Sentencia Penal 26/2024 T...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 26/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2024 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 02003310012024100025

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:672

Núm. Roj: STSJ CLM 672:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00026/2024

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SRM

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 02003 31 2 2024 0100001

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2023

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Severiano

Procurador/a: , ANA ISABEL VIRTUDES GONZALEZ

Abogado/a: , VICTOR JOSE SANCHEZ-BEATO OÑORO

RECURRIDO/A: Felicisima, Torcuato , Flora , Victoriano , Francisca , Virgilio

Procurador/a: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ , SILVIA MENOR BARRILERO , SILVIA MENOR BARRILERO , SILVIA MENOR BARRILERO , SILVIA MENOR BARRILERO

Abogado/a: ENRIQUE GARCIA BERMUDEZ, TOMAS GUTIERREZ COLINO , MARTIN ROJAS GARCIA , MARTIN ROJAS GARCIA , MARTIN ROJAS GARCIA , MARTIN ROJAS GARCIA

SENTENCIA Nº 26/24

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados.

En Albacete a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala 6/2023, los autos seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo, Secc.2ª,, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 2/2023, dimanante de los autos número 2 de 2020 del Juzgado de Instrucción num.5 de Toledo, por un delito de HOIMICIDIO, siendo parte apelante el acusado Severiano, representado por la Procurador Sra.Virtudes González y defendido por el Letrado Sr.Sánchez Beato Oñoro, con la adhesión de Felicisima, representado por la procurador Sra.Santos Álvarez y defendido por el letrado Sr.García Bermúdez; y apelados la Acusación Particular ejercitada por los hermanos Flora, Victoriano, Francisca y Virgilio, representados por la procurador Sra.Menor Barrilero y defendidos por el letrado Sr.Rojas García y el Ministerio Fiscal; y Torcuato, representado por la procurador Sra.Cuartero Rodíguez y defendido por el letrado Sr.Gutiérrez Colina; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2023, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Secc.2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el número 2 de 2023, dimanante de los autos número 2 de 2020 del Juzgado de Instrucción 5 de Toledo, dictó sentencia en el procedimiento de referencia cuyos HECHOS PROBADOS literalmente transcritos son los siguientes: "EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANTO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.- Abel, con DNI nº NUM000, y nacido el día NUM001 de 1964, con 56 años al tiempo en que se sitúan los hechos, residía solo en el domicilio tipo casa sita en el nº DIRECCION000 de la localidad de San Pablo de los Montes (Toledo), siendo consumidor habitual de cocaína y heroína, la cual también vendía a terceras personas en su domicilio.

SEGUNDO.- Los acusados Felicisima, Severiano alias " Chato", y Torcuato, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, se conocían con anterioridad y tenían relación de amistad entre ellos, hasta el punto que Severiano permitía desde hacía varios meses que Felicisima y Torcuato vivieran en una parcela de su propiedad sita en el CAMINO000 de la localidad de Retuerta del Bullaque (Ciudad Real), mientras que Severiano residía en su domicilio sito en la CALLE000 de la misma localidad.

TERCERO.- El coacusado D. Severiano, de nacionalidad española, con DNI NUM002, nació en Retuerta del Bullaque (Ciudad Real), el NUM003-1971, teniendo 49 años de edad al momento de los hechos. D. Felicisima, de nacionalidad rumana, con NIE NUM004, nació el NUM005-1993, con 27 años, al tiempo de los hechos. Y, D. Torcuato nació el NUM006-2002, por lo que al tiempo en que se sitúan los hechos tenía 18 años.

CUARTO.- Los acusados Felicisima, Severiano y Torcuato estuvieron juntos el día 4 de octubre de 2020, y sobre las 21,30 horas, se desplazaron en el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM007, propiedad de Severiano desde Sonseca, donde habían pasado parte del día, a la localidad de San Pablo de los Montes, llegando sobre las 22,00 horas aproximadamente, estacionando el vehículo en la DIRECCION000 donde residía Abel.

QUINTO.- El acusado Severiano conocía de tiempo atrás a Abel al haberle comprado a éste en varias ocasiones dosis de cocaína en el domicilio de Don Abel.

SEXTO.- Toda vez que Felicisima y Severiano sabían que Abel, pudiera tener marihuana y otros estupefacientes en su domicilio, se pusieron de acuerdo previamente, para comparecer en su casa y sustraer aquellos efectos, utilizando los medios que fueran necesarios, incluso la violencia.

SÉPTIMO.- Tras llegar a San Pablo de los Montes, el vehículo en el que viajaba fue estacionado en la DIRECCION000 donde residía Abel pero distanciado unos metros de la casa, apeándose del coche Felicisima y el otro pasajero del mismo; y de acuerdo al plan preconcebido, mientras que el conductor del vehículo se quedaba en el interior del mismo en la parte superior de la calle, el otro acusado debía realizar funciones de vigilancia al otro extremo de la misma, en la parte inferior, avisando para el caso de que llegara alguna persona, mientras que Felicisima se introdujo en la vivienda de Abel sita en el nº DIRECCION000, siendo previsible que el mismo le permitiera la entrada ya que le conocía de haberle suministrado droga en alguna ocasión anterior, ya dentro de la vivienda, toda vez que Abel se negó a darle y decirle donde se encontraba la droga, el acusado Felicisima, actuando con la intención de menoscabar la integridad física de Abel, le propinó varios golpes en la cabeza, al inicio del pasillo de la vivienda, cayendo Abel al suelo varios metros más adelante, momento en que Felicisima se puso encima suyo sobre su costado izquierdo, y actuando con la intención de acabar con la vida de Abel o aceptando que este resultado se pudiera producir, le apretó fuertemente del cuello con las manos, estrangulándolo, hasta que Abel murió por asfixia ante la ausencia de oxígeno (anoxia anóxica).

