Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 10/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 50/2023 de 18 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100003
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:52
Núm. Roj: SAP AL 52:2024
Encabezamiento
===========================================
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
===========================================
En la Ciudad de Almería, a 18 de Enero de 2024.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar seguida por
.- D. Cirilo, nacido en Lituania el NUM000/1985, hijo de Inocencio y de Flor, con pasaporte número NUM001 y NIE número NUM002, con domicilio en DIRECCION000 de Roquetas de Mar, Almería, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 28/02/2023, representado por la Procuradora Dña. María José Martínez Moratalla y defendido por el Letrado D. Karim El Marbouhe El Faqyr.
.- D. Marcial, nacido en Lituania el NUM003/1996, hijo de Maximiliano y de Magdalena, con pasaporte número NUM004 y NIE número NUM005, con domicilio en DIRECCION001 de Torrevieja (Alicante), Almería, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 28/02/2023, representado por el Procurador D. José María Ruiz Ruiz y defendido por el Letrado D. Álvaro García Fernández.
Han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Teofilo y D. Vicente representados por la Procuradora Dña. María Dolores Ortiz Grau y asistidos por el Letrado D. Rafael Jesús Torres Parrilla, y Ponente la Ilma. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
Por último, solicitó la imposición a cada uno de los acusados por el delito D) la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Decomiso de las sustancias y efectos que han servido para cometer el delito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 CP. Decomiso de los efectos (hacha) que han servido para cometer el delito, de conformidad con lo dispuesto en los arts 127 CP y concordantes, y procédase a dar a los mismos el destino legalmente previsto en los arts. 127 CP y concordantes en relación con el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose su destrucción una vez se dictare sentencia firme, y el abono proporcional de las Costas del proceso ( art. 123 CP).
En cuando a la responsabilidad civil, solicito que se condenara a los acusados a indemnizar solidariamente a D. Vicente en la cantidad total de 2.040 €, en concepto de responsabilidad civil por los objetos sustraídos y no recuperados (1980 €), así como por las lesiones causadas (80 €); y a la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL en la cuantía de 151,25 € en concepto de responsabilidad civil por los desperfectos causados; cantidades todas ellas que se verán incrementadas en su caso, en la cuantía de los intereses legales según lo dispuesto en el art. 576 LEC.
La Acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
Hechos
Sobre las 07:00 horas del día 28 de febrero de 2023, dos individuos puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio, se personaron en la puerta de la vivienda sita en DIRECCION002 de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), propiedad de D. Teofilo pero en la que tenía establecido su domicilio D. Vicente, y tras fracturar la puerta de entrada con un hacha, se introdujeron en su interior y golpearon repetidamente con intención de menoscabar su integridad física a D. Vicente con puñetazos en la cara y patadas en el costado mientras le decían a la vez que esgrimían el hacha "dinos donde tienes el dinero o te matamos", sustrayendo finalmente del interior de su habitación 1.630 € en efectivo, un teléfono móvil Samsung A20E y las llaves del domicilio.
No ha quedado acreditada la participación en tales hechos de los acusados D. Cirilo, mayor de edad, de nacionalidad lituana, con NIE nº NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por la presente causa desde el 28/02/2023, y D. Marcial, mayor de edad, de nacionalidad lituana, con NIE nº NUM005, y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de fecha 21/10/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Orihuela por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 10 meses de prisión, por sentencia firme de fecha 09/03/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, y por sentencia firme de fecha 19/11/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 1 año de prisión, y en prisión provisional por la presente causa desde el 28/02/2023.
Tampoco ha quedado acreditado, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto en el plenario, que cuando llegaba al domicilio D. Jorge, en la entrada del mismo y mientras intentaba llamar a la policía al ver la situación, los acusados se dirigieron al mismo con intención de menoscabar su integridad física propinándole un puñetazo en la cara y tirándole al suelo el teléfono móvil que portaba, sin llegar a producirle lesiones y sin que reclame nada por ello.
Cuando el citado día 28 de Febrero de 2.023 sobre las 8:10 horas acudió la fuerza policial sorprendió en las inmediaciones del lugar de estos hechos, a los acusados, los cuales con intención de infringir el principio de autoridad y de menoscabar su integridad física, se negaron en todo momento a identificarse, oponiéndose fuertemente a la detención y lanzando patadas y golpes, sin que haya quedado acreditado que estos alcanzaran a los agentes, mientras intentaban introducirlos en el vehículo policial de la Guardia Civil, llegando incluso a romper la mampara del mismo tasada pericialmente en la cuantía de 151,25 € por los que reclama el perjudicado.
