Sentencia Penal 335/2022 ...e del 2022

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06/10/2023

Sentencia Penal 335/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 783/2021 de 17 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 335/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100429

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1491

Núm. Roj: SAP CS 1491:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 783/2021

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 501/2020

Procedimiento: Abreviado núm. 505/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 335/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 783/2021, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm.4 de esta capital, en su Juicio Oral nº 501/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 505/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castellón.

Han sido partes como apelante D. Romualdo representado por la Procuradora Dª María del Carmen Miralles Piqueras y defendido por el Letrado D. Pablo Ferrer García y como apelada Dª Raimunda representaao por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Felis Comes y asistida del Letrado D. Pablo Mora Rey y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Margarita Sanz Fabregat.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Queda probado que el acusado, Romualdo, mayor de edad, posee antecedentes penales que incluyen, entre otras, la sentencia emitida el 26-10- 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón (Proc Abrev. 267/2016 ) recurrida y confirmada por la Audiencia Provincial el 29-03-2017, como autor de un delito de violencia de género de art 153CP , del que fue víctima Serafina -f.347-, imponiendo diversas penas, que incluían una de prisión de nueve meses,que fue suspendida por dos años, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 2 de enero de 2020).

Dentro de ese periodo suspensivo, Romualdo reiteró su conducta ilícita, pues en abril de 2019 inició una relación sentimental con otra joven, Raimunda, compartiendo domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. Dado que las discusiones eran cada vez más frecuentes, Raimunda puso fin a la relación sentimental el 12 de agosto de agosto de 2019, abandonando ese domicilio y acudiendo a casa de una amiga, sita en El Grao de Castellón.

El 22 de agosto de 2019, unos días después de romperse la relación, Romualdo realizó unos cargos, a través de una aplicación de su móvil, contra la cuenta corriente de Raimunda, correspondiente a tres compras por internet, sin autorización de ella, ascendiendo la cantidad total de 134,89€.

Reclamó Raimunda en varias ocasiones la devolución del dinero a Romualdo, escudándose éste en que lo hacía para compensar una deuda, pues ella no le había devuelto la parte de un crédito personal que ambos habían disfrutado, viéndose él obligado a devolverlo en solitario.

El 3 de septiembre de 2019 Raimunda acudió a la comisaría de policía nacional de Castellón, interponiendo denuncia contra Romualdo, narrando diversas agresiones, presuntamente ocurridas mientras duró la relación, incluido un incidente en la habitación del HOSPITAL000 de DIRECCION001, a inicios de agosto de 2019, que le llevó a romper la relación con él ese mismo día y también contó que había hecho compras con cargo a su cuenta.

Esa denuncia condujo a la detención de Romualdo el día 4 de septiembre de

2019, en DIRECCION000, tramitándose esta causa contra él.

El 20 de octubre de 2019, Romualdo se cruzó, en la localidad de ONDA, con Raimunda, que estaba acompañada de su hermano, Ángel iniciándose una discusión entre los tres, por reclamar Raimunda que le devolviera el dinero, hasta que Ángel propinó puñetazo en la cabeza a Romualdo, cayeno al suelo y comenzando Raimunda y una amiga de ésta, llamada Dulce, a darle patadas. Romualdo sufrió lesiones leves, siendo atendido en el centro de salud de ONDA y presentó denuncia en el puesto de Guardia civil de esa localidad, celebrándose vista oral en el juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de NULES y recayendo sentencia, nº 57/2020, de 28-10- 2020 que condenó a Raimunda, a su hermano Ángel y a su amiga Dulce, como coautores de un delito leve de lesiones del art 147.2ºCP , del que fue víctima Romualdo, a diversas penas de multa y a que lo indemnicen conjunta y solidariamente con 450€ por las lesiones causadas.

De la prueba practicada, sólo se acreditó uno de los maltratos denunciados, pues un día no determinado, en mayo de 2019, estando ambos en el domicilio que compartían en DIRECCION000, comenzaron Romualdo y Raimunda una discusión, en el trascurso de la cual, Romualdo, con intención de menoscabar la integridad física de Raimunda, la cogió del pelo y la arrastró, rodeándola con los brazos a continuación y cayendo al suelo sobre ella. Quedó la mano derecha de Raimunda amoratada y el dedo derecho de esa mano enrojecido, remitiendo al día siguiente Raimunda, a través de la aplicación whatsapp de su móvil, una foto de su mano a Irene, que entonces era novia de su hermano, con el texto "ayer me cojio de los pelos y me tiro al suelo y empezemos a pegarnos tengo una mano toda morada el dedo gordo no lo puedo ni mover".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Romualdo , como autor de un delito de violencia de género, previsto en el art. 153.1 º y 3ºCP , concurriendo la agravante de reincidencia de art 22.8ºCP , a penas de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 6 meses.

Y le impongo la prohibición de aproximarse a la victima, Raimunda, debiendo respetar un mínimo de 500 metros a su persona, domicilio o lugar de trabajo, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57.2º CP , por el tiempo de2 años y también le prohíbo comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo periodo.

Estando vigente una medida cautelar de alejamiento, por auto de 5 de septiembre de 2019, se prorroga esa medida, con el máximo de duración, paracada una de las prohibiciones, de 2 años, por ser la extensión que ahora se impone.

Y debo condenar y condeno a a Romualdo como autor de un delito de estafa, de art 248.2ºCP a pena de multa de un mes y quince días, con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad subsidiaria privativa de libertad del art 53CP para caso de impago.

