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06/06/2024
Sentencia Penal 525/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 525/2023
Núm. Cendoj: 04013381002023100008
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:2048
Núm. Roj: SAP AL 2048:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería, a quince de Diciembre de dos mil veintitrés
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrada-Presidenta la Ilma. Sra. Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de El Ejido, seguido por delitos de asesinato, detención ilegal y encubrimiento, contra los acusados D. Gabriel, ciudadano marroquí, con NIE nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 18-5-2020, representado por representado por el Procurador D. José Aguirre Joya y defendido por la Letrada Dña. Mar Vega Mallo, D. Guillermo, ciudadano marroquí, mayor de edad, con NIE nº NUM001, con antecedentes penales cancelables y en prisión provisional por esta causa desde el 18-5-2020, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por la Letrada Dña. Mónica Moya Sánchez y D. Humberto, ciudadano marroquí, mayor de edad, con NIE nº NUM002, sin antecedentes penales y en libertad provisional por este causa, de la que estuvo privado del 18-5-2020 al 21-12-21, representado por la Procuradora Dña. Laura Contreras Muñoz y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel López Gutiérrez, en el que se dictó auto de apertura de juicio oral, fue registrado en esta Audiencia Provincial con el numero de Sala referido y designado como Presidenta del Tribunal del Jurado, de acuerdo con el turno establecido, la Magistrada anteriormente consignada.
Han intervenido el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, ejercidas por D. Jon y D. Marcos, representados por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y asistido por el Letrado D. Firas Haydar Hachem sustituido por D. Ramón Ortega Morán, D. Narciso, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y asistido por el Letrado D. David Mercado Fernández y D. Oscar representado por Dña. Anastasia del Cerro Merino y asistido por el Letrado D. David Mercado Fernández.
Antecedentes
1- Un delito de asesinato del artículo 138, 139.1. 1ª y 3ª y 2 del Código Penal.
2- Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal. Ambos delitos se hallan en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal.
3- Un delito de encubrimiento del articulo 451.3º a) del Código Penal.
Considerando responsables en concepto de autores, a los acusados D. Gabriel y D. Guillermo de los delitos 1 y 2 y al acusado D. Humberto del delito 3.
Entendía que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de ninguno de ellos y por todo lo anterior solicitó se impusiera:
A) A los acusados D. Gabriel y D. Guillermo:
1- Por el delito 1: la pena de 22 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo conforme al art. 55 del Código Penal.
2- por el delito 2: la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al art. 56 del Código Penal.
B) Al acusado D. Humberto por el delito 3: la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al art. 56 del Código Penal y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesó se condenase a los acusados D. Gabriel y D. Guillermo a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Jon, D. Oscar y D. Marcos (hijos del fallecido) en la cantidad de 120.000 euros a cada uno y a D. Narciso (hermano del fallecido) en la cantidad de 16.079,91 euros, sumados a estas cantidades los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
A- Un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del Código Penal.
B- Un delito de detención ilegal del art. 163 de mismo cuerpo legal.
C- Un delito de encubrimiento del articulo 451 apartado primero y segundo del Código Penal.
Considerando responsables en concepto de autores, a los acusados D. Gabriel y D. Guillermo de los delitos A y B y al acusado D. Humberto del delito C.
Entendía que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de ninguno de ellos y por todo lo anterior solicitó se le impusiera:
1) Al acusado D. Gabriel por el delito A la pena de 22 años de prisión y por el delito B la pena de 4 años de prisión.
2) Al acusado D. Guillermo por el delito A la pena de 16 años de prisión y por el delito B la pena de 4 años de prisión.
3) Al acusado D. Humberto por el delito C la pena de 1 año y 9 meses de prisión.
Solicitó que se condenara a los acusados al abono de las costas procesales, incluyéndose las de la Acusación Particular y en concepto de responsabilidad civil interesó se condenase a los acusados D. Gabriel y D. Guillermo a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Oscar en la cantidad de 142.391,18 euros, y a D. Narciso en la cantidad de 16.079,91 euros, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
La Acusación Particular constituida por D. Jon y D. Marcos se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Por su parte, la defensa de D. Guillermo solicitó la absolución de su representado y de forma alternativa, interesó que los hechos fueran considerados como constitutivos de un delito de lesiones con arma blanca del artículo 147 del Código Penal.
Por último, la defensa de D. Humberto se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal interesó la imposición de las penas reflejadas en su escrito de conclusiones provisionales.
La Acusación Particular, mantuvo su petición de conclusiones definitivas.
La defensa de D. Gabriel solicitó se impusieran las penas legalmente previstas para cada delito teniendo cuenta la carencia de antecedentes penales.
La defensa de D. Humberto se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal.
Siendo el veredicto de inculpabilidad respecto del acusado D. Guillermo de conformidad con el art. 67 de la LOTJ se dictó en el acto pronunciamiento absolutorio sobre el mismo acordándose su inmediata puesta en libertad por esta causa.
Hechos
El Jurado ha declarado probado que:
El acusado D. Gabriel, alojó en su vivienda, sita en DIRECCION000 de Almería, a D. Aureliano, desde fecha no precisada de noviembre de 2.019 hasta el 3 de diciembre de 2019.
El acusado D. Gabriel sospechando que D. Aureliano, le había sustraído la cantidad de 20.000 euros, ideó un plan con el objetivo de que D. Aureliano le confesara que había hecho con el dinero.
Sobre las 22:00 horas del día 3 de diciembre de 2019 D. Gabriel llevó en su vehículo a D. Aureliano a un lugar no precisado en la localidad de DIRECCION001 (Almería), donde, D. Gabriel le retuvo contra su voluntad entre los días 4 y 5 de Diciembre de 2.019 y le agredió insistentemente en distintas zonas del cuerpo con la intención de causarle una muerte cierta o aceptando que ésta pudiera producirse, bien con golpes o con puñaladas.
D. Gabriel maniató con bridas en las muñecas a D. Aureliano para desarrollar la anterior conducta.
Las lesiones que se infligieron como consecuencia del citado ataque a D. Aureliano le ocasionaron un gran y prolongado sufrimiento.
La causa de la muerte de D. Aureliano se debió a los golpes y heridas de arma blanca recibidos, al sufrir, entre otras lesiones, politraumatismo con predominio del cráneo encefálico que le produjo un shock traumático por destrucción de los centros nerviosos superiores sobre las 5,00 horas del día 5-12-2019.
D. Aureliano tenía, en la fecha de los hechos, tres hijos, D. Jon, D. Oscar y D. Marcos, y un hermano llamado D. Narciso.
D. Humberto, sin haber participado en los hechos anteriores, a pesar de ver juntos el día a 4-12-2019 a D. Gabriel y D. Aureliano en un cortijo cerca de DIRECCION001, no reveló este dato ni a la Guardia Civil ni en el Juzgado de Instrucción, para evitar así que los investigadores sospechasen de Gabriel.
No ha resultado acreditado que D. Gabriel dejara tirado el cuerpo de D. Aureliano antes de las 06,30 horas del día 5-12-2019 en una intersección de caminos cerca de la localidad de DIRECCION001 sin importarle que muriese sin poder ser ayudado por nadie.
No ha resultado acreditado que D. Guillermo, entre los días 4 y 5 de diciembre de 2.019, agrediera a D. Aureliano cuando fue llevado a un lugar no precisado en la localidad de DIRECCION001 (Almería), ni que con la intención de causarle una muerte cierta o aceptando que ésta pudiera producirse, bien con golpes o con puñaladas, le agrediera insistentemente en distintas zonas de su cuerpo, ni que lo retuviera contra su voluntad los citados días.
Fundamentos
Lo que procede, por tanto, es comprobar si los hechos declarados probados por el jurado están asentados en verdaderas pruebas de cargo practicadas en el acto de juicio, y si han sido valoradas según las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre y 124/2001, de 4 de junio, por todas). La racionalidad y solidez de las inferencias en que se ha basado el jurado deberá establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si las pruebas o indicios descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, de modo que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre).
