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09/02/2024
Sentencia Penal 50/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 1, Rec. 5/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 12040370012023100185
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1032
Núm. Roj: SAP CS 1032:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 5 del año 2.022 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules, y seguido por delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, contra el acusado Luis Angel, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Villarreal (Castellón) el día NUM001.1963, hijo de Luis Francisco y Carmen, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Villarreal (Castellón), con instrucción, insolvente, en prisión provisional desde el 19.11.2007 al 29.02.2008 y desde entonces en situación de libertad provisional; y contra Juan Manuel, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Valencia el día NUM004.1973, hijo de Carlos José y Custodia, con domicilio en la Clínica San Felipe de Murcia en calle Pa Mercamurcia nº 4-2, con instrucción, insolvente, en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 19.11.2007 hasta el día 29.02.2008 y desde entonces en situación de libertad provisional.
Han sido partes en el proceso,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Los delitos objetos de acusación por el Ministerio Fiscal son todos ellos de robo con violencia e intimidación y uso de arma (blanca) previstos en el artículo 242.1 y 3 CP que prevé una pena en abstracto de hasta cinco años de prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 CP en su redacción dada por LO 15/2003 (los delitos se habrían cometido en octubre y noviembre de 2007), el período de prescripción de estos delitos sería el de cinco años.
Examinadas las actuaciones, y aún contando con la extraordinaria duración del procedimiento y la presencia de diversas paralizaciones procedimentales -que se detallan en el apartado segundo del relato de hechos probados-, no se aprecia que ninguna de ellas fuera superior a los cinco años que exige el precepto penal citado para la prescripción de los delitos de robo violento -tampoco se citaron en el informe del Letrado de la defensa-, desde luego no desde octubre de 2008 por haberse dictado el Auto de 28 de enero de 2009 denegando el sobreseimiento y el Auto de la Audiencia Provincial de 28 de enero de 2010, que por ser resoluciones sustanciales y no diligencias inocuas, interrumpieron el período de prescripción, tal y como ya resolvió el Auto de la AP Sección 2ª Núm. 519/2016, de 9 de noviembre (F. 48-52 Tomo 5) desestimando el recurso de apelación del acusado Juan Manuel contra el auto que rechazaba decretar la prescripción de los delitos investigados.
Procede, en consecuencia, el rechazo de la prescripción de los delitos enjuiciados pretendida por la defensa del acusado Juan Manuel.
A) En relación con los hechos cometidos el día 30 de octubre de 2007 en la Gasolinera CEDIPSA Onda-1 (Castellón), el testimonio de los empleados de la gasolinera Luisa y Damaso reiterados desde la denuncia inicial (F. 79 Tomo 1 y F. 7 Tomo 2) hasta el día del acto del juicio, permite concluir con claridad el atraco cometido por una persona varón que amenazando a los empleados con un cuchillo de grandes dimensiones consiguió que le dieran el dinero que había en la gasolinera introduciéndole en una bolsa con el anagrama "ON SPORT" que previamente les había entregado, y que de acuerdo con el testimonio de la representante de la empresa, Gema (F. 76 Tomo 1, F. 90 Tomo 2 y acto del juicio) alcanzó la cantidad de 800 euros.
Lo que no ha quedado debidamente demostrada el la autoría de estos hechos delictivos, al no quedar demostrada la identificación de la persona que los llevó a cabo: a) La empleada de la gasolinera, Luisa reconoció fotográficamente ante la Guardia Civil como autor de los hechos a Juan Manuel (F. 82 Tomo 1), sin embargo en el reconocimiento judicial en rueda practicado en el centro penitenciario no reconoció a nadie de los mostrados como autor del robo (F. 7 Tomo 2), no llevándose a cabo ninguna prueba de identificación en el acto del juicio al no ser pretendida por la Acusación Pública, sin duda por el largo tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos (más de 15 años). Y b) Por otro lado, las imágenes de las cámaras de seguridad de la estación de servicio incorporadas en soporte CD, presentadas como informe fotográfico y CD con extracción de fotogramas de la grabación (F. 61-64 Tomo 4) sólo muestran a un hombre con gafas de sol y gorra roja entrando en la gasolinera que no permiten identificar con claridad a la persona de que se trata.