Y se le imponen las costas derivadas de esos delitos, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Asimismo, debo absolverlo y lo absuelvo por el resto de delitos objeto de acusación, por falta de prueba de cargo, decretando de oficio las costas derivadas de esos delitos.

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá pagar a Raimunda la cantidad de 134,89€, por compra fraudulenta, con el interés del art. 576 LEC .

Conforme a los arts 80 y 82 CP se deniega el beneficio de suspensión al penado, debiéndose ejecutar la pena de prisión impuesta al adquirir firmeza esta sentencia.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 17 de octubre de 2022 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y con base en los siguientes fundamentos de derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Castelló de la Plana indica en su parte dispositiva: <

Y le impongo la prohibición de aproximarse a la victima, Raimunda, debiendo respetar un mínimo de 500 metros a su persona, domicilio o lugar de

trabajo, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57.2º CP, por el tiempo de 2 años y también le prohíbo comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo periodo.

Estando vigente una medida cautelar de alejamiento, por auto de 5 de septiembre de 2019, se prorroga esa medida, con el máximo de duración, para cada una de las prohibiciones, de 2 años, por ser la extensión que ahora se impone.

Y debo condenar y condeno a Romualdo como autor de un delito de estafa, de art 248.2ºCP a pena de multa de un mes y quince días, con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad subsidiaria privativa de libertad del art 53CP para caso de impago.

Y se le imponen las costas derivadas de esos delitos, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Asimismo, debo absolverlo y lo absuelvo por el resto de delitos objeto de acusación, por falta de prueba de cargo, decretando de oficio las costas derivadas de esos delitos.

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá pagar a Raimunda la cantidad de 134,89€, por compra fraudulenta, con el interés del art. 576 LEC.

Conforme a los arts. 80 y 82 CP se deniega el beneficio de suspensión al penado, debiéndose ejecutar la pena de prisión impuesta al adquirir firmeza esta sentencia>> (folio 427).

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que no es cierto que agrediera a la entonces su pareja sentimental, no habiendo parte médico, de urgencias ni parte de lesiones que así lo pueda acreditar y la declaración de parte de los familiares del perjudicado (folios 435 a 441).

La representación procesal de la denunciante impugnó el recurso de apelación planteado solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia (folios 448 a 450).

El Ministerio Fiscal, asimismo, impugnó el recurso de apelación interpuesto interesando la desestimación del mismo (folio 446).

SEGUNDO.- El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal indica: <Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de hechos probados de esta sentencia es el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio, lo que es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

Conviene plasmar por escrito el razonamiento que lleva al juzgador a la convicción de que los hechos que se consideran probados son los realmente acontecidos. La prueba es documental, pericial y testifical.

1º.- En cuanto a la documental, no impugnada, son relevantes:

-el atestado, que explica la manera en que se denuncian los hechos y es detenido el acusado,

-el pantallazo aportado por Irene que incluye foto de la mano, corroborando objetivamente uno de los delitos,

- los justificantes de movimientos bancarios, que acreditan un delito leve de estafa,

- el mensaje de audio escuchado, en que Raimunda se muestra enfadada por el hecho de las compras fraudulentas y

- la hoja histórica penal, que acredita una condena por violencia de género computable para reincidencia.

En cuanto a la sentencia aportada por el defensor, es relevante, pues acredita mala relación entre denunciante y denunciado.

2º.- Relato del acusado. Romualdo dijo que tuvo una relación sentimental con Raimunda que duró varios meses. Rompen en agosto de 2019. Negó toda agresión. Fue ella quien le rompió a él un teléfono móvil. Todo es una venganza de ella porque le debe dinero de un préstamo que pidieron a medias. El devolvió la mitad y ella le pidió que pagara su parte o lo denunciaría. Admite que como ella le debía dinero, él usó su tarjeta para hacer unas compras en amazon, por total de unos 100 euros. En cuanto al incidente del hospital, él sólo quería salir de allí, pues estaban mal. De haberse quitado la vía fue ella, pues él no se la quitó.

El letrado de la acusación dijo que esas compras ascendían a 134€, por móvil y gafas de sol, uniéndose extracto de movimientos que lo fija en 22-08-2019 (f.110). El acusado admitió que lo hizo, sin ser consciente de que no debía hacerlo, para resarcirse de una deuda de ella.

A preguntas del defensor dijo que ella lo ha amenazado y agredido por ese uso indebido de tarjeta, aportando la sentencia del juzgado de Nules, que acredita que ello lo agredió, enfadada por el uso de la tarjeta. El letrado remitió a esa sentencia, de 28-10-2020.

3º.- Testifical. Fue variada:

A.- La inició la denunciante, Raimunda, que ratificó su denuncia. Empezó la relación hace dos años, en 2019, llegaron a convivir durante 3-4 meses. El no la dejaba salir de casa y empezaron pronto las agresiones. Sólo pudo dejarlo cuando la ingresaron en un hospital. Tenía celos incluso de su hija, que iba a casa el fin de semana. Ella le dijo que quería dejarlo y entonces la insultaba, llamándola muerta de hambre. No le amenazó de muerte, pero alguna vez que quiso salir de casa la cogía del cuello y la sujetaba. Ella rompió la relación al estar ingresada, en agosto de 2019. Unos meses antes, en mayo de 2019, estaban discutiendo, y el la cogió de la mano y le quemó con un cigarro. Luego ella quiso llamar a su hermano y entonces él le cogió el móvil y lo tiró contra la pared. Otro día, por esas fechas, ella abrió la puerta para salir de la casa, y él la cogió de los pelos y la arrastró de los pelos. Cayó al suelo y se hizo daño en el dedo. Se hizo fotos y las remitió a su cuñada y luego las aportó al juzgado. No quiso presentar denuncia, hasta que sucedió lo del hospital. Le prohibía visitar a su madre y a su hermano.

