Sentencia Penal 336/2024 ...l del 2024

Última revisión
23/05/2024

Sentencia Penal 336/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1291/2022 de 18 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 336/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100338

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2252

Núm. Roj: STS 2252:2024

Resumen:
C.S.P.Legitimación del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.El Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto contra la primera sentencia absolutoria, se basó en quebrantamiento de forma art. 851.1 al limitarse aquella a declarar en los hechos probados que los alegados por las acusaciones no se han probado. Esta Sala repuso las actuaciones al momento en que se produjo la falta, pero la Audiencia extralimitándose en sus funciones condenó a un acusado, que había sido absuelto.Además en el nuevo relato fáctico no se recoge actuación alguna de este recurrente en relación a aquella falsificación.Posibilidad de integrar el hecho probado con afirmaciones de hecho que se contengan en la fundamentación jurídica. Posturas jurisprudenciales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 336/2024

Fecha de sentencia: 18/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1291/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1291/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 336/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1291/2022, interpuesto por Belarmino , representado por la procuradora Dª. Francisca Carabantes Ortega, bajo la dirección letrada de D. Héctor González Izquierdo; y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia nº 404/2021, de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1006/2015. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: Cesareo, representado por el procurador D. José Luis Torres Beltrán, bajo la dirección letrada de D. Luis Entrambasaguas Martín; y Evelio, representado por el procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil, bajo la dirección letrada de Dª. Cecilia Pérez Raya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia nº 331/2018, con fecha 24 de septiembre de 2018, en el Rollo de Sala 1006/2015, en virtud de la cual se procedía a la absolución de todos los acusados.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, estimado por el Tribunal Supremo, siendo anulada la anterior, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por sentencia nº 256/2021, de fecha 18 de marzo de 2021, dictada en el recurso 2441/2019, ordenando el dictado de otra sentencia, debidamente fundamentada en Derecho, y por el mismo Tribunal, remitiéndose las actuaciones a la mencionada Audiencia.

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia nº 404/2021, de 27 de septiembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

<<Resulta probado y así se declara que:

PRIMERO. El día 11 de febrero de 2013, el letrado del colegio de abogados de Málaga, D. Mario Vargas de los Ríos, se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Coín, exhibiendo un atestado supuestamente instruido por la Policía Local de dicha localidad por un delito contra la salud pública, en el que constaba una fotografía en la que se apreciaban varios fardos de arpillera de los habitualmente usados para transportar hachís, unos de color marrón, con la inscripción 30 y otros de color azul, y los datos de la furgoneta utilizada para su transporte, y la intervención de 1100 kilogramos de hachís; el mencionado letrado quería saber si el testado que portaba había sido entregado en dichas dependencias y, a su vez en el Juzgado, ya que dicha gestión se la había solicitado un cliente que creía que el atestado podría ser falso, para poderse hacer con la sustancia estupefaciente, que era de su propiedad.

A partir de ese momento, la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia, sospechando de la falsedad del atestado exhibido por el letrado, procedió a la incautación del mismo, y existiendo indicios racionales de que se podía haber producido un alijo de hachís, posteriormente sustraído, se hizo cargo de la continuación de la investigación el EDOA de la Guardia Civil de Málaga, resultando infructuosas las diligencias llevadas a cabo, al no encontrarse el supuesto alijo de 1.100 kilogramos de hachís.

SEGUNDO. Cuando fue detenido Cesareo llevaba oculto en sus calcetines un trozo de resina de hachís con un peso neto de 44 gramos, con un THC del 10,2 %, y varios teléfonos móviles.

