Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 415/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1363/2022 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 415/2023
Núm. Cendoj: 28079381002023100030
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15758
Núm. Roj: SAP M 15758:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 4
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0028340
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Letrado D./Dña. MARIA LUZ FLORO ALARCON
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
Dª Cristina
Dª Debora.
D. Sergio
D. Silvio
D. Teodosio
D. Tomás
D. Valentín
Dª Enriqueta
D. Vidal
La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado,
En Madrid a 18 de septiembre de 2023.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal del Jurado, la causa TJ nº 1363/2022 seguida por delito de homicidio en el que aparecen como acusado Roberto
Antecedentes
.- EL MINISTERIO FISCAL calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un
En cuanto a responsabilidad civil solicitó se indemnizara a Isidora en la cantidad de 24.000 € por el fallecimiento de su hermano y en 140 € por el valor del teléfono móvil y las tarjetas sim que le fueron sustraídas. Con aplicación de los intereses de demora del artículo 576 de la LEC.
.-LA ACUSACIÓN PARTICULAR calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un
En cuanto a responsabilidad civil solicitó para su hermana Isidora 40.000 € con una indemnización de 300.000 € más interés legal del artículo 576 de la LEC así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
.-
Constituido en forma el Tribunal del Jurado. Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM .
EL MINISTERIO FISCAL modificó su escrito de conclusiones provisionales, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2023:
.- en la PRIMERA conclusión párrafo SEXTO quedó redacto esta de la siguiente forma:
.- en la QUINTA conclusión rebajó la solicitud de pena por el delito de asesinato, solicitando la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, retirando la solicitud de pena por el delito de hurto.
El resto a definitivas.
LA ACUSACIÓN PARTICULAR modificó su escrito de conclusiones provisionales, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2023:
.- en la CUARTA consideró no concurrían circunstancias modificativas de responsabilidad.
.- en la QUINTA modificó la pena interesada solicitando pena de 20 años de prisión por el reconocimiento del asesinato de D. Alexis
.-en cuanto a la solicitud de responsabilidad civil se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, solicitando la indemnización por el acusado a Doña Isidora en 24.000 € en concepto de daños y perjuicios conforme a la ley 35/2015, de 26 de septiembre, de reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de Circulación.
El resto a definitivas.
LA DEFENSA modificó el conjunto de sus conclusiones, mostrando conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y con el de la Acusación Particular en todas y cada una de las conclusiones, por expreso deseo del acusado.
Inmediatamente después, las partes
Con posterioridad se concedió
Hechos
Del resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido considerada por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
2.- Roberto, tras mantener relaciones sexuales con Alexis con la intención de acabar con su vida o a sabiendas de que podía causársela, atacó a Alexis junto a la puerta de entrada de la vivienda, clavándole de forma repetida y consecutiva un arma de doble filo con hoja de aproximadamente 1,5 cm de anchura y al menos 12 cm de longitud: seis veces en el abdomen, penetrando en el lóbulo mayor del hígado, cavidad abdominal, duodeno e hipocondrio izquierdo; una vez en el hombro izquierdo; tres en el brazo izquierdo; una en la mano izquierda; una en el antebrazo derecho; cuatro veces en el cuello, alcanzando laringe, cartílago tiroides y tráquea; ocho veces en el tórax llegando a penetrar en hemitórax e hipocondrio izquierdos, pulmón izquierdo, pericardio y ventrículo izquierdo del corazón, hemitórax derecho e hipocondrio derecho; cinco veces en la espalda penetrando en hemitórax derecho y pulmón izquierdo.
Fundamentos
Este hecho el Jurado lo considera acreditado:
.- del visionado en el acto del juicio oral de las imágenes adjuntas al informe de diligencias NUM002 remitidas el 5 de abril de 2018, imágenes recogidas en los folios 241-247, aportado como prueba documental las cuales sitúan en el portal del domicilio de la víctima al acusado en la fecha y hora señaladas;
.-del informe médico forense (ADN con número de referencia: 22-L1 00862, que viene a complementar informes 18 AI 000808 y 18 AI 000808) el cual señala el ADN del acusado en el domicilio de la víctima, cuando se practicó la inspección ocular con recogida de muestras e informe pericial de las mismas;
.- del testimonio del agente NUM007 tal y como consta en el informe de diligencias NUM008 de fecha 5 de octubre de 2018 (folio 269 de la documental aportada) en los cuales se demuestra cómo tras volcar la agenda de contactos del ordenador de Alexis se encuentra un contacto (O. Venezuela FM Roberto)cuyas características fisonómicas son similares a las de la persona que accede a la finca. Comprobado en los datos de filiación de esta persona se trata de Roberto.
