Sentencia Penal 20/2024 T...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 20/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 700/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 20/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100013

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:181

Núm. Roj: STSJ M 181:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.096.00.1-2021/0008323

Procedimiento: Asunto Penal 700/2023 (Recurso de Apelación 444/2023)

Materia: Quebrantamiento condena o medida cautelar

Apelante / Apelado: D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA MARTÍNEZ

Apelante: D./Dña. Verónica

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 20/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 1218/2023, sentencia de fecha 03/10/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Se declara probado que Luis, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1996, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal ° 1 de Getafe por un delito de maltrato del art. 153 del CP a las penas de un año de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y un año de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, que dejó cumplidas el 22 de marzo de 2019, y en sentencia firme de fecha 13 de marzo del 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Móstoles por unos delitos de coacciones del art. 172, 2 del CP y de maltrato habitual del art. 173. 2 del CP a entre otros, las penas de seis y nueve meses de prisión, había mantenido una relación sentimental de pareja con Verónica.

Con fecha de 25 de mayo de 2021 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Fuenlabrada, dictó auto en sus diligencias previas n° 263/2021 por el que se prohibía a Luis aproximarse a menos de 500 meros de Verónica así como comunicar con la misma por cualquier medio verbal o escrito, siéndole notificado el auto con esa misma fecha y requerido de su cumplimiento

En julio de 2021, a pesar de la existencia y vigencia de esas prohibiciones, tras mantener múltiples conversaciones a través de sus respectivos teléfonos móviles desde principios de ese mes, Luis y Verónica decidieron iniciar un viaje en el vehículo del primero, un Volkswagen Scirocco matrícula .... JXQ, pasando Luis a buscar a la Verónica a la localidad de Griñón el día 23 de julio de 2021, yendo juntos en el vehículo hasta la localidad cántabra de San Vicente de la Barquera, donde se alojaron en la hospedería Las Canteras todo el fin de semana hasta el día 25 de julio de 2021, día en el que regresaron de vuelta a Madrid en el mismo vehículo.

En el viaje de vuelta a Madrid, tras una discusión en el vehículo, Luis le fue dando golpes y puñetazos a Verónica hasta que paró el vehículo en un descampado, donde la golpeo violentamente en repetidas ocasiones con el palo metálico de una sombrilla por todo el cuerpo, poniendo ella la mano para evitar que siguiera golpeándola, ante lo que le fracturó el radio de la muñeca izquierda, dándole también puñetazos, llegando a apagar cigarrillos en su cuerpo. También la golpeó y la mordió en la espalda y la quemó con cigarrillos durante su estancia en la hospedería.

Tras estos hechos, y con ánimo de causar temor en Verónica, Luis le dijo que para lo que ya le había hecho prefería matarla pegándole fuego en un descampado, y que pobrecita su madre cuando la encontraran achicharrada, parando después en la gasolinera Shell de la carretera A-62, en el punto kilométrico 6,6 perteneciente a la localidad burgalesa de Villa Gonzalo Pedernales, junto al hotel Rey Arturo, donde Verónica, aprovechando que él se bajó del vehículo y no puso seguro, pudo bajarse del coche aterrorizada ante la posibilidad de que Luis pudiera cumplir la amenaza y huir, pidiendo ayuda en el hotel. Al regresar al vehículo Luis la buscó por las inmediaciones y se marchó al no verla en el vehículo.

Como consecuencia de las agresiones Verónica, que al tiempo de los hechos contaba con 28 años de edad al haber nacido el NUM001 de 1993, sufrió lesiones consistentes en:

- hematomas en ambos ojos que llegan hasta ambas mejillas, con edema en labios superior e inferior, párpados y nariz

- hematoma de 2 cm en región cervical anterior derecha

- hematoma con impronta de arcada dentaria compatible con mordedura en región dorsal izquierda

- hematoma con impronta de arcada dentaria compatible con mordedura en región lumbar derecha

- una herida compatible con quemadura con cigarrillo en columna vertebral dorsal

- una herida compatible con quemadura con cigarrillo en muslo izquierdo cerca de la rodilla

- dos heridas compatibles con quemadura con cigarrillo cerca de hueco poplíteo izquierdo