En cuanto al incidente de junio de 2019, dijo que le golpeó con los puños en el pecho, cuando ella entraba en la terraza. La tiró contra su cama. La agarró del cuello, en maniobra que su hermano dijo que se llama "mataléon". Le dio un golpe en la boca del estómago y echó a correr. No llamó a la policía, porque al estar bienera cariñoso.

Narró el incidente del hospital. La tenían que operar de un ovario y en la habitación comenzó a discutir con él. Al ver que se ponía agresivo puso a grabar el móvil, pero se dio cuenta él y le quitó el teléfono, tirándose hacia él, porque ella protegía su móvil. Al forcejear, él le quitó la vía. Ella llamó a las enfermeras, que acudieron enseguida pero él se hizo el dormido, y a ella le dieron un calmante. Se durmió y al despertarse vio que no estaba, enviándole un mensaje para que no volviera.

Por último, Raimunda contó que le quitó dinero de su cuenta, a través de la aplicación del móvil. Ella pidió devolución a Amazon y le exigieron que pusiera una denuncia donde se acreditara ese robo. Hizo compras por unos 130 euros. No es verdad que le deba nada a Romualdo y aunque fuera verdad no debía quitarle dinero de su cuenta.

Admitió que no quiso denunciar, pero al enterarse de lo del dinero y poner un anuncio para que le llamaran, dando a entender que era prostituta, pensó que debía pararle los pies. Admitió que las agresiones pasaron en casa, sin testigos. Admitió que él se saltó la orden de alejamiento y su hermano le agredió. Fue condenada por ello. Admitió que fue consumidora de cocaína, pero ya salió del consumo.

B.- Le siguió Sofía, que dijo ser enfermera y estar trabajando en el hospital el 12 de agosto de 2019, siendo testigo de que Sofía pidió su ayuda porque tenía la via fuera. No había nadie en la habitación al llegar. No le dijo haber discutido con su pareja. Ni le dijo que le hubieran quitado la via. Le pareció que se la había quitado al rozarse con la sabana.

C.- Luego declaró Valentina, que también estaba de enfermera esa noche. Acudió a la llamada de Raimunda y él estaba en el sillón, tapado, durmiendo. Le pidió un calmante y le dio un diacepan. Ella no le dijo que le hubiera agredido él. No oyeron ruidos de ninguna discusión. Su compañera le dijo que antes le había llamado la paciente porque se le había salido la vía, pero tampoco le dijo que oyera discusión. No les pareció que hubiera sucedido discusión alguna en la habitación. Era sobre la 1 de la madrugada y había silencio. De haber sucedido un incidente lo habrían oído las dos.

D.- Le siguió Irene, que dijo que era pareja del hermano de Raimunda y tenían amistad. Ella le envió un mensaje whatsap diciendo que él se había vuelto loco y le había pegado y le mandó una foto de la mano, donde se veía una zona roja. Exhibida foto unida a autos -f.210- dijo que era esa foto. No le dijo nada de quemarle con un cigarrillo. A veces Raimunda les contaba cosas de su relación, pues se peleaban y también hablaba con su hermano, sin recordar otros incidentes. Del incidente en el hospital nada sabe. No presenció nunca una agresión hacia Raimunda.

E.- Luego declaró Agustina, que conoce a Raimunda por ser ambas de DIRECCION002. Ella le decía que Romualdo no le dejaba salir de casa. Y le llamó una vez diciendo que Romualdo le había pegado. Raimunda estuvo en el hospital y le dijo que Romualdo le quitó la via del gotero. No le envió fotos de la via. Cuando le contaba que le agredía le recomendaba que lo dejara. Ella decía que le tenía miedo. No le dijo que le quemara con un cigarrillo, pero sí recuerda que le dijo que le tiró el móvil y se lo rompió y otro día le dijo que la agarró del pelo y la arrastró. Nunca le envió fotos, eran conversaciones. Una vez acudió a casa de Raimunda para visitarla, pero detrás de la puerta escuchaba gritos, por lo que dio la vuelta y se fue, porque iba con su hermano de 14 años y no quiso que presenciara la discusión. No sabe lo que hablaban ni oyó amenazas. También le contó Raimunda que él le extrajo dinero de su cuenta, sin permiso. Raimunda es buena persona, nada agresiva.

F.- La última testigo fue Celia, que dijo que Raimunda fue novia de su hija, teniendo una hija los dos. Ella le contó que le agredía Romualdo. A veces hablaban y a veces le enviaba mensajes. No recuerda que le dijera que le había quemado con un cigarrillo, pero sí recordó que le contó cuatro incidentes graves: uno en que él le tiró el teléfono móvil, otro en que él la arrastró del pelo, un tercero en que la agarró del cuello y un cuarto, en que le quitó la vía en el hospital. No recuerda si le envió fotos. Lo de las compras de amazon también se lo dijo. Le aconsejó siempre que lo dejara, pero dijo que él la encerraba y no le dejaba. Ni siquiera le dejaba hablar con ella ni que le llevara a su hija pequeña. No le aconsejó que fuera al médico. No presenció discusión ninguna ni maltrato.