Sin que conste probado que lograra sustraer efecto alguno, Felicisima salió de la casa de Abel, y ya en la calle al grito "vámonos vámonos" alertó al acusado Torcuato, que seguía realizando funciones de vigilancia, el cual tras la alerta, subió rápidamente la calle, introduciéndose ambos en el coche en cuyo interior se encontraba el conductor Severiano, marchándose acto seguido los tres de San Pablo de los Montes sobre las 22,28 horas de la misma noche hasta Retuerta del Bullaque por la carretera CM-4017, localidades apenas separadas por 25 km.

OCTAVO.- Abel fue encontrado muerto en el interior de su vivienda, con signos de violencia, concretamente de estrangulamiento, en la noche del 4 de octubre de 2020, con data aproximada de la muerte entre las 22:00 y las 23:59 horas de dicho día.

El cuerpo de Abel presentaba las siguientes lesiones consecuencia de los golpes recibidos:

1.- En región cráneo-facial:

-Hematoma periorbitario derecho con gran edema asociado y edema en región malar derecha.

-Edema frontal izquierdo que incluye la zona de la ceja izquierda, con herida puntiforme sangrante.

-Hematoma en región superointerna de órbita izquierda, con salida de sangre a través del orificio nasal izquierdo.

-Hematoma en región malar derecha, concretamente en zona preauricular, de forma redondeada y de 26 mm de diámetro.

-Excoriación fina de 8 por 2 mm con cola lineal en su borde anterior de 6mm en zona parietal derecha.

-Zona edematosa redondeada de 40 mm con puntiagudo hemorrágico en región parieto-occipital paramedial derecha.

-Zona edematosa redondeada de 50 mm en región parieto-occipital paramedial izquierda.

2.- En miembros superiores:

-En el miembro superior derecho, en la región superior del hombro se aprecia hematoma redondeado de 60 por 50 mm.

-En la cara posterior del tercio distal del brazo se visualizan varios hematomas redondeados de pequeño tamaño.

-En la cara posterior del tercio próximal del antebrazo se aprecia hematoma redondeado.

-En la cara anteroexterna del antebrazo se objetivan varios hematomas.

-En la cara anteroexterna del tercio distal del antebrazo se aprecia herida costrosa.

-En la cara posterior de la muñeca se objetiva erosión lineal fina discontinua, tipo arañazo, de 32 mm.

-En la cara dorsal de la primera falange del primer dedo se aprecia escoriación costrosa puntiforme.

-En el dorso de la falange proximal del 4º dedo se visualiza pequeño hematoma redondeado de 3 mm de diámetro.

3.- En el miembro superior izquierdo:

-En la cara anterior del hombro se aprecia hematoma azulado de 5 por 3 mm.

-En la cara anteroexterna del tercio inferior del antebrazo izquierdo, se objetiva hematoma puntiforme.

-En la cara dorsal de la mano se visualiza hematoma redondeado de 50 por 25 mm.

-En la cara anterior de la falange distal del 4º dedo de la mano se aprecia hematoma redondeado de 4-5 mm de diámetro.

4.- En el miembro inferior derecho: hematoma en maléolo tibial interno de forma irregular de 45 mm en su mayor extensión.

5.- Fractura del 6º arco costal izquierdo.

NOVENO.- Actuando con la finalidad de deshacerse del coche y de posibles pruebas que pudieran relacionarles con el homicidio, el propietario del vehículo en el que viajó Felicisima el 4 de octubre de 2020, y de acuerdo con los otros ocupantes, lo entregó el día 14 de octubre de 2020, en el taller mecánico Sound Factory de la localidad de Gálvez (Toledo) a cambio de 200 euros, si bien a partir de la muerte de Abel dejaron de utilizar intencionadamente el mencionado vehículo, trasladando el día 13 de octubre el seguro del mismo a otro vehículo propiedad de Severiano.

DÉCIMO.- Abel que tenía 56 años a la fecha de los hechos, carecía de hijos y de cónyuge, teniendo hermanos llamados Maribel, Victoriano, Francisca y Virgilio.

DÉCIMOPRIMERO.- Por Auto de 26 de noviembre de 2020 se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Toledo, para los tres acusados, la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza. Por Auto de 26 de octubre de 2022 se acordó la puesta en libertad sin fianza para Severiano y Torcuato, y por Auto de la misma fecha se acordó prorrogar la prisión provisional, comunicada y sin fianza para Felicisima.

DÉCIMOSEGUNDO.- Por Auto de 5 de octubre de 2020 se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Toledo, el secreto de las actuaciones, el cual se levantó por posterior Auto de 26 de noviembre de 2020".

SEGUNDO.- La referida resolución ahora apelada contenía el siguiente FALLO: "Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisima, como autor criminalmente responsable, y a Severiano como cómplice responsable, ambos de un delito de homicidio, del artículo 138-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos casos, a las siguientes penas:

- A Felicisima, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal) .

- A Severiano, SIETE AÑOS DE PRISIÓN MENOS UN DÍA, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ( artículo 56-1-2º del Código Penal) .

Dichos acusados deberán indemnizar, con carácter principal Felicisima, y con carácter subsidiario Severiano, a los hermanos de la víctima - Flora, Victoriano, Francisca y Virgilio - en la cuantía de CIEN MIL EUROS, devengando dicha cantidad el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia. Todo ello, sin perjuicio de la facultad que concede la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Se imponen a dichos condenados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que, asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Torcuato, del delito de homicidio, del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales devengadas en relación al mismo".

