Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 327/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 627/2022 de 17 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100318
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2039
Núm. Roj: STS 2039:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 627/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 627/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de abril de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Probado y así se declara que el acusado Isidoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como Luis Antonio se le diagnosticó la enfermedad del " DIRECCION000" en el año 2009, enfermedad de origen genético de las catalogadas como "raras" y que se caracteriza por la aparición de una serie de tumores benignos aunque sin riesgo vital inminente. Al acusado se le concedió la incapacidad absoluta para trabajar por enfermedad común siendo beneficiario de una pensión de 745,99 € actualizable conforme al IPC abonándosele la misma en una cuenta bancaria abierta a su nombre en la entidad La Caixa cuenta NUM000
Aprovechando la enfermedad que padecía, el acusado Luis Antonio urdió un plan para obtener un lucro patrimonial ilícito desde el año 2010 a febrero de 2017. Durante dicho intervalo de tiempo el acusado hizo creer mediante el uso de redes sociales y medios de comunicación que su enfermedad revestía una gravedad mucho mayor que la que realmente tenía, realizando manifestaciones tales como que le quedaban escasos meses de vida, y que la única manera de salvarse es realizar un tratamiento experimental que solo podía encontrar en Estados Unidos y que no existía tratamiento alguno en España,
Bajo el pretexto de financiar ese supuesto tratamiento que necesitaba para curar la enfermedad que padecía, pero en realidad para lucrarse personalmente, en el año 2010, el acusado Luis Antonio creó la página web DIRECCION001 en la que exageraba los síntomas de su enfermedad, afirmando que sufría un cáncer genético, o que le quedaban escasos meses de vida, todo ello con la finalidad de lograr conmover a las personas que tuvieran acceso a dicha información para que le donaran fondos en la creencia de que serían destinados a financiar el presunto tratamiento en EEUU al que el acusado decía que debía someterse para la cura de su enfermedad y que en realidad consistía en un ensayo experimental gratuito y sin coste alguno para éste, pues los costes del ensayo eran cubiertos por la entidad promotora del ensayo.
Así el acusado en la citada página web colgaba mensajes del siguiente tenor "me avergüenza pedir dinero", 'no lo haría si mi situación no fuera límite" "solo quiero seguir viviendo", "nunca pensé que esto pudiera ocurrirme", "de pronto, vivir se convirtió en mi única meta", "Mi vida parece una pesadilla, pero pese a todo no quiero perderla." "¿Me ayudas?" "he agotado mis recursos y los de mi familia, "las autoridades me ignoran" estando dichos llamamientos a la caridad orientados a conseguir un beneficio patrimonial, aportando su número de cuenta bancaria de la Entidad La Caixa, NUM001 en la que figuraban como titulares tanto Luis Antonio como su padre Claudio, la cuenta NUM002 de la Asociación APSISCE o la cuenta NUM000 en la que figura como persona autorizada su madre como medios para recibir los donativos de aquellas personas que se quisieran apiadar de él.
Asimismo el acusado daba la posibilidad de que se le donase dinero mediante el envío de un sms solidario con un coste de 1,45 euros al número 25600 con la palabra " Luis Antonio" o también la posibilidad de donarle cantidades económicas a través de su cuenta de PayPal.
