Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 329/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 497/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 329/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100307
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2028
Núm. Roj: STS 2028:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 497/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 497/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 18 de abril de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 497/2022. interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Salvador y Herminia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Javier García Blanco y bajo la dirección letrada de Dª. Yolanda Solana y Dª. María Dolores Girón Arjonilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"ÚNICO.- Roberto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, a principios de Junio de 2018 entró en contacto, a través de la red social Instagram con el menor Vidal, nacido en Madrid el día NUM001 de 2004, y que a la fecha de los hechos contaba con 14 años de edad. Durante cierto tiempo, mantuvieron conversaciones de Whatsapps, mensajes y llamadas telefónicas, hasta que decidieron conocerse en persona. En fecha no determinada, pero en todo caso a finales de junio de 2018, sobre las 18,00 horas, se citaron en la Casa de Campo de Madrid. En este primer encuentro, el acusado, que conocía que Vidal tenía 14 años, y el menor charlaron, pasearon y se besaron, sin mantener ningún tipo de contacto sexual.
Posteriormente, en fecha no determinada, pero en todo caso, entre los meses de Julio y agosto de 2018, el menor y el acusado mantuvieron dos encuentros más en la Casa de Campo, con pocos días de diferencia entre uno y otro, ambos sobre las 18.00 horas, en los que, con el consentimiento del menor, Roberto, con ánimo libidinoso, masturbó al menor y le hizo una felación, al tiempo que el menor le masturbaba y también le hacía una felación, llegando ambos a eyacular.
Durante todo el tiempo que duró la comunicación entre el procesado y el menor, Roberto, se intercambiaron mensajes de contenido amoroso a través del móvil, sin que se haya acreditado el envió de fotografías de contenido sexual, y Vidal regaló un anillo al acusado.
No consta que, como consecuencia de estos hechos, Vidal haya sufrido ninguna patología, presentando un desarrollo psicomadurativo ajustado a su momento psicoevolutivo.
Roberto, tiene una inteligencia en los niveles superiores de la inteligencia límite (Informe de la médico forense psiquiatra a los folios 237 y ss). O como señala el forense de la Audiencia en los límites inferiores de la normalidad.
Roberto estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 23 de octubre de 2018 hasta el 23 de mayo de 2019".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, con acceso carnal de los arts. 183.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7º en relación con el art. 183 quarter del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años con obligación de participar en programas de educación sexual, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo absoluta durante el tiempo de la condena. Y la prohibición de acercarse al menor Vidal a una distancia no inferior a 500 metros de' su residencia o lugar de estudio o trabajo y de comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de 5 años.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo Privado de libertad por esta causa.
Roberto indemnizara a Vidal en la persona de su padre o madre con la cantidad de 500 euros.
Se condena a Roberto al pago de las costas del juicio".
"PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada".
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2021 es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación entablado por Roberto y estimando en parte el recurso supeditado deducido por Salvador y por Herminia, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 845/2019, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en consecuencia condenamos a Roberto como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido contra menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, con la circunstancia analógica muy cualificada ex artículo 21.7º en relación con 183 quater del Código Penal, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a libertad vigilada, con obligación de participar en programas de educación sexual, por tiempo de seis años, y prohibición de acercarse al menor Vidal. a distancia inferior a 500 metros de su residencia o lugar de estudio o trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de seis años.
Confirmamos la resolución en sus restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .".
1. "PRIMER MOTIVO. - Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la defensa que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional".
2. "SEGUNDO MOTIVO. También y dentro del mismo precepto constitucional invocado art. 24.2 se produce otra vulneración más grave y perjudicial que la anterior, como es la infracción de la presunción de inocencia".
3. "TERCER MOTIVO. - Por infracción de Ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas".
Por providencia de fecha 12 de enero de 2023 se da traslado al recurrente por ocho días para adaptar sus motivos de recurso a la Ley 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la Libertad Sexual, quien por escrito de 25 de enero de 2023 solicita que se aplique la misma al ser más beneficiosa para el reo.
