Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a diecisiete de enero de 2.024.
P RIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2.023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se absuelve a Gregorio del delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250.2 del Código Penal que se le imputaba, declarando de oficio las costas del procedimiento . A esta conclusión se llega valorando la prueba practicada, qué ha consistido en la declaración del acusado, las testificales de Teofilo y de Santiago (por la parte querellante), y la documental aportada por estos últimos -querellantes- y por el acusado (que respectivamente tratan de acreditar los impagos y los pagos). Partiendo del hecho acreditado, y admitido por ambas partes, de que Gregorio -acusado, en calidad de administrador de División Obras y Contratas Valdesalce S.L., suscribió el 5 de marzo de 2010 un contrato de arrendamiento de opción de compra de diversa maquinaria y equipos industriales con Construcciones y Excavaciones Vidal S.L. -acusación particular-, propietaria de dichos bienes, siendo la renta pactada en dicho contrato de 12.670 € mensuales más IVA, y el derecho de opción de compra de la maquinaria y equipos por parte de la arrendataria de 760.000 €; manifiesta el acusado que ha pagado mucho más de esa cantidad (unos 1.400.000€, por principal e intereses moratorios) y que ejercitó la opción de compra, mientras que la acusación particular se opone, ya que existiendo impagos era imposible la opción de compra, considerando que si se le hizo llegar al acusado documento de resolución del contrato.
La sentencia dictada en la instancia llega a la conclusión de que no puede entenderse cometido el delito de apropiación indebida por la ausencia absoluta de una liquidación de la deuda presentada por la perjudicada, ignorándose qué pagos tuvo en cuenta la querellante, y qué cantidades se cobraron por cada concepto, siendo imposible determinar si la cantidad pagada (que en atención a los documentos aportados por el acusado es de 873.730, 18€) debe imputarse a principal, IVA, intereses u otros gastos, tales como seguro o gastos de gestión ,y esa imposibilidad se traduce en vía penal en considerar que los pagos realizados deben imputarse al capital de forma que el acusado pagó una cantidad superior a la fijada en el contrato de arrendamiento con opción de compra. Los pronunciamientos de naturaleza civil relativos a la imputación de pagos realizados y a la viabilidad del derecho de opción de compra por la arrendataria, se agotan en la presente resolución, con la única finalidad de determinar la no concurrencia del delito de apropiación indebida, ya que será en un proceso civil donde debe resolverse la cuestión controvertida.
La mercantil querellante recurre la sentencia, solicitando se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte nueva sentencia por la sala juzgadora, o subsidiariamente para el caso de que no se estime la nulidad de la sentencia, bien por incongruencia, o bien por error en la valoración de la prueba, se revoque en la misma condenando al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal. Como motivos del recurso:
-en primer lugar, infracción de la regla cuarta del artículo 209 y 218 de la LECv, siendo la sentencia incongruente en relación con las pretensiones ejercitadas por la acusación particular, lo que supone una infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva. Y así la sentencia debió declarar decaído el derecho de opción de compra y sin efecto vinculante alguno, por el incumplimiento reiterado de la arrendataria de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2010, no sólo el pago, sino otras como tener la maquinaria en sitio no consentido. La controversia no puede diferirse al juicio civil, ya que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida. El incumplimiento de las obligaciones impide el ejercicio del derecho de opción de compra.
-a continuación, y, en segundo lugar, errónea valoración de la prueba por lo que se refiere al pronunciamiento de la sentencia que determina el abono por parte de la arrendataria de la cantidad de 873.730,18€, lo cual no se sustenta por prueba alguna, habiéndose contagiado la sentencia del caos originado por el acusado con sus reiteradas, contradictorias y discordantes declaraciones.
El Ministerio fiscal y el acusado se oponen al recurso.