Pruebas que el tribunal del Jurado estimó reforzadas con el testimonio del acusado el día del acto del juicio oral del día 12 de septiembre de 2023 en el que declaró: "
Este hecho lo considera acreditado el Jurado distinguiendo el resultado la prueba practicada respecto de la intención de matar así como de la forma de hacerlo.
.-La intención de matar la considera probada el Jurado:
. del informe médico forense de autopsia obrante a los folios 171 a 183, apoyado por el reportaje fotográfico obrante a los folios 197 a 241, en el cual se confirma que parte de las numerosas lesiones causadas afectaron a zonas vitales;
. así como del testimonio de los médicos forenses del día 12 de septiembre, en el cual se ratifica el punto anterior;
. y de la declaración del acusado del día 12 de septiembre en el acto del juicio oral quien reconoció su intención de acabar con la vida de la víctima.
.-Respecto de la forma de acometer el acusado a la víctima junto a la puerta del domicilio el Jurado lo considera probado:
. en virtud del acta de inspección ocular obrante a los folios 93 al 125, dado los signos de arrastre del cuerpo hacia el interior de la vivienda y la proyección de los restos de sangre encontrados en la entrada;
.declaraciones de los componentes de policía científica del día 12 de septiembre de 2023; y de la declaración del propio acusado quien reconoció los hechos tal cual los narró el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación en el que se describen las lesiones de la forma expuesta en el informe al que se remite.
.-Respecto a que mantuvieron relaciones sexuales previas. El tribunal del jurado considera probado tal hecho:
. en virtud de las pruebas de ADN obrante a los folios 810 a 816, y en concreto muestras de ADN de Roberto en la funda de un preservativo hallado en el interior del domicilio de la víctima en la inspección ocular realizada;
.así como de la declaración del acusado que así lo reconoció en el acto del juicio oral.
.-En cuanto al uso por el acusado de un arma de doble filo, tal hecho lo considera probado el Jurado:
. en virtud del informe médico forense de autopsia obrante a los folios 171 a 183, apoyado por el reportaje fotográfico folios 197a 241 donde se describe las características de todas las heridas que coinciden con la descripción del arma empleada(arma blanca de doble filo con hoja aproximadamente de 1,5 cm de anchura y al menos unos 12 cm de longitud);
.así como por la declaración del acusado que así lo confirma cuando reconoce los hechos tal cual están narrados en el escrito de acusación por la Fiscalía.
El Jurado considera probado este hecho distinguiendo:
.- Que el acusado arrastró el cuerpo hasta el salón. Este hecho lo considera probado del acta de inspección ocular obrante a los folios 93 a 125 en la que se muestran signos de arrastre del cuerpo de la víctima en la sangre del suelo; así como de la declaración del acusado que así lo confirma cuando reconoce los hechos tal cual están narrados en el escrito de acusación de la Fiscalia.
.- Que la víctima se encontraba aún con vida cuando cae. Hecho que considera probado: del informe médico forense de autopsia obrante al folio 171 a 183 en el cual se demuestra que todas las lesiones tienen signo vital (mayor o menor) y por la hora declarada de la muerte posterior al ataque; además de la declaración del acusado quien reconoció los hechos tal y como están narrados en el escrito de acusación de la Fiscalía.
.- Que el acusado continuo agrediéndole con la misma arma a la víctima estando esta tumbada. Hecho que considera probado: del informe médico forense de autopsia, obrante a los folios 171 a 183, apoyado en el reportaje fotográfico obrante a los folios 197 a 241, donde describe las características de todas las heridas que coinciden con la descripción del arma empleada y del testimonio del acusado que así lo confirma cuando reconoce los hechos tal como están narrados en el escrito de acusación de la Fiscalía.
.-Que la localización de las heridas descritas en el objeto del veredicto:
4.- Alexis con NIE NUM005, nacido el NUM006 de 1983, en Humacao-Puerto Rico, falleció instantes después de sufrir las lesiones descritas a causa de una hemorragia tanto externa como interna por las múltiples lesiones provocadas por el arma blanca empleada en la agresión y la rotura cardiaca.
El Jurado consideró probado este hecho en virtud del informe médico forense de autopsia en el cual se detalla que " la víctima fallece a causa de los hechos descritos; que la causa del fallecimiento es la hemorragia y rotura cardiaca y que las lesiones pudieron haberse producido por un arma blanca de doble filo con hoja aproximadamente 1,5 cm de anchura (en la parte que penetró), y al menos unos 12 cm de longitud.
