en la cárcel Fermín le comentó a Efrain que si su contacto fallaba tendría que hacerle una visita a Miguel Ángel a la prisión, ante lo cual Efrain le preguntó si eso se podía hacer y no era acoso policial, manifestándole Fermín que no si no se le tomaba declaración y siempre que Miguel Ángel quisiera. El testigo Domingo también manifestó que el juez y el fiscal después de declarar como investigado en la causa Cursach se le acercaron al lugar donde estaba declarando con ocasión de un receso y le hicieron comentarios para que declarase cosas sobre Baldomero y Candido. Ya hemos visto que el juez Fermín no tuvo reparados en proponer a los integrantes de la UTE para que colaborasen y reconocieran el amaño del concurso y de este modo poder pasar a testigos y esto lo hicieron delante de su abogado. Los chats dejan claro que ese tipo de ofrecimientos estaba muy relacionada con el carácter del abogado y si podía mostrarse más favorable a que su cliente colaborase. El carácter del Sr. Serra parece que iba en esa línea, pues aconsejó a su representado que se olvidase y que lo dejara estar.

La defensa hizo hincapié en que el letrado Sr. Serra Esteva restó importancia a lo que su cliente le dijo al salir del juzgado de que había sido presionado y que cuando fue llamado por los investigadores no quiso denunciar.

El letrado Sr. Serra Esteva en ningún momento dijo que no creyera a su defendido. Lo que vino a manifestar era que le recomendó que no hiciera nada porque ya estaba en libertad, que no se metiera en problemas, sabedor de que era su palabra contra la del juez y del fiscal, dado en el momento en que ocurrieron los hechos - al menos la situación de coacción que le hubo relatado su cliente - él no estaba presente.

De todas formas, el letrado sí dijo que a su representado y estando él presente el fiscal le manifestó que podía ir a la cárcel, mientras que otros se irían de rositas. Algo parecido relató el detenido Ángel Jesús. Otro dato, el de esta coincidencia entre dos investigados a los que les sucedió algo parecido, que nos refuerza en que los hechos que se recogen en el factual en verdad ocurrieron y que a este testigo se le intentó influir presionándole con que podía ir a la cárcel si no reconocía que Baldomero había cobrado un millón de euros por el amaño del concurso.

La defensa restó veracidad al testimonio de Fulgencio porque dijo que cuando el letrado salió del despacho quedó la puerta abierta. Eso fue así, pero el letrado tuvo que cruzar todo el pasillo para llegar hasta la oficina, situada al fondo del pasillo y coger el acta, dado que la impresora no funcionaba. Entonces es lógico que el letrado ni la funcionaria que le acompañó hasta la oficina oyesen nada.

Las presiones que el testigo refirió se compadecen, también, con que al declarar como investigado negase rotundamente que los miembros de la comisión hubieran estado trabajando en las ofertas antes de su nombramiento, echaban por tierra lo dicho por el Sr. Alejandro al prestar declaración en la policía.

Al perder fuerza ese indicio favorable al amaño del concurso, aparece factible que el Sr. Fulgencio hubiera sido presionado y por eso mismo que su letrado hubiera corroborado sus manifestaciones. Aquí no estamos ante un ofrecimiento de colaboración o una ventaja, sino que al testigo se le advierte de un mal, el de poder ir a la cárcel.

El juez y el fiscal acusados, por tanto, al coartar la libertad de este investigado presionándole con que reconociera que el concurso estuvo amañado y que de no hacerlo podía ir a la cárcel, mientras que otros se irían a las Bahamas - en referencia a político Baldomero -, incurrieron en el delito previsto en el artículo 464.1 del CP, lesionando el bien jurídico protegido que el código pretende castigar, cual es no solo preservar la libertad de quien es investigado en un proceso a la hora de prestar declaración y que lo haga con total libertad, incluso pudiendo mentir, sino al mismo tiempo evitar que el procedimiento se pueda pervertir en perjuicio de la administración de justicia a través de la manipulación de testimonios o influyendo en estos.

Son autores de este delito sin duda el juez y el fiscal acusados.

Sin embargo, el testigo no explicó exactamente cuál fue la actitud que adoptó el policía subinspector Efrain en su declaración, ni si le dirigió algún tipo de comentario amenazante o tendente a presionarle. En realidad, esta conducta la predicó el testigo del juez y del fiscal acusados. Parece que quien llevó el peso del interrogatorio fue el fiscal y que el juez adoptó una actitud más pasiva, pero ante las manifestaciones del fiscal no reaccionó para recriminarle o llamarle la atención, de modo que estuvo conforme con ellas y por eso ha de ser estimado coautor de los hechos.

El subinspector Efrain estuvo en la declaración de este investigado en el juzgado, es verdad, pero el testigo no dijo que él le hubiera presionado o amenazado o respaldado o apoyado de alguna manera los comentarios del fiscal. Él no tenía el dominio del hecho y su inacción no puede ser equiparada a la conducta activa del fiscal y ni al papel del juez al no desautorizar a su compañero, pues no tenía una posición de garante, lo que patentiza que ambos estaban de acuerdo en ejercer presión sobre Fulgencio.

Convenimos, pues, que el acompañamiento del subinspector Efrain resultó impune y que por tanto ha de ser absuelto de este delito.

Concurre en ambos acusados, como así lo ha pedido el ministerio fiscal en sus escrito de conclusiones, la circunstancia agravante del artículo 22.7 del CP, de haberse prevalido de su carácter público y de autoridad, dado que hicieron uso de su condición de juez y de fiscal para facilitar la conducta delictiva, otorgándole el ejercicio de sus funciones una situación de superioridad y de ventaja para alcanzar sus propósitos criminales de presionar al Sr. Fulgencio, con tal de modificar su declaración, abusando de la confianza que la sociedad tenía depositado en ellos. Es esta situación de superioridad que aprovecha el sujeto activo del delito para su comisión, en lo que se fundamenta la agravante aplicada.

En cuanto a la pena a imponer a los acusados hemos de estar a la pedida por el ministerio fiscal de 2 años, 6 meses de prisión y 15 meses de multa, dado que se corresponde con el mínimo imponible previsto para la mitad superior - la pena base oscila entre 1 y 4 años y multa de 6 a 24 meses -, de la que hay que partir como límite mínimo por efecto de la agravante apreciada, aunque la pena así fijada no es la correcta, puesto que debería de superar ese límite en un día, tanto en la pena de prisión como en la multa. Sin embargo, estamos vinculados por el principio acusatorio.

Fijamos la cuota multa diaria en 12 euros, acorde con la capacidad económica de los acusados y con responsabilidad personal subsidiaria de 225 días en caso de impago de la multa.

Por el contrario, se absuelve al subinspector Efrain de este delito.

d./ Presiones sobre Ángel Jesús.

Ángel Jesús declaró que fue detenido el 17 de octubre en su puesto de trabajo en el departamento de contratación. Era el jefe del departamento de interior. Participó levemente en la elaboración del pliego de cláusulas administrativas del contrato de la ORA. Le detuvo la inspectora Sofía, también estaba Darío. Reunieron al declarante con otros detenidos, Borja y Violeta y «les dicen que les detienen por una lista de delitos: prevaricación, malversación, cohecho y no sé qué más delitos». Él les dijo que eran funcionarios y trabajaban allí y tenían familia. «Ya habían venido meses atrás a pedir el expediente de la ORA».

Comentó Ángel Jesús que cuando le trasladan en vehículo, Darío le dice que «es de los que peor lo tiene». Al llegar a las dependencias de Blanqueo le leen los derechos y le explican otra vez los delitos que motivan su detención, pero no los hechos que a él le atribuyen. Le dejan hacer una llamada y habla con su mujer y le pide que llame a Ángel Jesús, el abogado y Efrain le cuelga el teléfono.

En ese momento designó como abogado a Teodoro, pero entonces no le dejaron hablar con él.

Una vez le leen sus derechos y le quitan algunas de sus pertenencias le bajan a los calabozos. Le dan una colchoneta y le meten en un calabozo con orines, hay una fuente de agua que el testigo dijo daba asco y que allí no beberían ni sus perros. Para comer le dan un chusco de pan duro con mortadela y tiene que hacer sus necesidades en un «baño turco» y él tiene las rodillas mal. Su mujer le llevó ropa y no dejaron que se la diese.

Relató que estaba muy preocupado porque el día 20 terminaba el plazo para las declaraciones del IRPF y pensó en que iba a perder los clientes, ya que tiene un despacho abierto. Le dejaron hablar con el abogado cinco minutos.

En su declaración, la tarde del día 19, había cinco personas: el fiscal Gabriel, Efrain, Sofía e Darío al ordenador y detrás de él estaba Evaristo y otro policía más.

En el interrogatorio le daban mucha importancia al tema de las actas, pero les manifestó que deberían de estar en un libro de actas aparte y que al expediente solo se llevaban certificaciones. Le preguntaron lo del porcentaje del beneficio industrial del 19% y les explicó que se desglosaba en el 13% en gastos generales y que el beneficio era del 6%. También lo de la fecha de la propuesta que firma « Juana» - Sandra - y les dijo que lo importante era la fecha del Acuerdo del pleno y que en esa fecha ya se contaba con los informes jurídicos y de la intervención. Le sacaron el Docaper (abreviatura de documento de apertura), pero les explicó que se trataba de un documento borrador, de notas internas, y luego lo guardaban Rebeca, él y Borja para después hacer las actas de la mesa de contratación. Se trataba de un documento de trabajo.

Le comentaron que Alejandro tenía las ofertas previamente a la apertura de los sobres, pero les dijo que eso no era posible, que la documentación quedaba en contratación y no en movilidad y en edificios distintos. La documentación se guardaba en cajas selladas y lacradas y el proceso se hace en audiencia pública, explicó Ángel Jesús.

Le decían que él llevaba la voz cantante porque Violeta había dicho que él era un oráculo de sabiduría, pero que lo dijo como una forma de hablar, a modo de «coña».

Al terminar la declaración le bajan de nuevo al calabozo y al día siguiente, 20 de octubre, le conducen al juzgado y le llevan a él, a Eladio y a Miguel Ángel juntos. Creyó recordar que declaró después de Eladio. Luego él y el último fue Miguel Ángel. Antes de subir a declarar su abogado bajó a los calabozos para hablar con él y le informó de que Eladio se iba a prisión.

En su declaración estaba Efrain que soplaba las preguntas y fundamentalmente intervino el fiscal y el juez casi nada. Ese día el testigo cumplía años y el fiscal hizo el comentario de que era un «mal día para cumplir años y que dependiendo de lo que declarase podía ir a la cárcel». Se asustó mucho y pensó en su familia y el daño que ir a la cárcel le podía ocasionar. Pensó en la desgracia que se le venía encima, en la ruina de su familia, ya que temía que los «podemitas» le pudieran emproar, en la pérdida de clientes y en que le podían suspender de empleo y sueldo. Tenía un hijo estudiando en Barcelona el master de la abogacía y su mujer enferma del corazón.

Se quejó el testigo Ángel Jesús de que en su interrogatorio en la policía no le imputasen ningún hecho concreto a él atribuible y que le preguntasen por otras personas. Le preguntaron sobre la influencia que en él ejercía Eladio o Baldomero. Pero les comentó que él no tenía facultades para dictar ninguna resolución y Efrain ya le había dicho cuando le bajó a calabozos que sabían que él no había cobrado. Le imputaban cohecho y malversación y él no manejaba dinero ni tenía acceso al mismo.

Presentó un escrito en la causa en fecha 14 de junio de 2017 (AC 2040, Tomo VI, SCN 353) explicando que el atestado no tenía «ni pies ni cabeza» y que sirvió para des imputar a otros investigados, pero de los chats supo posteriormente que le quisieron mantener imputado hasta el final.

Dijo el testigo que los investigados pudieron haber parado y admitir que se habían equivocado y la cosa no hubiera llegado a más porque no quedaban en pie las 12 detenciones, se lamentó el testigo. Y también dijo que si le hubieran citado antes pues hubiera dado las oportunas explicaciones. También le preguntaron por el tema del Convenio Colectivo y «les dije que no había porqué pedir el informe jurídico y que el cambio de opinión de la jurista se debió a una modificación de la jurisprudencia en relación a que no era necesario que el convenio estuviera publicado, sino que lo exigible era que el convenio fuera el vigente».

Al testigo se le preguntó por la razón por la cual en el juzgado cambió su declaración (AC, 2037, tomo II, SCAN 477) - en relación con el beneficio industrial al calificarlo de exagerado - y dijo que lo hizo porque estaba muy asustado y tenía miedo de ir a la cárcel y quería que le dejasen libre. En realidad, vino a decir que no sabía de lo que declaró, que estaba aterrado, sumido en el pánico. Lo único que él quería era salir de allí. Que es verdad que le dieron la declaración, la leyó y la firmó. El abogado le dijo «que te parece si la firmas y nos vamos» y eso hizo.

Hay cosas que se recogieron que no son verdad, comentó, como que Eladio era su jefe. «¿Pero como voy a decir eso si antes había dicho lo contrario en relación al beneficio industrial?», matizó. Hubiera dicho cualquier cosa con tal de salir en libertad, dijo. Para el testigo esa declaración fue un «atropello, escribieron lo que les dio la gana, pero él no se opuso con tal de que le dejasen irse». Refirió que en un escrito que presentó rebatió, uno por uno, los argumentos del atestado. Allí explicó que el contrato antiguo no eran 18 millones sino 30 o 33 y el nuevo 29, por lo que el precio no era inferior.

Al AC 2037 Tomo II, SCAN 274 están los acuerdos del contrato antiguo. En el SCAN 224, 2037, Tomo III, está el pliego, el documento del concurso, con el cuadro de características técnicas, luego viene el pliego de prescripciones técnicas. Los criterios de adjudicación están en un cuadro final (SCAN 258). Se publicó en el BOCAIB, en el BOE y en el boletín de la Comunidad Europea. Los criterios eran un 47% subjetivos y un 53% objetivos, por aplicación de fórmulas. No era necesario una comisión de expertos (art. 150 del Real Decreto Legislativo vigente), solo cuando los criterios subjetivos excedían del 50% de la valoración. En cuanto a la comisión técnica siempre la nombra la mesa con personas del departamento afectado por la contratación. Todo esto declaró el testigo.

Con respecto al procedimiento declaró que primero se abre el sobre A, que es la documentación administrativa. Luego el sobre B, que es la técnica. Se para el proceso y pasa a la mesa de contratación y se pide un segundo informe aclarando o ampliando y después se abre el sobre C, que es la oferta económica y se aplica la fórmula.

El testigo reiteró que el expediente administrativo se lo llevaron en julio de 2016 y no les tomaron declaración hasta el mes de octubre. En su parecer tuvieron tiempo suficiente para haberse estudiado el expediente a fondo y para haberles solicitado las explicaciones oportunas.

Se le preguntó por las presiones que recibió y dijo que la coacción vino por la situación en la que se encontraba: tres días detenidos, sin poder beber, ni comer, ni cambiarse de ropa, en un calabozo sucio y mal oliente. Pero no le trataron mal. Eran las condiciones de la detención, dijo. No le acosaron solo le dijeron que se quedaba detenido a dormir allí. En cambio, sí que se quejó del trato en el juzgado. Relató que estaba muy asustado e insistió en que dijo lo que querían oír, que hubiera dicho cualquier cosa, después de como estaba no sabía lo que decía. Le dijo al abogado que Femenía y él no estaban al mismo nivel, pero que en la declaración no se puso eso y su abogado le dijo que lo dejase estar que se iba en libertad.

Recordó que el fiscal al terminar la declaración le dijo a su abogado que volviera la semana siguiente y que él pasaría a testigo, pero que luego el fiscal le comentó a su abogado que él sabía más cosas y que seguiría imputado.

Al acabar la declaración y salir libre Fermín le dice que se vaya por otra puerta para evitar a la prensa que está fuera, que aprovechase que él iba a atender a los medios.

Finalmente, relató el testigo que llamaron los investigadores, inspectores Guillermo y Epifanio, para tomarle declaración y preguntarle sobre la razón por la que modificó sus declaraciones en el caso ORA y refirió que todo vino por la situación de maltrato anterior; es verdad que estaba presente su abogado, pero estaba muy agobiado, como en una nebulosa y que el fiscal le dijo lo del cumpleaños. Se justificó diciendo: ¿Qué otra razón podía tener para cambiar mis manifestaciones anteriores si no fuese porque estaba presionado por lo del cumpleaños y porque se me dice que en función de lo que diga puedo ir a la cárcel?

Su letrado y testigo Teodoro declaró que asistió a Ángel Jesús en la declaración policial y judicial. El letrado narró que la declaración policial de su cliente no le pareció bien porque se produjo en una sala pequeña del Grupo de Blanqueo y entraba y salía gente y había en la declaración varios policías.

«Pedimos que se identificasen los policías y lo hicieron». Su cliente le dijo que llevaba dos días en el calabozo prácticamente sin comer ni beber y no se encontraba muy bien. Le recomendó que no declarase, pero él quiso hacerlo. En comisaría preguntaba el subinspector Efrain y los otros estaban de oyentes. Ángel Jesús pensaba que la declaración iba bien. Ángel Jesús daba sus contestaciones y aclaraba lo que Efrain le preguntaba y parecía que entendía las justificaciones que le daba. Recuerda que la declaración se modificó hasta en tres ocasiones porque Efrain no entendía, su cliente contestaba y Efrain no le entendía y se ponía lo que su representado decía. La declaración era conforme con lo dicho.

Al día siguiente fue al juzgado a declarar y lo trasladaron con otros detenidos.

Mientras estaba esperando oyó gritos en el pasillo. Por lo visto estaba declarando Eladio. Vio que Doroteo, el abogado de Eladio, salió muy enfadado diciendo que «eso no era comprensible, inaudito, quejándose en una palabra»...«mi cliente va a prisión». Esto le asustó mucho y bajo a decírselo a su cliente y él le contestó «¿qué me dices?». Luego ya en los pasillos estaba con su hijo y le comentó a su cliente que había riesgo de que pudiera ir a la cárcel.

La declaración, siguió relatando el letrado Sr. Teodoro, se hizo en el despacho del juez y estaba Gabriel, Efrain y una funcionaria. Le llamó la atención que estuviera el policía Efrain y que comentase cosas con el fiscal. Antes de empezar la declaración su cliente, el fiscal se dirigió a él y le dijo que según lo que declarase iría a prisión y que ya había visto lo que había pasado, en referencia a Eladio. Su cliente le miró asustado y en ese momento empezó la declaración. Las preguntas las hacía Gabriel y el juez estaba allí de convidado de piedra. El fiscal le dijo que era un mal día para cumplir años y creyó recordar que eso aparecía en el grupo de WhatsApp, dijo. Al finalizar les pasaron la declaración para leerla y firmarla y el Sr. Ángel Jesús le dijo que eso no era lo que he dicho y él le contestó «firma y nos vamos». Hubo luego una conversación y creyó recordar que alguien dijo que el Sr. Baldomero era un «hijo de puta» y que lo teníamos que entender que Baldomero era muy amigo de un funcionario y que había cobrado dinero y el letrado contestó a eso que su cliente solo era jefe de contratación y al final Gabriel le dijo que no «pasase pena» y que la semana que viene, el jueves, viniera que le pasaría a testigo.

El declarante dijo que no leyó la declaración y su cliente tampoco, solo empezó a leerla y al ver que no se correspondía con lo declarado ya no siguió leyéndola.

El jueves siguiente fue a hablar con Gabriel, por lo que le había prometido de pasar de investigado a testigo, y le dijo «vaya, vaya, que yo no le dije eso, que iba a pasar a testigo. No, no, en realidad su cliente sabía más de lo que dijo, vaya, vaya usted», (...) «en realidad me mandó a la mierda», zanjó el letrado.

El juez Fermín preguntado por la declaración del Sr. Ángel Jesús (AC 2037, TOMO II, SCAN 478) negó que el fiscal Gabriel dijera a Teodoro en su declaración judicial que Baldomero, en referencia al político del PP, era un «hijo de puta» y que se había llevado la pasta y que dependiendo lo que declarase iría a la cárcel o quedaría libre. Todo eso, dijo, es mentira y su letrado lo dirá. Solo comentó que este señor estaba muy disgustado por no pasar a testigo y rebotado porque a las Sras. Vanesa y Violeta se les archivó la causa y a él no.

En referencia a su declaración Fermín explicó que este señor «contó lo que contó» y que el fiscal Gabriel, que era quien llevó el peso del interrogatorio, no la dictó poniendo cosas distintas de las que narró el Sr. Ángel Jesús o tergiversándolas, de hecho, el fiscal le pidió a la funcionaria que estuvo presente, Amparo, que tomase la declaración literal y así se recogió. La declaración luego de prestada, como en todos los casos, dijo, se daba a firmar y la leía el investigado y el abogado o este último. Se opera así en todos los casos aclaró el juez Fermín. Negó absolutamente que esta persona firmase su declaración sin leerla. Reconoció, eso sí, que este investigado se encontraba muy afectado y lloró al final de declaración, pero dijo que lo hizo al saber que quedaría en libertad. Justificó ese situación no a que el Sr. Ángel Jesús hubiera sido presionado o coaccionado en modo alguno con que iría a la cárcel dependiendo de lo que dijera, sino a la tensión del momento al ser informado de que quedaba libre y a la repercusión que lo que había dicho podía tener en el ámbito interno del Ayuntamiento y de sus compañeros de trabajo y en el ámbito familiar. Al salir en libertad le dijo al Sr. Ángel Jesús que como había periodistas fuera, él los entretendría y que aprovechase para salir por detrás.

Y comentando un escrito que presentó el Sr. Ángel Jesús en fecha 14 de junio de 2017, al respecto del proceso de licitación dando todo tipo de explicaciones y solicitando el sobreseimiento, el Sr. Fermín dijo que lo que recordaba sobre esta cuestión y lo trascendente era que el fiscal Daniel informó desfavorablemente a dicha solicitud, al igual que hizo con otros investigados ( Benito, Victor Manuel y Rebeca). Insistió en que tenían indicios de irregularidades en la adjudicación del concurso, entre otras razones porque hubo funcionarios de la mesa de contratación que reconocieron irregularidades en el proceso de licitación y que se había comenzado a trabajar en el concurso antes de la constitución de la comisión técnica y que no se les podía pedir un juicio de certeza, ya que eso está reservado para la sentencia.

Negó el acusado Sr. Gabriel cualquier presión o influencia sobre el Sr. Ángel Jesús, ni que se le ofreciera la posibilidad de pasar de investigado a testigo si confesaba y acusaba a otros funcionarios o al Sr. Baldomero, toda vez que este investigado, dijo, era el responsable de la contratación. Tampoco que su letrado hubiera quedado en que se presentase al juzgado días después de la declaración para cambiar el estatuto de este testigo. A tal efecto recordó que el Sr. Daniel se opuso al sobreseimiento de la causa para este investigado.

Al igual que ocurre con la declaración vertida por el testigo Fulgencio, al tribunal la declaración de Ángel Jesús le sonó creíble y le trasmitió sensación de veracidad. Su declaración vino corroborada por el testimonio del letrado que le asistió en sus declaraciones en la policía y en el juzgado, Teodoro. Además, Ángel Jesús dijo que antes de iniciarse la declaración el fiscal Gabriel se dirigió a él y le dijo que era un mal día para cumplir años. A propósito de ello en el Chat DIRECCION000 el 20 de octubre dirigiéndose a Fermín y Gabriel les escribe para que recordarles de que ese día era el cumpleaños de Ángel Jesús y no se les olvidara (AC. 14.503, SCN 577). Hay otros mensaje del 22 de octubre a propósito de hacerle llegar a Miguel Ángel en la cárcel que Ángel Jesús le ha vendido, en el que Efrain escribió «Creo que además de Miguel Ángel, tenemos otra bala en la recámara valiosísima» « Benito desastre deseoso y absolutamente desesperado como está porque se le levante la imputación».

Otro dato o elemento de corroboración que confirma la veracidad de las manifestaciones de Ángel Jesús es que habiendo ofrecido en la Policía una declaración en la que dio todo tipo de explicaciones para justificar que el concurso era correcto y que no había nada reprochable y dando respuesta a todas las cuestiones que le fueron preguntado, defendiendo no solo la regularidad del concurso sino la actuación de todos sus compañeros; por el contrario, en el juzgado cambió totalmente su versión y llegó a admitir que, por todo lo que se le puso de manifestó entonces, todo indicaba que el concurso fue amañado. Hizo manifestaciones tales como: que dependía jerárquicamente del Sr. Eladio, lo que no era cierto, que el beneficio industrial aplicado en el contrato fue de todo punto exagerado, cuando en la policía dijo que el aplicado era el legal, o que el hecho de que la comisión técnica dispusiera de las ofertas dos meses antes de la apertura de los sobres, cuando antes había declarado que eso no era posible, además de ser un delito, era porque los pliegos se hicieron a medida y que el procedimiento se vistió para dar cobertura a una adjudicación ya convenida de antemano. Que la emisión de un informe jurídico hecho el mismo día que se solicitó era algo «rarísimo» y, en fin, que la tramitación rápida del expediente solo podía obedecer a que los miembros de la mesa no se dieran cuenta de las irregularidades que se cometieron. Declaró también acerca de la vinculación y relación que había entre el Sr. Baldomero, Miguel Ángel y Eladio y que visto las irregularidades que se le pusieron de manifiesto entendía el porqué de las quejas que en su momento vertieron en el consistorio los partidos de la oposición al contrato, y que tras todo ello lo que había era una compra de voluntades de los políticos y de las que habrían resultado beneficiados en este caso los Sres. Baldomero, Jacinto y la Sra. Fátima.

Tan absoluto cambio de versión tuvo que responder a las presiones que los acusados ejercieron sobre este investigado y a las que contribuyó el subinspector Efrain, al recordar al juez y el fiscal que le dijeran que era un mal día para cumplir años y por eso mismo al concluir su declaración el Sr. Ángel Jesús afectado por la presión sobre él ejercida se puso a llorar, según el juez Fermín de alegría, cuando todo indica que se debió a lo tenso que fue su declaración y a que en ella se le hizo ver que dependiendo de lo que dijera podía ir a la cárcel, creyendo el Sr. Ángel Jesús que había elevado riesgo de que esa advertencia se pudiera llegar a materializar, tal y como había pasado con el Sr. Eladio, que había declarado antes que él.

Si bien no albergamos dudas de que los acusados influyeron en la declaración del testigo al decirle que era un mal día para cumplir años y que en función de lo que declarase iba a ir a la cárcel y que tales manifestaciones infundieron miedo y desasosiego en el testigo y un temor cierto de que podía ir a prisión. En lo que no estamos de acuerdo es en que el testigo no supiera lo que se le preguntaba o que respondiera a las preguntas a lo loco, o sin saber lo que decía, ni tampoco que la declaración que se recogió no fuera expresión de sus manifestaciones. El fiscal Gabriel, y la mayor parte de los testigos que depusieron en el acto del juicio así lo manifestaron y la propia funcionaria del juzgado dijo que el fiscal tenía por costumbre hacer la pregunta y quería que se recogiera de modo literal y luego él dictaba la respuesta para que se recogiera en el acta, de modo que tanto el declarante como su abogado sabían lo que se estaba recogiendo al ordenador y finalizada el acta se les daba la declaración para que la leyeran y la firmasen. Tal vez las respuestas no eran completas o no se recogía todo lo dicho, pero sí lo esencial. En estos coincidieron varios testigos.

Llamó la atención que muchas de las preguntas iban dirigidas a verificar si lo que los testigos habían declarado se recogió o no en el acta. El motivo de ello fue que el letrado de la administración de justicia no estuvo presente en todas o en casi todas las declaraciones. Pero estaban los letrados y ninguno se quejó.

