Sentencia Penal 281/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 281/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 53/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: MARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES

Nº de sentencia: 281/2023

Núm. Cendoj: 13034370022023100754

Núm. Ecli: ES:APCR:2023:1311

Núm. Roj: SAP CR 1311:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00281/2023

-

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFS AVC

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 41 2 2022 0000966

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000053 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000277 /2023

S E N T E N C I A N º 281/23

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

================================

En Ciudad Real a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio Rápido Nº 277/23 y del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar contra Leoncio, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones representado por la procuradora Dª Ana Mª Ruíz Garrido y en su defensa Dª Pilar Hernández López.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida; Alicia representada por la procuradora Dª Mª Catalina Valle Callejas y asistida por la letrada Dª María Medina Rivas; y ponente la Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes que expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 21/08/2023 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" El acusado, Moises, mantuvo una relación sentimental durante once años con Alicia, de la que nació una hija común, actualmente menor de edad.

Desde el comienzo de su relación, el Sr. Leoncio sometió a la Sra. Alicia a constantes actos de hostigamiento, humillación y menosprecio, que se fueron incrementando con el tiempo. Así, de forma reiterada y con ánimo ofensivo y degradante, profería expresiones como: "eres una mantenida, no vales para nada, no tienes que ir a limpiar culos en el trabajo".

La mayor parte de estos episodios se producían en el domicilio común, sito en la localidad de DIRECCION000 y en presencia de la hija menor de edad. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2022, el Juzgado de Instrucción 7 de Ciudad Real impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximación a Alicia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros, así como de establecer con ella comunicación por cualquier medio. Estas medidas cautelares fueron ratificadas mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción 5 de Ciudad Real" y fallo:

"CONDENO a Leoncio como autor responsable de un delito de maltrato habitual, a las penas de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y seis meses y prohibición de aproximarse a Alicia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, oral o visual, durante cuatro años; con imposición del pago de un tercio de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

ABSUELVO a Leoncio de los delitos de amenazas y de lesiones en el ámbito de la violencia familiar por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, Leoncio indemnizará a Alicia en la cantidad de siete mil euros, con aplicación de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Mantengo la vigencia de las medidas cautelares acordadas por el juzgado instructor en esta causa durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra esta sentencia. "

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del Art. 173.2 CP y de los Arts. 109 a 115 CP al fijas la responsabilidad civil.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la defensa del penado la sentencia que le condena como autor de un delito de malos tratos psíquicos habituales en el ámbito de la violencia de género fundamentando su recurso, en síntesis, en la existencia de error en la valoración de la prueba que el recurrente atribuye a la Juez a quo por considerar que el testimonio de la víctima no cumple los requisitos jurisprudencialmente fijados para otorgarle valor probatorio, es contradictorio, inveraz y no cuenta con corroboración periférica alguna siquiera con la de las periciales practicadas, carentes de rigor, y en todo caso desacreditadas por la pericial aportada por la propia defensa, las manifestaciones de los testigos examinados a su instancia y la documental aportada. Considera, así mismo, el recurrente que la sentencia que recurre infringe su derecho a la presunción de inocencia y los Arts. 173.2 y 109 a 115 CP, el primero porque los hechos declarados probados no reúnen los requisitos típicos del delito que dicho artículo se describe y los segundos porque no se especifica qué daño moral habría causado la conducta que se le atribuye ni los criterios seguidos para cuantificar la indemnización a cuyo pago ha sido condenado.

Impugnan el recurso la acusación y el Ministerio Fiscal que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Alterando, por razones de lógica sistemática, el orden de solución de los diferentes motivos de recurso planteados, comenzaremos por analizar los invocados error en la valoración de la prueba y quebranto de la presunción de inocencia para examinar después la pretendida infracción de los Arts. 173.2 y 109 a 115 todos ellos del CP.

Así, alega el recurrente que la Juez a quo ha incurrido en su sentencia en error en la valoración de la prueba y que, además, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, debiendo recordarse a este respecto que el Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO: En nuestro caso debemos descartar, desde este momento, cualquier vulneración de la presunción de inocencia en tanto en cuanto que se ha practicado en el Plenario prueba suficiente y lícitamente obtenida (documental, testifical y periciales) suficiente para formar convicción sobre la forma en que se produjeron los hechos, siendo que con lo que discrepa el recurrente es con la valoración que de dicha prueba ha realizado la Juez a quo, sin que examinadas las actuaciones pueda concluirse la existencia de error alguno de valoración de la prueba en los términos que se pretenden en el recurso.

