Sentencia Penal 15/2024 A...o del 2024

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07/05/2024

Sentencia Penal 15/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 7/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100019

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:52

Núm. Roj: SAP CC 52:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00015/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MLP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 10037 41 2 2021 0004842

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2023

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Daniela, Jesús Luis , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COLLADO DIAZ, ,

Abogado/a: D/Dª TELESFORO MERINO MERINO, ,

Contra: Juan Carlos

Procurador/a: D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª DIEGO PACHECO AVILES

S E N T E N C I A Nº 15/2024

ILTMOS. SRES./AS:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

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PO 7/2023

SUMARIO ORDINARIO 2/2023 (antes Diligencias Previas 542/2021)

Juzgado: Primera Inst. e Instrucción 2 de Cáceres

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En Cáceres, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres, por delito de LESIONES GRAVES, figurando como acusado Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Avilés, interviniendo como acusación particular Jesús Luis, representado por la Procuradora Sra. Collado Díaz y defendido por el Letrado Sr. Merino Merino, así como el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

Primero. - Que por el Ministerio Fiscal se calificaron originariamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal, del que entendía responsable en concepto de autor al procesado Juan Carlos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien solicitaba que se le impusiera la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e igualmente, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 del Código Penal, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Jesús Luis a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por éste, así como PROHIBICIÓN DE ESTABLECER CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de VEINTE AÑOS. En concepto de responsabilidad civil, interesaba que el procesado indemnizase al perjudicado en la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (244.709,46), a razón de 2423,05 euros por los 23 días de perjuicio grave, 24.970,32 euros por los 316 días de perjuicio muy grave y 217.316,09 euros por las secuelas, con la aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC.

Segundo. - Que, a su vez, la acusación particular ejercitada por Jesús Luis, mostró su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la indicación del delito de lesiones que se imputaba al procesado, previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal, su responsabilidad a título de autor y no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien solicitando que se le impusiera la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 200 metros y COMUNICACIÓN con Jesús Luis por cualquier medio durante VEINTE AÑOS, y en concepto DE responsabilidad civil, se solicitaba la indemnización al perjudicado por importe de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.331.535,66 euros), según desglose especificado en su escrito y anexo que se acompañaba.

Tercero. - Evacuado el traslado conferido a la defensa del procesado Juan Carlos, para calificación, expresó su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto. - Que señalado día para la celebración del juicio oral, tuvo lugar el 11 de enero de 2024, compareciendo el Ministerio Fiscal, así como el procesado Juan Carlos, asistido del Letrado Sr. Pacheco Avilés, e igualmente la acusación particular defendida por el Letrado Sr. Merino. Abierto el acto, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones y que constan en el soporte videográfico realizado. Finalizado todo ello, por el Ministerio Fiscal y las demás partes, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin introducir modificación alguna; informando conforme a lo que respectivamente interesó a su derecho, otorgándose la última palabra al procesado. Quedaron seguidamente las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Quinto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

I. Sobre las 13:00 horas del día 5 de diciembre de 2021, Jesús Luis se dirigió hacía el Bar "SANVI", sito en la Avenida de la Constitución de la ciudad de Cáceres,

donde había quedado con unos amigos. Una vez allí, entró en

el citado establecimiento el acusado Juan Carlos , quien, tras

permanecer un rato en el local, se ausentó posteriormente.

Sobre las 16:30 horas, Jesús Luis y sus amigos salieron a la calle a fumarse un cigarrillo. En ese momento, Jesús Luis se percató de que le faltaba su teléfono móvil, presumiendo que se lo podría haber dejado encima de la barra del bar donde lo había colocado al llegar al mediodía. Entraron en el local y comprobaron que el teléfono efectivamente ya no estaba encima de la barra y que había sido apagado, pues hicieron varias llamadas al mismo. En la creencia de que la única persona que había salido del bar y podía habérselo llevado era el acusado Juan Carlos, Jesús Luis comenzó a sospechar de él y salió del local en su busca. Unos minutos más tarde, Evaristo, amigo de Jesús Luis, salió también del establecimiento para fumar. Ya en la calle, vio que Jesús Luis y Juan Carlos estaban discutiendo violentamente cerca de las escaleras que comunican la zona donde se encuentra el bar "SANVI" con la Avenida de la Constitución. Evaristo bajó corriendo dichas escaleras y trató de mediar entre ellos, colocándose entre ambos, a fin de tratar de convencer al acusado para que abandonara el lugar. Al efecto, sujetó por el pecho al acusado y se lo llevó hacía las escaleras, empujándolo para que las subiera, quedando el propio Evaristo en medio, y detrás de él, Jesús Luis. En un momento dado, y mientras subían de este modo, encontrándose aproximadamente a mitad del tramo de escaleras, el acusado, toda vez que continuaba el forcejeo, y que lanzaba manotazos y golpes contra su oponente, pese a la interposición de Evaristo, mediante uno de estos golpes alcanzó a Jesús Luis, haciéndole perder el equilibrio y que se precipitara escaleras abajo, provocando su caída brusca. Juan Carlos era conocedor de que Jesús Luis había consumido bebidas alcohólicas y que, por tal circunstancia, su estabilidad podía verse afectada.