En este caso entiendo que la valoración de su resultado satisface las exigencias de explicación del grado de convicción alcanzado y el acta reúne las notas y requisitos precisos para integrar una sentencia condenatoria plenamente respetuosa con la exigencias derivadas del principio constitucional de la presunción de inocencia.
Debe recordarse que expresa la STS 280/2018, de 12 de junio (también recogido en la STS 16 de enero de 2019 ) que el acta el veredicto
A su vez la STS 44/2018, de 25 de enero, con cita de la STS 90/2015, de 12 de febrero, recuerda que
En el presente caso el Tribunal del Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de toda la prueba practicada en el juicio oral con las debidas garantías procesales y del examen minucioso de dicha prueba ha llegado al convencimiento coherente, lógico e indubitado, de que los acusados D. Gabriel y D. Humberto realizaron los actos que se han declarado probados, y que por tanto, son culpables de los delitos por los que se formuló acusación, y que integrarían tanto el delito de asesinato previsto y penado en el art. 138, 139.1, 1ª y 3ª y 2 del Código Penal, como un delito de detención ilegal del art, 163.1 del Código Penal del que sería responsable D. Gabriel y un delito de encubrimiento previsto penado en el art. 451.3º a) del Código Penal del que sería responsable D. Humberto.
Ciertamente los hechos declarados probados por el Jurado tiene encaje en el delito de asesinato por el que se formulaba acusación. El delito de asesinato no es más que una modalidad del delito de homicidio, esto es, un delito de asesinato requiere junto a los requisitos genéricos de cualquier delito de homicidio, la acreditación de la concurrencia de al menos una de las cuatro circunstancias agravatorias que se enumeran en el articulo 139 del Código Penal. El homicidio, constituye la más grave de las infracciones contra la vida humana independiente y está integrado, según retirada jurisprudencia por la unión de tres elementos:
a) La destrucción o extinción de la vida humana mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte.
b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.
c) La presencia de un dolo, que puede ser tanto directo -determinado o indeterminado- como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias.
En el presente caso, entendió el Jurado que D. Gabriel era culpable de quitar la vida a D. Aureliano, sin posibilidad de que éste pudiera defenderse al maniatarlo con bridas, agrediéndolo reiteradamente, provocándole con ello un gran y prolongado sufrimiento, aceptando que con la citada agresión podría producirle la muerte. De este modo descartaban los jurados la tesis exculpatoria de la defensa de D. Gabriel, entendiendo que el mismo intervino como autor en la muerte del finado.
Partiendo del hecho indiscutible de la muerte de D. Aureliano como consecuencia de los golpes y puñaladas que recibió durante los días 4 y 5 de Diciembre de 2.019, tal y como indica el jurado y se evidencia por el Informe de la autopsia con referencia NUM003, (folios 993 a 1006) de la doctora Dña. Tamara, ratificado en el plenario por la doctora Dña. Tatiana, el difunto D. Aureliano falleció de
Considera el Jurado acreditados tales hechos, según fundamenta, en que el propio acusado reconoció haber procurado alojamiento en las citadas fechas a D. Aureliano, considerando además tanto la declaración de la testigo protegido NUM004, como la del hijo y hermano de la víctima, D. Marcos y D. Narciso, respectivamente, que así lo manifestaron.
Además, el Jurado ha entendido acreditado, como se ha dicho, que D. Gabriel sospechando que D. Aureliano le había sustraído la cantidad de 20.000 euros, ideó un plan con el objetivo de que D. Aureliano le confesara que había hecho con el dinero. Fundamentan su convicción sobre la base de
Ciertamente el acusado admitió en el plenario que el fallecido vino a Almería y que él le facilitó alojamiento en un piso en la DIRECCION000, que dijo estar arrendado por un amigo suyo que le dejó las llaves mientras él estaba fuera. Negó en todo momento el acusado que tuviera dinero alguno de su propiedad en tal piso, manifestando que, por tanto, no era cierto que creyera que D. Aureliano le hubiese sustraído nada. Relató el acusado en el plenario que tan solo vio a D. Aureliano en un par de ocasiones mientras estuvo en Almería.
Sin embargo, el Jurado ha considerado veraz la declaración de la testigo protegida en la que manifiesta que vio una caja de zapatos con dinero en la referida vivienda que pertenecía a D. Gabriel y que éste sospechaba que D. Aureliano le había sustraído 20.000 euros de la misma.
Además también se basó el Jurado en la citada declaración como una de las pruebas fundamentales para tener por acreditado que
Concretamente, la testigo protegida afirmó en el plenario que "desde finales de 2019 estuvo viviendo en la casa de Gabriel", así como que
Relató la citada testigo que
Por otra parte, también declaró la referida testigo que
Considera el Jurado fundamental para sostener la veracidad de la declaración de la testigo protegida el hecho de que el Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM005, que actuó como Secretario pero que en la práctica demostró en el plenario ser el agente que tenía un conocimiento más pleno de todas las actuaciones policiales y que estaba al frente de la investigación de facto, fue desgranando como lo manifestado por la referida testigo se iba correspondiendo con los avances de la investigación, con el resultado de las pesquisas, confirmándose lo declarado por ésta. Así, por ejemplo, ella habló de que el acusado, D. Gabriel tenía una caja de zapatos que contenía una elevada suma de dinero en la vivienda donde residían el finado y ella a finales de 2.019, y que el citado acusado sospechaba que D. Aureliano le había robado una cantidad de dinero de la referida caja, ofreciendo características de la misma como que era gris y estaba cerrada con una cinta adhesiva, confirmándose después la existencia de dicha caja cuando se realizó el registro de la vivienda, que si bien era de otra marca de zapatos se correspondían, sus características, con lo descrito por la testigo (folio 110).
Así, el citado agente de la Guardia Civil explicó en el plenario que consiguieron llegar a la testigo protegida porque los familiares de D. Aureliano le hacían referencias a que en las videollamadas que realizaron con éste antes de su muerte aparecían dos mujeres, y al observar en el tráfico de llamadas que
Por el contrario, el acusado no ofrece ninguna explicación razonable a lo relatado por la citada testigo, no resultando en absoluto creíble su versión exculpatoria. Intentó desacreditar la declaración de la testigo protegida sobre la base de que existía un ánimo espurio constituido por el hecho de que habían mantenido una relación de pareja a la que él había decidido poner fin por lo que actuaba con ánimo de venganza. Se trató de probar por la defensa del acusado que incluso la testigo protegida se arrepintió después de su declaración, según le confesó a Dña. Nieves, amiga de ésta que también compareció como testigo en el plenario. Sin embargo, la declaración de ésta última no resulta creíble habida cuenta que se percibió con claridad en el plenario que la misma venía a tratar de favorecer con su declaración al acusado pues otro de los testigos, D. Teofilo, empleado de ella, así lo manifestó, reconociendo que Dña. Nieves, su exjefa, le había dicho que tenían que ir a declarar que el acusado, D. Gabriel, es buena gente. De modo obvio se detecta en los citados testigos un interés en beneficiar de algún modo al acusado.
Este interés espurio, sin embargo, no se aprecia en la testigo protegido, que al final de su declaración reconoció que cuando estaba en Marruecos necesitaba dinero y le pidió dinero a D. Gabriel como prestado y él le decía que no tenía, así como que D. Gabriel
Respecto de las declaraciones de los testigos como prueba preconstituida y su práctica en el acto del juicio oral en el procedimiento del Tribunal del Jurado de conformidad con el art. 730 de la LECRIM ante su imposibilidad de localización se ha pronunciado ampliamente la doctrina jurisprudencial.
Así, la STS núm. 290/2021 de 7 abril, recuerda que el artículo 730 de la LECRIM, prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes, recordando que cuando se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia ha venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal. Posibilidad aplicable también en los procedimientos tramitados ante el Tribunal Jurado, en los que mantiene toda su vigencia la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla (por todas, STS 1240/2000, de 11 de septiembre, citada por otras muchas).
