Sentencia Penal 18/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 58/2023 de 19 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MARIA BEGOÑA TARREGA CERVERA

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100018

Núm. Ecli: ES:APT:2024:151

Núm. Roj: SAP T 151:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de delito leve nº 58/2023

Juicio sobre delito leve nº 1/2023

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tortosa

MAGISTRADA:

MARÍA BEGOÑA TÁRREGA CERVERA

S E N T E N C I A NÚM. 18 / 2024

En Tarragona, a 19 de enero de 2024

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis Andrés contra la sentencia Nº 61/2023 de fecha 14 de junio 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tortosa en el Juicio por delito leve nº 1/2023 seguida por delito leve de daños en el que consta como denunciado el recurrente, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado probado y así se declara que; Luis Andrés el día 22 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 14:00 horas entró en el parking situado en la DIRECCION000, n.º NUM000 de Tortosa (Tarragona) y pinchó una rueda de la furgoneta marca Peugot, modelo Partner, matrícula ....-ZTF perteneciente a la empresa MONCLUS GOTIM S.L.

A consecuencia de lo anterior MONCLUS GOTIM S.L. sustituyó dos neumáticos del citado vehículo con un importe de 143,66 euros sin IVA."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a MONCLUS GOTIM S.L en la cantidad de 143,66 euros, ello con sus intereses legales, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.

No acordar la medida de protección solicitada."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia interpuso recurso la defensa del Sr. Luis Andrés en fecha 28 de junio de 2023 con los argumentos que estimaron procedentes.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Se acordó por diligencia de ordenación fijar el día de deliberación y fallo para el 19 de enero de 2024.

Hechos

ÚNICO.- Los hechos probados en la sentencia de instancia, quedan redactados de la siguiente manera:

"Ha quedado probado y así se declara que Luis Andrés el día 22 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 14:00 horas entró en el parking situado en la DIRECCION000, n.º NUM000 de Tortosa (Tarragona) y no queda probado que pinchara la rueda delantera izquierda de la furgoneta marca Peugot, modelo Partner, matrícula ....-ZTF perteneciente a la empresa MONCLUS GOTIM S.L, siendo socia, la hermana de la denunciante, quien era esposa del investigado de la que estaba separada de hecho desde principios del año 2022.

A consecuencia de lo anterior MONCLUS GOTIM S.L. sustituyó dos neumáticos del citado vehículo con un importe de 143,66 euros sin IVA."

Fundamentos

PRIMERO.- El gravamen que el recurso identifica la nulidad de actuaciones por falta de legitimación activa, manifestando que la denuncia la interpone Sra. Delia interpuso la denuncia a título personal y no en representación de la mercantil MONCLUS GOTIM, SL, propietaria del vehículo dañado; excusión absolutoria ex artículo 268 CP por cuanto en el momento de los hechos el denunciado todavía estaba casado con la hermana de la denunciante, quien es a su vez, cotitular del vehículo dañado; infracción de los derechos fundamentales al considerar que la grabación aportada a la vista es una prueba ílicita; impugnación del informe pericial; error en la valoración de la prueba dado que de los indicios referidos en la sentencia no está acreditada la relación de causalidad entre el daño en el neumático y los hechos denunciados; no se valora la mala relación e incluso enemistad o resentimiento de la denunciante con el excuñado; no queda acreditada la autoría de los hechos, dado que el video aportado es prueba ilícita, la prueba testifical carece de fiabilidad por la relación de amistad con la denunciante que refiere el apelante; vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado; error de valoración en la determinación de la responsabilidad civil al duplicar el gasto por el cambio de dos neumáticos que resulta innecesario. En base a las anteriores alegaciones solicita la revocación de la sentencia y la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Por la representación procesal de Delia se interpuso escrito de impugnación al recurso de apelación por los motivos que es de ver en el escrito.

