Sentencia Penal 316/2024 ...l del 2024

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09/05/2024

Sentencia Penal 316/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 902/2022 de 16 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 316/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100326

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2111

Núm. Roj: STS 2111:2024

Resumen:
INTERVENCIÓN TELEFÓNICA: Derecho al secreto de las comunicaciones. Línea compartida por el investigado y otro sospechoso.PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL: Penalidad conforme a pretensión de perpetrar delitos graves y no menos graves (art. 570 ter b y c del código penal) .DELITO DE RECEPTACIÓN: Agravación específica cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados y a los perjuicios previsiblemente causados con la sustracción. Concepto de especial gravedad: valor de lo receptado superior a 50.000 euros o aprovechamiento de delitos antecedentes marcadamente perjudiciales. El sujeto activo ejecuta su actividad despreciando conscientemente que su enriquecimiento arranca en palpables e importantes menoscabos inherentes a la actuación delictiva precedente. Prueba indiciaria: apreciable con independencia del valor de los bienes efectivamente receptados, cuando el acusado sabe que los robos de los que se beneficia consisten en abrir cajas fuertes y superar otros potentes mecanismos de protección dispuestos por el propietario de los efectos, de modo que el receptador conoce el alto valor de los objetos y los frecuentes y significados perjuicios que ha de generar su sustracción. Art. 298.1.c del código penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 316/2024

Fecha de sentencia: 16/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 902/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

CONFESIÓN TARDÍA:

RECURSO CASACION núm.: 902/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 316/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 902/2022 interpuesto por: 1) Aurelio, representado por el procurador don José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de doña Carmen Torán Delgado; 2) Sabina, representada por el procurador don Álvaro Francisco Arana Moro, bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Aparicio Moreno; 3) Bruno, representado por el procurador don José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de doña Carmen Torán Delgado; 4) Ceferino, representado por la procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas, bajo la dirección letrada de doña Ana María Holgado Montero; y 5) Cosme, representado por el procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, bajo la dirección letrada de don Luis Saiz Gómez, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación 309/2021, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por Aurelio y Cosme y estimó parcialmente los interpuestos por Sabina, Bruno e Ceferino, revocando parcialmente la sentencia dictada el 1 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 820/2019.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas: Leticia, representado por la procuradora doña María José Carnero López, bajo la dirección letrada de don Hicham Deraoui Aparicio; Juan María, representado por la procuradora doña Gemma Gómez Córdoba, bajo la dirección letrada de don Teodoro Cabrejas Hombre; y Estirpe Joyera, SL (en calidad de acusación particular) representada por la procuradora doña María del Pilar Pérez Calvo, bajo la dirección letrada de don Eduardo Ferreiro Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 18 de Madrid incoó Diligencias Previas 2366/2017 por presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura y de efectos de gran valor, receptación y organización criminal contra, entre otros, Aurelio, Sabina, Bruno, Ceferino y Cosme, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Abreviado 820/2019, con fecha 1 de febrero de 2021 dictó Sentencia n.º 471/21, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha no determinada, pero en cualquier caso anterior al mes de octubre de 2017, Ceferino, alias " Pelos", su pareja, Sabina y Leticia, alias " Princesa", se concertaron para llevar a cabo de forma conjunta delitos contra el patrimonio en distintos establecimientos abiertos al público de la geografía nacional, especialmente, con la finalidad de obtener importantes ganancias, mediante la apertura de cajas fuertes con lanza térmica, en horas de madrugada, tras forzar la puerta de entrada a los establecimientos para acceder a su interior. Dicho acuerdo se extendió hasta el 8 de febrero de 2018, fecha en la que fueron detenidos.

Actuaban de una forma organizada, existiendo un claro orden jerárquico, siendo Ceferino, el director y planificador de las acciones, especialmente de aquellas que precisaban de la utilización de lanza térmica. A su lado estaba su pareja, Sabina, que además era la encargada del ocultamiento y venta de los objetos sustraídos, realizando también funciones administrativas y de portavoz de aquel. Finalmente Leticia, subordinado de los anteriores, era el encargado y responsable de conseguir las personas y los vehículos indispensables para la carga de los objetos sustraídos y la huida del lugar.

En ejecución de dicho plan, a las 2.26.35 del 25 de octubre de 2017, Pelos, Princesa y dos personas sin identificar, se dirigieron en un Renault Clio, de color negro, con matrícula NUM000, conducido por Juan María, hasta la Plaza de Santa Cruz. Tras estacionar, salieron de su interior todas las personas citadas, salvo el conductor, y sacaron del maletero varios bultos con los que el Sr. Ceferino y los dos desconocidos se dirigieron a pie por la calle Zaragoza, tornando la calle Postas en dirección a la Joyería Estirpe, propiedad de Benita.

A las 2:27:22 horas, Ceferino, alias " Pelos", en compañía de las dos personas no identificadas, todos con sus caras cubiertas con gorros y pasamontañas, con ánimo de hacerse con lo que de valor hubiera en su inferior, llegaron hasta la salida de emergencia del nº 17 de la calle Postas de Madrid y, tras apalancarla, accedieron al pasillo a las 2:31:53 horas, procediendo a continuación a e abrir la puerta de seguridad que da acceso a la Joyería Estirpe mediante la utilización de una herramienta no identificada. Una vez en su interior, rociaron con pintura negra las cámaras de videovigilancia, a excepción de la situada en el pasillo de la salida de emergencia, arrancaron y se llevaron las centralitas de alarmas y el videograbador, y fracturaron y arrancaron del techo la alarma de incendios, haciéndose después con todo el dinero, las joyas y objetos de valor que encontraron, incluidos los guardados en la caja fuerte, abierta por Ceferino mediante la utilización de lanza térmica. Tras guardar lo sustraído en bolsas y maletas, salieron de la joyería a las 5:43:02 horas del mismo día, abandonando el inmueble a las 5:46:34 horas por la misma puerta de emergencia, subiendo por la calle Postas hacia la calle Zaragoza para acceder al aparcamiento público de la Plaza Mayor, donde les esperaba Leticia, alias Princesa, en compañía de Cosme y Juan María, con el vehículo preparado para cargar los objetos sustraídos y facilitar la rápida huida del lugar.

De la Joyería Estirpe se llevaron 4.000 € (cuatro mil euros) en efectivo, joyas montadas, piedras preciosas sueltas (zafiros, esmeraldas, diamantes y corales) y relojes de oro y de alta gama, todo ello valorado en 2.500.000 € (dos millones quinientos mil euros). En la joyería dejaron, tras lavarlos con detergente y con amoniaco, 22 varillas de 152 cm, cinco botellas de oxígeno y acetileno, una batería de coche y otra de motocicleta, además de los productos utilizados para la limpieza de dicho material con la finalidad de que no quedaran restos de ADN (una botella de jabón líquido marca Flota, una botella vacía de amoniaco marca Kiriko y otra de la marca Don Limpio).

El vehículo utilizado, Renault Clio de color negro, con matrícula NUM000, propiedad de Fátima, madre de Juan María y con el mismo domicilio que este, entró en el parking a las 2:47 horas, en donde aguardó estacionado hasta que, a las 5:46 horas, accedió al interior del aparcamiento Ceferino y llamó por el móvil a Leticia. Rápidamente, a las 5:50 horas, llegó hasta donde aquel se encontraba el vehículo mencionado, ocupado por Leticia y por Cosme y conducido por Juan María, quien llevaba sin moverse del puesto de conducción, al menos, desde las 2.26 horas. Al llegar al lugar donde les esperaban, Leticia bajó del vehículo y ayudó a uno de ellos a cargar los bultos, mientras Ceferino y el tercero no identificado volvieron a la calle Zaragoza. Juan María aparcó de nuevo el vehículo hasta que, sobre las 6,01 horas, Ceferino y su acompañante bajaron con un bulto pesado de color blanco y, ayudados de nuevo por Leticia, lo introdujeron en el coche. Tras la carga de los bultos, Juan María dejó el puesto de conductor a una de las dos personas no identificadas y él ocupó el asiento de copiloto. A las 6,04 horas, Leticia validó el ticket y el vehículo abandonó el aparcamiento un minuto después, dirigiéndose, ocupado por los dos desconocidos, Juan María, Ceferino y Leticia, a Príncipe Pio, dónde sacaron todos los bultos. Por su labor, Juan María, contactado para esta misión por Cosme, recibió la cantidad de 60 € que le fue entregada por Leticia.

Mientras sucedieron los hechos relatados, con la finalidad de avisar si se producía la presencia policial, Aurelio y Bibiana estuvieron realizando labores de vigilancia en las inmediaciones de la joyería.

