Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 34/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 66/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 08019381002023100032
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7467
Núm. Roj: SAP B 7467:2023
Encabezamiento
CAUSA TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2020 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de 2023
LUIS BELESTÁ SEGURA, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente
Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 66/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat por un presunto delito de homicidio y un delito de encubrimiento atribuidos a Jose Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Teresa Martí Amigo y defendido por la letrada Sra. Dª. María Aurora Muro Gómez-Ramos, en prisión provisional, privado de libertad por esta causa por auto de fecha 23/08/2019, habiendo sido prorrogada la misma por auto de fecha 28/07/2021; Fermina representada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badía Martínez y defendida por el Letrado Sr. D. Gemma Elisenda Sahun, en situación de libertad; y Juan Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Anna Gutierrez Janes y defendido por el letrado Sr. D. Manuel Lozano Graun en situación de libertad provisional por esta causa.
El Ministerio Fiscal ejercita acusación en representación de la acción pública y como acusación particular interviene Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Guillem Urbea Pich y asistida por la Letrada Sra. Dª. María Isabel Muñoz Rodríguez y Mónica, Paloma Y Camilo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Navarro Bujía y defendidos por el letrado Sr. D. Lluís Vicenç Méndez Galdeano.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat contra Jose Antonio por delito de homicidio y contra Fermina y Juan Manuel por un delito de encubrimiento, señalándose para la vista oral el día 6 de junio que se prolongó hasta el 12 de junio de 2023 fecha en que se entregó el objeto del veredicto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en escrito presentado conjuntamente con las acusaciones particulares y las defensas, firmado también por los propios acusados, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito de HOMICIDIO del art 138 y 140 bis del Código Penal y de un delito contra la Administración de Justicia (encubrimiento) del artículo art. 451.3° a) del Código Penal, considerando autor, del delito de HOMICIDIO, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 CP al acusado Jose Antonio. Y del delito de encubrimiento a los acusados Fermina y Juan Manuel.
Consideraban las partes que concurrían en el acusado Jose Antonio la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 22.2 del Código Penal (abuso de superioridad); la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP (alteración psíquica); la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en art.21.7 en relación con en el art. 21.5 del Código Penal (reparación parcial del daño) y la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas) . De igual modo concurre en los acusados Fermina y Juan Manuel la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante prevista en el art. 21.6 del (dilaciones indebidas).
Por ello interesaban la imposición de las siguientes penas:
-al acusado Jose Antonio por el delito de homicidio, de conformidad con art. 66.1.7° CP (fundamento cualificado de atenuación), 7 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación la pena de especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis en relación con art. 96.3.3°, 105 y 106 CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de 3 años (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia, en función de la peligrosidad al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad).
De conformidad con lo previsto en el art. 57 CP, se interesaba que se acordase la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1.000 metros respecto de los siguientes familiares del fallecido: su madre Lucía, sus hermanos Mónica, Camilo y Paloma, por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida. De igual modo, se interesaba que se acordara la medida de prohibición de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 300 metros respecto de su Compañera sentimental Blanca por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida.
Igualmente solicitaba la condena de los acusados Fermina y Juan Manuel a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil se interesaba que el acusado Jose Antonio indemnizara a Lucía, madre del finado, en la cantidad de 60.000 euros; a cada uno de sus hermanos Mónica, Camilo y Paloma en la cantidad de 20.000 euros.
TERCERO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Jose Antonio culpable de haber de haber matado a Pelayo.
Asimismo, declaró probado que concurría la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de alteración psíquica y de reparación parcial del daño. También declaró como probados los hechos referidos a la supervivencia de los familiares de la víctima antes mencionados, así como el vínculo expresado en cada caso.
El Jurado se mostró desfavorable a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno de la nación el indulto total o parcial para el acusado, y a que se conceda al mismo, siempre que concurriesen los requisitos legales, los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
E igualmente pronunció el Jurado veredicto de culpabilidad de Fermina y Juan Manuel por haber colaborado con el acusado a sustraerse de la acción de la justicia ocultando datos a la investigación.
QUINTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O. del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal, a la vista del veredicto emitido, mantuvo sus pretensiones punitivas e indemnizatorias, así como las acusaciones particulares y las defensas.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado conforme al veredicto del Jurado que el acusado Jose Antonio sobre las 22 horas del día 21 de abril de 2018, en el exterior del Bar Granada sito en la Rambla Marquesa Castellbell de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, mantuvo una discusión con Pelayo.
SEGUNDO.- Se declara probado conforme al veredicto del jurado que en el transcurso de esta discusión el acusado sacó una navaja o instrumento similar y le asestó con ella dos golpes al Sr. Pelayo en la región supraclavicular izquierda y en el tercio inferior de hemitórax izquierdo.
TERCERO.- Igualmente se declara probado de acuerdo con el veredicto del Jurado que como consecuencia de estos golpes Pelayo, pese al tratamiento médico recibido, falleció el 10 de mayo de 2018.
CUARTO.- Se declara asimismo probado conforme al veredicto del Jurado que el acusado actuó con intención de acabar con la vida de Pelayo o al menos sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.
QUINTO.- Se considera probado de conformidad con el veredicto del Jurado que el acusado se aprovechó de la ventaja que suponía la utilización de la navaja frente a la víctima desarmada.
SEXTO.- Se declara igualmente probado conforme al veredicto del Jurado que el acusado Jose Antonio en la fecha de los hechos padecía trastorno adaptativo mixto, trastorno depresivo mayor, trastorno de personalidad, trastorno relacionado con uso y consumo del alcohol y sustancias, que habían requerido incluso algunos ingresos clínicos, y que le provocaba una disminución leve de sus capacidades volitivas y cognoscitivas.
SÉPTIMO.- Se declara probado conforme con el veredicto del Jurado que al tiempo del fallecimiento el Sr. Pelayo tenía una madre, Lucía y tres hermanos, Mónica, Camilo y Paloma.
OCTAVO.- Se declara probado conforme con el veredicto del Jurado que el acusado ha indemnizado parcialmente a la madre y hermanos de la víctima.
NOVENO.- Se declara probado, atendiendo al veredicto del Jurado, que los acusados Juan Manuel y Fermina se encontraban junto con Jose Antonio en el momento de los hechos, teniendo conocimiento de los mismos y que estos acusados colaboraron con Jose Antonio para facilitar que este pudiera eludir la investigación en su contra, sin facilitar ningún dato sobre los hechos, ni la participación del acusado Jose Antonio.
DÉCIMO.- Se declara probado que la causa se inició en fecha 30 de abril de 2019, con reapertura el 21 de agosto de 2019 y durante su tramitación se han producido diferentes períodos de inactividad procesal.
DÉCIMO PRIMERO.- El acusado Jose Antonio se halla en prisión provisional por estos hechos, en virtud de auto de prisión de fecha 23 de agosto de 2019, habiendo sido prorrogada la misma por auto de fecha 28 de julio de 2021.
Fundamentos
Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en los hechos atribuidos al acusado Jose Antonio de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en cuya virtud
Los hechos declarados probados respecto de los acusados Fermina y Juan Manuel son igualmente constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) del Código Penal conforme al cual
A la hora de formar su convicción declarando la culpabilidad del acusado Jose Antonio respecto del delito de homicidio, ha tenido en cuenta el Jurado la prueba documental, la testifical y la pericial. También, como no podría haber sido de otra manera, el propio reconocimiento de los hechos por parte de este acusado.
Asimismo el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM000 ha declarado en el juicio que el Sr. Basilio les había comentado que había visto discutir al acusado con la víctima.
Y por otra parte el acusado ha reconocido este hecho en el escrito de conclusiones de 15 de julio de 2022.
Pero además destaca el Jurado que el testigo Basilio dijo que Pelayo le dijo que le habían "pinchado".
Este testigo, al igual que otros que han declarado en el plenario, es de referencia pero este Magistrado-Presidente considera que la incorporación de estos testimonios al acervo probatorio está ajustada a los criterios jurisprudenciales, conforme a los cuales
De esta manera los testigos de referencia que han declarado en el acto del juicio oral, no solamente están perfectamente identificados, sino también que algunos han visto determinados aspectos que corroborarían su testimonio y los que no, vendrían a corroborar otras pruebas practicadas en el plenario y además el testigo directo de los hechos es el fallecido que no había declarado anteriormente en instrucción.
