Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 2/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 48/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 02003310012024100006
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:185
Núm. Roj: STSJ CLM 185:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RGE
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2020
RECURRENTE: Gumersindo
Procurador/a: JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ
Abogado/a: JORGE EDUARDO ALBERTINI VEGAS
RECURRIDO/A: Ángela, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO,
Abogado/a: MARIA ISABEL SANCHEZ NAVARRO,
En Albacete a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sala los autos PO 10/20 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanantes de SU 1/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tomelloso, seguido por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años contra Gumersindo, representado por el procurador de los tribunales Sr. FERNANDEZ RAMIREZ, siendo partes apeladas Ángela, representada por el procurador de los tribunales Sr. NAVARRO LOZANO, y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
"
"
Acomoda procesalmente sus alegaciones en el artículo 846 bis c), apartados a) y e) LECR.
Termina suplicando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra por la que "con modificación del relato fáctico, se absuelva al recurrente...", y subsidiariamente, "se estime el motivo segundo por infracción de precepto constitucional, se revoque la sentencia de instancia y se imponga la pena mínima del delito mencionado; y "en el hipotético caso que se desestime el presente recurso de apelación, solicitamos se aplique la norma más favorable al reo, por la cual se vería reducida ampliamente su condena".
Hechos
Se admiten íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El apelante sostiene el error en la valoración de la prueba básicamente sobre la insuficiencia del testimonio de la víctima para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, porque incumple (aunque no lo manifieste expresamente) los parámetros jurisprudenciales exigidos para ello.
Así, alega -además de la inexistencia de otras pruebas gráficas, biológicas o de geolocalización del teléfono móvil de la menor- que el testimonio de Ángela no es creíble (incredibilidad subjetiva) porque miente, y que su carácter es agresivo y no de sometimiento, con apoyo en las declaraciones de la madre y el hermano; que el testimonio de la menor no es coherente en sí mismo e incurrió en contradicciones respecto a lo declarado por la madre, y que no existen elementos de corroboración periférica (credibilidad objetiva). Ataca los informes periciales acusándolos de no reflejar la realidad de la situación de la menor (antecedentes penales, problemas de drogodependencia, problemas con amigos y compañeros de estudios) por lo que en consecuencia, y en su opinión, todo ello vendría a avalar la incredibilidad de su testimonio.
Tenemos reiteradamente declarado que cuando se impugna una sentencia condenatoria, el ámbito del recurso de apelación es más amplio que el del recurso de casación. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Así se viene declarando por este Tribunal desde la sentencia de 25 de octubre de 2017 ( ROJ: STSJ CLM 2388/2017), seguidas por otras, como, a título de ejemplo, de 15 noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ CLM 2647/2017); 3 de abril de 2018 ( ROJ: STSJ CLM 733/2018); 9 de abril de 2019 ( ROJ: STSJ CLM 1411/2019); 9 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 592/2022):
"
En palabras de STS 4/2022, de 12 de enero, que cita las SSTS núm. 431/2020, de 8 de septiembre, 275/2020, de 3 de junio y 162/2019, de 26 de marzo, el régimen del recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "
Y puntualiza, que, si bien la inmediación no puede convertirse en "
El Tribunal de instancia ha contado para fundar su convicción con la declaración incriminatoria de la menor como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al contar con los elementos exigidos jurisprudencialmente para ello:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, porque considera que no ha quedado acreditado la existencia características físicas o psíquicas en Ángela que debiliten su testimonio, así como tampoco tendencia a la fabulación o a magnificar la historia vivida, según el informe del Equipo psicosocial y la perito psicóloga Sra. Adolfina, debidamente ratificados en el acto del juicio oral. Tampoco la Sala sentenciadora atisba móvil espurio alguno.
b) Credibilidad objetiva o verosimilitud. El Tribunal sentenciador rechaza las explicaciones del acusado que pretendían justificar la presencia y frecuencia de las visitas de Ángela al domicilio, así como que no estuvieron solos en ningún momento.
c) También considera acreditados elementos de corroboración periférica fundamentalmente en la sintomatología que presentó la menor a raíz de lo sucedido. Sus padres y hermano según declararon, advertían que le duraba mucho el dinero y hacía compras que no se correspondían con el dinero que le daban e indicaron también cambios en su comportamiento. La psicóloga Sra. Adolfina y las peritos del Equipo psicosocial constaron bajo rendimiento académico, conductas disruptivas, alteraciones del sueño, conductas autolesivas, inicio de consumo de alcohol y drogas; a lo que añaden en el capítulo "sintomatología corroboradora" el expediente de menores en el que se le impone una media de 12 meses de libertad vigilada con obligación de acudir a la unidad de salud mental infanto-juvenil a centro educativo y a recurso de apoyo, así como la realización de tareas socioeducativas durante 6 meses iniciadas en marzo de 2020.
d) Por último el Tribunal de instancia constata la persistencia en la incriminación. Ángela siempre mantuvo lo mismo (lo revelado al padre, lo declarado en sede policial, en sede judicial y en el plenario) que en resumen es que el acusado con el pretexto de enseñarle los animales se gana su confianza para después ofrecerle dinero a cambio de favores sexuales ("pajas","chupársela", penetraciones vaginales sin preservativo), lo que ocurría en el dormitorio o en el salón del domicilio de Gumersindo, que le advertía que no contara nada.