También el acusado Luis Antonio tenía abiertos perfiles en diversas redes sociales tales como Twitter, Facebook o Youtube utilizando las mismas para continuar con su campaña de empatía y sensibilización del colectivo a su favor e incrementar las donaciones a recibir, relacionando falsamente de manera constante la enfermedad de DIRECCION000 con un cáncer genético reiterando que necesitaba urgentemente irse a EEUU para tratarse su enfermedad, ocultando que no era un tratamiento y si un ensayo clínico y que el mismo tenía un elevado coste dinerario, lo cual tampoco era cierto. Dichas maniobras lograron efectivamente su cometido, sensibilizando de tal modo a muchas personas y colectivos, contactando el acusado con diversos actores, presentadores de televisión que se hicieron eco de la enfermedad de Luis Antonio y a través de las redes sociales difundieron desinteresadamente los mensajes de necesidad de ayuda económica que necesitaba el acusado,
También el acusado el día 19 de enero de 2012 dio de alta en el Registro Nacional de Asociaciones la "Asociación
Durante el año 2012 la Fundación SEUR tenía activa la campaña "Tapones para una nueva vida" consistente en la recogida de tapones de plástico y posterior reciclaje de los mismos, obteniéndose una cantidad económica que se donaba a familias con escasos recursos y un menor minusválido en un grado de al menos 80% consiguiendo el acusado Luis Antonio tras contactar con Edmundo y tras engañarle al explicarle que la enfermedad que sufría podía transformarse en cáncer y ser mortal y que necesitaba el dinero para tratarse en EE UU, la Comisión Permanente de la Fundación SEUR autorizó a transferirle 10.000 € procedentes de dicha campaña en la cuenta de la Asociación APSISCE NUM002
El acusado para dar más publicidad a su enfermedad y conseguir llegar a más personas con el objetivo de apoderarse de más fondos contactaba con diversos actores y presentadores de televisión que conmovidos por la falsa historia que les contaba acerca de su enfermedad accedían a colaborar con él, bien mediante donativos bien mediante la organización de galas benéficas para recaudar fondos: Así en particular el humorista Porfirio organizó una gala benéfica en Valencia el día 30 de
En ese misino año 2013 y en la creencia de estar ayudando a Luis Antonio en la lucha de su enfermedad y a conseguir recursos económicos se publicó el libro llamado " Luis Antonio, una vida de sueños, una vida de lucha", escrito por Raimundo, siendo escrito el prólogo por el youtuber " Triqui", y el epílogo por Leovigildo, ex deportista profesional y presentador de diversos programas de televisión, que colaboraron de forma altruista en dicho libro con el objetivo de que el acusado consiguiera fondos para tratarse su enfermedad en EEUU. El precio de venta al público era de 12 € por ejemplar, llegándose a vender 364 ejemplares, obteniendo por este canal el acusado 4.368 €. En la edición, asesoramiento, maquetación y corrección del libro colaboró de manera igualmente altruista Pelayo y que de no haber participado de esa forma altruista hubiera percibido la cantidad de 8.125 euros.
También durante el año 2013 Luis Antonio contrató con la empresa Altiria la línea 25600 de mensajería instantánea siendo la línea contratada el 10 de julio de 2013 y operativa hasta el día 8 de febrero de 2017 en el que las personas interesadas podían mandar un SMS con la palabra " Luis Antonio" con un coste por SMS de 1,45 € recibiendo el acusado el 60% del importe de cada SMS, Desde el día 10 de julio de 2013 hasta el día 8 de febrero de 2017, 12312 personas enviaron 17.497 SMS con la palabra " Luis Antonio" al 25600. De esta manera el acusado Luis Antonio obtuvo unos ingresos de 13384,86 e.
A finales del año 2015 y hasta 2017 el acusado Luis Antonio mantuvo una relación sentimental con la también acusada Coro, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual teniendo conocimiento del modus vivendi de Luis Antonio consistente en la petición de donaciones altruistas para sufragar el pretendido tratamiento de su enfermedad cuando en realidad utilizaba el dinero para su lucro y con la finalidad de lucrarse ella, no teniendo modo de vida conocido, decidió cooperar en dicha ejecución del plan trazado por Luis Antonio y que llevaba ejecutando desde 2010 con el fin de conseguir más fondos para que ambos se lucraran.
Para ello la acusada Coro abrió la cuenta bancaria NUM003 el día 29 de febrero de 2016 figurando en la misma como persona autorizada. En dicha cuenta también publicitada por el acusado en las redes sociales se recibieron donaciones de modo altruista de personas que querían colaborar para ayudar al acusado Luis Antonio.
Los. acusados Luis Antonio y Coro una vez obtenidos dichos fondos, empleaban los mismos a fines distintos de los anunciados en relación con el supuesto tratamiento de la enfermedad tales como compra de artículos ropa, terminales móviles tales como teléfonos 1-Phones e IPads y equipos informáticos de la marca APPLE viajes, cruceros, comidas en restaurantes, compra del vehículo Toyota Aigo matrícula ....RUHN, pagos de préstamos adquiridos, facturas de agua, luz, líneas de móvil, etc así como frecuentes e importantes reintegros de dinero en cajeros automáticos, toda vez que el tratamiento experimental al que se sometía en EEUU era gratuito, corriendo los gastos en favor de la entidad que realizaba el ensayo y que el medicamento que se le suministraba en España se le dispensa de manera gratuita en el HOSPITAL000. de Valencia.
Desde el año 2010 al 2017 los acusados consiguieron obtener los siguientes fondos: en la cuenta NUM001 recibieron 212.396,84 €; en la cuenta NUM000 recibieron 23.575,07 €; en la cuenta NUM003 recibieron 3.325 €, y en la cuenta NUM002 recibieron 25.483,50 €.
