Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 106/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 323/2021 de 17 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 23050381002023100001
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:620
Núm. Roj: SAP J 620:2023
Encabezamiento
41
Sección Segunda
Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Abril de dos mil veintitrés.
La Ilma Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, Dª María Esperanza Pérez Espino, dicta la presenta como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, en funciones de sustitución del titular, que ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa,
Abelardo, nacido el NUM000 de 1958 en La Carolina, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 21 al 22 de Mayo de 2018, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Ramos González.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Francisca Asunción Valenzuela Fernández.
La acusación particular ejercida por María Esther, representada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y asistida por el Letrado D. Francisco Gregorio Sanchís Ruiz.
Igualmente como acusación particular la ejercida por Augusto, representado por el Procurador D. Gabriel López Garrido y asistido por el Letrado D. Francisco Barneo Delgado.
Antecedentes
Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al padre Augusto y a su madre María Esther en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.
En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la madre de la víctima María Esther en la cantidad de 60.000 euros.
IV.- Y la defensa del acusado Abelardo, mantuvo que el mismo no era responsable de la muerte de Domingo, al concurrir las eximentes de responsabilidad criminal de legítima defensa prevista en el nº 4º del art. 20 CP y la de miedo insuperable del nº 6º del art. 20 CP, solicitando su libere absolución con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales; aludiendo a dilaciones indebidas; y sin establecer responsabilidad civil.
Ante la baja por enfermedad del Magistrado Presidente inicialmente designado, D. Pío José Aguirre Zamorano, en virtud de la sustitución voluntaria establecida, pasaron las actuaciones, para celebración del juicio correspondiente, a la Magistrada Presidente que redacta la presente, Dª María Esperanza Pérez Espino, respecto de cuya designación las partes no efectuaron manifestación alguna.
Domingo, sorprendido por la enorme cantidad de cuchilladas recibidas a manos de Abelardo, no pudo defenderse en modo alguno, dada la referida sorpresa y la cantidad de sustancias psicotrópicas consumidas previamente, antes de entrar en dicha vivienda, siendo evidente que Abelardo no tuvo en momento alguno el deseo de defenderse de Domingo, sino más bien, de acabar con su vida, siendo prueba de ello la enorme cantidad de cuchilladas que recibió éste, las ubicadas en el tórax y en el plexo solar, con una evidente intención y voluntad de causar la muerte del referido Domingo, la cual tuvo lugar, además, con las heridas del tórax que perforaron la caja torácica de la víctima y, en consecuencia, su capacidad respiratoria.
Domingo, sorprendido por la enorme cantidad de cuchilladas recibidas a manos de Abelardo, no pudo defenderse en modo alguno, dada la referida sorpresa y la cantidad de sustancias psicotrópicas consumidas previamente, antes de entrar en dicha vivienda, siendo evidente que Abelardo no tuvo en momento alguno el deseo de defenderse de Domingo, sino más bien, de acabar con su vida, siendo prueba de ello la enorme cantidad de cuchilladas que recibió éste, las ubicadas en el tórax y en el plexo solar, con una evidente intención y voluntad de causar la muerte del referido Domingo, la cual tuvo lugar, además, con las heridas del tórax que perforaron la caja torácica de la víctima y, en consecuencia, su capacidad respiratoria.
Domingo, sorprendido por la enorme cantidad de cuchilladas recibidas a manos de Abelardo, y la cantidad de sustancias psicotrópicas consumidas previamente, antes de entrar en dicha vivienda, siendo evidente que Abelardo no tuvo en momento alguno el deseo de defenderse de Domingo, sino más bien, de acabar con su vida, siendo prueba de ello la enorme cantidad de cuchilladas que recibió éste, las ubicadas en el tórax y en el plexo solar, con una evidente intención y voluntad de causar la muerte del referido Domingo, la cual tuvo lugar, además, con las heridas del tórax que perforaron la caja torácica de la víctima y, en consecuencia, su capacidad respiratoria.