Por el Ministerio Fiscal se interpuso escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

SEGUNDO. - El motivo no puede prosperar. Se procede a alterar la resolución de los motivos impugnatorios de la Sentencia, atendiendo a la petición del recurrente de declaración de vulneración de derechos fundamentales y por tanto nulidad por el uso de prueba ilícita, por la grabación aportada por la denunciante en juicio.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial, SAP, Penal sección 1 del 16 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP SS 386/2018 - ECLI:ES:APSS:2018:386) Sentencia: 66/2018 Recurso: 1022/2018. Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA en el Fundamento Jurídico segundo en relación a la licitud y válidez de prueba de cargo de la reproducción de un video obtenido en la plaza de parking comunitario de la denunciante como cámara de seguridad, repasando la doctrina jurisprudencial, que damos por reproducida: "Y, en el mismo sentido, debemos señalar que no ha existido vulneración alguna del derecho a la intimidad o a la propia imagen ( art.18-1 CE ), que son los que podrían estar comprometidos en este caso.

A tal conclusión se llega si se tiene en cuenta la línea jurisprudencial que viene siguiendo la Sala 2ª del TS, de la que es ejemplo la STS de 5-6-2.013 (Ponente. Sr. Monterde Ferrer) y en la que, con cita de otras muchas se afirma que la jurisprudencia de dicha Sala ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

La grabación que nos ocupa no fue realizada en un domicilio privado, entendiendo por tal el ámbito en que la persona protege su intimidad, ni tampoco en un espacio en el que se realizan actividades de la vida íntima (un aseo público, un probador de una tienda de ropa), La grabación fue realizada por una cámara instalada en un espacio comunitario por los co-titulares del mismo, para captar exclusivamente imágenes, presuntamente delictivas, vinculadas al vehículo de su absoluta propiedad, por mucho que el automóvil estuvieran aparcado en un garaje comunitario, cuyas restantes instalaciones quedan fuera del ángulo de la cámara.

En esta situación no se veía comprometido el derecho a la intimidad del apelante, porque el lugar donde se encontraba, el garaje, no está concebido para la realización de actividades de carácter íntimo; tampoco era necesaria la autorización judicial para la instalación de la cámara en tal lugar, cuando son los mismos propietarios quienes lo instalan y con la exclusiva finalidad de vigilar un bien de su propiedad, que había sido objeto de sucesivas actuaciones dañosas vinculadas al mismo.

No existe así vulneración de la LOPD ni de la Instrucción 006 de la Agencia Española de Protección de Datos, que viene a recoger el criterio ya fijado por el Tribunal Constitucional en cuanto a la proporcionalidad que debe imperar en el uso de la videovigilancia. En este caso, por consiguiente, limitada a una actuación en un día determinado, en relación a los daños reiterados que estaba sufriendo el vehículo de la denunciante, instalándose la cámara, por consiguiente, claramente dirigida o enfocada al citado vehículo, de su propiedad, y en una actuación circunscrita a este ámbito.

Son aplicables los criterios generales en torno a las filmaciones videográficas que emanan de la doctrina del Tribunal Supremo." La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo relativa a la materia la STS 124/2014, de 3 de febrero (en sentido similar la STS 67/2014, de 28 de enero y la más reciente STS 990/2016 , de 12 de enero de 2017).

De igual manera, la jurisprudencia menor, SAP Penal sección 8 del 26 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP B 6306/2023 - ECLI:ES:APB:2023:6306 ) Sentencia: 342/2023 Recurso: 22/2023 Ponente: MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS "Respecto a las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos la doctrina jurisprudencial entiende que constituyen un medio de prueba legítimo y válido el proceso penal siempre que sean auténticas y que no estén manipuladas, medio de prueba que está previsto expresamente que el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento civil aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la misma ley procesal, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En el caso estamos ante unas cámaras colocadas en un aparcamiento comunitario de manera que no suponen una intromisión indebida en la intimidad personal o familiar y, por lo tanto, de acuerdo con jurisprudencia constitucional reiterada, la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en estos espacios no vulnera derechos fundamentales y por lo tanto tiene un valor probatorio innegable."

En el presente caso para comprobar si supera el juicio de proporcionalidad con la afectación del derecho fundamental a la intimidad alegado por el recurrente, debe concluirse que la instalación de una cámara de videovigilancia para cumplir las funciones de seguridad en un parking comunitario dirigido a la protección del vehículo depositado en la plaza, siendo propiedad del padre de la denunciante como declaró en la vista y con consentimiento del propietario, constituye un ejercicio del un "ius usus inocui" en las relaciones de vecindad de las comunidades de vecinos, habida cuenta que el modo y forma de orientación de la cámara afecta a un espacio reducido de los espacios comunes que no afecta al derecho estricto de la intimidad de las personas, sin que se vea vulnerado ni comprometido la vida íntima, personal y familiar del vecino denunciado, quien aseguró que desde finales de octubre de 2022 había dejado de alquilar la plaza de garaje; y por último cumple con la función de vigilancia. En virtud de todo ello supera la necesariedad, idoneidad y proporcionalidad de la instalación de las cámaras es para preservar la seguridad tiene una finalidad claramente proteccionista y en su caso disuasoria.