Así las cosas, si tenemos en consideración que el reconocimiento fotográfico en sede policial no constituye prueba de cargo y únicamente puede considerarse como acto de investigación ( SSTS, Sala 2ª, de 8 de mayo de 2014 y 30 de diciembre de 2014), que la diligencia de reconocimiento en rueda de la empleada de la gasolinera no permitió identificar a ninguna persona que cometiera los hechos y que las imágenes de las cámaras de seguridad de la estación no tienen la claridad suficiente para identificar a la persona que accedió a la gasolinera para cometer el atraco, la conclusión a la que llegamos es la carencia de prueba que permita identificar a la persona autora de los hechos.
B) En relación con los hechos cometidos el día 12 de noviembre de 2007, en la Oficina nº 0649 de Bancaja en la localidad de Vilavella (Castellón):
1) Constan los testimonios de la empleada de la oficina (comercial de caja) Teresa (Policial F. 86 Tomo 1, Juzgado F. 455 Tomo 3 y en el acto del juicio), del director de la oficina Victorino (Policial F. 4 Tomo 3, Juzgado F. 76 Tomo 4 y acto del juicio) y del cliente presente en ese momento Indalecio (F. 92 Tomo 1) relatando como un hombre entró en la oficina dirigiéndose a la ventanilla del mostrador y esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones atemorizó a la cajera y le facilitó una bolsa en la que ésta introdujo el dinero que tenía en el puesto de caja, que ascendía a la cantidad de 7.580 euros.
2) En relación con la autoría de los hechos por parte del acusado Juan Manuel:
a) La empleada de la oficina, Teresa, reconoció fotográficamente y en los fotogramas del video de grabación a Juan Manuel como la persona que había cometido el atraco (F. 89 Tomo 1) y en la diligencia judicial de rueda de reconocimiento, aunque no estaba segura, reconoció entre el número 5 ( Juan Manuel) y el nº 1 ( Cristobal) a la persona autora del atraco.
b) El director de la oficina, Victorino, reconoció en diligencia de rueda de reconocimiento (F. 8 Tomo 2) a Juan Manuel como autor del atraco, afirmando que "que cree que puede ser el número 5 ( Juan Manuel) con dudas".
c) Las imágenes (fotogramas) de la cámara de seguridad de la entidad bancaria Bancaja de Vilavella (F. 67 Tomo 1) muestran al autor del robo accediendo al interior de la entidad que coincide con Juan Manuel según la diligencia de identidad (F. 71 Tomo 1).
Y d) La empleada de la oficina bancaria, Teresa, declaró en sus diversos testimonios que observó como el atracador salía de la entidad con el dinero y se subía a una furgoneta marca Citroen C-15 con la matrícula LQ-....-IV, furgoneta que se corresponde con la que utilizaba el acusado Juan Manuel (según reconoció en su declaración judicial -F. 133 Tomo 1-) y en la que fue detenido en la población de Betxí el día 16.11.2007 sobre las 13 horas.
Y C) En relación con los hechos cometidos el día 16 de noviembre de 2007, en la oficina de la entidad bancaria Rural Caja, en Sueras (Castellón):
1) El testimonio de la empleada de la oficina de Rural Caja, Angelica (Policial F. 95 Tomo 1, Judicial F. 229 Tomo 1 y en el acto del juicio) refiere cómo sobre las 9:10 horas del día 16.11.2007 un hombre tocó al timbre de la oficina, abriéndole la empleada y accediendo el hombre al interior portando una bolsa de plástico blanco con anagrama "MANGO", de la que extrajo una "hoz" y la esgrimió ante la empleada para que metiera todo el dinero en la bolsa, lo que hizo y se lo devolvió al atracador, que cogió también monedas del mostrador, llevándose la cantidad de 7.64904 euros, según consta en el documento de descuadre en caja (F. 268 Tomo 1), y huyendo del lugar, ante lo cual salieron fuera la testigo y el director de la oficina, observando como el atracador cruzaba la plaza y se subió a un coche aparcado por el lugar en donde había otro conductor, anotando la matrícula del vehículo, que resultó ser LQ-....-IV y facilitándosela a la Guardia Civil.
