Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 490/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 4692/2023 de 16 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: PEDRO IZQUIERDO MARTIN
Nº de sentencia: 490/2023
Núm. Cendoj: 41091381002023100009
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2222
Núm. Roj: SAP SE 2222:2023
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
S 1 -Penal. S evilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Ejec./Ape1ac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024 NIG: 410914322022F000004
RECURSO: Rollo del Tribunal del Jurado 4692/2023
Negociado:
Proc. Origen: Tribunal del Jurado 1/2022
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION N0 15 DE SEVILLA
Dña. MARIA BELEN PASCUAL HERNANDO, Letrada de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
POR LA PRESENTE CERTIFICO: Que en los autos no Rollo del Tribunal del Jurado 4692/2023 ha recaído resolución de fecha 16/10/2023, del tenor literal siguiente:
En la ciudad de Sevilla a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr D. Pedro Izquierdo Martín, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, ha visto la causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio, hurto y omisión del deber de socorro contra Rodrigo, nacido el NUM000 de 1978, hijo de Sabino y de Enma, natural y vecino de Sevilla, con domicilio en Chabola CAMINO000, DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de abril de 2022, representado por la Procuradora Da María de las Mercedes Muñoz Martínez y defendido por el Letrado D. Carlos Ferrazano Esteban, y contra la acusada Flora, nacida el NUM002 de 1967, hija de Victorino y de Guillerma, natural y vecina de Sevilla, con domicilio en Chabola CAMINO000, DNI NUM003, con antecedentes penales no computables, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Da María del Pilar Donoso Perea y defendida por el Letrado D. Rodrigo Saldaña Vega, siendo además parte el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Da Inmaculada Luna Ponce.
Han integrado el Jurado:
D. Loreto
D. Juan Ramón
Da Matilde
Da Miriam
D. Victor Manuel
Da Nieves
D. Luis Enrique
Da Petra
D. Alfredo
Ha actuado como portavoz D. Juan Ramón
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla tramitó el procedimiento número 1/2022 de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ). El día 17 de abril de 2023 la Instructora dictó el auto de apertura de juicio oral contra Rodrigo como posible autor de un delito de asesinato y un delito continuado de hurto, y contra Flora por un delito de omisión del deber de socorro, integrado por los hechos justiciables que en la misma resolución se describían. Posteriormente remitió a la Oficina del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial el testimonio a que se refiere el artículo 34 de la LOTJ.
SEGUNDO. - Recibido el testimonio en esta Audiencia Provincial se formó el Rollo 4692/2023, y conforme al turno de reparto previamente establecido por Acuerdo de 23 de mayo de 2023 se nombró Magistrado-Presidente al Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín. Con fecha 31 de mayo de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 34 de LOPTJ se acordó depurar el testimonio remitido y en la misma fecha se dictó el auto de hechos justiciables, y señalado el día 2 de octubre para el inicio de las sesiones del juicio oral, se cumplimentaron mientras tanto los trámites previstos en el art. 18 y siguientes de la LOTJ, tanto de designación por sorteo de los treinta y seis candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos y devolución de los cuestionarios, como de resolución de las excusas presentadas.
TERCERO. - El juicio, una vez constituido el Tribunal con arreglo a las prescripciones legales, los nueve jurados antes mencionados y dos suplentes, Da Antonia y D. Damaso, a los que se recibió juramento o promesa, se ha celebrado los días 2, 3, 4, y 5 de octubre de 2023, con el resultado que consta en las actas levantadas por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia.
El juicio se inició en audiencia pública y se ha desarrollado conforme a lo previsto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien respetándose las particularidades previstas en los artículos 42.2, 44, 45 y 46 de la LOTJ, procediéndose al interrogatorio de los acusados y practicándose pruebas testificales y periciales, así como la documental.
En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tipificado y penado en el artículo 138 1. del Código Penal y un delito continuado de hurto del artículo 235 1 60, por abuso de situación de desamparo de la víctima, en relación con los artículos 234 1. y 74 del mismo texto legal, considerando autor de ambos delitos al acusado Rodrigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y de un delito de omisión del deber de socorro tipificado y penado en el artículo 195 1. del Código Penal, considerando autora a la acusada Flora, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alteración psíquica del artículo 21 1 0 y 70 en relación con el artículo 20 1 0 del mismo texto legal.
Para el acusado Rodrigo interesó por el delito de homicidio que se impusiera al mismo la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con aplicación del artículo 36 2 20 párrafo, y por el delito de hurto la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
Para la acusada Flora interesó que por el delito de omisión del deber de socorro se impusiera a la misma la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Rodrigo indemnizara a los herederos legales de Eliseo en la cantidad de 25.000 euros por su fallecimiento y 2.750 euros por el móvil y Tablet sustraídos, así como por los reintegros efectuados en la cuenta corriente.