Por todo ello se considera plenamente lícita la prueba y válida en la medida que la reproducción del video en la vista se realizó con plenas garantías procesales y sin vulneración de derecho fundamental a la intimidad, vida personal o familiar del denunciado recurrente. Por lo que se desestima el motivo impugnatorio.

TERCERO.- El gravamen que el recurso identifica la nulidad de actuaciones por falta de legitimación activa, manifestando que la denuncia la interpone Sra. Delia interpuso la denuncia a título personal y no en representación de la mercantil MONCLUS GOTM, SL, propietaria del vehículo dañado, como requisito de perseguibilidad.

En la vista declaró Delia como testigo bajo juramento/promesa de decir verdad explicó que la propiedad del vehículo Peugeot model Partner con matrícula ....-ZTF era de la sociedad MONCLUS-GOTIM, S.L de la que es representante legal la denunciante, siendo socias solidarias tanto su hermana como la declarante. Se aporta copia de la factura núm. NUM001 de RODI METRO, SL con fecha de 1 de febrero de 2023 de reparación de los dos neumáticos donde consta que se efectúa a nombre de MONCLUS-GOTM, SL.

De la prueba practicada se acredita que el vehículo dañado es propiedad de la empresa MONCLUS-GOTM, SL y no se ha discutido por la defensa que la denunciante sea representante legal de la empresa, sino que la denuncia se efectuó de forma personal y no en representación de la empresa propietaria del vehículo. El acusado manifestó en la vista que le constaba que su exesposa era socia y representante legal de la sociedad MONCLUS-GOTM, SL propietaria del vehículo dañado. Esta alegación es huérfana de toda fundamentación, dado que la denunciante como representante legal de la empresa tiene legitimación para interponer denuncia del delito leve de daños.

Se desestima el recurso.

CUARTO. - El segundo gravamen del recurso relativo a la excusión absolutoria ex artículo 268 CP por cuanto en el momento de los hechos el denunciado todavía estaba casado con la hermana de la denunciante, quien es a su vez, cotitular del vehículo dañado.

Se parte de la declaración de hechos probados de la sentencia en la que no se hizo constar ni que la denunciante es representante legal de la empresa MONCLUS-GOTM, SL, ni que es compartida la sociedad con su hermana que estaba casada al momento de los hechos con el investigado ni se hace constar tampoco que estuvieren en situación de separación de hecho, por lo que procede la revisión de los hechos probados.

La denunciante explicó en la vista que su hermana se separó de hecho enero o febrero de 2022 y hay sentencia de divorcio desde hace un mes, mes y medio o dos meses como mucho anteriores a la vista 13 de junio de 2023. No se practicó más prueba en relación a esta cuestión, por lo que se concluye que el investigado y la hermana de la denunciante, quien es representante legal de la sociedad, propietaria del vehículo dañado, ambos se encontraban separados de hecho al momento de los hechos, es decir entre el 22 y 23 de diciembre de 2022. En virtud de la situación de separación de hecho entre los cónyuges no se permite la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP.

Se desestima el motivo interpuesto.

QUINTO.- Se estima parcialmente alguno de los siguientes motivos del recurso: impugnación del informe pericial; error en la valoración de la prueba dado que de los indicios referidos en la sentencia no está acreditada la relación de causalidad entre el daño en el neumático y los hechos denunciados; no se valora la mala relación e incluso enemistad o resentimiento de la denunciante con el excuñado; no queda acreditada la autoría de los hechos, dado que el video aportado es prueba ilícita, la prueba testifical carece de fiabilidad por la relación de amistad con la denunciante que refiere el apelante; vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado

Ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

En el presente caso, constituye cuadro probatorio la declaración de la denunciante, cuñada del investigado al momento de los hechos, que refirió tener mala relación con el investigado por la separación de hecho de su hermana y porque había interpuesto su padre denuncias por hechos similares contra el investigado. Consta como prueba la testifical Ariadna, amiga de la denunciante que manifestó estar hablando por teléfono el día de los hechos sobre el mediodía y escucho como la denunciante le dijo refiriéndose al investigado "va a entrar, va a entrar". Consta la declaración del investigado que negó los hechos y manifestó que no se reconocía en las imágenes de los fotogramas aportados por la cámara de videovigilancia. Consta aportado el video de la cámara de videovigilancia del parking del día de los hechos, así como informe pericial de la condición del neumático.