El Fiscal en escrito de fecha 14 de febrero de 2023 se opone a la aplicación retroactiva de dicha Ley.
Fundamentos
El planteamiento lo podemos sintetizar en que la STSJ ha estimado un recurso, en base a una real apelación (supeditada), frente a la que la parte contraria alega no haber tenido oportunidad de oponer su defensa, con el resultado, además, de que han prosperado parcialmente esas pretensiones del supeditado, con un perjuicio real para la contraparte, que mantiene que no ha sido observado el fundamental principio de contradicción, en cuanto que el supeditado pasa a convertirse en un recurso con vida propia, aunque de signo contrario, que, como tal ha de ser tratado, con el consiguiente traslado a la otra parte, respecto del cual pasa a convertirse en recurrida, pero del que no se le dio traslado
Frente a tal motivo, que apoya el M.F., la parte recurrida en casación, apelante supeditada ante el TSJ, muestra su disconformidad, alegando que no se ha ocasionado indefensión, pues le fue dado traslado de su recurso supeditado de apelación, desde el mismo momento de su presentación, y recuerda que cuando, como procuradora de la parte recurrida en apelación, impugnó el recurso principal, se le dio traslado directo a la procuradora de la parte recurrente, quien debió dar traslado al letrado.
El recurrente responde a esto en el sentido de que la otra parte "si bien pudo dar traslado veladamente de su recurso como archivo anexo a otro documento, no fue tenido presente por esta defensa que estuvo ajeno al mismo hasta la sentencia".
De hecho, de alguna manera, lo asume esta defensa, pues ya hemos dicho que admite que "bien pudo dar traslado veladamente de su recurso como archivo anexo a otro documento" la parte contraria, porque, si esto es así, no se alcanza a comprender qué quiere decirse con ese término, "veladamente", cuando entre partes está contemplado, directamente, el traslado de copias, y si no se percata de ello quien recibe la comunicación, no cabe derivar responsabilidades a nadie que no sea él mismo.
Así viene establecido en la regulación que, sobre traslado de copias y documentos, encontramos en la LECivil, en particular en su art. 276, que, para los casos que intervenga procurador, establece:
"1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal.
2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.
3. En los supuestos de presentación en soporte papel de conformidad con el apartado 4 del artículo 135, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal".
Artículo de aplicación a los demás órdenes jurisdiccionales, no ya por el carácter supletorio que para todos ellos le confiere el art. 4 de la propia LECivil, sino por disposición expresa del art. 10, sobre traslado de copias electrónicas, del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, "sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET", que en su apdo. 2 impone "la obligación de realizar el traslado de escritos y documentos cuando intervengan Procuradores será igualmente exigible, en los términos previstos en los artículos 276 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los órdenes jurisdiccionales penal, contencioso-administrativo y social".
A la vista de las anteriores secuencias procesales, hemos de rechazar la queja por parte del recurrente, de que no tuvo oportunidad de oponer su defensa frente al recurso supeditado de apelación, porque, incluso, admitiendo que no se le hubiera dado traslado del escrito en que se articuló, lo que es incuestionable es que conocimiento de la existencia del mismo sí tuvo, de manera que, caso de que no hubiera llegado a su poder, siempre le quedó la oportunidad de reclamarlo o de formular la queja que al respecto tuviere por conveniente con anterioridad a la fecha señalada para deliberación del recurso por el tribunal de apelación.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
La sentencia recurrida dedica al error su tercer fundamento y lo hace con unos argumentos a los que nos remitimos, y una gran precisión cuando entra en la diferenciación no siempre fácil entre el error de tipo y el de prohibición.