II. Como consecuencia de estos hechos, Jesús Luis sufrió heridas consistentes en: Politraumatismo, Traumatismo Craneoencefálico grave ( diagnóstico principal); Hematoma subdural frontoparietal izquierdo, Contusiones frontotemporales bilaterales de predominio izquierdo, Fractura transversa de peñasco temporal derecho, Fractura no desplazada de mandíbula derecha, Hipertensión intracraneal severa de difícil manejo, Posible ventriculitis resuelta, HTA refractaria, Síndrome de abstinencia, Traqueobronquitis por Haemophillus, Hipertransaminasemia probablemente farmacológico, Esteatosis hepática; y Espondilolistesis grado I en espacio L4-L5 de carácter degenerativo ( diagnósticos secundarios). Para alcanzar la estabilización/curación de sus heridas, Jesús Luis ha requerido 23 días de perjuicio personal muy grave y 316 días de perjuicio grave, habiéndole quedado como secuela " TRASTORNO COGNITIVO Y DAÑO NEUROPSICOLÓGICO MUY GRAVE" que comprende: amnesia anterógrada y retrógrada; amnesia de fijación, confabulaciones y paramnesia, desorientación témporo-espacial y dependencia absoluta de otra persona para todas las actividades de la vida diaria, sin capacidad para cuidarse a sí mismo", secuelas que se estimaban pericialmente en 80 puntos.

Fundamentos

Primero. - APROXIMACIÓN A LOS HECHOS. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: El análisis de los medios probatorios deducidos en el procedimiento, y muy particularmente, en el juicio oral, pone de relieve, en primer término, la indiscutida realidad de las graves lesiones sufridas por el perjudicado Jesús Luis, el día 5 de diciembre de 2021, y a raíz de las cuales fue ingresado en el Hospital Universitario de Cáceres. Toda la discusión que se ha suscitado en el plenario gira en torno a la causa y la mecánica de producción de dichas lesiones, así como la responsabilidad que, en su caso, podría atribuirse al procesado Juan Carlos por tal circunstancia, habida cuenta de que, tras las primeras investigaciones realizadas por la Policía, se pudo saber que los hechos de los que traían causa las referidas lesiones se habrían producido junto al bar llamado "SANVI" situado en la Avenida de la Constitución, de Cáceres, y en ello podría haberse visto involucrada una persona de origen rumano que fue posteriormente reconocida por varios testigos en Comisaría a través de las fotografías que se les mostraron por los agentes. A este respecto, han depuesto en el juicio oral los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM000 y NUM001, que tras ratificar el atestado instruido, indicaron que su intervención consistió en recabar información sobre lo sucedido con una persona que se encontraba hospitalizada, para lo cual no solo hablaron con el personal médico, que les indicó que se encontraba en la UCI, sino que acudieron al lugar donde al parecer habían acontecido los hechos, contactando con una persona que había estado con quien luego resultó lesionado. Recordaba en este punto el agente NUM000 que se trataba de Octavio, y efectivamente, la información proporcionada por éste aparece recogida en el atestado inicial (páginas 2 y 3), habiendo indicado que les dijo que el día antes había estado allí con el herido y con otras personas, cuyos teléfonos facilitó a la Policía, y que vio a Jesús Luis inconsciente en el suelo, así como a la persona de origen rumano que se encontraba en las inmediaciones.

Como anticipábamos, la Policía identificó a varios testigos que se habrían encontrado en el lugar, Bar "SANVI", el día 5 de diciembre, mostrándoles luego diversas composiciones fotográficas en las que todos ellos reconocieron, "sin género de dudas" a la persona de nacionalidad rumana a que hacían referencia en sus respectivas manifestaciones, quien identificado como Juan Carlos, sería posteriormente detenido al desprenderse de aquéllas su posible implicación en la producción de las lesiones del Sr. Jesús Luis.

