Última revisión
23/05/2024
Sentencia Penal 336/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1291/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100338
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2252
Núm. Roj: STS 2252:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1291/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1291/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 18 de abril de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1291/2022, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, estimado por el Tribunal Supremo, siendo anulada la anterior, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por sentencia nº 256/2021, de fecha 18 de marzo de 2021, dictada en el recurso 2441/2019, ordenando el dictado de otra sentencia, debidamente fundamentada en Derecho, y por el mismo Tribunal, remitiéndose las actuaciones a la mencionada Audiencia.
PRIMERO. El día 11 de febrero de 2013, el letrado del colegio de abogados de Málaga, D. Mario Vargas de los Ríos, se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Coín, exhibiendo un atestado supuestamente instruido por la Policía Local de dicha localidad por un delito contra la salud pública, en el que constaba una fotografía en la que se apreciaban varios fardos de arpillera de los habitualmente usados para transportar hachís, unos de color marrón, con la inscripción 30 y otros de color azul, y los datos de la furgoneta utilizada para su transporte, y la intervención de 1100 kilogramos de hachís; el mencionado letrado quería saber si el testado que portaba había sido entregado en dichas dependencias y, a su vez en el Juzgado, ya que dicha gestión se la había solicitado un cliente que creía que el atestado podría ser falso, para poderse hacer con la sustancia estupefaciente, que era de su propiedad.
A partir de ese momento, la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia, sospechando de la falsedad del atestado exhibido por el letrado, procedió a la incautación del mismo, y existiendo indicios racionales de que se podía haber producido un alijo de hachís, posteriormente sustraído, se hizo cargo de la continuación de la investigación el EDOA de la Guardia Civil de Málaga, resultando infructuosas las diligencias llevadas a cabo, al no encontrarse el supuesto alijo de 1.100 kilogramos de hachís.
SEGUNDO. Cuando fue detenido Cesareo llevaba oculto en sus calcetines un trozo de resina de hachís con un peso neto de 44 gramos, con un THC del 10,2 %, y varios teléfonos móviles.
TERCERO. En el registro domiciliario, autorizado judicialmente, en la vivienda de Segismundo, se incautaron 2.825 euros en metálico, 107 gramos de cannabis con un THC del 10,07 %; 48,54 gramos de cannabis con un THC de 10,14 %; once sellos conteniendo LSD con un peso total de 0,17 gramos y 0,38 gramos de MDMA al 70,3 %; billetes de ferry de viajes a Marruecos anteriores a los hechos; anotaciones con teléfonos de algunos de los acusados, y repartidos por toda la vivienda, siete machetes, ocho navajas, dagas, catanas, cinco puños americanos, varios sprays de defensa personal y una defensa extensible, así como un reloj Rolex, valorado en 3.800 euros, adquirido el día 1 de octubre de 2012.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Belarmino, Evelio, Ángel Jesús, Segismundo, Agapito, Cesareo, Erasmo y Florentino de los delitos de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, ya definidos, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Motivos aducidos en nombre del recurrente Belarmino:
Fundamentos
RECURSOS INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO FISCAL Y EL ACUSADO Belarmino
Los hechos relatados en la primera de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se resumen en que un sujeto adquiere un importante alijo de hachís (1.100 kgs.) y contrata a varias personas para que realicen el cargamento, transporte y almacenaje de la droga. En un momento dado, los trasportistas conciben la idea de hacerse con la droga y contactan con un policía local urdiendo una trama para conseguir tal objetivo. En cumplimiento del plan, el día del transporte, aparcaron la furgoneta cargada con los fardos de droga, en un lugar convenido de manera antirreglamentaria, invadiendo parcialmente un paso de cebra. Entonces, conforme lo tenían preparado, se acercó el policía local y los multó, descubriendo entonces la existencia del alijo. El propietario de la droga vio todo lo que estaba pasando porque iba en un vehículo que acompañaba a la furgoneta. Para dar mayor veracidad a la situación y hacer creer al traficante que se había perdido el alijo por la intervención policial, el policía lo-cal confeccionó un atestado falso, que luego exhibieron al propietario de la droga. Días después, el abogado del traficante, que tenía una copia del atestado, se presentó en el cuartel de la Guardia Civil para preguntar si tenían noticia del hecho. La Guardia Civil al ver que el atestado puede ser falso, se lo queda y comienza las investigaciones, deteniendo a los autores. La Audiencia Provincial absuelve a todos por estimar que los referidos hechos no han quedado debidamente probados, ya que los acusados no ratificaron ni en fase de instrucción ni en el juicio oral las primeras declaraciones autoinculpatorias y no se encontró rastro alguno del alijo, por sentencia de 24-9- 2018.
