Sentencia Penal 328/2024 ...l del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 328/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10607/2023 de 18 de abril del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 328/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100315

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2036

Núm. Roj: STS 2036:2024

Resumen:
Delitos de maltrato habitual, amenazas, agresión sexual continuado, quebrantamiento de condena. Presunción de inocencia/error en la valoración de la prueba: doctrina general de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 328/2024

Fecha de sentencia: 18/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10607/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10607/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 328/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.607/2023P interpuesto por Pelayo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Delgado Azqueta y bajo la dirección letrada de Dª. Luz Esther Albinagorta Cordova, contra la sentencia nº 25, dictada con fecha 3 de abril de 2023 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resuelve la apelación (Rollo de Apelación 29/2023) contra la sentencia nº 11 de la Audiencia Provincial de Álava, de fecha 16 de enero de 2023 (rollo penal ordinario 77/2021).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento rollo penal ordinario 77/2021 (dimanante del Sumario 213/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio (Álava), seguido ante la Audiencia Provincial de Álava, con fecha 16 de enero de 2023, se dictó sentencia condenatoria para Pelayo, como responsable de un delito de maltrato habitual físico y psíquico en el ámbito de la violencia de género y doméstica, un delito de amenazas, un delito leve de vejaciones continuado en el ámbito de la violencia de género, un delito continuado de agresión sexual con penetración, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: El procesado D. Pelayo, nacido en Marruecos, mayor de edad, con NIE NUM000, en situación irregular en España con antecedentes penales no compatibles a efectos de reincidencia, contrajo matrimonio con Diana, fruto del cual nacieron dos hijos Elena y Jose Ramón nacidos el NUM001 y el NUM002 de 2011, respectivamente. La pareja se separó en diciembre del 2012, divorciándose en el año 2014.

SEGUNDO: En diciembre de 2012, Diana interpuso denuncia contra Pelayo a consecuencia de la cual se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Bilbao, en el procedimiento diligencias urgentes 540/2012 Auto de 2 de diciembre de 2012 por el que se acordaba, como medida cautelar, la prohibición de que Pelayo se aproximara a Diana, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que ella se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa. La citada resolución le fue notificada al acusado el 13 de noviembre de 2012 y estuvo en vigor hasta el 13 de noviembre de 2019 (fecha en la que se celebró ante el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Bilbao, el juicio oral).

Pelayo, pese a tener conocimiento de la vigencia de la medida cautelar antes señalada, ignorando los mandatos judiciales y pese a la oposición de Diana se presentó en fechas no determinadas entre mayo y junio de 2019, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION000 donde Diana vivía con sus dos hijos menores de edad Elena y Jose Ramón, permaneciendo en la vivienda hasta el 25 de septiembre de 2019. Durante esos cuatro meses que Pelayo permaneció en el domicilio, a través de un ejercicio sistemático de violencia en sus distintas manifestaciones, física, psicológica y ambiental, vino estableciendo una situación de dominio sobre los miembros de la unidad familiar. De este modo Pelayo llevó a cabo a efecto un férreo control respecto de Diana, arrebatándole la documentación de ella y de sus hijos, controlando sus salidas, impidiéndola salir sola con sus hijos y escuchando sus llamadas. Además, en múltiples ocasiones, movido por un ánimo de atemorizar a los tres, Pelayo abría la espita de la bombona de butano que tenían en la cocina y acercaba un mechero a la misma y decía que iba a volar la vivienda y utilizaba expresiones como "si vas a hablar o hacer algo voy a matar a los niños y dejarte aquí sufriendo" siendo también frecuentes insultos de Pelayo a Diana tales como "puta" y "eres una mierda".

TERCERO: También durante esos cuatro meses, al menos una vez a la semana, Pelayo, aprovechándose de ese contexto de control, intimidación y miedo, movido por un ánimo libidinoso, pese a la negativa de Diana y bajo la amenaza de matar a los menores, la obligó a mantener relaciones sexuales completas, agarrándola con fuerza mientras la decía "obligada, obligada" introduciéndole los dedos en sus genitales, penetrándola anal y vaginalmente y obligándola a practicar sexo oral.