SEGUNDO. - Nos encontramos ante un recurso contra una sentencia absolutoria, debiendo considerar que el recurrente pretende que los hechos se declaren constitutivos de un delito de apropiación indebida, que hubiera tenido por objeto la maquinaria cuya posesión se cedió al acusado arrendatario como consecuencia del contrato de arrendamiento con opción de compra de diversa maquinaria y equipos industriales que Gregorio -acusado- , en calidad de administrador de División Obras y Contratas Valdesalce S.L., suscribió el 5 de marzo de 2010 con Construcciones y Excavaciones Vidal S.L. -acusación particular-, propietaria de dichos bienes (siendo la renta pactada de 12.670 € mensuales más IVA, y el derecho de opción de compra de la maquinaria y equipos por parte de la arrendataria de 760.000 €.), y que no se devolvió a pesar de existir incumplimiento de las obligaciones del contrato, y no pudiendo considerar que se ejercitará en legal forma la opción de compra.
Debe ponerse de manifiesto que en el recurso no se denuncia expresamente infracción legal por ausencia de condena por el delito de apropiación indebida, y que sólo se hace referencia a ésta como sustento de los dos motivos del recurso que se plantean, que se centran en las consecuencias civiles de la controversia, y así, en primer lugar se denuncia incongruencia de la sentencia en cuanto no declara decaído el derecho de opción de compra y sin efecto vinculante alguno, por el incumplimiento reiterado de la arrendataria de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2010, lo que ha impedido recuperar la posesión de la maquinaria; y en segundo lugar, se denuncia errónea valoración de la prueba por lo que se refiere al pronunciamiento de la sentencia que reconoce el abono por parte de la arrendataria de la cantidad de 873730,18€, lo cual no se sustenta por prueba alguna. Como es de sobra conocido, y se deriva de los artículos 109 y 116 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada de delito es subsidiaria a la penal, de tal manera que solo se podrá pronunciar sobre ésta la sentencia con carácter vinculante, si existe condena penal. Con este solo pronunciamiento ya podríamos desestimar los dos motivos del recurso, ya que una sentencia absolutoria no puede pronunciarse sobre las consecuencias civiles derivadas del delito, a no ser que se pretenda la existencia del mismo delito. Pero vamos a entender que se recurre el pronunciamiento absolutorio, por más que en la forma de plantearse parezca que es una cuestión subsidiaria.
En primer lugar, conviene recordar cuál es la doctrina al respecto del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias, negando ya desde este momento, como parece argumentar el recurrente, que con los hechos probados de la sentencia puede alcanzarse la condena por un delito de apropiación indebida en esta segunda instancia.
I.Y así, en relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".
El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
II. En la medida que el recurso se centre en el error padecido en la valoración de la prueba (de la prueba documental y testifical) , y en su consecuencia en la indebida aplicación de la norma legal, podemos afirmar que la nueva valoración probatoria que se solicita en el recurso no puede hacerse directamente por el Tribunal de apelación, y lo que procedería sería, en su caso, declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal enjuiciador para que celebre un nuevo juicio, o en su caso se dicte una nueva sentencia.
TERCERO . - E n el primer motivo del recurso se alega infracción de la regla cuarta del artículo 209, y el artículo 218, ambos de la LECv, siendo la sentencia incongruente en relación con las pretensiones ejercitadas por la acusación particular, y así la sentencia debió declarar decaído el derecho de opción de compra y sin efecto vinculante alguno, por el incumplimiento reiterado de la arrendataria de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2010, e incomprensiblemente no se realiza pronunciamiento alguno, por lo que se vulnera el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución española. Sigue argumentando el recurrente que, al a vista de los impagos, se hicieron llegar reivindicaciones de carácter económico al acusado para lograr el pago de la deuda, y al no pagar se quiso dar por resuelto el contrato y recuperar la posesión de la maquinaria, siendo esto último lo que no se ha producido, y lo que determina la comisión del delito de apropiación indebida, y por ello la controversia no puede diferirse al juicio civil.
No existe ninguna incongruencia en la sentencia, y por lo tanto no existe ningún defecto de motivación por el hecho de no pronunciarse al respecto del derecho de opción de compra (que ha de entenderse decaído según el recurrente por incumplimiento de las obligaciones), por la sencilla razón de que no entendiéndose concurrente el delito de apropiación indebida, no es posible solicitar que la sentencia se pronuncie sobre las consecuencias civiles de este delito, y ello con base a lo establecido en los artículos 109 y 116 del Código Penal antes puestos de manifiesto y en la medida que la responsabilidad civil depende del pronunciamiento penal. Ya lo apunta la propia sentencia recurrida cuando dice que los pronunciamientos de naturaleza civil relativos a la imputación de pagos realizados y a la viabilidad del derecho de opción de compra por la arrendataria, se agotan en la presente resolución, con la única finalidad de determinar la no concurrencia del delito de apropiación indebida, ya que será en un proceso civil donde debe resolverse la cuestión controvertida.