Domingo golpeó en la cabeza de Abelardo, ocasionándole una herida en el cuero cabelludo, de 5 cm., sin afectación de planos profundos y un hematoma en ojo derecho con edema. Por su parte, el acusado se dirigió a su dormitorio donde cogió del cajón de la mesita de noche una navaja de 27,7 cm de longitud total y hoja de 16,5 cm de largo y 2,5 de ancho, monocortante y muy afilada, con la que le asestó numerosísimas puñaladas que le ocasionaron las siguientes heridas cortantes:
Domingo murió a causa de las heridas que le ocasionó el acusado, pues sufrió un schock hipovolémico que le provocó la pérdida máxima de sangre y una insuficiencia respiratoria aguda severa debido al colapso pulmonar que ocasionó las heridas que le atravesaron el diafragma, llegando a la cavidad torácica.
Domingo tenía como familiares más directos a su padre Augusto y a su madre María Esther.
Diga el Jurado si estima que debe proponerse al Gobierno de la Nación el Indulto total o parcial de la pena que pueda ser impuesta al acusado Abelardo.
La acusación particular ejercida por la madre María Esther, solicitó la imposición de la pena de 6 años y 6 meses de prisión, reiterando la responsabilidad civil.
La acusación particular ejercida por el padre Augusto, se adhirió a la anterior petición de la otra acusación particular.
Y la defensa del acusado solicitó la pena mínima de 2 años y 6 meses de prisión, sin responsabilidad civil.
Con ello se declararon los autos conclusos para dictar sentencia, y cesando el Jurado en sus funciones.
Hechos
El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos:
"
Domingo golpeó en la cabeza de Abelardo, ocasionándole una herida en el cuero cabelludo, de 5 cm., sin afectación de planos profundos y un hematoma en ojo derecho con edema. Por su parte, el acusado se dirigió a su dormitorio donde cogió del cajón de la mesita de noche una navaja de 27,7 cm de longitud total y hoja de 16,5 cm de largo y 2,5 de ancho, monocortante y muy afilada, con la que le asestó numerosísimas puñaladas que le ocasionaron las siguientes heridas cortantes:
Domingo murió a causa de las heridas que le ocasionó el acusado, pues sufrió un schock hipovolémico que le provocó la pérdida masiva de sangre y una insuficiencia respiratoria aguda severa debido al colapso pulmonar que ocasionó las heridas que le atravesaron el diafragma, llegando a la cavidad torácica.
Domingo tenía como familiares más directos a su padre Augusto y a su madre María Esther.".
Fundamentos
Es incuestionable que la acción ejercida por el acusado causó la muerte de Domingo.
El delito de homicidio viene constituido por dos elementos:
a) Una acción, que integra el elemento objetivo, la cual en relación de causalidad, es susceptible de producir como resultado la muerte de una persona, resultado que, además, ha de ser objetivamente imputable a la realización de dicha acción.
b) El elemento subjetivo o "animus necandi", es decir, con la intención de matar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2008, señala que la intención del sujeto activo del delito es un hecho subjetivo precisado de prueba cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de una prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.
El tipo penal que recoge este artículo es doloso, admitiéndose la existencia del dolo en cualquiera de sus variantes: dolo directo o dolo eventual, esto es, quien golpea y lo hace con la intención de matar (dolo directo de primer grado), o lo hace sabiendo que puede matar aceptando su resultado para el caso de que llegara a producirse (dolo eventual). Se trata, sin embargo, de supuestos en los que el autor conoce el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepta implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo concreto creado le resulte indiferente. Esta constatación del elemento volitivo cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción.
Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción ejercitada, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico. Y consecuentemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.
