PRIMERO.- Para emitir su veredicto el jurado ha valorado las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, las cuales reúnen todos los requisitos para poder ser consideradas pruebas de cargo, pruebas consistentes en el interrogatorio del acusado, los testigos que acudieron al lugar de los hechos y aquellos otros que conocían a la víctima y al acusado y las relaciones entre ambos, las periciales forenses relativas a la autopsia del cadáver e histopatológica sobre vitalidad de las heridas y la psiquiátrica del acusado, así como los documentos y testimonios que se han ido incorporando durante el desarrollo de la vista.
Así en cuanto al primero de los hechos declarados probados el Jurado consideró acreditado por unanimidad que Jesús mantenía con Amparo una relación sentimental estable con convivencia de varios años de duración. Tenían un hijo en común de 3 años ( Paulino, nacido NUM001/2017). Llega a esta convicción el Jurado por la propia declaración realizada por el acusado que reconoció que ambos eran pareja desde el año 2016 y tenían efectivamente un hijo menor en común. También la madre de la víctima ( María Angeles), que declaró por videoconferencia en el plenario, manifestó que los dos se conocieron cuando su hija tenía 17 años en el barrio en el que vivían y que tuvieron un hijo juntos. En el mismo sentido lo corroboró la testigo Manuela la cual convivió con la pareja desde el día 5 de enero de 2020. Finalmente, al folio 184 obra un certificado del Consulado de Uruguay en Barcelona en el que se especifica que agresor y víctima eran pareja sentimental.
El segundo de los hechos considerado probados también lo es por unanimidad del Jurado que razona de forma extensa porqué alcanza esta convicción, de que tal relación sentimental estaba marcada por la existencia de celos persistentes, afán de control y una dinámica de manipulación y de control de sus conductas. El jurado considera el hecho probado en un periodo de un mes antes del día de los hechos, el 14 de Julio de 2020. Por un lado, porque Amparo le confeso tanto a Adrian como a su madre, María Angeles, que Jesús era celoso, controlador, posesivo, no le dejaba ni trabajar ni salir, motivos por los que ella se quería separar de él. También les confesó que ella se sentía como una víctima y que no tenía libertad. Por último, según el testimonio de Manuela, Amparo le llego a decir que en algún momento tuvo miedo de Jesús. Y cree el Jurado los testimonios concordantes de estos tres testigos. Por otra parte, consideran acreditado que Jesús manipulaba a Amparo y ello de acuerdo con prueba documental, concretamente las conversaciones entre Jesús y Amparo proporcionadas por Calixto y remitidas por esta a su teléfono móvil y que denotan una actitud manipulada de la víctima. Así en el folio 159, Amparo le manda a Jesús estos mensajes: "una cosa es que te trate bien Jesús porque así lo acordamos y otra es que tú te confundas y enseguida quieras haga lo que quieres", en el folio 160 Amparo manda este mensaje a Jesús "a mí no me digas que no te vas a ir sin Paulino" y en la página 174" lo único que haces es presionarme y pensar en el pasado". También observamos en los audios que Amparo reconoce la manipulación de Jesús, como el que podemos observar en las transcripciones al folio 179 "A parte como te digo, con sus actitudes y de que la primera, eh yo soy la mala y la que va a destruir la familia y la que no piensa en Paulino". En el informe emitido por EAIA DIRECCION001 (folio 474) se dice que Jesús afirma que "se frustra porque la Sra. Amparo es muy inocente y se deja engañar por todos".
El jurado no consideró probado la existencia en la relación de menosprecios, vejaciones, superioridad, desprecio ni aislamiento de su entorno de Jesús hacia Amparo.