C omo vemos el recurrente hace referencia a artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil para fundamentar la falta de congruencia de la sentencia penal. En este ámbito penal la falta de congruencia debe ser puesta en relación con la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, que también se recurre. Este derecho
se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La invocación de vulneración del expresado derecho fundamental se suele acompañar con la vulneración de otros derechos constitucionalmente reconocidos, como del derecho a la prueba, a la defensa o al proceso con todas las garantías. En cualquier caso, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de su respeto, debe concretarse la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido. En el presente caso, lo que se viene a argumentar es que la sentencia es no es congruente por cuanto no se pronuncia sobre las consecuencias civiles derivadas del delito, y cuando sí se pronuncia (cuando calcula las cantidades que se dicen pagadas por el arrendatario) lo hace incorrectamente, lo que implica disconformidad con la valoración de la prueba.
L a Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 manifiesta: "Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero , para recordar que en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril , 1168/2006, de 29 de noviembre , 742/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).
L a amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que " n o autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ) ....... No supone que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).
No podemos estar de acuerdo con las alegaciones del recurrente en este sentido. La congruencia, como consecuencia de la motivación, no implica que se deban examinar todas y cada uno de los argumentos empleados por la defensa, máxime cuando nos encontramos ante una sentencia absolutoria. Se comprueba como se ha razonado suficientemente en la sentencia por qué no se condena por el delito de apropiación indebida.
A l respecto de lo que es verdaderamente la pretensión que se ejercita en el proceso penal, la condena o la absolución, podemos traer a colación lo que se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala II de 30 de noviembre de 2023: " No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita";.... y es que el principio de congruencia de la sentencia ha de guardarse con las pretensiones, que, en el caso, sería la de condena por parte de la acusación, y la de absolución por parte de la defensa, de manera que, obtenida respuesta la primera, con su debida fundamentación, por incompatibilidad y exclusión queda rechazada la tesis de la defensa. En lo que plantea el recurrente, lo esencial es que la sentencia haya dado respuesta a las pretensiones de las partes ya sea de modo directo y expreso, ya indirecto o implícito, pues lo fundamental es que, en su conjunto, permita conocer la motivación que ha llevado a la decisión tomada, y esto consideramos que lo cumple adecuadamente la sentencia de apelación, en cuanto que, asume, por razonable, las explicaciones por las que rechaza la línea argumental de la defensa" . Y así, considerando que no concurre delito de apropiación indebida, ningún pronunciamiento vinculante debe hacerse al respecto del derecho de opción de compra o la imputación de los pagos efectuados.
C UARTO. - En definitiva, examinados detenidamente la argumentación expuesta por la sentencia, entendemos que es suficiente para descartar la concurrencia del delito de apropiación indebida . En la medida que pueda invocarse error en la valoración de la prueba, no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Este Tribunal, lo que debe hacer en la alzada, es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Todo ello para llegar a la conclusión de que no se hubiera cometido el delito de apropiación indebida, del que la responsabilidad civil solicitada sería consecuencia.