Como consecuencia de los hechos anteriores, D. Vicente sufrió lesiones consistentes en eritema en región frontal con dolor, eritema en región cervical, eritema en región dorsal, y radiografía cervical sin signos de fractura, las cuales no requirieron para su sanidad más que de una primera asistencia facultativa, y que emplearon en sanar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones, sin secuelas, por las que reclama el perjudicado; los desperfectos causados han sido tasados pericialmente en la cuantía de 386,04 €, por los cuales no reclama nada el perjudicado; y los efectos sustraídos a excepción de las llaves que le fueron devueltas por la policía de entre las pertenencias de los acusados, han sido tasados pericialmente en la cuantía de 350 €, por los cuales reclama el perjudicado. Las citadas llaves que fueron devueltas a los perjudicados no se correspondían con las de la vivienda tras ser probadas por los perjudicados.
Fundamentos
En nuestro sistema procesal rige el principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental ( art. 24 CE). En virtud del mismo nadie puede ser condenado en tanto en cuanto no se demuestre su culpabilidad mediante la práctica de pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada más allá de toda duda razonable tanto la realidad de los hechos que se le atribuyen como su participación en ellos (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93).
En estrecha relación con la presunción de inocencia se halla el principio
Ciertamente con la prueba directa de los hechos constitutivos de la infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y la prueba indiciaria, es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, de modo que acudir a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial.
Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) Del carácter formal:
a)Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b)Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado o acusados; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.
2)Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en el mismo, como a la deducción o inferencia:
a)Respecto a los indicios es necesario:
-Que estén plenamente acreditados. -Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. -Que sean plurales o, siendo único, que posea una singular potencia acreditativa. -Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. -Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si.
b)En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
-Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. -Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, añadiendo que un indicio es, por definición, equivoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía, más una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, pude convertirse en una prueba inequívoca, y, en su caso, en prueba de cargo, en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho.
La valoración en conciencia de la prueba practicada, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a este Tribunal a concluir que no ha quedado debidamente acreditado que los acusados participasen en alguna forma en los delitos de robo y lesiones por los que vienen acusados.
Es necesario partir de la base de que resulta indiscutible y así ha quedado debidamente acreditado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que el día 28 de Febrero de 2.023 sobre las 7:00 horas de la mañana (el propietario de la vivienda dijo que le avisaron a las 7.00 de la mañana y el morador también indica que es sobre esta hora cuando se producen los hechos-folio 29) tuvo lugar un delito de robo en casa habitada por parte de dos individuos y que en la perpetración del mismo se utilizó un hacha con la que se forzó la puerta de entrada, así como que se utilizó la violencia, agrediendo al morador de la vivienda, D. Vicente, al que los dos individuos rociaron con un spray en los ojos, le golpearon provocándole lesiones que se deducen con claridad del informe forense y le amenazaron con el hacha, sustrayéndole la cantidad de 1.630 euros y un teléfono móvil. Los citados hechos han resultado acreditados de forma indubitada sobre todo a la vista de la declaración de la víctima de los mismos, el Sr. D. Vicente, que así los ha relatado en el acto del juicio, siendo corroborados por la inspección ocular realizada en la vivienda (folios 52 y 53) y el informe forense donde queda constancia de las lesiones que sufrió (folios 67 y 68). No podemos decir lo mismo respecto de la identificación de los acusados como autores de tales hechos. No existe prueba directa alguna de su participación en tales hechos, sin que los indicios que han resultado acreditados respecto de su participación sean suficientes en este caso para fundamentar un pronunciamiento de condena.
Así, el testigo perjudicado no los ha reconocido en momento alguno como los autores del robo y la agresión sufrida. Ni durante la instrucción de la causa ni en el plenario en el que se le instó para que manifestara si los reconocía manifestando que no podía decir que fueran ellos los autores de los citados dos primeros delitos objeto de acusación. De forma clara dijo al principio de su declaración en el plenario no conocerlos de nada, y posteriormente no pudo reconocerlos como los autores del robo y la agresión por él sufrida el citado día. Alegó que no pudo verlos bien porque llevaban la cara tapada. El único dato descriptivo físico que ofreció de los mismos, sin que se comprenda que no fuera preguntado por estos datos durante la instrucción de la causa (altura, complexión, color de pelo, vestimentas, etc...), es que uno era muy grande y alto y el otro de altura normal. Se comprobó, sin embargo, en el plenario que ambos acusados tenían una altura similar.