También el Tribunal sentenciador examina la declaración del acusado, y rechaza su alegación de imposibilidad de que los hechos ocurrieran tal como los relata la menor, porque la convivencia con su hijo y nuera se produjo durante un tiempo, pero no durante todo el lapso temporal en el que se desarrollaron los hechos denunciados; y porque del informe médico del que el acusado deduce la disfunción eréctil que dice padecer no se puede inferir la inverosimilitud del testimonio de la víctima.
En primer lugar, que no exista prueba documental, gráfica o biológica sobre los extremos fácticos base de la imputación, resulta irrelevante cuando, como aquí ocurre, se cuenta con el testimonio de la menor avalado por las exigencias requeridas por la jurisprudencia, como prueba directa y admitida como de cargo por la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, Ss. TS 706/2000; 313/2002; y Ss. TC 201/89; 173/90; 229/91).
Por otra parte, debe recordarse que el Tribunal Supremo (por todas, STS76/2019 de 12 febrero -RJ 2019\576-) ha establecido una serie de parámetros que, "
Como señala la sentencia apelada, el testimonio de Ángela es creíble desde el punto de vista subjetivo, porque el Equipo psicosocial y la psicóloga Sra. Adolfina así lo atestiguan. Pese a la leve inmadurez respecto de su edad biológica que detecta el informe forense, o madurez psicológica moderada en términos del Equipo psicosocial, la menor no presenta limitaciones cognitivas ni alteraciones psicopatológicas ni trastorno de personalidad; tanto el Equipo psicosocial como la testigo perito, Sra. Adolfina, señalan déficits en habilidades sociales, una personalidad sumisa, dependiente, conformista e histriónica, todo lo cual dificultó su capacidad de entender y juzgar adecuadamente su propio comportamiento e inhibió su conducta de rechazo y que la situación de abuso se mantuviera durante cuatro años (es muy significativa la expresión de que debía pasar por casa del acusado "a cumplir con sus obligaciones" antes de ir al parque). También descartan la fabulación y la tendencia a magnificar la historia vivida.
Además de todo esto, resulta muy significativo para esta Sala de apelación un hecho señalado por el Tribunal sentenciador, recogido también en el informe del Equipo psicosocial, relativo a la forma fortuita en que se produce la revelación de los hechos: el padre llama por teléfono reiteradamente a Ángela y esta no lo coge, siendo entonces cuando, alertado por la madre y el hermano que suponían que podía estar casa del acusado, se dirige al domicilio de este, que lo recibe mostrando nerviosismo y negando que la chica hubiera estado allí, pero luego dice que fue a darle aire a la bici, finalmente habla con la hija y esta le cuenta lo ocurrido, dirigiéndose a continuación padre e hija al Cuartel de la Guardia Civil para interponer la denuncia. La manera de salir a la luz los hechos es una sólida muestra de credibilidad de la menor.
Así mismo, es muy relevante el dato de que la menor conociese que el acusado se había sometido a una vasectomía; la explicación más razonable es que se lo dijera en el curso de una relación sexual, como Ángela declara (, porque - explica- para ver a los animales no hacía falta entrar a la casa, y si ("me voy a correr dentro pero no te preocupes que estoy operado, no te voy a dejar embarazada").
Por otra parte, esta Sala ha de rechazar el argumento alegado por el apelante de que la conducta agresiva y no de sometimiento de Ángela es prueba de la incredibilidad de su testimonio; es decir, que sería el carácter o personalidad causa de la declaración de unos hechos no veraces. Esto no es así, porque, según concluye el informe del Equipo psicosocial los problemas relacionales, las conductas disfuncionales y disruptivas de larga evolución en su contexto familiar y escolar, la desmotivación hacía el estudio y las conductas autolesivas son coincidentes con el comienzo de los abusos denunciados, por lo que "de demostrarse los hechos denunciados, resulta compatible con haber vivido una historia de abuso sexual continuado, a lo largo de varios años", es decir que los actos de agresión sexual serían la causa, no la consecuencia.
