Sentencia Penal 263/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/04/2024

Sentencia Penal 263/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1427/2022 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 263/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100261

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1610

Núm. Roj: STS 1610:2024

Resumen:
Relato de hechos probados oscuro, insuficiente para sustentar la aplicación del delito de estafa. Autoría mediata.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 263/2024

Fecha de sentencia: 18/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1427/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1427/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 263/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num 1427/2022 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Aquilino, representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Tornel Gómez contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2 de diciembre de 2021 (PAB 98/20) . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Avelino representado por la procuradora Dª Laura Oliver Ferrer bajo la dirección letrada de Dª Natalia Andrés Galán, como acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 1 de Picassent incoó Procedimiento Abreviado num. 580/13, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 2 de diciembre de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "El acusado Aquilino, con D.N.I nº NUM000 mayor de edad, nacido en Valencia y sin antecedentes penales, se dedicaba a la compra y distribución de naranjas, como administrador de la empresa Interfruit Vital SL, suscribiendo en fecha 29/4/2010, contrato con Citrisafor cooperativa valenciana, para el arrendamiento de la nave ubicada en Villalonga, y de arrendamiento de servicios, por el que la cooperativa contrataba los servicios de Intertruit para el procesamiento y almacenamiento de la fruta de aquella.

Como consecuencia de diversas deudas y reclamaciones civiles pendientes que tenía con relación a dicha actividad, Interfruit Vital SC, a través de su administrador, presentó solicitud de concurso que, derivó en el dictado de un auto de fecha 17/9/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en concurso ordinario nº 815/2012, según el cual se declaraba en estado de concurso voluntario y conclusión por insuficiencia de la masa activa y la extinción de la persona jurídica; por ese motivo, y derivada de dicha situación de insolvencia de la sociedad Interfruit Vital SC, Aquilino, constituyó la sociedad Unionfruit Spain, S.L., junto a su hermano Primitivo, con DNI nº NUM001, mayor de edad, nacido en Valencia, sin antecedentes penales, con la finalidad de continuar su actividad comercial en la compra y comercialización de cítricos, pretendiendo mostrar una solvencia económica y crediticia de la que carecían.

Por acta de la Junta rectora de 25/9/2012 (folio 162), se acordó que dada, "su situación de precariedad financiera y deudas con la cooperativa" (de Interfruit Vital SC), se hace una propuesta para que se continúe su actividad a través de la creación de la empresa Union Fruit Spain SC y así, "las compras de imputs se producirán por parte de Citrisafor habilitando una cuenta bancaria dominada por Citrisafor que recogiera los cobros de las ventas que se produzcan", aprobándose dicha "propuesta de continuidad de Interfruit para que "se produzca el trabajo en el almacén a través de la empresa Union Fruit Spain SL, siendo Citrisafor coop v quien haga las compras y lleve el control de la administración comercial, facturación y control de cobros, de las ventas que gestionará y que irán a nombre de Union Fruit".

Haciendo uso del contrato inicial con Citrisafor coop v. y al amparo de dicho acuerdo de la Junta Rectora, por medio del intermediario D. Sixto, contratado en la empresa InterFruit SL, se suscribió el 16 de Octubre de 2012 en Alcasser, un contrato para la compra y comercialización de naranja de la variedad Orogrande, a D. Avelino en la partida Bisquert de Xátiva, por importe total de 53.284'74 euros, respecto del total de 229.372 kg de naranjas que se recolectaron, aparentando que la compra era por parte de la cooperativa, suscribiendo al efecto dicho contrato la cooperativa a través de su gerente Sr. Jose Antonio, sin recibir ningún tipo de anticipo, ni prestar garantía, ante la confianza por parte del Sr. Avelino que la naranja era comprada por la cooperativa, ocultando su verdadero comprador, cuando realmente era la entidad Unionfruit Spain SL, a través de Aquilino quien adquiría la misma, la manufacturaba, la comercializaba y percibiría el precio de terceros compradores, a sabiendas que no iba a verificar el precio finalmente pactado con el Sr. Avelino o a la propia cooperativa, sin que la entidad UnionFruit Spain SL, ni el Sr. Aquilino, abonasen precio alguno al Sr. Avelino, ni liquidasen a la cooperativa dicho pago, y sin que tampoco abonasen una deuda pendiente de alquileres con la cooperativa .

Los acusados Aquilino y Primitivo prestaron declaración, bajo condición de imputados, el día 23 de julio de 2015".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Aquilino, como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250. 1, 5º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto a la pena de MULTA DE SIETE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil, Aquilino deberá indemnizar, como daños y perjuicios, la cantidad de 53.284Ž72 euros que, devengará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando a UNION FRUIT, S.L. como responsable civil subsidiario.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Primitivo del delito de estafa objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con abono de la mitad de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde el día siguiente a la última notificación".