TERCERO.- Por la representación legal del acusado Severiano condenado en la instancia se interpuso recurso de apelación alegando: 1º.- Infracción del principio acusatorio y de la presunción de inocencia del art.846 bis c) b) LECrim, al considerar probado el jurado la existencia de un delito de homicidio sin que exista prueba de que fuera perpetrado por Felicisima y sin que por ello pueda declararse la complicidad del recurrente; y, 2º.- Subsidiario del anterior, por infracción del principio acusatorio y de la presunción de inocencia al condenarlo como cómplice sin que existan pruebas de su participación, del art.846 bis c) b). Y terminaba por suplicar Sentencia absolviendo a los acusados y, subsidiariamente, la absolución del recurrente.

CUARTO.- Del anterior escrito se dio traslado a las demás partes del procedimiento presentando la acusación particular y el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Después de haber presentado escrito de interposición de recurso de apelación, inadmitido por fuera de plazo, la representación procesal de Felicisima presentó con fecha 6 de noviembre de 2023, escrito interesando se le tuviera por adherido al recurso de apelación interpuesto por Severiano y suplicando sentencia "de acuerdo con los suplico que anteceden y correspondan".

Con fecha 21 de diciembre de 2023 se tuvo por presentado el anterior escrito, dando traslado a las demás partes y acordando elevar los autos a esta Sala, emplazándoles para que comparecieran.

SEXTO.- Personadas las partes ante esta Sala, se señaló finalmente la vista para el día 12 de marzo de 2024, compareciendo la recurrente y la acusación particular y el Ministerio Fiscal, alegándose por las mismas lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos; quedando los autos pendientes de esta resolución.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.- Severiano, condenado como cómplice del homicidio de Abel, interpone recurso de apelación contra la sentencia 125/2023, de 29 de septiembre, dictada por la Magistrada Presidenta en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado seguido con el num.2/2023 ante la Secc.2ª de la AP de Toledo, alegando dos motivos diferenciados, aunque ambos -al menos nominalmente- al amparo del art.846 bis c) b) LECrim:

1º.- Por infracción del principio acusatorio y de la presunción de inocencia, por falta de prueba de que el homicidio fuera perpetrado por el coacusado Felicisima y, por tanto, no cabe apreciar su participación en concepto de cómplice. Y dice que la Policía realizó una investigación sesgada y con un resultado predeterminado, tendente a demostrar la autoría o implicación de los acusados, con absoluto desprecio de una serie de pruebas e indicios que abrían otras vías de investigación, ensamblando los siguientes indicios de los que concluye que fue Felicisima, con la complicidad de Severiano, quien se dirigió al domicilio del fallecido Abel y acabó con su vida: Que el Agente TIP NUM008, libre de servicio y mientras se encontraba en Sonseca, vio a los acusados adquiriendo patatas y montándose luego en el vehículo VW Passat, propiedad del recurrente; la grabación por una cámara de seguridad del antes mencionado vehículo con varios ocupantes; que unos testigos vieron un vehículo de similares características a dicho Passat en las inmediaciones de la vivienda del fallecido, y a dos individuos merodeando por los alrededores; que el recurrente tenía relación de enemistad con el fallecido; que el teléfono de una hija del recurrente fue detectado en el repetidor que da cobertura a San Pablo de los Montes; y la obtención de una huella dactilar correspondiente a Felicisima en el domicilio de la víctima.

Que, sin embargo, considera que estos indicios no son concluyentes ni bastantes y vienen contradichos por otra serie de pruebas e indicios, que fueron descartados, y apuntaban a otros sospechosos: Sonseca se encuentra a 40 kms. de San Pablo de los Montes y el agente los encontró comprando la cena, lo que no tiene relación con los hechos; la cámara de seguridad obtuvo la grabación de muchos vehículos, no solo el del acusado; Severiano siempre ha reconocido haberse desplazado a San Pablo con la intención de sus acompañantes -también los otros acusados- de adquirir drogas, bajándose los mismos del vehículo y permaneciendo él en su interior; que había otros enemistados con la víctima; y que el teléfono interceptado es propiedad de su hija, sin que conste que lo utilizara el acusado. Que estos indicios se utilizan para reforzar el único indicio relevante, una (y solo una, pese a que la policía sostiene que el móvil inicial era el robo) huella del condenado como autor material en el domicilio de la víctima, que tampoco tiene mayor relevancia por cuanto que se obtienen otras huellas pertenecientes a terceros, descartados por amigos y conocidos. Que no se obtienen restos de ADN de Felicisima en el cuerpo del fallecido; y sí de un tercero en una muestra ensangrentada en los nudillos de su mano izquierda, que no se investiga porque se le conceptúa como amigo. Que la Guardia Civil descartó efectuar registros en los domicilios pertenecientes a las demás personas de las que se habían encontrado huellas dactilares y restos de ADN descartando otra vías de investigación. Y suplica la absolución de los dos condenados, Felicisima y Severiano.

2º.- Subsidiario del anterior, por infracción del principio acusatorio y de la presunción de inocencia, al haber condenado al recurrente como cómplice de un delito de homicidio, sin que exista prueba alguna de que, con su participación, coadyuvara al resultado mortal. Señala que los razonamientos de la sentencia y los supuestos indicios que consigna no bastan para dar por probado un supuesto concierto entre el recurrente y Felicisima para robar a Abel la droga y el dinero; que Carlos y Cesar declararon que no sabían de la enemistad entre recurrente y víctima, señalando otros posible enemigos y que otros testigos nada aportaron; que la enemistad no es causa bastante para colegir su participación en los hechos; que no se les acusa de robo, ante la carencia de huellas; que resulta ilógico que la sentencia sostenga que el recurrente era quien conocía la ubicación en la casa de muerto y también que conocía al condenado como autor material por haberle suministrado droga; que la afirmación de que quedó en el vehículo está en contradicción con que fuera un tercero -absuelto- quien realizara las labores de vigilancia; que el único indicio tomado en consideración para su condena es la supuesta enemistad con la víctima y la ubicación del teléfono de su hija, incumpliendo la sentencia el deber de motivación del art.61.1 d) LOTJ; que de las pruebas consideradas por el Jurado no resulta lógico colegir el juicio de inferencia que determina la participación del recurrente en los hechos, sin que la sentencia pueda completar el veredicto. Y suplica nueva sentencia absolviéndole de la condena impuesta.

