Sentencia Penal 106/2023 ...l del 2023

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11/09/2023

Sentencia Penal 106/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 323/2021 de 17 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 23050381002023100001

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:620

Núm. Roj: SAP J 620:2023


Encabezamiento

41

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCION

NÚM. UNO DE LA CAROLINA

TRIBUNAL DEL JURADO NÚM. 1/2019

ROLLO DELTRIBUNAL DEL JURADO NÚM.323/2021

Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

SENTENCIA NÚM. 106

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Abril de dos mil veintitrés.

La Ilma Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, Dª María Esperanza Pérez Espino, dicta la presenta como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, en funciones de sustitución del titular, que ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, Rollo nº 323/2021, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado tramitado con el nº 1/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, por el delito de Homicidio, contra el acusado:

Abelardo, nacido el NUM000 de 1958 en La Carolina, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 21 al 22 de Mayo de 2018, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Ramos González.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Francisca Asunción Valenzuela Fernández.

La acusación particular ejercida por María Esther, representada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y asistida por el Letrado D. Francisco Gregorio Sanchís Ruiz.

Igualmente como acusación particular la ejercida por Augusto, representado por el Procurador D. Gabriel López Garrido y asistido por el Letrado D. Francisco Barneo Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº uno de La Carolina se siguió la presente causa por los trámites de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado y modificaciones posteriores, en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos:

I.- La acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de Homicidio del art. 138 del Código Penal, del que consideró autor al acusado Abelardo, concurriendo la atenuante de legítima defensa incompleta del art. 21.1ª CP, en relación con el art. 20.4º CP, al no ser proporcional la respuesta del acusado ni ser racional el medio empleado para repelerla; solicitando se le imponga la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los arts. 56 y 44 CP; así como al pago de las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al padre Augusto y a su madre María Esther en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

II.- La acusación particular ejercida por la madre de la víctima, María Esther, consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.3 CP., con la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, o subsidiariamente un delito del art. 138 CP, homicidio consumado, con la agravante de ensañamiento, y dolo eventual, del que consideró autor al acusado Abelardo, con la agravante de alevosía del art. 22.1ª CP y la de ensañamiento del art. 22.5ª CP, solicitando se le imponga, por el delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión, o subsidiariamente, por el delito de homicidio, la pena de 15 años de prisión, e inhabilitación absoluta del art. 55 CP, así como la prohibición de aproximación y de comunicación con los familiares de Domingo, y de acudir al lugar donde residen los mismos, y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la madre de la víctima María Esther en la cantidad de 60.000 euros.

III.- La acusación particular ejercida por el padre de la víctima Augusto, consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 CP, del que era responsable en concepto de autor el acusado, o subsidiariamente de un delito de homicidio del art. 138 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, o subsidiariamente apreciando la atenuante o eximente de legítima defensa incompleta; solicitando se le imponga la pena de 15 años de prisión o, subsidiariamente, 6 años de prisión. Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al padre Augusto en la cantidad de 60.000 euros; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

IV.- Y la defensa del acusado Abelardo, mantuvo que el mismo no era responsable de la muerte de Domingo, al concurrir las eximentes de responsabilidad criminal de legítima defensa prevista en el nº 4º del art. 20 CP y la de miedo insuperable del nº 6º del art. 20 CP, solicitando su libere absolución con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales; aludiendo a dilaciones indebidas; y sin establecer responsabilidad civil.

SEGUNDO.- . Emitidas las conclusiones provisionales que se acaban de exponer, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº uno de La Carolina en fecha 31 de Mayo de 2022 de apertura de Juicio Oral.

TERCERO.- Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y designado Magistrado Presidente, en fecha 19 de Octubre de 2022 se dictó Auto de Hechos Justiciables, con el alcance que es de ver en las actuaciones, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo de 2023, previa elección por sorteo de los candidatos a jurado.

Ante la baja por enfermedad del Magistrado Presidente inicialmente designado, D. Pío José Aguirre Zamorano, en virtud de la sustitución voluntaria establecida, pasaron las actuaciones, para celebración del juicio correspondiente, a la Magistrada Presidente que redacta la presente, Dª María Esperanza Pérez Espino, respecto de cuya designación las partes no efectuaron manifestación alguna.

CUARTO.- El día 27 de Marzo de 2023 se inició, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y de sus dos suplentes, cuyas identidades constan en las actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral, con la asistencia de las partes, y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, modificaron sus conclusiones provisionales al elevarlas a defnitivas, en el siguiente sentido:

I.- El Ministerio Fiscal concretó algunos aspectos del apartado de hechos de su escrito, manteniendo la calificación jurídica, la pena y la responsabilidad civil.

II.- La acusación particular ejercida por María Esther, igualmente concretó hechos de su escrito, pero mantuvo la calificación jurídica, pena y responsabilidad civil.

III.- La acusación particular ejercida por Augusto modificó sus conclusiones provisionales, previamente a concretar igualmente los hechos de su escrito, calificando los mismos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o, subsidiariamente con la atenuante o eximente incompleta de legítima defensa, con la imposición de la pena de 15 años de prisión o, subsidiariamente, de 6 años de prisión, manteniendo la petición de responsabilidad civil.

IV.- Y la defensa del acusado Abelardo elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO.- A la conclusión del juicio, la Magistrada Presidenta que redacta la presente resolución, dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes y del objeto del veredicto en términos que a continuación se transcriben en su integridad:

" AUDIENCIA PROVINCIAL

DE JAEN

SECCION SEGUNDA

Jaén, a 29 de Marzo de 2023

La Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Dª María Esperanza Pérez Espino, en la causa nº 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, Rollo nº 323/2021 de la Ley del Tribunal del Jurado, una vez concluido el Juicio Oral, emitidos los informes y oído el acusado, procede a someter al Jurado respecto del acusado Abelardo el siguiente:

OBJETO DEL VEREDICTO

PRIMERO

A) El día 21 de Mayo de 2018, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de La Carolina, pasados unos minutos de las 03:00 horas, Domingo, tras estar desde la tarde del día anterior consumiendo sustancias tóxicas y estupefacientes, encontrándose afectado por dichas sustancias, y con la intención de robar para seguir consumiendo, inducido por María Inés y acompañado por su pareja sentimental Aida, tras llamar a la puerta y al timbre que no sonó, creyendo que la casa estaba vacía, pues no oyeron ruido alguno, encontrándose las persianas bajadas, decidió Domingo entrar a dicha casa, para lo que escaló por la fachada, y tras atravesar todo el tejado de la vivienda, se dejó caer al patio, forzó una reja y fracturó en su parte baja la puerta de entrada por el patio interior.

Una vez accedió Domingo al interior de la vivienda, el acusado Abelardo , mayor de edad, nacido el NUM000-1958, con DNI Nº NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 21 al 22 de Mayo de 2018, quien se encontraba en el cuarto de baño, justo al lado del dormitorio que da al patio y puesto sobre aviso por las llamadas a la puerta y así como por el ruido en el tejado y la fractura de la reja y puerta del patio, estando desactivada la instalación eléctrica, armado con un cuchillo de caza (machete), agazapado en la oscuridad, esperó que Domingo entrara, para acto seguido y sin previo aviso comenzó a asestarle cuchilladas por todo su cuerpo, hiriéndole el mismo, propinándole, con la intención de causarle la muerte, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor, 18 heridas:

- Tres heridas inciso cortantes en el brazo izquierdo, así como un arañazo superficial en el antebrazo, heridas de defensa.