Nos ha parecido muy significativo que tanto el letrado del Sr. Ángel Jesús como este vinieran a sostener algo así como que su cliente estaba muy asustado y cansado y que declaró cualquier cosa a lo que se le preguntaba pese a lo cual leyeron el acta y vieron que no se recogió lo que se había dicho, que Ángel Jesús reparó en ello y que su abogado le dijo que daba igual, que lo dejase estar, que se iban a casa y punto.

En realidad, si se lee la declaración que prestó Ángel Jesús se aprecia que sus manifestaciones no pudieron ser fruto de la improvisación del momento ni se corresponden con una persona en estado de shock, asustada y que no sabe muy bien lo que dice y gravemente perturbada por lo que el fiscal le acaba de decir. Antes, al contrario, se trata de contestaciones dadas en un sentido muy concreto, acusando a otros funcionarios y exagerando las cosas deliberadamente como si se tratase de un discurso preparado, elaborado a conciencia e ideado a propósito para, posiblemente, en otro momento, ya en situación de libertad, poder desdecirse sin dificultad de lo dicho (en ese mismo contexto se entiende el escrito presentado en el juzgado en fecha 14 de junio de 2017 elaborado por el mismo Sr. Ángel Jesús).

Hacemos estas precisiones porque si relacionamos esta circunstancia con que el testigo se hubiera entrevistado momentos antes con su abogado y este le hubiera informado de que Eladio se iba a la cárcel y de que había un elevado riesgo de que él pudiera correr la misma suerte, teniendo en cuenta que el Sr. Ángel Jesús antes de entrar a declarar ya estaba evaluando la posibilidad de poder ir a la cárcel al igual que Eladio y que eso le podía suponer una desgracia personal y familiar, pensamos que el Sr. Ángel Jesús y su abogado decidieron antes de entrar a declarar - o existe una alta posibilidad de que fuera así - que lo mejor era que hiciera una declaración acorde con las tesis que en su declaración policial a tenor de las preguntas hechas sostenía la policía y el juez, con tal de ser liberado, ya que esto era lo único que le importaba y le era indiferente si mentía o no, porque para él lo determinante era salir libre. Por esta misma razón y porque el Sr. Ángel Jesús y su letrado planearon este escenario tienen sentido que firmasen la declaración sin leerla y sin poner reparo ninguno. De haberse sentido el Sr. Ángel Jesús indispuesto y atemorizado hasta el punto de no saber lo que declaraba sus manifestaciones no hubieran sido tan claras y rotundas y, menos aún, cuando las hizo en un sentido totalmente incriminatoria hacia otros compañeros, lo que en absoluto hubiera sido necesario si bastaba con seguir la corriente al juez y al fiscal, pues estos cabe pensar que no se esperaban que cambiase sus manifestaciones y de ahí que en Chat dijeran que estaba desesperado porque se le archivase la causa.

El matiz que apuntamos no lo hacemos para descartar que los acusados hubieran cometido el delito del artículo 464 del CP, pues no hay duda que con las manifestaciones que hizo el fiscal al iniciar la declaración y ante las cuales el juez Fermín no reaccionó ni reprochó nada, de modo que las aceptó y asumió como propias, se amedrentó y coartó la libertad del declarante y se manipuló el proceso lesionando el interés de la justicia. Ahora bien, lo que pensamos es que no fueron las manifestaciones que en tono amenazante le dirigió el fiscal las que determinaron a Ángel Jesús a cambiar su declaración con tal de modificar su situación procesal y poder ser desimputado, sino que ya antes de entrar a declarar, después de entrevistarse con su letrado y ante el riesgo de poder entrar en prisión, al ver que Eladio iba a la cárcel y dado que para él ingresar en prisión suponía nefastas consecuencias económicas y familiares, decidió modificar lo que había declarado en la Policía, exagerando sus manifestaciones y concediendo a los indicios que la policía le había puesto de manifiesto un sentido incriminatorio, llegando incluso a comentar cosas que ni siquiera le habían preguntado en la Policía, como por ejemplo que existía una vinculación personal entre Baldomero, Eladio y Miguel Ángel, o que entonces entendía las razones que llevaron a los partidos de la oposición del Ayuntamiento a quejarse por el concurso, haciendo responsables de las irregularidades a los políticos y entre ellos especialmente a Fátima, siendo esta precisamente una de las detenidas que dijo que Ángel Jesús llevó la voz cantante en la tramitación del concurso y en la mesa de contratación, siendo las decisiones cosa suya. Para el tribunal, por tanto, se trató de un discurso elaborado y preparado, ajeno a cualquier improvisación, de ahí que fuera ideado antes y no durante la declaración.

Por lo hasta aquí razonado y aunque, como decimos, estimamos acreditado que los acusados cometieron el delito del artículo 464 del CP, sin embargo, no apreciamos que concurra la modalidad agravada por el resultado del apartado 2: «Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior», pues como hemos expuesto Ángel Jesús antes de que le fuera recibida declaración y a que se le dijera que podía ir a la cárcel en función de lo que dijera, ya había decidido y estaba determinado a modificar su declaración policial, sin que en su decisión influyeran de modo decisivo tales expresiones amenazantes, aunque le reafirmasen en ello.

El desvalor de la acción cometida por el juez y el fiscal acusados queda realizado en el delito de obstrucción a la justicia que es la especie respecto de los delitos de coacciones y amenazas de los artículo 172 y 169 del CP, que son el género, por los que formula acusación también la representación procesal del Sr. Ángel Jesús. Se trata de unos mismos hechos que podrían ser calificados en varios tipos penales y el concurso de normas, en atención al bien jurídico atacado, ha de resolverse de acuerdo con el principio de especialidad, ex artículo 8.1 del CP y por tanto del delito del artículo 464 del CP.

Del delito han de responder en calidad de autores los acusados Fermín y Gabriel, al no haberse formulado acusación contra el subinspector Efrain por la inducción.

La conducta omisiva del juez Fermín en el desarrollo de los hechos, en atención a su posición de garante y dado que pesaba sobre él una obligación legal de actuar y de impedir o reprender las manifestaciones del fiscal, debe ser equiparada a la activa del fiscal Gabriel al dirigirse a Ángel Jesús diciéndole que era un mal día para cumplir años y que dependiendo de lo que declarase podía ir a prisión.

Concurre en los acusados la agravante del artículo 22.7 del CP, dado que se aprovecharon del ejercicio de su cargo y de la ventaja y superioridad que les concedía como juez y fiscal para realizar la conducta delictiva, quebrantando la confianza que la sociedad les había otorgado.

No concurre, en cambio, la agravante de abuso de superioridad del número 2 del artículo 22 del CP, como solicita la representación del Sr. Ángel Jesús, porque, aunque es compatible con la del número 7, no aparece fácticamente descrita en el escrito de conclusiones de la acusación particular. Además, para su aplicación sería preciso la presencia de un plus de antijuridicidad, algo más que la superioridad derivada e inscrita en la condición de autoridad de ambos acusados, lo que no ha tenido lugar.

En cuanto a la pena a imponer por este delito teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron estando el letrado de Ángel Jesús presente, el tiempo transcurrido desde entonces y al concurrir la circunstancia agravante del artículo 22.7 del CP y no concurrir circunstancias de atenuación, la fijamos en 2 año y 6 meses y 1 día de prisión y multa de 15 meses y 1 día, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de multa impagadas.

e./ Presiones a Eladio

En relación a su detención y declaración judicial el Sr. Eladio declaró que era el jefe de departamento de movilidad e ingeniero de caminos de titulación. Fue el que preparó, junto con el Sr. Alejandro, el pliego de prescripciones técnicas del contrato de la ORA. Se hizo un grupo de trabajo con contratación, intervención y servicios jurídicos.

Le detuvieron el día 17 de octubre de 2016. Durante el trayecto a la comisaría entabló conversación con Efrain. Este le preguntó sobre si sabía por qué le habían detenido y dijo que suponía que por el concurso de la ORA, ante lo cual el subinspector le comenta que el concurso estuvo amañado y que se cobró un cohecho de un millón de euros. Le dijo que tenía pruebas, pero no del dinero. El declarante le dijo que era inocente y que todo estaba bien y Efrain le respondió que todos los que llegan a comisaria dicen que son inocentes y al cabo de los años vienen llorando y quieren un pacto con la fiscalía «acuérdese de lo que le digo» y él le preguntó cómo se llamaba y le dijo me llamó subinspector Silvio. «No sabía si yo había cobrado, pero sí que se había pagado un millón de euros».

Le subieron en ascensor a la oficina de Blanqueo y allí le hicieron algunas preguntas sobre el contrato, relativas a porqué había firmado el acuerdo antes de que se aprobase y les explicó que todo era normal y que siempre se firmaba primero la propuesta, que todo estaba bien. También le preguntaron sobre un informe que se había hecho dos veces uno negativo y luego positivo de la jurista y sobre el precio que el anterior eran de dieciocho millones de euros y el siguiente de casi treinta y les explicó que se equivocaban que había habido una ampliación. Comentó que le dio la impresión de que no les interesaba lo que les estaba diciendo. «Todo esto sin asistencia jurídica». Al acabar le enseñaron un folio con tres columnas: detenidos, imputados y testigos. El declarante aparecía como detenido con otros detenidos y en ese papel debajo de él aparecían Baldomero, Candido y Miguel Ángel y le dijeron que si colaboraba e implicaba a uno de estos tres fácilmente podía pasar de la columna de investigado a testigo.

Luego de eso relató que le bajaron en ascensor a los calabozos y de nuevo Efrain le comentó que el amaño del concurso era «cristalino», pero seguía dudando de si había cobrado o no. Le llevaron al calabozo y estuvo allí hasta que me suben a declarar el último día.

Describió el calabozo como un sitio de tortura: era una dependencia, apenas entraba luz, no tenía agua para beber y le dieron de comer un trozo de pan duro con una loncha de jamón o de queso. «Si querías beber tenías que ir a un lavabo. No tenías noción del tiempo y no había manera de saber nada. Todo el tiempo pensaba en qué había hecho mal. Apenas podía dormir»(..).

Él pedía declarar y pasaban los días y no le llevaban a declarar. Antes de ir al juzgado tenía mucho dolor de cabeza. Estuvo tres días en esa situación. El miércoles por la noche, después de casi 60 horas, le tocó declarar y sus abogados le recomendaron que no declarase, que lo hiciera en el juzgado, que no valía la pena.

Cuando volvió a bajar al calabozo Efrain le volvió a comentar que tenía dudas sobre si había cobrado, pero que se iba a quedar a dormir allí. No recibió ninguna otra visita, salvo de un policía que le trajo una camisa que le facilitó su mujer, relató Eladio.

En el juzgado estaba el juez Fermín, el fiscal Gabriel, una funcionaria, estaba una policía que supo que era Sofía (estaba también cuando le hicieron preguntas) y también Efrain y su abogado el Sr. Doroteo. Doroteo presentó documentación laboral de sus hijas porque al parecer en prensa se decía que una de mis hijas trabajaba en la ORA.

Dijo que le llamó la atención que, en el despacho del juez, que es un despacho público, hubiera fotos de caza y del juez con un fusil. Eso no le gustó nada. También le sorprendió que antes de empezar el interrogatorio el fiscal se mostrase indignado por una información aparecida en la prensa y luego resultó por el WhatsApp que eran ellos los que hablaban de esta noticia y subían el enlace en el chat.

Refirió el testigo que el fiscal le preguntaba en torno fuerte y él le iba explicando todo lo relativo al contrato, pero le dio la impresión de que no le interesaba la contestación e iba a la siguiente respuesta. El fiscal estaba muy interesado por el precio del contrato y su carácter antieconómico y yo les expliqué el modificado y que todo estaba documentado. «Yo quería justificar todo y se me cortaba». «Les dije que las prisas eran por hacer el nuevo contrato porque suponía un ahorro para el ayuntamiento de casi un millón de euros por año». No había acabado la contestación y pasaban a otra pregunta. Lo más triste, dijo, fue que tenían encima de la mesa toda la documentación. En el archivo estaba la prórroga del contrato anterior. Todo esto lo vi que lo tenían cuando se levantó el secreto. Le sorprendió la actitud del magistrado. Pensó que sería ecuánime e imparcial, sin embargo, hacía comentarios del tipo que los ciudadanos de Palma habían perdido dinero (...). A juicio del Sr. Eladio eso no era cierto: «se había ahorrado más de un millón de euros al año. Tenían toda la documentación en su poder».

Comentó que luego se celebró la vistilla y se acordó su prisión. Relató que estando un día en la cárcel, en el módulo de ingresos con Miguel Ángel, oyó que le llamaban y él le comentó que Efrain quería hablar con él y que le habían dado su teléfono. Ocurrió dos veces y la segunda vez le dieron una nota con un teléfono para que le llamase y le hicieron la recomendación de que si llamaba podía ser la última vez que lo hiciera desde la cárcel. Después de eso ayudó a Miguel Ángel a redactar un escrito dirigido a la directora del centro penitenciario para dejar constancia de lo ocurrido.

Dijo que su abogado, el Sr. Doroteo, protestó por su ingreso en prisión y se quejó del trato que recibió en la declaración y fue a ver al fiscal jefe. Sabe que llegó a oídos del juez y del fiscal. El Sr. Doroteo no quiso seguir defendiéndole para no perjudicar su defensa. Recordó que cuando lo dejaron en libertad el juez le impuso una fianza y luego la Audiencia la revocó. Comentó que en la vistilla también estaba el Sr. Miguel Ángel y su abogado y que una vez concluyó les dijeron que salieran fuera que tenían que deliberar. Le sorprendió que se hubieran quedado dentro los policías y le preguntó a su abogado si era normal ese proceder.

En relación a su declaración judicial, pues en la policía no quiso declarar, dijo que creía que hizo una buena declaración a pesar de que estuvo detenido tres días, que no pusieron todo lo que dijo, pero sí la mayoría y que no se recogió mal. Si se examina, aclaró, se puede comprobar que las preguntas eran largas y las respuestas que recogieron eran más cortas, que el fiscal le interrumpía y le daba la impresión de que no le querían escuchar lo que tenía que decir. Al final de la declaración su letrado la leyó y la firmó. Le cortaban. No querían escuchar su respuestas y él quería explicarse, pero no le dejaron y como esto iba subiendo de tono y el fiscal hacía aspavientos y diciendo que «si lo llega a saber se lo hubiera preparado mejor» y el juez decía que la declaración se estaba alargando mucho y que tenía una cita inaplazable a las seis de la tarde y mientras él escuchaba eso pensaba «yo llevo 72 horas en un calabozo y no he hecho nada». El fiscal chillaba y el juez no cortaba aquello, ni ponía nada de paz y dejaba que el fiscal hiciera preguntas, no ofensivas, «pero sí muy de parte y a él cada vez le cortaban antes». Se fue crispando el ambiente y subiendo la tensión y su abogado le dijo «hagamos un receso y salimos fuera. Será mejor que lo dejemos no te quieren escuchar», y al entrar de nuevo le preguntaron por si había cobrado y dijo que no y se terminó su declaración.

En la prisión, comentó el Sr. Eladio, le vino a visitar el Sr. Aragón, compañero de despacho de Doroteo y le dijo que tenía que cambiar de abogado para no perjudicarle, porque «el juez se ha molestado con Doroteo, porque se ha quejado del trato y el juez se había molestado por ello». En esa visita o en la siguiente también le dijo el Sr. Aragón que se había encontrado con el juez y que éste le dijo que si colaboraba fácilmente podía pasar a testigo.

A preguntas de la defensa y en relación al trato dispensado en la Policía, en realidad de lo que se quejó fue de que no les interesaban las explicaciones que les dio. Dijo que suponía que enseguida le pondrían en libertad, que con media hora bastaba para entender las irregularidades que veían en el concurso y sin embargo se quejó de que le tuvieran tanto tiempo en la comisaría. Él quería hablar... «yo estaba seguro que en media hora estaría escabechado...Allí había muchos policías no recuerdo mucho...sé que estaba la inspectora Sofía porque dijo algo y era la única mujer. Sofía porque en el coche me facilitó su nombre. Le hicieron una cuantas preguntas y me dejaron llamar a mi mujer. No se sintió coaccionado porque lo que quería era explicarse. La coacción fue por la detención y la situación vivida en calabozos». Aclaró que hubo dos momentos en la policía, uno en que se entrevistan con él sin sus abogados y otro cuando le llevan a declarar y no lo hace.

El testigo Doroteo declaró que asistió a Eladio en su declaración policial y judicial. La policial no se hizo porque se decidió no declarar. Se pensó en declarar, pero a la hora que era y por el trabajo que hubo, ya que se tomaron otras declaraciones antes, se le ofreció que Eladio declarase al día siguiente ante el juez y al declarante le pareció lo mejor y así se convino. Había varios policías, Efrain y Sofía seguro.

Aclaró el testigo que no se hizo la declaración a pesar de que se pensaba declarar, pero por la hora que era y por la cantidad de declaraciones que habían hecho y el trabajo que tenían, se decidió, y pensamos que era lo mejor, declarar al día siguiente.

Continuando con su relato, el testigo manifestó que Eladio llegó al juzgado a primera hora sin desayunar y sin tomar alimento alguno. Le ofreció un café. La declaración no tuvo interés, fue una actuación dirigida a que su cliente inculpase a otras personas o se inculpase. Sobre las 9 horas empezó la declaración. Estaba el juez, el fiscal y tres policías. Los policías iban entrando y saliendo y el fiscal lo mismo. Uno iba armado. Una vez le leyeron los derechos le preguntaron si iba a declarar y Eladio dijo que sí y el fiscal empezó a hacer aspavientos y a decir que no lo había preparado, pero «lo hago enseguida y se va a enterar porque lo tengo clarísimo, todo esto fuera de lugar»...El juez ante eso no hizo nada, no reaccionó a estas salidas de tono, relató el Sr. Doroteo.

El fiscal salió y volvió al cabo de unos minutos. Fue algo corto. Empezó a preguntar a Eladio por Fulgencio si había o no firmado un documento estando de baja y aprovechó esto el fiscal para soltar una «bronca» de que eso era algo muy grave y que había pasado algo parecido en la fiscalía, una fiscal que había ido de baja a un juicio y todo esto le pareció que era para intimidar a su cliente y diciendo que todo estaba muy mal. Él se iba quejando al magistrado porque se veía que había una predisposición contra su cliente.

Era habitual que este fiscal se condujera de modo vehemente, explicó el Sr. Doroteo. El juez le miraba y se encogía de hombros y le decía que «su cliente colabore». Esta era la idea y era lo que había hecho la Policía con su cliente, ya que estando sin abogado le enseñaron un papel con tres columnas y nombres y que si hablaba en contra de estas personas pasaría a testigo y esto se lo dijo su cliente, por eso cuando el juez dijo que «colabore» pensó en eso y le dio ese sentido y porque la tarde antes el subinspector Efrain le dijo que dijo que tenían prueba de que el concurso estaba amañado, pero que la participación de su cliente le generaba dudas... «ya sabemos que no ha cobrado», de alguna manera nos querían dar pie a que colaborase porque si no había cobrado dinero se podía enfocar de otra manera.

El fiscal siguió preguntando y luego siguió Efrain, que era el que controlaba y dominaba la información técnica y el concurso y lo hacía directamente y el juez y el fiscal no dijeron nada. Eladio contestaba y eran respuestas elaboradas, largas, deshaciendo malos entendidos y dando explicaciones y estas respuestas no eran del agrado del fiscal Gabriel y decía «a mí todo esto no me interesa, no me sirve... solo lo que sirve para acusar», sin embargo, las respuestas de Eladio se recogían de manera muy escueta. Así continuó con esta dinámica y el declarante protestó y la situación se hizo insostenible y todo era muy tenso porque él continuamente protestaba y se le decía que colaborase. La última pregunta era capciosa y mal intencionada porque le decían que todos los que habían declarado antes decían que todo estaba mal y que todo era irregular y vio que no podian continuar así y dijo que no iba a seguir. Explicó además que cuando su cliente comentó que cuando calificaron las ofertas no conocían el sobre C, se percató de que el juez al hacer una exclamación y comentar «¿entonces no sabían las ofertas económicas?» y al contestar su cliente que no, se dio cuenta enseguida de que el juez no lo entendía, que aquello no iba a ningún lado, que no sabían ni querían entender. En ese instante pidió al juez suspender un momento y le dijo a su cliente que mantener la tensión solo les iba a perjudicar, porque era muy difícil explicarse y no les iban a entender y no quería más enfrentamientos porque podían pedirle prisión y le dijo que no declarase y por eso en el acta al retomar la declaración después de que se parase y saliera fuera a hablar con su cliente, se hizo constar que su cliente prefería no declarar y solo al final se recoge a preguntas suyas que no había cobrado ninguna comisión.

El letrado Sr. Doroteo sobre la vistilla dijo que se celebró conjuntamente con Miguel Ángel y estaban allí Efrain y Sofía. Antes de empezar el fiscal dijo que la noche anterior un TP había salido en un programa de TV y se quejó con cinismo porque parece que fue incitado por los propios acusados. Nosotros, dijo, no sabíamos de qué estaba hablando. Se inició la vista y no se habían observado las garantías ya que no habían informado de nada a su cliente y el declarante lo hizo constar (sobre esto la AP lo decidió con ocasión de un recurso contra la prisión del Sr. Eladio), y pudo presentar la vida laboral de la hija, porque se decía en la causa que trabajaba para la adjudicataria y las conclusiones del Ayuntamiento en el procedimiento administrativo. Su cliente fue a prisión esa tarde. Cuando entraron en la sala ya estaba allí Miguel Ángel, su abogado, Salvador Perera y Efrain estaba diciéndole con gestos a Miguel Ángel que hablase o se iba a la cárcel. Cuando la vista acabó se quedaron deliberando el juez y el fiscal con los policías. Las razones de la prisión que adujo el fiscal fue destrucción de pruebas y diligencias por practicar, las que pone el acta (dijo el fiscal). Pero no se podían destruir pruebas, a juicio del declarante, ya que el concurso estaba terminado y había un procedimiento contencioso y el despacho de Eladio precintado, además llevaban varios meses de investigación. Explicó que como tenían claro que Eladio no había cobrado nada, pues por eso le pedían que colaborase.

Continuando con su relato explicó que, al día siguiente, dado que acabaron la tarde anterior después de las 19 horas, después de acompañar a la mujer de Eladio a la cárcel fue a hablar con el fiscal jefe y se le quejó de lo ocurrido. Nunca había visto una extorsión y presión tal apuntó el testigo...«le conté lo ocurrido al fiscal jefe y que nunca había vivido algo igual»..., se refería a la situación de presión a la que fue sometido su cliente para que «cantara» y le dijo al fiscal que iba a hablar con el presidente del TSJIB, pero no pudo hablar con él porque no estaba. «El fiscal jefe fue muy comprensivo y amable». (Pieza de situación de Eladio AC 10, AC 13, SCN 416). El lunes por la mañana Aragón, su compañero, fue a ver a Fermín y este le preguntó que si venía con el talante de Aragón o con el de Doroteo...«ya sé que me habéis denunciado» y el fiscal le dijo a su compañero que si seguían así no quería hablar con ellos y el juez le comentó al letrado Aragón que si Eladio colaboraba e imputaba a Miguel Ángel o a Baldomero pasaría a testigo. Entonces no sabíamos lo de ahora (en referencia al Chat) y decidimos rebajar la tensión y cambiar la estrategia y por eso el declarante decidió dar un paso atrás y dejar lo de las denuncias.

La representación de Eladio preguntó al testigo Sr. Doroteo por el AC 13, SCAN 416, 12859, se refería al escrito de recurso de apelación contra la prisión de Eladio. El testigo comentó que en este escrito había un Otrosí donde se decía que se iba presentar una queja y es después de eso cuando fue ver al fiscal jefe, aclaró el testigo. En el SCN 418, punto 4, añadió Doroteo, se puede leer que la prisión responde a un castigo y a una sanción por no haber colaborado. Le llamó la atención lo flojito con lo que lo puso. Queríamos ponerlo de alguna manera, puntualizó el testigo, aunque ya habíamos decidido cambiar de estrategia. El escrito lo hizo el testigo para no quedar mal con Fermín y por eso utiliza la expresión «de en términos de defensa», pero en su opinión la medida de prisión respondió más a un castigo que a otra cosa. Dice que este recurso no se tramitó hasta seis meses después.

A preguntas de la defensa se le preguntó por qué en la declaración judicial no dijo que no se estaban recogiendo las preguntas bien y contestó porque no les dejaron, que él se quejaba y no le hacían caso y por eso el declarante montó un «follón y paró» la declaración. Reconoció, sin embargo, que no pidió la presencia del letrado de la administración de justicia y que le dejaron parar la declaración y salir a hablar con su cliente.

El subinspector acusado Efrain al ser interrogado acerca de si habló privadamente con Eladio y si le dijo que si acusaba a Baldomero o a Candido podía pasar de investigado a testigo, declaró que detuvo a Eladio en San Fernando, junto con Evaristo, su jefe y le informó de los motivos de su detención y le dio todo tipo de explicaciones. Y en cuanto a si le enseñó un papel con filas y columnas diferenciando testigo e investigado, dijo que esos documentos no existen y los que tenía en su poder eran solo para su trabajo.

Para el tribunal no hay duda de que entre el detenido y Eladio tuvo lugar una conversación. Eladio fue informado en el coche de los motivos de su detención y al llegar a la comisaría y subir con todos los demás detenidos a las oficinas para ser reseñado, todo indica que de nuevo se entabló una conversación entre Eladio y Efrain. Pero dado el interés que tenía Eladio por explicarse y por hacer ver a la policía que estaban en un error y que todo se podía desmontar en media hora, según dijo, aparece perfectamente creíble que en tal situación antes de que el Sr. Eladio bajase a los calabozos se desarrollase una conversación informal entre ambos en la que Eladio se quejase de haber sido detenido y que proclamase su inocencia y Efrain le respondiera con que todos los que van a comisaría dicen lo mismo y después vienen llorando. Ante esa respuesta Eladio quiso hacer ver a Efrain que estaba en un error y es entonces cuando empiezan a hablar del concurso y es cuando Efrain le hace ver a Eladio que lo mejor que puede hacer es colaborar reconociendo el amaño del concurso y que Baldomero y Candido han cobrado una comisión y que en ese caso podría pasar de investigado a testigo. Efrain para su trabajo tenía un papel con la lista de los detenidos y testigos a los que tenían que tomar declaración y al hilo de sus manifestaciones le exhibió a Eladio ese papel.

Que el subinspector Efrain tenía la costumbre de hablar con detenidos sin presencia de abogado es algo de lo que no cabe dudar, pues él mismo así lo reconoció (sacó a Miguel Ángel varias veces del calabozo para hablar con él e invitarle a un refrigerio y ganar su confianza, le envió su teléfono a la prisión, también se entrevistó con Argimiro en los calabozos del juzgado después de que Argimiro hubiera declarado ante el juez y mientras esperaba a que resolvieran si quedaba en libertad o iba a la cárcel), la cuestión es si las manifestaciones que hizo a Eladio, con ocasión de que le subieran a las oficinas del Grupo de Blanqueo al llegar a la comisaría y antes de ingresarlo en calabozos a la espera de que declarase, tuvieron un contenido amenazante y si Eladio así lo entendió o simplemente se trató de un ofrecimiento de colaboración, irregular, sin duda, en cuanto buscaba una confesión y esto tiene lugar sin presencia de abogado. A este respecto hay que tener en cuenta que, si bien Efrain tenía la mala costumbre de hablar privadamente con detenidos, también lo es que al parecer lo consideraba normal y hay que pensar que actuaba con cuidado y lo hacía sin pretender intimidar ni presionar a los detenidos (rescatamos aquí la conversación con Fermín a propósito de visitar a Miguel Ángel en la cárcel).