Las joyas sustraídas fueron escondidas y la mayoría vendidas por Sabina, tareas para las que se sirvió de la colaboración de su madre, Cristina, y especialmente, de Bruno. En el domicilio de la Sra. Cristina, DIRECCION000 de Madrid, se encontró una pequeña parte de los objetos sacados de la Joyería Estirpe; así; una pieza plateada con la etiqueta con la referencia " NUM001"; una pieza plateada con la etiqueta con la referencia " NUM002"; una pulsera dorada y otra pulsera dorada tipo trenza; dos bolsas de plástico rotuladas con los números 3 y 4 conteniendo diversos pendientes, anillos y pulseras; un sobre con la inscripción "Zafiros ovales" y otro con una referencia numérica, ambos sacados de dicho establecimiento, así como varios bolsos. Parte de las joyas sustraídas fueron entregadas para su venta a Bruno, en cuyo domicilio, DIRECCION001 de Madrid, se encontraron tres relojes (de las marcas Michael Kors, Rolex y Gucci), interviniéndosele 1.155 € (mil ciento cincuenta y cinco euros). En la entrada y registro efectuada en el establecimiento de compro-oro " Bruno Joyeros", sito en la calle Doctor Castelo nº 16 se intervinieron 19.000 € y las siguientes joyas de la Joyería Estirpe, adquiridas para su venta a la Sra. Africa por el Sr. Bruno:

- Un anillo dorado con piedra con número de serie "20126" reseñado en una bolsa con la referencia "12.10".

- Un anillo dorado con piedra con número de serie "2056" reseñado en una bolsa con referencia "12.12".

- Un anillo dorado con piedra con número de serie "2084" reseñado en una bolsa con la referencia "12.14".

- Un anillo plateado y dorado con número de serie "2044" reseñado en una bolsa con la referencia "12.15".

- Un par de pendientes plateados con piedras, reseñados en una bolsa con la referencia "12.27".

Las diligencias de entrada y registro en las que se intervinieron los objetos a que se ha hecho referencia anteriormente, fueron acordadas por auto de fecha 8 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid.

La misma resolución, acordó la entrada y registro en el domicilio de Ceferino y de su pareja Sabina, sito en la DIRECCION002 de Alcorcón, que arrojó el siguiente resultado:

- Se intervino la prenda de color granate de la marca Carolina Herrera y las, zapatillas grises de la marca Adidas utilizadas por el Pelos en la madrugada de autos.

- Un spray de color negro de la marca "Pinti Plus" similar al utilizado para tapar las cámaras de video vigilancia de la Joyería Estirpe.

- Una báscula de precisión marca "Fenex".

- Una caja de plástico transparente conteniendo limas, alicates, gafas de soldar, linterna y otras herramientas.

- Dos paquetes con juegos de varillas para lanza térmica sin estrenar y una bolsa de tela conteniendo restos de varillas.

- Un dispositivo de geolocalización.

- Una bolsa de deporte de color negro marca Nike conteniendo taladros y otras herramientas.

- Una bombona de oxígeno comprimido.

- Un dispositivo de arranque de vehículos.

- Dos llaves maestras.

- Una ganzúa.

- Una piedra de toque para determinar el oro auténtico con los reactivos.

- Dos teléfonos móviles, uno de la marca BQ y otro de la marca Alcatel.

- Una tarjeta de teléfono móvil de la compañía Vodafone.

- Se intervinieron varios bolsos y carteras, un jarrón y un cenicero de la marca Versace y varias prendas de ropa.

Además, en el trastero nº 13, correspondiente a dicha vivienda, se intervino un taladro percutor de la marca "Makita"; una bombona de oxígeno y una bolsa de tela con restos de varillas.

A Ceferino se le intervino la cantidad de 885 €, más otros 300 € que se hallaron en su domicilio.

En virtud del mismo auto se acordó la entrada y registro en el domicilio de Aurelio, interviniéndose:

- En el pasillo, un plástico rígido de los utilizados para la apertura de puertas por el método del resbalón y un tubo de cartón que contenía en su interior 27 varillas para lanza térmica u oxicote, con una etiqueta a nombre de Aurelio en la que figuraba la dirección de su domicilio.

- En el dormitorio de su madre 6.900 € en billetes fraccionados y joyas de propiedad no determinada.

- En la despensa, una cazadora de la marca "North face" de color negro, idéntica a la que vistió el día de autos y un maletín rojo de la marca "Hilti" conteniendo un martillo eléctrico.

- En el dormitorio, un par de zapatillas de la marca "Nike" de color gris y suela blanca, idénticas a las que utilizó en dicha fecha.

- Tres maletines negros con herramientas para la apertura de puertas.

- Una factura de la empresa "Multipick" a nombre de Aurelio y dirección en ese domicilio, en la que se incluye una broco-lanza con un valor total de 302,69 €.

- Dentro de la caja fuerte: gran cantidad de monedas, algunas fundidas por calor, un billete de 10 dólares, 1 billete de 1 dólar, varios billetes de otras divisas y cinco placas plateadas.

- A Aurelio se le intervino también la cantidad de 970 €.

En el momento de su detención se le intervino a Leticia un teléfono móvil marca Samsung IMEI NUM003 con su funda, y a Juan María un teléfono móvil de la marca Apple modelo Iphone de color negro NUM004 y funda del mismo color.

Con el dinero obtenido, Ceferino y Sabina compraron el vehículo de la marca Mercedes GLC de matrícula NUM005, que pusieron a nombre de Cristina, y que utilizaron hasta su detención.

Ceferino ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza, cometido el 6 de noviembre de 2016, en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal 2 de Ibiza, firme con esa misma fecha.

Leticia ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, en el procedimiento abreviado 330/15.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

- Ceferino:

A) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º y 9º y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8ª del mismo texto legal, a la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.

B) Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.

C) Se le condena igualmente con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal, así como al abono de una décima parte de las costas.

- Leticia:

A) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1.5º y 9º y 2 del Código Penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

B) Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

C) Se le condena igualmente con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal, así como al abono de una décima parte de las costas.

- Juan María:

Como autor del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1.5º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.

- Cosme

Como cómplice del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4° y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1. 5º del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.

- Bibiana:

Como cómplice del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1.5º del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.

- Aurelio:

Como cómplice del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4º y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1.5º del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.

- Sabina:

A) Como autora del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1.segundo párrafo c) del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

B) Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

C) Se le condena igualmente con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal, así como al abono de una décima parte de las costas.

- Cristina:

Como autora del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1.segundo párrafo c) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.

- Bruno:

Como autor del delito de receptación previsto y penado en los artículos 298.1.segundo párrafo c) y 298.2 del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, MULTA DE VEINTIDOS MESES, A RAZÓN DE DIEZ EUROS POR DÍA E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA POR EL PLAZO DE CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una décima parte de las costas.

En la esfera civil deberán indemnizar a Benita en la cantidad de 2.302.960 € (DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS) de la forma que se explicita en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los acusados deberán indemnizar de la forma expuesta, en la cantidad que se acredite mediante peritación judicial en ejecución de sentencia, por los desperfectos causados en la caja fuerte.

Dedúzcase testimonio del atestado obrante los folios 3.486 y siguientes y remítase, junto con las joyas y el dinero intervenidos en esa concreta actuación, al Juzgado Decano del Partido Judicial de Madrid, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, por si los hechos que se denuncian en el mismo fueran constitutivos de un delito de receptación.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gonzalo, declarando de oficio una décima parte de las costas.

Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, periodo durante el cual se hallaran las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, que podrán, en el plazo de tres días a partir de dicha notificación, solicitar copia de los soportes en los que se hubiere grabado la sesión, con suspensión del plazo para interponer el recurso, que se reanudará una vez entregadas las copias solicitadas.".

TERCERO.- En fecha 18 de febrero de 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto aclaratorio de la sentencia con los siguientes razonamientos jurídicos y pronunciamiento:

"RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Dispone el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales, que los tribunales podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales manifiestos y los aritméticos. De la simple lectura de las actuaciones se desprende que procede la rectificación de la Sentencia conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado.

Examinada la Sentencia de fecha 01/02/2021 se comprueba la existencia de los siguientes errores materiales:

PRIMERO.-

a) En el Fallo se ha consignado textualmente " Leticia A) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4 y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1.5º y 9º y 2 del Código Penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION. ", cuando en realidad debiera haberse consignado " Leticia A) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4 y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1.5º y 9º y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8ª del mismo texto legal , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION".

b) Por error en la transcripción se olvidó incluir en el fallo de la sentencia el Comiso que consta en el Fundamento Jurídico Séptimo página 78 y 79. "Se declara el comiso del dinero intervenido, de los relojes y joyas no reconocidos, así como el de los objetos que se han reseñado en el apartado de hechos probados de esta resolución, intervenidos durante la práctica de las diligencias de entrada y registro. Procede igualmente el comiso del vehículo de la marca Mercedes modelo GLC, matrícula NUM005, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.

c) Y en relación al Fundamento Jurídico Séptimo página 79 de dicha resolución, se ha consignado textualmente "No ha lugar a la peritación de daños en ejecución de sentencia, interesada por el Ministerio Fiscal, salvo en relación con la caja fuerte fracturada, al no haberse practicado prueba alguna al respecto en el acto del juicio oral, desconociéndose, por tanto que otros objetos resultaron con desperfectos", cuando en realidad debiera haberse consignado " No ha lugar a la peritación de daños en ejecución de sentencia, interesada por el Ministerio Fiscal , tampoco en relación con la caja fuerte fracturada, al no haberse practicado prueba alguna al respecto en el acto del juicio oral, desconociéndose, por tanto, que otros objetos resultaron con desperfectos", debiendo suprimirse en el párrafo obrante en el fallo tras el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- En relación con la petición de aclaración relacionada con la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que correspondería a Bruno, no procede aclaración alguna.

