Sentencia Penal 2/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 2/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 48/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 02003310012024100006

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:185

Núm. Roj: STSJ CLM 185:2024

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00002/2024

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 13082 41 2 2020 0003617

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000048 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2020

RECURRENTE: Gumersindo

Procurador/a: JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ

Abogado/a: JORGE EDUARDO ALBERTINI VEGAS

RECURRIDO/A: Ángela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO,

Abogado/a: MARIA ISABEL SANCHEZ NAVARRO,

SENTENCIA Nº 2/24

Presidente

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras(Ponente)

En Albacete a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sala los autos PO 10/20 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanantes de SU 1/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tomelloso, seguido por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años contra Gumersindo, representado por el procurador de los tribunales Sr. FERNANDEZ RAMIREZ, siendo partes apeladas Ángela, representada por el procurador de los tribunales Sr. NAVARRO LOZANO, y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO. - La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, aclarada por Auto de 26 de julio del mismo año, con el siguiente fallo:

" Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS previsto y penado en el art. 181.1 y 3 C.P . en redacción dada por LO 10/2022, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; se le impone asimismo la PROHIBICIÓN DE PROXIMARSE a la menor Ángela, a su domicilio, centro o lugar en que curse sus estudios o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROS, así como COMUNICARSE y comunicar con ella por cualquier medio verbal, visual o escrito durante un periodo de DOCE AÑOS ( art.48 y 57.1 Cp .). Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad. Así como a que indemnice a la citada menor, a través de sus representantes legales, en la cantidad de TRINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €), en concepto de daño moral, cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC . Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO. - En dicha sentencia se declara probado:

" Probado es y así se declara:

1.- En fecha no determinada, pero en el año 2016, el acusado Gumersindo -mayor de edad, nacido en Aranjuez el NUM000 de 1954, con DNI NUM001, sin antecedentes penales- se acercó a un grupo de niños que se encontraba en un parque de la localidad de DIRECCION000, a los que invitó a ir a su casa para que vieran los animales que tenía (perros y gallinas). Entre esos niños, que accedieron a ir a su domicilio, sito en la CALLE000, número NUM002, estaba la menor Ángela, nacida en Socuéllamos el NUM003 de 2005, a la que, una vez en el interior de la casa de Gumersindo, este le tocó el pecho por encima de la ropa.

2.- Desde entonces y con una periodicidad prácticamente semanal y hasta el 6 de junio de 2020, Ángela frecuentó el domicilio de Gumersindo quien de manera progresiva fue realizando con ella prácticas diversas que tenían lugar fundamentalmente en el dormitorio, y que consistían en tocamientos, en que la niña le masturbara, o le hiciera una felación, hasta la penetración vaginal, que solo en ocasiones se realizaba con preservativo. A cambio la menor recibía una cantidad de dinero que oscilaba entre los 10, 15 o 17 €.

3. - A consecuencia de estos hechos Ángela, que impresiona de leve inmadurez psíquica respecto a su edad biológica, además de los daos sociales, presentó estrés postraumático con pesadillas, dificultad para dormir, re- experimentación, nivel muy alto de alerta, por lo que ha necesitado tratamiento psicológico; sintomatología que está latente, que se ha reactivado a raíz de su citación para juicio, y que en edad adulta cambia dependiendo de la etapa evolutiva en la que se encuentre. Las alteraciones y/o secuelas psicopatológicas que puede presentar en un futuro son impredecibles, con pronóstico desfavorable.

4. - Gumersindo permaneció en situación de prisión provisional por estos hechos, desde el 7 de junio de 2020 al 23 julio de igual año en que se acordó la medida de libertad provisional, con la obligación de comparecencia personal el día uno de cada mes, prohibición expresa de salida del territorio nacional y prohibición de comunicación y aproximación con la menor a menos de 100 metros. "

