Sentencia Penal 21/2024 T...o del 2024

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07/05/2024

Sentencia Penal 21/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 505/2023 de 18 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100063

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1876

Núm. Roj: STSJ M 1876:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0261589

Procedimiento: Asunto Penal 505/2023 (Recurso de Apelación 305/2023)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Samuel

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 21/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1150/2020, sentencia de fecha 23/02/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El acusado, Samuel, nacido el NUM000 de 1973, de nacionalidad española, con DNI NUM001, con la intención de incrementar su patrimonio, utilizando la identidad supuesta de Carlos José, solicitó por vía telemática a International Personal Service Finance Digital Spain, S.A.U. (CREDITEA), con fecha 19 de junio de 2017, un préstamo por importe de 1.000 euros, aportando para lograr su concesión, su propia fotografía, la fotografía de un DNI con n° NUM002 a nombre de Carlos José, manipulado, así como una nómina manipulada de la empresa GESTAMP a nombre de dicha persona. CREDITEA concedió el crédito, ingresando la cantidad de 1.000 euros en la cuenta de la entidad CAIXABANK n° NUM003 de la que era titular el acusado, como titular único, y que éste hizo suya.

De la misma forma, el acusado, en fecha 14 de agosto de 2017, utilizando en este caso la identidad supuesta de Juan Pedro, solicitó por vía telemática otro préstamo a CREDITEA, esta vez por importe de 2.000 euros, aportando para lograr su concesión, su propia fotografía, una fotografía de un DNI con n° NUM004 a nombre de Juan Pedro, manipulado, y una nómina también manipulada de la empresa "IGP MILLER INDUSTRIAL" a nombre de dicha persona. CREDITEA concedió el crédito, ingresando la cantidad de 2.000 euros en la cuenta de la entidad CAIXABANK n° NUM005, de la que también era titular el acusado, como titular único, y que éste hizo suya.

Antes de cometer estos hechos, el acusado había sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias:

1) Sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por los delitos de falsificación por particular de documento público, oficial y mercantil y estafa, a la pena conjunta un año y dos meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida el 29 de octubre de 2015 por dos años, suspensión revocada el 11 de junio de 2019, y la pena de multa de seis meses.

2) Sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por los delitos de falsificación por particular de documento público, oficial y mercantil, a la pena de cuatro meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida el 27 de abril de 2016 por dos años, sin que conste que la suspensión haya sido revocada, y la pena de multa de cuatro meses;

3) Sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por los delitos de falsificación por particular de documento público, oficial y mercantil y estafa, a la pena conjunta de cuatro meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida el 16 de junio de 2016 por dos años, sin conste que la suspensión haya sido revocada, y la pena de multa de cuatro meses y veinte días.

4) Sentencia de 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de falsificación por particular de documento público, oficial y mercantil, a las penas de cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa, y por un delito de estafa, a la pena de prisión de cuatro meses, habiendo extinguido el acusado todas las penas impuestas el 26 de mayo de 2017.

5) Sentencia de 24 de julio de 2017, dictada por la Sección la de la Audiencia Provincial de Las Palmas en apelación de la dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 26 de febrero de 2017, por un delito de falsificación de documento público, a las penas de ocho meses de prisión y ocho meses de multa, y por un delito de estafa, a la pena de prisión de ocho meses.

6) Sentencia de 31 de julio de 2017, dictada por la Sección 6n de la Audiencia Provincial de Las Palmas en apelación de la dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 2 de mayo de 2017, por un delito de falsificación de documentos privados, a las penas de ocho meses de prisión y siete meses de multa.

7) Sentencia de 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por los delitos de falsificación por particular de documento público, oficial y mercantil y estafa, a las penas conjuntas de un año y seis meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida el 19 de septiembre de 2017 por tres años, suspensión notificada al acusado el 8 de noviembre de 2017, sin que conste que dicha suspensión haya sido revocada, y la pena de multa de nueve meses, sustituida el 8 de noviembre de 2017, por la pena de ciento treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena extinguida el 24 de julio de 2018".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Samuel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia en el delito continuado de falsedad, a las siguientes penas: CUATRO AÑOS y UN DIA de PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

El acusado abonará las costas procesales e indemnizará a International Personal Service Finance Digital Spain, S.A.U. (Creditea), a través de su representante legal, en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), con devengo del interés legal de demora establecido en el artículo 576 de la L.E.Civil.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Samuel, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16/01/2024.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Samuel, quien fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia en aquél, se alza frente a la sentencia en virtud de varios motivos, y postula su absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente mitigación de responsabilidad, conforme expondremos.