El Jurado anuda la anterior declaración a la prueba documental, constando a los folios 1069-1070 que el testigo Gines llamo al 112 porque la víctima estaba sangrando mucho.
Por otra parte, la testigo Teodora, que se encontraba en el interior del bar, también declaró que vio entrar a la víctima pidiendo ayuda y sangrando.
Además, el Mosso d'Esquadra TIP n° NUM001 ha declarado que acudió al lugar de los hechos ante la advertencia de que había un arma blanca y cuando llegó al lugar de los hechos se encontró a la víctima sentado en una silla al lado del bar, fuera, con la camisa ensangrentada e intentado taparse las heridas.
En el mismo sentido, el testigo Leon declaró que el señor Jose Antonio habitualmente portaba navaja.
Como corolario de todo ello alcanza la convicción el Jurado con la prueba pericial del doctor Narciso y la Doctora María Inés que ratifican que Pelayo sufrió dos heridas producidas por arma blanca en el tórax y zona clavicular y el informe de asistencia a urgencias donde consta que la víctima, traída por SEM por herida incisocontusa en hemitorax y supraclavicular izquierda, según refieren, con agresión con arma blanca (folios 14 y 15). Igualmente por la comunicación del Hospital de Bellvitge al Juzgado de Instrucción donde consta un diagnóstico por dolor agudo, causado por traumatismo, derivado de la agresión por arma blanca sufrida el día 21.04.18 con Jose Antonio.
Y además el propio acusado ha reconocido los hechos.
Para ello argumenta el Jurado que es concluyente la prueba pericial del doctor Narciso y la Doctora María Inés que ratifican que Pelayo sufrió dos heridas producidas por arma blanca en el tórax y zona clavicular. Una vez asistido de urgencias fue dado de alta al día siguiente. Días más tarde la victima vuelve al hospital por molestias y, a causa de éstas, se le interviene quirúrgicamente, operación en la cual surgen complicaciones que derivan en el fallecimiento de Pelayo.
En el folio 86 y 87 consta un informe a fecha 8.5.18 donde se le diagnostica a la víctima de pseudoaneurisma dependiente de la arteria subclavia izquierda con dilatación progresiva que requiere de reparación quirúrgica. La arteria vertebral izquierda y mamaria interna se originan inmediatamente proximales al cuello de dicho aneurisma. Y en el cual indica que el dia 10.5.18 es diagnosticado de muerte encefálica.
Y en el veredicto el Jurado hace constar las palabras empleadas por el Doctor Narciso en el plenario, conforme a las cuales toda esta situación tuvo lugar como consecuencia de la agresión sufrida por la víctima, sin ninguna duda. Se trata de una muerte violenta y diferida.
Además, en el folio 88, donde consta el informe médico-forense preliminar y, en el folio 140 de informe médico-forense definitivo de investigación de causa de muerte el Dr. Narciso nos indica que el tipo de muerte es violenta.
En el informe de autopsia del folio 101, ratifica que las circunstancias de la muerte son heridas por arma blanca.
Y finalmente al folio 137, consta el certificado de defunción de Pelayo.
No cabe duda, en atención a lo expuesto, que el óbito del Sr. Pelayo fue como consecuencia de los navajazos propinados por el Sr. Jose Antonio.
A la convicción de que el acusado actuó con la intención de matar, llegó el Jurado amparándose fundamentalmente en el lugar donde se clavaron las puñaladas, que eran de riesgo vital, en el hecho de que el acusado tuviera una colección de armas blancas y en la conducta del acusado con posterioridad a haber ocurrido los hechos. De esta manera razona el Jurado que según consta en el folio 14, informe de asistencia a urgencias de Pelayo sufrió dos heridas producidas por arma blanca en el tórax y Zona clavicular que según declaración de los Doctores Narciso i María Inés estas heridas se producen en zonas de riesgo para la vida por ser zonas vitales.