TERCERO. - Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gumersindo en el viene a alegar la insuficiencia de la declaración de la menor como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, porque 1) no existen pruebas gráficas de la agresión sexual (grabación en audio o mensajes en el teléfono o en email, fotografías) ni restos de semen en la ropa interior de la menor o en las sábanas de la cama donde presuntamente ocurrieron los hechos, tampoco de geolocalización del teléfono móvil de la menor que acredite la presencia de esta en el domicilio del acusado los días por ella señalados. 2) el testimonio de la menor no es creíble porque miente, así lo manifestaron su madre y hermano en sede de instrucción, habiendo declarado la madre en el acto del juicio oral que no perdía de vista a la niña cuando esta se iba a jugar con su hermano al parque existente al lado de la vivienda familiar; y que su carácter era agresivo y no de sometimiento como afirma la sentencia. 3) El testimonio de la menor no ha resultado corroborado, y ha incurrido en contradicciones (declaró que las presuntas agresiones sexuales se producían por las tardes, sin embargo la madre afirma que no la perdía de vista cuando salía a jugar) o incongruencias (declara que en numerosas ocasiones se negó a subir al coche del acusado, pese a que este no podía conducir, lo que en todo caso demuestra que la menor tenía autonomía para decidir, pero acude libremente al domicilio de este para supuestamente ser agredida sexualmente). 4) Como prueba de descargo el acusado negó lo ocurrido, y sostuvo que en las distintas ocasiones en las que la menor visitó su domicilio siempre se encontraba acompañado de su nuera, y que debido a las patologías que padece también sufre de disfunción eréctil, como quedó acreditado por el informe médico aportado, lo que le impediría las relaciones sexuales. 5) Por último también ataca la valoración de los informes periciales a los que califica de "deficientes", "ambiguos", "genéricos", "típico corta y pega de informes anteriores", achacándoles que no explicaran la verdadera situación personal de la menor, ni cuál era la causa de los antecedentes penales por agresiones de esta, ni cuál era el entorno familiar y social en el que convivía (delincuentes juveniles, antecedentes penales y problemas de drogodependencia), ni reflejaran los problemas constantes con amigos del vecindario y compañeros de estudio a causa de las historias falsas que creaba; ni, en fin, acreditaran la existencia de dependencia emocional afectiva de la menor hacia el acusado, o de sometimiento a causa de temor por amenaza.

Acomoda procesalmente sus alegaciones en el artículo 846 bis c), apartados a) y e) LECR.

Termina suplicando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra por la que "con modificación del relato fáctico, se absuelva al recurrente...", y subsidiariamente, "se estime el motivo segundo por infracción de precepto constitucional, se revoque la sentencia de instancia y se imponga la pena mínima del delito mencionado; y "en el hipotético caso que se desestime el presente recurso de apelación, solicitamos se aplique la norma más favorable al reo, por la cual se vería reducida ampliamente su condena".

CUARTO. - Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal para impugnación, y una vez emplazadas las partes en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 9 de enero de 2024, quedando la Sala compuesta por el Excmo. Sr. Presidente don Vicente Rouco Rodríguez, y los Ismos/a Sres. /a Magistrados/a don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, habiendo tenido lugar en el día señalado con la asistencia del Ilmo. Sr. Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma don Ramón Sánchez Melgarejo, y de las partes apelante y apelada, que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

Hechos

Se admiten íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que condenó al acusado, Gumersindo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS previsto y penado en el art. 181.1 y 3 C.P. en redacción dada por LO 10/2022, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias que han quedado expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, así como a indemnizar a la víctima en 35.000 euros en concepto de daño moral, se alza en apelación el acusado mediante el presente recurso, a la vista de cuyo contenido esta Sala interpreta que se sustenta en el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), si bien el apoyo procesal es incorrecto técnicamente, al invocar el artículo 846 bis c) LECR previsto para el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, cuando el precepto que resulta aplicable es el articulo 790.2 LECR; lo que no obstante, no va a impedir la resolución del recurso en atención a la clara voluntad impugnativa manifestada por el apelante en su escrito.

El apelante sostiene el error en la valoración de la prueba básicamente sobre la insuficiencia del testimonio de la víctima para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, porque incumple (aunque no lo manifieste expresamente) los parámetros jurisprudenciales exigidos para ello.

