Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 169/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 70/2021 de 18 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
Nº de sentencia: 169/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100477
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:481
Núm. Roj: SAP LO 481:2022
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N85860
N.I.G.: 26089 43 2 2020 0004531
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Carlota, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA,
Abogado/a: D/Dª ANGEL ARAMAYO LASAGA,
Contra: Heraclio
Procurador/a: D/Dª ESTELA MURO LEZA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS LAFUENTE ALVAREZ
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En LOGROÑO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 70/2021, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 763/2020, Procedimiento Abreviado nº 103/2021, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de estafa procesal, contra Heraclio, DNI NUM000, nacido en Oviedo (Asturias) el día NUM001.1973, representado por la Procuradora ESTELA MURO LEZA y defendido por el Abogado D. JOSE LUIS LAFUENTE ALVAREZ. Siendo parte acusadora Carlota, representada por la Procuradora MARIA LUISA MARCO CIRIA y defendida por el Abogado D. ANGEL ARAMAYO LASAGA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Magistrado D. RICARDO MORE
Antecedentes
La acusación particular, también modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP en relación con lo dispuesto en los arts 248 y 249 CP, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 CP, procediendo la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 9 meses con la cuota diaria de 15 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el desempeño de la profesión de policía así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con suspensión del régimen de visitas por plazo de tres años y seis meses y costas, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlota en la cantidad de diez mil euros en concepto de daño moral con los intereses del art. 1108 del CC hasta sentencia y los legales del art. 576 LEC a partir de la misma y la declaración de nulidad parcial de la sentencia de divorcio a excepción de lo relativo a la disolución del matrimonio, que se mantendría.
Hechos
1.- Heraclio estuvo casado con Carlota, y de tal matrimonio nació la menor Gloria el NUM002-2015.
2.- Carlota interpuso demanda de divorcio frente a Heraclio lo que dio lugar al procedimiento nº 219/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo seno, y tras procedimiento contradictorio, se dictó Auto el 24-4-2019 fijando el régimen de Medidas Provisionales, que en relación a la menor establecía lo siguiente en el que se acordaba:
"
6) El establecimiento a cargo de don Heraclio y en favor de su hija, de una pensión de alimentos , con un importe de 450 euros mensuales a pagar, por meses anticipados entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta que, a tal efecto , facilite doña Carlota "
3.- Continuando el procedimiento y en el acto del juicio celebrado el día 10-9-2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, al que acudió Heraclio desde su destino en la Embajada de España en Malabo omitiendo poner este hecho en conocimiento de las partes, y se procedió a poner de manifiesto el acuerdo alcanzado por las partes en relación a las medias que deben regir su relación, de manera que se elevaban a definitivas las acordadas en el Auto de 24-4-2019 de Medidas Provisionales y en cuanto al régimen de visitas y a la pensión de alimentos de la menor, mostrándose acuerdo el Ministerio Fiscal así como por las partes, recogiéndose en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma que:
"
4.- En sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de 11-9-2019 se recogió el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto del juicio en el que elevaban a definitivas las medidas fijadas en el Auto de Medidas Provisionales y que eran:
"
Se fija con cargo a don Heraclio y en favor de su hija, de una pensión de alimentos con un importe de 450 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC a pagar, por meses anticipados, entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta que, a tal efecto, facilite doña Carlota.
Se atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, sito en DIRECCION000 (La Rioja), CALLE000 núm. NUM003, NUM004, así como el ajuar familiar y el uso del garaje adscrito a dicha vivienda, a la menor Gloria y a la madre, Dª Carlota....".
5.- Por Auto de 15-10-2019 se dictó Auto de Aclaración en los términos siguientes:
"
6.- Ante el incumplimiento por parte de Heraclio del régimen de visitas se interesó ejecución de la sentencia dictándose Auto el 22-1-2020 en el que se acordaba:
"
Por la representación procesal de Heraclio se interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, por los motivos que alegaba, señalando el destino en la Embajada de Guinea Ecuatorial, dictándose Auto el 28-10- 2022 de:
"
7.- Por Decreto de 12-6-2020 se admitió a trámite demanda de modificación de medidas instada por Carlota frente a Heraclio
Por Heraclio se ocultó tal circunstancia en el procedimiento de familia en la celebración del acto del juicio el 10-9-2019 y posteriormente hasta el momento en el que se estaba interesando la ejecución forzosa.