La defensa del acusado Rodrigo modificó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del aflículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mostrando su conformidad con los correlativos del I al IV del escrito de acusación.
La defensa de Flora elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución, y con carácter subsidiario, de estimarse que es autora del delito de omisión del deber de socorro, que se aprecie la atenuante de alteración psíquica del artículo 21 1 0 y 70 en relación con el artículo 20 1 0; la atenuante de obrar impulsada por miedo insuperable del artículo 21 1 0 y 70 en relación con el 20 60, y la atenuante de confesión del artículo 21 40 todos ellos del Código Penal, debiéndose imponer la pena que corresponda.
CUARTO. - Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado, previa audiencia de las partes, el objeto del veredicto redactado en la forma que consta en acta, que contó con la conformidad de las partes después que la defensa de Flora no solicitara la apreciación de la atenuante de confesión. Tras las instrucciones del Magistrado-Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar. En la mañana del día IO de octubre de 2023 el Jurado me entregó como Magistrado-Presidente del Tribunal el acta de su deliberación y votación en los términos previstos en el artículo 61 de la LOTJ, y tras ser considerada suficientemente motivada se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado el mismo día conforme al artículo 62 de la LOTJ.
QUINTO. - En dicho veredicto se declaraban probados por unanimidad respecto al acusado Rodrigo los siguientes hechos:
UNO-. El día 18 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las cero horas, Rodrigo, en el transcurso de una discusión con su vecino Eliseo, que tuvo lugar en el exterior de las chabolas situadas en la Vía verde " CAMINO000" coordenadas geográficas de Camas (Sevilla), lo agredió con una barra metálica con la que lo golpeó de forma reiterada en la cabeza, costado y abdomen, dándole también patadas y un mordisco en la mama derecha, y propinándole asimismo varias puñaladas en el tronco y glúteos.
Estas agresiones provocaron que Eliseo sufriera lesiones consistentes en politraumatismos severos de diversa consideración, heridas contusas en región cráneofacial, contusiones múltiples y heridas de arma blanca que determinaron que falleciera sobre las veintiuna horas del día 22 de febrero de 2022 al evolucionar el traumatismo abdominal cerrado a un cuadro agudo con peritonitis postraumática y signos de isquemia intestinal.
CUATRO-. Rodrigo aprovechando la muerte de Eliseo se apoderó de su tablet, valorada en 505 euros, y de su teléfono, valorado en 515 euros, así como de su tarjeta de crédito con la que efectuó siete extracciones del cajero entre los días 21 y 22 de febrero de 2022 por un importe total de 1.700 euros.
Respecto a la acusada Flora se declaraba probado por unanimidad los siguientes hechos:
CINCO. - Flora, pareja de Rodrigo, tuvo conocimiento cuando se estaba llevando a efecto de la agresión cometida por Rodrigo contra Eliseo sin que pudiera impedirla, si bien, no obstante ser consciente de la gravedad de las lesiones que presentaba Eliseo y del estado de desamparo en que se encontraba, pudiendo haberlo hecho sin riesgo propio, no le auxilió ni solicitó asistencia médica, lo que hubiera podido evitar su muerte.
SEIS-. Flora presenta un trastorno límite de personalidad con rasgos histriónicos y heboides de la misma, y también escasos recursos cognitivos, lo que determina que sus capacidades cognitivas estén ligeramente afectadas y moderadamente alteradas las capacidades volitivas.
Por unanimidad han declarados no probados respecto al acusado Rodrigo los siguientes hechos:
DOS-. Rodrigo agredió a Eliseo en los términos y con el resultado de las lesiones antes indicados con la intención de acabar con su vida.
TRES-. Rodrigo agredió a Eliseo en los términos y con el resultado de las lesiones antes indicados aceptando como muy probable por la localización, reiteración e intensidad de los golpes con la barra metálica en la cabeza, costado y abdomen, y las patadas que le propinó, que las causadas podrían acabar con su vida, cogiéndole además el teléfono móvil y pinchando las ruedas de la bicicleta de Eliseo evitando con ello que pudiera pedir ayuda, lo que impidió que recibiera asistencia médica y evolucionaran las graves lesiones causadas hasta provocar su fallecimiento.
También por unanimidad han declarado no probados respecto a la acusada Flora el siguiente hecho:
SIETE. - Flora no auxilió a Eliseo ni solicitó asistencia médica para el mismo debido al miedo que tenía a Rodrigo como consecuencia del carácter violento de este último y los continuos malos tratos que durante años le había infligido.
Asimismo, el Jurado, también por unanimidad, se manifestó contrario a la posible concesión de la suspensión de las penas impuestas a los acusados Rodrigo y Flora si concurrieran los requisitos legales, así como a la proposición de un indulto total o parcial.