TERCERO. En el registro domiciliario, autorizado judicialmente, en la vivienda de Segismundo, se incautaron 2.825 euros en metálico, 107 gramos de cannabis con un THC del 10,07 %; 48,54 gramos de cannabis con un THC de 10,14 %; once sellos conteniendo LSD con un peso total de 0,17 gramos y 0,38 gramos de MDMA al 70,3 %; billetes de ferry de viajes a Marruecos anteriores a los hechos; anotaciones con teléfonos de algunos de los acusados, y repartidos por toda la vivienda, siete machetes, ocho navajas, dagas, catanas, cinco puños americanos, varios sprays de defensa personal y una defensa extensible, así como un reloj Rolex, valorado en 3.800 euros, adquirido el día 1 de octubre de 2012. >>

TERCERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Belarmino, como autor responsable de un delito de falsedad documental, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, 4 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros (lo que hace un total de 1.200 euros) e inhabilitación especial para su profesión por tiempo de 1 año y 3 meses, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Belarmino, Evelio, Ángel Jesús, Segismundo, Agapito, Cesareo, Erasmo y Florentino de los delitos de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, ya definidos, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia. >>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, por la representación procesal de Belarmino; y por el Ministerio Fiscal, por infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Belarmino:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ en relación con el art. 11 de la misma ley, y art. 24 CE, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim, infringiendo las siguientes normas sustantivas: los arts. 390.1.2 y 392 CP.

Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal:

Único.- Al amparo del art. 852 LECrim, por infracción del art. 5.4 LOPJ y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de abril de 2024.

Fundamentos

RECURSOS INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO FISCAL Y EL ACUSADO Belarmino

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, nº 404/2021, de 27-9-2021, en el Rollo de Sala 1006/2015, dimanante del PA 11/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coín (Málaga), que condenó a Belarmino como autor responsable de un delito de falsedad documental, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, 4 meses de multa con cuota diaria de 10 € (en total 1.200 €) e inhabilitación especial para su profesión por tiempo de 1 año y 3 meses, así como al pago proporcional de las costas procesales causadas en el procedimiento, y absolviendo al referido y a los acusados Evelio, Ángel Jesús, Segismundo, Agapito, Cesareo, Erasmo y Florentino de los delitos de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, ya definidos, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento, se interpone por el Ministerio Fiscal un único motivo al amparo del art. 852 LECrim por infracción del art. 5.4 LOPJ y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

1.1.- El Ministerio Fiscal para fundamentar el motivo considera conveniente hacer referencia a los antecedentes de los hechos enjuiciados que fueron calificados por el mismo como delitos de tráfico de drogas, falsificación de documento oficial, omisión del deber de perseguir delitos y cohecho.

Los hechos relatados en la primera de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se resumen en que un sujeto adquiere un importante alijo de hachís (1.100 kgs.) y contrata a varias personas para que realicen el cargamento, transporte y almacenaje de la droga. En un momento dado, los trasportistas conciben la idea de hacerse con la droga y contactan con un policía local urdiendo una trama para conseguir tal objetivo. En cumplimiento del plan, el día del transporte, aparcaron la furgoneta cargada con los fardos de droga, en un lugar convenido de manera antirreglamentaria, invadiendo parcialmente un paso de cebra. Entonces, conforme lo tenían preparado, se acercó el policía local y los multó, descubriendo entonces la existencia del alijo. El propietario de la droga vio todo lo que estaba pasando porque iba en un vehículo que acompañaba a la furgoneta. Para dar mayor veracidad a la situación y hacer creer al traficante que se había perdido el alijo por la intervención policial, el policía lo-cal confeccionó un atestado falso, que luego exhibieron al propietario de la droga. Días después, el abogado del traficante, que tenía una copia del atestado, se presentó en el cuartel de la Guardia Civil para preguntar si tenían noticia del hecho. La Guardia Civil al ver que el atestado puede ser falso, se lo queda y comienza las investigaciones, deteniendo a los autores. La Audiencia Provincial absuelve a todos por estimar que los referidos hechos no han quedado debidamente probados, ya que los acusados no ratificaron ni en fase de instrucción ni en el juicio oral las primeras declaraciones autoinculpatorias y no se encontró rastro alguno del alijo, por sentencia de 24-9- 2018.