El Tribunal considera acreditado, tal como se expone en los hechos probados y fundamentos de la Sentencia, que dicho acusado tuvo una intervención relevante en la venta de parte de las joyas sustraídas de la Joyería Estirpe, pero ignora la concreta cantidad y calidad de las receptadas, salvo aquellas que fueron intervenidas en el establecimiento que regentaba y que fueron devueltas a su propietaria, por lo que no es posible cuantificar en este caso ninguna indemnización.

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifican los siguientes errores materiales padecidos en la redacción de SENTENCIA Nº 47/2021, de fecha 01/02/2021:

a) En el FALLO donde dice" Leticia A) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4 y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1.5º y 9º y 2 del Código Penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION.", debe decir " Leticia A) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º, 4 y 5º, 239.3, 241.1 y 4 en relación con el 235.1.5º y 9º y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8ª del mismo texto legal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION".

b) En el Fundamento Jurídico Séptimo pagina 79 de dicha resolución donde dice "No ha lugar a la peritación de daños en ejecución de sentencia, interesada por el Ministerio Fiscal, salvo en relación con la caja fuerte fracturada, al no haberse practicado prueba alguna al respecto en el acto del juicio oral, desconociéndose, por tanto que otros objetos resultaron con desperfectos", cuando en realidad debiera haberse consignado "debe decir "No ha lugar a la peritación de daños en ejecución de sentencia, interesada por el Ministerio Fiscal , tampoco en relación con la caja fuerte fracturada, al no haberse practicado prueba alguna al respecto en el acto del juicio oral, desconociéndose , por tanto , que otros objetos resultaron con desperfectos".

c) Se añade en el fallo de dicha resolución tras el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil , en lugar del párrafo que reza:" Los acusados deberán indemnizar de la forma expuesta , en la cantidad que se acredite mediante peritación judicial en ejecución de sentencia , por los desperfectos causados en la caja fuerte " lo siguiente : "Se declara el comiso del dinero intervenido, de los relojes y joyas no reconocidos, así como el de los objetos que se han reseñado en el apartado de hechos probados de esta resolución, intervenidos durante la práctica de las diligencias de entrada y registro. Procede igualmente el comiso del vehículo de la marca Mercedes modeló GLC, matrícula NUM005, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal. "

No ha lugar a la aclaración de la sentencia en relación con la responsabilidad civil de Bruno.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los' principales.

MODO IMPUGNACIÓN:

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 LOPJ) .

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (auto 267.9 LOPJ) .".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por, entre otros, las representaciones procesales de Aurelio, Sabina, Bruno, Ceferino y Cosme, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que incoado Rollo de Apelación 309/2021, con fecha 14 de septiembre de 2021 dictó Sentencia n.º 281/21 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Cosme, Bibiana, y Aurelio contra la sentencia dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento abreviado 820/2019.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María (al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal) condenando al referido acusado como cómplice de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237, 238. 3. 4 y 5, 239.3. 241, 1 y 4 en relación con el artículo 235.1. 5 del código penal a la pena de 1 año y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así, como al abono de una décima parte de las costas procesales, con la misma responsabilidad civil que la fijada al resto de los cómplices, conforme a lo acordado en el fundamento jurídico 7 de la sentencia impugnada.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabina (al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal) fijando respecto a la referida acusada por el delito de receptación previsto en el artículo 298. 1 segundo párrafo C del código penal la pena de prisión en 1 año y 7 meses de prisión. Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia respecto a ella.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno (al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal), fijando respecto al referido acusado por el delito de receptación previsto en el artículo 298, 1 párrafo c y 298, 2 del Código penal, la pena de prisión en dos años. Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada respecto al mismo.

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Ceferino y Leticia (a los que se adhirió parcialmente el Ministerio Fisca) fijando la pena de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237. 238, 3, 4 y 5, 293, 3 y 241 1 y 4 en relación con el artículo 235. 1 5 9 y 2 del código penal en 4 años y 10 meses respecto a Ceferino y en 4 años respecto a Leticia . Confirmando el resto de los pronunciamientos respecto a ellos.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las, partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación,ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Ceferino, Aurelio, Sabina, Bruno y Cosme anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso formalizado por Ceferino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ. Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 de la Constitución Española y a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del artículo 570 ter del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 235.1.9.ª y 235.2 del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación por infracción del artículo 21.7.º del Código Penal, en relación a la atenuante analógica de confesión tardía.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación artículo 21.7.º del Código Penal, en relación a la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

El recurso formalizado por Aurelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, en concreto del artículo 24, párrafo 2.º de la Constitución Española que recoge el Derecho a la presunción de inocencia, así como al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECRIM, por entender que existe error en la apreciación de la prueba documental, basado en las grabaciones que obran en autos, que demuestran la equivocación del fallo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso formalizado por Sabina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero y segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración al derecho de las comunicaciones regulado en el artículo 18 de la Constitución Española, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas la garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Los hechos enjuiciados no subsumibles en la comisión de un delito del artículo 298, y se ha ocasionado una grave vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y un proceso con todas las garantías.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Los hechos enjuiciados en este procedimiento son subsumibles en la comisión de un delito del artículo 570 ter del Código Penal. Inexistencia de grupo criminal.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Los hechos enjuiciados son subsumibles en la comisión de un delito del artículo 570 ter b) del Código Penal. Inexistencia de grupo criminal. En todo caso sería constitutivo de un delito del artículo 570 ter c) del Código Penal.

Sexto.- Al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECRIM por infracción del artículo 66 en lo que a la determinación de la pena se refiere, en lo que se refiere al delito de grupo criminal.

El recurso formalizado por Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, y quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM y los n.º 1, 2 y 3 del artículo 851 del mismo texto legal , por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal al estimar que de los hechos probados de la sentencia recurrida no recogen todos los elementos que llevarían al posible acogimiento de la concurrencia de todos los elementos típicos de ese delito, en concreta ausencia del elemento subjetivo del tipo.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del subtipo agravado del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

El recurso formalizado por Cosme se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación; la representación procesal de Estirpe Joyera, SL solicitó la inadmisión de dichos recursos.

Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación el día 23 de enero de 2024, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso interpuesto por la representación del acusado Ceferino.

PRIMERO.- 1.1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 820/2019, dictó su Sentencia 47/2021, de 1 de febrero, en la que condenó a Ceferino: a) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de especial gravedad y perpetrado por grupo criminal, en local abierto al público y fuera de las horas de apertura, de los artículos 237; 238.3.º, 4.º y 5.º; 239.3; 241.1 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 235.1.5.º y 9.º del mismo texto punitivo y b) Como autor de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal; condena que tras la interposición del correspondiente recurso de apelación, fue mantenida por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 281/2021, de 14 de septiembre, si bien rebajando la pena impuesta por el delito de robo a 4 años y 10 meses de prisión, manteniéndose la pena de 1 año y 10 meses de prisión por el delito de integración en grupo criminal.

1.2. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación que el acusado estructura alrededor de cinco motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 de la Constitución Española y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 del mismo texto.

Alega que el Auto de intervención telefónica de 30 de noviembre de 2017 ordenaba la observación de las comunicaciones canalizadas por un teléfono identificado por su IMEI NUM006 y que se atribuyó al recurrente. Aduce que el IMEI hubo de obtenerse con una mecánica investigativa inválida, probablemente cuando la usuaria y titular del teléfono estuviera con un grupo de personas entre los que se encontrara el recurrente puesto que, si bien se atribuyó el IMEI al teléfono de recurrente, en realidad pertenecía a un terminal telefónico que se utilizaba con la línea NUM007, de la que es usuaria su pareja Sabina. Aduce que el Juez de instrucción, antes de acordar la intervención, debería de haber identificado la línea telefónica correspondiente al IMEI así como su titularidad, lo que le hubiera permitido constatar que el recurrente no era titular ni usuario de la línea y desestimar la intervención peticionada por los agentes.

Añade que después de la intervención telefónica, cuando por la observación de las conversaciones se constató que Sabina era la única usuaria del teléfono, los agentes debieron informar al Juez de instrucción a fin de que dejara sin efecto la intervención, puesto que la usuaria de la línea no estaba todavía inculpada. E incide el recurso en esta idea aduciendo que en el oficio policial de 27 de diciembre de 2017 se pidió la intervención de una nueva línea, la correspondiente al número NUM008, informándose que era una segunda línea del recurrente, trasluciendo con ello que habían sido atendidas por Sabina casi todas las llamadas correspondientes a la línea inicialmente intervenida.

1.3. Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS 499/2014, de 17 de junio, 425/2014, de 28 de mayo, 285/2014, de 8 de abril o 209/2014, de 20 de marzo), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.

Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010, de 27 de abril o 197/2009, de 28 de septiembre) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013, de 21 de febrero, 821/2012, de 31 de octubre, 629/2011, de 23 de junio, 628/2010, de 1 de julio), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).

Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009, de 28 de septiembre o 5/2010, de 7 de abril).

Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, 261/2005, de 24 de octubre).