SEXTO. - Siendo el veredicto de culpabilidad, las partes informaron a continuación, en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado, sobre las penas y responsabilidad civil correspondiente según los términos del veredicto.
El Ministerio Fiscal calificó respecto al acusado Rodrigo los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente tipificado y penado en el artículo 142 1. del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito continuado de hurto del artículo 235 1. 60 en relación con los artículos 234 1 y 74 del mismo texto legal, sin circunstancias, solicitando la pena 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y respecto a la acusada Flora, calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, tipificado y penado en el artículo 195 1. del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alteración psíquica del artículo 21 1 0 y T del mismo texto legal, interesando la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado Rodrigo indemnizara a los herederos de Eliseo en 25.000 euros por el fallecimiento, y en 2.750 euros por el teléfono móvil y la Tablet de la que se apropió, así como del importe de las extracciones efectuadas con la tarjeta de crédito, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas.
Solicitó asimismo la prórroga de la prisión provisional conforme a lo establecido en el artículo 504 2de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La defensa de Rodrigo mostró su adhesión a la calificación y penas interesadas por el Ministerio Fiscal, y la prórroga de la prisión provisional planteada.
La defensa de Flora interesó que al haberse apreciado la atenuante de alteración psíquica se imponga la pena de multa de 3 meses.
Hechos
I.- El Jurado ha declarado probados en su veredicto, en todos los casos por unanimidad, los hechos siguientes:
UNO-. El día 18 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las cero horas, Rodrigo, en el transcurso de una discusión con su vecino Eliseo, que tuvo lugar en el exterior de las chabolas situadas en la Vía verde " CAMINO000" coordenadas geográficas 37023,32.7"N-60 0T16.4"W de Camas (Sevilla), lo agredió con una barra metálica con la que lo golpeó de forma reiterada en la cabeza, costado y abdomen, dándole también patadas y un mordisco en la mama derecha, y propinándole asimismo varias puñaladas en el tronco y glúteos que no afectaron a fascias musculares.
Estas agresiones provocaron que Eliseo sufriera lesiones consistentes en politraumatismos severos de diversa consideración, heridas contusas en región cráneofacial, contusiones múltiples y heridas de arma blanca que determinaron que falleciera sobre las veintiuna horas del día 22 de febrero de 2022 al evolucionar el traumatismo abdominal cerrado a un cuadro abdominal agudo con peritonitis postraumática y signos de isquemia intestinal.
CUATRO-. Rodrigo aprovechando la muerte de Eliseo se apoderó de su tablet, valorada en 505 euros, y de su teléfono, valorado en 515 euros, así como de su tarjeta de crédito con la que efectuó siete extracciones del cajero entre los días 21 y 22 de febrero de 2022 por un importe total de 1.700 euros.
CINCO. - Flora, pareja de Rodrigo, tuvo conocimiento de la agresión cometida por Rodrigo contra Eliseo cuando se estaba llevando a efecto sin que pudiera impedirla, si bien, no obstante ser consciente de la gravedad de las lesiones que presentaba Eliseo y del estado de desamparo en que se encontraba, pudiendo haberlo hecho sin riesgo propio no le auxilió ni solicitó asistencia médica, lo que hubiera podido evitar su muerte.
SEIS-. Flora presenta un trastorno límite de personalidad con rasgos histriónicos y heboides de la misma, y también escasos recursos cognitivos, lo que determina que sus capacidades cognitivas estén ligeramente afectadas y moderadamente alteradas las capacidades volitivas.
II.- Eliseo, nacido el NUM004 de 1974, era hijo único habiendo fallecido sus padres.
Fundamentos
PRIMERO. - En el artículo 70.2 de la LOTJ se dispone que cuando el veredicto fuere de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
En cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo debe hacerse constar que el Jurado para emitir su veredicto sobre los hechos que han declarados probados ha dispuesto de pruebas de cargo practicadas de forma valida en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional reconocida en el artículo 24. 2 de la Constitución, y poder sustentar la condena del acusado Rodrigo por los delitos de homicidio imprudente y hurto, y de la acusada Flora por el delito de omisión del deber de socorro.
Por esta circunstancia se permitió que el Jurado entrase en la deliberación para apreciar según su conciencia la prueba practicada, como así lo ha hecho, expresando de forma suficientemente detallada los motivos de su convicción de la culpabilidad de dichos acusados en los apartados correspondientes del acta del veredicto.