4º.- Valoración conjunta.

A.- La representante del Mº Fiscal dijo que constan fotos -f.210, 111- y la versión de Raimunda se apoya por testigos. La versión del acusado de que todo es falso y se debe a un uso indebido de dinero no basta para exculparle. Raimunda no denunció por sufrir temor y ansiedad. Los testigos acreditan que él no le dejaba salir de casa ni hablar con sus amigas. Estimó que la habitualidad y dominio encaja en el maltrato habitual del art 173CP. También debe castigarse, por reclamarlo la acusación, por la extracción de dinero para hacer compras.

B.- El letrado de la acusación particular hizo informe similar. Añadió el hecho de la extracción de dinero, que califica de delito leve de estafa, por uso indebido de cuenta corriente. Dijo que la última testigo, Celia, fue clave porque recuerda todas las agresiones y se complementa con el relato de las otras testigos. Recordaban que él le rompió el móvil. Y Celia recordó lo del hospital, admitiendo que otros testigos no lo recuerdan. Reclama el castigo por los delitos propuestos, incluido el de habitualidad, pues testigos como Celia o Agustina dijeron que no le dejaba salir. El mensaje reproducido indica que él le debía dinero, pero no acredita que ella mienta, pues estaba nerviosa y anunció que lo denunciaría. También reclamó la indemnización y costas.

C.- El letrado defensor dijo que su cliente debe ser absuelto. No hay testigos directos de ninguna agresión y lo que ella dijera nada acredita. Son testigos de referencia y ella no fue a centro de salud ni denunció en esa época. Las testigos que apoyan a la denunciante son amigas, y las dos testigos que no la apoyan son enfermeras del hospital que nada vieron. Son convincentes y dijeron que a esa hora, 1 de la madrugada, todo se oia y no escucharon discusión ninguna. No hubo testigos directos y la palabra de uno contra la del otro no basta, pues ella no es persistente y no se corrobora objetivamente ninguna agresión. El mensaje reproducido le resta credibilidad, pues existe un móvil claro, ya que él le quitó dinero y ella le amenaza con denunciarlo. También aportó una sentencia que acredita mala relación, pues fue agredido Romualdo. Tanto Raimunda como su hermano agreden a Romualdo, por esa deuda, y el móvil de enemistad es claro, no colmándose ese requisito. Este mismo juzgado en temas similares ha absuelto. Hay duda que obliga a absolver. En cuanto al posible delito leve de estafa, recordó que Raimunda se registró en el teléfono móvil de Romualdo y la autorizó a hacer las compras. Es un asunto civil, porque él sólo se hizo pago por compensación de su deuda.

Compete al juzgador resolver sobre la prueba y en este caso tenemos la versión de la víctima, que incrimina al acusado con contundencia, pero se contradice al relato del acusado, que niega con vehemencia todas las acusaciones.

Es sabido que la sala 2ª TS exige atender a tres criterios en estos casos: 1º, persistencia de la víctima en su relato en todas las fases de la causa, 2º, corroboración de la acusación por algún testigo o elemento objetivo, sean fotos, mensajes escritos o de audio o documentos médicos, y 3º, ausencia de incredulidad, por existir ánimo de venganza o enemistad manifiesta. Otro elemento a valorar es la tardanza en denunciar. Pues bien, tal como dijo el defensor, no bastará en este juicio con la palabra de Raimunda, por concurrir diversos elementos que restan credibilidad a su relato, como son:

- la tardanza en denunciar, pues Raimunda dijo que sucede la primera agresión en abril de 2019, pero no interpuso denuncia alguna ni acudió a centro de salud. Interpuso la denuncia que motiva esta causa el 3 de septiembre de 2019 en comisaría de Castellón, a las 19-21 mts (f.26), narrando diversas agresiones por parte de Romualdo, lo que condujo a su detención y tramitación de esta causa contra él.

- la falta de apoyo en dos enfermeras, en cuanto al incidente del hospital. Dijo Raimunda al denunciar que Romualdo le cogió del brazo e hizo salir la via del gotero, que se percatan las enfermeras y piden a Romualdo que salga del hospital -f.28-. En la vista reiteró Raimunda esa versión, pero las dos enfermeras negaron que ella dijera eso, y no dijeron a Romualdo que se fuera, sin escuchar discusión alguna.

- la mala relación que existe entre Raimunda y Romualdo, por reclamar ella su dinero, llegando a agredir, en compañía de su hermano, a Romualdo, según acredita una sentencia de 28-10-2020, del juzgado de Nules nº 3, aportada por el defensor. Y en el mensaje de audio reproducido en la vista se escucha a ella decir que él debe asumir lo que ha hecho o iría con su informe médico a la guardia civil y le cae una denuncia.

De modo que su palabra no basta para dar por ciertos los hechos denunciados, pero tampoco supone que mienta, ya que el acusado cuenta con antecedentes por violencia de género y hechos reconocidos por él, como hacer compras fraudulentas, denotan conducta antisocial y hacen verosímil que agreda a su pareja.