En el presente caso, se acude a la prueba por indicios, en este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 24/1997, 137/2002, 135/2003).

La sentencia condenatoria se ha construido sobre la prueba de indicios en la medida que no existe prueba directa de la autoría del presunto daño en el neumático del vehículo, de tal manera que deberá comprobarse en la prueba de indicios que se produce una conclusión lógica de manera inequívoca de la autoría de los hechos por el investigado que excluya cualquier otra teoría más favorable al investigado de carácter lógico en aplicación de la presunción de inocencia.

En el presente caso queda acreditada la existencia de un daño en el neumático de la rueda delantera izquierda del vehículo marca PEUGEOT modelo PARTNER con matrícula ....-ZTF, presentando un corte de unos 3 cm en la zona de rozadura según consta en el informe pericial de 6 de febrero de 2023 que obra a los folios 18 a 24. Si bien no queda acreditada la condición del neumático del vehículo con anterioridad al día de los hechos.

Se acredita la reparación de dos neumáticos de un mismo eje por valor de 173,83 euros conforme la factura aportada al folio 23. Igualmente se acredita la mala relación existente entre la denunciante y el investigado por la relación de este último con la hermana de la denunciante de la que está divorciado. Se ha probado que la exesposa del investigado es socia solidaria de la sociedad MONCLUS-GOTM, SL, propietaria del vehículo.

En cuanto a la autoría de los daños no queda acreditada la realización por parte del investigado, por cuanto en aplicación de la presunción de inocencia del investigado y del principio de indubio pro reo, se pueden apreciar teorías exculpatorias más beneficiosas para el investigado, dado que no queda acreditado cuando sucedieron los daños ni cómo ni por quien, por cuanto pudieron suceder entre las 13 horas del día 22 de diciembre de 2023 cuando quedó estacionado el vehículo y las 10 horas del día 23 de diciembre de 2023 cuando conoció el daño del vehículo, sin poder conocer el momento en que sucedieron los hechos, de igual manera la grabación aportada de fecha 22 de diciembre de 2022 a las 13:25:51, aun cuando la denunciante manifestó reconocer al investigado en las mismas y la declaración de la denunciante viendo entrar el día de los hechos al denunciado en el parking, si bien de las mismas imágenes no se aprecia que la persona grabada se acerque al vehículo con matrícula ....-ZTF ni se observa que porte un instrumento capaz de hacer los daños denunciados, por tanto no existe prueba suficiente del mecanismo ni de la autoría de los daños denunciados.

Por todo ello de la prueba practicada, no resulta suficiente para elaborar ni los hechos probados ni el cuadro probatorio condenatorio por prueba indiciaria al no reunir los requisitos que establece la jurisprudencia al que se refiere en la Sentencia el Juez a quo.

En base a lo anterior, existen dudas más que razonables para entender que el acusado no ha cometido el delito leve imputado de daños al no existir medios de prueba suficiente, por lo que debe ser absuelto.

Los medios probatorios están sujetos a la libre valoración del órgano judicial, según dispone el art. 741 de la L.E.Cr., y en el ejercicio de dicha facultad, a la vista de las dudas razonables planteadas, procede aplicar el principio "in dubio pro reo", que lo es distinto y auxiliar del de presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre y 63/ 93 de 1 de marzo; Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.992), y en su virtud procede dictar una sentencia absolutoria del apelante, por cuanto no se ha practicado prueba suficiente en el plenario para que se pueda dictar una sentencia de condena.

SEXTO. - De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés contra la Sentencia Nº 61/2023 de fecha 14 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tortosa en el Juicio por delito leve nº 1/2023 seguida por delito leve de DAÑOS, ABSOLVIENDO a Luis Andrés de los hechos y delito leve por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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