1.2.- Felicisima, condenado como autor material del homicidio de Abel, presentó fuera de plazo recurso de apelación que por ello resultó inadmitido; presentando posteriormente, dentro del plazo del pfo.2º del art.790.1 LECrim escrito de adhesión al recurso interpuesto por Severiano, en el que no efectúa alegación diferente alguna.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado tiene carácter extraordinario y atípico, pues al contener motivos tasados, está más cerca del recurso de casación que del de apelación ordinario, pero ello no se puede entender en términos absolutos que impidan entrar en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado. El artículo 846 bis c) establece que el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos que contempla el precepto -letras a), b), c), d) y e)- canalización que no es baladí pues delimita las facultades de conocimiento y resolución del recurso por parte de esta Sala como órgano encargado de su resolución. De hecho, la STS de 21-2-02 califica el recurso de «auténtica casación». Y la cuestión no es baladí, porque conforme con el art.846 bis f), la estimación del recurso por los motivos a que se refieren las letras a) y d) del art.846 bis c) determina la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio; y, en los demás casos, el dictado de la resolución que corresponda.

Formalmente, el recurrente ampara los dos motivos de recurso bajo el paraguas de la letra b) del art.846 bis c) LECrim, "por infracción del principio acusatorio y de la presunción de inocencia", señalando que no se ha practicado prueba bastante de que el homicidio fuera perpetrado por Felicisima y, con ello, de su participación en los hechos, denunciando que desde el inicio se ha seguido una investigación policial sesgada en la que excluyendo otras hipótesis que considera probables, se dirigió la instrucción contra los acusados; y, el segundo, y en cualquier caso, que no existe prueba bastante de su participación como cómplice, denunciando también la falta de motivación del veredicto.

El art. 849.1 LECrim, refiriéndose a los motivos de casación, habla de infracción de precepto penal u otro de carácter sustantivo "en la aplicación de la ley penal", mientras que el art. 846 bis c), en su letra b), restringe el motivo de apelación a la infracción de precepto constitucional o legal "en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil". Por medio del recurso por infracción de ley se trata de controlar sólo los errores "in iudicando in iure" en que haya podido incurrirse en la sentencia recurrida, no los errores "in iudicando" que pudieran haberse cometido en la valoración de la prueba. Ha de partirse de la intangibilidad de los hechos declarados probados y a partir de ahí alegar infracción de precepto constitucional o legal relativo a la calificación jurídica de los hechos, la determinación de la pena o de la medida de seguridad.

La infracción de precepto constitucional tendrá el alcance del motivo de casación al amparo del art.5.4 LOPJ, aunque limitado, a la calificación jurídica y determinación de la pena o medida aplicable. Otras posibles vulneraciones constitucionales tendrán cabida, en su caso, por la vía del quebrantamiento de forma (letra a del art.846 bis c) o de la vulneración de la presunción de inocencia (letras d y e del citado artículo), según se encuadren en una u otra especie.

TERCERO.- El primero de los motivos de recurso, que podría beneficiar al acusado condenado como autor material del delito de homicidio que se adhirió al formulado por Severiano, se encuentra tempranamente abocado al fracaso; por motivos formales y, también, por motivos de fondo.

Ninguna referencia se hace en su desarrollo a infracción de precepto legal o constitucional; viniendo el recurrente a discutir la valoración de la prueba por el Jurado, en el veredicto, y la Magistrada Presidente del Tribunal, en la sentencia. Ello implica un defecto planteamiento del motivo que haría decaer la pretensión; pues habría que mantener inalterables los hechos declarados probados en los que se predica la autoría material del homicidio por el acusado Felicisima. Ahora bien, alegada la vulneración de un derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia, examinaremos el motivo por los cauces adecuados, entrando a conocer del fondo.

3.1.- El principio acusatorio exige que haya una correlación entre la acusación y la sentencia, de manera que la defensa tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y de participar en su práctica y en los debates, habiendo podido conocer con antelación suficiente aquello de que se le acusa, debiendo ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula. No se produce infracción de este principio puesto que, respecto de Felicisima, se califican los hechos tal y como fue propuesto por la acusaciones pública y privada.

3.2.- En cualquier caso, y en aras a proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que realmente el acusado recurre la sentencia al abrigo de la letra e) del art.846 bis c) LECrim, entraremos a conocer de sus alegaciones; pero diremos primero que dicho motivo permite plantear el recurso de apelación cuando se base en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, si atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta. Realmente es el único motivo que permite al órgano de apelación revisar la actividad probatoria a fin de comprobar si ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se ha planteado la dificultad de libre valoración de la prueba por el tribunal de apelación ya que este podrá controlar si con los medios de prueba, practicados legalmente, existió base suficiente para llegar a la conclusión de condena, pero no podrá controlar la valoración que de esos medios de prueba haya hecho el Jurado, por lo que su actividad quedaría reducida a verificar la existencia de actividad probatoria legal y de cargo frente al acusado en el juicio oral.