Contra dicha sentencia la Fiscalía de esta Sala Segunda interpuso recurso de casación por dos motivos, quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim e infracción del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 18-3-2021, dictada en el recurso 2441/2019, estimó el recurso, casando y anulando dicha resolución, dictando segunda sentencia, cuya fundamento de derecho dice: "Por las razones expuestas en el la fundamentación jurídica de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso entablado por el Ministerio Fiscal, declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a una resolución coherentemente razonada. Anulamos la sentencia recurrida para que el mismo Tribunal, con idéntica composición, proceda a dictar nueva resolución que se ajuste al esquema formal exigido por el canon constitucional que define el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La nueva resolución deberá descartar, por tanto, la fórmula genérica de dar por no probados los hechos alegados por la acusación. Habrá de proceder a un análisis individualizado de las fuentes de prueba y de los elementos sobre los que se apoya el pronunciamiento absolutorio. Al propio tiempo habrá de descartar las contradicciones advertidas en el tratamiento jurídico-penal que se adjudica al secreto profesional que se dice vulnerado por el Letrado Javier."
Y contiene el siguiente fallo: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Anulamos la sentencia recurrida para que el mismo Tribunal de instancia, con idéntica composición, dicte nueva sentencia adaptada a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos expresados en el fundamento jurídico único de esta misma sentencia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente."
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga dicta nueva sentencia con fecha 27-9-2021, sentencia que subsana los déficits formales que presentaba la primera. Ya no hace un relato de hechos probados en sentido negativo (antes decía "no han resultado probados los hechos objeto de acusación...", sino que contiene un relato en positivo. Corrige algunos errores sobre normativa aplicable en materia de secreto profesional de los abogados y algunas contradicciones que presentaba la sentencia primera en la resolución de esta cuestión previa que habían planteado las defensas, y explica, lo que antes no hacía, las razones por las que absuelve a los acusados de otros delitos que se les imputaban: falsificación de documentos, omisión del deber de perseguir delitos, cohecho etc., respecto de los que aquella no decía nada.
Pero de forma sorprendente, donde antes se absolvía al policía local Belarmino de todos los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, ahora se le condena como autor de un delito de falsedad documental, cuando el mandato del Tribunal Supremo de conformidad con la petición fiscal, se limitaba, tras anular la anterior sentencia, a que la Sala motivara adecuadamente el pronunciamiento absolutorio. Además el nuevo pronunciamiento por el delito de falsedad no resulta congruente con los hechos probados de la nueva resolución dictada ya que en ninguno de los pasajes se concreta en qué consistió la conducta desplegada por Belarmino en la comisión del delito de falsificación de documento oficial.
Entiende el Ministerio Fiscal que desde su posición de parte se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia respecto de la acción ejercitada y la pretensión deducida en su momento y solicita que con estimación del recurso, se case la sentencia recurrida, anulando la parte del fallo referida al acusado Belarmino, restableciendo la absolución decretada, en su día, por la Audiencia Provincial, mediante sentencia de 24-9-2018, que no fue anulada por la de esta Sala en ese particular y cuyos pronunciamientos se mantuvieron.
El motivo, se adelanta, deberá ser estimado.
Los argumentos esgrimidos por esta Sala para fundamentar y justificar esta legitimación podemos concretarlos en los siguientes:
- "... el interés público que en tales casos se concreta en el interés de la sociedad organizada de lograr la paz social mediante el castigo de los actos que la alteran, lesionando los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico. En el ejercicio de tales funciones el Ministerio Fiscal puede y debe ejercitar acciones y recursos" ( STS 2192/93, de 11-10).