Fundamentos
Consta en el procedimiento la prueba documental derivada del procedimiento de divorcio seguido entre las partes en un procedimiento, que se inició de manera contenciosa con demanda de Carlota a la que contestó oponiéndose Heraclio y tras el desarrollo de la prueba correspondiente se llegó al dictado del Auto de Medidas Provisionales el 24-4-2019 fijando el régimen de Medidas Provisionales, que en relación a la menor se acordaba:
"
6) El establecimiento a cargo de don Heraclio y en favor de su hija, de una pensión de alimentos , con un importe de 450 euros mensuales a pagar, por meses anticipados entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta que, a tal efecto , facilite doña Carlota "
En estos momentos la prueba desarrollada es objeto de valoración por la Juez quien finalmente alcanza tal conclusión a la vista de las peticiones de las partes y la indicada prueba.
En tal momento el sueldo de Heraclio correspondía al propio de un funcionario del Cuerpo de Policía Nacional en su destino que se puede fijar en el entorno de los 2.000.-euros, no había sido destinado al servicio de Embajadas pero sí que había realizado el curso necesario para su adjudicación entre los días 4 y 15-2-2019 en las Instalaciones del Centro de Actualización y especialización de la División de Formación y Perfeccionamiento.
Prosiguió el procedimiento por su cauce y se llegó a la celebración del acto del juicio el 10-9-2019 momento en el que ya había obtenido su traslado a la Embajada Española en Malabo, Guinea Ecuatorial, iniciando su servicio el 29-6-2019 lo que no puso en conocimiento de las partes.
El propio Heraclio viene a reconocer también todo este relato al señalar que se mantuvo al relación matrimonial entre diciembre de 2010 y septiembre de 2019, que cesó la convivencia en octubre del 2018 (6:45) y que es agente de Policía Nacional y realizó su labor en la embajada Española en Nigeria durante dos años entre el año 2013 y 2015 (7:00); destinos que tienen una duración mínima indeterminada y un máximo de 2 años (7:15); regresando a casa cada dos meses 15 días; afirmando que (7:44) Carlota sabía lo que cobraba durante su estancia en la Embajada pues tenía acceso a sus cuentas,
Cada cierto tiempo se renovaba la petición (8:15) de destino y en 2019 hizo el curso de capacitación (8:30) y al hacer el curso ya no convivía con Carlota (8:50) pero informaba a Carlota que él renovaba la petición (9:10); en la vista de abril 2019 (9:26) Carlota pedía un régimen de visitas y él interesó visitas (9:50) y en cuanto a los gastos ofreció una cantidad, (10:07) en ese momento había realizado el curso pero no tenía asignada embajada, no informó a nadie (10:23); las retribuciones líquidas en el servicio ascendían a unos 8.500.-euros mensuales (10:40) con sus pagas extras.
Fue a Guinea en junio de 2019 (11:03) a finales, el 29 de junio y su comisión de servicios empezaba ese día y ha estado dos años (11:20) sin interrupciones ni incidencias,
Vino a España para la vista del juicio de divorcio (11:40) y no hizo a nadie saber que estaba en Malabo, no veía motivo para hacerse (11:50) se alcanzó un acuerdo (11:58), no se estableció pensión compensatoria, se fijó régimen de visitas de fines de semana y la pensión de alimentos.
De manera que de un divorcio contencioso en el que se fijan los términos en Auto de Medias Provisionales sobre la base de la prueba aportada en cuyo momento no existía omisión de dato alguno puesto que si bien había realizado el curso ya en febrero no suponía por ello la asignación de destino alguno, se pasa posteriormente a un divorcio de acuerdo mutuo sobre la base de los acuerdos alcanzados entre Heraclio y Carlota en el propio acto del juicio el día 10-9-2019 y así se recoge en la propia resolución en la que se indica en el Antecedente de Hecho Tercero al señalar que:
"
Y en el cuerpo de la misma en su Fundamento de Derecho Segundo se recoge que:
"
Conforme fue pactado entre las partes con el visto bueno del Ministerio Fiscal y la homologación judicial del mismo en el acto de la vista llevada a cabo el 10-9-2019 se dicta la sentencia de divorcio nº 219/2019 de fecha 11-9-2019 (ac 55) y se estableció lo siguiente en su parte dispositiva en cuanto a régimen de visitas y pensión de alimentos:
"
Se fija con cargo a don Heraclio y en favor de su hija, de una pensión de alimentos con un importe de 450 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC a pagar, por meses anticipados, entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta que, a tal efecto, facilite doña Carlota.