Revisemos la testifical practicada. De las cinco testigos que han declarado, tres de ellas son amigas de Raimunda y se limitan a repetir lo que Raimunda les dijo, pero no vieron agresión ninguna. Y dos de las testigos, que no conocían a la denunciante, son enfermeras que estaban atendiéndola en el hospital, a inicios de agosto de 2019, y no apoyan su versión del incidente. Dijo que al llegar las enfermeras a la habitación piden al acusado que se vaya, pues ella les contó lo que le había hecho, pero ambas lo niegan. Ninguna de ellas escuchó discusión alguna, y ello resta credibilidad a su relato.

De manera que no cabrá dar por ciertos muchos de los hechos que afirma Raimunda -pues no tienen apoyo en testigo directo ni corroboración documental-, pero hay dos de los hechos con apoyo documental: las compras fraudulentas y la agresión que provoca una mano amoratada.

Así, la variada prueba desplegada, a favor y en contra del acusado, permite al juzgador dar por ciertos dos de los incidentes denunciados, a saber:

a.- El uso no autorizado de la cuenta bancaria de Raimunda para hacer compras, lo que sucede el 22-08-2019. Admite el hecho el acusado, y alega su letrado que fue una compensación de deudas. Se acreditan las compras con movimientos bancarios aportados a autos. Son tres, ocurren el 22-08-2019 y suman 134,89€, -f.109- , siendo además llamativo que el mensaje de audio reproducido en la vista hace referencia a esa circunstancia. Por último, una sentencia aportada por el defensor acredita una agresión, en la que Raimunda y su hermano golpean a Romualdo, ahora acusado, debido a el uso indebido de la cuenta bancaria.

b.- La agresión datada en un día no concretado de mayo de 2019, cuando la agarró de los pelos y se le quedó la mano amoratada. En este caso, tenemos algo más que una testigo de referencia, pues Irene aportó la fotografía del dedo hinchado. Dijo de forma creíble que Raimunda le envió un mensaje whatsap diciendo que él se había vuelto loco y le había pegado y le mandó una foto de la mano, donde se veía una zona roja. Exhibida foto unida a autos -f.210- dijo que es un pantallazo de su conversación, incluyendo esa foto. El texto incluye estas palabras "..ayer me cojio de los pelos y me tiro al suelo y empezemos a pegarnos teno una mano toda morada el dedo gordo no lo puedo ni mover". Ese elemento periférico permite dar por cierta esa agresión.

Pero esos dos incidentes son los únicos que se han acreditado. No se acredita un clima de humillación continúo, durante los cuatro meses de relación, ni ciertos incidentes datados en mayo de 2019 (denunció una rotura del móvil, que está unido a autos, pero pudo caer accidentalmente y una quemadura con un cigarrillo en la mano, no acreditada por fotos ni por documento médico o testigo que la corrobore), en junio de 2019 (denunció puñetazos en el pecho) o en agosto de 2019 (denunció un agarrón del brazo presuntamente ocurrido en el hospital, a altas horas de la madrugada, sin que las dos enfermeras oyeran discusión alguna ni apoyaran su versión).

En suma, hubo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, respecto a dos incidentes, una agresión y unas compras fraudulentas, lo que conduce al apartado de calificación>>.

TERCERO.- Se condena al acusado por la comisión de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22, I, 8ª CP.

El delito de maltrato viene regulado por el artículo 153.1 CP estableciendo: <>.

El precepto legal protege la salud, la integridad física y psíquica de la víctima y la violencia de género en su aspecto de violencia doméstica. Esto es, se protege a la víctima que convive con su maltratador dada esa situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Por ello, el artículo por el que se pide la condena del procesado proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia. Por su parte, la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con sus modificaciones realizadas por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, especifica que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor, estableciendo así el Código Penal penalidades para la violencia de género, diferenciándose así de los delitos de lesiones comunes.

El art. 153 CP regula las penas de la violencia doméstica y las agrava cuando esta ocurre en el ámbito interno del domicilio familiar, en el de la víctima, en presencia de menores en el caso de que se quebrantara una orden de alejamiento. Así pues, el art. 148 CP especifica las penas de lesiones y el art. 153 CP especifica las penas que conlleva la violencia doméstica separándola de los delitos leves de lesiones que se pueden aplicar en cualquier otro caso.

Tales elementos anteriores, sin embargo, no han de considerarse como requisitos imprescindibles de modo que tuvieren que concurrir todos unidos para dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, que cuando se comete un delito en la clandestinidad, lo que verdaderamente importa es la razonabilidad en la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse la sentencia condenatoria. De esta manera, las conclusiones a las que llega la juzgadora de lo Penal no son ni inexactas, ni se aprecia en las mismas algún tipo de manifiesto error, ni el relato fáctico es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Y, en consecuencia, no existe duda sobre la participación en los hechos del acusado, por lo que la Sentencia dictada debe ser totalmente ratificada.

Ha de recordarse, como recoge el juzgador de instancia (Fundamento Jurídico Primero al folio 425) que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, siendo preciso para fundamentar una sentencia condenatoria el valorar expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o pautas:

1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En este caso, no se percibe qué interés pudo sobrevenir a Raimunda cuando según declaró en el mes de junio de 2009 la golpeó con los puños en el pecho y cuando salió corriendo y abrió la puerta para irse de casa se lo impidió el acusado cayéndose y haciéndose daño en el dedo y, un par de semanas después en otro episodio de violencia, después de una fuerte discusión, la cogió y arrastró de los pelos por el interior de la vivienda (declaración a los folios 26 a 30, 80 a 83 y 169 a 172 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castelló). Además, se hizo fotos que se las envió a su cuñada vía WhatsApp y luego las aportó al Juzgado de violencia sobre la Mujer tal y como constan en actuaciones (folios 210 a 212). Aunque el acusado negó los hechos de la agresión (Declaración a los folios 85 y 86) sí admitió que discutieron en tono un poco elevado (visionado del juicio oral).