SEGUNDO.- Así para declarar probado que el acusado Rodrigo ha causado la muerte de Eliseo al golpearle con una barra metálica y darle patadas, entre otras partes del cuerpo, en el costado, provocando, entre otras lesiones, un traumatismo abdominal cerrado que evolucionó a un cuadro abdominal agudo con peritonitis postraumática y signos de isquemia intestinal, el Jurado ha podido valorar lo declarado por el mismo en el plenario, le agredí con la barra en codos, manos, cabeza, lo primero que pillaba, que no recuerdo si le di patadas, morderle creo que no...que ese día yo no tuve lesiones, que nada más venirse para mí le di un puñetazo y cayó al suelo y cuando se fue a levantar cogí la barra... que intentó incorporarse en varias ocasiones, que le daba en las articulaciones para que no se levantara...", así como lo manifestado por la acusada Flora, . yo escuché la pelea...cuando Marcelino vuelve a la chabola conmigo me dijo que le había puesto la cara como un mapa...".
También lo referido por la Médico Forense que intervino en la diligencia de levantamiento del cadáver, que de la exploración del cadáver ve muchísimas lesiones... que se ven muchas contusiones cabeza, tórax, abdomen, manos que podía ser de defensa o lucha y lesión por arma blanca en glúteos y regiones iliacas... tenía un hematoma en la zona abdominal y era el más llamativo de los hematomas...", y los Médicos Forenses que efectuaron la autopsia, "...que en el examen del cadáver presentaba lesiones múltiples realizada con distintos mecanismos. Contusas, por arma blanca, erosivas e incluso una mordedura y todas distribuidas por el cuerpo... de las lesiones del abdomen fueron con un mecanismo contuso, también por un golpe con un objeto contundente, puñetazos, una barra, golpes... que en brazos son típicas de defensa... que hay heridas contusas (cabeza) con fuerza importante pero no con mucho peso porque si fuera con peso habría fractura .... (arma blanca) por la penetración de la herida fue un picotazo, no apuñalado hasta el fondo.... que si la víctima hubiera recibido asistencia sanitaria es probable su sanación, no podemos decir al cien por cien que se hubiera salvado porque la peritonitis tiene más posibilidad de muerte, pero tiene mucha probabilidad de salvarse...".
Pero una vez estimado probado que las lesiones causadas determinaron el fallecimiento de Eliseo, de la valoración de las relaciones previas de Rodrigo con Eliseo y de las circunstancias en las que se llevó a efecto la agresión, así como de la naturaleza de alguna de las lesiones a la que se asocia el posterior fallecimiento, y la actitud posterior de Rodrigo con Eliseo, han llegado a la conclusión de declarar no probado tanto la intención de matar como que se hubiera podido representar como muy probable que las lesiones causadas podrían acabar con la vida de Eliseo, lo que nos sitúa técnicamente en el tipo del delito de lesiones dolosas del artículo 147 10 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 2. con un homicidio por imprudencia grave del artículo 142 1. del mismo texto legal, pues si bien Rodrigo no quería causar la muerte de Eliseo dada la reiteración de su conducta agresiva y medios empleados sí tuvo la posibilidad de advertir esa posibilidad y sin embargo, aunque confiara que el letal resultado no se iba a producir, continuó de forma dolosa causándole las lesiones que posteriormente determinaron el que se produjera.
Como se refiere en la STS 900/2022, de 16 de noviembre "... El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción diriaida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (ss..5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos. Asimismo, es necesario subrayar-como recuerdan las SSTS. 210/2007 de 15 marzo 487 2009 de 17 julio, 1188/2010 de 30 diciembre, 622/2010 de 28 junio, 93/2012 del 16 febrero, 599/2012 de 11 julio, 577/2014 de 12 julio, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el " dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25 3; 210/2007, de 15-3)..."
En la misma STS 900/2022, con cita de la STS 113/2021, de 11 de febrero, se analiza la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en este último, . aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11, 1531/2001 de 31.7, 388/2004 de 25.3), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confia que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confia en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin impofiarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo...".
Conforme a la valoración efectuada por el Tribunal del Jurado cabe apreciar en la conducta de Rodrigo, además de un delito de lesiones, una inobservancia del cuidado objetivamente debido de carácter grave y sancionarla conforme a lo antes indicado en el artículo 77 2 por el tipo previsto en el artículo 142 1 del Código Penal, pues siendo un delito imprudente, tal comportamiento negligente precisa, al ser un delito de resultado, tanto de un actuar omisivo del cuidado objetivamente debido, de carácter
El Jurado para descartar la intención dolosa de causar la muerte de Eliseo, en su doble acepción de dolo directo o eventual, ha tenido en cuenta las relaciones previas ente el acusado y la víctima, que se desarrollan en un contexto de marginación y violencia regido por normas de actuación de dificil comprensión fuera del mismo pero que por ser inadmisibles deben de ser objeto de reproche penal, en el que han sido frecuentes las disputas con resultados lesivos, lo que no ha impedido la continuación de una relación estrecha de vecindad.
