Sentencia Penal 161/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 161/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 1, Rec. 47/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 161/2023

Núm. Cendoj: 12040370012023100103

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:414

Núm. Roj: SAP CS 414:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-

Rollo de Sala núm. 47/2022

Sumario núm. 942/2020 de Instrucción núm. 4 de Vinaroz

SENTENCIA Nº 161

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Doña Raquel Alcácer Mateu

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido con el núm. 942/2020 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz, por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa y otros, contra Hernan, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 de 2002 en DIRECCION000, hijo de Iván y Soledad, sin antecedentes penales y vecino de DIRECCION000, CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2020.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Clara de Asís Jiménez Lazuen; como acusación particular Mauricio, representado por el Procurador Sr. García Arancón y defendido por el Letrado Sr. Sanz Aragó; y el referido acusado, representado por la Procuradora Sra. Allepuz Terrades y asistido por la Letrada Sra. Guaita Gómez.

Antecedentes

Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 16 de mayo pasado se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 942/2022 de Sumario por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz, contra el referido acusado, quedando gravada la sesión del mismo.

Segundo.- Por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos de la siguiente manera: ) Los hechos relatados en su conclusión primera, eran constitutivos de los siguientes delitos: 1. Un delito de detención ilegal del 163.1 CP; 2.Un delito de lesiones del art. 150 del CP ;3. Un delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP; 4. Un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP; y 5. Un delito de daños del art. 263.1 CP. ) De dichos delitos era responsable en concepto de autor el acusado; ) No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; ) Procedía imponer al acusado las siguientes penas: 1.Por el delito de detención ilegal cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, prohibición de aproximarse a Mauricio en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentre y de comunicarse con él durante seis años, conforme a los artículos 48 y 57 del CP; 2. Por el delito de lesiones la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, prohibición de aproximarse a Mauricio en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentre y de comunicarse con él durante ocho años, conforme a los artículos 48 y 57 del CP; 3. Por el delito contra la integridad moral la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, prohibición de aproximarse a Mauricio en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentre y de comunicarse con él durante tres años, conforme a los artículos 48 y 57 del CP; 4. Por el delito de robo con violencia dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, prohibición de aproximarse a Mauricio en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentre y de comunicarse con él durante cinco años, conforme a los artículos 48 y 57 del CP; y 5. Por el delito de daños la pena de seis meses de multa con una cuota/día de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. El acusado debería satisfacer las costas procesales causadas. En materia de responsabilidad civil el acusado debería indemnizar a Mauricio en la cantidad de 7520€ por las lesiones sufridas y en la de 24.000€ por las secuelas y perjuicio estético ocasionado al lesionado, más los intereses legales del art. 576 de la LEC. Igualmente debería indemnizarle en la cantidad de 118,50€ por los efectos sustraídos y en la de 1616,20€ por los desperfectos ocasionados en la vivienda del perjudicado, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Tercero.- Por la acusación particular, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, reservándose las acciones civiles para ejercitarlas en la jurisdicción civil.

Cuarto.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Hechos

Sobre las 23 horas del día 19 de diciembre de 2020, cuando Mauricio, nacido el NUM003 de 1989, regresaba a su domicilio de la CALLE001 núm. NUM004 de DIRECCION001, observo que tres jóvenes, uno de los cuales resultó ser el acusado Hernan, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo los otros dos los menores de edad Jose Carlos y Jose Miguel, ya juzgados en la jurisdicción de menores, estaban sentados en el portal de la vecina de enfrente, los cuales, en el momento que abría la puerta de su domicilio, le abordaron con el señuelo de pedirle un cigarrillo, colándose en el interior sin que le diera tiempo a impedirlo. Una vez dentro cerraron la puerta y tras maniatarle al reposabrazos de una silla donde lo sentaron con cinta americana, empezaron a revolver toda la vivienda cogiendo lo que les parecía, hasta que, tras encontrar una cartilla bancaria del mismo, comenzaron a amenazarle y a exigirle que les acompañase al banco a extraer dinero, y, como se resistiera, comenzaron a agredirle, sirviéndose a tal efecto del brazo mecánico de una batidora industrial de hierro, de una llave inglesa, un tubo metálico y de palos de madera, golpeándole en todas las partes del cuerpo, en particular cabeza, tórax, extremidades y espalda, situación que se prolongó durante buena parte de esa madrugada, habida cuenta que, sobre las 4 horas del día 20, como estuvieran trasmitiendo en directo su actuación a través del perfil de DIRECCION002", fueron visionados por unos jóvenes que entraron en dicha aplicación observado lo que estaba pasando, dando cuenta a la Guardia Civil que montó un operativo que culminó sobre las 16 horas del día 20 cuando, tras haber localizado la vivienda donde se podrían estar produciendo los hechos, mientras el acusado permanecía en el interior del domicilio, los otros dos menores salían del mismo en compañía de Mauricio para ir a al cajero de una entidad bancaria a fin de extraer dinero de la cuenta de éste, quién, a la vista de lo sucedido durante aquella madrugada, había accedido finalmente a lo que se le exigía, procediéndose en aquel momento a la detención de los tres.