3.3.- El Jurado encuentra probado, por unanimidad, que Felicisima se introdujo en la vivienda de Abel, que se negó a darle y decirle donde se encontraba la droga, y, actuando con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó varios golpes en la cabeza, al inicio del pasillo de la vivienda, cayendo Abel al suelo varios metros más adelante; momento en el que Felicisima se puso encima suyo, sobre su costado izquierdo, y, actuando con la intención de acabar con la vida de Abel o aceptando que este resultado se pudiera producir, le apretó fuertemente del cuello con las manos, estrangulándolo, hasta que Abel murió por asfixia ante la ausencia de oxígeno; y motiva el veredicto de culpabilidad del acusado señalando como elementos de convicción los informes forenses: golpes en la cabeza, hematomas en hombros y brazos, costilla y nuez rotas (por la presión ejercida sobre su tórax y cuello); el informe de la Policía científica que refiere que "aparecen tres huellas del acusado a escasos centímetros de la víctima", que según el perito eran "frescas"; y que Torcuato declaró que Felicisima era agresivo.

La Magistrada Presidente del Tribunal, cumpliendo la función impuesta por el art.70.2 LOTJ de concretar en la sentencia la prueba que, habiendo sido practicada en el juicio oral, repute "de cargo", dice en el FD 2º que no resulta controvertido que el propio acusado se sitúa al lado de la vivienda del fallecido el día de su muerte, donde acudieron en el vehículo del recurrente que fue visto por diferentes testigos; y en el FD 3º que a falta de prueba directa, pero sí indiciaria, constata los puestos de manifiestos por el Jurado, anteriormente recogidos, que señala suficientes para considerar que Felicisima fue el autor de la agresión y muerte de Abel, que falleció entre las 22:00 y las 23:59 horas del 4 de octubre de 2020, y así como que su intención fue la de acabar con su vida ya que le produjo la asfixia por estrangulamiento. Refiere las contradicciones de los testimonios de los acusados entre sí sobre la noche de autos, rechazando Felicisima haber entrado en la vivienda de Abel esa noche aunque sí anteriormente y sin que los demás acusados confirmen claramente tal extremo; la declaración de Pascual y Serafina -que al pasar con su coche, sobre las 22:00 horas del día 4 de octubre, vieron dos desconocidos, que vestían ropa oscura con capucha, en la acera de la puerta, en la puerta de la verja de la vivienda de Abel y aparcado en la misma calle un VW Passat, modelo antiguo, de color verde (como el utilizado por Severiano), con una persona dentro, descubriendo posteriormente aquél el cadáver sobre la media noche-; los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM009 y NUM010, que llevaron a cabo la inspección ocular y emitieron los informes periciales lofoscópicos de huellas, localizando cerca del cadáver tres huellas lofoscópicas, frescas lo que se compadece mal con la declaración del acusado que dice haber estado en la vivienda del fallecido entre 5 y 7 días antes- pertenecientes al acusado Felicisima: un fragmento palmar de la mano derecha (región hipotenar), en el zócalo del pasillo, cercano a la puerta del baño, a 30 cms de la puerta del mismo, y a una altura de 65 cms, con los dedos hacia arriba; otro fragmento palmar de la mano derecha (región tenar), en el zócalo del mismo pasillo, a 8 cms del salón y a 85 cms de altura; y cerca del anterior, un fragmento dactilar del dedo medio de la mano derecha, en el zócalo del pasillo, a 15 cms de la puerta del otro salón, y a una altura de 85 cms.; que por su situación y posición "indica que a quien pertenecía se encontraba agachado sobre el cuerpo de Abel, compatible con el mecanismo de producción de la muerte del mismo, consistente en estrangulamiento, que se habría llevado a cabo con la mano derecha" (tras haber caído al suelo víctima de al menos seis golpes en la cabeza sufriendo entonces como más probable, sufriendo una fractura del sexto arco costal externo, por compresión en tórax, compatible con presión de rodilla y no por un golpe directo, ya que no existía marca en la piel; produciéndose la asfixia por la fuerza de la mano derecha, pues se lesionaron estructuras cartilaginosas, incluso algunas se fracturaron, dejando Felicisima -según se identifica por el perito- la impronta de su mano izquierda en la pared, al levantarse el agresor, colocado por detrás de la víctima, pues la distancia a la que aparece, corresponde con la medida del brazo estirado), tal como se corroboró por otros peritos Guardias Civiles NUM009 y NUM010, como por los médicos forenses Sr. Carlos y Sra. Covadonga. Que es cierto que aparecen otras huellas de otros sujetos, pero "en zonas alejadas del lugar donde fue encontrado el cuerpo del fallecido -incompatibles con el mecanismo de producción de la muerte de Abel-" y que tardaron en aflorar, porque que no eran tan "frescas" como las del acusado.

3.4.- Difícilmente se podrá coincidir con las consideraciones de la recurrente; dejando para más adelante, por razones de método, todas las cuestiones relativas a la participación de Severiano, la condena impuesta a Felicisima como autor material del homicidio, atendida la prueba practicada, no carece de toda base razonable, en los términos que exige el motivo de la letra e) del art.846 bis c) LECrim. En autos se ha practicado prueba de cargo bastante, valorada de forma razonada y lógica, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No hay prueba directa, pero existen indicios bastantes para considerar acreditado que Felicisima es el autor material del homicidio por el que viene condenado. A falta de prueba directa, es constante la doctrina jurisprudencial que mantiene que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicado el juicio de inferencia de un modo razonable; tal como resulta de la sentencia recurrida.

El principal, y de alta potencia incriminatoria, la huella dactilar el acusado cerca del cadáver de la víctima, compatible, por su situación "a escasos centímetros de la víctima", con el mecanismo homicida (por asfixia por estrangulamiento) y, por su frescura, con la data de la muerte, según se prueba pericialmente por peritos de la Guardia Civil y Médico forenses; resultando, además, incompatible con las manifestaciones del acusado que retrasaba su estancia en la casa de Abel a una semana antes de los hechos y sin que los demás acusados excluyeran tajantemente la posibilidad de que hubiera accedido a la vivienda de Abel. De hecho, que el acusado solo conteste a las preguntas de su letrado, acogiéndose sin duda a su derecho constitucional, priva a su declaración de la necesaria contradicción que exige toda prueba en el proceso penal para ser tenida como tal. Es cierto que, si bien el acusado no tiene que soportar la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias. Y que existan otras huellas y otras muestras de material genético de terceros no resta relevancia al indicio, pues sencillamente no resultan compatibles con la acción que dio muerte a la víctima; y la ausencia de huellas en el cuerpo de la víctima no tiene significado alguno pues según los peritos en la superficie corporal no suelen localizarse ni en el mecanismo de estrangulamiento deja necesariamente huellas o la impronta.