Así, alega -además de la inexistencia de otras pruebas gráficas, biológicas o de geolocalización del teléfono móvil de la menor- que el testimonio de Ángela no es creíble (incredibilidad subjetiva) porque miente, y que su carácter es agresivo y no de sometimiento, con apoyo en las declaraciones de la madre y el hermano; que el testimonio de la menor no es coherente en sí mismo e incurrió en contradicciones respecto a lo declarado por la madre, y que no existen elementos de corroboración periférica (credibilidad objetiva). Ataca los informes periciales acusándolos de no reflejar la realidad de la situación de la menor (antecedentes penales, problemas de drogodependencia, problemas con amigos y compañeros de estudios) por lo que en consecuencia, y en su opinión, todo ello vendría a avalar la incredibilidad de su testimonio.

SEGUNDO. - Para dar respuesta a tales alegaciones conviene recordar que la doctrina de esta Sala sobre la revisión por el Tribunal de apelación de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador.

Tenemos reiteradamente declarado que cuando se impugna una sentencia condenatoria, el ámbito del recurso de apelación es más amplio que el del recurso de casación. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Así se viene declarando por este Tribunal desde la sentencia de 25 de octubre de 2017 ( ROJ: STSJ CLM 2388/2017), seguidas por otras, como, a título de ejemplo, de 15 noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ CLM 2647/2017); 3 de abril de 2018 ( ROJ: STSJ CLM 733/2018); 9 de abril de 2019 ( ROJ: STSJ CLM 1411/2019); 9 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 592/2022):

" Cuando se invocan motivos relacionados con la presunción de inocencia el Tribunal de apelación debe primero constatar la existencia y validez de la prueba de cargo y su suficiencia a la luz de las exigencias de la presunción constitucional de inocencia; y una vez verificado, llevar a cabo una revisión crítica de la valoración realizada para determinar si se da alguno de los supuestos en que en la segunda instancia es posible corregir dicha valoración, descartando los errores patentes, la arbitrariedad, la ausencia de motivación, o verificar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencia erróneas; apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; o constatar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, "un análisis crítico de la valoración probatoria", si bien dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación sin poder sustituir por su propio designio o apreciación el resultado valorativo de pruebas que no ha presenciado personalmente con inmediación y concentración, siendo así que el resultado valorativo del Tribunal de instancia haya sido fruto de una racional y coherente valoración debidamente motivada".

En palabras de STS 4/2022, de 12 de enero, que cita las SSTS núm. 431/2020, de 8 de septiembre, 275/2020, de 3 de junio y 162/2019, de 26 de marzo, el régimen del recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " (...) la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...)" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º). Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )". Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3). Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".

Y puntualiza, que, si bien la inmediación no puede convertirse en " blindaje frente a la valoración de la prueba, porque la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria (...) nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior" ( STS 136/2022).

TERCERO. - Desde esta perspectiva la Sala ha revisado críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación, en el bien entendido de que la privilegiada posición del juzgador que ha presenciado personalmente la práctica de la prueba no blinda su resolución de manera absoluta frente al tribunal superior sino que éste puede controlar la razonabilidad del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto, y en ese sentido esta Sala ha comprobado que la Sala ha contado con prueba de cargo, legalmente adquirida y practicada con todas las garantías en el juicio oral, y ha sido razonablemente valorada tal como consta en la fundamentación jurídica.

El Tribunal de instancia ha contado para fundar su convicción con la declaración incriminatoria de la menor como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al contar con los elementos exigidos jurisprudencialmente para ello:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, porque considera que no ha quedado acreditado la existencia características físicas o psíquicas en Ángela que debiliten su testimonio, así como tampoco tendencia a la fabulación o a magnificar la historia vivida, según el informe del Equipo psicosocial y la perito psicóloga Sra. Adolfina, debidamente ratificados en el acto del juicio oral. Tampoco la Sala sentenciadora atisba móvil espurio alguno.

b) Credibilidad objetiva o verosimilitud. El Tribunal sentenciador rechaza las explicaciones del acusado que pretendían justificar la presencia y frecuencia de las visitas de Ángela al domicilio, así como que no estuvieron solos en ningún momento.