Estos mismos hechos testimonió la Sra. Irene, pareja del hermano de Raimunda quién manifestó que Raimunda en una ocasión le envió un mensaje vía WhatsApp diciéndole que Romualdo se había vuelto loco, le había pegado, enviándole una foto de la mano donde se veía una zona roja (folio 210 de autos).

2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- lo que en este caso viene dado por los testimonios de la propia víctima que, respecto a la agresión de junio de 2019 en todo dijo que le golpeó con los puños en el pecho, cuando ella entraba en la terraza. La tiró contra su cama. La agarró del cuello, en una maniobra como si le hiciera un placaje de rugby (folio 81), dándole también un golpe en la boca del estómago y echando a correr.

Esa misma versión de los hechos dio la testigo Agustina, quien manifestó que Raimunda le decía que le tenía miedo, contándole que un día le dijo la agarró del pelo y la arrastró recomendándole la declarante que dejara la relación (acto del plenario). Y,

3º) La persistencia en la incriminación, que el TS requiere en términos generales o de normalidad que deba ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pero ello básicamente cuando vaya a ser la única prueba existente enfrentada con la negativa del acusado que proclame su inocencia, como la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1988; 26 de marzo y 5 de mayo de 1992; 8 de noviembre de 1994; 11 de octubre de 1995 y 13 de abril de 1996).

Esto quiere decir, en palabras de la STS de 23 de octubre de 2015 (RA 2/2015) que cabe una acusación -y un convencimiento determinado para el Tribunal- de mínimos, en cuanto a ciertos acontecimientos que, aun con un criterio reduccionista o simplificador, no puede ignorarse su certeza, debiendo darse como datos seguros y con relevancia penal. Pues bien en este caso, los testimonios prestados por Raimunda tanto en instrucción ante los agentes de la autoridad (Folios 2 a 63 y la Unidad de la Familia y la mujer a los folios 124 a 153) como los prestados en sede judicial (folios a 169 y 172) y en el acto del juicio oral son aptos y plenamente eficaces para determinar la existencia de episodio violento de autos expuesto en el factum, mostrando también el moratón en el dedo causado en otro momento y que le remitió a su amiga Irene vía WhatsApp (folios 210 y 211) que le llegó a provocar un estado de ansiedad, debidamente acreditado (Informe de consulta del Centro de Salud al folio 59). Además, dicha declaración queda corroborada con la Valoración del riesgo policial que lo valora de grave violencia física con nivel de riesgo moderado (folios 41 a 43 y 140 a 142).

En el presente caso, tanto en sus dos declaraciones realizadas ante la Guardia Civil de del Puesto de DIRECCION000 (Declaración a los folios 26 a 30 del atestado a los folios 2 a 63), así como ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Castelló de la Plana (folios 169 a 172) y en el acto del juicio oral.

CUARTO.- Asimismo, se le condena por un delito de estafa del art. 248.2, c) cuyo art. 248.1 y 2, c) CP establece que: <<1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero>>.

Entre otras, la STS de 5 de abril de 2018 establece los criterios jurisprudenciales del elemento objetivo del tipo. A saber: <Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son: 1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados. 5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado. Así, el acusado hace creer sin acreditar documentalmente dicho extremo a diferencia de como lo hace la denunciante que Raimunda le debía un microcrédito y que él se lo ha cobrado realizando dos compras en Amazon (que fueron tres) y que, por eso, se cargaron las cantidades en la cuenta de la denunciante (Declaración prestada en sede judicial en fecha 4 de septiembre de 2019 al folio 85).

Y, la STS de 11 de diciembre de 2000 indica, también para los contratos civiles criminalizados, los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 CP. A saber: <<1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados. 5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado. Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, constando en los hechos probados claramente reflejado esta circunstancia como a continuación comprobamos. Por otro lado, podemos valorar otras condiciones, también concurrentes en este caso, y así:

1.- Propósito de no cumplir o de tan solo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento (...) Esta Sala del Tribunal Supremo ha reflejado, también, en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000 que: "El dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno". Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que si lo que pretendía era no cumplir definitivamente no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era esta su idea inicial. O, como apunta esta Sala del Tribunal Supremo en el Auto 834/2016 de 28 Abr. 2016, Rec. 225/2016, en el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.

2.- El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo+engaño (...). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento por el CC en sus arts. 1265 , 1269 y 1270. Por ello, por sí solo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras). Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales. También recuerda esta Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada 51/2017 de 3 Feb. 2017, Rec. 761/2016 la referencia el factor de la apariencia en el delito de estafa como factor desencadenante del fraude y que traspasa el ámbito del mero incumplimiento contractual para adentrarse en la concurrencia de un dolo determinante de la estafa al incluirse con el factor del engaño. Por ello, podemos concluir que la trilogía "Apariencia, dolo y engaño" son elementos o circunstancias que hacen nacer el ilícito penal en lugar del mero incumplimiento contractual al que alude el recurrente.