El acusado Felicisima, cuyo carácter agresivo ha sido tenido en consideración por el Jurado en virtud de declaración del acusado que resultó absuelto, reconoce que la noche de autos estuvo en las proximidades del domicilio de la víctima (como, por otra parte, queda acreditado por la testifical de agentes de la guardia civil, testigos y cámaras de vigilancia -que captó otros vehículo, pero sin conexión personal con el lugar del crimen-, en los términos que se explican en la sentencia apelada FD 2º); resultando que el vehículo en el que viajaba fue visto sobre las 22:00 horas, a unos 100 m. de la casa de Abel, y dos individuos no conocidos por los testigos, en las inmediaciones de la puerta de la verja que da acceso a la misma, vistiendo ropa oscura y capuchas (como también los refiere vestidos el Guardia TIP NUM008 que los vio en Sonseca). Que éstos no fueran conocidos de la sobrina y pareja de la víctima implica que no eran aquéllos cuyo material genético ha sido encontrado en la vivienda, considerados como amigos y conocidos de Abel -no se trata entonces de una investigación sesgada; se excluye de forma razonable de la investigación, pues no fueron vistos en las inmediaciones del lugar de los hechos-; y que su material genético no fuera habido en ubicación compatible con el ataque que causó la muerte de la víctima, ni con su data, excluye la sospecha que pretende esparcir el recurrente. De nuevo, que existiera material genético de terceros en el cuerpo mismo del acusado no tenía por qué abrir una nueva línea de investigación si se encuentra otra explicación razonada en la sentencia, que lo refiere a las relaciones personales con el acusado. Y, finalmente, que después de acabar con la vida del acusado, no exista prueba del robo que se proponían perpetrar puede deberse a múltiples circunstancias, quizá porque no dejara huellas o quizá porque abandonara precipitadamente la escena del crimen, huyendo para evitar ser sorprendido, ante la ejecución de un delito castigado con mayor pena.

El motivo del recurso, y con ello la adhesión de Felicisima, no puede prosperar. Ningún efecto enervador de la inferencia tiene las alegaciones del recurrente, sin olvidar que se hace patente la improcedencia de ajustarnos a la dialéctica a la que nos arrastraría el recurso: ir analizando aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios que el recurrente ha elegido para su análisis, discutiéndolos separadamente tratando de descubrir algún punto débil para de ahí, al margen de toda lógica, concluir sin más que se ha lesionado la presunción de inocencia. El abordaje ha de ser radicalmente diferente: observar el conjunto de indicios sobre los que la Sala construye su certeza y comprobar que su motivación ha sido racional; y que, entrelazados entre sí, esos indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación verosímil distinta a la afirmada en la sentencia. El juicio de inferencia del Tribunal del Jurado, una vez valorado los indicios que constata, está ajustado a las reglas de la lógica; es el único posible que resulta de la prueba practicada. Felicisima y sólo él, puede ser el autor material del homicidio según se explica sobradamente. Y ello con independencia de que por las razones que fueran no consumara el apoderamiento de la droga que pudiera tener Abel, a cuya venta se dedicaba -según la testifical-, y cuya sustracción propició la acción perpetrada.

CUARTO.- El segundo motivo se titula también infracción del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia; en relación con la imputación de complicidad de Severiano en el homicidio de Abel.

4.1.- Como ya dijimos respecto del primero de los motivos, no existe vulneración del principio acusatorio puesto que el Ministerio Fiscal acusó al recurrente como cómplice del delito de homicidio perpetrado por Felicisima contra Abel (tal como ha sido calificado en la sentencia recurrida y por ello condenado) y la acusación pública como cooperador necesario; resultando con ello palmaria correlación entre la acusación y la sentencia.

4.2.- En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que el recurrente ampara en la letra b) del art.art.846 bis c), en realidad se regula en el motivo de la letra e) del art.846 bis c) LECrim. que impone que "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".

Y sobre la participación como cómplice de Severiano (por haberse puesto de acuerdo previamente con Felicisima para comparecer en el domicilio de Abel para sustraer droga "utilizando los medios que fueran necesarios, incluso la violencia, sin intención de matarle pero siendo consciente y aceptando la probabilidad de que pudiera morir", quedándose en el interior del vehículo realizando labores de vigilancia en la parte superior de la calle, mientras Felicisima penetraba en la vivienda para ejecutar el plan; que en realidad podría soportar una calificación de mayor participación en los hechos), el Jurado -por unanimidad- basa su veredicto en el testimonio de Carlos (amigo de la víctima) y Cesar que afirmaron que lo había amenazado y de la prima del fallecido y su novio que refirieron que era conocida la enemistad entre ambos; y de la pericial tecnológica que geolocaliza el móvil de su hija Carla conectado a la antena de servicio de San Pablo de los Montes.