Las cantidades obtenidas por el acusado Isidoro con el urdido plan ascienden a 264.780,41 €, constando que la acusada Coro se lucró en la cantidad de 22.645 € y la partícipe a título lucrativo Ariadna en la cantidad de 144.258,32 €.
En particular consta que las siguientes personas o entidades donaron fondos:
Leovigildo transfirió la cantidad de 600 € y otros 150 € en nombre de su Asociación, "Asociación
La Asociación CONTRAFAM hizo una transferencia por importe de 150 € .
La Fundación SEUR autorizó una transferencia por importe de 10.000 euros.
Ángel en el año 2013 transfirió 3000 €.
Salome realizó diversas transferencias bancarias a las cuentas de Luis Antonio por importe de 190 €.
Milagrosa realizó 5 donaciones por importe de 80 €.
Rodolfo hizo transferencias por importe de 11,86 €.
Mariola realizó transferencias por importe de 250 € y adquirió dos ejemplares del libro Luis Antonio por importe de 12 € cada uno de ellos.
Samuel realizó una donación de 10 €.
Mónica le ingresó 150 €.
Inmaculada realizó un ingreso en la cuenta bancaria del acusado por importe de 20 €.
Patricio, le ingresó 250 €.
Calixto le donó 500 €.
Lorena le ingresó 300 €.
Everardo le transfirió 300 euros.
Y Felipe le donó 5.500 euros.
Una vez obtenidos los fondos provenientes de las donaciones el acusado Luis Antonio realizaba numerosos traspasos de los fondos obtenidos ilícitamente entre sus diversas cuentas bancarias entre ellas la que también era cotitular su padre Claudio y en la que aparecía como persona autorizada su madre Ariadna que de esta manera se lucraban de manera indebida con los fondos previamente captados por su hijo Luis Antonio y por la acusada Coro.
Durante la práctica de la entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Antonio ubicado en la DIRECCION002 y autorizado por el Juzgado de Instrucción 53 de Madrid se incautaron los siguientes efectos: Un IPAD, 3 Iphones, un ordenador Apple de sobremesa I-mac Retina, una TV, varios pendrives, siete discos duros, accesorios informáticos, un cuaderno con documentación, una pistola semiautomática STI Escort y 38 cartuchos metálico, un talonario con participaciones para el sorteo de navidad, una tarjeta de visita de Luis Antonio con la leyenda "cáncer, un asunto de todos, juntos venceremos" y 3 tarjetas-llave, de hotel Marriott y Wyndham Reward.
Igualmente fue decomisado el vehículo Toyota Algo matrícula ....URQ procediéndose al cierre cautelar de la página web www.ayudapacosanzcom así como las cuentas del acusado en youtube, twitter y Facebook así como retenido el saldo bancario de las siguientes cuentas NUM001, NUM002, NUM000 y NUM003.
Isidoro ha consignado con carácter previo al juicio oral la cantidad de 40.000 euros".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Isidoro, ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y de la acusación popular.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Coro, ya circunstanciada, como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares así como las de la acusación popular.
Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidoro, a que indemnice:
A Ángel en la cantidad de 3,000 euros.
A Leovigildo en la cantidad de 600 euros.
A la Asociación Leovigildo en la cantidad de 150.
A Patricio en la cantidad de 250 euros.
A la Asociación CONTRAFAM en la cantidad de 150 euros.
A Pelayo en la cantidad de 8,125 euros.
A la Fundación SEUR la cantidad de 10,000 euros.
A Porfirio en la cantidad de 3,000 euros.
A Raimundo en la cantidad de 4.368 euros.
A Mariola en la cantidad de 275 euros.
A Rodolfo en la cantidad de 11,86 euros.
A Milagrosa en la cantidad de 80 euros.
A Salome en la cantidad de 190 euros,
A Mónica en la cantidad de 150 euros,
A Samuel en la cantidad de 10 euros,
A Lorena en la cantidad de 300 euros,
A Calixto en la cantidad de 500 euros,
A Inmaculada la cantidad de 20 euros,
A Everardo en la cantidad de 300 euros,
A Felipe en la cantidad de 5,500 euros,
De dichas cantidades que ascienden s,e,u,o, a 36,978,86 euros responderá conjunta y solidariamente Ariadna y Coro responderá conjunta y solidariamente en la cantidad de 911,86 euros,
Dichas cantidades devengarán los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Se declara la responsabilidad civil directa de la ASOCIACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL SÍNDROME DE COWDEN EN ESPAÑA (ASPSISCE).