3.- Idoneidad del engaño para entenderse cometido un delito (...) Así, esta Sala del Tribunal Supremo recoge en las sentencias de fecha 16 de julio de 1999 y 23 de marzo de 2000 que el juicio de idoneidad que hay que valorar exige atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto. Esta Sala del Tribunal Supremo declara a estos efectos en la sentencia de fecha 24 de marzo de 1999 que: "No se estiman suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiere podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño y si tal actividad de comprobación lo era exigible por su calificación empresarial". Del mismo modo, se añade en la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 1998 que: "No se trata de afirmar por el Tribunal que existe un derecho al engaño, a modo del pretendido dolo bueno, sino de limitar el derecho penal a sus justos términos no convirtiéndolo en un instrumento de protección penal de aquéllos que no se protegen a sí mismos o de quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado".

4.- Posibilidad del sujeto afectado de detectar la estafa. En estos casos se suelen tener muy en cuenta las condiciones del afectado para admitir o inadmitir la concurrencia del delito y para separarlo del mero incumplimiento civil, ya que si fuera asumible percibir la existencia del incumplimiento dadas las condiciones profesionales del perjudicado habría que acudir a esta vía civil. Y en este caso tampoco podría surgir esa opción de los afectados que creyeron que la obra iba a continuar. La Audiencia Nacional (Sección 1.ª) recuerda en su sentencia de fecha 20 de julio de 1998 que: "Tratándose un supuesto de los llamados negocios jurídicos criminalizados, la conducta de los acusados no constituye ilícito penal de ningún tipo, todo lo más puede verse en su actuación una manera imprudente de proceder en los negocios, que habrá de encontrar su arreglo en la jurisdicción civil. Aunque, en líneas generales, se suele acudir a un criterio diferenciado, entre la estafa y el ilícito civil, consistente en apreciar aquélla cuando en la conducta del inculpado se den lo que pueden llamarse ingredientes de criminalidad; puede decirse que el soporte de uno y otro ilícito es el mismo, por lo que solo cabe hacer una diferenciación a través de lo que podría, de alguna manera, denominarse "calidad" del engaño". Si el engaño no es suficiente al fin que se exigiría para entender cometido el ilícito penal nos encontraríamos ante el ilícito civil . Ahora bien, tampoco puede llegarse al extremo de exigir a la víctima el conocimiento de ese elemento intencional del sujeto activo, sino que si dada su condición profesional hubiera sido posible detectar la situación venidera el incumplimiento podríamos estar hablando de un ilícito civil, que no penal. De todas maneras, también nos movemos aquí en unos ámbitos estrictamente subjetivos que exigen que actuemos con suma cautela para evitar unos niveles de exigencia de previsión en la víctima que le obligaran a prever cualquier circunstancia o movimiento del sujeto activo aunque concurriera la condición de profesional en el perjudicado.

5.- Indicios de haberse cometido una estafa a falta de prueba directa. Nos movemos en la exigencia de un elemento subjetivo del injusto por la existencia del engaño, pero que entrelazado con una voluntad en el sujeto activo de que cuando realizaba la actividad contractual tenía serio propósito de no cumplir su parte del contrato. Este elemento subjetivo de la voluntad del sujeto puede dificultar, en ocasiones, la búsqueda de los indicios que lleven consigo una sentencia condenatoria por el delito de estafa, lo que lleva a acudir a la aplicación de la prueba indiciaria. En efecto, en esta línea recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras, que: "La estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 CC, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito". El hecho de que se admita la prueba indiciaria va revestido de la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos formales, por un lado, y materiales, por otro, que la jurisprudencia viene exigiendo para su aceptación por el tribunal sentenciador>>.

Y, Raimunda narró que Romualdo aprovechando que en la empresa Amazon ya constaba grabada la tarjeta bancaria de la denunciante habida cuenta que habían hecho una compra anterior en dicha plataforma de comercio electrónico, aprovechando dicha circunstancia, Romualdo hizo tres cargos a dicha tarjeta sin contar con su autorización, reconociendo Romualdo dichos hechos, si bien que compró por error y sin que le haya devuelto todavía el dinero (folio 170) por un importe próximo a 135 euros (folio 28). La Sra. Raimunda pidió la devolución del dinero a la empresa Amazon, pidiéndole que pusiera una denuncia donde se acreditara ese robo. Asimismo, manifestó muy claramente que existió ese engaño con la sustracción del dinero no siendo verdad que le adeude nada a Romualdo y que dicha circunstancia se deba ea ninguna compensación dineraria entre ambos (folios 28, 117 y acto del juicio oral). También queda acreditado dicho extremo con el extracto de movimientos de la cuenta corriente de la denunciante donde pueden comprobarse los cargos efectuados el día 22 de agosto de 2019 (Comparecencia realizada en fecha 5 de septiembre de 2019 con la aportación documental obrante a los folios 104 a 110).

Por su parte, la testifical de Agustina también puso de manifiesto que Raimunda le contó que Romualdo le había extraído dinero de su cuenta sin su autorización. Y, la Sra. Celia también aseveró que Raimunda le había comentado lo de las compras no autorizadas de Romualdo en su cuenta de Amazon con la tarjeta bancaria de Raimunda (acto del plenario).

QUINTO.- Como se viene diciendo por esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por ello, en relación con el principio de inmediación y la capacidad revisora de la sentencia de instancia en apelación que pone de manifiesto el apelante (folio 170), consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (En este sentido, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre y 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada no puede sino llegar a la misma conclusión que la manifestada por el Ilmo. Sr. Magistrado en la instancia condenatoria por los dos delitos que se hace de maltrato habitual en violencia de género del art. 153.1 y 3 CP y de estafa del art. 248.2 CP, considerando que la resolución recurrida está correctamente dictada, motivada, argumentada, y que el juzgador ha valorado cada una de las pruebas que se han realizado a su presencia, concluyendo que existen suficiente indicios como para concluir con la condena de Romualdo.