Cuando el riesgo de incomparecencia se aprecie ya en fase de instrucción, habrán de adoptarse las cautelas que prevén los artículos 448 y 777 LECRIM encaminadas a garantizar un interrogatorio contradictorio.
La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 de la LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí sucede; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001, 12/2002, 187/2003, 148/2005 o 1/2006).
Como ya se se resolvió con carácter previo al inicio del juicio oral, en este caso consta en la causa que se han realizado las gestiones necesarias con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización de la testigo protegida en el ámbito de varias provincias siendo el resultado infructuoso, por lo que se acordó su citación mediante edictos.
En este caso, además la prueba testifical se practicó como preconstituida con la presencia de los acusados y sus defensores que, como se pudo comprobar en la grabación que fue reproducida en el plenario, pudieron y de hecho realizaron todo tipo de preguntas a la testigo por lo que la contradicción quedó asegurada, resultando introducida la prueba mediante su reproducción a través del artículo 730 LECRIM.
La contradicción está directamente vinculada con el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 CE, y exigencia del derecho de defensa. Ahora bien, la contradicción como presupuesto del citado derecho no se encuentra reducida a la que tiene lugar en el juicio oral, sino que admite ciertas modulaciones que el TEDH ha ido avalando ( STEDH de 19 de febrero de 2013, Caso Gani contra España, o Asch c. Austria, 26 de abril de 1991).
En idéntico sentido se pronuncian la STS núm. 225/2018 de 16 mayo o la STSJ Cataluña núm. 155/2022 de 29 abril. Esta última entendió que la prueba preconstituida, reproducida en el plenario en el juicio con jurado, "se realizó con todas las garantías, con asistencia de las partes y del propio investigado, de modo que no existe vicio alguno determinante de una eventual nulidad", entendiendo que en casos en los que no se conoce el paradero del testigo son aplicables las previsiones del artículo 730 LECRIM, una vez que se realizaron las gestiones necesarias para la localización del testigo, con resultado infructuoso.
Por otra parte, además de que lo manifestado por la testigo protegida resulta plenamente creíble y se ve corroborado por diferentes elementos de la investigación, lo cierto es que lo dicho por ésta viene apoyado además por lo manifestado por los otros dos coacusados cuyas declaraciones vienen a corroborar la declaración de la testigo constituyendo un indicio también evidente de la participación de D. Gabriel en la muerte de D. Aureliano.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012, de 8 de febrero, 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).
En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes (que en este caso no existe o no se ha puesto de manifiesto), o la sugerencia de que un coacusado puede lograr alguna ventaja procesal del contenido específico de su narración, no pueden excluir por sí mismas la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituyen como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros.
De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7 )".
Del mismo modo, la STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre, 558/2013, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Así, el relato del coacusado D. Guillermo, que afirmó que efectivamente conocía la vivienda de la DIRECCION000 y que había acudido allí para realizar negocios con D. Gabriel relativos a la intermediación en el tráfico de drogas, constatando la participación del acusado en este tipo de negocios como dijo la testigo, para los que utilizaba la referida vivienda donde se relató que estaba el dinero, y, sobre todo, la declaración en el plenario del coacusado D. Humberto que afirmó que el día 4 de Diciembre a mediodía acudió a un cortijo de la localidad de DIRECCION003 en DIRECCION001 donde estaba el acusado D. Gabriel y pudo ver allí a D. Aureliano también, vienen a corroborar la declaración de la testigo protegida que mantuvo que el acusado, D. Gabriel llamó por teléfono a D. Aureliano, tras sospechar que le había robado un dinero que guardaba en la vivienda de la DIRECCION000, y le dijo que se preparará que iban a salir a tomar un café el día 3 de Diciembre, con la finalidad de darle un susto, relatando después que le dieron un paliza, no volviendo a saberse nada de D. Aureliano hasta que fue encontrado sin vida en la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION004).
Son varios los datos que ofrece la testigo protegida y que vienen a acreditar la participación del acusado en la muerte de D. Aureliano:
.- Relató la testigo que D. Gabriel sospechaba que D. Aureliano le había robado 20.000 euros de la caja de zapatos que estaba en la vivienda donde ambos residían (D. Aureliano y la testigo).
.- Afirmó que el día de su desaparición, el 3 de Diciembre de 2019, D. Gabriel llamó a D. Aureliano para que se preparara porque iban a salir a tomar un café, marchándose ambos en el vehículo de D. Gabriel, sin que se volvieran a tener noticias del mismo hasta el hallazgo de su cadáver.
.- Relató que el citado día 3 de Diciembre a las 00:00 horas acudió de nuevo al domicilio para deshacerse de la ropa de D. Aureliano que introdujo en una maleta.
.- Por último, la citada testigo manifestó que D. Gabriel le relató que se había llevado a D. Aureliano con unos chicos para darle un susto y que confesara donde había guardado el dinero que supuestamente había robado, y, después de conocerse el fallecimiento, le dijo que le habían dado una paliza y que al decirles que el dinero no estaba y nadie lo traería lo dejaron en libertad pero D. Aureliano echó a correr y le atropelló un coche.
Lo expuesto aporta los elementos probatorios que sustentan la directa participación de D. Gabriel en los hechos. Una participación que como veremos no estuvo limitada a la detención de D. Aureliano, sino que se extendió a los actos posteriormente ejecutados.
Así el Jurado entendió acreditado que una vez que el día 3 de diciembre de 2.019 D. Gabriel llevó en su vehículo a D. Aureliano a un lugar no precisado en la localidad de DIRECCION001 D. Gabriel, entre los días 4 y 5 de Diciembre de 2.019, le agredió insistentemente en distintas zonas del cuerpo con la intención de causarle una muerte cierta o aceptando que ésta pudiera producirse, bien con golpes o con puñaladas, siendo la causa de la muerte de D. Aureliano los golpes y heridas de arma blanca recibidos, al sufrir, entre otras lesiones, politraumatismo con predominio del cráneo encefálico.
Como ya se ha dicho, corrobora la declaración de la citada testigo, además de los hallazgos encontrados en los registros que se llevaron a cabo, como la caja de zapatos de color gris con la cinta adhesiva en la vivienda de la DIRECCION000 (folio 308) o el teléfono italiano encriptado en la vivienda donde vivía D. Gabriel con su esposa e hijos, DIRECCION005 (folio 307) del que hablaron los agentes en el plenario, por ejemplo el Secretario del atestado, con TIP número NUM005, que manifestó que refirió también la testigo protegida (folio 110), la declaración del coacusado D. Humberto, que refiere el Jurado como fundamento de su decisión, afirmando que
Efectivamente el coacusado D. Humberto, afirmó en el plenario que a " Aureliano y a Gabriel los vio juntos el día 4 de diciembre cuando quedó con Gabriel para pagarle la mudanza (que había hecho el día anterior), que estaban Gabriel y Aureliano. Llamó Gabriel y no lo cogió y le devolvió la llamada a Gabriel y le dijo que quedaban detrás de la casa, que va a ver un cortijo grande, tócame y lo encontró allí, y cuando salió Gabriel le pagó su dinero, ahí lo vio a los 14:00 horas el día 4 ", añadió que "quedaron detrás de la casa de Humberto para que le pagara el dinero, fue en la zona de DIRECCION003 (en DIRECCION001)
Resulta clara la conclusión de que, como dice la testigo protegida, el coacusado D. Gabriel estuvo con el finado antes de su muerte, se lo llevó de la vivienda con la escusa de tomar un café y seguía con él el día siguiente, horas antes de aparecer su cadáver, en un cortijo de la localidad de DIRECCION001, en DIRECCION003, siendo en éste término municipal donde aparece el cuerpo y dándose la circunstancia de que D. Gabriel reside en Almería capital.
Los citados datos se deben poner en relación con el relato de la testigo de que pensaba que le había robado un dinero y quería darle un susto y una paliza para que le dijera donde estaba el dinero, y que tras irse con él, D. Gabriel el mismo día 3 de diciembre volvió a la casa donde pernoctaba D. Aureliano y se llevó sus ropas en una maleta, así como con el hecho constatado de que, como refiere el Jurado, desde el día en el que se fue con D. Gabriel el teléfono de D. Aureliano dejó de emitir señal.