Pues bien, formamos convicción de que aunque ciertamente el subinspector Efrain cuando conversó con Eladio y ante las explicaciones que este le dio al hilo de su información de derechos de que el concurso se había hecho bien y que no estaba amañado y que con solo media hora podría deshacer el error, fue cuando Efrain le dijo que lo mejor que podía hacer era colaborar y admitir el amaño y que si lo hacía y admitía que se había pagado una comisión a Baldomero y/o a Candido pues que podía pasar de investigado a testigo. Tales comentarios guardan relación con que el propio Eladio dijese que Efrain le reconoció que tenían dudas de si él había cobrado o no dinero, por lo que también es posible que en esa conversación Efrain quisiera despejar sus dudas y que por tal motivo para ver la reacción de Eladio le propuso que colaborase.

Que estos comentarios no produjeron efecto intimidatorio en Eladio y que no los vio como una amenaza ni como una presión, resulta y se desprende porque pese al carácter combativo y reivindicativo de su letrado, éste, ni Eladio, en ningún momento se quejaron del trato recibido en la comisaría. El propio Sr. Doroteo dijo que finalmente él y Efrain decidieron que lo mejor era que su cliente declarase ante el juez al siguiente día y no lo hiciera en las dependencias policiales. Otro dato a tener en cuenta es que Doroteo como el mismo así lo dijo en la declaración judicial se quejó en todo momento y así lo hizo ver al juez por cómo se desarrolló el interrogatorio, en referencia al tipo de preguntas inquisitivas que se dirigieron a su cliente, a los aspavientos del fiscal y a su falta de interés, a que las respuestas de su cliente se recogían de modo breve y conciso, cortando a su representado, a que el juez no intervenía y dejaba, llegando incluso a parar la declaración. Él mismo dijo que montó un «follón». A pesar de eso en ningún momento ni antes, ni durante la declaración, ni después, a pesar de que se entrevistó con el fiscal jefe e intentó hablar con el presidente del TSJIB, se quejó de que a su cliente en la policía se le hubiera presionado para confesar o declarar en un determinado sentido.

Basta reparar en su declaración para comprobar que el testigo puso todo su empeño en evidenciar que la prisión de su cliente fue un castigo por no colaborar en sede judicial y no en las dependencias policiales.

El mismo Eladio reconoció no haberse sentido presionado ni maltratado durante la detención y lo que describió como una tortura fue la vivencia misma de su detención.

A buen seguro que si su cliente hubiera sido presionado y amenazado en la policía el letrado Doroteo así lo hubiera hecho constar y desde luego no hubiera estado conforme con el subinspector Efrain en que era mejor que su cliente no declarase en la policía y lo hiciera en el juzgado. Al menos hubiera pedido que se levantase acta de una declaración policial al jefe del Grupo para que quedase constancia de que su cliente se había entrevistado con Efrain y que éste le había presionado de alguna manera.

Para llegar a la conclusión de que Eladio no fue objeto de presión en su declaración policial, aunque es verdad que Efrain le sugirió que lo mejor que podía hacer era que colaborase y que en tal caso podría pasar a testigo, creemos conveniente referirnos a la declaración que prestó la también detenida Violeta. Violeta dijo que Efrain le enseñó un papel con tres columnas en la que aparecían detenidos, investigados y testigos, pero que en modo alguno por ello se sintió coaccionada ni amenazada.

En suma, a partir de cuanto acabamos de razonar no apreciamos que las manifestaciones que el subinspector acusado Efrain le hizo a Eladio en las dependencias policiales, además de que en sí mismas y con diafanidad incontrovertida no encierran una amenaza (en realidad es un ofrecimiento para obtener una ventaja), no produjeron en Eladio efecto intimidatorio ni le presionaron en modo alguno, distinto es que causasen extrañeza y sorpresa en él, habida cuenta de que estaba seguro de que el concurso se había hecho correctamente, tenía claro que la policía se equivocaba y que era inocente. Por eso mismo, aunque le comentó a su letrado lo que Efrain le dijo, ni él ni su abogado dieron importancia a las manifestaciones del subinspector, por eso no se quejaron ni en la comisaría ni en el juzgado, ni tampoco con posterioridad, a diferencia de lo que ocurrió en la declaración judicial. Todas sus quejas se focalizaron en la declaración a presencia judicial y en la decisión de prisión al considerar que esta vino motivada porque Eladio no había colaborado y no se asentó en alguno de los supuestos previstos en la ley.

En suma, procede absolver al subinspector Efrain del delito de obstrucción a la justicia del que viene siendo acusado por este hecho y por el de coacciones, ex artículo 172 del CP, así como por el de amenazas del artículo 169, que no son más que tipos genéricos respecto del de obstrucción a la justicia del artículo 464 del CP, que es el especial y que entre sus elementos requiere que la influencia ejercida sobre el destinatario de la acción con el objeto de modificar su actuación procesal - en este caso dirigida a dejar de ser investigado y pasar a testigo - se produzca con violencia o intimidación, lo que aquí no se produjo. Tampoco procede condenar por delito de torturas del artículo 174 del CP, al no concurrir base fáctica que permita su apreciación, dado que, aunque en sentido coloquial del término el Sr. Eladio percibió la situación vivida como una tortura, ello fue producto de las circunstancias en que se produjo la detención, su duración y del estado lamentable en que se encontraban las dependencias de custodia de la Policía, pero no porque recibiera malos tratos o fuera objeto de violencia física o de un trato degradante, con tal de obligarle a declarar confesar su participación en el amaño del concurso y acusar al Sr. Baldomero.

Finalmente, la representación del Sr. Eladio formuló acusación por lo acontecido en la declaración judicial, en relación a cómo se desarrolló dicha diligencia, que fue tensa y bronca y en la que su letrado protesto y paró la declaración, hechos estos que, además de no hallarse incluidos en el auto de prosecución como objeto de enjuiciamiento, en modo alguno toleran que puedan ser constitutivos de los delitos de torturas, de obstrucción a la justicia, ni tampoco de coacciones o amenazas, al no concurrir los elementos típicos que califican tales tipos penales y entre ellos la violencia o intimidación ni el maltrato físico.

En efecto, tanto el Sr. Eladio como su abogado calificaron de hostil y tenso el discurrir de la declaración judicial del Sr. Eladio porque el juez Fermín toleró que el fiscal Horacio hiciera preguntas capciosas o porque a su defendido se le cortaba en sus respuestas y no se le dejaba explicarse con suficiente detalle, o porque al juez no parecía interesarle lo que su cliente estaba declarando, o porque ante las protestas del abogado defensor al juez, éste le pedía que su cliente colaborase, hechos estos que no tienen encaje en un delito de torturas, ni tampoco en los de amenazas ni de coacciones.

f./ Presiones sobre Miguel Ángel

La acreditación de estos hechos, conforme hemos declarado probado en el histórico de esta sentencia, resulta de las siguientes probanzas:

- La declaración del investigado Miguel Ángel.

Miguel Ángel declaró que fue detenido el 17 de octubre de 2016. Heraclio se puso en contacto con él el 13 de octubre y le dijo que estaba muy preocupado. Que le estaban investigando por el caso ORA y le ofreció presentarse a declarar voluntariamente y él le dijo que «¿para qué?... me presento y digo que vengo a declarar sobre el contrato de la ORA y ¿qué digo?, que no he hecho nada. Heraclio le mencionó a su amigo el juez Fermín».

Con relación a su detención relató que le detuvieron en sus oficinas de Palma y le llevaron a la comisaría. No le dijeron por qué le detenían. Le trasladaron a las dependencias de Blanqueo y allí había muchas personas detenidas. «A la mayoría las conocía de vista y todos estábamos sorprendidos». Le reseñan y empezó a hablar con Efrain y le dijo: «oye Miguel Ángel, estas aquí por el contrato de la ORA. Y le dice "sabemos que has pagado y que has dado un piso a Baldomero, todo con certeza absoluta...»lo mejor que puedas hacer es decir la verdad y ya está«... se quedó sorprendido y pensó que si decía la verdad no le iban a creer.

Refirió después que Efrain durante los tres días que estuvo detenido le sacó unas cuatro o cinco veces del calabozo y lo condujo a un despacho y le preguntaba «bueno Miguel Ángel te lo has pensado...sabemos que has pagado y le dijeron hasta la calle del piso...pues si no nos dices la verdad, pues te vas al calabozo». Aprovechando que Efrain le sacaba del calabozo le invitaba alguna cosa.

En relación a estas entrevistas dijo que unas veces eran más distendidas y en otras le apretaba más. En su opinión se dieron cuenta de que no había nada, de que era un «órdago», pero ya no podían volver atrás. Le decía Efrain para convencerle que él no había hecho nada malo...«solo tienes que decir que has pagado», pero el problema, le respondía el testigo Miguel Ángel a Efrain, es que no he pagado. Otra vez le dijo," mira Miguel Ángel, me tienes que ayudar, hay un piso en la calle tal y quiero que me ayudes y me digas dónde está ese piso, porque no puedo ir al piso y hacer el ridículo. Le enseñó un papel y le hizo un dibujo para explicarle que el piso lo habían juntado". Al día siguiente le volvió a peguntar por el piso y él le dijo que si no quería hacer el ridículo pues no vayas al piso porque no hay piso y le devolvieron al calabozo. En otro momento relató Miguel Ángel que Efrain le dijo que iban a pedir el contrato de la grúa y él le dijo que no llevaba ese contrato, pero Efrain le contestó que le iban a investigar por todos los contratos y que iba ir a la comisaría cada mes.

Narró que las presiones continuaron una vez en prisión. Al respecto contó que ingresó en prisión con Eladio y acordaron estar juntos y arroparse mutualmente. A los dos o tres días al salir al patio vieron un coche de la policía y se acercó un policía preguntando por él y le preguntó si quería hablar con Silvio y él le dijo que vale, que sí. Al cabo de unos diez minutos vino otro policía y le preguntó lo mismo y al poco llegó un tercer vehículo y se le acerca otro policía y le dijo que «si quieres hablar con Silvio, pues aquí tienes su teléfono», y él interpeló al policía «¿qué le digo a Silvio? que estoy en la puta cárcel y que solo puedo hacer diez llamadas y que no pienso llamarle», ante lo cual el policía le contestó que a lo mejor era la última llamada que hacía desde la cárcel. A raíz de esto habló con Eladio y se les ocurrió que tenía que dejar constancia de lo ocurrido y por eso hizo una instancia pidiéndole a la directora de la prisión que le dejase llamar al número del subinspector Efrain, pero no porque quisiera hablar con él, sino para demostrar que le seguía amenazando y coaccionando dentro de la cárcel. Del episodio de la reja, dijo, conservó el papel que le entregaron con el número de Silvio y le hizo una fotocopia (AC 13, Tomo VII, ANEXO II, SCN 353).

Para el testigo lo que pasó es que se montaron una "historia a partir de que tenía una relación de amistad con Baldomero. Todas las presiones eran para que vendiera a Baldomero y Efrain se lo hizo saber en reiteradas ocasiones.

Contó también Miguel Ángel que cuando él estaba en prisión su mujer tenía que ir a renovar el DNI y le dijo a ella que quería que hablase con Silvio para que le diera las gracias porque una de las veces que le sacó le dejó que la llamase. Su mujer fue a las oficinas con su hermana y cuando su mujer ya salía de las dependencias se acerca a ella Darío y Sofía y le dieron un recado a su mujer: dile a tu marido que si no cambia de opinión le vamos a detener todos los meses y le dieron una tarjeta y su mujer la tiró.

Finalmente, declaró que en enero del 2017 le detuvieron otra vez por el caso IME y le ingresan en prisión. Cuando llega a la comisaría Silvio le saluda y le recuerda que ya se lo había dicho y él le pregunté ¿ahora que he pagado? y Silvio en ese momento le volvió a decir que dijera lo del dinero y el piso. Al testigo le pareció alucinante que le detuvieran por otra cosa y le volvieran a preguntar por lo mismo.

- Declaración de Camila.

Es la mujer de Miguel Ángel. Narró el episodio de la renovación del DNI. Era el 25 de octubre, mi marido el día anterior me dijo que grabase un número en mi agenda. Me dijo que llamase a Efrain para agradecerle que le había dejado llamarla desde el calabozo. Dijo que ella no quería, que no le parecía correcto, pero su marido insistió y ella le hizo caso. Habló con Efrain por teléfono y le dio las gracias y él le preguntó si quería algo más. Ella le contestó que no, que eso era todo.

Con mayor detalle dijo que tenía cita de antes en el DNI y su marido le dijo que llamase a Efrain para darle las gracias por haberle dejado llamar. Ella le Llamó cuando estaba esperando su turno y él se lo agradeció y le preguntó si quería decirle algo más. Cuando ya estaba terminando de renovar el carne vino la inspectora Sofía con Darío y se presentó y le preguntó si necesitaba algo. Ella le dijo que no y le pidió que le acompañase hasta la puerta y allí Darío y ella le manifestaron que le dijera a su marido a ver si quería cambiar la declaración y que si no lo hacía tenía más causas para volver a prisión, le dieron una tarjeta con su teléfono y ella les dijo que no le iba a decir nada a su marido, que su marido era inocente, que eso es lo que su marido le había contado y que ella le creía y que no le iba a hacerle cambiar de opinión. Luego se fue y tiró la tarjeta.

La conversación que tuvo por teléfono con Efrain la calificó de normal y en cuanto al episodio con Sofía e Darío dijo que no lo denunció porque tenía miedo y solo quería irse a su casa y que su marido saliera de la cárcel.

- Declaración de Eladio

Eladio apropósito de estos hechos declaró que estando un día en la cárcel, en el módulo de ingresos con Miguel Ángel, oyó que le llamaban y se lo comentó y Miguel Ángel le dijo que Efrain quería hablar con él y que le habían dado su teléfono. Ocurrió dos veces y la segunda vez le dieron una nota con un teléfono para que le llamase y le hicieron la recomendación de que si llamaba podía ser la última vez que lo hiciera desde la cárcel. Después de eso ayudó a Miguel Ángel a redactar un escrito dirigido a la directora del centro penitenciario para dejar constancia de lo ocurrido.

- Declaración de Heraclio.

Dijo ser amigo del juez Fermín. Declaró que intuía que pasaba algo con Miguel Ángel y se ofreció a hablar con él. Era para ayudar a Miguel Ángel. «Hablé con Miguel Ángel y le comenté de la posibilidad de que estuviera siendo investigado y que igual le iba mejor presentarse y entregarse», explicó. Miguel Ángel es el marido de una prima suya. Por eso se ofreció a hablarle, comentó el testigo, el cual aclaró que el propio Miguel Ángel le confirmó que ya estaba al corriente antes de que se lo dijera. Se interpeló sobre sí estaba seguro de que fue un ofrecimiento y no un encargo, según resulta del contenido del chat DIRECCION000 (ACO NUM018, pdf 515 y 529) que le hizo Fermín e insistió en que fue un ofrecimiento. Dijo que creía recordar que a los dos días de la conversación que tuvo con él le detuvieron y el mismo día que habló con él se reunió con Fermín y le explicó que Miguel Ángel afirmaba ser inocente.

- Declaración del juez Fermín

Admitió el juez Fermín que, a través de un amigo, de nombre Heraclio, marido de una familiar de Miguel Ángel y extraprocesalmente, se contactó con Miguel Ángel para que se aviniera a colaborar y admitiera el pago de la comisión al Sr. Baldomero, manifestando a esta persona que en este contrato de la ORA, sin negar en otros casos, no hubo amaño.

Por lo que se refiere a su declaración negó el magistrado que a este investigado se le presionara en modo alguno. Lo único que ocurrió es que al terminar la declaración y dado que el Sr. Miguel Ángel se dio cuenta de que iba a ir a prisión le dijo ¿ Fermín me vas a mandar a prisión?, pues se conocían y tenían relación, aunque no era amigos, contestándole él que ante lo que había no tenía otra opción. Ante esa pregunta el juez invitó a Miguel Ángel a que saliera fuera a hablar con su abogado por si quería colaborar o reflexionar. El juez dio a entender que se trató simplemente de una invitación para reconsiderar su decisión, lo que en su opinión no era nada irregular, dado que si un investigado decide colaborar pues desaparecen los motivos para una eventual prisión preventiva.

- Declaración de Efrain

Respecto a Miguel Ángel dijo que debe ser la primera vez que una persona maltratada va del juzgado a la prisión y le pide a su mujer que le llame para agradecerle el trato recibido. Ya más en concreto y en cuanto a las visitas que el Sr. Miguel Ángel relató le hizo el acusado para que le dijera dónde estaba el piso y para que confesase los hechos, dijo que fue el acusado el que le pedía que lo sacase de calabozo y él lo hacía y le invitó a patatillas o refrescos, pero negó que le hubiera presionado o amenazado en modo alguno. Reconoció que facilitó su teléfono a un funcionario por si quería que le llamase y en cuanto al episodio del DNI cuando su mujer lo estaba renovando lo que pasó es que la esposa de Miguel Ángel le llamó cuando estaba en la cola del DNI para darle las gracias por el trato a su marido y fue el motivo por el que la inspectora Sofía y el policía Darío bajaron a las oficinas por si necesitaba ayuda, eso fue todo.

- Declaración de Sofía

Preguntada por presiones a testigos e investigados dijo no haber presionado ni visto que se hiciera, ni hubo quejas o reclamaciones en este sentido. Y en cuanto al episodio del DNI con la mujer de Miguel Ángel, dijo que simplemente acompañó a Darío porque supo que la mujer de Miguel Ángel estaba renovando el DNI y bajaron para ver si necesitaba algo, todo ello delante de otros funcionarios. Efrain le dio su teléfono por si necesitaba ayuda y nos fuimos.

- Declaración de Darío

Declaró que no sabía quién era la mujer del Sr. Miguel Ángel. Le dijo el subinspector Efrain que estaba la mujer de Miguel Ángel haciendo el DNI y que bajasen Sofía y él para ver si necesitaba ayuda. Se presentaron diciendo. «Somos funcionarios del Grupo de Blanqueo. Le dejamos nuestra tarjeta por si necesitaba algo y esto fue todo».

Junto a la prueba personal, se practicó prueba documental en acreditación de las presiones. La prueba consistió en la ficha policial de imputación de Miguel Ángel en la que consta que el objetivo es que «venda a Baldomero y a Candido y que reconozca el pago de millón y medio de euros, más un piso por la adjudicación del concurso, así como el impreso dirigido a la prisión para solicitar una comunicación con Silvio y la nota con su número de teléfono». (AC 13, tomo VII, SCN 212 y 353).

Se introdujeron, asimismo, conversaciones del Chat alusivas al encuentro de Miguel Ángel con Heraclio, como la del día 5 de septiembre: «Se sabe ya si Miguel Ángel se ha reunido ya con el contacto de SSª?, o el mensaje del día siguiente: «Señor juez!! ¿ Sabemos algo de Miguel Ángel?; Fermín: Mi amigo solo hablará con él cuando tú me digas que lo haga para que declare (se refiere a Efrain), pero no quiero tantearlo porque al ser marido de su prima le da corte.

En una palabra, que cuando tú me digas le dará mensaje que lo que mejor puede hacer es confesarlo todo, caiga quien caiga fijo o que de lo contrario se juega su futuro». Otro mensaje del día 15 de septiembre de Fermín: «Ahora he quedao con mi amigo Fermín a ver que me cuenta y luego voy». Y otro del 13 de octubre, también de Fermín sobre Heraclio amigo Fermín: «Buenos días, acaba de llamarme Fermín. El pájaro (refiriéndose a Miguel Ángel) niega la mayor, es decir, que no ha hecho absolutamente nada y que no tenemos ninguna prueba. Ojo que tiene contacto en policía que ya le ha puesto en antecedentes de que estamos investigándolo.»

Durante la detención de Miguel Ángel, el 19 de octubre, Fermín pregunta en el Chat si: «¿Ha claudicado Miguel Ángel?; y Sofía responde: Miguel Ángel aún no ha declarado, pero no suelta prenda (de modo que han hablado con él antes de que declarase); Silvio:» Comenzamos con Miguel Ángel; Fermín: «A por él y que no haga ni siesta...«Que aboga ducho tiene?; Silvio: "Salvador Perera"; Fermín: "No es conflictivo pero tampoco creo q sea de los que puede intentar convencer».

Ya en la prisión hay otros Chats que se introdujeron, como el del día 22 de octubre en el que Fermín escribe: «Conviene hacerle saber a Miguel Ángel que Ángel Jesús le ha venido con sus declaraciones». El mismo día Silvio escribe: «Esty haciéndole llegar mi tefno. Tengo un amigo de Burgos funcionario de prisiones que curra el martes. Le he dicho que primero le pregunte si quiere hablar con Silvio (a ver que cara pone viendo hasta donde llegan mis tentáculos). Y luego se lo de»...; Gabriel al hilo de esa conversación escribe: «Si no canta, además de chulo de putas es tonto, vaya fin de semana que estará pasando Baldomero»; Fermín: « Silvio si te falla el contacto de prisiones yo creo q tendrías q visitar pero que se pronuncie Gabriel. Pensad q dia 3 lo soltamos; Efrain:« Pero se puede hacer legalmente???. Quiero decir que no digan que hay acoso policial. Si no ha problema voy zumbando»; Fermín: «Cogerle decsrscion seguro q no secpuede...Pero hablar informalmente...Siempre q el quoera»; Silvio: «Pues no hay más que hablar. Esperamos al martes a ver la reacción y voy zumbando»; Fermín:«A ver que dice Gabriel». Y este responde: «Tarde o temprano va a hablaré seguro.» (AC 14.503, SCN 510, 515, 529, 546, 567, 568, 585, 588 y 589).

A partir de estos elementos de prueba formamos convicción de que Miguel Ángel fue objeto de presiones y de amenazas tanto antes de su detención para que se entregara al juez Fermín y reconociera el amaño del concurso de la ORA, como para que durante su detención confesase el amaño del concurso, así como que entregó a Baldomero y a Candido un millón de euros y una vivienda y con tal objeto el subinspector Efrain le sacó del calabozo y se entrevistó con él en varias ocasiones para lo cual intentó ganar su confianza ofreciéndole algún refrigerio, aunque como Miguel Ángel no confesaba en un momento dado le advirtió con que le acabarían deteniendo cada mes por otros concursos, tal y como posteriormente ocurrió, ya que Miguel Ángel fue nuevamente detenido por su implicación en la causa IME.

Esa estrategia para que Miguel Ángel confesase y delatase a Baldomero se evidenció también tras prestar declaración y antes de que se celebrase la vista, cuando el juez Fermín ante la sorpresa que le produjo a Miguel Ángel que el fiscal le solicitaba prisión, el juez Fermín le dijo que saliera fuera a hablar con su abogado, ya que con lo que había no tenía otra opción y que se lo pensase, deduciéndose de las conversaciones del Chat que lo que el juez pretendía con ello es que Miguel Ángel modificase su declaración y que incriminase a Baldomero y a Candido, operando ese cambio de versión como condicionante para dejarlo en libertad, todo ello favorecido porque el abogado de Miguel Ángel podía ayudar a que su cliente recapacitase y cambiase su declaración. Las presiones no terminaron ahí, sino que continuaron cuando la mujer de Miguel Ángel acudió a renovar su DNI y se presentaron en las oficinas Sofía e Darío, enviados por el subinspector Efrain, a la que la mujer de Miguel Ángel había llamado antes para darle las gracias en nombre de su marido por haberle dejado llamarla por teléfono, y ya en el exterior de las oficinas cuando ella se iba le dijeron que convenciese a Miguel Ángel para que cambiase su declaración porque en otro caso le iban a detener cada mes. Finalmente, durante su estancia en prisión Miguel Ángel recibió recados del subinspector Efrain para que le llamase y de este modo poder salir antes de prisión, de estas intenciones estaban al corriente los acusados en el chat y en concreto Gabriel que se mostró conforme con esta estrategia de presionar a Miguel Ángel, llegando a decir que «si no cantaba además de chulo de putas era tonto y que tarde o temprano hablaría seguro».

La defensa de Efrain sostuvo que no tenía sentido que la esposa de Miguel Ángel le llamase para darle las gracias si en verdad le hubiera presionado y amenazado, aceptando que habló con él, pero que no llegó a amenazarlo. Sin embargo, los acontecimientos previos, coetáneos y posteriores a esa llamada y el análisis de los WhatsApp contradicen la versión que ofreció Efrain, por lo que no la vemos creíble.

Tampoco resultó verosímil que el encuentro entre la mujer de Miguel Ángel y Sofía e Darío, fuera para, sin más, ofrecer ayuda a la mujer de Miguel Ángel, pues ésta ya había terminado con la renovación del DNI y el recado que le dan Sofía e Darío para que se lo trasladase a su marido tuvo lugar fuera de las dependencias, ya que si hubiera tenido lugar dentro y el objeto de haber bajado hubiera sido ayudarla, a buen seguro que el policía que la atendió en la renovación del DNI hubiera presenciado ese encuentro, pues Sofía dijo que con ellos había otros policías y solo ella e Darío podían conocer de quién o quiénes agentes se pudo tratar.

Es verdad que no fue citada como testigo la hermana de Miguel Ángel, pero no por ello cabe restar credibilidad a la declaración realizada por la esposa de Miguel Ángel.

Junto a ello, no hemos apreciado qué razones podía tener la mujer de Miguel Ángel para inventarse los hechos y acusar falsamente de presiones a Sofía e Darío, si fue el subinspector Efrain el que durante la detención trató con él e intentó influirle para que confesara, a no ser, claro está, que relatase lo que verdaderamente sucedió cuando acudió a renovar el DNI y que tanto Sofía como Darío le dieron el recado dirigido a su marido para que le hiciera ver que lo mejor que podía hacer era modificar su declaración, porque si no sería detenido cada mes.

En cuanto a Darío y Sofía de las manifestaciones vertidas por Miguel Ángel se desprende que su mujer le hizo llegar las presiones que, a través de ella, ejercieron ambos acusados, aunque no quisieron denunciarlas en su momento por temor y porque su mujer no se encontraba en condiciones y porque enojada tiró la tarjeta que Sofía le había entregado. De hecho, Miguel Ángel declaró, y se percibió en el juicio, que su mujer se sentía afectada al relatar el episodio que tuvo lugar en las dependencias policiales, al igual que su hermana, y que por eso mismo no quiso prestar declaración ante los investigadores, haciéndolo él ya que su mujer se lo había relatado en su momento.

A mayor abundamiento, por misma presión ambiental ejercida concertadamente por los acusados y llevada a cabo de manera continuada y persistente, directa e indirectamente, tanto antes de su detención, como durante la misma o mientras estaba en situación de prisión provisional, con el objeto de que confesase el amaño del concurso y que delatase a Baldomero y que lo hiciera contra su voluntad, ya que esa solicitud la había rechazado en varias ocasiones, aunque se pudiera discutir si estuvo o no provista de intimidación, cosa que hemos estimado probada, colmaría el tipo penal del artículo 464 del CP.

Por lo aquí expuesto, lo acusados, con excepción de Evaristo, han de responder en concepto de coautores de un delito de obstrucción a la justicia, pues todos ellos se concertaron y planificaron presionar a Miguel Ángel, bien sobre su persona o a través de su mujer, para que confesase el amaño del concurso y delatase a Baldomero, coaccionándole con que si no cambiaba su declaración le detendrían más veces por otros concursos.

En el juez, el fiscal y el subinspector Efrain concurre la agravante genérica del artículo 22.7 del CP, de haberse prevalido de la condición de autoridad y de funcionario público, respectivamente, pues, al igual que ocurrió con Fulgencio y Ángel Jesús, hicieron uso de su cargo y de la situación de superioridad y de ascendencia que el mismo les concedía para facilitar la conducta delictiva (por todas STS 128/22, de 16 de febrero y 793/21, de 20 de octubre).

No apreciamos, por el contrario, esta agravación en la segunda inspectora Sofía, ni en el policía Darío, en la medida en que, al presionar a Miguel Ángel a través de su mujer en las oficinas del DNI, no se aprovecharon de su cargo, dado que el encuentro con ella en las dependencias policiales no fue por iniciativa suya y la situación de superioridad se apoyaba en que su marido se encontraba en prisión ordenada por el juez.