- Un corte profundo entre los dedos medio y anular de la mano izquierda, heridas de defensa.

- Cinco heridas inciso cortantes en el tórax

- En el lazo izquierdo del abdomen otra herida inciso cortante.

- En el lado izquierdo de la cadera dos heridas inciso cortantes.

- Un traumatismo craneal en la región frontal izquierda y otro en la región temporal izquierda, junto a la oreja.

- Y en la cara interna del muslo de la pierna derecha una herida inciso cortante, por detrás del fémur.

- Cuatro heridas en miembro inferior izquierdo.

Causándole la muerte por colapso pulmonar (neumotórax) combinado con schock hipovolémico.

Domingo, sorprendido por la enorme cantidad de cuchilladas recibidas a manos de Abelardo, no pudo defenderse en modo alguno, dada la referida sorpresa y la cantidad de sustancias psicotrópicas consumidas previamente, antes de entrar en dicha vivienda, siendo evidente que Abelardo no tuvo en momento alguno el deseo de defenderse de Domingo, sino más bien, de acabar con su vida, siendo prueba de ello la enorme cantidad de cuchilladas que recibió éste, las ubicadas en el tórax y en el plexo solar, con una evidente intención y voluntad de causar la muerte del referido Domingo, la cual tuvo lugar, además, con las heridas del tórax que perforaron la caja torácica de la víctima y, en consecuencia, su capacidad respiratoria.

Esa voluntad de causar la muerte de Domingo por parte de Abelardo resulta por la cantidad de cuchilladas en zonas vitales, así como por las circunstancias en que se produjeron: sin luz dentro de la vivienda, y, además habiéndose apostado Abelardo justo en un lado de la puerta que da al patio, por la cual entraba aquél, sin que se diera cuenta, y con el fin de impedir que tuviera la menor defensa causándole de manera deliberada el sufrimiento de la víctima y padecimiento innecesarios para la ejecución del hecho.

La madre de Domingo reclama.

( HECHO DESFAVORABLE)

B) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Primero A), conteste el Jurado al siguiente:

El día 21 de Mayo de 2018, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de La Carolina, pasados unos minutos de las 03:00 horas, Domingo, tras estar desde la tarde del día anterior consumiendo sustancias tóxicas y estupefacientes, encontrándose afectado por dichas sustancias, y con la intención de robar para seguir consumiendo, inducido por María Inés y acompañado por su pareja sentimental Aida, tras llamar a la puerta y al timbre que no sonó, creyendo que la casa estaba vacía, pues no oyeron ruido alguno, encontrándose las persianas bajadas, decidió Domingo entrar a dicha casa, para lo que escaló por la fachada, y tras atravesar todo el tejado de la vivienda, se dejó caer al patio, forzó una reja y fracturó en su parte baja la puerta de entrada por el patio interior.

Una vez accedió Domingo al interior de la vivienda, el acusado Abelardo , mayor de edad, nacido el NUM000-1958, con DNI Nº NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 21 al 22 de Mayo de 2018, quien se encontraba en el cuarto de baño, justo al lado del dormitorio que da al patio y puesto sobre aviso por las llamadas a la puerta y así como por el ruido en el tejado y la fractura de la reja y puerta del patio, estando desactivada la instalación eléctrica, armado con un cuchillo de caza (machete), agazapado en la oscuridad, esperó que Domingo entrara, para acto seguido y sin previo aviso comenzó a asestarle cuchilladas por todo su cuerpo, hiriéndole el mismo, propinándole, con la intención de causarle la muerte, 18 heridas:

- Tres heridas inciso cortantes en el brazo izquierdo, así como un arañazo superficial en el antebrazo, heridas de defensa.

- Un corte profundo entre los dedos medio y anular de la mano izquierda, heridas de defensa.

- Cinco heridas inciso cortantes en el tórax

- En el lazo izquierdo del abdomen otra herida inciso cortante.

- En el lado izquierdo de la cadera dos heridas inciso cortantes.

- Un traumatismo craneal en la región frontal izquierda y otro en la región temporal izquierda, junto a la oreja.

- Y en la cara interna del muslo de la pierna derecha una herida inciso cortante, por detrás del fémur.

- Cuatro heridas en miembro inferior izquierdo.

Causándole la muerte por colapso pulmonar (neumotórax) combinado con schock hipovolémico.

Domingo, sorprendido por la enorme cantidad de cuchilladas recibidas a manos de Abelardo, no pudo defenderse en modo alguno, dada la referida sorpresa y la cantidad de sustancias psicotrópicas consumidas previamente, antes de entrar en dicha vivienda, siendo evidente que Abelardo no tuvo en momento alguno el deseo de defenderse de Domingo, sino más bien, de acabar con su vida, siendo prueba de ello la enorme cantidad de cuchilladas que recibió éste, las ubicadas en el tórax y en el plexo solar, con una evidente intención y voluntad de causar la muerte del referido Domingo, la cual tuvo lugar, además, con las heridas del tórax que perforaron la caja torácica de la víctima y, en consecuencia, su capacidad respiratoria.

Esa voluntad de causar la muerte de Domingo por parte de Abelardo resulta por la cantidad de cuchilladas en zonas vitales, así como por las circunstancias en que se produjeron: sin luz dentro de la vivienda, y, además habiéndose apostado Abelardo justo en un lado de la puerta que da al patio, por la cual entraba aquél, sin que se diera cuenta, y con el fin de impedir que tuviera la menor defensa.

La madre de Domingo reclama.

( HECHO DESFAVORABLE)

C) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Primero A), ni el Hecho Primero B), conteste el Jurado al siguiente:

El día 21 de Mayo de 2018, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de La Carolina, pasados unos minutos de las 03:00 horas, Domingo, tras estar desde la tarde del día anterior consumiendo sustancias tóxicas y estupefacientes, encontrándose afectado por dichas sustancias, y con la intención de robar para seguir consumiendo, inducido por María Inés y acompañado por su pareja sentimental Aida, tras llamar a la puerta y al timbre que no sonó, creyendo que la casa estaba vacía, pues no oyeron ruido alguno, encontrándose las persianas bajadas, decidió Domingo entrar a dicha casa, para lo que escaló por la fachada, y tras atravesar todo el tejado de la vivienda, se dejó caer al patio, forzó una reja y fracturó en su parte baja la puerta de entrada por el patio interior.

Una vez accedió Domingo al interior de la vivienda, el acusado Abelardo , mayor de edad, nacido el NUM000-1958, con DNI Nº NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 21 al 22 de Mayo de 2018, quien se encontraba en el cuarto de baño, justo al lado del dormitorio que da al patio y puesto sobre aviso por las llamadas a la puerta y así como por el ruido en el tejado y la fractura de la reja y puerta del patio, estando desactivada la instalación eléctrica, armado con un cuchillo de caza (machete), agazapado en la oscuridad, esperó que Domingo entrara, para acto seguido comenzó a asestarle cuchilladas por todo su cuerpo, hiriéndole el mismo, propinándole, con la intención de causarle la muerte, 18 heridas:

- Tres heridas inciso cortantes en el brazo izquierdo, así como un arañazo superficial en el antebrazo, heridas de defensa.

- Un corte profundo entre los dedos medio y anular de la mano izquierda, heridas de defensa.

- Cinco heridas inciso cortantes en el tórax

- En el lazo izquierdo del abdomen otra herida inciso cortante.