Este último dato, que valora el Jurado también, junto con los ya mencionados, para justificar que resulta acreditado que D. Gabriel agredió insistentemente en distintas zonas del cuerpo a D. Aureliano con la intención de darle muerte, resulta tanto de las declaraciones de los agentes que intervinieron en la investigación y declararon en el plenario, como también de los propios familiares de D. Aureliano que depusieron en el acto del juicio.
Así, Agente de la Guardia Civil con TIP NUM006 manifestó en el plenario que los familiares con los que contactan tras el hallazgo del cadáver le dicen que a partir del día 3 de diciembre no tienen contacto con él, y el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM007, igualmente señaló que el día 3 de diciembre deja de comunicar el teléfono de D. Aureliano. En idéntico sentido el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 detalló que
Por su parte, D. Jon, hijo del fallecido, declaró que
En idéntico sentido, D. Marcos, hijo también del fallecido, afirmó en el plenario que
Como manifestaron los agentes, en concreto el Secretario de la investigación, fue a través de D. Narciso, el hermano de la víctima, de donde obtienen el teléfono del acusado D. Gabriel que es objeto de la posterior investigación, respecto del que se realizan las indagaciones de localización del referido acusado en función de los repetidores que activa durante los citados días.
Este dato fue confirmado por D. Narciso en el plenario que si bien en un primer momento dijo que no recordaba si le dio el teléfono de Gabriel a la policía, luego afirmó que
Efectivamente de ello se concluye que el teléfono de D. Aureliano el día 3 de Diciembre cuando se marchó con D. Gabriel dejó de dar señal no siendo posible para sus familiares contactar con él de ningún modo, pues pese a que pudiera tener problemas con internet podían contactar con él por otros medios hasta ese día sin problema alguno como aclararon en el plenario. Así se deduce también de la documental, al folio 78 de la causa, donde puede verse que el último registro que presenta el teléfono del fallecido es a las 18:28 horas cuando comunica con su hermano D. Narciso.
Además del hecho de que permaneciera incomunicado sin que su teléfono diera señal desde el día 3 de Diciembre cuando se fue con D. Gabriel, siendo visto con éste en un cortijo de DIRECCION001 el día siguiente, también es un dato significativo, y que constituye una evidente prueba de la participación del acusado D. Gabriel en la muerte de D. Aureliano, el hecho de que pocas horas antes de que el cadáver del mismo apareciera en un camino de invernaderos en la localidad de DIRECCION004 de DIRECCION001 (constando la geolocalización al folio 25) el móvil del acusado activara el repetidor del Polígono de DIRECCION006 del DIRECCION001 que da cobertura a la citada zona del hallazgo del cadáver.
Así se desprende de los folios 84 y 85 de la causa, donde puede verse que activó el repetidor sito en DIRECCION004 entre las 22:54 horas del día 4 de diciembre de 2.019 y las 23:28 del citado día. Así como que a partir de las 1:35 horas del día 5 de Diciembre de 2.019 su teléfono, el de D. Gabriel, se apagó. Que se trata de un teléfono que era usado por el acusado, independientemente del titular de la linea, es un dato acreditado dado que como se ha afirmado antes el mismo es facilitado por el hermano de la víctima a los agentes tras obtenerlo de un familiar del acusado (D. Ovidio) que a su vez también les indica que tras el fallecimiento había dejado de funcionar (lo que también confirma la testigo protegida que dice que tras los hechos D. Gabriel cambió sus teléfonos, llegando a borrarle su número del terminal).
Que siendo el teléfono usado en la fecha de los hechos por D. Gabriel activó el repetidor que da cobertura a la zona donde se produce el hallazgo del cadáver unas horas más tarde también ha quedado acreditado, no ya solo por la documental a los folios 84 y 85, sino por la declaración de los agentes que comparecieron en el acto del juicio oral. Concretamente así lo constataron en el plenario los Agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM006, NUM007, y NUM005.
Sin embargo, D. Gabriel no ofrece en su versión exculpatoria explicación alguna a este hecho, insiste en que apenas se separaba de su esposa los citados días en los que se encontraba en el final de su embarazo, y que apenas coincidió en un par de ocasiones con el fallecido desde que estaba en Almería. No resulta en absoluto creíble su relato a la vista de las evidencias analizadas, siendo clara su participación en la muerte de D. Aureliano a la vista de que se encontraba horas antes cercano al lugar donde apareció el cadáver cuando vive a muchos kilómetros de distancia (en Almería capital), y cuando existen varios personas que afirman que lo vieron con él, marcharse con él para "darle un susto" porque pensaba que le había robado una importante cantidad de dinero, y en un cortijo juntos en la localidad de DIRECCION001 el día después de su desaparición cuando ya estaba ilocalizable para su familia.
La conclusión lógica que se deduce de todos los claros indicios de prueba a los que se ha hecho referencia es que D. Gabriel tuvo una participación directa, en concepto de autor, en la muerte de D. Aureliano.
Así lo entendió el Jurado que declaró probado, como ya se ha dicho que, el referido acusado agredió a D. Aureliano insistentemente en distintas zonas del cuerpo con la intención de causarle una muerte cierta o aceptando que ésta pudiera producirse, bien con golpes o con puñaladas, siendo ésta agresión la causa de su muerte.
Dado que la intención es algo que pertenece al foro interno de cada acusado, salvo que el propio autor reconozca haber actuado con deseo de matar, la constatación del "animus necandi", es difícil de acreditar mediante prueba directa, y sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de julio de 1997, la comprobación de dicho ánimo "
Conviene precisar igualmente, que la presencia del dolo homicida puede detectarse no solo cuando con deliberada minuciosidad y anticipada previsión se desea la muerte y se hace lo posible por asegurarla --dolo directo--, sino también cuando, sin esa carga de subjetividad, conociendo el alto grado de probabilidad de que se produzca la muerte como resultado de su acción, es decir consciente del alto riesgo creado, se actúa sin importarle aceptando el resultado probable de su proceder --dolo eventual--.
En efecto es necesario subrayar -como se dice en las SSTS. 210/2007 de 15.3 y 172/2008 de 30.4 y 716/2009 de 2.7, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).
Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la STS de 3.7.2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En lo que se refiere al presente asunto, confiere el Jurado fundamental importancia al hecho de que considera acreditado por la declaración de la testigo protegida que el acusado pensaba que el fallecido le había robado una considerable suma de dinero y que ideó un plan para que le confesara que había hecho con el dinero. Constituye este hecho el móvil del crimen pues las actuaciones posteriores vienen encaminadas a la ejecución del referido plan. La agresión que se produce posteriormente al fallecido y que como veremos, finalmente, le ocasiona la muerte es una conducta que se atribuye como hechos visto al acusado y en la que se aprecia un claro dolo homicida pues si bien podría interpretarse que en un primer momento el objetivo era saber dónde estaba el dinero supuestamente sustraído, los golpes y puñaladas infligidos a la víctima y que le provocan la muerte suponen cuanto menos, que necesariamente su autor actuó con total indiferencia hacia la probabilidad de la muerte. La citada cuestión ni siquiera se pone en entredicho por la defensa de D. Gabriel que se limita a negar categóricamente los hechos sin introducir alternativa alguna.
No obstante, y ampliando la fundamentación del Jurado que pone el énfasis en el móvil del crimen y en las conclusiones forenses relativas a que se trata de una muerte violenta de etiología homicida, que el resultado de la muerte de la víctima era una consecuencia totalmente aceptada por el acusado e incluso querida por éste se deduce del dato desvelado por la testigo protegida de que el acusado tras llevar consigo a D. Aureliano se deshizo de las ropas de éste y las metió en el maleta, dos días antes de su fallecimiento, lo que hace suponer que en absoluto esperaba que volviera con vida, así como que también le manifestó, cuando regresó a por su ropa que
Por último, se debe tener en cuenta el dato objetivo de la brutalidad de la agresión que el jurado justifica en el apartado QUINTO al que remiten a su vez los apartados OCTAVO, DÉCIMO y UNDÉCIMO.