En este sentido constan no sólo las manifestaciones de los acusados, ...con la víctima tenía amistad, que llegó de Cataluña y llegó tieso y le ayude y a los años le construí una chabola... que catorce o quince años ha estado viviendo conmigo... que yo tengo tres espadas debajo del colchón y si hubiera querido matarlo las hubiera cogido... que la espada mide medio metro... y una motosierra y un hacha... no llamé porque esto ocurría otras veces y se quedaba en la cama dos días y seguía otra vez... que muchas veces cuando nos pegábamos nos curábamos con la medicación, que yo entiendo algo de medicina... que eran habituales las peleas...", " que antes de estos hechos se habían pegado con frecuencia...", sino también de algunos de los testigos que comparecieron al plenario refiriendo las condiciones del asentamiento de chabolas, de las que el acusado dice que " . están tapadas con una montaña de escombros... ", indicando que el acceso era complicado a las chabolas...", " YO no conocía que existieran chabolas porque hay que seguir un sendero que la zona donde estaba el servicio era de dificil acceso... ", así como la existencia de discusiones violentas previas, que eran muchas las pelea las que tenían entre ellos porque además el catalán bebía mucho...
Destaca también el Jurado la naturaleza de las lesiones producidas, pues no obstante los medios empleados, una barra metálica, patadas y un arma blanca, ninguna de ellas era aparentemente significativa en orden a representarse el posterior fatal desenlace, poniéndose de manifiesto una elección comedida en la intensidad de los golpes, como resulta de los golpes en la cabeza pero sin causar fractura o la afectación superficial de las incisiones con el arma punzante en los glúteos y zona iliaca, sin perjuicio que pudo haber tenido conocimiento de alguna posibilidad de lesionar a la víctima de gravedad al proyectar los golpes en la zona abdominal que provocaron una lesión interna, y por tanto no perceptible para el acusado.
Una de las Funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía que intervino en la investigación refiere que la víctima tenía varios golpes en la cabeza de no sabemos que objetos y mordiscos e incisiones de arma blanca posiblemente...", aunque aparentemente "... no eran mortales de necesidad las lesiones...", siendo también de interés las observaciones expuestas por los Médicos Forenses que practicaron la autopsia respecto al instrumento utilizado e intensidad de los golpes con el mismo contra la cabeza, al no provocar fractura, y la profundidad, picotazos, de las lesiones ocasionadas con un arma blanca, de tal manera que llegan a la conclusión que intención de matar no podemos decir si hubo o no ... por la localización no llega a órgano vital... que las lesiones que presenta en la cabeza no son mortales...".
Y sobre todo también el Jurado ha tenido en cuenta la actitud posterior del acusado, en el contexto de esa relación dificil de comprender desde parámetros de una relativa normalidad, al quedar acreditado que, a su manera, y como ha podido suceder en otras ocasiones, le prestó atención facilitándolo medicación e incluso alimento, tal como han referido en el plenario los Médicos Forenses, que la química es del día que muere presenta antiinflamatorio analgésico...ansiolíticos, medicación para la ansiedad e insomnio, tramadol... que es lo que lleva el día que fallece... que quiere decir que le han administrado esto o él se lo ha tomado... tiene tres analgésicos en su cuerpo...", sin que conste tampoco que antes de fallecer no tuviera a su disposición su teléfono y que, al menos en los primeros días, no hubiera podido salir de la chabola, "... ninguna de las lesiones imposibilitaría levantarse pero el dolor sería fuerte, pero no incapacita...", y también la otra acusada, "... que la tortilla se la hice yo porque él ( Rodrigo) me lo dijo a mí, que me dijo haz una tortilla al Catalán que esta malo...", constando también que se dirigió a una Farmacia para procurarse de medicamentos más efectivos que los que tenía a su disposición, que el acusado fue a comprar antiinflamatorio, que me dijo que era para un compañero suyo que estaba fastidiado... que su amigo había tenido un accidente de coche... que no le pudimos dar este medicamento porque tiene que ser con receta... que le dijimos que si estaba malherido su amigo lo llevara a un médico...", " .. nos pidió cualquier medicamento antiinflamatorio para curar a su amigo que había tenido un accidente... que no le vendimos el antiinflamatorio porque le dijimos que hacía falta receta... que le recomendamos que si el amigo estaba herido que lo llevarán al médico y él nos dijo que él no quería ir al médico..."
TERCERO.- Para declarar probado que aprovechando la muerte de Eliseo el acusado Rodrigo se apoderó de su tablet, valorada en 505 euros, y de su teléfono, valorado en 515 euros, y que con su tarjeta de crédito efectuó siete extracciones del cajero el Jurado ha tenido en cuenta las manifestaciones del mismo, que yo ese día no le quite el móvil y la tablet al catalán que se la quité el día que falleció... que yo extraje seis veces del cajero porque de una vez no me lo permitía ...que después del fallecimiento yo y mi pareja hemos intentado vender la tablet y el móvil del catalán...", y las de la otra acusada, que Marcelino cogió la tablet del catalán...".