Se atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, sito en DIRECCION000 (La Rioja), CALLE000 núm. NUM003, NUM004, así como el ajuar familiar y el uso del garaje adscrito a dicha vivienda, a la menor Gloria y a la madre, Dª Carlota....".
En tal momento por parte de Heraclio se ocultó a su expareja Carlota así como al Ministerio Fiscal, y así lo reconoce, que no venía percibiendo el salario correspondiente a Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional al igual de que no disponía los días libres ni la proximidad al domicilio que se fijaba para la niña y el régimen de visitas, sino que percibía otros ingresos mucho más elevados correspondientes al trabajo que desempeñaba en los Equipos de Seguridad en Delegaciones Diplomáticas habiendo obtenido el traslado en tal condición a la Embajada de España en Malabo (Guinea Ecuatorial) iniciando sus servicios en la misma el 29-6-2019.
Estas afirmaciones de Heraclio encuentran corroboración en la prueba documental aportada de que por Heraclio se había solicitado traslado a Equipos de Seguridad en Delegaciones Diplomáticas el 12-8-2016 renovada el 15-7-2018 y habiendo efectuado el curso necesario para su adjudicación entre los días 4 y 15 -2-2019 (ac 53) en las Instalaciones del Centro de Actualización y especialización de la División de Formación y Perfeccionamiento, así como que por la División de Cooperación Internacional de la Policía Nacional se informó (ac 53) que "...
Heraclio era perfectamente conocedor de que su sueldo era notablemente más elevado en el nuevo puesto de trabajo ya que además de haber estado en anterior ocasión en puesto similar en otra embajada así constan las nóminas (ac 54) y se puede fijar en términos generales esa diferencia entre los 2000.-euros y los 8.000.-euros, con sus correspondientes pagas extras, durante el tiempo de permanencia en tal servicio.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal.
2.1 Estafa procesal.
El art. 250.1.7 CP, modificado por L. O. 5/2010, de 22 de junio, dispone que:
" I
Por lo tanto el delito de estafa procesal, consiste en una estafa común cometida en un proceso judicial con la particularidad de que el sujeto engañado es el Juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
Señala la STS nº 415/2019 de 24-9-2019 (rec 1308/2018, FD 3º) que:
«Conforme señalábamos en la sentencia núm 434/2016, de 19 de mayo,
Sin embargo en el presente supuesto no se ha realizado por parte de Heraclio una actuación de manipulación de elementos de prueba para su aportación al procedimiento y con ello llevar a error a la Juez y ello ya en relación con el Auto de Medidas Provisionales en el que el régimen de divorcio contencioso las partes desarrollaron las pruebas correspondientes y se fijó tanto el régimen de visitas como la pensión de alimentos, debe señalarse que en este momento Heraclio no estaba destinado en el servicio de Equipos de Seguridad en Delegaciones Diplomáticas sí que había realizado un curso de capacitación pero no había sido designado y el mero hecho de su realización no implicaba forzosamente ser destinado a una embajada concreta.
La cuestión se suscita en un segundo momento en el que el procedimiento sigue su curso y se llega al momento del acto del juicio el 10-9-2019 en el que ya está destinado en la Embajada de España en Malabo en el servicio de Equipos de Seguridad en Delegaciones Diplomáticas desde el 29-9-2019, de manera que al llegar a tal momento ya era conocedor de que tal nuevo destino iba a suponer un importante aumento de su salario, en tal sentido basta señalar que no era la primera vez, que ya tenía experiencia y sabía lo que ello implicaba a nivel retributivo como sabía también que no iba a poder desarrollar un régimen de visitas cada quince días al estar destinado en el extranjero en Malabo.
La actuación de Heraclio no supone la aportación de documentos manipulados, o de información falsa por otra vía, sino que lo que ha realizado es la mera ocultación de una circunstancia concreta que afecta a dos extremos sobre lo que se debía fijar el régimen tras el divorcio como eran la pensión de alimentos y el régimen de visitas puesto que su situación económica era distinta por el hecho de haber obtenido plaza en los Equipos de Seguridad en Delegaciones Diplomáticas así como también lo era el hecho de que estando destinado en la Embajada Española en Malabo no podía cumplir con un régimen de visitas al que estaba prestando su consentimiento.
2.2.- Estafa procesal y perjuicio de tercero sin desplazamiento patrimonial.