Los indicios que tuvo en cuenta entonces la Policía partían de lo que los testigos habían relatado en cuanto a lo acontecido en el mencionado bar en la tarde del 5 de diciembre, y en este orden de cosas, viendo lo que han manifestado luego en el plenario, comprobamos que todos coinciden en un hecho que allí se produjo con anterioridad al episodio de las lesiones de Jesús Luis. Encontrándose en el bar estos amigos, tomando cervezas, Jesús Luis habría advertido la desaparición de su teléfono móvil, e igualmente, que también se había ausentado del establecimiento el procesado Juan Carlos, lo que les llevó a pensar que podía habérselo llevado. El primero que se pronuncia sobre esta cuestión es Teodosio, quien dice que cuando estaba en el bar, "parece ser que desapareció el móvil de Jesús Luis) y éste culpabilizó a Juan Carlos, pues también desapareció, y Jesús Luis se puso a buscarlo porque pensaba que era quien se lo había quitado, que tenía una cerveza entera y hasta entonces no se percataron de que no estaba allí" . Como a continuación veremos, parece que este incidente habría podido ser el detonante de lo sucedido con posterioridad, y así, vemos que en su declaración policial el propio Teodosio indicaba que " Jesús Luis le dijo que iba a recuperar el teléfono por las buenas o por las malas y que estaba convencido de que la persona descrita anteriormente había sido la que se lo había llevado". También Octavio recuerda este asunto del teléfono móvil, manifestando en el juicio oral que "estaban tomando algo y de repente salieron a fumar y Jesús Luis les dijo que no encontraba el móvil, empezó a llamar y no sonaba, que el procesado estaba también dentro y luego desapareció" . Coincide con el anterior testigo en cuanto a la reacción de Jesús Luis: "que Jesús Luis se encendió porque supuso que Juan Carlos era el que se había llevado su móvil" . La realidad de este episodio entendemos que resulta incuestionable pues también los responsables del establecimiento Bar "SANVI", cuando declaran en el juicio oral (y previamente ante la Policía), lo recuerdan. Artemio, que dijo haber llegado al bar sobre las cinco menos diez de aquella tarde, señalaba que " Juan Carlos no estaba en el bar, estaban Jesús Luis, Teodosio, Octavio, Evaristo, y él entró en la cocina, estaban diciendo que si el móvil se lo había robado el rumano", e igualmente, Eleuterio, también refirió que Jesús Luis y sus amigos "culpaban al acusado de haberle robado el móvil, que desapareció y no sabían quién podía habérselo llevado, pensaron que era Juan Carlos porque ya no estaba" , que "escuchó a Jesús Luis decir que se va a enterar cuando vio venir a Juan Carlos".

La siguiente secuencia de los hechos se habría producido fuera del establecimiento, y en este punto, vemos que el procesado, Juan Carlos, aunque negó haberse apoderado del mentado teléfono móvil, sí reconoció haber coincido con Jesús Luis, del que ha venido diciendo que "estaba muy bebido y probablemente afectado por otras sustancias". Manifestaba Juan Carlos en el plenario que "se bajó del coche, subió las escaleras, y a la media de las escaleras, ha venido Jesús Luis" . Que se produjo un encontronazo entre ambos, un forcejeo, algún tipo de escenario de conflicto, entendemos es algo que también se desprende de las manifestaciones vertidas en el juicio, comenzando por las del propio Juan Carlos, pero igualmente, también los demás testigos se refieren a ello y muy especialmente, Evaristo, quien fue preguntado en primer término sobre la razón de efectuar dos declaraciones ante la Policía, indicando que acudió una segunda vez después de hablar con un amigo de lo sucedido, "que se le hizo todo un poco grande, por el miedo a la situación" ( véase en el atestado, declaración del 8 de diciembre, en la que se comienza haciendo constar que el testigo comparece voluntariamente porque "los hechos no ocurrieron tal como los relató, que no contó la verdad por temor a las represalias que Juan Carlos, también conocido como el rumano, pudiera tener contra él"). Volviendo al juicio oral, indicó que había salido del bar a fumar cuando vio a los dos forcejeando, que "estaban en la calle, bajó las escaleras y los separó, se puso en medio de los dos mirando hacia Juan Carlos, empezó a arrastrarle para arriba, detrás estaba Jesús Luis" . Este dato, la posición inicial de los contendientes, ya lo había referido en aquellas dos manifestaciones policiales, y ahora vuelve a señalarlo, de forma que, según su relato, al interponerse entre ellos, Juan Carlos se habría situado en las escaleras, subiendo de espaldas, y detrás del testigo, Jesús Luis. Dado que posteriormente todos los declarantes indican que vieron a Jesús Luis caído en el suelo, la pregunta será cómo se produjo esa caída y si en ello pudo haber intervenido el acusado. Si recordamos lo manifestado por Evaristo ante la Policía, en su segunda declaración, que afirmaba ser la que se correspondía con lo realmente ocurrido, vemos que éste dijo que "cuando estaban empezando a subir las escaleras, Juan Carlos logró zafarse del declarante lanzando un puñetazo a Jesús Luis" . Fue preguntado por esta misma cuestión en el plenario, indicando que en el forcejeo que mantenían ambos implicados, "intentando escapar del declarante, había manotazos, que estaba forcejeando todo el rato, al declarante no le dio, lo ve lanzar los puñetazos, él los sigue separando", y que cuando estaban arriba es cuando vio que Jesús Luis estaba inconsciente, imaginando que Juan Carlos también lo vio. Le dijo: "le has dado, lo mandó para casa y éste al día siguiente lo llamó para decirle que no había sido". En síntesis, viene a ser lo mismo que ya había relatado ante la Policía, como puede comprobarse a la vista de lo recogido en el atestado con referencia a su segunda declaración, que la Sala aprecia efectivamente más verosímil, al comprender el temor y con ello, la consiguiente manifestación más genérica y menos precisa que hace en la primera, ante la posibilidad de sufrir algún tipo de represalia por parte del acusado. Y es que, como se pudo comprobar en el plenario, el propio Juan Carlos recriminó en dicho acto al testigo lo que estaba manifestando, propiciando que fuera advertido hasta en dos ocasiones por el Tribunal.