- una herida compatible con de quemadura con cigarrillo en región interna de tobillo izquierdo

- una herida compatible con de quemadura con cigarrillo en muslo derecho cerca de la rodilla

- hematoma de 11 cm de diámetro en muslo derecho

- hematoma de 5 cm de diámetro en rodilla derecha

- hematoma de 5 x 6 cm de diámetro en tobillo derecho

- fractura de radio distal,

Por estas lesiones precisó de sutura de labio, inmovilización con férula de escayola, analgésicos y antiinflamatorios, requiriendo de tratamiento rehabilitador en consultas de psicología, tardando en curar 90 días con perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico y 90 días con perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado, estando imposibilitada para trabajar del 26 de julio al 19 de octubre de 2021, quedándole como secuelas:

- muñeca dolorosa valorada por la médico forense en 3 puntos.

- perjuicio estético ligero por cicatrices de quemaduras valoradas por la médico forense en 6 puntos.

- estrés postraumático grave, valorado por la médico forense en 12 puntos.

No ha quedado acreditado que durante el tiempo que estuvieron juntos Luis introdujera los dedos en la vagina de Verónica en contra de su voluntad".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que debemos condenar y condenamos a D. Luis como responsable en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de lesiones y de un delito de amenazas, ya circunstanciados, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito de lesiones, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de lesiones, cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Dª. Verónica, de su domicilio o de cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de seis años, y de comunicar con ella por cualquier medio por igual plazo.

Y por el delito de amenazas, un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Dª. Verónica, de su domicilio, de su domicilio o de cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de dos años y seis meses, y de comunicar con ella por cualquier medio por igual plazo.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estas infracciones, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Dª. Verónica, en 7.775,2 euros por días de curación de las lesiones, en 25. 000 euros por las secuelas y en 300 euros por daños morales, cantidades que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil.

Absolvemos a D. Luis del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado y cuyas costas se declaran de oficio, sin que por las razones expuestas en la fundamentación de esta resolución proceda hacer pronunciamiento por los delitos de detención y robo con violencia o intimidación por los que acusaba la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Luis y Verónica, recursos impugnados por Luis y el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16/01/2024.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Luis como autor de los delitos continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de lesiones y de amenazas que le eran atribuidos por las partes acusadoras, mientras que lo absolvió de un delito de agresión sexual también imputado por la Acusación Particular, y frente a dicha resolución se alzan el acusado y esta última aduciendo los motivos seguidamente objeto de estudio.

TERCERO.- I. El primer motivo con que articula el Sr. Luis su recurso denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia a propósito de la condena por delito de amenazas, y en su desarrollo atribuye a la Sala de instancia arbitrariedad al valorar la prueba de forma selectiva, dice, optando por la versión de la denunciante frente a sus manifestaciones autoexculpatorias. A partir de esta queja el recurrente analiza las declaraciones de Verónica en fases policial y judicial subrayando lo que estima contradicciones e incongruencias, además de invenciones, y tilda de inverosímil su relato, carente en definitiva de los elementos que permitirían atribuirle virtualidad para enervar la presunción de inocencia, y añade que tampoco los testigos meramente referenciales de la víctima aportan elemento probatorio idóneo a tal fin.

Por tanto el recurso cuestiona la valoración de la prueba por el tribunal a quo y niega al acervo heurístico de cargo la exigible entidad para enervar la presunción de inocencia, apelando asimismo al principio in dubio pro reo.

II. A propósito del derecho a la presunción de inocencia, la doctrina legal resalta como elementos esenciales de la misma los siguientes: a) nos hallamos ante un derecho fundamental, en cuya virtud ha de presumirse inocente a cualquier persona frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento penal o sancionador aflictivo, b) este derecho presenta naturaleza "reaccional" o pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que constituye una afirmación interina de inculpabilidad respecto a quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma la responsabilidad, c) precisamente tal carácter de interinidad, o de "presunción iuris tantum" posibilita la legal enervación mediante material probatorio de cargo válido y bastante, pues el derecho fundamental no confiere un blindaje definitivo e infranqueable, como en unos términos u otros repite la jurisprudencia -vid SSTS de 29 de enero y 19 de julio de 2010 - y no impide, sino permite, tener por veraz la tesis acusatoria cuando la corrobore prueba de cargo que permita superar la duda inicial inherente a la presunción y genere convicción racional acerca de la veracidad de los hechos -y participación- sobre los que asiente la pretensión de condena.

