Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 2/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 8/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 29067381002024100004
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:405
Núm. Roj: SAP MA 405:2024
Encabezamiento
Acusados: Fabio.
Feliciano.
Felix.
En la ciudad de Málaga, a 17 de enero de 2024.
Visto, ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 8/23 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola seguido por delito de asesinato, delito de asesinato en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas, contra:
- Fabio, con Nº de pasaporte holandés NUM000, nacido el NUM001 de 1994 en Amsterdam, hijo de Otilia y de Ildefonso, de ignorada solvencia, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Estando representado por el Procurador D. Angel Rafael Castillo Segura y asistido por los Abogados D. Krit Theo Brocheler y D. Juan De Pablos Izquierdo.
- Feliciano, con Nº de pasaporte NUM002, nacido n Torremolinos el NUM003 de 1982, hijo de Julio y de Sandra, de ignorada solvencia, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, en situación de libertad. Estando representado por la Procuradora Dª María del Carmen Guerrero Claros y asistido por el Abogado D. Ignacio Pérez Zumaquero. Y
- Felix, nacido en Amsterdam(Holanda), hijo de Pablo y de María Inmaculada, nacido el NUM004 de 1990, de ignorada solvencia, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, en situación de libertad. Estando representado por la Procuradora Dª Francisca Carabantes Ortega y asistido por el Abogado D. Héctor González Izquierdo.
Con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere. Igualmente se encuentra personada en las actuaciones, como acusación particular, la testigo protegida Nº NUM005, representada por el Procurador Dª María Isabel Luque Rosales, con la asistencia de la Abogada Dª María José Blanca López.
Siendo Magistrado Presidente el Iltrmo. Sr. D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano.
Antecedentes
No obstante, en el acto del Juicio Oral, en conclusiones definitivas, mantuvieron dicha calificación exclusivamente con relación al acusado Fabio, retirado la acusación respecto de los otros dos acusados. interesando la condena del acusado Fabio a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, por el delito de asesinato; a la pena de 14 años, 11 meses y 29 días de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, por el delito de asesinato en grado de tentativa y a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el delito de tenencia ilícita de armas. Con comiso de las armas y munición intervenida y abono de costas. Y que indemnice a los familiares directos de Carlos Alberto en la suma de 150.000 euros y a la testigo protegida Nº NUM005 en la cantidad de 50.000 euros por las lesiones, secuelas y daño moral. Más intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la LEC. Igualmente se interesó la libre absolución de Feliciano y Felix, por lo que, en el mismo acto de la Vista se dictó pronunciamiento "in voce" de libre absolución de ambos.
-Una pistola semiautomática marca GLOCK, modelo 19 de calibre 9mm con numeración NUM006.
-Una pistola GLOCK con numeración NUM007, pistola detonadora, modelo 19, originariamente del calibre 9 mm parabellum, transformada para disparar exclusivamente cartuchos detonadores y por último transformada ilegalmente para disparar munición metálica.
- Otra Pistola GLOCK, modelo 21, del calibre 45 Auto y con la numeración en armazón, corredera y cañón borradas.
Quedarán como secuelas:
-Parestesias en partes acras en miembro inferior izquierdo.
-Secuelas derivadas de estrés postraumático grave.
-Daño estético moderado.
3
Dicha muerte y tales lesiones graves fueron causadas:
1
2.- Aunque es cierto que se causó la muerte de Carlos Alberto y graves heridas a su pareja, fue sin la concurrencia de la anterior circunstancia de alevosía.(Delitos de Homicidio y tentativa de homicidio).
3.- Aunque es cierto que la pareja del fallecido sufrió graves lesiones como consecuencia de los disparos, Fabio no tenía intención de causarle la muerte, sino sólo quería ocasionarle lesiones.
O bien:
Con entrega del escrito correspondiente, y tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.
Emitido el veredicto , se dio lectura al mismo en audiencia pública por el portavoz del Jurado, el día 22 de diciembre de 2023, cesando tras la lectura el Jurado en el ejercicio de sus funciones. Al ser de culpabilidad con relación al acusado Fabio, por delito de asesinato, tentativa de asesinato y delito de tenencia ilícita de armas, se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre pena a imponer y responsabilidad civil, quedando la causa pendiente de dictar Sentencia .