Igualmente, por unanimidad consideró acreditado el Jurado el hecho tercero: que en la mañana del día 14 de julio de 2020, el acusado Jesús se encontraba junto con Amparo y el hijo de ambos Paulino, en el domicilio en el que convivían, situado en la DIRECCION000 de Barcelona. Como culminación de la citada dinámica relacional, y estando presente en el domicilio su hijo menor de 3 años, el acusado atacó a su pareja Amparo utilizando un cuchillo, seccionando de forma parcial el arco costal y causándole múltiples heridas. El acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Amparo, o al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta. Lo considera probado el jurado atendiendo a la prueba testifical de los agentes de Mossos D'Esquadra con TIP núm. NUM003 y NUM004, los cuales coinciden en su declaración en la que aseguran que después de practicar la detención, el acusado dijo espontáneamente, "Me he enterado de que me ha sido infiel y por eso la he matado" y que estaba inusualmente tranquilo. El agente de los Mossos D'Esquadra con TIP núm. NUM005 dice en su declaración que el acusado aseguró "Me he enterado que me ha sido infiel y le he clavado un cuchillo". Además, explicaron que el acusado tenía manchas de sangre en su camiseta, pantalón y zapatillas que en las conclusiones del informe del laboratorio Biológico (folio 386) se demuestra que son de la víctima, así como las huellas del acusado en el arma del crimen, tal y como nos indican las pruebas realizadas de ADN recogidas en el mismo informe. En el informe de la autopsia (folios 23 y 24), los médicos forenses (Dra. Leticia y Dr. Romulo) aseguran que "el arma blanca ha penetrado con fuerza suficiente como para seccionar de forma parcial el arco costal de una mujer joven".
En la misma autopsia se recogen la multitud de heridas infligidas a la víctima por parte del acusado siendo potencialmente mortales tres, localizadas en la mama derecha, otra en la izquierda y otra más en la zona torácica lateral derecha. Según los forenses (Dra. Leticia y Dr. Romulo) en su informe pericial de autopsia y circunstancias de la muerte e informes toxicológicos en el apartado de conclusiones recogido en el folio 790, aseguran que "se trata de una muerte violenta", y lo corrobora en su declaración en el juicio el Dr. Romulo diciendo "desde el punto de vista médico es una muerte lenta e implica un período agónico". Es importante además añadir que el acusado reconoció haber matado a Amparo asestándole diversas puñaladas con un cuchillo de cocina luego por tanto es evidente que esa acción, teniendo en cuenta las partes del cuerpo a las que dirigió las cuchilladas, solo podía venir presidida por la intención de acabar con su vida o al menos representándose como altamente probable que ese acaecimiento se iba a producir a consecuencia de su acción.
También por unanimidad consideró acreditado el Jurado el hecho cuarto: que la víctima no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque ni tenía medio de reaccionar frente a una agresión con arma blanca por parte del acusado, teniendo en cuenta además que se hallaba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio y confiada por su relación previa con el acusado, encontrándose en un espacio cerrado que limitaba su capacidad de movimiento y escapatoria y sin que hubiese presente ninguna otra persona adulta que pudiera prestarte auxilio. Por tal razón, el acusado pudo darle muerte sin riesgo para su persona. Los sucesos sorprendieron a la víctima estando en su residencia y ejecutados a manos de su pareja sentimental (como se ha declarado probado en el hecho numero 1). También tiene en cuenta el Jurado los testimonios de los agentes de Mossos D'Esquadra que acudieron al domicilio (los agentes NUM005, NUM003, NUM004 y NUM006, coincidiendo entre ellos en su declaración) después de la llamada al 016, que se encuentran a la pareja junto a hijo, siendo este -un niño de tres años de edad- único testigo activo del crimen. También reparan en las heridas que tenía la víctima en sus manos (10 cortes por defensa propia) que corroboran que Amparo quiso defenderse, por acto reflejo, como explican en la documental (página 23, apartado 6) y por las afirmaciones de los forenses en el testimonio del juicio "las reactivas de las manos, hacían una acción de protección". Por lo que concluyen que la víctima al estar en un entorno seguro y confiado no se esperaba el ataque ni tenía medio de reaccionar ante una agresión de su pareja sentimental que además la atacó con un arma blanca. Debemos además tener en cuenta lo declarado por todos los policías que acudieron al lugar de los hechos, los cuales manifestaron que no había signos de pelea previa en el domicilio, lo que igualmente nos da cuenta de lo sorpresivo e inesperado del ataque.