En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo de 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/2014 de 21 de octubre), ya que el órgano jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

Es notorio que la aportación de datos incriminadores o de investigación falsos por parte de los servicios policiales, pretendiendo con ellos la obtención de una autorización judicial de intervención telefónica, comportaría la inexistencia de aquellos y la posible carencia de los elementos objetivos reales que justifiquen la intromisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, permitiendo, cuando eso se acredite, que pueda declararse la nulidad de la injerencia investigadora. No obstante, como señalan las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, o 849/2013, de 12 de noviembre, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas se ajustarán inicialmente al contenido de los respectivos oficios policiales, pues no sería lógico que la autoridad judicial abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

1.4. En el presente supuesto, el Auto de intervención analizó los marcados indicios de que el recurrente estaba relacionado con el robo de la joyería objeto de investigación, además de los indicios de participación de Cosme, cuyo teléfono también se intervino.

En la resolución, el propio Juez instructor evaluó que en la caja fuerte ubicada en el lugar del robo (que tuvo lugar sobre las 2 h. 26 min del 25 de octubre de 2017) se encontró el resguardo de estacionamiento de un vehículo. El vehículo había sido aparcado sobre las 17:34 horas del día 24 de octubre, durante 64 minutos, en la calle Tetuán n.º 2 de Madrid, a unos 280 metros del lugar de la joyería asaltada. Correspondía al vehículo Toyota Yaris NUM009 y la policía había comprobado que el mismo turismo había estado aparcado en el parking de las Descalzas desde las 13:50 horas hasta las 16:00 horas, pudiendo identificarse en las cámaras de seguridad de este establecimiento que los usuarios del vehículo eran Ceferino y su pareja Sabina; de modo que la aparición del tique de aparcamiento en el lugar del robo involucraba directamente a ambos, centrándose las sospechas policiales en el recurrente.

1.5. Respecto a cómo pudo conocer la policía el número de IMEI cuya intervención se solicitó, la propia sentencia de instancia resalta la ausencia de cualquier irregularidad.

El Tribunal recuerda que el artículo 588 ter l) de la LECRIM autoriza a los agentes de la Policía Judicial, cuando no puedan obtener un determinado número de abonado que resulte indispensable a los fines de la investigación, a que puedan valerse de artificios técnicos que permitan acceder al número de IMEI; resaltando también la sentencia de instancia cómo la jurisprudencia de esta Sala contradice cualquier presunción de ilegitimidad en la actuación policial si no va a acompañada de indicios serios y rigurosos que sugieran una anomalía en la investigación y justifiquen su invalidez ( SSTS 504/2009; 309/2010; 85/2011; 1003/2011; 1224/2011 o 427/2013, entre otras), tal y como aquí acontece, pues no sólo aparecían los indicios antes expresados contra Sabina o podía incluso acordarse la intervención del teléfono de Sabina por constatarse que en algunas ocasiones era utilizado por Ceferino [ art. 588 ter c) de la LECRIM], sino porque no se recoge ningún dato que permitiera presumir que el recurrente no era uno de los usuarios frecuentes del teléfono.

1.6. Lo expuesto, que justifica la intervención inicial de la línea, no se tornó en una irregular actuación constante la observación telefónica. De un lado, porque de la investigación injerente existió una adecuada dación de cuenta policial y un correcto control judicial. Así se evidencia de que el Juez de instrucción, a la vista de la información policial, supo que la línea era utilizada por dos usuarios y dictó un Auto, el 28 de diciembre de 2017, en el que, precisamente por esta dual utilización, rechazó la prórroga de la intervención y proclamó que lo procedente era abordar una nueva y fundada decisión de intervención, denegándola hasta que los agentes no aportaran las transcripciones y grabaciones íntegras que habían realizado sobre la línea NUM007. De otro lado, porque la exigencia judicial fue seguida de la entrega (el 2 de enero de 2018) de tres DVD que contenían los másteres de audio de las conversaciones, con los que se constató judicialmente la utilización de la línea por ambos miembros de la pareja, determinando con ello que se acordara proseguir con la observación de las comunicaciones en Auto de 12 de enero de 2018.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 570 ter del Código Penal.

Aduce el recurrente que del relato de hechos probados no se deduce la existencia de una agrupación de personas con una actividad delictiva prolongada en el tiempo, pues lo único acreditado es la existencia de una unidad familiar formada por el recurrente y Sabina que, en cualquier caso, daría lugar a un supuesto de codelincuencia. Además, añade, los hechos probados solo relatan un único robo con fuerza realizado en la Joyería Estirpe.

2.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

2.3. Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo. Tras la reforma operada por LO 5/2010, el Código Penal contempla la organización criminal y el grupo criminal como figuras delictivas diferenciadas.

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". Se excluye así de su ámbito a los casos de transitoriedad, los cuales estaban anteriormente incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal.

Por su parte el artículo 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución y funcionamiento por tiempo indefinido, así como que sus integrantes se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

Sobre la diferencia entre el grupo criminal del artículo 570 ter y los supuestos de mera codelincuencia, que es lo que el recurso plantea, hemos expresado que el grupo criminal requiere de la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. De este modo, la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas.

Pero cuando el número de integrantes sea mayor no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. Para estos supuestos, el criterio diferenciador debe de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Concretamente en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York, de 15 de noviembre de 2000, firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, que constituye derecho vigente en nuestro país. La citada Convención, en su artículo 2, establece las siguientes definiciones: En el apartado a) dispone que por "grupo delictivo organizado" (Organización criminal), se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) dispone que por "grupo estructurado" (Grupo criminal) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Consecuentemente, interpretando la norma del Código Penal en relación con el contenido de la Convención de Palermo, la codelincuencia es apreciable en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o, cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Por el contrario, el grupo criminal, además de exigir el concierto de más de dos personas, debe presentar una cierta estabilidad para seguir cometiendo delitos, sin que se excluya cuando la formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que éste presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares ( STS 39/2018, de 24 de enero).

2.4. En el presente supuesto, tanto la sentencia de instancia como la sentencia de apelación impugnada realizan una valoración profunda y extensa de las declaraciones de los encausados y de los testigos, puestas en relación con las evidencias obtenidas en los registros domiciliarios, en las intervenciones telefónicas y en las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad que estaban situadas en enclaves cercanos al robo o en el parking donde se estacionaron los coches antes y después del robo. Con estos elementos probatorios se extrae la inferencia de que los acusados, por la actividad que desarrollaban, los útiles para el robo que conservaban en su poder y por las conversaciones que mantuvieron, tenían el acuerdo de perpetrar otros robos, tan pronto como resultara oportuno.

Por ello, pese a que sólo se ha acreditado la ejecución de un único robo, el relato de hechos probados proclama que: " Ceferino, alias " Pelos", su pareja Sabina y Leticia, alias " Princesa", se concertaron para llevar a cabo de forma conjunta delitos contra el patrimonio en distintos establecimientos abiertos al público de la geografía nacional, especialmente, con la finalidad de obtener importantes ganancias, mediante la apertura de cajas fuertes con lanza térmica, en horas de madrugada, tras forzar la puerta de entrada a los establecimientos para acceder a su interior. Dicho acuerdo se extendió hasta el 8 de febrero de 2018, fecha en la que fueron detenidos".

La descripción satisface plenamente las exigencias de concierto de más de dos personas y la intención de ejecutar entre todos, aun por un periodo transitorio, cuantos robos con lanza térmica pudieran abordar y consideraran de su interés. Están así perfectamente descritos en los hechos probados todos los elementos que la figura delictiva exige para la aplicación del tipo penal.

El motivo se desestima, desestimándose igualmente el motivo tercero, cuya formulación se subordinaba a la estimación del actual.

TERCERO.- 3.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicada la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal, al considerar el recurrente que su actuación procesal satisface las exigencias jurisprudenciales para la apreciación de la atenuante analógica de confesión tardía.

3.2. El artículo 21.4 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal.

De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio).

3.3. Es evidente que en el caso analizado la declaración admitiendo la autoría de los hechos se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra ellos.

Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000, de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal (1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre).

3.4. El relato histórico de la sentencia no incluye la descripción de ninguna confesión relevante que preste soporte a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se postula y, aunque esta Sala ha proclamado que el relato de hechos probados puede integrarse con los elementos fácticos que el Tribunal de instancia describa en su fundamentación jurídica siempre que dicha descripción resulte favorable para el acusado, estos fundamentos tampoco incorporan los elementos necesarios para apreciar la atenuante analógica analizada. El propio Tribunal destaca que en este caso la confesión se produjo en el acto del plenario; lo que muestra que tuvo lugar cuando, en base a los indicios racionales de criminalidad recabados en la instrucción, se había abierto juicio oral contra el recurrente. En todo caso el órgano de enjuiciamiento subraya que, a partir del material probatorio aportado en el plenario, la participación de Ceferino era evidente y que el recurrente optó por ocultar la identidad de las demás personas con las que perpetró el robo, así como el destino dado a las pertenencias robadas que no han sido detectadas o incautadas por la policía, de modo que su confesión no contribuyó en modo alguno a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado, única razón que hubiera justificado la minoración punitiva que reclama.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.6.