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado , se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Fabio, junto con otras personas y por motivos que se desconocen, acordó acabar con la vida del ciudadano colombiano Carlos Alberto. En ejecución de dicho acuerdo y fruto de un plan preconcebido, se concertó una cita con Carlos Alberto en la estación de servicio "Cepsa" de la zona de Calypso en Mijas-costa (Málaga), estando Carlos Alberto acompañado de su entonces pareja(testigo protegido Nº NUM005) donde varias personas recogieron sobre las 04,15 horas del día 19 de agosto de 2016 a Carlos Alberto y a su pareja, utilizando para ello un vehículo marca BMW, trasladándolos hasta una calle próxima a la calle Romeral de Calypso.
Tras apearse del vehículo y al entrar en la citada calle, Carlos Alberto y su pareja se vieron sorprendidos por diversas personas entre las que se encontraba el acusado Fabio, las cuales(includo el acusado) comenzaron a efectuar múltiples disparos de forma sorpresiva e inesperada contra Carlos Alberto y su acompañante.
Esas personas hicieron uso de tres armas de fuego:
-Una pistola semiautomática marca GLOCK, modelo 19 de calibre 9mm con numeración NUM006.
-Una pistola GLOCK con numeración NUM007, pistola detonadora, modelo 19, originariamente del calibre 9 mm parabellum, transformada para disparar exclusivamente cartuchos detonadores y por último transformada ilegalmente para disparar munición metálica.
- Otra Pistola GLOCK, modelo 21, del calibre 45 Auto y con la numeración en armazón, corredera y cañón borradas.
Una de tales armas empleadas en los hechos fue utilizada por el acusado Fabio, respecto de la que carecía de cualquier clase de licencia o guía de pertenencia que le habilitase para su posesión, siendo introducida en territorio nacional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
Como consecuencia de los disparos, Carlos Alberto sufrió múltiples heridas por armas de fuego con varios impactos en cabeza, tórax y abdomen (algunos de ellos realizados a corta distancia cuando ya se encontraba inmóvil en el suelo) que le causaron la muerte de inmediato.
Su acompañante, (testigo protegido Nº NUM005) sufrió, como consecuencia de los disparos, varias heridas por armas de fuego en región escapular y hombro izquierdo, hipocondrio izquierdo y mama izquierda, herida abrasiva de aproximadamente 7 cms. en cara lateral de codo izquierdo, cara postero lateral de la región proximal de muslo izquierdo, múltiples heridas superficiales en cara postero lateral de pantorrilla izquierda y herida en mejilla izquierda que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior con intervención quirúrgica para la extracción de los múltiples cuerpos extraños que presentaba y limpieza y desbridamiento de las heridas requiriendo 90 días para su curación, siendo 11 de ellos en régimen de hospitalización y 79 impeditivos para la realización de sus actividades habituales. Consecuencia de las anteriores lesiones, presenta sintomatología psíquica compatible con un trastorno por estrés postraumático con tratamiento de apoyo psicológico.
Quedarán como secuelas:
-Parestesias en partes acras en miembro inferior izquierdo.
-Secuelas derivadas de estrés postraumático grave.
-Daño estético moderado.
A continuación del tiroteo el acusado junto con las demás personas se dieron a la fuga en el vehículo marca BMW ya referido. Posteriormente, incendiaron el vehículo BMW para eliminar cualquier elemento, rastro o vestigio utilizados en su acción criminal.
Fundamentos
Retirada la acusación por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular y no existiendo ninguna otra acusación formulada en autos, no existe otra opción legal que proceder a su absolución por tales delitos y con relación a esos acusados, entre otros motivos, en virtud del principio acusatorio, y tal y como se anticipó en el acto del Juicio Oral.
Nos recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006 de 11 de Octubre, reiterada en las sentencias 155/2009 y 198/2009 que:
"....Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de que en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas....".
"....La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia al Juez no le está permitido extenderse de los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa, en última instancia que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de las sentencias....".
En definitiva, fijada la pretensión, el juzgador está vinculado a los términos de la acusación en un doble condicionamiento fáctico y jurídico - STC 228/2002--, desde la primera de las perspectivas de la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales, siempre que no susciten la esencia de lo que fue el objeto de la controversia en el debate procesal....".