En el motivo, aunque no se menciona el error al que se refiere, tal como se desarrolla, en la medida que pone en cuestión el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, de la norma que lo prohíbe, parece estar refiriéndose al error de prohibición, sobre cuyo tratamiento podemos traer lo que decíamos en STS 890/2022, de 11 de noviembre de 2022, a la que nos remitimos, y de la que extraemos los pasajes que consideramos que mejor ayudan a comprender el sentido de nuestra decisión. Por un lado, cuando dice:
"Del mismo modo, han dicho las SSTS 411/2006, de 18-4, 1287/2003, de 10-10, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, razón por la que se requiere para la punición de la conducta antijurídica lo que se ha denominado doctrinalmente "conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza".
Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir, el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y que únicamente concurra error de prohibición en el sentido del artículo 14.3 CP cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente sea lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico- jurídica correcta".
Y más adelante cuando añade:
"[...] en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio "ignorantia iuris non excusat", y que cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( STS 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987)".
Como vemos, la jurisprudencia no identifica el error de prohibición con la ignorancia de subsunción en una concreta norma penal, sino que para su exclusión basta con el conocimiento que pude tener cualquier profano sobre normas penales de difusión general, como son las que se encuentran en el Código Penal, que no debemos olvidar que, como en la Exposición de Motivos del de 1995 se puede leer "no sin razón, se ha considerado como una especie de "Constitución negativa". El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social".
Y en esa línea se mueve la sentencia recurrida, que, a diferencia de lo que se alega en el motivo, no está dando por supuesto que el condenado tuviera un conocimiento de concretos tipos penales, o un plus de conocimiento superior al que pueda exigirse a profesionales del derecho, sino que explica que su valoración la hace desde consideraciones en torno al hombre medio y profano, y tratándose de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Y todo ello lo hace teniendo en cuenta las características personales del condenado, sobre lo que también se detiene, cuando valida la valoración que sobre su capacidad realiza la sentencia de instancia, en la parte que ésta "explica que no resulta que el acusado ignorara que estaba cometiendo un delito, ni la ilicitud de su conducta, y actuó "con auténtico dolo", conocimiento de la actuación ilícita excluyente del error", lo que ratifica, no obstante esas limitaciones de capacidad que alega la defensa, en base a la prueba practicada, entre la que se encuentran los informes periciales, que son considerados categóricos en reconocer que el condenado no presentaba ningún trastorno que afecte a su capacidad de conocer y comprender las conductas que son lícitas y las que no lo son o a su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión.
Y su apartado XII, en sus tres primeros párrafos, es significativo por la atención que dedica a la elevación del consentimiento sexual, de los 13 a los 16 años, con mención al endurecimiento de sanciones penales, cuando de relaciones sexuales con menores se trata, que dice como sigue:
"Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la "edad de consentimiento sexual" como la "edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor." En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años- y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.
De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad -de menos de dieciocho años- pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima".
Junto a lo anterior, si acudimos a la teoría general del derecho, hemos de partir de la eficacia obligatoria que, con carácter general, se reconoce a toda norma, a partir de lo dispuesto en el art. 6.1 del Código Civil, lo que conlleva que su cumplimiento no ha de quedar a voluntad de que las conozcan o dejen de conocer aquellos a quienes van dirigidas, de ahí la publicidad de que han de ser objeto, y con ello no nos referimos solo a la que, con su publicación en el BOE, se refiere el art. 2 del propio Código Civil, sino a la que, mediante su difusión a través de medios de divulgación general, está al alcance de toda una ciudadanía integrada en una sociedad con las posibilidades de información con que cuenta, que hace inimaginable que no se tenga conocimiento de hechos tan notorios como los que conciernen a los ataques a la libertad sexual de menores como los que el legislador ha considerado que debía considerar delictivos, en una respuesta social, que cuenta con el respaldo de una normativa que va más allá de nuestras fronteras y parangonable a la otros países que forman parte de nuestro entorno.
Con esto que decimos, no estamos exigiendo que el contenido toda ley en vigor sea conocido por toda la ciudadanía, que, en su máximo nivel de exigencia, ni siquiera podría mantenerse que así fuera por los más reconocidos juristas, sino que lo que venimos significando es que no cabe condicionar su cumplimiento a tan exacto conocimiento, porque, de ser así, sería tanto como dejar su eficacia al saber de expertos, cuando para respetar la norma es suficiente un conocimiento vulgar al alcance de cualquiera.