La prueba de cargo viene constituida en esencia por las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Roquetas de Mar números NUM007 y NUM008 que patrullaban en la citada mañana por la zona en la que ocurrieron los hechos y que justo al lado de donde se produjo el robo vieron a los dos acusados en actitud sospechosa localizando el hacha cerca de donde vieron salir a uno de ellos.
Así, el Policía Local número NUM007 de Roquetas de Mar manifestó en el plenario que
Por su parte en Policía Local número NUM008 de Roquetas de Mar que acompañaba al anterior y también depuso en el plenario relató que
Ambos agentes de la Policía Local coinciden en que ven a los acusados en un lugar muy cercano al edificio en el que se producen los hechos poco después de que estos se produzcan en actitud sospechosa, así como que uno de ellos parece huir o esconder algo en un lugar en el que después localizan un hacha. Instrumento que es coincidente con el que se utilizó en el robo perpetrado.
Sin embargo, el citado indicio de prueba, que no va acompañado de ningún otro más no tiene la suficiente potencia convictiva para fundar en pronunciamiento de condena por las siguientes razones:
.- Ninguno de los dos agentes pueden ver a los acusados portando el citado instrumento, el hacha, que afirman encontrar en la zona de la que sale uno de los acusados, precisando únicamente que la distancia entre el instrumento, el arma hallada, y donde ellos estaban es de unos 5 ó 6 metros.
.- No se realiza prueba lofoscópica alguna en el arma de la que pueda desprenderse sin género de dudas que la portaron alguno de los dos acusados en algún momento.
.- No se intervienen a ninguno de los acusados, pese a que se sostiene por la fuerza actuante la inmediatez entre la ocurrencia del delito y la detención, ninguno de los objetos sustraídos de la vivienda, ni el dinero ni el teléfono móvil.
Pese a que en un primer momento se les intervinieron unas llaves que se pensó que habían sido las sustraídas de la vivienda tal hecho no ha sido acreditado. Efectivamente este indicio de haber resultado probado por prueba directa habría podido interrelacionarse con el descubrimiento del hacha cerca de los acusados y su actitud sospechosa para fundamentar la condena, reforzándose entre sí, y hubiera resultado determinante sin duda, pero lo cierto es que el citado hecho lejos de ser acreditado quedó refutado en el plenario pues tanto el morador de la vivienda, víctima del robo, como el propietario de la misma, fueron claros al manifestar que las citadas llaves que les fueron entregadas por la Guardia Civil no eran de la vivienda, no abrían la puerta de la misma. El hecho de que no portaran ninguno de los objetos robados resulta muy llamativo dado que no fueron hallados, como ocurrió con el hacha, en las inmediaciones tampoco del lugar, lo que no resulta lógico pues cabe pensar en buena lógica que lo primero es deshacerse del arma y después de los objetos sustraídos (el móvil y el dinero) y si como dicen los agentes les dio la impresión de que acaban de esconder o deshacerse del hacha no se entiende que no estuvieran también allí o en su poder los objetos sustraídos. Todo ello, sin olvidar que de ser ellos los autores de los hechos estos acababan de suceder pues no se entiende que si conocían que se había avisado a la Policía se quedaran en el lugar, sobre todo si tenían un vehículo para huir inmediatamente de él. Por otra parte, tanto D. Vicente como el propietario de la vivienda, D. Teofilo declararon el primero que que los hechos ocurrieron sobre las 7 de la mañana al folio 29 y el segundo que a él le avisaron sobre las 7 de la mañana, cuando la actuación de los agentes se produce, según afirman ellos, sobre las 8 de la mañana (folio 45 de la causa). El lapso de tiempo es de una hora, con lo que no resulta lógico que los acusados, de ser los autores se mantuvieran en el lugar de los hechos.