Seguidamente nos referiremos al hecho quinto que igualmente declaró probado el jurado por unanimidad, concretamente El acusado, además de acabar con la vida de Amparo, le ocasionó un gran sufrimiento a consecuencia del gran número de lesiones que le produjo y las zonas del cuerpo a las que dirigió su ataque, siendo algunas de ellas innecesarias para causarle la muerte. En concreto, el acusado propinó 24 cuchilladas a Amparo. Además de lo anterior a Amparo le causó un inconmensurable sufrimiento el ser consciente de que su hijo, de tan solo tres años de edad, estaba presenciando y sintiendo tan terrible suceso. Se basa el Jurado en la declaración del médico forense, Dr. Romulo, efectuada en el juicio oral donde afirmaba que Amparo no hubiese sobrevivido ni con intervención médica. Por otro lado, los médicos forenses en el folio 23 (apartados 6,7 y 9) muestran que las 5 cuchilladas susceptibles de ser mortales fueron bastantes profundas lo que implica bastante fuerza para realizarlas y confirman que Amparo sufrió una muerte lenta y dolorosa porque fueron en zonas vitales y estando ella todavía viva. De hecho, confirmaron que todas las lesiones fueron causadas en vida, siendo evidente el dolor que deben producir 24 cuchilladas. También tiene por acreditado el Jurado la presencia del hijo de ambos en el momento del suceso dando por válidas las declaraciones de los vecinos del inmueble ( Adolfo y María Luisa) realizadas en el juicio Oral. El señor Adolfo escuchó al niño gritar "Mamá, Mamá", además, de la señora María Luisa disponemos de una transcripción de la llamada que realizó al 016 recogida en los folios 76-77 donde escucha a Amparo decir "suelta el niño y al niño gritar " papá no ..." La presencia del niño también queda corroborada por las declaraciones de los agentes de Mossos D'Esquadra NUM005, NUM003, NUM004 y NUM006 que fueron los primeros en llegar al fugar tal y como describen en sus declaraciones en el juicio oral, donde aseguran que el niño estaba desolado a los pies de la víctima, llorando desconsoladamente. Por ello entienden que debido a la presencia de su hijo menor Amparo obtuvo un sufrimiento adicional al dolor infligido por tantas puñaladas.
Finalmente, el jurado consideró acreditado por mayoría el hecho sexto. Y así entienden que el acusado cometió los hechos por el menosprecio de la condición femenina de su víctima, sobre la que ejercía un control en aspectos elementales de su vida y con clara intención de llevar a término una dominación total sobre la misma. Llega a esa convicción el Jurado con base en la prueba testifical de los agentes de Mossos D'Esquadra con TIP núm. NUM003 y NUM004, los cuales coinciden en su declaración en la que aseguran que después de practicar la detención, el acusado dijo espontáneamente "Me he enterado que me ha sido infiel y por eso la he matado" y que estaba inusualmente tranquilo. El agente con TIP núm. NUM005 dice en su declaración que el acusado aseguró "Me he enterado que me ha sido infiel y le he clavado un cuchillo" Por tanto, concluyen que de tal afirmación se infiere el menosprecio hacia la condición femenina de la víctima e intenta justificar su ataque al perder el control sobre la vida de Amparo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el jurado en el segundo apartado son legalmente constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal que castiga a El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