En definitiva , y como recuerdan lasSSTC 19/2000 y 228/2002, el límite infranqueable para el respeto delprincipio acusatorio está constituido por la"....efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa....".
Por lo que se refiere a la calificación jurídica continúa la STC ya citada 347/2006 de 11 de Diciembre:
"....El juzgador está también vinculado a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero en todo caso, como límite infranqueable, en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente, si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponde a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado....".
Dos son los elementos que vertebran el principio acusatorio . Uno tiene una naturaleza fáctica y otro una naturaleza jurídica, pero ambos no tienen el mismo peso.
El elemento fáctico está constituido por el respeto a los hechos objeto de la acusación respecto de los que no caben variaciones sustanciales, y sí solo periféricos o de detalle porque como se recuerda por esta Sala, el Tribunal no es un mero amanuense --STS 572/2011 de 31 de Mayo -- que copie literalmente el relato del Ministerio Fiscal o de las acusaciones. Hay que recordar que el factum es el"juicio de certeza"alcanzado por el Tribunal que debe ser congruente con las calificaciones, estando permitido variaciones periféricas o accesorias que no muten el hecho principal.
El elemento jurídico está constituido por la calificación jurídica que tiene una menor vinculación en virtud del principio de la pena justificada.
En consecuencia, y por los motivos expuestos respecto a los acusados y delitos ya referidos a los que afecta la retirada de acusación el único pronunciamiento posible debe tener contenido absolutorio para los mismos, tal y como se anticipó en el acto del Juicio, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas respecto de los mismos.
A.- En primer lugar, los hechos declarados probados en relación a la muerte de Carlos Alberto son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal, concurriendo todos los elementos necesarios para apreciar este tipo penal.
El asesinato se configura como la muerte intencionada de una persona por otra, viniendo a constituir un homicidio cualificado por la concurrencia de una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal. Es constante la jurisprudencia que viene a señalar los requisitos tradicionales de esta figura, esto es: a) una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona, tal como se describe en el verbo central del tipo, "matar"; b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción criminal; c) una relación de causalidad entre la acción y la muerte; d) la concurrencia de alguna de las circunstancias que agravan el homicidio y e) un ánimo especial de matar, animus necandi, en el sujeto activo del delito. Y todos estos elementos típicos concurren en el supuesto de autos sometido al Tribunal del Jurado .
En nuestro caso el jurado declaró probado que el acusado Fabio, junto con otras personas y por motivos que se desconocen, acabó con la vida del ciudadano colombiano Carlos Alberto, en una calle próxima a la calle Romeral de Calypso. Señalando como probado el Jurado que, tras apearse del vehículo y al entrar en la citada calle, Carlos Alberto y su pareja se vieron sorprendidos por diversas personas entre las que se encontraba el acusado Fabio, las cuales(includo el acusado) comenzaron a efectuar múltiples disparos de forma sorpresiva e inesperada contra Carlos Alberto y su acompañante, causándo la muerte al primero y graves heridas a la segunda.
El Jurado fundamenta tal conclusión de manera satisfactoria en prueba directa o indiciaria, señalando las pruebas que les han permitido alcanzar tal veredicto, a saber:
-El informe de autopsia del fallecido, ratificado en el acto del Juicio Oral, en el que se concluye que éste murió como consecuencia de los múltiples disparos recibidos.
- El informe pericial del Departamento de Biología de la Guardia Civil en el que se concluye la existencia de restos biológicos del acusado en la pistola NUM006, una de las armas empleadas en el tiroteo que acabó con la vida de Carlos Alberto y causó graves heridas a su acompañante.
-La declaración de la testigo protegida Nº NUM005 la cual ratifica en el acto del Juicio , en lo esencial y sin contradicciones esenciales, lo relatado a lo largo de la causa reconociendo al acusado Fabio como uno de los ocupantes del vehículo y como una de las personas que intervinieron en el tiroteo causante de la muerte de Carlos Alberto y graves heridas a su acompañante.