Además, es jurisprudencia muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por otra parte, doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 y 935/2006 , atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ), pues nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle con la sola presencia de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad, ( SSTS de 29 de enero de 2002 y 17 de abril de 2007 ); ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -vid SSTS de 29 de abril de 1997 y 30 de enero de 1999 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa; por ello las pautas que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo según la jurisprudencia, parámetros mínimos de contraste a efectos de valoración racional, son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, sobre base firme, 2) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -entendiendo por tal la declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, ex artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, y 3) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

III. En el caso sometido a estudio nos encontramos con un análisis judicial de la prueba muy minucioso, relativo a cada uno de los episodios y delitos imputados, que, huyendo de estereotipos o prejuicios, trata cada suceso, comprueba su respaldo probatorio objetivamente, y con exquisita observancia de la presunción de inocencia como punto de partida, da por acreditados parte de los hechos, y descarta otros en razón de la prueba practicada o por falta de aval justificativo, llegando así a la condena por delitos de lesiones, quebrantamiento de medida cautelar y amenazas y a la absolución de un delito de agresión sexual.

Sin duda constituye eje del convencimiento judicial la declaración inculpatoria prestada por la Sra. Verónica, pero que no se acepta in totum, acríticamente, sino atendiendo a verosimilitud anudada a las categorías de persistencia y refrendo externo; es esta la razón de que se negara crédito al suceso soporte de una imputación por delito de agresión sexual, a falta de elementos probatorios, pues no abarcó ese suceso la declaración de aquélla en el plenario y no se le objetivó ninguna lesión sugerente, situación por completo distinta al delito de amenazas, en que el tribunal sopesó la declaración de la Sra. Verónica, la inmediatez en la narración a los agentes de la Benemérita con TIP NUM002 y NUM003, y ya antes a empleados del establecimiento en que se refugió, ponderando también la Sala la propia conducta de huida y solicitud de socorro frente al acusado como un indicador de miedo ocasionado por la amenaza con visos de probabilidad dado el contexto de agresión física. Consecuentemente la Sala fue rigurosa en sus apreciaciones, que motiva in extenso, sin hurtar reflexiones conducentes al corolario de que las amenazas de muerte se produjeron.

Las censuras del disconforme no expresan sino una valoración entendible en ejercicio del derecho de defensa, pero son inhábiles para detractar la apreciación probatoria del Tribunal, pues se refieren primeramente a aspectos colaterales - cual la gestación del viaje o los contactos mantenidas por ambos a pesar de la prohibición cautelar -, o tienden a denostar el testimonio de la víctima porque percibió su situación como una detención o secuestro, extremo desmentido por los trabajadores del establecimiento hotelero en que se alojaron; sin embargo nada de esto erosiona la veracidad apreciada por el tribunal y la credibilidad otorgada respecto a un episodio concreto, como es la amenaza que según todos los signos fue el detonante de la huida.

En suma, existió prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia, y la resolución judicial que así lo estima no es contraria al principio pro reo, como se llega a afirmar, olvidando que dicho postulado se incardina en la valoración de la prueba e implica que si tras su práctica el juzgador alberga alguna duda sobre la culpabilidad del acusado habrá de dictar sentencia absolutoria. Para aclarar su relación con el derecho a la presunción de inocencia la doctrina legal explica que ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y en cambio el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo para valorar si, con toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, en cuyos casos el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad - STS de 20 de marzo de 1991 - y la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 describe las fases en que operan una y otra figura: una primera fase de carácter objetivo, para constatación de existencia, o no, de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez se diferencia dos operaciones distintas: precisar si en la realización de las diligencias probatorias se adoptó y observó las garantías procesales básicas, y si, además, suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo, y una segunda fase de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar strictu sensu la denominación usual de " valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio por reo, aquélla se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, y éste en el campo de la estricta valoración, apreciación de la eficacia demostrativa en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, la Jurisprudencia ha precisado que el único supuesto en que puede entenderse infringido el principio " in dubio pro reo" ocurriría cuando el Tribunal, a pesar de las dudas sobre la prueba de la autoría, o sobre la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria -vid. SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007-. Por su parte el Tribunal Constitucional también distingue, negando transcendencia constitucional al postulado pro reo y protección en vía de amparo, por pertenecer al convencimiento íntimo y subjetivo del órgano judicial dicha regla, mientras que la presunción de inocencia, configurada por el artículo 24.2 de la Constitución española como garantía procesal y derecho fundamental es protegible en vía de amparo - vid. SSTC 63/1993, 103/1995 y 137/2005-.