Para considerar acreditados los elementos que la aplicación del art. 173.2 del C. Penal exige, es imprescindible inferir, de manera concluyente, que quien es acreditada ya como víctima, vive en un estado de agresión permanente con existencia de "una constante situación agresiva" del sujeto activo hacia el pasivo, desarrollando el primero "una conducta de permanente violencia y humillación" hacia su pareja, de modo que "la reiteración de conductas de violencia física y psíquica (...) viene a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato", un "microcosmos regido por el miedo y la dominación", que son las expresiones utilizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para caracterizar, no sólo el elemento normativo de la habitualidad, sino la propia esencia y naturaleza característica del delito de violencia habitual en el seno de la familia o de la pareja. Por ello, lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al (acusado) que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas, y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal. La STS 409/2006 mantiene que " nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja ", que se caracterizará, en ocasiones por "insultos y gritos reiterados" y "actos vejatorios continuados del acusado hacia su mujer"; en otros por agresiones físicas de mayor o menor entidad, y en múltiples, por la concurrencia de todos ellos, llevando a la persona afectada por tales conductas a un estado de confusión, miedo, con ausencia de autoestima en sus mínimas expresiones, inseguridad. Cuando se prueba esta clase de conducta del sujeto activo y su efecto sobre el sujeto pasivo, es evidente el carácter doloso de la conducta del acusado, porque ni antes ni ahora (en mayor medida, si cabe) es posible ignorar que, ni desde el punto de vista que la dignidad de cualquier ser humano exige, ni desde lo socialmente admisible, conductas como la probada puedan quedar impunes. Pues bien, en el caso que nos ocupa el Jurado declaró probado que la pareja formada por Amparo y Jesús estaba marcada por los celos y la actitud posesiva de él hacia ella, que además era 15 años menor y por la manipulación a la que era sometida por parte de aquel. El Jurado declara probado que eso era así al menos un mes antes de la muerte de Amparo a manos de Jesús. Contamos con la dificultad de la muerte de la víctima principal de esta violencia psíquica a que era sometida y que por tanto no nos la puede relatar. Sin embargo, a través de la prueba testifical de su madre, de su compañera de piso y del amigo de esta al que Amparo empezaba a conocer cuando acaeció su muerte, el Jurado ha considerado acreditado que Jesús era tremendamente celoso y posesivo y que tenía un afán de control sobre la víctima, a la que además manipulaba para que estuviese solo con él. Así lo narró por ejemplo Manuela: que ella le decía que Jesús le controlaba mucho y se celaba y le dijo además que se quería separar porque no le dejaba trabajar y le controlaba el móvil, que le revisaba su actividad o a quien agregaba a sus redes sociales y ella presenció cómo le hacía este control del móvil. También le contaba Amparo que cuando quería salir tenía que salir con él. Y que en el último mes empezaba a salir más y a arreglarse más porque empezó a trabajar y a ganar autoestima. En el mismo sentido Adrian: que Amparo le contó que Jesús no le dejaba usar las redes sociales, por eso hablaban solo cuando él iba al piso a visitar a Manuela. Siempre le contaba que era celoso y controlador y posesivo y no le dejaba hacer actividades fuera de casa. Ella le dio a entender que él no le dejaba usar teléfono propio, aunque al final se puso más fuerte y quiso trabajar y se compró su propio móvil. También la madre de la víctima, María Angeles, aunque con las dificultades propias de la distancia puesto que vive en Uruguay explicó en el plenario que su hija le decía que Jesús era muy celoso y que no quería que saliera ni que trabajase, sino que se quedase con el niño. Por tanto, toda esta prueba testifical permite efectivamente dibujar una relación sentimental basada en la violencia psíquica de Jesús sobre Amparo en la que aquel era posesivo, no quería que ella se relacionase por su cuenta, era muy celoso con afán de control y de manipulación lo que lleva a entender acreditado este delito de maltrato habitual.