TERCERO. I. Las alegaciones primera y segunda valen al recurrente para denunciar vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba; en su desarrollo discrepa de la valoración soporte de la condena, tildando de "indiciaria" la prueba practicada e insuficiente para atribuirle la autoría de los delitos de estafa y falsedad documental, y se desvincula de las maniobras que propiciaron el traspaso patrimonial, atribuyendo a terceros ignotos la solicitud de los préstamos, manipulación de documentos y apertura de cuentas bancarias.

II. Sin embargo el examen de los autos revela que existió prueba de cargo, cuya legalidad no es puesta en entredicho y la valoración del Tribunal de instancia es acorde a pautas de racionalidad y motivación; el signo inculpatorio de las pruebas no ofrece duda.

En definitiva, para argumentar el motivo, ofrece el recurrente una apreciación paralela de la prueba, e interesa que sustituyamos la realizada por la Sala de instancia, olvidando que nuestra función no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal a quo, pues al mismo corresponde esa tarea, sino que nos compete constatar la existencia de prueba lícita y regular, con signo adecuado para apoyar un relato fáctico con relevancia penal.

Como reitera el Tribunal Supremo en doctrina de la que es representativa la reciente sentencia de 14 de julio de 2021 "Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que "el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 )".

III. Saliendo al paso de las manifestaciones del apelante, de inicio conviene aclarar que la prueba soporte del factum propiciatorio de la condena no es meramente indiciaria, como con error se afirma en el recurso, sino directa por documentos y testimonio de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía Nº NUM006, que relató la forma de realización del fraude con empleo de documentos falsos de identidad y nóminas ficticias de empresas, el cotejo que se hizo de las fotografías empleadas y la del acusado, su similitud - la relativa a la primera operación de crédito es reconocida por el Sr. Carlos José como propia -, y testimonio asimismo del Sr. Darío, representante legal de International Personal Service Finance Digital Spain SAU - Creditea - quien desveló la detección del fraude por la similitud en las fotografías de todos los peticionarios de los créditos - los conseguidos y los rechazados -.

Las alegaciones autoexculpatorias del reo, entendibles como legítimo ejercicio del derecho de defensa, son en cambio inaceptables racionalmente; asumirlas comportaría aceptar que entregó sus datos e imagen a terceras personas, de las que no proporciona más noticia, a cambio de droga, aquietándose después con la anómala situación de que fueran abiertas cuentas bancarias a su nombre. Además resulta determinante que los créditos fueran obtenidos empleando, además de documentación falaz ajena, no la del acusado, su fotografía, y recibidos los importes en las cuentas de Caixabank titularidad exclusiva del Sr. Carlos José y abiertas con su DNI, que conservaba él mismo según reconoce, sin que en cambio fuera empleado ese documento para solicitar los créditos sino que se utilizó el DNI manipulado a nombre de Carlos José y Juan Pedro, siempre, eso sí, con la imagen del acusado sosteniendo la documentación.

Este conjunto probatorio constituye sólido soporte de la condena.

CUARTO.- Insiste el recurrente en que le fue inadmitida prueba esencial para determinar la autoría ajena mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2020, y reiterada la solicitud al inicio del juicio oral fue asimismo rechazada.

En nuestro auto de fecha 15 de diciembre de 2023 tratamos la cuestión en estos términos:

"PRIMERO.- El apelante Sr. Samuel solicita para esta instancia la práctica de las siguientes pruebas:

"1. Se solicita que se acuerde librar atento Oficio a Caixabank para que indique en las presentes la fecha de apertura de las cuentas NUM003 y n° NUM005 (no la de "alta" que es la que figura en las actuaciones) y los movimientos de la misma, indicando el ordenante o a favor de quién, acompañando el documento de contratación y en su caso el documento de cierre de la cuenta.