La citada Audiencia, con fecha 10 de diciembre de 2021 dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya Parte dispositiva dice: "Se procede a la RECTIFICACIÓN de la sentencia nº 572/2021 dictada en fecha 2 de diciembre de 2021, en el sentido dónde pone "Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde el día siguiente a la última notificación debe decir "Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de CASACION por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo que se presentará ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el día siguiente a la última notificación".

El día 15 de diciembre de 2021, la Audiencia Provincial de Valencia dictó nuevo auto de aclaración de la sentencia citada, y cuya parte Dispositiva es la siguiente: "Se procede a la ACLARACIÓN de la Sentencia nº 572/2021 dictada en fecha 2 de diciembre de 2021, en el sentido que donde pone: " Por vía de la responsabilidad civil, Aquilino deberá indemnizar, como daños y perjuicios, la cantidad de 53.284Ž72 euros que devengará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando a UNION FRUIT, SL como responsable civil subsidiario," debe decir: "Por vía de la responsabilidad civil, Aquilino deberá indemnizar a Avelino, como daños y perjuicios, la cantidad de 53,284Ž72 euros que devengará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando a UNION FRUIT, SL como responsable civil subsidiario."".

TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Aquilino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo de lo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECRIM, por infracción de los artículos. 248.1 v 250 CP.

2º.- Al amparo del aríiculo 849.1 LECRIM, por infracción de los artículos 5, 28. y 31 CP.

3º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción del artículo 21. 6º CP.

4º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción del artículo 72 CP de los artículos. 66. 6º 50 CP.

5º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción del artículo 250 CP vigente a la fecha de los hechos.

6º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción del artículo 116 CP vigente a la fecha de los hechos.

7º.- Al amparo del artículo 849.2 LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

8º.- Al amparo del artículo 851.1º LECRIM, en relación con el 850 LECRIM, por quebrantamiento de forma porque resulta contradicción entre los hechos probados.

9.- Al amparo del artículo 851.1º LECRIM. en relación con el 850 por quebrantamiento de forma por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

10º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECRIM, y el artículo 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE.

11º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECRIM, y artículo 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia del artículo 24.2 CE.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, solicitaron su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Aquilino como autor de un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250. 1, 5º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, interpone aquel el recurso que nos ocupa, que se construye sobre la formalización de once motivos.

El primer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denuncia infracción de los artículos 248.1 y 250 CP.

Entiende el recurrente que el relato de hechos probados que el Tribunal de instancia declaró como probados, no condensa los elementos que demanda el delito de estafa por el que se le condena. A lo largo de su desarrollo argumental el motivo se centra en negar que de tales hechos pueda deducirse el engaño preexistente y bastante atribuible a Aquilino, un desplazamiento patrimonial a razón del mismo, así como ánimo de lucro. Elementos que sostiene no se han perfilado de manera clara y contundente.

1. No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

Nos enfrentamos a un relato de hechos confuso. Un enunciado fáctico de contenido impreciso que no permite identificar los elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad.

2. El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre, nos encontramos "ante la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras)".

3. El relato de hechos que nos vincula no identifica las maniobras engañosas que pudo desarrollar el acusado Aquilino, por sí o por persona interpuesta, dirigidas a inducir a error a quien realizó el acto de disposición, el Sr. Avelino, propietario de la cosecha de naranjas - o mandarinas aclara el recurso- de la categoría Orogrande que suministró a la cooperativa Critrisafor y que no le fueron pagadas.

Resulta ciertamente confusa la intervención de la cooperativa. Fueron sus legítimos representantes quienes suscribieron el contrato para adquirir la fruta, y, en buena lógica, quienes se obligaron por el mismo. Una cosecha de cítricos que habría de comercializar el acusado, en el marco del acuerdo alcanzado con la Junta Rectora, como vía para mantener la actividad productiva que le permitiera atender a las deudas asumidas con la cooperativa. Extremo que no consta se participara al vendedor, de quien se afirma que contrató sin exigir especiales garantías o anticipos, en atención a la solvencia que presumía de la entidad Citrisafor. El citado acuerdo de distribución con el acusado, fue alcanzado conociendo la cooperativa la situación de insolvencia que este atravesaba y la sucesión de empresas que la misma motivó.