En los folios 452 al 455 constan la colección de armas blancas propiedad del acusado Jose Antonio. Y además destaca el Jurado que Jose Antonio eludió el deber de socorro a la víctima. Ello aparece documentado en los folios 1069-1070 donde consta la trascripción de la llamada al 112 en la que preguntan "está aquí el agresor?" y vuelve a preguntar "sabemos si la persona que lo ha apuñalado está por aquí?" a lo que Gines responde "no sabemos nada"
Llegados a este punto conviene poner de manifiesto, como se ha señalado anteriormente, que la convicción del Jurado sobre el hecho de que el acusado acabó dolosamente con la vida de Pelayo se llega a través de los indicios. Y estos indicios son suficientes, al cumplir los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la prueba de indicios.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 757/2022 de 15 de septiembre destaca que
Analizando los indicios tenidos en cuenta por el Jurado llegamos a la conclusión de que los mismos son plurales y vienen acreditados por prueba directa, informes de asistencia, de autopsia, armas en poder del acusado, actuación del Sr. Jose Antonio cuando profirió los golpes, así como la disputa inicial.
Se trata de indicios interrelacionados entre sí y con el hecho que se trata de probar, esto es, que fue el acusado el que acabó con la vida de la víctima. La inferencia realizada por el Jurado es razonable, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. Pero además dicha inferencia se ve reforzada por el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado.
Respecto de estos dos acusados el veredicto del Jurado también ha sido unánime. Consideran que ambos estuvieron presentes en el Bar Granada cuando el Sr. Jose Antonio cometió el delito, tuvieron por lo tanto conocimiento de los hechos y posteriormente colaboraron con el acusado Jose Antonio para que este pudiera eludir la investigación en su contra y de sustraerse a la búsqueda policial y judicial en marcha, de la cual tenían noticia y pese a ser requeridos al efecto no facilitaron dato alguno sobre los hechos y sobre la participación de Jose Antonio en los mismos y ocultaron cualquier dato que pudiera favorecer el avance de la investigación en su contra y tampoco ofrecieron datos sobre su localización, pese a disponer de información para ello.
Añade el Jurado que la Sra. Fermina además no colaboró en absoluto, más bien todo lo contrario. Y que informó a Jose Antonio de todo lo que había declarado en comisaría.
Fundamenta su convicción el Jurado en base a lo que manifiesta el testigo protegido ( NUM002), conforme vio como una mujer se encontraba en el momento de los hechos con Jose Antonio. Además, los Mossos de Escuadra con TIP nº NUM000 y NUM003 a través del vaciado de los dispositivos móviles hallaron conversaciones donde ubican a Fermina junto a Jose Antonio en el momento de los hechos (folios del 1380 a 1455). Estos agentes, que también declararon como peritos, pudieron constatar, a través de las conversaciones interceptadas que la Sra. Fermina sabía en todo momento dónde se encontraba el acusado Sr. Jose Antonio. Y en cuanto a la prueba documental, constan a los folios 1053 y 1054 los billetes de autocar del día 12 de agosto de 2018 de la acusada Fermina a Graus/Barbastro, localidad donde se encontraba Jose Antonio en esas fechas.
Respecto de Juan Manuel la convicción del Jurado sobre la comisión de los hechos le llega a través de lo que manifiesta el testigo protegido ( NUM002) que vio como un hombre se encontraba en el momento de los hechos con Jose Antonio. Y a los folios 319 a 323 consta, en el volcado de teléfono, una conversación entre Jose Antonio y Fermina donde sitúan a Juan Manuel en el lugar de los hechos y que se fue una vez fue agredida la víctima. Ello viene corroborado igualmente por los Mossos de Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM003, que en el juicio se han ratificado en su declaración donde manifiestan que Juan Manuel estaba allí en ese momento y que lo que hizo fue ocultar lo sucedido y que no colaboró en ningún momento.
Por otra parte, señala el Jurado que el testigo Basilio relata que el día de autos Jose Antonio se encontraba en la terraza del bar Granada acompañado de Juan Manuel.