- En el lado izquierdo de la cadera dos heridas inciso cortantes.

- Un traumatismo craneal en la región frontal izquierda y otro en la región temporal izquierda, junto a la oreja.

- Y en la cara interna del muslo de la pierna derecha una herida inciso cortante, por detrás del fémur.

- Cuatro heridas en miembro inferior izquierdo.

Causándole la muerte por colapso pulmonar (neumotórax) combinado con schock hipovolémico.

Domingo, sorprendido por la enorme cantidad de cuchilladas recibidas a manos de Abelardo, y la cantidad de sustancias psicotrópicas consumidas previamente, antes de entrar en dicha vivienda, siendo evidente que Abelardo no tuvo en momento alguno el deseo de defenderse de Domingo, sino más bien, de acabar con su vida, siendo prueba de ello la enorme cantidad de cuchilladas que recibió éste, las ubicadas en el tórax y en el plexo solar, con una evidente intención y voluntad de causar la muerte del referido Domingo, la cual tuvo lugar, además, con las heridas del tórax que perforaron la caja torácica de la víctima y, en consecuencia, su capacidad respiratoria.

Esa voluntad de causar la muerte de Domingo por parte de Abelardo resulta por la cantidad de cuchilladas en zonas vitales, así como por las circunstancias en que se produjeron: sin luz dentro de la vivienda, y, además habiéndose apostado Abelardo justo en un lado de la puerta que da al patio, por la cual entraba aquél, causándole de manera deliberada el sufrimiento de la víctima y padecimientos innecesarios para la ejecución del hecho.

La madre de Domingo reclama.

( HECHO DESFAVORABLE)

D) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Primero A), ni el Hecho Primero B), ni el Hecho Primero C), conteste el Jurado al siguiente:

Sobre las 03:00 horas del día 21 de Mayo de 2018, el acusado Abelardo, mayor de edad, nacido el NUM000-1958, con DNI Nº NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba durmiendo en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de La Carolina, cuando escuchó un ruido que lo despertó por lo que se levantó y se dirigió al salón donde sorprendió a Domingo, el cual había entrado en su casa bajo los efectos de previo consumo de drogas, trepando por la pared hasta el patio interior de la casa y violentando la reja flexible, entró por la puerta del patio. Domingo, que tenía intención de robar en la vivienda, portaba unos guantes, un pequeño mechero linterna y una barra de hierro cubierta con plástico, con la que violentó la referida reja del patio.

Domingo golpeó en la cabeza de Abelardo, ocasionándole una herida en el cuero cabelludo, de 5 cm., sin afectación de planos profundos y un hematoma en ojo derecho con edema. Por su parte, el acusado se dirigió a su dormitorio donde cogió del cajón de la mesita de noche una navaja de 27,7 cm de longitud total y hoja de 16,5 cm de largo y 2,5 de ancho, monocortante y muy afilada, con la que le asestó numerosísimas puñaladas que le ocasionaron las siguientes heridas cortantes:

- 6 en región de tórax y abdomen, y una escoriación o arañazo.

- 4 en pierna izquierda.

- 1 en pierna derecha.

- 9 en brazo izquierdo.

- 2 cortes profundos entre los dedos medio y anular de la mano izquierda.

Tanto acusado como víctima cambiaron posiciones durante el tiempo que se produjo la agresión, habiendo intentado Domingo evitar los navajazos, y en ese intento de defenderse sufrió el arañazo en brazo izquierdo y herida en la cara palmar de la mano izquierda, así como los dos cortes profundos en los dedos de la mano izquierda, intentando salir de la casa sin lograrlo, quedándose con la hoja de la navaja.

Domingo murió a causa de las heridas que le ocasionó el acusado, pues sufrió un schock hipovolémico que le provocó la pérdida máxima de sangre y una insuficiencia respiratoria aguda severa debido al colapso pulmonar que ocasionó las heridas que le atravesaron el diafragma, llegando a la cavidad torácica.

Domingo tenía como familiares más directos a su padre Augusto y a su madre María Esther.

( HECHO FAVORABLE)

E) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Primero A), ni el Hecho Primero B), ni el Hecho Primero C), ni el Hecho Primero D), conteste el Jurado al siguiente:

Ante el ataque inesperado sufrido por el acusado Abelardo, mayor de edad, nacido el NUM000-1958, con DNI Nº NUM001, sin antecedentes penales, el día 21 de Mayo de 2018, por parte del fallecido Domingo, quien previo escalamiento entró en el domicilio de dicho acusado con ánimo de robo fracturando la parte inferior de una puerta de acceso a la vivienda, cortó el interruptor general de la luz eléctrica y ante la presencia del acusado en el inmueble y sin mediar palabra, esperándolo, le asestó al menos un golpe contundente en la cabeza.

Ante ello, por el ataque contundente e inesperado, Abelardo sufrió un estado de temor y miedo que no controló ni superó, no teniendo otra opción que la de defenderse de aquel ataque ilegítimo, refugiándose en la cocina, apuntalando la puerta de acceso con el mobiliario allí existente y solicitando auxilio.

En base a ese ataque ilegítimo e inesperado no le era exigible al acusado medir las consecuencias de sus actos, ni esperar a comenzar defenderse del ataque ilícito y sorpresivo recibido, teniendo la necesidad racional de repeler la agresión.

(HECHO FAVORABLE)

SEGUNDO

A) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero A), pronúnciese el Jurado sobre el siguiente:

El acusado utilizó un cuchillo de caza (machete), asestando a la víctima diversas puñaladas por su cuerpo hasta producirle la muerte sin posibilidad alguna de defenderse; así como causándole numerosas heridas que aumentaron un sufrimiento innecesario para la misma.

(HECHO DESFAVORABLE)

B) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero B), pronúnciese el Jurado sobre el siguiente:

El acusado utilizó un cuchillo de caza (machete), asestando a la víctima diversas puñaladas por su cuerpo hasta producirla la muerte, sin posibilidad alguna de defenderse.

(HECHO DESFAVORABLE)

C) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero C), pronúnciese el Jurado sobre el siguiente:

El acusado causó numerosas heridas a la víctima que aumentaron un sufrimiento innecesario para la misma.

(HECHO DESFAVORABLE)

D) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero D), pronúnciese el Jurado sobre el siguiente:

El acusado obró en defensa de su persona, pero no respondió a la agresión ilegítima de manera proporcional, al no ser racional el medio empleado para impedirla o repelerla.

(HECHO FAVORABLE)

E) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero E), pronúnciese el Jurado sobre el siguiente:

El acusado obró en defensa de su persona, ante la agresión ilegítima, utilizando un medio racional para impedirla o repelerla, sin provocación suficiente por su parte.

(HECHO FAVORABLE)

F) Pronunciénse el Jurado sobre el siguiente:

El acusado actuó movido por un temor o miedo real y efectivo, que no pudo superar, quedando anulada totalmente su capacidad para haber actuado de otra manera.

( HECHO FAVORABLE)

G) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Segundo F) , pronunciese el Jurado sobre el siguiente:

El acusado actuó movido por un temor o miedo real y efectivo que no pudo superar, quedando disminuída notablemente, pero no anulada, su capacidad para haber actuado de otra manera.

(HECHO FAVORABLE)

H) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Segundo F), ni el Hecho Segundo G), pronúnciese el Jurado sobre el siguiente:

El acusado actuó movido por un temor o miedo real y efectivo, que no pudo superar, quedando mermada levemente su capacidad para haber actuado de otra manera.