Tanto en la instancia como en la apelación ya se denegó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. La denegación no es impugnada por el recurrente, que pretende en casación que la demora se aprecie como circunstancia atenuante analógica y aduce para ello que "Las sesiones del juicio oral señaladas para el mes de marzo de 2020 se suspendieron porque una de las defensas se encontraba de baja por paternidad, no teniendo uno de los acusados representación letrada para dicho acto. Se suspendió el juicio oral, para nombrar nuevo letrado y se fijó nuevo señalamiento casi 9 meses más tarde, concretamente, en el mes de diciembre de 2020, siendo ésta una causa con preso y debiendo considerarse un procedimiento de urgencia. Más si cabe, porque no sólo mi representado y otros acusados llevaba casi tres años de prisión provisional, con los perjuicios que de ello se derivan, sino porque además, uno de ellos era Gonzalo, quien cumplió tres años de prisión provisional por un delito que nunca cometió". Sobre este alegato, reclama la atenuación considerando que la celebración de la vista debería haberse abordado con mayor celeridad.

4.2. Para la apreciación de la atenuante analógica, el recurrente no aporta presupuestos distintos de los expresamente contemplados en el artículo 21.6 del Código Penal para la atenuante de dilaciones indebidas que le ha sido denegada. En todo caso, debe constatarse que la causa se ha tramitado con agilidad y que la suspensión del señalamiento inicial derivó de la petición de dos defensas, sin que se opusiera el recurrente. Las diligencias previas se incoaron el 27 de octubre de 2017 y se señaló juicio oral para marzo de 2020, que tras suspenderse por la actuación procesal indicada, se abordó definitivamente en diciembre de 2020. Los nueve meses transcurridos entre ambos señalamientos son razonables para que el Tribunal pueda disponer de fechas no comprometidas en otros enjuiciamientos previamente señalados y, fundamentalmente, porque una parte del tiempo deriva de la obligación de reiterar las citaciones personales malogradas por la petición de la parte, añadiéndose en este caso que el periodo de espera resultó afectado por el confinamiento ordenado por el Gobierno entre el 15 de marzo y el 21 de junio de 2020.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Aurelio.

QUINTO.- 5.1. Aurelio ha sido condenado como cómplice de un delito de robo con fuerza en las cosas. El recurrente formaliza un único motivo sin indicación del cauce procesal que le sirve de fundamento. En todo caso, su alegato realiza una invocación a un eventual quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que no se ha aportado prueba de cargo sobre su participación en los hechos.

Expresa que no se visualizó en el plenario la videograbación que supuestamente le inculpa y que no se ha acreditado siquiera que el fotograma obrante al folio 1237 de las actuaciones, realmente se corresponde con la videograbación obtenida por las cámaras de seguridad. Aduce, además, que el Tribunal no puede establecer la correspondencia entre las imágenes de la videograbación y los acusados, menos aun cuando las imágenes son tan imprecisas que no pudo abordarse con ellas una identificación antropomórfica por la Unidad Central de Identificación y cuando los acusados no se quitaron las mascarillas durante el juicio oral. Por último, añade que la ropa incautada en el registro de su domicilio son prendas de uso común, por lo que no puede asegurarse que fuera la misma que aparece en las imágenes registradas por las cámaras de seguridad.

5.2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme a la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, como desde la suficiencia o calidad concluyente. La conclusión judicial será irrazonable tanto si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como cuando la inferencia obtenida sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

5.3. Esta función casacional evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, lleva a rechazar la pretensión que sustenta el motivo.

Tras visionar esta Sala las imágenes que recogen la celebración del juicio oral, se percibe que durante el plenario se proyectaron los vídeos propuestos por las partes. No se aprecia en el acta del juicio oral el contenido concreto de las imágenes que se reprodujeron, pero se constata que durante el enjuiciamiento se proyectaron las grabaciones durante casi cuarenta y cinco minutos, pudiéndose confirmar que inmediatamente después de su visualización, las partes dieron por reproducida el resto de la prueba documental propuesta para el plenario, admitiendo con ello su contenido pese a que rechazaran su capacidad incriminatoria. Es cierto que algunas imágenes fueron impugnadas por las defensas, pero ni ello supone que no se visionaran todos los documentos videográficos que las partes consideraron oportuno percibir durante el plenario y a presencia del Tribunal, ni la impugnación por sí misma despoja de validez a la prueba documental dada por reproducida, de modo que la prueba documental pudo valorarse plenamente por el Tribunal de instancia y atribuirle la fuerza incriminatoria que consideró oportuno asignarle en conjunción racional con el resto de prueba practicada.

Desde esta consideración, el Tribunal de enjuiciamiento proclama que visualizaron la grabación y asevera que el fotograma obrante al folio 1237 se corresponde con un pasaje de la filmación y que recoge la imagen del recurrente, describiendo además que la película refleja la vigilancia que Bibiana y el recurrente desarrollaban durante el robo de la joyería.

Respecto a la identificación del recurrente en el vídeo, además de la valoración directa del Tribunal de instancia, constan varios elementos que corroboran su conclusión: de un lado, que la ropa portada por el individuo que realiza las vigilancias coincide con las prendas encontradas en el domicilio del recurrente, particularmente unas zapatillas trenzadas de aspecto singular y muy característico; de otro, que en casa del recurrente se incautó una lanza térmica y veintisiete varillas para ella, siendo este el instrumento con el que se abrió la caja fuerte de la joyería que se asaltó; por último, que la lanza térmica se incautó junto a una factura de compra extendida a nombre del recurrente y que en las conversaciones telefónicas intervenidas se registró un diálogo en el que Ceferino preguntaba al recurrente si había llegado la nueva lanza, siendo aquel un autor confeso del robo.

Respecto a la conclusión de que el recurrente abordó labores de vigilancia durante el robo, el Tribunal de instancia lo extrae razonablemente del contenido de la grabación, detallando que las imágenes reflejan que desde el exterior de la joyería realizaron una llamada de teléfono cuando un coche policial pasaba por el lugar, y que al salir uno de los autores de la joyería entregó una bolsa de papel a la persona que se identifica como el recurrente.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de la acusada Sabina.

SEXTO.- Sabina ha sido condenada: a) como autora de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1, párrafo segundo c) del Código Penal y b) como autora de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter b) del mismo texto punitivo.

Los motivos primero y segundo se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho al secreto de las comunicaciones.

Los motivos se sostienen con argumentos similares a los expresados en el primero de los motivos formalizados por la representación de Ceferino. Aduce que el IMEI del teléfono intervenido se correspondía con una línea de la recurrente y no de Ceferino, que era quien estaba entonces sometido a una investigación. Aduce, además, que la policía contaba con otros instrumentos de investigación distintos de la intervención telefónica y menos lesivos con el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues los agentes habían identificado a su pareja como una de las personas sospechosas, habiendo identificado su coche o la vivienda en la que residía su hermano. Añade que los agentes tomaron conocimiento de que el teléfono intervenido no era utilizado por Ceferino sino por la recurrente, por lo que debió informarse al Juez de esa realidad, a fin de que dejara sin efecto la intervención que se había acordado y ampliara antes el espacio subjetivo de investigación. Por último, reprocha que el Juez de instrucción denegara la prórroga de la intervención telefónica cuando se le pidió y que, nueve días después, la acordara sin que se hubieran aportado nuevos indicios.

Las objeciones ya han sido analizadas en el fundamento primero de esta resolución, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Debe en todo caso reiterarse que, en consideración a que eran dos las personas que utilizaban el teléfono, se denegó la prórroga de la observación de las conversaciones mantenidas a través de él, "en tanto la fuerza actuante no acompañe las transcripciones y grabaciones íntegras que ha realizado sobre el IMEI antes referido, para poder ponderar la concesión o no de las intervenciones solicitadas"; lo que fue cumplido por los agentes y determinó el nuevo Auto de intervención telefónica.

SÉPTIMO.- 7.1. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Afirma que la responsabilidad por la que se le condena únicamente se sustenta en las conversaciones telefónicas intervenidas y aduce que esas conversaciones no se refieren a la venta de los objetos sustraídos en la joyería, sino a pañuelos, bolsos, zapatillas y otros enseres que no tienen nada que ver con el robo que se enjuicia, detallando que las pocas joyas de las que habla en esas conversaciones no son joyas robadas, sino regalos que le hizo su expareja que era joyero.

7.2. La objeción se desvanece a partir de la realidad probatoria en la que descansa la condena, que no se limita a unas conversaciones en las que Sabina concierte la venta de distintos objetos y varias joyas, sino que evidencian también el conocimiento que tenía de que los objetos eran de procedencia ilícita y que la pretensión con su venta era obtener un satisfactorio enriquecimiento patrimonial.

El Tribunal de instancia subraya que la recurrente ya ha sido condenada por participar con su pareja en un robo perpetrado con igual metodología que el enjuiciado y valora que en el registro de su domicilio se incautaron diversos útiles semejantes a los utilizados en el asalto objeto del presente proceso. Valora además unas conversaciones telefónicas en las que planificaba la perpetración de otros robos utilizando una lanza térmica. Pondera también que la recurrente no ha presentado ninguna justificación sobre la procedencia legítima de las joyas que quiso vender y que, por el contrario, mantiene una permanente relación comercial con Bruno; quien regenta un negocio de compra y venta de oro con el que encubre la reventa de objetos procedentes de robo y a quien se incautaron varias de las piezas de joyería sustraídas en el robo a la joyería Estirpe. Y como refrendo último de su responsabilidad por un delito de receptación y de que no vendía objetos que le pertenecieran legítimamente con antelación, plasma una conversación telefónica en la que su madre le solicita una colonia concreta y ella le responde que "los chicos traen lo que traen", en clara referencia a que no puede suministrar cualquier cosa sino únicamente los objetos que otras personas le aportan.