La circunstancia de alevosía que torna la muerte de una persona calificada de homicidio en asesinato, no fue apreciada por unanimidad por los Sres. Miembros del Jurado al emitir su Veredicto con relación al Hecho Primero A), B) y C), en los que, respectivamente, se expuso en el objeto del Veredicto: Asesinato con alevosía y ensañamiento; asesinato con alevosía; y asesinato con ensañamiento; y ello porque entendieron probado que el acusado se encontraba durmiendo en su casa, escuchó un ruido que lo despertó, se levantó y se dirigió al salón donde sorprendió a Domingo que había entrado al domicilio de aquél trepando por la pared de la fachada hasta el patio interior de la casa, violentando la reja flexible de la puerta del patio, y ello porque Domingo tenía intención de robar en dicha vivienda, portando unos guantes, un pequeño mechero linterna y una barra de hierro con la que violentó aquélla reja flexible, golpeando Domingo en la cabeza del acusado y causándole una herida en el cuero cabelludo de 5 centímetros.
En este sentido, hay que señalar que todo se inició por la conducta de la víctima que entró a robar a casa del acusado, lo que ya de por sí excluye la alevosía, no pudiendo hablarse por tanto de un ataque súblito, inesperado e imprevisto por parte del acusado.
Desde el punto de vista objetivo es evidente que la agresión se produjo causando numerosísimas puñaladas hasta un total de 22, ocasionado heridas cortantes a la víctima.
Ahora bien, como ya puso de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 16 de Octubre de 2012, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Enero de 2011, la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción "popular" de dicho término, que lo identifica con "la brutalidad de acciones del autor del hecho", y tampoco coincide, se dijo, con la primera acepción del término "saña" en el Diccionario de la Real Academia Española, es decir, el "furor, o enojo ciego". Actuar de la forma en que lo hizo el acusado, dando hasta 22 cuchilladas al cuerpo de la víctima revela más bien furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña. Pero no necesariamente equivale a ensañamiento, pues para ello no basta con que el autor acometa reiteradamente una agresión capaz por sí misma de causar la muerte, ni siquiera que en sí mismo el ataque haya sido especialmente cruento, sino que es preciso que con ello lo que haya pretendido haya sido aumentar el sufrimiento de la víctima.
Exige, por tanto, el ensañamiento, además de un exceso objetivo en sí mismo doloroso para la víctima, la intención de que ésta, antes de morir, experimente un mayor sufrimiento que el que sería propio de una conducta simplemente homicida, por lo que han de quedar acreditadas determinadas lesiones que han de interpretarse como deliberadamente aflictivas.
En el presente caso, los Sres. Médicos Forenses D. Oscar y Dª Elisabeth, que practicaron la autopsia de la víctima, manifestaron que ninguna de las heridas que presentaba eran mortales de necesidad, que había heridas de defensa, como las de la mano, por el intento de coger el arma, tratándose de heridas rápidas de dos personas que se mueven continuamente, demostrando que hay una lucha.
En consecuencia, no podía afirmarse que las cuchilladas propinadas fueran buscadas o provocadas por el acusado a sabiendas de que la víctima estaba viva, con el único propósito de aumentar su sufrimiento; por lo que se considera acertada la calificación efectuada por el Jurado al votar por unanimidad de sus miembros como no probado el Hecho Primero A) (Asesinato con alevosía y ensañamiento); B) (Asesinato con alevosía); y C) (Asesinato con ensañamiento), y que les fue sometido a deliberación en el escrito del Objeto del Veredicto.
Así lo apreció el Tribunal del Jurado por 8 votos a favor y 1 en contra, desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del Veredicto, que cumple razonadamente la exigencia de la motivación ( SSTS de 8 de Octubre de 1.998 y 23 de Diciembre de 1998), y que se establece en el art. 120.3 de la Constitución Española, configurándose esa prueba a través de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa.
En efecto, aún cuando según la STS de 26 de Junio de 2000
En este sentido cabe citar la STS de 7 de Abril de 2005, según la cual
Se considera en el presente caso que el Jurado con la fundamentación expresada en su Veredicto, satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.