2) El testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM005 (Jefe de la Sección Criminal Delitos contra Patrimonio) manifestando en el acto del juicio que conocieron el atraco en Sueras a través del COS, con conocimiento de la matrícula del vehículo en el que habían huido los atracadores, por lo que montaron un dispositivo de vigilancia en Betxí que era el lugar donde se localizaba el titular y otro usuario del vehículo, a los que detuvieron cuando entraba uno de ellos en el bar y el otro estaba en la furgoneta, identificándose la bolsa de plástico utilizada en Sueras y se incautaron de la casi totalidad del dinero.
3) El testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM006 que en el acto del juicio refirió que participó en la detención de los autores del atraco en Sueras sobre las 17 horas del 16 de noviembre en la población de Betxí, a Luis Angel se le detuvo en el interior de un bar (bar Montesol) con una bolsa de plástico similar a la del atraco al banco (bolsa de plástico blanca con la leyenda "MANGO") y había dinero en paquetes cuadrados con cintas de Rural Caja dentro (Reportaje fotográfico F. 112-114-), y a Juan Manuel se le detuvo acercándose en la furgoneta Citroen C-15 utilizada en robos anteriores.
4) El testimonio prestado en el acto del juicio por tres vecinos de Sueras, Patricio, Porfirio y Remigio, que reiterando lo declarado en fase de instrucción (F. 97-99 Tomo 1), y a pesar de no poder identificar a las personas que se encontraban junto al vehículo accidentado momentos antes del atraco en la oficina de Rural Caja en la localidad de Sueras (las identificaron en los reconocimientos fotográficos policiales pero no lo hicieron en las ruedas judiciales de reconocimiento), si que coincidieron todos ellos en señalar que el citado vehículo se trataba de una furgoneta blanca marca Citroen C-15 matrícula LQ-....-IV que resultó dañada (F. 109 y 110 Tomo 1) y que eran dos los individuos que en ella circulaban.
Y 5) La furgoneta marca Citroen C-15 con la matrícula LQ-....-IV accidentada en la población de Sueras con carácter previo a la comisión del atraco se corresponde con la que utilizaba el acusado Juan Manuel (según reconoció en su declaración judicial -F. 133 Tomo 1-) y en la que fue detenido en la población de Betxí el día 16.11.2007 sobre las 15 horas.
En el presente caso, el autor de los hechos tras el acceso a la gasolinera CEDIPSA Onda-1, exhibió un cuchillo de grandes dimensiones a la empleada de la misma (uso de arma blanca), sustrayendo todos los billetes y monedas que tenía en la caja y en los armarios del local que alcanzó la suma de 800 euros, obligando a la empleada a introducirlos en una bolsa de plástico que le facilitó el atracador, después de lo cual se marchó del lugar con el dinero sustraído.
En el presente caso, el autor de los hechos tras acceder a la oficina de la entidad Bancaja de la localidad de Vilavella, esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones a una empleada de la oficina que se encontraba en la ventanilla del mostrador (uso de arma blanca), sustrayendo de la oficina la cantidad de 7.580 euros, obligando a la empleada a introducirlos en una bolsa de plástico, después de lo cual se marchó del lugar.
En el presente caso, mientras uno de los autores de los hechos permanecía en el vehículo en labores de vigilancia, el segundo de los autores accedió a la oficina de la entidad Rural Caja de la localidad de Sueras, esgrimiendo una hoz ante una empleada de la oficina y sustrayendo de la oficina la cantidad de 7649,04 euros, obligando a la empleada a introducirlos en una bolsa de plástico, después de lo cual se marchó del lugar reuniéndose con el otro autor de los hechos, abandonando ambos en el vehículo que portaban la localidad de Sueras haciendo suyo el dinero obtenido.