Los hechos declarados probados por el jurado en el tercer, cuarto y quinto apartados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.1. 1 ª y 3ª del Código Penal que dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo la circunstancia de alevosía y ensañamiento. Son elementos que deben concurrir en un delito de homicidio doloso, los siguientes: una acción, el resultado de muerte de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la muerte de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima, en cuyo caso hay que apreciar dolo homicida en quien de forma consciente y voluntaria crea un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima. En este caso, el acusado no negó haber dado muerte a Amparo con un cuchillo. La intención de matar se desprende de la propia posición y gravedad de las heridas, sin que la defensa haya negado nunca la misma, considerando por tanto la existencia del animus necandi. Acreditado el ánimo de matar el jurado ha considerado también probada la existencia de alevosía en la ejecución de la muerte, tal y como interesaban las acusaciones. Al haberse apreciado la circunstancia de la alevosía, se cualifica el delito de homicidio en asesinato del artículo 139.1 C.P. que es un delito esencialmente doloso. Según la define el art. 22.1 C.P. la alevosía concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, 658/2021, de 3 de septiembre; 23/2022, de 13 de enero, 320/2023, de 8 de mayo y 728/2023 de 4 de octubre) ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La jurisprudencia viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) La "proditoria", caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento. b) La súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvisu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo. c) La singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento. En el presente caso, el modo en que se causó la muerte a Amparo pone de manifiesto claramente la alevosía inopinada, pues al asestar varias puñaladas en el torso de la víctima, se evidencia una superioridad inicialmente buscada en el factor sorpresa y en el empleo de un arma de elevada potencialidad lesiva, como era el cuchillo, que condicionó toda la secuencia agresora y marcó una irrecuperable pérdida de capacidad de reacción de la víctima, produciéndose una clara asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz. La mecánica que el Jurado declara acreditada por unanimidad en la proposición cuarta del objeto del veredicto es perfectamente encuadrable en un ataque alevoso, tanto por lo sorpresivo del mismo para Amparo que se encuentra en su domicilio, como por su propia mecánica del ataque con un arma blanca y por una persona, que era su pareja sentimental, luego de la que no podía esperar este ataque y que además tenía una envergadura física mucho mayor que la de aquella. La alevosía no requiere que la eliminación de la defensa sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro, como ocurrió en este caso y destacan los miembros del jurado en que Amparo puso las manos instintivamente sobre su cara para evitar ser atacada en esta zona, ocasionándole hasta diez puñaladas en las mismas en un intento de defensa instintivo pero inútil.
Además, el Jurado declara probado, igualmente por unanimidad, el ensañamiento, cuyos presupuestos fácticos se contienen en la proposición quinta del objeto del veredicto, ya que el acusado, eligió matar a su pareja de forma que esta sufriera de forma innecesaria, de modo que la muerte no se produjo de forma rápida sino lenta y dolorosa como explicaron los forenses que practicaron la autopsia en el plenario relatando que las 24 puñaladas o cuchilladas se le dieron en vida, con el dolor que ello supone. Sufrimiento añadido que no era preciso para acabar con su vida, y que integra el ensañamiento. Como también se configura en este caso por la presencia del hijo común de tres años de edad, produciéndose el ataque a su madre precisamente el día en que cumplía esa edad. Indudablemente la madre sufrió por la presencia de su hijo durante el ataque y es un sufrimiento añadido que el Jurado ha valorado y tenido en cuenta para la existencia del ensañamiento. Significativo en este sentido es la declaración de la testigo María Luisa que escuchó como Amparo decía, antes de morir, "con el nene no, con el nene no" viniendo a dejar claro el sufrimiento y dolor que le suponía que su hijo presenciase esta escena. En este sentido la STS 516/2020, de 15 de octubre señala "...Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio ) . Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido... innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico".
TERCERO.- Los hechos anteriormente relatados y los delitos correlativamente cometidos lo serían por parte de Jesús en calidad de autor conforme al artículo 28 del Código Penal al haber realizado los hechos por sí mismo.
CUARTO.- En la realización del delito de asesinato concurren dos circunstancias agravantes, tal y como las interesaban las acusaciones y consideran acreditadas los miembros del Jurado.