- legitimación para instar la nulidad de los actos procesales que lesionen sus intereses de parte en base a los preceptos de la LOPJ, en especial el art. 240.1 ( STS 797/94, de 14-4).
- la única razón de su legitimación procesal es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la vigencia y efectividad del principio de legalidad.
- Es dentro de este marco donde encuentra su habilitación para mantener la inadecuación de las resoluciones que vulneran el cuadro normativo que regula el derecho del proceso penal o ejercitar derechos ajenos cuya titularidad corresponde a los ciudadanos ( STS 1311/95, de 28-12).
El Tribunal Constitucional igualmente se ha pronunciado en favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así:
"Ha declarado que tal legitimación se apoya en el carácter prevalente del interés público cuya defensa atribuye también al Fiscal el art. 124 CE, lo que le permite incluso "invocar en sus recursos un derecho fundamental distinto del alegado por el actor en su demanda y autoriza también al Tribuna a tener en cuenta este motivo introducido por el Fiscal" ( STC 65/83, de 21-7)". Agrega el Tribunal Constitucional que "esa legitimación del Ministerio Fiscal se configura como un "ius agendi", reconocido en ese órgano ese mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la Norma Fundamental. Promoviendo al amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos."
En efecto, en la instancia el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de los acusados, entre ellos Belarmino. Pero dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso de casación interpuesto por la acusación pública se basó en quebrantamiento de forma del art. 851 LECrim, con especial referencia al nº 2: "Cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaran probados", y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, en la medida en que se parte de hechos que se dan como "no probados" y se extraen conclusiones "no razonables o lógicas, que impiden fiscalizar la estructura racional del proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el Tribunal". Esto es, su petición se concretaba en que se dictara nueva sentencia en que se subsanen los defectos de motivación.
Por ello, la segunda sentencia de esta Sala Segunda 256/2021, de 18-3, en su fundamento de derecho único, decía:
"Consecuentemente esta Sala repuso las actuaciones al momento en que se cometió la falta, que fue el momento de la redacción de la sentencia, para que se redactase de nuevo con arreglo a las instrucciones concretas que dictó. Sin embargo -tal como señala el Fiscal en su recurso- la Audiencia Provincial extralimitándose en este cometido ha ido mucho más allá y de facto ha decretado de oficio la nulidad de la deliberación y votación del fallo, con lo que incurre en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.
El procedimiento de elaboración de las sentencias por los órganos colegiados comprende las fases de deliberación, votación, solución de discordias, redacción, firma y publicación: La sentencia de la Sala Segunda sólo anula las fases de redacción y siguientes (así, en el fallo de la sentencia se dice que "Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente"), pero la Audiencia amplió la nulidad a todas, ellas y repitió todo el proceso trocando el fallo absolutorio en un fallo condenatorio, sin que se haya producido o practicado prueba alguna y sin facultades para ello, vulnerando la cosa juzgada formal, puesto que al haber resuelto la Sala Segunda el mantenimiento de los pronunciamientos no afectados por la sentencia, adquieren estos fuerza de cosa juzgada y en tal sentido son inmodificables, ni por el mismo ni por diferente tribunal. A este respecto, y teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley", resultan también aplicables al proceso penal los arts. 207 y 222 de la misma, en particular, el apartado 3 del primero: "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".
Se ha producido, pues, una extralimitación antijurídica, un quebrantamiento grave de las normas y garantías procesales, y una incongruencia absoluta con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal vulneradoras de su derecho a la tutela.
El tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en las SSTS 339/2011, de 9-4; 220/2020, de 22-6; 357/2021, de 29-4; y 494/2021, de 8-6, con la deseable uniformidad. De hecho esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres:
A) En primer lugar la que entendía que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92, 24.12.94, 21.12.95, 15.2.96, 12.12.96, 987/98 de 20.7, 1453/98 de 17.11, 1899/2002 de 15.11, 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim. , bien por la del art. 24 CE. en relación con el art. 5.4 LOPJ.
B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.
Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5, que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.
C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.
Postura recogida en SSTS 945/2004 de 23.7, 1369/2003 de 23.7, 302/2003 de 27.2, 209/2003 de 12.2, 1905/2002 de 19.11, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004).
Razones estas que confirman el pronunciamiento absolutorio acordado por esta Sala.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