Dado que el Jurado ha declarado probado que la sustracción del teléfono móvil y la tablet tuvo lugar después del fallecimiento de Eliseo esta conducta no integraría el subtipo agravado del artículo 235 1. 60 del Código Penal de haberse realizado el apoderamiento abusando de la situación de desamparo de la víctima, sino del artículo 234 1. del mismo texto legal, sin que en la misma puedan incluirse los reintegros que con la tarjeta de crédito se efectuaron en cuanto estos tendrían su encaje legal en el tipo de estafa previsto en el artículo 248 2 del Código Penal, "... los que utilizando tarjetas de crédito ... realicen operaciones de cualquier calse en perjuicio de su titular...", respecto al que no se ha formulado acusación, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los posibles herederos para reclamar su importe.
CUARTO.- En cuanto a la acusada Flora, que era en ese momento pareja de Rodrigo y vivía en las chabolas, el Jurado ha declarado probado, y dictado en consecuencia un veredicto de culpabilidad, que la misma tuvo conocimiento de la agresión de Rodrigo a Eliseo en el momento en que se estaba produciendo, y que no obstante ser consciente de la gravedad de las lesiones que presentaba Eliseo y del estado de desamparo en que se encontraba, pudiendo haberlo hecho sin riesgo propio, no le auxilió ni solicitó asistencia médica, lo que hubiera podido evitar su muerte.
El artículo 195 1. del Código Penal sanciona como una de las tres modalidades de omisión del deber de socorro al que pudiendo hacerlo sin riesgo propio no socorriera al que se halle desamparado y en peligro manifiesto y grave, debiéndose de entender por persona desamparada aquélla que no puede ayudarse a sí misma, y por peligro la probabilidad, objetivamente actual, de que se produzca un determinado resultado perjudicial para la vida o la integridad corporal del desamparado.
Como se hace constar en la STS 706/2012, de 24 de septiembre, con cita de la STS 42/2000, de 19 de enero, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1 0) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 20) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3 0) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. Además, el peligro ha de ser manifiesto, es decir, debe ser perceptible y cognoscible para la generalidad de las personas y grave, gravedad que depende tanto del tipo de mal que se cierne sobre el sujeto como del grado de probabilidad e inminencia del mismo...".
En la misma STS 706/2012 se refiere también que "...frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas "desamparadas", la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo de 1987 0 22 de noviembre de 1989) y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la integridad fisica solo son tuteladas de manera indirecta: es cierto que en un horizonte de años el establecimiento de ese deber comportará una mayor protección de la vida e integridad fisica. Pero aunque in casu el auxilio hubiese resultado inútil, por ser inevitable el fallecimiento, antes o después, o no por aportar nada respecto a la disminución del daño personal causado, la conducta sería sancionable. El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad fisica, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad fisica...".
El Jurado considera que en la conducta de Flora respecto a Eliseo concurren los requisitos antes indicados poniendo de manifiesto que de la prueba practicada resulta que Flora tuvo conocimiento de la agresión en el momento en que se produjo y de la gravedad de la misma, al observar que Rodrigo tenía las manos manchadas de sangre, no prestando a la víctima asistencia y sólo llamando al 112 una vez que había fallecido, . que el primero que llama a la ambulancia fue Marcelino porque se lo dije yo, que luego llame yo porque no me fiaba...", sin que estuviera impedida para hacerla, destacando en este último sentido el contenido de la conversación que mantuvo con Rodrigo en el interior de la chabola reproducida en el plenario ( Folios 133 bis) que les permite descartar que Flora dejara de auxiliar a Alfredo por miedo a Rodrigo y su carácter violento .
Para ello ha podido valorar también las manifestaciones de Flora, que yo escuché la pelea ... sabía que se habían peleado... cuando Marcelino vuelve a la chabola conmigo me dijo que le había puesto la cara como un mapa...tenía en las manos los guantes con sangre...", y de Rodrigo, "... Flora estaba en el lugar de los hechos y se enteró de la paliza que le estaba dando a mi vecino... da igual el volumen de los cascos, pero se escuchaban los gritos... que Flora veía que yo entraba a cuidarlo y me decía que lo dejara tranquilo y yo le decía que le tenía que dar medicación y el suero oral...".
No deja de ser significativo el prolongado tiempo que transcurre desde la agresión hasta que tuvo lugar el fallecimiento, sin que sea admisible, dada la relación que refiere que mantenía con la víctima, "... que mi relación con el catalán en los últimos años era buena...", que no vi al catalán entre la pelea y el fallecimiento... no entró en la casa para nada desde la paliza hasta la muerte...", conociendo como su estado iba empeorando, que los medicamentos que ha dicho Marcelino estaban todos en mi casa porque son míos...", y constando también que fue a la Farmacia y mencionó el estado de la víctima, "... que Flora... antes de ir Rodrigo estuvo en la Farmacia ... que ella dijo que estaba herido su vecino y estaba allí en su chabola..."