Efectivamente, como señala el Jurado el Informe de Autopsia concluye que
Abundando en la anterior fundamentación, del informe de autopsia se deduce con claridad, además de la intención de causar un gran dolor y sufrimiento a la víctima, como después se verá, que existe un claro dolo homicida a la vista de la brutalidad de la agresión que se deduce de las lesiones que la víctima presentó y que, conforme al citado informe de autopsia, causaron finalmente el óbito.
Así, D. Aureliano presentaba las siguientes lesiones externas (folios 994 y 995):
.- Múltiples hematomas en región frontal.
.- Dos heridas contusas de 5 cms de longitud en región occipital.
.- Hematoma periocular ojo izquierdo.
.- hematoma en ángulo externo de ojo derecho.
.- Hematoma en pirámide nasal.
.- Contusión y herida en mucosa de labio inferior.
.- Contusión en labio superior.
.- Abrasión en maxilar derecho.
.- Hematoma en región torácica izquierda que llega a infiltrar musculatura, de 5 cms de diámetro, con fracturas costales subyacentes y que se continúa a nivel de cara anterior de brazo izquierdo de 8 cms de ancho.
.- Hematoma longitudinal de 8 cms de ancho en zona contusa central de 1 cm de ancho, que reproduce forma de objeto alargado, en región escapular izquierda.
.-Hematoma en antebrazo izquierdo.
.- Apergaminamiento lineal en dorso de la muñeca izquierda (bridas).
.- Pequeña herida inciso contusa en cara externa de la muñeca izquierda.
.- Doble lesión alargada en cara ventral de muñeca derecha-bridas-
.-Hematoma con edema subyacente en dorso de ambas manos, de mayor envergadura en mano derecha donde se objetiva también herida contusa en 2ª articulación metacarpofalángica.
.- Hematoma en cara anterior de hombro derecho.
.- Excoriaciones en dorso de mano derecha, mentón, malar derecho y región frontal.
.- Grupo de 11 heridas por arma blanca en cara lateral de pierna izquierda por debajo de la rodilla.
.- Herida de arma blanca de 2,5 cms de longitud y una profundidad de 5 cms a nivel de cadera derecha.
.- Herida por arma blanca de 1.5 cms de longitud y unos 7 cms de profundidad en glúteo derecho.
.- Hematoma y excoriaciones en cara anterior de muslo derecho.
.- Abrasión con herida puntiforme en región tibial derecha.
.- Hematoma en cara anterolateral de muslo izquierdo.
Las referidas lesiones son las que pueden verse en el examen externo médico forense pero del examen interno resultan además otras graves lesiones que presentaba el finado y que constan en el informe forense (folios 995 y 996), como en la cabeza hemorragia subaracnoidea y subdural generalizada con herniación de amígdalas, en el cuello fractura de asta superior del cartílago tiroides y en el tórax fractura del 1º y 2º arco costal izquierdo.
Por todo ello, concluye el informe de autopsia (folio 1000) que la causa fundamental de la muerte en este caso es el politraumatismo con predominio del cráneo encefálico y la causa inmediata de la muerte se produce por shock traumático con destrucción de centros nerviosos superiores. Así lo explicaron en el plenario las médicos forenses Dña. Tamara y Dña. Tatiana, indicando que
La brutalidad de la agresión descrita de manera evidente se corresponde con el ánimo de matar que se encuentra insito en el despliegue de la conducta desarrollada por el acusado pues fueron múltiples los acometimientos, bien con arma blanca o con instrumentos contundentes, en algunos casos y que en alguna de las lesiones aparecen figurados, siendo claras las conclusiones médico-legales respecto a su uso repetido en el cráneo con gran energía golpeando la cabeza que entienden que se encontraba relativamente inmóvil. Son estos golpes en la cabeza, según quedó constatado de la prueba pericial médico forense, los que constituyen la causa fundamental de la muerte.
Se descarta por completo que los citados golpes pudieran producirse una vez que el cadáver quedó abandonado en la vía pública o fue arrojado a la misma desde un vehículo dado no ya solo las conclusiones forenses antes explicadas que hablan, entre otras muchas lesiones, de múltiples golpes en el cráneo con uno o varios objetos contundentes, lo que no es compatible con arrojar un cuerpo humano desde un vehículo a una carretera que, a lo sumo, ocasionaría un golpe en el cráneo, sino porque existen múltiples evidencias de que la muerte o, al menos, la agresión que causa la muerte, no se produjo en el lugar en el que apareció el cadáver.
Por este motivo, ninguna trascendencia práctica tiene el hecho de que el Jurado no considerase acreditado que
Así, el hecho de que la agresión se produce en un lugar distinto al del hallazgo del cadáver se deduce de la declaración en el plenario de los agentes que acudieron al lugar del hallazgo. El agente de la Guardia Civil con TIP NUM006, afirmó que
Pero aún es más significativa la declaración del agente con TIP NUM009 que intervino como perito realizando el informe de inspección ocular. El citado agente relató que
Aclaró que
A la vista de lo manifestado por los agentes que intervinieron sobre el lugar del hallazgo del cadáver se descarta por completo que la agresión causante de la muerte tuviera lugar en ese escenario así como que el cuerpo de la víctima sufriera ningún atropello, a la vista de la poca presencia de sangre en ese lugar pese a la gravedad y multitud de heridas, ni sobre el cadáver que estaba completamente mojado, señal de que había sido lavado previamente, ni proyectadas sobre la calzada, sin que existiera ninguna evidencia de haber sido atropellado que, como se explicó por el perito, hubiera existido pues siempre se deja alguna evidencia sobre el cuerpo.
Además, por las características de las lesiones, algunas de ellas heridas de arma blanca, marcas de bridas, fractura de la tráquea que según se indicó se debió de producir por estrangulamiento, así como múltiples contusiones en todo el cuerpo algunas de ellas que figuran un objeto contundente alargado, resulta imposible que las mismas fuesen provocadas por un atropello.
Todo ello nos lleva a concluir como ya se ha dicho la participación del acusado D. Gabriel como autor en la muerte de D. Aureliano.
De este modo afirmaba el jurado que
La Jurisprudencia ( SS. TS nº 543/2009, de 12 de Mayo, nº 93/2009, de 29 de Enero), de modo pacífico señala que lo que caracteriza la alevosía es la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, siendo suficiente que se aproveche de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone. Respecto de la alevosía el art 22.1ª del CP dispone que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de marzo de 2019 que "se viene distinguiendo entre la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio, la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000)."
La jurisprudencia viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la concurrencia de alevosía: un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, como elemento teleológico, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas.
Respecto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona el TS distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto ; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva.
Por tanto la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes; eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación.
Considerara el Jurado que tal ataque fue alevoso, en base a
En el referido informe de autopsia, como explica el Jurado, se detalla que efectivamente la víctima tenía marcas de bridas en ambas muñecas, sucediendo que en el caso de la muñeca derecha la brida, cortada en su extremo, se quedó en el cadáver tras ser abandonado en la vía pública como puede verse en las fotografías obrantes a los folios 28 y 30 de la causa y como declararon en el plenario todos los agentes que acudieron al levantamiento del cadáver, tal y como ya se ha indicado más arriba, y así pudieron apreciarlo personalmente, concretamente los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM006, NUM005 y NUM009. Los citados agentes también relataron que el cadáver presentaba en el cuello un trapo con apariencia de haber sido utilizado de mordaza, tal y como se aprecia al folio 29. Obra a los folios 705 a 708 informe pericial sobre la tela que llevaba en el cuello el fallecido compareciendo al plenario los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM011 y TIP NUM012 que relataron que
Todo ello evidencia que D. Aureliano cuando fue víctima de la agresión, con numerosos golpes, puñaladas, en algunos casos usando objetos contundentes (pues alguna de las lesiones así lo figuraba), estaba inmovilizado con bridas y probablemente también amordazado, con lo que no tenía ninguna posibilidad de defenderse, por lo que el autor, o los autores (pues no se descarta la participación de otras personas no identificadas) se aseguraron el resultado, sin riesgo alguno que pudiera proceder de una acción defensiva del mismo , concurriendo por tanto alevosía.