-En definitiva, el Jurado motiva su conclusión de culpabilidad en un firme abanico de pruebas, cuyo enlace, número y entidad, les permite concluir que el acusado Fabio fue uno de los autores de la muerte de Carlos Alberto. A la vista de dicha prueba y aunque los restos biológicos aparecen en la corredera del arma, ha de estimarse inverosimil la versión ofrecida por el acusado de que un amigo le dejó la pistola y él se limitó a cogerla, lo que explicaría la presencia de sus restos biológicos, sin que pueda obviarse que la corredera en este tipo de pistolas, tal y como declaró el perito de balística en el acto del juicio, se debe echar hacia atrás manualmente para efectuar los disparos, por lo que es zona esencial para realizar el tiro.
El Jurado declara expresamente probado que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Carlos Alberto y sin posibilidad de defensa alguna para este, buscando o aprovechándose de la indefensión de la víctima , y sin riesgo para su persona (alevosía).
Se estima, pues, como plenamente acreditado el ánimo de matar propio del delito de asesinato , tal como aceptaron los jurados en su veredicto, apreciando la existencia de un dolo directo o voluntad de matar. Hay que añadir que tal circunstancia se encuentra motivada en el Objeto del Veredicto y deriva de los hechos declarados probados, "con ánimo de matar", de forma que, a la vista de la localización de los disparos, la intención del acusado -y del resto de autores no identificados- no era otra que acabar con la vida de la víctima.
Esta muerte violenta debe ser calificada como asesinato , al concurrir, a juicio del Jurado, la circunstancia de alevosía , tal como se deriva de la consideración como probadas de las afirmaciones contenidas en el apartado Cuarto. A.1 del objeto del veredicto, en el que, junto con el ánimo de matar, se señala que la víctima no tenía posibilidad alguna de defensa, que el acusado se aprovechó o buscó la indefensión de la víctima, sin riesgo para su persona.
Por lo que respecta a la alevosía , como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, como resume la STS de 4 de julio de 2007"...para apreciar la alevosía , es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre). De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que, objetivamente, pueda ser valorada como orientada a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señalábamos en la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero)...".
B.- Igualmente, el Jurado declara probado que al fallecido le acompañaba una mujer, testigo protegido Nº NUM005, que resultó gravemente herida en el tiroteo. Son aquí de aplicación los fundamentos referidos anteriormente en cuanto a la prueba y la existencia de asesinato, en este caso en grado de tentativa, así como la concurrencia de alevosía. Dicha acompañante, sufrió, como consecuencia de los disparos, varias heridas por armas de fuego en región escapular y hombro izquierdo, hipocondrio izquierdo y mama izquierda, herida abrasiva de aproximadamente 7 cms. en cara lateral de codo izquierdo, cara postero lateral de la región proximal de muslo izquierdo, múltiples heridas superficiales en cara postero lateral de pantorrilla izquierda y herida en mejilla izquierda que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior con intervención quirúrgica para la extracción de los múltiples cuerpos extraños que presentaba y limpieza y desbridamiento de las heridas.
La localización y la reiteración de las heridas y de los disparos nos permiten concluir como plenamente acreditado el ánimo de matar propio del delito de asesinato, tal como aceptaron los jurados en su veredicto, apreciando la existencia de un dolo directo o voluntad de matar también en este caso. Tal circunstancia se encuentra motivada en el Objeto del Veredicto y deriva de los hechos declarados probados, de manera que también aquí la intención de Fabio -y del resto de autores no identificados- no era otra que acabar con la vida de dicha mujer. Aunque, en este caso, el asesinado lo es en grado de tentativa, pues el procesado(y el resto de agresores) practicó todos los actos que objetivamente deberían haber producido producir el resultado (la muerte), y sin embargo éste no se produjo por causas independientes de la voluntad del autor, ( artículo 16 Código Penal). Y es que, aunque los atacantes también intentaron matar a la acompañante del fallecido, no consiguieron su propósito, pero sí ocasionaron las lesiones que ya han sido descritas anteriormente con detalle.