El acusado junto con los menores que lo acompañaban, en el trascurso de su acción, causaron daños al inmueble donde sucedieron los hechos que han sido valorados en 1616,20€.

En el momento de ser detenido, el acusado portaba los siguientes efectos que eran propiedad de Mauricio: Una pipa de cristal Chap High, una libreta pequeña, un librito de boquillas RAW, una cajita roja conteniendo tres minerales, una caja Gringer de plástico trasparente, una caja de tabaco de mascar, una llave metálica, un mechero metálico marca Malboro, un pendrive 64 GB, un libro de papel de fumar OCB premium, una tarjeta de familia numerosa de la Generalitat Valenciana a nombre de Mauricio, un plato pequeño de cerámica y un preservativo de la marca Durex.

A resultas de los golpes recibidos, Mauricio resultó con las siguientes lesiones: TCE con pérdida de conciencia. Múltiples heridas inciso-contusas en cabeza y cara, occipito parietal, frontal. Foco contusivo frontal izquierdo. Fractura lámina papirácea izquierda con herniación grasa y porción media d ellos músculos recto oblicuo superior ojo izquierdo. Fractura no desplazada de huesos propios nasales. Hematomas a nivel torácico con fractura 7º arco costal posterior derecho. Contusiones y hematomas múltiples en miembros superiores e inferiores, hematomas zona pélvica bilaterales y zona lumbar. Fractura falange primer dedo de la mano derecha con herida en dicha zona.

Dichas lesiones precisaron además de la primera asistencia facultativa, tratamiento posterior quirúrgico, farmacológico y rehabilitación, precisando de cuatro días de hospitalización y ciento veinte días de incapacidad por pérdida temporal de calidad de vida de tipo moderado, quedándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático, una limitación funcional de la articulación del primer dedo de la mano derecha y fractura costal con neuralgia esporádica, así como cicatriz en cara interna del labio superior con hipoestesia, cicatrices en región frontal, cicatriz con zona de alopecia en región occipito parietal, cicatriz en pirámide nasal y dos cicatrices en forma de v invertida de nariz y labio.

Fundamentos

A/ Sobre la valoración de la prueba practicada.-

Primero.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que " se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado ", añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que " si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española)".

Procede ahora examinar que pruebas con valor de tal vincula al acusado con los hechos enjuiciados.

1. El acusado ha reconocido los hechos en el acto del juicio. Confesó que había entrado en la casa de la víctima, que le maniataron a la silla, que le agredieron y que querían robarle. También que lo trasmitieron por internet y que causaron daños en el inmueble.

2. La víctima. Mauricio se ratificó en la declaración que había prestado a presencia judicial en fase de instrucción (folios 168 y 169). Allí había expuesto como se produjo el encuentro con el acusado, como aprovecharon para entrar en su domicilio sin su permiso, como cerraron por dentro, le maniataron a una silla y empezaron a revolver la vivienda y romper cosas, que cuando encontraron una cartilla del banco empezaron a exigirle que les acompañase para sacar dinero, que le agredieron con una barra de mezclar pintura, con una batidora y unos alicates, que no se dio cuenta de cómo le grababan, que se debió quedar dormido y que al día siguiente cuando salía de la casa en compañía de dos de ellos llegó la Guardia civil.

3. Declaró también el testigo Andrés que se ratificó en su declaración a presencia judicial (folios 164 y 165), expuso como vieron las imágenes que trasmitían en directo lo que sucedía, que identificaron al acusado porque lo seguían por internet, que avisaron a la Guardia Civil. En instrucción había dicho que serían sobre las 4 de la madrugada cuando vieron las imágenes.

4. Baldomero relató que estaba en compañía del anterior y como seguían al acusado por internet conectaron y vieron lo que pasaba. Se ratificó en su declaración en fase de instrucción (folios 162 y 163) en donde explicaba con detalle como habían llevado a visionar las imágenes y lo que vieron, que incluía que tres chicos, entre ellos el acusado, agredían a una persona utilizando una lleve inglesa y una batidora de pintura.