En primer lugar, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , habiendo declarado probado por unanimidad la primera proposición del objeto del veredicto según les fue sometido, habiendo sido declarado probado por el Jurado que Amparo era pareja sentimental de Jesús en el momento de ocurrir los hechos, hallándose ligados de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal.
Igualmente, la circunstancia agravante de género del artículo 22.4º del Código Penal . Esta circunstancia tiene soporte en el hecho sexto del objeto del veredicto, que es del siguiente tenor y fue probado por unanimidad, así: En el momento de llevar a cabo ese hecho, el acusado actuaba movido por el menosprecio de la condición femenina de su víctima, sobre la que ejercía un control en aspectos elementales de su vida y con clara intención de llevar a término una dominación total sobre la misma. Hecho que como decimos fue declarado probado por unanimidad por el Jurado que valoró la prueba testifical de los agentes de Mossos D'Esquadra con TIP núm. NUM003 y NUM004 que coinciden en su declaración en la que aseguran que después de practicar la detención, el acusado dijo espontáneamente. "Me he enterado de que me ha sido infiel y por eso la he matado" y que estaba inusualmente tranquilo. El agente Mossos D'Esquadra con TIP núm. NUM005 dice en su declaración que el acusado aseguró "Me he enterado que me ha sido infiel y le he clavado un cuchillo" Por tanto, concluyen que tal afirmación justifica el menosprecio de la condición femenina de la víctima e intenta justificar su ataque al perder el control sobre la vida de la víctima. Niega a la víctima los derechos a iniciar una nueva relación a determinar libremente su vida por el hecho de que entendía que, como mujer, debía de estarle sometida. Así como tiene dicho la STS 4840/2022 "En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso. También pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.
Por otro lado, tampoco apreciamos la vulneración del principio de prohibición de doble sanción y sí la compatibilidad entre esta agravante de género y el delito de maltrato habitual que negaba la defensa. Este último se refiere al menos al último mes de vida de Amparo en la que su pareja le sometió a una continuada violencia psíquica por sus celos, afán de control y manipulaciones, pero la agravante se refiere a una concreta motivación al llevar a cabo la acción de darle muerte, que efectivamente puede ser el culmen de esa dinámica relacional de control pero que no se superpone con ella, sino que se distingue claramente de la misma.
En la realización de los referidos delitos no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes y/o eximentes que el mismo impetraba. El Jurado por unanimidad no consideró acreditado el hecho séptimo del objeto del veredicto y consistente en la supuesta anulación de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado a consecuencia de haber conocido que la víctima mantenía una relación sentimental con una tercera persona. Así se basan para no probar este hecho en el informe psiquiátrico médico forense realizado por la Dra. Estibaliz recogido al folio 563 de la documental, que indica que Jesús no presenta patologías previas destacables y que no se evidencia clínica compatible con trastorno o enfermedad que pueda mermar sus capacidades cognitivas ni volitivas con respecto a los hechos que se investigan. También lo argumentan con base en la prueba testifical de los agentes del cuerpo de Mossos D'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos. Concretamente el agente con TIP NUM005 declara que "me llamó la atención la tranquilidad del señor". Asimismo, el agente NUM004 declara "el acusado nos miraba tranquilo, no estaba para nada exaltado, ni mucho menos, estaba totalmente tranquilo". Por su parte el agente NUM003 declara "sólo me llamó la atención la tranquilidad del acusado" En el informe de asistencia Urgencias, al folio 64 de la documental, la exploración realizada por los servicios médicos que le atendieron en el momento de los hechos indica que el acusado estaba consciente y orientado. De esa tranquilidad del acusado pretendía la defensa justificar la anulación de facultades que sin embargo no ha quedado probada como justifican los jurados con base en las pruebas médicas y periciales. De hecho se practicó prueba en el plenario acreditativa de que el acusado era una persona normalmente tranquila en su vida cotidiana y así lo declaró la testigo Manuela la cual convivió con Jesús desde enero de 2020, por tanto podemos concluir que ese era su estado normal.