Se decreta el decomiso definitivo de las cuentas bancarias de los acusados, del vehículo Matrícula ....NHK, así como los terminales móviles e informáticos incautados en las entradas y registros, a los que se dará el destino legal".
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leovigildo, Asociación
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Coro contra la sentencia referida de fecha 17/2/2021 fijando las costas procesales a satisfacer por esta última en el 30% de las mismas (incluidas las de las acusaciones particulares y acusación popular) satisfaciendo el 70% restante el otro acusado, Confirmando el resto de los extremos de la sentencia.
No se imponen las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".
Fundamentos
Nada argumenta ni alega respecto de tal infracción, salvo la rotulación inicial que contiene el precedente párrafo.
Al margen de que el art. 241 LECrim, es norma procesal, no sustantiva, su contenido se limita a indicar las partidas que integran las "costas"; pero no el porcentaje en que deben ser abonadas por los condenados a su abono.
Dos son los condenados en autos y la sentencia de apelación distribuye así la condena al abono de las costas causadas:
En el presente supuesto es cierto que a ambos acusados se les ha condenado por un delito continuado de estafa, si bien existe una distinción que, por exigencias del principio de proporcionalidad ha de tenerse en cuenta no solo como así se ha considerado en la sentencia impugnada, en la determinación de la pena a imponer , y en el importe de las indemnizaciones civiles de las que debe responder uno y otro condenado, sino también en la parte de las costas que debe imponérseles, y es que al acusado don Luis Antonio se le aprecio el subtipo agravado del articulo 250.1 5 el CP que no se apreció a la otra acusada, siendo que mientras la conducta punible del primero se extendió conforme a los hechos declarados probados admitidos por las partes desde el año 2010 a febrero de 2017, con la intensa actividad defraudatoria que se recoge en aquellos, llegando incluso a dar de alta una asociación, la actuación de la acusada Coro incorporándose a la trama defraudatoria puesta en marcha por el otro condenado se ciñe al periodo comprendido entre finales de 2015 y 2017, reflejando por tanto una menor trabajo procesal en el esclarecimiento de los hechos en los que ella tuvo participación Todo lo que lleva a la estimación parcial de este último motivo, entendiendo más proporcional fijar la costas a satisfacer por la acusada doña Coro en el 30 por ciento de las mismas (incluidas las de las acusaciones particulares y acusación popular) satisfaciendo el 70% el otro acusado.
Y nada resulta del escrito de recurso que permita entender aplicación indebida de la norma citada en dicha distribución.
1. Literalmente argumenta:
En situaciones de participación plural, como la que nos ocupa, en la que nuestra representada acepto una conformidad penal exclusivamente como se ha expuesto por eliminar cualquier riesgo de posible condena, teniendo en cuenta que la misma no tiene antecedentes penales, nunca ha sido juzgada ni condenada, es importante destacar el condenado Luis Antonio ha exculpado en su interrogatorio a nuestra representada, manifestando que nunca había percibido ni un solo céntimo de las cantidades que el mismo se había apropiado Así como tampoco ninguno de los testigos que fue compareciendo al acto de juicio oral manifestó que le hubiera entregado ni un solo céntimo a Coro
La mayoría de los supuestos donantes no comparecieron al acto de plenario, o no están identificados, muchos de ellos renunciaron a dichos importes.
Ninguno conocía a Coro, que con ninguno de sus representados había contactado Coro para pedirle o recaudar fondos, etc.
Por lo que entendemos que no existe convicción alguna en base a la prueba practicada para que objetivamente se imputen cantidades en concepto de responsabilidades civiles a nuestra representada que no son proporcionales a la responsabilidad penal que la misma ha asumido con la conformidad realizada.
No puede en base al principio de proporcionalidad y a la prueba objetiva practicada pretender que Coro tenga responsabilidad solidaria por importes y cantidades y personas que nada ha tenido que ver, que ni conoce y que por tanto no pueden perjudicarse de ninguna de las maneras La sentencia impugnada carece de fundamento, resultando ausente de racionalidad en la inferencia realizada. En ningún momento ha quedado acreditado que existiera un plan urdido entre mi representada y el principal acusado.