En cuanto a la pena a imponer a los acusados Fermín, Gabriel y al subinspector Efrain, al concurrir en los tres la circunstancia agravante del artículo 22.7 del CP, fijamos extensión de la pena en la solicitada por el ministerio fiscal y la acusación ejercida por el Sr. Miguel Ángel, de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 15 meses.

El artículo 50.5, establece que son de aplicación para la pena de multa las reglas penométricas del artículo 66 del CP, por lo que dicha pena también se ha de situar por encima de su mitad.

La pena establecida es incorrecta, ya que el límite mínimo previsto para su mitad superior sería de 2 años, 6 meses y un día de prisión y multa de 15 meses y 1 día, pero venimos vinculados por el principio acusatorio.

En este punto la jurisprudencia del TS ha cambiado a partir de la STC 47/2020 y ya no resulta factible corregir la pena so pretexto de que la pedida por las acusaciones no es penal legal. Así lo expresa la STS 823/2022, de 18 de octubre

Se establece una cuota diaria de multa 12 euros/día, para el juez y el fiscal acusados y de 6 euros/día para el subinspector Efrain, acorde a su capacidad económica y fijada dentro los parámetros para los que la jurisprudencia no exige motivación, dado que la cuantía mínima o próxima al mínimo queda reservadas para situación carentes de cualquier ingreso o de indigencia o de pobreza extrema. Y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 240 días.

Al no concurrir en la inspectora Sofía ni en Darío la circunstancia agravante del artículo 22.7 del CP, se les impone la pena de 1 año y 2 meses de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

Por el contrario, los acusados al ejercer estas presiones sobre Miguel Ángel con tal de obtener su confesión no cometieron un delito de torturas al no concurrir la conducta típica que requiere este figura delictiva, esto es, el sometimiento al detenido a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le suponga sufrimientos físicos, mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra la integridad moral.

Así, el maltrato referido por los detenidos derivaba del estado de las dependencias de detención en la comisaría y de las condiciones de las instalaciones y de la comida que se les proporcionó, que fueron iguales para todos los detenidos, sin que tales condiciones fueran agravadas por los acusados. Además, en el caso de Miguel Ángel, Efrain para ganar su confianza mejoró su estancia en los calabozos invitándole a refrigerios.

No procede calificar estos hechos bajo la figuras de coacciones o/y de amenazas de los artículos 172 y 169 del CP, como calificó la representación del Sr. Miguel Ángel, ya con carácter principal o alternativo. Estamos ante unos mismos hechos que pueden ser calificados o subsumidos en distintos tipos penales en los que el bien jurídico protegido es la libertad, si bien en el artículo 464 la restricción de la libertad despliega sus efectos en el ámbito de un procedimiento y para que el destinatario de la acción modifique su actuación procesal, lesionando el interés de la justicia. El conflicto de normas ha de ser resuelto conforme al criterio de la especialidad, del artículo 8.1 del CP, en tanto en cuanto la influencia ejercida sobre Miguel Ángel tenía por objeto modificar su situación procesal para que confesase una infracción y acusase a otras personas de haber participado en ella y por tanto se ha de preferir el delito específico, que es el de obstrucción a la justicia, sobre los otros dos que son genéricos.

VIII./ De las prisiones de Miguel Ángel y Eladio.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones formuladas por las representaciones de los Sres. Eladio y Miguel Ángel atribuyen al juez y al fiscal acusados la comisión de un delito de prevaricación judicial en concurso medial con dos delitos de detención ilegal.

Al efecto llama la atención el que las partes acusadoras construyan el delito detención en estadios distintos, ya que, si la detención era ilegal desde el inicio mismo, como detención preventiva y el juez y el fiscal participaron en ella, el delito ya se habría cometido antes de decretada la prisión y solo persistía, dado su naturaleza permanente. Distinto es si al mismo tiempo se prevaricó al dictar la resolución de prisión.

Hecha esta precisión, el delito de prevaricación judicial, previsto en el artículo 446 del CP, pretende proteger al Estado de Derecho de decisiones injustas dictadas por los jueces a sabiendas de su ilegalidad, en tanto en cuanto se quebranta la decisión judicial de decidir aplicando el Derecho, lo que supone que se produzca un abuso de la posición del juez con quebranto de su deberes constitucionales. La esencia de este delito no es la decisión contraria a Derecho, o errónea o equivocada, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

A la hora de determinar si una resolución es prevaricadora se atienden a dos criterios o teorías. La primera responde al criterio objetivo. Según este criterio una resolución judicial será prevaricadora, bien cuando entra en palmaria contradicción con la norma, porque esta es taxativa y de obligado cumplimiento y no es susceptible de interpretación, de modo que su observancia no admite discusión, o bien cuando siendo la decisión susceptible de una aplicación discrecional se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de cualquier interpretación razonable, revistiendo la decisión adoptada exponente de una clara irracionabilidad. Se habla entonces de una contradicción con el Derecho porque la aplicación realizada por el juez de la norma de que se trate, en el asunto a decidir, no resulta objetivamente defendible. Pero también cabe considerar un segundo criterio a la hora de evaluar si una decisión judicial puede ser prevaricadora o no; se denomina teoría de los deberes, ya que hay ocasiones en que siendo la interpretación que realiza el juez defendible objetivamente porque se ha adoptado aplicando la norma y haciendo una interpretación de la misma aparentemente racional, sin embargo, es injusta por desviada, porque ha sido dictada apartándose de los deberes impuestos al juez en la interpretación y aplicación del Derecho. Se trata de resoluciones aparentemente defendibles y justificadas, pero que responde a un proceso de decisión en el que el juez no ha resuelto con vinculación exclusiva al Derecho, sino atendiendo a motivaciones ajenas al caso, bien por razones personales o de otro tipo espurias, de tal modo, que la decisión no responde ni es reflejo, en verdad, de la interpretación de la norma aceptada y admitida por el legislador, aunque la decisión pueda estar equivocada, sino a la voluntad subjetiva y desviada del juez.

Aplicando esta teoría a nuestro caso sería prevaricadora la medida de prisión cuando aun estando justificada en un fin legítimo, la ratio de la decisión judicial se sustenta en la voluntad del juez de que dicha medida sirva como pena anticipada, o en represalia o como castigo a los investigados por no haber confesado o colaborado.

Dicho esto, para analizar la legalidad o ilegalidad de estas detenciones hemos de partir de la idea de que hemos declarado ajustadas a derecho, por existir sospechas de delito y de participación en el mismo de las personas a detener, las 12 detenciones que llevó a cabo el Grupo de Blanqueo en el caso ORA I. Entre otros motivos porque no existió dolo en el proceder de los acusados, puesto que a su juicio las detenciones estaban soportadas en indicios dotados de una mínima consistencia, si bien como hemos razonado algunos de estos indicios los valoraron erróneamente, entre otras razones porque la regidora de función pública, Sra. Paula, les indujo al error de que el precio del anterior contrato del servicio de la ORA era muy inferior. Además, los agentes de policía contaron con que el juez y el fiscal avalaron el informe policial en que se fundamentaron las detenciones y los indicios que las justificaron.

A partir de aquí, nos cuestionamos si durante el desarrollo de las detenciones estos indicios por las explicaciones ofrecidas por los detenidos se devaluaron hasta el punto de que en un momento dado las detenciones legales se pudieron trasmutar en ilegítimas y consiguientemente delictivas. Pero como expusimos en su momento al tratar este aspecto, aunque unos indicios del hecho punible investigado se devaluaron, al mismo tiempo surgieron otros, si cabe dotados de mayor potencialidad incriminatoria. Nos referimos a que se conoció que había una vinculación y relación de amistad personal entre el supuesto pagador de la comisión y el teniente de Alcalde Baldomero, a que uno de los miembros de la comisión técnica ( Alejandro) declaró que dos meses antes de resultar elegida dicha comisión ya se estaban valorando las ofertas -lo que incidía en la tesis de los investigadores de que la adjudicación venía dada de antemano -, sin que haya motivos para pensar que este investigado hiciera esas manifestaciones presionado en modo alguno, pues lo que dijo salió al paso de una pregunta muy concreta, en relación al escaso margen de tiempo que medió entre la devolución del primer informe de valoración y la confección del segundo; y a que el interventor general del ayuntamiento pusiera de manifiesto la existencia de discrepancias en la aplicación de la fórmula que valoraba la oferta económica, con tal peso que desequilibraba la adjudicación dando preferencia a los criterios subjetivos sobre los objetivos, todo lo cual, a juicio del interventor y de otros funcionarios, respondía a que el jefe del departamento de movilidad, siendo esta el área a la que pertenecía el contrato de la ORA, tenía intereses personales en el expediente y contrarios al interés del ayuntamiento, a quien perjudicaba la fórmula elegida precisamente por el Sr. Eladio. A estos tres indicios se sumó que el regidor del área manifestó que su jefe personal era el Sr. Baldomero.

Por tanto, no cabe sostener que cuando los detenidos Sres. Eladio y Miguel Ángel fueron puestos a disposición del juez Fermín, su detención fuera entonces ilegal por haberse desvanecido completamente los indicios de criminalidad que gravitaban en su contra.

Partiendo de esta premisa objetivamente hablando la medida de prisión que se acordó de ambos investigados se hallaba objetivamente justificada en la presunta comisión de los delitos de cohecho, fraude a la administración y de malversación de caudales públicos, siendo citados por el juez en el auto de prisión.

Asimismo, y desde el punto de vista objetivo, el auto que acordó la prisión de ambos investigados, de 20 de octubre de 2016, se justificó en un fin legítimo, cual era que había necesidad de tomar declaración a varios testigos y a los otros participes de la UTE.

En efecto, el juez Fermín en auto de fecha 20 de octubre, atendiendo la solicitud del Ministerio Fiscal de que se acordase la prisión provisional y que se hiciera por el tiempo mínimo indispensable para practicar una serie de declaraciones testificales con el objeto de preservar estas fuentes de prueba (AC 2037, tomo II, SCN 492), acordó la prisión provisional de los investigados Eladio y Miguel Ángel, por entender que de lo actuado hasta ese momento existían indicios que apuntaban al amaño del concurso de la ORA - lo que según hemos explicado aparecía indiciariamente sostenible - y justificó la medida cautelar en diligencias pendientes de practicar y en la necesidad de recibir declaraciones de testigos y de imputados y entre estos de los otros partícipes de la UTE, así como del regidor de movilidad Cosme. En dicha resolución el juez omitió la identificación de los testigos en razón a que la causa estaba secreta y con el objeto de preservar la identidad de las fuentes de prueba. Este extremo no consta en la resolución, pero el juez Fermín lo manifestó en el acto del juicio y ello se presenta razonable y acorde con las diligencias que posteriormente practicó.

Así, dictado el auto en los día sucesivos el juez instructor procedió a la práctica de plurales declaraciones de investigados y testigos ( Isaac, Alejandro, Fulgencio, Cosme, Fátima, Ezequias, Rebeca, Sandra, Borja, Balbino, TP NUM000, Victor Manuel, Benito, Marino, Carlos Manuel, Jose María y Saturnino (apoderado de Dornier) que declaró el 9 de noviembre. Y en fecha 10 de noviembre, al siguiente día de haber tomado declaración al Sr. Saturnino y con el informe favorable del fiscal dispuso modificar la situación de ambos investigados a prisión eludible mediante fianza de 120.000 euros.

Ciertamente, la medida de prisión podía resultar discutible atendido que las actuaciones judiciales obraban ya el expediente de la ORA y porque ambos investigados disponían de arraigo y además el juez ya sabía que otros concursos que se habían comprobado no habían sido adjudicados a Miguel Ángel y al respecto de ello los acusados lo comentan en el chat DIRECCION000. Pero tampoco se podía descartar que tanto el Sr. Eladio como el Sr. Miguel Ángel, el primero porque era jefe del departamento de movilidad y había compañeros que habían declarado en su contra, entre estos Ángel Jesús y el otro porque era una persona muy bien relacionada en el Ayuntamiento y porque tenía vinculación con la persona del Sr. Baldomero, del que era amigo personal y otros funcionarios a los que solía hacer regalos con ocasión de las cenas que organizaba en navidad, pudieran aprovechar su liberación para influir en funcionarios y testigos a los que había que tomar declaración, a fin de evitar posibles retractaciones.

Prueba de que la decisión de prisión se justificaba en la práctica de pruebas personales y en la necesidad de asegurar su resultado, es que una vez declaró como imputado Saturnino, director General de Empark, sociedad propietaria de DORNIER (AC, 2037, tomo III, SCN 153), el juez Fermín y con el informe favorable del Ministerio Fiscal modificó la situación personal de ambos investigados a libertad bajo fianza de 120.000 euros.

Cumple significar que la Sección primera de la AP de Palma, en auto de fecha 17 de octubre de 2017 (pieza de situación de Eladio), después de argumentar el tribunal de apelación que no había habido merma de derechos del detenido en razón a déficit alguno de información por no haberle facilitado los elementos esenciales para impugnar la medida de prisión y de considerar que la medida se apoyaba en indicios delictivos extraídos de la existencia de irregularidades en el expediente corroboradas por declaraciones testificales, no obstante reconocer que la resolución no expresaba con mayor detalle el porqué del riesgo de la destrucción de pruebas, concluyó que dicha medida se justificaba en la necesidad de conjurar el riesgo de asegurar las fuentes de prueba, en razón a la ascendencia y relación funcionarial que podía tener el Sr. Eladio con otros investigados y testigos de manera que en situación de libertad podía llegar a influir en ellos. Esto era igualmente predicable del Sr. Miguel Ángel, muy vinculado con el ayuntamiento por ser asiduo de los concursos, tener relación con Baldomero y con el IME y con las otras dos empresas con las que concursó en UTE, cuyos representantes tenían que declarar como investigados.

En consecuencia, desde un criterio objetivo no cabe calificar que el auto dictado por el juez instructor Fermín para justificar la prisión de los entonces investigados, Sres. Eladio y Miguel Ángel fuera objetivamente arbitrario e injusto, en tanto en cuanto para su adopción tuvo en cuenta la existencia de indicios que apuntaban al amaño del concurso de la ORA y a la posibilidad de que se hubiera pagado una comisión en contraprestación, siquiera pecuniaria, y porque la finalidad que pretendía asegurar dicha medida era legítima y dentro de las legalmente previstas para adoptar la prisión preventiva, cual era preservar fuentes de prueba ante la posibilidad de que de acordarse la liberación de los investigados pudieran aprovechar esta situación para influir en testigos u otros investigados a los que había que recibir declaración. Además, la medida se solicitó por el tiempo mínimo imprescindible para practicar las declaraciones de unos testigos e investigados y cumplida esta finalidad el juez con el informe del fiscal modificó la situación de prisión a libertad con fianza.

El fiscal y las acusaciones sostuvieron en el juicio que el auto de prisión contenía una motivación aparente dado que la práctica de estas declaraciones se convirtió en una excusa. Lo cierto y verdad es que en entre el día 20 de octubre y el día 10 de noviembre de 2016, en que fueron liberados ambos investigados, el juez tomó un total de 17 declaraciones y como hemos dicho al siguiente día de la última de ellas se modificó la situación personal de ambos investigados, de modo que aparece plausible que la prisión estuviera dirigida a esa finalidad.

Aunque es verdad que en el chat DIRECCION000 el juez expresa las dificultades que tenía para acordar la medida de prisión si los detenidos Eladio, Miguel Ángel y Ángel Jesús declarasen, dando a entender que ya tenía una decisión tomada, sin embargo, deja claro que habrá que estar a lo que suceda finalmente y una vez acordada la prisión de Miguel Ángel y Eladio existe un mensaje del 23 de octubre entre el juez Fermín y Efrain, a propósito de hacerle llegar un recado a Miguel Ángel a la prisión, a través de un contacto que tiene Efrain en el centro penitenciario, del que se desprendía que la liberación de Miguel Ángel estaba preparada y decidida para el día 3 de noviembre, coincidiendo, al parecer, con la declaración que ese día prestaron los investigados Benito (director de división de API) y Victor Manuel (director de servicios de Dornier), aunque la liberación se demoró finalmente unos días más hasta que hubo declarado el 9 de noviembre Saturnino, al no haber podido comparecer juntamente con los otros integrantes de la UTE, todos ellos con residencia en Madrid y asistidos los responsables de Dornier, por el mismo letrado.

Hay que tener en cuenta que cuando ese mensaje tuvo lugar estaban declarando los funcionarios y que es con ocasión de esas declaraciones cuando se viene en conocimiento de los nuevos indicios antes relatados.

Por lo dicho, no hay base para sostener que el auto de prisión estuviera sustentado en razones desviadas distintas o diferentes de las que llevaron al juez a adoptar dicha decisión. En concreto que lo hiciera como castigo o en represalia por que los investigados no quisieran colaborar o como medio para lograr ese objetivo.

Las presiones sobre Miguel Ángel, se explican para lograr la imputación de Baldomero, pues como explicaron los investigadores, era él principal objetivo del caso ORA, pero no que fueran la razón de su detención ni de su ingreso en prisión.

Cierto que el auto de fecha 10 de noviembre de 2016 que modificó la medida de prisión de los Sres. Eladio y Miguel Ángel por la de libertad bajo fianza, fue revocado porque no resultaba razonable establecer una fianza carcelaria cuyo objeto es el servir para asegurar el riesgo de fuga, para el caso de que el imputado decida eludir la acción de la justicia, y no el riesgo de destrucción de pruebas. Esta resolución, es verdad, no se ajustó a Derecho, pero no cabe tacharla de prevaricadora. Además, y esto es lo más trascedente, en el auto de prosecución esta resolución no aparece mencionada dentro de los hechos justiciables. Estos solo incluyen como presuntamente prevaricador y objeto de acusación el auto de prisión de 20 de octubre de 2016 y no el que lo modificó de fecha 10 de noviembre, al que solo se alude para reflejar hasta cuando se prolongó la privación de libertad de Miguel Ángel y Eladio.

Con todo, y aunque hemos descartado el concurso medial de delitos, de haberlo apreciado, aunque no lo hemos hecho, la detención ilegal no sería en modo alguna la prevista en el artículo 167 del CP, sin causa de delito, dado que como hemos dicho existían indicios de delito que justificaban la medida de prisión, de modo que el concurso medial aplicable sería el del delito de prevaricación del 446 del CP, en relación con el artículo 530, pero por este delito ni el fiscal ni las acusaciones respecto de estas prisiones han formulado acusación, ni tan siquiera con carácter subsidiario.

IX./ Del caso ORA II

Aunque desde el punto de vista expositivo y en el desarrollo del juicio el tratamiento dado a las detenciones de los padres y hermanos de Baldomero, en lo que respecta a la investigación policial y judicial, se han denominado como caso ORA II, estas detenciones traen causa del procedimiento denominado ORA, que tenía por objeto la investigación y comprobación del presunto amaño del concurso del servicio regulado de la ORA en el Ayuntamiento de Palma. Dicho procedimiento se incoó precisamente a raíz de practicarse las detenciones de los funcionarios del Ayuntamiento de Palma en fecha 18 de octubre de 2016 (AC, 2037, tomo I).

Al igual que ocurre con las detenciones del caso ORA I, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación ejercitada por la familia Benigno, califican de ilegales las detenciones de los padres y del hermano de Baldomero, tanto por la insuficiencia de indicios que el Grupo de Blanqueo en el informe elaborado tuvo en cuenta para acometer tales detenciones, considerando de nuevo que dicho informe era especulativo y los indicios que contiene de todo punto débiles e insuficientes, como por ser las mismas desproporcionadas y al tiempo arbitrarias dado que su objetivo era causar daño y perturbar anímicamente a Baldomero y hacerle dimitir.

Ambas acusaciones asientan estas detenciones en el delito del artículo 167 del CP y no en las detenciones ilegales del artículo 530 del CP, esto es, las que son legítimas en el fondo, pero ilícitas en cuanto a que en las mismas no se han observado las garantías legales o/y constitucionales.

Ahora bien, en estas detenciones concurre, de manera inobjetable, el presupuesto de la existencia de causa por delito, que impide subsumir estas detenciones en el artículo 167 del CP. Ello es así por cuanto:

-Cuando se detuvo a familia Benigno existía ya una causa judicial abierta por el presunto amaño del concurso de la ORA ( DP 1741/2016), incoada por auto de 18 de octubre de 2016.

-La Audiencia denegó en varias resoluciones el sobreseimiento de las actuaciones, apoyándose en los informes del fiscal Daniel y no del aquí acusado (autos de 4 de abril y 7 de noviembre de 2018) y en auto de 17 de octubre de 2017, para desestimar el recurso de apelación que interpuso la representación procesal del Sr. Eladio contra el auto de prisión de 20 de octubre de 2016, avaló que su detención había estado justificada y soportada en razonables sospechas de delito y en su presunta participación en el amaño del concurso de la ORA. Para entonces en la causa ya obraba el escrito que presentó la representación del Sr. Ángel Jesús ofreciendo explicaciones en acreditación de que los hechos investigados no eran delictivos.

-Aunque ya se había presentado entonces un informe del Colegio de Ingenieros apoyando la corrección de la tramitación del concurso, este dictamen no consideraba, ya que no podía hacerlo, pues el estudio del concurso se hizo desde una perspectiva exclusivamente administrativa y no delictiva, la hipótesis de que el concurso pudiera haber sido amañado de antemano y redactados los pliegos acomodándose a las ofertas (declaración prestada por el Sr. Alejandro), ni que la formula aplicada para la valoración de las ofertas pudiera estar orientada a desequilibrar la adjudicación conforme a criterios subjetivos (sobre estos extremos giró la ratificación a presencia judicial del informe pericial). En consecuencia, aunque el citado informe constituía un indicio que apoyaba la corrección del procedimiento, tampoco lo descartaba absolutamente, hasta el punto de que entonces y ahora el jefe de la intervención del ayuntamiento ha seguido manteniendo que para él el concurso fue amañado, aunque no tenga pruebas.

-Ha de significarse también que paralelamente al procedimiento de la ORA el presunto pagador de la comisión por el amaño del concurso, Miguel Ángel, fue nuevamente imputado y detenido por presuntos sobrecostes en el servicio de mantenimiento de las instalaciones municipales IME, hechos por los cuales resultó posteriormente condenado y antes de que se produjera el sobreseimiento del caso ORA, imputaciones que alimentaban las sospechas de que dicho concurso podía haber sido fraudulento.

-Ocurre además, que aunque la representación de la familia Benigno ha calificado los registros de la vivienda de los padres y del hermano de Baldomero y de un local de ilegítimos, por instrumentales y prevaricadores, es lo cierto que este extremo no fue objeto de debate ni discusión con ocasión del auto de prosecución y prueba evidente de ello es que el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones al acusar por las detenciones de la familia Benigno, lo hace por tres delitos de detención ilegal de los artículos 167 y 163.1, sin hacer referencia ni mención alguna a que la resolución judicial habilitante de los registros fuese injusta y por ende prevaricadora. La anterior calificación avala que, al menos en la mente del fiscal, existía causa por delito, pues si había indicios bastantes de delito que toleraban los registros y por dicho motivo el fiscal no los considera susceptibles de ser prevaricadores, extremo que ni tan siquiera fue tenido en cuenta por el TSJIB al examinar estas detenciones al no haber sido objeto de debate entonces, por la misma razón los había para que los funcionarios de policía acusados procedieran a la detención de los padres y el hermano del Baldomero. Distinto es si a juicio del fiscal estas detenciones, una vez concluidos los registros, y es a partir de ahí donde el fiscal, en realidad, asienta el carácter ilegal de las detenciones, fueron desproporcionadas e innecesarias, lo que nos llevaría a sancionarlas por la vía del artículo 530 del CP y no del 167, desde el momento en que, como hemos dicho, existían sospechas de delito.

Ya al tratar de las detenciones de los funcionarios explicamos que la detención legítima en el fondo, pero innecesaria o desproporcionada, precisamente porque la idoneidad de la detención no está prevista entre las circunstancias que la policía ha de tener en cuenta al practicar las detenciones preventivas en el artículo 492 de la Lecrim, no encuentra encaje en la detención prevista en el artículo 167 y todo lo más sería susceptible de ser incardinada en el artículo 530 del CP, dado que constituye una garantía constitucional que las detenciones sean necesarias, en el sentido de imprescindibles, para la investigación del delito, empero ni el fiscal ni la acusación particular han asumido esta calificación, por lo que no podemos apreciarla por respeto al principio acusatorio.

De acuerdo con lo razonado las detenciones de la familia Benigno se llevaron a cabo existiendo causa judicial abierta por delito por el presunto amaño del concurso de la ORA y tal efecto la Audiencia Provincial así lo había entendido y también el fiscal Daniel y concurriendo sospechas de delito, pues las había para practicar los registros y por tal motivo el ministerio fiscal no ha considerado ilegales tales registros.

Con todo, y aunque es verdad que entonces no existían pruebas de que como pago de la comisión por el cohecho se hubiera entregado un piso, pues el que los investigadores sostenían inicialmente que era el entregado pertenecía desde su construcción a la familia Benigno y tampoco había sido unido o agregado a otra vivienda, en la misma finca u otra contigua, tal y como hubo manifestado el TP NUM000 en una de sus declaraciones, la investigación patrimonial llevada a cabo por el Grupo de Blanqueo dentro de la causa ORA, para lo cual solicitaron auxilio a la Agencia Tributaria y al órgano centralizado de blanqueo de capitales del Consejo General del Notariado, les permitió venir en conocimiento de indicios de ocultación en Baldomero y su familia: compra del 98% de las participaciones sociales de BINIDELTA por Baldomero a su hermano Constantino por precio exiguo en fecha 5 de octubre de 2012, que se decía entregado antes del otorgamiento de la escritura de venta, unido a su actitud procesal y pública dirigida a negar cualquier clase de vinculación con dicha vivienda, así como a comunicar registralmente la modificación de la propiedad de las participaciones sociales y el cambio en la administración de la sociedad BINIDELTA, que pasó de su hermano a él; simulación de préstamo de la madre de Baldomero a la entidad Fiesta Class con garantía hipotecaria por importe de 229.548,42 euros, suscrito en fecha 21 de marzo de 2013, del que solo se pagaron 4.584,42 euros, operación que se acometió el mismo día en que en el concurso de la ORA se emitió el informe valorando las ofertas conforme a criterios subjetivos, siendo este determinante de la adjudicación, dado que la fórmula utilizada devaluaba el criterio del precio y constitución por Baldomero en fecha 19 de julio de 2013 de la sociedad ALDABE LLEBEIG, vinculada a su vez con otra WOKSTATION, constituida en noviembre de 2013 y con la participación de dos ciudadanos de origen extranjero, asumiendo el padre del Sr. Baldomero la función de contable, cuya dinámica empresarial a juicio de los investigadores se presentaba anómala - la primera sociedad solo operó unos meses y la segunda no tuvo actividad, ni personal a su cargo y su domicilio social estaba ubicado en la vivienda de su administrador, a su vez socio de ALDABE, ninguna de las dos presentó las cuentas en el registro y una asumió un préstamo bancario pedido por la otra - y también constituidas ambas en un lapsus temporal próximo a la adjudicación del concurso, indicios que a juicio de los acusados resultaban sospechosos de criminalidad y que por ello mismo precisaban de una explicación y a tal efecto el propio Baldomero al declarar en el juicio así lo admitió, si bien consideró que para dar esas explicaciones hubiera sido suficiente con haber citado a sus padres y hermanos a prestar declaración, se supone que en calidad de investigados, pero no que se les hubiera detenido.

Ciertamente, los indicios de criminalidad en justificación de las detenciones, en cuanto a su entidad y calidad podrían ser discutidos y es posible que unos policías más exigentes, tal vez, los hubieran valorado de otro modo o con mayor rigor, pero no cabe duda de que tenían una mínima consistencia y que por consiguiente no se puede afirmar que las detenciones se hubieran practicado en el vacío, sin base alguna y que por ello mismo carecieran de todo fundamento.