El elemento objetivo del delito consistente en la muerte de Domingo, quedó probado en virtud de las pruebas practicadas, concretamente, las pruebas periciales.
Así, la Sra. Médico Forense Dª Filomena, que acudió al levantamiento del cadáver, certificó el fallecimiento de Domingo, que se encontraba en posición de decúbito supino, apreciando palidez facial, muchas heridas por todo el cuerpo, muy evidentes en la región torácica y en los brazos, y manifestando que el schock hipovolémico acelera la hora de la muerte, datando ésta sobre las 03:30 horas.
Los Sres. Médicos Forenses que practicaron la autopsia, D. Oscar y Dª Elisabeth, manifestaron en el plenario que la muerte de Domingo se debió a la combinación de todas las heridas, y que mortales de necesidad no fue ninguna; que las de la mano eran de defensa, al intentar coger el arma, que eran heridas rápidas, de dos personas que se mueven continuamente. Había lesiones por heridas incisas en el tórax, a nivel costal, en piernas, que eran heridas incisas, penetrantes, en el muslo derecho, que pudo hacerse agachando el brazo el agresor, siendo compatible el arma utilizada (un cuchillo) con las heridas.
El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino tambien a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera voluntad impulsora de sus actos.
En el presente caso, el "animus necandi" se desprende de la propia utilización del arma, un cuchillo, con el que el acusado propinó a Domingo numerosas puñaladas, como lo demuestra el estado que presentaba la víctima y la cantidad de sangre que había por toda la casa.
Todos los acometimientos realizados hacia previsible, siquiera a título de dolo eventual, el resultado letal a la vista del uso del referido objeto, de tal forma que, si bien las cuchilladas propinadas no afectaron a órganos vitales, ni fueron mortales de necesidad, si causaron un schock hipovolémico que le provocó un sangrado o pérdida masiva de sangre y una insuficiencia respiratoria aguda y severa debido al colapso pulmonar que ocasionó las heridas que le atravesaron el diafragma, llegando a la cavidad torácica.
Los testimonios incriminatorios de los testigos y periciales practicadas en el plenario, constituyen prueba de cargo suficiente para entender válidamente enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española, no sólo en cuanto a la autoría de éste, sino sobre todos y cada uno de los requisitos configuradores del tipo delictivo y, en especial, el relativo al "animus necandi" o intención de matar como propósito directamente perseguido (dolo directo), o resultado necesariamente unido a la ejecución del hecho (dolo eventual), que se patentiza en los actos concluyentes como los realizados.
En el presente supuesto concurriría, en todo caso, un dolo eventual, pues como dice la STS 265/2018, de 31 de Mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no bostante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
En definitiva, el comportamiento del acusado evidencia, siquiera un dolo de matar a título eventual.
Abelardo dijo que cuando ocurrieron los hechos había venido recientemente de Barcelona, donde pasa revisiones periódicas por un accidente de tráfico que sufrió hace unos treinta años y por el que se le impuso una válvula en la cabeza.
Y con respecto a los hechos manifestó que oyó un ruido, se fue a la cocina, y al volver a la cama vio que no había luz; que el machete lo tenía en su mesita de noche, que del miedo que tenía no sabe, no vio. Dijo que cada tres horas se levanta a tomar sus medicinas; repitiendo continuamente el miedo que sintió.
Que llamaron a la puerta, al portero, las persianas estaban cerradas, la luz de la casa no se encendió. Domingo consumió alcohol, cocaína y heroína, estaba deteriorado. Ella oyó un quejido pero no era de Domingo, veía el mechero apagar y encender, y el acusado pedía auxilio. Que Domingo llevaba unos guantes, entró con la barra a la casa, y oyó decir que no sabía si había matado a alguien.