(HECHO FAVORABLE)

TERCERO

A) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero A), el acusado Abelardo es culpable de un delito de asesinato agravado, al haber dado muerte a Domingo sin que el mismo pudiera defenderse, causándole voluntariamente un sufrimiento innecesario.

(HECHO DESFAVORABLE)

B) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero B), el acusado Abelardo es culpable de un delito de asesinato agravado, al haber dado muerte a Domingo sin que el mismo pudiera defenderse.

(HECHO DESFAVORABLE)

C) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero C), el acusado Abelardo es culpable de un delito de asesinato agravado, al haber dado muerte a Domingo causándole voluntariamente un sufrimiento innecesario.

(HECHO DESFAVORABLE)

D) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero D), el acusado Abelardo es culpable de haber dado muerte a Domingo.

(HECHO FAVORABLE)

E) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero E), el acusado Abelardo no es responsable de haber dado muerte a Domingo.

(HECHO FAVORABLE)

CUARTO

Diga el Jurado si estima que debe proponerse al Gobierno de la Nación el Indulto total o parcial de la pena que pueda ser impuesta al acusado Abelardo.

LA MAGISTRADA-PRESIDENTA

Fdo: María Esperanza Pérez Espino.-".

SEXTO.- Previa deliberación y votación, los miembros del Jurado emitieron el 30 de Marzo de 2023 el Veredicto de culpabilidad con el alcance sobre los hechos que estimaron probados que constan en el Acta que se unirá a la presente resolución y se expresarán en los Hechos y Fundamentos de la misma.

SEPTIMO.- Tras la lectura del Veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado, en cumplimiento del art. 68 de la Ley, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio con la concurrencia de las dos circunstancias eximentes incompletas, ratificándose en la accesoria, y solicitando en concepto de responsabilidad civil para el padre la cantidad de 30.000 euros, y manteniendo la de 60.000 euros para la madre.

La acusación particular ejercida por la madre María Esther, solicitó la imposición de la pena de 6 años y 6 meses de prisión, reiterando la responsabilidad civil.

La acusación particular ejercida por el padre Augusto, se adhirió a la anterior petición de la otra acusación particular.

Y la defensa del acusado solicitó la pena mínima de 2 años y 6 meses de prisión, sin responsabilidad civil.

Con ello se declararon los autos conclusos para dictar sentencia, y cesando el Jurado en sus funciones.

Hechos

El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos:

" Sobre las 03:00 horas del día 21 de Mayo de 2018, el acusado Abelardo, mayor de edad, nacido el NUM000-1958, con DNI Nº NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba durmiendo en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de La Carolina, cuando escuchó un ruido que lo despertó por lo que se levantó y se dirigió al salón donde sorprendió a Domingo, el cual había entrado en su casa bajo los efectos de previo consumo de drogas, trepando por la pared hasta el patio interior de la casa y violentando la reja flexible, entró por la puerta del patio. Domingo, que tenía intención de robar en la vivienda, portaba unos guantes, un pequeño mechero linterna y una barra de hierro cubierta con plástico, con la que violentó la referida reja del patio.

Domingo golpeó en la cabeza de Abelardo, ocasionándole una herida en el cuero cabelludo, de 5 cm., sin afectación de planos profundos y un hematoma en ojo derecho con edema. Por su parte, el acusado se dirigió a su dormitorio donde cogió del cajón de la mesita de noche una navaja de 27,7 cm de longitud total y hoja de 16,5 cm de largo y 2,5 de ancho, monocortante y muy afilada, con la que le asestó numerosísimas puñaladas que le ocasionaron las siguientes heridas cortantes:

- 6 en región de tórax y abdomen, y una escoriación o arañazo.

- 4 en pierna izquierda.

- 1 en pierna derecha.

- 9 en brazo izquierdo.

- 2 cortes profundos entre los dedos medio y anular de la mano izquierda.

Tanto acusado como víctima cambiaron posiciones durante el tiempo que se produjo la agresión, habiendo intentado Domingo evitar los navajazos, y en ese intento de defenderse sufrió el arañazo en brazo izquierdo y herida en la cara palmar de la mano izquierda, así como los dos cortes profundos en los dedos de la mano izquierda, intentando salir de la casa sin lograrlo, quedándose con la hoja de la navaja.

Domingo murió a causa de las heridas que le ocasionó el acusado, pues sufrió un schock hipovolémico que le provocó la pérdida masiva de sangre y una insuficiencia respiratoria aguda severa debido al colapso pulmonar que ocasionó las heridas que le atravesaron el diafragma, llegando a la cavidad torácica.

Domingo tenía como familiares más directos a su padre Augusto y a su madre María Esther.".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que declaró probados el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de Homicidio previsto y castigado en el art. 138.1 CP.

Es incuestionable que la acción ejercida por el acusado causó la muerte de Domingo.

El delito de homicidio viene constituido por dos elementos:

a) Una acción, que integra el elemento objetivo, la cual en relación de causalidad, es susceptible de producir como resultado la muerte de una persona, resultado que, además, ha de ser objetivamente imputable a la realización de dicha acción.

b) El elemento subjetivo o "animus necandi", es decir, con la intención de matar.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2008, señala que la intención del sujeto activo del delito es un hecho subjetivo precisado de prueba cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de una prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.

El tipo penal que recoge este artículo es doloso, admitiéndose la existencia del dolo en cualquiera de sus variantes: dolo directo o dolo eventual, esto es, quien golpea y lo hace con la intención de matar (dolo directo de primer grado), o lo hace sabiendo que puede matar aceptando su resultado para el caso de que llegara a producirse (dolo eventual). Se trata, sin embargo, de supuestos en los que el autor conoce el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepta implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo concreto creado le resulte indiferente. Esta constatación del elemento volitivo cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción.

Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción ejercitada, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico. Y consecuentemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por la madre de la víctima entendió que la acción desplegada por el acusado constituía un delito de asesinato, y no de homicidio, al concurrir las agravantes del tipo del art. 139.1 CP, consistentes en alevosía (1ª) y ensañamiento (3ª).

La circunstancia de alevosía que torna la muerte de una persona calificada de homicidio en asesinato, no fue apreciada por unanimidad por los Sres. Miembros del Jurado al emitir su Veredicto con relación al Hecho Primero A), B) y C), en los que, respectivamente, se expuso en el objeto del Veredicto: Asesinato con alevosía y ensañamiento; asesinato con alevosía; y asesinato con ensañamiento; y ello porque entendieron probado que el acusado se encontraba durmiendo en su casa, escuchó un ruido que lo despertó, se levantó y se dirigió al salón donde sorprendió a Domingo que había entrado al domicilio de aquél trepando por la pared de la fachada hasta el patio interior de la casa, violentando la reja flexible de la puerta del patio, y ello porque Domingo tenía intención de robar en dicha vivienda, portando unos guantes, un pequeño mechero linterna y una barra de hierro con la que violentó aquélla reja flexible, golpeando Domingo en la cabeza del acusado y causándole una herida en el cuero cabelludo de 5 centímetros.

A) En el presente caso el acusado no actuó con alevosía ni a traición, ni su acción fue sorpresiva, pues la prueba practicada en el acto del juicio oral revela que la conducta de aquél no puede calificarse de alevosa, y así se desprende del propio "modus operandi" desplegado, que desde luego no fue para asegurar el resultado de muerte sin riesgo para él, ni tampoco para que la víctima no tuviera posibilidad de defensa.