SEXTO.- Se cuestiona en el recurso de apelación que los testigos existentes en la causa son familiares de la víctima por una parte y, por otra, no son directos sino que lo son por referencia.

El art. 710 LECRIM se refiere a los mismos expresando: <>, esto es, deberán tener la consideración de referencia aquellos testimonios donde la información conocida provenga de una fuente distinta al propio testigo que haya tenido ese conocimiento a través de sus sentidos.

Según la STS de 29 de septiembre de 2012 los testigos de referencia deben ser considerados como <>. Y, la STS de 21 de junio de 2016, aludiendo a otras sentencias del alto tribunal expone que: <LECrim, siendo éste la persona que no proporciona datos objetivos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas>>.

La STS de 24 julio de 2017, se pronuncia haciendo alusión a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicando: <>.

Y, de igual modo, esta posición es la que sostiene la STS de 29 de junio de 2009 y perfectamente aplicable al presente caso donde expone: <LECriminal, lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella contra el acusado, como ya declaró esta Sala en Sentencia 129/2009 de 10 de febrero. Dispuso sin embargo la Sala de instancia de otras pruebas de cargo: los testimonios de los Agentes de Policía, y de la médico que escucharon a la lesionada contar las agresiones de que en ambas ocasiones fue víctima, unidos a los informes médicos y forenses demostrativos de lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrarse las agresiones. El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo (...) En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia>>.

Y, por último, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional en STC 217/89, de 21 de diciembre, estableció: <L.E.Crim., sino que se requiere que se haga constar tal circunstancia, por lo que exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso. (...) En algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa>>.

Por ello, las declaraciones testificales de Sofía, Valentina, Irene; Agustina y Celia como se ha dicho han sido prueba más que suficiente de cargo para entender que los testimonios han sido válidos no apreciándose error en la apreciación de la prueba ni infracción del principio de presunción de inocencia. Pusieron de manifiesto que cuando Raimunda fue golpeada por el hecho que se condena de mayo de 2019 les narró que cayó al suelo y se hizo daño en el dedo pudiendo demostrarlo con la foto que obra en la causa que remitió a su cuñada (folio 210).

Y, por otra parte, al acusado se le absuelve de los hechos de los que se le acusaba por las amenazas de muerte, de que le quitó la vía intravenosa cuiando estaba ingresada en el Hospital como consecuencia de una discusión y forcejeo que tuvieron (folios 111 y 112) y de que, en mayo de 2019, estando discutiendo el acusado la cogió de la mano y le quemó con un cigarro y cuando ella quiso llamar a su hermano para que le socorriese él le cogió el móvil y lo tiró contra la pared rompiéndolo. La enfermera Sofía afirmó que estaba trabajando en el hospital el día denunciado del 12 de agosto de 2019 testificó que Sofía efectivamente pidió su ayuda porque tenía la vía intravenosa fuera pero no había nadie en la habitación al llegar, no le manifestó Raimunda haber discutido con su pareja ni tampoco que le hubieran quitado dicha vía. A la declarante le pareció que se le había soltado al rozarse con la sabana. Exactamente igual la enfermera Valentina acudió a la llamada de Raimunda, pudiendo ver, no obstante a Romualdo en el sillón de la habitación, tapado y durmiendo. Raimunda le pidió un calmante y le suministró un dio un diazepam. Tampoco Raimunda le manifestó que Romualdo la hubiera agredido ni tampoco oyeron ruidos de ninguna discusión, no pareciéndole que hubiera sucedido discusión alguna en la habitación. Además, los presuntos hechos habrían ocurrido sobre la 1 de la madrugada, había silencio y, de haber sucedido un incidente lo habrían oído tanto la declarante como su compañera enfermera también aquí testigo (acto del juicio oral).

Ni tampoco la testifical de Celia pudo acreditar que Raimunda le dijera que Romualdo le hubiera quemado con un cigarrillo, sí recordando otros episodios de incidentes graves que existió entre ellos (acto de plenario).

SÉPTIMO.- En cuanto a la prohibición de aproximación acordada, tal y como indica el Tribunal Supremo, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido donde el juicio de probabilidad o prognosis posterior objetiva requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción puede tener más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar. Por ello, no es comprensible ni justificable la actuación del acusado como consecuencia de las distintas discusiones que pudo existir entre la pareja.

El ATS de 12 de marzo de 2008 (RA 473/07) indica que: <> y que, en los presentes autos, nos lleva a entender que hay prueba de cargo apta, válida y sólida en su contenido conviccional apareciendo correctamente explicado el convencimiento de la juzgadora ajustado a la lógica natural del discurrir, debiéndose confirmar la sentencia de instancia dictada.

OCTAVO.- En virtud de lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM las costas procesales de la alzada han de imponerse al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Miralles Piqueres en nombre y representación de Romualdo contra la Sentencia n.º 229/2021 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Castelló de la Plana, dada en el Juicio Oral n.º 501/2020 procedente del Procedimiento Abreviado nº. 505/2019) del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Vila-real, imponiendo las costas procesales de esta alzada al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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