Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 266/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3725/2021 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 266/2024
Núm. Cendoj: 28079129912024100005
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2001
Núm. Roj: STS 2001:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3725/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2024
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 8ª A.P. Barcelona
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3725/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 18 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Ha resultado probado que en fecha no determinada, pero en todo caso a finales de 2013, la acusada Gracia, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada como empleada doméstica por Marcelina (nacida el NUM000 de 1936) para trabajar en su domicilio, sito en el PASSEIG000, NUM001, de Barcelona.
En fechas no determinadas, pero en todo caso entre el 26 de abril de 2017 y el 24 de abril de 2018, la acusada, movida por el deseo de enriquecimiento personal y valiéndose de la relación de confianza que su trabajo en el domicilio de la Sra. Marcelina le procuraba, se hizo con la llave maestra de la caja fuerte de dicha vivienda, y en varias ocasiones, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Marcelina, usó dicha llave para abrir la caja y extraer diversas cantidades en efectivo que hizo propias. El total de dinero sustraído por la acusada asciende a al menos 50.000 euros.
La acusada ha consignado para entrega a la perjudicada, y antes del juicio oral, la cantidad de 1.000 euros".
El
"Que CONDENO a la acusada Gracia, como autora penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Condeno a la acusada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil condeno a la acusada a indemnizar a Marcelina en la cantidad de 50.000 euros con más intereses del art. 576 LEC, debiendo destinarse a tal fin lo consignado por la acusada en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
El
"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gracia contra la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2020 en el Procedimiento Abreviado núm. 511/18 seguido por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución a fin de absolver a la mencionada recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas, quien condenamos como autora de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de un año y cinco meses de prisión, confirmamos los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declaramos de oficio la costas procesales de la apelación".
Motivo primero y único.- Por infracción de Ley, al amparo del art., 849.1 de la LECR, por indebida inaplicación de los artículos 237, 238.4° y 239.2 del CP. Existe interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Segunda; entre otras, en la SSTS 16/2021, de 14 de enero; 1313/2001, de 25 de junio; de 18 de mayo de 1993; y de 10 de noviembre de 1992.
Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo por el Pleno de la Sala el día 25 de enero de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Fundamentos
Justifica el Ministerio Fiscal el interés casacional de este recurso al oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Segunda; entre otras, en la SSTS 16/2021, de 14 de enero; 1313/2001, de 25 de junio; de 18 de mayo de 1993; y de 10 de noviembre de 1992.
Los hechos probados de la sentencia recurrida declaran que la acusada fue contratada como empleada doméstica por Marcelina para trabajar en su domicilio, sito en PASSEIG000, de Barcelona, y que la misma "se hizo con la llave maestra de la caja fuerte de dicha vivienda y, en varias ocasiones, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Marcelina, usó dicha llave para abrir la caja y extraer diversas cantidades en efectivo que hizo propias. El total del dinero sustraído por la acusada asciende a al menos 50.000 euros".
El Tribunal de apelación entendió que no puede entenderse aplicable el art. 239.2 del Código Penal. Y señala: tanto en el inciso primero (llaves extraviadas), porque no consta que la dueña las hubiera perdido, como en el inciso segundo (llaves obtenidas por un medio que constituya infracción penal), puede entenderse cometida la infracción penal en el apoderamiento de las llaves, al no haberse producido la entrada inconsentida en la vivienda ni ningún acto que culmine en ilícita disposición.
Por el contrario, sostiene el Fiscal recurrente que, conforme a la doctrina jurisprudencial existente, se puede afirmar que la expresión de que la acusada
Concretamente se declara probado que en fechas no determinadas, pero en todo caso entre el 26 de abril de 2017 y el 24 de abril de 2018, la acusada movida por el deseo de enriquecimiento personal y valiéndose de la relación de confianza que su trabajo en el domicilio de la Sra. Marcelina le procuraba, se hizo con la llave maestra de la caja fuerte de dicha vivienda, y en varias ocasiones, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Marcelina, usó dicha llave para abrir la caja y extraer diversas cantidades en efectivo que hizo propias. El total de dinero sustraído por la acusada asciende al menos a 50.000 euros.
También se constata que la acusada ha consignado para entregar a la perjudicada, y antes del juicio oral, la cantidad de 1.000 euros.
La sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la condenada Gracia, aceptando en su integridad el hecho probado, lo estimó parcialmente, al considerar que los hechos no constituyen un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sino un delito continuado de hurto.
Como ya hemos adelantado, a tal conclusión llega, al razonar en el fundamento primero que no puede hablarse de "llaves extraviadas", dado "que serían aquellas cuyo titular ignora dónde se encuentran o, en todo caso; que han salido de manera no voluntaria de su ámbito de control (posesión), situaciones en todo caso diferentes a tenerlas ocultas o guardadas en lugar más o menos recóndito (que es precisamente lo referido por la dueña en juicio y reflejado en la fundamentación de la sentencia)".
Entendemos con el Fiscal recurrente que la Sala de apelación acepta como probado que la acusada "se hizo" con la llave maestra de la caja fuerte y la utilizó para abrirla sin conocimiento ni consentimiento de la perjudicada. En consecuencia, la expresión "se hizo con" está denotando que obtuvo o se apoderó de la llave; acepción del verbo "hacer" que se recoge en el diccionario de la Real Academia de la Lengua. En consecuencia, nunca, y bajo ningún concepto, la llave fue entregada voluntariamente por su propietaria a la acusada para tal uso. Por tanto, no pueden considerarse los hechos constitutivos de un delito de hurto, sino de robo, al haberse utilizado llaves falsas.
Nuestra jurisprudencia ha interpretado este precepto, por ejemplo, en la STS 16/2021, de 14 de enero, declarando que el uso de llaves falsas es un caso de robo porque "la utilización del ardid engañoso empleado por el acusado, característico del delito de estafa, le permitió hacerse, de manera subrepticia, con una copia de la llave, con la que accedió a la habitación, no ya sin autorización, sino en contra de la voluntad de sus titulares, venciendo así el obstáculo que estos habían puesto para acceder a sus bienes, en definitiva, empleando una de las variables que, dentro de ese concepto normativo de fuerza típica; se contemplan en el art. 237, 238.4° y 239.2 CP".
Para el cumplimiento de los fines propios del Derecho penal, el legislador hace una enumeración de llaves falsas que abraza, incluso, a la llave legítima siempre que haya sido sustraída al propietario. Y esta Sala se ha ocupado de la cuestión en Sentencias múltiples (v.gr. de 15 de julio de 1988, 6 de marzo, 3 de julio, 15 de septiembre y 23 de diciembre de 1989) perfilando, a través de ellas, un concepto preciso de llave falsa, en particular de la considerada tal por el n° 2 del art. 510, es decir, de la llave legítima sustraída al propietario. Y estima que hay que considerar como "sustraída" la llave legítima que llega a poder del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un medio que constituya infracción penal. Con carácter más general en alguna de las Sentencias citadas se afirma que lo que caracteriza, el concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización ilegítima. Ese es el límite que no es dable traspasar, si no es a costa de interpretar extensivamente el precepto.
Esta línea interpretativa no solo se ha venido siguiendo de manera reiterada en otras sentencias posteriores, sino que ha tenido su reflejo en el Código Penal vigente, en el que, como se puede leer en su Exposición de Motivos, a la hora de su elaboración, se tuvo muy presente, entre otras fuentes, "el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica", siendo una muestra de ello el vigente art. 239.2°, donde se recoge un concepto de llave falsa, adaptado a la jurisprudencia, al considerarse como tal "las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal", con que aquel término, "sustraídas", viene a dejar su lugar a otro más amplio, "infracción penal", de manera, que, así, tiene cabida dentro del concepto de llave falsa no solo las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación.
En la STS 1313/2001, de 25 de junio, el supuesto examinado hacía referencia a un acusado que, sin conocimiento de su padre, se apoderó de las llaves que este último poseía de la vivienda de un vecino, que se las entregaba cuando se ausentaba, y entró en la vivienda, sustrayendo varios efectos. Tal resolución judicial estimó correcta la calificación de uso de llaves falsas, ya que "encaja sin duda en un caso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, aunque sea al nivel de falta, al apoderarse de un bien mueble ajeno perteneciente a otra persona sin su autorización."