Todas estas pruebas bastarían para considerar a la Sra. Fermina y al Sr. Juan Manuel autores de los hechos que se les atribuye, pero además consta el propio reconocimiento de los hechos de estos acusados en el escrito de conclusiones presentado conjuntamente con las acusaciones.
a) Agravante de abuso de superioridad, en la conducta del acusado Sr. Jose Antonio. La línea que delimita la agravante del abuso de superioridad con la alevosía que cualificaría el homicidio como asesinato es muy delgada. Así nos lo recuerda la reciente STS 380/2023 de 19 de mayo, que con cita de otras sentencias del Alto Tribunal, recoge los requisitos para que pueda apreciarse la concurrencia de esta agravante:
El Jurado concluye de forma unánime que el acusado se aprovechó de la ventaja que suponía la utilización de la navaja frente a la víctima desarmada. Tuvo presente el Jurado que el Sr. Pelayo llevaba un perro, sujetando la correa con una mano y con la otra estaba hablado por teléfono, lo que sin duda produjo una disminución de sus posibilidades de defensa, circunstancia que era conocida por el acusado Sr. Jose Antonio y que provocaba un desequilibrio de fuerzas.
Y alcanza esta conclusión el jurado fundamentalmente atendiendo a dos testificales: el testigo protegido ( NUM002) ha declarado en la vista oral que vio como la víctima estaba hablando por teléfono al tiempo que sujetaba a su perro con la otra mano.
Pero además la Sra. Blanca ha declarado que estaba discutiendo con la víctima por teléfono móvil, cuando oyó como ésta comenzaba a discutir con alguien.
Finalmente el propio acusado y su defensa letrada admiten en su escrito de conclusiones provisionales la concurrencia de dicha agravante.
b) Atenuante de alteración psíquica en el acusado Sr. Jose Antonio. Concluye el Jurado también de forma unánime que el acusado Sr. Jose Antonio en la fecha de los hechos padecía trastorno adaptativo mixto, trastorno depresivo mayor, trastorno de personalidad, trastorno relacionado con uso y consumo del alcohol y sustancias, que habían requerido incluso algunos ingresos clínicos, y que le provocaba una disminución leve de sus capacidades volitivas y cognoscitivas.
A esta conclusión llega el Jurado teniendo en cuenta principalmente la documental obrante en las actuaciones y las periciales realizadas. Así se expresa en el veredicto que los folios 1370-1655-1702-1703 doble cara, que corresponden a los informes periciales de autopsia y circunstancias de la muerte toxicológicos, cuyos informes ratificaron la Doctora Ascension y el Doctor Cornelio, en los que se indica que Jose Antonio estaba diagnosticado de trastorno adaptativo mixto, trastorno depresivo mayor, trastorno de personalidad, trastorno relacionado con uso y consumo del alcohol y sustancias.
Según los folios 489-490-491, consta el plan de medicación. Indica la medicación pautada de Jose Antonio para tratamiento de larga duración
Según el folio 555 consta el informe clínico de seguimiento de Jose Antonio con fecha 24 de setiembre de 2019, dónde se le diagnostica trastorno de la personalidad no especificado y donde ha requerido pauta psicofarmacológica compleja por apreciarse riesgo de actuación autolesiva ante cualquier frustración.
En los folios 558 al 563, constan los informes médicos del Hospital Sagrat Cor de Jose Antonio.
Según folio 1526, consta el informe del Hospital de Sant Joan de Deu, respecto al acusado Jose Antonio que refiere el diagnostico de trastorno de depresión mayor y trastorno por consumo de alcohol.
En el folio 1676 consta que Jose Antonio realizó visita de seguimiento el 19 de abril de 2018, dos días antes de la agresión y, en el que se refiere que se mantenía psicopatológicamente estable, sin cambios en el tratamiento farmacológico pautado.