En este sentido, hay que señalar que todo se inició por la conducta de la víctima que entró a robar a casa del acusado, lo que ya de por sí excluye la alevosía, no pudiendo hablarse por tanto de un ataque súblito, inesperado e imprevisto por parte del acusado.

B) Y tampoco se apreció la circunstancia de ensañamiento del art. 139.1.3ª CP. El ensañamiento exige aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Desde el punto de vista objetivo es evidente que la agresión se produjo causando numerosísimas puñaladas hasta un total de 22, ocasionado heridas cortantes a la víctima.

Ahora bien, como ya puso de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 16 de Octubre de 2012, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Enero de 2011, la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción "popular" de dicho término, que lo identifica con "la brutalidad de acciones del autor del hecho", y tampoco coincide, se dijo, con la primera acepción del término "saña" en el Diccionario de la Real Academia Española, es decir, el "furor, o enojo ciego". Actuar de la forma en que lo hizo el acusado, dando hasta 22 cuchilladas al cuerpo de la víctima revela más bien furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña. Pero no necesariamente equivale a ensañamiento, pues para ello no basta con que el autor acometa reiteradamente una agresión capaz por sí misma de causar la muerte, ni siquiera que en sí mismo el ataque haya sido especialmente cruento, sino que es preciso que con ello lo que haya pretendido haya sido aumentar el sufrimiento de la víctima.

Exige, por tanto, el ensañamiento, además de un exceso objetivo en sí mismo doloroso para la víctima, la intención de que ésta, antes de morir, experimente un mayor sufrimiento que el que sería propio de una conducta simplemente homicida, por lo que han de quedar acreditadas determinadas lesiones que han de interpretarse como deliberadamente aflictivas.

En el presente caso, los Sres. Médicos Forenses D. Oscar y Dª Elisabeth, que practicaron la autopsia de la víctima, manifestaron que ninguna de las heridas que presentaba eran mortales de necesidad, que había heridas de defensa, como las de la mano, por el intento de coger el arma, tratándose de heridas rápidas de dos personas que se mueven continuamente, demostrando que hay una lucha.

En consecuencia, no podía afirmarse que las cuchilladas propinadas fueran buscadas o provocadas por el acusado a sabiendas de que la víctima estaba viva, con el único propósito de aumentar su sufrimiento; por lo que se considera acertada la calificación efectuada por el Jurado al votar por unanimidad de sus miembros como no probado el Hecho Primero A) (Asesinato con alevosía y ensañamiento); B) (Asesinato con alevosía); y C) (Asesinato con ensañamiento), y que les fue sometido a deliberación en el escrito del Objeto del Veredicto.

TERCERO.- Del delito de homicidio que se ha analizado es responsable en concepto de autor el acusado Abelardo, por haber tomado parte voluntaria, personal, material y directa en su ejecución ( arts. 27 y 28 CP).

Así lo apreció el Tribunal del Jurado por 8 votos a favor y 1 en contra, desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del Veredicto, que cumple razonadamente la exigencia de la motivación ( SSTS de 8 de Octubre de 1.998 y 23 de Diciembre de 1998), y que se establece en el art. 120.3 de la Constitución Española, configurándose esa prueba a través de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa.

En efecto, aún cuando según la STS de 26 de Junio de 2000 "En los procedimientos con Jurado, la apreciación de la existencia y suficiencia de la prueba corresponde a los miembros del Tribunal Popular", no obstante, aquí se pondrá de manifiesto la concurrencia de los requisitos para la existencia del delito por el que será condenado el acusado y el conjunto de las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el Jurado para llegar a la declaración de los hechos como probados.

En este sentido cabe citar la STS de 7 de Abril de 2005, según la cual "La Sentencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2000 , que cita otra de 29 de Mayo del mismo año , señala que tratándose de Sentencias del Tribunal de Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación de las razones, expresando los motivos de convicción, los cuales deberán ser complementados por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .".

Se considera en el presente caso que el Jurado con la fundamentación expresada en su Veredicto, satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

El elemento objetivo del delito consistente en la muerte de Domingo, quedó probado en virtud de las pruebas practicadas, concretamente, las pruebas periciales.

Así, la Sra. Médico Forense Dª Filomena, que acudió al levantamiento del cadáver, certificó el fallecimiento de Domingo, que se encontraba en posición de decúbito supino, apreciando palidez facial, muchas heridas por todo el cuerpo, muy evidentes en la región torácica y en los brazos, y manifestando que el schock hipovolémico acelera la hora de la muerte, datando ésta sobre las 03:30 horas.

Los Sres. Médicos Forenses que practicaron la autopsia, D. Oscar y Dª Elisabeth, manifestaron en el plenario que la muerte de Domingo se debió a la combinación de todas las heridas, y que mortales de necesidad no fue ninguna; que las de la mano eran de defensa, al intentar coger el arma, que eran heridas rápidas, de dos personas que se mueven continuamente. Había lesiones por heridas incisas en el tórax, a nivel costal, en piernas, que eran heridas incisas, penetrantes, en el muslo derecho, que pudo hacerse agachando el brazo el agresor, siendo compatible el arma utilizada (un cuchillo) con las heridas.

El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino tambien a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera voluntad impulsora de sus actos.

En el presente caso, el "animus necandi" se desprende de la propia utilización del arma, un cuchillo, con el que el acusado propinó a Domingo numerosas puñaladas, como lo demuestra el estado que presentaba la víctima y la cantidad de sangre que había por toda la casa.

Todos los acometimientos realizados hacia previsible, siquiera a título de dolo eventual, el resultado letal a la vista del uso del referido objeto, de tal forma que, si bien las cuchilladas propinadas no afectaron a órganos vitales, ni fueron mortales de necesidad, si causaron un schock hipovolémico que le provocó un sangrado o pérdida masiva de sangre y una insuficiencia respiratoria aguda y severa debido al colapso pulmonar que ocasionó las heridas que le atravesaron el diafragma, llegando a la cavidad torácica.

Los testimonios incriminatorios de los testigos y periciales practicadas en el plenario, constituyen prueba de cargo suficiente para entender válidamente enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española, no sólo en cuanto a la autoría de éste, sino sobre todos y cada uno de los requisitos configuradores del tipo delictivo y, en especial, el relativo al "animus necandi" o intención de matar como propósito directamente perseguido (dolo directo), o resultado necesariamente unido a la ejecución del hecho (dolo eventual), que se patentiza en los actos concluyentes como los realizados.

En el presente supuesto concurriría, en todo caso, un dolo eventual, pues como dice la STS 265/2018, de 31 de Mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no bostante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

En definitiva, el comportamiento del acusado evidencia, siquiera un dolo de matar a título eventual.

A) Refiriéndonos, en primer lugar, a la declaración del acusado, resultó lo siguiente:

Abelardo dijo que cuando ocurrieron los hechos había venido recientemente de Barcelona, donde pasa revisiones periódicas por un accidente de tráfico que sufrió hace unos treinta años y por el que se le impuso una válvula en la cabeza.

Y con respecto a los hechos manifestó que oyó un ruido, se fue a la cocina, y al volver a la cama vio que no había luz; que el machete lo tenía en su mesita de noche, que del miedo que tenía no sabe, no vio. Dijo que cada tres horas se levanta a tomar sus medicinas; repitiendo continuamente el miedo que sintió.