También los demás testigos que se encontraban en el bar recordaban haber visto a Jesús Luis caído en el suelo, aun cuando no presenciaran propiamente ese forcejeo previo. Lo indicaba Teodosio y también Octavio, éste último que dijo: "no vio la discusión entre ellos, escuchó voces, y que era Juan Carlos, que Jesús Luis estaba abajo, según se baja, a la derecha" . En ello igualmente coinciden Eleuterio y su hermano Artemio, quien además dijo que al asomarse a la ventana "vio a Evaristo cómo coge a Juan Carlos empujándolo para atrás, pensó que iban a liarse, no vio a Jesús Luis, luego ya lo vio caído y llamaron a la ambulancia" .

En cuanto a la versión ofrecida por el procesado, indicaba en el juicio oral que "en ningún momento lo ha tocado, ni con una uña", refiriéndose al lesionado, aunque reconoció la confrontación, que él estaba arriba y Jesús Luis abajo, a mitad de la escalera, y que Evaristo estaba al lado de ellos, que vino y le dijo "déjalo, que está borracho". En todo caso ha sostenido que quien inició la disputa fue Jesús Luis por el tema del móvil, y que se dirigió a él con palabras como "rumano de mierda, hijo de la gran puta, me has robado el móvil", que a continuación, "le cogió por la pechera, le vio muy mal bebido, con intención de pegarle". Como ya dijera al declarar ante la Juez de Instrucción ( video 1 de 10/12/2021), manifestó que "ni siquiera entró en el bar", que cómo podía decir Jesús Luis que le había robado el móvil cuando "no había llegado a entrar en el bar". Al ser preguntado sobre si llegó a empujarle o golpearle de cualquier modo para quitarse de encima a su oponente, volvió a negar que hubiera dado un puñetazo a Jesús Luis, insistiendo en que no le tocó y representando en el plenario el movimiento que decía haber hecho, una especie un giro, a fin de apartarse, indicando que después se fue, como le aconsejó Evaristo. Según su relato, la caída de Jesús Luis se habría producido de forma fortuita, como consecuencia del estado de embriaguez en el que se encontraba, y que fue aquél quien provocó la confrontación, sin que su conducta hubiera tenido nada que ver en el desgraciado incidente.

No habiendo podido disponerse de la declaración del directamente perjudicado, dado el estado en que ha quedado después de lo sucedido, la valoración conjunta de todos los testimonios prestados nos conduce a considerar el relato ofrecido por el testigo Evaristo como enteramente creíble y verosímil, revistiendo además un carácter de privilegiado e inmediato al haber sido precisamente la persona que intervino para mediar entre los contendientes cuando éstos se encontraban forcejeando y por consiguiente, quien se hallaba en mejores condiciones para explicar lo que pasó, pues el resto de los testigos, aunque también estuvieron en el bar, prácticamente solo presenciaron los momentos anteriores o posteriores al suceso del que se derivaron las lesiones de Jesús Luis. No obstante lo anterior, sus declaraciones contradicen lo afirmado por el procesado en cuanto a su presencia previa en el mencionado bar, al coincidir en que Juan Carlos sí estuvo en el establecimiento con anterioridad al posterior incidente y que al igual que ellos, estaba bebiendo cerveza, hasta el punto de que incluso había dejado una sin tomar tras lo ocurrido con el teléfono móvil, lo que les habría llevado a pensar que, al desaparecer del lugar, podía él haberlo cogido.

