Última revisión
11/04/2024
Sentencia Penal 263/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1427/2022 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 263/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100261
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1610
Núm. Roj: STS 1610:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1427/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1427/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 18 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación num 1427/2022 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Aquilino, representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Tornel Gómez contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2 de diciembre de 2021 (PAB 98/20) . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Avelino representado por la procuradora Dª Laura Oliver Ferrer bajo la dirección letrada de Dª Natalia Andrés Galán, como acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Como consecuencia de diversas deudas y reclamaciones civiles pendientes que tenía con relación a dicha actividad, Interfruit Vital SC, a través de su administrador, presentó solicitud de concurso que, derivó en el dictado de un auto de fecha 17/9/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en concurso ordinario nº 815/2012, según el cual se declaraba en estado de concurso voluntario y conclusión por insuficiencia de la masa activa y la extinción de la persona jurídica; por ese motivo, y derivada de dicha situación de insolvencia de la sociedad Interfruit Vital SC, Aquilino, constituyó la sociedad Unionfruit Spain, S.L., junto a su hermano Primitivo, con DNI nº NUM001, mayor de edad, nacido en Valencia, sin antecedentes penales, con la finalidad de continuar su actividad comercial en la compra y comercialización de cítricos, pretendiendo mostrar una solvencia económica y crediticia de la que carecían.
Por acta de la Junta rectora de 25/9/2012 (folio 162), se acordó que dada, "su situación de precariedad financiera y deudas con la cooperativa" (de Interfruit Vital SC), se hace una propuesta para que se continúe su actividad a través de la creación de la empresa Union Fruit Spain SC y así, "las compras de imputs se producirán por parte de Citrisafor habilitando una cuenta bancaria dominada por Citrisafor que recogiera los cobros de las ventas que se produzcan", aprobándose dicha "propuesta de continuidad de Interfruit para que "se produzca el trabajo en el almacén a través de la empresa Union Fruit Spain SL, siendo Citrisafor coop v quien haga las compras y lleve el control de la administración comercial, facturación y control de cobros, de las ventas que gestionará y que irán a nombre de Union Fruit".
Haciendo uso del contrato inicial con Citrisafor coop v. y al amparo de dicho acuerdo de la Junta Rectora, por medio del intermediario D. Sixto, contratado en la empresa InterFruit SL, se suscribió el 16 de Octubre de 2012 en Alcasser, un contrato para la compra y comercialización de naranja de la variedad Orogrande, a D. Avelino en la partida Bisquert de Xátiva, por importe total de 53.284'74 euros, respecto del total de 229.372 kg de naranjas que se recolectaron, aparentando que la compra era por parte de la cooperativa, suscribiendo al efecto dicho contrato la cooperativa a través de su gerente Sr. Jose Antonio, sin recibir ningún tipo de anticipo, ni prestar garantía, ante la confianza por parte del Sr. Avelino que la naranja era comprada por la cooperativa, ocultando su verdadero comprador, cuando realmente era la entidad Unionfruit Spain SL, a través de Aquilino quien adquiría la misma, la manufacturaba, la comercializaba y percibiría el precio de terceros compradores, a sabiendas que no iba a verificar el precio finalmente pactado con el Sr. Avelino o a la propia cooperativa, sin que la entidad UnionFruit Spain SL, ni el Sr. Aquilino, abonasen precio alguno al Sr. Avelino, ni liquidasen a la cooperativa dicho pago, y sin que tampoco abonasen una deuda pendiente de alquileres con la cooperativa .
Los acusados Aquilino y Primitivo prestaron declaración, bajo condición de imputados, el día 23 de julio de 2015".
Por vía de responsabilidad civil, Aquilino deberá indemnizar, como daños y perjuicios, la cantidad de 53.28472 euros que, devengará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando a UNION FRUIT, S.L. como responsable civil subsidiario.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Primitivo del delito de estafa objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con abono de la mitad de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento al condenado, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde el día siguiente a la última notificación".
La citada Audiencia, con fecha 10 de diciembre de 2021 dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya Parte dispositiva dice: "Se procede a la RECTIFICACIÓN de la sentencia nº 572/2021 dictada en fecha 2 de diciembre de 2021, en el sentido dónde pone "Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde el día siguiente a la última notificación debe decir "Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de CASACION por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo que se presentará ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el día siguiente a la última notificación".
El día 15 de diciembre de 2021, la Audiencia Provincial de Valencia dictó nuevo auto de aclaración de la sentencia citada, y cuya parte Dispositiva es la siguiente: "Se procede a la ACLARACIÓN de la Sentencia nº 572/2021 dictada en fecha 2 de diciembre de 2021, en el sentido que donde pone: "
Fundamentos
El primer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denuncia infracción de los artículos 248.1 y 250 CP.
Entiende el recurrente que el relato de hechos probados que el Tribunal de instancia declaró como probados, no condensa los elementos que demanda el delito de estafa por el que se le condena. A lo largo de su desarrollo argumental el motivo se centra en negar que de tales hechos pueda deducirse el engaño preexistente y bastante atribuible a Aquilino, un desplazamiento patrimonial a razón del mismo, así como ánimo de lucro. Elementos que sostiene no se han perfilado de manera clara y contundente.