c) También considera acreditados elementos de corroboración periférica fundamentalmente en la sintomatología que presentó la menor a raíz de lo sucedido. Sus padres y hermano según declararon, advertían que le duraba mucho el dinero y hacía compras que no se correspondían con el dinero que le daban e indicaron también cambios en su comportamiento. La psicóloga Sra. Adolfina y las peritos del Equipo psicosocial constaron bajo rendimiento académico, conductas disruptivas, alteraciones del sueño, conductas autolesivas, inicio de consumo de alcohol y drogas; a lo que añaden en el capítulo "sintomatología corroboradora" el expediente de menores en el que se le impone una media de 12 meses de libertad vigilada con obligación de acudir a la unidad de salud mental infanto-juvenil a centro educativo y a recurso de apoyo, así como la realización de tareas socioeducativas durante 6 meses iniciadas en marzo de 2020.

d) Por último el Tribunal de instancia constata la persistencia en la incriminación. Ángela siempre mantuvo lo mismo (lo revelado al padre, lo declarado en sede policial, en sede judicial y en el plenario) que en resumen es que el acusado con el pretexto de enseñarle los animales se gana su confianza para después ofrecerle dinero a cambio de favores sexuales ("pajas","chupársela", penetraciones vaginales sin preservativo), lo que ocurría en el dormitorio o en el salón del domicilio de Gumersindo, que le advertía que no contara nada.

También el Tribunal sentenciador examina la declaración del acusado, y rechaza su alegación de imposibilidad de que los hechos ocurrieran tal como los relata la menor, porque la convivencia con su hijo y nuera se produjo durante un tiempo, pero no durante todo el lapso temporal en el que se desarrollaron los hechos denunciados; y porque del informe médico del que el acusado deduce la disfunción eréctil que dice padecer no se puede inferir la inverosimilitud del testimonio de la víctima.

CUARTO. - Frente a tan razonable y razonada fundamentación de la valoración de la prueba no puede prevalecer la propuesta por el recurrente a través de las alegaciones vertidas en el recurso.

En primer lugar, que no exista prueba documental, gráfica o biológica sobre los extremos fácticos base de la imputación, resulta irrelevante cuando, como aquí ocurre, se cuenta con el testimonio de la menor avalado por las exigencias requeridas por la jurisprudencia, como prueba directa y admitida como de cargo por la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, Ss. TS 706/2000; 313/2002; y Ss. TC 201/89; 173/90; 229/91).

Por otra parte, debe recordarse que el Tribunal Supremo (por todas, STS76/2019 de 12 febrero -RJ 2019\576-) ha establecido una serie de parámetros que, " sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio, son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial. Por ello, decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo (RJ 2015, 2491), que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2792) , "...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado".

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 6326), debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 (RJ 1992 , 4857) ; 11 de octubre de 1995 (RJ 1995 , 7852) ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547 ) ; y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218) ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010 de 6 de julio (RJ 2010, 7195), precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998 (RJ 1998, 5590) ). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes." ( STS 76/2019 de 12 febrero -RJ 2019\576-).

QUINTO.- La traslación de estos parámetros jurisprudenciales al caso que nos ocupa permite a esta Sala verificar la valoración de la prueba realizada por al Tribunal sentenciador para así confirmar su criterio, y rechazar la interesada y subjetiva de la recurrente plasmada en su escrito de recurso.

Como señala la sentencia apelada, el testimonio de Ángela es creíble desde el punto de vista subjetivo, porque el Equipo psicosocial y la psicóloga Sra. Adolfina así lo atestiguan. Pese a la leve inmadurez respecto de su edad biológica que detecta el informe forense, o madurez psicológica moderada en términos del Equipo psicosocial, la menor no presenta limitaciones cognitivas ni alteraciones psicopatológicas ni trastorno de personalidad; tanto el Equipo psicosocial como la testigo perito, Sra. Adolfina, señalan déficits en habilidades sociales, una personalidad sumisa, dependiente, conformista e histriónica, todo lo cual dificultó su capacidad de entender y juzgar adecuadamente su propio comportamiento e inhibió su conducta de rechazo y que la situación de abuso se mantuviera durante cuatro años (es muy significativa la expresión de que debía pasar por casa del acusado "a cumplir con sus obligaciones" antes de ir al parque). También descartan la fabulación y la tendencia a magnificar la historia vivida.