Igualmente constan las actas de inspección ocular, los testimonios de los informes de Histopatología del Instituto de Medicina Legal, del Servicio de Criminalística respecto del estudio de las heridas por arma blanca; informe del Servicio de Biología; informe de autopsia realizado por los Sres. Médicos Forenses; y el oficio de Endesa que indica que entre las 3 y las 4 horas del día 21 de Mayo de 2018, el consumo de energía eléctrica fue de "0" kwh.
Todos los informes fueron ratificados en el acto del juicio oral, respondiendo sus autores a las preguntas que les formularon las partes, sin cuestionarse el contenido de aquéllos.
El hecho de haber dado muerte el acusado a Domingo no se cuestiona, pues así quedó determinado sin duda alguna en el acto del juicio oral, teniendo lugar el fallecimiento a causa de las heridas ocasionadas por arma blanca, sufriendo a consecuencia de las mismas un schock hipovolémico que le provocó la pérdida masiva de sangre y una insuficiencia respiratoria aguda severa debida al colapso pulmonar al atravesar las heridas el diafragma, llegando a la cavidad torácica. Y esa culpabilidad quedó determinada a través del Veredicto de los miembros del Jurado por 8 votos a favor y 1 en contra, al votar así el Hecho Primero D) del Objeto del Veredicto que les fue formulado.
Y para ello argumentaron que el acusado dio muerte a Domingo, pero obró en defensa de su persona, no respondiendo a la agresión ilegítima de manera proporcional, al no ser racional el medio empleado para impedirla o repelerla.
La circunstancia de legítima defensa viene recogida como eximente en el art. 20.4º CP, estableciendo
Como declara el Tribunal Supremo en Sentencia 518/2021, de 3 de Junio, con cita de la STS 211/2021, de 9 de Marzo,
Por agresión debe entenderse toda acción creadora de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles.
Para el Tribunal del Jurado existió una agresión ilegítima, pero el acusado no respondió a esa agresión de manera proporcional, al no ser racional el medio empleado para impedirla o repelerla, añadiendo que a pesar de ejercer el derecho de su legítima defensa, no encontraban la proporcionalidad necesaria en los métodos utilizados en la defensa de su persona, ya que se defendió con un cuchillo dando varias puñaladas.
En cuanto a la necesidad racional del medio empleado, es cierto que quien se defiende está autorizado para hacer uso de un medio idóneo para su defensa, pero cuando existe una pluralidad de medios disponibles, no está autorizado para elegir el más dañoso, sino para hacer uso del que sea más idóneo para asegurar la defensa. Esta valoración no se encuentra referida únicamente a las características del instrumento defensivo empleado y a la posible disponbilidad de otros, sino que requiere de un examen completo del contexto en el que se produce la situación.
En el presente caso no cabe duda que existió una agresión ilegítima que consistió en la entrada indebida por parte de Domingo en la casa del acusado, y a la que accedió con ánimo de robar, como así quedó ello acreditado en el acto del juicio a través de la testifical de Aida, pareja de Domingo.
Ahora bien, se aprecia lo que se denomina un exceso intensivo en la defensa empleada, pues el acusado utilizó un cuchillo con el que asestó diversas cuchilladas en el cuerpo de la víctima, hasta un total de 22, que le causó un sangrado masivo y consecuentemente la muerte. Es decir, la acción de utilizar el arma en la forma que se hizo no se presentaba en todo caso como imprescindible. Y es que como ha señalado la Jurisprudencia, el exceso defensivo propio o intensivo, o sea, el exceso en la proporcionalidad o en la duración de la defensa, ha de valorarse en cada supuesto para estimar la exención o atenuación, y se dan como criterios valorativos el partirse de la efectiva situación en que se encuentran en el momento de la agresión, agresor y agredido, la situación anímica del agredido y la perturbación que en su ánimo haya podido causar el comportamiento agresivo de la persona que le acomete, así como la posibilidad de acudir a otros instrumentos o a otras alternativas defensivas que aminoren o eviten el mal que se pueda causar con la defensa; extremo que resalta el Jurado al indicar que el acusado no respondió a la agresión ilegítima de manera proporcional, al no ser racional el medio empleado, utilizando métodos en la defensa sin la proporcionalidad necesaria, utilizando un cuchillo y dando varias puñaladas.