Ahora bien y a pesar de que las detenciones estaban soportadas en una mínima base indiciaria y dotabas de cierto fundamento, al menos para poder demostrar, siempre a juicio de los policías aquí acusados, que esa dinámica de ocultación podía encubrir un delito de cohecho, no así de blanqueo de capitales, ya que precisamente lo que el blanqueo pretende es introducir el dinero procedente del delito en el tráfico jurídico, es lo cierto que se constata que, junto a esa finalidad legítima, los acusados persiguieron al mismo tiempo un fin desviado e injusto y buscado de propósito, cual era el de provocar daño en el Sr. Baldomero e influir en su actuación procesal, pues fue citado a declarar como investigado precisamente el mismo día que se detuvo a sus padres y hermano, con el objeto de comparecer a prestar declaración todos juntos.

En efecto, el examen de los mensajes que se intercambiaron los acusados antes y durante la detención de los padres y el hermano de Baldomero y que hemos incorporado al factual de la sentencia, y otros alusivos a él con ocasión de la detención de Miguel Ángel, evidencian que los acusados instrumentalizaron las detenciones de su familia para que « Mario - apelativo que utilizaban para hablar de Baldomero - viniera blandito» y para presionarle e influir en la declaración que como investigado iba a prestar el día siguiente a los registros y para forzarle a confesar o reconocer su participación en el amaño del concurso, ya que los acusados estaban convencidos de su culpabilidad, de ahí que el juez Fermín dictase providencia el día 27 de junio de 2017, el mismo día de las detenciones de sus padres y hermano, para que Baldomero compareciera en calidad de investigado por la causa ORA, juntamente con hermano y sus padres detenidos, si bien, a estos últimos finalmente los policías acusados, entre otras razones porque intercedió el jefe de la Brigada de Policía Judicial, decidieron liberarlos avanzada la tarde de su detención.

Los registros se verificaron meses después de que se produjera la detención de los funcionarios del Ayuntamiento de Palma y los familiares de Baldomero colaboraron en su práctica, hasta el punto de que facilitaron la ubicación de un local para que fuera registrado. En el registro no se halló ninguna evidencia, o prueba que revelase con diafanidad el amaño del concurso, como podía ser dinero oculto en cantidad significativa - solo se encontró algo menos de 5.000 euros -, a salvo de lo que pudiera desprenderse de la documentación que se incautó y que estaba pendiente de analizar, de modo que no se presentaban necesarias las detenciones, ya antes del registro y con mayor razón una vez concluidos. De facto, los acusados no ofrecieron explicación del por qué se detuvo a los padres y hermanos del Sr. Baldomero tras el registro, pues para su toma de declaración, atendiendo a que no había ningún riesgo relevante para la investigación y disponía entonces de información suficiente, ninguna necesidad había de que se les detuviera, siendo así que a la luz de los Chats y oposición mostrada por los acusados ante la intercesión del entonces jefe de la Brigada de Policía Judicial para que se liberase a los padres de Baldomero, en atención a que se trataba de personas mayores y porque se estaba investigando un delito económico, lo que se evidencia y fluye es que tales detenciones se instrumentalizaron para influir de algún modo en el ánimo de Baldomero y hacerle confesar o que lo hicieran sus familiares detenidos, modo este de proceder, que no era en nada ajeno de los acusados, ya que anteriormente, aunque sin éxito, presionaron al empresario Miguel Ángel para que vendiera a Baldomero y lo hicieron también con Fulgencio.

Anteriormente ya dijimos que los acusados en algunos momentos del chat hablan y comentan en relación a que a Baldomero le tendrían que hacer dimitir - en referencia, claro está a su formación política, el PP - o que tienen claro "que esta es su última legislatura" (mensaje de Efrain del día 21 de junio de 2017, referidos a los pormenores de las detenciones de la familia Benigno), pero hay que entender estos comentarios en el contexto de las investigaciones que los acusados estaban llevando a cabo y en las que Baldomero era uno de los principales sospechosos y en la causa ORA, sin duda. En estos mensajes los acusados expresan la idea que tenían de que Baldomero, en tanto responsable político investigado en delitos de corrupción, contra el cual a juicio de los acusados existían fuertes indicios de haber cometido delitos graves y ellos ya consideraban culpable antes de que fuera juzgado por ello, razón por la cual, exclusivamente por motivaciones profesionales, sentían cierta animadversión y rechazo hacia su persona y entendían que debería de dimitir y dejar la política, pensamiento este que podría tener cualquier persona en tales circunstancias y que, de otra parte, en sí mismo no es delictivo. Otra cosa es que con la detención de sus padres y hermanos buscasen de propósito esa finalidad y que éste hubiera sido el móvil de los registros de los domicilios de sus padres y de su hermano y de las detenciones, lo que no se puede estimar acreditado a partir de los chats, menos aún y especialmente cuando su representación procesal ha pretendido construir ese móvil a partir de una campaña de acoso mediático urdida y promovida por los acusados, dirigida a filtrar a determinado medio de comunicación información sumarial que estaba declarada secreta con esa intención y que no se ha estimado probada. Sí, en cambio, se constata, con diafanidad, que con la detención de sus familiares buscaron influir y ejercer presión sobre Baldomero en su actuación procesal como investigado para de este modo conseguir una confesión o una declaración en la que reconociera su participación en el amaño del concurso de la ORA, al respecto de lo cual los acusados estaban convencidos de ello, aunque sin llegar a probarlo, pues hasta entonces no había podido descubrir el pago de la comisión de algo más de un millón de euros que el TP NUM000 afirmaba era vox populi dentro del PP que había recibo Baldomero por el concurso de la ORA, presiones que ya habían ejercido, sin éxito, sobre el empresario y supuesto pagador de la comisión, Miguel Ángel, amigo personal de Baldomero y para que le delatase.

Los hechos declarados probados en este apartado no pueden ser calificados como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 167 del CP, al existir causa por delito y por el artículo 530 del CP no es posible su punición al no haberse formulado acusación y tratarse de ilícitos de distinta naturaleza, como tampoco aparece factible y por la misma razón la condena por un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del CP.

La decisión de detener a los padres y hermanos del Sr. Baldomero por los acusados, al pretender un fin arbitrario e injusto, de algún modo sería comprensivo de una decisión desviada y por consiguiente prevaricadora. La condena por ese delito, a priori, no modifica y mantiene esencialmente inalterables los hechos objeto de acusación y los elementos del delito de detención ilegal por funcionario público, en apariencia, se podrían estimar comprendidos y embebidos en el de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del CP, además de que este delito es más beneficioso que el de detención ilegal, aunque menos que el artículo 530 -, puesto que no tiene señalada pena privativa de libertad y el sancionado en el 167 sí la tiene, empero ante la falta de precedentes que se pronuncien acerca de la homogeneidad de ambos tipos penales (únicamente hemos localizado un precedente jurisprudencial en el que se condena a unos policías por prevaricación omisiva al dejar de practicar injustamente la detención de unos traficantes, STS 228/2015, de 21 de abril, delito del que sí se les acusó) y dado que el cambio de calificación podría suponer una indeseada acusación sorpresiva para los acusados que no habrían podido defenderse y cuestionar la homogeneidad y semejante o dispar naturaleza de ambas infracciones, de modo que en el tipo penal calificado por el tribunal, y que no ha sido objeto de acusación, no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse, hemos convenido que ante el déficit acusatorio apreciado, solo imputable a la representación de los Sres. Benigno, no condenar por un delito distinto del objeto de acusación para preservar y respetar escrupulosamente el principio acusatorio, el derecho a la defensa y la jurisprudencia aplicable ( STC 4/2002, de 14 de enero y 224/2005, de 12 de septiembre y del TS 344/2019 de 4 de julio y 973/2004, de 27 de octubre).

En cambio, los hechos sí son subsumibles en un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del CP, al estimar probado que el juez Fermín, el fiscal Gabriel y los policías Efrain e Darío para presionar a Baldomero e influir en su actuación procesal y declaración con el objetivo de que confesase y reconociera que había recibido una comisión por el amaño del concurso de la ORA, obligándole, por tanto, a hacer lo que no quería, fuese justo o injusto, detuvieron o mantuvieron indebidamente la detención de sus padres y hermanos, después de registradas sus viviendas y un local, con tal de presionar al político y de influir en su actuación procesal.

Habría sido más acertado al fin pretendido por los acusados considerar que estos hechos eran constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del CP, pero este delito no deja de ser más que un tipo especial frente al de coacciones.

Ha de ser absuelto de este delito el jefe de Grupo de Blanqueo, Evaristo, pues no resulta probado que se concertase con los otros acusados con tal de detener a sus padres y hermano para con ese objeto presionar e influir en Baldomero con ocasión de su toma de declaración como investigado, prevista para el mismo día que sus familiares detenidos.

No cabe apreciar la modalidad agravada del apartado segundo del artículo 172 del CP, toda vez que dicha modalidad requiere que se impida, no limite o restrinja, el ejercicio de un derecho fundamental. En este caso el Sr. Baldomero fue citado al día siguiente de las detenciones y se le recibió declaración con asistencia de su letrado y fue informado de los hechos y de los derechos que le asistían y entre estos el de que no estaba obligado a declarar ni a reconocerse culpable.

El acusado Darío, aun siendo un mero policía, dentro del Grupo de Blanqueo asumía un papel más decisivo e influyente, dado que colaboraba en la elaboración de oficios y tenía acceso al juez y al fiscal con los que se reunía y era el que contralaba a los testigos protegidos (declaración del jefe de la Brigada de la Policía judicial Indalecio). Con ocasión de las detenciones de la familia Benigno expresó su opinión en el Chat a favor de que los padres y hermanos de Baldomero no fueran liberados con el objeto de que así Baldomero viniera "blandito" al día siguiente.

En cuanto al delito de coacciones atendiendo al medio empleado para su comisión - la privación de libertad -, el tiempo que duró la situación coactiva y el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, así como que no concurren circunstancias modificativas, se establece una pena privativa de libertad, descartando la opción de la multa, de 1 año y 6 meses de prisión para el juez Fermín y el fiscal Gabriel, 1 año y 4 meses para el subinspector Efrain y de 1 año y 2 meses para el policía Darío.

Los acusados utilizaron la detención de los padres y del hermano de Baldomero para forzarle a confesar, que no para que dimitiese, entre otras razones porque no estaba en su mano hacerlo y eran conscientes de que por tal motivo tenían una finalidad ilegítima y desviada. Esta situación tuvo que producir en el Sr. Baldomero, como por otra parte es lógico y natural, rabia e indignación y, naturalmente, daño psíquico y sufrimiento al ver que por causa suya sus padres y hermano eran detenidos y sus viviendas registradas, pero no constituyeron un ataque directo a su integridad moral, dirigido a degradarle como ser humano, a su cosificación, en el sentido típico que exige el delito de trato degradante del artículo 175 del CP, como modalidad residual del delito de torturas. No solo la conducta no encaja en el delito del artículo 175 del CP, pues este requiere la aplicación sobre el destinatario de la acción de violencia o intimidación que vaya dirigida a degradar o a atacar de modo grave la dignidad de la persona a tratarla como un objeto y que no sea constitutiva de un delito de torturas del artículo 174 del CP, sino que, además, el precepto requiere que el funcionario, abusando de su cargo, atente, en el sentido de causar agresión o de acometer, contra la integridad moral del destinatario de la acción. Dicho ataque ha de entenderse como una conducta típicamente de acción directa o de acometimiento sobre el sujeto pasivo, conducta que en este caso no se ha producido.

Por lo expuesto, se absuelve a los acusados de los delitos de detención ilegal del artículo 167, en relación con el 163.1 y contra la integridad moral del artículo 175 del CP.

X./ De los otros hechos.

a) Presiones sobre Argimiro.

La prueba de estos hechos ha consistido en:

-Declaració n prestada por Argimiro

Declaro que en el año 2016 en la prensa aparecieron alusiones a su persona, pero no salía su nombre. De los datos se desprendía que se hablaba de él, ya que las noticias afectaban a empresas que él dirigía. Nunca habló con ningún periodista y si hablaba con ellos era por motivos profesionales. El 18 de febrero de 2017 se le detuvo y le llevaron primero a su casa. Allí hubo un registro y le revolvieron toda la casa, quedó como si la hubieran asaltado unos «ladrones».

A las 10 tenía una reunión en un hotel del Grupo en Magalluf. Allí ya había medios de comunicación. El registro fue a cargo de cuatro policías. Fue muy intenso y exhaustivo. Alrededor de las 13 horas lo condujeron a la Comisaría y le llevan a los calabozos. En su casa solicitó la presencia de un abogado y le dijeron que eso sería más tarde. En ese momento no le dejaron hablar con un abogado. Le dijeron si quería ir al registro de la discoteca TitoŽs y visto lo ocurrido dijo que no y le dejaron avisar al gerente de la zona de Palma para que fuera él. Estuvo en los calabozos hasta las 21 horas en que le sacan y le suben a las oficinas de Blanqueo para declarar. Allí estaba su abogado Juan Socías. Antes de estar con su abogado no fue interrogado. En ese momento la inspectora Sofía le lee los delitos que le imputan. Un rosario de delitos, dijo. No declaró. Su abogado le aconsejó que no lo hiciera. Al terminar le devuelven al calabozo. Socías le invitó a un pitillo y a las cuatro caladas el subinspector Efrain se dirigió a su abogado y le recriminó y le dijo que cómo es que le ofrecía un pitillo, que no se podía fumar allí. Se fue su abogado y se quedó solo y vino a hablar con él Efrain y le condujo a un despacho aparte, al fondo a la izquierda. Estuvieron hablando y él le comentó dos temas personales y no le pareció adecuado y se acabó. Él le dijo que era especialista en Candido y que si le daba a Candido que se podría ir a su casa y él le preguntó «¿qué tenía que ver Candido en todo esto?» y le dijo de nuevo «tú dame a Candido» y me dijo que habían pinchado mis conversaciones y él le respondió «que le diría al juez lo que estaba pasando». Dijo que ahí acabó la conversación y que él la relación que tuvo con Candido había sido profesional, por haber sido presidente de salas de fiestas y Director General de Turismo y otros cargos. Eso hace que tuviera relación con mucha gente, dijo.

Explicó que estuvo detenido entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 2017 y no sabe que pasó para no llevarlo antes al juez. Deduce que era porque el miércoles era fiesta y le detienen un martes. Se consideró torturado. Era una celda sin luz. Para orinar tenía que llamar a los funcionarios y allí olía a orín, luego «lo de Candido» y al bajar le ponen en otra celda normal. Su opinión fue que estuvo tanto tiempo detenido antes de ir al juez porque quería torturarle.

Siguiendo con su relato Argimiro dijo que el 3 de marzo, después de declarar ante el juez y de que se acordase su prisión, le bajaron al calabozo y llaman a un policía uniformado para que salga y Sofía y Efrain le llevan a un apartado y le dice que si le da a Candido intercederá ante el juez para que salga y que si no se va a comer cinco meses en prisión y hace el gesto con los cinco dedos de la mano.

Las defensas le preguntaron por el acta del registro y si no era cierto que el letrado de la administración de justicia hizo constar que la diligencia se hizo con todas las garantías y sin perturbar y no como si hubieran entrado a robar. También se le preguntó sobre si estaba seguro que el encuentro con Efrain se produjo el día 28 y dijo que sí y que pasó la noche dando vueltas a la cabeza y «a lo de Candido» y le entró ansiedad y que pidió ir al médico y que le influyó seguro lo que le dijo el subinspector Efrain.

Se le exhibió el AC 8358, y ahí figura el parte médico y en este consta que le llevan al hospital el día 1 de marzo para ser atendido por su medicación habitual y ansiedad y nada más y que su estado general era bueno y sin complicaciones. Dice que sin medicación puede pasar varios días, pero por el estrés se le puede romper una arteria. Al volver le encierran hasta el día 3 de marzo, pero en el AC 2067, Tomo 67, folio 28568, pone que la declaración que hizo en Policía es del día 2 de marzo y son las 19.30, luego no coincide. La defensa le hizo ver que su relato no coincidía y que no era posible porque dijo que fue al médico por la declaración que hizo con Efrain y esta es del día 2 y el declarante fue al médico el día antes, el 1 de marzo. Sobre esto dijo que Socías, su entonces letrado, vino el día 28, pero se le hizo ver que no eso no constaba en las actuaciones y el letrado Sr. Socias no había comparecido a declarar. A esto Argimiro respondió que le extrañaba que tuviera tanta equivocación. Al final dijo que era verdad que estaba o se había confundido.

-Declaración de Emilio.

En relación a la denuncia que hizo su defendido el Sr. Argimiro de presiones en los calabozos y en el juzgado, dijo que asumió la defensa en abril de 2017 y le relató que había recibido presiones. El clima era irrespirable, tenía miedo, señaló el testigo «dejé el asunto por cuestión de salud». «Voy a verlo a prisión y lo veo roto y estaba atemorizado». Cuando entro a hablar con él me relata dos sucesos de presión de violencia e intimidación de parte del Sr. Efrain y estaba la inspectora Sofía. Me narra este señor que cuando en febrero lo detienen queda en el calabozo de la Policía y en algún momento se le sacó y se le subió a un cuartito y se le ofreció tabaco y se le venía a decir, de forma muy contundente, que tenía que colaborar y le pedía la cabeza de Candido. Que si le daba a Candido se iría a su casa y si no se «chuparía 5 meses de prisión».

Este señor quedó bloqueado y aclaró que en los autos tendría que haber rastro de ello, o debería haberlo. De hecho, comentó, se le tuvo que llevar de urgencias después de lo que le dijo Efrain. Este señor tenía un problema de corazón. Refirió el testigo que el Sr. Argimiro en una declaración que hizo en noviembre de 2017 (AC 6933), narró las presiones que recibió y que él solicitó que se pidieran las cámaras de los calabozos para comprobar lo que decía su cliente, pero que Gabriel se opuso.

-Testigo policía NUM062

Este testigo declaró que era el jefe del Grupo encargado de conducciones y custodias. También realizaba funciones de custodia en los calabozos de los juzgados en vía Alemania. Recordó que cuando Argimiro estuvo en los calabozos fueron a verle el subinspector Efrain y la inspectora Sofía. No recordaba si ellos entraron o fue Argimiro el que salió de la celda. Él estaba en una mesa cerca a unos dos metros. No vio ningún gesto amenazante o subida de tono. Estas visitas no se registran y lo hizo como un favor a Efrain. No le dijeron el motivo de la entrevista.

-Declaración de Efrain

En cuanto al episodio con Argimiro comentó que estuvo en el registro de su casa en febrero de 2017. Dijo que Argimiro le pidió explicaciones porque era el funcionario de mayor antigüedad. Relató que, en comisaría tras su declaración, en la que no participó, le invitó a un cigarrillo en presencia de Darío y hablaron de cosas banales y comentando que al día siguiente iba al juzgado y sobre su situación le dijo que dependía del juez su libertad y que podía ir a la cárcel una semana, dos o cinco meses, dando a entender que era una decisión que dependía del criterio del juez.

Le vio tras la comparecencia de prisión y le siguió con la mirada y entendió que quería decirle algo por lo que bajó al calabozo para hablar con él y allí el Sr. Argimiro le preguntó que cómo era posible que fuera a la cárcel y él le respondió que ya le había dicho que eso podía pasar (en referencia a lo que habían hablado en comisaría el día anterior).

-Declaración de Sofía.

La acusada se limitó a manifestar que como Argimiro le hizo un gesto a Efrain en su declaración bajaron los dos a los calabozos a ver si quería algo y que Argimiro estaba extrañado de que se le pidiera ir a la cárcel, a lo que Efrain se limitó a decirle que era una posibilidad de la que ya le había hablado antes, pero negó cualquier tipo de comentario amenazante en los calabozos.

-Prueba documental.

Se introdujo prueba documental en el interrogatorio del Sr. Argimiro, consistente en la declaración grabada que Argimiro efectuó ante el juez Fermín en fecha 27 de noviembre de 2017 (AC 6933), en la cual Argimiro recusó al juez y puso entonces en su conocimiento que había sido objeto de presiones de parte de Efrain durante su detención y en los calabozos del juzgado cuando le llevaron a declarar ante el juez. A este respecto y al narrar las presiones en los calabozos del juzgado Argimiro relató que la amenaza que le dirigió Efrain se produjo en alta voz y gesticulando. Se introdujo también el acta del registro del domicilio de Argimiro (AC 2067, tomo 65, página 28.158), en el que consta que se llevó a cabo de la mejor forma para «no comprometer la reputación del morador y su familia» y la documentación de su traslado y visita médica en el hospital Son Llàtzer el 1 de marzo, al que acude para medicación habitual y estado general era bueno (AC 8.358), así como sus declaraciones policiales con el objeto de comprobar que esta declaración tuvo lugar el día 2 de marzo (AC 2067, tomo 65, página 28.568) y que su traslado al hospital fue el día anterior y que en el motivo de traslado aparece que es llevado para administrarle medicación habitual y ansiedad, sin especificar.

Partiendo de estas probanzas, si bien se admite que el acusado se entrevistó con Argimiro, tanto en las dependencias policiales como en los calabozos del juzgado después de prestar declaración, no formamos convicción, o al menos tenemos dudas, de que con ocasión de esas entrevistas sin abogado, el Sr. Argimiro hubiera sido amenazado o presionado en modo alguno. Decimos esto porque la versión que ofreció Argimiro respecto de las presiones que recibió en la comisaría y que con motivo de ellas y por la ansiedad que le produjeron tuvo que ser trasladado al médico resultaron no ser ciertas ni factibles, toda vez que la declaración de Argimiro se produjo en fecha 2 de marzo y no el día 28 de marzo, siendo ese día en el que el Sr. Argimiro ubicó el encuentro con Efrain y tras haber acudido su letrado a las dependencias policiales. Este hecho no pudo ocurrir. Además, el Sr. Argimiro declaró que cuando habló con Efrain y este le dijo que si «le daba a Candido se iría a su casa», le respondió que eso que le pedía era irregular y se lo contaría al juez. Nada de ello, sin embargo, manifestó el Sr. Argimiro cuando fue conducido a presencia judicial el día 3 de marzo, que se negó a declarar, ni su abogado protestó porque su cliente hubiera sido presionado o amenazado en las dependencias policiales. A buen seguro que si su traslado al hospital hubiera estado motivado por las presiones sufridas se lo habría relatado al facultativo que le atendió o dicho a su abogado y este hubiera denunciado lo ocurrido. Pero no fue así; luego es posible que no hubiera sucedido y aunque Efrain hubiera conversado con Argimiro ese día aparece factible que le hubiera hecho ver la posibilidad de que colaborase y que si lo hacía podía ser favorable para él, dado que el juez al día siguiente tras su declaración a lo mejor acordaba su ingreso en prisión, pero sin que en ningún momento le hubiera amenazado.

Es cierto y así se desprende del propio Chat, al hilo de las detenciones de la familia Benigno, que Gabriel recuerda a Efrain que no hable con los detenidos, que luego se quejan los abogados en las apelaciones y que se trata de una conducta que se produjo en otras ocasiones, pero de ello no se sigue que Efrain amenazase a los detenidos o necesariamente que se condujera en todos los casos de modo arbitrario - aunque ese proceder pueda ser merecedor de reproche disciplinario -, sino que cabe la posibilidad de que buscase un acercamiento hacia los detenidos para ganar su confianza y para que colaborasen, siempre que los detenidos quisieran mantener esa conversación y sin que su intención fuera la de intimidarles - a propósito cabe traer a la colación la conversación que mantuvieron Fermín y Efrain cuando el primero le dice al segundo que habría que pensar en visitar a Miguel Ángel en la prisión y en la que Efrain le pregunta a Fermín si esto no sería violencia policial y el juez le dice que no, siempre que el investigado acepte hablar, en el sentido de buscar su complicidad y confianza -.

La conducta típica del artículo 464 requiere que para obtener la influencia sobre el investigado se ejerza violencia o intimidación y esta lógicamente no puede derivar de la sola situación de prisión y de la ventaja que eso puede conceder al policía, sino que se precisa de manifestaciones con contenido amenazante o intimidatorio capaces de influir objetivamente en el sujeto pasivo para que modifique su actuación procesal.

Creemos que si en verdad el Sr. Argimiro hubiera sido presionado para declarar en contra del Sr. Candido en fecha 28 de marzo y que por ese causa tuvo que ser trasladado al hospital aquejado de una fuerte crisis de ansiedad, así constaría, como dijo el Sr. Emilio y lo hubiera manifestado y hecho patente al facultativo que le atendió y se lo hubiera contado al juez Fermín al declarar el día 3 de marzo o narrado a su entonces letrado Sr. Socias para que hiciera uso de esa información y denunciase estos hechos y no que lo hiciera público con ocasión de la declaración en la que recusó al juez Fermín, de modo que pudo haber exagerado o tergiversado las cosas, al igual que hizo al magnificar el estado en que quedó su casa con ocasión del registro judicial, al manifestar que su domicilio había quedado como si hubieran pasado unos "ladrones", pero esto no se corresponde con la realidad y prueba de ello es el acta del registro.

También y aunque efectivamente el día 3 de marzo de 2017 Efrain y la inspectora Sofía acuden a los calabozos a ver a Argimiro, y hay una conversación que parece dar a entender que esto se produce a instancias del propio Argimiro, que le dirigió una mirada a Efrain como queriendo hablar con él, pues en otro caso no se entiende que bajase a los calabozos en presencia de otros agentes para verle. Sin embargo, no consideramos acreditado que, con ocasión de ese segundo encuentro, Efrain y la inspectora Sofía hubieran amenazado al Sr. Argimiro, el cual en su declaración ante el juez en noviembre de 2017 dijo que las amenazas que le dirigió Efrain de que si no le daba a Candido estaría en prisión cinco meses haciendo ademán con la mano, todo ello antes de que el juez decidiera sobre su situación personal y después de que hubiera ya declarado, las vertió Efrain en alta voz y haciendo aspavientos con las manos - declaración grabada -. Pero dado que todo esto ocurrió en los calabozos y que allí había junto a ellos otro agente de policía encargado de la custodia, este policía debería de haber escuchado tales amenazas de haberse producido. Sin embargo, declaró no haberlas oído a pesar de estar a solo dos metros de ellos, por lo que nos refuerza en la convicción de que este episodio, en la forma y tono amenazador narrado por el Sr. Argimiro no tuvo lugar, y por eso mismo no lo denunció hasta meses después y con el objeto de apartar al juez Fermín del caso y de recusarlo y que entonces pudo haber tergiversado lo ocurrido en esas entrevistas.

En cualquier caso, aun siendo posible y cierta la versión ofrecida por el Sr. Argimiro, también cabe la contraria: la de que Efrain se hubo entrevistado con Argimiro en las dependencias policiales y judiciales y que habló con él acerca de su situación personal y que le dijo que lo mejor que podía hacer era colaborar ante la posibilidad de que el juez instructor ordenase su ingreso en prisión en atención a los indicios de criminalidad que entonces había en su contra y que una vez solicitada dicha medida, ante la extrañeza que a Argimiro le produjo esa petición, Efrain y a instancias del Sr. Argimiro, que le hizo una señal para poder hablar con él, le fuera a visitar a los calabozos y que allí Argimiro le comentara a Efrain que estaba extrañado por la situación en que se encontraba y Efrain le dijera que como ya le había comentado el día antes existía la posibilidad de que el juez, a la vista de las pruebas reunidas en su contra, pudiera acordar su ingreso en prisión.

Por mucho que esos encuentros sean de todo punto irregulares y sancionables disciplinariamente, no son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, a menos que para lograr esa colaboración y para influir en el sujeto pasivo se hubiera empleado amenaza o intimidación, y no la hubo o existen serias dudas de ello y por ese motivo Argimiro no denunció los hechos inmediatamente.