5. Intervino el Guardia Civil con TIP núm. NUM005, que se ratificó en el atestado levantado y afirmó que había sido quien había detenido al acusado.

6. Intervino también el agente de la GC con NIP NUM006 que fue quien realizó la inspección ocular, ratificándose en la misma (folios 81 a 92), afirmando que la detención del acusado se produjo sobre las 16 horas del día 20 de diciembre. En el informe referido constan fotografías que acreditan el lamentable estado del inmueble y se individualizan los vestigios que acreditan el episodio violento sucedido y los instrumentos empleados para la agresión.

7. Declaró también el agente de la Policía Local de DIRECCION001 con NIP NUM007, quien explicó cómo llegó a identificar a la víctima y así facilitar el domicilio conocido de ésta donde podrían estar sucediendo los hechos, como así ocurrió.

8. Declaró finalmente Jose Miguel, que fue uno de los menores que participó en los hechos y ya ha sido condenado por ellos en la jurisdicción que le es propia. Afirmó que Hernan les acompañaba aquella noche.

9. Se cuenta también con el CD que contiene dos archivos de video captados con imágenes de la víctima y los autores en el momento de suceder los hechos (folio 366).

10. En cuanto a la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas por Mauricio, se dispone de los distintos partes de asistencia hospitalaria que le fue prestada y del informe forense sobre el alcance las lesiones ( folios 76-80 y 271 y 272 ), que no fue impugnado y se aceptó su contenido por las partes del juicio sin necesidad de ratificación.

11.Los informes periciales propuestos y admitidos se dieron igualmente por reproducidos sin necesidad de ratificación por sus emisores. El biológico (folios 290-298) acredita el perfil genético de la víctima en una manta del sofá, en un palo de madera, en una silla, en el brazo metálico de la batidora industrial, en el pantalón de la víctima y en el calzado del acusado. Igualmente se detectó sangre en la manga derecha del jersey interior del acusado obteniéndose una mezcla de perfiles genéticos compatibles con los de la víctima y del acusado. El importe de los daños causados en el inmueble han sido tasados por Euroval, constando el informe, no impugnado y aceptado, a los folios 449 a 452.

12. Por último, destacamos, dentro de la documental, la diligencia de efectos reconocidos por la victima que portaba el acusado en el momento de su detención (folios 217 y 218).

Segundo.- Valorando el acervo probatorio antes expuesto, el tribunal llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se escriben en el factum de la presente sentencia, por la propia confesión del acusado y las declaraciones prestadas por los testigos que conectaron en directo con la trasmisión por internet que se estaba produciendo, las declaraciones de la propia víctima y de los agentes de la autoridad que intervinieron en la localización y detención del acusado. El visionado de las grabaciones llevadas cabo durante el episodio violento, habla por sí mismo. Igualmente, la diligencia de inspección ocular sirve para conocer el escenario de los hechos y los instrumentos utilizados para la agresión. El informe médico forense acredita las lesiones sufridas y sus consecuencias, y el biológico confirma la intervención del acusado en tan deleznables hechos.

Ha existido pues prueba de cargo bastante, obtenida con arreglo a derecho, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Sobre la tipificación penal de los hechos probados.-

Tercero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

1.De un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del Código penal. En efecto, el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS núm. 812/2007, de 8 de octubre). En sentido similar, se decía en la STS núm. 790/2007, de 8 de octubre, que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

Se trata pues de un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. Por lo tanto, la conducta típica consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige, bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no les es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera, impidiéndole moverse o trasladarse de un lugar a otro, aunque se encuentre en un lugar abierto. Igualmente se incluye el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrarse ( STS, Sala 2ª, Núm. 443/2008, de 1 jul . y Núm. 79/2009, de 10 feb.). 2) E el plano subjetivo, se exige la intención de privar al encerrado o detenido de esa libertad.