Siendo éste es el planteamiento, si la jurisprudencia de la Sala ha venido exigiendo que para apreciar el error no es suficiente su mera alegación, no con menos rigor ha de ser así cuando de delitos sexuales se trate, ante la difusión que en los medios suele darse a los mismos, y esto no se puede negar que estuviera al alcance del condenado, aunque solo sea por las comunicaciones que mantiene a través de redes sociales, como las que tuvo con el menor, según se deja constancia en los propios hechos probados.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
A tal efecto, se dio traslado a las partes, interesando la representación del condenado la adaptación de la pena a la referida LO 10/2022, en que, partiendo de que la sentencia de instancia no aprecia la continuidad delictiva, la impone en su mínima extensión de 4 años, como consecuencia de la atenuación en un grado, manteniendo ese criterio, procedería su reducción a 3 años.
Por su parte, el M.F., que sí parte de esa continuidad delictiva que aprecia la sentencia de apelación, consideró que el nuevo arco penológico comprendería de 4 años y 6 meses a 12 años de prisión, por lo que eventualmente resultaría más favorable la adaptación a la LO 10/2022; no obstante lo cual, la pena de 5 años impuesta cumple las reglas del art. 66 CP, está muy próxima a la mínima imponible, es proporcional a la gravedad de los hechos y no hay evidencia de que el tribunal hubiera querido imponer la pena mínima posible por cuanto pudo rebajarla en dos grados y no lo hizo, y, en consecuencia, se opone a la aplicación retroactiva de dicha Ley.
Pues bien, hemos de partir de que la pena a comparar es la de 5 años de prisión, impuesta en la sentencia de apelación por el TSJ, y ciertamente, como éste dice, los hechos, conforme a la LO 10/2022 serían constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso bucal del art. 181.1 y 3 CP, que lleva aparejada una pena de 6 a 12 años de prisión, y que, al ser continuado, por aplicación del art. 74 CP, la pena sería de 9 a 12 años, si bien, al haber sido apreciada la atenuante analógica cualificada del art. 183 quater, y haber decidido el tribunal la rebaja de la pena en un grado, el acro penológico sería de 4 años y 6 meses a 9 años menos 1 día de prisión, que es en el que hemos de movernos, porque es el marco punitivo dentro del que el tribunal sentenciador ha determinado que se ha de individualizar la pena.
En efecto, siguiendo criterio generalizado en el Pleno celebrado por esta Sala de lo Penal los días 6 y 7 de junio de 2023, plasmado en distintas sentencias surgidas de él, cuando, dentro de cada arco penológico, fuera la pena mínima la impuesta, decidimos que, en estos casos, de ser procedente adaptación, siguiera siendo esa mínima, mientras que en los casos en que fuese fijada en una mayor extensión, en consideración a las circunstancias de individualización valoradas por el tribunal sentenciador, no cabría ignorar esos criterios de ponderación, y, en función de los mismos, realizar la adaptación.
Por lo tanto, impuesta la pena de prisión en su mínima extensión, así lo mantendremos, en su adaptación a la LO 10/2022, con la consecuencia que ha de quedar fijada en 4 años y 6 meses.
Ello tiene como consecuencia incluir en la condena, por disposición del art. 192.3 pf. I CP, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento, fijando su duración en cuatro años, y por disposición de su pf. II. la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diez años.
Ahora bien, como viene diciendo esta sala (STS 24/2024, de 11 de enero de 2024), deberá ser el tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, de los menores que puedan verse afectados, el concreto contenido y alcance de dicha inhabilitación a la luz del principio del superior interés de estos. Audiencia que, de ordenarse, deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.
No cabe obviar que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP , la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel.
Por lo tanto, procede la estimación del recurso desde este punto de vista.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 497/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