Existiendo, pues, esas dos opciones y pudiendo resultar ambas posibles y con la misma o similar virtualidad, nos decantamos por la más favorable para los acusados Efrain y Sofía, a tenor del principio in dubio pro acusado y en consecuencia hemos de absolverles de la comisión de estos hechos y del delito de obstrucción a la justicia del que son acusados por el Ministerio Fiscal y por la representación del Sr. Argimiro.

b./ Sobre la inducción ejercida sobre el TP NUM016 para que incurriera en falso testimonio.

Los hechos narrados resultan y se desprenden de las manifestaciones que el propio TP NUM016 realizó en el acto del juicio. Este testigo contó que el 13 de febrero de 2017 declaró como testigo en el juzgado de instrucción número 12, en relación a lo que anteriormente había declarado ante policías del Grupo de Blanqueo y relativo a un sobre con dinero que contenía 600 euros y que le había dejado preparado el Sr. Argimiro para que se lo diera al Sr. Eusebio.

El Ministerio Fiscal y la acusación quisieron saber si el testigo fue inducido por el fiscal Gabriel para declarar que ese sobre de dinero era para pagar un soborno al policía local Eutimio u otro policía local para favorecer a la empresa Cursach. El TP aclaró que en dicha declaración efectivamente dijo que entendió que ese sobre era para el policía Eutimio, pero lo que quiso dejar claro es que afirmó eso sin tener pruebas, que fue una intuición o una idea que tuvo.

En fecha 13 de febrero de 2017 el testigo protegido número NUM016 declaró en el juzgado de instrucción número 12 en relación a lo que había declarado anteriormente ante policías del Grupo de Blanqueo (AC 2067, Tomo 63 SCN 217 y 231), referido a que el Sr. Argimiro le había preparado un sobre con 600 euros para que se lo diera al Sr. Eusebio. En dicha declaración dijo que dicho sobre estaba destinado para el policía local Sr. Eutimio o para otro policía al que había que compensar para favorecer a la empresa. El TP al finalizar la declaración se puso nervioso por lo que había manifestado. Posteriormente fue citado a declarar en 1 de septiembre de 2017 en presencia de varios abogados, a diferencia de su declaración de fecha 13 de febrero que no había sido con contradicción, el fiscal Gabriel preguntó al TP NUM016 si la discrepancia con lo anteriormente declarado estaba motivado porque al preguntarle en esa declaración el fiscal que le interrogaba y que era el mismo que le interpelaba ahora le había dirigido la declaración o puesto en su boca cosas que no había dicho, a lo que el testigo dijo rotundamente que esto no había ocurrido. Lo que manifestó fue que quería aclarar que en la declaración policial se hizo constar que él entendió que ese sobre era para Eutimio u otro policía para compensar o favorecer a la empresa Cursach, cuando en realidad lo que quiso manifestar y que quedase bien claro y así se recogiera en acta era que solo se lo imaginó o lo supuso, que fue una idea o composición de lugar que se hizo, pero sin que tuviera pruebas que confirmasen esa suposición. Añadió el TP que si no firmó la declaración fue porque no tenía por qué hacerlo al ser TP.

En el plenario se exhibió al TP lo declarado en fecha 1 de septiembre (AC 2178 del Rollo de Sala), dado que la declaración fue grabada y se le interpeló sobre ello, ratificándose en que lo que se produjo en su declaración fue una discrepancia en el uso de un verbo ya que donde debería decir imaginó se recogió "entendió". Esto fue lo que ocurrió en palabras del NUM016.

Lo expuesto es lo acreditado sobre este hecho y a partir de ello no es posible estimar probado que el TP NUM016 hubiera sido determinado e influenciado por el fiscal Gabriel para cometer falso testimonio y así lo entendió el ministerio fiscal después de oír la declaración del TP, que modificó su escrito de conclusiones y retiró la acusación por estos hechos.

En suma, procede la absolución del fiscal Gabriel por el delito de inducción al falso testimonio del que le acusa la representación procesal del Sr. Eusebio.

c./ Presiones sobre Genaro con ocasión de su declaración como testigo en fecha 25 de agosto de 2017.

Para valorar estos hechos hemos tenido en cuenta los siguientes elementos de prueba:

-Declaración de Genaro

El testigo declaró que en la fecha de los hechos era el jefe del servicio de inspección y estrategia turística. El 25 de agosto le citan a declarar (AC 2067, Tomo 80 SCN 382). Entró en el despacho del fiscal y le dijo que estaba en excedencia y el fiscal le explicó que venía como testigo y «que dependiendo de lo que dijera podía salir de allí como testigo o como imputado». «Entendí que si mi declaración no era de su agrado podía salir de allí detenido». Luego de eso le empezaron a preguntar por Argimiro. Contó que había sido su director general y que lo conoció de esa época. Le pusieron una conversación telefónica con él y al fiscal Gabriel no le pareció bien la respuesta que él le dio. Le preguntó el fiscal si el Grupo Cursach tenía un trato de favor en la Consellería y él le dijo que no, que como cualquier otro establecimiento y empresario. Entonces el fiscal le dijo al juez que iba a cambiar la calificación a imputado y fue en ese momento cuando el juez intervino y le explicó que lo de imputado era para amparar sus derechos. El declarante no fue con abogado y el fiscal dijo que si seguía por esta línea le enviaba al calabozo. Se asustó y se sintió intimidado. El fiscal cambió el tono cuando él dijo que bueno, que si era verdad que a Argimiro en la Consejería lo conocía todo el mundo porque había sido director general y que por eso el trato era algo mejor y para salir del paso dijo que a lo mejor se tenía con él una cierta deferencia y fue en ese momento cuando el fiscal dictó a la funcionaria.

La siguiente pregunta fue si el Sr. Argimiro le había hecho algún regalo y le dijo que no. Que lo único que pasó es que fue a tomar con él algo al gimnasio Mega Sport y como tenía problemas de cadera le ofreció si quería ir allí con un fisioterapeuta y él le dijo que no, que ya tenía uno de confianza. El juez al salir del despacho le dijo que si le habían hecho algún presente que era ese el momento de decirlo.

El Sr. Genaro explicó que en su declaración estaba el fiscal, el juez y una señora al ordenador tomando notas. Negó que lo que pasase fue que se le advirtiera de que podía cometer un delito. Esto se lo dijeron al principio. Fue después cuando se paró la declaración y le dijeron que si seguía en esa línea es cuando le amenazan con que podría ir a los calabozos. Una vez concluyó la declaración dijo haberle comentado lo ocurrido a dos abogados amigos, los Sres. Basilio y Felicisimo. Se puso en la Sala la grabación transcrita y el testigo admitió que coincidía con la conversación que tuvo con el Sr. Argimiro.

-Declaración de los acusados Fermín y Gabriel.

Ambos negaron cualquier tipo de presión o de amenaza sobre este testigo para forzarle a declarar en contra del Sr. Argimiro y admitir que éste y el Grupo Cursach recibían un trato de favor con ocasión de las inspecciones que de las instalaciones de sus hoteles llevaba a cabo la Consellería de Turismo. Simplemente dijeron que dado que el fiscal durante el interrogatorio apreció que el testigo podía estar faltando a la verdad, ya que lo que afirmaba estaba en contradicción con la conversación sobre la que se le estaba preguntando, mantenida entre el testigo y el Sr. Argimiro, y por eso el fiscal le advirtió de que podía incurrir en un delito de falso testimonio, el cual estaba castigando con pena de prisión, siendo por esta razón por la que el testigo, y no porque fuera presionado, admitió que era verdad que en las inspecciones se daba al Sr. Argimiro un trato preferencial.

-Declaración de la funcionaria de instrucción número NUM063, Amparo.

Esta testigo declaró que lo que ocurrió en la declaración del Sr. Genaro fue que a este testigo se le advirtió de que al comparecer en tal calidad tenía que decir la verdad y que si no lo hacía podría ir a la cárcel. Eso fue todo, dijo esta testigo.

- La existencia de una conversación telefónica, cuya transcripción se introdujo durante el interrogatorio del Sr. Genaro y posteriormente de la grabación, de la que se desprendía una cierta relación de familiaridad entre el testigo y el Sr. Argimiro y un aparente trato de favor a la hora de concertar las visitas e inspecciones que de las instalaciones del Grupo verificaba la Consellería.

Ante la existencia de versiones contradictorias y como quiera que el testigo manifestó y lo dijo en su momento que puso en conocimiento estas presiones de varios letrados amigos, los Sres. Basilio y Felicisimo y que estos no fueron traídos como testigos a declarar para corroborar su versión y dado que aparece posible que la modalización de la declaración del testigo pudiera deberse a que el fiscal, a raíz de una declaración telefónica que el testigo había mantenido con el Sr. Argimiro y que era algo comprometedora para él, sobre la cual se le interrogaba y ponía de manifiesto en ese acto, pudo pensar que el testigo estaba faltando a la verdad y que por eso le advirtiese de que podía incurrir en un delito de falso testimonio e ir a la cárcel por ello, siendo esto lo que sucedió, según la funcionaria que estaba tomando la declaración. Por ello es por lo que consideramos acreditado que fue eso lo que ocurrió y que el testigo pudo haber mal interpretado las manifestaciones del fiscal Gabriel y no producirse las presiones que el fiscal narra en su escrito de conclusiones.

La acusación por estos hechos, de los que se acusa al fiscal Gabriel, no prospera y la conclusión deviene absolutoria.

d ./ Presiones sobre el investigado Domingo con ocasión de su declaración prestada en fecha 28 de octubre de 2015, en la causa DPA 1176/14 (causa Cursach).

Para la acreditación de estos hechos la prueba que se practicó consistió en:

-Declaración del Sr. Domingo

Este testigo declaró que estuvo imputado en varios procedimientos. Fue detenido el 28 de octubre de 2015. Tres días después fue puesto a disposición judicial y declaró. Estaba el juez Fermín, el fiscal Gabriel y su pareja, que intervino como abogada. Al terminar su declaración se le acercaron y el juez se dirigió a él y le dijo que, en contra del criterio del fiscal, había creído su declaración y la daba por buena, pero que tenía que saber muchas cosas y que si declaraba de Baldomero y de Candido le sobreseerían la causa que tenía en ese momento 11/76 (era comisario interino). «Yo les dije que no iba a decir mentiras y que no sabía nada de estos señores. Me sorprendió ese ofrecimiento. Salí de allí en libertad, pero con medidas cautelares, No dije nada más». «La respuesta del juez fue usted sabrá lo que hace». «El procedimiento que yo tenía no tenía nada que ver con Candido y Baldomero. Me preguntaron por una señora que se llamaba Felisa y su hijo y me acusaban de haber dejado de perseguir un delito». Estas personas habían denunciado un hecho tergiversado y solo le preguntaron sobre eso, explicó el Sr. Domingo.

Añadió a continuación el testigo que no entendió a qué quiso referirse el juez «con lo del criterio del fiscal» y que nada más empezar la declaración el fiscal Gabriel se dirigió a él y le dijo que estaba «acabado» y el juez le dijo al fiscal que se calmase. Le sorprendió ese ofrecimiento. Entonces él estaba con depresión grave. Les dijo que no sabía nada y le pusieron en libertad con medidas cautelares. El procedimiento por el que le habían citado era porque había dejado de perseguir un delito que habían denunciado una mujer y su hijo.

Luego le citaron por la causa 339/16. En diciembre de 2016 le detienen por otro delito que dejó de perseguir y estuvo en la cárcel 17 días. La mal llamada «causa homofobia», me absolvieron de omisión de perseguir delitos, aclaró.

Relató también que en octubre de 2015 cuando estuvo detenido le visitó el Comisario de la Policía Judicial Jeronimo de la policía judicial para preguntarle sobre pisos francos y espionaje de policías locales a jueces y fiscales, todo esto sin abogado. Y que le dijo que las preguntas se las hacía a petición del fiscal Gabriel. La consecuencia de todo fue que le abrieron esta causa y tres más, que estuvo diecisiete días en prisión, detenido otra vez. Explicó que, sin embargo, no había sido condenado en ninguna de estas causas y absuelto en dos. Todas estas causas se las abrió instrucción doce y una instrucción 11.

Repreguntado por las personas que estaban cuando los acusados le dijeron lo de que «si hablaba de Candido le sobreseerían las causas» dijo que estaban presentes, además de los acusados, una funcionaria tras la mesa del ordenador y su letrada, que era y es su pareja de toda la vida. No supo decir si la funcionaria pudo escuchar lo que le dijeron los acusados. Cuando salió de la Sala con las medidas cautelares el Sr. Darío le dijo a su mujer que algunos habíamos tenido suerte. Lo de la carrera profesional me lo dijo Gabriel antes de empezar «que sepa que está acabado» y el juez le dijo que se calmase.

A preguntas de las defensas reconoció el testigo que cuando declaró en la causa exámenes la juez Lorenza, que entonces era la titular de instrucción número 12, se dirigió a él porque la estaba mirando mal y al fiscal Gabriel y que esto lo hizo constar en una resolución (AC 2066, tomo XXIII, SCN 243). Pero eso fue "porque tengo el semblante serio", fue una percepción subjetiva, dijo. Aclaró que a la fecha de la detención solo tenía abierta la causa oposiciones en el 2013, que estaba parada y la causa Cursach, que era por la que le detuvieron en octubre de 2015. También le interrogó la defensa sobre si no era verdad que en la declaración que realizó en el TSJIB (vídeo del 17/6/2020) dijo que cuando declaró el 28 de octubre de 2015 estuvo presente el Letrado de la Administración de justicia, a quien describió como un hombre de pelo blanco y mayor y que también estuvo presente el fiscal Daniel. A esto respondió que pudo haberse confundido porque esa declaración la prestó después de llevar detenido 72 horas y que en esa situación pierdes la noción del tiempo. En cuanto a la presencia del fiscal Daniel dijo el testigo que cuando sucedieron los hechos ya se había marchado, pero sí que estaba la funcionaria detrás de la mesa. AC 2066, Tomo 41, folio 79. Su declaración NUM064, anexo VII (paréntesis 3, folio 309, siguientes). 2066, Tomo 41, 90 y siguientes Vistilla.

-Declaración prestada por su letrada y pareja Gabriela

Esta testigo dijo ser la pareja de Domingo desde hacía 35 años. Es abogada. Ejerce en civil y familia. Estuvo presente en la detención de su marido. Lo detuvieron y no le explicaron los motivos. Su marido le dijo que tranquila y que todo se iba a solucionar. Estuvo detenido 72 hora. El 28 de octubre de 2015 estuvo presente en su declaración. Les dijimos a los policías que se habían equivocado. En su declaración estuvo Gabriel, Daniel, Fermín y la funcionaria del juzgado. Su marido estaba a tratamiento por depresión. La declaración empezó mal porque el fiscal le dijo « Domingo está usted acabado». En un tono elevado y el juez dijo «bueno...bueno»..., restando importancia. Él respondió correctamente, respondió a todas las preguntas que le hicieron. Dio explicaciones y le imputaron un montón de delitos: omisión de perseguir delitos, tráfico de drogas, prevaricación, cohecho, pertenencia a organización criminal. En realidad, estaba allí por omisión de perseguir delitos, tenían la declaración de la madame de un local de noche y de su hijo que denunció que la patrulla verde cobraba con sobres y les extorsionaba y que estaba allí Domingo y que había locales de la competencia que cerraban tarde y no le ponían sanciones y a ella sí; y que se presentaba una persona que decía que era agente judicial y le pedía dinero para regularizar la situación de local. Domingo reconoció esta reunión, relató su pareja y letrada, pero no tuvo nada que ver con la patrulla verde y que había encomendado al policía local Jacobo para que abriera una investigación y estudiase lo que ocurría y esto es lo que hizo Jacobo.

En estas, añadió la testigo, el fiscal Gabriel pidió que viniera enseguida Jacobo, «que venga ahora mismo y que declare» y una hora después apareció el policía local Jacobo y este señor entró y corroboró lo dicho por Domingo y luego Jacobo se fue.

Explicó acto seguido que apareció Jacobo con un expediente muy grueso y declaró durante una hora o más. Esta declaración fue posterior a la de Domingo. Este señor corroboró las declaraciones de su marido. Luego de declarar salió este señor. Terminada la declaración de Jacobo volvió a entrar Domingo y Fermín y Gabriel, después de que Daniel se hubiera ausentado, se acercaron a donde él estaba declarando y Fermín le dijo que «aún en contra del fiscal Sr. Domingo le creo», pero también le dijo que por su posición de comisario (servicio de protección de autoridades del Ayuntamiento) debía de saber mucha cosas de Candido y de Baldomero sobre las fiestas y Domingo comentó que no iba a cometer falso testimonio y entonces el juez le dijo «usted sabrá lo que hace», «tal cual sucedió tal cual lo cuento», afirmó la testigo. Su defensa le pidió que aclarase si lo que le dijeron es que si acusaba a estas personas le sobreseerían las causas y ella respondió que exactamente, así fue. Dijo no saber si la funcionaria escuchó estas palabras. «Esto ocurrió fuera de acta y no lo denunció porque era imposible de probar». La estrategia procesal que nos dio el Sr. Palmer, nuestro abogado, fue la defenderse y no denunciar y Daniel ya se había ido. «Se pusieron delante de la mesa y se acercaron como en una conversación informal». «Ya fuera de acta quiero decirle que yo creo en su declaración, en contra del fiscal, ahora bien, usted por el cargo que usted ocupa tiene que saber muchas cosas de las que nosotros decimos que tenemos de estas fiestas del Sr. Candido». Ante eso Domingo les dijo que no tenía nada que ver con estas personas, que él estaba con el asunto de escoltas y no iba a decir nada porque no tenía conocimiento y en ese momento le dijeron pues usted sabrá lo que hace. Bueno en realidad la testigo acto seguido rectificó y dijo «disculpen no me he explicado bien no dijo lo anterior, lo que le dijo es que sobreseería la causa del Sr. Domingo» y «aun así le pidió medidas cautelares de entrega de pasaporte y comparecencia. Y mi marido ha estado imputado en cuatro causas más además de esta».

Se preguntó a este testigo por la razón por la que el Sr. Domingo sitúa estos hechos acaba su declaración, cuando según su testimonio esto sucede después de que declarase el Sr. Jacobo y antes de la vistilla de prisión y lo atribuyó a que en su opinión su marido se confunde, tenía la percepción distorsionada porque llevaba detenido 72 horas y estaba en tratamiento por depresión. E insistió en que no denunció lo ocurrido porque los abogados estaban muy asustados y temían acabar en prisión. La defensa de los acusados hizo ver a la testigo que en aquellas fechas apenas se estaba investigando los hechos de la causa Cursah y si podía concretar qué es lo que se pidió a su marido que dijera de Candido y de Baldomero y dijo que no le pidieron nada en concreto, solo que hablaba de estas dos personas, de lo que él tenía que saber, pues «le sobreseeremos la causa». En cuanto a la presencia en la declaración del fiscal Daniel, dijo que sí estuvo, pero que se ausentó antes de que se celebrase la vista de prisión, que se excusó y se fue porque era muy tarde y que cuando tuvieron lugar los hechos no estuvo presente.

-Declaración del fiscal Daniel

El fiscal Daniel declaró que no estaba seguro de si participó o no en la declaración de Domingo, ya que no figuraba su firma en el acta de declaración, pero que estaba casi seguro de no haber intervenido en la vista de prisión porque además de que no estaba su firma, el contenido de lo transcrito no se corresponde con su forma de preguntar. Admitió en cambio que esa tarde estuvo en la declaración de una de las personas que aparece como interviniente en la vista de medidas cautelares ( Severino) ya que era el fiscal de ese caso y que por eso pudiera ser que hubiera participado en la declaración del Sr. Domingo, aunque no lo recordaba con seguridad. (AC 2066, Tomo 41, SCN 90 y 79).

-Declaración de la funcionaria Amparo

Esta testigo era la funcionaria tramitadora de instrucción número NUM063. Era la persona que tomaba en el ordenador las declaraciones de testigos e investigados en la causa Cursach. Llevaba la causa desde el inicio y antes de que se hiciera cargo del juzgado el juez Fermín. En la causa ORA intervino otra funcionaria de refuerzo, aunque al final también intervino ella en la toma de declaraciones. Fue preguntada por la presencia del Letrado de la administración de justicia en la toma de declaraciones y dijo que era el encargado de la lectura de derechos y llevaba una agenda y según su criterio, decidía si estaba o no presente en las declaraciones y que tenía la orden dada por él de que si había algún problema le avisara. En todo caso, explicó que su despacho está situado al lado del del juez y que si se producía alguna incidencia la podía escuchar. La declaraciones luego de recogidas de modo literal ya que las respuestas se las dictaba el juez o el fiscal, especialmente éste, se sacaban de la impresora y se daban a leer a los declarantes y sus abogados y si había que modificar algo se cambiaba. Comentó que el fiscal le insistía en que recogiera la declaración de modo literal dictando la respuesta. Dijo que en su presencia nunca se impidió modificar cualquier aspecto de la declaración en la que no hubiera habido acuerdo y que no apreció en su presencia que los letrados presentes hubieran formulado queja o negado a firmar. Comentó que en el caso ORA la intervención del subinspector Efrain se produjo como apoyo al juez y que el policía preguntaba directamente, pero con el permiso del juez. Admitió que nunca antes, en ningún otro expediente, un policía había intervenido en la toma de declaraciones y que ningún otro juzgado en el que hubiera trabajado vio algo similar, pero ratificó que ningún letrado formuló protesta ni se quejó por tal circunstancia. Negó que en su presencia se amenazase o coaccionase al declarante, ya fuera testigo o investigado. En relación a la personalidad del juez refirió tener un carácter más tranquilo y el Fiscal más vehemente e insistente y que en algunos casos podía llegar a elevar el tono de voz, pero nunca amenazar ni coaccionar. Negó que en su presencia hubiera visto que el juez y el fiscal se quedasen a solas con los investigados y sin su abogado.

-Declaración del fiscal Gabriel

En referencia a la declaración que prestó el Sr. Domingo negó que se le dijese que si declaraba en contra del Sr. Baldomero y del Sr. Candido se le sobreseería su causa y en esa declaración estaba presente el Letrado de la administración de Justicia, la funcionaria Amparo y el fiscal Daniel.

-Declaración del juez Fermín

En relación a Domingo el Sr. Fermín manifestó que este señor miente. Negó que él o el Sr. Gabriel le hubiera dicho que si declaraba contra Baldomero le sobreseerían la causa. En esa declaración estuvo el Sr. secretario y el Sr. Daniel, señaló Fermín.

Valorando las anteriores declaraciones no se estima acreditada la ocurrencia de los hechos por los que el fiscal y la acusación particular ejercen la acusación por el delito de obstrucción a la justicia.

En efecto, ambas acusaciones sitúan las manifestaciones que los acusados dirigieron al Sr. Domingo al término de su declaración, pero incluso para su letrada y pareja no fue en este momento sino posteriormente de que declarase el testigo Alfredo y antes de la vista de prisión.

Tanto la letrada como Domingo dijeron que cuando se le acercaron los acusados el juez se dirigió a él y le dijo Domingo le creo, a pesar de que el fiscal opina la contrario. Si esto fue así parece más probable que tales manifestaciones se hicieran antes de que declarase el testigo Sr. Alfredo y mientras se esperaba a que compareciera y no después de que este hubiera declarado. En tal caso la convicción de que Domingo decía la verdad sería más lógico que resultase de lo que acaba de contar el testigo y no por las manifestaciones del propio Domingo y en contra de la opinión del fiscal.

Además de que no hay acuerdo entre Domingo y su mujer en punto a si las manifestaciones de los acusados tuvieron lugar después de su declaración o acabada la declaración de Alfredo, en lo que sí coinciden es en que estaba presente la funcionaria de instrucción número NUM063, por lo que esta tuvo que oír lo que el juez y el fiscal dijeron a Domingo, más aún si como sostiene la acusación en su escrito de conclusiones y también la mujer del Sr. Domingo, todo ello ocurrió en tono amenazador y en alta voz, y en otro caso de haberle dicho algo para que no se oyera y la funcionaria no se enterase habría sido en un tono silencioso o bajo.

Las declaraciones del Sr. Domingo y su pareja han de ser valoradas y apreciada con cautela. Quedó claro que ambos guardan rencor a los acusados por las causas incoadas contra el Sr. Domingo y por haber estado en prisión y suspendido de empleo y sueldo por dicho motivo. El Sr. Domingo ya fue reprendido por la anterior jueza instructora por haberla retado y mirado de modo amenazante a ella y al fiscal en una anterior declaración por la causa exámenes. Ocurre, además, que la declaración del Sr. Domingo y su mujer resultó confusa en cuanto a si lo que le dijeron los acusados fue que le iban a archivar la causa o todas las causas, cuando en ese momento solo estaba detenido por la causa Cursach. Y si solo le dijeron que contase lo que quisiera del Sr. Candido y/o de Baldomero o si tenía que acusarles de algo. Resultó muy impreciso que dijeran que no entendieron que es lo que Domingo tenía que contar de Baldomero y de Candido, solo lo que supiera o conociera de su trabajo. En ningún momento dieron la impresión ni trasladaron la idea de que tuvieran que incriminar a estas personas, solo decir lo que supiera de ellas y tuviera interés, en una palabra.

Si los hechos ocurrieron al finalizar la declaración de Domingo, tal y como él afirmó y no antes de la vistilla, se hallaba presente el fiscal Daniel y el letrado de la administración de justicia, con lo cual ambos o al menos uno de ellos deberían de haberlo escuchado y presenciado estos hechos o al menos oído que el fiscal dijese " Domingo está usted acabado". Y si fue poco antes de que se fuera a celebrar la vista de prisión allí había otros abogados presentes a quienes al menos la letrada y pareja de Domingo pudo haberles narrado lo sucedido, actitud que sería lógica si en verdad las manifestaciones del fiscal y del juez hubieran tenido alcance intimidatorio. En cualquier caso, lo que tendrían que haber escuchado Daniel y el letrado de la administración de justicia, ambos presentes en la declaración de Domingo, es que Gabriel se dirigiera a él al iniciar la declaración diciéndole que su carrera como comisario estaba "acabada".

La mujer de Domingo atribuyó la confusión de su marido, referida a si las manifestaciones que le dirigieron el juez y el fiscal acusados fueron después de su declaración o de la que prestó el policía local Alfredo y antes de que se celebrase la vista de medidas cautelares, a que entonces estaba a tratamiento por depresión y a que su declaración se produjo después de llevar detenido 72 horas, pero al mismo tiempo dijo que su marido declaró muy bien y que dio todo tipo de explicaciones, lo que no se compadece con esos problemas de recuerdo.

Ha de tenerse en cuenta que después de la vista el Sr. Domingo fue puesto en libertad con cargos, con la obligación de comparecer

En definitiva, por las razones expuestas no podemos estimar acreditado que el juez Fermín y el fiscal Gabriel al terminar la declaración que el comisario de la Policía Local de Palma, Sr. Domingo, prestó en fecha 28 de octubre de 2015, se le acercaran y le dijera que si declaraba en contra de Baldomero y de Candido se le sobreseería la causa Cursach.

El juez y el fiscal acusados han de ser por ello absueltos de este delito.

Con todo, aun de haber ocurrido hipotéticamente estos hechos, cosa que no hemos estimado probada, tales expresiones carecerían de contenido típico a los efectos de calificarlas como constitutivas de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del CP, por no encerrar ninguna amenaza ni intimidación capaz de influir ni condicionar la voluntad del sujeto pasivo. En todo caso lo que se le habría ofrecido al Sr. Domingo habría sido una ventaja o un beneficio y no un perjuicio o mal, en que en esencia consiste una amenaza. Ese tipo de ofrecimientos es verdad que puede propiciar un cambio interesado en la declaración del investigado y consiguientemente favorece la manipulación de su testimonio en detrimento del interés de la justicia y de su recto funcionamiento, pero no tienen encaje en el delito del artículo 464 del CP, ya que este requiere del empleo de violencia o intimidación para coartar la voluntad de quienes intervienen en el proceso.