.- Los únicos datos aportados de la descripción física de los autores por la víctima no son coincidentes con las características físicas de los acusados. Así, D. Vicente afirmó en el plenario, pese a que afirmó que la cara la llevaban tapada, que
.- Los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos posteriormente a los agentes de la Policía Local no pudieron apuntar ningún dato sobre el robo y las lesiones, pues cuando llegaron al lugar ya había sido recogida el hacha por el agente de la Policía Local, al margen de realizar la inspección ocular realizada de la vivienda de la que se deduce por los daños observados la realidad del robo en la misma (folios 52 y 53) en la que intervino el Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM009, sin que como ya se ha explicado se pueda llegar a ninguna conclusión respecto de las llaves halladas a los detenidos y respecto de las que depuso en el plenario el agente de la Guardia Civil como TIP número NUM010, que eran de la vivienda robada y respecto de las cuales el agente tampoco pudo dar datos en el plenario de su concreta localización. Las citadas llaves según declararon los perjudicados no eran las de la vivienda.
Por ello resulta de aplicación al caso enjuiciado el principio de derecho penal de in dubio pro reo el cual cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. Lo que, por las razones antes expuestas es lo que acaece en el presente caso, en el que practicada la prueba de cargo anteriormente analizada, existen dudas razonables acerca de la autoría del delito objeto de la acusación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 9-5-2003). De esta forma, la STS de 17 de Julio de 2002 en que se dice que el in dubio pro reo "no es un derecho que asista al recurrente sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado". En estas circunstancias es obligado dictar sentencia absolutoria dado que la prueba de cargo es totalmente insuficiente para acreditar la participación de los acusados en los hechos que han sido objeto de acusación.
Tampoco ha quedado acreditado que se produjera contacto físico alguno entre los acusados y ninguno de los concretos agentes que actuaron en la identificación y detención. Pese a que todos los que depusieron en el plenario coincidieron en que ambos ofrecieron una importante resistencia activa y que hacían aspavientos, se negaban a ser identificados y cacheados no detallan que ninguno de sus golpes, patadas o aspavientos alcanzaran físicamente a alguno o algunos de los agentes de forma concreta. Nada de esto se manifestó en el plenario por los agentes que declararon como testigos con lo que no puede tenerse por acreditada la existencia de un delito leve de maltrato de obra respecto de los mismos.
Por ello, al no haberse practicado prueba alguna con contenido incriminatorio debe absolverse a los acusados de los referidos delitos leves de maltrato de obra objeto de acusación.
Respecto los delitos contra el orden público, la STS 837/2017 de 20 de diciembre, fija la distinción entre el atentado y la resistencia y los diferentes tipos de conductas activas y pasivas que pueden darse en estos delitos.
Así, ratifica la doctrina sentada en STS 117/2017 de 23 de febrero, que recordaba la doctrina tradicional, conceptuaba el supuesto de resistencia típica como la que implicaba el empleo de una fuerza fundamentalmente física o mecánica, sin excluir la violencia moral que supone la intimidación como instrumento de la resuelta oposición del sujeto activo al cumplimiento de aquellas determinaciones que la autoridad o sus agentes estiman precisas en cada caso para el desempeño normal, normativamente determinado, de sus funciones. Así, si tal resistencia alcanza el carácter de grave, la conducta debe residenciarse en el artículo 550 del Código Penal y si no alcanza tal entidad en el entorno del artículo 556 del mismo. En aquellos supuestos ambiguos, es obvio que los principios de interpretación restrictiva de los tipos penales y favor rei, determinan la residualidad y aplicación preferente del tipo de resistencia.
Los elementos normativos a evaluar son pues:
a).- La actividad o pasividad del sujeto activo del delito
b).- La mayor o menor gravedad de la oposición al mandato que se elude por tal oposición.
Las SSTS 108/2015 de 10 de noviembre o la 534/2016 de 17 de junio, entre otras, recuerdan que en el seno de las conductas que punifica el artículo 556 se ha dado entrada a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho y aunque la resistencia del artículo 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito del artículo 556 se compone de dos apartados ( SSTS 044/2016 de 03 de febrero; 899/2016 de 30 de noviembre; 141/2017 de 07 de marzo; 338/2017 de 11 de mayo ó 652/2017 de 04 de octubre:
a).- En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 del referido Código Penal. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
b).- Queda claro que la desobediencia tipificada en el tipo es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de la Sala Segunda quedaban hasta ahora relegados al artículo 556. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
El nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634, que la L.O. 1/2015 de 30 de marzo ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por la Sala Segunda se mantiene en su integridad.
Así, siguen incorporados al artículo 556.1 los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del artículo 550.
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia del artículo 556.