Y, por último, no consta provocación previa por parte del acusado en el sentido recogido en el art. 20.4º, tercero, del CP.
En consecuencia, al faltar uno de los requisitos previstos en el art. 20.4º CP, concretamente el señalado como "segundo", relativo a la necesidad racional del medio empleado, ello determina que no proceda apreciarse la circunstancia de legítima defensa como eximente completa, y, por tanto, esa legítima defensa deviene como incompleta convirtiéndose así en circunstancia atenuante del art. 21.1ª CP, que establece: "
Y para ello argumentaron que el acusado, como repitió en el acto del juicio, ante estos hechos sintió miedo que no superó, quedando disminuida de manera muy importante su capacidad de reacción por lo que estaba ocurriendo.
Tal circunstancia está recogida en el art. 20.6º CP, del modo siguiente:
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 127/2021, de 12 de Febrero: "
Como se ha señalado, el Jurado considerá probado por unanimidad el Hecho Segundo G), expresando que el acusado ante estos hechos sintió miedo, que no superó, quedando así disminuida de manera muy importante su capacidad de reacción por lo que estaba sucediendo.
En el presente caso, el acusado, efectivamente, como repitió e insistió en el acto del plenario, tenía miedo, y desde luego tal estado de temor se puede deducir sin duda alguna del propio desarrollo de los hechos, sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos, pues no hay que olvidar que la víctima entró en la casa del acusado de madrugada, sobre las 3 de la mañana, con el propósito de robar, lo que ya de por sí le ocasionó un estado anímico que quedó perturbado, quedando su capacidad de reacción para haber actuado de otra manera disminuida notablemente, pero no anulada, que fue la tesis que votó el Jurado, y de ahí que en tal caso deba apreciarse la circunstancia, no como eximente completa, sino incompleta, y, por tanto, como circunstancia atenuante del art. 21.1ª CP.
La Jurisprudencia ha admitido la compatiblidad de ambas circunstancias, legítima defensa y miedo insuperable, en SSTS de 11-3-05, 26-2-10 y más recientemente en la de 12-2-21, y ello con el fin de cubrir excesos por parte de quien se defiende en cuanto el miedo puede ser factor que dificulta la correcta valoración de la necesidad de defensa o la proporcionalidad del medio empleado para defenderse a modo pues de complemento de la legítima defensa si no concurre alguno de los elementos exigibles para estimarla como eximente completa.
En el presente caso el Jurado admitió ambas eximentes como incompletas, concurriendo motivos para su estimación acumulativa.
Al concurrir dos circunstancias como eximentes incompletas, convertidas en atenuantes del art. 21.1ª CP, la pena a imponer será la siguiente.
Dispone el art. 66.1 CP. "
En el presente caso, dada la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes aquí apreciadas, así como teniendo en cuenta la entidad de las mismas, se considera procedente aplicar la pena inferior en dos grados, resultando así un arco punitivo de 2 años y 6 meses a 5 años de prisión y al carecer el acusado de antecedentes penales, procede imponerle el mínimo legal de 2 años y 6 meses de prisión.
E igualmente, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los arts. 56.1.2º y 44 CP.
En cuanto a las penas de prohibición de aproximación y de comunicación por parte del acusado a los familiares más próximos del fallecido Domingo, solicitada por la acusación particular ejercida por la madre María Esther, no se considera procedente su imposición, pues por un lado, los padres de la victima, familiares más cercanos, residen en otra provincia, Ciudad Real, lo que determina una inexistencia de coincidencia o proximidad de vida, y por otro lado, no concurren circunstancia objetivas o peligrosidad alguna valorable por parte del acusado que haga necesaria la imposición solicitada, denegándose en consecuencia en base al ejercicio discrecional previsto en el art. 57.1 CP.