B) En cuanto a la prueba testifical, se practicó en el acto del juicio oral la propuesta por el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la defensa.

1.- La testigo Aida, dijo que era pareja de Domingo, vivían en Visos del Marqués, de Ciudad Real; que llegaron a La Carolina a consumir a la zona del Cerro, les faltaba dinero para seguir consumiendo; que encontraron a María Inés y les dijo que conocía una casa en la que no había nadie y que tenía dinero. Dijo también que María Inés había entrado antes a robar. Ellos creían que allí no había nadie; quedaron en repartirse los beneficios y que María Inés fue quien les incitó a robar. Señaló que Domingo llevaba una barra, pero que no sabe dónde la cogió, y tras serle exhibida dijo que sí era esa, que puede que la cogiera de la basura. Añadiendo que si no hubiera sido por María Inés no habrían entrado.

Que llamaron a la puerta, al portero, las persianas estaban cerradas, la luz de la casa no se encendió. Domingo consumió alcohol, cocaína y heroína, estaba deteriorado. Ella oyó un quejido pero no era de Domingo, veía el mechero apagar y encender, y el acusado pedía auxilio. Que Domingo llevaba unos guantes, entró con la barra a la casa, y oyó decir que no sabía si había matado a alguien.

2.- La testigo Silvia dijo que es vecina de Abelardo y oyó pedir auxilio, un ruido como de chocar botellas, cristales, salió a la calle y llamó al 112. Abelardo pedía auxilio. Lo vio ensangrentado y salió una muchacha llorando y diciendo que su pareja era quien estaba dentro; que la sangre de Abelardo le venía de la cabeza.

3.- El testigo Baldomero dijo que también es vecino, y negó haber oído decir al acusado que había matado a alguien.

4.- La testigo María Inés, manifestó que su madre es vecina de Abelardo, que ella lo conoce; negó haberse juntado con Aida y con Domingo, así como tambien negó que conociera que Abelardo sufrió un accidente. Dijo que no ha entrado en la casa de Abelardo, e igualmente dijo no ser cierto que les propusiera entrar a robar, ni que llamara a la puerta varias veces; que está cumpliendo prisión por robo y que no sabía de dónde venían Aida y Domingo.

5.- El Policía Local de La Carolina, nº NUM003, dijo que fue el primero que se personó en el lugar porque tuvieron conocimiento por una llamada al 112. Fue sobre las 03:30 horas. Dijo que se encontraron al acusado pidiendo ayuda, presentaba una herida a modo de corte en la mano, y que él no llegó a entrar a la vivienda, que los gritos eran de pánico, alarmantes.

6.- El Policía Local de la Carolina nº NUM004 manifestó que fue al lugar de los hechos, fueron los primeros, sobre las 03:30 horas, que vio en la ventana de la cocina al acusado pidiendo auxilio, quien tenía una herida importante en la mano y en la cabeza. Dijo que no había luz, los plomos estaban todos bajados y él los subió; que la caja de la luz estaba a la izquierda de la entrada de la casa. Abelardo pedía ayuda y también decía que había dentro otra persona; los gritos eran de pánico.

7.- El Agente de la Guardia Civil NUM005, dijo que recuerda esa madrugada, estaba la Policía Local y los Bomberos. Hablaron con la novia de Domingo y les dijo que habían entrado para robar porque les manifestó una vecina que allí no había nadie; encontraron a un hombre fallecido y fueron a ver al otro que estaba en la cocina, sangraba, tenía una herida importante en la cabeza. Se llegó a dar la luz porque allí no se veía nada; cree que Abelardo no sangraba por la cabeza, y que éste se había atrincherado en la cocina, estaba herido.

8.- El Agente de la Guardia Civil NUM006, se afirmó y ratificó en su informe. Fue de los primeros en acudir, tras recibir la llamada de COS. Le dijeron que aparecía un hombre ensangrentado en una ventana, no quería salir de la cocina, tenía dos heridas, un corte profundo en la mano, tenía mucha sangre. Que fue sobre las 04:00 horas de la mañana. No había luz; vieron a un individuo tirado en el suelo; él le dio al interruptor del salón, es decir, a la llave de luz. El acusado tenía sangre, estaba asustado y no quería abrirles la puerta por miedo, ante lo que les indicaron que tendrían que venir los Bomberos, contestando Abelardo que le daba igual.

9.- El Agente de la Guardía Civil NUM007, dijo que participó en la reconstrucción de los hechos. Señaló que con la barra metálica seguro que no golpeó al acusado. Había 2 charcos de sangre, y que no cree que el acusado le diera con el taburete en la cabeza a la víctima. Aseguró que fue el ladrón quien apagó la luz, que eso cree él; que era una persona atlética. Hubo un forcejeo. Y manifestó que los cajones estaban abiertos antes de la pelea porque si no, estarían manchados de sangre.

10.- El Agente de la Guardia Civil, NUM008, se afirmó y ratificó en su informe, y dijo que era evidente que hubo un forcejeo.

11.- El Agente de la Guardia Civil NUM009, dijo que no intervino en los hechos.

12.- El Agente de la Guardia Civil NUM010 manifestó que intervino para la toma de muestras.

13.- El Agente de la Guardia Civil NUM011, dijo que le tomó declaración a Aida, quien le señaló que María Inés les manifestó que la casa estaba vacía.

14.- Y el Agente de de la Guardia Civil nº NUM012 declaró que vió a la pareja del fallecido, y que el testigo fue a la casa con la Juez.

C) Respecto a la prueba pericial, resultó lo siguiente:

1.- Los facultativos de Toxicología CI NUM013 y NUM014, se ratificaron en su informe, manifestando que recibieron los colgajos cutáneos.

2.- El Agente de Biología Criminalística NUM015, se afirmó y ratificó en el informe, añadiendo que los restos de sangre de la silla, en el respaldo, son de ambos, en el trozo del asiento, igual, mezclados ambos perfiles genéticos, al igual que en la navaja y mango. Que en la barra, en una parte, en el plástico, es de Abelardo, y en el resto de ambos. También en el mueble de Abelardo, en la toalla.

3.- En cuanto a los Sres. Médicos Forenses, Dª Filomena se ratificó en su informe del levantamiento del cadáver, señalando que el cadáver estaba en decúbito supino (boca arriba), entrando a la casa. Había manchas de sangre por toda la casa, charcos como reguero, signos de mucha lucha entre ambas personas; marcada palidez facial, muchas heridas por todo el cuerpo, muy evidentes en la región torácica y brazos. La data de la muerte sería la de 3:30 horas. Que fue al levantamiento a las 7 de la mañana; que el schock hipovolémico acelera la hora de la muerte. Que el cadáver tenía un golpe en la cabeza pudiendo ser por el palo de la silla, compatible con cualquier cosa. No recordó si había un cuchillo debajo del cadáver. Y que el fallecido era alto, delgado, normal.

4.- Los Sres. Médicos Forenses que realizaron la autopsia del cadáver, D. Oscar y Dª Elisabeth, pusieron de manifiesto que abrieron las tres cavidades: cabeza, tórax y abdomen. Que apreciaron varias heridas incisas, 6, y una escoriación o arañazo; 20 heridas, de entre ellas muchas, pinchacillos. La del tórax, una más abajo de la clavícula, otra más central, y otra en la izquierda, a nivel costal, así como en la derecha que atraviesa la costilla costal. Que las heridas de las piernas eran heridas incisas, penetrantes. Había otra lesión en el muslo derecho que pudo hacerse agachando el brazo el agresor; y que era posible que alguna herida se hiciera en el suelo, siendo el arma compatible con las heridas. La diversidad de heridas, indicaron, demuestra que hubo una lucha, y las de la mano son de defensa. Que heridas mortales de necesidad no había ninguna. Y que fue una combinación de todas las heridas. Por último señalaron que las heridas eran de 2 cm de anchura, la del tórax no llegó a 4 cm., pero puede perforar la cavidad torácica. Son heridas rápidas, de dos personas que se mueven continuamente.