A) El recurrente considera que el acusado ha cometido un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.5 del mismo texto legal . La acción consistiría en no haber devuelto, y, por tanto, haberse apropiado, de la maquinaria y equipos industriales cuya posesión se cedió al acusado arrendatario como consecuencia del contrato de arrendamiento con opción de compra que Gregorio -acusado-, en calidad de administrador de División Obras y Contratas Valdesalce S.L., suscribió el 5 de marzo de 2010 con Construcciones y Excavaciones Vidal S.L. -acusación particular-, propietaria de dichos bienes (siendo la renta pactada en dicho contrato de 12.670 € mensuales más IVA, y el derecho de opción de compra de la maquinaria y equipos por parte de la arrendataria de 760.000 €.). Dicha maquinaria no se devolvió a pesar de existir incumplimiento de las obligaciones del contrato, y no pudiendo considerar que se ejercitará en legal forma la opción de compra. A la vista de los impagos, se hicieron llegar reivindicaciones de carácter económico al acusado para lograr el pago de la deuda, y al no pagar se quiso dar por resuelto el contrato y recuperar la posesión de la maquinaria. Evidentemente no la ha devuelto el arrendatario, y ha existido incumplimiento de sus obligaciones al respecto, ya que el acusado reconoció en instrucción que las máquinas las tenía en las obras, y algunas veces en su domicilio de Villalba de los Alcores y que están físicamente bajo su tutela y algunas en una nave de Villanubla pero la mayoría en Villalba, y resulta que el traslado de las máquinas nunca se hubiera comunicado a la arrendadora como le obligaba al contrato, y además la arrendataria no ha pagado ni una sola de las pólizas de seguro de la maquinaria, siendo igualmente cierto que la arrendadora no se lo reclamó, ya que si no pagaba la deuda principal difícilmente iba a pagar la el resto. La controversia no puede diferirse al juicio civil, ya que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, concurriendo todos los requisitos, y así cedido el uso de las máquinas por el contrato de arrendamiento al arrendatario, siendo legítimo poseedor, tenía obligación de devolverla, bien a la extinción del arriendo o bien en el caso de cualquier incumplimiento de sus obligaciones sin recabar auxilio judicial, y lejos de hacerlo además desplazó las máquinas a lugares para los que necesitaba consentimiento, y ello abusando de la confianza en él depositada, y además desde el inicio del arrendamiento empezaron los impagos de las rentas y los retrasos, lo cual ocasionó al arrendador un perjuicio patrimonial consistente en la falta de cobro y en la imposibilidad de arrendar las máquinas a un tercero, lo cual produjo un enriquecimiento del sujeto activo autor. El incumplimiento de las obligaciones contractuales impedía el ejercicio del derecho de opción de compra y el no pronunciarse al respecto supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
B) La sentencia, que descarta la existencia del delito de apropiación indebida, debe ser confirmada, ya que en el presente caso se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), que implican que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y esta prueba no demuestra la existencia de un delito de apropiación indebida.
A esta conclusión se llega valorando la prueba practicada, qué ha consistido en la declaración del acusado, las testificales de Teofilo y de Santiago (por la parte querellante), y la documental aportada por estos últimos -querellantes- y por el acusado. Partiendo del hecho acreditado, y admitido por ambas partes de que se celebró el contrato de arrendamiento con opción de compra de diversa maquinaria industrial siendo la renta pactada en dicho contrato de 12.670 € mensuales más IVA, y el derecho de opción de compra de la maquinaria y equipos por parte de la arrendataria de 760.000 €, man ifiesta el acusado que ha pagado mucho más de esa cantidad y que ejercitó la opción de compra, mientras que la acusación particular lo niega.
El acusado mantiene que pagó sustancialmente más de esa cantidad y que en 7 u 8 años pagó 1.400.000€, que en el cuarto año ya había pagado la cantidad de 760.000€, e igualmente reconoció la existencia de retrasos en los pagos, y la emisión de documentos mercantiles como letras de cambio para hacer frente a los impagos, y que él considera que ha pagado el total de la maquinaria por la que se fijó un precio de 760.000 €y que por ello ejercitó la opción de compra, y que ha pagado de diversas formas, con letras de cambio, pagarés y cesiones de crédito, y que pagó más de dicha cantidad porque hubo pagos con retraso, y que hizo saber en varias ocasiones a la arrendadora que había pagado más de 760000€, pero el Sr. Santiago le decía que restaban de pagar intereses según las liquidaciones que él presentaba, y que iba haciendo pagos, hasta que en un día se negó, y también niega haber recibido comunicación escrita de la resolución del contrato.