Entendemos acreditado pues que tal cuestión fue el germen del conflicto que se produjo entre Jesús Luis y Juan Carlos, y cómo el primero culpabilizaba al segundo, dando lugar al posterior forcejeo entre ambos y la intervención de Evaristo para tratar de separarles y calmar los ánimos, haciendo que Juan Carlos subiera por las escaleras mientras Jesús Luis quedaba detrás de dicho testigo. Consideramos acreditado igualmente, pues es innegable que la disputa continuaba y vista la atmósfera de enfrentamiento que se había generado, que pese a la interposición de Evaristo, se produjeron manotazos, golpes o contacto entre aquéllos, encontrándose el procesado en una posición superior (ascendente en la escalera), frente a Jesús Luis, en lugar más bajo, pero en todo caso, pues así lo ha manifestado el propio Juan Carlos, estaban a la mitad de la mentada escalera, que cuenta con trece peldaños, como se aprecia en las fotografías que obran en el atestado ( números 3 y 4). Asimismo, entendemos acreditado que el lesionado había consumido alcohol, en concreto, cervezas, que, como indicó Teodosio, "ese día, por ser festivo, se excedieron todos". Evaristo llegó a decir, a preguntas de la defensa sobre si pudo haber consumido también algún tipo de sustancias, que "le da que sí". Para el procesado, Jesús Luis estaba muy borracho "al oírle hablar y ver que se tambaleaba". En estas circunstancias, hemos de incidir en lo manifestado por Evaristo a propósito de la actuación de Juan Carlos mientras intentaba separarle y hacerle subir escaleras arriba: "estaba forcejeando todo el tiempo". Lo señalaba en el plenario al decir que "había manotazos por todos lados, que vio cómo se lanzaba un puño, que vio varios puños pasar", que " ambos estaban empujándose mutuamente", y que al darse la vuelta ya no vio a Jesús Luis. De lo manifestado por el testigo, pero también visto lo indicado por el propio procesado, que, aunque minimizando su conducta, indica haber hecho un movimiento evasivo para zafarse de su oponente, llegamos a la conclusión de que fue precisamente uno de estos golpes lanzados por Juan Carlos el que propició, en las circunstancias expresadas, la caída de Jesús Luis, desequilibrándole y haciendo que se precipitase hasta el final de las escaleras con las consecuencias lesivas que luego pudieron constatarse. Como ya hemos dicho, ante la contraposición de versiones que ofrecen el procesado y el testigo Evaristo, nos inclinamos por otorgar mayor credibilidad a las de este último, a la vista de la coherencia de su relato, su condición de testigo inmediato, así como la existencia de otros elementos que lo corroboran, y a más abundamiento, habida cuenta igualmente de las contradicciones y desmentidos en que incurre el referido Juan Carlos, quien niega hechos que luego han resultado acreditados a raíz de otras manifestaciones, como que sí estuvo previamente en el bar o que después de lo sucedido, llamó a Evaristo ( en el plenario indicó que no era cierto, que no llamó a nadie), cuando en su declaración en Instrucción sí que reconoció este extremo, que le llamó para preguntarle "cómo estaba el hombre ese" (minuto 2:56) diciéndole que él no había hecho nada: "no le puse ningún dedo encima" (minuto 2:57).

Segundo. - CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS: Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal, habida cuenta de las consecuencias derivadas de la conducta desplegada por el procesado y los menoscabos físicos sufridos por el lesionado. En este orden de cosas, a la hora de pronunciarnos acerca de la concurrencia de los elementos que configuran dicha infracción, en el presente caso, constatada e indiscutida la realidad de las mentadas lesiones producidas a Jesús Luis, en cuanto al elemento subjetivo, partiendo del alcance de dicho resultado lesivo, que ha revestido una especial importancia, la cuestión que se plantea viene referida a la extensión del dolo del autor y hasta qué punto ese resultado habría sido abarcado por éste.

En este orden de cosas, con carácter general, y como indica el Tribunal Supremo ( entre otras, Sentencia de 3 de julio de 2006 )"...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador. [...] En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico."

En análogos términos se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo 122/23, de 19 de enero , y la Sentencia 600/2022, de 15 de junio , que, en lo concerniente al elemento subjetivo del delito de homicidio, señala que: " Es innegable la concurrencia de, al menos, un dolo eventual, - indiferencia hacia el resultado-: asumir la probabilidad de causar la muerte. Si alguno de los embestidos hubiese fallecido sería implanteable un homicidio imprudente. Eso es prueba de la presencia de un dolo, aunque no sea reflexivo, sino de ímpetu; aunque no sea exclusivo, sino alternativo -causar lesiones o matar-; y aunque no sea directo, sino eventual -acepto la posibilidad de que alguno o algunos lleguen a morir-. Dolo, a fin de cuentas".

En el presente caso, entendemos que los hechos tienen acomodo típico en los términos expresados y que concurre el dolo del autor, que deducimos de los extremos que se han considerado acreditados, tales como la existencia de una disputa previa, con forcejeo mutuo, que ha llegado a precisar la intervención de un tercero que actúa para separar a los implicados. Pese a que no negamos que las recriminaciones iniciales que suscitaron tal contienda pudieran haber venido de parte del luego lesionado, Jesús Luis, lo que está claro, a la vista de lo expuesto, es que Juan Carlos se involucra en dicha situación de conflicto, y lo hace de forma activa, con empujones y lanzando golpes, al tiempo que ello se produce, tras la intervención de Evaristo, en un lugar que no se ha discutido, el tramo medio de las escaleras que conducen desde la Avda. de la Constitución al Bar "SANVI", espacio físico que reviste un mayor grado de riesgo para el supuesto de producirse una caída que si se tratara de un tramo llano, máxime habida cuenta de las características de dichas escaleras. La previsibilidad de este resultado, esto es, una posible caída, es algo que no escapa a la consideración del hombre medio, y más aún si, como ha venido manifestando el procesado, su oponente podía encontrarse mermado en sus facultades por la ingesta de alcohol u otras sustancias. Constituye pues una conducta de indudable peligro o riesgo aquella consistente en empujar o golpear de cualquier modo, aunque fuera de forma tangencial y sobre todo cuando estos golpes provienen de quien está situado en una posición superior, como era el caso que nos ocupa.