Contra dicha sentencia la Fiscalía de esta Sala Segunda interpuso recurso de casación por dos motivos, quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim e infracción del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 18-3-2021, dictada en el recurso 2441/2019, estimó el recurso, casando y anulando dicha resolución, dictando segunda sentencia, cuya fundamento de derecho dice: "Por las razones expuestas en el la fundamentación jurídica de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso entablado por el Ministerio Fiscal, declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a una resolución coherentemente razonada. Anulamos la sentencia recurrida para que el mismo Tribunal, con idéntica composición, proceda a dictar nueva resolución que se ajuste al esquema formal exigido por el canon constitucional que define el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La nueva resolución deberá descartar, por tanto, la fórmula genérica de dar por no probados los hechos alegados por la acusación. Habrá de proceder a un análisis individualizado de las fuentes de prueba y de los elementos sobre los que se apoya el pronunciamiento absolutorio. Al propio tiempo habrá de descartar las contradicciones advertidas en el tratamiento jurídico-penal que se adjudica al secreto profesional que se dice vulnerado por el Letrado Javier."

Y contiene el siguiente fallo: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Anulamos la sentencia recurrida para que el mismo Tribunal de instancia, con idéntica composición, dicte nueva sentencia adaptada a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos expresados en el fundamento jurídico único de esta misma sentencia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente."

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga dicta nueva sentencia con fecha 27-9-2021, sentencia que subsana los déficits formales que presentaba la primera. Ya no hace un relato de hechos probados en sentido negativo (antes decía "no han resultado probados los hechos objeto de acusación...", sino que contiene un relato en positivo. Corrige algunos errores sobre normativa aplicable en materia de secreto profesional de los abogados y algunas contradicciones que presentaba la sentencia primera en la resolución de esta cuestión previa que habían planteado las defensas, y explica, lo que antes no hacía, las razones por las que absuelve a los acusados de otros delitos que se les imputaban: falsificación de documentos, omisión del deber de perseguir delitos, cohecho etc., respecto de los que aquella no decía nada.

Pero de forma sorprendente, donde antes se absolvía al policía local Belarmino de todos los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, ahora se le condena como autor de un delito de falsedad documental, cuando el mandato del Tribunal Supremo de conformidad con la petición fiscal, se limitaba, tras anular la anterior sentencia, a que la Sala motivara adecuadamente el pronunciamiento absolutorio. Además el nuevo pronunciamiento por el delito de falsedad no resulta congruente con los hechos probados de la nueva resolución dictada ya que en ninguno de los pasajes se concreta en qué consistió la conducta desplegada por Belarmino en la comisión del delito de falsificación de documento oficial.

Entiende el Ministerio Fiscal que desde su posición de parte se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia respecto de la acción ejercitada y la pretensión deducida en su momento y solicita que con estimación del recurso, se case la sentencia recurrida, anulando la parte del fallo referida al acusado Belarmino, restableciendo la absolución decretada, en su día, por la Audiencia Provincial, mediante sentencia de 24-9-2018, que no fue anulada por la de esta Sala en ese particular y cuyos pronunciamientos se mantuvieron.

El motivo, se adelanta, deberá ser estimado.

SEGUNDO.- Hay que afirmar, y así se ha pronunciado la STS 619/2006, de 5-6, la legitimación del Ministerio Fiscal para interponer recurso de casación, por vulneración de derechos fundamentales, y en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, no solo en defensa y postulación por sustitución de los derechos del acusado, por la vía del recurso "pro reo", y de la víctima, sino también desde su propia legitimación directa, como parte y para promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley que le atribuyen el art. 124.1 CE y los arts. y los arts. 1 y 3.1º de su Estatuto Orgánico Ley 50/81, de 30-12, para reclamar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los que sean parte en un proceso.