La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en cumplimiento de la función impuesta por el art.70.2 LOTJ, concreta la prueba de cargo, en los términos que ahora resumimos, a los FFDD 2º -en cuanto a los extremos no controvertidos- y 3º -en cuanto a los extremos controvertidos-: Parte de la muerte de Abel en su domicilio, de la causa y data que resulta de los diferentes informes periciales y la testifical de quienes accedieron a la vivienda la noche de autos (dos amigos de la víctima y los agentes policiales); y que los acusados, también Severiano, admitieron haberse desplazado en el vehículo de éste a San Pablo de los Montes, donde llegaron sobre las 22 horas, estacionando en la misma calle donde residía Abel (extremo confirmado por otros medios de prueba, testifical de un agente de la Guardia Civil que los vio vestidos con chándal y chaqueta de color oscuro -como una de las encontradas en la nave donde residía Felicisima, con su ADN- y mascarillas y gorra; la geolocalización del móvil titularidad de la hija de Carlos en la zona, como el de la víctima; y la grabación de la cámara de seguridad de La Caixa de San Pablo, que capta la imagen del vehículo de Carlos).

Y concretando la prueba de cargo, en relación con los hechos controvertidos, dice que el Jurado ha considerado acreditado un concierto previo entre Severiano y Felicisima, porque aquél conocía a la víctima, su domicilio y que vivía solo al haberle comprado allí cocaína (a cuya venta al menudeo se dedicaba el fallecido, según diversa testifical de su sobrina y de su pareja); y su enemistad con la víctima, habiendo proferido amenazas públicas en su contra (tanto Carlos como Cesar declararon que el recurrente tenía malas relaciones con el fallecido; y los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM011 y NUM012, instructor y secretario, respectivamente, de las investigaciones consideraron que el móvil inicial de los autores de la muerte era el robo de droga, habiendo aparecido el dormitorio de la vivienda totalmente revuelto y que el fallecido tenía mala relación con el recurrente).

Que Carlos tenía ascendente sobre Felicisima, y también sobre el tercer acusado finalmente absuelto Torcuato, al existir una gran diferencia de edad con ellos y ser el propietario de la nave en la que les cedía para vivir.

Que era el propietario del vehículo VW Passat en el que los acusados se desplazaron hasta la vivienda de Abel; en el que se quedó vigilante a los mandos del vehículo, mientras Felicisima se introducía en la vivienda de Abel. Así resulta de las contradicciones de las manifestaciones de los propios acusados, admitiendo Carlos haberse quedado en el interior del vehículo que los condujo, aparcado, según testimonio de Pascual, pareja de la sobrina del fallecido que fue quien descubrió el cadáver, y de esta misma Serafina, en la calle de la vivienda de Abel, a unos 100 m. y que también vio dos personas que no conocía en la misma puerta de la verja de la vivienda, vistiendo ropa oscura con capuchas. Tal vehículo observado por Pascual en las inmediaciones de la casa de Abel coincide en sus características con el observado por el Guardia Civil con TIP NUM008 aproximadamente una hora antes, en la localidad de Sonseca; que igualmente un vehículo de similares características es recogido por la cámara de seguridad de la entidad bancaria La Caixa de San Pablo de los Montes, a las 22,28 horas -extremo corroborado pericialmente-; que el repetidor de la zona, recoge acceso a datos tanto del móvil del fallecido como de un móvil de la titularidad de una hija del acusado recurrente Severiano -extremo corroborado pericialmente-

Que justamente, después de los hechos, dejó de utilizar dicho vehículo y por el resultado de intervenciones telefónicas se constata que se quiere deshacerse de él trasladando su seguro a otro vehículo, vendiéndolo a un taller por escasa cuantía.

Que Felicisima -que también conocía a Abel por haberle comprado droga en otras ocasiones- fuera violento y agresivo, como manifestó Torcuato, y con una fortaleza física superior a la de Severiano, que tenía ascendencia sobre él, determinó que fuera el encargado de introducirse en la vivienda de Abel, para sustraer la droga que allí tuviera el fallecido, utilizando para ello los medios que fueran necesarios, incluso la violencia extrema, como así finalmente ocurrió.

4.3.- De nuevo, el motivo decae, pues se ha practicado prueba bastante y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; la condena impuesta no carece de "toda base razonable". Debemos insistir en el abordaje del motivo, no cuestionando cada uno de los indicios independientemente sino ateniendo a todos ellos, de forma global y comprobar que su motivación ha sido racional; y que, entrelazados entre sí, esos indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación verosímil distinta a la afirmada en la sentencia. Si Abel, conocido por dedicarse a la venta de droga en su domicilio, fallece entre las 22:00 y las 23:59 horas del día 4 de octubre, víctima de un ataque perpetrado por Felicisima, que se desplazó desde Sonseca hasta San Pablo de los Montes (distantes a 41 Kms.) con el propósito de conseguir droga, en compañía de Torcuato y Severiano, en su vehículo VW Passat y conducido por éste (tal como reconoce el recurrente; y con ello hace irrelevante que el teléfono de su hija estuviera conectado a determinada antena o que fuera visto en Sonseca), aparcándolo sobre las 22:00 horas en la DIRECCION000 en las inmediaciones de la vivienda de Abel; si Carlos, enemistado con la víctima, a quien había amenazado anteriormente, se quedó en el interior del vehículo, vigilando y a la espera para poder arrancar rápidamente, mientras Felicisima -más fuerte físicamente, sometido a la ascendencia de Carlos y conocido de Abel por haberle vendido anteriormente droga, lo que permitiría que le flanqueara la puerta- penetraba en la vivienda, a la que accedió libremente por ser conocido del fallecido; si, al salir de la vivienda, Felicisima intimó a Carlos y a Torcuato, diciendo "vámonos, vámonos" (según declara Torcuato, cuya participación no ha sido declarada probada), marchando con dirección a Retuerta del Bullaque (a unos 25 kms de distancia); si, posteriormente, deja inmediatamente de usar el vehículo utilizado, deshaciéndose de él, vendiéndolo a bajo precio y cambiando el seguro a otro, pretendiendo ocultar su participación; inferir de todo ello su participación en los hechos enjuiciados, al menos a título de cómplice, por ejecutar la acción enjuiciada (intento de sustraer drogas y estupefacientes en casa de Abel, utilizando los medios necesarios incluso la violencia, aceptando la posibilidad de la muerte de la víctima) en connivencia Felicisima, autor material, es una consecuencia lógica y necesaria de todos aquellos indicios que se han valorado. El motivo decae.