Frente a esta versión la de la acusación particular, la del representante legal de la empresa arrendadora Sr. Teofilo, quién manifestó que la cuestión de los pagos la llevaba el Sr. Santiago y que el 10 de julio presentaron una relación de impagos haciendo constar la voluntad de resolver el contrato, ya que habían existido impagos y por ello era imposible la opción de compra, que se le dieron varias oportunidades para poder hacer frente a los pagos (unas letras de cambio), que estuvieron 2 años sin localizarle y que los pagos siempre eran irregulares, y que al final se intentó entregar a Gregorio un documento con la resolución del contrato; y por su parte, el señor Santiago, encargado de la gestión de cobros con la arrendataria, niega que el acusado haya pagado 1.400.000€, ni tampoco 760.000€, que se le dieron siempre facilidades para pagar hasta que desapareció, y que en la reunión en el hotel Conde Ansúrez se le dio el acusado una carta de resolución del contrato reclamando el pago de lo debido, el acusado leyó la carta y dijo que no firmaba nada y que tras esa reunión han intentado más notificaciones de similar contenido, creyendo que algunas sí que se lleva a efecto.
Se aportó como prueba documental por el querellante el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito el 5 de marzo de 2020, y diversa documentación relacionada con las cantidades debidas y las gestiones realizadas para su cobro, y por parte del investigado, documentación relativa a los pagos por él realizados.
Tras la valoración de la prueba, y reconocida el contrato por ambas partes, así como que los pagos se realizaban de forma irregular a partir de la tercera anualidad, la sentencia dictada en la instancia llega a la conclusión de que no puede entenderse cometido el delito de apropiación indebida por la ausencia absoluta de una liquidación de la deuda presentada por la perjudicada, ignorándose qué pagos tuvo en cuenta la querellante y qué cantidades se cobraron por cada concepto, siendo imposible determinar si la cantidad pagada (que en atención a los documentos aportados por el acusado es de 873.730, 18€) debe imputarse a principal, IVA, intereses u otros gastos, tales como seguro o gastos de gestión ,y esa imposibilidad se traduce en vía penal en considerar que los pagos realizados deben imputarse al capital de forma que el acusado pagó una cantidad superior a la fijada en el contrato de arrendamiento con opción de compra. La querella refiere una deuda total de 379.251,49€ y habla de una deuda, que se fue incrementando con el paso del tiempo, pero no se aportan las liquidaciones correspondientes, y frente a esta posición el acusado presentó una pluralidad de documentos que justifican pagos realizados, que dice la sentencia ofrecen un montante total de 873. 730, 18 €, e incluso en la querella se admite que el querellado habría abonado 699.990€ a lo que hubiera que sumar las posibles cantidades abonadas en concepto de intereses. El querellante considera que no se pudo ejercitar la opción de compra por los impagos, al contrario que el acusado que considera que se hizo efectiva, y termina concluyendo que no constituye objeto del procedimiento el determinar si ese derecho de opción de compra se ejercitó ya que se trataría de un pronunciamiento civil que ni se ha solicitado, ni constituye el objeto del procedimiento. La arrendadora y querellante no ha acreditado que hiciera llegar al acusado su voluntad resolutoria por conducto formal alguno, y, al contrario, ante los impagos aceptó documentos mercantiles como letras de cambio. No queda claro que el contrato de arrendamiento dejará de estar en vigor a partir de esa fecha, y no podemos olvidar que no consta que se comunicara al acusado que se le privara del derecho de opción de compra, debiendo tenerse en cuenta que la estipulación 16ª del contrato no sujetaba el ejercicio de dicho derecho a forma alguna. Por último, se hace referencia a que los pronunciamientos de naturaleza civil relativos a la imputación de pagos realizados y a la viabilidad del derecho de opción de compra por la arrendataria, se agotan en la presente resolución, con la única finalidad de determinar la no concurrencia del delito de apropiación indebida, ya que será en un proceso civil donde debe resolverse la cuestión controvertida, y por ello resulta completamente intrascendente en este proceso que se dejara de pagar una letra de cambio o que el acusado hubiera estado ilocalizable, ya que estos hechos no supondrían la comisión de un delito y si solo un posible incumplimiento del contrato.