En el caso de la STS de 10 de noviembre de 1992, la acusada trabajaba como empleada de hogar y, aprovechando que en numerosas ocasiones se encontraba sola en el interior del domicilio, logró encontrar la llave y la combinación de la caja fuerte, que se hallaban ocultas en el hueco existente en la mesilla de noche del dormitorio principal, entre el cajón y el mueble propiamente dicho, apoderándose de diversas cantidades de dinero.
En esta ocasión este Sala Casacional calificó este supuesto como robo, ya que lo decisivo es que "la llave del propietario llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de una falta de autorización del propietario".
En la STS de 18 de mayo de 1993 (Recurso de Casación 3591/1991), se resuelve el siguiente supuesto de hecho: El autor del delito accede a un Juzgado por medio de una llave que se hallaban colgada detrás de la puerta del vestíbulo principal y se hace con la llave de la caja de caudales, que se encontraba en el fondo de un cajón de la mesa del Sr. Secretario.
Se mantiene la condena por delito de robo por considerar que "... en el caso de autos es claro que tanto la caja de caudales como el archivo fueron abiertos con unas llaves obtenidas de un modo ilegítimo, tomándolas del lugar donde las mantenía ocultas su propietario o detentador y contra la voluntad tácitamente expresada del mismo, quien al guardar así las llaves lo hacía en forma que indudablemente pretendía excluir a terceros del acceso a ellas. Y como ya señalaron las sentencias de 27 de mayo de 1985 y 14 de diciembre. de 1992, junto con las demás en ellas citadas, debe entenderse como "propietario" a todo tenedor legítimo de la llave y como "sustracción" toda obtención de tal llave tomándola del lugar donde habitualmente la guarda o esconde su normal usuario, sea tal lugar encontrado tras una previa búsqueda, sea conocido previamente del sustractor por circunstancias de vigilancia previa o de aprovechamiento de una situación de confianza. Lo esencial para considerar ilegítima una llave es su obtención burlando el mecanismo u obstáculo que el propietario o titular de la misma ha puesto para que únicamente él y no un tercero pueda acceder a ella. Lo que se da en el hecho de autos, en el que el acusado hubo de rebuscar las llaves y obtenerla del lugar donde las ocultaba y guardaba su tenedor legítimo, con propósito de que otros no accedieran a las mismas".
STS 761/2014, de 12 de noviembre:
[FJ 8º] "... Entendemos que realmente los mismos integran un delito de robo. Los acusados se apropiaron del dinero ajeno que no estaba a su disposición, con ánimo de hacerlo propio. Y ese apoderamiento se produjo, no ya sin la voluntad de su dueño, sino incluso contra la misma, en cuanto que hubieron de vencer las medidas de protección que aquél adoptó al guardarlo bajo llave. Llave que (...) recuperaron subrepticiamente, cogiéndola del bolso de Mercedes, que la tenía porque aquellos se la habían entregado".
Así pues, a modo de resumen, y en el caso enjuiciado en tal resolución judicial "la utilización del ardid engañoso empleado por el acusado (...) le permitió hacerse, de manera subrepticia, con una copia de la llave, con la que accedió a la habitación, no ya sin autorización, sino en contra de la voluntad de sus titulares, venciendo así el obstáculo que estos habían puesto para acceder a sus bienes, en definitiva, empleando una de las variables que, dentro de ese concepto normativo de fuerza típica, se contemplan en el art. 237, 238.4 º y 239.2 CP".
Invocamos a tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), de fecha 29 de mayo de 2000. Esta sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:
"Se considera probado y así se declara que la acusada, desde el mes de enero de 1998 venía desempeñando su trabajo como empleada de hogar en el domicilio del matrimonio formado por..., permaneciendo sola en el mismo y con plena libertad de movimiento por todas sus dependencias desde las 10 a las 20 loras, salvo en la hora de la comida.
En dicha vivienda había una caja metálica cerrada con llave en la que el matrimonio guardaba dinero para gastos ordinarios. Dicha caja a su vez se encontraba en el interior de una cómoda del dormitorio del matrimonio, también cerrada con llave, guardando Rebeca ambas llaves en una cartera dentro de otro cajón del citado mueble.