La sentencia recurrida, ciñéndonos a los escuetos, aunque suficientes, hechos que se declaran probados, otorga valor probatorio a la declaración de Alicia quien ilustró a la Sala sobre la forma en que durante los once años que duró la convivencia fue sometida a un trato vejatorio por parte de su entonces pareja el acusado, quien la insultaba (puta, guarra) e infravaloraba echándole en cara que no valía para nada, que no trabajaba y que era una analfabeta, a pesar de contar con una titulación que la habilita para trabajar por ser auxiliar de clínica lo que al acusado le parecía poco. Ello de manera reiterada y habitual, ofreciendo un relato extenso en cuanto a la cantidad y calidad de vejaciones sufridas, pues no solo se refirió a las que constan como hechos probados. La testigo, además, relató cómo la echaba de casa, a ella y a su hija; dificultaba su relación con su madre de modo que aprovechaba cuando traía a la niña a Ciudad Real al pediatra para verla; cómo la apartó de sus amigos; le lanzaba platos, latas de cerveza, cigarros encendidos; la golpeaba incluso cuando tenía a su hija menor en brazos....en fin, describió una situación de menosprecio permanente y sostenida en el tiempo en términos tales que no es razonable exigirle una mayor precisión o detalle.

Esta versión de la víctima ha de ser amparada, como se hace en la sentencia recurrida, porque no solo viene siendo sostenida en el tiempo por la testigo, sino porque cuenta con corroboraciones que refuerzan su verosimilitud, en primer lugar por el testimonio ofrecido por Eloisa y Emma, madre y amiga respectivamente de Alicia lo que no invalida por sí solo su testimonio tanto más cuanto que los hechos enjuiciados se han venido desarrollando en la intimidad del domicilio familiar al que solo pueden tener acceso, y solo en parte, las personas más cercanas, quienes confirmaron la situación de aislamiento y el menosprecio continuo del que fue víctima Alicia mientras duró la convivencia: Emma por habérselo contado Alicia en las ocasiones en que la llamaba para desahogarse, lo que no ocurría siempre pues en otras ocasiones era la testigo la que preocupada por no saber nada de Alicia la llamaba y tenía que vencer su reticencia a contarle lo que estaba pasando; y Eloisa por ser testigo directo de las faltas de respeto (eres una perra, eres una mantenida, no haces nada en la vida) y de cómo trataba el acusado a su hija relatando cómo en una ocasión estando Alicia embarazada la empujó del coche si bien ella no llegó a caerse porque se agarró a la puerta. En fin, explicó la testigo que Alicia no le dejaba denunciar y le pedía que guardara silencio porque, según sostenía, el acusado iba a cambiar lo que viene a reforzar la idea de que no mueve a Alicia ningún ánimo espurio más allá de su interés en relatar, por fin, el trato que durante once años, con más intensidad a partir del nacimiento de su hija, recibió en su casa a cargo de su pareja.

En segundo lugar, corrobora el testimonio de Alicia, el contenido de los audios, debidamente cotejados, aportados a la causa por la acusación pero también los aportados por la defensa, como razona la sentencia recurrida, que ilustran, sin generar duda alguna en cuanto al sentido de la conversaciones o de las expresiones empleadas por el acusado, acerca del tratamiento que dispensaba a su víctima, del estado de ánimo que en ella generaba su forma de comportarse con ella, del llanto de Alicia y de la hija menor presente en estos episodios, de cómo ella le interpela y le pregunta que por qué se porta así con ella...mostrando una relación en la que el acusado ostenta una posición de dominio que utiliza para lesionar la integridad moral de su víctima, su autoestima.

En tercer lugar, se ha de hacer referencia a las periciales practicadas.

Dª Montserrat, perito imparcial que presta sus servicios en la oficina de atención a las víctimas, resultó firme al concluir, tras aclarar que su intervención y su informe obrante en la causa no es tanto un informe pericial sino un informe clínico por lo que su interés se centra en la clínica de la paciente, que Alicia presenta una sintomatología, de la que continúa siendo atendida, que resulta absolutamente compatible con los hechos vividos. Explicó Dª Montserrat que si bien parte de los síntomas advertidos no son exclusivos del llamado "síndrome de mujer maltratada", tales síntomas, en el caso concreto que nos ocupa, con una víctima concreta, sí han de ponerse en relación con los hechos investigados y debemos estar de acuerdo con la Sra. Montserrat en tanto que su informe clínico no es una exposición teórica aplicable a cualquier caso, sino un informe clínico de Alicia de la que concluye padece el mencionado "síndrome de mujer maltratada", realidad de la que ella al principio de ser derivada a su consulta no era consciente, no haciéndose referencia en su informe a otros antecedes médicos de Alicia (intento autolítico o trastornos de la alimentación) de los que tenía conocimiento la Sra. psicóloga por no tener relación patológica con la sintomatología apreciada.