C) El Tribunal ha sopesado y valorado todos los medios de prueba practicados, y llega a la conclusión de que no puede entenderse cometido el delito imputado. Estamos de acuerdo con que los hechos no puedan calificarse como delito de apropiación indebida, tipo que precisa como elementos, según jurisprudencia reiterada: a) que el autor reciba la cosa en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. A ello hay que añadir que en el delito que nos ocupa se distingue dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad especifica de devolución o de empleo en un destino determinado, siendo así que en la segunda etapa el agente transmuta esa posesión legítima, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir, se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro, y en perjuicio del depositante, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido...(por todas, SSTS de 27-1-2022 de 26-2-1998 y 21-7-2000 ). Cabe afirmar que el enriquecimiento del acusado no es requisito del tipo penal de la apropiación indebida ni por tanto debe ser acreditado. Y, cabe añadir, por otra parte, que en principio el tipo de apropiación indebida no requiere como necesaria una previa liquidación, que solo ha sido exigida por la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en los que la complejidad de las relaciones entabladas entre las partes con deudas y créditos recíprocos hacían imposible determinar la cantidad objeto de apropiación. En palabras que tomamos de la STS 339/2014, de 15 de abril , que condensó la doctrina de esta Sala sobre la materia, "la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidez previa, precisando, ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS. 1240/2004 de 5.11 , 518/2008 de 31.12 , 768/2009 de 16.7 ).
Por otra parte manifestar, que ya desde que el antiguo artículo 252 del Código Penal contenía dos verbos nucleares, se sancionaban dos modalidades distintas de apropiación indebida, que actualmente son objeto de tipificación separada: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver. Entre los que no menciona la norma penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio (Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 3 de febrero de 2005), la sociedad, arrendamiento de cosas, de obras o servicios. El contrato de leasing, arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra es título apto para generar un delito de apropiación indebida en caso de incumplimiento del deber del arrendatario de devolución de los bienes, incorporándolos a su patrimonio y así se viene manifestando desde hace muchos años por la Jurisprudencia ( SSTS de 7 de julio de 2022 , de 18 de noviembre de 2021 70/2018, de 8 de febrero , 1333/2005, de 10 de noviembre , 750/2011, de 4 de mayo y 9 de julio de 1988 ). En el contrato de arrendamiento con opción de compra la propietaria de los bienes cede durante un tiempo pactado la posesión y disfrute de los bienes al usuario a cambio de una prestación fraccionada, renta o canon periódico y/0 con una opción de compra. Dice la STS 244/2016, de 30 de marzo , " que el contrato de leasing (del verbo inglés to lease: dar o tomar en arrendamiento), agrupa diversas modalidades de relación que tienen como elemento común que una empresa arrienda a otra, durante un tiempo, algunos bienes contra el pago de cierto canon periódico. El leasing suele llevar asociada la previsión de la posibilidad de que el arrendatario, al transcurrir el tiempo pactado, adquiera el bien o bienes arrendados y se convierta en propietario, pagando un precio. Es lo que hace de ésta una modalidad contractual de carácter mixto. Pero con la particularidad de que el pacto inicial, por sí solo, no transmite la propiedad, por lo que el cesionario asume -y permanece sujeto a- la obligación de restituir salvo que, llegado el momento en que resulte posible optar, lo haga por la adquisición, acepte la opción de compra. En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos".
En el presente caso, resulta evidente, ya de la propia controversia que mantienen acusado y acusador según ha quedado expuesta, y del planteamiento que hace este último, que todo lo más, parece que nos encontramos en este caso ante un posible incumplimiento contractual que deberá dirimirse en el proceso civil. Aunque en el supuesto de autos no haya liquidación de las relaciones que existen entre las partes, y aunque existiera ésta, vista la controversia que se nos plantea, en el que ambas partes admiten la celebración del contrato de arrendamiento con opción de compra, y el acusado considera que ha pagado mucho más de lo que implicaba la opción de compra y que ha ejercitado ésta (en 7 u 8 años pagó 1.400.000€, que en el cuarto año ya había pagado la cantidad de 760.000€), al contrario del acusador que invoca que han existido mucho retrasos en los impagos y que no obstante lo cual incluso en la querella se admite que el querellado habría abonado 699.990€, a lo que hubiera que sumar las posibles cantidades abonadas en concepto de intereses, que se llega a la conclusión de que el ordenamiento penal no debe dar solución a esta controversia. No concurren los requisitos del delito de apropiación indebida:
a.- Resulta hecho probado el título posesorio previo habilitante de la maquinaria industrial, como es el contrato de arrendamiento con opción de compra, pero no de la indebida apropiación, ya que concertado el 5 de marzo de 2010 un contrato de arrendamiento con opción de compra entre Gregorio -acusado-, en calidad de administrador de División Obras y Contratas Valdesalce S.L., y Construcciones y Excavaciones Vidal S.L. -acusación particular-, propietaria de dichos bienes, siendo la renta pactada en dicho contrato de 12.670 € mensuales más IVA, y el derecho de opción de compra de la maquinaria y equipos por parte de la arrendataria de 760.000 €, resulta que el acusado manifiesta haber pagado 1.400.000 e entre rentas e intereses, y los 760.000 € en el cuarto año; la sentencia considera que se ha pagado un montante total de 873. 730, 18 €, e incluso en la querella se admite que el querellado habría abonado 699.990€ a lo que hubiera que sumar las posibles cantidades abonadas en concepto de intereses.