Retomando lo que indicábamos a propósito del dolo, se distingue por la doctrina del Tribunal Supremo, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de ésta). Así, y situándonos en el contexto de la acción analizada, ya hemos visto de qué modo el procesado aparta a Jesús Luis y le golpea, propiciando su caída desde la mitad del tramo de escaleras, cuando éste se encuentra en una posición inferior y en un estado que implica una menor capacidad de mantener el equilibrio, circunstancias todas ellas de carácter objetivo que determinan que no cabe duda que aquél se debió representar mentalmente cuáles podían ser las consecuencias de su actuar, esto es, la probabilidad de tal caída y por ende, de un resultado lesivo cuya entidad pudiera ser significativa habida cuenta de la altura y la naturaleza del terreno. Aun así, lo aceptó y propinó esos golpes o empujones que terminaron por desequilibrar a la víctima, por lo que, a nuestro entender, no cabe duda de que los hechos son constitutivos de unas lesiones dolosas, siquiera a título de dolo eventual.

En este sentido se expresa en un supuesto análogo al que enjuiciamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de 10 de febrero de 2014 , cuando dice: " Es obvio y así se explica en la sentencia impugnada que estaríamos ante un caso claro de lesiones producidas por dolo eventual. En el contexto de un forcejeo mutuo, agresiones mutuas, violencia de uno sobre otro, se produce un empujón, uno de los muchos que se propinaron mutuamente las partes, cayendo Obdulio escaleras abajo. Propinar un empujón a otra persona y hacerla caer escaleras abajo encaja perfectamente en la modalidad de dolo eventual, pues dichas escaleras, como puede verse por las fotos aportadas por Ricardo, son empinadas, estrechas y es evidente que una caída desde el rellano generará, cuando menos, las leves lesiones que sufrió Obdulio, siendo así que quien empuja o forcejea, en este caso el apelante Jesús Luis, asume indefectiblemente el resultado lesivo que pueda producirse a consecuencia del juego de la ley de la gravedad que es inmutable como pocos principios físicos".

Con la misma claridad, también la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, en Sentencia de 26 de marzo de 2007 llega a idénticas conclusiones en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo en estos casos: " Por lo que se refiere al elemento subjetivo, no cabe duda de la subsunción de la conducta del hoy acusado en la figura delictiva descrita, atendidos los razonamientos expuestos en el apartado cuarto de la relación de elementos configuradores del tipo, ya que no puede negarse el dolo, al menos eventual, de quien empuja a otro al borde de una escalera, debiendo de representarse sin duda las graves consecuencias que una caída en esas condiciones puede acarrear, al eliminar, según pusieron de manifiesto los peritos en el acto de la vista, cualquier posible reacción defensiva o de previsión del lesionado, que no pudo oponer ninguna resistencia a la contundencia de la caída". Y más aún, si, como en supuesto que enjuiciamos sucede, el sujeto activo era consciente de que su contrincante podía tener problemas de estabilidad como consecuencia de haber ingerido alcohol.

La doctrina anterior es la que también mantiene el Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 26 de febrero de 2020 concluye: " Es evidente que quien, junto a unas escaleras, ya sea en la parte superior o inferior de la misma, empuja violentamente a otra persona en el curso de un forcejeo, asume, cuando menos a título de dolo eventual, la probabilidad de que se produzcan resultados lesivos con respecto a los destinatarios de su agresión, aunque no fuera éste el móvil principal de su acción, orientada, en este caso, a deshacerse de los agentes de policía que trataban de proceder a un registro personal del acusado. Cierto seguramente que, como quien ahora recurre proclama, el propósito inmediato del acusado no fuera otro que el de oponerse a su detención (móvil o intención directriz que animaba la conducta del autor). Pero resulta evidente que, aunque fuera de manera instrumental, dicho propósito lo llevó voluntariamente a cabo agrediendo a los agentes que, en el desempeño de su ejercicio profesional, trataban de proceder a su registro, representándose así de forma necesaria el sujeto activo la posibilidad de causarles lesiones con su conducta y asumiendo las mismas para el caso probable de que se produjeran (elemento subjetivo del delito leve de lesiones por el que fue condenado)".