4.4.- Por último, el recurrente alega falta de motivación del veredicto del jurado en tanto que por el Jurado sólo se relaciona como elementos de convicción que le vinculen con la acción que se declara probada, la enemistad con el fallecido y la conexión del móvil de su hija con la antena telefónica de la zona.

Olvida el recurrente, de una parte, la labor de concreción de la prueba de cargo que el art.70.2 LOPJ encomienda a la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en la redacción de la sentencia; y, de otra, que no cabe desconectar la motivación del veredicto en cuanto recoge los elementos de convicción tomados en consideración respecto del recurrente y los tomados en consideración respecto de Felicisima y, por tanto, el veredicto de culpabilidad del recurrente, como cómplice, del veredicto de culpabilidad del autor material de los hechos.

Al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes, por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole en insoportables incomodidades para expresar su opinión. La motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo, que le impone el art.70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos. No puede exigirse a un Jurado la misma exigencia de motivación que a Magistrados, ya que la esencia de la "motivación" es distinta por la propia filosofía de configuración de un tribunal de Magistrados y un Tribunal de Jurado, al circunscribirse este último a la participación de la ciudadanía en la Administración de Justicia. La exigencia de la actividad del jurado es de una plasmación de mínimos y suficiencia relevante de su votación y reconocimiento de qué elementos de convicción le llevan a ese resultado votado en cada punto (con exclusión de los contradictorios) y qué razones lo producen. La suficiencia de la motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada a priori con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y el deber constitucional de motivarlas no exige que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación.

La STS 132/2004 de 4 de febrero nos dice que "la motivación de la sentencia del Tribunal del jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia".

Ya hemos trascrito al número 4.2 de este fundamento cómo la Magistrada Presidente, partiendo de los elementos de convicción señalados por el Jurado en el veredicto, concreta la prueba de cargo practicada en el juicio oral. A este apartado nos remitimos, declarando desde ya la suficiencia de la motivación contenida en el veredicto y la motivación de la sentencia recurrida al concretar la prueba de cargo contra el acusado. El colegio de jurados declara probado el concierto previo del recurrente con Felicisima (excluyendo del mismo al coacusado Torcuato), que se concreta en el propósito de comparecer en el domicilio de Abel para sustraer marihuana y otros estupefacientes (acuden juntos en el vehículo de Carlos desde Sonseca, en horario compatible con la data de la muerte de Abel; Carlos tiene gran ascendente sobre Felicisima; saben que Abel, cuyo domicilio conocía Carlos, se dedica al trapicheo de droga por menudeo, por haberle comprado allí con anterioridad cocaína) utilizando los medios necesarios, incluso la violencia, con la intención de acabar con su vida o, al menos, conociendo las "altas probabilidades" de hacerlo (en el reparto de papeles, entra en el domicilio de la víctima el más fuerte y agresivo -a quien la víctima sí franquearía la puerta- realizando un ataque brutal según es de ver en las lesiones expuestas; mientras Carlos -que por su enemistad no habría podido acceder al interior- queda fuera en el vehículo vigilando y presto para la huída); señala los elementos de convicción que le llevan a concluir la autoría material del homicidio de Abel por Felicisima (la forma en que se le dio muerte y la proximidad de las huellas del acusado a escasos centímetros de la víctima y el carácter agresivo de Felicisima); y, finalmente, partiendo de todo lo anterior, indica que Severiano es culpable porque había amenazado públicamente a Abel, con quien tenía una enemistad conocida por los próximos y se encontraba en San Pablo de los Montes la noche de autos a la hora del crimen (concluida la acción, Felicisima sale presuroso de la vivienda de Abel, subiéndose al coche de Severiano, intimándole con un "vámonos, vámonos"; posteriormente, Severiano se deja de utilizar dicho vehículo VW Passat, vendiéndolo a bajo precio y cambiando el seguro a otro vehículo).

El motivo decae. La Magistrada Presidente traslada a la motivación de la sentencia las explicaciones del Jurado, añadiendo sus propias consideraciones sobre la existencia de prueba de cargo; lo que permite al acusado conocer las razones por las que se declara su participación en los hechos, contribuyendo, cuando menos, a los hechos con actos anteriores y simultáneos a la acción perpetrada por el autor material; con ánimo de colaborar para el éxito de la acción, en la que ambos estaban interesados, y asumiendo la posibilidad del resultado final, que aceptó. En el caso del dolo eventual, que es dolo antes que eventual, el resultado se acepta en la medida que el agente no detiene su acción a pesar de alcanzar el conocimiento de la posible lesión de un bien jurídico, luego el resultado o incluso la indiferencia frente al mismo en línea de principio tampoco se opone a la regla general; y tratándose de un cómplice, es decir, un partícipe en hechos ajenos, y por el principio de accesoriedad, la actuación de los autores principales es la que debe definir el tipo de concurso o relación entre las infracciones del partícipe, debiendo prevalecer el dolo de los autores principales.

QUINTO.- Pese a la desestimación íntegra del presente recurso, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art.901.2 de la LECr. ; sin que quepa la analogía), sino sólo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art.240.3º de la LECr. ), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Severiano, al que se adhirió Felicisima, contra la Sentencia 125/2023, de 29 de septiembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Secc.2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el número 2/2023; confirmando íntegramente la resolución recurrida.

2.- No procede imponer las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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