CUARTO: Pelayo permaneció viviendo en ese domicilio hasta el 21 de septiembre de 2019, día en el que fue detenido, momento que aprovechó Diana para denunciar los hechos antes referidos. A consecuencia de ello se incoó el presente procedimiento en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Amurrio.

QUINTO: El día 25 de septiembre de 2019, vigente la medida cautelar del 2012, sobre las 15:30 horas, Diana recibió una llamada del teléfono NUM004 escuchando la voz de su marido al contestar, quien, movido por un ánimo de atemorizarla le dijo "puta voy a salir y voy a por ti y los niños", recibiendo posteriormente cuatro llamadas más, desde ese número al que no contestó.

El 7 de noviembre de 2019 sobre las 2 de la madrugada, Pelayo ignorando nuevamente la medida cautelar señalada, acudió al domicilio de Diana llamando reiteradas veces al timbre hasta que le abrieron los vecinos. Durante unos días estuvo buscando a Diana y sus hijos por DIRECCION000.

Por Auto del 03 de diciembre de 2019 se acordó como medida cautelar en el marco del presente procedimiento, la prohibición de que Pelayo se aproxime a Diana y a sus hijos, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que ella se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella y con sus hijos por cualquier medio, durante la tramitación de la causa. Dicha resolución fue notificada al acusado en esa misma fecha. Dicha medida ha sido controlada a través de dispositivos electrónicos de seguimiento y control. Desde esa fecha Pelayo, pese a tener conocimiento de la orden de protección, ignorando la misma y movido por un ánimo de perturbar la tranquilidad de Diana, realizó los siguientes actos:

-El día 02 de abril de 2020, sobre las 15:35 horas, se puso en contacto con Diana a través del teléfono número NUM005 y le dijo "Salama Alecum". Entre esa fecha y a fecha 17 de abril de 2020, la perjudicada recibió un total de 18 llamadas desde ese número y a través de los números de teléfono NUM006 y NUM007.

-El 22 de abril de 2020 Pelayo se puso en contacto con Diana mediante 180 llamadas procedentes de los números de teléfono NUM006 y NUM008 así como las 00:30 horas y las 16:15 horas del día 23 de abril de 2020 a través de 248 llamadas-

-Entre el 24 de abril y el 08 de mayo de 2020 Pelayo contactó con Diana a través de 127 llamadas desde el número NUM006.

-El día 20 de mayo desde número oculto, el procesado se puso en contacto con Diana a través de 14 llamadas y en la cuarta de ellas, con ánimo de atemorizarla le profirió la siguiente expresión "No voy a parar hasta que esté muerto" El 21 y 22 de mayo se puso en contacto a través de número oculto en 16 ocasiones y en una de ellas, movido por el mismo ánimo, le dijo "Te voy a perseguir hasta el último día de mi vida"; el 24 de mayo 2020, a través de 28 llamadas y el 25 de mayo 2020 a través de 7 llamadas, el 26 de mayo, a través de 4, el 27 de mayo a través de 10; el 29 de mayo a través de 2 llamadas y el 31 de mayo a través de 1. El 27 de mayo de 2020 y el 29 de mayo Pelayo se puso en contacto con Diana a través del número NUM006; y el 31 de mayo a través de una llamada por número oculto.

SEXTO: Asimismo, Pelayo ignorando conscientemente la medida cautelar, desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 25 de abril de 2020 se ha venido separando en reiteradas ocasiones del dispositivo GPS de control que se le había colocado a fin de controlar el cumplimiento del alejamiento impuesto.

Por Auto de 19 de junio de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Pelayo.