D) La prueba documental quedó constituida principalmente por el reportaje fotográfico que plasma el escenario de los hechos y por el visionado de la grabación de reconstrucción de los mismos.

Igualmente constan las actas de inspección ocular, los testimonios de los informes de Histopatología del Instituto de Medicina Legal, del Servicio de Criminalística respecto del estudio de las heridas por arma blanca; informe del Servicio de Biología; informe de autopsia realizado por los Sres. Médicos Forenses; y el oficio de Endesa que indica que entre las 3 y las 4 horas del día 21 de Mayo de 2018, el consumo de energía eléctrica fue de "0" kwh.

Todos los informes fueron ratificados en el acto del juicio oral, respondiendo sus autores a las preguntas que les formularon las partes, sin cuestionarse el contenido de aquéllos.

CUARTO.- De toda la prueba practicada quedó acreditado, como determinaron los miembros del Jurado, que el acusado cometió el delito de homicidio el día 21 de Mayo de 2018, y así se deduce de la referida prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige, siendo así suficiente para fundar un pronunciamiento de culpabilidad, sin que conste vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El hecho de haber dado muerte el acusado a Domingo no se cuestiona, pues así quedó determinado sin duda alguna en el acto del juicio oral, teniendo lugar el fallecimiento a causa de las heridas ocasionadas por arma blanca, sufriendo a consecuencia de las mismas un schock hipovolémico que le provocó la pérdida masiva de sangre y una insuficiencia respiratoria aguda severa debida al colapso pulmonar al atravesar las heridas el diafragma, llegando a la cavidad torácica. Y esa culpabilidad quedó determinada a través del Veredicto de los miembros del Jurado por 8 votos a favor y 1 en contra, al votar así el Hecho Primero D) del Objeto del Veredicto que les fue formulado.

QUINTO.- En la comisión de los hechos es de apreciar como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de legítima defensa incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º CP, así como la atenuante de miedo insuperable incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.6º del CP.

A) El Jurado consideró probada la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta plasmada en el Hecho Segundo D) del Objeto del Veredicto, por 8 votos a favor y 1 en contra, con el siguiente contenido: "D) El acusado obró en defensa de su persona, pero no respondió a la agresión ilegítima de manera proporcional, al no ser racional el medio empleado para impedirla o repelerla.".

Y para ello argumentaron que el acusado dio muerte a Domingo, pero obró en defensa de su persona, no respondiendo a la agresión ilegítima de manera proporcional, al no ser racional el medio empleado para impedirla o repelerla.

La circunstancia de legítima defensa viene recogida como eximente en el art. 20.4º CP, estableciendo "Están exentos de responsabilidad criminal: 4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión Ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.".

Como declara el Tribunal Supremo en Sentencia 518/2021, de 3 de Junio, con cita de la STS 211/2021, de 9 de Marzo, "la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.".

Por agresión debe entenderse toda acción creadora de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles.

Para el Tribunal del Jurado existió una agresión ilegítima, pero el acusado no respondió a esa agresión de manera proporcional, al no ser racional el medio empleado para impedirla o repelerla, añadiendo que a pesar de ejercer el derecho de su legítima defensa, no encontraban la proporcionalidad necesaria en los métodos utilizados en la defensa de su persona, ya que se defendió con un cuchillo dando varias puñaladas.

En cuanto a la necesidad racional del medio empleado, es cierto que quien se defiende está autorizado para hacer uso de un medio idóneo para su defensa, pero cuando existe una pluralidad de medios disponibles, no está autorizado para elegir el más dañoso, sino para hacer uso del que sea más idóneo para asegurar la defensa. Esta valoración no se encuentra referida únicamente a las características del instrumento defensivo empleado y a la posible disponbilidad de otros, sino que requiere de un examen completo del contexto en el que se produce la situación.

En el presente caso no cabe duda que existió una agresión ilegítima que consistió en la entrada indebida por parte de Domingo en la casa del acusado, y a la que accedió con ánimo de robar, como así quedó ello acreditado en el acto del juicio a través de la testifical de Aida, pareja de Domingo.

Ahora bien, se aprecia lo que se denomina un exceso intensivo en la defensa empleada, pues el acusado utilizó un cuchillo con el que asestó diversas cuchilladas en el cuerpo de la víctima, hasta un total de 22, que le causó un sangrado masivo y consecuentemente la muerte. Es decir, la acción de utilizar el arma en la forma que se hizo no se presentaba en todo caso como imprescindible. Y es que como ha señalado la Jurisprudencia, el exceso defensivo propio o intensivo, o sea, el exceso en la proporcionalidad o en la duración de la defensa, ha de valorarse en cada supuesto para estimar la exención o atenuación, y se dan como criterios valorativos el partirse de la efectiva situación en que se encuentran en el momento de la agresión, agresor y agredido, la situación anímica del agredido y la perturbación que en su ánimo haya podido causar el comportamiento agresivo de la persona que le acomete, así como la posibilidad de acudir a otros instrumentos o a otras alternativas defensivas que aminoren o eviten el mal que se pueda causar con la defensa; extremo que resalta el Jurado al indicar que el acusado no respondió a la agresión ilegítima de manera proporcional, al no ser racional el medio empleado, utilizando métodos en la defensa sin la proporcionalidad necesaria, utilizando un cuchillo y dando varias puñaladas.

Y, por último, no consta provocación previa por parte del acusado en el sentido recogido en el art. 20.4º, tercero, del CP.

En consecuencia, al faltar uno de los requisitos previstos en el art. 20.4º CP, concretamente el señalado como "segundo", relativo a la necesidad racional del medio empleado, ello determina que no proceda apreciarse la circunstancia de legítima defensa como eximente completa, y, por tanto, esa legítima defensa deviene como incompleta convirtiéndose así en circunstancia atenuante del art. 21.1ª CP, que establece: " Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.".

B) Por lo que se refiere a la circunstancia de miedo insuperable, el Jurado la consideró probada por 9 votos a favor al votar el Hecho Segundo G), con el siguiente contenido: " El acusado actuó movido por un temor o miedo real y efectivo que no pudo superar, quedando disminuída notablemente, pero no anulada, su capacidad para haber actuado de otra manera.".

Y para ello argumentaron que el acusado, como repitió en el acto del juicio, ante estos hechos sintió miedo que no superó, quedando disminuida de manera muy importante su capacidad de reacción por lo que estaba ocurriendo.

Tal circunstancia está recogida en el art. 20.6º CP, del modo siguiente: "Están exentos de responsabilidad criminal: 6º El que obre impulsado por miedo insuperable.".

Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 127/2021, de 12 de Febrero: " Respecto al miedo insuperable, la doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable, salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputablidad, entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa, lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa el autor. Incluso, advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas.".

Como se ha señalado, el Jurado considerá probado por unanimidad el Hecho Segundo G), expresando que el acusado ante estos hechos sintió miedo, que no superó, quedando así disminuida de manera muy importante su capacidad de reacción por lo que estaba sucediendo.