No se dice que la cooperativa pudiera haber sido engañada por el acusado, y aun menos se desarrolla descriptivamente tal supuesto. Tampoco se sugiere que el acusado Sr. Aquilino aprovechara algún particular momento de desorganización o déficit de control en la vida de la cooperativa que hubiera facilitado llevar a la práctica su propósito defraudatorio; ni se excluye claramente una eventual connivencia con los gestores de Citrisafor.

Lo mismo cabe señalar respecto de la intervención que se predica del intermediario Sr. Sixto, sin despejar la incógnita de si pudo ser partícipe consciente o inconsciente de un supuesto engaño, y como articuló el mismo en el curso de sus gestiones.

Se dice que el acusado no tuvo intención de cumplir con el pago del precio de las naranjas, pero aun siendo así, y sugiriendo ello un propósito defraudatorio, que en virtud del momento en que emergiera podría dar sustento través de la apariencia engañosa, a una estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, no se despeja la incógnita de si la ocultación de ese propósito, base del engaño típico que la estafa requiere, fue dirigido a la cooperativa, al intermediario, al vendedor Sr. Avelino, o a todos. Si fue de alguna manera ese propósito el que instigó la compra de la cosecha de naranjas o surgió a posteriori, en el marco de relación contractual a la que dio cobertura el acuerdo de la Junta Rectora de la cooperativa, en el que se ubica la adquisición de las naranjas Orogrande. Tampoco en el primer escenario, que papel jugaron los negociadores, es decir los representantes de Citrisafor y el Sr. Sixto, lo que no es cuestión baladí de cara a configurar la autoría del Sr. Aquilino.

El Fiscal al impugnar el recurso parece inclinarse por una autoría mediata, tesis según la cual los gestores de Critrisafor y el Sr. Sixto habrían sido meros instrumentos manejados por el "hombre de atrás", Aquilino. Pero el relato de hechos que nos vincula, no permite afirmarlo así.

Esta Sala ya de antiguo ha señalado que el delito de estafa no es de propia mano, por lo que admite la autoría mediata. Y así lo ha afirmado tanto cuando la persona acusada se vale de otra para recibir las prestaciones que comportaban el perjuicio patrimonial causado por el engaño ( STS 1105/1996, de 31 de diciembre), como en relación al engaño mismo (STS de 21 de octubre). Como dijo la STS 1111/2010, de 17 de diciembre "el delito de estafa admite la forma de la autoría mediata, en particular cuando el que obra directamente lo hace sin dolo por ignorancia de los hechos constitutivos del tipo penal. Por tanto, la estafa no requiere la realización de propia mano de la acción de engaño".

Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el autor mediato tiene el dominio del hecho a través del dominio de la voluntad de otro, llamado instrumento, que es el que realiza el tipo en forma inmediata. Así, esta modalidad de autoría se proyecta sobre los siguientes supuestos: a) cuando el instrumento obra sin dolo, es decir con error de tipo; b) cuando obre coaccionado, debiendo apreciarse aquí la intensidad de la coacción para estimar si hay autoría mediata o inducción; c) cuando el instrumento sea inimputable, salvo que éste haya conservado el dominio del hecho, en cuyo caso se tratará más bien de un supuesto de inducción; y d) cuando el instrumento obra con error de prohibición, en cuyo caso aquél, al no conocer la prohibición, no domina su voluntad sino tan sólo su acción, lo que es aprovechado por el autor mediato (entre otras STS 798/2017, de 11 de diciembre).

Sin embargo, el enunciado fáctico que analizamos, no permite decantarnos por ninguna de estas posibilidades.

En definitiva, en el relato de hechos que nos vincula el engaño típico que la estafa requiere, se diluye en diversas posibilidades dentro del entramado que se expone; y la relación causal con el que se supone integra el acto de disposición, se desvanece.

Como señaló la STS 163/2023, de 8 de marzo "el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía".

En este caso, las deficiencias e imprecisiones descriptivas de la secuencia fáctica que nos vincula, en particular en cuanto a la estrategia defraudatoria desarrollada y el papel que dentro de la misma han jugado los distintos elementos personales identificados, ensombrecen hasta impedir su identificación, tanto el engaño bastante como el acto de disposición causalmente derivado del mismo, que el delito de estafa demanda.

4. La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, encierra peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de asertos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

Como explicó la STS 732/2023, de 29 de septiembre "Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-".

En atención a lo expuesto, al no poder sustentar el relato de hechos probados que nos vincula el juicio de subsunción que el motivo ataca, el mismo va a prosperar, dando lugar al consecuente fallo absolutorio en la sentencia que siga a la presente, lo que nos dispensa de la necesidad de analizar los restantes motivos, que han quedado vacíos de contenido.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente debe soportar las costas de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2 de diciembre de 2021 (PAB 98.20), y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 1427/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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