SEPTIMO: A consecuencia de las vivencias descritas Diana presenta un cuadro compatible con DIRECCION001, reactivo a los hechos denunciados, encontrándose en seguimiento psicológico adecuado y tratamiento médico y farmacológico (ansiolíticos) no psiquiátrico".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR a Pelayo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas;

-Un delito de maltrato habitual físico y psíquico en el ámbito de la violencia de género y doméstica del art. 173.2 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 21 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 del CP, 1 año 21 meses de aproximarse a menos de 500 metros de Diana, Elena y de Jose Ramón; su domicilio, su lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro lugar en que ellos se encuentren, así como 1 año 21 meses de prohibición de comunicarse con Diana, Elena y Jose Ramón por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual.

-Un delito de amenazas continuadas del art. 169.2 del CP y art. 74 del CP, concurriendo la agravante del art. 23 del CP a la pena de 20 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 del CP, 1 año y 20 meses de prohibición de aproximarse menos de 500 metros de Diana, su domicilio, su lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro lugar en que ellos se encuentren, así como 1 año 20 meses de prohibición de comunicarse con Diana por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual.

-Un delito leve de vejaciones continuado en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 y art. 74 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 30 días de localización permanente.

-Un delito continuado de agresión sexual con penetración previsto y penado en el art. 179 del CP en relación con el art. 178 del CP y 180.1.4º del CP actual con aplicación de lo dispuesto en el art. 74 a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 del CP, 11 años y 6 meses de prohibición de aproximarse menos de 500 metros de Diana, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ellos se encuentren, así como 11 años 6 meses de prohibición de comunicarse con Diana por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual.

Así mismo se impondrá la pena de libertad vigilada por un periodo de 10 años tras el cumplimiento de la pena de prisión.

-Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del CP en concurso medial del art. 77.1 y 3 del CP con un delito de acoso del art. 172 ter a la pena de 1 año y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS a Pelayo de un delito de amenazas leves, de dos delitos de amenazas graves continuadas, de uno de los delitos de quebrantamiento continuado y de un delito de coacciones por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas en sus cinco onceavas partes.

Procede condenar a Pelayo a abonar las seis onceavas partes de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento, incluida en la misma proporción la de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Pelayo deberá indemnizar a cada uno de sus hijos en la cantidad de 5000 euros y a Diana en la cantidad de 20,000 euros, devengando dichas cantidades el interés legal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se mantienen las medidas cautelares personales y reales acordadas durante la instrucción de la presente causa.".

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Apelación por Pelayo contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2023, con el siguiente encabezamiento:

"En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Bajo Martínez, en nombre y representación de Pelayo, bajo la dirección letrada de D. Nuria Prieto Palacios, contra sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -Sección 2ª- en el RPO 77/2021, por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito de maltrato habitual físico y psíquico en el ámbito de la violencia de género y doméstica, delito de coacciones continuado en el ámbito de la violencia de género, delito continuado de agresión sexual, delito de acoso/hostigamiento en el ámbito de la violencia de género y delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de abril de 2023 es del siguiente tenor literal:

"Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por Dña Paloma Bajo Martínez de Murguía, Procuradora de los Tribunales y de Pelayo, conta la Sentencia de la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Álava, nº 11/2023, de 16 de enero de 2023, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación".

CUARTO. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Pelayo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO. - La representación legal de Pelayo alegó los siguientes motivos de casación:

1. "1.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. - PRIMER MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

2. "2. POR INFRACCIÓN DE LEY. - SEGUNDO MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 173.2, art. 178 en relación con el 179 del CP. , sobre la agresión sexual realizada por el recurrente, toda vez que el mismo ha manifestado que fue una actitud espontánea.

SEXTO. - Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 21 de noviembre de 2023; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por considerar que la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2, en relación con el art. 53.1, ambos de la CE.

1. El motivo que, entre extracto y desarrollo, se extiende en 15 líneas, se limita a decir que considera lesionado tal derecho tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace el TSJ desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que precisa para configurarla como prueba de cargo, como por cuanto que la declaración de la víctima entra en contradicción con los requisitos necesarios para tal configuración, manteniendo que no existe prueba de cargo suficiente y que el análisis realizado por la Sala de instancia carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la lógica exigible.