Todos estos elementos llevan al Tribunal de instancia a proclamar su responsabilidad por el delito de receptación y por su integración en un grupo criminal, al evidenciarse en juicio racional y lógico que Sabina no era ajena al robo perpetrado por su pareja y que, al menos, colaboró en obtener de los objetos sustraídos el importante rendimiento económico en el que se basa su condena, además de tener intención de extender su actividad a la comisión de nuevos robos.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 570 ter del Código Penal.

Además de cuestionar la suficiencia de la prueba practicada, cuestión que resulta ajena al motivo que se formula y que ha sido resuelta en el fundamento anterior, el recurso defiende la imposibilidad de aplicar el artículo 570 ter del Código Penal. Argumenta que el material probatorio únicamente refleja la perpetración de un sólo delito de robo, por lo que no concurre la voluntad de permanencia delictiva que exige el tipo penal de aplicación.

La pretensión ha quedado resuelta con ocasión del segundo de los motivos formalizados por la representación de Ceferino, por lo que nos remitimos al segundo de los fundamentos de esta sentencia a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

NOVENO.- 9.1. Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender que los hechos subsumidos en el delito de pertenencia a grupo criminal deberían ser sancionados conforme a las previsiones del artículo 570 ter c) del Código Penal y no del artículo 570 ter b) que ha sido aplicado.

Argumenta que la recurrente ha sido condenada por un delito de receptación y que este delito tiene la consideración de menos grave, de suerte que la integración en grupo criminal debería sancionarse con la pena prevista para los que pretenden perpetrar delitos menos graves [art. 570 ter c)] y no con la pena fijada por el legislador para grupos criminales que buscan la perpetración de delitos graves del artículo 570 ter b).

9.2. El artículo 570 ter del Código Penal sanciona a los integrantes de un grupo criminal y, como la recurrente aduce, la pena prevista varía en función de la naturaleza grave o menos grave de los delitos que el grupo criminal pretenda cometer. En concreto, el precepto dispone: "1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:

a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.

b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.

c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves".

Respecto al robo de la joyería Estirpe, la actuación de la recurrente que se ha acreditado es subsumible en el delito de receptación. Sin embargo, Sabina no ha sido condenada por su integración en un grupo criminal que tuviera por objeto la perpetración de delitos de receptación, sino el robo de cajas fuertes utilizando lanza térmica para su apertura y con la finalidad de obtener importantes ganancias. Así deriva del material probatorio aportado, que ha permitido al Tribunal de instancia inferir la integración de la recurrente en un grupo que operaría con ese objetivo, en los términos que ya se han expuesto. Y así lo recoge el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia, al expresar que " Ceferino, alias " Pelos", su pareja, Sabina y Leticia, alias " Princesa", se concertaron para llevar a cabo de forma conjunta contra el patrimonio en distintos establecimientos abiertos al público de la geografía nacional, especialmente, con la finalidad de obtener importantes ganancias, mediante la apertura de cajas fuertes con lanza térmica, en horas de madrugada, tras forzar la puerta de entrada a los establecimientos para acceder a su interior. Dicho acuerdo se extendió hasta el 8 de febrero de 2018, fecha en la que fueron detenidos".

Lo expuesto plasma un concierto para la comisión de delitos graves, pues aunque el artículo 241.1 del Código Penal contempla una pena privativa de libertad de hasta cinco años para el delito de robo en casa habitada o en local abierto al público, su número 4 recoge una pena de hasta seis años de prisión si concurre cualquiera de las circunstancias del artículo 235 del Código Penal, entre las que se encuentra ( art. 235.9.ª) la comisión de robos por miembros de una organización o grupo criminal. Todo ello considerando lo dispuesto en el artículo 13.1 del Código Penal ("Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave"), en relación con la consideración de pena grave que el artículo 33.2 otorga a las penas privativas de libertad superiores a cinco años.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- 10.1. Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 66 del Código Penal respecto de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta por el delito de integración en grupo criminal, que la recurrente entiende desproporcionada por excesiva.

10.2. Habiéndose determinado que la recurrente es responsable del delito de integración en grupo criminal, el principio de legalidad impone que el Tribunal deba acoger el marco penal abstracto fijado por el legislador para el tipo penal de aplicación, debiendo observar también las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal.

El artículo 66.1.6.ª del Código Penal, dispone que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes [los jueces y tribunales] aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Supone este un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever. Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia permite, y obliga a expresar, un criterio razonado y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador.

La razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva.

Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento.

Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su Sentencia 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/2013, de 21 de febrero, entre muchas otras).

10.3. A diferencia del delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, en el que se contempla una penalidad superior para los directores de la organización que la establecida para los meros partícipes, el delito de pertenencia a grupo criminal prescinde de esa diferenciación punitiva en la medida en que no precisa de una estabilidad y de la estructura funcional que caracterizan a aquel. Ello no significa que el juzgador, atendiendo a las circunstancias del supuesto concreto, no deba ajustar el reproche punitivo previsto por el legislador en función de la antijuricidad del comportamiento de cada uno de los partícipes y de la culpabilidad de su acción. Las razones que en este caso conducen a la singularización de la pena han sido claramente expresadas por el Tribunal de instancia, que asigna una pena ubicada en la mitad superior del marco punitivo legalmente previsto en consideración a que la recurrente ocupaba una posición significada y relevante en el desarrollo de la actividad criminal del grupo, reflejando con ello que su integración en el conjunto presentaba un cierto liderazgo e incidía por ello con una marcada relevancia en la antijuricidad del comportamiento que se sanciona.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Bruno.

UNDÉCIMO.- 11.1. Principiaremos el análisis del recurso por el tercero de los motivos, en cuanto que se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Con respecto al delito de receptación por el que ha sido condenado, aduce que no hay prueba de que vendiera efectos procedentes del robo. En esencia, argumenta que las cinco joyas que se intervinieron en su poder no eran piezas que procedieran de la Joyería Estirpe. Aunque los testigos sostuvieron que las piezas incautadas habían sido sustraídas en el robo, considera que erraron en su identificación, pues contemplaron las joyas en sede policial a través de una bolsa y no pudieron ver unos sellos del fabricante que necesariamente deberían estar acuñados en las joyas si, como se dice, las piezas estaban inventariadas, terminadas y a la venta. Destaca que las cinco joyas que se incautaron en su poder fueron analizadas por el perito judicial y entregadas después a la perjudicada, a quien volvieron a reclamarse para abordar la prueba pericial propuesta por la defensa. Y asevera que las joyas que se analizaron tras su retorno por la propiedad son distintas de las inicialmente incautadas, como puede apreciarse por la diferente descripción y peso de algunas de las piezas en uno y otro informe. Asegura que las joyas materialmente incautadas e inicialmente devueltas a la denunciante, eran de la propiedad del recurrente. Se evidencia porque esas joyas estaban inventariadas entre los efectos que le entregó su padre al sucederle el recurrente en el negocio y porque la descripción de ese inventario coincide con la descripción que hizo el primer perito de las joyas incautadas. Y añade que es esa procedencia la que explica que las joyas no aparecieran inscritas en el libro de actividad mercantil analizado por la policía, dado que el libro se abrió con posterioridad a la recepción de las piezas. Por último, expresa que las conversaciones telefónicas no hacen referencia a la venta de joyas, ofreciendo su particular explicación sobre el contenido de las llamadas y cómo el recurrente compró a Sabina bolsos, ropa o zapatillas, además de vender diversos objetos a la pareja.

11.2. El recurso ofrece una interpretación personal y defensiva del material probatorio aportado en el enjuiciamiento, sin aportar argumentos que descoyunten la valoración racional que el Tribunal ha hecho de la prueba en su conjunto.

De un lado, porque las joyas incautadas en poder del recurrente fueron las efectivamente descritas por el perito judicial y las que la perjudicada y uno de sus empleados reconocieron como procedentes de la Joyería Estirpe.

La sentencia valora, además, que las operaciones de adquisición de esas piezas no están reflejadas en el libro de compras y ventas del comercio, que es de llevanza obligatoria; rechazando la tesis de que las alhajas se recibieran del antecesor en el negocio, pues el inventario se aportó por la defensa después de practicada la prueba pericial y se trata de un inventario que el propio recurrente se autoenvió por correo electrónico, sin que exista ninguna constancia anterior del inventario o de que el catálogo de objetos refleje una fecha real.