C.-Igualmente el acusado debe estimarse autor un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y 2.1ª.2ª y 3ª del Código Penal pues ha quedado acreditado, y así lo estima el Jurado, que una de las armas empleadas en los hechos fue utilizada por el acusado Fabio, respecto de la que carecía de cualquier clase de licencia o guía de pertenencia que le habilitase para su posesión, siendo introducida en territorio nacional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos. En concreto, la pistola semiautomática marca GLOCK, modelo 19 de calibre 9mm con numeración NUM006, respecto a la que aparecen restos biológicos coincidentes con el perfil genético de Fabio, debiendo descartarse, como ya ha quedado dicho y mantiene el Jurado, su versión exculpatoria, siendo situado por la prueba ya referida, en el lugar del tiroteo. Resultando acreditados los requisitos del delito y demás circunstancias contempladas en el Nº 2 del refirido articulo, por el contenido de las diligencias policiales y la prueba pericial del Departamento de Balística de la Guardia Civil.
- Para el asesinato, la pena a imponer se extiende desde los 15 a los 25 años. En el presente caso, tomando en consideración las circunstancias personales del acusado, observando el lugar y la forma en el que el asesinato se comete, su situación familiar y la indudable y manifiesta gravedad de los hechos, así como la pena interesada por las acusaciones, se considera apropiado y equitativo establecer una pena de veintidos años de prisión.
-Para el asesinato en grado de tentativa, se va a imponer la pena inferior en un grado, de conformidad con lo establecido en los anteriores artículos y en el art 62 del CP sin que se estime oportuno rebajar en dos grados dicha pena, a la vista de las circunstancias ya reflejadas y el grado de ejecución del delito, por lo que se considera apropiado y equitativo imponer la pena de 10 años de prisión.
-Por último, para el delito de tenencia ilícita de armas, a la la pena a imponer se extiende desde los 2 a los 3 años. A la vita de las circunstancias del supuesto y en aplicación de lo establecido en el referido artículo 66.6ª del Código Penal, se impone la pena de 2 años y 5 meses de prisión.
Todo ellos con las accesorias previstas legalmente.
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con los hechos declarados probados por los miembros del jurado, se fija en concepto de indemnización por el fallecimiento de Carlos Alberto la cantidad de 150.000 euros en favor de sus familares difrectos, determinándose en ejecución de sentencia y en su caso, la distribución y de tal suma si fuere necesario.
En cuanto a la cuantía de la indemnización en favor de la testigo protegida Nº NUM005 por las lesiones, el condenado deberá indemnizar a la perjudicada en los perjuicios causados a consecuencia del delito cometido contra ella, tal y como aparecen en el informe médico forense. Respecto de la cuantía indemnizatoria, la Sala toma como referencia el Baremo para el calculo de las indemnizaciones por responsabilidad civil en accidentes de tráfico,bien entendido que el mismo no es vinculante respecto de las lesiones dolosas, pero que puede ser tomado como referencia para cuantificar las indemnizaciones según las cantidades allí fijadas. En consecuencia, estimamos procedente utilizar en este caso dicho Baremo con carácter orientativo. En todo caso debe tenerse presente que, para el caso de lesiones dolosas, el Tribunal Supremo ha estimado como correcto un incremento de hasta el 30% del resultado de aplicar dicho sistema legal y tasado de cálculo de indemnizaciones. En tal sentido se establece la cantidad de 50.000 euros en total, tomando como referencia el informe médico forense que obra en la causa, en concepto de lesiones, secuelas y daño moral.
Dichas cantidades devengarán los intereses contemplados en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
1.-Que debo absolver y absuelvo a Feliciano Y A Felix de los hechos por los que eran inicialmente acusados, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto las medias cautelares que hayan podido adoptarse respecto de los mismos.
A-
B.-
C.-
2.- A que indemnice a los herederos de Carlos Alberto en la cantidad de 150.000 euros, determinándose en ejecución de sentencia y en su caso, la distribución de tal suma si fuere necesario. Y a la testigo protegida Nº NUM005 en la suma de 50.000 euros. Más intereses legales correspondientes contemplados en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Al abono de las costas de este proceso, incluidas las costas de las acusaciones particulares .
Respecto a la situación personal del condenado, estése a lo señalado en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución. Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Se decreta el comiso de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legal, en especial las armas y munición intervenidas.
Notifíquese esta sentencia en forma legal, haciendo saber a las parte que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