b.- Cuando el acusado inicialmente arrendatario no devuelve la maquinaria que fue objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, lo hace porque cree estar en su legítimo derecho al haberse convertido en propietario. Considera que ha pagado con mucho la opción de compra, y que por lo tanto ha ejercitado este derecho, para la que el contrato no establecía una forma específica. Las cantidades pagadas, aunque sólo sean las admitidas por el querellante no son nada desdeñables.
c.- Efectivamente puede ser cierto que hayan existido impagos de las rentas, y que aplicados las cláusulas de penalización establecidas en el contrato el acusado pueda deberse intereses y principal, pero a la vista de las cuantiosas cantidades satisfechas, no es por si sólo no determinante para considerarse cometido un delito de apropiación indebida. Por otra parte, como razona la sentencia la arrendadora, ante los impagos, aceptó documentos mercantiles como letras de cambio.
d.- Afirma la sentencia que el acusado no tuvo conocimiento formal de la existencia del acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento y ésta nunca fue aceptada por su parte. Que los querellantes se lo dijeran no es suficiente para dar por resuelto el contrato, ya que, negado por el arrendatario, tuvo que hacerse formalmente y el querellante no ha acreditado que hiciera llegar al acusado su voluntad resolutoria por conducto formal alguno, y, al contrario, acepto documentos mercantiles para pagar los retrasos.
e.- No se niega que el arrendador haya podido sufrir un perjuicio económico por los retrasos en pagar las rentas, y por la falta de disponibilidad del bien para otros negocios, pero si se atiende a las cantidades pagadas, éstos no son tan determinantes como para considerar cometido un delito. Se trata de un incumplimiento civil por impago de deuda. Deberá ser el juicio civil el que determine si pudo darse por resulto el contrato, si por el contrario se ejercitó la opción de compra, y cuáles son las cantidades debidas.
QUINTO. - Respecto al segundo motivo del recurso, esto es, errónea valoración de la prueba por lo que se refiere al pronunciamiento de la sentencia que determina el abono por parte de la arrendataria de la cantidad de 873730,18€, lo cual no se sustenta por prueba alguna, habiéndose contagiado la sentencia del caos originado por el acusado con sus reiteradas contradictorias y discordantes declaraciones, no procede hacer pronunciamiento alguno. En esta sentencia absolutoria no deben analizarse los pagos realizados por la arrendataria y en qué concepto lo fueron, ni tampoco los que se dicen instrumentos emitidos para el pago, como letras de cambio, pagarés, transferencias o cesiones de crédito, y los documentos que se presenta y que tratan de acreditar un pago que no se refieren al contrato controvertida.
Como ya se ha dicho, los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil son subsidiarios a la declaración penal de la existencia del delito, y en el presente caso se ha dictado sentencia absolutoria. Como bien dice la sentencia de instancia, los razonamientos de la sentencia al respecto de la opción de compra, así como las cantidades abonadas por el arrendatario, o reclamadas por el arrendador se agotan en la presente sentencia y son válidas solo a los efectos de negar la existencia del delito de apropiación indebida.
SEXTO. - En definitiva, por todo lo expuesto, y por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse al recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,