Siendo que la misma esta acusada por tener una relación sentimental con el acusado de menos de nueve meses y por haber aceptado aperturar una cuenta bancaria a su nombre que manejo y utilizo el principal acusado únicamente y en su beneficio.
Es decir se le está condenado a Coro por las cantidades que han quedado acreditadas abonadas en el periodo en que la Sentencia da por probada la relación sentimental por las partes, que no es correcta la fecha, puesto que Coro ha puesto hasta la saciedad de manifiesto que cuando inicio su relación con Isidoro fue el 17 de Enero de 2016 y no a finales del año 2015 como erróneamente consta , ello con independencia de que hablase en ese periodo por redes sociales como cualquier persona preocupada por su salud.
2. Dada la conformidad en la responsabilidad penal que admite y tanto más cuando de motivo de infracción de norma sustantiva se trata, no puede prescindir la recurrente de los hechos declarados probados, donde se describe nítidamente su participación:
A finales del año 2015 y hasta 2017 el acusado Luis Antonio mantuvo una relación sentimental con la también acusada Coro, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual teniendo conocimiento del modus vivendi de Luis Antonio consistente en la petición de donaciones altruistas para sufragar el pretendido tratamiento de su enfermedad cuando en realidad utilizaba el dinero para su lucro y con la finalidad de lucrarse ella, no teniendo modo de vida conocido, decidió cooperar en dicha ejecución del plan trazado por Luis Antonio y que llevaba ejecutando desde 2010 con el fin de conseguir más fondos para que ambos se lucraran.
Para ello la acusada Coro abrió la cuenta bancaria NUM003 el día 29 de febrero de 2016 figurando en la misma como persona autorizada. En dicha cuenta también publicitada por el acusado en las redes sociales se recibieron donaciones de modo altruista de personas que querían colaborar para ayudar al acusado Luis Antonio.
Los. acusados Luis Antonio y Coro una vez obtenidos dichos fondos, empleaban los mismos a fines distintos de los anunciados en relación con el supuesto tratamiento de la enfermedad tales como compra de artículos ropa, terminales móviles tales como teléfonos IPhones e IPads y equipos informáticos de la marca APPLE viajes, cruceros, comidas en restaurantes, compra del vehículo Toyota Aigo matrícula ....RUHN, pagos de préstamos adquiridos, facturas de agua, luz, líneas de móvil, etc así como frecuentes e importantes reintegros de dinero en cajeros automáticos...
3. La STS núm. 483/2020, de 30 de septiembre, con cita de la núm. 188/2015, de 9 de abril recuerda que: "La doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre, entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; y c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Nada indica, sobre irregularidad alguna en la conformación de la conformidad, por lo que no resulta ahora legitimada para cuestionar los presupuestos fácticos de su responsabilidad penal.
4. La responsabilidad civil declarada, es consecuencia necesaria de la penal conformada, responde a la atribución de una responsabilidad conjunta y solidaria con la del acusado principal, Isidoro por los hechos que tuvieron lugar en el periodo de su relación íntima y sentimental, procede de su cooperación activa en la ejecución del plan defraudatorio, en la apertura de cuentas de destino, la recaudación de los fondos, y el disfrute conjunto de los beneficios económicos así obtenidos durante el referido período.
5. Pero si lo que discute es la exigua cantidad a la que es condenada porque aún le resulta excesivo, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala, insiste en que respecto de la cuantía de la indemnización con carácter general corresponde su fijación al tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues al no establecer el CP criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva; excepcionalmente, sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia en los siguientes supuestos: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras. 2º) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes. 3º) Cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización. 4º) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos. 5º) En supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada. 6º) En los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo. 7º) En los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Circunstancias estas, que ni se alegan, ni acaecen en autos.
El motivo se desestima
1. Muestra la recurrente su disconformidad con el relato de hechos probados; así como en el porcentaje de costas que se le impone al no guardar correlación entre el importe total defraudado y la cantidad que se le atribuye directamente obtenida; es decir que es excesiva el 30% de las costas, cuando sólo se entiende que ha defraudado el 0,1% del total.
2. La doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, la existencia de un documento que por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento.
Dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
3. En el contenido del motivo, al margen de la peculiar aritmética utilizada y que prescinda de los bienes defraudados, aunque fueren de aquellos en los que no participó en su consecución, sucede que ni en la preparación ni en la formulación, se designa directa ni indirectamente, documento alguno de estas características, por lo que incurre en causa de inadmisión (art. 884.6º) que en este momento procesal, deviene en causa de desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