En definitiva, el acusado, con la actuación descrita, aseguró el resultado de su acción, sin que por parte del finado pudiera evitar en modo alguno su resultado, ni defenderse o actuar de modo diferente.
En cuanto al ensañamiento el art 22.5º del Código Penal contempla como circunstancia agravante aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
Recuerda la STS núm. 223/2019 de 29 abril, su doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia agravante de ensañamiento ( SSTS 16/2018, de 16 de enero; 856/2014, de 26 de diciembre; 850/2015, de 26 de octubre; y 621/18, de 4 de diciembre, entre otras muchas) afirmando que el artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio , de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final" ( STS 1232/2006, de 5 de diciembre).
Como indican las SSTS. 357/2005 de 20 de abril y 713/2008 de 13 de noviembre, el ensañamiento precisa para su apreciación de dos elementos: uno objetivo, constituido por la realización de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003 de 19 de noviembre y 775/2005 de 12 de abril).
El elemento subjetivo puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19 de febrero) y se caracteriza por el propósito interno de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo ( STS 1042/2005 de 29 de septiembre) , por lo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- ( STS 896/2006 de 14.9 ). Este elemento subjetivo "no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno" ( STS 357/2005 de 20 de abril y STS 2.526/2001).
El Alto Tribunal ha caracterizado el ensañamiento también por el ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, exigiendo la doble cualidad de "deliberación e inhumanidad. Así en las SSTS 26/09/1988 y 17/03/1989 se decía que "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida". Por ese motivo se ha afirmado que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( SSTS. 2469/2001 de 26 de diciembre).
Sin embargo, la doctrina más reciente no exige esa frialdad de ánimo, porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12 de abril). En definitiva, el término "deliberadamente" se identifica con el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" con un comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26 de diciembre y 1176/2003 de 12 de septiembre).
Aplicando la citada doctrina al presente caso, el Jurado ha entendido acreditada la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento sobre la base de que
Además, en este caso, se debe poner el énfasis en la multitud de lesiones que presentaba la víctima a las que ya se ha hecho referencia con anterioridad así como la gravedad de muchas de ellas, consistiendo no solo en apuñalamientos, algunos de carácter profundo infligidos en partes del cuerpo, como pierna, glúteo o cadera, en los que no hay órganos vitales y de cuya realización se infiere de forma clara la intencionalidad de causar dolor a la víctima. También es necesario destacar en este caso que el ataque duró varias horas según se deduce no ya solo de las conclusiones del informe médico forense ya analizado sino también de las conclusiones alcanzadas por los facultativos del Instituto Nacional Toxicología y Ciencias Forenses del Departamento de Sevilla que llevaron a cabo el estudio histopatológico cadáver obrante a los folios 594 a 601 de la causa. Tanto en éste informe como en el médico forense se determina con claridad que la multitud de lesiones y heridas que presentaba el fallecido son vitales y además se producen durante un espacio de varias horas, esto es, que se produjeron cuando la víctima estaba viva, y durante largo tiempo, lo que de modo obvio le provocó un enorme dolor y sufrimiento.
Así, lo citados facultativos que emitieron el informe hispatológico, explicaron en el plenario, concretamente el jefe del equipo, D. Romulo, que
Añadió el citado perito que
Lo que sí resulta claro de la prueba pericial practicada y así quedó patente en el plenario por parte de los dos peritos a los que se ha hecho referencia es que la agresión, el ataque, se prolongó durante varias horas, existiendo lesiones y heridas de datas distintas pues en algunas existía ya un proceso inflamatorio que surge varias horas después mientras en otras no existía este proceso. Ello nos lleva a concluir que fue fruto de una acción meditada en el tiempo por parte del acusado, en la que se buscaba de propósito ocasionar un gran dolor y sufrimiento a la víctima. La citada circunstancia además resulta coherente si la finalidad primigenia del acusado era hacer que el fallecido confesara que le había robado el dinero y dónde se encontraba ideando un plan para ello como ha quedado constatado. Ello nos lleva, como ha determinado el Jurado, a considerar que concurre en este caso la agravante de ensañamiento.
Concurren por tanto las circunstancias de alevosía y ensañamiento que determinan que la muerte de D. Aureliano sea constitutiva de un delito de asesinato.
Concurren en este caso los elementos del delito de detención ilegal del art 163.1º del Código Penal que en esencia son: a) un elemento objetivo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona y que esa privación de la libertad sea ilegal y b) un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada.
El delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Esta clase de conductas pueden realizarse con fines que se agotan en la misma privación de libertad, pero también pueden aparecer relacionadas con otros actos que se explican por la intención del autor orientada a obtener otra finalidad distinta, generalmente un ataque a la vida, la integridad física, a la libertad o indemnidad sexuales o a la propiedad. En estos casos la relación entre ambas infracciones puede presentarse de tres formas diferentes.
En primer lugar, la privación de libertad puede operar como un medio necesario para la ejecución de esos otros hechos, en cuyo caso se apreciará un concurso medial. En segundo lugar, puede aparecer de forma independiente a aquellos, con identidad propia, sin alcanzar la categoría de medio necesario, aunque coexistan ambas conductas temporalmente, caso en el que se apreciará un concurso real. Y finalmente, en tercer lugar, puede ocurrir que la privación de libertad sea inherente a la ejecución de la otra infracción criminal, de modo que cuando no supere los límites de ésta, deba considerarse absorbida por ella. Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de modo independiente, en concurso real o medial como antes se dijo ( STS núm. 334/2006 de 22 marzo).
Como expresa la STS 15/3/2018 nº 125/2018 la doctrina de esta Sala, por ejemplo, STS núm. 878/2009 de 7 de septiembre, STS núm. 887/2013, de 27 de noviembre o la más reciente, STS núm. 676/2015, de 10 de noviembre, ha procurado sistematizar la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales o los robos con intimidación, que por su propia naturaleza suelen conllevar una cierta privación de la libertad deambulatoria de la víctima, para consolidar la seguridad jurídica en este ámbito. Esta relación plantea situaciones diversas, bien concursales o bien de autonomía de las infracciones concernidas, que han sido clasificadas por esta Sala a partir de un análisis individualizado.
En general, se pueden establecer los siguientes supuestos: 1º) Concurso real.- Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad,sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto atentatorio contra la vida, la integridad sexual u otro bien jurídico protegido.
2º) Concurso medial.- Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar una agresión sexual, un atentado contra la vida u otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la agresión se consuma, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio ( art. 77 3º CP), que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.
3º) Concurso de normas.- Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual, o contra la vida. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio o agresivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal.
Ha de considerarse que estamos, con claridad, ante el segundo de los supuestos referidos, pues la detención ilegal no se ciñó al tiempo imprescindible para cometer el delito contra la vida sino que, como después se analizará se inició el día 4 de Diciembre de 2.019 y comprendió el traslado de la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, un cortijo en la localidad de DIRECCION003 ( DIRECCION001), persistiendo la privación de libertad hasta que se puso fin a su vida la madrugada del día 5 de Diciembre de 2.019, estando la víctima durante todo este tiempo incomunicada e ilocalizable para su familia, no abarcando por tanto el delito contra la vida todo el desvalor que el comportamiento criminal merece.
El Jurado ha entendido acreditado que D. Gabriel alojó en su vivienda a D. Aureliano, y sospechando que D. Aureliano le había sustraído la cantidad de 20.000 euros, ideó un plan con el objetivo de que le confesara que había hecho con el dinero, y sobre las 22:00 horas del día 3 de diciembre de 2019 llevó en su vehículo a D. Aureliano a un lugar no precisado en la localidad de DIRECCION001 (Almería), donde D. Gabriel le retuvo contra su voluntad entre los días 4 y 5 de Diciembre de 2.019.