En relación con esta circunstancia modificativa del art. 20.1 del Código Penal la doctrina jurisprudencial tiene señalado que "la Ley determina la necesidad de comprobar, de una parte, un determinado estado biológico del autor enfermedad mental enajenación, trastornos mentales equivalentes de carácter transitorio, debilidad mental, etcétera) y, de otra parte, unas consecuencias de dicho estado (capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con tal comprensión)". En este caso no ha quedado acreditada ninguna enfermedad mental ni patología previa del acusado como tampoco concomitante a los hechos y por ende ninguna afectación que en modo alguno puede derivarse de una situación de calma después de cometer los hechos, que ya hemos visto que era lo habitual en él, habiendo añadido la médico forense que lo examinó que el intento de autolisis posterior es indicativo de que tuvo en todo momento conciencia de los hechos que había cometido.
Por otro lado, tampoco consideraron acreditado los jurados, igualmente por unanimidad, por idénticos motivos a los expuestos la anulación parcial de facultades.
Finalmente entienden no probado que entrase en un estado de descontrol emocional al conocer que Amparo había iniciado una relación con una tercera persona que le provocase una limitación siquiera leve de sus facultades por las mismas razones ya indicadas. La STS de 29 de abril de 2013 FJ 6º, expresa que "La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 ). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre . En la STS 489/2008, 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar". Además (y en el presente supuesto es importante resaltarlo), la STS de 27 de noviembre de 2015 indica que "Los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación ( STS 904/2007, de 8 de noviembre ). El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación SSTS 1424/2004, de 1 de diciembre y 201/2007, de 16 de marzo ).
Por mayoría declaró probado el Jurado que el acusado no confesó verazmente su acción a las autoridades, desvelando hechos útiles que no fuesen aún conocidos ni resultasen obvios o evidentes, ni que aportase datos o información determinante, relevante, decisiva y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y para la realización de la justicia.
Y así entienden por las declaraciones de los agentes que llegaron al escenario del crimen que sólo les dijo "Me he enterado que me ha sido infiel y le he clavado un cuchillo" manifestación que era obvia puesto que no había nadie más en la casa y estaba todo manchado de sangre, habiendo sido sorprendido prácticamente in fraganti. Además, apunta el Jurado que aún hay varias hipótesis sin aclarar previas al hecho, las cuales el acusado no ha explicado, como que pasó en la habitación matrimonial con el cinturón, elemento que se encontró encima de la cama y abrochado, siendo por ello posible que hubiese atado con él a la víctima aunque no se encontró su adn en el mismo porque tampoco se analizó la correa, solo el broche.
En todo caso la atenuante de confesión requiere que se cumplan tres condiciones para su aplicación: que la confesión sea veraz. Entre ellos, el que deba realizarse antes de que el autor conozca que se ha abierto un procedimiento judicial o policial contra él. Si el proceso se ha iniciado, pero el autor lo desconoce y acude a las autoridades para confesar su culpabilidad, la atenuante también se aplica. Cuando no concurre el requisito cronológico en la confesión, se trata de una atenuante de confesión tardía, recogida en el artículo 21.7ª, según la jurisprudencia. La atenuante analógica de confesión tardía se produce cuando el autor ya sabe que hay una investigación o proceso judicial abierto contra él, pero colabora con la justicia de forma relevante. Esta colaboración tiene que ser útil para la investigación y para la restauración del orden público alterado. Aquí el culpable ya no realiza una confesión como tal, sino que aporta una cooperación eficaz, relevante y seria, así como veraz y significativa. Es decir, que la colaboración tiene que ser trascendente y de gran relevancia. De esta forma, se facilita el trabajo policial y se aportan datos nuevos fundamentales para el caso, como la participación de otros sujetos en la comisión del delito, cosa que efectivamente no ha ocurrido en este caso en el que nada ha facilitado el reconocimiento parcial de los hechos realizado por el acusado sorprendido recién cometido el crimen al lado del cadàver y manchado de sangre.