2. Del delito de robo violento descrito en el fundamento jurídico cuarto es responsable, en concepto de autor directo, incluido en el artículo 28.I del Código Penal, el acusado Juan Manuel, por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran los tipos de las infracciones antes descritas.
Y 3. Del delito de robo violento descrito en el fundamento jurídico quinto son responsables, en concepto de autores directos, incluidos en el artículo 28.I del Código Penal, los acusados Juan Manuel y Luis Angel, por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran los tipos de las infracciones antes descritas.
1.1 El acusado Juan Manuel, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por:
- Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 10 de Valencia de fecha 25 de marzo de 1997, firme el mismo día por ser de conformidad, por la comisión de seis delitos de robo con violencia e intimidación en la personas y uso de armas a la pena de dos años de prisión por cada delito, condena que extinguió en 2010 (HHP -F. 80-100 Tomo 4 y Testimonio -F. 163-166 Tomo 5-);
- Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Valencia de fecha 6 de julio de 1999 firme el día 5 de octubre de 1999 por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (HHP -F. 80-100 Tomo 4);
- Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Valencia de fecha 21 de octubre de 1999 firme el día 17 de febrero de 2000 por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de dos años de prisión (HHP -F. 80-100 Tomo 4 y Testimonio -F. 192-193 Tomo 5-);
-y por Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 10 de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2000, firme el día 19 de septiembre de 2001, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión (HHP -F. 80-100 Tomo 4 y Testimonio -F. 159-162 Tomo 5-).
1.2. Y el acusado Luis Angel, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por:
- Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón de fecha 25 de agosto de 2003 firme el mismo día por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de seis meses (HHP -F. 80-100 Tomo 4- y Testimonio -F. 76-80 Tomo 5);
- Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón de fecha 1 de diciembre de 2003 firme el día 25 de junio de 2004 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de siete meses (HHP -F. 80-100 Tomo 4- y Testimonio -F. 99-104 Tomo 5);
- Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón de fecha 15 de octubre de 2004 firme el mismo día por delitos de robo con fuerza en las cosas y falsificación de documento oficial, público o mercantil, a la pena de prisión de un año (HHP -F. 80-100 Tomo 4- y Testimonio -F. 147-149 Tomo 5);
-y Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón de fecha 23 de noviembre de 2004, firme el mismo día por ser de conformidad, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de siete meses (HHP -F. 80-100 Tomo 4- y Testimonio -F. 84-87 Tomo 5).
2. En la comisión de estas infracciones penales es de apreciar también la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) como muy cualificada.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa ( STS, Sala 2ª, Núm. 424/2007, de 28 Dic.).
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1432/2002, de 28 Oct., Núm. 835/2003, de 10 Jun. y Núm. 892/2004, de Jul.). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS Núm. 1583/2005, de 20 Dic., Núm. 258/2006, de 8 Mar., Núm. 802/2007, de 16 Oct. y Núm. 929/2007, de 14 Nov. , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Es necesario tener presente también, que la aplicación de las dilaciones indebidas con los efectos propios de una atenuante muy cualificada es excepcional, y depende de la concurrencia de las razones de la atenuación con una especial intensidad ( STS, Sala 2ª, Núm. 1347/2009, de 18 May.)