Una primera aproximación debe llevar a excluir consideraciones que rechacen la existencia del ilícito en supuestos como el presente en el que se afecta a una pensión de alimentos en los que, según la versión de las acusaciones, la ocultada situación económica más favorable del acusado -en el procedimiento origen demandado- hubiera llevado a fijar una mayor cuantía en la misma, es decir, no se trata de que el error en el Juez produzca la disposición patrimonial en favor del sujeto activo sino que se estaría produciendo una menor aportación económica que no supone un desplazamiento patrimonial pero si un enriquecimiento del demandado en el procedimiento civil al abonar una pensión inferior ocasionando un correlativo perjuicio en quien legítimamente podía percibirlo.
Tal criterio que venía siendo seguido por algunas resoluciones en la regulación anterior debe entenderse superado con la nueva regulación a partir de la reforma de 2010 y en tal sentido es ejemplo la STS nº 5/2015 de 26-1-2015 (rec 1515/2014, FD 4º) en la que se indica:
«
2.3 Estafa procesal y ocultación de datos.
Por otra parte este engaño puede también desarrollarse mediante la ocultación de datos y en tal sentido puede citarse la STS nº 595/2022 de 15-6-2022 (rec.2528/2020, FD 9º) señala que:
«
Y en este ámbito cabe recordar con la STS de 1-3-2001 (Sala 1ª) indica que "
Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC), y otra distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC).
Por otra parte para decidir sobre la adecuación de una pensión alimenticia a las circunstancias del caso, han de tenerse en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, de conformidad con la regla proporcional que establece el artículo 146 CC, así como ha de procurarse que con ella se garantice, en la medida de lo posible, que los hijos sigan disfrutando del mismo nivel de vida que tenía antes de la crisis de la convivencia de sus padres, sin que sufran las consecuencias negativas de ésta en el plano puramente material, lo que es congruente con la general apreciación de las necesidades del alimentista conforme a su propias circunstancias personales, familiares y sociales.
Y al respecto debe señalarse que la pensión de alimentos ofrecida en el acto del juicio fue la de 450.-euros mensuales para una niña de 4 años, cantidad que desde la perspectiva del Ministerio Fiscal y de la propia Juez satisfacía las necesidades de la menor.
Sin embargo es un hecho cierto que esta cantidad fijada en procedimiento contencioso en fase de Medidas Provisionales sobre la prueba desarrollada en tal momento y acorde a la situación fáctica de tal momento no se correspondía con la situación fáctica en el momento del acto del juicio en el que se alcanza el acuerdo.
Cabe señalar que el acuerdo se alcanza entre las partes y es en ese momento cuando se omite el dato de estar destinado en los Equipos de Seguridad en Delegaciones Diplomáticas en concreto en Malabo lo que suponía ese incremento de salario al que se ha hecho referencia y es ese acuerdo el que se somete a la homologación judicial tras la aprobación por el Ministerio Fiscal.
En relación con la situación procesal planteada en la que son las partes las que llegan a un acuerdo que se somete al Juez una primera aproximación es el de señalar que la Jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa.
La estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y por otra parte la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras, pero ello siempre si perder de vista que se debe partir de los requisitos básicos del delito de estafa.
Al respecto señala la STS nº 404/2022 de 22-4-2022 (rec 3031/2020, FD 7º) que:
«
E igualmente y entre otras, cabe citar la STS nº 169/2022 de 24-2-2022 (rec. 5704/2020, FD 4º) en la que se analiza el tipo penal y sus requisitos y en cuanto a la omisión de aportación de datos señala:
«
Y en el mismo sentido igualmente cabe citar la SAP Madrid nº 37/2022 de 21-1-2022 (rec. 1549/2019, secc. 3ª FD 3º) en la que con cita de otras se indica:
«...
En atención a todo lo cual se entiende que los hechos narrados no pueden merecer la consideración de estafa procesal por cuanto que, como se ha indicado, la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal; no se estima que concurra el engaño exigido por el tipo penal; así como tampoco se puede entender producido el error en la Juez en tanto que su actuación se limitó a verificar mediante la homologación judicial el acuerdo alcanzado en el Convenio Regulador presentado, en el acuerdo del acto del juicio de 10-9-2019 y en tal sentido debe señalarse que el art. 90.2 CC señala que "
En atención a todo lo cual ante la ausencia de los elementos típicos del delito imputado procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Heraclio del delito por el que venía acusado con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