QUINTO.- En cuanto a la extensión de la pena, y de conformidad con el artículo 139.1 y 2 y 66.1.3ª ambos del Código Penal para el asesinato prevén la pena de quince a veinticinco años de prisión, en su mitad superior al concurrir dos circunstancias de las previstas en el artículo 139.1 del Código Penal -de veinte a veinticinco años de prisión- y esta a su vez en la mitad superior al concurrir dos circunstancias agravantes y no concurrir atenuante alguna, se considera adecuada la pena de 24 años de prisión y no la máxima interesada por ambas acusaciones, ahora bien tampoco la mínima -de 22 años y 6 meses-, teniendo en cuenta la gravedad del hecho que acaba con la vida de una persona joven, y que lo hace además delante del hijo común causándole un perjuicio irreparable con la concurrencia de dos agravantes, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad respecto del menor Paulino, de conformidad con lo previsto en el art. 55 del Código Penal, teniendo en cuenta la relación intrínseca del delito cometido con la patria potestad de un menor al que no solo se le ha privado de su madre sino en la forma en que aquí se ha declarado probada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis en relación con art. 96.3.3°, 105 y 106 del Código Penal, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia, en función de peligrosidad valorada al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad). De conformidad con lo previsto en el art. 57 y 48 del Código Penal, se acuerda la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto al hijo menor Paulino, la madre y hermana de la fallecida, por un plazo superior a 10 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta. Por el delito de maltrato habitual ( art. 173.2 del Código Penal) la pena mínima de seis meses de prisión teniendo en cuenta que no hubo durante la relación violencia física y solo psíquica siendo que además dentro de esta el jurado no declaró probadas la existencia de menosprecios, vejaciones, afán de superioridad ni aislamiento de su entorno. Se acuerda la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.
De conformidad con lo previsto en el art. 57 y 48 del Código Penal, se interesa que se acuerde la medida prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto al hijo menor Paulino, la madre y hermana de la fallecida, por un plazo superior a 4 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
SEXTO.- Según lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenado al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular y popular cuyas tesis fueron íntegramente acogidas por el Jurado.
Por lo que se refiere a la indemnización que corresponde a los perjudicados, en este caso lo son el hijo, la madre y la hermana de la víctima. Tratando de buscar parámetros objetivos debe acudirse al Sistema para la valoración de los perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulación aplicando unos índices correctores como consecuencia del mayor grado de aflicción que supone la causación dolosa de aquellos. En este sentido, tomando como referencia las cantidades fijadas en el Anexo referentes a las indemnizaciones por muerte para el año 2023, y aplicando un índice corrector del 30%, se considera procedente fijar una indemnización de 225.000 euros para el hijo menor -teniendo en cuenta que el baremo para accidentes de circulación para la víctima sin cónyuge con solo un hijo prevé para este la cantidad de 172.036,68 euros-, para la madre 136.000 euros - valorando que el baremo para accidentes de circulación para la víctima sin cónyuge prevé para cada progenitor la cantidad de 104.623 euros- y de 40.000 euros para la hermana previendo el baremo para tal familiar una cantidad de 30.232 euros. Las citadas relaciones familiares han sido acreditadas en virtud de la prueba documental obrante en autos, certificado de defunción e informe del Instituto del Niño y del Adolescente de Uruguay que sitúa a la madre y a la hermana de Amparo como las dos actuales cuidadoras del menor, que sufren su pérdida y que facilitan al menor el acceso a recursos psicológicos que precisa para superar el grave daño infligido por los graves sucesos aquí enjuiciados y que fluye de manera natural de su relato.
Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.