Dado que con anterioridad ya hemos expuesto la fundamentación del relato de hechos probados respecto del hecho de que el acusado alojara en su vivienda a la víctima y sospechara que éste le había robado ideando un plan para recuperar lo supuestamente sustraído, y que se basan en la declaración de la testigo protegida y las testificales de los agentes que comparecieron en el plenario y dieron cuenta de los avatares de la investigación, así como la declaración del coacusado D. Humberto, se debe ahora, sin reiterar lo ya expuesto sobre la interpretación de la citada prueba a la que me remito, incidir en la prueba practicada en el plenario respecto de la retención o privación del fallecido durante el referido lapso de tiempo, los días 4 y 5 de Diciembre de 2.023.
Así, el Jurado entendió acreditado que el acusado, D. Gabriel, es culpable de retener a D. Aureliano contra su voluntad entre los días 4 y 5 de Diciembre de 2.019.
Considera el Jurado acreditado tal hecho sobre la base de que "según la declaración de la testigo número NUM013, correspondiente a la testigo protegido NUM004, declaró en el acto del juicio que Gabriel la llamó para que avisara a D. Aureliano que se arreglara que iba a salir con con Gabriel.
Sin duda debemos remitirnos a todo lo ya expuesto respecto de la valoración de la prueba testifical de la testigo protegida y del coacusado que viene a corroborar aquélla, frente a la declaración exculpatoria del acusado que mantiene que no estuvo con la víctima los días 4 y 5 de diciembre señalados. Igualmente nos remitimos a lo ya señalado respecto del hecho que también ha quedado constatado, tanto por la declaración de los agentes en el plenario como por el atestado y la declaración de los familiares del fallecido, sobre todo su hermano D. Narciso, que la víctima estuvo durante los citados días, más concretamente desde el día 3 de Diciembre hasta su fallecimiento, ilocalizable para sus familiares, pues su teléfono dejó de emitir señal. Sobre todo ello ya hemos profundizado ampliamente en el fundamento de derecho TERCERO al que me remito.
Añadir respecto de la retención contra su voluntad que el acusado D. Gabriel llevó a cabo respecto de D. Aureliano que además también resulta patente a la vista de lo ya expuesto, el hecho de que el ataque se prolongó durante varias horas, existiendo heridas de datas distintas, como señalaron los peritos, y que durante la agresión el fallecido estuvo maniatado con bridas. Con ello, es necesario concluir que la privación de libertad de D. Aureliano obedecía al plan del acusado de obtener información de éste de donde se encontraba el dinero, motivo por el cual se lo llevó a tomar un café a las 22:00 horas del día 3 de Diciembre, siendo que desde entonces ha estado ilocalizable para su familia que intentó en numerosas ocasiones comunicar con él como manifestaron. Además el coacusado D. Humberto afirmó que los vio juntos en un cortijo de DIRECCION003 el día 4 de Diciembre a mediodía y pese a que afirmó verlo normal, esto es, no relató que estuviera herido ni maniatado, es patente que no estaba en el citado lugar por voluntad propia habida cuenta que, como ya se ha dicho, consta acreditado que D. Gabriel había contando a la testigo protegida que iba darle un susto para que le dijera donde estaba el dinero y fue a recoger y deshacerse de sus ropas la noche antes diciendo a la testigo que si le preguntaban dijera que se había marchado.
Todo ello nos lleva a la clara conclusión de que la víctima estuvo retenida contra su voluntad previamente a la agresión, prolongándose el tiempo de detención mucho más allá del necesario para el ataque contra la vida del fallecido, pues tenía por objeto primeramente que confesara haber robado el dinero y que este fuese recuperado, encontrándose el fallecido incomunicado, nótese que no llevaba consigo su terminal móvil (que nunca fue hallado) ni su documentación personal (que después apareció al registrar su vehículo), indicando todo ello, corroborando las manifestaciones de la testigo protegida, que no se fue y desapareció durante esos días por voluntad propia.
Como ya se ha indicado la relación entre ambos delitos en este caso es de concurso real pues la detención ilegal no se ciñó al tiempo imprescindible para cometer el delito contra la vida de la vícitma, sino que comprendió el traslado de la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, un cortijo en la localidad de DIRECCION003 ( DIRECCION001), persistiendo la privación de libertad durante la agresión que comenzó después del mediodía del 4 de diciembre, prolongándose durante varias horas en las que estuvo maniatado para ser agredido reiteradamente. Se constató que durante todo el período, del 3 de diciembre a las 00:00 horas hasta su muerte, estuvo incomunicado e ilocalizable para su familia, acudiendo el acusado al domicilio de la víctima para deshacerse de sus ropas pidiendo a la testigo protegida que dijera que se había ido, no abarcando por tanto el delito contra la vida todo el desvalor que el comportamiento criminal merece.
Así, el Jurado ha considerado no probado que
Fundamenta el jurado su decisión sobre la base de que considera que
Continúa el Jurado fundando su decisión sobre la base de que también creen
Por todo ello concluye el Jurado que D. Guillermo no fue el responsable de la muerte de D. Aureliano.
Fundamenta el Jurado además, respecto de la no participación en el delito de D. Guillermo que se basa
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06, que resume la doctrina jurisprudencial en esta materia, "el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".
El Tribunal Constitucional también ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93).
En estrecha relación con la presunción de inocencia se halla el principio "in dubio pro reo". El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003).
A pesar de la íntima correspondencia entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).
El Jurado pone de manifiesto en la fundamentación los motivos por lo que no entiende acreditados los hechos relativos a la participación de D. Guillermo en la muerte del D. Aureliano, entendiendo sincera y veraz su declaración en el plenario sobre la base de que sus relaciones con D. Gabriel obedecían a otros motivos, relacionados con el tráfico de drogas como el propio acusado explicó ampliamente en el plenario, y nada tenía que ver con la muerte de D. Aureliano al que no consta que conociera con anterioridad a los hechos. Efectivamente no consta, no existe prueba alguna de que D. Guillermo conociera a D. Aureliano con anterioridad, ninguno de los familiares del fallecido que acudieron al plenario lo conocía de nada, sin que fuera identificado tampoco por la testigo protegida, ocurriendo que el acusado D. Humberto afirmó no haberlo visto tampoco el día 4 de diciembre de 2.019 en el cortijo de DIRECCION003 donde sí pudo ver juntos a D. Gabriel y D. Aureliano.
Entiende el Jurado que no es concluyente el estudio de ADN realizado sobre la navaja intervenida en el registro de la vivienda de D. Guillermo y en el que se encontró una mezcla de perfiles coincidente con las muestras indubitadas de ADN de la víctima, D. Aureliano y del acusado D. Guillermo, sobre la base de que se hallaba una mezcla de perfiles genéticos de al menos tres personas y, sobre todo, que no se detecta la presencia de sangre humana. Considera el Jurado creíble la versión del acusado de que cogió la citada navaja por error involuntario de la vivienda de la DIRECCION000 donde habitaba D. Aureliano y de la que era poseedor D. Gabriel , siendo ésta la explicación de que se haya detectado su perfil genético en la muestra enviada para su análisis de la citada navaja.
Por ello se concluye que el acusado D. Guillermo no tuvo ninguna participación en la muerte de D. Aureliano debiendo ser absuelto del delito cometido.
Fundamenta en este caso el Jurado su decisión sobre la base de que considera
También cree el Jurado
Por lo tanto, el Jurado ha declarado que D. Guillermo no culpable de retener contra su voluntad a D. Aureliano entre los días 4 y 5 de Diciembre de 2.019.
Abunda en su fundamentación entendiendo que según "la declaración de la testigo número NUM013 correspondiendo a la testigo protegido NUM004, declaró en acto de juicio que Gabriel la llamó para que avisara a D. Aureliano que se arreglara que iba a salir con Gabriel.