Presentado en esos términos el motivo, no pasa de ser una serie de afirmaciones, carentes de fundamentación, en la medida que no argumenta por qué entiende que la sentencia de apelación incurre en esa falta de racionalidad y congruencia que alega, por qué entra en contradicción el testimonio de la víctima con los requisitos jurisprudenciales para considerarla como prueba de cargo, y por qué el análisis que realiza la sentencia de instancia carece de la racionalidad que también alega, con lo que, al ser esto así, la realidad es que nos encontramos con un motivo carente, por completo, de fundamentación, que, por incurrir en el de inadmisión del art. 885.1º LECrim. , en el momento procesal ha de llevar a su desestimación.

No obstante lo dicho, hay razones de fondo que conducen a igual desestimación; y para mantener esto, conviene recordar nuestra doctrina cuando en casación nos enfrentamos ante motivos por error facti, así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habiendo, como ha habido, además, previo a éste de casación, un recurso de apelación.

2. Así, en STS en 869/2023, de 23 de noviembre de 2023, entre otras, cuando se articula un motivo de casación por vulneración de este derecho fundamental, decíamos como sigue:

"Se impone con carácter previo un recordatorio acerca de la constante jurisprudencia de esta Sala referida al impacto de la reforma de la casación penal introducida por la Ley 41/2015, 5 de octubre. Sólo así puede llegar a entenderse el angosto espacio funcional que tenemos para valorar la impugnación de una sentencia que es, a su vez, respuesta a un recurso de apelación promovido contra la que se ha dictado en la instancia. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 429/2023, 1 de junio; 399/2022, 22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero-, cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no puede prescindir del hecho de que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia.

Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia y repetidos en apelación. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio)".

3. En lo que se refiere al recurso de casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti, del art. 849.2º LECrim. , conforme al cual cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Junto a lo anterior, hay que insistir en que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, así como que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior. En el caso, la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador ha sido validada por el tribunal de apelación, con un criterio por parte de éste que consideramos razonable.

No debe consistir, pues, el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

4. Repasadas las actuaciones, constatamos el minucioso examen y valoración que, de la prueba practicada a su presencia, realiza el tribunal sentenciador y solo nos queda verificar la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación a la impecable valoración de la prueba hecha por aquél, pues, como recuerda el M.F. en su oposición al motivo, "no es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo interno", ya que, además de que carecemos de principios tan fundamentales en materia de valoración de prueba, como el de inmediación y contradicción, es cuestión que va más allá de la que nos corresponde por razón de nuestro control casacional.

En efecto, la sentencia de instancia en los más de 9 folios que de dedica a la valoración de la prueba, tras exponer los criterios jurisprudenciales en orden a tal valoración, entre ellos el relativo al conocido como triple test por lo que al testimonio de la víctima se refiere, que le sirve para afirmar la credibilidad que, por sí solo, lo declarado por ella es base para fijar los hechos que declara probados, en cuanto que considera que "en todo momento ha prestado una versión coherente, persistente y lineal", no se queda en ello, sino que pasa a hacer mención a los elementos de corroboración, que avalan ese testimonio, como son los informes psicológicos, como el de la UVFI, considerado por el tribunal sentenciador muy esclarecedor, en cuanto refleja que Diana "vivió tal situación de indefensión, de temor, por las represalias que él pudiera tener hacia ella o más concretamente a sus hijos, que le impedía actuar", y también la declaración de los hijos comunes, considerada "especialmente relevante", que "vienen a corroborar la versión de la madre", cuyos testimonios resume diciendo que "ambos menores coinciden en que su padre, Pelayo, les trataba muy mal y especialmente destacan este mal comportamiento en relación a su madre", y con alusión a los insultos y amenazas de muerte, coherente con lo cual la situación de sumisión y temor de la unidad familiar, base para la definición de los delitos de maltrato habitual, de amenazas y vejaciones, como también del quebrantamiento de medida cautelar, por cuanto que todo ello tenía lugar en el domicilio de Diana a quien tenía prohibido aproximarse y con la que tenía prohibido comunicarse, en razón a medida cautelar acordada mediante resolución judicial de la que tenía conocimiento.