Por último, la sentencia valora una serie de conversaciones que, aun sin relación directa con las joyas que analizamos, son demostrativas de la participación consciente del acusado en la venta de efectos procedentes de robos y de su vinculación comercial con los responsables. En concreto:

a) La conversación de 29 de enero de 2018, a las 0:39:40 horas: en la que Sabina narró a Pelos que Bruno se juntaba con un tal Leopoldo, que había salido en un programa televisivo de investigación diciendo que lo que la gente tardaba en abrir 30 minutos, Leopoldo lo habría en 10 minutos. En esa conversación, Pelos contestó: "Yo le conozco al Leopoldo ese ...por el Bruno...cuando fui a su joyería estaba ahí...El Bruno le vaciló y le dijo "mira, la nueva generación de...de lanza térmica. El tío se reía". Le dijo al Leopoldo: "mira la nueva generación de lanza térmica, no sé qué, refiriéndose a mí"".

b) Otra conversación en la que Ceferino y el actual recurrente quedaron en verse el 1 de enero por la noche. En ella, Ceferino le decía a Bruno que se verían si no le cogía la Policía, pero que si todo salía bien le va a tener a Bruno ocupado. Detalla el Tribunal de instancia que horas después, Pelos fue detenido en el interior de la joyería "Secoya Chance" con lanza térmica.

c) Una conversación mantenida el 7 de diciembre de 2017, a las 20:01:32 horas, en la que, en el curso de una conversación sobre joyas, Pelos decía que " Bruno " daba 20 porque tenía uno que le daba 22, hablando después de conseguir un certificado de autenticación para vender a mejor precio.

d) Otra conversación del 16 de enero de 2018, a las 19:40:24 horas, en la que Sabina habla con un tal Gallina de objetos que le vendió, como pendientes, colgantes y una cruz. En la conversación expresa a su interlocutor que: " Bruno también le voy dejando cosas que va quedando, y tal, y luego le hago la suma ya, y luego le digo, qué le tengo y miro las fotos y cuando veo las fotos pues ya recuerdo de, pues esto me gustó y ya se que se lo vendí a el, ¿sabes?, así hago todo" o

e) La conversación del 7 de febrero de 2018, a las 17:18:25 horas, en la que Ceferino le dice al recurrente que a ver si suelta algo de billetes. Poco después, a las 17.20.36, Sabina y Bruno hablan de quedar para hacer cuentas.

Con todo, está racionalmente acreditada su autoría en la receptación de algunos de los bienes robados por el resto de los acusados. Y si no se establece su obligación de responder civilmente por los objetos sustraídos, es debido a que las piezas incautadas fueron devueltas a su propietaria y porque no se aportó prueba que evidenciara las concretas piezas de las que el recurrente había dispuesto, de modo que el Tribunal de instancia rechazó que tuviera que responder civilmente por ellas.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO.- 12.1. Con incorrección técnica en cuanto a la exigencia de que el recurso se formalice consignando separadamente los fundamentos aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma o por infracción de ley, el primer motivo se enuncia por "Infracción de ley al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los nº 1, 2 y 3 del artículo 851 de mismo texto legal, por indebida aplicación del art. 298 CP al estimar que los hechos probados de la sentencia recurrida no recogen todos los elementos que llevarían al posible acogimiento de la concurrencia de todos los elementos típicos de ese delito, en concreta ausencia del elemento subjetivo del tipo".

No obstante, la imperfecta formulación del motivo, un minucioso y bien argumentado alegato muestra con claridad la verdadera razón de su objeción en casación. El motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal, argumentando que el relato histórico de la sentencia no declara que las joyas incautadas al recurrente procedieran del robo perpetrado en la Joyería Estirpe, ni que el recurrente supiera de su procedencia ilícita.

12.2. La exigencia descriptiva respecto del delito de receptación comporta declarar probado que los bienes poseídos y de cuyo valor pretenda aprovecharse el acusado, provengan de un delito contra la propiedad o contra el orden socioeconómico en cuya comisión no haya participado; además de concurrir un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes. Estos requerimientos se satisfacen plenamente en el supuesto enjuiciado.

12.2.1. El relato de hecho probados, tras describir la forma en la que se materializó el robo de la Joyería Estirpe, concreta que "Las joyas sustraídas fueron escondidas y la mayoría vendidas por Sabina, tareas para las que se sirvió de la colaboración de su madre, Cristina, y especialmente, de Bruno".

Y se añade que " Parte de las joyas sustraídas fueron entregadas para su venta a Bruno...//.... En la entrada y registro efectuada en el establecimiento de compro-oro " Bruno Joyeros" , sito en la calle Doctor Castelo nº 16 se intervinieron 19.000 € y las siguientes joyas de la Joyería Estirpe, adquiridas para su venta a la Sra. Africa por el Sr. Bruno:

- Un anillo dorado con piedra con número de serie "20126" reseñado en una bolsa con la referencia "12.10".

- Un anillo dorado con piedra con número de serie "2056" reseñado en una bolsa de referencia "12.12".

- Un anillo dorado con piedra con número de serie "2084" reseñado en bolsa con la referencia "12.14".

- Un anillo plateado y dorado con número de serie "2044" reseñado en una bolsa con la referencia "12.15".

- Un par de pendientes plateados con piedras, reseñados en una bolsa con la referencia "12.27"".

Por tanto, queda perfectamente definida la procedencia de las joyas incautadas en poder del recurrente.

12.2.2. En cuanto al conocimiento de su procedencia ilícita, está ínsito en la descripción que realiza el factum de la sentencia.

La resolución proclama que Sabina, para vender las joyas sustraídas, se sirvió de la "colaboración" del recurrente; un término que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa "trabajar con otra u otras personas en la realización de una obra", presentando como voces sinónimas las de cooperar, contribuir, participar, auxiliar, ayudar o concurrir con otro en la realización de algo. De este modo, al proclamar el relato histórico de la sentencia que el acusado colaboró con Sabina para vender unas joyas que sabía que procedían del robo a la Joyería Estirpe, se refleja fielmente lo que el recurso niega, esto es, que el acusado Bruno compartió con Sabina el proyecto de vender las joyas sustraídas; subrayándose esa significación en el fundamento cuarto, apartado 3, de la sentencia de instancia, que específicamente recoge: "Como se ha expuesto anteriormente, los tres acusados [en referencia a Sabina, su madre Cristina y el recurrente Bruno], guiados por el ánimo de lucro, siendo perfectamente conscientes de que las joyas y relojes procedían del robo perpetrado por Ceferino, procedieron, las dos nombradas al ocultamiento de los efectos sustraídos y, todos, a traficar con ellos mediante su venta a terceros, habiéndose recuperado solo una pequeña parte, revistiendo los hechos una especial gravedad tanto por el valor de los efectos como por el perjuicio irrogado a su propietaria. En el caso de Bruno, el tráfico se desarrolló desde el establecimiento comercial que regentaba, habiéndose acreditado que los objetos que se intervinieron en el establecimiento que regentaba eran propiedad de la Joyería Estirpe".

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO.- 13.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 298.1.c) del Código Penal.

Subraya que la agravación aplicada requiere de unos hechos que revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado la sustracción. Argumenta que esta exigencia de que los hechos revistanespecial gravedad debe ser interpretada como la concurrencia de un perjuicio superior a 50.000 euros, tal y como dispone el legislador para la estafa agravada del artículo 250.1.5 del Código Penal, ubicada también entre los delitos contra el patrimonio. Consecuentemente considera inaplicable la agravación específica por ignorarse el valor de los efectos receptados por el recurrente en este supuesto, tal y como resaltó el Tribunal de instancia al pronunciarse sobre la responsabilidad civil.

13.2. Tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, su artículo 298.1.c) recoge como agravación específica del delito de receptación "Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado la sustracción"; supuesto en el que la pena de seis meses a dos años de prisión prevista por el legislador para el tipo básico, se sitúa en el marco punitivo de uno a tres años de duración.

En su exposición de motivos, al hacer referencia al decomiso ampliado, el legislador expresa una voluntad de reforzar la respuesta penal en supuestos en los que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneficios económicos, citando, entre otros, al delito de receptación. Y en su apartado XIV, hace concreta expresión de su voluntad de incluir un tipo agravado de receptación cuando se trate de bienes o efectos de especial protección o cuya sustracción da lugar a un delito contra el patrimonio de mayor gravedad, con la pretensión de desincentivar tanto la sustracción de dichos bienes como su venta o tráfico ilícito. La nueva agravación, que en su desarrollo normativo se concretó para aquellos hechos que revistan especial gravedad, se incorporó en paralelo con otras agravaciones equivalentes establecidas para los delitos de hurto (art. 235), de robo con fuerza en las cosas (art. 240.2) o de robo en casa habitada o establecimiento abierto al público (art. 241.4).

El concepto normativo de especial gravedad, aun exigiendo una delimitación judicial, debe extraerse de unos parámetros valorativos establecidos por el legislador y que están directamente vinculados con la antijuricidad de la conducta determinante del tipo penal de aplicación. Para el delito de hurto ( art. 235.1.5 del Código Penal) y el delito de robo con fuerza en las cosas (art. 240.2 del mismo texto), puesto que la forma de ejecución prevista por el legislador no admite modulaciones que puedan potenciar la antijuricidad de la acción, la agravación viene determinada por aquellos aspectos que sin modificar la naturaleza del delito, potencian la reprochabilidad del autor, esto es, atendiendo al valor de los efectos sustraídos o la relevancia de los perjuicios irrogados con su acción. Para el delito de robo en casa habitada o en local abierto al público, en los que la ejecución puede incorporar elementos relevantes para la antijuricidad de la acción y que no son subsumibles en figuras delictivas más graves, el legislador no solo configura la agravación a partir de los aspectos reflejados en el artículo 235 del Código Penal, sino también por la forma de comisión del delito.