Además de todo esto, resulta muy significativo para esta Sala de apelación un hecho señalado por el Tribunal sentenciador, recogido también en el informe del Equipo psicosocial, relativo a la forma fortuita en que se produce la revelación de los hechos: el padre llama por teléfono reiteradamente a Ángela y esta no lo coge, siendo entonces cuando, alertado por la madre y el hermano que suponían que podía estar casa del acusado, se dirige al domicilio de este, que lo recibe mostrando nerviosismo y negando que la chica hubiera estado allí, pero luego dice que fue a darle aire a la bici, finalmente habla con la hija y esta le cuenta lo ocurrido, dirigiéndose a continuación padre e hija al Cuartel de la Guardia Civil para interponer la denuncia. La manera de salir a la luz los hechos es una sólida muestra de credibilidad de la menor.

Así mismo, es muy relevante el dato de que la menor conociese que el acusado se había sometido a una vasectomía; la explicación más razonable es que se lo dijera en el curso de una relación sexual, como Ángela declara (, porque - explica- para ver a los animales no hacía falta entrar a la casa, y si ("me voy a correr dentro pero no te preocupes que estoy operado, no te voy a dejar embarazada").

Por otra parte, esta Sala ha de rechazar el argumento alegado por el apelante de que la conducta agresiva y no de sometimiento de Ángela es prueba de la incredibilidad de su testimonio; es decir, que sería el carácter o personalidad causa de la declaración de unos hechos no veraces. Esto no es así, porque, según concluye el informe del Equipo psicosocial los problemas relacionales, las conductas disfuncionales y disruptivas de larga evolución en su contexto familiar y escolar, la desmotivación hacía el estudio y las conductas autolesivas son coincidentes con el comienzo de los abusos denunciados, por lo que "de demostrarse los hechos denunciados, resulta compatible con haber vivido una historia de abuso sexual continuado, a lo largo de varios años", es decir que los actos de agresión sexual serían la causa, no la consecuencia.

La declaración de la menor no es incompatible con la de su madre en el sentido alegado por el apelante, supuesto que a juicio de esta Sala el hecho declarado por la madre de que cuando Ángela y su hermano salían a jugar al parque "siempre los tenía a la vista", no es incompatible con que aquella pudiera ausentarse de dicho lugar para ir al domicilio del acusado, porque más allá de que desde la casa tuviera vista directa del parque, consideramos que la expresión de que siempre tenía a los niños a la vista, es una locución coloquial que no debe interpretarse en sentido literal y estricto sino en el sentido de que la madre estaba pendiente de sus hijos, lo que no es incompatible -reiteramos- con la declaración de Ángela.

Por otro lado, esta Sala no alcanza a comprender la razón por la que el apelante califica de incongruente a los efectos de mostrar la falta de credibilidad del testimonio de la menor, que esta se negara en numerosas ocasiones a subir al coche con el acusado pero luego acudiera voluntariamente a su casa, toda vez que, más allá de que el acusado condujese o no debido a sus patologías -lo que en todo caso no resulta impeditivo de que pudiera hacerlo-, no desvirtúa ni quita ni pone a la veracidad del relato de Ángela.