Y en lo que al delito de agresión sexual se refiere, se cuenta con el testimonio de la víctima, sobre cuya credibilidad ya hemos hablado, pero también hace prueba lo declarado por el propio condenado, que, si bien reconoce las relaciones sexuales con aquélla, aunque consentidas, no es fácil admitir que así lo fuera, en ese clima de sumisión y temor que irradia toda su actuación, y así lo explica perfectamente la sentencia de instancia, cuando dice que "ha quedado suficientemente probado que Diana no consintió esas prácticas, sino que se sometió a ellas por el temor que tenía Diana, en el contexto del maltrato y amenazas antes referidos".

La sentencia de apelación, en el juicio de revisión que corresponde al TSJ, en verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, es tan meticuloso como éste, y, tras repasar los elementos probatorios y constatar la racionalidad de su discurso lógico deductivo, concluye que "a la vista del material probatorio y del texto plasmado en la sentencia objeto de impugnación, no es posible asumir la idea de que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba o en una valoración irracional de la misma o de que se ha apartado de las reglas de las reglas de la lógica o las máximas de experiencia en sus inferencias o en la motivación fáctica, con afectación del derecho a la presunción de inocencia".

Y esta conclusión hemos de validarla, porque no es razonable que la sola versión de los hechos que mantiene el condenado, cuyo contenido exculpatorio es innegable, pueda primar frente a un creíble testimonio de la víctima, avalado por los informes psicológicos y el testimonio de los hijos, con el efecto sinérgico que les dota que sean coincidentes en lo sustancial.

Procede, pues, la desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Se formula un segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849. 2º, al haberse aplicado indebidamente el art. 173.2, art. 178 en relación con el 179, sobre la agresión sexual.

Entre extracto y desarrollo el motivo no llega a 9 líneas completas, y se limita a decir que la agresión sexual fue una actitud espontánea, que no se acredita la falta de consentimiento de la víctima, lo que no pasan de ser unas simples alegaciones, sin el menor fundamento, que, de nuevo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim. darían lugar a una inadmisión del motivo que, en el momento procesal presente, se tornan en razón para su desestimación.

El motivo, aunque menciona el art. 849.2º LECrim. , más parece un motivo por error iuris del art. 849.1º, y, aunque cita el art. 173.2 CP, delito de maltrato habitual, y también el 178 y 179 CP, delito de agresión sexual, en su escaso desarrollo se limita a cuestionar a la condena, exclusivamente, por este segundo delito.

Dado que en el motivo anterior hemos rechazado las cuestiones afectantes a aspectos probatorios, trataremos éste como un motivo por error iuris, motivo sustantivo penal que, por lo tanto, obliga a pasar por el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, en los cuales, al haber sido dictada sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 10/2022, ya se hace la calificación de conformidad a la ley más favorable, que es la vigente en la época de los hechos, situados en el año 2019.

Si, como decimos, el juicio de tipicidad hay que hacerlo desde el respeto a los hechos probados, vemos que en ellos se describe una situación de agresión sexual continuada en el tiempo, con penetración, de quien es el marido a su mujer, sin consentimiento de ésta, lo que permite hablar del delito de agresión sexual con penetración (violación) del art. 178 y 179 CP (6 a 12 años de prisión), en continuidad delictiva del art. 74 (9 a 12 años), y agravante de parentesco del art. 23 (10 años y 6 meses a 12 años).

No ha habido debate sobre la calificación y siendo correcta la pena impuesta, procede desestimar el motivo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia 25/2023, dictada con fecha 3 de abril de 2023, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Recurso de Apelación 29/2023, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.