QUINTO. - Los hechos que el Jurado ha declarado probados respecto a Rodrigo constituyen, como antes se ha indicado y conforme al veredicto de culpabilidad pronunciado, un delito de lesiones del artículo 147 1 en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142 1. del Código Penal, y de un delito de hurto del artículo 234 1. del mismo texto legal.
Respecto a Flora, conforme también al veredicto de culpabilidad pronunciado, un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 1 del Código Penal.
SEXTO. - Del delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave y del delito de hurto es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Rodrigo, confonne a los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su directa y personal ejecución de los hechos punibles.
Del delito de omisión del deber de socorro es criminalmente responsable en concepto de autora Flora, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su directa y personal ejecución del hecho punible
SÉPTIMO. - En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con carácter previo debe ponerse de manifiesto que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, y que lo decisivo en la valoración jurídica de la posible afectación del padecimiento psíquico que tiene el acusado es el efecto que el mismo pueda llegar a tener sobre sus facultades intelectuales y volitivas, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos.
Sobre la base de la prueba practicada en la comisión del hecho declarado probado de haber omitido Flora el deber de socorro a la víctima, el Jurado ha considerado acreditado que concurre en aquella la atenuante de alteración psíquica de los artículos 21 1 0 y 70 en relación con el 20 1 del Código Penal teniendo en cuenta las manifestaciones que efectuaron en el plenario los Médicos Forenses sobre el grado de imputabilidad de la misma, "... presenta un trastomo limite de personalidad con rasgos histriónicos y heboides de la misma... impresiona de escasos recursos cognitivos... es compatible que en relación a los hechos sus capacidades cognitivas estén ligeramente afectadas y moderamente alteradas las capacidades volitivas..." (Folios 162 a 166).
Por el contrario, no ha estimado probado que concurra la atenuante de haber obrado impulsada por miedo de los artículos 21 1 y 7 en relación con el 20 60 del Código Penal. En la STS 431/2020, de 9 de septiembre, con cita de la STS 143/2007, de 22 de febrero y la 332/2000, de 24 de febrero, se hacen constar los requisitos que deben de concurrir para la aplicación de cesta causa de exención o atenuación de la responsabilidad, " a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción."
Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de la conversación de Flora con Rodrigo en el interior de la chabola que fue reproducida en el plenario, y lo manifestado por alguno de los testigos, el Jurado ha llegado a la conclusión de que no fue el miedo a Rodrigo el motivo por el que no auxilió, pudiendo hacerlo, a Eliseo (Folios 124 a 133 bis).
OCTAVO. - En cuanto a la individualización de las penas que corresponde imponer al acusado Rodrigo por el delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia grave deben de tenerse en cuenta la regla prevista en el artículo 77 2 del Código Penal, que obliga a imponer en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente, y las del artículo 66. 1. del Código Penal, y en concreto la del número 6a que faculta al Tribunal al no concurrir atenuantes ni agravantes a imponer la establecida para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho.
La pena que prevé el delito de homicidio imprudente por imprudencia grave del artículo 142 1. es de uno a cuatro años de prisión, pena a imponer conforme al artículo 77 2. dado que la pena del delito de lesiones del artículo 147 1. es de tres meses a tres años de privación de libertad o multa.
Respecto a las circunstancias personales de Rodrigo resultan de interés las conclusiones que, después de su reconocimiento, expusieron en el plenario los Médicos del Servicio de Psiquiatría Forense (Folios 156 a 160). " no tiene sentimientos de pena ni de arrepentimiento entra dentro de lo que es su cuadro de personalidad... son personas bastante desentendidas de lo que le importan los demás... en la exploración estuvo muy frio... cuando esos rasgos pasan a ser disfuncionales rompen con lo que la sociedad (requiere de ellos)... le genera problemas para desenvolverse en el día a día ... pasamos a decir que tiene ... trastorno de la personalidad porque le está provocando problemas en la vida... hay tres tipos... el Grupo B se ve la (inestabilidad) afectiva, la falta de limites...dentro de ese Grupo B tiene forma de ser impulsiva... y reacciones psicopáticas, sobre todo el egoísmo, primero yo y luego los demás, aunque eso choque con los demás... que tiene de todo un poco...que no afecta a saber si lo que hace esta bien o mal... en general la persona sabe lo que hace y en algunas ocasiones pudiera tener alguna limitación a la voluntad, pero no es el caso... que conoce el entorno...".