En el mismo sentido depuso la también perito Dª Teresa, psicóloga del centro de la mujer, a quien acudió por primera vez Alicia en el año 2020 y que ratificó que nos encontramos ante una mujer que sufre el "síndrome de la mujer maltratada" propio, explicó la perito, de mujeres que han sufrido malos tratos prolongados en el tiempo, refiriendo la Sra. Teresa malos tratos no solo psicológicos sino también físicos como la rotura de un tímpano al que también aludió la testigo Eloisa y del que se han aportado informes médicos que lo documentan pero a los que no nos vamos a referir por no haberse considerado probados en la sentencia recurrida (no se recogen en el apartado correspondiente a los Hechos Probados) ni ser objeto de recurso.

Con todo este material probatorio, ninguna arbitrariedad, incongruencia ni atentado a la lógica advertimos cuando la Juez a quo considera probado en la sentencia recurrida que Alicia, de manera reiterada y prolongada en el tiempo, fue sometida a un trato vejatorio, degradante y humillante por parte de su pareja, y ello en la intimidad de su domicilio y en presencia, durante un tiempo, de la hija menor de ambas que se nos presenta, también, como víctima del comportamiento del acusado.

Las anteriores conclusiones no quedan desvirtuadas por las pruebas practicadas a instancias de la defensa.

La pericial aportada se ha sido elaborada con una finalidad distinta de la que se persigue en este procedimiento penal pues pretende ser útil en el procedimiento civil en el que se discuten, entre otros particulares, la guardia y custodia y régimen de vistas de la hija menor de edad, de ahí que su principal protagonista es el padre y acusado en esta causa que ha sido sometido por la perito a diferentes test para llegar a la conclusión de que es apto para desempeñarse como padre y que no presenta una personalidad agresiva, pero desconocemos si la perito ha tenido acceso a las grabaciones y audios obrantes en esta causa, a la totalidad de los hechos sometidos aquí a enjuiciamiento y al conjunto de la prueba practicada lo que nos permite cuestionar sus conclusiones.

Por lo demás los testigos Gabino y Geronimo poco aportaron para desvirtuar la tesis de la acusación, limitándose el segundo a relatar que Alicia tenía hechas las maletas en su casa y se marchaba de la misma, lo que ponemos en relación con las manifestaciones de la perito Sra. Teresa quien explicó que tenía planeada con Alicia la huida de su casa y por eso le pidió que tuviera hechas las maletas porque entendía que vivía una situación de grave peligro; y que el acusado se hace acompañar por él cuando va a visitar a su hija lo que poco aporta al esclarecimiento de los hechos.

El primero de los testigos mencionados, Gabino, sí relató un incidente vivido en primera persona que viene a corroborar la versión de la acusación, pues además de manifestar que desde su casa, pues era vecino de la pareja, escuchaba cómo Alicia se quejaba de que el acusado no la quería y de que prefería a sus amigos antes que a ella, relató que en una ocasión, Alicia, muy nerviosa se quería ir a Ciudad Real pidiéndole ayuda el acusado para impedir su marcha, explicando el testigo que ella, efectivamente, estaba muy nerviosa y decía que se quería ir porque "allí no la quería nadie", lo que encuentra su lógica explicación en cuánto la víctima vivía cotidianamente en su casa con su pareja.

En definitiva y por lo razonado debemos descartar no solo la vulneración de la presunción de inocencia sino cualquier error en la valoración de la prueba.

CUARTO: Entiende también el recurrente que los hechos declarados probados no reúnen los requisitos típicos del delito de malos tratos habituales por el que ha sido condenado.

Al respecto debemos reproducir lo razonado por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, entre otras muchas en la sentencia de 20/04/2015 según la cual: "El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre)".

La doctrina transcrita, aplicada al supuesto que nos ocupa, nos lleva a descartar cualquier infracción del Art, 173.2 CP pues los hechos de los que fue víctima Alicia nos sitúan ante un claro y continuo atentado a su dignidad a cargo de su pareja perpetrado en el núcleo de la familia y a presencia de la hija menor y sin consideración alguna hacia ella, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

QUINTO: Finalmente las alegaciones relativas a la indemnización por daño moral que el recurrente anuda a una invocada vulneración de los Arts. 109 a 115 CP también han de decaer, pues para que la indemnización por daños morales pueda ser apreciada únicamente ha de acreditarse el hecho ilícito al que va ínsito el aludido daño moral, sin que sea exigible la acreditación concreta del mismo, ya que el aludido concepto es consecuencia directa del hecho punible, pues la aparición de concretos perjuicios o daños psíquicos daría lugar a la existencia de un posible nuevo ilícito penal relativo a lesiones independiente y compatible, en el caso que nos ocupa, con el Art. 153 CP.

Por tanto, siendo pertinente la indemnización del daño moral indudablemente causado, su cuantificación en la sentencia resulta mesurada y más que proporcionada a la gravedad del sufrimiento causado a la víctima y a su hija por lo que, definitivamente, el recurso ha de claudicar.

SEXTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Mª Ruíz Garrido en nombre y representación de Leoncio contra la sentencia dictada el 21/08/2023 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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