El Jurado, lo mismo que sucede en el caso anterior, pone de manifiesto en la fundamentación los motivos por lo que no entiende acreditados los hechos relativos a la participación de D. Guillermo en la privación de libertad de D. Aureliano, entendiendo sincera y veraz la declaración en el plenario de D. Guillermo sobre la base de que sus relaciones con D. Gabriel obedecían a otros motivos, relacionados con el tráfico de drogas como el propio acusado explicó ampliamente en el plenario, sin que conociera a D. Aureliano con anterioridad y sucediendo como se ha dicho que el coacusado D. Humberto afirmó no haberlo visto el día 4 de diciembre de 2.019 en el cortijo de DIRECCION003 donde sí pudo ver juntos a D. Gabriel y D. Aureliano.
Por todo ello, igualmente al no haber quedado desvirtuado en este caso el principio de presunción de inocencia procede la libre absolución del acusado D. Guillermo.
Por ello el Jurado declaró a D. Humberto culpable de ocultar información a las autoridades entorpeciendo la investigación de los hechos delictivos.
Fundamentaba el Jurado su decisión sobre la base del propio reconocimiento de D. Humberto de los hechos objeto de acusación. Efectivamente en el plenario D. Humberto afirmó que a D. Aureliano y a D. Gabriel los vio juntos el día 4 cuando quedó con Gabriel para pagarle la mudanza de los muebles, que estaban ambos en un cortijo en la zona de DIRECCION003 de DIRECCION001. Su defensa en el acto del juicio se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, siendo la calificación idéntica en el caso de las acusaciones particulares personadas, si bien se solicita la imposición de una pena mayor.
No dio este dato, que los vio a ambos así como el lugar en el que los vio, en momento alguno antes del juicio oral lo que impidió obtener datos importantes para la investigación, como por ejemplo, averiguar cuál fue el lugar en el que se produjo la agresión que le causó la muerte a D. Aureliano. Por este motivo, a la vista del reconocimiento de los hechos del propio acusado y la adhesión mostrada a la calificación del Ministerio Fiscal debe concluirse que el acusado D. Humberto, tal y como determinó el Jurado, es responsable en concepto de autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) del Código Penal.
Ninguna circunstancia se ha alegado por ninguna de las partes no procediendo pronunciarse respecto de ninguna de ellas.
En primer lugar y en relación con la muerte de D. Aureliano, que se imputaba a D. Gabriel, siendo el veredicto de culpabilidad en este caso, estaríamos ante un delito de asesinato castigado en el artículo 139 del Código Penal, con penas de quince a veinticinco años. Como se ha analizado concurren en este caso dos de las circunstancias previstas que cualifican el delito de asesinato, alevosía y ensañamiento, por lo que sería de aplicación lo previsto en punto 2 del citado artículo que dispone que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. La aplicación del citado precepto nos lleva a que deba fijarse una pena de prisión entre los veinte y los veinticinco años de prisión.
En este punto interesaba el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, la imposición de la pena de veintidós años de prisión. Por su parte la defensa, interesaba se impusiera la pena mínima legalmente prevista.
En cuanto al delito de asesinato son factores especialmente reprobables que deben ser tenidos en cuenta en la individualización de la pena, la energía criminal desplegada en los actos previos y posteriores y particularmente el mecanismo utilizado. A tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se justifica la imposición de la pena en su mitad inferior dentro del arco punitivo previsto, pero habida cuenta la enorme agresividad mostrada por el autor que sometió a la víctima a una prolongada tortura que terminó con su muerte, hace que tal actuar sea merecedor de un reproche penal que alcance a la pena máxima de la mitad inferior, considerando ajustada la pena interesada por las acusaciones de veintidós años de prisión.
En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal, las penas de prisión igual o superior a diez años, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya se encuentre prevista como pena principal. De modo que en este caso procede imponer la pena de inhabilitación absoluta.
El delito de detención ilegal está castigado en el artículo 163 del Código Penal con pena de prisión de cuatro a seis años. Solicita el Ministerio Fiscal la imposición de una pena de cinco años de prisión y la Acusación Particular constituida por D. Narciso y D. Oscar la imposición de una pena de cuatro años de prisión. La Acusación Particular constituida por D. Jon y D. Marcos se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Debe valorarse en este caso que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que la detención se prolongó durante un lapso de tiempo de menos de dos días imponiendo como solicita la Acusación Particular la pena mínima en este caso, de cuatro años de prisión, que resulta proporcionada a la que debe añadirse la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, en el caso de Humberto, el delito de encubrimiento viene castigado conforme al artículo 451, 3º a) del Código Penal con pena de seis meses a tres años de prisión solicitando en este caso el Ministerio Fiscal la imposición de una pena de dieciséis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al art. 56 del Código Penal.
La Acusación Particular constituida por D. Narciso y D. Oscar solicitó la imposición de una pena de un año y nueve meses de prisión, mientras la Acusación Particular constituida por D. Jon y D. Marcos se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Procede en este caso, a la vista de la adhesión del acusado a la calificación del Ministerio Fiscal y dado que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la imposición de la pena solicitada de dieciséis meses de prisión que se sitúa dentro de la mitad inferior, pero sin llegar a una pena cercana a su límite máximo para lo que no se encuentran razones, estimándose proporcionada a los hechos, además de haber sido aceptada por la defensa del acusado, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al art. 56 del Código Penal.
En este punto, en concepto de responsabilidad civil interesó el Ministerio Fiscal que se condenase al acusado D. Gabriel a indemnizar a D. Jon, D. Oscar y D. Marcos (hijos del fallecido) en la cantidad de 120.000 euros a cada uno y a D. Narciso (hermano del fallecido) en la cantidad de 16.079,91 euros, sumados a estas cantidades los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC. La Acusación Particular constituida por D. Jon y D. Marcos se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
La Acusación Particular constituida por D. Narciso y D. Oscar solicitó que se condenara al acusado en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a D. Oscar en la cantidad de 142.391,18 euros y a D. Narciso (hermano del fallecido) en la cantidad de 16.079,91 euros, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
En primer lugar, y derivado de la muerte de D. Aureliano, hemos de partir de que es imposible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene. Tampoco es económicamente evaluable, en sentido estricto, el daño moral de los afectados por la muerte de D. Aureliano.
El Jurado ha declarado probado la realidad de los vínculos entre las partes, las acusaciones particulares y el finado, pues se declara probado que "
En cuanto a la fijación de importe que se debe satisfacer, esto es, en cuando al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo, "
Partiendo de lo anterior, y analizados los hechos declarados probados, con la intención de establecer una suma con cuyo pago se repare o, cuando menos, compense siquiera en parte y desde el punto de vista estrictamente material el evidente perjuicio derivado de la pérdida del finado, se considera que las cuantías interesadas por el Ministerio Fiscal en este caso son adecuadas. Cualquier importe que se fijase no resarciría el daño de perder a un ser querido. La edad de la victima, con 45 años, el vínculo con los perjudicados, como padre y hermano con el que todos ellos tenían contacto diario según manifestaron, son circunstancias que intensifican el daño, justificando la elevación del quantum. Por todo ello, estimamos justificado y procedente acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió una de las acusaciones particulares, fijando que D. Gabriel debe indemnizar a D. Jon, D. Oscar y D. Marcos (hijos del fallecido) en la cantidad de 120.000 euros a cada uno y a D. Narciso (hermano del fallecido) en la cantidad de 16.079,91 euros, sumados a estas cantidades los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:
Asimismo, condeno a D. Gabriel a indemnizar a D. Jon, D. Oscar y D. Marcos (hijos del fallecido) en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos y a D. Narciso (hermano del fallecido) en la cantidad de 16.079,91 euros.
Las anteriores sumas se verán incrementadas con los correspondientes intereses legales de conformidad con el art. 576 de a LEC.
Que, de acuerdo con el veredicto de inculpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:
A los acusados le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Procédase a la traducción de la presente resolución al idioma de los acusados conforme al art. 123 d) de la LECRIM, salvo constar expresa renuncia de los mismos.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