Los argumentos esgrimidos por esta Sala para fundamentar y justificar esta legitimación podemos concretarlos en los siguientes:

- "... el interés público que en tales casos se concreta en el interés de la sociedad organizada de lograr la paz social mediante el castigo de los actos que la alteran, lesionando los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico. En el ejercicio de tales funciones el Ministerio Fiscal puede y debe ejercitar acciones y recursos" ( STS 2192/93, de 11-10).

- legitimación para instar la nulidad de los actos procesales que lesionen sus intereses de parte en base a los preceptos de la LOPJ, en especial el art. 240.1 ( STS 797/94, de 14-4).

- la única razón de su legitimación procesal es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la vigencia y efectividad del principio de legalidad.

- Es dentro de este marco donde encuentra su habilitación para mantener la inadecuación de las resoluciones que vulneran el cuadro normativo que regula el derecho del proceso penal o ejercitar derechos ajenos cuya titularidad corresponde a los ciudadanos ( STS 1311/95, de 28-12).

El Tribunal Constitucional igualmente se ha pronunciado en favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así:

"Ha declarado que tal legitimación se apoya en el carácter prevalente del interés público cuya defensa atribuye también al Fiscal el art. 124 CE, lo que le permite incluso "invocar en sus recursos un derecho fundamental distinto del alegado por el actor en su demanda y autoriza también al Tribuna a tener en cuenta este motivo introducido por el Fiscal" ( STC 65/83, de 21-7)". Agrega el Tribunal Constitucional que "esa legitimación del Ministerio Fiscal se configura como un "ius agendi", reconocido en ese órgano ese mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la Norma Fundamental. Promoviendo al amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos."

2.1.- Partiendo de esta legitimación, entendemos que desde la posición de parte del Ministerio Fiscal, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petitum respecto a la acción ejercitada y la pretensión deducida en su momento.

En efecto, en la instancia el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de los acusados, entre ellos Belarmino. Pero dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso de casación interpuesto por la acusación pública se basó en quebrantamiento de forma del art. 851 LECrim, con especial referencia al nº 2: "Cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaran probados", y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, en la medida en que se parte de hechos que se dan como "no probados" y se extraen conclusiones "no razonables o lógicas, que impiden fiscalizar la estructura racional del proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el Tribunal". Esto es, su petición se concretaba en que se dictara nueva sentencia en que se subsanen los defectos de motivación.

Por ello, la segunda sentencia de esta Sala Segunda 256/2021, de 18-3, en su fundamento de derecho único, decía:

"Consecuentemente esta Sala repuso las actuaciones al momento en que se cometió la falta, que fue el momento de la redacción de la sentencia, para que se redactase de nuevo con arreglo a las instrucciones concretas que dictó. Sin embargo -tal como señala el Fiscal en su recurso- la Audiencia Provincial extralimitándose en este cometido ha ido mucho más allá y de facto ha decretado de oficio la nulidad de la deliberación y votación del fallo, con lo que incurre en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

El procedimiento de elaboración de las sentencias por los órganos colegiados comprende las fases de deliberación, votación, solución de discordias, redacción, firma y publicación: La sentencia de la Sala Segunda sólo anula las fases de redacción y siguientes (así, en el fallo de la sentencia se dice que "Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente"), pero la Audiencia amplió la nulidad a todas, ellas y repitió todo el proceso trocando el fallo absolutorio en un fallo condenatorio, sin que se haya producido o practicado prueba alguna y sin facultades para ello, vulnerando la cosa juzgada formal, puesto que al haber resuelto la Sala Segunda el mantenimiento de los pronunciamientos no afectados por la sentencia, adquieren estos fuerza de cosa juzgada y en tal sentido son inmodificables, ni por el mismo ni por diferente tribunal. A este respecto, y teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley", resultan también aplicables al proceso penal los arts. 207 y 222 de la misma, en particular, el apartado 3 del primero: "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".