La declaración de la menor no es incompatible con la de su madre en el sentido alegado por el apelante, supuesto que a juicio de esta Sala el hecho declarado por la madre de que cuando Ángela y su hermano salían a jugar al parque "siempre los tenía a la vista", no es incompatible con que aquella pudiera ausentarse de dicho lugar para ir al domicilio del acusado, porque más allá de que desde la casa tuviera vista directa del parque, consideramos que la expresión de que siempre tenía a los niños a la vista, es una locución coloquial que no debe interpretarse en sentido literal y estricto sino en el sentido de que la madre estaba pendiente de sus hijos, lo que no es incompatible -reiteramos- con la declaración de Ángela.
Por otro lado, esta Sala no alcanza a comprender la razón por la que el apelante califica de incongruente a los efectos de mostrar la falta de credibilidad del testimonio de la menor, que esta se negara en numerosas ocasiones a subir al coche con el acusado pero luego acudiera voluntariamente a su casa, toda vez que, más allá de que el acusado condujese o no debido a sus patologías -lo que en todo caso no resulta impeditivo de que pudiera hacerlo-, no desvirtúa ni quita ni pone a la veracidad del relato de Ángela.
En cuanto a los elementos de corroboración objetiva, no es posible admitir lo que se afirma por el apelante, toda vez que el testimonio de la menor esta corroborado por los informes periciales obrantes en las actuaciones, debidamente ratificados en el plenario, y que frente a las calificaciones despectivas o desvirtuadoras de los mismos vertidas en el recurso y reiteradas en el juicio oral, que solo pueden justificarse bajo el prisma del ejercicio legítimo de su derecho de defensa, ha de hacerse ver que, contrariamente a lo que se alega, el informe del Equipo psicosocial es completo, concreto y analiza técnicamente el caso delimitado a la luz de los documentos aportados, más la exploración realizada a la menor el día 21 de julio de 2020 durante 4 sesiones, y a otras personas significativas como el progenitor paterno, y los contactos con otros profesionales como psicóloga del programa Revelas-m (Dª Adolfina) que también declaró como testigo perito en el acto del juicio oral, la psicóloga de la Fundación CERES, y la trabajadora social del Programa de Familia de los Servicios Sociales de DIRECCION000, para concluir que "las dinámicas relacionales y la descriptiva que manifiesta la explorada son COMPATIBLES, desde el punto de vista pericial, con una EXPERIENCIA REAL VIVIDA (...) Las características de personalidad (...) perfil sumiso y conformista (...) escasos recursos y estrategias de afrontamiento (...) resultan compatibles con el comportamiento y actitud que ha venido presentado la menor ante los hechos denunciados (...) adoptando un comportamiento pasivo y de sumisión ante la propia dinámica abusiva (...) no tenía habilidades ni capacidad suficientes para enfrentarse a una situación de estas características". El inicio de la disfuncionalidad familiar y escolar es coincidente con el inicio de los abusos por lo que "resulta compatible con haber vivido una historia de abuso sexual continuado a lo largo de los años", cuyas consecuencias en orden a las secuelas psicopatológicas que pudiera presentar en el futuro son impredecibles; y termina informando que "Las características de personalidad valoradas en Ángela, unido a la incapacidad que
Debe recordarse que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 (RJ 2008, 355) y STS núm. 54/2015 de 11 febrero. RJ 2015\782)
Y este caso, la opinión del recurrente no es más que una opinión pero no una razón suficiente para desvirtuar el criterio técnico de los peritos mostrado en su correspondientes informes, de los que no se desprende -ni siquiera el apelante aduce nada al respecto- la existencia de contradicciones del criterio pericial contrarios a las reglas científicas, de la lógica o las máximas de la experiencia, simplemente los ataca desprestigiándolos de manera gratuita en el sentido expresado anteriormente.
Por último, el resultado de la valoración de la prueba de cargo no se ve desvirtuado por la versión de los hechos mantenida por Gumersindo, tal como con acierto examina y valora la sentencia de instancia, a la que es obligado remitir. La disfunción eréctil no está acreditada por criterio médico, toda vez que en el documento aportado únicamente consta que se trata de una manifestación del Sr. Gumersindo, y en todo caso, tampoco existe prueba alguna de las consecuencias concretas de tal patología en el acusado en orden acreditar la imposibilidad de llevar a cabo actos de naturaleza sexual; lo que se hace extensible a la alegación de no haberse quedado a solas nunca con Ángela, porque si bien en algún tiempo convivieron en el mismo domicilio con el acusado su hijo y su nieto, no lo fue durante todo el periodo de desarrollo de los hechos enjuiciados.
Por todas las razones expuestas, resulta meridianamente claro que el testimonio de la víctima, Ángela, reúne los parámetros exigidos por la jurisprudencia para constituirse como prueba de cargo suficiente que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia del acusado como derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución española que, en consecuencia no ha resultado vulnerado, procediendo por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, no sin antes señalar que en cuanto a la pena imponible el Tribunal sentenciador ha aplicado la Ley Orgánica 10/22, por resultar mas favorable para el reo, que la vigente al tiempo de los hechos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