Cuanto la detención ilegal se produce en el contexto de un robo violento, la STS núm. 887/2013, citada por la 357/2022, dice lo siguiente: " Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 73/2005, de 31 de enero , que se distinguen en el plano teórico tres situaciones distintas. Así, la Sentencia 337/04 (también SSTS 1632 y 1706/02 , 372/03 o 931 y 1134/04 ), definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que solo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( art. 8.3 C.P )....En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal...Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)

Es claro que en el caso presente estamos ante este último supuesto. Por más que el acusado y sus compinches tuviera intención de robar, la privación de libertad a la víctima se extendió desde las 23 horas del día 19 a las 16 del siguiente día 20 en que fueron detenidos, de modo que no solo se produjo un manifiesto exceso en el tiempo necesario para llevar a cabo su propósito, apareciendo diáfano el interés del acusado por privar a la víctima de su libertad deambulatoria, sino que se regodearon de la situación trasmitiendo en directo su lamentable actitud.

2. De un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal. Dicho precepto sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 [RJ 1987 \3070], 27 de septiembre de 1988 [RJ 1988\7067] y 23 de enero de 1990 [RJ 1990\480]). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001, de 22 de enero [RJ 2001\30] y 1517/2002, de 16 de septiembre [RJ 2002\8451]). Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS nº 396/2002, de 1 de marzo [RJ 2002\4118]).

En el caso presente, si el delito básico se justifica por la necesidad del tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, tal como se informa pericialmente, el tipo agravado del art. 150 se justifica por la deformidad sufrida por consecuencia de las numerosas cicatrices resultantes, todas ellas en zonas tan sensibles y ostensibles como la cara interna del labio superior con hipoestesia, región frontal, cicatriz con región occipito parietal, pirámide nasal y nariz y labio. Recuerda a éste respecto la STS núm. 462/2014 de 27 de mayo, que la STS núm. 1174/2009 de 10 de noviembre de dicho Alto tribunal expone los siguiente:Esta Sala Casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008, de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre .

Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio ), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.

Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio ¬concurriendo las anteriores circunstancias¬ la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996). Y en la STS núm. 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda queninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan. (énfasis añadido)

En el caso que nos ocupa, la pluralidad de cicatrices y el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, permiten la subsunción de las mismas en el concepto típico penal de deformidad a que se refiere el tipo del artículo 150 del Código Penal.

3. Un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Expone al respecto la STS núm. 157/2019 de 26 de marzo, que esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido. Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante", que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana. El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva.

En el caso que nos ocupa, el hecho de trasmitir en directo a través de internet el trato violento a que el acusado y sus compinches estaban sometiendo a la víctima, cuando ésta se encontraba inerme a su suerte en el lamentable estado que se visiona, colma las exigencias del tipo penal referido.

4. Un delito consumado de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal. La jurisprudencia, ya de antiguo viene entendiendo que la violencia o intimidación que califica al robo del artículo 242.1 del CP lo mismo puede tener lugar antes, durante o después de la sustracción, siempre, claro está, que los actos que inciden sobre la libertad, la seguridad o la integridad de las personas, se hallen en conexión espacio temporal con aquellos actos correspondientes al propósito criminal ( SS.TS. 20 oct. 83, 11 jul. 86, 11 may. 93, 17 nov. 93, 2 feb. 94 y 22 jul. 94), no importando sobre quién recaiga la violencia que puede ser incluso sobre un tercero ( SS.TS. 21 mar. 84, 15 abr. 87 y 22 jul. 94), con tal de que exista el correlato acción violenta física o psíquica sobre él ejercida y finalidad, fundada o no, de la misma, pretendiendo impedir obstáculos previstos al apoderamiento, ya producido materialmente o en desarrollo de producirse, y por ello también hay robo cuando se emplean para lograr la huida ( SS.TS. 16 dic. 81, 15 dic. 82 y 5 may. 84 entre otras).

En el caso que nos ocupa es indiscutible y a la vez lamentable, el exceso violento a que sometieron a su víctima para intentar que les diera la cartilla con la que ir al banco a sacar dinero, y aunque finalmente no consiguieran tal propósito, consta que el acusado, al ser detenido, se había apoderado de los distintos objetos propiedad de la víctima que portaba en el momento de ser detenido y que enumerados vienen en el relato de hechos probados. No consta por el contrario que se apoderase del teléfono móvil y reloj a que se refieren las acusaciones, pues ni se ha acreditado su preexistencia ni consta fueran intervenidos al acusado o a sus compinches.

El delito es consumado porque la consumación se origina en los delitos de robo cuando se produce la disponibilidad de la cosa mueble sustraída, implicando no una facultad real o auténtica sino la posibilidad de disponer, la que surge cuando dicha cosa queda en condiciones de poderse ejercitar cualquier acto de dominio material, bastando que lo sea sobre una parte de lo apropiado y aunque sea fugaz o momentánea, siempre que esa facultad de disponer no ofrezca duda, cual acontece en el caso de autos donde el acusado desde el momento que acceden a la vivienda asaltada y en el trascurso de su prolongada estancia en la misma, se apodera y dispone de, al menos, los objetos que llevaba en su poder al ser detenido y que eran propiedad de la víctima.