2. Que con idéntica finalidad se libre Oficio a Caixabank para que indique a nombre de quién se abrieron las cuentas que a continuación se señalan figuran relacionadas en las actuaciones por el denunciante en qué fechas y si alguna estuviera a nombre del Sr, Samuel se acompañe el documento de apertura de cuenta en su caso de cierre de la cuenta o su fecha. Las cuentas son:

- NUM007.

- NUM008.

- NUM009.

- NUM010.

- NUM011.

- NUM012.

- NUM013.

- NUM014.

3. Que se solicita se Exhorte al Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de las Palmas de Gran Canaria con el fin de que remita a las presentes certificado del procedimiento que se lleva con el número 476/2019 en el que figura como demandado el padre de nuestro patrocinado Juan Pedro, y el modo en que se llevó a cabo el contrato, si fue hecho de forma telemática o presencial y la fecha del mismo

4. Que se acuerde librar Exhorto al Decanato de los Juzgados de las Palmas de Gran Canaria con el fin de que remita a las presentes detalle de los procedimientos penales en los que -el padre de nuestro mandante, DNI NUM015- haya interpuesto denuncia como consecuencia de la usurpación de su identidad en la petición de préstamos a su nombre.

5. Que se acuerde Exhortar a la Fiscalía de Las Palmas de Gran Canaria, Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Rodríguez Rodríguez, con el fin de que remita a la presente informes sobre investigación de usurpación de identidad y falsedad en los que la víctima es Samuel.

6. Pericial que se libre atento Oficio a la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, Grupo de Delitos Telemáticos, con el fin de que rastree la dirección IP NUM016 y también NUM017, desde las que se hicieron las contrataciones ahora denunciadas, e indique el nombre de sus titulares o la dirección desde donde se contrataron."

Procede rechazar cada una de estas pruebas por las razones que se dirá.

SEGUNDO. - Cumple aclarar en primer término que el régimen jurídico de la prueba en el recurso de apelación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales es el previsto en artículo 790.3 de dicho cuerpo legal, a cuya disciplina remite su artículo 846 ter. Ello ciñe la práctica de diligencias de prueba que al recurrente caber pedir a las que no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Además, el artículo 791.1 del mismo texto, para el caso de que los escritos de formalización o de alegaciones contengan proposición de prueba o reproducción de la grabada, ordena que el Tribunal resuelva en tres días sobre la admisión y acuerde, en su caso, sea señalado día para la vista, que también podrá celebrarse cuando de oficio o a petición de parte la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa las pruebas cuya práctica se pretende fueron rechazados por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2020, por entender no son relevantes para la depuración de los hechos imputados, objeto de enjuiciamiento, y por tanto intranscendente su eventual resultado, además de ser indagaciones propias de la fase de instrucción, no de la fase de juicio oral.

Compartimos plenamente este criterio, en tanto se trata de pesquisas con los designios establecidos en los artículos 299 y 771.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y si bien se ve ninguna se ciñe a los hechos soporte de la acusación, sino, según explica el recurrente, a hechos distintos y marginales al objeto del proceso.

Importa recordar, que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto".

Dicho Auto fue consentido y a su tenor nos remitimos ahora.

QUINTO.- I. El cuarto motivo del recurso tiene por rúbrica "De la no aplicación de los atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas".

A propósito de la toxicomanía insiste el disconforme en que "pudo tener su capacidad volitiva y cognitiva afectada al momento de cometer los supuestos hechos delictivos", y apela a determinados antecedentes demostrativos de su drogadicción durante muchos años, y en concreto en el año 2017, con diagnóstico también de episodios psicóticos, argumento que completa subrayando que el informe médico forense unido a los autos y mencionado por la Sala refiere su diagnóstico al momento de la exploración, o sea, 17 de enero de 2018, y no permite descartar otras conclusiones referidas a diferentes épocas, antes o después de la pericia.

Lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado que acredite la drogadicción al tiempo de los hechos, y es en enero de 2018 cuando se aportó un informe médico en el que se hace constar que el último consumo de sustancias se produjo más de un año antes - es decir, antes de los hechos, acaecidos en junio y agosto de 2017 - y que no se observa alteración de las facultades cognitivas y volitivas.