Se ha producido, pues, una extralimitación antijurídica, un quebrantamiento grave de las normas y garantías procesales, y una incongruencia absoluta con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal vulneradoras de su derecho a la tutela.

2.2.- En base a lo razonado, el recurso deberá ser estimado y casarse la sentencia recurrida, anulando la parte del fallo referido al acusado Belarmino, restableciendo la absolución decretada por la Audiencia Provincial en la primera sentencia dictada en esta causa de 24-9-2018, que no fue anulada por la de esta Sala de 18-3-2021 y cuyos pronunciamientos se mantuvieron.

TERCERO.- A mayor abundamiento, y aún sería ya innecesario su estudio, al igual que el recurso interpuesto por el condenado Belarmino por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 11 de la misma Ley y 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo alguna; y por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, infringiendo los arts. 390.1.2 y 392 CP, al no ser los hechos declarados probados subsumibles en aquellos tipos penales, al encontrarnos ante una falsedad evidente de la que el Guardia Civil que recibió el falso atestado de los agentes de la Policía Local de Coín, se apercibieron de inmediato, siendo falsedad inocua y consecuentemente atípica e impune -el pronunciamiento condenatorio por referido delito resulta incongruente con el hecho probado y con los fundamentos de derecho de la segunda sentencia dictada por la Audiencia, ya que en el relato fáctico no existe pasaje alguno que concrete en qué consistió la conducta desplegada por Belarmino en el delito de falsedad, al recogerse solo que "... la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia, sospechando de la falsedad del atestado exhibido por el letrado, procedió a la incautación del mismo...", esto es, sin referencia alguna a la actuación, ni menos ante autoría de Belarmino en la falsificación-.

3.1.- Siendo así, el juicio histórico ha de contener todos y cada uno de los elementos que dan vida a la estructura típica del delito por el que se ha formulado condena. De lo contrario, la coherencia del silogismo sobre el que se construye el juicio de subsunción se resquebraja de forma irreparable, con el consiguiente menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.

El tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en las SSTS 339/2011, de 9-4; 220/2020, de 22-6; 357/2021, de 29-4; y 494/2021, de 8-6, con la deseable uniformidad. De hecho esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres:

A) En primer lugar la que entendía que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92, 24.12.94, 21.12.95, 15.2.96, 12.12.96, 987/98 de 20.7, 1453/98 de 17.11, 1899/2002 de 15.11, 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim. , bien por la del art. 24 CE. en relación con el art. 5.4 LOPJ.

B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5, que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.

Postura recogida en SSTS 945/2004 de 23.7, 1369/2003 de 23.7, 302/2003 de 27.2, 209/2003 de 12.2, 1905/2002 de 19.11, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004).

3.2.- En el caso presente, de la descripción de los hechos probados en modo alguno permite hacer el proceso de subsunción en el tipo penal de la falsificación documental por la que ha condenado a este acusado, de hecho no hay referencia alguna a referido delito. E incluso en la fundamentación jurídica la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto, tras descartar valorar las declaraciones de Belarmino, expresadas del elenco probatorio, la prueba que tiene en cuenta el propio documento y las declaraciones de los agentes policiales que incautaron el documento y de los agentes de la policía local de Coín, pruebas que acreditarían la falsedad evidente del atestado pero sin referencia alguna a cuál fuera la intervención de este acusado en la confección del documento.

Razones estas que confirman el pronunciamiento absolutorio acordado por esta Sala.

CUARTO.- Estimándose el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y el recurso interpuesto por la representación procesal de Belarmino, procede declarar las costas de oficio ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimar los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, y por la representación procesal de Belarmino , contra la sentencia nº 404/2021, de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1006/2015, anulando la parte del fallo referido a la condena de Belarmino como autor de un delito de falsedad documental, restableciendo la absolución acordada por la Audiencia Provincial en la primera sentencia de 24-9-2018.

2º) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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