La fundamentación del delito de receptación se encuentra en que la actuación del sujeto activo sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, estimulando al tiempo la comisión de nuevos delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico. La receptación facilita que los autores del delito precedente puedan realizar el valor de los efectos del delito y obtener el aprovechamiento económico que inspira su comportamiento criminal, impulsando así un marco de comercio que activa la comisión de nuevos delitos contra la propiedad. De este modo, la reprochabilidad del comportamiento de los receptadores, pese a ser sustantivamente distinta que la correspondiente a los autores del delito precedente contra el patrimonio, participa de un entronque común y corre en paralelo a las circunstancias que determinan las agravaciones anteriormente expuestas, siempre, claro está, que pueda identificarse en el sujeto activo una responsabilidad respecto al injusto que determina la mayor punición.

Lo expuesto determina que la agravación por una especial gravedad de la receptación contemple, como para los autores de otros delitos contra el patrimonio, el valor de los efectos receptados; lo que debe interpretarse como la cuantificación en 50.000 euros que el legislador contempla para los delitos de estafa, administración desleal o apropiación indebida de los artículos 250.1.5, 252 y 253 del Código Penal respectivamente.

Sin embargo, esta previsión no agota el concepto de especial gravedad que contempla el tipo penal que ahora analizamos. El legislador, advirtiendo que el delito de receptación exige conocer la procedencia delictiva de los bienes, impulsa que la respuesta penal se ajuste a la antijuricidad del comportamiento en otros supuestos. Por ello, admite la posibilidad de que la actuación del sujeto activo se califique de especialmente grave, cuando se aproveche de delitos antecedentes marcadamente perjudiciales. Considera el legislador que el injusto de la receptación también se muestra particularmente intenso cuando, con independencia del importe del aprovechamiento ilícito, el sujeto activo ejecuta su parásita actividad despreciando conscientemente que su enriquecimiento arranca en palpables e importantes menoscabos inherentes a la actuación delictiva precedente, lo que refleja en el Código Penal al hacer descansar la agravación en la cuantía de los perjuicios previsiblemente causados con la sustracción.

13.3. En el supuesto enjuiciado, tiene razón el recurrente cuando apunta que no se ha acreditado el valor de lo receptado. Así lo expresa el Tribunal de instancia cuando, en un Auto de aclaración de la sentencia impulsado por el Ministerio Fiscal, recogió lo siguiente: "En relación con la petición de aclaración relacionada con la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que correspondería a Bruno, no procede aclaración alguna. El Tribunal considera acreditado, tal como se expone en los hechos probados y fundamentos de la Sentencia, que dicho acusado tuvo una intervención relevante en la venta de parte de las joyas sustraídas de la Joyería Estirpe, pero ignora la concreta cantidad y calidad de las receptadas, salvo aquellas que fueron intervenidas en el establecimiento que regentaba y que fueron devueltas a su propietaria, por lo que no es posible cuantificar en este caso ninguna indemnización".

Se excluye así la agravación por especial gravedad derivada del valor de los efectos receptados, lo que no impide que la gravedad de la acción atribuible al sujeto activo resida en la relevancia de los perjuicios que hubo de representarse.

En los términos probatorios que se han expuesto, se evidencia que el recurrente cuenta con un establecimiento abierto al público destinado a la compra y venta de oro, lo que posibilita que pueda canalizar la venta general y furtiva de numerosos objetos de procedencia ilícita. Se constata también que el recurrente operaba con diversos autores de delitos contra la propiedad, lo que amplifica los perjuicios inherentes a las actividades ilícitas en las que descansaba su comercio y su enriquecimiento. De las conversaciones telefónicas intervenidas se deriva, además, que el recurrente conocía que sus suministradores actuaban de forma delictiva y utilizando lanzas térmicas en la sustracción, lo que evidencia saber que los robos pasaban por aperturar cajas fuertes y superar otros potentes mecanismos de protección que hubieran sido dispuestos por los propietarios de los efectos y, consecuentemente, conociendo el recurrente el alto valor de los objetos y los frecuentes y significados perjuicios que había de generar su sustracción; algo que también confirman las alhajas robadas que fueron encontradas en su poder.

Con todo, la sentencia refleja que la actividad delictiva del recurrente despreciaba la relevante actividad criminal en la que descansaba su enriquecimiento personal, así como los graves perjuicios personales y económicos que eran inherentes a los delitos contra la propiedad que dinamizó y aprovechó con su comportamiento, justificando con ello la aplicación de la agravación específica de especial gravedad prevista en el artículo 298.1.c) del Código Penal.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Cosme.

DECIMOCUARTO.- 14.1. El recurrente formula un único motivo de casación, por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo, tras una exposición doctrinal sobre el derecho a la presunción de inocencia, concreta la argumentación aduciendo que la sentencia no se basa en datos objetivos y contrastados, sino que se deja llevar por impresiones subjetivas y carentes de solidez probatoria. Aduce que las imágenes de las cámaras de seguridad no recogen que el recurrente realizara funciones de vigilancia en las calles aledañas al robo. Subraya que tampoco hay ninguna prueba que apunte a que conociera la naturaleza de la carga que introdujeron en el vehículo los asaltantes de la joyería, pues no estaba en el parking cuando se realizó esa operación. Y añade, por último, que las conversaciones telefónicas que se mencionan en la sentencia de instancia, nada tienen que ver con los hechos enjuiciados y, consecuentemente, no pueden sustentar ninguna atribución de responsabilidad.

14.2. Como acontece con respecto al mismo motivo formalizado por los otros acusados, la objeción del recurrente descansa en su personal ponderación del material probatorio, lo que no impide apreciar que la valoración realizada por el Tribunal de instancia responde a criterios lógicos que sustentan con solidez la responsabilidad de Cosme como cómplice de un delito de robo con fuerza en las cosas.

14.2.1. En concreto, resulta acreditado que él fue quien abordó las gestiones para obtener la disponibilidad del coche con el que los autores del robo se desplazaron hasta la joyería. Así lo manifestó en instrucción Juan María, conductor del vehículo e hijo de la dueña del coche, siendo esta declaración la que el Tribunal de instancia tiene por válida y no la del plenario en la que dijo que no estaba seguro.

Debe observarse al respecto, que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, los testigos o los peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM, posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido. Y si bien las declaraciones de los coimputados no pueden enervar el derecho a la presunción de inocencia cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo y carecen de una corroboración objetiva de su veracidad, la STC 233/2002, de 9 de diciembre, admitía que el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna, pueden entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia.

Estas consideraciones jurisprudenciales validan la ponderación que hizo el Tribunal de instancia de las sucesivas declaraciones prestadas por Juan María. La sentencia (folio 51) refleja que en el acto del juicio oral Juan María declaró que le había entrado una llamada para que trasladara a una persona de un punto a otro por 60 euros y, si bien afirmó que no recordaba quién efectuó esa llamada, refirió que podía haber sido Cosme; lo que el Tribunal entiende concordante con la seguridad con que atribuyó la autoría de la llamada en su declaración sumarial efectuada el 10 de agosto de 2018, en la que recordó que contactó con él su amigo Cosme y que le pagó 50 euros por llevarles en coche. Una atribución de responsabilidad que no es determinante de la condena del recurrente, pero que pudo ser valorada por el Tribunal desde la constatación de que no aportó ninguna ventaja procesal para el coacusado Juan María y que la afirmación es meramente complementaria de las otras pruebas que incriminan al recurrente.

14.2.2. En concreto, resulta también acreditado que Cosme estuvo en el garaje desde que el vehículo dejó a los tres autores materiales del robo en las proximidades de la joyería y hasta el momento en que los tres volvieron para reutilizar el vehículo aparcado, esto es, desde las 2:47 horas hasta las 6:00 horas de la madrugada del día de los hechos. Y aunque no se recoja que el recurrente estuviera presente cuando los recién llegados cargaron los paquetes en el automóvil, la prueba practicada refleja que Cosme estuvo entrando y saliendo del parking toda la noche y que si no abandonó el lugar con el resto de partícipes fue porque en el garaje esperaban Juan María, Leticia y el recurrente, de modo que los seis intervinientes no cabían en el vehículo, pese a lo cual se reunió con todos ellos inmediatamente después en la vivienda en la que se dieron cita.

14.3. Con todo, la valoración de su complicidad es racional. Además de haber sido la persona encargada de pertrechar a los autores del vehículo en el que trasladaron los instrumentos y efectos del robo, el recurrente estuvo pendiente de cualquier eventualidad que pudiera incidir en el traslado posterior a la ejecución del delito, siendo racional la inferencia de que nadie que perpetre un robo en las horas de madrugada en que acaecieron los hechos enjuiciados, reclama apoyo estable y prolongado de quien no participa en la ejecución y puede llegar a desvelar lo acontecido, además de delatar a los responsables.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO.- La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Ceferino, Aurelio, Sabina, Bruno y Cosme, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 309/2021, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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