El acusado padece un trastorno asociado al consumo de sustancias psicotrópicas y un trastorno disocial de la personalidad en contexto de consumo de sustancias, pero esto no implica una alteración de las bases de la imputabilidad.

II. Sobre los efectos de la adicción a tóxicos existe una copiosa doctrina legal. La sentencia del Tribunal supremo de 17 de noviembre de 2009 la resume en estos términos:

"En nuestra Sentencia 608/2009 de 21 de mayo, como en la de 27 de enero de 2009 en el recurso 758/2008, recordábamos el espectro de posibilidades moduladoras de la responsabilidad penal de la toxicomanía diciendo como en la reciente Sentencia 577/2008 de 1 de diciembre , con cita de las Sentencias de esta Sala 359/2008 de 19 de junio, 145/2007 de 28 de febrero, 1071/2006 de 9 de noviembre, 817/2006 de 26 de julio , y de las Sentencias 282/2004 de 1 de abril, 1217/2003 de 29 de septiembre, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad , bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts.20.2 y 21.1CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

También en la Sentencia nº 521/2009 de 18 de mayo , hemos discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, como antes lo hicimos en nuestra Sentencia de 17 de Febrero del 2009, recurso 1485/2008, donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía - artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal- respecto de la atenuante específica - artículo 21.2 también del Código Penal- actuación a causa de drogadicción .

La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.

La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada.

Decíamos en la Sentencia 521/09 de 18 de mayo, que para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad. (STS de 12 de noviembre de 200).

Si, como decíamos en la Sentencia de 27 de enero de este año, la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, y la recurrida excluye expresamente esa disminución, es claro que el debate se centra en si debe apreciarse.

Y en relación ya a la atenuante del nº 2 del artículo 21 recordamos que Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas."

Además la doctrina legal categóricamente exige que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya carga compete a quien las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo - vid. SSTS de 8 de febrero y 22 de abril de 2002, 17 de noviembre de 2003 y 23 de marzo de 2006 - pues como precisan las sentencias de 24 de octubre de 2008 y 6 de noviembre de 2014, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, y los hechos que les dan soporte han de quedar tan acreditados como el hechos principal.

Ninguna de esas modalidades resulta aplicable, y en concreto no lo es la pretendida atenuación de responsabilidad por delincuencia funcional en tanto no se acredita la grave adicción a sustancias perniciosas, ni un vínculo etiológico entre esos pretendidos consumos y la actividad ilícita desplegada, que antes bien requiere habilidades.

SEXTO.- A propósito de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dice el apelante que observa injustificada tardanza en el lapso temporal transcurrido entre su declaración sumarial y el dictado de auto de transformación en procedimiento abreviado y fase intermedia, demora en realidad no significativa y que no comportó propiamente paralizada pues en ese ínterin fue nombrado letrado de oficio y se unió la hoja de antecedentes penales del Sr. Carlos José.

Desde largo, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En el presente caso las diligencias previas penales fueron incoadas el día 22 de febrero de 2019 y, practicadas las oportunas pesquisas durante un período que no cabe tildar de excesivo dada la complejidad de la causa y número de hechos investigadas, por auto de fecha 28 de abril de 2020 se dispuso la transformación en procedimiento abreviado, fue presentado escrito de acusación el día 10 de septiembre de 2020 y se dispuso la apertura del juicio oral mediante auto de 15 de septiembre de dicho año, y unido escrito de defensa se remitió la causa a la Audiencia Provincial el 30 de octubre de 2020, y previo auto de data 25 de noviembre de 2020 que admitió y rechazó otras pruebas se señaló el juicio para el día 25 de mayo de 2021, sufriendo a partir de ese momento suspensiones e inmediatos señalamientos tras solucionar las incidencias correspondientes, de tal forma que se celebró por fin el día 21 de febrero de 2023. El lapso temporal no es excesivo si se tiene en cuenta que las agendas judiciales arrastraban las consecuencias de la paralización procesal ocasionada por la pandemia COVID 19 y las dificultades anudadas al ingreso del acusado en centro penitenciario de Las Palmas de Gran Canaria.

SÉPTIMO.- En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Samuel, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1150/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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