Como quiera que, en los primeros días del mes de junio de 1998, en dicha caja de caudales se guardaban cantidades dinerarias superiores a las habituales, Rebeca procedió a ocultar las llaves citadas bajo el colchón de la cama del dormitorio. Ello no pudo impedir que fuesen halladas por Salvadora al hacer la cama y dar vuelta al referido colchón, procediendo ésta, el día 4 de junio a utilizarlas para abrir el mueble y la caja de caudales y apoderarse en esa ocasión de 200.000,- ptas., parte del dinero que en ese momento había en la caja y que había sido contado un día o dos días antes por Rebeca y Estanislao, dejando las llaves utilizadas nuevamente bajo el colchón".
Se condenó a la acusada como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.4, 239.2 y 240 del CP, y se afirma que "lo decisivo es, conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial del TS, que la llave del propietario llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de una falta de autorización del propietario".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 2ª), n° 397/2020, de 18 de diciembre, dictada en el Recurso de Apelación n° 132/2020, en tal resolución judicial se aceptó íntegramente el hecho probado de la sentencia de 25 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Palma de Mallorca, que declaró:
"Probado y así se declara que la acusada... trabajaba como empleada de hogar, en el domicilio..., propiedad de Ana, con una antigüedad de 14 años aproximadamente, realizando su jornada laboral a solas, en el citado domicilio, dado que la propietaria trabajaba en una inmobiliaria. Por tal motivo, disponía de las llaves de la vivienda y tenía pleno acceso a todas las dependencias de la casa y, por ello, sabía que la Sra. Ana tenía dos cajas fuertes en las que guardaba dinero en efectivo. Dichas cajas se abrían con sendas llaves sin necesidad de combinación. Una de las cajas estaba ubicada en la zona del salón, oculta detrás de los libros del mueble-librería, y la otra estaba en la planta baja, en una habitación- trastero, en la parte inferior de un armario empotrado. La acusada también sabía que las llaves se guardan juntas en el interior de un cajón de un mueble situado en el recibidor. Aprovechando todas estas circunstancias, en fecha no concretada, pero en todo caso entre principios del año de 2017 y el 11 de septiembre del mismo año, la acusada, actuando movida con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, haciendo uso de las llaves sin el consentimiento ni el conocimiento de la propietaria, accedió al contenido de las cajas fuertes y sustrajo la cantidad total de 43.000 pts., que la Sra. Ana tenía repartidas entre las dos".
La Sala de apelación confirmó la condena por delito de robo con fuerza previsto en los arts. 237, 238.4, 239.2 y 241, al considerar que "ha quedado probado el elemento típico que diferencia el hurto del robo con fuerza, en este caso, el uso de llaves falsas, considerándose como tales las obtenidas por un medio que constituya infracción penal".
En definitiva, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el hecho declarado probado por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona, y aceptado en su integridad por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial, es constitutivo de un delito continuado de con fuerza en las cosas mediante el uso de llaves falsas previsto y penado en los arts. 237, 238.4 y 239.2 del CP, al encajar sin duda en un caso de uso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
Ese el sentido de la expresión llaves legítimas sustraídas al propietario, pues el Código Penal lo acuña pensando en que con tales llaves se va abrir el objeto protegido por las mismas, desde luego tomando este hecho como algo instrumental para acceder al lugar donde se encuentre el objeto apropiado por el autor, bien sea en un bien mueble (una caja de caudales, por ejemplo) o en uno inmueble (un piso, por ejemplo), pues la instrumentalidad de las llaves supone
En suma, nuestra jurisprudencia utiliza un concepto amplio de "infracción penal" para la interpretación de lo que es uso de llave falsa, de manera que tiene cabida dentro de tal concepto, no solamente las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación.
Lo decisivo, pues, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, es que la llave
En consecuencia, como doctrina de esta Sentencia de Pleno consignamos la siguiente:
"La apropiación de unas llaves que no están a disposición del autor y que serán utilizadas para abrir subrepticiamente una caja de caudales, supone su obtención por un medio que constituye infracción penal, a los efectos de ser consideradas llaves falsas conforme al art. 239.2 del Código Penal".
Por lo demás, es obvio que para acceder al lugar donde se encuentra el dinero, esto es, la caja de caudales, hay que fracturarla, o bien emplear el medio de protección constituido por la llave que permite su apertura. Y tanto se trate de una cámara acorazada como una caja de seguridad empotrada en la pared.
Conforme a esta doctrina, el recurso de casación del Ministerio Fiscal será estimado y será rehabilitada la pena decretada por el Juzgado de lo Penal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