5. Un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal. En relación al delito de daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 CP. La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa. Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1, el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10).

En el presente caso basta con examinar la inspección de la vivienda llevada a cabo por la Guardia Civil (folios 82-92) para darse cuenta del deterioro de la misma tras el paso del acusado y sus acompañantes por la misma. Es evidente que su comportamiento violento respeta las exigencias del referido tipo penal.

Sobre la autoría.-

Cuarto.- Responde de dichos delitos en concepto de autor el acusado, por su material, directa y voluntaria participación en su ejecución, conforme se ha razonado en el fundamento jurídico primero.

Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

Quinto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

Sobre las penas a imponerse.-

Sexto.- 1.Por el delito de detención ilegal para el que art. 163.1 CP prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, no encontramos razones para imponer más allá del mínimo legal dicho de cuatro años, que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Igualmente y al amparo de los artículos 57.1 y 48 del CP, se le impone la prohibición de aproximarse a Mauricio, en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de seis años.

2. Para el delito de lesiones del art. 150 prevé el CP la pena de tres a seis años de prisión, y atendida la particular brutalidad empleada para su comisión consideramos proporcionada la de tres años y seis meses de prisión, que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Igualmente y al amparo de los artículos 57.1 y 48 del CP, se le impone la prohibición de aproximarse a Mauricio, en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de siete años que entendemos suficiente.

3.Para el delito contra la integridad moral del art. 173.1 prevé el CP la pena de prisión de seis meses a dos años, entendiendo procedente la de seis meses que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Asimismo y al amparo de los artículos 57.1 y 48 del CP, se le impone la prohibición de aproximarse a Mauricio, en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de tres años que entendemos suficiente.

4. Para el delito de robo violento el art. 242.1 prevé el CP la pena de dos a cinco años de prisión, entendiendo proporcionada la de dos años y seis meses solicitada por las acusaciones, la que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Asimismo y al amparo de los artículos 57.1 y 48 del CP, se le impone la prohibición de aproximarse a Mauricio, en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de cuatro años que entendemos suficiente.

Y 5. Para el delito de daños del art. 263.1 del CP está prevista una pena de seis a veinticuatro meses de multa, entendiendo suficiente el mínimo legal de seis meses a razón de una cuota/día de 3€, atendida la evidente precariedad económica del acusado con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, tal como autoriza el art. 53 del CP.

Sobre las responsabilidades civiles.-

Sexto.- Habiéndose reservado las acciones civiles el perjudicado, no procede hacer condena alguna al respecto en la presente jurisdicción.

Sobre las costas procesales.-

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales causadas se le imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

El artículo 124 del Código Penal, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS 27 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9547], 27 de diciembre de 1993 [RJ 1993\9800], 26 de septiembre de 1994 [RJ 1994\7194], 8 de febrero [RJ 1995\832], 27 de marzo [RJ 1995\2242], 3 [RJ 1995\2806] y 25 de abril de 1995 [RJ 1995\2874], 16 de marzo [RJ 1996\1985] y 7 de diciembre de 1996 [RJ 1996\8925], entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 [RJ 1999\2676]).

Es evidente que en el caso presente no concurre ningún supuesto que justifique excluir de la condena en costas a las causadas a la acusación particular.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Hernan por los siguientes delitos y a las siguientes penas:

1.Por el delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, la pena de cuatro años de prisión, que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Igualmente, la prohibición de aproximarse a Mauricio, en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de seis años.

2. Por el delito de lesiones del art. 150 del CP, la pena de tres años y seis meses de prisión, que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Igualmente la prohibición de aproximarse a Mauricio, en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de siete años.

3.Por el delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP, la pena de seis meses de prisión, que conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Igualmente, la prohibición de aproximarse a Mauricio, en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de tres años.

4. Por el delito de robo violento el art. 242.1 CP, la pena de dos años y seis meses de prisión, conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Igualmente la prohibición de aproximarse a Mauricio, en un radio de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de cuatro años.

Y 5. Por el delito de daños del art. 263.1 del CP la pena de seis meses de multa a razón de una cuota/día de 3€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Se reservan las acciones civiles al perjudicado Mauricio.

El acusado satisfará las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se abona al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, si no les hubiera sido de abono en otra.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez a partir de la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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