Aunque la resistencia es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. A este respecto las SSTS 778/2007 de 09 de octubre; 260/2013 de 22 de marzo; 57/2014 de 22 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre o 73/2019 de 12 de febrero, fuerzan a considerar que la utilización de una violencia no excesiva con finalidad neutralizadora encaja más propiamente en el tipo de resistencia.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada y puede ser aplicable la L.O. 4/2015 de 30 de marzo de Protección a la Seguridad Ciudadana.
Con este esquema, según el relato unánime de todos los agentes que intervinieron en la identificación y posterior detención de los acusados, tanto los Policías Locales, a cuyo testimonio ya se ha hecho referencia, como los agentes de la Guardia Civil que acudieron con posterioridad, los acusados se negaron en todo momento a identificarse y adoptaron una postura muy agresiva con los agentes, ofreciendo una resistencia activa llegando a interponerse en la puerta del vehículo de la Policía Local tratando de que el agente no pudiera bajar, dirigiéndose a él de forma intimidante con los puños cerrados y adelantando el pecho uno de los acusados, negándose ambos a la detención y provocando importantes daños en el vehículo policial que realizó el traslado de los detenidos, con patadas y golpes, tal y como relataron los agentes y tal y como queda acreditado con la inspección ocular y la pericial de tasación de daños del citado vehículo policial que obra a los folios 54, 55 y 79 de la causa.
A las conclusiones fácticas más arriba expuestas llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada, como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el acervo probatorio más que suficiente para tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.
Así, los dos agentes de la Policía Local en el plenario fueron muy claros a la hora de expresar que los acusados en todo momento se negaron a identificarse y mostraron gran agresividad a los agentes.
Al respecto el Policía Local número NUM007 de Roquetas de Mar manifestó en el plenario que cuando se dirigieron a los acusados uno de ellos
Por su parte en Policía Local número NUM008 de Roquetas de Mar que acompañaba al anterior y también depuso en el plenario relató respecto de la resistencia ofrecida por los acusados que
El agente de la Guardia Civil con TIP número NUM011 afirmó en el plenario que
En idéntico sentido declaró el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM009, relatando en el acto del juicio oral que
Por su parte la declaración de los acusados no resulta creíble a la hora de relatar que únicamente no entendían bien a los agentes por no comprender el idioma y que estaban muy borrachos fumando tranquilamente en la calle cuando llegaron los agentes. De hecho uno de los acusados, D. Cirilo, en su última palabra expresó su arrepentimiento por el comportamiento que tuvo con los agentes.
Como ya se ha expuesto ampliamente en el anterior fundamento debemos de considerar a ambos acusados responsables del delito de resistencia ya descrito. La declaración unánime de todos los agentes que intervinieron en la identificación y detención no deja lugar a dudas sobre el comportamiento agresivo y violento de los mismos hacia los agentes, negándose a la identificación y el cacheo, impidiendo la salida del coche de uno de los agentes, encarándose con ellos y negándose a entrar en el coche policial al que causaron graves daños dándole golpes y patadas durante el traslado, como queda acreditado en el inspección ocular del vehículo a los folios 54 y 55 de la causa y provocándole importantes daños.
En concepto de responsabilidad civil, por el delito cometido, el Ministerio Fiscal interesó se condenase a los acusados a satisfacer una indemnización a la Comandancia de la Guardia Civil por importe de 151,25 euros por las desperfectos causados en el vehículo policial, con los intereses legales que correspondan.
A tal petición se adhirió la Acusación particular sin que la defensa manifestase de forma concreta estar en desacuerdo con el cálculo de la citada cuantía. Por ello, dado que consta acreditado, como ya se ha razonado, que en el contexto de la resistencia mostrada por ambos acusados durante toda la intervención policial se producen los daños en el vehículo de la Guardia Civil al negarse los acusados a introducirse en el mismo durante la detención, mediante patadas y golpes, y acreditada documentalmente la realidad de los daños (folios 54 y 55) y su valoración (folios 78 y 79) se reputa ajustada a derecho dicha petición y procede la condena por dicho importe que resulta proporcionado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que
En concepto de responsabilidad civil, D. Cirilo y D. Marcial indemnizarán a la Comandancia de la Guardia Civil por importe de 151,25 euros por las desperfectos causados en el vehículo policial, con los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la LEC.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
No obstante, habida cuenta que la pena impuesta es de 9 meses de prisión y los acusados han permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 28/02/2023, se modifica su situación personal
Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