La acusación particular parece que admite esta idea porque en su escrito de conclusiones adorna y adoba los hechos dando a entender que en venganza por no aceptar el ofrecimiento que le hicieron el fiscal y el juez acusados, al Sr. Domingo se le incoaron otros procedimientos y estuvo de nuevo detenido e ingresó en prisión durante 17 días. Se trata de una hipótesis acusatoria claramente introducida para reforzar de contenido amenazador de unas manifestaciones que de haber tenido lugar serían de todo punto atípicas e incapaces de influir en el Sr. Domingo para que, bajo presión, modificase su actuación procesal por miedo o temor, además de que estos hechos, con ese alcance vindicativo, no se hallan incluidos en el auto de prosecución y no se ha practicado prueba sobre ellos.

El dato de que el Sr. Domingo haya sido absuelto o se le hayan archivado tres procedimientos que se sustanciaron en su contra no permite extraer la conclusión de que la incoación de esos procedimientos se hubiera hecho por venganza. De facto, en dos de estos procedimientos fue sometido a juicio y ello tuvo que ser así porque existía en su contra un juicio de acusación y por consiguiente había una probabilidad de que resultase condenado. Además, en uno de los casos que se siguió en su contra, su absolución se produjo por prescripción y el propio instructor de esta causa reprendió al Sr. Domingo cuando en su declaración atribuyó que esa acusación fue arbitraria, a lo que el instructor le respondió que su conducta había sido muy grave en un caso de homofobia y que si finalmente se le absolvió - circunstancia de la que era conocedor por haber tenido que resolver en apelación la sentencia en ese expediente - fue por razones formales y no porque la acusación resultase infundada.

e./En relación a las gestiones con Carmelo conocido por Largo y la no incorporación de su declaración a la causa Cursach.

La prueba de estos hechos consistió en:

-Declaración del juez Fermín

Con relación a Carmelo Largo dijo que este señor, supuestamente, era el encargado de un prostíbulo. Se le dijo a la inspectora Sofía y al policía Darío que fueran a hablar con él, pero lo que luego le trasladan es que no era el gerente ni el encargado del puticlub y le pareció recordar que negó hasta que era un prostíbulo y dijo que por allí no iban policías. Al final, aclaró el acusado, no se le recogió ninguna declaración porque no era el encargado y no era un puticlub y no sabía si allí iban policías. Los policías le dijeron que creían a esta personas, pero para el declarante fue algo neutro que no favorecía a nadie. Esta entrevista no tenía nada que ver con el Sr. Cayetano y por eso no se hizo nada, concluyó el juez.

- Efrain

Por lo que respecta a Carmelo Largo y preguntado sobre la ocultación de una conversación dijo no haber tomado parte en dicha conversación y que por eso mismo no podía opinar, pero que supo después que se trató de algo irrelevante y que nada tenía que ver con el Sr. Cayetano, respecto del cual dijo no haber participado en nada, entre otras cosas porque su mujer es madrina de su hijo.

-Declaración de Sofía

Sofía declaró que la primera vez que se tuvo conocimiento de esta persona y del piso fue tras la declaración de Higinio el 8 de junio de 2016. Fue una declaración judicial y el juez y el fiscal le comisionaron a ella y a Darío, de manera verbal, y acudieron al piso de esta persona y les dijo que él no era el encargado de ese piso y que no sabía quién iba por allí y no podía identificar a nadie, y luego le informaron de modo verbal al juez y al fiscal y los dos consideraron que no era relevante para la causa y que no se hiciera nada.

-Declaración del policía acusado Darío

Por lo que se refiere al episodio de Carmelo Largo dijo que el juez y el fiscal le comisionaron a él y a la inspectora Sofía para hacer una gestión que tenía que ver con Higinio y entrevistarse con esta persona. Que esta persona les dijo que estaba a cargo de un piso en el que se ejercía la prostitución y que él se hacía cargo de las chicas, pero no reveló ningún dato de los clientes. Se informó del resultado de la entrevista y el juez y el fiscal no lo consideraron relevante para la investigación y no se hizo nada más.

-Declaración del inspector Guillermo, instructor de estas diligencias

Preguntado el testigo sobre lo de Carmelo Largo dijo que al parecer Sofía e Darío se entrevistaron con esta persona y del WhatsApp parece que la información que les facilitó en relación a lo dicho por Higinio no fue aportada y esto lo dedujo de los Chats. No habló de intencionalidad simplemente de que como no confirmaba sus tesis, pues, no se consideró. Admitió, en todo caso, que era una cuestión tangencial a la que tampoco se le dio demasiada importancia.

-Declaración del inspector Epifanio

Con respecto a Higinio dijo que en su opinión también se «apretó» a esta persona y eso llevó a que hiciera una declaración falsa y luego fueron a corroborar sus manifestaciones y no aportaron la entrevista con Carmelo Largo.

-Declaración de Higinio, TP NUM019

Le preguntaron sobre el contenido de su declaración del 7 de junio. No recordó con quién habló. (AC 2067, Tomo 57, SCN 183). Declaró que le forzaron a declarar. Que él no dijo que Cayetano facilitase o tramitase licencias a cambio de favores sexuales gratis. El no llevaba el piso de prostitución, lo llevaba Carmelo Largo. Él solo tenía ganancias. No conocía a policías, solo por ruidos y sanciones. No sabe si en el TSJIB dijo que todo se lo había inventado. El relato no fue suyo, comentó. Su abogado le dijo que dijera lo que fuese. El abogado le dijo o mientes o te pego una ostia. Pero el testigo dijo que a él no le gustaba mentir.

Relató que recibió una llamada de una chica de la Policía y le dijo «o vienes o te van a buscar» y entonces acudió a la Policía con su mujer. Pensaba que era algo del coche y le dicen al llegar que era un delincuente y que ya sabían por qué estaba allí y le detienen. Le dicen que si no declara se irá para arriba y si declara a su casa. Le intentaron agredir y le hablaron de forma violenta. Se refirió a Efrain y a Sofía. «Les dije que se tenían que haber equivocado».

En su declaración en el juzgado dijo que estaba el juez, el fiscal y una chica. El fiscal le presionó para que hablase y que si no se iba a prisión. A Cayetano lo conocía del tema de las licencias. Luego le enseñan fotos y a algunos policías los conocía de ir a la discoteca. Afirmó el testigo que lo que declaró fue para no ir a la cárcel y su abogado le dijo que se lo inventase todo.

A las defensas respondió que no sabía si Abilio es la misma persona que Carmelo Largo. Esta persona le embaucó. La declaración del día 6 la hizo con un abogado de oficio y en la del 7 vino un abogado de confianza. Declaró el testigo que a su abogado no le dijo lo de las presiones y coacciones porque no pudo hablar con él. La defensa le hizo ver que lo que estaba manifestación se contradecía con haber declarado que fue su abogado el que le dijo que se lo inventase todo.

Se le exhibió una segunda declaración que hizo el 13 de junio cuando declaró otra vez 2067, Tomo 57, SCN 57 y 220. Primero dijo que esa declaración no era suya, pero que la firma se le parecía. Luego dijo que podía haber hecho esa declaración pero que le extrañaba porque no recordaba haber ido dos veces al juzgado. Al pedirle el presidente del tribunal que hiciera memoria, recordó que era posible que hiciera una segunda declaración. Finalmente admitió que en su declaración policial habló de locales que ha regentado y de su abogado y de multas, de que se personó en el Ayuntamiento y de Cayetano le ponía trabas. En esos extremos manifestó que dijo la verdad y por eso se fue a su casa. Al bajar al calabozo cree que fue Darío que le dijo que se lo pensase mejor.

- Abilio

Este testigo declaró que no estaba seguro de conocer a Higinio y de haberle alquilado un piso para ejercer la prostitución. Luego a lo largo de su declaración rectificó y dijo que sí, que le había alquilado un piso a Higinio y que una vez la Policía le preguntó por el caso Cursach. Que tuvo una entrevista con dos personas que no sabía si eran policías o periodistas, dos hombres y que no eran ninguno de acusados presentes en el juicio. Negó que él fuese la persona conocida como Carmelo Largo. Que su nombre es Abilio. La persona de auxilio que intervino en la videoconferencia comentó que en el juzgado de paz se presentaron dos personas con el nombre de Abilio.

-Se introdujo por vía documental y durante el interrogatorio de los investigadores la conversación obrante en el AC 12956 del DPA 1/20 del TSJIB, página 9 a 10, anexo 3, de las «Conversaciones consideradas de interés extraídas del volcado de Sofía. Se trata de una conversación del Chat de Sofía - nada tiene que ver con el chat DIRECCION000 - en la que, tras entrevistarse con Carmelo Largo, el mismo día del encuentro desde su teléfono Sofía le envía un mensaje a Efrain diciéndole: «Hemos ido a hablar con Carmelo Largo de lo de las putas y ha negado la mayor, y le creemos. Carlos Antonio es un auténtico hijo de puta, que ha intentado engañarnos como a chinos...con su cara de babermonguer...» a lo que Efrain respondió «No hay que fiarse...tendría que escuchar al Largo».

De las anteriores pruebas se desprende que la inspectora y el policía acusados, Sofía e Darío, comisionados por el juez Fermín, tuvieron una entrevista con una persona identificada como Carmelo conocido por Largo. No se sabe si se trata de la misma persona que Abilio. Con esa entrevista los acusados querían confirmar las manifestaciones que había hecho Higinio sobre un puticlub al que al parecer iban policías locales. No ha sido posible saber la utilidad de esta entrevista (las manifestaciones erráticas y esquivas que facilitaron tanto Higinio como Abilio no nos ayudó a ello) y si finalmente no se documentó e incorporó a la causa por iniciativa de los policías o del juez y del fiscal que fueron los que encargaron que se hicieran estas gestiones.

La omisión en la incorporación de esta declaración a la causa Cursach efectivamente se produjo, si bien para estimar que dicha conducta pudiera ser calificada de prevaricadora sería preciso haber acreditado que esa decisión fue injusta y a sabiendas de que era injusta. Los acusados manifestaron que el resultado de la entrevista fue nulo y que carecía de interés para las investigaciones del caso Cursach. De la conversación que Sofía tuvo con Efrain se desprende que a juicio de la inspectora tras la entrevista con Carmelo Largo les dio la impresión de que el TP Higinio les había engañado, aunque el subinspector se reservó su opinión al no haber escuchado en primera persona las manifestaciones que hizo Carmelo. Lo relevante para poder obtener una conclusión de condena sería saber si efectivamente lo que manifestó esta persona tenía o no relevancia para la investigación del caso Cursach y que motivó ese encuentro, pues solo así podríamos conocer si la omisión de incorporar esa declaración pudo ser dolosa y a sabiendas de que era injusta. Esto no ha quedado aclarado, lo que si comprobamos es que el testigo Higinio por lo declarado no resulta para nada fiable y uno no sabe si dice la verdad o miente, lo que si es que su declaración fue errática. Tampoco si la no incorporación y documentación de esta declaración a través de un atestado o un oficio a las investigaciones, además de injusta y hecha a conciencia, se debió a una decisión de los policías acusados o partió del juez, con lo cual el autor de la prevaricación habría sido éste y no los policías. Sin embargo, ni el Ministerio Fiscal ni la representación del Sr. Cayetano han acusado al juez Fermín de estos hechos.

En consecuencia, se absuelve a la inspectora y al policía acusados del delito de prevaricación omisiva del que venía siendo acusados.

El fiscal, subsidiariamente, calificó estos hechos como constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del CP, empero la acción que se atribuye omitida a los acusados de no documentar en un oficio u atestado el resultado de la entrevista con Carmelo Largo, no tiene encaje en dicho tipo penal, en el cual se castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyera, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo.

f./Influencia o presiones ejercidas sobre el investigado en situación de prisión preventiva Cayetano.

Para la prueba de estos hechos hemos contado con las siguientes pruebas:

-Declaración del juez Fermín

Respecto a Cayetano, dijo que su declaración se verificó en dos sesiones, de mañana y de tarde. La primera fue en las DP del caso Policías y la segunda en la causa Cursach. Se había levantado el secreto en las DP 339/16 y al declarar el Sr. Cayetano empezó a decir cosas en contra de Candido y el fiscal paró la declaración y habló con su letrado para hacerle ver que si el investigado iba a declarar sobre Candido lo tenía que hacer en la causa secreta. Por la tarde vino e hizo una declaración incomprensible poniendo a «parir» al Ayuntamiento.

Explicó el juez que la puesta en libertad de esta persona no tuvo nada que ver con que hiciera la declaración en un determinado sentido, ni que por esa razón se le dejase en libertad con fianza. Dijo que era una decisión que ya estaba tomada de antemano por la mañana y que solo se pospuso a la tarde. Preguntado el juez sobre la razón por la que esa tarde al conducir al Sr. Cayetano había en las dependencias del juzgado de guardia un fotógrafo, negó que tuviera nada que ver con una posible filtración.

-Declaración del fiscal Gabriel

En cuanto a la declaración del Sr. Cayetano dijo que se hizo en dos sesiones por haber quedado de acuerdo con su letrado, el Sr. Carlos Portalo, en que así lo iba a hacer, dado que por la mañana declaró sobre la causa 339/16 (causa Policías) que no estaba secreta y lo hizo en presencia de varios abogados y por la tarde en la causa Cursach, que si estaba secreta. Respecto a su puesta en libertad dijo que ya estaba prevista para la mañana pero que se pospuso a la tarde para que declarase en la causa Cursach y que su liberación no vino motivada porque accediera a modificar sus manifestaciones. Dijo ser cierto que el auto de libertad se le notificó esa tarde, pero ya estaba decidido de antes. En cuanto a la presencia de la prensa con ocasión de la comparecencia de este señor el acusado lo atribuyó a la coincidencia de que la prensa podía estar allí porque la comparecencia se hizo por la tarde en horas de la guardia y porque hubiera otros detenidos.

-Declaración del testigo Cayetano

Declaró que el 7 de julio de 2016 se le excarceló en dos ocasiones el mismo día. Una por la mañana y la otra por la tarde. En esa declaración le interrogó el fiscal. Era una declaración en la que las actuaciones no estaban declaradas secretas. Le preguntaron sobre hechos de nueva noticia desde su detención. Al concluir el turno del fiscal le preguntó el abogado Francisco Pérez, que representaba a una acusación particular, en relación a hechos punibles que afectaban al Sr. Carlos Francisco. Al acabar la declaración el Fiscal se dirigió a su abogado y le dijo que quería hablar con él fuera. Luego su abogado le dice que el fiscal le ha propuesto que si esa tarde daba una nueva declaración en secreto de acuerdo con las tesis con las que acabó su declaración por la mañana, pediría la modificación de su situación personal de libertad con fianza. Por la tarde le excarcelaron en el seno de las DP 1176/14 e hizo una nueva declaración con un relato magnificado en el que ni sabía lo que qué quería decir. Lo que dijo lo fue solo por las circunstancias «coactivas» del momento y para «salir de prisión». Las respuestas que dio a las preguntas eran injertos, dijo. Incorporó elementos alterados y magnificados por el fiscal dirigidos a relacionar a Carlos Francisco con los hechos investigados y al PP que gobernaba en el Ayuntamiento. Se le puso de manifiesto su declaración obrante en el AC 2067, Tomo 59, SCN 206, y declaró que había cosas que no había dicho, como, por ejemplo: lo de las «regidurías interesantes y otras menos» ... o lo «del interés económico», «el control de los partidos», «tener controlada la supervisión policial»; esto tampoco lo dijo porque el declarante es ingeniero municipal y lo del Sr. Belarmino «no es fiel reflejo de la realidad». Explicó que sobre algo que contestó se añadieron elementos que no dijo o lo de «cumpliendo órdenes de Candido», al que no «conocía». Dijo que esta declaración no fue inocua para el Sr. Candido, ya que le pusieron medida cautelares hacia su persona. Aclaró el testigo que los hechos de nueva noticia venían por la declaración que hizo el TP NUM019 el día 4 de julio y le excarcelan para el día 7 de julio. Al volver por la tarde estaba la prensa y le sacan fotos y salen en la noticia del día 19 de julio. No recordó si había fotos del día anterior o del día de las detenciones, solo que tenía la foto de ese día y no conserva el ejemplar del periódico. Después de declarar el fiscal cumplió su palabra y a partir de ese momento le dejaron en paz. La consecuencias de todo esto han sido «durísimas» ya que ha tenido que acudir hasta cinco veces a la justicia para que le dieran la razón, dado que no le readmiten en su puesto y ha estado en tratamiento por estrés postraumático.

- Declaración del letrado que asistió a Cayetano, Carlos Portado Prada

Este testigo declaró que se citó a declarar a su cliente el 7 de julio. «No sabíamos el objeto de la declaración». Vino Cayetano de prisión y en el despacho del juez estábamos los abogados. Creyó recordar que entraron todos los abogados y luego llegó el fiscal y dijo «aquí tenemos hoy al de los 3.000» reaccionamos con sorpresa y el fiscal dijo: sí le conocen por el de los 3.000 euros. Empezó preguntando el fiscal y como era habitual en él construía preguntas muy largas para que su defendido respondiera de manera taxativa, pero su cliente no solo respondió, sino que dictó respuestas contrariamente a otras ocasiones en las que el dictado lo hacía el fiscal. Al finalizar se dio la palabra a las acusaciones y defensas y solo preguntaron el Sr. Pérez y Morell. En las preguntas del Sr. Pérez interpeló por Candido y su cliente fue contestando sobre eso porque se lo preguntaron. Pérez representaba a los policías que estaban personados como acusación particular. La declaración concluyó y cuando ya se iban, después de una sesión larga y prolija, el fiscal le dijo que si podía salir un momento a hablar con él. Salieron y en un recoveco el Sr. Gabriel le dijo que estaban investigando a la cúpula del PP del Ayuntamiento...«tu cliente ha hablado del Sr. Candido y yo le ofrezco que esta tarde venga y cuente todo lo que sepa de Candido y le acuse y si lo hace yo mismo interesaré su libertad con fianza» y él le dijo al fiscal «hablo con Cayetano y lo hacemos ahora mismo», pero el fiscal le contestó que esa mañana no podía ser, que tenía que ser por la tarde y él insistió en que se ahorraban una excarcelación si se hacía en ese mismo momento. Se les convocó a las 17 horas y el fiscal le ofreció que Cayetano depusiera todo lo que quisiera del Sr. Candido y que le acusara y hablé con mi cliente y «yo le dije: Cayetano estás en prisión y volveremos esta tarde y el fiscal dice que si hablas del Candido hoy pedirá fianza». Aclaró a preguntas del fiscal que no le llegó a decir a su cliente que acusara intencionadamente a Candido... «Creo que estaba en mente que tenía que hablar de algo importante». «No le trasladé que tenía que acusarle y le dije ahora vas a la cárcel y escribe allí todo lo que recuerdes...» Esa tarde la declaración cambió en cuanto a las formas aclaró el Sr. Portalo. El Sr. Cayetano contó lo que quiso y Gabriel dictó a la funcionaria lo que le iba diciendo Cayetano. Sí que escuchó que había correspondencia entre lo que decía Cayetano y lo que se dictaba. Sin embargo, puede ser que tiempo después su cliente le dijera que alguna cosas o palabras no las había dicho. En realidad, solo le importaba que liberasen a su cliente. Aclaró que antes de la declaración de Cayetano había pedido su libertad y estaba pendiente de que el fiscal informase su petición, «sí que pensé que después de la declaración de la mañana por como había ido no le iban a dejar en libertad». «No supe la razón de la declaración, pero cuando se llevaba a cabo comprendió que era por manifestaciones que había realizado el TP NUM019 porque este señor hablaba de los 3.000 euros y era una ampliación de hechos sobre los que antes había declarado el Sr. Cayetano». En relación a la noticia aparecida en prensa el día 19 de julio dijo que las personas que sabían que iba a declarar esa tarde eran el fiscal, el juez y las funcionarias del juzgado.

-Declaración de Patricio, periodista del DM

Con relación a la foto que ilustró la noticia aparecida en el DM el día 19 de julio, manifestó el periodista que ese día coincidió que en el juzgado de guardia había un reportero gráfico porque se detuvo a un grupo de traficantes. Ese fue el motivo de la foto de Cayetano, dijo.

-Declaración de Amparo

Declaró no haber visto que se hubiera coaccionado al Sr. Cayetano, al menos delante de ella.

De estas declaraciones se desprende que el Sr. Cayetano compareció a declara el día 7 de julio en relación a las manifestaciones que anteriormente había hecho un TP y que a raíz de una información que facilitó del Sr. Candido a preguntas de una acusación que estaba presente en su declaración, el fiscal se entrevistó con su abogado en los pasillos del juzgado para decirle que si esa tarde su cliente si contaba lo que supiera del Sr. Candido modificaría su situación de prisión por la de libertad. El letrado dijo que el acuerdo con el fiscal fue con la condición de que su cliente incriminase al Sr. Candido. Sin embargo, sobre este extremo albergamos dudas porque en ese caso si hubiera sido tan rotunda esa petición y se hubiera condicionado a la liberación de su cliente el letrado así se lo hubiera dicho al Sr. Cayetano. En su lugar lo que le dijo es que contase todo lo que supiera del Sr. Candido, queriendo decir con ello que tenía que hablar de cosas importantes de cierto interés. De otra parte, el ofrecimiento surgió a raíz de las preguntas que sobre el Sr. Candido había hecho el letrado Sr. Pérez, de modo que lo lógico es que la propuesta del fiscal fuera en el sentido de que por la tarde en la causa secreta declarase en el sentido en que lo había hecho en la mañana.

Se supone que el fiscal en esa entrevista le pidió al abogado que las manifestaciones que hiciera su cliente fueran dirigidas a aportar información relevante e incriminatoria acerca del Sr. Carlos Francisco y así lo entendió el abogado y el fiscal le ofreció que si su cliente accedía modificaría su situación de prisión a libertad con fianza. El letrado habló con su cliente y le dijo que volvería esta tarde a declarar sobre Carlos Francisco y que apuntase todo lo que considerase relevante para la declaración. El Sr. Portalo no le trasladó a su cliente que tuviera que incriminar al Sr. Carlos Francisco, pero sí le dijo que tenía que hablar de él y que apuntase en una libreta todo lo que considerase relevante y que el fiscal después de su declaración pediría su libertad bajo fianza de 30.000 euros. La declaración tuvo lugar esa tarde y posteriormente el fiscal solicitó la prisión del Sr. Cayetano eludible con fianza de 40.000 euros.

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito del artículo 464 del CP.

Dada la forma en que se desarrollaron los hechos resulta que no puede concluirse que el fiscal influyera o intentara influir en el Sr. Cayetano para que cambiara su actuación procesal al declarar acerca del Sr. Carlos Francisco, por cuanto que, antes de cualquier conversación al respecto, y a preguntas no del fiscal sino de un abogado particular, el Sr. Cayetano ya había comenzado a declarar en relación a actuaciones criminales supuestamente atribuidas al Sr. Carlos Francisco, de lo que cabe deducir que no fue intención del fiscal coartar la libertad de actuar de Cayetano como consecuencia de lo que habló con el letrado Portalo. Más bien, parece más coherente con la situación el que, dado que Cayetano, por propia iniciativa y sin injerencia del fiscal, estaba contestando preguntas acerca de Candido relacionadas no tanto con la causa Policías, que no estaba declarada secreta, sino con otra declarada secreta, que el fiscal Gabriel decidiese solicitar a Portalo que le trasladase a su cliente la conveniencia de declarar por la tarde en condiciones de garantizar el secreto y que le adelantase que, si continuaba con la actuación procesal desarrollada por la mañana, sin presionar para que la modificase, podría salir en libertad.

Ciertamente esa aseveración del fiscal podría interpretarse, equívocamente o de modo ambiguo, o como una condición o como un ofrecimiento o ventaja para alcanzar la libertad y más bien parece esta segunda opción - lo que traslada la cuestión, junto con la ausencia de dolo en la actuación del fiscal al hacer su propuesta, a un problema de tipicidad, pues un ofrecimiento o ventaja es, precisamente, todo lo contrario a una amenaza o intimidación -, pero de ninguna manera se produjo una advertencia hacia Cayetano de que si no declaraba en determinado sentido quedaría en prisión.

Por tanto, procede la absolución por este delito.

X./ Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como se ha razonado en su momento en el juez Fermín, en el fiscal Gabriel y en el subinspector Efrain concurre la circunstancia agravante del artículo 22.7 en los delitos de obstrucción a la justicia y no en el de coacciones al no haberse solicitado la aplicación de dicha circunstancia de agravación. En cambio, hemos rechazado la agravante de abuso de superioridad del 22.2 del CP

No concurren en los acusados Sofía e Darío la indicada circunstancia, como también razonamos en su momento.

No resulta apreciable en el acusado Darío la eximente del número 7 del artículo 20 del CP, como se invocó por su defensa, de obrar en cumplimiento de un deber, pues quien realiza y participa en un acto claramente ilícito no puede ampararse en que obedecía órdenes superiores, máxime desde el momento en que de lo actuado resulta que estaba plenamente de acuerdo en llevarlas a cabo y nunca se planteó no acatarlas o siquiera abandonar el Chat DIRECCION000, mostrando de este modo su rechazo o que desaprobaba la conducta de sus superiores, ni del juez y del fiscal.

XI./ Penas accesorias.

El art. 56 del Código penal disciplina que «en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación».

Este artículo ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia, en el sentido siguiente:

1./ Que nos encontremos ante una pena de prisión de hasta diez años (pues si fuera de diez años o más, procedería la inhabilitación absoluta). No cabe cuando la pena principal es de otra clase, distinta a la prisión.

2./Que la naturaleza de la pena imponible es accesoria, lo cual quiere decir:

a) que tendrá la duración de la pena principal ( art. 33.6 del CP); b) que, por su naturaleza de pena accesoria, no es precisa una petición especial de parte de las acusaciones, pues basta la calificación jurídica delictiva que integre dicha pena, no la petición concreta.

La imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal. El Tribunal tiene la obligación («impondrán») de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, como se señala en la STS núm. 1359/2000, de 10 de julio.

3./Que el Tribunal habrá de imponer «alguna» de las establecidas en tal catálogo, de forma obligatoria.

La redacción del texto legal conduce a entender que el empleo de la expresión «impondrán» referida a Jueces y Tribunales, supone que el órgano jurisdiccional debe imponer una penalidad accesoria en todo caso. La expresión «alguna o algunas» resuelve definitivamente las dudas que la anterior literalidad del precepto suscitó en cuanto a si era posible imponer más de una penalidad accesoria, que habían sido ya resueltas por la jurisprudencia en el mismo sentido de la ley vigente.

4./Cabe la imposición de más de una pena accesoria.

Ello es así porque reconociendo como una decisión razonable plasmada en la ley que quien ha aprovechado un empleo o cargo público o una profesión u oficio para cometer un delito, no pueda ejercerlo mientras cumple la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta, puede resultar igualmente razonable que al mismo tiempo no pueda presentarse como elegible al desempeño de cargos públicos. Esta solución se presenta aún de mayor claridad cuando se trata de cargos públicos condenados por delitos no propios del cargo, aunque éste se haya aprovechado, si fuera necesario elegir entre evitar que continúe ejerciéndolo mientras cumple la pena privativa de libertad o evitar que pudiera presentarse a las correspondientes elecciones.