El Jurado considera probado este hecho dado que el acusado atacó a la víctima inicialmente por la espalda, conforme resulta acreditado del informe médico forense de autopsia (folios 171 a 183), en el cual se detalla que las heridas de la espalda son las que más vitalidad tienen y ,por tanto, se entiende que fueron las primeras. Además la orientación de los restos de sangre de dichas heridas es vertical, y por tanto se entiende que se hicieron estando la víctima de pie. Y por último, que el cuerpo no posee lesiones de defensa; y de la declaración del acusado, que así lo confirma cuando reconoce los hechos tal cual están narrados en el escrito de acusación de la Fiscalía.
Igualmente el Jurado determinó probado el hecho de que la víctima no pudiera defenderse, de que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol conforme al informe de análisis químico toxicológico de la víctima (M18 02607, folio 165 a 169), el cual detalla que el alcohol en el cuerpo de la víctima era de 1,7 g/l ; y porque el acusado así lo declaró al manifestar en el acto del juicio oral: "él había consumido drogas y se notaba que no estaba bien, vulgarmente hablando, un poco colocado (...) era consciente pero estaba un poco colocado(...) por la manera de su proceder, de moverse, de hablar"; y por el acta de inspección ocular, obrante a los folios 93 a 125, en la que consta no encontrar en la casa signos de pelea, al encontrarse ésta ordenada.
El Jurado para determinar cómo probado este hecho tuvo en cuenta: el informe de análisis químico toxicológico de la víctima (M18 02607, obrante al folio 165 a 169), el cual detalla que el nivel de alcohol en el cuerpo de la víctima es de 1,7 g /l. Así como la declaración del acusado que así lo reconoció y lo confirma al manifestar "
El Jurado para determinar cómo probado este hecho tuvo en cuenta:
Que la víctima sufrió:
.- a la vista del informe Médico Forense de autopsia y de las declaraciones de los médicos forenses en el acto del juicio oral, al confirmar que la víctima estaba con vida durante todo el ataque por la vitalidad de las heridas y datar la hora de la muerte posterior al ataque.
.-a la vista de la declaración del acusado al responder afirmativamente a la pregunta del Fiscal.-
El Jurado para determinar cómo probado este hecho señala las diligencias practicadas en el juzgado de instrucción y recoge textualmente como:"
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1º y 3º del código Penal, puesto en relación con el artículo 138 del CP, dada la consideración del asesinato como delito dependiente del homicidio, como forma agravada de este, esto es de manera que aquel es un homicidio calificado por la concurrencia de determinadas agravantes previstas en el artículo 139 del CP.
A la vista de la prueba practicada y teniendo en cuenta la valoración realizada por el tribunal del Jurado de la prueba practicada, los hechos finalmente declarados probados constituyen sin género de duda la comisión de un delito de asesinato dado que Roberto tras mantener un encuentro íntimo con Alexis, con la intención de acabar con su vida, atacó a Alexis junto a la puerta de entrada de la vivienda, clavándole de forma repetida y consecutiva un arma de doble filo con hoja de aproximadamente 1,5 cm de anchura y al menos 12 cm de longitud:
Por tanto, concurre en la actuación del acusado todos los requisitos exigidos para apreciar alevosía en la ejecución del hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1,1º del CP, al haber declarado probado el Jurado como Roberto acometió dando muerte a Alexis de forma súbita y sorpresiva para que éste no pudiera defenderse, con un arma de doble filo con hoja de aproximadamente 1,5 cm de anchura y al menos 12 cm de longitud, iniciando el ataque clavando el arma homicida inicialmente:
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( artículo 22.1 del CP). En este caso el hecho se caracterizó por el ataque súbito, inesperado e imprevisto del acusado a su víctima lo que el jurado considera probado dado que.-
Igualmente el Jurado determinó probado el hecho de que la víctima no pudiera defenderse, dado que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol conforme al informe de análisis químico toxicológico de la víctima (M18 02607, folio 165 a 169), el cual detalla que el alcohol en el cuerpo de la víctima era de 1,7 g/l ; y porque el acusado así lo declaró al manifestar en el acto del juicio oral: "
Roberto actuó con el propósito de matar a Alexis, conociendo que se encontraba embriagado y bajo los efectos de drogas tóxicas y estupefacientes; por lo que el dolo directo concurre en el presente caso por el conocimiento y la voluntad del autor no sólo del hecho de dar muerte a la víctima sino también del particular modo en el que la alevosía se manifiesta, pues, el acusado quiso la muerte de Alexis con la concreta indefensión de Alexis por la forma de comisión del hecho mediante ataque súbito, inesperado e imprevisto del acusado a su víctima con conocimiento de la inexistencia de posibilidad alguna de defensa para Alexis, quien se encontrada bajo los efectos del alcohol y de las drogas conforme declara el probado el Jurado no presentando signos de defensa ni en su cuerpo ni en la casa donde se cometió el asesinato conforme al acta de inspección ocular e informe médico forense obrante en autos.