Este Magistrado-Presidente no puede dejar de hacer mención a los intentos autolíticos que habría sufrido el Sr. Jose Antonio y que precisamente eran como los que habrían acabado con la vida del Sr. Pelayo, de tipo impulsivo, según han relatado los Doctores Cornelio y Ascension en el plenario.
c) Atenuante de reparación parcial del daño en el acusado Sr. Jose Antonio. Alcanza el Jurado la convicción sobre la concurrencia de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atendiendo fundamentalmente a la prueba documental. Así indica el Jurado que en el folio 1890 consta que Jose Antonio ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado el importe de 20.000 euros en concepto de resarcimiento parcial a entregar a la madre y hermanos de la víctima por los perjuicios y daño moral. Así mismo según el folio 1869 de la declaración conjunta el acusado Jose Antonio ha consignado la cantidad de 20.000 euros para su entrega a la madre y hermanos de la víctima en concepto de resarcimiento parcial por los prejuicios y el daño moral provocado por el fallecimiento de Pelayo.
Con la misma finalidad se compromete al pago mensual de 400 euros para el pago progresivo de las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil, hasta completar los importes de 60.000 euros a indemnizar a la madre del finado, y la cantidad de 20.000 euros a cada uno de los hermanos del finado. Siendo la cantidad total a indemnizar la de 120.000 euros.
Y es que para que pueda apreciarse esta atenuante es preciso, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
E igualmente cabe señalar que la STS 585/2015, de 5 de octubre, recuerda que no es suficiente con una mera alegación de tal atenuante, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que se pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 estableció un plazo mínimo de 18 meses para poder ser apreciada y el de tres años para poder otorgarle el carácter de muy cualificada. No podemos obviar que tal atenuante, antes de ser incorporada expresamente al CP, fue configurada jurisprudencialmente por la Sala II de nuestro TS siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible. Y en el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron en 2018 y tras la huida del acusado, se reaperturaron las diligencias en agosto de 2019 cuando fue hallado, se dictó auto de incoación de procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado en fecha 10 de septiembre de 2020 y auto de 9 de noviembre de 2020 tras la celebración de la audiencia del artículo 25 de la LOTJ, siendo finalmente enjuiciados los hechos el 6 de junio de 2023, habiéndose producido durante la tramitación periodos de inactividad procesal no atribuibles a ninguno de los procesados. Entre otros períodos destaca el que transcurre entre la firma del escrito de conformidad entre las partes el 21 de julio de 2022 y la fecha del juicio el 12 de junio de 2023.
Concurre por lo tanto la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el delito de homicidio tiene prevista una pena en abstracto de diez a quince años de prisión. Concurriendo una circunstancia agravante y tres atenuantes, es de aplicación la regla 7ª del artículo 66.1 del Código Penal, conforme a la cual,
De esta manera se impone al acusado Sr. Jose Antonio la pena de siete años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sitúa en la mitad de la pena inferior en grado, pena por otra parte ha sido aceptada por las defensas en el trámite del artículo 68 LOTJ.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis en relación con art. 96.3.3°, 105 y 106 CP, se impone al acusado Sr. Jose Antonio la medida de libertad vigilada por un plazo de 3 años (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia, en función de la peligrosidad al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad).
De conformidad con lo previsto en el art. 57 CP, se acuerda igualmente la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1.000 metros del acusado Sr. Jose Antonio respecto de los siguientes familiares del fallecido: su madre Lucía, sus hermanos Mónica, Camilo y Paloma, por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida. De igual modo, se acuerda la medida de prohibición de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 300 metros respecto de su compañera sentimental Blanca por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida.
En lo que se refiere al delito de encubrimiento, concurriendo una circunstancia atenuante se impone a los acusados Fermina y Juan Manuel la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al ser de aplicación la regla 1ª del artículo 66.1 CP.
Para el cumplimiento de la pena, de conformidad al artículo 58 del Código Penal, les será de abono a todos los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa.
El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito. El art. 116 del Código Penal dispone que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.
El Jurado ha declarado probado que al tiempo del fallecimiento el Sr. Pelayo tenía una madre, Lucía y tres hermanos, Mónica, Camilo y Paloma.
No existe posibilidad de reparación del daño causado a la familia. La pérdida de una vida humana no puede compensarse. Pero se ha establecido legal y jurisprudencialmente un sistema de valoración de las lesiones y fallecimiento de las personas, inicialmente previsto para los accidentes de circulación, pero por analogía aplicable también a la responsabilidad civil "ex delicto", con las oportunas correcciones cuando los hechos se causan dolosamente.