En cuanto a los elementos de corroboración objetiva, no es posible admitir lo que se afirma por el apelante, toda vez que el testimonio de la menor esta corroborado por los informes periciales obrantes en las actuaciones, debidamente ratificados en el plenario, y que frente a las calificaciones despectivas o desvirtuadoras de los mismos vertidas en el recurso y reiteradas en el juicio oral, que solo pueden justificarse bajo el prisma del ejercicio legítimo de su derecho de defensa, ha de hacerse ver que, contrariamente a lo que se alega, el informe del Equipo psicosocial es completo, concreto y analiza técnicamente el caso delimitado a la luz de los documentos aportados, más la exploración realizada a la menor el día 21 de julio de 2020 durante 4 sesiones, y a otras personas significativas como el progenitor paterno, y los contactos con otros profesionales como psicóloga del programa Revelas-m (Dª Adolfina) que también declaró como testigo perito en el acto del juicio oral, la psicóloga de la Fundación CERES, y la trabajadora social del Programa de Familia de los Servicios Sociales de DIRECCION000, para concluir que "las dinámicas relacionales y la descriptiva que manifiesta la explorada son COMPATIBLES, desde el punto de vista pericial, con una EXPERIENCIA REAL VIVIDA (...) Las características de personalidad (...) perfil sumiso y conformista (...) escasos recursos y estrategias de afrontamiento (...) resultan compatibles con el comportamiento y actitud que ha venido presentado la menor ante los hechos denunciados (...) adoptando un comportamiento pasivo y de sumisión ante la propia dinámica abusiva (...) no tenía habilidades ni capacidad suficientes para enfrentarse a una situación de estas características". El inicio de la disfuncionalidad familiar y escolar es coincidente con el inicio de los abusos por lo que "resulta compatible con haber vivido una historia de abuso sexual continuado a lo largo de los años", cuyas consecuencias en orden a las secuelas psicopatológicas que pudiera presentar en el futuro son impredecibles; y termina informando que "Las características de personalidad valoradas en Ángela, unido a la incapacidad que a priori parecen haber presentado los progenitores para controlar y atajar dicha problemática personal en su hija, han derivado en el desarrollo de una alta vulnerabilidad de la menor ante situaciones y circunstancias de especial gravedad." Todo ello coincidente con la declaración de la perito testigo Sra. Adolfina, psicóloga del programa Revelas-m.

Debe recordarse que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 (RJ 2008, 355) y STS núm. 54/2015 de 11 febrero. RJ 2015\782)

Y este caso, la opinión del recurrente no es más que una opinión pero no una razón suficiente para desvirtuar el criterio técnico de los peritos mostrado en su correspondientes informes, de los que no se desprende -ni siquiera el apelante aduce nada al respecto- la existencia de contradicciones del criterio pericial contrarios a las reglas científicas, de la lógica o las máximas de la experiencia, simplemente los ataca desprestigiándolos de manera gratuita en el sentido expresado anteriormente.

Por último, el resultado de la valoración de la prueba de cargo no se ve desvirtuado por la versión de los hechos mantenida por Gumersindo, tal como con acierto examina y valora la sentencia de instancia, a la que es obligado remitir. La disfunción eréctil no está acreditada por criterio médico, toda vez que en el documento aportado únicamente consta que se trata de una manifestación del Sr. Gumersindo, y en todo caso, tampoco existe prueba alguna de las consecuencias concretas de tal patología en el acusado en orden acreditar la imposibilidad de llevar a cabo actos de naturaleza sexual; lo que se hace extensible a la alegación de no haberse quedado a solas nunca con Ángela, porque si bien en algún tiempo convivieron en el mismo domicilio con el acusado su hijo y su nieto, no lo fue durante todo el periodo de desarrollo de los hechos enjuiciados.

Por todas las razones expuestas, resulta meridianamente claro que el testimonio de la víctima, Ángela, reúne los parámetros exigidos por la jurisprudencia para constituirse como prueba de cargo suficiente que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia del acusado como derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución española que, en consecuencia no ha resultado vulnerado, procediendo por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, no sin antes señalar que en cuanto a la pena imponible el Tribunal sentenciador ha aplicado la Ley Orgánica 10/22, por resultar mas favorable para el reo, que la vigente al tiempo de los hechos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOSDESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribuales Sr. FERNANDEZ RAMIREZ en representación de Gumersindo contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Audiencia provincial de Ciudad Real, en PO 10/2020 sobre agresión sexual a menor de dieciséis años, siendo partes apeladas Ángela, representada por el procurador de los tribunales Sr. NAVARRO LOZA NO , y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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