En el presente caso, el acusado, efectivamente, como repitió e insistió en el acto del plenario, tenía miedo, y desde luego tal estado de temor se puede deducir sin duda alguna del propio desarrollo de los hechos, sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos, pues no hay que olvidar que la víctima entró en la casa del acusado de madrugada, sobre las 3 de la mañana, con el propósito de robar, lo que ya de por sí le ocasionó un estado anímico que quedó perturbado, quedando su capacidad de reacción para haber actuado de otra manera disminuida notablemente, pero no anulada, que fue la tesis que votó el Jurado, y de ahí que en tal caso deba apreciarse la circunstancia, no como eximente completa, sino incompleta, y, por tanto, como circunstancia atenuante del art. 21.1ª CP.

La Jurisprudencia ha admitido la compatiblidad de ambas circunstancias, legítima defensa y miedo insuperable, en SSTS de 11-3-05, 26-2-10 y más recientemente en la de 12-2-21, y ello con el fin de cubrir excesos por parte de quien se defiende en cuanto el miedo puede ser factor que dificulta la correcta valoración de la necesidad de defensa o la proporcionalidad del medio empleado para defenderse a modo pues de complemento de la legítima defensa si no concurre alguno de los elementos exigibles para estimarla como eximente completa.

En el presente caso el Jurado admitió ambas eximentes como incompletas, concurriendo motivos para su estimación acumulativa.

SEXTO.- En cuanto a la determinación o individualización de la pena que corresponde imponer al acusado Abelardo, al ser considerado autor de un delito de homicidio del art. 138.1 CP, la pena oscilaría de diez a quince años de prisión.

Al concurrir dos circunstancias como eximentes incompletas, convertidas en atenuantes del art. 21.1ª CP, la pena a imponer será la siguiente.

Dispone el art. 66.1 CP. " En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

2ª. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.".

En el presente caso, dada la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes aquí apreciadas, así como teniendo en cuenta la entidad de las mismas, se considera procedente aplicar la pena inferior en dos grados, resultando así un arco punitivo de 2 años y 6 meses a 5 años de prisión y al carecer el acusado de antecedentes penales, procede imponerle el mínimo legal de 2 años y 6 meses de prisión.

E igualmente, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los arts. 56.1.2º y 44 CP.

En cuanto a las penas de prohibición de aproximación y de comunicación por parte del acusado a los familiares más próximos del fallecido Domingo, solicitada por la acusación particular ejercida por la madre María Esther, no se considera procedente su imposición, pues por un lado, los padres de la victima, familiares más cercanos, residen en otra provincia, Ciudad Real, lo que determina una inexistencia de coincidencia o proximidad de vida, y por otro lado, no concurren circunstancia objetivas o peligrosidad alguna valorable por parte del acusado que haga necesaria la imposición solicitada, denegándose en consecuencia en base al ejercicio discrecional previsto en el art. 57.1 CP.

SEPTIMO.- Respecto a la responsabilidad civil derivada de la penal, a tenor del art. 4 párrafo segundo de la L.O.T.J., el Magistrado Presidente también resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del acusado respecto del que se hubiere efectuado reclamación.

Cada una de las acusaciones particulares ejercidas por la madre y por el padre, solicitaron como cuantía de la indemnización por el fallecimiento de su hijo, la suma de 60.000 euros para cada uno de ellos.

El Ministerio Fiscal, que inicialmente solicitaba la misma cantidad, la rebajó con respecto al padre a 30.000 euros, argumentando que éste ni tan siquiera había comparecido a las sesiones del juicio, estando constituido en acusación particular.

Y la defensa interesó que no se fijara cantidad alguna por el concepto de responsabilidad civil.

El art. 116.1 CP dispone: " Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios...." Y añade el art. 113 CP " La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.".

Pues bien, cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar, con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( SSTS 24-3-2000 y 12-5-2000).

Partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquéllos, el llamado "precio del dolor", el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado.

Ahora bien, en el presente caso se desconoce totalmente el grado de afectividad o de relación que mantenía Domingo con su familia, en este supuesto, con sus padres, y por tanto, si han padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la victima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta, debiendo advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente. La determinación de la cuantía indemnizatoria procedente ante un hecho de muerte, no es cuestión fácil, y al quedar su precisión al arbitrio judicial, se deben ponderar cuantas circunstancias concurran en el caso enjuiciado, tales como la gravedad intrínseca de los hechos, el desenlace final, y la significación de su pérdida, así como si existía convivencia familiar, apoyo afectivo y dependencia económica; circunstancias que aquí, por otro lado, se desconocen.

En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que el resultado final se produjo, en gran medida, por la propia acción de la victima, pues no olvidemos que entró a robar en una vivienda habitada, de madrugada. Por lo que en tal caso, se considera procedente hacer uso de la facultad prevista en el art. 114 CP que establece : " Si la victima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.".

La cuestión que plantea este art. 114 CP no supone que se transfiera la responsabilidad penal del agresor a la victima, pero sí puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil. Y la respuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al respecto ha sido diversa, admitiendo esta atemperación algunas resoluciones en casos de delitos dolosos y denegándola otras.

En cuanto a las resoluciones que estiman la compensación, podemos citar la STS de 3 de Marzo de 2005, que considera que el art. 114 CP no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia, pues no efectúa, se dice, limitación alguna, y por ello aplicó la técnica de la compensación en vía indemnizatoria en casos de agresión provocada por la victima, tratándose de una facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que la acordarán, siempre que la victima del delito hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o resultado sufrido.

La STS 98/2009, de 10 de Febrero estableció que, en definitiva, el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la victima al suceso, y, por tanto, a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, pero sí puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP, para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia victima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. As lo reconoce igualmente la STS nº 522/2017, de 6 de Julio, y más recientemente la STS nº 623/2022, de 22 de Junio.

En el presente caso estamos ante una agresión ilegítima realizada por la propia victima al entrar en la casa del acusado con el propósito de robar, considerándose por el art. 20.4º Primero CP agresión ilegítima la entrada indebida en la morada. Además de que también fue la víctima quien inicialmente golpeó al acusado.

En consecuencia, en base a lo expuesto, procede hacer uso de la facultad prevista en el art. 114 CP, al considerar que la actuación de la victima con su conducta contribuyó en gran medida y de forma notablemente relevante, con gran incidencia, al resultado final. Y en base a ello, se fija prudencialmente en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 15.000 euros para la madre María Esther, y 15.000 euros para el padre Augusto; cantidades que devengarán los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil

OCTAVO.- Las costas procesales del procedimiento deben ser impuestas al acusado por aplicación del art. 123 CP, que establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables criminalmente de todo delito, resultando igualmente de aplicación el art. 240 de la L.E.Criminal.

Y en esa condena en costas deben incluirse las causadas por las acusaciones particulares, y ello en base al criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo (SS de 30 de Octubre de 2.000, 4 de Marzo de 2.002, 27 de Septiembre de 2002 y 2 de Abril de 2004, entre otras).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo condenar y condeno al acusado Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de legitima defensa incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º CP, y de miedo insuperable incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.6º CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a María Esther en la cantidad de 15.000 euros y a Augusto en la cantidad de 15.000 euros, devengando ambas los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C.

Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado, y quede en las actuaciones certificación de una y otro.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TSJA dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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