Concurre igualmente en la comisión del hecho la circunstancia de ensañamiento (139. 1. 3ª del CP), al ejecutar el hecho con "ensañamiento" aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima o dolor del ofendido, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. La alevosía es una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma deliberada otros males que exceden de lo necesariamente unido a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido.
Hay ensañamiento cuando la víctima está totalmente a merced de su agresor, y este, por decirlo de alguna manera, saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento ( STS 589/2004 de 6 de mayo). Lo decisivo no es el aumento del dolor sino la magnitud del dolor, es decir que la muerte se haya producido en forma especialmente dolorosa.
La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que anteceden a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad de la ejecución, ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico. Supone la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, que aumenta el dolor o sufrimiento de la víctima y que el agresor ejecuta consciente y deliberadamente con esa finalidad. La conducta extiende su lesividad material más allá de la propia de la muerte y revela un mayor desprecio a la dignidad de la persona; dignidad protegida como la vida constitucionalmente STS 9 49/2008 de 27 de noviembre).
El Jurado declaró probado que Roberto causó la muerte de Alexis, sometiéndole a un sufrimiento innecesario buscado de propósito. Y para ello tuvo en cuenta el sufrimiento de la víctima, antes de morir a la vista del informe Médico Forense de autopsia y de las declaraciones de los médicos forenses en el acto del juicio oral, al confirmar que la víctima estaba con vida durante todo el ataque por la vitalidad de las heridas y datar la hora de la muerte posterior al ataque.
Además corrobora su convicción el Jurado, con la declaración del acusado, al responder afirmativamente a la pregunta del Fiscal.- "
Por tanto, concurre tanto el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de males innecesarios, esto es aquellos resultados de la acción que no son precisos para la finalidad perseguida por el autor, como el corte en la cara, los cortes en los brazos y manos, las lesiones en el abdomen señaladas en el informe de autopsia con los números 32 a 54, los que eran superficiales y que sólo afectaban a la piel. Por lo que la forma de comisión del delito produjo un aumento del sufrimiento de la víctima innecesario para matar, pues, en vida recibió cuchilladas agregadas a aquellas que deben considerarse inherentes al hecho de la producción de muerte que ocasionaron un sufrimiento innecesario en la víctima buscado de forma deliberada por el autor, fruto de una intención expresiva de sentimientos de crueldad, ferocidad, y brutalidad que supone un plus de culpabilidad.
La experiencia enseña que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido.
El acusado obró con el ánimo de causar a la víctima un dolor innecesario para la ejecución del delito, lo que se desprende del elevado número de puñaladas inferidas a la víctima 65 y de la dispersión corporal de las mismas, así como de las características de las distintas agresiones.
Así pues el hecho constituye delito de asesinato , del artículo 139.1( 1º y 3º) y .2 del CP por el que el acusado ha sido declarado culpable.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
En cuanto a la pena a imponer. La solicitud de 20 años de prisión por las acusaciones con la que mostró conformidad la Defensa se entiende ajustada a derecho. Dado que el delito de asesinato se castiga con pena de prisión de 15 a 25 años. El artículo 139.2 del CP señala que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior se impondrá la pena en su mitad superior.
En el presente caso concurre la circunstancia de alevosía y ensañamiento. Por lo que la horquilla de la pena castiga al delito con prisión de 20 años a 25 años.
Solicitan las acusaciones la pena mínima en base al reconocimiento de los hechos por parte del acusado lo que se ha tenido en cuenta por el tribunal del jurado para reformar su convicción. Considerando ajustada a derecho la pena solicitada por las partes, al no existir razones para apartarnos de la aplicación de la pena mínima interesada por las partes de 20 AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos prestado por el acusado en el acto del juicio oral.
La pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del código Penal conlleva la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como pena accesoria.
Consta en autos y así lo declara probado el Jurado que Alexis, tenía una hermana, Isidora, viviendo ambos hermanos de forma independiente. La hermana se persona en la causa. Consta ser residente en Maryland (Estados Unidos), reclamando finalmente por el perjuicio causado por el fallecimiento de su hermano 24.000 € más los 140 € por el valor del teléfono móvil desaparecido. Todo ello en aplicación de la Tabla 1 a del Anexo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, ley que se aplica de forma análoga, con aplicación de los intereses de demora del artículo 576 de la LEC 1/2000.
Se considera pues que procede la indemnización reclamada a la que tampoco se opuso la defensa del acusado por la muerte violenta que el acusado causó a su hermano.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto
En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 24.000 € a Isidora por el fallecimiento de su hermano y en 140 € por el valor del teléfono móvil y las tarjetas SIM del fallecido. Con aplicación de los intereses de demora del artículo 576 de la LEC 1/2000.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