Por ello, entendiéndose que se encuentran ajustadas al Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado por Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y corrigiendo dichas cantidades al alza atendiendo el carácter doloso de la muerta de Pelayo, se establecen las siguientes indemnizaciones que deberá satisfacer el acusado Jose Antonio: a Lucía, madre del finado, la cantidad de 60.000 euros; y a cada uno de sus hermanos Mónica, Camilo y Paloma la cantidad de 20.000 euros, cantidades que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Impongo en consecuencia a los acusados el abono de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares.
El Ministerio Fiscal y las Acusaciones personadas no se han opuesto a que se conceda a los citados acusados la suspensión de la pena. El Jurado sin embargo, ha expresado su opinión contraria a que se les otorgue el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a ambos acusados.
No obstante, este Magistrado-Presidente entiende que las manifestaciones del Jurado en relación con la suspensión de la pena no le vinculan, de la misma manera que no vincula al Gobierno el posicionamiento del Jurado sobre el indulto. Y ello por las siguientes razones:
-En primer lugar, porque el pronunciamiento sobre la suspensión o sobre el indulto no forman parte del veredicto. Así lo estableció el Tribunal Supremo ya en el año 2001 como se señalará más adelante.
-En segundo lugar, porque la expresión de que el Magistrado-Presidente recabará "en su caso" el criterio del Jurado, puede ser sugestiva, tal y como consta en la sentencia citada, de que no es preceptivo que en el objeto del veredicto aparezca dicha proposición. Podría entenderse que "en su caso" se refiere a aquellos supuestos en que no se solicita en conclusiones provisionales la pena de prisión, sin embargo, en el momento en que se entrega el objeto del veredicto al Jurado, todavía no se conocen las penas que serán solicitadas definitivamente por las acusaciones, por lo que "en su caso" parece más referirse al carácter potestativo de su inclusión.
-En tercer lugar, porque ello estaría relacionado con la previsión del artículo 63 de la LOTJ conforme a la cual la falta de pronunciamiento del Jurado sobre esta cuestión no es causa de devolución del veredicto.
-En cuarto lugar, porque en el momento en que el jurado emite el veredicto no conoce el alcance de las penas que finalmente se solicitarán por las acusaciones una vez cesado el Jurado en sus funciones ( artículos 66 y 68 de la LOTJ).
-Y en quinto lugar, además, el artículo 52.2 LOTJ dispone que el Magistrado-Presidente "recabará el criterio" del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de la remisión condicional, cuando en el apartado primero, relativo al objeto del veredicto utiliza el término "someterá", en una expresión, la primera, que parece referirse más a "pedir la opinión" que a establecer una consecuencia jurídica en atención a unos hechos declarados probados. Pero sin que se sustraiga del conocimiento del órgano llamado a conocer de la ejecución de la sentencia todo lo relativo a la suspensión de la pena.
Debo mencionar como colofón de lo expuesto la STS 112/2022 de 10 de febrero que establece que "
En consecuencia, concurriendo en los acusados los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal, Sres. Juan Manuel y Sra. Fermina, careciendo ambos de antecedentes penales y no superando la pena los dos años de prisión, se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta durante dos años, condicionada a que no delincan durante este período.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere.
Fallo
-Siete años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Se impone al acusado Sr. Jose Antonio la medida de libertad vigilada por un plazo de 3 años (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia, en función de la peligrosidad al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad).
-Se acuerda igualmente la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1.000 metros del acusado Sr. Jose Antonio respecto de los siguientes familiares del fallecido: su madre Lucía, sus hermanos Mónica, Camilo y Paloma, por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida. De igual modo, se acuerda la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 300 metros respecto de su compañera sentimental Blanca por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Jose Antonio indemnizará a Lucía, madre del finado, en la cantidad de 60.000 euros; y a cada uno de sus hermanos Mónica, Camilo y Paloma la cantidad de 20.000 euros, cantidades que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
Se imponen a los acusados las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los penados Sr. Juan Manuel y Sra. Fermina durante dos años, condicionada a que no delincan durante este período.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.
La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