Si trasladamos esas pautas jurisprudenciales al caso de méritos, toda vez que el Tribunal a quo expresó duda en punto a la realidad de ciertos hechos, y dictó sentencia absolutoria al respecto, y la única incertidumbre a tener en cuenta es la que pudiera experimentar el Juzgador, no la sugerida por las partes, que no ostentan derecho a la duda del Tribunal Sentenciador, resulta vacua la invocación de la regla in dubio pro reo a propósito de los sucesos que la Sala dio por acreditados.

CUARTO.- I. El segundo motivo del recurso del Sr. Luis es de carácter mixto, denuncia error facti y consiguiente error iuris por indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal.

Reconociendo el acusado que "...hubo agresión y se causaron lesiones en la víctima que aparecen objetivadas en los informes médico forenses..." en cambio niega categóricamente la utilización de un palo metálico de sombrilla o cualquier otro instrumento, cuyo empleo entiende corroborado sólo por el testimonio, ayuno de credibilidad, de la Sra. Verónica.

Lo cierto es que en todo momento la víctima ha sostenido que el acusado le pegó con un palo metálico de sombrilla, que cogió del maletero del coche, tras negarse ella a introducírselo por la vagina, recibiendo golpes por todo el cuerpo y al levantar la mano para protegerse le alcanzó la muñeca, fracturándosela. Como advierte la Sala de instancia el dato del material - metálico - no aparece en la declaración sumarial pero tampoco se preguntó sobre ese aspecto, y en cambio en la anamnesis del informe clínico de urgencias de fecha 25 de julio de 2021 refirió la víctima haber recibido un golpe directo sobre la muñeca infligido con objeto metálico, ergo es un dato que reveló desde un principio, y corroborado por el hallazgo de una sombrilla en el automóvil empleado durante el viaje, y por el testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, y de Bernarda, con quienes tuvo inmediato contacto la víctima tras su huida, por cuanto en propios términos relató a los mismos que la agresión se produjo con un palo de sombrilla; asimismo la entidad de la lesión consistente en fractura de radio sugiere un golpe con material firme y en zona de autodefensa, lo que cohonesta con el relato de la ofendida. Por lo demás, en ningún momento la Sra. Verónica ha introducido cambios en sus manifestaciones sobre el lugar donde se encontraba el instrumento, no ha dicho que procediera de una caseta existente en el descampado escenario de la agresión, aunque la construcción sí es mencionada.

II. Aunque el disconforme protesta la aplicación del subtipo agravado, tachándola de indebida, no desarrolla propiamente el juicio de subsunción, y sólo trata la vertiente probatoria.

En cualquier caso conviene recordar que el artículo 148 del Código Penal no es de aplicación automática, y la doctrina legal subraya que la propia norma refiere su carácter potestativo y facultativo, por ejemplo SSTS 579/2005 , de 5 de mayo y 146/2015 , de 23 de febrero, conforme a la cual: "...la aplicación del art. 148 CP estará en directa conexión con una especial gravedad o peligrosidad de la conducta agresiva y cuya determinación quedará al prudente arbitrio del Tribunal, bastando con que a ese dato se una la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho que se mencionan en los cinco números del art. 148 CP, los cuales por su naturaleza, si no han contribuído a alcanzar esos niveles de gravedad (verbigracia, circunstancia primera), sí la han posibilitado o favorecido. Si nada tuvieran que ver con la dinámica delictiva, difícilmente podrían ser estimados para la cualificación". Y en trance de valorar la peligrosidad del elemento utilizado la STS de 13 de octubre de 2003, citando las anteriores de 17 de junio de 1998 y 12 de noviembre de 2001, precisa que la peligrosidad viene determinada por una doble valoración, en primer lugar, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima..." , en igual sentido se expresa la STS 155/2005 , de 15 de febrero; y sobre la misma cuestión , la STS 1267/2003, de 8 de octubre, repudia la formulación de un catálogo de instrumentos peligrosos, en abstracto, y sin descartar la peligrosidad intrínseca de determinados instrumentos , marca pautas interpretativas advirtiendo que en cada caso se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción empleado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuridicidad objetiva de la acción, sin prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y apela a circunstancias objetivas y subjetivas que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir un instrumento inespecífico en algo real y objetivamente peligroso.