Tercero. - AUTORÍA: De tales hechos se estima autor al procesado Juan Carlos, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

Cuarto. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: No se ha acreditado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto. - DETERMINACIÓN DE LA PENA: Llegados a este punto, por lo que se refiere a la pena que procederá imponer al procesado, Juan Carlos, el Código Penal prevé en los supuestos del art. 149.1 del Código Penal, esto es, cuando las lesiones causadas hayan producido al perjudicado "la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica", una pena de prisión de seis a doce años. De acuerdo con los informes médico-forenses emitidos en el procedimiento, las importantísimas lesiones sufridas por Jesús Luis como consecuencia de la caída sufrida, tras la estabilización lesional ( véase informe al acontecimiento 610 del Procedimiento 7/2023), le han dejado como secuela un " trastorno cognitivo y daño neuropsicológico muy grave que comprende amnesia anterógrada y retrógrada, amnesia y fijación, confabulaciones y paramnesias, desorientación témporo espacial y dependencia absoluta de otra persona para todas las actividades de la vida diaria sin capacidad para cuidarse a sí mismo". La determinación de la pena, no concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, podrá establecerse por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 66.1. 6º del Código Penal en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del responsable y a la mayor o menor gravedad del hecho. En base a ello, es indudable que en el presente caso nos encontramos ante un suceso de patente gravedad, desencadenado a raíz de la situación en que se desarrollaron los hechos que finalizaron con la precipitación del lesionado escaleras abajo, debiendo tenerse en cuenta todo lo que ya hemos dicho en orden a las circunstancias concretas del incidente, el peligro ínsito en la conducta desplegada y la previsibilidad del resultado, el estado del sujeto pasivo y la asunción por parte del responsable de lo que allí podía pasar, no obstante la intervención de un tercero que habría pretendido evitar que continuase la disputa. Todos estos factores no pueden ignorarse por el Tribunal a la hora de establecer la extensión de la pena y así, acordamos fijar ésta en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en todo caso dentro de la mitad inferior, pero no necesariamente en su límite mínimo. Dicha pena llevará aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1. 2º del Código Penal. Asimismo, en aplicación de lo establecido en los arts. 57.1 y 48 del Código Penal, en coherencia con lo interesado por las acusaciones, procede imponer al procesado las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS a Jesús Luis, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por éste, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, contacto visual, escrito, telemático o informático con la víctima, en ambos casos, por tiempo de DIECIOCHO AÑOS.

Sexto. - RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil, y conforme a lo dispuesto en los arts. 109 a 122 del Código Penal, constatado el muy importante e indudable perjuicio sufrido por la víctima, deberá el procesado Juan Carlos indemnizar a Jesús Luis en los términos que a continuación se dirán, a cuyo efecto, tendremos en cuenta, como punto de partida, el contenido del informe médico forense de sanidad ( acontecimiento 339 del Sumario 2/2023 ), en el que se detallan los conceptos correspondientes a los días de perjuicio personal ( tiempo total de curación y estabilización), distinguiendo entre días de perjuicio muy grave (23 días) y perjuicio grave (316 días), así como las secuelas que le restan, a las que ya nos hemos referido ( trastorno cognitivo y daño neuropsicológico muy grave), y para las que se estima un total de 80 puntos conforme al Baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

Así las cosas, y en cuanto a la cuantificación de las indemnizaciones, respecto de la aplicación del mencionado Baremo, hemos de recordar que numerosas sentencias del Tribunal Supremo vienen señalando que no siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre ). No obstante lo anterior, el efecto expansivo del Baremo, ya previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre ). La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017 de 19 de julio , entre otras). Así pues: a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen. b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento. c) Aun no siendo vinculante el Baremo, si el Tribunal hace protesta expresa de querer ajustarse al mismo los errores en su aplicación podrán ser fiscalizados y corregidos en casación. De hecho, los tribunales cuando deciden aplicar el baremo de forma orientativa en los casos de lesiones dolosas, suelen fijar un incremento de aproximadamente un 20% a la indemnización resultante de la estricta aplicación del citado baremo, precisamente en consideración a ese carácter doloso.

Sentado lo anterior, opta esta Sala por efectuar el cálculo de las indemnizaciones conforme a las reglas del referido Baremo, en concreto el correspondiente a la fecha de los hechos (Resolución de 2 de febrero de 2021), teniendo en cuenta que en ese momento (5 de diciembre de 2021), el perjudicado contaba con 55 años en cuanto nacido el NUM002/1966.

Comenzando por el concepto de incapacidad por lesiones temporales (perjuicio personal particular) se han computado 23 días de perjuicio muy grave ( a razón de 105,35 euros) y 316 días de perjuicio grave ( a razón de 79,02 euros). En total, el cálculo asciende a la suma de 27.393,37 euros. No incluimos indemnización por intervención quirúrgica al no constar ninguna realizada como tal a la vista de los informes emitidos donde se especifica que el paciente fue ingresado en UCI y fue valorado, "sin lesiones tributarias de intervención quirúrgica urgente", considerando suficiente la colocación de un drenaje ventricular externo.

Por el concepto de secuelas, computando los 80 puntos que fija el informe de sanidad de los médicos forenses, la indemnización que corresponde asciende a 219.150,53 euros, conforme a la Tabla 2.A.2 y la edad (55 años) del perjudicado.