Cada una de las acusaciones particulares ejercidas por la madre y por el padre, solicitaron como cuantía de la indemnización por el fallecimiento de su hijo, la suma de 60.000 euros para cada uno de ellos.
El Ministerio Fiscal, que inicialmente solicitaba la misma cantidad, la rebajó con respecto al padre a 30.000 euros, argumentando que éste ni tan siquiera había comparecido a las sesiones del juicio, estando constituido en acusación particular.
Y la defensa interesó que no se fijara cantidad alguna por el concepto de responsabilidad civil.
El art. 116.1 CP dispone: "
Pues bien, cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar, con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( SSTS 24-3-2000 y 12-5-2000).
Partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquéllos, el llamado "precio del dolor", el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado.
Ahora bien, en el presente caso se desconoce totalmente el grado de afectividad o de relación que mantenía Domingo con su familia, en este supuesto, con sus padres, y por tanto, si han padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la victima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta, debiendo advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente. La determinación de la cuantía indemnizatoria procedente ante un hecho de muerte, no es cuestión fácil, y al quedar su precisión al arbitrio judicial, se deben ponderar cuantas circunstancias concurran en el caso enjuiciado, tales como la gravedad intrínseca de los hechos, el desenlace final, y la significación de su pérdida, así como si existía convivencia familiar, apoyo afectivo y dependencia económica; circunstancias que aquí, por otro lado, se desconocen.
En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que el resultado final se produjo, en gran medida, por la propia acción de la victima, pues no olvidemos que entró a robar en una vivienda habitada, de madrugada. Por lo que en tal caso, se considera procedente hacer uso de la facultad prevista en el art. 114 CP que establece : "
La cuestión que plantea este art. 114 CP no supone que se transfiera la responsabilidad penal del agresor a la victima, pero sí puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil. Y la respuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al respecto ha sido diversa, admitiendo esta atemperación algunas resoluciones en casos de delitos dolosos y denegándola otras.
En cuanto a las resoluciones que estiman la compensación, podemos citar la STS de 3 de Marzo de 2005, que considera que el art. 114 CP no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia, pues no efectúa, se dice, limitación alguna, y por ello aplicó la técnica de la compensación en vía indemnizatoria en casos de agresión provocada por la victima, tratándose de una facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que la acordarán, siempre que la victima del delito hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o resultado sufrido.
La STS 98/2009, de 10 de Febrero estableció que, en definitiva, el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la victima al suceso, y, por tanto, a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, pero sí puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP, para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia victima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. As lo reconoce igualmente la STS nº 522/2017, de 6 de Julio, y más recientemente la STS nº 623/2022, de 22 de Junio.
En el presente caso estamos ante una agresión ilegítima realizada por la propia victima al entrar en la casa del acusado con el propósito de robar, considerándose por el art. 20.4º Primero CP agresión ilegítima la entrada indebida en la morada. Además de que también fue la víctima quien inicialmente golpeó al acusado.
En consecuencia, en base a lo expuesto, procede hacer uso de la facultad prevista en el art. 114 CP, al considerar que la actuación de la victima con su conducta contribuyó en gran medida y de forma notablemente relevante, con gran incidencia, al resultado final. Y en base a ello, se fija prudencialmente en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 15.000 euros para la madre María Esther, y 15.000 euros para el padre Augusto; cantidades que devengarán los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil
Y en esa condena en costas deben incluirse las causadas por las acusaciones particulares, y ello en base al criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo (SS de 30 de Octubre de 2.000, 4 de Marzo de 2.002, 27 de Septiembre de 2002 y 2 de Abril de 2004, entre otras).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa,
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a María Esther en la cantidad de 15.000 euros y a Augusto en la cantidad de 15.000 euros, devengando ambas los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C.
Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado, y quede en las actuaciones certificación de una y otro.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TSJA dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