Las razones del Tribunal sentenciador para aplicar la modalidad agravada son expresivas de un juicio del todo racional y lógico; subraya que en el caso de méritos el agresor se valió, para golpear a la Sra. Verónica, del susodicho instrumento lesivo, contexto en el que se aprecia el plus de antijuridicidad que el subtipo agravado requiere.

QUINTO.- I. El tercer motivo del recurso se formula por infracción del artículo 468.2 en relación con 74.1 y 66.1.6º del Código Penal, en referencia a la pena aplicada por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Entiende el apelante que a falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pudiendo el tribunal imponer la pena en la extensión adecuada en función de las personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, las características del suceso enjuiciado aconsejaban la imposición en el límite mínimo posible - nueve meses de prisión -, y como indicadores señala el dato de que el quebrantamiento tuvo lugar "con la aquiescencia, el consentimiento e incluso la instigación ...de la persona a cuyo favor se dictó la medida de alejamiento..." al punto de utilizar ésta un documento de identidad falso para evitar la detección, mientras que sería inoportuno el aspecto tomado en cuenta por la Sala, a saber, la duración del incumplimiento, tras haber aplicado continuidad delictiva, lo que entraña, dice, doble agravación.

II. Vaya por delante la inanidad de que la Sra. Verónica haya consentido, o incluso cooperado, en el quebrantamiento de la medida cautelar cuyo principal obligado era el Sr. Luis, a quien venían impuestas las prohibiciones desoídas. Ya el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2008 resolvió que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código Penal, criterio mantenido por reiterada jurisprudencia posterior, v.gr. SSTS de 2 de julio de 2014 y 9 de diciembre de 2015.

A mayor abundamiento no existe el pretendido bis in ídem por compatibilizar la continuidad delictiva aplicada y la duración o intensidad del quebranto como parámetro de individualización penológica ante la multiplicidad de transgresiones, relativas a todas las medidas protectoras, e inmediatez de la desobediencia apenas un mes después de la admonición sobre las consecuencias penales que podría acarrear, demostrando así absoluto desprecio del mandato judicial que atrae razones de prevención especial.

SEXTO.- I. El último motivo del recurso interpuesto por Luis trata la responsabilidad civil, atribuyendo arbitrariedad a la decisión judicial porque no desglosa la valoración de las secuelas dictaminadas por los médicos forenses, entendiendo el disconforme que en todo caso las cicatrices persistentes han de ser ponderadas en no más de cuatro puntos, la consecuencia de muñeca dolorosa en uno o dos puntos, sin que exista por el contrario secuela de estrés postraumático.

II. Ex artículo 116.1 del Código Penal toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente si del hecho derivan daños o perjuicios, y en virtud del artículo 109.1 del mismo texto la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo tal responsabilidad, conforme al precepto siguiente, la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y, así, el derecho al resarcimiento en razón de la responsabilidad civil ex delito sustituye un bien económico perteneciente a la víctima o al perjudicado, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible.

En suma, ninguna duda cabe de que el quebranto de la salud produce un padecimiento físico y moral que puede ser, si no solucionado mediante una indemnización, sí compensado económicamente, fijando el oportuno resarcimiento, una de cuyas facetas atiende a las secuelas.

La Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los concretos daños y perjuicios originados, y la cuantificación del resarcimiento. Respecto a las lesiones físicas y secuelas tomó en consideración el baremo establecido en la ley 35/2015, de 22 de septiembre, sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con un incremento en atención al carácter doloso del hecho, y por mor de estas pautas fijó un resarcimiento económico que no se aparta de la práctica forense. El carácter orientativo de este baremo ha sido reconocido persistentemente por la doctrina legal para casos de delitos dolosos, aunque no sea vinculante, como pauta adaptable al supuesto concreto con todas la especificidades y matices pertinentes dentro del arbitrio interpretativo del juzgador, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 20 de febrero de 2002 y 9 de junio de 2003, pues, en suma, brinda criterios objetivos, introduciendo claridad, precisión y certeza, por lo que su observancia no exige expresa justificación, siendo oportuno, además, que en los casos de victimización intencional se eleve el importe "dada la mayor aflicción que suponen los delitos dolosos" - sentencia de 26 de febrero de 2010 - por el plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece - sentencia de 23 de enero de 2002 - si es fruto de un acto criminal merecedor de un reproche social y jurídico incomparablemente más intenso - sentencia de 14 de noviembre de 2013-.

La solución por la que optó la Sala de instancia guarda acomodo a esos criterios y parámetros jurisprudenciales, y en el presente caso no se ve razón para modificar lo decidido, en el entendimiento de que con ese método se ha producido la reparación íntegra de los daños y perjuicios causados.

En efecto, ninguna de las sumas concedidas se aparta del usus fori, respondiendo todas a parámetros legales, y frente a esta justa ponderación pretende el acusado alzase como árbitro de la cuantificación y minorar el número de puntos asignados a cada secuela, a conveniencia, desoyendo así la apreciación técnica de los médicos forenses con el método de denostar categóricamente sus conclusiones y sustituirlas sin especial fundamento ni explicación que no sea el propio criterio, método inaceptable.

De ahí que proceda el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

SÉPTIMO.- I. El recurso entablado por la Sra. Verónica postula revocación del pronunciamiento absolutorio relativo al delito de agresión sexual por el que acusó, y en apoyo formula un motivo único dedicado a reexaminar la prueba, tachando de errónea la apreciación judicial.

El motivo requiere traer a colación que el régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad. Es a la luz de estas premisas normativas como procede examinar la impugnación de la sentencia.

Por ello la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)."

II. Volviendo a nuestro caso, el Tribunal sentenciador no incurrió en un déficit de motivación ni su discurso es irracional, no se aparta de las máximas de experiencia ni omite razonamiento sobre alguna prueba relevante, y late en el recurso desacuerdo con la apreciación judicial amparada en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que desvela un quehacer valorativo acorde a baremos homologados jurisprudencialmente y en términos esclarecedores para entender cumplido el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución española, aunque ciertamente llegue a conclusiones distintas o las de la Acusación Particular.

Así, el tribunal, tras situar los términos de la imputación fáctica - circunscrita en el auto de procesamiento a una agresión consistente en que el acusado introdujo los dedos en la vagina de la Sra. Verónica sin su consentimiento - analiza los elementos probatorios que pudieran refrendar la realidad del hecho y concluye la inexistencia de material probatorio que permita tenerlo por acreditado, en tanto la denunciante manifestó en el juicio no recordar si mantuvo relaciones sexuales, no se le preguntó por el hecho descrito y en el informe médico ginecológico no se objetiva ninguna lesión en zona genital; argumentos que la apelante estima erróneos, y ofrece una alternativa de apreciación probatoria en mérito a razones que no son atendibles pues en el fondo ahora se pretende una reconsideración de pruebas de naturaleza personal - declaraciones del acusado y de la testigo, y dictámenes periciales explicados, aclarados y ampliados en el juicio oral - cuya correcta y adecuada apreciación exige práctica en presencia del órgano judicial que las valora - vid. SSTC 126/2012, de 18 de junio, 22/2013, de 31 de enero, 88/2013, de 11 de abril, ó 14/2020, de 14 de enero, entre otras muchas, a partir de la STC 167/2002 -, y se acude al método de cuestionar la valoración como irracional, lesiva de los postulados constitucionales o incompleta.

Sin embargo no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no coincidente con la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.

Téngase presente que, como dijimos, sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.

OCTAVO.- En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Luis y Verónica, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, dictada por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1218/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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