La gravedad de su comportamiento en cuanto a la agresión que llevó a efecto contra Eliseo es evidente por los medios utilizados, reiteración y entidad de los golpes, así como el resultado de su ilícito proceder, siendo un dato especial significativo que, además de la múltiples lesiones en prácticamente todo el cuerpo, le causó hasta doce heridas inciso punzantes, cuatro en el reborde iliaco derecho y otras cuatro en el flaco izquierdo por encima del reborde de la pala iliaca, y de la misma naturaleza tres en el cuadrante inferior del glúteo izquierdo y otra más en el interno del glúteo derecho que, aunque de escasa profundidad y sin afectar a fascias musculares, revelan una particular perversidad y brutalidad (Folios 24 a 34).
Por lo expuesto se considera adecuado que el reproche penal lo sea en toda la extensión de la pena prevista en el tipo del artículo 147 1. de uno a cuatro años con la imposición de los cuatro años de prisión solicitados por la acusación, con la accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que no excede de la que resultaría de aplicar los delitos antes mencionados de forma separada pues por las circunstancias antes indicadas la suma de las que pudieran imponerse no sería inferior.
El delito de hurto tiene prevista una pena en abstracto de seis a dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dado que la sustracción se hizo extensiva al teléfono móvil y a la tablet, únicos efectos de valor conocidos de la víctima, y las circunstancias en las que se llevó a efecto, se considera adecuada la imposición de la pena de once meses de prisión.
Respecto a la acusada Flora debe de tenerse en cuenta la regla prevista en el artículo 66 1. 1 0 del Código Penal que establece que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior a la prevista en el tipo que contempla una pena en abstracto de tres a doce meses multa, por lo que se estima adecuada, dada la prolongada desatención a la víctima, la de seis meses de multa.
Respecto a la cuantía de la cuota diaria que debe de ser impuesta debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial.
La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que " . establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 50 del mismo artículo", y añade . que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...
En el sentido indicado aborda esta cuestión la STS 120/2021, de 11 de febrero poniendo de manifiesto que la Sala consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre- en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. ( STS 318/2016, de 15 de abril; 441/2014, de 5 de junio; 434/2014, de 3 de junio, entre otras muchas). En efecto, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales como señalaba la sentencia de esta Sala de 7-7/99...".
Teniendo en cuenta Io expuesto se considera adecuada la multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago de la misma pues, además que la acusada en el acto del plenario reconoció la percepción de una prestación de forma regular, resultan significativas las importantes cantidades de dinero que le fueron devueltas como de su propiedad (Folio 148).
NOVENO. - De conformidad a lo dispuesto en los artículos 109.1, 115 y 116.1 del Código
Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, correspondiendo su determinación cuantitativa al razonado arbitrio judicial.
Tomando como referencia las reglas y criterios de valoración previstos en el sistema legal de valoración para los supuestos de responsabilidad automovilística (Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, Tabla 1- A, Categoría 5 Allegados), al no haberse acreditado, además del perjuicio personal básico, perjuicios personales o patrimoniales adicionales, y sumado el incremento por el plus de aflicción derivado del carácter intencional de la muerte causada, se fija el importe de la indemnización para los herederos de Eliseo, que es hijo único y sus padres han fallecido, la cantidad de 20.000 euros por la muerte del mismo, y en 1.020 euros por el teléfono móvil y tablet sustraídos, a las que le serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO. - El acusado Rodrigo debe también ser condenado al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, y la acusada Flora a una tercera parte de las mismas, de conformidad a lo que establece el artículo 123 del Código Penal.
UNDÉCIMO. - A la vista de lo interesado e informado en el acto del plenario de conformidad a lo establecido en el artículo 504 2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la prórroga de la prisión provisional de Rodrigo hasta la mitad de la suma de las penas impuestas que asciende a dos años, cinco meses y quince días de prisión a contar el computo inicial desde el 8 de abril de 2022 en que se procedió a su detención.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Rodrigo, como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, y un delito de hurto ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de hurto a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo absolverle del delito de homicidio doloso.
Deberá indemnizar a los herederos legales de Eliseo en la cantidad de
21.020 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta a Rodrigo le será de abono al condenado el tiempo que ha permanecido, y permanezca en lo sucesivo, privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 504 2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prorroga de la prisión provisional de Rodrigo hasta la mitad de la suma de las penas impuestas que asciende a dos años, cinco meses y quince días de prisión a contar el computo inicial desde el 8 de abril de 2022 en que se procedió a su detención.
Conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a la acusada Flora, como autora de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alteración psíquica a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago de la misma, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.
Se acuerda la destrucción de las piezas de convicción que carezcan de valor económico.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas significándoles que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Cr
Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó. Doy fe.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente certificado en SEVILLA, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
La Letrada de la Administración de Justicia.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados confines contrarios a las leyes. "