Las partidas anteriores son las que solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, pero lo cierto es que las consecuencias lesivas derivas de los hechos enjuiciados van más allá de los días de incapacidad temporal y las secuelas ya que, como se hace constar en los informes forenses emitidos ( acontecimientos 339 y 610) y el informe realizado por el Centro de Neurorrehabilitación CASAVERDE, de Mérida, donde se encuentra ingresado, el trastorno neurocognitivo mayor que presenta el Sr. Jesús Luis tiene importantes repercusiones en su vida, al suponerle un déficit ejecutivo grave, nula conciencia de estado y situación, desorientación en persona, espacio y tiempo, discurso incoherente, agitación psicomotriz y sobre todo, el paciente se encuentra en situación de total dependencia para la realización de las actividades de la vida diaria básicas, necesitando una tercera persona para realizarlas (alimentación, vestido, aseo, ducha, transferencias, volteos y marcha). Esta realidad que le afecta ha de merecer igualmente su consideración a los efectos indemnizatorios, como expresamente solicita la acusación particular, que adjunta a su escrito un cálculo realizado conforme a las tablas del mentado Baremo contemplado en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.

Siguiendo orientativamente pues dicho Baremo, considera el Tribunal que el perjudicado deberá ser indemnizado además por el concepto de daños morales complementarios por perjuicio psicofísico (Tabla 2.B), pues concurre el supuesto previsto en la mencionada Ley, al presentar una secuela cuya valoración es superior a 60 puntos. La cantidad que solicita la acusación particular, 56.638,71 euros, comprendida en la mitad del arco propuesto en la norma nos parece razonable, como también la que solicita por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas , estimado como muy grave, como de hecho lo es, según lo que hemos indicado ( imposibilidad para realizar todas las actividades de la vida diaria). La suma propuesta es de 126.425,70 euros. Finalmente, dentro de la misma Tabla 2.B, en relación con los perjuicios particulares, se contempla el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados . Se solicita la suma de 85.548,06 euros por ello, que entendemos también moderada dentro del arco contemplado en la mencionada tabla y vista la implicación que para los más cercanos familiares del perjudicado implica el estado de éste y su evolución, extremos que pusieron de manifiesto en el plenario su hija Daniela, indicando que va a convertirse en curadora de su padre tras el proceso de incapacidad que han promovido y Abilio, cuñado del lesionado, que se está haciendo cargo actualmente de sus necesidades, llamando la atención acerca de las condiciones en que se encuentra actualmente: "en estado vegetativo, sin poder ni hablar, drogado continuamente porque tiene brotes psicóticos, le dan unos seis u ocho años de vida, tiene principio de Parkinson y demencia", reconociendo que estas circunstancias determinan que vivan en una situación muy complicada.

Por lo que se refiere al perjuicio patrimonial por daño emergente derivado de las secuelas sufridas, la Tabla 2.C remite a las Tablas 2.C.2 y 2.C.3 para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la necesidad de ayuda a domicilio según secuela por tercera persona. Siendo dicha secuela la que figura con el número NUM003 ( trastornos cognitivos y neuropsicológicos, alteración muy grave de las funciones cerebrales), la primera de estas tablas prevé un número de 10 a 12 horas de ayuda diarias, que, en el caso que nos ocupa, la acusación particular ha estimado en 10, lo que, según la segunda de las indicadas tablas dará como resultado, teniendo en cuenta la edad del lesionado (55 años), la suma de 366.544,19 euros.

La reclamación por el concepto de perjuicio patrimonial por lucro cesante , parte de la incapacidad absoluta para cualquier trabajo o actividad laboral del lesionado. No acreditado, en principio, que el Sr. Jesús Luis estuviera desarrollando algún tipo de trabajo o percibiera ingresos, acudiendo a la tabla correspondiente, 2.C.4, conforme a la edad de aquél (55 años), la cantidad que procedería sería la de 5.790 euros.

La suma de todas las partidas anteriores arroja un resultado global de 887.490,56 euros, que entendemos deberá incrementarse en el 20 por ciento que también solicita la acusación particular y aconseja la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como adelantábamos, cuando el baremo se aplica en los supuestos de lesiones dolosas. Por consiguiente, la suma a que deberá ascender la indemnización por responsabilidad civil a cargo del procesado será de 1.064.988,60 euros.

La cantidad establecida devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Séptimo. - COSTAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo establecido en el art. 123 del Código Penal, deberán imponerse al procesado las costas causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Carlos, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le imponen las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS a Jesús Luis, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por éste, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, contacto visual, escrito, telemático o informático con la víctima, en ambos casos, por tiempo de DIECIOCHO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, deberá el procesado Juan Carlos indemnizar a Jesús Luis en la cantidad total de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS ( 1.064.988,60 euros), comprensiva de todas y cada una de las partidas que se desglosan en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -

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