En el presente caso, debemos reconocer que la duración de la tramitación del procedimiento, más de quince años (quince años y tres meses) resulta a todas luces injustificada, en cuanto que sucedidos los hechos en octubre y noviembre de 2017, incoado el presente procedimiento por auto de 19 de noviembre de 2007, no ha sido hasta el día 7 de febrero de 2023 cuando se ha celebrado el juicio oral, existiendo un retraso generalizado en todas las fases del procedimiento, en donde también pueden comprobarse largas paralizaciones en la tramitación, tanto en su fase de instrucción como en su fase intermedia y de enjuiciamiento, tal y como se detallan el apartado segundo del relato de hechos probados (a) un año y veinticuatro días, entre la providencia de 22.05.2009 acordando elevar testimonio de particulares designados para la resolución del recurso de apelación y la providencia de 15.06.2010 acordando recordar un oficio anterior a la Policía Judicial de Castellón, habiéndose dictado Auto de la AP Castellón resolviendo el recurso de apelación el día 28.01.2010; b) un año y ocho meses, entre la providencia de 19.10.2011 recordando oficio a Policía Judicial y la providencia de 19.06.2013 acordando nuevo oficio recordatorio a Policía Judicial; c) siete meses entre la providencia de 9 de julio de 2013 teniendo por recibido oficio de la Policía Judicial y la providencia de 25 de febrero de 2014 acordando citar a Victorino para ratificar denuncia y requerir Ayto. de Betxí; d) dos años y seis meses, entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 23 de mayo de 2014 y el Auto de la AP Castellón Sección 2ª de 9 de noviembre de 2016 resolviendo apelación contra auto de procedimiento abreviado; y un año, cinco meses y veintitrés días entre la diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2020 remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y la providencia de fecha 10 de enero de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón acordando devolver la causa a Decanato para su remisión a la Audiencia Provincial).
En definitiva, han transcurrido quince años y tres meses desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio y en la causa se han producido varias paralizaciones en la tramitación de notable duración, período de tiempo notoriamente desproporcionado y extraordinario en relación con la complejidad de la causa y los avatares procesales que aquélla ha tenido, lo que conduce a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP. Y además, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 655/2003, de 8 May., y Núm. 506/2002, de 21 Mar.) o por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 -ocho años- ( STS, Sala 2ª, Núm. 2250/2001, de 13 Mar. 2002), por lo que la citada atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada, por consiguiente, como muy cualificada.
3. Asimismo, apreciamos en ambos acusados, tanto en Luis Angel como en Juan Manuel, en el delito cometido por el primero y en los dos delitos cometidos por este último, la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el art 21.2 CP. La atenuante del artículo 21.2º del Código Penal "de haber actuado el culpable a causa de una grave adición a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas" es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1153/2009, de 12 Nov. y Núm. 680/2013, de 22 Jul.), lo que resulta plenamente aplicable al presente caso en donde los informes médico forenses emitidos por la Dra. Agueda el 19.11.2007 (F. 239 y 241 Tomo 1), la Dra. María Angeles el 15.04.2019 (acto del juicio), la Dra. Ángeles el día 5.05.2022 (F. 160-163 Rollo), los informes de la psicóloga Sra. Bernarda de 28.02.2014 y la médico Carmela de 17.11.2017 miembros de la UCA de Vall de Uxó (acto del juicio) y resto de documentación médica incorporada a la causa, permiten concluir que los acusados Luis Angel y Juan Manuel son politoxicómanos de larga duración, que al momento de los hechos sufrían una grave adicción a cocaína, heroína y abuso de alcohol que motivaba la comisión de los delitos contra el patrimonio que llevaron a cabo, sin que en dichas fechas tuvieran gravemente alteradas, como sucede en la actualidad, las bases de su imputabilidad.
Estas conclusiones llevan a rechazar la petición de la defensa de Juan Manuel de que se apreciara la concurrencia en el mismo de la eximente completa de enajenación mental o la de toxicomanía, porque no consta debidamente probado por el acusado que la alega - al que le corresponde la carga de la prueba- que como consecuencia de esa adicción tuviera al momento de cometer los hechos anuladas, siquiera parcialmente, las bases biológicas de la imputabilidad, pues conservaba entonces sus facultades volitivas y cognitivas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos absolver y
SEGUNDO.- Que debemos condenar y
TERCERO.- Que debemos condenar y
Para el cumplimiento de las penas se le abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