Nos enfrentamos a un relato de hechos confuso. Un enunciado fáctico de contenido impreciso que no permite identificar los elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.
En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre, nos encontramos "ante la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.
Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras)".
Resulta ciertamente confusa la intervención de la cooperativa. Fueron sus legítimos representantes quienes suscribieron el contrato para adquirir la fruta, y, en buena lógica, quienes se obligaron por el mismo. Una cosecha de cítricos que habría de comercializar el acusado, en el marco del acuerdo alcanzado con la Junta Rectora, como vía para mantener la actividad productiva que le permitiera atender a las deudas asumidas con la cooperativa. Extremo que no consta se participara al vendedor, de quien se afirma que contrató sin exigir especiales garantías o anticipos, en atención a la solvencia que presumía de la entidad Citrisafor. El citado acuerdo de distribución con el acusado, fue alcanzado conociendo la cooperativa la situación de insolvencia que este atravesaba y la sucesión de empresas que la misma motivó.
No se dice que la cooperativa pudiera haber sido engañada por el acusado, y aun menos se desarrolla descriptivamente tal supuesto. Tampoco se sugiere que el acusado Sr. Aquilino aprovechara algún particular momento de desorganización o déficit de control en la vida de la cooperativa que hubiera facilitado llevar a la práctica su propósito defraudatorio; ni se excluye claramente una eventual connivencia con los gestores de Citrisafor.
Lo mismo cabe señalar respecto de la intervención que se predica del intermediario Sr. Sixto, sin despejar la incógnita de si pudo ser partícipe consciente o inconsciente de un supuesto engaño, y como articuló el mismo en el curso de sus gestiones.
Se dice que el acusado no tuvo intención de cumplir con el pago del precio de las naranjas, pero aun siendo así, y sugiriendo ello un propósito defraudatorio, que en virtud del momento en que emergiera podría dar sustento través de la apariencia engañosa, a una estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, no se despeja la incógnita de si la ocultación de ese propósito, base del engaño típico que la estafa requiere, fue dirigido a la cooperativa, al intermediario, al vendedor Sr. Avelino, o a todos. Si fue de alguna manera ese propósito el que instigó la compra de la cosecha de naranjas o surgió a
El Fiscal al impugnar el recurso parece inclinarse por una autoría mediata, tesis según la cual los gestores de Critrisafor y el Sr. Sixto habrían sido meros instrumentos manejados por el "hombre de atrás", Aquilino. Pero el relato de hechos que nos vincula, no permite afirmarlo así.
Esta Sala ya de antiguo ha señalado que el delito de estafa no es de propia mano, por lo que admite la autoría mediata. Y así lo ha afirmado tanto cuando la persona acusada se vale de otra para recibir las prestaciones que comportaban el perjuicio patrimonial causado por el engaño ( STS 1105/1996, de 31 de diciembre), como en relación al engaño mismo (STS de 21 de octubre). Como dijo la STS 1111/2010, de 17 de diciembre "el delito de estafa admite la forma de la autoría mediata, en particular cuando el que obra directamente lo hace sin dolo por ignorancia de los hechos constitutivos del tipo penal. Por tanto, la estafa no requiere la realización de propia mano de la acción de engaño".
Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el autor mediato tiene el dominio del hecho a través del dominio de la voluntad de otro, llamado instrumento, que es el que realiza el tipo en forma inmediata. Así, esta modalidad de autoría se proyecta sobre los siguientes supuestos: a) cuando el instrumento obra sin dolo, es decir con error de tipo; b) cuando obre coaccionado, debiendo apreciarse aquí la intensidad de la coacción para estimar si hay autoría mediata o inducción; c) cuando el instrumento sea inimputable, salvo que éste haya conservado el dominio del hecho, en cuyo caso se tratará más bien de un supuesto de inducción; y d) cuando el instrumento obra con error de prohibición, en cuyo caso aquél, al no conocer la prohibición, no domina su voluntad sino tan sólo su acción, lo que es aprovechado por el autor mediato (entre otras STS 798/2017, de 11 de diciembre).
Sin embargo, el enunciado fáctico que analizamos, no permite decantarnos por ninguna de estas posibilidades.
En definitiva, en el relato de hechos que nos vincula el engaño típico que la estafa requiere, se diluye en diversas posibilidades dentro del entramado que se expone; y la relación causal con el que se supone integra el acto de disposición, se desvanece.
Como señaló la STS 163/2023, de 8 de marzo "el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía".
En este caso, las deficiencias e imprecisiones descriptivas de la secuencia fáctica que nos vincula, en particular en cuanto a la estrategia defraudatoria desarrollada y el papel que dentro de la misma han jugado los distintos elementos personales identificados, ensombrecen hasta impedir su identificación, tanto el engaño bastante como el acto de disposición causalmente derivado del mismo, que el delito de estafa demanda.
Como explicó la STS 732/2023, de 29 de septiembre "Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-".
En atención a lo expuesto, al no poder sustentar el relato de hechos probados que nos vincula el juicio de subsunción que el motivo ataca, el mismo va a prosperar, dando lugar al consecuente fallo absolutorio en la sentencia que siga a la presente, lo que nos dispensa de la necesidad de analizar los restantes motivos, que han quedado vacíos de contenido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION núm.: 1427/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