5./Que la suspensión de empleo o cargo público, o la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no tienen por qué tener relación directa con el delito cometido, pues la jurisprudencia interpreta el término "si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", únicamente con la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, y no con las dos primeras penas accesorias, debiendo -en todo caso- determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

6./ La exigencia de motivación que se impone al tribunal a la hora de elegir la pena accesoria no se entiende cumplida por la mera remisión al hecho probado. Por ello, aunque la vinculación entre el delito cometido y el empleo público resulte de la propia narración histórica, el Código Penal no solo exige que la vinculación se determine «expresamente» en la sentencia, lo que supone una mayor exigencia de motivación, sino que además prevé que la elección entre las distintas penas accesorias se realice por el Tribunal discrecionalmente, pero atendiendo a la gravedad del delito, lo cual asimismo supone una exigencia especial de motivación en relación a los aspectos concretos del caso.

7./ Para llevar a cabo esa exigencia de motivación se ha de atender, exclusivamente, a la gravedad del delito (como hecho), y no a consideraciones subjetivas (propias de la personalidad del autor), lo que se justifica en la misma exigencia legal -literal- del precepto.

8./Finalmente, e aquellos casos en los que la pena principal conjunta con la prisión lo sea ya de inhabilitación especial, si, además, conforme al citado art. 56 del Código penal, debe imponerse alguno de tales pronunciamientos como pena accesoria; una interpretación armónica de tal precepto con el anterior y por el carácter taxativo en la imposición de penas, impide dicha consignación ( STS 417/2003, de 20 de marzo).

Expuesta la doctrina dominante en la materia, formamos convicción de que la pena accesoria que ha de ser impuesta a los acusados por los delitos de obstrucción a la justicia y de coacciones por los que han resultado condenados, es la de inhabilitación especial para su empleo o cargo público durante el tiempo de la condena privativa de libertad, en atención a que, por una parte, han cometido los hechos punibles por los que han sido condenados en el ejercicio de sus funciones y prevaliéndose de ellas, unos como juez y fiscal, con ocasión de una investigación penal y otros como funcionarios de policía integrantes de la policía judicial y, por otra parte, en razón a su gravedad, ya que han lesionado el interés de la justicia, desvirtuando la investigación y atentado contra los derechos civiles de los afectados por su ilícita conducta que, en su calidad de funcionarios, unos y de autoridad otros, venía obligados a salvaguardar en un Estado de Derecho, de modo tal que su incumplimiento les deslegitima por completo para ejercer su actividad por el tiempo de la condena.

XII./ CONSIDERACIONES FINALES

A modo de resumen y dado que la posición defensiva del juez y del fiscal acusados, Sres. Fermín y Gabriel, ha pivotado en dos aspectos, de una parte, en que el enjuiciamiento de los hechos sometidos a examen en este procedimiento nace viciado, toda vez que esta causa se habría instrumentalizado y promovido artificiosamente con tal de torpedear la causa Cursach, frustrando su resultado y una eventual condena, lo que finalmente derivó en que el fiscal encargado de ese procedimiento, el mismo que el que ha intervenido en este juicio como acusador público, retirase la acusación en la causa Cursach. Y, de otra parte, en que la acusación se fundamenta en el hallazgo de un Chat privado alojado en los teléfonos de dos policías que no deberían ser utilizados como prueba por su ilegalidad, conviene precisar lo siguiente:

1./ Que la conclusión de condena que finalmente hemos alcanzando se refiere exclusivamente a presiones a investigados que tuvieron lugar en el seno de la causa ORA y que nada tiene que ver con el caso Cursach.

2./Que, aunque hemos validado parcialmente el Chat DIRECCION000, solo en lo relativo a hechos que no guardan relación con filtraciones, la conclusión condenatoria que hemos obtenido, de modo fundamental y decisivo, se ha asentado en prueba personal, de modo que, aun prescindiendo del Chat, cuya validez se discute por las defensas, hubiéramos llegado al mismo pronunciamiento de condena.

XIII./ De la petición del fiscal para que se deduzca testimonio contra la testigo Amparo.

La solicitud del fiscal vino motivada porque al ser preguntada la testigo funcionaria del juzgado de instrucción número 12 - la que tenía a su cargo la tramitación de la causa Cursach y otras dimanantes de ella e intervenía transcribiendo las declaraciones al ordenador - por la intervención del fiscal Daniel en el caso ORA, la testigo declaró que en esa causa intervinieron tanto el fiscal Daniel como el fiscal Gabriel. Ya más en concreto el fiscal introdujo una serie de declaraciones de las que se desprendía que el fiscal que había intervenido en ellas había sido Gabriel y no Daniel y la testigo reconoció que ello era cierto y que era Gabriel el que aparecía como fiscal interviniente, así como que había elaborado informes de la causa, pero lo que quiso decir la testigo era que Daniel tuvo participación en la causa Ora y prueba de ello era que se opuso al sobreseimiento de algunos de los investigados.

La testigo no faltó a la verdad. Fue interpelada por el fiscal sobre la afirmación genérica que hizo respecto a que la causa ORA la llevaban conjuntamente los fiscales Gabriel y Daniel y al hilo del interrogatorio matizó y rectificó estos extremos. Dejó claro que lo que quiso poner de manifiesto fue que el fiscal Daniel también tuvo intervención en la causa ORA, aunque en menor medida que el fiscal Gabriel, aclaración esta que se corresponde con la realidad y es la verdad, como también lo fue que el fiscal Daniel participó y dirigió la toma de declaración de Baldomero.

No procede, por tanto, deducir tanto de culpa contra la testigo Amparo, por la comisión de un presunto delito de falso testimonio en juicio. Primero, porque no apreciamos que faltase a la verdad. Todo lo más trasladó una idea inexacta, pero que luego en el curso de su declaración aclaró y rectificó. Y segundo, porque la petición del fiscal, a la luz de la exención que recoge el artículo 462 del CP, devendría ineficaz, toda vez que la testigo se avino a corregir sus manifestaciones iniciales al afirmar que los fiscales del caso ORA eran Daniel y Gabriel, para después explicar que si bien el fiscal que llevaba el asunto era Gabriel, Daniel también intervino en las actuaciones, aunque en menor medida, señalando entre las actuaciones que realizó Daniel la de algunos informes oponiéndose al sobreseimiento de la causa, todo lo cual es la verdad.

Haremos expresa mención a este pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia.

XIV./ Responsabilidad Civil.

Por último, procede referirse a las cuestiones económicas derivadas de los hechos y los delitos que se consideran realizados por los acusados: omisión de perseguir filtraciones, tres delitos de obstrucción a la justicia y uno de coacciones.

Las acusaciones particulares han solicitado indemnizaciones por las filtraciones que atribuían a los acusados y más en concreto la causa de pedir ha consistido en una campaña mediática urdida por los acusados con determinado medio de comunicación para provocar daño reputacional y personal en ellos. En el caso del Sr. Baldomero esa campaña tendría por objeto calumniarle y obligarle a dimitir. Este hecho no se ha dado por probado, por lo que al faltar esta causa de pedir y no haber solicitado indemnización por la omisión de perseguir delitos, siquiera por el daño moral que ha podido ocasionar la inactividad en tal sentido y no ha sido cuantificado ni ofrecido base alguna para su determinación, consideramos que no procede fijar indemnización por este delito, por cuanto en este ámbito rige el principio de rogación.

Respecto a la representación ejercida por el Sr. Eladio, su defensa justificó la indemnización que solicita por daños personales y reputaciones en que había sido detenido y encarcelado arbitrariamente. Al haber sido absueltos los acusados de estos hechos no procede establecer indemnización alguna. Es verdad que se detuvo y se encarceló a un inocente y que finalmente se declaró que los hechos que motivaron su detención no eran constitutivos de delito, más la conducta que sanciona el artículo 167 y 530 del CP, no castiga tal situación y resultado, sino sí, desde una perspectiva ex ante, la detención del Sr. Eladio se hallaba justificada en la existencia de sospechas de delito y en su participación en el mismo, así como si la prisión acordada a raíz de dicha detención se hallaba amparada en una resolución judicial objetivamente razonable.

Los perjuicios causados a este perjudicado deberán, por tanto, ser reclamados en la correspondiente vía civil y/o administrativa, pero no procede su reparación en esta causa al no haberse dado por probado el hecho del que derivaría la responsabilidad civil que se reclama.

Otro tanto cabe decir respecto de la indemnización solicitada por el Sr. Miguel Ángel, que reclama perjuicios patrimoniales y morales por su injusta detención e ingreso en prisión, así como por el daño reputacional que a su persona y a su empresa - siendo esta la perjudicada y no él - le causó la filtraciones interesadas de los acusados al Diario de Mallorca, pero no por el delito de obstrucción a la justicia por el que los acusados Fermín, Gabriel, Efrain, Sofía e Darío han resultado finalmente condenados.

La representación del Sr. Ángel Jesús, anuda también los daños y perjuicios que reclama a que su representado fue injustamente detenido, pero no a las presiones que recibió con ocasión de su declaración judicial, siendo por estos hechos por los que se ha alcanzado una conclusión condenatoria.

Tanto Miguel Ángel como Ángel Jesús habrán de ejercitar su reclamación, si tuvieran interés en ello, ante la jurisdicción civil o en la contencioso administrativa, al no proceder en esta sede penal.

Lo mismo acontece con los Sres. Cayetano, Domingo y la Sra. Covadonga, los tres reclaman por haber sido privados ilegalmente de libertad, en tanto consideran que esa situación estaba amparada en presiones ejercidas sobre testigos protegidos o en acusaciones infundadas y por los efectos negativos que en su persona y reputación produjeron las filtraciones cometidas por los acusados. Se trata de hechos no juzgados y en cuanto a las filtraciones los acusados han sido absueltos de ese delito.

Las única indemnización que estimamos procedente es la derivada de la coacción ejercida sobre el Sr. Baldomero para que, influido por la detención de sus familiares y registro de sus viviendas, confesase o declarase en un sentido incriminatoria. Por el contrario, no cabe indemnizar a los padres y al hermano del Sr. Baldomero por su arbitraria detención al estimar que estos hechos no tienen encaje en el artículo 167 del CP y la acusación no ha solicitado la condena por la vía del artículo 530 o del 404 del CP.

La responsabilidad civil deriva del delito y si no hay delito aquella no procede en sede penal, sin perjuicio de las acciones civiles o de otra clase que sean procedentes.

El alcance de la indemnización por estos hechos solo puede ser por los perjuicios morales y no los económicos que no traen causa de estos hechos, pues los acusados han resultado absueltos del delito contra la integridad moral.

En cuanto a su procedencia -la del daño moral - se trata de un daño consistente en una «perturbación sicológica», expresión que emplea la STS n° 507/2005, de fecha 21-4-2005, en relación a otros delitos en que suelen reclamarse, derivando su existencia de los propios hechos que se recogen en la sentencia y que han producido el daño, y respecto a los cuales, con carácter general, no es necesaria una concreta actividad probatoria del nivel y exigencia de los daños materiales, ya que se trata de un juicio de valor objetivo, ante situaciones de impacto emocional, que generan zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, temor, etc, que «dañan» la estima, honor y dignidad de una persona, sí ha de valorarse su real existencia y si hubiera obligación de soportarlos o si exigen su reparación, habida cuenta del sujeto sobre el que recaen y las circunstancias del caso.

Y todo ello, por supuesto, al margen de que se produzcan daños de tal entidad, que por su gravedad generen consecuencias de orden síquico, con secuelas incluso, que rebasen lo ordinario y se conviertan por ello, en delitos por producir lesiones síquicas, del art 147 CP.

La jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar «evidente»; es decir, «cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado», tesis acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.). La Sala Segunda, en argumentación paralela, reseña que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )" [ STS, 2ª, de 10 de junio de 2014, FJ 5, ROJ STS 2498/2014 ].

Ese daño moral es claro en el caso de autos para el Sr. Baldomero, que se queja de que la detención de su familia se instrumentalizó para presionarle y forzarle anímicamente con tal de que confesase el amaño del concurso de la ORA, sintiéndose culpable por ello.

Esa arbitraria detención sobre sus familiares, aun existiendo en su contra sospechas de delito al ir dirigida a dañarle y coartar su voluntad, en sí misma, producen, como consecuencia lógica e indefectible, un padecimiento moral: la frustración de quien es víctima de una actuación penalmente reprobable, cometida, nada más y nada menos que por quienes, en un Estado de Derecho, están llamados a impartir Justicia al margen de cualquier sombra de arbitrariedad y a garantizar el cumplimiento de la ley y el respecto a los derechos fundamentales de la persona, y sin embargo, y pese a ello, hace prevalecer su voluntad sobre la de la ley, haciendo recaer sobre el reclamante injustamente el peso de un proceso criminal.

El daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido atacado y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cfr. STS 1366/2002, de 22 de julio).

A la hora de cuantificar este daño moral acudimos a los baremos que en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación incorpora la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor y en su anexo (RDL, 8/2004, de 29 de octubre) y a los que la jurisprudencia penal recurre orientativamente. El uso de estos baremos favorece la necesaria igualdad de trato entre los perjudicados por el delito.

La categoría aplicable sería la del estrés postraumático y es la misma en la que el psicólogo Sr. Enrique, al que ha acudido el Sr. Baldomero para recibir tratamiento y que compareció en el acto del plenario, ha encajado las consecuencias psíquicas y emocionales que en el Sr. Baldomero produjeron las investigaciones de orden penal a las que se vio cometido y detención de sus padres y hermano, e indefensión que le comportaron en atención, especialmente, a la repercusión mediática que agravó estos efectos y consecuencias que se derivaron en su ámbito profesional y en su actividad política al verse esta frustrada.

Como es lógico, solo habrá que valorar el impacto emocional concreto que sobre el Sr. Baldomero produjo la detención arbitraria de sus padres y hermano y no esos otros hechos que psíquicamente y como es lógico, por otra parte, también le afectaron, pero que no derivan ni traen causa en el delito de coacciones objeto de condena y que por eso mismo no pueden ser indemnizables en esta instancia ante los tribunales de orden penal.

El atención al bien jurídico que la acción coactiva cometida ha lesionado, cabe calificar el estrés postraumático sufrido por el Sr. Baldomero de grave, tomando en consideración el informe emitido por el psicólogo Sr. Enrique. Este perito señaló que el malestar emocional que siente el Sr. Baldomero deriva, sobre todo y principalmente, de los efectos asociados a su actividad laboral, pero también a causa de la detención padecida por sus padres y hermano Constantino, de la que él se siente culpable. Y dado que estos baremos no se hallan previstos para delitos dolosos la cuantía aplicable debe ser corregida al alza con un porcentaje de aumento, en consideración al plus que supone que la causa del daño sea de orden doloso y no imprudente y derive de un hecho punible.

Aplicando el baremo vigente para el año 2017, conforme a la Resolución de la Dirección General de Seguros aplicable en aquella fecha, fijamos para valorar esta secuela psíquica una puntuación de 6 puntos, que se corresponde con el mínimo previsto para el estrés postraumático grave y que en atención a la edad que tenía el Sr. Baldomero en el año 2017 (44 años) resulta la cantidad de 5.138,69 euros, suma a la que ha de aplicarse un porcentaje corrector de aumento, en atención al carácter doloso de los hechos causantes del perjuicio, siendo por ello por lo que fijamos la indemnización por daños morales en la cantidad de 6.500 euros.

No se establece para él Sr. Baldomero indemnización por daños económicos y morales por una campaña de acoso mediático, la cual no puede servir de base para reclamar una indemnización, al tratarse de hechos penalmente no acreditados, sin que esta representación expresamente haya formulado reclamación por los daños morales derivados de la omisión de perseguir las filtraciones.

XV. Responsabilidad Civil del Estado.

La representación del Sr. Baldomero ha solicitado que esta indemnización sea satisfecha también por el Estado en tanto en cuanto responsable civil subsidiario, conforme al artículo 121 del CP. Y esta demanda resulta procedente y atendible al concurrir los presupuestos para que tal petición prospere: 1) Que se produzcan unos daños que nazcan del delito y sean causados por las personas declaradas penalmente responsables de ellos; 2) Que esa o esas personas causantes de la lesión, que trae causa antecedente en el delito, sean autoridad o funcionarios públicos, a partir del concepto extensivo que concede el artículo 24 del CP; 3) Que su actuación dañosa se haya producido en el ejercicio de sus cargos o funciones y; 4) Que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran directamente encomendados.

XVI.- Costas

En cuanto a las costas procesales resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 de la Lecrim, que establece que la sentencia penal habrá de contener declaración en cuanto a las costas del proceso. Y el artículo 240 respecto al alcance que ha de tener este pronunciamiento en función de si la sentencia es absolutoria (costas de oficio) o condenatoria (imposición a los procesados), que conlleva al pago de las costas a la condenados, señalando la proporción en que cada uno ha de responder si fueran varios.

Al respecto de la condena en costas conviene hacer una serie de precisiones:

1./ En esta materia rige el principio de rogación, de tal manera que no procederá la condena en costas de aquella parte acusadora que no haya solicitado expresamente dicho pronunciamiento.

2./ La regla general es que la condena en costas incluye las devengadas a la acusación particular. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. La aplicación de esta regla de exclusión exige de especial motivación y por tanto resulta de interpretación muy restrictiva.

3./ En los casos de procesos con pluralidad de partes acusadas con respecto a las cuales se formula acusación por varias infracciones penales o en los que se acusa de varias infracciones penales a una misma persona, la doctrina jurisprudencial ha establecido un peculiar régimen de condena en costas. El criterio jurisprudencial aplicable establece que "Cuando se acusa a diversos condenados por distintos delitos en una causa penal ( SS. 14-4-1987, 16-9-1988, 21-10- 1988, 16-2-1989, 15-6-1990, 15-10-1990, 22-11-1990, 7-5-1991, 15-5-1991, 22-5-1991, 5-6-1991, y ya más recientemente la STS 168/2017, de 15/3, entre otras muchas) para el reparto de las costas se hace primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos, todo ello en aplicación del art. 109 del CP y 240-1.º y 2.º de la LECrim" ( sentencia de 13 febrero 1992).

4./ Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones e incluso por delitos y faltas- y éstas pueden ser diversas también en cuanto al trabajo procedimental empleado respecto de cada una de ellas, y las responsabilidades penales pueden serlo en distinto grado de participación; cabe también, puntualiza esta misma doctrina, apartarse de esas reglas aritméticas antes referidas y hacer las oportunas graduaciones, siempre con la debida motivación en el propio texto de la correspondiente resolución, deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE , a fin de poner de manifiesto que no se trata de una decisión arbitraria, art. 9.3 CE, de modo que esas condenas en costas o esas declaraciones de oficio se adecuen a esas particularidades del caso.

Hechas estas precisiones a los acusados se les atribuyen un total de 40 delitos, sumando a los que acusa el ministerio fiscal (33 delitos), por los que formulan acusación el resto de partes acusadoras (inducción al falso testimonio, dos delito de prevaricación, coacciones, amenazas, torturas y trato degradante), sin contar, claro está, aquellos que entre estas son comunes, por lo tanto, las costas no podrán exceder de las 5/40 partes, es decir del 12,5%.

Hecha esta primera operación han de distribuirse a continuación las costas entre acusados y en función de los delitos por los que han resultado condenados.

Para determinar la cuota o porcentaje de costas, al ser más sencillo, hemos acudido a una regla de tres para establecer el porcentaje de costas correspondiente a cada uno de esos cinco delitos, dando como resultado un porcentaje del 2,5% por cada delito y luego dividimos esta cifra por los acusados contra los que se ha formulado acusación por estos cinco delitos por los que se ha dictado un pronunciamiento de condena.

Así, en el delito de omisión de perseguir delitos dicho porcentaje del 2,5% ha de ser dividido entre 6, ya que todos fueron acusados de este delito, dando como resultado la cantidad de 0,41% por acusado. En el delito de obstrucción a la justicia sobre la persona de Fulgencio el porcentaje del 2,5% ha de ser divido entre tres, arrojando como resultado la cantidad de 0,83% por cada acusado, uno de los cuales han resultado absuelto. En el delito de obstrucción a la justicia sobre la persona de Ángel Jesús la división ha de hacerse entre dos acusados condenados, dando como resultado 1,25% y en cuanto al delito de coacciones sobre la persona de Baldomero como se acusa a los seis acusados la cantidad resultante es de 0,41%, correspondiente a cada uno, pero dos de ellos han resultado absueltos.

De acuerdo con estas operaciones los acusados Fermín y Gabriel por la suma de los porcentajes de costas por cada uno de los delitos por los que ha resultado condenado, respecto del 12,5% de todas las costas totales (5/40 partes) nos da un porcentaje del 3,55% de costas para cada uno, a los acusados Efrain y a Darío les corresponden el 1,06% de las costas y a Sofía el 0,65% de las costas, debiendo declararse de oficio la parte restante.

Las costas han de incluir las devengadas a la acusación particular ejercida por Miguel Ángel y por Baldomero, en la proporción y cuota establecida - y solo en cuanto a aquellos acusados que han resultado condenados por delitos por los que estas partes acusadoras formulaban petición de condena - y en cuanto al resto de partes acusadoras, excepción hecha de la ejercitada por Ángel Jesús, solo les corresponde un 0,8% por ciento del total de costas del 12,5%, a asumir únicamente por los acusados Sres. Fermín y Gabriel y respecto del delito de omisión de perseguir delitos. No procede incluir en las costas las de la acusación particular ejercida por el Sr. Ángel Jesús, ya que en sus escritos de conclusiones no solicitó la condena en costas y como hemos dicho en este materia rige el principio dispositivo.

Respecto de la acusada Sofía, las costas de las acusaciones solo pueden comprender las devengadas a la acusación ejercida por Miguel Ángel, ya que ha resultado absuelta por el delito de coacciones del que le acusada la representación procesal del Sr. Baldomero.

Vistos los preceptos legales reseñados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud del poder que emanado del Pueblo nos otorga la Constitución española, se dicta el siguiente:

Fallo

< span style='mso-bookmark:_Hlk149218656'>Que debemos condenar y condenamos:

A./ Respecto a Don Fermín

1.- Se le condena como autor responsable de un delito de omisión de perseguir un delito de revelación de secretos, en grado de continuidad delictiva, y se le impone una pena de 2 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

2.- Como autor responsable de tres delitos de obstrucción a la justicia cometidos en las personas de Fulgencio, Miguel Ángel y Ángel Jesús, todos ellos en la modalidad básica, concurriendo la circunstancia agravante de prevalerse de su condición de autoridad, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 15 meses, por cada uno de los dos primeros delitos y la misma pena, más un día de prisión y un día de multa, por el tercero de los delitos, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

3.- Como autor responsable de un delito de coacciones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, cometido en la persona de Don Baldomero y se le impone una pena de 1 año y 6 meses de prisión.

El total de las penas impuestas supone una cantidad de pena de 9 años y 1 día de prisión y 45 meses y 1 día de multa. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 del CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple de la mayor. Se fija el límite de las penas en 7 años, 6 meses y 3 días de prisión y en 45 meses y 3 días de multa.

Se le absuelven del resto de delitos por los que viene siendo acusado por el ministerio fiscal y demás partes acusadoras.

Se le imponen de las 5/40 partes, el 3,55% de las costas, incluyendo en ellas las devengadas a las acusaciones particulares formuladas por las representaciones procesales de Don Emilio y Don Baldomero y respecto del resto de partes acusadoras, salvo la representación procesal del Sr. Ángel Jesús, que no tiene derecho a reclamar costas, por no haberlas expresamente solicitado, les corresponden un 0,8% por ciento de las costas. Se declaran de oficio el 96,45% de las costas restantes.

B./ Respecto de Don Gabriel:

1.- Se le condena como autor responsable de un delito de omisión de perseguir un delito de revelación de secretos, en grado de continuidad delictiva, y se le impone una pena de 2 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

2.- Como autor responsable de tres delitos de obstrucción a la justicia cometidos en las personas de Fulgencio, Miguel Ángel y Ángel Jesús, todos ellos en la modalidad básica, concurriendo la circunstancia agravante de prevalerse de su condición de autoridad, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 15 meses de multa por los dos primeros delitos y la misma pena pero en un día más de prisión y de multa, respecto del tercero de los delitos, a razón de una cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

3.- Como autor responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido en la persona de Don Baldomero y se le impone una pena de 1 año y 6 meses de prisión.

El total de las penas impuestas asciende a 9 años y 1 día de prisión y multa de 45 meses y un día, no obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 del CP, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple de la mayor. Se fija el límite de las penas en 7 años, 6 meses y 3 días de prisión y en 45 meses de multa.

Se le absuelve del resto de los delitos objeto de acusación.

Se imponen a este acusado, de las 5/40 partes de las costas el 3,55%, incluyendo en ellas las devengadas a las acusaciones particulares formuladas por las representaciones procesales de Don Miguel Ángel y Don Baldomero y respecto del resto de partes acusadoras, salvo la representación procesal del Sr. Teodoro, que no tiene derecho a reclamar costas, por no haberlas expresamente solicitado, les corresponden un 0,8% por ciento de las costas. Se declaran de oficio el 96,45% de las costas.

C./ Respecto de Efrain

Le condenamos como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia en la persona de Miguel Ángel, concurriendo la agravante de haber sido cometido por funcionario público prevaliéndose de ello y de un delito de coacciones sobre la persona de Don Baldomero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de este delito y le imponemos la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 15 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por el primero de los delitos y de 1 año y 4 meses de prisión, por el segundo, lo que hace una cantidad total de pena de 3 años y 10 meses de prisión y multa de 15 meses.

Se le absuelve del resto de los delitos de los que viene acusado por el ministerio fiscal y por las partes acusadoras. Se le imponen el 1,06% de las costas procesales, incluyendo las correspondientes a la acusación particular ejercitada por las representaciones procesales de Don Miguel Ángel y Don Baldomero, excluyendo las de las restantes partes acusadoras, y se declaran de oficio el 98,94% de las costas.

D./ Respecto de Sofía

La condenamos como autora responsable de un delito de obstrucción a la justicia en la persona de Miguel Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le impone la pena de 1 año y 2 meses de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se la absuelve del resto de las acusaciones.

Se le imponen a esta acusada, de las 5/40 partes de las costas, el 0,65%, incluyendo las devengadas a la representación procesal de Don Miguel Ángel, excluyendo las de las restantes partes acusadoras particulares y se declaran de oficio el 99,35% de las costas.

E./ Respecto de Darío

Le condenamos como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia en la persona de Miguel Ángel y de un delito de coacciones sobre la persona de Don Baldomero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le imponemos la pena de 1 año y 2 meses de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota de multa impagadas, por el primero de los delitos y de un 1 año y 2 meses de prisión por el segundo de los delitos, lo que hace una cantidad total de pena de 2 años y 4 meses de prisión y multa de 6 meses.

Se le absuelven del resto de delitos por los que ha sido objeto de acusación por el ministerio fiscal y demás partes acusadoras.

Se le imponen, de las 5/40 partes de las costas procesales, el 1,06%, incluyendo las devengadas a la acusación particular ejercitada por la representación procesal de Miguel Ángel y Don Baldomero y excluyendo las restantes, se declaran de oficio el 98,94% restante.

F./ Respecto de Evaristo

Se le absuelve de los delitos de los que viene siendo acusado y se declaran de oficio las costas procesales.

A todos los acusados condenados se les impone como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio de su empleo o cargo público como funcionarios de policías y como juez y fiscal aunque se hallan jubilados, por el tiempo que se estableció como duración de las penas privativas de libertad, sin perjuicio de la inhabilitación especial que como pena principal lleva aparejada el delito de omisión de perseguir delitos.

Por vía de responsabilidad civil los acusados Fermín, Gabriel, Efrain e Darío, conjunta y solidariamente y, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, indemnizarán a Don Baldomero en la cantidad de 6.500 euros por daños morales, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

No procede deducir testimonio en contra de la testigo Doña Amparo por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en juicio, al no haber motivos para ello.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días al de la última notificación de la sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

[1]http://www.diariodemallorca. es/palma/2016/11/04/empresarios-niegan-pago-comisiones- contra-to/1162638.html 9http://www.diariodemallorca.es/palma/2016/11/25/ Jose María-declar a-testigo-caso-ora/1168476.html

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